{"id":20943,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-586-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-586-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-13\/","title":{"rendered":"T-586-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-586-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-586\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los ni\u00f1os se considera \u00a0 procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por \u00a0 mandato constitucional el Estado debe una especial \u00a0 protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 especial atenci\u00f3n hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente \u00a0 si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a \u00a0 aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 (art. 13 C. P.), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. La persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se encuentra en una condici\u00f3n de excesiva vulnerabilidad frente a \u00a0 prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed mismo y por su propia voluntad, eludir, \u00a0 m\u00e1xime si se trata de menores de edad, raz\u00f3n por la que merecen un trato \u00a0 especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes \u00a0 no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Integralidad en el tratamiento a \u00a0 la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica y\/o ps\u00edquica) que produce en los \u00a0 menores de edad la falta del suministro del tratamiento o medicamento, con lo \u00a0 cual se produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida \u00a0 digna y los mantiene en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de \u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n de terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como animalterapia, acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de la \u00a0 existencia de avances cient\u00edficos y nuevas alternativas terap\u00e9uticas, la Corte \u00a0 ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la \u00a0 salud de las personas que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se \u00a0 autoricen tratamientos que adem\u00e1s de no estar incluidos en el POS, tienen un \u00a0 car\u00e1cter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la \u00a0 animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras \u00a0 semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer una \u00a0 razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y \u00a0 con la sociedad.\u00a0 La Corte ha considerado que las terapias alternativas son \u00a0 \u00fatiles para que los ni\u00f1os accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos\u00a0 \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, \u00a0 existen razones suficientes para que se autorice su pr\u00e1ctica, siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas no incluidas en el plan obligatorio de salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a \u00a0 terapias alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda A.B.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que debe ser posible ofrecer al ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad lo que est\u00e9 al alcance de las \u00a0 entidades promotoras del servicio p\u00fablico de salud, a fin de obtener su m\u00e1xima \u00a0 rehabilitaci\u00f3n posible, objetivo que seg\u00fan se ha observado, puede lograrse \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratamientos y terapias que la medicina \u00a0 contempor\u00e1nea ha desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Orden a EPS autorice y haga \u00a0 realizar tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no \u00a0 convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3887645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Herminda Leal Bar\u00f3n, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo menor de edad Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal, contra Humana Vivir EPS, ahora \u00a0 Human Heart EPS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Herminda Leal Bar\u00f3n, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal, contra Humana \u00a0 Vivir EPS, ahora Human Heart EPS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que hizo el \u00a0 referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Quinta de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de mayo 16 de 2013, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Herminda Leal Bar\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Rodr\u00edguez \u00a0 Leal, nacido en septiembre 18 de 2004 (f. 12 cd. inicial), promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en noviembre 30 de 2012 contra Humana Vivir EPS, ahora Human Heart EPS y \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora quien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud (nivel \u00a0 I), indic\u00f3 que a su hijo Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal, de 8 a\u00f1os, le diagnosticaron \u00a0 autismo infantil y retardo mental grave, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 la \u201crehabilitaci\u00f3n integral en un centro especializado de manera \u00a0 especializada e individual que le ofrezca un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en sus \u00a0 actividades diarias como