{"id":20944,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-587-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-587-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-13\/","title":{"rendered":"T-587-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-587-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-587\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para \u00a0 determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que se \u00a0 encuentran prestando el servicio militar obligatorio,\u00a0 la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha \u00a0establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se \u00a0 encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular \u00a0 del derecho invocado no constituyen raz\u00f3n suficiente para presentar en su \u00a0 nombre una acci\u00f3n de tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela \u00a0 los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el \u00a0 accionante debe manifestar que act\u00faa como agente oficioso, adem\u00e1s (iii) es \u00a0 necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el \u00a0 titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su \u00a0 propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que \u00a0 implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su \u00a0 superior jer\u00e1rquico. Lo anterior, obedece a que se ha considerado que las limitaciones \u00a0 a que se ven sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio son \u00a0 ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una persona que se \u00a0 encuentre en esta situaci\u00f3n que instaure acci\u00f3n de tutela de forma personal para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-L\u00edmites \u00a0 a la facultad de las autoridades militares de compeler a los ciudadanos varones \u00a0 para que definan su situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en el art\u00edculo 216 habilit\u00f3 expresamente al Legislador para reglamentar las \u00a0 condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el \u00a0 Legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 y el Decreto \u00a0 2048 del mismo a\u00f1o, que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento \u00a0 e incorporaci\u00f3n al servicio militar. De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el \u00a0 procedimiento establecido para la prestaci\u00f3n del servicio militar consta de las \u00a0 siguientes etapas: (i) la inscripci\u00f3n, que debe hacerse ante el distrito militar \u00a0 respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; (ii) \u00a0 la realizaci\u00f3n de tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos a fin de establecer la aptitud \u00a0 psicof\u00edsica; (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) \u00a0 los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora \u00a0 determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; \u00a0 (v) la\u00a0 clasificaci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, \u00a0 inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de \u00a0 cancelar con cargo al Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. Este \u00a0 procedimiento est\u00e1 reglamentado por el Decreto 2048 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA \u00a0 COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA \u00a0 SITUACION MILITAR-No \u00a0 pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o \u00a0 la reserva judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR \u00a0 Y LIBERTAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Distrito Militar al comprobar que el joven no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n \u00a0 militar, procedieron de forma inmediata a incorporarlo a filas, excediendo \u00a0 competencia de compeler a los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que \u00a0 la conducta desplegada por la autoridad accionada con respecto a la \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas del joven es contraria a postulados constitucionales, \u00a0 legales y jurisprudenciales. A esta conclusi\u00f3n llega la Sala tras comprobar que \u00a0 el d\u00eda 24 de octubre de 2011, el joven fue abordado por el personal militar, \u00a0 este despu\u00e9s de constatar que era mayor de edad y que no hab\u00eda definido su \u00a0 situaci\u00f3n militar, procedieron a practicarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, siendo \u00a0 calificado como apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar e incorporado en \u00a0 filas. Con esta actuaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 que la facultad de compeler que tienen \u00a0 las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar \u00a0 una retenci\u00f3n moment\u00e1nea, en aras de verificar \u00fanicamente la situaci\u00f3n militar \u00a0 del ciudadano e inscribirlo. Sin embargo, no pueden aprovechar tal oportunidad \u00a0 para agotar todo el procedimiento de incorporaci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 con la \u00a0 autoridad accionada, la cual en un mismo d\u00eda realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites para \u00a0 incorporar al joven al servicio militar. La Sala considera que fue objeto de una \u00a0 limitaci\u00f3n a su libertad personal por parte de la autoridad accionada, al haber \u00a0 sido retenido con el fin no solo de definir su situaci\u00f3n militar, lo cual es \u00a0 constitucionalmente razonable y leg\u00edtimo, sino de conducirlo y retenerlo durante \u00a0 todo un d\u00eda con el prop\u00f3sito de someterlo a ex\u00e1menes m\u00e9dicos e incorporarlo a \u00a0 filas de forma inmediata. Excediendo de esta forma la competencia de compeler a \u00a0 los ciudadanos para que definan su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades \u00a0 militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de \u00a0 quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Ser \u00a0 hijo \u00fanico es eximente legal para la prestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR \u00a0 DE HIJO UNICO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso y m\u00ednimo vital por Ej\u00e9rcito Nacional al incorporar a filas a \u00a0 joven que se encarga del sostenimiento de su familia por ser hijo \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no \u00a0 lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas \u00a0 en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se est\u00e9 en tiempos de \u00a0 paz. Lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las \u00a0 incorporaciones a filas tienen la obligaci\u00f3n de analizar en cada caso \u00a0 particular, si el joven que va a ser reclutado se encuentra o no amparado por \u00a0 una causal de exenci\u00f3n, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo, en tanto estar\u00edan pretermitiendo una de las \u00a0 etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al tr\u00e1mite que se debe surtir \u00a0 para definir y posteriormente incorporar a los j\u00f3venes a filas. La Sala \u00a0 considera que al joven se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, al desconocer su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, por lo que no estaba \u00a0 obligado a prestar servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO EN LOS PROCESOS DE RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades \u00a0 militares deben brindar toda la informaci\u00f3n requerida por los j\u00f3venes para que \u00a0 sus decisiones relativas a la prestaci\u00f3n del servicio militar sean libres e \u00a0 informadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado, en \u00a0 sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear \u00a0 un espacio de di\u00e1logo e interacci\u00f3n con los j\u00f3venes incorporados a filas o \u00a0 que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisi\u00f3n \u00a0 informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede \u00a0 traerles dicha decisi\u00f3n para su vida tanto personal como profesional. En este \u00a0 orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la \u00a0 informaci\u00f3n requerida por los j\u00f3venes para que sus decisiones relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio sean libres e informadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe \u00a0 efectuarse en t\u00e9rminos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el \u00a0 m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar\/SERVICIO MILITAR-Orden al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional proceda a la desincorporaci\u00f3n del soldado hijo \u00fanico y expida la \u00a0 respectiva libreta militar, con pago de cuota de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 proporcional al tiempo que le faltare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en todos aquellos casos en los que \u00a0 un joven se exime de prestar el servicio militar obligatorio, (ii) el cobro de \u00a0 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede implicar violaciones al derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Esto no quiere decir en forma alguna que la persona no tenga que pagar o \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional no deba cobrar el monto que corresponda. Lo que \u00a0 significa es que la en tales circunstancias no se puede cobrar todo el monto de \u00a0 una sola vez, si ello afecta la estabilidad econ\u00f3mica del grupo familiar. Lo que \u00a0 procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado, sin \u00a0 que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia \u00a0 constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas personas \u00a0 que se tiene a cargo.\u00a0 Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que al \u00a0 joven s\u00f3lo le cobre el monto proporcional al tiempo que le faltar\u00eda por cumplir \u00a0 la totalidad del servicio militar obligatorio una vez salga. Y, en cualquier \u00a0 caso, se deber\u00e1n acordar formas de pago, con montos y con plazos que no afecten \u00a0 el m\u00ednimo vital del accionante ni el de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3875513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Remigio Luis Alfonso \u00a0 Rosero Guevara, en calidad de agente oficioso de su hijo Rom\u00e1n David Rosero \u00a0 Guerrero contra el Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Distrito Militar No. 21 de Ipiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el veintisiete (27) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela promovido por \u00a0 Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara en calidad de agente oficioso de su hijo \u00a0 Rom\u00e1n David Rosero Guerrero, contra el Ej\u00e9rcito Nacional-Distrito Militar No. 21 \u00a0 de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, \u00a0 mediante Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Remigio \u00a0 Luis Alfonso Rosero Guevara, actuando como agente oficioso de su hijo Rom\u00e1n \u00a0 David Rosero Guerrero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional- Distrito Militar No. 21 de Ipiales, tras \u00a0 considerar que la entidad accionada desconoci\u00f3 con su actuaci\u00f3n, la condici\u00f3n de \u00a0 hijo \u00fanico de su agenciado, y por ende olvid\u00f3 que se encuentra amparado \u00a0 por una causal de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 vulner\u00e1ndose de esta manera sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la unidad familiar. A \u00a0 continuaci\u00f3n la presentaci\u00f3n de los hechos de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relatados por el peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara es una \u00a0 persona de 56 a\u00f1os de edad, perteneciente al nivel I del Sisben. \u00a0 Manifiesta que su grupo familiar est\u00e1 conformado \u00fanicamente por su hijo Rom\u00e1n \u00a0 David Rosero Guerrero.