{"id":20948,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-591-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-591-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-13\/","title":{"rendered":"T-591-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-591-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-591\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., agosto 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las \u00a0 autoridades para preservarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y \u00a0 fundamental, precis\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que se constituye en una \u00a0 garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado, no circunscribi\u00e9ndose su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 extiende a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que en un momento determinado requieren la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, a fin de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas para \u00a0 brindar protecci\u00f3n especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo\/DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre \u00a0 existencia de un riesgo extraordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona est\u00e1 sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violaci\u00f3n \u00a0 alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de \u00a0 la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas \u00a0 las personas. Por el contrario, cuando la persona est\u00e1 sometida a una amenaza, \u00a0 se presenta la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la seguridad personal, \u00a0 en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal, en virtud de la amenaza extrema. De otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, \u00a0 los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una \u00a0 amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la \u00a0 amenaza respecto de la cual se pide protecci\u00f3n; y que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n a la materializaci\u00f3n del \u00a0 inicio del da\u00f1o consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades \u00a0 competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y \u00a0 definir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, \u00a0 adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente \u00a0 cuando se trata de personas que por su actividad misma est\u00e1n expuestas a un \u00a0 nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores de derechos \u00a0 humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zona \u00a0 de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en \u00a0 condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas \u00a0 privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar \u00a0 con medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben distinguir tres \u00a0 momentos: (i) cuando el Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n \u00a0 (CTRAI) recolecta y analiza pruebas basado en procedimientos t\u00e9cnicos; (ii) \u00a0 cuando el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar emite un concepto sobre el nivel de \u00a0 riesgo de la persona, ponder\u00e1ndolo como ordinario, extraordinario o extremo; y \u00a0 (iii) cuando, en el caso de ex servidores p\u00fablicos, el comit\u00e9 especial se re\u00fane \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n respecto de si se otorga o no protecci\u00f3n a la persona \u00a0 y las medidas de seguridad pertinentes, decisi\u00f3n que debe ser notificada \u00a0 personalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta \u00a0 de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de retirar esquema de seguridad al accionante, \u00a0 quien fue clasificado en riesgo ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demuestra una deficiente motivaci\u00f3n del acto, lo pertinente es ordenar \u00a0 una nueva motivaci\u00f3n, donde se deben atender todas las situaciones alegadas por \u00a0 el peticionario; esto incluye, las razones por las cuales no le asiste raz\u00f3n a \u00a0 un ciudadano cuando reclama un esquema de seguridad. Con esto \u00faltimo, adem\u00e1s de \u00a0 brindar seguridad a la parte interesada acerca de su nivel de riesgo, al haber \u00a0 analizado cada uno de sus requerimientos, permite que la motivaci\u00f3n del acto se \u00a0 haga de manera completa, y con ello, de considerarlo necesario, el ciudadano \u00a0 podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para lo pertinente.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, la comunicaci\u00f3n donde le informaron al accionante del retiro de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n con que contaban, fue deficientemente motivada. Lo \u00a0 anterior, porque se limita a mencionar que el estudio de seguridad arroj\u00f3 un \u00a0 resultado de \u201cordinario\u201d, pero no menciona si el actor pertenece o no al grupo \u00a0 de poblaci\u00f3n protegida por la UNP, ni las opciones con que \u00e9l cuenta, diferentes \u00a0 a la protecci\u00f3n que presta la Unidad, para salvaguardar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n realice una nueva motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de retirar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.881.513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga \u2013 Sala de decisi\u00f3n Civil Familia \u2013 y la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ibis Danilo Yanguas Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derecho fundamental invocado. \u00a0Vida y Seguridad Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La decisi\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio del Interior de retirar el esquema de seguridad asignado al \u00a0 accionante quien se ha desempe\u00f1ado como concejal del municipio de Palmira \u2013 \u00a0 Valle &#8211; y activista social en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Restablecer el \u00a0 esquema de seguridad en las mismas condiciones a las que se ten\u00eda, es decir, un \u00a0 veh\u00edculo con combustible, dos unidades de escoltas y un medi\u00f3 de comunicaci\u00f3n \u00a0 (telefon\u00eda m\u00f3vil).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Desde el a\u00f1o 2004, el accionante se \u00a0 ha desempe\u00f1ado como representante estudiantil de la Universidad del Valle[1], cargo en el \u00a0 cual lidera varios movimientos estudiantiles relacionados con beneficios en \u00a0 matriculas para estudiantes y familias, entre otros. Como consecuencia de las \u00a0 movilizaciones sociales que se lideraron desde los estamentos estudiantiles, \u00a0 varios de sus compa\u00f1eros fueron amenazados y sufrieron atentados contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con posterioridad al asesinato de \u00a0 uno de sus compa\u00f1eros, empez\u00f3 a recibir amenazas contra su vida e integridad \u00a0 personal, por relacionarlo con grupos guerrilleros. Por esto, decidi\u00f3 cambiar su \u00a0 lugar de residencia traslad\u00e1ndose a la ciudad de La Habana, Cuba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A finales del a\u00f1o 2006, el se\u00f1or \u00a0 Yanguas Botero decidi\u00f3 volver al pa\u00eds, solicitando ante el entonces Ministerio \u00a0 del Interior y de Justicia, un esquema de seguridad. En ese entonces, el \u00a0 Ministerio le asign\u00f3 un Avantel y un chaleco antibalas. Por su parte, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, le otorg\u00f3 un veh\u00edculo oficial con conductor \u00a0 como parte del esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Durante el periodo 2008 \u2013 2011, el \u00a0 accionante se desempe\u00f1\u00f3 como concejal del municipio de Palmira, como miembro del \u00a0 Polo Democr\u00e1tico Alternativo. Durante el mencionado periodo y como consecuencia \u00a0 de su trabajo como l\u00edder social y las denuncias presentadas &#8211; especialmente \u00a0 contra las diferentes bandas criminales que se desarrollan en la zona &#8211; se \u00a0 aumentaron las amenazas contra su vida en las cuales nuevamente lo se\u00f1alaban \u00a0 como miembro de grupos guerrilleros[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Mientras se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 concejal, su esquema de seguridad aument\u00f3, pues le asignaron \u201cun escolta y un \u00a0 veh\u00edculo convencional con gasolina mediante vales de $ 1.200.000 pesos \u00a0 mensuales\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Para el periodo 2012 \u2013 2015, el \u00a0 se\u00f1or Yanguas Botero no result\u00f3 reelecto en su cargo de concejal de Palmira, \u00a0 situaci\u00f3n que de conformidad con su afirmaci\u00f3n ha dado lugar a que las \u00a0 autoridades competentes retiren paulatinamente la totalidad de su esquema de \u00a0 seguridad. A pesar de no ser elegido nuevamente, el accionante alega continuar \u00a0 con su labor como l\u00edder pol\u00edtico y social de la zona, motivo por el cual ha \u00a0 impulsado la creaci\u00f3n y asesoramiento del \u201csindicato nacional de los corteros \u00a0 de Ca\u00f1a de Az\u00facar Catorce de Junio SINALCATORCE\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Resalt\u00f3 que las amenazas en contra \u00a0 de sus compa\u00f1eros y de \u00e9l mismo se han incrementado. En mayo de 2012 recibi\u00f3 en \u00a0 su domicilio un mensaje aparentemente firmado por las \u201cAUC- Aguilas negras\u201d, \u00a0en el que se amenaza contra su vida, se\u00f1alando que le suceder\u00e1 lo mismo que a \u00a0 otro compa\u00f1ero que fue asesinado[5]. \u00a0 La anterior situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 10 de mayo de 2012, Ibis Daniel \u00a0 le solicit\u00f3 al Ministerio del Interior, ampliar el esquema de seguridad con una \u00a0 persona m\u00e1s, \u201ctoda vez que en la actualidad solo cuento con un escolta y un \u00a0 veh\u00edculo designado por el Ministerio de Protecci\u00f3n, con el fin de obtener un \u00a0 esquema completo de seguridad que me permita el desarrollo pol\u00edtico en la \u00a0 municipalidad y la protecci\u00f3n\u00a0 mi vida.