{"id":20939,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-582-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-582-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-13\/","title":{"rendered":"T-582-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-582\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, frente al \u00a0 particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja originada en la subordinaci\u00f3n o en la indefensi\u00f3n. Eventos que deben \u00a0 ser analizados por el juez frente a cada caso en particular. El concepto de \u00a0 subordinaci\u00f3n, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica que tiene su g\u00e9nesis en el mismo ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador \u00a0 respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos \u00a0 del plantel educativo al que pertenecen; o la relaci\u00f3n que existe entre un menor \u00a0 y su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en materia de riesgos profesionales, hoy mediante administradoras de \u00a0 riesgos laborales en virtud de la Ley 1562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de junio 11 de 2012, tiene por \u00a0 objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de trabajo o de una \u00a0 enfermedad laboral, donde \u201clas entidades\u2026 bajo un esquema de aseguramiento,- en \u00a0 el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada \u00a0 uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo com\u00fan, con el \u00a0 cual se financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a los \u00a0 trabajadores la prestaci\u00f3n\u00a0 de los servicios de salud\u00a0 que requieran, \u00a0 as\u00ed como asumir\u00a0 el reconocimiento y pago oportuno\u00a0 de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u2013incapacidad \u00a0 temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que\u00a0 deben realizar \u00a0 actividades de prevenci\u00f3n, asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, y \u00a0 promover y divulgar\u00a0 programas de medicina laboral, higiene industrial, \u00a0 salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 del D.L. 1295 de 1994)\u201d. Para \u00a0 el efecto, corresponde al empleador la obligaci\u00f3n de trasladar dicho riesgo a \u00a0 entidades especializadas en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n que \u00a0 ineludiblemente le corresponde a \u00e9ste pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Vulneraci\u00f3n por empleador al omitir afiliar a \u00a0 sus trabajadores, por cuanto impide que \u00e9stos o sus beneficiarios reciban la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas, con ocasi\u00f3n de un accidente o enfermedad profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n conlleva \u00a0 responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de \u00a0 la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte ha \u00a0 permanecido invariable frente a la omisi\u00f3n del empleador de afiliar a sus \u00a0 trabajadores al Sistema de Riegos Laborales, al entender que la misma afecta \u00a0 gravemente los derechos de \u00e9stos, comprometiendo la responsabilidad directa de \u00a0 aqu\u00e9l, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la \u00a0 preservaci\u00f3n de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los \u00a0 beneficiarios de ellos. Buscando con ello evitar que con ocasi\u00f3n del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los \u00a0 trabajadores recibir la atenci\u00f3n integral en salud o el reclamo de las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tienen derecho, con ocasi\u00f3n de \u00a0 un accidente o enfermedad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Caso en que la iglesia Bautista celebr\u00f3 \u00a0 contrato verbal para reparaci\u00f3n locativa con el accionante, quien sufri\u00f3 \u00a0 accidente de trabajo y no estaba afiliado a ARL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Iglesia Bautista preste \u00a0 de manera integral y continua todos los servicios de salud y tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y el pago de incapacidades con ocasi\u00f3n de accidente de trabajo, \u00a0 por cuanto no estaba afiliado a ARL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3931965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Ter\u00e1n Quiroz, contra la Iglesia Bautista \u00a0 Central de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) \u00a0 de agosto \u00a0de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Ramiro Ter\u00e1n Quiroz, contra la \u00a0 Iglesia Bautista Central de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado \u00a0 por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 6 de Selecci\u00f3n de la \u00a0 Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en junio 6 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Ter\u00e1n \u00a0 Quiroz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Iglesia Bautista Central de \u00a0 Cartagena, invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 relatos efectuados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor anot\u00f3 \u00a0 que por intermedio de la se\u00f1ora \u00c1ngela Valiente, funcionaria de la Iglesia \u00a0 Bautista Central de Cartagena \u201cafiliada a la Denominada Bautista de Colombia\u201d, \u00a0 fue contratado para la construcci\u00f3n del techo del templo, \u201cque se hallaba en \u00a0 gran altura del piso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que \u00a0 la vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante un contrato verbal, pactando unos emolumentos \u00a0 de $600.000, iniciando labores en marzo 23 de 2012, el cual culminar\u00eda al \u00a0 concluir la obra contratada (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una \u00a0 vez inspeccion\u00f3 la edificaci\u00f3n, junto con su compa\u00f1ero determinaron que se \u00a0 deb\u00edan realizar \u201cvarios arreglos en las l\u00e1minas de eternit partidas y unos \u00a0 huecos en el cielo raso donde se met\u00edan las palomas, repellar una peredilla \u00a0 (sic) \u00a0en el patio y pintar todo posteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 afirm\u00f3 que le explic\u00f3 a la supervisora de la iglesia que para \u201cmontarse a esa \u00a0 altura requerida necesita un arn\u00e9s y una cabuya, para poder amarrar y asegurar. \u00a0 A lo que la se\u00f1ora respondi\u00f3: \u2018no hay necesidad, este lugar es la casa de Dios y \u00a0 aqu\u00ed nunca pasa nada, as\u00ed es que empiecen\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en \u00a0 marzo 29 siguiente, al desarrollar la obra para la que fue contratado, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de trabajo al caer del techo de la edificaci\u00f3n, siendo llevado en una \u00a0 ambulancia a la Cl\u00ednica Cartagena del Mar S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la \u00a0 accionada \u201cven\u00eda prestando los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios \u00a0 en forma completa y sin limitaci\u00f3n alguna hasta el 25 de octubre, cuando la \u00a0 iglesia me excluy\u00f3 del tratamiento m\u00e9dico\u2026 especializado que el suscrito \u00a0 requiere por causa del accidente urgentemente. Sufro da\u00f1os graves e \u00a0 irreversibles en mis miembros anteriores, brazos, en mi est\u00f3mago y mis o\u00eddos, \u00a0 adem\u00e1s de que por mi edad estoy en plena capacidad productiva, por lo que \u00a0 requiero controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos de especialistas y marcas de drogas \u00a0 espec\u00edficas as\u00ed como fisioterapia para mi total recuperaci\u00f3n, ya que en la \u00a0 actualidad hasta las tareas mas simples se me dificultan y no puedo trabajar\u201d \u00a0(f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que requiere evaluaci\u00f3n de la oficina regional de calificaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 todos los ex\u00e1menes requeridos, \u201cterapias f\u00edsicas, ocupacionales y \u00a0 ortop\u00e9dicas, para ver si puedo salvar mi discapacidad con operaciones y se me \u00a0 diga cu\u00e1l es el alcance de las secuelas que determin\u00f3 la Cl\u00ednica Cartagena del \u00a0 Mar S. A., a todo lo cual se niega la iglesia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 mediante este amparo ordenar a la accionada autorizar \u00a0 \u201clos ex\u00e1menes de audiometr\u00eda, evoluci\u00f3n por ortopedia y gastroenterolog\u00eda as\u00ed \u00a0 como una certificaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n integral que requiero, y tambi\u00e9n la \u00a0 evaluaci\u00f3n por la junta regional de invalidez para que determinen el estado de \u00a0 mi invalidez\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos relevantes que en copia obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo de \u00a0 pago de incapacidad de octubre 6 de 2012, donde se consign\u00f3 que el actor \u00a0 percibi\u00f3 \u00a0\u201cpor parte de la Iglesia Bautista Central de Cartagena, la suma de\u2026 $634.500, \u00a0 correspondiente a la incapacidad m\u00e9dica prescrita por la Cl\u00ednica Cartagena del \u00a0 Mar S. A., por 30 d\u00edas, comprendido desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 23 de \u00a0 septiembre de 2012\u201d (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ecograf\u00edas \u00a0\u201cde tejidos blandos pared abdominal y pelvis\u201d de mayo 30 y septiembre 12 \u00a0 de 2012 (fs. 9 a 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Prescripci\u00f3n m\u00e9dica de octubre 2 de 2012, donde se le orden\u00f3 al actor \u201c20 \u00a0 sesiones de fisioterapia\u201d \u00a0(f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Notas de \u00a0 evoluci\u00f3n m\u00e9dica emitidas en mayo 25, abril 27 y octubre 2 de 2012 por la \u00a0 Cl\u00ednica Cartagena del Mar S. A. (fs. 14 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Orden de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica expedida en abril 27 de 2012 por la Cl\u00ednica Cartagena del Mar \u00a0 S. A. (fs. 17 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Historia \u00a0 cl\u00ednica del actor (fs. 26 a 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre \u00a0 18 de 2012, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a la Iglesia Bautista Central de esa misma ciudad, para \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Respuesta de la Iglesia Bautista Central de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de \u00a0 diciembre 27 de 2012, el representante legal de la accionada, anot\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n es \u201cimprocedente\u2026 porque la Iglesia Bautista Central de Cartagena no \u00a0 tiene v\u00ednculo legal con el accionante\u201d, adem\u00e1s \u201cno se encuentra en \u00a0 ninguna de las situaciones bajo las cuales procede la tutela contra particulares \u00a0 y porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial para determinar si \u00a0 existe una relaci\u00f3n legal\u201d (f. 