{"id":20952,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-595-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-595-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-13\/","title":{"rendered":"T-595-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-595-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-595\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD \u00a0 JUSTICIA Y REPARACION-Protecci\u00f3n \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA \u00a0 JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, pac\u00edfica y \u00a0 reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos \u00a0 consagrados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, esencialmente \u00a0 respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n, los cuales, para la CIDH se encuentran en una \u00a0 relaci\u00f3n de conexi\u00f3n intr\u00ednseca. Sobre los derechos de las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos reconocidos y protegidos por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta Corporaci\u00f3n ha extra\u00eddo sus \u00a0 propias conclusiones. Para los efectos de este estudio, se puede sintetizar que, \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho a la justicia, la CIDH ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades que este derecho implica, de un lado, (i) una obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenci\u00f3n de los atentados y violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) \u00a0 una vez ocurrida la violaci\u00f3n, la garant\u00eda de acceso a un recurso judicial \u00a0 sencillo y eficaz por parte de las v\u00edctimas, lo cual supone a su vez (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos \u00a0 ocurridos, as\u00ed como (iv) la de perseguir y sancionar a los responsables, (v) \u00a0 accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, \u00a0 imparcial y responsable por parte de los Estados.\u00a0 As\u00ed mismo, (vi) ha \u00a0 establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben adelantar con respeto \u00a0 del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras \u00a0 jur\u00eddicas tales como la prescripci\u00f3n penal, la exclusi\u00f3n de la pena o amnist\u00edas \u00a0 son incompatibles con graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, \u00a0 JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE \u00a0 CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia en materia \u00a0 de an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y \u00a0 desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas del delito, especialmente respecto de \u00a0 los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha partido de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los \u00a0 lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los est\u00e1ndares \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles, a \u00a0 partir de los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como de la expresa menci\u00f3n de las v\u00edctimas por el \u00a0 texto superior \u2013art.250 CN-, y ha contribuido al desarrollo de\u00a0 un nuevo \u00a0 paradigma acerca de los derechos de las v\u00edctimas de delitos, que no se agota en \u00a0 la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios ocasionados por el delito. En este sentido, se han \u00a0 fijado par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos respecto de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la justicia, a la verdad, y a la reparaci\u00f3n, en casos de delitos que \u00a0 constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho \u00a0 internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a est\u00e1ndares aplicables \u00a0 dentro de procesos judiciales ordinarios, como tambi\u00e9n dentro de procesos de \u00a0 justicia transicional. Estos par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos son, en todo \u00a0 tiempo, presupuestos normativos para el ordenamiento jur\u00eddico interno, en raz\u00f3n \u00a0 a que se fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales fijados por el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A \u00a0 LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES \u00a0 VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Prohibici\u00f3n de revictimizarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al igual que la de los organismos internacionales, ha se\u00f1alado los \u00a0 derechos de las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales, y ha recalcado que uno de \u00a0 los m\u00e1s relevantes es la necesidad de no revictimizarla y de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n su vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta, de manera que \u00a0 los Estados tienen el deber de tratar a las v\u00edctimas con respeto por su \u00a0 dignidad, para cumplimiento de lo cual, ha hecho una serie de recomendaciones a \u00a0 las autoridades judiciales y administrativas para que cumplan con sus \u00a0 obligaciones respecto a la garant\u00eda de las mujeres abusadas sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES \u00a0 VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES \u00a0 VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Deber del Estado proteger a las potenciales v\u00edctimas de \u00a0 delitos sexuales, especialmente en el marco de los contextos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales en los cuales la vulnerabilidad de la mujer es evidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, \u00a0 a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los cuales constituyen una \u00a0 trilog\u00eda de derechos inseparables. En este sentido, resalta que cuando se trata \u00a0 de esta clase de delitos contra mujeres, acaecidos en el contexto del conflicto \u00a0 armado interno, mujeres que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y \u00a0 adicionalmente ostentan otros factores de discriminaci\u00f3n o de exclusi\u00f3n, tales \u00a0 como la pertenencia a un grupo \u00e9tnico como la poblaci\u00f3n afrodescendiente, o ser \u00a0 personas que se encuentran en estado de discapacidad, o encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; estos derechos \u00a0 adquieren una especial relevancia y prevalencia, por el impacto grave y \u00a0 desproporcionado que causa la revictimizaci\u00f3n a trav\u00e9s del delito sexual, \u00a0 otorgando a estas mujeres una calidad especial de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, al confluir diversos factores de victimizaci\u00f3n y de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra la obligaci\u00f3n de (i) \u00a0 prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres, \u00a0 que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con \u00a0 las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida \u00a0 diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus familiares \u00a0 dentro del proceso penal, m\u00e1xime cuando se trata de mujeres que se encuentran en \u00a0 especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a alg\u00fan grupo \u00a0 \u00e9tnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en \u00a0 estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii) la necesidad de \u00a0 tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimizaci\u00f3n, \u00a0 tales como medidas restrictivas de la libertad, protecci\u00f3n de la identidad de la \u00a0 v\u00edctima; (vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, tales como valoraci\u00f3n por parte del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atenci\u00f3n m\u00e9dica f\u00edsica, psicol\u00f3gica y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n id\u00f3nea y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Adopci\u00f3n de medidas en Auto 092-08, Autos 05 y 06 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES A FAVOR DE MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Presunci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y presunci\u00f3n de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria, \u00a0 contenidas en el Auto 092\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares urgentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Problem\u00e1tica \u00a0 agravada por inadecuada caracterizaci\u00f3n y amplio subregistro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada con alg\u00fan tipo de discapacidad, al afrontar la \u00a0 destrucci\u00f3n de su entorno social y familiar sufre un impacto m\u00e1s notorio, al \u00a0 padecer el marginamiento y la exclusi\u00f3n en unas dimensiones m\u00e1s graves, \u00a0 desproporcionadas y dram\u00e1ticas que las dem\u00e1s v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte ha encontrado fallas estructurales y graves en el \u00a0 sistema de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral con enfoque diferencial frente a estas \u00a0 v\u00edctimas, que tienen condiciones adicionales de discapacidad, que genera un \u00a0 impacto diferencial y desproporcionado sobre esta poblaci\u00f3n, y las colocan en \u00a0 una situaci\u00f3n extrema de vulneraci\u00f3n y debilidad manifiesta, como (i) fallas en \u00a0 el registro, cuantificaci\u00f3n, informaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n espec\u00edfica y monitoreo \u00a0 respecto de las personas con discapacidad; (ii) la ausencia de conocimiento \u00a0 respecto de la naturaleza, caracter\u00edsticas, alcance, grado y nivel de la \u00a0 discapacidad; (iii) factores de riesgo que impactan de manera agravada a mujeres \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0 EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Riesgos acentuados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE \u00a0 DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 sentencia T-973\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto se \u00a0 desconocieron derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n de mujer afrodescendiente, v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual en situaci\u00f3n de discapacidad y desplazada por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte se ha referido expresa y particularmente a los \u00a0 derechos de las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales, en donde \u00a0 este Tribunal ha expresado el deber de garantizar los derechos fundamentales de \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual, especialmente cuando son ni\u00f1os y mujeres, y \u00a0 cuando se presenta en el contexto del conflicto armado o asociado a \u00e9ste, lo \u00a0 cual impone a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales, la obligaci\u00f3n \u00a0 de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con el debido \u00a0 respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y la debida \u00a0 eficiencia, eficacia y diligencia. De acuerdo con el material probatorio que \u00a0 obra en el expediente, muchas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado de \u00a0 Menores desconocieron de manera ostensible varias de estas obligaciones que \u00a0 recaen sobre las autoridades judiciales de cara a observar los derechos de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de agresiones sexuales en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 delitos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en este caso se trata de mujeres \u00a0 v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado, que de conformidad con lo \u00a0 identificado por la jurisprudencia de esta Corte son las mayores v\u00edctimas de \u00a0 este delito de lesa humanidad y por conexidad con el mismo de delitos sexuales. \u00a0 Lo anterior, puesto que los delitos sexuales en contra de mujeres desplazadas se \u00a0 encuentran conectados directa o indirectamente con el hecho mismo del \u00a0 desplazamiento forzado