\u201d \u00a0 [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. En la misma fecha, la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno y Seguridad de la alcald\u00eda de Palmira, le solicit\u00f3 al comandante de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio, \u201cprestarle todas las medias de seguridad \u00a0 necesarias [al accionante] en aras de salvaguardar su vida (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la misma \u00a0 fecha, el Director Operativo para la Vigilancia Judicial y de Polic\u00eda de la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Palmira, le solicit\u00f3 al Ministro de Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n especial para garantizar la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales del \u00a0 [accionante]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de \u00a0 junio de 2012, la coordinadora de gesti\u00f3n del servicio, de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, le respondi\u00f3 al accionante su solicitud, requiri\u00e9ndolo para que \u00a0 acreditara, acorde con el articulo 6 de decreto 4912 del 26 de diciembre de \u00a0 2011, la poblaci\u00f3n a la cual pertenec\u00eda, la judicializaci\u00f3n de amenazas \u00a0 recientes, fotocopia del documento de identidad y datos actualizados de \u00a0 direcci\u00f3n y tel\u00e9fonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 de \u00a0 julio de 2012, el accionante manifest\u00f3 que era una \u201cpersona de protecci\u00f3n de \u00a0 alto riesgo extraordinario toda vez que tengo la calidad de dirigente pol\u00edtico \u00a0 de oposici\u00f3n tal como se consagra en el numeral primero del art\u00edculo 6 del \u00a0 decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, por amenazas recibidas como resultado \u00a0 del trabajo que he venido desarrollando desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, el cual \u00a0 siempre he sido victima de amenazas de los grupos paramilitares de la Regi\u00f3n \u00a0 denominados \u00c1guilas Negras, y se ve amenazado mi derecho fundamental a al vida y \u00a0 a la seguridad personal.\u201d Respecto de la judicializaci\u00f3n: mencion\u00f3 la \u00a0 denuncia del 10 de mayo de 2012 interpuesta ante la fiscal\u00eda. Y actualiz\u00f3 los \u00a0 datos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 04 de \u00a0 diciembre de 2012, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n retir\u00f3 por completo el \u00a0 esquema de seguridad con el que contaba, sin que le fuera notificado \u00a0 personalmente el acto administrativo que as\u00ed lo decidi\u00f3, sino que simplemente \u00a0 retiraron la escolta que ten\u00eda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n- [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n solicit\u00f3 se negaran \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0 estar dentro de los diferentes grupos poblaciones que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 4912 de 2011 \u2013 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1225 de 2012 \u2013 y el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4912 de 2011 \u2013 modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 1225 de 2012- se\u00f1alan como personas a las cuales se les debe otorgar protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte del Estado. Al no lograr demostrar ser parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 que merece protecci\u00f3n en raz\u00f3n al riesgo por la actividad que desempe\u00f1an o en \u00a0 raz\u00f3n al cargo que ocupan, no resulta posible otorgarle un esquema de protecci\u00f3n \u00a0 en tanto su nivel de riesgo es de tipo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se encuentra constancia de que el Ministerio del Interior haya presentado \u00a0 alegaciones al respecto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Buga \u2013 Sala de decisi\u00f3n Civil Familia \u2013 del 18 de enero de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, porque constant\u00f3 \u00a0 que el acto administrativo proferido por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y \u00a0 Recomendaci\u00f3n de Medidas de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, donde se decidi\u00f3 \u00a0 retirar las medidas de seguridad del accionante, no le fue notificado \u00a0 personalmente. Por lo anterior, resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y orden\u00f3 que \u201cen el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de este fallo, materialice en debida forma la notificaci\u00f3n al \u00a0 accionante en referencia, de la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) el d\u00eda 23 de enero, respecto al \u00a0 estudio del nivel de riesgo y medidas de protecci\u00f3n solicitada por el actor\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No tutel\u00f3 el derecho a la seguridad personal, porque a \u00a0 su juicio, dicha pretensi\u00f3n excede la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0 constitucional, en tanto la legislaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 unos \u00f3rganos estatales \u00a0 competentes para analizar los riesgos de los ciudadanos y establecer las medidas \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 al considera que los jueces de tutela s\u00ed cuentan con plena competencia por \u00a0 expreso mandato constitucional para amparar cualquier vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y ordenar la decisi\u00f3n que sea pertinente con el fin de \u00a0 remover la vulneraci\u00f3n o amenaza que se compruebe. As\u00ed entonces, solicita se \u00a0 revoque el mencionado fallo, se amparen los derechos fundamentales a la vida y \u00a0 seguridad personal y se ordene el restablecimiento del esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed mismo, en escrito separado \u2013 y una vez le fue \u00a0 notificado el estudio de riesgo por parte de la UNP \u2013 se\u00f1al\u00f3 que si bien se le \u00a0 estableci\u00f3 un riesgo de tipo ordinario, la entidad p\u00fablica simplemente se limita \u00a0 a mencionar el nivel del riesgo m\u00e1s no muestra cuales fueron los procedimientos \u00a0 para llegar a tal conclusi\u00f3n. Finaliza se\u00f1alando que debido a que la decisi\u00f3n de \u00a0 la UNP no cuenta con recurso alguno, no tiene ning\u00fan otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013 del 12 de marzo de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Afirm\u00f3 que de \u00a0 conformidad con lo informado por la UNP \u201clos motivos que sirvieron de base a \u00a0 las medidas inicialmente adoptadas han variado (\u2026) y ello hace inviable que se \u00a0 siga brindado protecci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 demostrar a que grupo \u00a0 poblacional pertenece para que de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4912 \u00a0 de 2011, sea necesario la implementaci\u00f3n de un esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Los derechos considerados \u00a0 vulnerados por el accionante son: la vida, la seguridad personal y el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. El se\u00f1or Ibis Danilo Yaguas Botero, present\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. El Ministerio del Interior, por ser un ente p\u00fablico \u00a0 es demandable en v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. El 4 de diciembre de 2012 le fue retirado el esquema de \u00a0 seguridad y la tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2012, cumpliendo con \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiaridad. En el acto administrativo que le neg\u00f3 la continuidad \u00a0 del esquema de seguridad al accionante, se menciona que dicho acto no cuenta con \u00a0 recurso, \u201cpor tratarse de un acto de tr\u00e1mite que comunica los efectos de la \u00a0 voluntad de la administracio 1-2 de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 75 