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que \u00a0 en el mes de julio de 2010 fue v\u00edctima de un atraco violento en el cual le \u00a0 propiciaron varias heridas con arma corto punzante en el T\u00f3rax y abdomen, \u00a0 quedando con secuelas permanentes que le impidieron continuar con su trabajo de \u00a0 cargar bultos en la Plaza de Mercado de Ipiales; \u00a0 [2] \u00a0trabajo del cual derivaba su sustento econ\u00f3mico y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante su \u00a0 delicado estado de salud, su hijo Rom\u00e1n \u00a0 David Rosero Guerrero asumi\u00f3 las obligaciones del hogar, sobre esto \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a las \u00a0 actuales circunstancias de salud que padezco, mi hijo Rom\u00e1n David Rosero \u00a0 guerrero se convirti\u00f3 en el sustento de nuestra familia. \u00c9l se dedic\u00f3 a trabajar \u00a0 espor\u00e1dicamente en alba\u00f1iler\u00eda y pintura, logrando as\u00ed obtener los mayores \u00a0 recursos para nuestro sostenimiento, pero el pasado 24 de octubre de 2012 fue \u00a0 reclutado en una de las batidas ilegales organizadas por el grupo mecanizado N\u00b0 \u00a0 3 cabal de la ciudad de Ipiales, para prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 qued\u00e1ndome en total desamparo ya que \u00e9l era quien asum\u00eda los gastos del hogar \u00a0 que conform\u00e1bamos\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que \u00a0 Rom\u00e1n David Rosero Guerrero tenga la calidad de hijo \u00fanico y que su madre [haya] \u00a0 fallecido, re\u00fane los lineamientos establecidos en el literal c) del art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 48 de 1993, por el cual est\u00e1 exento de prestar servicio militar en \u00a0 tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. Este hecho me permite solicitar que sea tenido en cuenta, no solo para \u00a0 el desacuartelamiento inmediato sino del pago de cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 en su parte m\u00ednima por estar inscrito en el nivel 1 del Sisben\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 24 de \u00a0 octubre de 2012 el joven Rom\u00e1n David Rosero fue acuartelado para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar, en el Grupo Mecanizado 3 CABAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 29 de \u00a0 octubre de 2012, el se\u00f1or Remigio interpuso derecho de petici\u00f3n ante el Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 21 de Ipiales, solicitando el desacuartelamiento de su hijo.[5] En la respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n el 5 de noviembre de 2012, la autoridad accionada neg\u00f3 la solicitud \u00a0 elevada, al considerar, seg\u00fan lo narra el accionante, que su hijo \u201cno cumpl\u00eda \u00a0 con uno de los requisitos para la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 de acuerdo con la Ley 48 de 1993 que en su art\u00edculo 14 habla de la inscripci\u00f3n\u201d, \u00a0 la cual no se realiz\u00f3 oportunamente ya que mi hijo estaba en esas fechas \u00a0 pendiente de mi salud por cuanto yo permanec\u00eda en el hospital\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en \u00a0 los hechos narrados, el se\u00f1or Remigio solicita al juez constitucional, se \u201cordene \u00a0 al Distrito Militar N\u00b0 21 se proteja de manera efectiva [su] derecho a la \u00a0 familia mediante la ordenaci\u00f3n del desacuartelamiento de mi hijo el joven Rom\u00e1n \u00a0 David Rosero Guerrero. Ordenar al distrito militar N\u00b021 para que una vez \u00a0 desacuartelado se defina la situaci\u00f3n militar de mi hijo de acuerdo a la ley 48 \u00a0 de 1993\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la autoridad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito \u00a0 del 28 de diciembre de 2012, el Comandante del Distrito Militar N\u00b0 21 de la Zona \u00a0 Tercera de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, se\u00f1al\u00f3 que no se han vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales del joven Rom\u00e1n David Rosero, toda vez que: (i) el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993,[8] \u00a0consagra el deber de inscripci\u00f3n de todos los ciudadanos varones, antes de \u00a0 cumplir la mayor\u00eda de edad, el cual tiene por finalidad definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar, (ii) m\u00e1s de 1.500 inscritos quedaron exentos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar al cumplir con el mandato de inscripci\u00f3n y encontrarse \u00a0 amparadas por una de las causales de exenci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 27 y \u00a0 28 de la Ley 48 de 1993; (iii) el joven Rom\u00e1n David Rosero al desconocer tal \u00a0 requerimiento fue incorporado al servicio militar. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que el joven fue incorporado en \u00a0 el mes de octubre de este a\u00f1o, el mismo d\u00eda en que cumpl\u00eda la mayor\u00eda de edad. \u00a0 Durante el mes de octubre, el personal militar delegado de incorporaciones \u00a0 (Grupo Mecanizado No. 3 Cabal y Distrito Militar 21) realiz\u00f3 compilaciones y \u00a0 verificaci\u00f3n de tarjetas militares (m\u00e1s no como lo menciona en el presente \u00a0 escrito de tutela batidas ilegales) en el casco urbano del municipio de \u00a0 Ipiales, y sus alrededores, para incorporar j\u00f3venes mayores de 18 a\u00f1os que no \u00a0 hayan definido su situaci\u00f3n militar (\u2026). En consecuencia de esto (\u2026), el joven \u00a0 fue compilado y verificado en sistema, encontr\u00e1ndose que no exist\u00eda registro \u00a0 alguno de sus datos personales, por consiguiente pas\u00f3 a realizar ex\u00e1menes de \u00a0 aptitud psicof\u00edsica, siendo declarado APTO, para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, en el grupo Mecanizado No. 3 CABAL (Ipiales-Nari\u00f1o)\u201d. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0 escrito del 21 de febrero de 2013, el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales,[10] \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que despu\u00e9s \u00a0 de los resultados satisfactorios de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y \u00a0 psicol\u00f3gicos realizados al joven Rosero, a efectos de determinar su aptitud para \u00a0 el servicio y de constatar que no se encontraba amparado por ninguna de las \u00a0 causales de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, fue \u00a0 incorporado como soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s, al ser \u00a0 interrogado por las Fuerzas Militares, manifest\u00f3 libre y voluntariamente no ser \u00a0 hijo \u00fanico.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00fanica \u00a0 instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para tal efecto, hizo \u00a0 referencia a la obligaci\u00f3n que tienen los varones de prestar servicio militar y \u00a0 su correspondiente deber de inscripci\u00f3n dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento \u00a0 de la mayor\u00eda de edad, para definir la situaci\u00f3n militar.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 dichas consideraciones el juez de instancia, analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0 Rom\u00e1n David Rosero y, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien se aleg\u00f3 como causal de exenci\u00f3n ser hijo \u00fanico, se precisa que Rom\u00e1n David \u00a0 no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de inscribirse durante el a\u00f1o anterior al \u00a0 cumplimiento de sus 18 a\u00f1os de edad para definir su situaci\u00f3n militar, sin que \u00a0 sea dable aceptar como justificaci\u00f3n el estado de salud de su padre puesto que \u00a0 de la historia cl\u00ednica aportada se deduce que dichas afecciones en la salud del \u00a0 progenitor se produjeron en el mes de julio de 2010 y lo afectaron en forma \u00a0 transitoria contando el soldado regular Rosero Guerrero con tiempo suficiente \u00a0 para adelantar su inscripci\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta \u00a0 posici\u00f3n, fue fundamentada por el juez de instancia en un pronunciamiento de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n del \u00a0 expediente T-37751 del 16 de septiembre de 2008, en el cual dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que si no se cumple el requisito establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 48 de 1993, \u201cno podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0 el despacho concluy\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos legales \u00a0 para ser beneficiado de la exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 previamente citados, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola el Ej\u00e9rcito Nacional los derechos \u00a0 al debido proceso, de un joven, a su m\u00ednimo vital y el de su grupo familiar, a \u00a0 la unidad familiar; al haber sido incorporado al servicio militar en una batida, y no permitirle \u00a0 luego ser exonerado de prestarlo, pese a ser hijo \u00fanico, y depender su padre \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l para subsistir por su delicado estado de salud; \u00a0 argumentando la instituci\u00f3n que el joven no tramit\u00f3 la inscripci\u00f3n para su \u00a0 exenci\u00f3n dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de su mayor\u00eda de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la \u00a0 Sala efectuar\u00e1 breves consideraciones en relaci\u00f3n con: (i) la agencia oficiosa \u00a0 cuando se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio, (ii) la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicio militar y la facultad de las autoridades castrenses de compeler a los \u00a0 ciudadanos para definir su situaci\u00f3n militar, (iii) las causales de exenci\u00f3n \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempos de paz, (iv) la aplicaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso administrativo en las actuaciones de las autoridades \u00a0 militares respecto de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar; (v) \u00a0 el consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporaci\u00f3n al \u00a0 servicio militar, \u00a0 y posteriormente, (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara en \u00a0 calidad de agente oficioso de su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por \u00a0 la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre.[15]\u00a0 Esto \u00a0 fue desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que estableci\u00f3 \u00a0 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los art\u00edculos citados, se deriva \u00a0 la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el \u00a0 titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder \u00a0 agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse m\u00ednimamente \u00a0 los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre \u00a0 imposibilitado para interponer directamente la acci\u00f3n, y, adem\u00e1s, (ii) \u00a0 manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos \u00a0 requisitos est\u00e9n satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u00a0 cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que se \u00a0 encuentran prestando el servicio militar obligatorio,\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la \u00a0 legitimidad del padre o madre que interponen acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 agente oficioso de su hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que (i) los lazos de \u00a0 consanguinidad de los padres respecto del titular del derecho invocado no constituyen \u00a0 raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, por ello, \u00a0 deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia \u00a0 oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que act\u00faa como \u00a0 agente oficioso, adem\u00e1s (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera \u00a0 del contenido de la tutela que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones \u00a0 materiales para promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y \u00a0 obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico.[16]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que se ha \u00a0 considerado que \u00a0las limitaciones a que se ven sometidos quienes prestan el servicio militar \u00a0 obligatorio son ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una \u00a0 persona que se encuentre en esta situaci\u00f3n que instaure acci\u00f3n de tutela de \u00a0 forma personal para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En esta medida, la Sala considera \u00a0 que el se\u00f1or \u00a0 Remigio Luis Alfonso Rosero goza de \u00a0 legitimidad para incoar la presente acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo Rom\u00e1n \u00a0 David Rosero, en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte \u00a0 Constitucional en materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) \u00a0 el se\u00f1or Rosero manifest\u00f3 en el escrito de la tutela que act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de su hijo Rom\u00e1n David,[18] \u00a0y que (ii) al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela su hijo se encontraba \u00a0 prestando servicio militar obligatorio por lo que no estaba en condiciones \u00a0 materiales para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respecto de este \u00faltimo punto, es \u00a0 pertinente resaltar que el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u00a0 CABAL indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el se\u00f1or \u00a0 Rosero solicit\u00f3 un permiso de 12 d\u00edas para ausentarse de la instituci\u00f3n desde el \u00a0 20 de enero de 2013, debiendo presentarse el 31 de enero, y a la fecha de \u00a0 contestaci\u00f3n de la presente demanda no se ha presentado de nuevo al comando. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual \u201ceste comando envi\u00f3 la documentaci\u00f3n al juzgado 89 \u00a0 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, quien dio apertura al proceso penal N\u00b0 504 en \u00a0 contra del se\u00f1or Rom\u00e1n David Rosero Guerrero por el delito de deserci\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 109 de la Ley 1407 de 2010\u201d.[19] Por \u00a0 lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala \u00a0 considera que al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or \u00a0Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara, \u00a0 su hijo se encontraba prestando servicio militar; circunstancia que lo \u00a0 legitimaba para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre. Ahora bien, aunque \u00a0 actualmente el joven no est\u00e9 prestando servicio militar tras no haber regresado \u00a0 del permiso de 12 d\u00edas que le fuere concedido, esta situaci\u00f3n, en modo alguno \u00a0 genera la ausencia de legitimidad en cabeza del el agente oficioso, pues este, \u00a0 no s\u00f3lo act\u00faa en defensa de los derechos fundamentales de su agenciado, sino de \u00a0 \u00e9l mismo, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0porque \u00a0 se\u00f1ala en la tutela que debido al atraco violento del que fue v\u00edctima no pudo \u00a0 volver a trabajar pues se ganaba la vida cargando bultos en la plaza de mercado \u00a0 de Ipiales. Como dicha labor implica la realizaci\u00f3n de un gran esfuerzo f\u00edsico \u00a0 durante varias horas, y qued\u00f3 con problemas de movilidad, no puede brindarse el \u00a0 sustento m\u00ednimo para llevar una vida digna, lo que hace que requiera el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de su hijo.[20] \u00a0Raz\u00f3n por la cual indica que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y \u00a0 unidad familiar se han visto afectados, debido a que su hijo es el encargado de \u00a0 procurarle la satisfacci\u00f3n de sus necesidades econ\u00f3micas y de asistirlo debido a \u00a0 sus problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio \u00a0 militar obligatorio y los l\u00edmites a la facultad de las autoridades militares de \u00a0 compeler a los ciudadanos varones para que definan su situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los mandatos \u00a0 constitucionales citados se encuentra el fundamento del servicio militar \u00a0 obligatorio, que se deriva, a su vez, de los principios fundamentales de la \u00a0 solidaridad y reciprocidad social, tal como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-250 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El car\u00e1cter \u00a0 social de nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivizaci\u00f3n de \u00a0 deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores \u00a0 supremos del ordenamiento y compromiso activo con las instituciones p\u00fablicas. La \u00a0 Constituci\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n normativa en una profusa consagraci\u00f3n de \u00a0 derechos. Tambi\u00e9n establece una serie de deberes y obligaciones a las personas \u00a0 derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. \u00a0 Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus \u00a0 titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio \u00a0 militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de \u00a0 cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales (\u2026)\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de \u00a0 ideas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 216 habilit\u00f3 expresamente al \u00a0 Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal \u00a0 potestad constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993[22] y el Decreto 2048 del \u00a0 mismo a\u00f1o,[23] \u00a0que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el \u00a0 procedimiento establecido para la prestaci\u00f3n del servicio militar consta de las \u00a0 siguientes etapas: (i) la inscripci\u00f3n, que debe hacerse ante el distrito militar \u00a0 respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad;[24] \u00a0(ii) la realizaci\u00f3n de tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos a fin de establecer la aptitud \u00a0 psicof\u00edsica;[25] (iii) el \u00a0 sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos;[26] (iv) los conscriptos \u00a0 aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las \u00a0 autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la \u00a0clasificaci\u00f3n \u00a0 de aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo \u00a0 hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio, (vi) el inscrito que no \u00a0 ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al \u00a0 Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;.[27] Este \u00a0 procedimiento est\u00e1 reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el presente caso se evidencia \u00a0 que, entre las dificultades y obst\u00e1culos para el reconocimiento de la causal de \u00a0 exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar del joven Rosero, de acuerdo con \u00a0 lo expuesto por la autoridad accionada y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, se encontr\u00f3 que \u00e9ste no realiz\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a \u00a0 la facultad que detentan las autoridades castrenses para compeler a los ciudadanos \u00a0 varones mayores de edad para que definan su situaci\u00f3n militar cuando no lo han \u00a0 hecho previamente. \u00a0[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En sentencia C-879 de 2011,[30] la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional al conocer de la demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n\u201d, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n compeler contenida en \u00a0 la norma analizada resultaba ambigua, pues pod\u00eda dar lugar a una restricci\u00f3n en \u00a0 la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada \u00a0 por las autoridades militares en un sentido contrario a su finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima, cual es lograr la inscripci\u00f3n para definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar en cumplimiento de un mandato superior. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese entonces \u00a0 que la expresi\u00f3n compeler resulta en extremo ambigua y puede ser \u00a0 entendida en el sentido que la autoridad militar est\u00e1 autorizada a restringir la \u00a0 libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de \u00a0 concentraci\u00f3n para inscribirlo, practicarle los ex\u00e1menes de aptitud y si resulta \u00a0 apto conducirlo a la unidad militar respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un \u00a0 an\u00e1lisis de las dificultades, arbitrariedades y mal entendidos a que pod\u00eda dar \u00a0 lugar, por parte de las autoridades castrenses, la expresi\u00f3n compeler, la \u00a0 Corte Constitucional concluy\u00f3 en la sentencia en cita lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la expresi\u00f3n \u00a0 compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y \u00a0 presenta serios problemas constitucionales en su aplicaci\u00f3n, pues da lugar a que \u00a0 sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran \u00a0 la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho resta por considerar si la \u00a0 expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 es \u00a0 susceptible de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, y en tal sentido \u00a0 encuentra esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica comprensi\u00f3n que cumple tal condici\u00f3n es \u00a0 si se entiende la expresi\u00f3n acusada en el sentido de que quien no haya cumplido \u00a0 la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, solo puede ser \u00a0 retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n y se inscribe, \u00a0 proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota precisamente con la \u00a0 inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede implicar la conducci\u00f3n del ciudadano a \u00a0 cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades militares por \u00a0 largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de obligarlo a inscribirse, \u00a0 sino de someterlo a ex\u00e1menes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el \u00a0 cumplimiento de las condiciones antes rese\u00f1adas se tratar\u00eda entonces de una \u00a0 medida que persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u2013la inscripci\u00f3n \u00a0 para definir la situaci\u00f3n militar-, resulta id\u00f3nea para tales efectos, es \u00a0 necesaria y no afecta de manera desproporcionada la libertad f\u00edsica ni la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con base en lo \u00a0 expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n procede a analizar s\u00ed la actuaci\u00f3n desplegada el 24 de octubre de 2012, por el Distrito Militar No. \u00a0 21 al compeler al joven Rom\u00e1n David Rosero Guerrero, en aras de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar se encuentra o no ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, se encuentra que el 24 de octubre de 2012, el Distrito \u00a0 Militar No. 21 realiz\u00f3 unas batidas con el fin de hacer compilaciones y \u00a0 verificaciones de tarjetas militares en el casco urbano de Ipiales y sus \u00a0 alrededores, a efectos de incorporar al servicio militar a los j\u00f3venes mayores \u00a0 de 18 a\u00f1os que no hubieran definido su situaci\u00f3n militar. Cuando el personal \u00a0 encargado de las incorporaciones verific\u00f3 que el joven Rosero no hab\u00eda realizado \u00a0 la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, le \u00a0 practic\u00f3 en forma inmediata los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, resultando \u00a0 apto para el servicio, \u00a0luego determin\u00f3 al no estar amparado por ninguna causal de exenci\u00f3n fue \u00a0 incorporado a filas. Actuaciones que fueron efectuadas en un d\u00eda, el 24 de \u00a0 octubre del 2012.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Despu\u00e9s de estudiar la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida por el Distrito Militar 21 y contrastarla con los postulados \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales, espec\u00edficamente con lo \u00a0 establecido en la sentencia C-879 de 2011,[33] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la conducta desplegada por la autoridad \u00a0 accionada con respecto a la incorporaci\u00f3n a filas del joven Rom\u00e1n David Rosero \u00a0 es contraria a dichos postulados. A esta conclusi\u00f3n llega la Sala tras comprobar \u00a0 que el d\u00eda 24 de octubre de 2012, el joven Rosero fue abordado por el personal \u00a0 militar, este despu\u00e9s de constatar que era mayor de edad y que no hab\u00eda definido \u00a0 su situaci\u00f3n militar, procedieron a practicarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, siendo \u00a0 calificado como apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar e incorporado en \u00a0 filas. Con esta actuaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 que la facultad de compeler que tienen \u00a0 las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar \u00a0 una retenci\u00f3n moment\u00e1nea, en aras de verificar \u00fanicamente la situaci\u00f3n militar \u00a0 del ciudadano e inscribirlo. Sin embargo, no pueden aprovechar tal oportunidad \u00a0 para agotar todo el procedimiento de incorporaci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 con la \u00a0 autoridad accionada, la cual en un mismo d\u00eda realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites para \u00a0 incorporar a Rom\u00e1n David Rosero al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Como acertadamente lo indic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-879 de 2011, la Corte no tiene la competencia para \u00a0 establecer c\u00f3mo debe desarrollarse la facultad que tienen las autoridades para \u00a0 compeler a los ciudadanos, pero s\u00ed puede, con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, determinar cuando en ciertos casos tal \u00a0 facultad es desbordada por las autoridades militares. Al respecto, en la \u00a0 sentencia en cita se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo corresponde a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n definir en detalle como debe ejecutarse materialmente tal \u00a0 competencia por parte de las autoridades militares, pero podr\u00eda por ejemplo \u00a0 pensarse en la breve verificaci\u00f3n de si el ciudadano ha definido su situaci\u00f3n \u00a0 militar y de no ser as\u00ed el diligenciamiento de una planilla en la cual se \u00a0 inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citaci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de agotar las posteriores etapas se\u00f1aladas en la ley, sin que pueda \u00a0 ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por m\u00e1s \u00a0 tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En esta medida, la Sala considera \u00a0 que Rom\u00e1n David Rosero fue objeto de una limitaci\u00f3n a su libertad personal por \u00a0 parte de la autoridad accionada, al haber sido retenido con el fin no solo de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, lo cual es constitucionalmente razonable y \u00a0 leg\u00edtimo, sino de conducirlo y retenerlo durante todo un d\u00eda con el prop\u00f3sito de \u00a0 someterlo a ex\u00e1menes m\u00e9dicos e incorporarlo a filas de forma inmediata. \u00a0 Excediendo de esta forma la competencia de compeler a los ciudadanos para que \u00a0 definan su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso \u00a0 administrativo en el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar realizado \u00a0 por las autoridades militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, el cual debe ser respetado no solo en el \u00e1mbito de las actuaciones \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n administrativas.[34] \u00a0Ahora bien, de acuerdo con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado Colombiano, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional hace parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, por lo que \u00a0 en el ejercicio de sus funciones debe respetar el debido proceso y los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00e1mbito de las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el debido proceso para los \u00a0 efectos del art\u00edculo 29, hace referencia a la observancia de cada una de las \u00a0 etapas de la actuaci\u00f3n administrativa. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]n conjunto \u00a0 complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su \u00a0 ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para \u00a0 la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir \u00a0 sanciones legales de distinto g\u00e9nero.\u00a0 Se trata del cumplimiento de la \u00a0 secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de \u00a0 manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la \u00a0 disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el caso \u00a0 bajo examen, la Sala considera pertinente resaltar, que los actos que realicen \u00a0 las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar j\u00f3venes para prestar \u00a0 servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar \u00a0 que pueden verse amenazados o vulnerados con la violaci\u00f3n del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ej\u00e9rcito Nacional desconoce el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo de un joven que se encarga del \u00a0 sostenimiento de su familia, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital y unidad \u00a0 familiar de las personas que la componen, cuando no se le exime de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio desconociendo su condici\u00f3n de hijo \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El legislador en la Ley 48 de 1993 \u00a0 determin\u00f3 que en algunos casos los ciudadanos no est\u00e1n obligados a prestar \u00a0 servicio militar, por ello, en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley se\u00f1al\u00f3 las causales que eximen de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio en tiempo de paz, junto con la obligaci\u00f3n de \u00a0 inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El legislador a trav\u00e9s de la Ley 48 \u00a0 de 1993 trat\u00f3 de adecuar la obligaci\u00f3n general de prestar servicio militar \u00a0 contenida en la Constituci\u00f3n, con la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos \u00a0 sobre quienes recae tal obligaci\u00f3n. Con base en ello, contempl\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley en menci\u00f3n, nueve causales de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar cuando el pa\u00eds se encuentre en situaci\u00f3n de paz, \u00a0entre las cuales se \u00a0 protege al grupo familiar, pues con la incorporaci\u00f3n a filas de uno de sus \u00a0 miembros puede verse comprometido el m\u00ednimo vital de la familia, es el caso por \u00a0 ejemplo de los literales c), d), e), g). Adicionalmente, en el literal b) \u00a0 del art\u00edculo 27, se consider\u00f3 que tambi\u00e9n est\u00e1n exentos de prestar servicio \u00a0 militar obligatorio en todo tiempo, \u201clos ind\u00edgenas que residan en su \u00a0 territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d.