{"id":20950,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-593-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-593-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-13\/","title":{"rendered":"T-593-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-593-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-593\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 Agosto 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SOLDADO \u00a0 RETIRADO-Improcedencia por cuanto el accionante cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial y no acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede la \u00a0 tutela presentada por el accionante contra el Ej\u00e9rcito Nacional, pues no se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 el peticionario cuenta con otro mecanismo judicial de defensa eficaz para \u00a0 controvertir el acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se \u00a0 acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues el accionante tiene veintiocho \u00a0 (28) a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose capacitado f\u00edsicamente para prestar sus \u00a0 servicios en la vida civil y, de esta forma, obtener nuevas fuentes de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SOLDADO \u00a0 RETIRADO-Se exhorta al Ej\u00e9rcito Nacional facilitarle al accionante \u00a0 informaci\u00f3n para ingreso voluntario a programas de capacitaci\u00f3n para su \u00a0 adaptaci\u00f3n a la vida civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.881.368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de dos mil trece (2013), que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: M\u00ednimo \u00a0 vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La \u00a0 desvinculaci\u00f3n del actor del servicio militar, tras haber sido calificado con \u00a0 una perdida de la capacidad laboral del 21% debido a un trastorno mixto de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n, sin tener en cuenta que puede desempe\u00f1ar otras labores \u00a0 dentro de la instituci\u00f3n diferentes al combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Ordenar a la entidad accionada \u00a0 reintegrar al actor a la instituci\u00f3n y reubicarlo en un \u00e1rea en la cual pueda \u00a0 ejercer funciones diferentes a las de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el 10 de \u00a0 junio de 2003 como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el a\u00f1o 2010 el actor empez\u00f3 a tener problemas de \u00a0 salud mental, como consecuencia de su actividad en el campo de batalla y a una \u00a0 experiencia traum\u00e1tica al haber tenido que presenciar la muerte de un compa\u00f1ero \u00a0 en un combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante fue calificado el 13 de noviembre de \u00a0 2012[2] por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral -en segunda instancia- con una perdida de capacidad \u00a0 laboral parcial permanente del 21.5%, teniendo como diagnostico un \u201ctrastorno \u00a0 mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d[3]; \u00a0 y, por lo tanto, considerado como \u201cno apto para actividad militar [&#8230;] no se \u00a0 sugiere reubicaci\u00f3n laboral\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de diciembre \u00a0 de 2012 la entidad accionada retir\u00f3 del servicio al actor a partir del 1 de \u00a0 enero de 2013[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El actor manifest\u00f3 que su esposa y su hija dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y por lo tanto, la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ej\u00e9rcito Nacional: Solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 Consider\u00f3 que el retiro del servicio del actor no vulner\u00f3 ninguno de sus \u00a0 derechos fundamentales, puesto que se hizo con arreglo al debido proceso y no \u00a0 hab\u00eda lugar a su reubicaci\u00f3n. Esto \u00faltimo por cuanto el Tribunal M\u00e9dico Laboral, \u00a0 en el acta No. 3514, conceptu\u00f3: \u201cse considera no apto para actividad militar, \u00a0 no se sugiere reubicaci\u00f3n laboral, toda vez que la permanencia en la vida y \u00a0 medio militar generar\u00eda riesgo para su integridad personal, intento de suicidio \u00a0 o de agredir a un compa\u00f1ero o a un usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u201cel personal retirado por disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica puede acceder a los programas de capacitaci\u00f3n para \u00a0 adaptaci\u00f3n a la vida civil teniendo en cuenta sus condiciones particulares, el \u00a0 grado de escolaridad y destrezas, que ofrece la Direcci\u00f3n de asistencia Social \u00a0 del Ej\u00e9rcito\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que el actor tiene otros mecanismos \u00a0 judiciales de defensa a su disposici\u00f3n y resalt\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- del veinte (20) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013): Neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y \u00a0 que, por ende, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013): \u00a0 Confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia, al considerar que efectivamente \u00a0 el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, tal como la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en donde cuenta con la posibilidad de solicitar medidas \u00a0 cautelares frente al acto administrativo demandado. Culmin\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0 poniendo de presente que \u201ctampoco se observa vulnerado el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital del actor, ya que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n por el retiro del \u00a0 servicio, la disminuci\u00f3n dictaminada no le impide ejercer otro tipo de \u00a0 actividades en el tr\u00e1fico laboral ordinario y puede acceder a programas de \u00a0 capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asistencia Social del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de 1991 \u2013art\u00edculos \u00a0 33 a 36-[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 M\u00ednimo vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 El accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El Ej\u00e9rcito Nacional, se encuentra legitimado como parte pasiva \u00a0 en el presente proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido \u00a0 en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la \u00a0 inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[9]. \u00c9ste dicta \u00a0 que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con \u00a0 el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad jur\u00eddica[10]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue instaurada el 6 de febrero de 2013[11]. \u00a0 Es decir, que transcurrieron 2 meses entre la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0 que lo retir\u00f3 del servicio[12] \u00a0y la interposici\u00f3n de la demanda; hecho que en consideraci\u00f3n de esta Sala \u00a0 constituye un plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en \u00a0 determinadas circunstancias. As\u00ed, \u00e9sta procede en los casos en que el \u00a0 afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el \u00a0 numeral 1\u00ba del articulo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en el cual se reitera la \u00a0 improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la Corte Constitucional haya reiterado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales \u00a0 deben ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto \u00a0 jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando las mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas \u00a0 para proteger los derechos del recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no resulta \u00a0 sin fundamento o simplemente caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de \u00a0 salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las \u00a0 diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia \u00a0 judicial y uno de los fundamentos del debido proceso, tal como la aplicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo procedimiento a cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s concreta, la jurisprudencia de la Corte de \u00a0 manera reiterada ha sostenido que cuando se trate de un asunto en que se busque \u00a0 el reintegro de un funcionario retirado del servicio, tal pretensi\u00f3n debe \u00a0 tramitarse, en principio, por los medios judiciales que establece el legislador \u00a0 con ese objetivo, es decir, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, m\u00e1s concretamente por medio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, y siguiendo el principio general, la \u00a0 posibilidad de tramitar un conflicto de este estilo por medio de la tutela es \u00a0 excepcional, para lo cual es necesario que la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable para el actor se encuentre debidamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n sobre los \u00a0 requisitos de procedibilidad formal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Diego Lucum\u00ed Gonz\u00e1lez es improcedente al no \u00a0 cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues el accionante \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal como la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el \u00a0 cual se observa como eficaz e id\u00f3neo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por \u00a0 cuanto, el peticionario es una persona de veintiocho (28) a\u00f1os de edad[14], \u00a0 que si bien no cuenta con capacidades psicof\u00edsicas plenas para el desarrollo de \u00a0 la actividad militar, toda vez que \u2013tal como manifest\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral- su \u201cpermanencia en la vida y medio \u00a0 militar generar\u00eda riesgo para su integridad personal, intento de suicidio o de \u00a0 agredir a una compa\u00f1ero o a un usuario\u201d[15], s\u00ed las tiene para prestar sus servicios en el mundo \u00a0 laboral civil. Por estas mismas razones, la Sala tampoco encuentra que se deba \u00a0 conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues la inminencia del mismo no se encuentra probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 circunstancias permiten inferir a la Sala que la actuaci\u00f3n del juez de tutela no \u00a0 es urgente ni las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergable, toda \u00a0 vez que el accionante est\u00e1 capacitado para obtener nuevas fuentes de ingresos \u00a0 que suplan sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Sala considera pertinente recordarle al accionante que \u2013tal como lo \u00a0 manifest\u00f3 la entidad accionada en su contestaci\u00f3n y como qued\u00f3 consignado en la \u00a0 orden administrativa de personal mediante la cual se le desvincul\u00f3 del servicio[16]- \u00a0 el personal retirado puede acceder a programas de capacitaci\u00f3n para su \u00a0 adaptaci\u00f3n a la vida civil ofrecidos por la Direcci\u00f3n de Asistencia Social del \u00a0 Ej\u00e9rcito, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, su grado de \u00a0 escolaridad y sus destrezas. Y, por otro lado, le exhortar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 facilitarle al se\u00f1or Lucum\u00ed la informaci\u00f3n necesaria para su ingreso voluntario \u00a0 a estos programas de capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el \u00a0 an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1ngel Diego \u00a0 Lucum\u00ed Gonz\u00e1lez contra el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que el peticionario cuenta con otro mecanismo judicial de \u00a0 defensa eficaz para controvertir el acto administrativo que orden\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, pues el accionante tiene veintiocho (28) a\u00f1os de edad, \u00a0 encontr\u00e1ndose capacitado f\u00edsicamente para prestar sus servicios en la vida civil \u00a0 y, de esta forma, obtener nuevas fuentes de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente al no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional cuando, existiendo un \u00a0 medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, el accionante acude de manera directa \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, y no se acredita en el proceso la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013), que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- del veinte (20) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013), por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Ej\u00e9rcito Nacional facilitarle al se\u00f1or Lucum\u00ed la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para su ingreso voluntario a los programas de capacitaci\u00f3n \u00a0 ofrecidos por la Direcci\u00f3n de Asistencia Social del Ej\u00e9rcito para su adaptaci\u00f3n \u00a0 a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el seis (6) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013). Folio 27, cuaderno 1. En adelante, los folios a \u00a0 los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. \u00a0 1 salvo que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 3514 \u00a0 MDNSG-TML-41.1. Fls. 45-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Orden Administrativa de Personal No. 2315 de la Jefatura de Desarrollo Humano \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional del 26 de diciembre de 2012. Fls. 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5) de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso \u00a0 la selecci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-132 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Orden administrativa de personal No. 2315 de la Jefatura de Desarrollo Humano \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional del 26 de diciembre de 2012. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-343 de 2001: \u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico\u00a0 que\u00a0 puede utilizar\u00a0 \u00a0 el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la \u00a0 declaratoria de nulidad\u00a0 del acto administrativo;\u00a0 esto es, para \u00a0 plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la \u00a0 ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma \u00a0 irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se \u00a0 le repare el da\u00f1o. Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los \u00a0 derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos \u00a0 por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las \u00a0 posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y \u00a0 logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El accionante naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1984. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 3514 \u00a0 MDNSG-TML-41.1. Fls. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Orden Administrativa de Personal No. 2315 de la Jefatura de Desarrollo Humano \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional del 26 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-593-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-593\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 Agosto 30) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SOLDADO \u00a0 RETIRADO-Improcedencia por cuanto el accionante cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial y no acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 No procede la \u00a0 tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}