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a0 enero 4 de 2013, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n, explicando que \u201cnos encontramos ante un problema que deber ser \u00a0 dirimido por la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s de un proceso ordinario en el que \u00a0 se debe aclarar el nexo causal entre el empleador y el empleado y las \u00a0 obligaciones que se desprenden del contrato verbal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 refiri\u00f3 que el accionante fue asistido por la Cl\u00ednica Cartagena del Mar S. A., \u00a0 \u201cla cual valor\u00f3 su estado de salud y prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requer\u00eda el actor, por lo que, en este sentido este juzgado no encuentra \u00a0 vulnerados los derechos que invoca\u201d (fs. 75 y 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 8 de 2013, el actor impugn\u00f3 el fallo, sin \u00a0 exponer argumento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 19 de 2013 el Juzgado 6 \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, bajos \u00a0 similares argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El \u00a0 asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la \u00a0 Sala a resolver el problema jur\u00eddico que se desprende del examen del supuesto \u00a0 planteado en el caso, teniendo en cuenta que el actor sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 trabajo y la accionada no le ha facilitado parte de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida, ni el dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pese a que no \u00a0 lo adscribi\u00f3 a una ARL, ni le exigi\u00f3 que estuviera afiliado durante el tiempo \u00a0 que durara la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 resolver este asunto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a \u00a0 (i) la procedencia de la tutela contra particulares; y (ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar a un trabajador a una administradora de riesgos laborales, durante la \u00a0 vigencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como indica el art\u00edculo 86 superior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0 casos legalmente previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien sienta realmente amenazado o \u00a0 vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien act\u00fae a su nombre \u00a0 podr\u00e1 acudir ante un Juez de la Rep\u00fablica, \u201cen todo momento y lugar\u201d, \u00a0 procurando obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la \u00a0 tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y bajo \u00a0 similar an\u00e1lisis, el referido art\u00edculo 86 instituye, en su inciso final, que el \u00a0 amparo procede contra particulares, entre otros eventos, cuando \u201cel \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, mientras el \u00a0 art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 precept\u00faa tal procedencia cuando \u201cla \u00a0 solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n\u201d, tal cual ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 la procedencia de la tutela frente a acciones u omisiones en que pueda incurrir \u00a0 un particular, esta corporaci\u00f3n, al estudiar la exequibilidad del citado \u00a0 art\u00edculo, encontr\u00f3 imperiosa la intervenci\u00f3n del juez en sede de tutela, en \u00a0 aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad \u2013tambi\u00e9n reconocido \u00a0 como de justicia conmutativa- o de solidaridad, que regulan la interacci\u00f3n entre \u00a0 los particulares, se vean truncados por la superposici\u00f3n de uno de \u00e9stos, en \u00a0 detrimento de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el referido fallo \u00a0 C-134 de 1994, se indic\u00f3: \u201cPor otra parte, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el \u00a0 solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual \u00a0 que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico \u00a0 en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las \u00a0 situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro \u00a0 particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse \u00a0 violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una \u00a0 compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, frente al \u00a0 particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja originada en la subordinaci\u00f3n o en la indefensi\u00f3n. Eventos que deben \u00a0 ser analizados por el juez frente a cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto de subordinaci\u00f3n, que genera la \u00a0 ruptura del principio de igualdad, alude a una relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica \u00a0 que tiene su g\u00e9nesis en el mismo ordenamiento jur\u00eddico, verbi gratia, \u00a0 la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los \u00a0 estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que \u00a0 pertenecen[1]; o la relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre un menor y su representante legal[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que la subordinaci\u00f3n \u00a0 subsiste incluso cuando el contrato laboral ha culminado, \u201csiempre que \u00a0 durante la vigencia de dicha relaci\u00f3n, se hubiere producido la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relaci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dis\u00edmil situaci\u00f3n acontece en la desigualdad que \u00a0 deviene de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o impotencia[4]. \u00a0 Al respecto, se ha se\u00f1alado que la indefensi\u00f3n \u201chace referencia a una \u00a0 relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, \u00a0 ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o \u00a0 social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la \u00a0 persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como \u00a0 posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la indefensi\u00f3n se materializa \u00a0 cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al \u00a0 agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o \u00a0 f\u00e1ctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular[6]; \u00a0 luego, para efecto de la procedencia de la respectiva acci\u00f3n, ha de analizarse \u00a0 que exista un v\u00ednculo entre las partes en conflicto[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 La obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador a una Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales durante la vigencia de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en materia de riesgos profesionales, hoy mediante \u00a0 administradoras de riesgos laborales en virtud de la Ley 1562 de junio 11 de \u00a0 2012, tiene por objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de \u00a0 trabajo[8] \u00a0o de una enfermedad laboral[9], donde \u201clas entidades\u2026 \u00a0 bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el \u00a0 empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan \u00a0 una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las prestaciones \u00a0 anotadas-, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 los servicios de salud\u00a0 que requieran, as\u00ed como asumir\u00a0 el \u00a0 reconocimiento y pago oportuno\u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas \u00a0 en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente \u00a0 parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-, al \u00a0 tiempo que\u00a0 deben realizar actividades de prevenci\u00f3n, asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n \u00a0 de riesgos profesionales, y promover y divulgar\u00a0 programas de medicina \u00a0 laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 \u00a0 del D.L. 1295 de 1994)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, corresponde al \u00a0 empleador la obligaci\u00f3n de trasladar dicho riesgo a entidades especializadas en \u00a0 su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n que ineludiblemente le corresponde a \u00a0 \u00e9ste pagar. En fallo T-474 de septiembre 8 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte expres\u00f3 que \u201cen lo referente, a los \u00a0 patronos, adem\u00e1s de los aportes propios, tienen la obligaci\u00f3n de trasladar al \u00a0 sistema de seguridad social las sumas que por concepto de cotizaciones retienen \u00a0 a sus empleados. Estos, a medida que prestan sus servicios, van liberando la \u00a0 cotizaci\u00f3n peri\u00f3dica que les corresponde, y son los empleadores los que asumen, \u00a0 por mandato de la ley, la responsabilidad de entregar los dineros retenidos a la \u00a0 entidad a la cual aqu\u00e9llos est\u00e1n afiliados, para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 quir\u00fargica, hospitalaria y asistencial tenga lugar, y tambi\u00e9n con el objeto de \u00a0 contabilizar el n\u00famero de semanas para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La forma en que han de ser \u00a0 protegidos los derechos fundamentales que se ven amenazados o vulnerados con las \u00a0 contingencias propias de los riesgos laborales, atiende a la din\u00e1mica de \u00a0 integrar en la interpretaci\u00f3n de las normas sobre tales riesgos, a la \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad \u00a0 social, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional en materia de riesgos laborales se garantiza \u00a0 asegurando el