{"id":20936,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-576-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-576-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-13\/","title":{"rendered":"T-576-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-576-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-576\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las \u00a0 siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0 origine en actos que, en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, \u00a0 puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de \u00a0 reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la \u00a0 tutela sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 As\u00ed, ante la presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social invocado. Ahora bien, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, \u00a0 la tutela podr\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n de manera transitoria o definitiva. La \u00a0 primera opci\u00f3n procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una \u00a0 decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jur\u00eddico \u00a0 correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz \u00a0 para dirimir las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y \u00a0 alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que \u00a0 el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en \u00a0 numerosos casos y, espec\u00edficamente, respecto del defecto sustantivo en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se configura cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya \u00a0 sea porque (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley \u00a0 (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional, (c) \u00a0 o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar \u00a0 del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de \u00a0 sentencias de la Corte\u00a0 Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n\u00a0 claramente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Se considera defecto sustantivo el hecho de que la \u00a0 providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una \u00a0 insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos \u00a0 fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente; \u00a0 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su \u00a0 declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que \u00a0 se habr\u00e1 de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una \u00a0 autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico. Se entiende que el \u00a0 precedente ser\u00e1 pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una \u00a0 regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trate \u00a0 de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional an\u00e1loga \u00a0 y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes \u00a0 o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Precedente jurisprudencial respecto a la inaplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago cuando \u00a0 existe un cambio en la normativa que los regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensi\u00f3n de invalidez la Corte ha sentado un precedente \u00a0 jurisprudencial respecto de la inaplicaci\u00f3n excepcional de los requisitos para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n pensional cuando \u00a0 existe un cambio en la normativa que los regula. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que debe entenderse que todo cambio en el r\u00e9gimen legal \u00a0 de pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad, justicia, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad para el estudio de su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a medidas \u00a0 regresivas que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n \u00a0 con ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n para reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando se cumple con requisitos del Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con miras a asegurar el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales y de los principios constitucionales como la equidad, \u00a0 la justicia, proporcionalidad y razonabilidad, la autoridad encargada de \u00a0 reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe realizar un an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares. Y en procura por \u00a0 mantener la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, y en \u00a0 particular de la jurisprudencia, los jueces y tribunales tienen el deber de \u00a0 acatar el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporaci\u00f3n en casos \u00a0 an\u00e1logos decididos con anterioridad. En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala \u00a0 necesario decidir los asuntos objeto de revisi\u00f3n teniendo en cuenta los \u00a0 precedentes de la Corte Constitucional, con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los actores, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta a causa de sus condiciones de discapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar r\u00e9gimen vigente por \u00a0 cuanto norma anterior Decreto 758\/90 resulta m\u00e1s favorable para obtener pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la sentencia recurrida incurre en \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, por medio del cual se ha procedido a garantizar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al inaplicar disposiciones del \u00a0 ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, que la norma anterior \u00a0 resulta m\u00e1s favorable en la medida en que bajo el r\u00e9gimen anterior cumpl\u00edan con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no siendo as\u00ed frente a la \u00a0 nueva normativa en materia de pensiones. No encuentra esta Corporaci\u00f3n ajustada \u00a0 a los principios constitucionales la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 un afiliado que ha cotizado un n\u00famero significativo de semanas bajo el anterior \u00a0 r\u00e9gimen en pensiones, pero que por un cambio de legislaci\u00f3n, no cumple con el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas en la nueva normativa al momento de exigir el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n porque cumple con los dem\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n, aplicando precedente jurisprudencial para los \u00a0 establecidos en el Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3.852.539 y T-3.852.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por Ever Qui\u00f1ones Riascos contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Laboral y otros, (T-3.852.539); y por \u00a0 Olga Mar\u00eda Ruiz Ciro contra el Instituto de Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES \u00a0 (T-3.852.578). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos i) en el expediente \u00a0 T- 3.852.539, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0 Laboral el ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) y, en segunda \u00a0 instancia, por Sala Penal\u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n el catorce (14) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Ever Qui\u00f1ones Riascos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, Instituto de Seguros Sociales, ING \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A y Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A.; y ii) en el expediente T-3.852.578, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el siete (7) de febrero \u00a0 de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil el cinco (05) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga \u00a0 Ruiz Ciro contra el Instituto de Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES EXPEDIENTE T \u2013 3.852.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ever Qui\u00f1ones Riascos interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, ING Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., por los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seguros Bol\u00edvar a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de dos mil nueve (2009) notific\u00f3 al accionante una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral equivalente al 68% con fecha de estructuraci\u00f3n el veintinueve (29) de \u00a0 septiembre del dos mil (2000). Con fundamento en el referido dictamen se \u00a0 present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez ante ING Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Argument\u00f3 que no cumpl\u00eda \u00a0 con ninguno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, toda vez que a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez solo contaba con \u00a0 5 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El accionante alega que ING Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n referida sin tener \u00a0 en cuenta que durante el periodo comprendido entre el siete (7) de abril de mil \u00a0 novecientos ochenta y siete (1987) y el treinta (30) de noviembre de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999) hab\u00eda cotizado 499,39[1] \u00a0semanas al Fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, el actor promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 el ISS y el Fondo de Pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A, tras considerar