{"id":20937,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-577-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-577-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-13\/","title":{"rendered":"T-577-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-577-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-577\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en materia \u00a0 pensional es concebido como un derecho fundamental irrenunciable que se hace \u00a0 efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que \u00a0 est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Todo esto encaminado \u00a0 a mitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la \u00a0 incapacidad de las personas, y garantizando el ejercicio\u00a0 de otros derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso para \u00a0 obtener pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que \u00a0 concomitantemente al an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela sub examine, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando un \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante, contra la \u00a0 misma providencia \u2013sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla- que ahora se cuestiona en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.854.759 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa contra la \u00a0 Sala Laboral en Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa contra de la Sala Laboral en \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda \u00a0 Zambrano de Correa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n del desconocimiento jurisprudencial, \u00a0 respecto de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el principio de favorabilidad que se \u00a0 aplica en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013acuerdo 049 \u00a0 de 1990-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante \u00a0 sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La ciudadana Ana \u00a0 Mar\u00eda Zambrano de Correa contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Correa \u00a0 Vengoechea el d\u00eda 19 de enero de 1979. V\u00ednculo conyugal que estuvo vigente hasta \u00a0 el 26 de julio de 2006, fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Correa Vengoechea. \u00a0 (Folios 14 y 15 del cuaderno constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Afirma la actora \u00a0 que su esposo \u00c1lvaro Enrique Correa Vengoechea cotiz\u00f3 ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales -hoy Colpensiones- 891 semanas desde el a\u00f1o 1985 hasta el a\u00f1o \u00a0 1990. (Folio 1 del cuaderno de instancia N\u00b0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El 28 de abril \u00a0 de 2009, la actora en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b014151 de julio de 2009, le fue negado el \u00a0 reconocimiento por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley 100 \u00a0 de 1993. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el I.S.S. en las resoluciones 20655 de \u00a0 septiembre 30 de 2009 y 0596 de febrero 26 de 2010. (Folios 17 al 27 del \u00a0 cuaderno constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Afirma que \u00a0 interpuso demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla, quien mediante fallo del 17 de mayo de 2011 orden\u00f3 al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la actora. Decisi\u00f3n que fue apelada por ambas partes arguyendo la demandante una \u00a0 mala liquidaci\u00f3n en la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y la demandada, un \u00a0 error en la aplicaci\u00f3n normativa pues al momento en que acaeci\u00f3 la muerte del \u00a0 se\u00f1or Correa Vengoechea, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y no el \u00a0 acuerdo 049 de 1990 como lo estim\u00f3 el juez a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Mediante fallo \u00a0 del 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla al considerar que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos que prev\u00e9 \u00a0 la ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]e llega a la conclusi\u00f3n que a la demandante solo se le puede \u00a0 aplicar la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, esto \u00a0 es, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, y que \u00e9ste no dej\u00f3 acreditados los \u00a0 requisitos exigidos por la citada ley para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ni de la condici\u00f3n \u00a0 mas beneficiosa, la cual solo se aplica cuando el hecho ocurre bajo la vigencia \u00a0 de la primigenia Ley 100 de 1993 y se re\u00fanen los requisitos de la normatividad \u00a0 anterior\u201d. (Folio 32del \u00a0 cuaderno de instancia N\u00b01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0 hechos narrados anteriormente, la accionante requiri\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en \u00a0 los presupuestos normativos del acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, mediante oficio 002 del 11 de enero de 2013, en el cual \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante auto del 21 de septiembre de 2012 se concedi\u00f3 recuso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia segundo nivel, \u00a0 notific\u00e1ndose dicho prove\u00eddo por estado Nro. 143 del 24 de septiembre de la \u00a0 pluricitada anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho expediente se envi\u00f3 a la H. Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n laboral- para lo pertinente mediante (sic) el d\u00eda 13 de diciembre de \u00a0 2012 mediante oficio Nro. 3049 fechado de l 24 de octubre de 2012\u201d. \u00a0 (Folio 18 del cuaderno de instancia N\u00b0 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En sentencia del quince \u00a0 (15) de enero de dos mil trece (2013), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, al considerar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el car\u00e1cter residual y subsidiario por \u00a0 cuanto no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 29 de enero de \u00a0 2013, la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n, al considerar \u00a0 que no era coherente lo decidido por el juez de primera instancia, respecto del \u00a0 car\u00e1cter residual y sumario de la acci\u00f3n de tutela por cuanto s\u00ed se formul\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Argumento que reforz\u00f3 trayendo a colaci\u00f3n lo manifestado por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en oficio 002 de enero \u00a0 de 2013. (Folio 39 del cuaderno de instancia N\u00b01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante \u00a0 sostiene que el juez a quo deb\u00eda fallar, as\u00ed no se hubiese agotado el \u00a0 recurso extraordinario, pues la acci\u00f3n de tutela presentada le (\u2026) da \u00a0 esperanza de no esperar m\u00e1s de tres a\u00f1os para conocer el fallo de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce \u00a0 (14) de marzo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del juez a quo, al indicar que la accionante \u00a0 \u201ccontaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, que de haberlo interpuesto dentro del termino legal, le hubiere \u00a0 permitido controvertir sus desacuerdos en la sentencia de segundo grado; de ah\u00ed \u00a0 que, si la accionante no ataco por v\u00eda de casaci\u00f3n su inconformidad y dejo \u00a0 vencer el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n, no puede ahora, utilizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como medio alternativo\u201d. (Folio 6 del cuaderno de instancia N\u00b0 2) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Pruebas relevantes allegadas al \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas en copia simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa. (fl\u00a0 4 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Correa Vengoechea. (fls. 13 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Correa Vengoechea y la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Zambrano de Correa. (fls. 14 y 15 del cuaderno constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Correa Vengoechea. (fls. 16 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 014151 \u00a0 del 10 de julio de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 17, 18 y 19 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 20655 del \u00a0 30 de septiembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 (fls 20 al 23 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0596 del \u00a0 26 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 24 al 27 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Reporte de Semanas \u00a0 Cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, del 01 de mayo del a\u00f1o 2005. (fls 28, 29 y 30 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Actuaciones \u00a0 adelantadas por la Corte Constitucional dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Para mejor \u00a0 proveer, el magistrado ponente, mediante auto del 13\u00a0 de agosto de dos mil \u00a0 trece 2013, orden\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa la remisi\u00f3n de los \u00a0 documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Correa Vengoechea y la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Zambrano de Correa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Correa Vengoechea;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Correa Vengoechea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las Resoluciones 014151 del 10 de julio \u00a0 de 2009, 20655 del 30 de septiembre de 2009 y 0596 del 26 de febrero de 2010, \u00a0 expedidas por el ISS.\u201d (Folios 7 y 8 del cuaderno \u00a0 constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0 ciudadana Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa, mediante escrito del 14 de agosto de \u00a0 2013 alleg\u00f3 a la Secretaria General de la Corte Constitucional los documentos \u00a0 requeridos en el oficio OPTB-492 de 2003. (Folios 10 a 30 del cuaderno \u00a0 constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Mediante oficio \u00a0 del 22 de agoto de 2013, la Secretaria General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 \u00a0 a este despacho dos copias de la \u201cPantalla de Consulta de Procesos de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u201d donde consta que al 20 de agosto del presente a\u00f1o el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zambrano \u00a0 de Correa, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, se encuentra al \u201cdespacho para sentencia\u201d desde el \u00a0 17 de junio del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En atenci\u00f3n a los hechos referidos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar, si la Sala Laboral en Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa al negarle el\u00a0 \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en los presupuestos \u00a0 previstos en la Ley 100 de 1993, aun cuando esta corporaci\u00f3n ha aplicado con \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos similares los presupuestos normativos del acuerdo 049 de \u00a0 1990 en virtud de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el principio de favorabilidad\u201d \u00a0 \u2013sentencia T-584 de 2011-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico se analizar\u00e1 \u00a0 si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia frente a providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: (i) causales gen\u00e9ricas \u00a0 y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencial; (ii) la seguridad social como derecho fundamental y \u00a0 su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda \u00a0 judicial de defensa, o cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[1], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela per se resulta improcedente contra providencias judiciales por \u00a0 tener un car\u00e1cter residual y subsidiario[2].