[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha resaltado que en democracia se busc\u00f3 por medio de estas normas \u00a0 dar un trato diferente y razonable constitucionalmente a los ciudadanos que se \u00a0 encuentran cobijados por alguna de las causales eximentes de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. En este sentido, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos se ha \u00a0 pronunciado respecto de \u00a0j\u00f3venes que estando exentos de prestar el servicio \u00a0 militar, por estar amparados en la causal c) del art\u00edculo precitado, \u00a0 fueron incorporados a filas. Por ejemplo, en sentencia T-166 de 1994, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un joven que al acercarse a las \u00a0 autoridades militares para definir su situaci\u00f3n militar, fue incorporado a filas \u00a0 sin que se le informaran las condiciones de exenci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio en la que se encuentran los hijos \u00fanicos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-388 de 2010, la Sala consider\u00f3 que se vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso, cuando el Ej\u00e9rcito Nacional decide incorporar a filas a un joven que se \u00a0 encuentra amparado por una eximente legal para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, consistente en su calidad de hijo \u00fanico. Sin embargo, en tal \u00a0 oportunidad la autoridad accionada reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de hijo \u00fanico del \u00a0 joven, por lo que no era necesario dar una protecci\u00f3n tendiente a evitar su \u00a0 incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional.[40] \u00a0Igualmente, en sentencia T-926 de 2011, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que las fuerzas \u00a0 militares vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los j\u00f3venes que \u00a0 son incorporados al servicio militar obligatorio siendo hijos \u00fanicos, al \u00a0 desconocer la causal de exenci\u00f3n consagrada en el literal c del art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley 48 de 1993.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conforme a \u00a0 las normas invocadas y a la jurisprudencia mencionada, si bien la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es para \u00a0 aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se est\u00e9 en tiempos de paz. Lo \u00a0 que significa que las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a \u00a0 filas tienen la obligaci\u00f3n de analizar en cada caso particular, si el joven que \u00a0 va a ser reclutado se encuentra o no amparado por una causal de exenci\u00f3n, de lo \u00a0 contrario, vulneran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en \u00a0 tanto estar\u00edan pretermitiendo una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, \u00a0 relativa al tr\u00e1mite que se debe surtir para definir y posteriormente incorporar \u00a0 a los j\u00f3venes a filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con base en los hechos y \u00a0 consideraciones expuestos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que a Rom\u00e1n \u00a0 David Rosero se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo, al \u00a0 desconocer su condici\u00f3n de hijo \u00fanico,[42] \u00a0por lo que no estaba obligado a prestar servicio militar obligatorio. Lo \u00a0 anterior, \u00a0a pesar de haber manifestado el 28 de octubre de 2012, en el \u00a0 documento denominado freno extralegal para personal aspirante a soldado \u00a0no ser hijo \u00fanico.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte la Sala que se \u00a0 podr\u00eda cuestionar el hecho de que el joven Rom\u00e1n David Rosero hubiera \u00a0 manifestado mediante la firma del documento freno extralegal, no ser hijo \u00a0 \u00fanico al momento de ser incorporado a las filas, pero esto supondr\u00eda desconocer \u00a0 la situaci\u00f3n de estr\u00e9s y el temor que implica someterse a la autoridad \u00a0 castrense, m\u00e1s a\u00fan si se trata de definir su situaci\u00f3n militar, lo cual puede \u00a0 dar lugar a la realizaci\u00f3n de afirmaciones que no correspondan en muchas \u00a0 ocasiones con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El consentimiento \u00a0 informado en los procesos de reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima pertinente hacer \u00a0 una breve alusi\u00f3n a la importancia del consentimiento informado en los procesos \u00a0 de reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El consentimiento informado, \u00a0 en sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben \u00a0 crear un espacio de di\u00e1logo e interacci\u00f3n con los j\u00f3venes incorporados a filas o \u00a0 que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisi\u00f3n \u00a0 informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede \u00a0 traerles dicha decisi\u00f3n para su vida tanto personal como profesional. En este \u00a0 orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la \u00a0 informaci\u00f3n requerida por los j\u00f3venes para que sus decisiones relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio sean libres e informadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-976 de 2012, se pronunci\u00f3 respecto del caso de \u00a0 un joven que \u00a0 decidi\u00f3 mediante la firma de dos documentos (Acta \u00a0 de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado y Freno Extralegal para Personal Aspirante), renunciar a los beneficios y prerrogativas de ser \u00a0 soldado bachiller e incorporarse al Ej\u00e9rcito en calidad de soldado regular. En \u00a0 esta providencia, la Corte indic\u00f3 que la elecci\u00f3n realizada por el joven es \u00a0 v\u00e1lida, siempre y cuando el conscripto apto la haya adoptado de manera libre, \u00a0 espont\u00e1nea e informada, sobre esto enfatiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, \u00a0 el \u00a0 Ej\u00e9rcito, la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional deben adoptar las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los j\u00f3venes que \u00a0 voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda, \u00a0 cu\u00e1les son los derechos y deberes que les asisten, as\u00ed como los peligros de una \u00a0 u otra alternativa. Esta informaci\u00f3n debe ser el producto de un espacio de \u00a0 inter-comunicaci\u00f3n, inter-relaci\u00f3n e inter-acci\u00f3n entre los actores involucrados \u00a0 en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir \u00a0 lo que m\u00e1s le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena \u00a0 conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y \u00a0 desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se enfatiza \u00a0 adem\u00e1s que no es suficiente que el Ej\u00e9rcito, la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden \u00a0 datos de manera mec\u00e1nica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, \u00a0 sino que deben evaluar el grado de percepci\u00f3n y comprensi\u00f3n del joven aspirante \u00a0 que recibe la informaci\u00f3n, y ello s\u00f3lo es posible mediante una conversaci\u00f3n \u00a0 abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes \u00a0 que minimice las barreras de la comunicaci\u00f3n que puedan surgir en algunos casos \u00a0 por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioecon\u00f3mico y \u00a0 condiciones de vida\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Lo anterior, evidencia la \u00a0 relevancia que tiene el consentimiento informado a la hora de tomar decisiones \u00a0 que impliquen cambios en la situaci\u00f3n militar de las personas, e impone a las \u00a0 autoridades militares la obligaci\u00f3n de ofrecer una informaci\u00f3n \u00edntegra que \u00a0 permita a los j\u00f3venes evaluar las implicaciones de la opci\u00f3n elegida. Con base \u00a0 en esto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que la declaraci\u00f3n consignada en \u00a0 el documento denominado freno extralegal, firmado por Rom\u00e1n David Rosero, \u00a0 no recoge una manifestaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma del joven, en tanto no consta \u00a0 dentro del proceso que la autoridad accionada haya brindado la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria que le permitiera de manera libre y mediante un di\u00e1logo en el cual se \u00a0 indicaran las consecuencias que tra\u00eda tal afirmaci\u00f3n, manifestar su condici\u00f3n de \u00a0 hijo \u00fanico y no firmar un documento en el que niega tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Rom\u00e1n David Rosero Guerrero se \u00a0 encuentra amparado por la causal de exenci\u00f3n contenida en el literal c) \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como se expuso previamente, \u00a0 cuando un ciudadano se encuentra en alguna de las causales de exenci\u00f3n para \u00a0 prestar servicio militar obligatorio en tiempos de paz, el tr\u00e1mite que debe \u00a0 seguir la autoridad encargada de definir la situaci\u00f3n militar del ciudadano es, \u00a0 seg\u00fan lo establece la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, verificar \u00a0 la inscripci\u00f3n ante el distrito militar respectivo, realizar tres ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos, el sorteo que se realiza a todos los conscriptos \u00a0aptos, \u00a0 luego, la clasificaci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, \u00a0 inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 En el caso objeto de an\u00e1lisis, se desprende que en la \u00faltima etapa del \u00a0 procedimiento las Fuerzas militares incurrieron en la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso al haber omitido uno de los pasos del tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n, \u00a0 consistente en verificar si el joven Rom\u00e1n David Rosero Guerrero se encontraba \u00a0 cobijado por alguna causal de exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso reiterar \u00a0 que el se\u00f1or Remigio Luis Alfonso en el escrito de tutela puso de presente que \u00a0 la raz\u00f3n por la cual su hijo, Rom\u00e1n David Rosero, no hizo el tr\u00e1mite de \u00a0 inscripci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar en el a\u00f1o anterior al cumplimiento \u00a0 de su mayor\u00eda de edad, se debi\u00f3 a que estaba cuidando de \u00e9l, pues hab\u00eda sido \u00a0 v\u00edctima de un atraco el 15 de julio de 2010, lo cual lo dejo en la cl\u00ednica por \u00a0 espacio de alg\u00fan tiempo y luego incapacitado con secuelas para su salud.[45]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye \u00a0 que Rom\u00e1n David Rosero Guerrero, debe ser eximido de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, con base en la causal de exenci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, por ser hijo \u00fanico.