que, para el efecto, cumpl\u00eda con las exigencias \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o, al haber cotizado a dichas entidades un total 504.39 de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil once \u00a0 (2011) el Juzgado Trece de Oralidad de Cali accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 invocadas, consider\u00f3 el juez de primera instancia que al demandante le era \u00a0 aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y por lo tanto pod\u00eda \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en los requisitos del Decreto \u00a0 758 de 1990, al acreditar m\u00e1s de 150 semanas cotizadas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Inconforme con la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, las \u00a0 entidades ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A y la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo anterior, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 el fallo referido y, en consecuencia, \u00a0 absolvi\u00f3 a las mismas de todos los cargos formulados. Argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el accionante \u00a0 antes de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ten\u00eda cotizadas 288.58 \u00a0 semanas, y posterior a la Ley 100, ten\u00eda cotizadas 182.32; sin embargo, cabe \u00a0 resaltar que la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del demandante se dio con \u00a0 fecha muy posterior al limite, siendo la estructuraci\u00f3n el 29 de septiembre de \u00a0 2000, y la fecha l\u00edmite el 31 de marzo de 2000, cuando jurisprudencialmente \u00a0 quedo claro que las 150 semanas era (sic) anteriores al fallecimiento, en \u00a0 esta caso estructuraci\u00f3n de invalidez, pero sin sobrepasar los 6 a\u00f1os \u00a0 posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo ello el l\u00edmite para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Condici\u00f3n m\u00e1s Beneficiosa; no siendo posible por tanto, \u00a0 conceder la Pensi\u00f3n de Invalidez al demandante y en este sentido se debe Revocar \u00a0 la sentencia de primera instancia; para en su lugar Absolver al FONDO DE \u00a0 PENSIONES Y CESANT\u00cdAS ING S.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En consideraci\u00f3n a lo anterior, el accionante, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, al considerar que \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido por la Corte \u00a0 Constitucional al no tener en cuenta sentencias previas respecto a la normativa \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se cumple con los \u00a0 requisitos del Decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por lo anterior, y en consideraci\u00f3n a que es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de 60 a\u00f1os de edad, invidente y con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 68%[3]. Solicita que se revoque \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0 Y, en su lugar, que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0 el Juzgado Trece de Oralidad de Cali el diecisiete (17) de febrero de dos mil \u00a0 once (2011) que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al ser un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a la ceguera \u00a0 que padece y no contar con ingresos que le permitan una subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo anterior, en cuanto a su parecer, la norma aplicable a su caso \u00a0 debe ser el Decreto 758 de 1990, al ser m\u00e1s beneficiosa que lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 denegar la \u00a0 demanda de tutela. Argumentando que el accionante no hizo uso de los mecanismos \u00a0 que la ley le confiere para atacar la decisi\u00f3n de segunda instancia que le fue \u00a0 desfavorable, pues contra la referida decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la \u00a0 actividad judicial que por disposici\u00f3n legal le es asignada al juez natural.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de su apoderada judicial, indic\u00f3 que no era \u00a0 viable interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de la cuant\u00eda. Concluy\u00f3 que el referido procedimiento \u00a0 no puede estar por encima de la protecci\u00f3n que ameritan los derechos \u00a0 fundamentales de una persona de la tercera edad que padece de una discapacidad \u00a0 que lo conmina a depender de otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del juez de primera instancia. Consider\u00f3 que el ciudadano Qui\u00f1ones \u00a0 Riascos contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, que al no atacar por esta v\u00eda su inconformidad \u00a0 respecto de la sentencia de segundo grado, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer el recurso. Por lo tanto, no puede ahora utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como medio alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES EXPEDIENTE T \u2013 3.852.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ruiz Ciro, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES, por los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante que es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y que ha cotizado 729,39[4] semanas. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales[5] el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 013571 de \u00a0 2001[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a que el dos (2) de enero de dos mil diez (2010) la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al pensionado \u00a0 del ISS, profiri\u00f3 dictamen por medio del cual certifica una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 56.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n el catorce (14) de enero de dos \u00a0 mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, el ISS, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 040114[7] del diecisiete \u00a0 (17) de diciembre de dos mil diez (2010), neg\u00f3 a la peticionaria el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Argument\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez[8] solo contaba con 44 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aduce que cotiz\u00f3 al Sistema de Pensiones del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales un total de 729.39 semanas en todo el tiempo laborado, de las cuales \u00a0 686.54 fueron cotizadas antes del primero (1) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994). Cumpliendo con los requisitos establecidos en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas \u00a0 en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La se\u00f1ora Ruiz Ciro interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 subsidiariamente el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 040114 del diecisiete \u00a0 (17) de diciembre de dos mil dos (2002), por no estar de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n, recursos que fueron rechazados mediante Resoluci\u00f3n No. 028158 del \u00a0 diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante providencia del quince (15) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012) el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 \u00a0 a la actora la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 el ISS realiz\u00f3 el desarchivo de su expediente con el fin de realizar nuevamente \u00a0 el estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la entidad \u00a0 demandada reiter\u00f3 la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 30937 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo anterior, solicita se conceda la pensi\u00f3n de invalidez al ser \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta debido a la p\u00e9rdida de visi\u00f3n que padece y que no cuenta con ingresos \u00a0 que le permitan una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado treinta y ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo. \u00a0 Argument\u00f3 que, la peticionaria no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez para la pensi\u00f3n respectiva. Expuso que s\u00f3lo cotiz\u00f3 42.58 \u00a0 semanas, por lo cual tiene derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo sin expresar los motivos de su \u00a0 inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. Consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver disputas relacionadas \u00a0 con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente \u00a0 en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala conoce los casos de dos \u00a0 personas que solicitan el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En los \u00a0 (dos) casos acumulados, las pensiones han sido negadas porque, a juicio de la \u00a0 entidad accionada, los demandantes no cumplen el requisito de i) haber cotizado \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez[10] (expediente T-852.539), y \u00a0 ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (expediente T-3.852.578)[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a los supuestos de hecho planteados en cada uno de los \u00a0 casos, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a determinar los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.85.