o con la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento, puesto \u00a0 que la violencia sexual contra las mujeres desplazadas es o bien usada como un \u00a0 arma o una estrategia sistem\u00e1tica de guerra usada con ocasi\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado, o bien la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado hace que las \u00a0 mujeres se conviertan en sujetos de un alt\u00edsimo grado de vulnerabilidad para ser \u00a0 revictimizadas a trav\u00e9s de delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA DE LAS \u00a0 AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS, \u00a0 ADOLESCENTES Y MUJERES-Desconocimiento de derechos de mujer afrodescendiente, v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual en situaci\u00f3n de discapacidad y desplazada por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que en este caso las autoridades judiciales han desconocido los siguientes \u00a0 derechos de las v\u00edctimas tutelantes: (a) derecho de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso; (b) derecho a contar con representaci\u00f3n legal y con \u00a0 oportunidades para ser o\u00edda y participar dentro del proceso, as\u00ed como tomar en \u00a0 cuenta sus opiniones y reclamos; (c) derecho a constituirse como parte civil \u00a0 dentro del proceso; (c) derecho a ser\u00a0 protegida de manera efectiva durante \u00a0 el proceso penal y que esta protecci\u00f3n sea extendida a su familia, con el fin de \u00a0 evitar la revictimizaci\u00f3n; y (c) derecho a que se le fuera brindada informaci\u00f3n \u00a0 oportuna sobre sus derechos, sobre c\u00f3mo poder participar en el proceso y a \u00a0 recibir orientaci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE \u00a0 DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por negativa de constituci\u00f3n de parte civil a la accionante, sin adoptar \u00a0 decisiones que permitieran su participaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de delitos sexuales y desplazadas por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la \u00a0 negativa de constituci\u00f3n de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones \u00a0 que permitieran su participaci\u00f3n y el ejercicio de\u00a0 los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas de delitos sexuales y desplazadas por la \u00a0 violencia, adem\u00e1s de ser miembros de la comunidad afrodescendiente y de ser \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, constituye un grave desconocimiento por \u00a0 parte del fallador de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas consagrados en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica del 91 y en instrumentos internacionales vinculantes para \u00a0 Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, as\u00ed como de los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en los que se ha se\u00f1alado que el proceso\u00a0 \u00a0 penal es un espacio en que el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 los actos delictivos que se investigan y juzgan constituye una garant\u00eda de alta \u00a0 relevancia constitucional y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento para \u00a0 los funcionarios que participan en el proceso penal, tal y como quedo \u00a0 ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n \u00a0 en casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-510 de \u00a0 2003 esta Corte fue clara al establecer que el significado de que los menores de \u00a0 edad sean titulares de derechos prevalecientes y de intereses superiores se debe \u00a0 establecer en cada caso y con cada ni\u00f1o en particular y no es abstracto. En ese \u00a0 sentido, el contenido del inter\u00e9s superior del menor tiene un car\u00e1cter \u201creal y \u00a0 relacional\u201d que debe ser analizado por las personas que tiene bajo su tutela una \u00a0 decisi\u00f3n en el que el derecho de los menores se encuentre en juego. Al mismo \u00a0 tiempo, la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor debe apelar a los \u00a0 criterios jur\u00eddicos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico en general, \u00a0 tendientes a promover su bienestar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA DE LAS \u00a0 AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS, \u00a0 ADOLESCENTES Y MUJERES-Deber de autoridades judiciales de ponderar los derechos tanto \u00a0 de las v\u00edctimas, m\u00e1xime si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como tambi\u00e9n los derechos de los victimarios, como el debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3821006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cMatilde\u201d, \u00a0 contra El Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00b7, D.C., treinta (30) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de insistencia de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Penal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cMatilde\u201d, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del 16 de \u00a0 mayo 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 decisi\u00f3n. La Sala, mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013 decidi\u00f3 \u00a0 mantener la protecci\u00f3n de identidad otorgada por esta Corte a las accionantes a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia T-973 de 2011, por tratarse de las mismas tutelantes \u00a0 frente a otros hechos distintos pero an\u00e1logos a los que en esa oportunidad se \u00a0 analizaron por este Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar: reserva de \u00a0 identidad de la v\u00edctima y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante la Sentencia T-973 de 2011, cuya acci\u00f3n de tutela fue impetrada por la \u00a0 misma actora \u201cMatilde\u201d, que ahora interpone nuevamente otra acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija \u201cLucia\u201d, v\u00edctima de delitos sexuales, por hechos \u00a0 an\u00e1logos relacionados con la ocurrencia de delitos sexuales que la revictimizan, \u00a0 la Corte mantendr\u00e1 la reserva de identidad adoptada por la Corte en aquella \u00a0 oportunidad respecto de la v\u00edctima y de su familia. Lo anterior, encuentra la \u00a0 Sala que se justifica plenamente por tratarse de unas mujeres, \u00a0 afrodescendientes, en estado de discapacidades f\u00edsicas y cognoscitivas, v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado, y en estado de extrema vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta, y que adicionalmente han sido revictimizadas por delitos de acceso \u00a0 carnal abusivo en la persona de \u201cLucia\u201d. De esta manera, la no protecci\u00f3n de sus \u00a0 identidades por parte de esta Corte podr\u00eda implicar consecuencias negativas para \u00a0 la intimidad y el sosiego, as\u00ed como riesgos para la integridad y vida de la \u00a0 v\u00edctima y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 decisi\u00f3n \u00a0 dentro del presente proceso en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos, se \u00a0 omitir\u00e1n los nombres y los dem\u00e1s datos de la v\u00edctima, de su madre, y de su \u00a0 familia, as\u00ed como datos relacionados con informaci\u00f3n personal; \u00a0y en el otro, se \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 la identidad de la v\u00edctima, de sus familiares, de terceros y dem\u00e1s \u00a0 datos personales o n\u00fameros de procesos radicados. Este \u00faltimo ejemplar estar\u00e1 \u00a0 destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que \u00a0 las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro \u00a0 del fallo, ejecuten las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas, no sin recabar que sobre este \u00a0 expediente recae estricta reserva, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser levantada en favor de \u00a0 las partes y de las autoridades citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2012, la representante \u00a0 legal de \u201cMatilde\u201d, quien act\u00faa a nombre propio y de su hija \u201cLucia\u201d, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, as\u00ed como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida \u00a0 libre de violencias, y de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento y de discapacidad; atendiendo los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Afirma que \u201cLucia\u201d, entre los a\u00f1os 2005 \u00a0 y 2006, fue v\u00edctima de violencia sexual por personas claramente identificadas e \u00a0 individualizadas en los respectivos procesos penales, dado que la v\u00edctima se \u00a0 encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y adicionalmente, en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta dado su estado de \u00a0 discapacidad mental, y que su caso fue incluido en el Auto 092 de 2008 de la \u00a0 Corte Constitucional. En este sentido, indica que la Corporaci\u00f3n dio traslado a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de 183 casos de violencia sexual, y que en el \u00a0 mencionado traslado fueron incluidos los dos procesos penales de violencia \u00a0 sexual cometidos en los a\u00f1os 2005 y 2006, el segundo de los cuales fue \u00a0 adelantado en el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sostiene que en el proceso tramitado por \u00a0 el Juzgado antes mencionado, se enumeran los hechos acaecidos el 9 de abril de \u00a0 2006, en horas de la noche, cuando el agresor rapt\u00f3 y violent\u00f3 salvajemente a su \u00a0 v\u00edctima. En informaci\u00f3n preliminar aportada en la denuncia penal del caso, \u00a0 formulada el 10 de abril de 2006, se afirma que el agresor era mayor de edad, \u00a0 consum\u00eda estupefacientes, y era vecino de la v\u00edctima en el barrio donde a\u00fan \u00a0 residen en la actualidad, aunque el victimario, durante el procedimiento, aleg\u00f3 \u00a0 ser menor de edad. Aduce que como representante de la v\u00edctima solicit\u00f3 que se \u00a0 acreditara o verificara este hecho y nunca recibieron el resultado de la \u00a0 indagaci\u00f3n, ni se les ha informado si el mismo fue llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Menciona que el 12 de febrero de 2007 la \u00a0 apoderada de la v\u00edctima present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada del Ministerio P\u00fablico en donde dejaba constancia respecto del temor \u00a0 que sent\u00eda la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d de que su hija fuera de nuevo violentada, por \u00a0 cuanto el agresor segu\u00eda libre y viviendo en el mismo barrio, y solicit\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n del mencionado organismo de control, con el fin de que adoptara \u00a0 medidas provisionales y de conocer si en la decisi\u00f3n se hab\u00eda tenido en cuenta \u00a0 la naturaleza de la infracci\u00f3n. Adicionalmente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de \u00a0 las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con la adicci\u00f3n a las drogas del agresor. De \u00a0 otra parte, menciona que el\u00a0 22 de mayo de 2007, la Procuradur\u00eda le inform\u00f3 \u00a0 sobre la medida de observaci\u00f3n que por 30 d\u00edas le fue impuesta al agresor, la \u00a0 cual se convirti\u00f3 en una medida de libertad asistida por el t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses, y en la cual se manifestaron defendiendo la medida de libertad al \u00a0 asegurar que las normas en materia penal tienen una funci\u00f3n resocializadora \u00a0 especialmente cuando est\u00e1 de por medio los intereses de los menores. As\u00ed mismo \u00a0 anota la accionante que nada se dijo en relaci\u00f3n con los derechos de la v\u00edctima \u00a0 por el miedo de una inminente nueva agresi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Se\u00f1ala que el 12 de