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011 (\u2026)\u201d. Ahora bien, dicho acto puede ser demandado ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero en el caso concreto, la Corte \u00a0 considera procedente el estudio del caso, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n adscrita al Ministerio del Interior, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida del accionante, al \u00a0 decidir, con base en un concepto del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y \u00a0 Recomendaci\u00f3n de Medidas, el retiro del esquema de seguridad del se\u00f1or Ibis \u00a0 Danilo Yaguas Botero, quien ha recibido amenazas contra su vida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de \u00a0 referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir \u00a0 de lo establecido en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales que hacen \u00a0 parte de la legislaci\u00f3n interna[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la seguridad personal tiene una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 tanto se constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su valor constitucional, se \u00a0 desprende del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, el cual indica que es voluntad del \u00a0 pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz; y del art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades. Por esto, la jurisprudencia ha estimado que la seguridad \u00a0 se constituye en uno de los puntos cardinales del orden p\u00fablico, en tanto \u00a0 \u201cgarant\u00eda de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos \u00a0 y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio \u00a0 nacional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como derecho colectivo, se ha \u00a0 considerado que es un derecho para todos los miembros de la sociedad que se \u00a0 pueden ver afectados \u201cpor circunstancias que pongan en riesgo bienes \u00a0 jur\u00eddicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la \u00a0 moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (Art. \u00a0 88, C.P.).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como derecho fundamental, en el \u00a0 sentido que \u201cfaculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por \u00a0 parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a [amenazas] \u00a0que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles \u00a0 soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida el \u00a0 derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a \u00a0 las autoridades del Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta \u00a0 la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como \u00a0 fundamental en la Constituci\u00f3n, sino que ese estatus deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental (pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00b0, 12, 17, \u00a0 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que \u00a0 hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, en virtud del bloque de \u00a0 constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (art. 7\u00b0, Nral. 1\u00b0), incorporada a la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (art. 9\u00b0, Nral. 1\u00b0), aprobada mediante Ley 74 de 1968. As\u00ed \u00a0 mismo, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1\u00b0) y \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como \u00a0 costumbre internacional a partir de la promulgaci\u00f3n de Teher\u00e1n el 13 de marzo de \u00a0 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad \u00a0 personal, no se circunscribe exclusivamente a los casos en los que est\u00e9 \u00a0 comprometida la libertad individual (protecci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad), sino que comprende todas aquellas garant\u00edas que en un momento dado \u00a0 puedan verse afectadas y que requieran protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 concretamente la vida y la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P), como \u00a0 derechos b\u00e1sicos para la existencia misma de las personas[20]. \u00a0 Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel \u00a0 \u00e9nfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la \u00a0 provisi\u00f3n efectiva de las condiciones m\u00ednimas de seguridad que posibilitan la \u00a0 existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos \u00a0 extraordinarios de recibir da\u00f1os en su contra.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho \u00a0 colectivo y fundamental, precis\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que se constituye \u00a0 en una garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado, no circunscribi\u00e9ndose su \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 extiende a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que en un momento determinado requieren la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, a fin de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escala de riesgos y amenazas \u00a0 para brindar protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Precisi\u00f3n conceptual \u00a0 efectuada en la sentencia T-339 de 2010. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un primer momento, la Corte hizo referencia a los tipos de riesgo (m\u00ednimo, \u00a0 ordinario, extraordinario, extremo y consumado)[22], frente a los cuales debe \u00a0 protegerse el derecho a la seguridad personal, precisando que dicha \u00a0 categorizaci\u00f3n resulta \u201ccrucial para diferenciar el campo de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros dos derechos \u00a0 fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin confundirse con \u00a0 ellos: la vida y la integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, de manera reciente la Corte en sentencia T-339 de 2010, consider\u00f3 \u00a0 necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de \u00a0 determinar en que \u00e1mbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especiales. En tal contexto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel riesgo es siempre \u00a0 abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone \u00a0 la existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a \u00a0 suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de \u2018signos objetivos \u00a0 que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019. Por este motivo, \u00a0 \u2018cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una \u00a0 amenaza\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, indic\u00f3 que cuando la jurisprudencia constitucional alude a \u00a0 los tipos de riesgo extraordinario y extremo, \u201cse refiere con m\u00e1s exactitud \u00a0 al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de \u00a0 un posible da\u00f1o sino que debe haber alguna manifestaci\u00f3n, alguna se\u00f1al, que haga \u00a0 suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d Por tal raz\u00f3n, \u00a0 estim\u00f3 necesario establecer adem\u00e1s de una escala de riesgos, una escala de \u00a0 amenazas. Al respecto, este tribunal dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se debe hablar \u00fanicamente de escala de riesgos \u00a0 sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala \u00a0 se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, \u00a0 existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se produzca. En \u00a0 cambio, en los dos \u00faltimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo \u00a0 \u00fanicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos \u00a0 reales que, por su sola existencia, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del \u00a0 derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, resalt\u00f3 que tambi\u00e9n resulta impreciso hablar de riesgo \u00a0 consumado, pues una vez consumado el da\u00f1o, no puede hablarse de riesgo, \u00a0 raz\u00f3n por la que dicha expresi\u00f3n debe ser reemplazada por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los \u00a0 que es solicitada protecci\u00f3n especial por parte del Estado, fue precisada por \u00a0 este tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Nivel de riesgo: existe una \u00a0 posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o a la vida o a la integridad \u00a0 personal se produzca. Este nivel se divide en dos categor\u00edas: a) riesgo \u00a0 m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por \u00a0 la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a \u00a0 aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona \u00a0 y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los \u00a0 ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana \u00a0 y a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona pertenece a este nivel, \u00a0 no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de protecci\u00f3n especial, pues su \u00a0 derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo afectado[23], en la medida en la que \u00a0 el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en el mejor de los casos, un riesgo \u00a0 de lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, implican la \u00a0 alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer \u00a0 que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En \u00a0 efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la merma del \u00a0 goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales[24], \u00a0 debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucci\u00f3n \u00a0 definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte \u00a0 en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos \u00a0 categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0amenaza ordinaria: Para saber cuando se est\u00e1 en presencia de esta \u00a0 categor\u00eda, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta y determinar si \u00e9sta presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de un peligro espec\u00edfico \u00a0 e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de un peligro cierto, \u00a0 esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una \u00a0 probabilidad razonable de que el inicio de la lesi\u00f3n del derecho se convierta en \u00a0 destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que no pueda tratarse de un peligro \u00a0 remoto o eventual.