{"id":2094,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-095-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-095-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-96\/","title":{"rendered":"C 095 96"},"content":{"rendered":"<p>C-095-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-095\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de los empleos surge como resultado del proceso de modernizaci\u00f3n del Estado y de la necesidad que tiene \u00e9ste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le ha sido asignado. Tambi\u00e9n podr\u00eda, en principio, justificarse cuando su fin est\u00e9 dirigido a reducir la burocracia administrativa, controlar el gasto p\u00fablico, moralizar la administraci\u00f3n o hacerla m\u00e1s eficaz, etc., labor que debe realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD EN CARGOS DE CARRERA-No es absoluto &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamene los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresi\u00f3n de algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ha suprimido un empleo de carrera administrativa quien lo ven\u00eda desempe\u00f1ando no queda exclu\u00eddo autom\u00e1ticamente de la misma y, por consiguiente, &nbsp;no pierde los derechos que de ella se derivan. Y esto se explica por que en el art\u00edculo 8o. del ordenamiento acusado, el legislador atendiendo claros principios de justicia, equidad y, especialmente, el perjuicio que se le causa al trabajador cuyo cargo se suprime, le otorga dos opciones, una de las cuales habr\u00e1 de escoger, a saber: 1.- recibir una indemnizaci\u00f3n, o 2.- acogerse al trato preferencial contenido en el decreto 2400 de 1968, que le concede la posibilidad de vincularse a un cargo similar, siempre y cuando se encuentre vacante o provisto en calidad de provisionalidad. Pero si transcurridos seis meses no se ha podido revincular al empleado se debe proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n. En este orden de ideas, considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues el precepto legal impugnado no vulnera el art\u00edculo 125 Superior, ya que es esa misma disposici\u00f3n la que autoriza al legislador para se\u00f1alar causales distintas a las consagradas en la Constituci\u00f3n que dan lugar al retiro del servicio de un empleado de carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-900 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 7 de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL FERNANDEZ DIAZ en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el literal c) del art\u00edculo 7 de la Ley 27 de 1992, por infringir los art\u00edculos 1, 25 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 27 DE 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Por supresi\u00f3n del empleo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8o. de la presente Ley. (Lo subrayado es lo acusado)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante el retiro de la carrera administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente procede por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, dentro de las cuales no aparece la supresi\u00f3n del cargo, como lo dispone el literal c) del art\u00edculo 7o. de la ley 27 de 1992, objeto de acusaci\u00f3n. En consecuencia, considera que se ha infringido el precepto constitucional primeramente citado, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, adem\u00e1s, de que el precepto impugnado permite a la administraci\u00f3n burlar los derechos adquiridos por los servidores p\u00fablicos escalafonados en la carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de exponer el actor su situaci\u00f3n personal, aduce algunos argumentos de conveniencia que la Corte no tendr\u00e1 en cuenta por ser impertinentes e inconducentes para fundamentar la inconstitucionalidad de normas legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio DP-108 del 20 de junio de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para emitir el concepto de rigor, el que le fue &nbsp;aceptado por la Corte mediante auto fechado el 29 del mismo mes y a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto -como lo se\u00f1ala la ley- fue emitido entonces por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, con estos argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La modernizaci\u00f3n del Estado y la transformaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos &#8220;obedece a la necesidad de contrarrestar los efectos de los excesivos costos generados en el gigantismo y extensi\u00f3n de la burocracia estatal, implicados en la ineficiencia e ineficacia en el cumplimiento de los fines colectivos; motivo por el cual pretende servir como herramienta para dotar a las entidades de una mayor din\u00e1mica en la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En condiciones ordinarias, para que un empleado que pertenece a la carrera administrativa pueda ser retirado del servicio, debe comprobarse su ineptitud o inmoralidad mediante los procedimientos evaluativos y disciplinarios que consagra la ley. En cambio en situaciones excepcionales como ser\u00eda el caso de la supresi\u00f3n del cargo, &#8220;no valen consideraciones acerca del m\u00e9rito demostrado en su desempe\u00f1o a efecto de decidir la permanencia o retiro del empleado, porque el empleo no existe. Pero, no por ello se desprotege al afectado: la administraci\u00f3n no puede imputar las consecuencias negativas de sus propias determinaciones a los sujetos pasivos directos o indirectos de \u00e9stas determinaciones que si bien son l\u00edcitas, pueden resultar lesivas de los derechos fundamentales de las personas&#8230; De all\u00ed que una vez suprimido el cargo, se ofrezca al empleado inscrito en la carrera administativa