septiembre de 2007 \u00a0 se remiti\u00f3 una petici\u00f3n ante el Juzgado accionado para solicitar informaci\u00f3n \u00a0 sobre el estado de la investigaci\u00f3n, las medidas impuestas al agresor y las \u00a0 decisiones adoptadas por el Despacho para proteger a la v\u00edctima y garantizar su \u00a0 vida e integridad. Alega que la contestaci\u00f3n del Despacho a la petici\u00f3n fue la \u00a0 de no acceder a dar respuesta al derecho de petici\u00f3n invocado, se\u00f1alando que los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, pero que la \u00a0 se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d pod\u00eda acercarse a recibir informaci\u00f3n en el Despacho siempre y \u00a0 cuando demuestre que es la madre de la v\u00edctima. Sin embargo, el Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores de Cartagena no consider\u00f3 el hecho de que la progenitora de la v\u00edctima \u00a0 es analfabeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Argumenta la representante legal de la \u00a0 v\u00edctima que el 4 de junio de 2008 present\u00f3 un nuevo\u00a0 derecho de petici\u00f3n al \u00a0 Juzgado en menci\u00f3n, con el objetivo de que se le brindara informaci\u00f3n sobre el \u00a0 proceso penal y sobre la aplicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual. Informa que el 25 de junio del mismo a\u00f1o, el Juzgado \u00danico de Menores \u00a0 respondi\u00f3 a la petici\u00f3n no accediendo a dar tr\u00e1mite a las solicitudes, al \u00a0 considerar que no pod\u00eda por v\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n \u201celevar \u00a0 pretensiones y actuaciones de una actuaci\u00f3n judicial\u201d. Adicionalmente, el \u00a0 Juzgado en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo parte civil, bajo tal calidad en un \u00a0 supuesto evento la habilitar\u00eda para acceder a la informaci\u00f3n solicitada\u201d, y \u00a0 que en virtud del principio de favorabilidad, \u00fanicamente observar\u00eda el Decreto \u00a0 2737 de 1989, a pesar de la vigencia de la Ley 1089 de 2006. En el mismo \u00a0 sentido, el Juzgado afirm\u00f3 que \u201cest\u00e1 claro que este principio fue creado solo \u00a0 a favor del procesado y pese a los espacios que han ganado las v\u00edctimas y sus \u00a0 derechos, no existe pronunciamiento en este sentido\u201d. La representante legal \u00a0 de la v\u00edctima expresa, contrario a lo sostenido por el Juez, que para junio de \u00a0 2008 ya hab\u00eda sido expedida jurisprudencia por parte de las Altas Cortes \u00a0 respecto del alcance y el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 lo cual ha sido desarrollado en Sentencia C-228 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Indica la representante que el 19 de \u00a0 agosto de 2008 interpuso un nuevo derecho de petici\u00f3n ante el mismo Juzgado para \u00a0 que fuera informada sobre el estado del proceso, las diligencias adelantadas \u00a0 para proteger la vida e integridad de la v\u00edctima, las pruebas practicadas para \u00a0 saber la edad del agresor y su identidad. Afirma que sumado a lo anterior y con \u00a0 base en la Ley 30 de 1997, solicit\u00f3 indicar el tipo de informaci\u00f3n que le dieron \u00a0 a la v\u00edctima y a su familia sobre los procedimientos legales que correspond\u00eda \u00a0 adelantar, en relaci\u00f3n con el acceso a la justicia, por los hechos de violencia \u00a0 y dem\u00e1s servicios para atender las secuelas de la violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Destaca la apoderada de la v\u00edctima que \u00a0 el 20 de agosto de 2008 present\u00f3 ante el Juzgado \u00danico de Menores una demanda de \u00a0 constituci\u00f3n de parte civil para que fuese reconocida dentro del proceso como \u00a0 v\u00edctima y se le permitiera su participaci\u00f3n, as\u00ed como una reiteraci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n anteriormente presentada y no resuelta. Indica que el 17 de octubre de \u00a0 2008 se dio respuesta a su petici\u00f3n por parte del Despacho, en la cual no se \u00a0 accedi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n ni se acept\u00f3 la solicitud de constituci\u00f3n como \u00a0 parte civil, a menos que mediara una orden judicial, y se reiter\u00f3 que en \u00a0 concepto de ese Despacho no exist\u00eda pronunciamiento judicial sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas. Menciona que el 10 de septiembre de 2009 el \u00a0 Despacho le inform\u00f3 que declar\u00f3 improcedente la demanda de constituci\u00f3n como \u00a0 parte civil dentro del proceso penal en contra del supuesto menor agresor, \u00a0 argumentando que \u201c\u2026pensando en la preservaci\u00f3n de los intereses del menor que \u00a0 son de orden p\u00fablico para evitar que sus fallas, problemas y vicios sean \u00a0 judicializados y publicados sobre el pretexto de intereses puramente \u00a0 particulares como son los resarcitorios\u2026 Es obvio que dentro de tales \u00a0 perspectivas no podr\u00eda actuarse en el proceso penal de menores, donde no se \u00a0 busca una decisi\u00f3n determinada sino aquella que pudiera favorecer los intereses \u00a0 de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Expresa que ante la inclusi\u00f3n del caso \u00a0 en el Auto 092 de 2008 la apoderada solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 32 Seccional \u00a0 Cartagena que verificara la edad del agresor para determinar la competencia para \u00a0 conocer del caso, pero asegura que no se dio tr\u00e1mite a dicha solicitud y se \u00a0 sigui\u00f3 con el curso normal del proceso, y el 14 de julio de 2009 \u00e9ste fue \u00a0 remitido ante el Juzgado accionado. Adicionalmente asegura que \u201cdurante el \u00a0 tr\u00e1mite en el proceso llevado en la Fiscal\u00eda 32 Seccional fuimos reconocidas \u00a0 como representantes de la parte civil\u201d, pero al ser trasladado el proceso al \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores, ese Despacho les neg\u00f3 su derecho a la representaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Menciona que a trav\u00e9s de un informe de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se enteraron de que el caso del Juzgado \u00a0 \u00danico de Menores, que les compete, hab\u00eda sido decidido de fondo en el a\u00f1o 2010 \u201csin \u00a0 que hasta la fecha la v\u00edctima o su familia y menos a\u00fan sus representantes \u00a0 hayamos sido m\u00ednimamente informadas de dicha actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Precisa que la Fiscal\u00eda 15 Seccional \u00a0 Cartagena, mediante providencia del 14 de junio de 2012, orden\u00f3 la reapertura de \u00a0 la investigaci\u00f3n, y que por tal motivo el 15 de junio de 2012 solicitaron al \u00a0 Despacho accionado informaci\u00f3n puntual sobre los resultados del proceso y copia \u00a0 de las actuaciones para acceder a un mecanismo internacional de protecci\u00f3n. \u00a0 Asegura que en la respuesta el Juzgado neg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada y se \u00a0 abstuvo de pronunciarse en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas por el mismo \u00a0 durante el proceso en favor de la v\u00edctima. Igualmente indic\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0 pod\u00eda ir al Despacho a conocer el resultado del proceso, desconociendo su estado \u00a0 de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, as\u00ed como su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental antes relacionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Aduce que ante las negativas del \u00a0 Despacho a sus peticiones \u00e9ste \u201cincumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas dada la renuencia a aceptar nuestra representaci\u00f3n o en \u00a0 su defecto darnos la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre la situaci\u00f3n del proceso y adem\u00e1s \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de garantizar esos derechos a trav\u00e9s de actuaciones \u00a0 propias\u2026\u201d. En el mismo sentido, reitera que ante lo expuesto se han visto \u00a0 vulnerados los derechos de las v\u00edctimas y su madre, tales como (i) el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, (ii) el derecho fundamental de \u00a0 las mujeres a una vida libre de violencias, y (iii) los derechos fundamentales \u00a0 de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, de las personas que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y de discapacidad y por tanto constituyen no solo sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, sino de protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 Con base en todo lo anterior, solicita \u00a0 en la acci\u00f3n tutelar (i) amparar los derechos fundamentales de \u201cLucia\u201d y \u00a0 \u201cMatilde\u201d, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a los derechos fundamentales de \u00a0 las mujeres a la no violencia y de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral; (ii) ordenar al Juzgado \u00danico \u00a0 de Menores de Cartagena, la notificaci\u00f3n de la sentencia definitiva del proceso \u00a0 192-2006 a \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d a trav\u00e9s de sus representantes judiciales; (iii) \u00a0 ordenar al Juzgado citado expedir copia de la Sentencia del proceso antes \u00a0 enunciado y de la totalidad del expediente a favor de \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d, \u00a0 quienes la retirar\u00e1n a trav\u00e9s de sus representantes legales y; (iv) exhortar al \u00a0 Despacho accionado para que en adelante se abstenga de vulnerar los derechos de \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y para que asegure la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00danico de Menores dio respuesta a la \u00a0 demanda de tutela instaurada contra el Juzgado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informa que el Juzgado adelant\u00f3 el \u00a0 proceso contra el joven Luis Miguel Silgado P\u00e9rez por acceso carnal con incapaz \u00a0 de resistir, acci\u00f3n iniciada mediante Auto cabeza de proceso de abril 10 de \u00a0 2006, tras ser recibido procedente de la Fiscal\u00eda Seccional No. 33, por cuanto \u00a0 el dictamen m\u00e9dico legal dictamin\u00f3 que el citado Silgado P\u00e9rez, para la fecha de \u00a0 los hechos era menor de edad. Despu\u00e9s del procedimiento de ley, el 17 de abril \u00a0 de 2006 tras el proceso probatorio se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y se se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 fecha para la realizaci\u00f3n de la respectiva audiencia final. Posteriormente se \u00a0 dict\u00f3 sentencia el 1\u00ba de septiembre de 2010, en donde se declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Luis Miguel Silgado P\u00e9rez por el delito imputado \u201cpero no \u00a0 se le impuso medida alguna, en raz\u00f3n de haber alcanzado la edad de m\u00e1s de 21 \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aduce que (i) el proceso se sigui\u00f3 bajo \u00a0 los preceptos establecidos por el Decreto 2737 de 1989, ya que los hechos \u00a0 ocurrieron bajo su vigencia, y afirma que el art. 173 de dicho decreto no \u00a0 contempla la figura de parte civil ni permite la publicidad de las actuaciones \u00a0 adelantadas contra el joven Silgado P\u00e9rez; (ii) que las actuaciones surtidas en \u00a0 su Despacho se realizaron conforme a la Constituci\u00f3n, los principios que rigen \u00a0 el C\u00f3digo del Menor y las normas que la integran; y (iii) que se le dio \u00a0 respuesta a las peticiones hechas por parte de la accionante y su actuaci\u00f3n bajo \u00a0 la normatividad del Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene que en providencia del 9 de \u00a0 septiembre de 2008 el Despacho manifest\u00f3, pese a la veda del Decreto 2737 de \u00a0 1989, que \u00e9sto no le imped\u00eda estar dispuesto a atender las solicitudes \u00a0 probatorias o de medidas pertinentes que le asistan a la v\u00edctima, siempre que se \u00a0 presenten oportunamente. Recuerda que la accionante, pese a no poder acceder a \u00a0 las copias por razones de ley, pod\u00eda acceder al expediente, el cual quedaba a su \u00a0 disposici\u00f3n en la secretaria del Despacho para que la v\u00edctima se enterara de las \u00a0 resueltas del proceso, lo cual se le inform\u00f3 mediante Auto y se le notific\u00f3 \u00a0 personalmente. Por lo expuesto, el Juzgado no entiende el porqu\u00e9 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que la actora tiene todas las garant\u00edas de acercarse al Despacho para \u00a0 obtener la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente sostiene que con base en lo \u00a0 anterior, existe plena garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima, no evidencia \u00a0 discriminaci\u00f3n ni violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, por cuanto el Despacho \u00a0 siempre abri\u00f3 las puertas de la atenci\u00f3n e informaci\u00f3n a la v\u00edctima, sus \u00a0 decisiones fueron en derecho y bajo el rigor del Decreto 2737 de 1989 que era la \u00a0 ley que los amparaba para la \u00e9poca de los hechos. Por lo expuesto solicita \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, Sala Penal, en Sentencia del 30 de octubre de 2012, resolvi\u00f3 \u201cNo \u00a0 tutelar los derechos deprecados por la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d, teniendo como base \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce que los derechos de \u00a0 petici\u00f3n presentados por la actora fechados el 4 y 12 de septiembre de 2007, 20 \u00a0 de mayo de 2008 y 14 de junio de 2012 fueron respondidos por el Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores de Cartagena, atendiendo de fondo lo planteado en los mismos a trav\u00e9s de \u00a0 oficios calendados el 25 de junio y 17 de octubre de 2008 y el 3 de julio de \u00a0 2012, respectivamente. En estos se manifest\u00f3 citando el art. 174 del Decreto \u00a0 2737 de 1989 argumentando \u201cque no estaba permitido mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto la publicidad de \u00a0 las actuaciones penales adelantadas contra menores estaba vedada por la norma \u00a0 citada. Pero, sin embargo, ello no imped\u00eda que el Despacho, estuviere atento a \u00a0 atender las solicitudes probatorias o las medidas pertinentes que le asisten a \u00a0 la v\u00edctima, tal es as\u00ed que el expediente se dej\u00f3 a su entera disposici\u00f3n en la \u00a0 Secretar\u00eda para que ella conociera los resultados del proceso, las actuaciones y \u00a0 decisiones surtidas en el decurso de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Consider\u00f3 que no hay m\u00e9rito \u00a0 para afirmar que el Juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 incoados por la accionante al no expedir copias del proceso seguido contra Luis \u00a0 Silgado, ya que recuerda que el joven en menci\u00f3n fue procesado cuando era menor \u00a0 de edad y que la ley exige que ese tipo de actos queden bajo el sigilo de la \u00a0 reserva, lo cual no hace franqueable esa protecci\u00f3n legal en el momento en que \u00a0 haya adquirido la mayor\u00eda de edad. Igualmente, aleg\u00f3 que este procedimiento \u00a0 seguido por el Juzgado tiene como fundamento los arts. 174 y 350\u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo del Menor, normas que aparecen recogidas hoy en el art. 153 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente afirma que la \u00a0 negativa del Juzgado para expedir las copias solicitadas por la gestora del \u00a0 amparo, \u201cno puede calificarse como arbitraria o caprichosa\u201d por cuanto \u00a0 los conceptos est\u00e1n basados en la interpretaci\u00f3n razonable de las normas que \u00a0 gobiernan los juicios penales de menores. Adicionalmente sostuvo que el Despacho \u00a0 accionado no se ha negado a brindarle informaci\u00f3n sobre el estado del proceso, \u00a0 ya que puede acudir a la secretar\u00eda de aquel para conocer el resultado del \u00a0 mismo, hecho que es reconocido por la actora en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 21 de noviembre \u00a0 de 2012, se impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0 Sala Penal, en sentencia del 30 de octubre de 2012, aduciendo las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considera que el fallo \u00a0 impugnado desconoce los derechos alegados como vulnerados por tres razones (i) \u00a0 porque los derechos de las v\u00edctimas y de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, son de car\u00e1cter fundamental, (ii) porque ning\u00fan derecho en el \u00a0 ordenamiento constitucional es de car\u00e1cter absoluto, como lo ha expresado en \u00a0 varias ocasiones la Corte Constitucional, y (iii) porque las accionantes \u00a0 presentan distintas condiciones de especial protecci\u00f3n constitucional, las \u00a0 cuales desconoci\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene la representante \u00a0 legal de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d que el debate con el accionado es para acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n y con ello a la justicia, y que la \u00faltima vez que se acerc\u00f3 a \u00a0 solicitar que la dejaran leer la sentencia se le neg\u00f3 esta posibilidad, \u00a0 aduciendo que es la v\u00edctima quien debe hacerlo, desconociendo que \u00e9sto no es \u00a0 posible ya que ella se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad mental, y su madre \u00a0 es analfabeta. Asegura que la denegaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 justicia ha afectado tanto a la madre como a la hija, y que adicionalmente el \u00a0 agresor no ha pagado un solo d\u00eda de prisi\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad, y \u00a0 adem\u00e1s, adrede, se pasea frente a la casa de la v\u00edctima. Como dato adicional \u00a0 afirma que el individuo en cuesti\u00f3n ha vuelto a violar lo cual ha sido, en su \u00a0 concepto, con la complicidad del Estado porque conociendo su perfil no adopt\u00f3 \u00a0 las medidas necesarias para prevenir nuevos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indica que la Corte \u00a0 Constitucional \u201cha se\u00f1alado la necesidad de considerar todas las \u00a0 circunstancias que rodean un caso cuando est\u00e1n comprometidos los derechos de\u00a0 \u00a0 los ni\u00f1os y otros derechos de otras personas, y que no por su car\u00e1cter \u00a0 prevalente, se ha aceptado su car\u00e1cter de absoluto\u201d. Adicionalmente afirma \u00a0 que acceder a la informaci\u00f3n solicitada no implica que se difunda en los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n sino que garantiza el acceso a la justicia de las v\u00edctimas. \u00a0 Concluye este punto afirmando que pareciera que \u00a0el accionado considera que lo \u00a0 ocurrido no es grave por haber sido v\u00edctima una mujer en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y de discapacidad cognitiva, lo cual ser\u00eda una nueva \u00a0 revictimizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, lo \u00a0 que a juicio de la representante legal es lo que se deriva del accionar del \u00a0 Despacho accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de Bogot\u00e1, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo impugnado por cuanto \u201clos argumentos esbozados por la \u00a0 impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruir el fallo\u2026\u201d. \u00a0 Para fundamentar su decisi\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sostiene que tanto la \u00a0 legislaci\u00f3n como la jurisprudencia, han desarrollado el tema relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de un proceso penal con \u00e9nfasis en el derecho \u00a0 a conocer la verdad, que se haga justicia y a ser reparadas por los perjuicios \u00a0 ocasionados, y que adicionalmente a lo anterior, se ha estudiado lo relativo a \u00a0 los derechos que ostentan los menores infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa\u00a0 que en el \u00a0 art. 44 de la CP se se\u00f1ala que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los de los dem\u00e1s\u201d, por lo que en el evento de conflicto siempre han de \u00a0 primar los derechos de los menores, en raz\u00f3n a que se tiene en cuenta el alto \u00a0 grado de vulnerabilidad que ellos presentan. Por tal motivo, en el an\u00e1lisis \u00a0 comparativo que present\u00f3 el Tribunal, y del que se queja la accionante, \u00a0 relacionado con los derechos que le asisten a una v\u00edctima de un hecho punible \u00a0 con los de los menores infractores, priman los de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que con base \u00a0 en el art. 174 del C\u00f3digo del Menor, en el cual hay una prohibici\u00f3n para expedir \u00a0 certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso, la misma se \u00a0 entiende ampliada a los perjudicados con el il\u00edcito, por tal motivo, existe la \u00a0 imposibilidad de aceptarse las pretensiones de la demandante como lo ha \u00a0 reiterado varias veces el Juez accionado. Afirma que esta restricci\u00f3n no es para \u00a0 evitar la publicidad ante la sociedad como lo expuso la accionante, este es un \u00a0 precepto que fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-019 de 1993 en donde se concept\u00faa que se halla ajustado a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma \u00a0 que \u201ctanta es la reserva de la actuaci\u00f3n penal contra un menor de edad, que \u00a0 el art\u00edculo 173 del citado c\u00f3digo, dispone que la acci\u00f3n civil para el pago de \u00a0 los perjuicios se adelantar\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n\u00a0 civil, y para \u00a0 fundamentarla el juez respectivo solicitar\u00e1 copia de la parte resolutiva del \u00a0 fallo, lo cual refuerza lo dicho en cuanto a que ni siquiera la parte \u00a0 interesada, en este caso la v\u00edctima, est\u00e1 facultada para solicitarla \u00a0 directamente\u201d. Contin\u00faa afirmando que si los intervinientes de un proceso de \u00a0 esta naturaleza recibieran copia de la respectiva actuaci\u00f3n estar\u00edan violando el \u00a0 art. 