{"id":20947,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-590-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-590-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-13\/","title":{"rendered":"T-590-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-590\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por \u00a0 no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios \u00a0 de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por \u00a0 ello, es preciso verificar si los medios de defensa ordinarios resultan inocuos \u00a0 o ineficaces para que proceda la acci\u00f3n como mecanismo principal, o si est\u00e1 \u00a0 acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la tutela \u00a0 proceda como mecanismo transitorio. En \u00a0 este asunto, la actora no relata dentro de los presupuestos f\u00e1cticos de su \u00a0 acci\u00f3n, ninguna circunstancia que permita deducir que se opta por dicho medio, \u00a0 dado que la acci\u00f3n ordinaria no resulta eficaz o se trata de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Es una persona de 54 a\u00f1os de edad, es decir, no pertenece a la \u00a0 tercera edad, y no alega ni prueba sumariamente que \u00a0 exista alguna circunstancia de salud o de otro tipo que no le permita esperar \u00a0 los resultados del proceso ordinario. En el escrito de \u00a0 tutela la accionante no hace menci\u00f3n alguna a la existencia de un perjuicio que \u00a0 pudiera ocasionarle el no reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tampoco alega que su m\u00ednimo vital se encuentre comprometido, ni menciona que \u00a0 tenga personas a su cargo o alguna otra circunstancia que evidencie la necesaria \u00a0 y urgente protecci\u00f3n de sus derechos. Por el contrario, esta Sala encuentra que \u00a0 el \u00faltimo cargo ocupado por la accionante es el de Fiscal Delegada ante Jueces \u00a0 Penales del Circuito, que en la actualidad tiene una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0 de $5.919.805, lo que permite inferir que la actora cuenta con unos ingresos \u00a0 mensuales que le permiten subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION \u00a0 A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3890695 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisa \u00a0 Benita D\u00edaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales- Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el treinta (30) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 Marisa Benita D\u00edaz Castillo contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Marisa Benita D\u00edaz Castillo, de 54 a\u00f1os de edad,[2] ha \u00a0 prestado sus servicios profesionales a la Rama Judicial del Estado por m\u00e1s de \u00a0 veinte a\u00f1os, ejerciendo como \u00faltimo cargo el de Fiscal Delegada ante Jueces \u00a0 Penales del Circuito. Durante este tiempo ha estado afiliada al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en la Caja Nacional de Prevenci\u00f3n Social, en Colpatria, en \u00a0 Porvenir y finalmente en el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 18 de diciembre de 2009 la accionante solicit\u00f3 ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0 argumento de que cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo y edad requeridos en el \u00a0 Decreto 546 de 1971, el cual establece el r\u00e9gimen especial de pensiones para los \u00a0 funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, insistiendo en \u00a0 que era la norma aplicable por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por \u00a0 ser una funcionaria de la Rama Judicial.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 24 de marzo de 2010, mediante Resoluci\u00f3n No. 4681,[4] la \u00a0 entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la peticionaria al \u00a0 considerar que no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El ISS explic\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora D\u00edaz Castillo se hab\u00eda trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, regresando nuevamente al de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 por lo que de acuerdo a la sentencia C-789 de 2002,[5] era \u00a0 necesario que hubiera cumplido 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento \u00a0 de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional, \u00a0 requisito que no cumpl\u00eda la peticionaria, pues s\u00f3lo acreditaba 9 a\u00f1os, 1 mes y \u00a0 un d\u00eda, por ende, la solicitud deb\u00eda estudiarse conforme las previsiones del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, que exige acreditar 55 a\u00f1os de edad, si es mujer, y un m\u00ednimo de 1250 \u00a0 semanas cotizadas para las personas que adquieran el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 2013, y en el presente caso la peticionaria s\u00f3lo acreditaba \u00a0 1188 semanas cotizadas. Contra dicha Resoluci\u00f3n la actora interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 30 de noviembre de 2010, mediante Resoluci\u00f3n No. 00017326,[6] el ISS \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n \u00a0 recurrida, reiterando los argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en los hechos anteriormente descritos, la accionante solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela proteger su derecho fundamental a la seguridad social, y en \u00a0 consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0 Considera la peticionaria que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con el requisito establecido en el art\u00edculo 36 de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Intervenci\u00f3n entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de \u00a0 instancia bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0 mediante fallo del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) decidi\u00f3 \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marisa Benita D\u00edaz \u00a0 Castillo en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenando a la accionada \u00a0 revocar la Resoluci\u00f3n No. 4681 del 24 de marzo de 2010 y reconocer en \u00a0 consecuencia la pensi\u00f3n de vejez a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que si bien es cierto que al momento de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la peticionaria solo contaba con 467 \u00a0 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, equivalentes a 9 a\u00f1os, lo que \u00a0 significaba que efectivamente no cumpl\u00eda con el requisito de los 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; si cumpl\u00eda \u00a0 el requisito de la edad, puesto que contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, y por \u00a0 ende, bastaba con reunir uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la citada Ley para pertenecer a dicho r\u00e9gimen. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que una vez se \u00a0 configuraba en cabeza de una persona el derecho a pensionarse, de acuerdo a \u00a0 par\u00e1metros establecidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, \u00e9ste no se \u00a0 perd\u00eda por el simple hecho de que la persona se cambiara voluntariamente de un \u00a0 r\u00e9gimen a otro, ya que no se trataba de una simple expectativa. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el juez concluy\u00f3 que la accionada hab\u00eda vulnerado el derecho a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, ya que bastaba con acreditar \u00a0 que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os para \u00a0 acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin importar que se hubiera cambiado al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, regresando posteriormente al de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. En consecuencia, al aplicar los requisitos \u00a0 exigidos por el Decreto 546 de 1971 para resolver la solicitud pensional de la \u00a0 actora, se advert\u00eda que la se\u00f1ora D\u00edaz Castillo cumpl\u00eda con ellos y era \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe estudiarse \u00bfsi una entidad, (el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales), vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de una persona \u00a0 (la se\u00f1ora Marisa Benita D\u00edaz Castillo), al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por considerar que no re\u00fane los requisitos contemplados en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, a pesar de que, seg\u00fan la peticionaria, es beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que su solicitud deb\u00eda estudiarse bajo las normas \u00a0 del Decreto 546 de 1971, pero la entidad sostiene que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no debe aplicarse al caso, porque la actora se traslad\u00f3 por un tiempo al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual, y posteriormente volvi\u00f3 a trasladarse al ISS? No obstante, \u00a0 antes de analizar el fondo del asunto, esta Sala deber\u00e1 estudiar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, \u00a0 pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial \u00a0 para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la \u00a0 competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia \u00a0 ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, por lo que, \u00a0 dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido \u00a0 reiteradamente que existen dos aspectos distintos para establecer la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo \u00a0 principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial, o si a pesar \u00a0 de la existencia de un medio de defensa judicial ordinario, \u00e9ste resulta inocuo \u00a0 o ineficaz, o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n \u00a0 adecuada de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, su \u00a0 procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual \u00a0 ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este \u00a0 exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed \u00a0 lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, \u00a0 el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien \u00a0 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas \u00a0 urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: \u00a0 como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0 respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el \u00a0 expediente, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los \u00a0 que basa sus pretensiones. La Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante \u00a0 puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al \u00a0 juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente \u00a0 ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable \u00a0 es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma \u00a0 no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y \u00a0 p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida \u00a0 de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su \u00a0 derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es \u00a0 indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 \u00a0 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y \u00a0 aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar \u00a0 la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte debe analizar las \u00a0 particularidades de cada caso en concreto, para lo cual podr\u00e1 tener en cuenta, \u00a0 por ejemplo, las condiciones socio econ\u00f3micas y de salud de la persona que alega \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, la edad de \u00a0 la misma, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el \u00a0 tipo de pago reclamado, entre otras.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por \u00a0 ello, es preciso verificar si los medios de defensa ordinarios resultan inocuos \u00a0 o ineficaces para que proceda la acci\u00f3n como mecanismo principal, o si est\u00e1 \u00a0 acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la tutela \u00a0 proceda como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este asunto, la actora no relata dentro de los presupuestos f\u00e1cticos de su \u00a0 acci\u00f3n, ninguna circunstancia que permita deducir que se opta por dicho medio, \u00a0 dado que la acci\u00f3n ordinaria no resulta eficaz o se trata de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Es una persona de 54 a\u00f1os de edad, es decir, no pertenece a la \u00a0 tercera edad, y no alega ni prueba sumariamente que exista alguna \u00a0 circunstancia de salud o de otro tipo que no le permita esperar los resultados \u00a0 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escrito de tutela la accionante no hace menci\u00f3n alguna a la existencia de un \u00a0 perjuicio que pudiera ocasionarle el no reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, tampoco