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser importante, es decir \u00a0 que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto como, por \u00a0 ejemplo, el derecho a la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser excepcional, pues no \u00a0 debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. \u00a0 finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0deber ser desproporcionado frente a \u00a0 los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran todas estas \u00a0 caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este nivel, se \u00a0 presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta medida, se \u00a0 presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por estos \u00a0 motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar \u00a0 las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, para \u00a0 evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0amenaza extrema: una persona \u00a0 se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 sometida a una amenaza que cumple con \u00a0 todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 \u00a0 en peligro es el de la vida o la integridad personal. De all\u00ed que, en este \u00a0 nivel, el individuo pueda exigir la protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida \u00a0 y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho \u00a0 a la seguridad como titulo jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el nivel de amenaza \u00a0 extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo violado sino \u00a0 que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del \u00a0 inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este nivel, tiene el \u00a0 derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Da\u00f1o consumado: se presenta cuando ya hay una lesi\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo \u00a0 segundo, dicha lesi\u00f3n a la integridad personal tambi\u00e9n genera la protecci\u00f3n \u00a0 especial no s\u00f3lo frente a la integridad personal sino tambi\u00e9n frente a la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, cuando la persona est\u00e1 sometida a un nivel de riesgo, no se \u00a0 presenta violaci\u00f3n alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos \u00a0 que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser \u00a0 soportados por todas las personas[26]. \u00a0 Por el contrario, cuando la persona est\u00e1 sometida a una amenaza, se presenta la \u00a0 alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de \u00a0 amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en \u00a0 virtud de la amenaza extrema[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al \u00a0 menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se \u00a0 encuentra expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza \u00a0 e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protecci\u00f3n; y que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n a la \u00a0 materializaci\u00f3n del inicio del da\u00f1o consumado. Esto conlleva por parte de las \u00a0 autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la \u00a0 persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, \u00a0 especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma est\u00e1n \u00a0 expuestas a un nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores de \u00a0 derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes \u00a0 en zona de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en \u00a0 condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas \u00a0 privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, valga recordar que el reconocimiento y la efectividad \u00a0 del derecho a la seguridad personal, imponen al Estado una carga prestacional \u00a0 significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el legislador juega un papel importante a la hora de precisar \u00a0 el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e \u00a0 instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma \u00a0 aplicable al caso concreto, \u201cla autoridad administrativa competente y, en \u00a0 subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, adicional al de \u00a0 determinar la intensidad de la amenaza a que est\u00e1 expuesta la persona, para \u00a0 establecer cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n aplicable al caso\u201d[28], pues lo \u00a0 contrario implicar\u00eda desconocer la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art. 4 \u00a0 C.P)[29] y el car\u00e1cter inalienable \u00a0 de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no \u00a0 s\u00f3lo de las personas que est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino \u00a0 que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e \u00a0 integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protecci\u00f3n[31]. \u00a0Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento para acceder a \u00a0 medidas de protecci\u00f3n est\u00e1 definido por la ruta de protecci\u00f3n que empieza cuando \u00a0 una persona en riesgo radica una solicitud de protecci\u00f3n a la UNP. Esta ruta de \u00a0 protecci\u00f3n tambi\u00e9n se activa cuando se debe realizar un nuevo procedimiento de evaluaci\u00f3n del riesgo, \u00a0 esto es, una vez al a\u00f1o o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una \u00a0 variaci\u00f3n en la ponderaci\u00f3n del riesgo (art. 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La unidad de Gesti\u00f3n del Servicio \u2013 \u00a0 dependencia que recibe la solicitud \u2013 analiza la competencia de la UNP teniendo \u00a0 en cuenta las poblaciones objeto del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud es enviada al Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI), encargado de realizar \u00a0 todo el trabajo de campo para la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con las \u00a0 entidades competentes y el diligenciamiento del Instrumento Est\u00e1ndar de \u00a0 Valoraci\u00f3n de Riesgo concebido por la Corte Constitucional mediante el Auto 266 \u00a0 de 2009, necesario para la verificaci\u00f3n del respectivo caso, con el fin de ser \u00a0 analizado por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar, esta conformado por personal de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional. (Art. 