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, sostiene \u00a0 que la restricci\u00f3n sigue vigente cuando se compromete derechos fundamentales, en \u00a0 este caso de un menor de edad, por lo tanto ninguna garant\u00eda se vulner\u00f3 a la \u00a0 parte demandada por el Juzgado \u00danico de Menores al negarse a suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS AL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la \u00a0 peticionaria \u201cMatilde\u201d alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de poder otorgado por la \u00a0 se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d D\u00edaz a nombre de la abogada de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. \u00a0 (Cuaderno 3, Folios 19-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia registro civil de nacimiento \u00a0 de \u201cLucia\u201d. (Cuaderno 3, Folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia denuncia de los hechos del d\u00eda \u00a0 10 de abril de 2006. (Cuaderno 3, Folios 23-26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de examen de medicina legal. \u00a0 (Cuaderno 3, Folio 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de Acci\u00f3n Social \u00a0 a petici\u00f3n de situaci\u00f3n de registro de poblaci\u00f3n desplazada. (Cuaderno 3, Folio \u00a0 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia derecho de petici\u00f3n del 12 de \u00a0 febrero de 2007. (Cuaderno 3, Folios 29-30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia respuesta a derecho de \u00a0 petici\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del 22 de mayo de \u00a0 2007. (Cuaderno 3, Folios 31-33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia derecho de petici\u00f3n del 4 de \u00a0 septiembre de 2007. (Cuaderno 3, Folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia derecho de petici\u00f3n del 12 de \u00a0 septiembre de 2007. (Cuaderno 3, Folios 35- 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n del 20 \u00a0 de mayo de 2008. (Cuaderno 3, Folios 37-41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Oficio No. 1405 de junio 25 \u00a0 de 2008. (Cuaderno 3, Folios 42-44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de reiteraci\u00f3n de derecho de \u00a0 petici\u00f3n de julio de 2008. (Cuaderno 3, Folios 45-47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de demanda de parte civil \u00a0 radicada el 20 de agosto de 2008. (Cuaderno 3, Folios 48-52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia poder a nombre de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer de marzo de 2008. (Cuaderno 3, Folio 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia designaci\u00f3n de la abogada por \u00a0 parte de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer del 20 de mayo de 2008. (Cuaderno 3, Folio \u00a0 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de\u00a0 Oficio No. 2033 del \u00a0 17 de octubre de 2008. (Cuaderno 3, Folios 56-57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia designaci\u00f3n de poder ante la \u00a0 Fiscal 15 Seccional de abril de 2012. (Cuaderno 3, Folio 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de acta de visita espacial por \u00a0 parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del 25 de abril de 2012. (Cuaderno \u00a0 3, Folio 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de radicado 169.022 del 14 de \u00a0 junio de 2012 por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional Quince. \u00a0 (Cuaderno 3, Folios 60-61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n del 14 \u00a0 de junio de 2012. (Cuaderno 3, Folios 62- 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de radicado No 192-06. \u00a0 (Cuaderno 3, Folios 68-70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas y allegadas a la Corte \u00a0 Constitucional dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0Mediante Auto del 31 de julio de 2013, \u00a0la Sala decret\u00f3 \u00a0 auto de pruebas, teniendo en cuenta que actualmente cursa en esta Corporaci\u00f3n \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n\u00a0 Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena, en los \u00a0 cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0 por \u201cMatilde\u201d, en nombre propio y en el de su hija \u201cLucia\u201d, quien ha sido \u00a0 v\u00edctima en dos ocasiones de delitos sexuales, en contra del Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores de Cartagena, por las actuaciones surtidas durante el proceso penal que \u00a0 se adelant\u00f3 en ese Despacho judicial por uno de los delitos referidos. La tutela \u00a0 se interpuso en raz\u00f3n a que las actoras consideran vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, los derechos fundamentales \u00a0 de las v\u00edctimas de delitos a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n dentro de los \u00a0 procesos penales, los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de \u00a0 violencias, los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral; y en raz\u00f3n a que se trata de \u00a0 unas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, de discapacidad, \u00a0 que pertenecen a la poblaci\u00f3n afrodescendiente, y que est\u00e1n en situaci\u00f3n extrema \u00a0 de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que para \u00a0 resolver el presente asunto de tutela la Sala necesitaba contar con elementos de \u00a0 juicio suficientes y\u00a0 pruebas necesarias para evaluar y constatar (i) la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial surtida en el caso en cuesti\u00f3n por el Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores de Cartagena; (ii) las actuaciones, peticiones o solicitudes elevadas \u00a0 por la representante legal de las actoras, de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras; (iii) las \u00a0 actuaciones surtidas por parte de la antigua Acci\u00f3n Social ahora Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social frente a la \u00a0 actora y su hija, as\u00ed como frente a su n\u00facleo familiar; (iv) para con base en \u00a0 esta informaci\u00f3n poder dilucidar la soluci\u00f3n constitucional a la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las tutelantes. Por lo tanto la \u00a0 Sala imparti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al Juzgado \u00danico de Menores \u00a0 de la ciudad de Cartagena, enviar a esta Corporaci\u00f3n, copia simple de la \u00a0 totalidad del expediente penal que curs\u00f3 en ese Despacho por delitos sexuales en \u00a0 contra de \u201cLucia\u201d, por ser dicho proceso el que dio origen a la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la representante legal \u00a0 de la actora, de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, que en su calidad de representante \u00a0 legal de la actora, allegara a este Despacho, (a) toda la informaci\u00f3n que repose \u00a0 en esa organizaci\u00f3n sobre el desarrollo del proceso penal en el Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores de Cartagena, que tuvo como v\u00edctima de delitos sexuales a \u201cLucia\u201d; (b) \u00a0 toda la informaci\u00f3n que posea respecto del cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por esta Corte en la Sentencia T-973 de 2011; y (c) toda la \u00a0 informaci\u00f3n que posea respecto de las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n que se \u00a0 han llevado a cabo por Acci\u00f3n Social o por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, en virtud del \u00a0 cumplimiento de los Autos 092 de 2008, 006 y 007 de 2009 de esta Corte, y de la \u00a0 actual Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 integral de v\u00edctimas de desplazamiento forzado con enfoque diferencial, dada la \u00a0 condici\u00f3n de las actoras de mujeres victimas de desplazamiento forzado y de \u00a0 delitos sexuales, afrodescendientes, personas en estado de discapacidad, y en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al Fiscal Seccional 21 de \u00a0 Cartagena, o a quien haga sus veces, que informara a esta Corte sobre el estado \u00a0 actual de las investigaciones que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que fuera reabiertas \u00a0 mediante la sentencia T-973 de 2011, con el fin de que se realizara \u201cuna \u00a0 verdadera investigaci\u00f3n seria y exhaustiva de los hechos en los que se sustent\u00f3 \u00a0 y una correcta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, adscrita al \u00a0 Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social, antigua Acci\u00f3n \u00a0 Social, que enviara informaci\u00f3n completa sobre todas y cada una de las medidas \u00a0 de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral que se hayan adoptado en favor de \u201cLucia\u201d y \u00a0 \u201cMatilde\u201d y de todo su n\u00facleo familiar, al tratarse de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales, afrodescendientes, \u00a0 personas en estado de discapacidad, y encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 y debilidad manifiesta, y por ello constituir sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; en cumplimiento de los ordenado por esta Corte en la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004 y los Autos 092 de 2008 y 006 y 007 de 2009, y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Pruebas allegadas a la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Pruebas enviadas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Sisma Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes, abogada de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, en calidad de representante de \u201cMatilde\u201d, y en \u00a0 respuesta al Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013, expedido en el caso \u00a0 de la referencia, envi\u00f3 la respuesta solicitada por la Corte el d\u00eda 8 de agosto \u00a0 de 2013 y se refiri\u00f3 a (i) los antecedentes y condiciones en que se present\u00f3 el \u00a0 desplazamiento forzado de la familia, en tanto escenario del riesgo de violencia \u00a0 sexual que enfrentan las mujeres desplazadas, seg\u00fan lo constatado por la Corte \u00a0 Constitucional en el Auto 092 de 2008; (ii) la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0 procesal del caso de violencia sexual objeto de estudio y decisi\u00f3n en la T-973 \u00a0 de 2011 de la Corte Constitucional; (iii) la informaci\u00f3n relativa a los hechos \u00a0 que dieron origen al proceso penal adelantado por el Juzgado \u00danico de Menores y \u00a0 sobre el desarrollo del correspondiente penal, aunque desde un punto de vista \u00a0 externo, dada la falta de acceso a la informaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n y de la \u00a0 accionante, respecto del proceso; (iv) la informaci\u00f3n relativa a los mecanismos \u00a0 de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n brindados por el Estado colombiano a las actoras, en \u00a0 tanto mujeres, v\u00edctimas de desplazamiento forzado, afrodescendientes, en \u00a0 condiciones de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva, en cumplimiento de los Autos \u00a0 092 de 2008, 006 y 007 de 2009 y en aplicaci\u00f3n de la ley 1448 de 2011; (v) la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda 32 Seccional de \u00a0 Cartagena y finalmente (vi) las solicitudes para la consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los antecedentes reiter\u00f3 los hechos \u00a0 que rodearon la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cMatilde\u201d en los cuales informa \u00a0 la procedencia de la accionante y las circunstancias por las que lleg\u00f3 \u00a0 desplazada a la ciudad de Cartagena y el motivo de la discapacidad cognoscitiva \u00a0 de su hija \u201cLuc\u00eda\u201d, y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la accionante es madre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 las dif\u00edciles circunstancias que \u00a0 han vivido el n\u00facleo familiar por el desplazamiento y como lograron obtener una \u00a0 casa de inter\u00e9s social. Indica adem\u00e1s que tanto ella como su hija son \u00a0 analfabetas, pero observa que la accionante puede firmar, y adicionalmente \u00a0 comenta que al no poder \u201cLuc\u00eda\u201d tener una educaci\u00f3n adecuada, ello ha \u00a0 profundizado las limitaciones que genera su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tras los actos de violencia \u00a0 contra la hija de la accionante en los a\u00f1os 2005 y 2006 \u201cno han recibido \u00a0 atenci\u00f3n f\u00edsica ni psicol\u00f3gica por las secuelas del desplazamiento ni de la \u00a0 violencia sexual. Tampoco han recibido atenci\u00f3n para sus respectivas situaciones \u00a0 de discapacidad, ni acceso a oportunidades educativas acordes con sus \u00a0 necesidades. Los dem\u00e1s integrantes de la familia tampoco han recibido alg\u00fan tipo \u00a0 de atenci\u00f3n en salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica ni medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 como poblaci\u00f3n desplazada\u201d y a\u00f1ade que \u201cNinguna de las v\u00edctimas ha sido \u00a0 reparada integralmente ni por cuenta de las disposiciones generales \u00a0 desarrolladas en el marco del estado de cosas inconstitucional sobre \u00a0 desplazamiento forzado, declarado por la Corte Constitucional en la T-025 de \u00a0 2005 y sus correspondientes autos de seguimiento, especialmente, aquellos \u00a0 relacionados con el enfoque diferencial, en la ley 1448 de 2011, ni por los \u00a0 procesos judiciales adelantados por los hechos de violencia sexual. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, el delito de desplazamiento forzado, nunca ha sido investigado por la \u00a0 Fiscal\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La representante legal indica la \u00a0 cronolog\u00eda y tr\u00e1mites en los dos casos de violencia sexual en contra \u00a0de la hija \u00a0 de la accionada, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del caso \u00a0 objeto de decisi\u00f3n por la sentencia T-973 de 2011 decidida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1ala que en dicho fallo la Corte orden\u00f3, entre otras medidas, reabrir el \u00a0 proceso penal No. 169.022, el cual hab\u00eda sido archivado desde octubre del a\u00f1o \u00a0 2006, con el fin de que se adelantara una investigaci\u00f3n seria y exhaustiva sobre \u00a0 los hechos de violencia sexual debatidos en el caso y reasignar el proceso penal \u00a0 a otra Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 por la T-973 de 2011, el 20 de febrero de 2012 la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Fiscal\u00edas remiti\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Cartagena; el 9 de marzo de 2012, \u00e9sta solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 21 \u00a0 Seccional el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, y el 30 de \u00a0 marzo de 2012 la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena remiti\u00f3 el proceso, con \u00a0 radicado N\u00b0 169.022, a la Oficina de Asignaciones de la entidad, para que \u00e9sta \u00a0 procediera a repartir el caso a otro despacho. Mediante Resoluci\u00f3n del 14 de junio de \u00a0 2012, la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cartagena avoc\u00f3 conocimiento del proceso N\u00b0 \u00a0 169.022, orden\u00f3 la reapertura del caso y la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de manera previa a estas \u00a0 decisiones, y con ocasi\u00f3n de la sentencia T-973 de 2011, el 12 de abril de 2012, \u00a0 la organizaci\u00f3n Sisma Mujer present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de la Unidad Nacional de \u00a0 Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General (UNDH), una solicitud para que el \u00a0 proceso fuera asignado a dicha unidad, dada las caracter\u00edsticas de los hechos y \u00a0 la pertenencia del caso al anexo reservado del Auto 092 de 2008 de la Corte \u00a0 Constitucional. Como producto de esa petici\u00f3n, la UNDH realiz\u00f3 en el 10 de julio \u00a0 de 2012 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el proceso para determinar la \u00a0 viabilidad de dicha solicitud, y como resultado de la gesti\u00f3n, el agente a cargo \u00a0 emiti\u00f3 concepto favorable para el traslado del caso a la UNDH. Sin embargo, la \u00a0 organizaci\u00f3n no ha sido informada de decisi\u00f3n alguna relacionada con el traslado \u00a0 del caso a la UNDH. \u00a0As\u00ed mismo, informa que como durante el \u00faltimo trimestre del \u00a0 a\u00f1o 2013 la rama judicial estuvo en paro judicial, el proceso no tuvo actividad \u00a0 procesal, hasta el levantamiento del cese de actividades. \u00a0Menciona \u00a0 que en diciembre de 2012 el caso fue reasignado por disposici\u00f3n administrativa \u00a0 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena al Fiscal 29 Seccional, \u00a0 quien asumi\u00f3 la competencia del proceso el 24 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde que el proceso fue asignado \u00a0 a la Fiscal\u00eda 29 Seccional, el caso adquiri\u00f3 un dinamismo procesal considerable, \u00a0 gracias a la gesti\u00f3n del fiscal a cargo. Por ende, y ante la ausencia de una \u00a0 respuesta por parte de la UNDH, la organizaci\u00f3n se hizo parte oficialmente del \u00a0 proceso reactivado en la Seccional Cartagena, pues hasta entonces el objetivo de \u00a0 la Corporaci\u00f3n era lograr su traslado a Bogot\u00e1 para garantizar un tr\u00e1mite \u00a0 especializado del caso, pero en ausencia de una respuesta oficial y vistos los \u00a0 avances procesales de la Fiscal\u00eda 29 se hicieron parte formal. Indica que el 25 \u00a0 de febrero de 2013, la Fiscal\u00eda 29 Seccional reconoci\u00f3 la representaci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 25 de enero de 2013, el \u00a0 agresor fue capturado por agentes del CTI de la Fiscal\u00eda y puesto a disposici\u00f3n \u00a0 del fiscal de conocimiento, quien le tom\u00f3 indagatoria el 26 de enero de 2013. El \u00a0 agresor, luego de negar los hechos, aleg\u00f3 problemas psicol\u00f3gicos como \u00a0 justificaci\u00f3n. En consecuencia, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 una valoraci\u00f3n del agresor \u00a0 por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyo tr\u00e1mite \u00a0 dilat\u00f3 el caso en los meses posteriores. Finalmente la prueba fue practicada \u00a0 pero el agresor se neg\u00f3 a hablar con el personal m\u00e9dico del Instituto. Indica \u00a0 que en la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica el Fiscal 29 Seccional de \u00a0 Cartagena orden\u00f3 la medida de aseguramiento contra el agresor, por lo cual \u00e9ste \u00a0 se encuentra detenido desde el 28 de enero de 2013 en la C\u00e1rcel de Ternera de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa igualmente que finalizada la etapa \u00a0 probatoria, el 15 de abril de 2013, el Fiscal 29 Seccional de Cartagena dio \u00a0 traslado a las partes para la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n. La entidad \u00a0 Sisma Mujer present\u00f3 los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n el 20 de abril \u00a0 de 2013 para que el agresor fuera acusado por los delitos de acceso carnal \u00a0 abusivo con incapacidad de resistir agravado y secuestro extorsivo, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 210, 211 N\u00b0 2, y 169 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 21 de mayo de 2013, el Fiscal \u00a0 29 Seccional de Cartagena profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el agresor por \u00a0 el delito de acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la defensa del agresor present\u00f3 \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n y aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal por haber trascurrido ocho (8) a\u00f1os desde la ocurrencia de los \u00a0 hechos a la fecha. Adem\u00e1s, la defensa acus\u00f3 al Fiscal del delito de prevaricato, \u00a0 lo cual, seg\u00fan la representante, ha desincentivado la labor del Fiscal 29 ante \u00a0 el temor de ser judicializado por este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa a la Corte, que el 8 de julio de \u00a0 2013 la organizaci\u00f3n intervino como no recurrente en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, \u00a0 conocida por la Fiscal\u00eda 3 Delegada ante el Tribunal, para oponerse a la \u00a0 solicitud de la defensa, pues el aumento de penas previsto en la ley 890 de \u00a0 2004, entr\u00f3 a regir desde el 2005, es decir, antes de la ocurrencia de los \u00a0 hechos. Adem\u00e1s, se insisti\u00f3 en el car\u00e1cter excepcional de la situaci\u00f3n porque \u00a0 desde el a\u00f1o 2006 hasta el 2012, el proceso estuvo preclu\u00eddo, por lo cual, \u00a0 durante ese t\u00e9rmino la v\u00edctima no tuvo acceso a la justicia, ni el agresor \u00a0 estuvo sometido a la misma. Anotan que el tr\u00e1mite del proceso N\u00b0 169.022 se ha \u00a0 surtido con base en la ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el proceso penal \u00a0 adelantado en contra del Juzgado \u00danico de Menores, que dio origen a la presente \u00a0 tutela, y en el cual dicho Juzgado constituye la parte accionada, la \u00a0 representante legal de la accionante informa que el proceso penal bajo \u00a0 conocimiento del Juzgado \u00danico de Menores, tuvo origen en hechos de violencia \u00a0 sexual sucedidos el d\u00eda 9 de abril de 2006, cuando en altas horas de la noche, \u00a0 el agresor demandado penalmente accedi\u00f3 carnalmente a la joven \u201cLuc\u00eda\u201d. Entre \u00a0 otros hechos, le atraves\u00f3 un palo desde la vagina hasta el recto. Producto de la \u00a0 violaci\u00f3n, la menor tuvo que ser trasladada a la cl\u00ednica Rafael Calvo, donde fue \u00a0 internada y atendida, dado su grave estado de salud. Sin embargo, las lesiones a \u00a0 su salud sexual y reproductiva no han sido diagnosticadas ni atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 10 de abril de 2006, la \u00a0 hermana de la v\u00edctima, present\u00f3 denuncia penal contra el agresor, con base en \u00a0 los hechos antes mencionados, ante la sala de atenci\u00f3n del usuario de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cartagena. En su declaraci\u00f3n, la \u00a0 denunciante afirm\u00f3 ante la Fiscal\u00eda que el agresor, para el momento de los \u00a0 hechos, era un joven de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad, quien consum\u00eda \u00a0 estupefacientes y era vecino de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 10 de abril de 2006, la \u00a0 Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal que practicara ex\u00e1menes a la \u00a0 v\u00edctima a fin de determinar el estado actual de los genitales externos, el tipo \u00a0 de lesiones, la naturaleza de las mismas, la incapacidad sexual y lo dem\u00e1s que \u00a0 estimara pertinente. En su oficio la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que la v\u00edctima se \u00a0 encontraba internada en la Cl\u00ednica Rafael Calvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 12 de febrero de 2007, la \u00a0 organizaci\u00f3n present\u00f3 a la Procuradur\u00eda un derecho de petici\u00f3n por el cual \u00a0 solicit\u00f3 asignaci\u00f3n de un procurador(a) para verificar (i) que el Juzgado o el \u00a0 ICBF hubieren prestado asesor\u00eda y seguimiento a las medidas provisionales \u00a0 adoptadas para el agresor; (ii) que en la decisi\u00f3n de imponer medida provisional \u00a0 se hubiera tenido en cuenta el tipo de infracci\u00f3n efectuada por el menor agresor \u00a0 y; (iii) que en caso de probarse que el menor agresor tiene adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias que produzcan dependencia, se verificara que el lugar donde fue \u00a0 ubicado contara con servicios especializado de asistencia para dichas \u00a0 adicciones. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia sobre la preocupaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 \u201cMatilde\u201d por la seguridad de su hija, ya que el agresor segu\u00eda libre y viviendo \u00a0 en el mismo barrio de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el 22 de mayo de 2007, la \u00a0 Procuradur\u00eda respondi\u00f3 a la petici\u00f3n informando que al agresor se le hab\u00eda \u00a0 impuesto una medida provisional de \u201cobservaci\u00f3n\u201d por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas con \u00a0 el seguimiento del equipo interdisciplinario de Asomenores, quien recomend\u00f3 en \u00a0 su informe final la libertad asistida, que le fue otorgada al agresor por el \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el expediente, es \u00a0 claro que el agresor tiene problemas de adicci\u00f3n a \u201cSPA\u201d, para lo cual se orden\u00f3 \u00a0 la vinculaci\u00f3n a un programa de menores con este tipo de problemas, la cual no \u00a0 fue hecha seg\u00fan lo visto en el expediente.