{"id":20946,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-589-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-589-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-13\/","title":{"rendered":"T-589-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-589-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-589\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Cuando \u00a0 es trasladado a un lugar lejano de sus hijos menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n si bien el INPEC tiene la facultad de trasladar a los reclusos, \u00e9sta \u00a0 tiene como l\u00edmite los derechos a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n especial \u00a0 de los ni\u00f1os. Es decir que cuando se toma la decisi\u00f3n del traslado se debe \u00a0 considerar si con ella se afecta el derecho de los de los ni\u00f1os a no ser \u00a0 separados de su familia, y en caso de ser as\u00ed, el recluso debe permanecer en el \u00a0 lugar donde residen los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Facultad discrecional no es absoluta\/FACULTAD \u00a0 DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO \u00a0 SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden \u00a0 a Inpec trasladar a padre de hijos menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3889380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Hermes Yesid Guti\u00e9rrez \u00a0 Ladino contra el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, el 25 de \u00a0 febrero de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2013, Hermes Yesid Guti\u00e9rrez \u00a0 Ladino, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC). En su criterio, esta entidad amenaza sus derechos de \u00a0 petici\u00f3n y a la protecci\u00f3n de la familia por su traslado de la c\u00e1rcel Modelo en \u00a0 Bogot\u00e1 a la penitenciaria de \u201cSan Isidro\u201d en Popay\u00e1n. Los hechos del caso son en \u00a0 s\u00edntesis los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirm\u00f3 que fue condenado a catorce \u00a0 (14) a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de tentativa de homicidio, hurto y porte \u00a0 ilegal de armas. El ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) fue trasladado \u00a0 de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 a la penitenciar\u00eda \u201cSan Isidro\u201d ubicada en \u00a0 Popay\u00e1n. En enero de dos mil trece (2013) hab\u00eda cumplido veinticinco\u00a0 (25) \u00a0 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el peticionario, es padre de cinco \u00a0 ni\u00f1os, dos de los cuales son menores de edad. Afirma que sus hijos se encuentran \u00a0 afectados por no poder verlo, como consecuencia de su traslado a Popay\u00e1n. Agreg\u00f3 \u00a0 que su madre tiene sesenta y tres (63) a\u00f1os y se encuentra enferma con \u201cmal de \u00a0 parkinson\u201d, y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, porque es hijo \u00fanico. Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 integrantes de su n\u00facleo familiar no tienen los suficientes recursos econ\u00f3micos \u00a0 para visitarlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que con los ingresos que recib\u00eda en la C\u00e1rcel \u00a0 Modelo le era factible dedicarse a elaborar algunas artesan\u00edas para vender, y \u00a0 con el dinero obtenido por esa actividad compraba los medicamentos de su madre. \u00a0 Indic\u00f3 que en el actual centro de reclusi\u00f3n no es posible realizar esa labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante acompa\u00f1\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dos \u00a0 derechos de petici\u00f3n dirigidos al INPEC, en los cuales solicit\u00f3 ser reubicado en \u00a0 Bogot\u00e1 para poder estar cerca a su familia. El primero fue radicado el trece \u00a0 (13) de diciembre de dos mil doce (2012) y el segundo el diez (10) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013). Estos derechos de petici\u00f3n a la fecha no le han sido \u00a0 respondidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que en los centros de reclusi\u00f3n donde ha \u00a0 permanecido, su comportamiento siempre ha sido calificado entre bueno y \u00a0 ejemplar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), el INPEC contest\u00f3 la tutela interpuesta por el accionante. En su \u00a0 respuesta la entidad se opuso a las pretensiones del demandante con fundamento \u00a0 en tres argumentos a saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario que no puede reemplazar el proceso \u00a0 administrativo, previsto en el C\u00f3digo Penitenciario (arts. 73, 74, 75 y 78), en \u00a0 el cual se determina si un interno puede ser trasladado del lugar donde se \u00a0 encuentra detenido a otro centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segundo lugar, el INPEC argument\u00f3 que no es \u00a0 posible tener en cuenta el arraigo familiar para determinar donde debe estar \u00a0 detenido un recluso, porque de ser as\u00ed se deber\u00edan construir centros de \u00a0 reclusi\u00f3n \u00fanicamente en aquellos lugares donde se cometan los delitos. Adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] los lazos de afecto no se construyen solamente a trav\u00e9s del \u00a0 contacto f\u00edsico\u201d.