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar \u00a0 sesiona con la participaci\u00f3n de 9 entidades, 5 de car\u00e1cter permanente y 4 como \u00a0 invitados especiales, quienes conjuntamente analizan la situaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 cada caso de acuerdo a la informaci\u00f3n que suministra el CTRAI para presentar el \u00a0 concepto de nivel de riesgo emitido en materia de medidas id\u00f3neas ante el Comit\u00e9 \u00a0 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) o al comit\u00e9 especial \u00a0 para servidores o ex servidores p\u00fablicos (Art. 34 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El CERREM que est\u00e1 compuesto por 13 \u00a0 entidades, 5 miembros permanentes y 8 entidades invitadas, tiene como objeto \u00a0 llevar a cabo la valoraci\u00f3n integral del riesgo, as\u00ed como la recomendaci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y acciones complementarias, teniendo en cuenta el concepto \u00a0 y las recomendaciones del GVP, as\u00ed como los insumos que aportan los delegados de \u00a0 las instituciones que lo conforman en el marco de sus competencias para la \u00a0 decisi\u00f3n de la adopci\u00f3n de las medidas o las posibles acciones complementarias \u00a0 que se requieran de acuerdo al tipo de poblaci\u00f3n atendida. De esta manera el \u00a0 CERREM toma una decisi\u00f3n final respecto al caso, la cual es notificada al \u00a0 Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n mediante acta, con el fin de \u00a0 implementar de manera inmediata las medidas de protecci\u00f3n al peticionario. (Art. \u00a0 36, 37 y 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los casos de servidores y ex \u00a0 servidores p\u00fablicos, se adopt\u00f3 un comit\u00e9 especial, es as\u00ed como el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del se\u00f1alado decreto establece que: \u201csurtida la \u00a0 instancia del Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar, ser\u00e1n presentados individualmente \u00a0 ante un Comit\u00e9 especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n o su delegado, el Director de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluaci\u00f3n de Riesgo de la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n o su delegado, quienes definir\u00e1n las medidas a \u00a0 implementar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 contenido o parte del contenido del acto administrativo ser\u00e1 dado a conocer al \u00a0 protegido mediante comunicaci\u00f3n escrita, con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 aprobadas. En los casos en que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y \u00a0 Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM \u2013 o el comit\u00e9 especial para servidores y es \u00a0 servidores p\u00fablicos no recomienden medidas en raz\u00f3n a que el riesgo del \u00a0 peticionario fue ponderado como ordinario, se dar\u00e1 a conocer tal situaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se deben distinguir tres momentos: (i) cuando el Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI) recolecta y analiza \u00a0 pruebas basado en procedimientos t\u00e9cnicos; (ii) cuando el Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar emite un concepto sobre el nivel de riesgo de la persona, \u00a0 ponder\u00e1ndolo como ordinario, extraordinario o extremo; y (iii) cuando, en el \u00a0 caso de ex servidores p\u00fablicos, el comit\u00e9 especial se re\u00fane para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n respecto de si se otorga o no protecci\u00f3n a la persona y las medidas de \u00a0 seguridad pertinentes, decisi\u00f3n que debe ser notificada personalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, cuando se logre demostrar una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, por inconsistencias en el procedimiento, es procedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1037 de \u00a0 2008, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de \u00a0 una persona que no fue vinculada al proceso de decisi\u00f3n del retiro de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n este Tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de revocar una medida de protecci\u00f3n a una persona catalogada como \u00a0 en riesgo extraordinario de seguridad, adoptada como consecuencia de presuntos \u00a0 manejos inadecuados por parte de la persona protegida, se puede adoptar sin que \u00a0 la persona afectada pueda conocer y controvertir las pruebas que presuntamente \u00a0 soportan la mencionada decisi\u00f3n. La respuesta a esta pregunta est\u00e1 clara y es \u00a0 reiterada en la doctrina constitucional. En Colombia, la Constituci\u00f3n ordena \u00a0 aplicar a los procedimientos administrativos las garant\u00edas m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso. En efecto,\u00a0el primer enunciado \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En \u00a0 consecuencia, si una persona que est\u00e1 siendo objeto de protecci\u00f3n va a ser \u00a0 privada de tal medida, por supuestos malos o irregulares comportamientos, es \u00a0 necesario que se surta un proceso. Ciertamente, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso deben extenderse a todos aquellos \u00e1mbitos \u00a0 penales o administrativos en los cuales el Estado ejerza el derecho \u00a0 sancionatorio, es decir, cuando quiera que pueda afectar los derechos de una \u00a0 persona como consecuencia de actuaciones u omisiones de esta persona que \u00a0 vulneren o lesionen un bien jur\u00eddicamente tutelado por el ordenamiento. Algunas \u00a0 de estas garant\u00edas, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte de manera reiterada son, \u00a0 por ejemplo, el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad en la \u00a0 reacci\u00f3n, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el \u00a0 derecho a la contradicci\u00f3n, entre otros. En el presente caso el Ministerio \u00a0 omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso constitucional. En \u00a0 particular, omiti\u00f3 informarle a la actora la existencia de un procedimiento que \u00a0 pod\u00eda conducir a una decisi\u00f3n que efectivamente afectaba sus derechos; las \u00a0 razones concretas que conducir\u00edan a la decisi\u00f3n de revocarle las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n; las pruebas en las cuales reposa tal decisi\u00f3n; tampoco le dio nunca \u00a0 la posibilidad de controvertir las mencionadas pruebas. En consecuencia, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en virtud de la cual se cambia el esquema de seguridad como \u00a0 consecuencia de presuntas pr\u00e1cticas inadecuadas de la periodista, debe ser \u00a0 revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reiteradas \u00a0 ocasiones, la Corte ha tutelado el derecho al debido proceso administrativo por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo. En la SU-917 de 2010, la Corte \u00a0 Constitucional dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que (por regla general) tiene la administraci\u00f3n, hace efectiva \u00a0 la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de \u00a0 publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los \u00a0 asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y \u00a0 autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De \u00a0 esta forma a la Administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, estos es, hacer \u00a0 expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete \u00a0 definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando se demuestra \u00a0 una deficiente motivaci\u00f3n del acto, lo pertinente es ordenar una nueva \u00a0 motivaci\u00f3n, donde se deben atender todas las situaciones alegadas por el \u00a0 peticionario; esto incluye, las razones por las cuales no le asiste raz\u00f3n a un \u00a0 ciudadano cuando reclama un esquema de seguridad. Con esto \u00faltimo, adem\u00e1s de \u00a0 brindar seguridad a la parte interesada acerca de su nivel de riesgo, al haber \u00a0 analizado cada uno de sus requerimientos, permite que la motivaci\u00f3n del acto se \u00a0 haga de manera completa, y con ello, de considerarlo necesario, el ciudadano \u00a0 podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para lo pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso Concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con las pruebas que reposan en el expediente, el se\u00f1or Ibis Danilo \u00a0 Yanguas Botero, fue representante estudiantil de la Universidad del Valle, fue \u00a0 concejal del municipio de Palmira \u2013 Valle \u2013, y ha sido asesor sindical del \u00a0 sindicato nacional de trabajadores de la industria de la ca\u00f1a de az\u00facar 14 de \u00a0 junio \u2013 SINTRACATORCE \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En su periodo como representante \u00a0 estudiantil, en el a\u00f1o 2005, fue organizador de un paro logrando rebajas en las \u00a0 matriculas para los estudiantes de sedes regionales de la Universidad del Valle; \u00a0 por ello recibi\u00f3 m\u00faltiples amenazas que lo hicieron merecedor de un esquema de \u00a0 protecci\u00f3n \u2013 avantel y chaleco antibalas \u2013. En este lapso su compa\u00f1ero de Juli\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s Hurtado, consejero estudiantil fue asesinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.