la opci\u00f3n de ocupar un cargo similar que se encuentre vacante u ocupado en provisionalidad en cualquier otra dependencia u organismo del Estado, o siendo imposible tal alternativa por no existir mas cargos semejantes o estar \u00e9stos ocupados en propiedad, se le reconozca una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra un precepto que forma parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. ANALISIS JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. La ley 27 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 27 de 1992, a la cual pertenece el precepto demandado, fue dictada por el Congreso de la Rep\u00fablica, con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 21 transitorio, que lo autorizaban para expedir normas que desarrollaran los principios consignados en el art\u00edculo 125 de la C.P., actividad que deb\u00eda cumplir dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la instalaci\u00f3n del Congreso, como efectivamente ocurri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho ordenamiento consagr\u00f3 en el art\u00edculo 7o. las causales que dan lugar al retiro del servicio de los empleados de carrera, dentro de las que se encuentra el literal c) materia de impugnaci\u00f3n, que textualmente reza: &#8220;Por supresi\u00f3n del empleo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8o. de la presente ley&#8221;, precepto que es considerado por el actor como violatorio de los art\u00edculos 125 y 25 del Estatuto Superior, por las razones que se expusieron en el ac\u00e1pite tercero de esta providencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 125 de la Ley Suprema se establece la carrera administrativa, como regla general aplicable a todos los organismos y entidades del Estado, se se\u00f1alan algunas excepciones y se regulan otros aspectos de la misma, tales como el ingreso y el retiro de \u00e9sta. En relaci\u00f3n con el tema del retiro, que es el punto de inter\u00e9s para resolver la presente demanda, se dispone lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este mandato, son varias las causas que pueden dar lugar al retiro de un empleado escalafonado en la carrera administrativa: 1. la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; 2. La violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y 3. Las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. (destaca la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador al expedir el art\u00edculo 7o. de la ley 27 de 1992 desarroll\u00f3 este precepto constitucional, pues expresamente consagr\u00f3 otros casos en los que se produce el retiro del servicio de un empleado de carrera, aludiendo en el literal c), objeto de debate, a la supresi\u00f3n del cargo. Quiere esto significar que cuando se elimina un empleo de tal \u00edndole, quien lo ven\u00eda desempe\u00f1ando cesa en el ejercicio de funciones p\u00fablicas a partir de la fecha en que as\u00ed se disponga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista se podr\u00eda arg\u00fcir que como la disposici\u00f3n demandada se adecua al canon constitucional antes transcrito, \u00e9ste es exequible; sin embargo, para hacer dicha declaraci\u00f3n ello no es suficiente, pues el an\u00e1lisis de lo acusado debe hacerse frente a todos los preceptos que integran el Ordenamiento Superior y, si bien es cierto que el legislador est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 125 de la Carta, para se\u00f1alar causales de retiro de la carrera administrativa distintas a las consignadas en la Constituci\u00f3n, al establecerlas no puede vulnerar otros mandatos del mismo Estatuto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3 La supresi\u00f3n de empleos en la rama ejecutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de empleos en el sector p\u00fablico es un mecanismo de administraci\u00f3n de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separaci\u00f3n del mismo de la persona que lo estuviere desempe\u00f1ando y, por ende, la cesaci\u00f3n en el ejercicio de funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente se refiri\u00f3 a dicho instituto jur\u00eddico en distintos c\u00e1nones, se\u00f1alando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleos de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-14); para los empleos de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (art. 257-2); para los empleos del orden departamental a los gobernadores (art. 305-7); y para los empleos del orden municipal a los alcaldes (art. 315-7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se referir\u00e1 solamente a los empleos de la rama ejecutiva, por ser \u00e9stos los comprendidos por la norma demandada. Dice as\u00ed el art\u00edculo 189-14 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica no tiene un poder absoluto en el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, pues ella se encuentra limitada por lo dispuesto en la ley, lo que significa que esa competencia es &#8220;condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, que puede establecer no s\u00f3lo principios y reglas generales para su definici\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, imponer elementos espec\u00edficos que la orienten y encaucen&#8221;1. De otra parte, deben respetarse los derechos fundamentales, en especial los de los trabajadores, los principios de eficiencia, moralidad y eficacia del servicio p\u00fablico y el inter\u00e9s general, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la supresi\u00f3n de los empleos surge como resultado del proceso de modernizaci\u00f3n del Estado y de la necesidad que tiene \u00e9ste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le ha sido asignado. Tambi\u00e9n podr\u00eda, en principio, justificarse cuando su fin est\u00e9 dirigido