[2] \u00a0Agreg\u00f3 que el INPEC cre\u00f3 a partir del mes de febrero \u201cvisitas virtuales\u201d, por \u00a0 alg\u00fan medio tecnol\u00f3gico, a las cuales pueden acceder aquellos internos que (a) \u00a0 viven en una ciudad diferente a su familia, (b) han demostrado buena conducta y \u00a0 (c) han sido postulados por el Director del centro penitenciario donde se \u00a0 encuentran. Afirm\u00f3 que el peticionario no ha realizado una solicitud de visita \u00a0 virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En tercer lugar el INPEC se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, todos los actos administrativos que \u00a0 impliquen apropiaciones presupuestales deben contar con disponibilidad \u00a0 presupuestal para ejecutar el gasto que ordenan. En consecuencia, como el INPEC \u00a0 no tiene un presupuesto propio, no se podr\u00eda ordenar el traslado del\u00a0 \u00a0 interno porque \u00e9ste implica una erogaci\u00f3n que carece de apropiaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, argument\u00f3 que el juez de tutela no ten\u00eda competencia para \u00a0 ordenar gasto p\u00fablico, porque de no hacerlo usurpar\u00eda las funciones de los dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 el Juzgado Segundo de Famila de Popay\u00e1n decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En sus \u00a0 consideraciones el juez indic\u00f3 que la reubicaci\u00f3n de los internos en un nuevo \u00a0 establecimiento carcelario es una decisi\u00f3n que corresponde exclusivamente a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, porque de lo contrario el juez constitucional \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s internos que se encuentran en \u00a0 la misma situaci\u00f3n y se asumir\u00edan las funciones que corresponden a la Rama \u00a0 Ejecutiva por lo que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n. Sin embargo, el juez \u00a0 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, porque en el expediente el INPEC no \u00a0 hab\u00eda contestado ninguna de sus dos peticiones. En consecuencia le orden\u00f3 a esta \u00a0 entidad que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles responder\u00eda las \u00a0 peticiones presentadas por el actor el trece (13) de diciembre de 2012 y el \u00a0 cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala \u00a0 resolver \u00bfsi vulnera el INPEC los derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os, \u00a0 con el traslado de un recluso, a un lugar alejado del sitio donde viven sus \u00a0 cinco hijos, entre ellos, dos menores de edad, que por su situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 no podr\u00edan visitarlo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte en \u00a0 primer lugar reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el traslado de los \u00a0 internos con hijos menores de edad a un lugar donde \u00e9stos no pueden visitarlos. \u00a0 Y con fundamento en sus consideraciones decidir\u00e1, en segundo lugar, el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la unidad familiar de los internos que son \u00a0 trasladados a un lugar lejano de sus hijos menores de edad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, consagran el derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 de la familia y los derechos de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 44 consagra el car\u00e1cter \u00a0 preferente de los derechos de los ni\u00f1os y el art\u00edculo 42 protege la familia.[3] Estos derechos tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran previstos en: la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. \u00a0 17 y 19), la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 8.1) y en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 23 y 24). \u00c9stos tratados \u00a0 han sido ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad \u00a0 citada la Corte reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de trasladar a un recluso \u00a0estaba sometida al principio de razonabilidad en el fallo de tutela T-605 \u00a0 de 1997.[6] En aquella oportunidad \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201cla discrecionalidad legal del traslado, impide que el \u00a0 juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea \u00a0 arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no \u00a0 puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, \u00a0 como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre \u00a0 otros\u201d. Sin embargo, al analizar el caso concreto la Corte neg\u00f3 la tutela, \u00a0 porque los actores hab\u00edan sido trasladados debido a que se prob\u00f3 que implicaban \u00a0 un riesgo para los dem\u00e1s reclusos y porque pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para controvertir la decisi\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-274 de 2005 la Corte estudi\u00f3 \u00a0 nuevamente el traslado de un recluso que se encontraba detenido en un lugar \u00a0 distinto al que se encontraba su familia. Este Tribunal constitucional neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de traslado a algunas de las ciudades donde viv\u00edan sus familiares, \u00a0 porque los centros de reclusi\u00f3n de esos lugares estaban en condiciones de \u00a0 hacinamiento.