alega que su m\u00ednimo vital se encuentre comprometido, ni \u00a0 menciona que tenga personas a su cargo o alguna otra circunstancia que evidencie \u00a0 la necesaria y urgente protecci\u00f3n de sus derechos. Por el contrario, esta Sala \u00a0 encuentra que el \u00faltimo cargo ocupado por la accionante es el de Fiscal Delegada \u00a0 ante Jueces Penales del Circuito, que en la actualidad tiene una asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica mensual de $5.919.805,[12] lo que \u00a0 permite inferir que la actora cuenta con unos ingresos mensuales que le permiten \u00a0 subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escrito de tutela la accionante se limita a explicar las razones por las que \u00a0 considera que el ISS se equivoc\u00f3 al no aplicarle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para reconocer su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, sin exponer ning\u00fan argumento que permita a esta Sala considerar que la \u00a0 tutela resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial.[13] Al respecto es \u00a0 pertinente reiterar que en los casos donde se discutan derechos pensionales no es posible \u00a0 omitir el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se estar\u00eda \u00a0 sustituyendo a la jurisdicci\u00f3n competente para solucionar esta clase de \u00a0 controversias.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 al existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para que la accionante \u00a0 solicite el reconocimiento de su derecho, y ante la ausencia de perjuicio \u00a0 irremediable alguno que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por el \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital, y en su lugar se declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Negligencia \u00a0 judicial por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa \u00a0 que en el tr\u00e1mite del presente proceso de tutela se advierte negligencia por \u00a0 parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Barranquilla, juez de primera instancia, al desconocer lo se\u00f1alado por el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991,[15] \u00a0que ordena al juez que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0 del fallo; si \u00e9ste no es impugnado, como en el presente caso, debe remitir el \u00a0 expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 judicial mencionado profiri\u00f3 sentencia el treinta (30) de diciembre de dos mil \u00a0 once (2011), sin embargo, la Sala observa que s\u00f3lo hasta el dos (2) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013) se radic\u00f3 el expediente en la Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,[16] \u00a0es decir tard\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en radicar el expediente en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la \u00a0 Sala raz\u00f3n alguna que justifique tal demora para realizar un tr\u00e1mite sencillo, \u00a0 como es la remisi\u00f3n del expediente por cualquier medio de correo a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando lo que se decide en las acciones de tutela es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, que requieren de un \u00a0 pronunciamiento \u00e1gil y eficiente de la justicia, incluida su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, se compulsan copias de la presente decisi\u00f3n al Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura del Atl\u00e1ntico para que realice las investigaciones a que hubiere lugar, \u00a0 respecto del titular para esa \u00e9poca del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Barranquilla en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Barranquilla el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), \u00a0 para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Marisa Benita D\u00edaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, \u00a0 por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de \u00a0 esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para que investigue la posible falta \u00a0 en la que pudo haber incurrido el titular para la \u00e9poca del Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del \u00a0 Auto de mayo diecis\u00e9is (16) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 38 del cuaderno principal obra la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Marisa Benita D\u00edaz Castillo. En adelante, siempre que se mencione un \u00a0 folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del respectivo \u00a0 expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 establece: \u201cLos \u00a0 funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr\u00e1n derecho, al \u00a0 llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir \u00a0 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido \u00a0 exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas \u00a0 actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, equivalente al 75% \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio en las actividades citadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folios 24 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 27 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-106 de 1993, (MP. Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirm\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando \u00a0 dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y \u00a0 objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una \u00a0 conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los \u00a0 casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en \u00a0 concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de \u00a0 la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la \u00a0 sentencia T-480 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia \u00a0 se estudiaba si era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada \u00a0 pensional. En este caso la Sala resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los \u00a0 cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una situaci\u00f3n \u00a0 irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 \u00a0 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0 a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez convencional, pero \u00a0 posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que dictamin\u00f3 un porcentaje menor al requerido \u00a0 convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento \u00a0 en el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del \u00a0 cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del actor a \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el criterio de que las normas de inferior \u00a0 categor\u00eda a la legal, no pueden establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el \u00a0 reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte dio por cierta la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que la \u00a0 mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos puesto que no fue \u00a0 controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad del actor y el porcentaje de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para \u00a0 acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para \u00a0 concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba afectando el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-896 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El Decreto No. 1035 de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica establece el r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores \u00a0 p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fijando en su art\u00edculo 4\u00ba el \u00a0 salario de los Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito, entre otros cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia T-765 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al \u00a0 resolver un caso similar al presente, en el que una persona solicitaba se \u00a0 revocaran las Resoluciones del ISS por medio de las cuales hab\u00eda negado el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues consideraba que era \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, por lo \u00a0 que su solicitud pensional deb\u00eda analizarse a la luz de las disposiciones del \u00a0 Decreto 546 de 1971, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque la accionante no hab\u00eda probado la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 ni la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, pues no era una persona de la \u00a0 tercera edad, no padec\u00eda ninguna enfermedad ni discapacidad y trabajaba como \u00a0 Procuradora Judicial II con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 15\u00b4341.582. En \u00a0 otros casos en donde tambi\u00e9n se ha discutido la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de \u00a0 1971 la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 controvertir las Resoluciones del ISS que niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez porque se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable o la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, circunstancias que posibilitan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desplace a los medios ordinarios de defensa. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-080 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se declar\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el actor era una persona de 76 a\u00f1os de \u00a0 edad con m\u00faltiples enfermedades, como insuficiencia renal, cardiopat\u00eda \u00a0 hipertensiva, hipotiroidismo, entre otras. De otro lado, en la sentencia T-1061 \u00a0 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada), la Corte declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a pesar de que la actora no era una persona de la tercera edad, pues \u00a0 ten\u00eda 55 a\u00f1os, pero padec\u00eda de c\u00e1ncer de mama en estado metast\u00e1sico a la cadera \u00a0 derecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En sentencia T-234 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al analizar el caso de una persona que \u00a0 solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, precis\u00f3 que omitir el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la tutela en estos casos \u201cimplica convertir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en un escenario para la comprobaci\u00f3n de v\u00edas de \u00a0 hecho administrativas que una vez configuradas har\u00edan procedente el amparo de \u00a0 manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios ser\u00eda que \u00a0 su deber procesal en una acci\u00f3n de tutela por reliquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda\u00a0 \u00a0 demostrar la existencia de la v\u00eda de hecho administrativa en la resoluci\u00f3n que \u00a0 les reconoci\u00f3 la mesada pensional sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional sobre las \u00a0 circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad, \u00a0 el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u201cPresentada \u00a0 debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0 cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0 proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0 expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0 revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a \u00a0 derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0 Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo al sistema de interno de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, el expediente T-3890695 fue radicado en la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 2 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respecto del tema de la negligencia de los jueces de tutela en el envi\u00f3 \u00a0 del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, v\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las sentencias T-769 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-542 de \u00a0 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-706 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez),\u00a0 T-818 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estas \u00a0 sentencias la Corte ha compulsado copias a los respectivos Consejos Seccionales \u00a0 de la Judicatura para que investigue las posibles faltas cometidas por el \u00a0 titular del Juzgado que demor\u00f3 el env\u00edo del expediente de tutela a la Corte \u00a0 Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-590\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por \u00a0 no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios \u00a0 de defensa \u00a0 \u00a0 En el presente \u00a0 asunto la tutelante dispone de otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}