tambi\u00e9n en actividades externas que le faciliten un \u00a0 avance en su calidad de vida y la de su familia\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a Humana Vivir EPS y a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 autorizar el tratamiento para su hijo en \u00a0 la Cl\u00ednica Neurorehabilitar, seg\u00fan el programa y tratamiento all\u00ed ofrecido, sin \u00a0 obtener una respuesta de fondo, pues le comunicaron que esos servicios y\/o \u00a0 procedimientos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que la negativa de las accionadas coloca en riesgo la vida y la salud \u00a0 de su hijo, pues las enfermedades diagnosticadas son progresivas (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que la Cl\u00ednica Neurorehabilitar tiene convenio con varias \u00a0 EPSs del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado para pacientes que han obtenido el \u00a0 tratamiento mediante acciones de tutela, por lo que solicit\u00f3 su autorizaci\u00f3n a \u00a0 dicha instituci\u00f3n y que Humana Vivir EPS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, \u201cen adelante contin\u00faen prest\u00e1ndole\u201d a su hijo \u201cla atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y asistencial que su salud requiera y adem\u00e1s, el tratamiento sea \u00a0 entregado en la cantidad y fecha ordenada por su m\u00e9dico tratante y que su EPS le \u00a0 suministre tratamiento integral para la enfermedad que padece autismo infantil + \u00a0 retardo mental grave. Se entiende por tratamiento integral f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y especializados, consultas de m\u00e9dicos generales y \u00a0 especialistas y hospitalizaci\u00f3n cuando el caso lo amerite y con un cubrimiento \u00a0 del 100% de todos los procedimientos que requiera\u201d (fs. 3 y 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarjeta de identidad en tr\u00e1mite de Juan Pablo \u00a0 Rodr\u00edguez Leal (f. 12 c. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Justificaci\u00f3n m\u00e9dica por el neuropediatra \u00a0 tratante del menor Rodr\u00edguez Leal, donde certific\u00f3 que presenta \u201cautismo de \u00a0 la ni\u00f1ez y retardo mental grave con repercusi\u00f3n comportamental\u201d (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor a Humana Vivir EPS, \u00a0 Nivel I (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valoraci\u00f3n realizada al menor en la Cl\u00ednica \u00a0 Neurorehabilitar (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n presentado por la actora ante \u00a0 la EPS (fs. 21 a 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia cl\u00ednica del menor Juan Pablo Rodr\u00edguez \u00a0 Leal (f. 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 11 de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 dar traslado para que \u00a0 las entidades accionadas ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Human Heart EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por el apoderado de la EPS en \u00a0 febrero 15 de 2013, solicit\u00f3 declarar que esa entidad no ha incumplido con los \u00a0 servicios de salud, como quiera que \u201cmediante la autorizaci\u00f3n N\u00b0 2013096167, \u00a0 fue autorizada la consulta de control por seguimiento por medicina especializada \u00a0 por valoraci\u00f3n de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, para el Centro Integral Jah Rafa, para \u00a0 que una vez sea valorado por el especialista \u00e9ste determine el tratamiento a \u00a0 seguir que solicita el usuario\u201d (fs. 32 y 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la EPS solicit\u00f3 los servicios pretendidos \u00a0 por la actora a la Cl\u00ednica Neurorehabilitar, pero les indicaron \u201cque en esos \u00a0 momentos se encuentran todos los cupos copados, por lo que solicitaron el \u00a0 servicio en el Centro Integral Jah Rafa Ltda., y que la consulta con \u00a0 neuropediatr\u00eda se encuentra programada para el d\u00eda 16 de febrero del a\u00f1o en \u00a0 curso\u201d (fs. 32 y 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de febrero 14 de 2013, la \u00a0 directora jur\u00eddica y de contrataci\u00f3n de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la \u201cEPS Humana \u00a0 Vivir debe garantizar los servicios que se encuentren incluidos en el POS al \u00a0 menor, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES en liquidaci\u00f3n y \u00a0 concordante con el art\u00edculo 23 de la Ley 1122 de 2007, es decir, que deber\u00e1 \u00a0 proveer los servicios de fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, \u00a0 psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda e hidroterapia en esquema de hospital-d\u00eda, o en sesiones \u00a0 individuales o grupales\u201d (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que respecto \u201ca las otras terapias \u00a0 como la equinoterapia o la musicoterapia, terapia neurosensorial, auxiliar \u00a0 terap\u00e9utica profesional \u2018sombra\u2019 y transporte, estos servicios deben someterse \u00a0 al aval del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPSS Humana Vivir por cuanto son \u00a0 servicios fuera del POS\u201d (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla entidad que representa no ha \u00a0 incurrido en la violaci\u00f3n de los derechos del paciente, toda vez que es \u00a0 