[7] No obstante, acerca de la \u00a0 importancia del mantenimiento de los v\u00ednculos familiares esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn procura de garantizar la vigencia de la disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 consagra a la familia como elemento b\u00e1sico de la sociedad (art. 42 C. P.), el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a \u00a0 partir de los principios de dignidad humana. Una de los mecanismos para obtener \u00a0 esta finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el \u00a0 mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso. \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la \u00a0 familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. \u00a0 Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, \u00a0 sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos \u00a0 afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha \u00a0 recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en \u00a0 el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, \u00a0 que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un \u00a0 proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de \u00a0 otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener \u00a0 comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida \u00a0 sexual activa permitir\u00e1n, m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica \u00a0 al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la posici\u00f3n asumida\u00a0 hasta ese \u00a0 entonces,\u00a0 en la\u00a0 sentencia\u00a0\u00a0\u00a0 T-1275 de 2005, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que el traslado de un recluso que era padre de tres \u00a0 ni\u00f1os que hab\u00edan sido abandonados por su madre, violaba el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os.[8] \u00a0Al respecto la Corte advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los ni\u00f1os \u00a0 por parte de la madre; la carencia de medios econ\u00f3micos para poder visitar al \u00a0 padre; el sufrimiento de los ni\u00f1os por no poder ver a su padre y, en suma, la \u00a0 urgencia de restablecer la comunicaci\u00f3n y el contacto entre el padre y los \u00a0 ni\u00f1os, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del se\u00f1or Silva a una \u00a0 c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y desconoce, tambi\u00e9n, el derecho del mismo se\u00f1or Silva \u00a0 a que se protejan los v\u00ednculos con su familia, tan significativos para que tenga \u00a0 lugar su resocializaci\u00f3n y, en este mismo sentido, su\u00a0 posibilidad de \u00a0 prepararse para la vida en libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-566 de 2007[9] esta Corte estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se refer\u00eda a una ni\u00f1a que ten\u00eda a su padre y a su madre \u00a0 detenidos. La menor no hab\u00eda podido visitar a su madre como consecuencia de su \u00a0 traslado a una penitenciar\u00eda por fuera del lugar donde resid\u00eda. Al resolver el \u00a0 caso la Corte advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidera la Sala que a pesar de que esta Corporaci\u00f3n en otros \u00a0 pronunciamientos, ha establecido que en principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 resulta procedente para ordenar el traslado de reclusos de un centro carcelario \u00a0 a otro, las autoridades penitenciarias debieron estudiar concienzudamente la \u00a0 situaci\u00f3n particular en que se encontraba la reclusa, y de esta manera hacer \u00a0 menos traum\u00e1tica su detenci\u00f3n, ello, atendiendo a que la pena privativa de la \u00a0 libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario, \u00a0 aquella debe propender por el fortalecimiento entre sus miembros, en procura de \u00a0 la adecuada resocializaci\u00f3n del interno. M\u00e1xime si existe una menor dentro de la \u00a0 familia del infractor o infractores de la ley penal.\u00a0 Pues el traslado sin \u00a0 contemplaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del actor y su grupo familiar, ahonda \u00a0 necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar, \u00a0 afectando correlativamente el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la infante, que \u00a0 a su corta edad se ha visto sometida a cambios bruscos en su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello \u00a0 resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en \u00a0 especial con sus hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, \u00a0 con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral de los ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 Por tanto, para la Sala es claro que \u00a0 el traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el que ven\u00eda purgando \u00a0 su pena y que progresivamente la aleja no solo de su compa\u00f1ero sentimental sino \u00a0 de su hija, constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho a mantener contacto con su \u00a0 grupo familiar, as\u00ed como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar \u00a0 con la compa\u00f1\u00eda de sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, la Corte orden\u00f3 en la sentencia citada \u201ca las \u00a0 autoridades penitenciarias, para que en adelante se estudie con mayor \u00a0 detenimiento, las situaciones particulares de cada interno al momento de \u00a0 realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento \u00a0 adicional a los reclusos\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-515 de 2008, este Tribunal Constitucional debi\u00f3 estudiar \u00a0 nuevamente la solicitud de traslado de un interno, que se encontraba en una \u00a0 penitenciar\u00eda distante del lugar donde se encontraban sus hijos menores de edad \u00a0 y su compa\u00f1era.