derecho irrenunciable a la seguridad social[11], \u00a0 para el efecto, ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos \u00a0 laborales el com\u00fan denominador es la salud[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trabajador tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de \u00a0 servicio propias de los riesgos laborales, \u201cporque se basa en el art\u00edculo 48 \u00a0 sobre seguridad social, en el art\u00edculo 53 sobre el trabajo y en los principios \u00a0 que infunden esos dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la \u00a0 irrenunciabilidad (que para los riesgos profesionales implica la esencia de \u00a0 ellos, a saber: la responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la \u00a0 continuidad[13] en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trabajador tiene adem\u00e1s derecho a ser evaluado por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n con el fin de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el grado de \u00a0 invalidez sean establecidos en el evento de que sufra un accidente de trabajo o \u00a0 padezca una enfermedad profesional. El dictamen de las juntas es la pieza \u00a0 fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que se solicita. Adem\u00e1s, la \u00a0 experticia m\u00e9dica permitir\u00e1 que de ser procedente el reconocimiento, se asegure \u00a0 su subsistencia m\u00ednima vital[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte ha permanecido invariable frente a la omisi\u00f3n del empleador de afiliar a \u00a0 sus trabajadores al Sistema de Riegos Laborales, al entender que la misma afecta \u00a0 gravemente los derechos de \u00e9stos, comprometiendo la responsabilidad directa de \u00a0 aqu\u00e9l, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la \u00a0 preservaci\u00f3n de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los \u00a0 beneficiarios de ellos[16]. Buscando con ello evitar \u00a0 que con ocasi\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador \u00a0 se impida a los trabajadores recibir la atenci\u00f3n integral en salud o el reclamo \u00a0 de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tienen derecho, con \u00a0 ocasi\u00f3n de un accidente o enfermedad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-250 de marzo 16 \u00a0 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte precis\u00f3 que \u201c\u2026 el deber de \u00a0 cotizar por parte del empleador ha estado previsto de tiempo atr\u00e1s en las normas \u00a0 laborales. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993, al \u00a0 revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar \u00a0 las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del sistema general de \u00a0 riesgos profesionales, se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u2018la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo \u00a0 de los empleadores\u2019, siendo de su resorte cumplir con tales obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el incumplimiento del \u00a0 empleador genera sanciones para \u00e9ste que lo obligan[17] \u00a0a: (i) reconocer y pagar las prestaciones consagradas y (ii) sufragar la \u00a0 totalidad de \u201c\u2026la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y \u00a0 eventualidades por enfermedad general y \u00a0maternidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del empleador de afiliar al \u00a0 trabajador dependiente a una ARL someter\u00e1 la responsabilidad de aqu\u00e9l, entre \u00a0 otros, en la concreci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n para calificaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, debiendo entonces \u00a0 remitir al trabajador a la Junta Regional para la calificaci\u00f3n porcentual de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de \u00a0 su trabajador, por cuanto dicha omisi\u00f3n vulnera los derechos del trabajador a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, \u201c\u2026 en la medida en que no le permite \u00a0 conocer su situaci\u00f3n y el concepto m\u00e9dico sobre la misma, siendo \u00e9ste necesario \u00a0 para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, especialmente si se considera que la \u00fanica forma de demostrar esa \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica y satisfacer la exigencia legal prevista en el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a trav\u00e9s del \u00a0 dictamen m\u00e9dico que as\u00ed lo certifique\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n en \u00a0 providencia T-1200 de 2004, precitada, se\u00f1al\u00f3: \u201cAl momento de sufrir el \u00a0 accidente de trabajo, la accionante no estaba afiliada a ninguna administradora \u00a0 de riesgos profesionales, en el presente caso, como no exist\u00eda afiliaci\u00f3n alguna \u00a0 a una ARP y el accidente se dio en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral existente \u00a0 con la accionada, la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n de los tratamientos que sean \u00a0 necesarios en virtud del tratamiento los deber\u00e1 cumplir la Empresa. Es \u00a0 obligaci\u00f3n afiliar