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial consistente en \u00a0 desconocer el precedente jurisprudencial\u00a0 sentado por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo \u00a0 los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha verificado, en el \u00a0 caso concreto, que la norma anterior resulta m\u00e1s favorable en la medida en que \u00a0 bajo el r\u00e9gimen anterior cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, decisi\u00f3n con la que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales del \u00a0 actor al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.852.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDeterminar si con la negativa del Instituto de Seguros Sociales de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de invalidez al aplicar la normatividad de la ley 100 de \u00a0 1993, en lugar del r\u00e9gimen legal contenido en el Decreto 758 de 1990, respecto \u00a0 del cual la accionante contaba con las semanas exigidas para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, se referir\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n a i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias \u00a0 pensionales; ii) causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; iii) la \u00a0 causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se cumple con los requisitos \u00a0 del Decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; (iv) \u00a0 Precedente jurisprudencial respecto de la inaplicaci\u00f3n excepcional de los \u00a0 requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando existe un cambio en la normativa que los regula; y por \u00faltimo; (v) se \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera \u00a0 excepcional, es decir, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por lo anterior, cuando se interpone una \u00a0 acci\u00f3n de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar \u00a0 su eficacia para establecer si procede o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los \u00a0 ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de \u00a0 2004, estableci\u00f3 que en principio, no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con \u00a0 ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de \u00a0 prestaciones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales \u00a0 ordinarios eficaces para la protecci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la anterior \u00a0 regla puede ser inaplicada \u201ccuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), \u00a0 caso en el cual la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria para proteger derechos de car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente \u00a0 para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna \u00a0 de las siguientes condiciones[13]: i) que la negativa al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en raz\u00f3n a su \u00a0 contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un \u00a0 derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que, la tutela podr\u00e1 otorgar \u00a0 la prestaci\u00f3n de manera transitoria o definitiva[15]. La primera opci\u00f3n procede cuando existe tal gravedad \u00a0 y urgencia es necesaria una decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[16]; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta \u00a0 ineficaz para dirimir las controversias[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en \u00a0 su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y \u00a0 sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no se \u00a0 cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de defensa, o cuando existiendo \u00e9sta, se \u00a0 acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[18], en principio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario[19]. Sin embargo, de manera \u00a0 excepcional, cuando concurren todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos una de \u00a0 las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de \u00a0 recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 2005 se \u00a0 sistematizaron las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el \u00a0 juez de amparo y en \u00e9sta quedaron consignadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia \u00a0 constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que \u00a0 busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para \u00a0 involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o \u00a0 extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0irremediable[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la \u00a0 tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n[22]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe \u00a0 ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se \u00a0 impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se \u00a0 trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del \u00a0 proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 Que no \u00a0 se trate de fallos de tutela[25], de forma tal que se \u00a0 evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, \u00a0 el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la \u00a0 ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido \u00a0 llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra sentencias[26], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha \u00a0 actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las\u00a0 \u00a0 decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, \u00a0 pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez \u00a0 ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un \u00a0 derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante \u00a0 del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance \u00a0 de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) \u00a0se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en \u00a0 numerosos casos[27] \u00a0y, espec\u00edficamente, respecto del defecto sustantivo en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se configura cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente \u00a0inaplicable,[28] \u00a0ya sea porque[29] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley (por \u00a0 haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[30] (c) o porque \u00a0 el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos \u00a0 del caso.[31] \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[32] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional con efectos erga omnes, o cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n\u00a0 claramente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la \u00a0 providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una \u00a0 insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[34] que afecte derechos \u00a0 fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[35] sin ofrecer \u00a0 un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n \u00a0 diferente;[36] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la ausencia de r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se cumple \u00a0 con los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que \u00a0 se habr\u00e1 de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una \u00a0 autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el \u00a0 precedente ser\u00e1 pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una \u00a0 regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[38]; (ii) se trate de un\u00a0 \u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional an\u00e1loga y (iii) los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean \u00a0 un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 \u00a0 reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales est\u00e1n limitadas en su independencia y \u00a0 autonom\u00eda por la obligaci\u00f3n constitucional de proveer igualdad de trato en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y \u00a0 aplicar en situaciones an\u00e1logas, aquellas consideraciones jur\u00eddicas cierta y \u00a0 directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarqu\u00eda y los \u00a0 \u00f3rganos de cierre para resolverlos. De lo contrario, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 expresar las razones que tienen para apartarse del precedente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que \u00a0 fundamentan dicha obligaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades \u00a0 e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se \u00a0 resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia \u00a0 jur\u00eddica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las \u00a0 decisiones, seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si \u00a0 bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza \u00a0 razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) la autonom\u00eda judicial no puede desconocer la \u00a0 naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado \u00a0 de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas \u00a0 leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente constitucional respecto de la inaplicaci\u00f3n excepcional de \u00a0 los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando existe un cambio en la normativa que los regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte \u00a0 Constitucional ha conocido en sede de tutela de dos casos en los que ha \u00a0 procedido a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 inaplicar \u00a0disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, que la norma \u00a0 anterior resulta