{"id":20941,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-584-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-584-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-13\/","title":{"rendered":"T-584-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-584-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-584\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual, no es en principio el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reembolso de prestaciones econ\u00f3micas por servicios m\u00e9dicos brindados cuando la \u00a0 atenci\u00f3n ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que hay circunstancias \u00a0 especiales que ameritan la intervenci\u00f3n tutelar, cuando se evidencia el \u00a0 desconocimiento de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de una \u00a0 EPS. As\u00ed, en el fallo T-594 se indic\u00f3 que el derecho fundamental a la salud en \u00a0 relaci\u00f3n con las prestaciones establecidas en el POS, tiene dos dimensiones: (i) \u00a0 la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido en el POS; \u00a0 (ii) la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades \u00a0 que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos. De tal manera, puede proceder \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en casos excepcionales, observadas las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del accionante y el apremio de las circunstancias en cada caso en \u00a0 concreto, de presentarse un desconocimiento flagrante de las normas que regulan \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud y, como se indic\u00f3, de ello resultar\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y personas vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 156 que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las \u00a0 instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas en todos los niveles de \u00a0 atenci\u00f3n, con contrato de prestaci\u00f3n servicios al efecto, garantizar\u00e1n el acceso \u00a0 a quienes no est\u00e9n amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 hasta cuando \u00e9ste logre la cobertura universal. Establece dos tipos de \u00a0 destinatarios: (i) los\u00a0afiliados, sea \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto \u00a0 total de la cotizaci\u00f3n; y (ii) los\u00a0participantes \u00a0 vinculados, \u201cpersonas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran \u00a0 ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que \u00a0 tengan contrato con el Estado\u201d Los \u00a0 vinculados tienen en com\u00fan con los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de \u00a0 carecer de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido adscritos a una \u00a0 entidad administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos \u00a0 requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los \u00a0 simplemente vinculados deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, teniendo \u00a0 derecho a los servicios de atenci\u00f3n de \u00a0 salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan \u00a0 contrato con el Estado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las \u00a0 personas vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los \u00a0 departamentos garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios de segundo y \u00a0 tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atenci\u00f3n de primer \u00a0 nivel, de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procede por cuanto EPS desconoci\u00f3 obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar desde el momento mismo de la afiliaci\u00f3n la atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias durante los 30 primeros d\u00edas, quedando sin efectos jur\u00eddicos pagar\u00e9 \u00a0 suscito por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3860455 y \u00a0 T-3863398, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yadira \u00a0 Sanabria Gonz\u00e1lez (expediente T-3860455) contra la Nueva EPS y el Hospital de \u00a0 Fontib\u00f3n, ESE; y Sandra Milena G\u00f3mez, como agente oficiosa de su progenitora Luz \u00a0 Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez (expediente T-3863398), contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u2013DSSA-, la \u00a0 Cl\u00ednica Cardiovascular de Medell\u00edn y la Direcci\u00f3n Local de Salud de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve\u00a0 (29) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, no impugnados, dentro de las acciones de tutela \u00a0 instauradas, respectivamente, por Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez (expediente \u00a0 T-3860455) contra la Nueva EPS y el Hospital de Fontib\u00f3n, ESE; y Sandra \u00a0 Milena G\u00f3mez, como agente oficiosa de su madre Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0 (expediente T-3863398), contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia, en adelante DSSA, la \u00a0 Cl\u00ednica Cardiovascular de Medell\u00edn \u00a0y la Direcci\u00f3n Local de Salud de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que hicieron los referidos despachos judiciales, seg\u00fan lo ordenado por \u00a0 el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 4 de la Corte \u00a0 los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n, mediante auto de abril 24 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados en las respectivas \u00a0 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3860455. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez, de 31 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en febrero 16 de 2013 ingres\u00f3 a urgencias del Hospital de Fontib\u00f3n, ESE, por \u00a0 \u201cepisodios de hematemesis acompa\u00f1ados con dolor en epigastrio Tip de ardor de \u00a0 intensidad 10\/10 y un episodio de melenas\u201d (f. 12 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que el hospital \u00a0 emiti\u00f3 la orden de salida en febrero 19 de 2013, \u00a0indic\u00e1ndole que \u201cdeb\u00eda primero pasar por facturaci\u00f3n y luego s\u00ed daban la \u00a0 salida\u201d (f. 1 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n le \u00a0 informaron que deb\u00eda cancelar $1.923.000, pues la Nueva EPS no asum\u00eda los gastos \u00a0 derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debido a que se afili\u00f3 en enero 23 de 2013, no \u00a0 superando el mes de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, en la base de datos del FOSYGA \u00a0 aparece que la se\u00f1ora Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS \u00a0 desde enero 3 de 2013 (f. 24 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante esa situaci\u00f3n y pese a sus escasos recursos econ\u00f3micos, la actora debi\u00f3 asumir los gastos que se ocasionaron en el \u00a0 Hospital de Fontib\u00f3n, ESE, por valor total de $1.923.000, a lo cual abon\u00f3 \u00a0 $400.000, dinero que le fue prestado por familiares, y suscribi\u00f3 un \u00a0 pagar\u00e9 por el saldo, comprometi\u00e9ndose a pagar $200.000 \u00a0 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior, la demandante \u00a0 solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n de tutela, ordenar \u201cel reembolso del valor de \u00a0 400.000, entregado en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n del Hospital Fontib\u00f3n ESE\u201d, \u00a0 igualmente que \u201cla nueva EPS pague el valor adeudado 1.923.000 con el \u00a0 hospital Fontib\u00f3n ESE\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3863398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que por los servicios prestados, \u00a0 suscribi\u00f3 a favor de la referida Cl\u00ednica un pagar\u00e9 por $12.490.625, porque la \u00a0 DSSA no asum\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, habi\u00e9ndosele exigido cancelar $1.500.000, que \u00a0 consigui\u00f3 a trav\u00e9s de \u201cun pagadiario y actualmente debemos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que la mam\u00e1 se encuentra \u201cen \u00a0 la modalidad de sisbenizada (sic) desde el pasado 29 de septiembre de \u00a0 2012\u201d, cuyos pacientes \u201cson asumidos por la DSSA, con cargo a los \u00a0 recursos del subsidio a la oferta\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez \u00a0 no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u201cvive al amparo de lo que los hijos podamos hacer por ella, \u00a0 pese a que no tienen ning\u00fan tipo de empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a \u00a0 la DSSA asumir el costo total de la hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, al igual que \u00a0 disponer que la Cl\u00ednica Cardiovascular reintegre lo cancelado como exigencia \u00a0 para permitir la salida de la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en los \u00a0 expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3860455. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS en calidad de cotizante, \u00a0 desde enero 3 de 2013 (f. 7 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la \u00a0 Nueva EPS (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formato para el seguimiento del caso, por trabajo \u00a0 social de la Secretar\u00eda Distrital de Salud (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de consulta social para letras o pagar\u00e9s de \u00a0 pacientes hospitalizados (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Factura generada por el Hospital de Fontib\u00f3n por los \u00a0 servicios m\u00e9dicos prestados, por valor de $1.923.000 (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pagar\u00e9 suscrito en febrero 19 de 2013 por la se\u00f1ora \u00a0 Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez, a favor del Hospital demandado por valor de $1.523.000 \u00a0 (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3863398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n de la paciente a la Cl\u00ednica Cardiovascular \u00a0 (f. 5 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez \u00a0 Rodr\u00edguez (f. 7 al 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estado de cuenta de los gastos m\u00e9dicos en la Cl\u00ednica \u00a0 Cardiovascular, por la suma de $12.490.625 (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3860455. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de febrero 27 de 2013, el gerente del \u00a0 Hospital de Fontib\u00f3n, ESE, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez se \u00a0 encuentra activa en la Nueva EPS en condici\u00f3n de cotizante dependiente de la \u00a0 empresa Florval S.A.S, desde enero 3 de 2013 (f. 23 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que la hospitalizaci\u00f3n no fue autorizada, \u00a0 pues la aludida se\u00f1ora aparece afiliada a partir de enero 21 del presente a\u00f1o y \u00a0 no desde enero 3, como consta en la p\u00e1gina del Fosyga; hasta febrero 21 cont\u00f3 \u00a0 con servicio de urgencias, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y a partir de febrero 22 se \u00a0 autorizaron los dem\u00e1s servicios requeridos, por lo cual la instituci\u00f3n factur\u00f3 \u00a0 la urgencia con cargo a la Nueva EPS y la hospitalizaci\u00f3n le fue cobrada como \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3863398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La DSSA, por medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n