al trabajador dependiente a una ARP y trat\u00e1ndose de riesgos \u00a0 profesionales la atenci\u00f3n precisamente le corresponde a una ARP y no a la EPS; \u00a0 por esta raz\u00f3n, la presente tutela no prospera contra la EPS. (\u2026) los derechos a \u00a0 la salud y a la seguridad social no pueden convertirse en simple expectativa o \u00a0 en teor\u00eda que no tenga alcance pr\u00e1ctico y oportuno en el momento en que se \u00a0 requiera, menos todav\u00eda en casos como el presente, en los cuales se ponen en \u00a0 peligro derechos fundamentales como la vida, o se afecta la integridad personal. \u00a0 Tampoco puede el patrono trasladar a sus empleados las consecuencias del no giro \u00a0 de las cotizaciones a la respectiva EPS, toda vez que, si as\u00ed fuera, invocando \u00a0 su propia culpa y su descuido, har\u00eda nugatorio el acceso a los servicios de \u00a0 salud y a las prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El actor, \u00a0 quien sufri\u00f3 un accidente de trabajo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Iglesia Bautista Central de Cartagena, al no \u00a0 asegurarlo a una Administradora de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante tuvo un accidente en marzo 29 de 2013, cuando ejecutada arreglos del techo de la instituci\u00f3n \u00a0 demanda para lo cual fue contratado, sufriendo \u201cda\u00f1os graves e \u00a0 irreversibles en mis miembros anteriores, brazos, en mi estomago y mis o\u00eddos\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que la accionada ven\u00eda \u201cprestando los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, \u00a0 hospitalarios en forma completa y sin limitaci\u00f3n alguna hasta el 25 de octubre, \u00a0 cuando la iglesia me excluy\u00f3 del tratamiento m\u00e9dico\u2026 especializado que el \u00a0 suscrito requiere por causa del accidente urgentemente\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 solicit\u00f3 en tutela una evaluaci\u00f3n en la oficina regional de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, como tambi\u00e9n todos los ex\u00e1menes requeridos, \u201cterapias f\u00edsicas, \u00a0 ocupacionales y ortop\u00e9dicas, para ver si puedo salvar mi discapacidad con \u00a0 operaciones y se me diga cu\u00e1l es el alcance de las secuelas que determin\u00f3 la \u00a0 Cl\u00ednica Cartagena del Mar S. A., a todo lo cual se niega la iglesia\u201d (f. 2 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Los jueces de instancias expresaron que la acci\u00f3n es improcedente por falta de \u00a0 subsidiariedad, comoquiera que la tutela no es medio judicial de defensa id\u00f3neo, \u00a0 en la medida que el presente asunto plantea una controversia de origen laboral, \u00a0 que debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Contrario a lo expuesto, y atendiendo lo consignado en la consideraci\u00f3n tercera \u00a0 de esta decisi\u00f3n, la Sala encuentra que esta acci\u00f3n es procedente, dado que el \u00a0 actor se encontraba \u201cen estado de subordinaci\u00f3n\u201d, respecto de la \u00a0 Iglesia Bautista Central de Cartagena (art. 42, num. \u00a0 9\u00b0 D. 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es \u00a0 pertinente recordar que independientemente del tipo de contrato que se tenga, \u00a0 como, en el presente caso un contrato verbal para ejecutar una obra, es \u00a0 obligaci\u00f3n del contratante afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales, o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Sala recuerda que la omisi\u00f3n del contratante de \u00a0 afiliar a un trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no \u00a0 exigirle que este se encuentre afiliado, somete su responsabilidad y debe \u00a0 entonces asumir directamente los servicios propios de los riesgos propios, esto \u00a0 es, la atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, obligaci\u00f3n que incluye tanto las \u00a0 prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las \u00a0 incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n del \u00a0 empleado y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9l, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 mismo, la Sala no encuentra razonable que la Iglesia Bautista Central de \u00a0 Cartagena no continuara con el servicio m\u00e9dico que \u00a0 requer\u00eda el actor, indicando que \u201cno tiene v\u00ednculo legal\u201d con \u00e9l, \u00a0 pese a que como contratante era objetivamente responsable, por asunci\u00f3n, a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y evaluaci\u00f3n para calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 y p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, al no afiliar al \u00a0 se\u00f1or Ter\u00e1n Quiroz a una ARL o exigir su vinculaci\u00f3n para el desarrollo de la \u00a0 obra contratada de manera para estar asegurado frente a eventuales siniestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 circunstancias, la conducta negligente del contratante, quien por asunci\u00f3n, \u00a0 asume en forma directa e \u00edntegra los costos y la prestaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n