[11] \u00a0La Corte consider\u00f3 que no se hab\u00eda violado el derecho a la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia del interno porque la decisi\u00f3n de trasladarlo se hab\u00eda realizado, por la \u00a0 provocaci\u00f3n de desordenes internos, y a que debi\u00f3 ser aislado porque en ning\u00fan \u00a0 patio se le quer\u00eda recibir por estar acusado de la muerte de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte volvi\u00f3 a proteger la unidad familiar de una \u00a0 detenida en la sentencia T-412 de 2009.[12] \u00a0En aquella oportunidad \u00e9sta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la madre de una reclusa que se encontraba aislada y cuya solicitud de \u00a0 traslado a una penitenciar\u00eda en un lugar cercano al que viv\u00eda su madre hab\u00eda \u00a0 sido dilatada injustificadamente. En el fallo la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n de la unidad familiar\u00a0 era un medio para \u00a0 garantizar la salud de la detenida, la cual muy probablemente se encontraba \u00a0 deteriorada, como consecuencia del aislamiento al que hab\u00eda sido sometida.[13] En consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0 el traslado inmediato de la peticionaria a una penitenciar\u00eda a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, donde resid\u00eda su madre, y de no ser posible a la ciudad de \u00a0 Villavicencio.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-435 de 2009, la Corte protegi\u00f3 \u00a0 nuevamente el derecho a la unidad familiar de un detenido que ten\u00eda medidas \u00a0 cautelares de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, y que se \u00a0 encontraba recluido en un lugar distante de su hija menor de edad.[15] Al respecto la Corte \u00a0 advirti\u00f3: \u201clos establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno \u00a0 mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1s aun si dentro del mismo \u00a0 existen hijos menores de edad, todo ello en procura de preservar no solo la \u00a0 unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 de los ni\u00f1os\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia T-319 de 2011, este \u00a0 Tribunal Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de una reclusa que al \u00a0 igual que en los casos anteriores, fue trasladada a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0 alejado del lugar donde se encontraban sus dos hijas menores de edad, que no \u00a0 pod\u00edan visitarla por falta de recursos econ\u00f3micos.[17] \u00a0Aunque el INPEC se\u00f1al\u00f3 que su traslado ten\u00eda como prop\u00f3sito descongestionar la \u00a0 penitenciar\u00eda donde la reclusa se encontraba detenida inicialmente, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos establecimientos carcelarios deben posibilitar que \u00a0 el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1s aun si dentro \u00a0 del mismo existen hijos menores, en procura de preservar no solo la unidad \u00a0 familiar, sino adicionalmente facilitar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los \u00a0 mismos. Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de la interna a un \u00a0 lugar diferente a aqu\u00e9l en el que ven\u00eda purgando su pena y que progresivamente \u00a0 la aleja de sus dos hijos, constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho a mantener \u00a0 contacto con su grupo familiar, as\u00ed como el desconocimiento del derecho de los \u00a0 menores a contar con la compa\u00f1\u00eda de su progenitora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n si bien el INPEC tiene la facultad de trasladar a los reclusos, \u00a0 \u00e9sta tiene como l\u00edmite los derechos a la unidad familiar y\u00a0 a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de los ni\u00f1os. Es decir que cuando se toma la decisi\u00f3n del traslado se \u00a0 debe considerar si con ella se afecta el derecho de los de los ni\u00f1os a no ser \u00a0 separados de su familia, y en caso de ser as\u00ed, el recluso debe permanecer en el \u00a0 lugar donde residen los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Hermes Yesid Guti\u00e9rrez \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela, porque fue trasladado de la c\u00e1rcel Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1 a la penitenciar\u00eda de \u201cSan Isidro\u201d en Popay\u00e1n. El peticionario afirma que \u00a0 como consecuencia de su traslado se ha visto privado de mantener su relaci\u00f3n \u00a0 familiar con sus cinco hijas, entre ellas dos menores de edad y no ha podido \u00a0 contribuir econ\u00f3micamente a los gastos de su madre, quien es una mujer adulta \u00a0 mayor y tiene \u201cmal de parkinson\u201d, ya que en la C\u00e1rcel Modelo es factible \u00a0 dedicarse a elaborar algunas artesan\u00edas que vende y de lo cual obtiene alg\u00fan \u00a0 dinero para ayudarla, labor que en el actual centro de reclusi\u00f3n no se facilita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte analizar\u00e1 en primer lugar la procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este