\u00a0 Afirma que nada dijo la entidad \u00a0 sobre los derechos de la v\u00edctima, la gravedad de un hecho tan atroz como el \u00a0 cometido por el agresor, ni sobre la preocupaci\u00f3n inminente de una nueva \u00a0 agresi\u00f3n dada la convivencia en el mismo barrio del agresor y la v\u00edctima (anexo \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 4 de septiembre de 2007, la \u00a0 madre de la v\u00edctima present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Juzgado \u00danico de Menores, \u00a0 para que le fuera informado el estado del proceso, las decisiones adoptadas \u00a0 frente a las medidas de protecci\u00f3n impuestas al agresor, y las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n para garantizar la vida e integridad de la v\u00edctima. En dicho \u00a0 memorial, la madre de la v\u00edctima inform\u00f3 que ten\u00eda \u201cpreocupaci\u00f3n por la \u00a0 seguridad e integridad de la vida de [su] hija, quien, como consta en el proceso \u00a0 de la referencia fue agredida brutalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, el 19 de septiembre de 2007, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores remiti\u00f3 a la madre de la v\u00edctima una comunicaci\u00f3n por \u00a0 la cual manifest\u00f3 que no acced\u00eda a dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n, por \u00a0 cuanto los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. No \u00a0 obstante, indic\u00f3 que podr\u00eda acercarse a recibir informaci\u00f3n en el Despacho, \u00a0 siempre y cuando probara ser madre de la v\u00edctima, pero sin considerar que la \u00a0 se\u00f1ora no sabe leer ni escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 4 de junio de 2008, la \u00a0 Corporacion present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Juzgado \u00danico de Menores, a fin \u00a0 de que brindara informaci\u00f3n sobre el proceso penal (estado, diligencias \u00a0 adelantadas para proteger la vida e integridad de la v\u00edctima, pruebas \u00a0 practicadas y expedici\u00f3n de copias del expediente) y sobre la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de violencia sexual (tipo de informaci\u00f3n suministrada a \u00a0 la v\u00edctima y sus familiares frente a los procedimientos legales, los servicios \u00a0 disponibles para atender las necesidades derivadas del delito, remisi\u00f3n para \u00a0 pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de transmisi\u00f3n sexual y por los traumas f\u00edsicos y \u00a0 emocionales, e informaci\u00f3n suministrada para obtener indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios causados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 25 de junio de 2008, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores respondi\u00f3 a la petici\u00f3n interpuesta indicando que no \u00a0 acceder\u00eda a dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 \u00a0 que por v\u00eda de derecho fundamental (derecho de petici\u00f3n), no pod\u00eda elevar \u00a0 pretensiones y actuaciones de una actuaci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, que a pesar de la \u00a0 entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006, el juzgado \u00fanicamente observar\u00eda el \u00a0 Decreto 2737 de 1989, en virtud del principio de favorabilidad. En relaci\u00f3n con \u00a0 la pregunta sobre los derechos de las v\u00edctimas, y la solicitud para que ese \u00a0 principio de favorabilidad se aplicara en equilibrio entre las partes, el \u00a0 juzgado afirm\u00f3 que \u201cest\u00e1 claro que este principio fue creado solo a favor del \u00a0 procesado y pese a los espacios que han ganado las v\u00edctimas y sus derechos, no \u00a0 existe pronunciamiento en este sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 14 de agosto de 2008, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores remiti\u00f3 a Medicina Legal un oficio solicitando la \u00a0 valoraci\u00f3n de \u201cLuc\u00eda\u201d para que \u201cvalore neurol\u00f3gicamente y ps\u00edquicamente a fin \u00a0 de establecer si dicha adolescente posee alg\u00fan problema psiqui\u00e1trico, \u00a0 psicol\u00f3gico o neurol\u00f3gico (\u2026). As\u00ed mismo si dada su edad y estado de madurez \u00a0 mental se determine si la misma puede realizar alg\u00fan tipo de actividad personal, \u00a0 tal como ser\u00eda rendir una declaraci\u00f3n ante este despacho en su calidad de \u00a0 v\u00edctima de un delito sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 19 de agosto de 2008 la \u00a0 organizaci\u00f3n elev\u00f3 una reiteraci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado \u00a0 \u00danico de Menores, para que fuera informada sobre el estado del proceso, las \u00a0 diligencias adelantadas para proteger la vida e integridad de la v\u00edctima, las \u00a0 pruebas practicadas para establecer la minor\u00eda de edad de agresor y su \u00a0 identidad. Adem\u00e1s, con base en la ley 360 de 1997 que establece los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual, solicit\u00f3 al despacho indicar el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que hab\u00eda sido suministrada a la v\u00edctima y su familia sobre los \u00a0 procedimientos legales que correspond\u00eda adelantar en relaci\u00f3n con el acceso a la \u00a0 justicia por los hechos de violencia sufridos, los servicios con que deb\u00edan \u00a0 contar para atender las secuelas de la violencia sexual, la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 entidad a la cual hab\u00eda remitido a la v\u00edctima para que le fueran practicados los \u00a0 ex\u00e1menes de VIH\/SIDA y otros ex\u00e1menes y tratamientos, as\u00ed como sobre los \u00a0 mecanismos dados a conocer a la familia para acceder a una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el 20 de agosto de 2008 la \u00a0 organizaci\u00f3n present\u00f3 ante el Juzgado \u00danico de Menores demanda de constituci\u00f3n \u00a0 de parte civil para que fuese reconocida dentro del proceso como v\u00edctima y se \u00a0 permitiera su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 17 de octubre de 2008, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores respondi\u00f3 a la reiteraci\u00f3n de la petici\u00f3n indicando que \u00a0 los derechos al debido proceso y con fundamento en el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cs\u00f3lo pueden operar a favor del \u00a0 procesado en atenci\u00f3n al principio de legalidad y como una excepci\u00f3n al \u00a0 principio de irretroactividad de la ley (\u2026), luego mal hace [la abogada] al \u00a0 pretender que este juzgado aplique el principio de favorabilidad en pro de los \u00a0 intereses de las v\u00edctimas, cuando est\u00e1 claro que este principio fue creado solo \u00a0 a favor del procesado\u201d. En funci\u00f3n de ello, el Juzgado deneg\u00f3 el\u00a0 \u00a0 reconocimiento a la constituci\u00f3n de parte civil, salvo que mediara orden \u00a0 judicial al respecto. Igualmente reiter\u00f3 que bajo su consideraci\u00f3n no exist\u00eda \u00a0 pronunciamiento judicial sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 16 de julio de 2009, la \u00a0 organizaci\u00f3n elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses para que procediera a realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por \u00a0 el Juzgado \u00danico de Menores remitida el 10 de junio de 2009. En la misma fecha, \u00a0 Medicina Legal dio respuesta a la petici\u00f3n, en el sentido de informar que asign\u00f3 \u00a0 la cita solicitada para el 24 de julio de dicho a\u00f1o. Sostiene que la \u00a0 organizaci\u00f3n no tiene conocimiento de que esa valoraci\u00f3n haya sido realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 10 de septiembre de 2009, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores inform\u00f3 a la organizaci\u00f3n que hab\u00eda resuelto declarar \u00a0 improcedente la demanda de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso contra el \u00a0 supuesto menor agresor. En esta comunicaci\u00f3n el juez expres\u00f3 que sus funciones \u00a0 est\u00e1n limitadas a favorecer los intereses del menor, de manera que expres\u00f3 que \u201cpensando \u00a0 en la preservaci\u00f3n de los intereses del menor que son de orden p\u00fablico para \u00a0 evitar que sus fallas, problemas y vicios sean judicializados y publicitados \u00a0 sobre el pretexto de intereses puramente particulares como son los \u00a0 resarcitorios. \u2026. Es obvio que dentro de tales perspectivas no podr\u00eda actuarse \u00a0 en el proceso penal de menores, donde no se busca una decisi\u00f3n determinada sino \u00a0 aqu\u00e9lla que pudiera favorecer los intereses del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Corporaci\u00f3n tuvo conocimiento \u00a0 del estado final del proceso adelantado por el Juzgado \u00danico de Menores, gracias \u00a0 a un reporte del 25 abril de 2012 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien \u00a0 en una acci\u00f3n de seguimiento a los dos casos de violencia sexual sufridos por la \u00a0 v\u00edctima, -dado que ambos pertenecen al Auto 092 de 2008-, inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 15 Seccional de Cartagena, que en septiembre de 2010 hab\u00eda sido proferida una \u00a0 sentencia condenatoria en el proceso del Juzgado \u00danico de Menores. Cuando \u00a0 ordenaron la reapertura del proceso N\u00b0 169.022, es decir, en junio de 2012, la \u00a0 organizaci\u00f3n tuvo acceso a esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 15 de junio de 2012, a \u00a0 prop\u00f3sito de la informaci\u00f3n anterior, la organizaci\u00f3n present\u00f3 una nueva \u00a0 petici\u00f3n al accionado para acceder a una copia del expediente, de la sentencia \u00a0 en particular, y para ser informada de las medidas adoptadas por el despacho \u00a0 durante el tr\u00e1mite del caso para proteger los derechos de la v\u00edctima, garantizar \u00a0 su protecci\u00f3n, la atenci\u00f3n en la salud f\u00edsica, sexual y reproductiva, \u00a0 psicol\u00f3gica y las medidas de reparaci\u00f3n definidas a favor de la v\u00edctima, entre \u00a0 otras solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Juzgado \u00danico de Menores de \u00a0 Cartagena en respuesta a la solicitud de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 publicidad alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de \u00a0 manera grave la vida, honra y buen nombre de los mismos, lo cual ir\u00eda en \u00a0 contradicci\u00f3n con sus derechos constitucionales fundamentales prevalentes\u2026 las \u00a0 consideraciones precedentes permiten a este estrado judicial, negar la petici\u00f3n \u00a0 invocada por la doctora\u201d. Adem\u00e1s de negar la solicitud de informaci\u00f3n sobre \u00a0 los resultados del proceso, menciona que el Juez se abstuvo de pronunciarse en \u00a0 relaci\u00f3n con las dem\u00e1s peticiones de la solicitud, en relaci\u00f3n con las medidas \u00a0 adoptadas por el despacho durante el desarrollo del proceso a favor de la \u00a0 v\u00edctima. En todo caso el Juez indic\u00f3 que la v\u00edctima pod\u00eda acudir a la secretar\u00eda \u00a0 del despacho para conocer el resultado del proceso, sin atender su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental ampliamente dada a conocer al accionado durante el tr\u00e1mite \u00a0 del caso. Esta decisi\u00f3n fue notificada a la organizaci\u00f3n el 3 de septiembre de \u00a0 2012 y con base en su contenido, se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo el \u00a0 conocimiento actual de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada judicial de la \u00a0 accionante, inform\u00f3 sobre un proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 32 \u00a0 Seccional de Cartagena, que curs\u00f3 en contra del agresor, bajo el radicado N\u00b0 \u00a0 239.682, el cual fue remitido al Juzgado \u00danico de Menores.