m\u00e1s favorable en la medida en que bajo el r\u00e9gimen anterior \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a los hechos de cada sentencia y a la \u00a0ratio decidendi de las mismas, teniendo como finalidad establecer si \u00a0 ambas se identifican y si podr\u00edan considerarse como precedente para un caso que \u00a0 comparta una identidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer fallo, sentencia T-628 de 2007 estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona portadora del virus de VIH\/SIDA, motivo por el cual la Oficina de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 28 de agosto 2003, lo declar\u00f3 inv\u00e1lido por la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral, correspondiente al 53.92%, a partir de junio 30 \u00a0 del mismo a\u00f1o. Por lo anterior, radic\u00f3 ante el ISS la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la entidad \u00a0 referida le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que conforme \u201cal art\u00edculo \u00a0 39 de la ley 100 y modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 797 no hab\u00eda cotizado \u00a0 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si la \u00a0 negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto \u00a0 del Seguro Social ISS, a una persona con enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa \u00a0 fundamentada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, vulnera los derechos \u00a0 constitucionales a la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y \u00a0 los principios de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador, por la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social anterior \u00a0 previsto en el Decreto 758 de 1990 o el posterior contemplado en la Ley 860 de \u00a0 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expuso que con la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se le reconoce a la seguridad social la \u00a0 importancia que se le ha dado en el orden internacional para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines del Estado social de derecho, al reconocerle un car\u00e1cter de i) \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de \u00a0 garant\u00eda a toda persona. El cual se materializa en un conjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las \u00a0 garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar \u00a0 su capacidad y oportunidad. Siendo la pensi\u00f3n de invalidez una prestaci\u00f3n de \u00a0 gran relevancia constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, en atenci\u00f3n a este car\u00e1cter de especial, todo tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo debe consultar los par\u00e1metros de justicia y equidad, y \u00a0 atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cambios normativos que puedan presentarse en la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre pensiones como la variaci\u00f3n de los requisitos para acceder a \u00a0 su reconocimiento, toma suma importancia la necesidad de establecer un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que ha sido definido como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no \u00a0 afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional el legislador debe contemplar con mayor raz\u00f3n la posibilidad de \u00a0 establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a medidas regresivas[43]. \u00a0 Normas legales que una vez expedidas habr\u00e1n de ser interpretadas \u201cde manera \u00a0 tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas \u00a0 minusv\u00e1lidas\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, luego de establecer la comparaci\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, concluy\u00f3 que el legislador al establecer los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez tuvo en cuenta dos factores principalmente: \u00a0 uno, cuantitativo consistente en el n\u00famero de semanas cotizadas y, otro, el \u00a0 temporal referido al lapso de tiempo inmediatamente anterior a la fecha del \u00a0 estado de invalidez. Se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso \u00a0 del se\u00f1or XX, la Sala encuentra que el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de \u00a0 1990 es el que lo favorece, pues a pesar de que la ley 100 de 1993 redujo el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas de 150 a 50 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 tambi\u00e9n redujo de 6 a 3 a\u00f1os el lapso en que dichas semanas deb\u00edan ser \u00a0 acreditadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por \u00a0 ende, ateniendo el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el \u00a0 legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que contemplara adecuadamente situaciones como la presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Corte Constitucional inaplic\u00f3 el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, pues frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en \u00a0 que se encuentra el actor, la aplicaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos a la vida, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad \u00a0 humana. En consecuencia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 actor bajo los par\u00e1metros establecidos en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, consistente en haber cotizado para el seguro de invalidez \u00a0 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez o contar con \u00a0 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda sentencia, T-299 de 2010, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un se\u00f1or con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 64.7% con fecha de estructuraci\u00f3n de 30 de abril de \u00a0 2001. En este caso el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez aduciendo que no acreditaba el cumplimiento del requisito \u00a0 legal referido a las veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o. Sin tener en cuenta que, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 reun\u00eda los requisitos establecidos en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el \u00a0 decreto 758 del mismo a\u00f1o para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 a la Sala examinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al \u00a0 sistema pensional, cuando el Instituto de Seguros Sociales niega el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez aplicando la normatividad de la ley \u00a0 100 de 1993 y, no el r\u00e9gimen legal contenido en el decreto 758 de 1990, dentro \u00a0 del cual s\u00ed cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala reiter\u00f3 la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez. Argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia \u00a0 del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 invalidez.[45] Lo anterior se \u00a0 explica en virtud de que el hecho que produce el estado de discapacidad no es \u00a0 previsible, mientras que los factores para establecer si una persona ha \u00a0 adquirido o no el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es mayormente determinable, \u00a0 entre otros factores, por el tiempo y la edad.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a no \u00a0 existir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a este tipo de eventualidades, en \u00a0 virtud de los principios de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la \u00a0 calidad de vida de las personas, como par\u00e1metro indispensable para la \u00a0 realizaci\u00f3n eficaz de los derechos sociales, las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas deben realizar un an\u00e1lisis amplio frente al fin que se persigue \u00a0 con el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro y, no limitarse a aplicar de manera \u00a0 autom\u00e1tica los requisitos legales al momento en que sobrevenga el hecho de la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base los fines constitucionales que sostiene el sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones, en este caso por invalidez, y el desarrollo \u00a0 del principio de solidaridad que debe aplicarse a la persona que sufre una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en \u00a0 el desempe\u00f1o de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades \u00a0 propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia la Sala consider\u00f3 \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez lesionaba principios constitucionales y por tanto era necesario \u00a0 inaplicar dicha disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, expedir una \u00a0 nueva resoluci\u00f3n que resolviera la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en la que se aplicara para el efecto el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 758 \u00a0 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo a\u00f1o en su versi\u00f3n original.\u00a0Con el \u00a0 fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad \u00a0 social teniendo en cuenta el estado de debilidad f\u00edsica y mental del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por lo anterior, se puede concluir que en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez la Corte ha sentado un precedente jurisprudencial respecto de la \u00a0 inaplicaci\u00f3n excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la referida prestaci\u00f3n pensional cuando existe un cambio en la normativa que \u00a0 los regula. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que debe entenderse \u00a0 que todo cambio en el r\u00e9gimen legal de pensiones debe atender los principios \u00a0 constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad[47] para el estudio de su \u00a0 reconocimiento[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son compartidas por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, con plena claridad se desprende que pese a la inexistencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con \u00a0 miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales y de los principios \u00a0 constitucionales como la equidad, la justicia, proporcionalidad y razonabilidad[49], la autoridad \u00a0 encargada de reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe realizar un \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares. Y \u00a0 en procura por mantener la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico en su \u00a0 conjunto, y en particular de la jurisprudencia, los jueces y tribunales tienen \u00a0 el deber de acatar el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 casos an\u00e1logos decididos con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala necesario decidir los asuntos objeto \u00a0 de revisi\u00f3n teniendo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional, con \u00a0 el fin de proteger los derechos fundamentales de los actores, quienes se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a causa de sus condiciones de \u00a0 discapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los \u00a0 casos concretos bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial en \u00a0 el caso concreto T-3.852.539. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente asunto, la Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Ever Qui\u00f1ones Riascos, contra Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se revoque la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). Y en \u00a0 su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Trece de Oralidad de Cali el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0 que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n por \u00a0 encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a la ceguera que padece y \u00a0 no contar con ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso bajo examen se observa que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se \u00a0 persigue la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y \u00a0 adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el demandante hizo uso de los mecanismos de defensa \u00a0 judicial a su alcance, prueba de ello es el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el cual, en primera instancia \u00a0 fue favorable a sus pretensiones por medio de sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Trece Laboral de Oralidad de Cali. Sin embargo, las entidades demandadas \u00a0 instauraron recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, fallo que es objeto de controversia en el \u00a0 presente asunto. Decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n por parte del accionante, lo que gener\u00f3 que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela fuera negada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en primera instancia y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario pronunciarse \u00a0 sobre el uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-411 de 2004, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos que la ley pone a disposici\u00f3n de las partes en un \u00a0 proceso como una carga procesal. Al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia, y en general de los \u00a0 recursos que la ley pone a disposici\u00f3n de las partes en un proceso, son una \u00a0 carga procesal. La doctrina de esta corporaci\u00f3n ha expuesto que la carga \u00a0 procesal es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa establecida en beneficio del \u00a0 propio inter\u00e9s del gravado con ella, pero cuya omisi\u00f3n lo expone al riesgo de \u00a0 soportar consecuencias jur\u00eddicas desfavorables[50]. \u00a0 As\u00ed, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al \u00a0 sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisi\u00f3n es la de no hacerlo, \u00a0 deber\u00e1 aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello \u00a0 deriven.\u00a0 || No obstante, desde el punto de vista sustantivo las \u00a0 consecuencias desfavorables de la falta de interposici\u00f3n de un recurso pueden no \u00a0 ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los \u00a0 derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En \u00a0 tal sentido, el Art. 1\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970 precept\u00faa que el estado \u00a0 civil es indisponible y el C\u00f3digo Civil establece que no se puede transigir \u00a0 sobre \u00e9ste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de ejemplo, en la \u00a0 hip\u00f3tesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena \u00a0 de muerte y no apelara la decisi\u00f3n, de toda evidencia no ser\u00eda \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que se cumpliera la condena argumentando la \u00a0 existencia de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por parte de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-888 de 2010 se pronunci\u00f3 sobre la interposici\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n como requisito para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En su parte considerativa expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente \u00a0 previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en \u00a0 esta providencia, en esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que era procedente una \u00a0 tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera \u00a0 interpuesto un recurso (el de apelaci\u00f3n) contra la providencia ordinaria \u00a0 atacada, porque los (sic) sustancial deb\u00eda prevalecer sobre lo adjetivo, y en \u00a0 ese caso ni siquiera la incuria del demandante pod\u00eda privarlo del goce efectivo \u00a0 de su derecho a la personalidad jur\u00eddica. Lo mismo puede decirse en este caso, \u00a0 en el cual el tutelante present\u00f3 la tutela sin haber agotado previamente la \u00a0 casaci\u00f3n. De modo que la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte esta Sala de Revisi\u00f3n el precedente fijado en la sentencia \u00a0 T-411 de 2004 y reiterado por la sentencia T-888 de 2010, respecto a que lo \u00a0 sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo; en este sentido, no pueden \u00a0 desconocerse las caracter\u00edsticas especiales del accionante que pretende la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mas a\u00fan, cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n debido a su estado de debilidad manifiesta, como en el \u00a0 presente caso, que se trata de una persona de 60 a\u00f1os, invidente con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 68%, el cual no cuenta con ingresos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan llevar su vida en condiciones dignas. No puede someterse a una carga \u00a0 procesal de esta naturaleza, cuyas consecuencias ser\u00edan contrarias a criterios \u00a0 de justicia material dentro de un Estado de Derecho: que un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n pierda el derecho a recibir pensi\u00f3n de invalidez por sobreponer \u00a0 normas procesales a la garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye, con base en los lineamientos del \u00a0 Estado Social de Derecho, que las autoridades judiciales deben acoger el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n no solo como un mecanismo procesal de control de validez de las \u00a0 providencias judiciales, sino tambi\u00e9n como un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n \u00a0 igualitaria de la ley, en la defensa de los principios de legalidad y \u00a0 solidaridad para garantizar la aplicaci\u00f3n y efectividad de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 especial en lo referente a derechos fundamentales. En este sentido, resulta \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n privar al \u00a0 accionante al goce de su derecho pensional, por presentar la tutela sin haber \u00a0 agotado previamente un recurso el recurso de casaci\u00f3n, que como se explic\u00f3, en \u00a0 el caso particular, resulta una carga excesiva en atenci\u00f3n a la especial \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en lo relativo al cumplimiento de este requisito \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una interpretaci\u00f3n contraria a la constituci\u00f3n, pues no puede ponerse \u00a0 t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 insistido en que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el treinta \u00a0 y uno (31) de mayo de dos mil diez (2012), y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el \u00a0 once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), es decir, aproximadamente 6 meses \u00a0 y 11 d\u00edas despu\u00e9s del fallo. As\u00ed, considera la Sala que el tiempo transcurrido \u00a0 entre la sentencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela se ajusta al concepto de plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya \u00a0 alegado dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el demandante identific\u00f3 claramente los hechos \u00a0 que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario laboral respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que el requisito est\u00e1 acreditado en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo controvertido es una sentencia que dirime el conflicto de \u00a0 competencias entre Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y Sistema Jur\u00eddico Nacional. \u00a0 Al no tratarse de una sentencia de tutela, este requisito se encuentra \u00a0 acreditado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Examen de fondo de la sentencia \u00a0 controvertida en el expediente T -3.852.