caso y en segundo lugar, analizar\u00e1 el fondo del asunto \u00a0 para determinar si con el\u00a0 traslado de Hermes Yesid Guti\u00e9rrez se vulneraron \u00a0 los derechos a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el INPEC la tutela interpuesta por el \u00a0 peticionario no debe prosperar, porque en el C\u00f3digo Penitenciario se encuentra \u00a0 previsto el procedimiento administrativo para solicitar el traslado de \u00a0 detenidos, existiendo por ello otros medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto de conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la misma es subsidiaria y solo procede\u00a0 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otros medios de defensa judicial,[18] \u00a0el Decreto 2591 tambi\u00e9n advierte que \u201cla existencia de dichos medios [de \u00a0 defensa] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el proceso administrativo de \u00a0 traslado resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de \u00a0 la reunificaci\u00f3n familiar del peticionario, porque \u00e9l se dirigi\u00f3 en dos \u00a0 oportunidades al INPEC para solicitar su traslado. Sin embargo, la entidad \u00a0 guard\u00f3 silencio y no contest\u00f3 las solicitudes del demandante, lo cual lo llev\u00f3 a \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela que se revisa. Por esta raz\u00f3n el juez de \u00a0 instancia declar\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y le orden\u00f3 a la \u00a0 demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas le respondiera al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, la Sala de Revisi\u00f3n observa que \u00a0 en el asunto se debate el impacto que la decisi\u00f3n de traslado del peticionario \u00a0 tuvo en sus dos hijos menores de edad. Al respecto, \u00e9sta Corte ya estableci\u00f3 en \u00a0 la sentencia\u00a0 T-374 de 2011,[19] en la que se resolvi\u00f3 un \u00a0 caso similar, que: \u201ccuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, constituye una acci\u00f3n leg\u00edtima ejercitar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso administrativo ha demostrado ser ineficaz \u00a0 en primer lugar, por la ausencia de respuesta del INPEC a las solicitudes del \u00a0 actor. Y en segundo lugar, porque se examina el caso de la separaci\u00f3n de un \u00a0 padre de sus hijos menores de edad, situaci\u00f3n que pone en juego los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n deben ser \u00a0 protegidos de manera preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la posible violaci\u00f3n de los derechos a la unidad \u00a0 familiar y de los ni\u00f1os en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la\u00a0 Sala resolver en \u00e9sta secci\u00f3n, si se \u00a0 han violado los derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os con el traslado del \u00a0 peticionario a un lugar alejado de sus hijos menores de edad donde \u00e9stos no \u00a0 pueden visitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el INPEC se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado de \u00a0 un recluso no puede ser asumida por el juez de tutela y se\u00f1al\u00f3 que no es posible \u00a0 tener en cuenta el arraigo familiar para determinar donde debe estar detenido un \u00a0 interno, porque de ser as\u00ed se deber\u00edan construir centros de reclusi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 en aquellos lugares donde residan los infractores o se cometan los delitos. \u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que los lazos de afecto no se construyen solamente a trav\u00e9s del \u00a0 contacto f\u00edsico, que por ello se ha creado un mecanismo de visitas virtuales al \u00a0 cual podr\u00eda aplicar el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Popay\u00e1n, estableci\u00f3 que la reubicaci\u00f3n de los internos en \u00a0 un nuevo establecimiento carcelario es una decisi\u00f3n que corresponde \u00a0 exclusivamente a la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, porque de lo contrario se \u00a0 asumir\u00edan las funciones que corresponden a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 Sin embargo, en la decisi\u00f3n se concedi\u00f3 parcialmente de manera acertada el \u00a0 amparo, porque el INPEC desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y este \u00a0 aspecto del fallo debe ser confirmado. El juez orden\u00f3 en su sentencia proteger \u00a0 el derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 a la entidad demandada contestarle en \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia no tuvo en cuenta que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte,[20] aunque \u00a0 el INPEC tiene la facultad discrecional de trasladar a los reclusos, \u00e9sta no \u00a0 puede ser llevada a cabo de tal manera que se desconozcan los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad, pues como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad, los traslados deben respetar el principio de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se refiere al traslado de Hermes \u00a0 Yesid Guti\u00e9rrez desde una penitenciar\u00eda ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 a una \u00a0 penitenciar\u00eda ubicada en Popay\u00e1n. El peticionario alega que en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 se encuentran su madre que es una adulta mayor con \u201cmal de parkinson\u201d, a \u00a0 qui\u00e9n \u00e9l le colaboraba econ\u00f3micamente, y sus dos hijos menores de edad. El \u00a0 peticionario ha sostenido que es el hijo \u00fanico.