\u00a0 \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo \u00a0 resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 no solo se sistematizaron las causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 sino que adem\u00e1s se obliga al juez de tutela a verificar la misma. Dichas \u00a0 causales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se discuta implique una \u00a0 evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las \u00a0 partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un \u00a0 instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo \u00a0 que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[4]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende \u00a0 es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0irremediable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se alega es la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de esos derechos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante identifique tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de fallos de tutela[8], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez \u00a0 establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los \u00a0 defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra sentencias[9]. Este tipo de causales se relacionan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera \u00a0 absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar \u00a0 cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto material o sustantivo, que se origina \u00a0 cuando las\u00a0 decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Error inducido, que se presenta cuando la \u00a0 autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha \u00a0 llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando \u00a0 el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina \u00a0 cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por \u00a0 esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vii)\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance \u00a0 de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este orden de ideas, pasar\u00e1 \u00a0 la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de \u00a0 conformidad con el sustento f\u00e1ctico motivo de la presente acci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0 determinar si se justifica que la adopci\u00f3n de medidas protectoras, para impedir \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social \u00a0 como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social se \u00a0 erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico bajo dos concepciones; la primera, como \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial (inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 48 superior y art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993), generador de\u00a0 \u00a0 obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 Y la segunda, como un derecho constitucional, que emana en virtud del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 48 Constitucional,\u00a0 el cual prev\u00e9 la garant\u00eda \u00a0 a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social \u00a0 y da la posibilidad de demandar al Estado, en aras de satisfacer las \u00a0 prestaciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera concepci\u00f3n \u2013como servicio p\u00fablico-\u00a0 se puede apreciar \u00a0 que el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica \u00a0 que establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, bajo \u00a0 procedimientos precisos con los cuales se debe estructurar y asegurando fondos \u00a0 que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia \u00a0 la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos \u00a0 presupuestarios, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones \u00a0 necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda la Corte Constitucional \u00a0 entiende que todos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales[11],\u00a0pues se conectan de manera directa con los \u00a0 valores que las y los constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la \u00a0 categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Valores \u00a0 consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes que marcan las fronteras \u00a0 materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de \u00a0 abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades \u00a0 ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les \u00a0 permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed, el \u00a0 matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de \u00a0 libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de \u00a0 compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de \u00a0 partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter \u00a0 positivo o de acci\u00f3n)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fundamentalidad del \u00a0 derecho a la seguridad social no s\u00f3lo surgi\u00f3 a partir de corrientes doctrinales \u00a0 y jurisprudenciales, sino que se complement\u00f3 y fortaleci\u00f3 con instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre prev\u00e9 en su art\u00edculo 16 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja \u00a0 contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n\u00a0Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0&#8220;protocolo de San Salvador&#8221;, prescribi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. (\u2026)\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la seguridad social en \u00a0 materia pensional es concebido como un derecho fundamental irrenunciable que se \u00a0 hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, \u00a0 que est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Todo esto \u00a0 encaminado a mitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la \u00a0 incapacidad de las personas, y garantizando el ejercicio\u00a0 de otros derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0 cosa es la fundamentalidad del derecho a la seguridad social en materia \u00a0 pensional y otra muy distinta la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan, cuando se pretende el amparo constitucional \u00a0 controvirtiendo providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- De conformidad \u00a0 con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la ciudadana \u00a0 Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa demand\u00f3 al ISS \u2013hoy Colpensiones- ante el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en procura del reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique \u00a0 Correa