de fecha febrero 14 de 2013, \u00a0manifest\u00f3 que de acuerdo con la base de datos respectiva, la se\u00f1ora Luz Mariela \u00a0 G\u00f3mez Rodr\u00edguez no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, ni al \u00a0 subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que al aplicarse la encuesta Sisben metodolog\u00eda \u00a0 III en Itag\u00fc\u00ed, \u201carroj\u00f3 un puntaje de 54.98% por tanto, no es una potencial \u00a0 beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado, de conformidad con la resoluci\u00f3n 3778 de \u00a0 2011\u201d (f. 34 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se desprende de lo afirmado por la actora, en \u00a0 cuanto le fue prestado el servicio requerido, sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida no se han vulnerado, por lo cual pide se declare improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela al no evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que deba ser amparado de forma inmediata, existiendo para las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas y la pretensi\u00f3n formulada otros medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- En escrito de febrero 15 de 2013, el Secretario de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de Itag\u00fc\u00ed manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n actual de la \u00a0 agenciada \u00a0\u201cla convierte en una usuaria de la denominada poblaci\u00f3n pobre no asegurada \u00a0 \u2018vinculadas\u2019\u201d, por lo cual le corresponde a la DSSA asumir los costos de su \u00a0 atenci\u00f3n en salud (f. 35 a 41 ib.), sin que exista vulneraci\u00f3n alguna que pueda \u00a0 reprocharse a la oficina de Sisben, ni a la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed en cabeza de \u00a0 dicha Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En documento de febrero 18 de 2013, la directora de \u00a0 la Cl\u00ednica Cardiovascular se\u00f1al\u00f3 que en octubre \u00a0 27 de 2012, la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez ingres\u00f3 al servicio de \u00a0 urgencias; el \u201cdiagn\u00f3stico de ingreso fue de infarto agudo del miocardio ST \u00a0 de cara inferior con extensi\u00f3n a ventr\u00edculo derecho con ritmo ideoventricular y \u00a0 presi\u00f3n l\u00edmite, por lo que se inici\u00f3 manejo urgente a su patolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo explic\u00f3 que fue llevada \u201ca la sala de \u00a0 hemodin\u00e1mica donde se instaur\u00f3 tratamiento de revascularizaci\u00f3n percut\u00e1nea, se \u00a0 evidenci\u00f3 presencia de carga tromb\u00f3tica, se inici\u00f3 tirofib\u00e1n en bolo \u00a0 intracoronario y luego infusi\u00f3n continua endovenosa. Se utiliz\u00f3 bal\u00f3n y se \u00a0 implant\u00f3 stent, con mejor\u00eda y flujo fina TIMI 3l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que paralelamente se iniciaron los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, hall\u00e1ndose la paciente sin seguridad social al momento de \u00a0 ingreso, por lo cual se la integr\u00f3 al sistema como particular y se pidi\u00f3 un \u00a0 abono por la atenci\u00f3n; \u201ccomo parte del proceso de admisi\u00f3n de pacientes a la \u00a0 Cl\u00ednica Cardiovascular, se hace firmar un pagar\u00e9, que respalda las atenciones no \u00a0 cubiertas por la entidad aseguradora en salud. Este hecho no condicion\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n del paciente, pues la misma ya se hab\u00eda iniciado. Tanto la firma del \u00a0 pagar\u00e9 como la atenci\u00f3n de la paciente se hicieron de manera simult\u00e1nea\u201d (f. \u00a0 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez gener\u00f3 tres facturas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFCV 672017 por $13.694.147, por la \u00a0 atenci\u00f3n inicial particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FCV 673069 por $1.032.680 por la \u00a0 atenci\u00f3n a la DSSA despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>generada la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FCV 674059 por $444.231 por concepto de \u00a0 copago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, indic\u00f3 que al momento de conciliar \u00a0 saldos desde cartera, se acord\u00f3 con la familia que una vez cancelaran la mitad \u00a0 del valor de lo pendiente, la Cl\u00ednica \u201casumir\u00eda el 50% restante por el \u00a0 programa de ayuda a clasificados socio econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n\u201d, \u00a0 concluyendo que la Cl\u00ednica no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 paciente y, por el contrario, procur\u00f3 su atenci\u00f3n por urgencias y su posterior \u00a0 estabilizaci\u00f3n (f. 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia en el asunto T-3860455. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 7 de 2013, no recurrido, el \u00a0 Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, al colegir que la accionante cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial, id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n de su prop\u00f3sito, adem\u00e1s de poder \u00a0 presentar la debida reclamaci\u00f3n a la entidad promotora de salud a la que se \u00a0 encuentra afiliada como cotizante (Nueva EPS), elevando as\u00ed mismo queja ante la \u00a0 Superintendencia de Salud, pero no activar esta acci\u00f3n en procura de haberes \u00a0 netamente econ\u00f3micos, m\u00e1xime que, como se ha visto, ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 aparece conculcado por las entidades accionadas (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia en el asunto T-3863398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en \u00a0 fallo de febrero 20 de 2013, no recurrido, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al \u00a0 considerar que los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en \u00a0 conexidad con la vida digna, no se encuentran vulnerados, ya que \u201cno se le ha \u00a0 negado atenci\u00f3n con ocasi\u00f3n del copago del servicio prestado, por lo que no est\u00e1 \u00a0 en riesgo su integridad, ni su vida digna\u201d (f. 52 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3, respecto del pagar\u00e9 librado a la \u00a0 IPS Cl\u00ednica Cardiovascular, que \u201ces un asunto econ\u00f3mico legal; que tampoco le \u00a0 est\u00e1 afectando los derechos fundamentales, pues no hay evidencia de un cobro \u00a0 judicial, ni una medida cautelar, y menos que la hayan dejado de atender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3860455. Mediante auto de agosto 2 de 2013, el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso\u00a0 solicitar al representante legal de la Nueva EPS, \u00a0 adem\u00e1s de lo que deseara expresar, pedir o controvertir frente a lo demandado, \u00a0 allegar a este proceso copia de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de \u00a0 la se\u00f1ora Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 53.007.232 de Sucre, Santander, especificando desde cu\u00e1ndo est\u00e1 afiliada y lo \u00a0 dem\u00e1s que conste en la correspondiente historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 16 de 2013, el representante legal \u00a0 de la Nueva EPS indic\u00f3 sobre la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yadira Sanabria \u00a0 Gonz\u00e1lez, que \u201cse valida autorizaci\u00f3n inicial de urgencias con n\u00famero \u00a0 24216574 y se valida afiliaci\u00f3n el d\u00eda 21 de diciembre de 2012 motivo por el \u00a0 cual se encontraba en periodo de urgencias\u201d, lo cual se adujo para no cubrir \u00a0 la hospitalizaci\u00f3n (f. 14 cd. Corte respectivo), no obstante lo cual se \u00a0 argument\u00f3 haber brindado el servicio de salud a la accionante, de forma \u00a0 integral, por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se solicit\u00f3 al Hospital de Fontib\u00f3n, \u00a0 ESE, informar si la se\u00f1ora Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 a favor \u00a0 de ese Hospital, por qu\u00e9 causa y valor, qu\u00e9 pagos ha realizado y cu\u00e1nto adeuda a \u00a0 la fecha, adem\u00e1s de qu\u00e9 sumas ha aportado la Nueva EPS y cu\u00e1nto adeuda por los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que se le prestaron entre el 16 y el 19 de febrero de 2013. \u00a0 Sin embargo, el Hospital no respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3863398. Mediante escrito de agosto 13 de 2013, se alleg\u00f3 a esta \u00a0 corporaci\u00f3n declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida por la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Milena G\u00f3mez, en la cual inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVivo bajo el mismo techo con mi madre \u00a0 la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez identificada con C.C 32.482.538 de \u00a0 Medell\u00edn, quien no labora, no recibe ingresos, ni pensi\u00f3n y es mi compa\u00f1ero \u00a0 permanente el se\u00f1or Jader Antonio Betancur Florez el responsable de brindarle \u00a0 todo lo necesario para su bienestar como es la alimentaci\u00f3n, medicina, vivienda, \u00a0 vestir, salud, entre otros. Toda vez que mi madre y yo somos amas de casa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las \u00a0 actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala \u00a0 determinar si el probable perjuicio que en estos casos se ocasion\u00f3 a las \u00a0 accionantes y a su grupo familiar, con la negativa por parte de las entidades \u00a0 prestadoras de los servicios de salud a cubrir los gastos en que incurrieron y \u00a0 la exoneraci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n, respectivamente, conducen a la \u00a0 prosperidad de las acciones de tutela incoadas, en la medida en que hayan sido \u00a0 vulnerados sus derechos a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala estima pertinente reiterar consideraciones como a) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de \u00a0 los gastos m\u00e9dicos en que incurre un usuario; b) r\u00e9gimen de competencias para la atenci\u00f3n de personas vinculadas al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud; c) la salud como derecho fundamental y su \u00a0 protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela; d) a partir de tales an\u00e1lisis, se abordar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de los gastos \u00a0 m\u00e9dicos en que incurre un usuario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual, no es en principio el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reembolso de prestaciones econ\u00f3micas por servicios m\u00e9dicos brindados cuando la \u00a0 atenci\u00f3n ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha reconocido que \u00a0 hay circunstancias especiales que ameritan la intervenci\u00f3n tutelar, cuando se \u00a0 evidencia el desconocimiento de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por \u00a0 parte de una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el fallo T-594 de agosto 2 de 2007, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0se indic\u00f3 que el derecho fundamental a la salud en \u00a0 relaci\u00f3n con las prestaciones establecidas en el POS, tiene dos dimensiones: (i) \u00a0 la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido en el POS; \u00a0 (ii) la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades \u00a0 