\u00a0 En el a\u00f1o 2011, asesor\u00f3 a los \u00a0 trabajadores del corte de ca\u00f1a para la creaci\u00f3n de \u201cSINTRACATORCE\u201d. Como \u00a0 consecuencia de esto y de su activismo pol\u00edtico, el 10 de mayo de 2012 fue \u00a0 objeto de amenaza contra su vida, denunciada ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Resalt\u00f3 que otro \u201ccompa\u00f1ero de lucha\u201d fue asesinado el 27 de \u00a0 abril de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la amenaza, la Fiscal\u00eda Seccional 146 con funciones \u00a0 de jefe de unidad de Palmira, la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad de la \u00a0 alcald\u00eda de Palmira y la Personer\u00eda Municipal de Palmira, solicitaron a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional adelantar los tr\u00e1mites necesarios para dar respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Ibis Danilo, a fin de garantizarle la seguridad y la \u00a0 tranquilidad que como ciudadano le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 04 de julio de 2012, el accionante solicit\u00f3 que le reforzaran el \u00a0 esquema de seguridad, por considerarse una \u201cpersona de protecci\u00f3n de alto \u00a0 riesgo extraordinario toda vez que tengo la calidad de dirigente pol\u00edtico de \u00a0 oposici\u00f3n tal como se consagra en el numeral primero del art\u00edculo 6 del decreto \u00a0 4912 del 26 de diciembre de 2011, por amenazas recibidas como resultado del \u00a0 trabajo que he venido desarrollando desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, el cual \u00a0 siempre he sido victima de amenazas de los grupos paramilitares de la Regi\u00f3n \u00a0 denominados \u00c1guilas Negras, y se ve amenazado mi derecho fundamental a al vida y \u00a0 a la seguridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, el Ministerio \u00a0 del Interior, le retiro poco a poco el esquema de seguridad: el 1 de enero de \u00a0 2012 le retir\u00f3 el avantel, luego le quitaron los vales del combustible, el 16 de \u00a0 agosto de 2012 el carro y finalmente el 4 de diciembre, del mismo a\u00f1o, el \u00a0 escolta que ten\u00eda a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El 23 de noviembre de 2012, la \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Especial de Servidores y Ex Servidores P\u00fablicos de \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n profiri\u00f3 una comunicaci\u00f3n de validaci\u00f3n de \u00a0 estudio de nivel de riesgo ordinario, en la cual le informan al accionante que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n es grato comunicarle que el resultado de su estudio de \u00a0 nivel de riesgo fue validado como ORDINARIO, para su tranquilad, la \u00a0 determinaci\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 obedece a las indagaciones, verificaciones y \u00a0 labor de campo hechas por personal calificado que hace parte de la UNP, insumo \u00a0 con el cual se hizo el diligenciamiento del Instrumento Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n \u00a0 de Riesgo, matriz creada por el Ministerio del Interior y de Justicia y \u00a0 encontrada adecuadamente concebida para valorar el riesgo en casos individuales \u00a0 por la Corte Constitucional mediante el Auto 266 de 2009, con base en la cual el \u00a0 Grupo de Valoraci\u00f3n Prelimar analiz\u00f3 su situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n (\u2026.) llev\u00f3 su caso ante el Comit\u00e9 Especial para Servidores y ex \u00a0 Servidores P\u00fablicos, dando cumplimiento al contenido del par\u00e1grafo 4, art\u00edculo \u00a0 40 del Decreto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n le comunica que la ponderaci\u00f3n de su nivel de riesgo fue ORDINARIO y \u00a0 que en consecuencia no habr\u00e1 lugar a la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 por parte de la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de instancia \u00a0 consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Yanguas, porque la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 Especial de Servidores y Ex \u00a0 Servidores P\u00fablicos de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el 23 de noviembre de \u00a0 2012, no le fue notificada personalmente al accionante, por esto orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n personal de dicho acto administrativo. Con fecha del 04 de febrero \u00a0 de 2013[32], \u00a0 la UNP profiri\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n, con contenido id\u00e9ntico a la del 23 de \u00a0 noviembre de 2012, y se la comunic\u00f3 al se\u00f1or Ibis Yanguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante considera vulnerado \u00a0 su derecho a la seguridad personal porque al neg\u00e1rsele el esquema de seguridad, \u00a0 la UNP no tuvo en cuenta que por su condici\u00f3n de: (i) dirigente pol\u00edtico de un \u00a0 partido de oposici\u00f3n &#8211; Polo Democr\u00e1tico Alternativo -; (ii) asesor sindical de \u00a0 SINTRACATORCE; y (iii) defensor de los menos favorecidos; y que (iv) ha recibido \u00a0 amenazas contra su vida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0 del nivel de riesgo del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1. En la respuesta a la demanda de \u00a0 tutela, la UNP manifest\u00f3 el CERREM valor\u00f3 el riesgo del actor como ordinario, \u00a0 motivo por el cual \u00e9l no es objeto de implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 En cumplimiento del fallo de primera instancia, el comit\u00e9 especial comunic\u00f3 al \u00a0 actor su decisi\u00f3n de retirar el esquema de seguridad fundamentado en el estudio \u00a0 de riesgo realizado, que lo ubic\u00f3 en riesgo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2. La Sala considera que la funci\u00f3n de \u00a0 establecer el nivel de riesgo y las posibles medidas que se deben adoptar para \u00a0 la seguridad personal de los ciudadanos, esta en cabeza de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, pues esta es quien cuenta con la infraestructura t\u00e9cnica, con todo \u00a0 el material probatorio y con el personal id\u00f3neo para dar una valoraci\u00f3n ajustada \u00a0 a la situaci\u00f3n de seguridad del demandante. Bas\u00e1ndose, como ya se indic\u00f3, en los \u00a0 estudios del CTRAI y en el concepto del GVP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera la \u00a0 sentencia T-059 de 2012 que dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuestionar la efectividad del \u00a0 estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo \u00a0 eval\u00fae, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual \u00a0 como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva \u00a0 el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a poblaci\u00f3n vulnerable. Lo \u00a0 anterior resulta l\u00f3gico, pues el estudio de nivel de riesgo s\u00f3lo puede tener un \u00a0 resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la \u00a0 seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya funci\u00f3n no es la \u00a0 seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podr\u00eda de manera confiable \u00a0 y eficaz determinar qui\u00e9n necesita medidas especiales de protecci\u00f3n y qui\u00e9n no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no \u00a0 encuentra vulnerado el derecho a la seguridad personal del accionante, toda vez \u00a0 que su situaci\u00f3n de riesgo ya fue analizada por la autoridad competente, la cual \u00a0 lo ubic\u00f3 en riesgo ordinario, y en sede de tutela, no se cuenta con un soporte \u00a0 probatorio s\u00f3lido y mucho menos t\u00e9cnico para contradecir la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa adoptada por el comit\u00e9 especial de servidores y ex servidores \u00a0 p\u00fablicos del CERREM, al ubicarlo en riesgo ordinario. M\u00e1s a\u00fan cuando las UNP, \u00a0 considera que el accionante no hace parte de la poblaci\u00f3n que se encuentra al \u00a0 cuidado de la entidad, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la pertenencia del \u00a0 accionante en la poblaci\u00f3n protegida por la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.1.\u00a0 En la respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la UNP dijo que el accionante no hacia parte de alguna de las \u00a0 poblaciones relacionadas en los art\u00edculo 6\u00ba[33] \u00a0y 7\u00ba[34] \u00a0del Decreto 4912 de 2011 modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1225 de 2012, \u00a0 por lo tanto no era competencia de la entidad otorgarle medidas de protecci\u00f3n, \u00a0 indic\u00e1ndole al actor de deber\u00eda acudir a las autoridades encargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, las 2 comunicaciones \u00a0 que obran en el expediente \u2013 23 de noviembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 \u2013, \u00a0 que comunicaron la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que retirar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n al se\u00f1or Yangua, fueron motivadas en el resultado que arroj\u00f3 el \u00a0 estudio de seguridad y el concepto del grupo previo de verificaci\u00f3n; nada se \u00a0 dijo en ellas respecto de la condici\u00f3n de no pertenecer al grupo de la poblaci\u00f3n \u00a0 que ellos tienen a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior podr\u00eda resultar \u00a0 contradictorio, \u00bfpor qu\u00e9 si no hace parte de la poblaci\u00f3n a cargo de la UNP, le \u00a0 hicieron un estudio de riesgo? La respuesta es porque, como se mencion\u00f3 en el \u00a0 procedimiento expuesto en el punto 6 de las consideraciones, el estudio de \u00a0 riesgo puede iniciar por petici\u00f3n de parte o de oficio, la \u00faltima cuando se \u00a0 cumple 1 a\u00f1o de haberse implementado las medidas o cuando las circunstancias del \u00a0 beneficiario cambiaron. Adem\u00e1s, porque la ruta de protecci\u00f3n puede iniciar \u00a0 d\u00e1ndole credibilidad a las declaraciones de los ciudadanos, quienes deben \u00a0 indicar a que grupo de protecci\u00f3n pertenecen, y en el trascurso de la misma es \u00a0 posible que se determine si efectivamente hace o no parte de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.2.