Vengoechea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el 17 de mayo \u00a0 de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla acogi\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demandante y orden\u00f3 al ISS al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que al revisarse \u00a0 la apelaci\u00f3n formulada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2012, revoc\u00f3 el \u00a0 fallo del juez a quo y conden\u00f3 a la demandante al pago de las \u201cAgencias \u00a0 en Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 con ocasi\u00f3n del desconocimiento jurisprudencial \u2013sentencia T-584 de 2011-, \u00a0 respecto de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el principio de favorabilidad\u201d \u00a0 que se aplica en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el 27 de \u00a0 febrero de 2013,\u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, formulado por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Zambrano de Correa. Actualmente dicho recurso extraordinario,\u00a0 se encuentra \u00a0 al despacho para fallo desde el 17 de junio de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la presente acci\u00f3n de tutela ataca el fallo proferido en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, debe la Sala de Revisi\u00f3n verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer requisito, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que el amparo busca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Pensi\u00f3n que le permitir\u00eda a la accionante mitigar las \u00a0 consecuencias del desempleo que provienen de causas ajenas a su voluntad y que, \u00a0 de alguna manera, pueden afectar sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, se observa que el fallo \u00a0 que se pretende atacar mediante el amparo constitucional fue proferido el \u00a0 \u00a028 de junio de 2012 y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 3 de diciembre de ese \u00a0 mismo a\u00f1o; es decir, 5 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 cuestionada \u2013hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n-. T\u00e9rmino que esta Sala \u00a0 considera razonable y acorde con el principio constitucional de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el cumplimiento del tercer \u00a0 requisito, se debe tener en cuenta que concomitantemente al an\u00e1lisis de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub examine, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se encuentra estudiando un recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por la accionante, contra la misma providencia \u2013sentencia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- que ahora se \u00a0 cuestiona en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo comprueba el registro de actuaciones \u00a0 que aparece en la p\u00e1gina web de la rama judicial[14] y el oficio \u00a0 N\u00b0 10753[15] \u00a0que alleg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en los \u00a0 cuales se indica que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral\u00a0 N\u00b008001310500120100025701, \u201cse halla en estado de dictar sentencia, para cuyos efectos \u00a0 ingres\u00f3 al Despacho de conocimiento, el 17 de junio del presente a\u00f1o\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia implica el incumplimiento de la tercera causal \u00a0 general de procedibilidad \u2013la cual es concreci\u00f3n el principio constitucional de \u00a0 subsidiariedad-, por cuanto la providencia atacada en el presente caso no \u00a0 se encuentra en firme y, por ende, el juez de tutela no puede interferir en el \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues dicho proceder afectar\u00eda gravemente la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial prevista en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17], \u00a0 as\u00ed como el principio del juez natural consagrado en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite evidenciar que la solicitud de amparo no cumple \u00a0 con\u00a0 el car\u00e1cter residual y subsidiario que trae consigo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, particularmente, respecto de los requisitos generales de procedencia que \u00a0 exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando se atacan providencias \u00a0 judiciales. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 improcedencia del amparo interpuesto por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa \u00a0 contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, con ocasi\u00f3n del fallo proferido el 28 de junio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de febrero 14 de 2013 que neg\u00f3 la \u00a0 tutela presentada por la ciudadana Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa contra la Sala \u00a0 Laboral en Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR\u00a0improcedente la tutela interpuesta por la \u00a0 ciudadana Ana Mar\u00eda Zambrano de Correa contra la Sala Laboral en \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,\u00a0por no cumplir con los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por \u00a0 Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-577\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la procedencia como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resolv\u00eda recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso \u00a0 para obtener pensi\u00f3n de sobrevivientes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito salvar \u00a0 el voto en la presente oportunidad, debido a que no comparto las razones que condujeron a \u00a0 denegar, por improcedente, la tutela formulada por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zambrano. \u00a0 Los siguientes son los motivos de mi disenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda decidi\u00f3 \u00a0 que el amparo reclamado por la peticionaria era improcedente, porque no cumpl\u00eda \u00a0 el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Esto, porque el fallo cuestionado por la se\u00f1ora Zambrano, aquel mediante el cual \u00a0 el Tribunal Superior de Barranquilla determin\u00f3 que no ten\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, fue objeto de