que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos. Tambi\u00e9n se asever\u00f3 en dicho \u00a0 fallo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, es claro que las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente \u00a0 implican la concreci\u00f3n material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento \u00a0 de los costos que \u00e9ste genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser \u00a0 trasladada al afectado. Por tal raz\u00f3n, respecto de la segunda de las dimensiones \u00a0 se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que aun cuando las controversias en \u00a0 torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos \u00a0 dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de \u00edndole netamente \u00a0 econ\u00f3mica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, \u00a0 cuando \u00e9ste se encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente \u00a0 (v.g. el POS), hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, el reconocimiento de esa doble dimensi\u00f3n se dirige, entre otras \u00a0 cosas, a obtener que las empresas prestadoras de servicios de salud, tanto del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, cumplan de forma integral con las \u00a0 obligaciones que el sistema de seguridad social ha establecido, de tal forma que \u00a0 no les sea posible negar el cat\u00e1logo de servicios espec\u00edficos y concretos \u00a0 contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el derecho a la salud, en raz\u00f3n de su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de la dignidad humana y en la medida en que se traduce en un derecho \u00a0 subjetivo como consecuencia de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de servicios m\u00e9dicos \u00a0 exigibles al Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental \u00a0 exigible a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, el \u00a0 hecho de que las empresas prestadoras de servicios de salud -sean \u00e9stas del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones que se encuentra definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 comporta una vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, puede proceder la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos excepcionales, observadas las condiciones espec\u00edficas del \u00a0 accionante y el apremio de las circunstancias en cada caso en concreto, de \u00a0 presentarse un desconocimiento flagrante de las normas que regulan el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y, como se indic\u00f3, de ello resultar\u00eda una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. R\u00e9gimen de competencias en el sector de salud para personas vinculadas al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social, servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Por su parte, el art\u00edculo 49 del mismo estatuto reconoce el derecho \u00a0 de toda persona de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, que tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas \u00a0 previsiones superiores, la Ley \u00a0 100 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 156 que la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, a trav\u00e9s de las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas \u00a0 en todos los niveles de atenci\u00f3n, con contrato de prestaci\u00f3n servicios al \u00a0 efecto, garantizar\u00e1n el acceso a quienes no est\u00e9n amparados en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando \u00e9ste logre la cobertura \u00a0 universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece dos tipos de destinatarios: (i) \u00a0 los\u00a0afiliados, sea en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la \u00a0 cotizaci\u00f3n; y (ii) los\u00a0participantes \u00a0 vinculados, \u201cpersonas que por motivos de incapacidad de pago y mientras \u00a0 logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios \u00a0 de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas \u00a0 que tengan contrato con el Estado\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 715 de 2001 al fijar el r\u00e9gimen de competencias en el \u00a0 sector de salud para las entidades territoriales, asign\u00f3 a los departamentos la \u00a0 competencia de gestionar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas \u00a0 o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 vinculados tienen en com\u00fan con los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de \u00a0 carecer de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido adscritos a una \u00a0 entidad administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos \u00a0 requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los \u00a0 simplemente vinculados deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, teniendo \u00a0 derecho a los servicios de atenci\u00f3n de \u00a0 salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan \u00a0 contrato con el Estado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 corresponde a los departamentos garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios \u00a0 de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la \u00a0 atenci\u00f3n de primer nivel, de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La \u00a0 salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido \u00a0 objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y precisiones. \u00a0 Inicialmente se crey\u00f3 que por su car\u00e1cter prestacional, no era por s\u00ed mismo un \u00a0 derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando \u00a0 pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que