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a estudiar el cargo elevado por el actor contra la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 al no tener en cuenta el precedente jurisprudencial \u00a0 aplicable al caso, respecto de la normativa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez cuando se cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes \u00a0 de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del \u00a0 precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en raz\u00f3n a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[52]. As\u00ed mismo, en \u00a0 las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha se\u00f1alado \u00a0 que el juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse al precedente horizontal y el \u00a0 juez de inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical en lo que ata\u00f1e a la ratio \u00a0 decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas sentencias se indica que cuando una instancia \u00a0 jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe justificar \u00a0 razonadamente su oposici\u00f3n[54]. Esta vinculatoriedad del \u00a0 precedente se relaciona con los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad y \u00a0 por el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta \u00a0 manera no se vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir \u00a0 sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia \u00a0 judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o \u00a0 cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, la Sala observa que la sentencia recurrida \u00a0 incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la \u00a0 Corte Constitucional, por medio del cual se ha procedido a garantizar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al inaplicar disposiciones del \u00a0 ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, que la norma anterior \u00a0 resulta m\u00e1s favorable en la medida en que bajo el r\u00e9gimen anterior cumpl\u00edan con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no siendo as\u00ed frente a la \u00a0 nueva normativa en materia de pensiones. No encuentra esta Corporaci\u00f3n ajustada \u00a0 a los principios constitucionales la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 un afiliado que ha cotizado un n\u00famero significativo de semanas bajo el anterior \u00a0 r\u00e9gimen en pensiones, pero que por un cambio de legislaci\u00f3n, no cumple con el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas en la nueva normativa al momento de exigir el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n porque cumple con los dem\u00e1s requisitos. En este \u00a0 sentido, en procura de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 del legislador ordinario de tomar medidas de transici\u00f3n tendientes a proteger a \u00a0 los referidos sujetos, esta Corporaci\u00f3n, v\u00eda jurisprudencial, ha dispuesto la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior como qued\u00f3 demostrado a partir del estudio de \u00a0 las sentencias T-628 de 2007 y T-299 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el ahora estudiado resulta un caso an\u00e1logo a los decididos y, \u00a0 por consiguiente, el precedente en ellos establecido aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0 que se resuelve, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a inaplicar las disposiciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[55] \u00a0(original) y en su lugar, analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen anterior, es decir, en el Decreto 758 de 1990[56], \u00a0 que aprob\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 49 del febrero 1 del mismo a\u00f1o, el cual requer\u00eda \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez adem\u00e1s del requisito de discapacidad \u00a0 permanente, el de haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad a dicho estado. Con el fin de establecer si le asiste al accionante \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez dentro de este r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran \u00a0 debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ever Qui\u00f1ones Riascos cotiz\u00f3 al Sistema de Pensiones del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el siete (7) de \u00a0 abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) al treinta (30) de noviembre de \u00a0 mil novecientos noventa y nueve (1999) un total de 499.39 semanas; con \u00a0 posterioridad cotiz\u00f3 5 semanas a ING Pensiones y Cesant\u00edas entre el trece (13) \u00a0 de enero de dos mil (2000) al treinta (30) de marzo de la misma anualidad, para \u00a0 un total de 504,39 semanas cotizadas en todo el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tiene que el actor cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 del ISS 499.39 semanas conforme a la certificaci\u00f3n que reposa en el expediente, \u00a0 de las cuales 263 fueron cotizadas antes del primero (1) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994). Es decir, que dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, comprendidos entre el primero \u00a0 (1) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el primero (1) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el afiliado contaba con 263 semanas, \u00a0 con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el literal b \u00a0 del Decreto 758 de 1990, es decir, haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez. Por lo anterior se colige \u00a0 que, en caso de haberse presentado una contingencia podr\u00eda haber acreditado el \u00a0 derecho a su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por cuanto en la actualidad tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 68%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces el precedente definido en la sentencia T-299 de \u00a0 2010, resulta contradictorio que el afiliado, quien ha cotizado 263 semanas al \u00a0 sistema pensional se le niegue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque en el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro, no cotiz\u00f3 26 semanas \u00a0 en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n. M\u00e1xime cuando la finalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez es la de brindar al peticionario la posibilidad de un auto sustento \u00a0 econ\u00f3mico ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta \u00a0 de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual para cubrir las \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del \u00e9l y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, a juicio de \u00a0 la Sala, son los requisitos contenidos en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 758 \u00a0 de 1990 los que se deben aplicar al accionante, los cuales, se advierte, este \u00a0 cumple a cabalidad, puesto que es una persona en estado de invalidez con m\u00e1s del \u00a0 cincuenta 50% de su capacidad laboral, asimismo, cotiz\u00f3 durante del referido \u00a0 r\u00e9gimen[57] \u00a0m\u00e1s de 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez. Se concluye entonces, que de no haber variado la normatividad, el \u00a0 accionante hubiera accedido sin reparo alguno a la pensi\u00f3n que ahora reclama, \u00a0 por reunir todas las condiciones exigidas en el r\u00e9gimen anterior. Por ello, esta \u00a0 Sala declarar\u00e1 que, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Ever \u00a0 Qui\u00f1ones Riascos han sido vulnerados. Lo anterior en atenci\u00f3n a los precedentes \u00a0 sentados por esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-628 de 2007 y T-299 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante para esta Sala de Revisi\u00f3n resaltar que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cubrir el \u00a0 riesgo de invalidez le corresponder\u00eda a la \u00faltima entidad en la que se \u00a0 encontraba afiliado el demandante al momento en que se estableci\u00f3 la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez[58], es decir, al Fondo de \u00a0 Pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. Sin \u00a0 embargo, en atenci\u00f3n a que las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[59] del se\u00f1or Qui\u00f1ones \u00a0 Riascos se cotizaron al Instituto de Seguros Sociales bajo la vigencia del \u00a0 Decreto 758 de 1990 y en procura de la protecci\u00f3n inmediata a los derechos \u00a0 fundamentales del actor, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES asumir el reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no puede \u00a0 trasladarse al titular del derecho la carga que conllevan los conflictos entre \u00a0 distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cu\u00e1l es la que debe \u00a0 asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, en \u00a0 especial cuando: (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) \u00a0el titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) \u00a0depende del pago de la pensi\u00f3n, para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 familia[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de fondo del expediente T-3.852.