una demanda de \u00a0 casaci\u00f3n que fue admitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 que ya hab\u00eda ingresado al despacho de conocimiento, para dictar sentencia, en la \u00a0 fecha en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala consider\u00f3 \u00a0 que tal circunstancia le imped\u00eda pronunciarse sobre las pretensiones de la \u00a0 accionante, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 su criterio, el hecho de que la providencia atacada no estuviera en firme \u00a0 exclu\u00eda su intervenci\u00f3n en el debate propuesto por la peticionaria, pues esto \u00a0 conducir\u00eda a desconocer las competencias del juez natural, que en este caso era \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal planteamiento, \u00a0 sin embargo, contrar\u00eda las reglas que ha aplicado esta corporaci\u00f3n al verificar \u00a0 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las tutelas contra \u00a0 providencias judiciales, en especial, la que impide descartar la procedencia de \u00a0 la tutela por el solo hecho de que el accionante cuente con otros medios \u00a0 judiciales de defensa para obtener la protecci\u00f3n que reclama. Es esto lo que \u00a0 impide acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, en \u00a0 efecto, ha indicado que la disponibilidad de estos mecanismos no excluye de \u00a0 plano la procedencia formal de las tutelas promovidas contra providencias \u00a0 judiciales, pues el juez constitucional debe verificar que los mismos sean \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para obtener la protecci\u00f3n pretendida. Si no lo son, o su \u00a0 agotamiento expone al accionante a un perjuicio irremediable, la tutela puede \u00a0 concederse, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ello, la \u00a0 evaluaci\u00f3n del requisito de procedibilidad exige indagar por las condiciones \u00a0 particulares del solicitante que, como su edad, la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar, su estado de salud o sus circunstancias econ\u00f3micas, sean relevantes \u00a0 para determinar la idoneidad y la eficacia de los instrumentos judiciales con \u00a0 que cuenta para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia \u00a0 T-577 de 2013 no llev\u00f3 a cabo ese ejercicio, pues no practic\u00f3 ninguna prueba \u00a0 destinada a determinar si, dadas las circunstancias actuales de la se\u00f1ora \u00a0 Zambrano, la demanda de casaci\u00f3n que interpuso operaba como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.[19] Por eso, en \u00a0 su momento, advert\u00ed a la Sala acerca de la imposibilidad de decidir sobre la \u00a0 procedibilidad formal de la solicitud de amparo, sin contar con los elementos de \u00a0 juicio necesarios para tomar una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La mayor\u00eda, sin \u00a0 embargo, resolvi\u00f3 que el hecho de que la demanda de casaci\u00f3n se encontrara \u201cal \u00a0 despacho para sentencia\u201d era suficiente para descartar la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a\u00fan sin tener certeza sobre las circunstancias de la \u00a0 peticionaria que, eventualmente, habr\u00edan podido justificar una protecci\u00f3n \u00a0 transitoria, mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolv\u00eda \u00a0 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal decisi\u00f3n \u00a0 desconoce la trascendental responsabilidad del juez de tutela en el recaudo de \u00a0 las pruebas que resulten necesarias para adoptar decisiones coherentes con las \u00a0 circunstancias reales de quien solicita el amparo e insisto, contrar\u00eda las \u00a0 reglas jurisprudenciales que, de manera pac\u00edfica, han avalado la procedencia de \u00a0 las tutelas contra providencias judiciales cuando el peticionario cuenta con \u00a0 otros mecanismos de protecci\u00f3n que no salvaguardan de manera eficaz sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 \u00a0 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de \u00a0 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, \u00a0 T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, \u00a0 T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional.Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional.Sentencia a T-658 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional.Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional. Sentencia C-623\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. Sentencia T-016\/07 sobre el derecho a la salud, T-585\/08 sobre el derecho a la \u00a0 vivienda y T-580\/07 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-016\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 33 y 34 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 38 a 40 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre las reglas para verificar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que, sin \u00a0 embargo, no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 cuya protecci\u00f3n reclama, pueden revisarse las Sentencias T-758 de 2010, T-211 de \u00a0 2009 y T-113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En sede de revisi\u00f3n, el magistrado ponente solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de \u00a0 varios documentos relativos al debate de fondo que propon\u00eda la tutela, esto es, \u00a0 al eventual derecho de la accionante a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como la \u00a0 copia del registro civil de defunci\u00f3n del causante de la prestaci\u00f3n, la copia de \u00a0 sus semanas cotizadas y de los actos administrativos que le negaron el \u00a0 reconocimiento pensional. Parad\u00f3jicamente, no se practic\u00f3 ninguna prueba \u00a0 destinada a identificar las condiciones actuales de la peticionaria, de modo que \u00a0 no hay certeza sobre su edad, si est\u00e1 empleada o desempleada, si cuenta con \u00a0 alg\u00fan ingreso que le permita asegurar su m\u00ednimo vital o si tiene personas a \u00a0 cargo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-577-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-577\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social en materia \u00a0 pensional es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}