s\u00ed tuvieran tal \u00a0 car\u00e1cter, como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana[3] \u00a0y luego frente a beneficiarios de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la realidad jur\u00eddica \u00a0 ha conllevado que al derecho a la salud se le reconozca su car\u00e1cter fundamental \u00a0per se, cuya afectaci\u00f3n puede en s\u00ed misma remediarse por v\u00eda de tutela. \u00a0 As\u00ed lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 puede \u00a0 sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el \u00a0 derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados \u00a0 de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales, \u00a0 jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia en los puntos \u00a0 anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el \u00a0 expediente T-3860455, se aprecia que la se\u00f1ora Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez \u00a0ingres\u00f3 en febrero 16 de 2013 de urgencias al Hospital de Fontib\u00f3n, ESE, por \u00a0 presentar repetidos \u201cepisodios de hematemesis acompa\u00f1ados con dolor en \u00a0 epigastrio Tip de ardor de intensidad 10\/10 y un episodio de melenas. En \u00a0 dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica se le diagnostic\u00f3 \u201c\u00falcera g\u00e1strica\u201d, que motiv\u00f3 \u00a0 que el m\u00e9dico tratante ordenara la hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yadira Sanabria \u00a0 hasta el d\u00eda 19 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Nueva EPS no autoriz\u00f3 los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos ordenados \u00a0 por no satisfacer un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. Por ello, la accionante \u00a0 debi\u00f3 asumir los gastos que se ocasionaron en el Hospital de Fontib\u00f3n, ESE, \u00a0 entre el 16 y el 19 de febrero de 2013, por $1.923.000, deuda a la que se abono \u00a0 $400.000, seg\u00fan la actora \u00a0\u201cprestados entre familiares del municipio de Cucunub\u00e1\u201d, libr\u00e1ndose un \u00a0 pagar\u00e9 para lograr la salida de la instituci\u00f3n m\u00e9dica \u201cpor $1.600.000, para \u00a0 pagar los familiares en cuotas mensuales por $200.000 para iniciar el 19 de \u00a0 marzo de 2013 hasta noviembre de 2013\u201d[5] (f. 1 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Como ha indicado esta \u00a0 corporaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para procurar el reembolso de pagos realizados para sufragar medicamentos, \u00a0 procedimientos y servicios m\u00e9dicos, lo que ha llegado ha interpretarse como una \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto[6], \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n del ente demandado no tenga fundamento jur\u00eddico y desconozca \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 no es del todo cierto que las \u00a0 controversias en torno a la responsabilidad patrimonial por el cubrimiento de \u00a0 servicios incluidos dentro del POS, sean simplemente de \u00edndole econ\u00f3mica y por \u00a0 tanto excluidas de procuraci\u00f3n por v\u00eda tutelar, en cuanto\u00a0la cobertura econ\u00f3mica \u00a0 del servicio, cuando \u00e9ste se halla incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 correspondiente, hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En esa medida, en el caso concreto \u00a0 s\u00ed resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de los \u00a0 gastos m\u00e9dicos, puesto que la Nueva EPS se neg\u00f3 a cubrir los tratamientos \u00a0 prestados luego de la atenci\u00f3n de la ahora demandante en urgencias del Hospital \u00a0 de Fontib\u00f3n, actitud que contrar\u00eda lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 12 del Decreto 783 \u00a0 de 2000[7], \u00a0 que obliga a las EPS a garantizar desde el momento mismo de la afiliaci\u00f3n la \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias durante los 30 primeros d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Frente a los per\u00edodos m\u00ednimos de \u00a0 cotizaci\u00f3n, es necesario observar que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud 5261 de 1994 define la urgencia como \u201calteraci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica, funcional y\/o ps\u00edquica por cualquier causa con diversos \u00a0 grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que \u00a0 requiere de la protecci\u00f3n inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la \u00a0 vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas presentes o futuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el argumento de la \u00a0 Nueva EPS al exigir per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias no es de recibo, en la medida que dicha posici\u00f3n es contraria al \u00a0 objetivo de preservar la vida humana sin limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. De otra parte, las \u00a0 afirmaciones efectuadas por la actora sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no han sido \u00a0 contradichas y menos desvirtuadas, debiendo \u00a0presumirse veraz lo que expuso[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. De tal \u00a0 manera, dado que el Juzgado de instancia neg\u00f3 el amparo pedido, su decisi\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 que ser revocada y, en su lugar, concederse la tutela a los derechos a la \u00a0 salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante, que expuso y no \u00a0 fue desvirtuado que carece de medios econ\u00f3micos para asumir costos, que no \u00a0 debieron endos\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Ante ello, se \u00a0 ordenar\u00e1\u00a0al Hospital de Fontib\u00f3n, \u00a0 ESE, por conducto de su gerente o quien al efecto haga sus veces que, si a\u00fan no \u00a0 lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reembolse el valor de los servicios que cobr\u00f3 a la se\u00f1ora Yadira \u00a0 Sanabria Gonz\u00e1lez, por la atenci\u00f3n que le fue prestada en dicha ESE, entre \u00a0 el 16 y el 19 de febrero de 2013, quedando adem\u00e1s \u00a0 sin efectos jur\u00eddicos el pagar\u00e9 LT000000010647 suscrito a su favor por la \u00a0 referida se\u00f1ora, por $1.523.