responsabilidad de la EPS-S Humana Vivir garantizarle en forma oportuna la \u00a0 atenci\u00f3n en salud contemplada en el POS a su afiliado como tambi\u00e9n por aquellos \u00a0 eventos NO POS derivados de un servicio POS como en el caso sub judice\u201d (f. \u00a0 30 vto ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta del Centro Integral Psicoterap\u00e9utico \u00a0 Jah Rafa Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 31 de 2013, la gerente general \u00a0 de esa entidad indic\u00f3 que \u201crecibimos llamada de parte de la se\u00f1ora madre del \u00a0 menor Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal el d\u00eda 4 de abril de 2013 solicit\u00e1ndonos cita de \u00a0 primera vez de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, a quien se le notific\u00f3 que en el momento \u00a0 no hab\u00eda agenda disponible, que una vez el m\u00e9dico neuropediatra nos confirmara \u00a0 nueva agenda para atenci\u00f3n de los ni\u00f1os nos estar\u00edamos comunicando \u00a0 telef\u00f3nicamente para confirmarle la asignaci\u00f3n de cita\u201d (f. 10 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que \u201cel ni\u00f1o no ha sido atendido \u00a0 en nuestra instituci\u00f3n y que en la actualidad la IPS est\u00e1 brindando servicios a \u00a0 usuarios que anteriormente pertenec\u00edan a la EPS Humana Vivir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de febrero 21 de 2013, el Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo, indicando que \u201cactualmente la EPS dispuso una valoraci\u00f3n por \u00a0 especialista respecto de la procedencia del tratamiento del cual debe ser sujeto \u00a0 Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal, atendiendo las consideraciones que primigeniamente \u00a0 hiciera el profesional adscrito a la IPS El Tunal ESE, esto es en el Centro \u00a0 Integral Jah Rafa Ltda.\u201d. El servicio de salud requerido por el menor fue \u00a0 cubierto de manera preferente, por tal motivo no se puede establecer \u00a0 incumplimiento por parte de la entidad, al no proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 la cl\u00ednica se\u00f1alada por la accionante (f. 50 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cclaro se encuentra que quien padece \u00a0 el diagn\u00f3stico de autismo + retardo mental grave es un menor de edad, el cual \u00a0 requiere de manera continua e ininterrumpida la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 necesarios para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, caso contrario se \u00a0 atentar\u00eda no solo contra el derecho a la salud del paciente, sino tambi\u00e9n contra \u00a0 su vida, integridad, desarrollo de la personalidad, entre otros, debido a su \u00a0 especial situaci\u00f3n, por lo cual, es necesario continuar con la prestaci\u00f3n de \u00a0 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera\u2026, sin embargo, hay que tener en cuenta que \u00a0 de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita no se observa que el paciente haya \u00a0 sido desatendido frente a su padecimiento, por el contrario en el caso \u00a0 espec\u00edfico, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela se presenta como un caso \u00a0 aislado dentro del proceso del tratamiento del cual es sujeto, en ning\u00fan otro \u00a0 evento la EPS ha obstaculizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d (f. 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 el fallo con argumentos similares \u00a0 a los del escrito de tutela, y agreg\u00f3 que \u201ces vital tener en cuenta que mi \u00a0 hijo requiere un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral especializado en autismo \u00a0 infantil + retardo mental grave, situaci\u00f3n por la cual es necesario acceder al \u00a0 tratamiento en una entidad que tenga la infraestructura y profesionales \u00a0 especializados en autismo infantil + retardo mental grave, factores que las \u00a0 instituciones donde me han enviado no tienen, ya que no realizan un tratamiento \u00a0 diferencial para pacientes con autismo infantil + retardo mental grave (el \u00a0 tratamiento se realiza junto a pacientes de otros diagn\u00f3sticos en las mismas \u00a0 instalaciones y condiciones), sin tener en cuenta que son diagn\u00f3sticos \u00a0 completamente diferentes que requieren intervenciones terap\u00e9uticas distintas \u00a0 para al evoluci\u00f3n positiva de todos los tratamientos\u201d (fs. 58 y 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de abril 12 de 2013, el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 expresando que \u201ccontrario a lo manifestado por la impugnante la raz\u00f3n del a \u00a0 quo en negar el amparo de tutela surge de la respuesta dada por la EPS Humana \u00a0 Vivir (Human Heart), en la que se indica que la Cl\u00ednica Neurorehabilitar \u00a0 actualmente no posee cupos para llevar el tratamiento respectivo. En vista de la \u00a0 negativa de la entidad solicitada por la accionante, la EPS dispuso autorizar \u00a0 una valoraci\u00f3n con un especialista del Centro Integral Jah Rafa para establecer \u00a0 la procedencia del tratamiento pertinente\u201d (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no existe incumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio por parte de la EPS, pues si bien es cierto que la entidad no \u00a0 