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a estudiar lo pertinente en relaci\u00f3n con lo solicitado \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ruiz Ciro en su escrito tutelar, esto es, el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, negada por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 30937 del veinticinco (25) de septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012), aduciendo que no cumpl\u00eda con el requisito de 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el dos (2) de diciembre de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a realizar el estudio de \u00a0 cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo a \u00a0 lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en observancia al precedente \u00a0 jurisprudencial referido en el caso anterior, seg\u00fan las providencias dictadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n con antelaci\u00f3n al caso objeto de revisi\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dictamen m\u00e9dico laboral expedido por la Vicepresidencia de \u00a0 Pensiones de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, en la \u00a0 actualidad la actora cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.20%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ruiz Ciro cotiz\u00f3 al Sistema de Pensiones del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales un total de 729.39 semanas en todo el tiempo \u00a0 laborado, conforme a la certificaci\u00f3n que reposa en el expediente, de las cuales \u00a0 686.54 fueron cotizadas antes del primero (1) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994). Cumpliendo con el requisito establecido en el literal b \u00a0 del Decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o \u00a0 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que, al haber cotizado la peticionaria \u00a0 686.54 semanas al sistema pensional antes de la entrada\u00a0 en vigencia de la \u00a0 ley 100 de 1993, bajo el r\u00e9gimen legal anterior ya cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala de revisi\u00f3n que con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el ISS se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ruiz \u00a0 Ciro, pues no resulta garantista, constitucionalmente, que al haber cotizado m\u00e1s \u00a0 de 680 semanas bajo el r\u00e9gimen anterior, no le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por ausencia de 50 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-3.852.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Sala revocara las sentencias proferidas por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda \u00a0 instancia, que resolvieron denegar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Ever Qui\u00f1ones Riascos, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado para \u00a0 proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia se dejar\u00e1 sin \u00a0 valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Laboral el treinta y uno (31) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Ever \u00a0 Qui\u00f1ones Riascos contra el ISS y el Fondo de Pensiones ING Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. En ese orden de ideas, ser\u00eda pertinente \u00a0 ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali que dicte una nueva sentencia sobre el asunto, acatando la \u00a0 jurisprudencia constitucional, empero, en el sub judice esta soluci\u00f3n no se \u00a0 muestra efectiva desde la \u00f3ptica de los derechos fundamentales en juego, ya que \u00a0 someter a un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su estado de debilidad \u00a0 manifiesta, invidente, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68% y sin \u00a0 ingresos econ\u00f3micos que le permitan llevar su vida en condiciones dignas, como \u00a0 en el presente caso, a la espera de que se surta nuevamente el procedimiento \u00a0 ordinario por medio del cual la autoridad judicial competente profiera un fallo \u00a0 favorable a sus intereses en concordancia con las consideraciones expuestas en \u00a0 esta providencia, resulta a todas luces una carga procesal desproporcionada, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que lo pretendido es la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario \u00a0 resaltar que desde una orbita uisfundamental, ordenar de forma inmediata \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ruiz Ciro, \u00a0 accionante en el caso an\u00e1logo decidido en esta misma sentencia (expediente \u00a0 T-3.852.578), la cual no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria para hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y no reconocerle, en igualdad de \u00a0 condiciones, por v\u00eda de tutela al se\u00f1or Qui\u00f1ones Riascos la misma pretensi\u00f3n, \u00a0 cuando \u00e9ste ha sido diligente en la defensa de sus derechos al promover demanda \u00a0 ordinaria laboral, con lo cual agot\u00f3 en debida forma los medios de defensa ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria antes de acceder a la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 injustificado en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional de proveer igualdad de \u00a0 trato en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en procura de la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Ever Qui\u00f1ones Riascos, esto, sin \u00a0 desconocer la autonom\u00eda judicial que le asiste al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES\u00a0 \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas[62], \u00a0 expida una resoluci\u00f3n en la cual reconozca el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o en su versi\u00f3n original, en la que se tengan en cuenta \u00a0 las consideraciones hechas en la presente providencia en especial en lo \u00a0 relacionado con el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en los casos an\u00e1logos estudiados en la presente providencia. As\u00ed mismo y en \u00a0 concordancia con lo establecido en el numeral 42 del Auto 110 del cinco (5) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) proferido por esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia el env\u00edo \u00a0 del expediente contentivo de la historia laboral del se\u00f1or Ever Qui\u00f1ones Riascos \u00a0 a COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-3.852.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Sala revocara las sentencias proferidas por \u00a0 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, en primera \u00a0 instancia, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 Mar\u00eda Olga Ruiz Ciro contra el Instituto de Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES, y \u00a0 en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Olga Ruiz Ciro. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n No. 30937 del \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) y, ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES,\u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, expida una nueva resoluci\u00f3n \u00a0 en la cual reconozca el pago de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando para el efecto \u00a0 lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo a\u00f1o \u00a0 en su versi\u00f3n original, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas \u00a0 en la presente providencia en especial en lo relacionado con el precedente \u00a0 jurisprudencial establecido por esta Corporaci\u00f3n en los casos an\u00e1logos \u00a0 estudiados en la presente providencia. As\u00ed mismo y en concordancia con lo \u00a0 establecido en el numeral 42 del Auto 110 del cinco (5) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) proferido por esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia el env\u00edo del expediente \u00a0 contentivo de la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ruiz Ciro a \u00a0 COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Ever Qui\u00f1ones Riascos contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas del se\u00f1or Ever Qui\u00f1ones Riascos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia del el treinta y \u00a0 uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por Ever Qui\u00f1ones Riascos contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones ING Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas, expida una resoluci\u00f3n en la cual se reconozca el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto 758 \u00a0 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o en su versi\u00f3n original, en la \u00a0 que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia en \u00a0 especial en lo relacionado con el precedente jurisprudencial establecido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en los casos an\u00e1logos estudiados en la presente providencia. De igual forma una vez cumpla lo anterior, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensi\u00f3n \u00a0 en el monto que le corresponda de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de \u00a0 1990, normativa aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta providencia el env\u00edo del expediente contentivo de la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Ever Qui\u00f1ones Riascos a COLPENSIONES con el fin de \u00a0 dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n que se \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.852.