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El otro caso, expediente T-3863398, con las pruebas allegadas se ha acreditado \u00a0 que la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez, al requerir la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de urgencia, surg\u00eda como vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues \u00a0 no se hab\u00eda efectuado su afiliaci\u00f3n a alguna EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o \u00a0 Contributivo y se encontraba clasificada con puntaje de 54.98 del Sisb\u00e9n, con \u00a0 ficha N\u00b0 124487, validada por la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n en diciembre \u00a0 19 de 2012, superando el l\u00edmite para acceder a una EPS-S del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Como ya se indic\u00f3, los \u00a0 participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho \u00a0 a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0 p\u00fablicas o privadas o en las Empresas Sociales del Estado con las cuales el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de sus entes territoriales, haya suscrito al efecto contrato o \u00a0 convenio. De tal manera, como se indic\u00f3 anteriormente y para el caso, los \u00a0 departamentos tienen el deber de gestionar y financiar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud que resida en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro \u00a0 que, en virtud de la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez como \u00a0 vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud y residente en Itag\u00fc\u00ed, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Antioquia, por conducto de la DSSA, ten\u00eda la responsabilidad de \u00a0 garantizar los servicios m\u00e9dicos que la actora requiri\u00f3 para superar la afecci\u00f3n \u00a0 sufrida, estando dicha Secretar\u00eda en la obligaci\u00f3n de gestionar los recursos \u00a0 necesarios para procurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, suscritos los contratos \u00a0 respectivos con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o \u00a0 privadas o con Empresas Sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 Recu\u00e9rdese que la se\u00f1ora Luz \u00a0 Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez, a cuyo favor interpuso esta acci\u00f3n de tutela su hija \u00a0 Sandra Milena G\u00f3mez, como agente oficiosa al no permitirle su situaci\u00f3n de salud \u00a0 actuar por s\u00ed misma, es mujer de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos que no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que se le prestaron, incluido el valor de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n, \u00a0 lo cual aparece acreditado en la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales \u00a0 que rindi\u00f3 su hija Sandra ante la Notaria Primera de Itag\u00fc\u00ed, manifestando que su \u00a0 progenitora \u201cno labora, no recibe ingresos, ni pensi\u00f3n y es mi \u00a0 compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Jader Antonio Betancur Fl\u00f3rez el responsable de \u00a0 brindarle todo lo necesario para su bienestar como es la alimentaci\u00f3n, medicina, \u00a0 vivienda, vestir, salud, entre otros. Toda vez que mi madre y yo somos amas de \u00a0 casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n no fue \u00a0 desvirtuada por las entidades accionadas; adem\u00e1s, se trata de una persona \u00a0 solamente \u201cvinculada\u201d al Sistema General de Seguridad Social, todo lo \u00a0 cual permite que opere la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago, que inhibe \u00a0 exigir cubrimientos a cargo del paciente, o el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o \u00a0 copagos que habr\u00eda originado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, debiendo entonces reiterarse el criterio jurisprudencial \u00a0 seg\u00fan el cual, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad del derecho \u00a0 fundamental a la salud y sus implicaciones sobre la seguridad social, la vida \u00a0 digna y el m\u00ednimo vital, conlleva inaplicar las normas legales y reglamentarias \u00a0 que normalmente impondr\u00edan cubrimientos a cargo del paciente, copagos y cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por las razones mencionadas, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concluye que hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez \u00a0 Rodr\u00edguez, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la DSSA asumir \u00a0 la totalidad del costo del tratamiento y medicamentos suministrados a la se\u00f1ora \u00a0 Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez en la Cl\u00ednica Cardiovascular, sin que haya lugar al \u00a0 cobro a la agenciada de porcentaje alguno como cuota de recuperaci\u00f3n u otro \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Cardiovascular de \u00a0 Medell\u00edn, por conducto de su directora o quien al efecto haga sus veces, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reembolse el valor de \u00a0 los servicios que por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 la se\u00f1ora