proporcion\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la cl\u00ednica deseada por la actora, s\u00ed se ocup\u00f3 \u00a0 de garantizar el tratamiento requerido en otro centro especializado. Lo que \u00a0 pretende aquella es transformar el despacho en un ente evaluador de las \u00a0 instituciones que han suscrito convenio o contrato con la entidad promotora de \u00a0 salud, lo cual no corresponde a la funci\u00f3n dada en la Constituci\u00f3n al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora \u00a0 considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y a la dignidad de su hijo Juan Pablo Rodr\u00edguez \u00a0 Leal de ocho a\u00f1os de edad, debido a la omisi\u00f3n de las entidades demandadas, al \u00a0 negar el suministro del tratamiento especializado que requiere, para afrontar \u00a0 las afecciones que padece. Por tanto, corresponde a esta Sala decidir si en el \u00a0 caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para garantizar la especial protecci\u00f3n a los menores con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los \u00a0 dem\u00e1s y determina que algunos de los que no se entienden fundamentales para las \u00a0 dem\u00e1s personas, lo ser\u00e1n para ellos. Tambi\u00e9n prev\u00e9 el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os en forma aut\u00f3noma, raz\u00f3n por la que no se \u00a0 considera necesario relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, \u00a0 con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta pol\u00edtica ha dispuesto \u00a0 expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por \u00a0 tanto, protegibles por el juez de tutela, la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; \u00a0 se\u00f1ala adem\u00e1s que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados \u00a0 por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha hecho en \u00a0 este sentido nada diferente que reiterar lo establecido por los pactos y \u00a0 tratados internacionales que han sido ratificados por Colombia, y por su \u00a0 materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad, a partir de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia est\u00e1 consignada en la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de \u00a0 Naciones Unidas en noviembre 20 de 1959, que estableci\u00f3 en el Principio 6: \u00a0 \u201cEl ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de \u00a0 amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la \u00a0 responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y \u00a0 seguridad moral y material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con \u00a0 vigor para Colombia desde febrero 27 de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, \u00a0 consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el \u00a0 derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre \u00a0 y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.\u201d \u00a0 En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado \u00a0 en Nueva York en diciembre 16 de 1966 y ratificado en abril 27 de 1977, \u00a0 establece en el art\u00edculo 24: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y \u00a0 del Estado.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de \u00a0 personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s \u00a0 evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de \u00a0 proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13 C. P.), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0 o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. La persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra en una condici\u00f3n de excesiva \u00a0 vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed mismo y por su \u00a0 propia voluntad, eludir, m\u00e1xime si se trata de menores de edad, raz\u00f3n por la que \u00a0 merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de \u00a0 condiciones con quienes no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 47 superior califica a las \u201cpersonas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad\u201d como sujetos especialmente protegidos respecto de los \u00a0 cuales el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que trat\u00e1ndose de \u00a0 menores, y, adem\u00e1s, en situaci\u00f3n de discapacidad, su protecci\u00f3n est\u00e1 garantizada \u00a0 por las normas constitucionales antes indicadas y adem\u00e1s por el art\u00edculo 47 de \u00a0 la C. P., que ordena que esa atenci\u00f3n tiene que ser especializada porque, entre \u00a0 otras razones, las personas que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, son destinatarios de la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le \u00a0 corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. As\u00ed, la \u00a0 atenci\u00f3n a un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, incluye el cuidado en el hogar \u00a0 por parte de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de \u00a0 la enfermedad. Pero no \u00fanicamente a eso se puede reducir la atenci\u00f3n, pues como \u00a0 beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para \u00a0 dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse, pero ha \u00a0 de ser paliada. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que \u00a0 m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-179 de febrero 24 de 2000[3], la Corte \u00a0 afirm\u00f3: \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el \u00a0 servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que \u00a0 mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una \u00a0 facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que \u00a0 padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De \u00a0 todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la \u00a0 vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es \u00a0 facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano \u00a0 comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a \u00a0 cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la vida digna y el principio de \u00a0 integralidad en el tratamiento a la salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud (f\u00edsica y\/o ps\u00edquica) que produce en los menores de edad \u00a0 la falta del suministro del tratamiento o medicamento, con lo cual se produce \u00a0 indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los \u00a0 mantiene en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha expresado en tal \u00a0 sentido: \u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de \u00a0 personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0 requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica \u00a0 lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario \u00a0 reiterar que el amparo es procedente cuando se omite brindar un tratamiento o \u00a0 medicamento, amenazando o vulnerando los derechos fundamentales a la vida o a la \u00a0 integridad personal del cotizante o beneficiario, pues tal afectaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 ocurre cuando se est\u00e1 en inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando tal \u00a0 situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna de la persona, como quiera que no \u00a0 se respeta el derecho a la dignidad, si se le ubica en condiciones inferiores a \u00a0 las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano[5], dado que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de este derecho fundamental no enmarca la mera existencia \u00a0 biol\u00f3gica, es decir, no significa la simple posibilidad de existir sin tener en \u00a0 cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone \u00a0 la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor \u00a0 posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la negativa de las entidades obligadas \u00a0 en materia de salud a\u00a0 proporcionar el medicamento o el tratamiento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante es una flagrante violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del menor. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de salud \u00a0 para sobrevivir y poder desempe\u00f1arse dignamente, de modo que cuando \u00a0 surgen anomal\u00edas que alteran la salud de las personas es v\u00e1lido que deben \u00a0 existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el equilibrio \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social \u00a0 en salud en Colombia se rige por el principio de la atenci\u00f3n integral, lo que se \u00a0 ve reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud. De acuerdo con \u00a0 este principio, las personas afiliadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00a0 tienen derecho a recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que \u00a0 significa que las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a prestar estos \u00a0 servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos, respetando en \u00a0 todo caso dicho principio de integralidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-556 de octubre 6 de 1998[7], se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cUno de los sectores m\u00e1s \u00a0 d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la \u00a0 esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una \u00a0 comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de \u00a0 avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C. P.). Es por ello que los ni\u00f1os beneficiarios del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen \u00a0 derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir \u00a0 un defecto f\u00edsico, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud (art. \u00a0 44) y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner \u00a0 barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los \u00a0 ni\u00f1os y, por tanto, se inaplicar\u00e1n, en el presente caso, las disposiciones que \u00a0 van dirigidas a imponer limitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Sobre la posibilidad de \u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n de terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de la \u00a0 existencia de avances cient\u00edficos y nuevas alternativas terap\u00e9uticas, la Corte \u00a0 ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la \u00a0 salud de las personas que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se \u00a0 autoricen tratamientos que adem\u00e1s de no estar incluidos en el POS, tienen un \u00a0 car\u00e1cter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la \u00a0 animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras \u00a0 semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer una \u00a0 razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y \u00a0 con la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n relevante \u00a0 recaudada en este caso y en otros semejantes conocidos anteriormente por esta \u00a0 Corte, la medicina ha determinado que la pr\u00e1ctica de este tipo de terapias \u00a0 durante los primeros a\u00f1os de vida en personas que padecen discapacidades tales \u00a0 como el s\u00edndrome de Down, retraso mental, autismo, par\u00e1lisis cerebral, entre \u00a0 otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, as\u00ed como su \u00a0 conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias. Adicionalmente, en \u00a0 vista de que quienes acuden a los centros especializados en este tipo de \u00a0 medicina tienen la oportunidad de conocer a otros menores que se encuentran en \u00a0 las mismas condiciones psicof\u00edsicas, as\u00ed como a profesionales que conocen la \u00a0 manera m\u00e1s adecuada de tratarlos, se ha observado que ello favorece que los \u00a0 ni\u00f1os creen lazos de afecto y confianza con las personas que los rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la Corte ha \u00a0 considerado que las terapias alternativas son \u00fatiles para que los ni\u00f1os accedan \u00a0 al pleno y efectivo goce de sus derechos\u00a0 fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes \u00a0 para que se autorice su pr\u00e1ctica, siempre que concurran los requisitos generales \u00a0 que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, deben reunirse \u00a0 en los casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones m\u00e9dicas no incluidas \u00a0 en el plan obligatorio de salud (POS). As\u00ed, en decisiones como el fallo T-650 de \u00a0 septiembre 17 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)[8], \u00a0 este tribunal ha ordenado a las entidades prestadoras de salud demandadas \u00a0 practicar en instituciones especializadas para el efecto las terapias de este \u00a0 tipo que se hubieren ordenado a los pacientes menores de edad que se encontraran \u00a0 en esa situaci\u00f3n, aun cuando dicha prescripci\u00f3n hubiere provenido de un \u00a0 profesional distinto al m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se ha concluido que debe ser posible ofrecer al \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad lo que est\u00e9 al alcance de \u00a0 las entidades promotoras del servicio p\u00fablico de salud, a fin de obtener su \u00a0 m\u00e1xima rehabilitaci\u00f3n posible, objetivo que seg\u00fan se ha observado, puede \u00a0 lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratamientos y terapias que la \u00a0 medicina contempor\u00e1nea ha desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de un \u00a0 menor de 8 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de autismo infantil y retardo mental \u00a0 grave, a quien la EPS le niega el tratamiento especializado ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, argumentando para ello que se cumpli\u00f3 con la orden impartida y \u00a0 se ha brindado el tratamiento que requiere el ni\u00f1o Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que el asunto reviste una especial \u00a0 importancia, en tanto se trata de la atenci\u00f3n que requiere un menor, que por su \u00a0 padecimiento se encuentra en especial circunstancia de debilidad, y por ende la \u00a0 negativa de suministrarle el tratamiento necesario para mejorar su calidad de \u00a0 vida, del cual hacen parte las terapias alternativas ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, tales como f\u00edsica, ocupacional, de lenguaje y psicolog\u00eda, pone en \u00a0 riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad humana, razones que a juicio de \u00a0 la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo \u00a0 constitucional al cual acude la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que el tratamiento de educaci\u00f3n especial que debe brindar la \u00a0 EPS a la cual pertenezca un ni\u00f1o beneficiario del plan obligatorio de salud, que \u00a0 se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afecci\u00f3n a \u00a0 la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral elementos \u00a0 del orden de la salud y de la educaci\u00f3n, seg\u00fan se requiera, toda vez que dicha \u00a0 integralidad es necesaria para garantizar su adecuado desarrollo arm\u00f3nico[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta que el menor Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal no ha sido atendido en el Centro \u00a0 Integral Jah Rafa Ltda.