de salud que ahora demanda su empleado. Pues de lo contrario vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales del \u00a0 actor, quien se encuentra ante una situaci\u00f3n apremiante que afecta su vida \u00a0 digna, lesiona su salud, su seguridad social y pone en riesgo su subsistencia, \u00a0 en la medida que del resultado de una experticia m\u00e9dica depende que el \u00a0 aspirante tenga o no derecho al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 asegure adem\u00e1s su subsistencia m\u00ednima vital, de donde \u00a0 se concluye que la intervenci\u00f3n del juez constituye el medio eficaz para el \u00a0 restablecimiento de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las decisiones objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n revocadas \u00a0 y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos del actor \u00a0 a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 que tanto la remisi\u00f3n para evaluaci\u00f3n por parte de \u00a0 la Junta Regional, como el costo del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y el pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas e incapacidades sean asumidos por la Iglesia \u00a0 Bautista Central de Cartagena, como quiera que al momento del accidente de \u00a0 trabajo sufrido por el actor, no se encontraba afiliado a una ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo dictado por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena en febrero 19 de \u00a0 2013, que confirm\u00f3 el emitido en enero 4 del mismo a\u00f1o en curso por el Juzgado \u00a0 14 Penal Municipal de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n incoada por Ramiro Ter\u00e1n \u00a0 Quiroz, contra la Iglesia Bautista Central de Cartagena. En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR sus derechos a la vida, a la digna humana, a la salud, a la igualdad \u00a0 y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Iglesia Bautista Central de Cartagena, que \u00a0 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, si a\u00fan no lo ha realizado, env\u00ede al se\u00f1or Ramiro Ter\u00e1n Quiroz \u00a0 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para su evaluaci\u00f3n y \u00a0 que, as\u00ed mismo, preste de manera integral y continua todos los servicios de \u00a0 salud y tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que demande el actor con ocasi\u00f3n al \u00a0 accidente de trabajo sufrido en marzo 29 de 2012 y sin lugar a eximente. En \u00a0 igual t\u00e9rmino habr\u00e1 de pagarle las incapacidades ya generadas, as\u00ed como las que \u00a0 se generen en su nombre en el futuro en relaci\u00f3n con el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE las comunicaciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-290 de julio \u00a0 28 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-293 de junio \u00a0 27 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-516 de julio 5 \u00a0 de 2011, rese\u00f1ada en la T-271 de marzo 30 de 2012, ambas con ponencia de quien \u00a0 hoy cumple similar funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-573 de octubre \u00a0 28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-290 de 1993, \u00a0 ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-161 de marzo 24 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y T-905 de octubre 24 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-573 de 1992, \u00a0 ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El accidente de \u00a0 trabajo es \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0 trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte\u201d (art\u00edculo 3\u00b0 Ley 1562 \u00a0 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Enfermedad \u00a0 laboral es el \u201cresultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a \u00a0 la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a \u00a0 trabajar\u201d (art. 4 Ley 1562 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-453 \u00a0 de junio 12 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-875 \u00a0 de septiembre 9 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-992 de \u00a0 octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La importancia \u00a0 de la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud permite que la \u00a0 protecci\u00f3n de tutela incluya tanto el diagn\u00f3stico de una enfermedad, como todo \u00a0 el tratamiento de la enfermedad hasta su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-993 \u00a0 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, se \u00a0 puede consultar el fallo T-033 de enero 22 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver T-557 de \u00a0 octubre 6 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 13 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia \u00a0 T-305 de marzo 31de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia \u00a0 T-1200 de diciembre 2 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-582\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Para que sea procedente el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}