\u00a0 El INPEC no ha \u00a0 controvertido \u00e9stos hechos, ni del expediente surge prueba en contrario. En \u00a0 consecuencia, para decidir la Corte tendr\u00e1 como ciertas las circunstancias \u00a0 personales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados permiten inferir que con el \u00a0 traslado del actor se afect\u00f3 el derecho a la reunificaci\u00f3n familiar que tienen \u00a0 sus hijos menores de edad y la madre del actor que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por raz\u00f3n de su edad. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 reiterar\u00e1 una vez m\u00e1s como lo ha hecho en otras oportunidades que el INPEC se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis detallado del\u00a0 traslado \u00a0 cuando \u00e9sta decisi\u00f3n puede afectar los derechos de los ni\u00f1os.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto el INPEC no ha contestado las \u00a0 solicitudes del actor, aunque \u00e9ste se dirigi\u00f3 en dos oportunidades a esta \u00a0 entidad para requerir su traslado. La primera vez fue el trece (13) de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012). El actor reiter\u00f3 su solicitud el diez (10) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013). Al contestar la tutela, la entidad tampoco explic\u00f3 el \u00a0 motivo del traslado. Al respecto esta Corte sostuvo en la sentencia T-948 de \u00a0 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel INPEC no acredit\u00f3 en el proceso el momento en el que se produjo el \u00a0 traslado ni las razones del mismo, tampoco expres\u00f3 motivos de seguridad, de \u00a0 orden p\u00fablico, o de otra \u00edndole sobre las condiciones de la accionante que \u00a0 tengan un mayor peso a la luz de las apreciaciones descritas y que impliquen \u00a0 denegar las pretensiones de la se\u00f1ora Claudia Alejandra. Por tanto es preciso \u00a0 afirmar que si bien la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario es discrecional, esto no implica que sea absoluta y que est\u00e9 \u00a0 autorizada a abstenerse de exponer las respectivas razones que sustenten sus \u00a0 definiciones sobre los traslados como sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio es que las autoridades deben ser razonables. Esto es, que \u00a0 sus decisiones encuentren justificaci\u00f3n no solamente racionales, desde un punto \u00a0 de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde el punto de vista de los valores. \u00a0 Es decir no solo se ha de justificar la decisi\u00f3n que toman a la luz de una raz\u00f3n \u00a0 instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen \u00a0 valores constitucionales que sean significativos e importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos, \u00a0 es, en otras palabras, una apuesta porque el Estado actu\u00e9 con racionalidad y \u00a0 razonabilidad. Deben proceder los funcionarios con base en las mejores razones y \u00a0 argumentos y respetando los valores constitucionales que en mayor grado se \u00a0 encuentran comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 personales del actor y que el INPEC no ha expresado razones que justifiquen una \u00a0 decisi\u00f3n de traslado, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela debe \u00a0 prosperar. En consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo del veinticinco \u00a0 (25) de febrero de dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo de Familia que neg\u00f3 \u00a0 el amparo interpuesto, por considerar que no era posible revisar la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado, dej\u00e1ndose en firme la declaraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se le ordenar\u00e1 al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que realice el \u00a0 procedimiento respectivo a efectos de trasladar al se\u00f1or Hermes Yesid Guti\u00e9rrez \u00a0 Ladino de la c\u00e1rcel de \u201cSan Isidro\u201d ubicada en Popay\u00e1n a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0 ubicado en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, el veinticinco (25) de \u00a0 febrero de dos mil trece\u00a0 (2013) la cual neg\u00f3 el traslado a otro centro de \u00a0 reclusi\u00f3n del\u00a0 se\u00f1or Hermes Yesid Guti\u00e9rrez Ladino. En su lugar CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hermes Yesid Guti\u00e9rrez Ladino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para llevar a cabo el \u00a0 traslado del se\u00f1or Hermes Yesid Guti\u00e9rrez Ladino de la C\u00e1rcel San Isidro de \u00a0 Popay\u00e1n a un centro de reclusi\u00f3n ubicado en Bogot\u00e1. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 \u00a0 exceder de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0\u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No \u00a0 es absoluto, ya que pueden existir circunstancias de seguridad que ameriten una \u00a0 restricci\u00f3n a este derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se \u00a0 debi\u00f3 proteger derecho de petici\u00f3n y ordenar al INPEC que estudie las \u00a0 condiciones y en caso que considere, proceda a realizar el traslado solicitado \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a \u00a0 apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que fue trasladado de la \u00a0 c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 a la de San Isidro en Popay\u00e1n, debido a esto, no le ha \u00a0 sido posible verse con sus cinco (5) hijos de los cuales dos son menores de \u00a0 edad. Adicionalmente, no ha podido contribuir econ\u00f3micamente con su madre que es \u00a0 un adulto mayor y tiene parkinson, ya que en la Modelo trabajaba en artesan\u00edas y \u00a0 ese dinero se lo daba a su mam\u00e1 para la compra de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor inform\u00f3 que interpuso dos derechos de petici\u00f3n ante el INPEC \u00a0 solicitando ser trasladado a Bogot\u00e1, con el fin de estar cerca de su familia. Al \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no le \u00a0 hab\u00eda dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto, consider\u00f3 que si \u00a0 bien el INPEC tiene la facultad de trasladar a los reclusos, \u00e9sta tiene como \u00a0 l\u00edmites los derechos a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 ni\u00f1os. A su vez, el INPEC debe realizar un an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 personales de los reclusos\u00a0 cuando la decisi\u00f3n de traslado pueda afectar \u00a0 los derechos fundamentales de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de la libertad en si misma acarrea \u00a0 restricciones tales como la unidad familiar, la locomoci\u00f3n, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, entre otras. Si bien, el derecho a la unidad familiar es \u00a0 prevalente, debido a que, pretende proteger el inter\u00e9s superior del menor, no es \u00a0 absoluto, pues pueden existir circunstancias de seguridad que ameriten una \u00a0 restricci\u00f3n a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que en el presente caso \u00a0 procede amparar el derecho de petici\u00f3n y ordenarle al INPEC que estudia las \u00a0 condiciones y en caso que considere proceda a realizar el traslado solicitado, a \u00a0 no ser que tenga una raz\u00f3n que amerite la restricci\u00f3n al inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por medio del Auto del \u00a0 diecis\u00e9is \u00a0(16) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto en los dos primeros incisos del art. 42 se \u00a0 establece: \u201cLa familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar \u00a0 inalienable e inembargable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 44 dispone: \u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SV. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. El art\u00edculo 73 \u00a0del citado C\u00f3digo establece: \u201cTRASLADO \u00a0 DE INTERNOS.- Corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de \u00a0 un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud \u00a0 formulada ante ella&#8221;. A su vez,\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 77 dispone: \u201cTRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES.- Cuando un detenido o condenado constituya un peligro \u00a0 evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de \u00a0 alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas \u00a0 manifiestas, se tomar\u00e1n respecto de \u00e9l medidas rigurosas de seguridad, que \u00a0 pueden ser en los casos m\u00e1s graves y por excepci\u00f3n, hasta el traslado a otro \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en estos casos excepcionales y con suficiente \u00a0 justificaci\u00f3n, podr\u00e1 el Director de un centro de reclusi\u00f3n disponer el traslado \u00a0 de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art. 44 del nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 adoptado mediante la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este sentido tambi\u00e9n se puede ver la sentencia \u00a0 T-894 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Punto resolutivo cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al \u00a0 respecto la Corte indic\u00f3: \u201cadvierte la \u00a0 Sala que la\u00a0 cercan\u00eda de Ana Maribel Barrios Torres con su se\u00f1ora madre, ya \u00a0 no es solo una cuesti\u00f3n a la cual se deba propender en aras del respeto a su \u00a0 derecho a la unidad familiar. Dada la condici\u00f3n emocional tan afectada en la que \u00a0 posiblemente se encuentra, como consecuencia del impacto que ha tenido en ella \u00a0 las medidas de aislamiento a las que fue sometida, la cercan\u00eda con su madre debe \u00a0 buscarse tambi\u00e9n con el fin de garantizar el goce efectivo de su derecho a la \u00a0 salud. En tal medida, dilatar arbitrariamente el tr\u00e1mite del traslado de Ana \u00a0 Maribel implic\u00f3 en el presente caso, obstaculizar no s\u00f3lo el derecho a la unidad \u00a0 familiar y a la seguridad, sino, probablemente, a su salud f\u00edsica, mental y \u00a0 emocional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Punto resolutivo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. De manera similar, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-830\/11, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la unidad familiar de dos ni\u00f1as y de su padre el cual hab\u00eda \u00a0 sido trasladado a una penitenciar\u00eda lejana del lugar de residencia de ellas. En \u00a0 igual sentido