[10], como \u00a0 pretende hacer ver Humana Vivir EPS, ahora Human Heart EPS, pues no est\u00e1 \u00a0 recibiendo por parte de ning\u00fan centro especialista en el manejo de su enfermedad \u00a0 -autismo infantil y retardo mental grave- la atenci\u00f3n plena que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso resulta imperante \u00a0 proteger los derechos del menor, ordenando a Humana Vivir EPS, ahora Human Heart \u00a0 EPS, que por su especial situaci\u00f3n, le proporcione el tratamiento de \u00a0 habilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en los t\u00e9rminos que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante, \u00a0 con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, es claro que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, \u00a0 procedimientos o medicamentos del POS, se amenazan o vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n \u00a0 social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger los derechos a la \u00a0 salud al igual que a una vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios \u00a0 establecidos para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. \u00a0 4 Const.), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso \u00a0 concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido \u00a0 al efecto normativo de la carta pol\u00edtica, que irradia sobre todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios a los cuales se hace referencia son los \u00a0 siguientes: (1) la falta del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad personal del solicitante; (2) el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (3) el \u00a0 interesado no puede directamente costearlo, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (4) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio[11], en principio aunque no \u00a0 indefectiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de tales requerimientos \u00a0 se demostr\u00f3 en el presente asunto, toda vez que es innegable que la falta del \u00a0 tratamiento afecta la vida digna del menor; no puede ser sustituido por otro que \u00a0 s\u00ed se encuentre en el POS por lo prolongado en el tiempo y fue ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 que se revisa, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el \u00a0 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en abril 12 de \u00a0 2013, por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida en febrero 21 de ese a\u00f1o, por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Herminda Leal Bar\u00f3n, en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal, contra Humana Vivir \u00a0 EPS, ahora Human Heart EPS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad y a la dignidad humana de Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal, y ORDENAR \u00a0 a Humana Vivir EPS, ahora Human Heart EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho horas (48), contadas desde la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la \u00a0 realizaci\u00f3n de todo el tratamiento integral, incluidas las terapias \u00a0 convencionales y no convencionales que el respectivo m\u00e9dico tratante le \u00a0 prescriba al menor Juan Pablo Rodr\u00edguez Leal, con el fin de brindarle un mejor \u00a0 desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde \u00a0 con su dignidad como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., entre otras, \u00a0 \u00a0sobre la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os,\u00a0 las sentencias T-550 de 2001 y \u00a0 T-864 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-265 \u00a0 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, principios reiterados en las \u00a0 sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras la \u00a0 sentencia T-265 de 2005 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-540 de julio \u00a0 18 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-1181 de \u00a0 noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-179 de \u00a0 febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-988 de octubre 23 de \u00a0 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Razonamiento reiterado \u00a0 en las sentencias T-855 de octubre 28 de 2010 y T-392 de mayo 17 de 2011, ambas \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la sentencia T-920 de julio 17 de 2000, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte tutel\u00f3 el derecho de unos menores afectados \u00a0 por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental, a quienes el ISS les suspendi\u00f3 el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que les prestaba, al afirmar: \u201cLa \u00a0 existencia de la exclusi\u00f3n que se\u00f1ala el ISS-EPS no es objeto de discusi\u00f3n. Con \u00a0 todo, cabe hacer distintas precisiones. As\u00ed, por una parte, no es claro que el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se prestaba a los menores no fuera necesario \u00a0 para el manejo m\u00e9dico de sus enfermedades y de sus secuelas. El mismo hecho de \u00a0 que ese tratamiento les fuera brindado por profesionales de las ciencias de la \u00a0 salud es de por s\u00ed elocuente. Sin embargo, podr\u00eda aceptarse que la integralidad \u00a0 del tratamiento abarca elementos de distinto orden, con lo cual se hace dif\u00edcil, \u00a0 si no imposible, ubicar la pertenencia del mismo a una determinada \u00e1rea de \u00a0 trabajo o del conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] F. 10 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-300 de \u00a0 marzo 21 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-593 de julio 17 de 2003 \u00a0 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-833 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre \u00a0 otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-586-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-586\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 por tutela \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los ni\u00f1os se considera \u00a0 procedente, en tanto que forman parte de aquel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}