[46] En tal \u00a0 medida, la Sala concluye que el Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Distrito Militar \u00a0 N\u00b0 21 de Ipiales, viol\u00f3 el debido proceso del joven Rom\u00e1n David Rosero Guerrero, \u00a0 al desconocerle tal condici\u00f3n, bajo el argumento de no haber realizado antes del \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad la inscripci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora bien, aunque\u00a0 la Sala es \u00a0 consciente de la falta cometida por el joven Rosero y las consecuentes sanciones \u00a0 disciplinarias que su conducta puede acarrear conforme el reglamento que lo \u00a0 rige, por parte de la autoridad militar, la Corte proteger\u00e1: (i) sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y unidad familiar, en tanto, como hijo \u00fanico \u00a0 est\u00e1 exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar conforme al literal c) del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993,[47] \u00a0y (ii) los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud \u00a0y unidad familiar de \u00a0 su padre. En consecuencia se ordenar\u00e1 su inmediata desincorporaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, sin perjuicio de la sanci\u00f3n disciplinaria que podr\u00e1 imponerle la \u00a0 autoridad castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 como contraprestaci\u00f3n a las exenciones a la prestaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Ley 48 de 1993, estipul\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 22 \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar a quienes no prestan el \u00a0 servicio militar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-621 de 2007, \u00a0 consider\u00f3 que el cobro de la compensaci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a las exenciones \u00a0 a la prestaci\u00f3n al servicio militar obligatorio es constitucional. \u00a0[48] Lo anterior \u00a0 no obsta para que se tenga una especial consideraci\u00f3n con aquellos j\u00f3venes que \u00a0 se encuentren en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, en aras de no se les \u00a0 obligue a pagar en los mismos t\u00e9rminos que lo hacen\u00a0 todo el mundo, con el \u00a0 fin de solucionar su situaci\u00f3n militar, pues ser\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La Sala de Revisi\u00f3n reitera esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial y advierte que el legislador es libre de establecer como \u00a0 contraprestaci\u00f3n a las exenciones a la prestaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 obligatorio, el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante ello no quiere \u00a0 decir que en ciertos casos espec\u00edficos, las condiciones de precariedad econ\u00f3mica \u00a0 de las personas, impliquen que el pago de la compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que lo \u00a0 hace todo el mundo, conlleve un obst\u00e1culo irrazonable y desproporcionado, o \u00a0 simplemente insalvable. En tales eventos de precariedad, condicionar la soluci\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar al pago de la compensaci\u00f3n tiene un impacto enorme sobre \u00a0 los derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla. Afecta su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y al trabajo, por mencionar s\u00f3lo los principales \u00a0 impactos. En tales casos se debe armonizar el deber de pagar la compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En el presente caso, el se\u00f1or Remigio \u00a0 Luis Alfonso Rosero solicit\u00f3 en la demanda de tutela que se tuviera en cuenta \u00a0 que por pertenecer al nivel I del Sisben la cuota de compensaci\u00f3n militar que \u00a0 debe cancelar por el desacuartelamiento de su hijo, debe ser acorde con su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Por esto aport\u00f3 copia de su carn\u00e9 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En este orden de ideas, la Sala tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 para el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en cabeza de Rom\u00e1n David Rosero, que \u00a0 (i) \u00e9l prest\u00f3 servicio militar obligatorio,\u00a0 por tanto, la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00e1 ser proporcional al tiempo que le quedaba faltando \u00a0 por prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como en todos aquellos \u00a0 casos en los que un joven se exime de prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 (ii) el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede implicar violaciones al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. Esto no quiere decir en forma alguna que la persona no \u00a0 tenga que pagar o que el Ej\u00e9rcito Nacional no deba cobrar el monto que \u00a0 corresponda. Lo que significa es que la en tales circunstancias no se puede \u00a0 cobrar todo el monto de una sola vez, si ello afecta la estabilidad econ\u00f3mica \u00a0 del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos \u00a0 en t\u00e9rminos y condiciones que permitan cumplir a las personas con sus \u00a0 obligaciones para con el Estado, sin que ello implique desatender de forma grave \u00a0 obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales como proveer del sustento \u00a0 necesario a aquellas personas que se tiene a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que al joven Rom\u00e1n David Rosero s\u00f3lo le cobre el monto proporcional al \u00a0 tiempo que le faltar\u00eda por cumplir la totalidad del servicio militar obligatorio \u00a0 una vez salga. Y, en cualquier caso, se deber\u00e1n acordar formas de pago, con \u00a0 montos y con plazos que no afecten el m\u00ednimo vital del accionante ni el de su \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo del joven Rom\u00e1n David Rosero al no \u00a0 reconocer su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, y ser incorporado a filas, por \u00a0 considerarse que no estaba amparado en una causal de exenci\u00f3n debido a que no \u00a0 hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite de su inscripci\u00f3n como hijo \u00fanico antes de cumplir su \u00a0 mayor\u00eda de edad, pero ello ocurri\u00f3 precisamente porque su padre se encontraba en \u00a0 grave estado de salud y adem\u00e1s de su cuidado, su hijo le procuraba su \u00a0 mantenimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en \u00fanica instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, proferida el 27 de febrero de 2013, y en su \u00a0 lugar se tutelaran los derechos de Rom\u00e1n David Rosero y su padre Remigio Luis \u00a0 Alfonso Rosero Guevara. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas, sea desacuartelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional viola el derecho al debido proceso de un joven, al incorporarlo al \u00a0 servicio militar obligatorio desconociendo su calidad de hijo \u00fanico, bajo el \u00a0 argumento de no haber cumplido con el deber de inscripci\u00f3n antes de llegar a la \u00a0 mayor\u00eda de edad, contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Compeler a un joven en situaci\u00f3n de remiso no es \u00a0 una facultad que permita a las autoridades militares omitir adelantar el debido \u00a0 proceso establecido para la incorporaci\u00f3n de los j\u00f3venes a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, tal como corresponde de acuerdo con la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta \u00a0 el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d y el Decreto 2048 del \u00a0 mismo a\u00f1o, &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 el cobro de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica quienes no prestan el servicio militar \u00a0 (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso \u00a0 concreto no se afecte el m\u00ednimo vital de las personas, en especial, en aquellos \u00a0 casos en que la exenci\u00f3n tiene en cuenta precisamente, las condiciones de \u00a0 urgencia econ\u00f3mica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, el cobro de la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica debe efectuarse en los t\u00e9rminos y plazos en que la \u00a0 situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar respectivo, no vea afectado su m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, m\u00ednimo vital y unidad familiar del joven Rom\u00e1n David Rosero \u00a0 Guerrero y su padre Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara en contra del Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Distrito Militar No. 21 \u00a0 de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, \u00a0 ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; \u00a0 Distrito Militar No. 21 de Ipiales para que proceda, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia al desincorpore del Ej\u00e9rcito a Rom\u00e1n David Rosero Guerrero. \u00a0 Adicionalmente, se deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pago sobre el porcentaje que \u00a0 corresponda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que haya lugar, siempre y cuando \u00a0 sea proporcional al tiempo que le restaba al joven Rom\u00e1n David Rosero Guerrero \u00a0 para finalizar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En cualquier caso \u00a0 la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar deber\u00e1 resolverse plenamente antes de dos \u00a0 meses una vez notificada la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 23 obra \u00a0 Registro de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Guerrero, madre de Rom\u00e1n David \u00a0 Rosero Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folios \u00a0 9 a 21 est\u00e1 la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or\u00a0 Remigio Luis Alfonso Rosero, en \u00a0 la cual consta que ingres\u00f3 al Hospital Civil de Ipiales el 15 de julio de 2010, \u00a0 por presentar heridas en el t\u00f3rax y abdomen al ser v\u00edctima de un atraco violento \u00a0 con arma corto punzante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. En \u00a0 adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara \u00a0 ante el Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No 21. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo \u00a0 14. Inscripci\u00f3n. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Todo var\u00f3n \u00a0 colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito \u00a0 sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando \u00a0 se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, \u00a0 la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0 que se establecen en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A folios \u00a0 111 a 114 obra contestaci\u00f3n a la demanda de tutela del Comandante del \u00a0 Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folio 118 obra \u00a0 copia del documento denominado freno extralegal para personal aspirante a \u00a0 soldado, en el cual bajo gravedad de juramento Rom\u00e1n David Rosero Guerrero \u00a0 afirm\u00f3: \u201cque no soy hijo \u00fanico (\u2026) que mi familia no depende econ\u00f3micamente \u00a0 de mi.