se puede ver las sentencias: T-948\/11 (MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-232\/12 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece \u201csolo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De \u00a0 manera similar el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-374 \u00a0 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos. El primero, una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el padre de tres menores, buscando que se ordenara al INPEC trasladar a la madre \u00a0 de sus hijos, recluida en un establecimiento penitenciario de Jamund\u00ed, a un \u00a0 establecimiento de Barranquilla o de una ciudad cercana. El actor justific\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n en el hecho de que sus hijos se comportaban\u00a0inadecuadamente\u00a0y \u00a0 requer\u00edan tratamiento psicol\u00f3gico, desde que la madre estaba recluida. En el \u00a0 segundo caso se trat\u00f3 de una madre que solicit\u00f3 al INPEC trasladar al padre de \u00a0 sus tres menores hijos, desde Valledupar, su lugar de reclusi\u00f3n, a Medell\u00edn, la \u00a0 ciudad m\u00e1s cercana al lugar de residencia de la familia. Aleg\u00f3 la accionante que \u00a0 no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el desplazamiento del n\u00facleo \u00a0 familiar a Valledupar, para visitar al padre de los menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver las sentencias: T-1275\/05 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-566\/07 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-435\/09 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la sentencia T-830\/11 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), , tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 unidad familiar de dos ni\u00f1as y de su padre el cual hab\u00eda sido trasladado a una \u00a0 penitenciar\u00eda lejana del lugar de residencia de las menores. Al amparar el derecho a la unidad familiar es \u00a0 ese caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que el INPEC: \u201cdebi\u00f3 analizar minuciosamente las circunstancias \u00a0 particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus peque\u00f1as hijas, \u00a0 cuyos derechos gozan de un car\u00e1cter prevalente. Precisamente, la medida de \u00a0 desplazamiento debi\u00f3 atender los criterios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0con el objeto de preservar la instituci\u00f3n familiar y \u00a0 contribuir a la resocializaci\u00f3n del recluso\u201d. De manera similar, en la sentencia T-948\/11 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao) la Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer recluida en un \u00a0 establecimiento penitenciario de Medell\u00edn \u00a0de 22 a\u00f1os de edad, madre de una ni\u00f1a de 2 \u00a0 a\u00f1os, a quien no ten\u00eda oportunidad de ver pues viv\u00eda con sus familiares en \u00a0 Bogot\u00e1. Solicit\u00f3 entonces ser trasladada a un centro penitenciario en dicha ciudad, para estar cerca de su menor hija. La Sala concedi\u00f3 la tutela porque la atenci\u00f3n de su \u00a0 hija reca\u00eda sobre la peticionaria y porque el INPEC no justific\u00f3 con razones el \u00a0 traslado de la interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia T-566 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), la Corte hab\u00eda ordenado analizar con mayor detenimiento las \u00a0 situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados. En este caso se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una interna que solicitaba el traslado al lugar donde \u00a0 resid\u00eda su hija, y tambi\u00e9n se encontraba recluido su esposo. La Corte concluy\u00f3 \u00a0 que se hab\u00eda violado el derecho a la unidad familiar porque \u201cel traslado sin contemplaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 particular del actor y su grupo familiar, ahonda necesariamente el \u00a0 resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-948 \u00a0 de 2007 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En este caso la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer recluida en un \u00a0 establecimiento penitenciario de Medell\u00edn. Relat\u00f3 la accionante que era una \u00a0 persona de 22 a\u00f1os de edad, madre de una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os, a quien no ten\u00eda \u00a0 oportunidad de ver pues viv\u00eda con sus familiares en Bogot\u00e1. Solicit\u00f3 entonces \u00a0 ser trasladada a un centro penitenciario en dicha ciudad\u00a0 para estar cerca \u00a0 de su menor hija. El INPEC neg\u00f3 el traslado tras se\u00f1alar que la decisi\u00f3n era de \u00a0 car\u00e1cter discrecional y que el\u00a0acercamiento familiar\u00a0no es una causal \u00a0 legal de traslado de reclusos.\u00a0La Sala concedi\u00f3 la tutela porque la atenci\u00f3n de su \u00a0 hija reca\u00eda sobre la peticionaria y porque el INPEC no justific\u00f3 con razones el \u00a0 traslado de la interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-589-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-589\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Cuando \u00a0 es trasladado a un lugar lejano de sus hijos menores de edad \u00a0 \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n si bien el INPEC tiene la facultad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}