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y \u00a0 Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, en primera instancia, y el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Olga Ruiz Ciro contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ruiz Ciro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la resoluci\u00f3n No. 30937 del veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012). En Consecuencia ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, expida una nueva resoluci\u00f3n \u00a0 en la cual reconozca el pago de pensi\u00f3n de invalidez aplicando para el efecto lo \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo a\u00f1o en \u00a0 su versi\u00f3n original, en la que se tengan en cuenta las consideraciones \u00a0 hechas en la presente providencia en especial en lo relacionado con el \u00a0 precedente jurisprudencial establecido por esta Corporaci\u00f3n en los casos \u00a0 an\u00e1logos estudiados en la presente providencia. \u00a0 De igual forma una vez cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensi\u00f3n en el monto que le \u00a0 corresponda de acuerdo a la normativa aplicable al caso[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta providencia env\u00ede el expediente contentivo de la \u00a0 historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ruiz \u00a0 Ciro a COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de \u00a0 reconocimiento y pago a lo establecido en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, normativa aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-576\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acompa\u00f1o la tutela concedida en el presente caso, en tanto se re\u00fanen \u00a0 los requisitos jurisprudenciales y f\u00e1cticos indispensables para otorgarla. Pese \u00a0 a lo anterior, disiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, pues considero que el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n debe estar a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas ING S.A., y no de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En mi criterio, la obligaci\u00f3n pensional recae sobre la AFP, pues en \u00a0 momento previo a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y declaratoria de esta, el \u00a0 demandante se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, \u00a0 asumiendo la AFP el cubrimiento de los riesgos que se materializaran en \u00a0 adelante. En mi opini\u00f3n, la diferencia entre los requisitos de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez plasmados a partir de la Ley 100 de 1993, y los se\u00f1alados \u00a0 en el Decreto 758 de 1990, no representa obst\u00e1culo alguno para que la AFP cumpla \u00a0 sus obligaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 10 del cuaderno Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificar\u00e1 como \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15 del cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 15 del cuaderno principal del expediente T-3.852.578. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificar\u00e1 como \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 5 del cuaderno n\u00famero principal del expediente T-3.852.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 13 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] 14 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 12 del cuaderno principal del expediente T-3.852.578. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se aclara que para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del actor \u00a0 (29 de septiembre de 2000) la norma aplicable era el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que establec\u00eda como requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo \u00a0 ha sido modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003. Ver sentencia T-662 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se aclara que para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del actor \u00a0 (14 de enero de 2008) la norma aplicable era el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, que establec\u00eda como requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han \u00a0 cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-395 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 en sentencia T-826 de 2008 que\u00a0\u201csometer a un litigio laboral a una \u00a0 persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al \u00a0 trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0en forma \u00a0 definitiva, o transitoria\u201d. En el mismo sentido, en sentencia T-223 de 2012 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, originada por sus condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, se hace necesaria la protecci\u00f3n de los derechos pensionales como una \u00a0 forma de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y el m\u00ednimo vital: porque la pensi\u00f3n de invalidez, surge como \u00a0 una prestaci\u00f3n necesaria para proveerse el sustento econ\u00f3mico y vivir en \u00a0 condiciones de dignidad, ante la incapacidad de la persona para trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias: T-1291 de \u00a0 2005 y T- 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-276 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, \u00a0 T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, \u00a0 T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 \u00a0 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, \u00a0 T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 \u00a0 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, tambi\u00e9n citada en la Sentencia C-754 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-941 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-043 del 1 de febrero de \u00a0 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicaci\u00f3n No. 24280, \u00a0 acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0 radicaci\u00f3n No. 24280, acta 60 del 5 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-299 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de tutela T-1064 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencia T-309\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia\u00a0 T- 292 de 2006 se estableci\u00f3 respecto a la \u00a0 identificaci\u00f3n de la Ratio Decidendi que, \u201cPuede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma \u00a0 una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite \u00a0 resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0 que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como \u00a0 ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, \u00a0 en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el \u00a0 sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar \u00a0 dicho problema jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio decidendi \u00a0 sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad posterior\u201d, esto \u00a0 es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros \u00a0 casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia \u00a0 misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para \u00a0 identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o \u00a0 quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional determinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que \u00a0 tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, \u201cEl respeto a \u00a0 los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse \u00a0 inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como \u00a0 el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez \u00a0 quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que \u00a0 mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la \u00a0 posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cLey 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 39. Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cDecreto 758 de 1990, art\u00edculo 6. REQUISITOS DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber \u00a0 cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] R\u00e9gimen en el cual cotizo la mayor\u00eda de las semanas al sistema de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Julio 23 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 12 y 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-628 de 2007 y T-299 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] T\u00e9rmino estipulado por esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0 Auto 110 de 2013, con relaci\u00f3n al reconocimiento pensional de personas que se \u00a0 encuentran ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 37 de dicho Auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-576-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-576\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}