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Inicialmente el proceso fue remitido, para surtirse la primera instancia, al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Ipiales-Nari\u00f1o, el cual mediante sentencia del 8 de \u00a0 enero de 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones de la tutela tras considerar que Rom\u00e1n \u00a0 David Rosero se encontraba amparado por la causal de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar consagrada en el art\u00edculo 28 literal c de la Ley 48 de \u00a0 1993, por tratarse de hijo \u00fanico. No obstante, el Comandante del Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 21 del Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 el fallo, y cuando este fue remitido \u00a0 al juez de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, Sala Unitaria Civil, advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una nulidad por falta \u00a0 de competencia del juez de instancia (numeral 2\u00b0, art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil). Para lo cual, consider\u00f3 que al ser el ente accionado una \u00a0 entidad del orden nacional, la competencia para conocer de la demanda de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Remigio Luis Alfonso Rosero, en calidad de agente \u00a0 oficioso de su hijo, contra el Distrito Militar N\u00b0 21 del Ej\u00e9rcito nacional de \u00a0 Ipiales, correspond\u00eda, de acuerdo con el numeral 1\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 1382 de 2000, a los Tribunales superiores de distrito judicial, \u00a0 administrativos y consejos seccionales de la judicatura. En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, mediante Auto de 8 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado a partir del auto admisorio datado a 24 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 jurisprudencia constitucional en un inicio consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por los padres de quienes se encuentran incorporados en filas, \u00a0 pese a estar amparados por una causal de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio, \u00a0 gozan de legitimidad de manera impl\u00edcita para actuar en su nombre. Luego, esta \u00a0 posici\u00f3n fue modificada en el sentido de considerar que los lazos afectivos o de \u00a0 consanguinidad con el titular de los derechos fundamentales no constituyen una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para determinar la legitimidad\u00a0 del agente oficioso, pues \u00a0 es necesario, (i) que se manifieste que se est\u00e1 actuando como agente oficioso, \u00a0 en tanto, (ii) el hecho de estar prestando servicio militar obligatorio no \u00a0 constituye raz\u00f3n suficiente para demostrar la imposibilidad f\u00edsica, material o \u00a0 mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por s\u00ed misma la \u00a0 tutela. Posteriormente, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia al \u00a0 respecto y consider\u00f3 en la sentencia T-372 de 2010, que \u201ccuando un joven es \u00a0 incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 es llevado a una concentraci\u00f3n en la que le son impuestas estrictas normas, \u00a0 entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposici\u00f3n de su tiempo \u00a0 y su libre movilizaci\u00f3n por el territorio nacional, principalmente durante la \u00a0 instrucci\u00f3n militar b\u00e1sica. En este sentido el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 se\u00f1ala que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio el conscripto \u00a0 solo tiene derecho \u201ca un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte \u00a0 equivalente al 100% de un salario m\u00ednimo mensual vigente y devoluci\u00f3n \u00a0 proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n.\u201d. Esto significa que, en principio, \u00a0 podr\u00e1 salir de la concentraci\u00f3n solo una vez durante todo el per\u00edodo del \u00a0 servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado est\u00e1 obligado a \u00a0 obedecer a un superior jer\u00e1rquico, es \u00e9ste \u00faltimo quien tiene la facultad de \u00a0 determinar el lugar en el que debe prestar el servicio militar, as\u00ed como la \u00a0 forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los dem\u00e1s que \u00a0 pudieran ser otorgados como est\u00edmulo por el mismo superior\u201d. Por lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que es desproporcionado someter a quienes se \u00a0 encuentran prestando servicio militar obligatorio a realizar todos los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de manera personal. \u00a0 Para estudiar con mayor detenimiento la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la \u00a0 materia, ver la sentencia T-372 de 2010, en la cual\u00a0 se\u00a0 hace un \u00a0 recuento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 1 a \u00a0 2. Adicionalmente, a folios 9 a 21 est\u00e1 la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Remigio Luis Alfonso Rosero, en la cual consta que ingres\u00f3 al Hospital Civil de \u00a0 Ipiales el 15 de julio de 2010, por presentar heridas en el t\u00f3rax y abdomen al \u00a0 ser v\u00edctima de un atraco violento con arma corto punzante, quedando con \u00a0 dificultades de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del caso \u00a0 de un soldado que padec\u00eda asma bronquial, por lo que al hacer ejercicios \u00a0 fuertes o exponerse a temperaturas extremas le daban crisis respiratorias. La \u00a0 madre del soldado interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el retiro de \u00a0 su hijo del servicio militar, pues la vida de este corr\u00eda serio peligro. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u201c[e]l deber de obrar \u00a0 conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en \u00a0 general, su contribuci\u00f3n para la realizaci\u00f3n efectiva de los valores que \u00a0 inspiran el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo). En este cometido, las \u00a0 personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus \u00a0 posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia \u00a0 naturaleza humana de cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a \u00a0 la persona en su individualidad. Un tratamiento homog\u00e9neo, independientemente de \u00a0 la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce \u00a0 condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios \u00a0 una carga p\u00fablica mayor a la establecida para otras personas con iguales \u00a0 derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposici\u00f3n de una \u00a0 persona con ocasi\u00f3n del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente \u00a0 mayor al que est\u00e1n sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a \u00a0 quebrantar la igualdad en la asunci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u201cPor la \u00a0 cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. En la Ley \u00a0 se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba que \u201ctodos \u00a0 los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] &#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el \u00a0 servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 48 de \u00a0 1993, art\u00edculo 14. Inscripci\u00f3n. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; \u00a0 Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0 edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o \u00a0 aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado \u00a0 cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 48 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0Art\u00edculo 15-. Ex\u00e1menes de \u00a0 aptitud sicof\u00edsica. El personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 Art\u00edculo 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 \u00a0 practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de \u00a0 las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento. Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el servicio militar, de \u00a0 acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para \u00a0 tal fin. Art\u00edculo 17-. Segundo examen. Se cumplir\u00e1 un segundo \u00a0 examen m\u00e9dico opcional, por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o \u00a0 a solicitud del inscrito el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud \u00a0 sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Art\u00edculo18-. \u00a0Tercer examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores la incorporaci\u00f3n de un \u00a0 contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar \u00a0 que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La \u00a0 Ley 48 de 1993 \u201cPor \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, establece en el \u00a0 art\u00edculo 19: \u201cSORTEO. La elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 por \u00a0 el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podr\u00e1 cumplirse \u00a0 en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y \u00a0 las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se \u00a0 sortear\u00e1 un suplente. Los sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos. No habr\u00e1 lugar a sorteo cuando \u00a0 no sea suficiente el n\u00famero de conscriptos. El personal voluntario tendr\u00e1 \u00a0 prelaci\u00f3n para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. \u00a0 Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince (15) d\u00edas antes \u00a0 de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1 resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias \u00a0 por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de \u00a0 exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su \u00a0 clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n. Y en el art\u00edculo 20 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cCONCENTRACI\u00d3N E INCORPORACI\u00d3N.\u00a0Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos \u00a0 elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La incorporaci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0 efectuar a partir de la mayor\u00eda de edad del conscripto hasta cuando cumpla \u00a0 28 a\u00f1os, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para \u00a0 bachilleres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Ley 48 \u00a0 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, en su art\u00edculo 22 se\u00f1ala: CUOTA DE \u00a0 COMPENSACI\u00d3N MILITAR.