a reducir la burocracia administrativa, controlar el gasto p\u00fablico, moralizar la administraci\u00f3n o hacerla m\u00e1s eficaz, etc., labor que debe realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto conviene recordar lo expresado por la Corte en la sentencia C-479\/92 :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las m\u00faltiples responsabilidades que le competen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garant\u00eda en el sentido de que controle los diversos factores de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. Eso es imposible si no se cuenta con mecanismos aptos para dise\u00f1ar, en el corto y en el largo plazo, una planificaci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 del simple diagn\u00f3stico de necesidades, indique los medios a trav\u00e9s de los cuales -en los distintos \u00f3rdenes- se orientar\u00e1 una acci\u00f3n coordinada de las agencias estatales para atenderlas, se\u00f1alando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4 La estabilidad de los empleos de carrera&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamene los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresi\u00f3n de algunos. Es que &#8220;esa estabilidad, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa&#8230;&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, &#8220;no impide que la administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de una claridad meridiana que al ordenarse la supresi\u00f3n de un empleo se ocasiona, sin lugar a duda, un da\u00f1o a quien lo ven\u00eda desempe\u00f1ando; perjuicio que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reparar, porque &#8220;si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio del titular y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral&#8230;&#8221; Pero incluso en casos como el de la supresi\u00f3n, &#8220;el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, puesto que \u00e9l es titular de unos derechos adquiridos de contenido econ\u00f3mico que debi\u00f3 ceder por la prevalencia del inter\u00e9s general.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5 El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el literal c) del art\u00edculo 7o. de la ley 27 de 1992, objeto de demanda, no se ordena suprimir empleos de carrera administrativa, como parece entenderlo el demandante, simplemente se enuncian algunas de las situaciones administrativas que dan lugar al retiro del empleado del servicio, dentro de las cuales se contempla la supresi\u00f3n del empleo; precepto que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, que dice: &#8220;El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente art\u00edculo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c)&#8221; (Resalta la Corte). Significa lo anterior que cuando se ha suprimido un empleo de carrera administrativa quien lo ven\u00eda desempe\u00f1ando no queda exclu\u00eddo autom\u00e1ticamente de la misma y, por consiguiente, &nbsp;no pierde los derechos que de ella se derivan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto se explica por que en el art\u00edculo 8o. del ordenamiento acusado, el legislador atendiendo claros principios de justicia, equidad y, especialmente, el perjuicio que se le causa al trabajador cuyo cargo se suprime, le otorga dos opciones, una de las cuales habr\u00e1 de escoger, a saber: 1.- recibir una indemnizaci\u00f3n, o 2.- acogerse al trato preferencial contenido en el decreto 2400 de 1968, que le concede la posibilidad de vincularse a un cargo similar, siempre y cuando se encuentre vacante o provisto en calidad de provisionalidad. Pero si transcurridos seis meses no se ha podido revincular al empleado se debe proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues el precepto legal impugnado no vulnera el art\u00edculo 125 Superior, ya que es esa misma disposici\u00f3n la que autoriza al legislador para se\u00f1alar causales distintas a las consagradas en la Constituci\u00f3n que dan lugar al retiro del servicio de un empleado de carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es v\u00e1lido sostener que la supresi\u00f3n de empleos de esa especie lesiona el derecho a la estabilidad porque, como se explic\u00f3 en el punto 5.2.5 de este prove\u00eddo, ella no significa la inamovibilidad del trabajador; adem\u00e1s, el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inter\u00e9s general est\u00e1 plenamente autorizado por la misma Carta (189-14) para adoptar medidas de esa \u00edndole en la rama ejecutiva, siempre y cuando su finalidad sea lograr la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, determinaci\u00f3n que, se reitera, debe regirse por claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y respeto por los derechos de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta tampoco la alegada infracci\u00f3n del derecho al trabajo, porque el Estado no est\u00e1 obligado a mantener indefinidamente un empleo para evitar el da\u00f1o o perjuicio que se le pueda ocasionar a quien lo viene desempe\u00f1ando, a pesar de justificarse su abolici\u00f3n por ser innecesario o inoperante, pues el inter\u00e9s general en estas situaciones es el que debe prevalecer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 7o. de la ley 27 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sent. C-262\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2sent. C-479\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-095-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-095\/96 &nbsp; La supresi\u00f3n de los empleos surge como resultado del proceso de modernizaci\u00f3n del Estado y de la necesidad que tiene \u00e9ste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le ha sido asignado. 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