\u00a0 En este caso, concurrieron 2 \u00a0 situaciones; por una parte el accionante solicit\u00f3 m\u00e1s protecci\u00f3n por su \u00a0 condici\u00f3n de dirigente pol\u00edtico de un partido de oposici\u00f3n &#8211; Polo Democr\u00e1tico \u00a0 Alternativo -, asesor sindical de SINTRACATORCE y defensor de los menos \u00a0 favorecidos; y por otra parte, la UNP inici\u00f3 un estudio de riesgo de oficio. Sin \u00a0 perjuicio de la manera como se activa el mecanismo administrativo para ser \u00a0 beneficiario de los programas de protecci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 la ruta de protecci\u00f3n es la misma (consideraci\u00f3n No. 6). Es decir, que en las \u00a0 dos situaciones, se deben hacer las verificaciones, indagaciones y labores de \u00a0 campo requeridas para adoptar una decisi\u00f3n, la cual, como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, la Sala no es competente para controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los actos \u00a0 administrativos que comunicaron la decisi\u00f3n adoptada por el comit\u00e9 especial \u2013 23 \u00a0 de noviembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 \u2013, no mencionan esta situaci\u00f3n, \u00a0 puesta de presente \u00fanicamente en la respuesta a la demanda de tutela. Por esto, \u00a0 la Corte considera que en ellas existe falta de motivaci\u00f3n respecto de la \u00a0 calidad del accionante para ser beneficiario de la UNP. Condici\u00f3n necesaria, \u00a0 para que \u00e9l, de considerarlo necesario, acuda a la jurisdicci\u00f3n competente a \u00a0 desvirtuar la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dichas \u00a0 motivaciones no se menciona nada relacionado con la amenaza denunciada por el \u00a0 actor ante la Fiscal\u00eda General, ni tampoco los requerimientos de las autoridades \u00a0 locales a la Polic\u00eda Nacional solicitando protecci\u00f3n para el accionante \u201cpor \u00a0 ser victima de amenazas\u201d (la Fiscal\u00eda Seccional 146 con funciones de jefe de \u00a0 unidad de Palmira, la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad de la alcald\u00eda de \u00a0 Palmira y la Personer\u00eda Municipal de Palmira). Y en la respuesta de la demanda \u00a0 la administraci\u00f3n se limita a sugerir \u201cal peticionario acudir ante la entidad \u00a0 competente para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, se le ordenar\u00e1 a la UNP que realice una nueva motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 comit\u00e9 especial de servidores y ex servidores p\u00fablicos el 16 de noviembre de \u00a0 2012, donde brinden claridad acerca de porqu\u00e9 las situaciones de amenaza \u00a0 planteadas por el accionante y por las autoridades locales, no hacen necesario \u00a0 un esquema de seguridad, bas\u00e1ndose, como lo ordena la reglamentaci\u00f3n vigente, en \u00a0 el estudio de seguridad y riesgo y en el concepto del Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preeliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si es el caso, deber\u00e1n motivar porqu\u00e9 consideran que el \u00a0 accionante no hace parte de la poblaci\u00f3n protegida por el programa dirigido por \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, espec\u00edficamente respecto de su calidad de \u00a0 asesor sindical y l\u00edder pol\u00edtico de oposici\u00f3n. Si la UNP no es la encargada de \u00a0 la protecci\u00f3n del se\u00f1or Yanguas, deber\u00e1 informarle cuales son las otras \u00a0 autoridades que pueden prestarle protecci\u00f3n, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo lo anterior, el accionante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, de considerarlo necesario, para refutar los puntos de desacuerdo \u00a0 con la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.Como consecuencia de lo anterior, se confirmar\u00e1 los fallos de instancia que \u00a0 tutelaron el derecho al debido proceso, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la comunicaci\u00f3n del 23 de noviembre de 2012, donde le informaron \u00a0 al se\u00f1or Yanguas del retiro de las medidas de protecci\u00f3n con que contaban, fue \u00a0 deficientemente motivada. Lo anterior, porque se limita a mencionar que el \u00a0 estudio de seguridad arroj\u00f3 un resultado de \u201cordinario\u201d, pero no menciona \u00a0 si el actor pertenece o no al grupo de poblaci\u00f3n protegida por la UNP, ni las \u00a0 opciones con que \u00e9l cuenta, diferentes a la protecci\u00f3n que presta la Unidad, \u00a0 para salvaguardar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demuestra una falta \u00a0 de motivaci\u00f3n del acto administrativo, se debe tutelar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y ordenar una nueva motivaci\u00f3n. En ella, se deben atender todas \u00a0 las situaciones alegadas por el peticionario, explicando las razones por las \u00a0 cuales no le asiste raz\u00f3n a la persona cuando reclama un esquema de seguridad, \u00a0 si es del caso. Con esto \u00faltimo, adem\u00e1s de brindar seguridad a la parte \u00a0 interesada acerca de su nivel de riesgo, al haber analizado cada uno de sus \u00a0 requerimientos, permite que la motivaci\u00f3n del acto se haga de manera completa, y \u00a0 con ello, de considerarlo necesario, el ciudadano podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para lo pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil -, el 12 de \u00a0 marzo de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Buga \u2013 Sala de decisi\u00f3n Civil Familia \u2013, el 18 de enero de 2013; que TUTELARON \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Ibis Danilo Yanguas Botero, \u00a0 pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 ORDENAR \u00a0 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una nueva \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el comit\u00e9 especial de servidores y ex \u00a0 servidores p\u00fablicos el 16 de noviembre de 2012, donde brinden claridad acerca de \u00a0 porqu\u00e9 las situaciones de amenaza planteadas por el accionante y por las \u00a0 autoridades locales, no hacen necesario un esquema de seguridad, bas\u00e1ndose, como \u00a0 lo ordena la reglamentaci\u00f3n vigente, en el estudio de seguridad y riesgo y en el \u00a0 concepto del Grupo de Valoraci\u00f3n Preeliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si es el caso, deber\u00e1n motivar porqu\u00e9 consideran que el \u00a0 accionante no hace parte de la poblaci\u00f3n protegida por el programa dirigido por \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, espec\u00edficamente respecto de su calidad de \u00a0 asesor sindical y l\u00edder pol\u00edtico de oposici\u00f3n. Si la UNP no es la encargada de \u00a0 la protecci\u00f3n del se\u00f1or Yanguas, deber\u00e1 informarle cuales son las otras \u00a0 autoridades que pueden prestarle protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el folio 41 reposa una constancia de la Universidad del Valle donde \u00a0 hace constar que el demandante fue representante estudiantil durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 y el 4 de junio de 2008, designado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 3.133 del 19 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los folios 5 y 6 reposa la denuncia interpuesta el 5 de enero de \u00a0 2009 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por presuntas amenazas contra la \u00a0 vida del se\u00f1or Ibis Danilo Yaguas Botero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de Tutela. Fl 64 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el folio 44 reposa una constancia de que el se\u00f1or Ibis Danilo le \u00a0 contribuye al sindicato nacional de trabajadores de la industria de la ca\u00f1a de \u00a0 az\u00facar 14 de junio \u2013 SINTRACATORCE -, como assor en materia sindical y les ha \u00a0 ayudado a formar el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el folio 49 est\u00e1 un escrito que se\u00f1ala: \u201cEN TU CUMPLE\u00d1OS TE QUEREMOS \u00a0 DECIR GRAN HIJUEPUTA QUE NOS LA DEBES Y NOS LA VAS A PAGAR COMO NOS LA PAGO \u00a0 DANIEL AGUIRRE. Atentamente AUC \u2013 \u00c1guilas Negar.