\u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El \u00a0 inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n \u00a0 pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La cuota de compensaci\u00f3n militar se pagar\u00e1 dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a su clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A partir \u00a0 del Cap\u00edtulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades \u00a0 de la inscripci\u00f3n, los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, el sorteo, la \u00a0 clasificaci\u00f3n, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan el \u00a0 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la RAE compeler significa \u201cobligar a \u00a0 alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 incoada por un ciudadano contra el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, quien consideraba que el contenido de la norma acusada faculta a \u00a0 las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para \u00a0 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en inscribirse para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, reteniendo a los ciudadanos mayores de edad que hubiesen \u00a0 incumplido esta obligaci\u00f3n legal y de este modo configur\u00e1ndose\u00a0 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-879 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta \u00a0 oportunidad, la Corte declaro \u201cexequible la expresi\u00f3n \u201cCuando se llegue a la \u00a0 mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad \u00a0 podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se \u00a0 establecen en la presente Ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de \u00a0 1993 en los t\u00e9rminos fijados en el\u00a0 punto N\u00b0 6 de la parte motiva de esta \u00a0 providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la \u00a0 sentencia C-879 de 2011, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cCuando se \u00a0 llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la \u00a0 autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que \u00a0 se establecen en la presente Ley\u201d, bajo el entendido de que \u201cla \u00fanica \u00a0 comprensi\u00f3n que cumple tal condici\u00f3n es si se entiende la expresi\u00f3n acusada en \u00a0 el sentido de que quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea \u00a0 mientras se verifica tal situaci\u00f3n y se inscribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 29.\u00a0El \u00a0 debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio \u00a0 de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-552 de 1992 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esta providencia, la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 el alcance del \u00a0 derecho fundamental al debido\u00a0proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta, en relaci\u00f3n con lo que indic\u00f3 que \u201cel proceso \u00a0 administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para \u00a0 diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad \u00a0 la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, \u00a0 concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la \u00a0 administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, establece: \u201ca) Los cl\u00e9rigos y religiosos de \u00a0 acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares \u00a0 jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su \u00a0 culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la \u00a0 p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; c) El \u00a0 hijo \u00fanico hombre o mujer; d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su \u00a0 trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) \u00a0 El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos \u00a0 carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele \u00a0 por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del \u00a0 mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que \u00a0 siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida \u00a0 conyugal; h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; i)\u00a0 Los hijos de \u00a0 oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan \u00a0 fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en \u00a0 actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de los l\u00edmites y alcances de la excepci\u00f3n \u00a0 etnocultural en la sentencia T-113 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cUn \u00a0 ejemplo de excepci\u00f3n etnocultural es, precisamente, el art\u00edculo 27 de la Ley 48 \u00a0 de 1993, que exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar a los miembros de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que habiten en sus territorios y conserven su identidad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica. La Corte Constitucional consider\u00f3 que era \u00a0 razonable constitucionalmente eximir a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, por el impacto que el a\u00f1o de \u00a0 separaci\u00f3n causar\u00eda en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara) En este fallo, se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 \u00a0 desincorporar\u00a0 al hijo \u00fanico de los accionantes pues se hab\u00eda acreditado la \u00a0 causal c) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, para excluirlo de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio. En particular, destac\u00f3 la Corte: \u201cLa situaci\u00f3n \u00a0 de no haber alegado en su oportunidad la causal respectiva y de que el joven (\u2026) \u00a0 se encuentre prestando el servicio; se repite, no comporta motivos de \u00a0 justificaci\u00f3n porque el planteamiento posterior del asunto o el simple \u00a0 transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jur\u00eddicas \u00a0 situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras \u00a0 palabras, la violaci\u00f3n del derecho persiste no existiendo un l\u00edmite temporal a \u00a0 partir del cual pueda entenderse convalidada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-388 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional \u00a0 en esta oportunidad resalt\u00f3 que \u201cse infiere que existe una regla jurisprudencial \u00a0 de decisi\u00f3n adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, seg\u00fan la cual: (i) El \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y garant\u00edas del debido \u00a0 proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se \u00a0 enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar;(ii) La pretermisi\u00f3n \u00a0 de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a \u00a0 la expedici\u00f3n de la libreta militar, comporta una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n y el \u00a0 trabajo. Ante esa situaci\u00f3n, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la \u00a0 anulaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las decisiones del Ej\u00e9rcito \u00a0 adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la \u00a0 arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con \u00a0 el prop\u00f3sito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan \u00a0 verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-926 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En este fallo, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un joven y su madre, tras considerar que cuando \u00a0 este fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio no se tuvo en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, desconociendo de esta forma, la causal de \u00a0 exenci\u00f3n prevista en el literal c) de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A folios 24 a 26 \u00a0 obra copia de las declaraciones extraproceso rendidas por Mar\u00eda Consolaci\u00f3n Ruiz \u00a0 Toro, Luis Rodrigo Yarpaz Guerrero y Luis Filadelfo Melo Rosero,\u00a0 en las \u00a0 que cada uno afirma conocer al se\u00f1or Remigio Luis Alfonso Rosero desde hace m\u00e1s \u00a0 de 6 a\u00f1os y manifiestan que les \u201c consta que el peticionario\u00a0 de \u00e9sta \u00a0 declaraci\u00f3n es de estado civil soltero por viudez desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os; y \u00a0 actualmente tiene un hijo \u00fanico de nombre Rom\u00e1n David Rosero Guerrero de 18 a\u00f1os \u00a0 de edad, quien convive con \u00e9l y de quien depende para todos los aspectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio \u00a0 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] (MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada) La Corte orden\u00f3 a las autoridades castrenses adelantar las \u00a0 respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad \u00a0 en que fue incorporado Alejandro Cobo Montoya al \u00a0 servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller. Para tal \u00a0 efecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, si bien es cierto \u00a0 que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripci\u00f3n, para definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar, Alejandro Cobo Montoya firm\u00f3 tanto el \u201cActa de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado\u201d y \u201cFreno Extralegal para Personal Aspirante\u201d, la firma de tales documentos no fue producto del consentimiento \u00a0 informado espont\u00e1neo y libre. Por el contrario, seg\u00fan lo expres\u00f3 el actor, se \u00a0 obtuvo mediante enga\u00f1o, pues no se trata de hacer firmar unos documentos \u00a0 para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, \u00e9tico o jur\u00eddico, si no que, \u00a0 como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un \u00a0 proceso de informaci\u00f3n amplio y detallado, producto de una comunicaci\u00f3n asertiva \u00a0 entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a \u00a0 cada uno de los actores que participan. As\u00ed \u00a0 las cosas, hay evidencia de que no se inform\u00f3 ampliamente al joven bachiller de \u00a0 sus derechos como soldado bachiller y por el contrario su ingreso como soldado \u00a0 regular fue producto de un tr\u00e1mite que no estuvo revestido de las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 2, \u00a0 9 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed lo ha \u00a0 manifestado su padre y el ej\u00e9rcito no se opuso a su dicho, por lo tanto se \u00a0 entender\u00e1 como cierta esa afirmaci\u00f3n. (folio 1 a 2). Adicionalmente, a \u00a0folio 24 a 26 obran declaraciones juramentadas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consolaci\u00f3n \u00a0 Ruiz Toro, el se\u00f1or Luis Rodrigo Yarpaz Guerrero y el se\u00f1or Luis Filadelfo Melo \u00a0 Rosero, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ipiales, en la cual manifestaron, \u00a0 respectivamente, conocer al se\u00f1or Remigio Luis Alfonso Guevara \u201cdesde hace m\u00e1s \u00a0 de 14 a\u00f1os; y actualmente tiene un hijo \u00fanico de nombre Rom\u00e1n David Rosero \u00a0 Guerrero (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cinhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, salv\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno determinar\u00e1 su valor y las \u00a0 condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 48 de 1993.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-587-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-587\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA \u00a0 DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para \u00a0 determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0 Cuando se trata de la protecci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}