Luz Mariela \u00a0 G\u00f3mez Rodr\u00edguez entre el 27 de octubre y el 1\u00b0 de noviembre de 2012, que en lo \u00a0 establecido asciende a un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000, f. 45 cd. \u00a0 inicial respectivo), quedando adem\u00e1s sin efectos jur\u00eddicos el pagar\u00e9 suscrito \u00a0 por ella a favor de la Cl\u00ednica Cardiovascular de Medell\u00edn, de fecha octubre 27 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-3860455, REVOCAR\u00a0el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en marzo 7 de 2013, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yadira Sanabria \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos a la seguridad social, la salud \u00a0 y el m\u00ednimo vital de la mencionada se\u00f1ora y ORDENAR\u00a0al \u00a0 Hospital de Fontib\u00f3n, ESE, por conducto de su gerente o quien al efecto haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo efectuado, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reembolse el valor de los servicios que sufrag\u00f3 la se\u00f1ora Yadira \u00a0 Sanabria Gonz\u00e1lez por la atenci\u00f3n m\u00e9dica all\u00ed prestada durante los d\u00edas \u00a0 16 a 19 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dejar sin efectos \u00a0 jur\u00eddicos el pagar\u00e9 LT000000010647 girado por la se\u00f1ora Yadira Sanabria Gonz\u00e1lez \u00a0 a favor del Hospital de Fontib\u00f3n, ESE, por valor de un mill\u00f3n quinientos \u00a0 veintitr\u00e9s mil pesos ($1.523.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En \u00a0 el expediente T-3863398, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en febrero 20 de 2013, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Milena G\u00f3mez \u00a0 como agente oficiosa de su progenitora Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 lugar, se dispone\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos a la seguridad social, la salud \u00a0 y el m\u00ednimo vital de la mencionada se\u00f1ora y ORDENAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A la Cl\u00ednica Cardiovascular de Medell\u00edn, por conducto de \u00a0 su directora o quien al efecto haga sus veces, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reembolse a quien haya realizado \u00a0 el pago, el valor cubierto por la atenci\u00f3n m\u00e9dica all\u00ed prestada a la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez entre el 27 de octubre y \u00a0 el 1\u00b0 de noviembre de 2012, sin que haya lugar al cobro de porcentaje alguno del \u00a0 valor de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia, DSSA, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la correspondiente \u00a0 cuenta, pague a \u00a0 la Cl\u00ednica Cardiovascular de Medell\u00edn el valor total de lo reintegrado en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en el ac\u00e1pite 3.1. en precedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Dejar sin efectos \u00a0 jur\u00eddicos el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Luz Mariela G\u00f3mez Rodr\u00edguez a favor \u00a0 de la Cl\u00ednica Cardiovascular, de fecha octubre 27 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. T-319 de abril 10 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-260A de \u00a0 abril 2 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-919 de diciembre 7 de 2009, M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-650 de septiembre 5 de 2011, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. Tipos de participantes en el sistema general de \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr., entre otras, T-536 de mayo 21 \u00a0 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-1100 de diciembre 4 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-603 de junio 16 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-610 de junio \u00a0 7 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T- 949 de octubre 7 de 2004, M. \u00a0 P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-859 de septiembre 25 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es lo que asevera la \u00a0 demandante, pues en realidad el pagar\u00e9 tiene como valor \u201c$1.523.000\u201d\u00a0 \u00a0 (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cCuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, \u00a0 tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente \u00a0 causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed \u00a0 como el pago de las costas del proceso.\u201d \u00a0 (Art. 25 D. 2591 de 1991.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art. 83 Const.. Cfr. T-1066 de diciembre 7 de 2006, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto: \u201c\u2026 en principio, \u00a0 corresponde a quien acude a la tutela probar que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir el costo de los citados servicios m\u00e9dicos, pero cuando \u00a0 \u00e9ste hace una afirmaci\u00f3n en tal sentido, la carga de la prueba se invierte, es \u00a0 decir, corresponde a la entidad demandada desvirtuar esta negaci\u00f3n indefinida. \u00a0 No obstante, este hecho no releva de la obligaci\u00f3n que tiene igualmente el juez \u00a0 de desplegar una actividad positiva, a trav\u00e9s de los diferentes medios de \u00a0 probatorios tendientes a determinar la capacidad de pago del tutelante, cuando \u00a0 de las pruebas que obran en el expediente, no es posible establecer claramente \u00a0 la misma.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-584-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-584\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual, no es en principio el mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}