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En los folios 1, 2 y 3 se encuentra la denuncia interpuesta el 10 de \u00a0 mayo de 2012 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por presuntas amenazan \u00a0 contra la vida del se\u00f1or Ibis Danilo Yaguas Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito en los folios 51 y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el folio 61 est\u00e1 la carta dirigida al se\u00f1or Luis Eduardo Lopera, \u00a0 escolta del accionante, donde le comunican la terminaci\u00f3n del contrato por la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n fue vinculada \u00a0 al proceso de tutela por parte del Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala Civil \u00a0 Familia \u2013 mediante auto del 18 de diciembre de 2012. Escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folios 85 a 107 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia de primera instancia. Folios 108 a \u00a0 118 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 117 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito de Impugnaci\u00f3n. Folios 124 a 127 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de segunda instancia. Folios 16 a 28 \u00a0 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 24 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En Auto del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2013 de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9anse las sentencias T-728 de 2010, T-339 de 2010, T-134 de 2010, \u00a0 T-1037 de 2008, T-1254 de 2008, T-1101 de 2008, T-496 de 2008, T-1037 de 2006, \u00a0 T-686 de 2005, T-683 de 2005, T-634 de 2005, T-524 de 2005, y T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed por ejemplo, la Corte en la Sentencia T-719 de 2003, M.P Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 que el Constituyente expresamente proscribi\u00f3 la \u00a0 sujeci\u00f3n de las personas a ciertos riesgos que consider\u00f3 inaceptables: el riesgo \u00a0 a ser sometidas a tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes (art. 12 C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, \u00a0 servidumbre o trata (art. 17 C.P), el riesgo de ser molestadas por sus \u00a0 convicciones o creencias (art. 18 C.P), el riesgo de ser molestadas directamente \u00a0 en su persona o en su familia (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de \u00a0 persecuci\u00f3n en forma tal que deban buscar asilo (art. 34 C.P), los m\u00faltiples \u00a0 riesgos a los que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes \u00a0 de \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d (art. 44, C.P.), \u00a0 los m\u00faltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, \u00a0 especialmente en casos de mala alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros \u00a0 a los que est\u00e1n sometidos quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en \u00a0 nuestro pa\u00eds (art. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esto es as\u00ed si se parte de que el derecho a la seguridad personal es \u00a0 aquel que faculta a las personas que est\u00e1n sometidas a amenazas a obtener \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, \u00a0 se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, \u00a0 se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza \u00a0 extrema, tambi\u00e9n se inicia la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la \u00a0 vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por \u00a0 ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Otro problema de \u00edndole conceptual advertido por la Corte, es que \u00a0 cuando la persona est\u00e1 sometida a un riesgo ordinario, no tiene derecho a \u00a0 obtener protecci\u00f3n en virtud del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, \u00a0 pues se trata de un t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n en el que el Estado en \u00a0 desarrollo de una actividad leg\u00edtima, crea una amenaza excepcional que perjudica \u00a0 a un ciudadano o a un grupo espec\u00edfico de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-339 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201c[c]ar\u00e1cter normativo y aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n son en \u00a0 realidad cuestiones diferentes, aunque \u00edntimamente relacionadas. Que una \u00a0 Constituci\u00f3n es normativa significa sencillamente que es vinculante, o en \u00a0 oposici\u00f3n a lo que ocurri\u00f3 en el pasado, que no es program\u00e1tica. Que goza de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa supone adem\u00e1s que su contenido prescriptivo puede hacerse \u00a0 valer en todo caso de conflictos, sin necesidad de la llamada interpositio \u00a0 legislatoris.\u201d PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, Justicia \u00a0 constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2009, p. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo\u00a0\u00a06\u00b0.\u00a0Protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo extraordinario o extremo.\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 2, Decreto Nacional 1225 de 2012. Son objeto de protecci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigentes o activistas de \u00a0 grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigentes, representantes o \u00a0 activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de victimas, \u00a0 sociales, c\u00edvicas, comunales o campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigentes o activistas \u00a0 sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirigentes, representantes o \u00a0 activistas de organizaciones gremiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigentes, Representantes o \u00a0 miembros de grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Testigos de casos de violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos humanos y de infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Periodistas y comunicadores \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. V\u00edctimas de violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo \u00a0 dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de poblaci\u00f3n desplazada o \u00a0 de reclamantes de tierras en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Servidores p\u00fablicos que tengan \u00a0 o hayan tenido bajo su responsabilidad el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ex servidores p\u00fablicos que \u00a0 hayan tenido bajo su responsabilidad el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la \u00a0 Pol\u00edtica de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dirigentes del Movimiento 19 de \u00a0 Abril M-19, la Corriente de Renovaci\u00f3n Socialista, CRS, el Ej\u00e9rcito Popular de \u00a0 Liberaci\u00f3n, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el \u00a0 Movimiento Armado Quint\u00edn Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la \u00a0 Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos \u00a0 Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, \u00a0 Milicias Independientes del Valle de Aburr\u00e1 y Milicias Metropolitanas de la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en \u00a0 los a\u00f1os 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dirigentes, miembros y \u00a0 sobrevivientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y del Partido Comunista Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Apoderados o profesionales \u00a0 forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones \u00a0 de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Docentes de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la Resoluci\u00f3n 1240 de 2010 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 sin perjuicio de las responsabilidades de protecci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 estipuladas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hijos y familiares de ex \u00a0 Presidentes y ex Vicepresidentes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Servidores p\u00fablicos, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos mencionados en el numeral d) del presente art\u00edculo, y los \u00a0 funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n quienes tienen su propio marco normativo para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Embajadores y C\u00f3nsules \u00a0 extranjeros acreditados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Autoridades religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo\u00a0\u00a07\u00b0.\u00a0Protecci\u00f3n de personas en virtud del \u00a0 cargo.\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 3, Decreto Nacional 1225 de 2012. Son personas objeto de protecci\u00f3n en virtud del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y su n\u00facleo familiar. Los dem\u00e1s familiares que soliciten protecci\u00f3n, \u00a0 estar\u00e1n sujetos al resultado de la evaluaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Defensor del Pueblo en el orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Senadores de la Rep\u00fablica y \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Gobernadores de Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-591-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-591\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., agosto 30) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las \u00a0 autoridades para preservarlo \u00a0 \u00a0 La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y \u00a0 fundamental, precis\u00e1ndose respecto de este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}