\u00a0 Sostiene que el \u00a0 anterior proceso fue abierto con base en las \u00f3rdenes definidas en el Auto 092 de \u00a0 2008, en particular, porque el proceso hace parte del anexo reservado de la \u00a0 misma decisi\u00f3n. Luego de la expedici\u00f3n del Auto, la Fiscal\u00eda indag\u00f3 por la \u00a0 ubicaci\u00f3n y estado del proceso penal adelantado por los hechos de violencia \u00a0 sexual del a\u00f1o 2006 sufridos por la joven \u201cLuc\u00eda\u201d, y como resultado de la \u00a0 gesti\u00f3n, orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n sobre los hechos, sin tener en \u00a0 cuenta que el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena adelantaba un proceso penal \u00a0 por la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la organizaci\u00f3n fue notificada de \u00a0 la existencia de este proceso y fue requerida para aportar la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. El 27 de mayo de 2009 la accionante present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de su hija, ante la Fiscal\u00eda 32 Seccional \u00a0 de Cartagena. El tr\u00e1mite del proceso N\u00b0 239.682 fue adelantado hasta el cierre \u00a0 de la instrucci\u00f3n y finalmente remiti\u00f3 por competencia el proceso al Juzgado \u00a0 \u00danico de Menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto de medidas de atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n para la v\u00edctima, la representante de la accionada aport\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por Acci\u00f3n Social, a 2 de diciembre de 2009, el grupo familiar se \u00a0 encuentra integrado por 10 personas, as\u00ed: \u201cMatilde\u201d como madre cabeza de \u00a0 familia, seis (6) hijos e hijas dentro de quienes se encuentra \u201cLuc\u00eda\u201d y tres \u00a0 nietos y nietas. Aclar\u00f3 que este grupo familiar incluy\u00f3 a una persona m\u00e1s, \u00a0 nacida con posterioridad, hija de una de las hijas de \u201cMatilde\u201d. Por esto se \u00a0 trata de once (11) personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 7 de mayo de 2010, la se\u00f1ora \u00a0 \u201cMatilde\u201d solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social la aprobaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia. Indic\u00f3 que el 22 de noviembre de 2010, la \u00a0 organizaci\u00f3n, en nombre de \u201cMatilde\u201d, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Acci\u00f3n \u00a0 Social informando las precarias condiciones en las que se encontraba la familia \u00a0 y la necesidad de que se otorgara la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia. El 21 de diciembre de 2010, ante la falta de respuesta de Acci\u00f3n \u00a0 Social, se reiter\u00f3 la anterior petici\u00f3n, teniendo en cuenta que ya se hab\u00edan \u00a0 vencido los t\u00e9rminos de ley (anexo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el 2 de febrero de 2011, la \u00a0 representante de la v\u00edctima recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en la que \u00a0 informaba que la informaci\u00f3n personal que conserva el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUPD, ostenta una reserva constitucional la cual limita \u00a0 su acceso a terceros. De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a su \u00a0 petici\u00f3n en raz\u00f3n a que no se aportaron los debidos poderes, autorizaciones \u00a0 escritas, firmas y\/o huellas de las personas relacionadas, en la cual \u00a0 manifestaran encargar bajo su responsabilidad dicha representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 7 de marzo de 2011, la \u00a0 representante de la v\u00edctima remiti\u00f3 a Acci\u00f3n Social un nuevo derecho de \u00a0 petici\u00f3n, debido a la falta de respuesta a la solicitud de pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia presentada el 7 de mayo de 2010. En dicha petici\u00f3n, se \u00a0 pon\u00eda en claro la situaci\u00f3n de manifiesta desprotecci\u00f3n de \u201cMatilde\u201d y su n\u00facleo \u00a0 familiar y se solicitaba informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite surtido. \u00a0El 12 de marzo \u00a0 de 2011, Acci\u00f3n Social respondi\u00f3 a la petici\u00f3n e inform\u00f3 que \u201cen la \u00a0 actualidad se encuentra una asignaci\u00f3n de turno vigente, por lo cual no es \u00a0 viable acceder a una nueva programaci\u00f3n. Para obtener informaci\u00f3n sobre la \u00a0 colocaci\u00f3n de los recursos puede comunicarse con nuestro Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 Telef\u00f3nico (\u2026). Recuerde que su solicitud de Atenci\u00f3n Humanitaria ya se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite a trav\u00e9s del turno 3C-75021, y no es necesario radicar m\u00e1s \u00a0 solicitudes sobre la misma, toda vez que esto podr\u00eda llegar a generar \u00a0 congestiones, y no modificar\u00e1 ni priorizar\u00e1 el turno inicialmente asignado a \u00a0 usted\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el 7 de octubre de 2011 \u00a0 \u201cMatilde\u201d present\u00f3 ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional, una solicitud de escisi\u00f3n de grupos familiares en el \u00a0 registro de poblaci\u00f3n desplazada ya que aparecen inscritos tres (3) grupos \u00a0 familiares bajo su responsabilidad y en realidad se trata de n\u00facleos familiares \u00a0 diferentes. El 4 de noviembre de 2011, Acci\u00f3n Social respondi\u00f3 a \u201cMatilde\u201d que \u00a0 para acceder a la solicitud de escisi\u00f3n de grupos familiares deb\u00eda (i) contar \u00a0 con un concepto del ICBF, un Juzgado de Familia o una Comisar\u00eda de Familia o \u00a0 (ii) presentar una declaraci\u00f3n personal en la cual manifestara de manera expresa \u00a0 y clara la informaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de su grupo familiar (anexo 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 22 de marzo de 2012 Sisma \u00a0 Mujer present\u00f3 en nombre de \u201cMatilde\u201d una acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, con el fin de lograr la escisi\u00f3n de los \u00a0 grupos familiares. Esta acci\u00f3n fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 de Cartagena. \u00a0La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, dio \u00a0 respuesta a la tutela presentada por la organizaci\u00f3n y solicit\u00f3 denegar las \u00a0 pretensiones de la misma. El 29 de marzo de 2012, el ICBF dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo que adelantar\u00eda una \u00a0 visita a la residencia de \u201cMatilde\u201d y una vez tuviera el informe \u00a0 correspondiente, lo remitir\u00eda para que obrara como prueba dentro del expediente. \u00a0 El 30 de marzo de 2012, el ICBF inform\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo que \u00a0 llev\u00f3 a cabo la visita a la residencia de \u201cMatilde\u201d y constat\u00f3 las condiciones \u00a0 de hacinamiento en que se encontraba la familia. Tambi\u00e9n valor\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 \u201cLuc\u00eda\u201d en relaci\u00f3n con las secuelas de la violencia sexual, la falta de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, la desescolarizaci\u00f3n de la joven, y formul\u00f3 varias \u00a0 recomendaciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunica que el 13 de abril de 2012, el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas que dentro del plazo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas realizara una visita domiciliaria y actualizara el Registro \u00danico \u00a0 de Poblaci\u00f3n Desplazada. Igualmente, le orden\u00f3 a la misma entidad\u00a0 \u00a0 reprogramar para el mes de mayo de 2012 la siguiente ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia a favor de \u201cMatilde\u201d y conmin\u00f3 a la entidad para que informara a la \u00a0 accionante sobre los tr\u00e1mites correspondientes para que \u201cLuc\u00eda\u201d tuviera acceso a \u00a0 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y a programas educativos. No obstante lo anterior, el 15 de \u00a0 junio de 2012 la organizaci\u00f3n present\u00f3 solicitud de desacato ante el Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo de Cartagena por el incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas \u00a0 por el despacho. En esta solicitud se indic\u00f3 que la accionada solamente dio \u00a0 tr\u00e1mite a la programaci\u00f3n de la ayuda humanitaria anual que recibe \u201cMatilde\u201d, \u00a0 pero dej\u00f3 de observar el resto de \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, inform\u00f3 que el 19 de \u00a0 octubre de 2012, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas\u00a0 \u00a0 comunic\u00f3 a la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d que su grupo familiar estaba integrado por once \u00a0 (11) personas y que para acceder a la solicitud de escisi\u00f3n deb\u00eda aportar prueba \u00a0 sumaria de la composici\u00f3n de los diferentes grupos familiares. Tambi\u00e9n inform\u00f3 \u00a0 la entidad a la accionante que le hab\u00eda sido desembolsado un pago por concepto \u00a0 de ayuda humanitaria en octubre del 2012. En octubre de 2012, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 anterior respuesta, la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 ante el Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 copia de la comunicaci\u00f3n en que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas, trasladaba la carga de la prueba a \u201cMatilde\u201d para acceder a la \u00a0 solicitud de escisi\u00f3n de grupos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 19 de noviembre de 2012, el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena deneg\u00f3 la solicitud de desacato, \u00a0 considerando que la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d deb\u00eda aportar copia sumaria de la \u00a0 composici\u00f3n de los grupos familiares. Por tanto, considera que esta decisi\u00f3n se \u00a0 adopt\u00f3 en contrav\u00eda de que el expediente ya contaba con el informe del ICBF \u00a0 sobre el particular, que la se\u00f1ora hab\u00eda aportado en las diferentes solicitudes \u00a0 la informaci\u00f3n puntual sobre la integraci\u00f3n de las familias, y de que el fallo \u00a0 de tutela le ordenaba a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, \u00a0 realizar la visita domiciliaria, la cual se llev\u00f3 a cabo en agosto de 2012 por \u00a0 un funcionario de la UAO de Cartagena. Nada dijo el despacho en relaci\u00f3n con las \u00a0 dem\u00e1s \u00f3rdenes sobre la atenci\u00f3n debida a \u201cLuc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 27 de diciembre de 2012 la \u00a0 organizaci\u00f3n remiti\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0 una nueva petici\u00f3n para solicitar una respuesta de fondo respecto a la escisi\u00f3n \u00a0 de los grupos familiares que est\u00e1n inscritos en el registro de la se\u00f1ora \u00a0 \u201cMatilde\u201d. Se le insisti\u00f3 a la entidad que seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la \u00a0 accionante, un funcionario de la UAO de Cartagena hab\u00eda realizado la visita \u00a0 domiciliaria en el mes de agosto de 2012, y hab\u00eda constatado las condiciones de \u00a0 hacinamiento. La correspondiente acta deb\u00eda servir como prueba sumaria. El 23 de \u00a0 enero de 2013 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas dio \u00a0 respuesta a la anterior solicitud y reiter\u00f3 &#8211; en el formato est\u00e1ndar de \u00a0 respuesta con que cuenta la instituci\u00f3n-, que aportaran prueba sumaria de la \u00a0 conformaci\u00f3n de los grupos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, informa que el 4 de \u00a0 febrero de 2013 la organizaci\u00f3n reiter\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas la solicitud de una respuesta de fondo para la \u00a0 escisi\u00f3n de los grupos familiares inscritos en el registro de \u201cMatilde\u201d. En esta \u00a0 comunicaci\u00f3n se insisti\u00f3 en que el Estado contaba con la prueba sumaria \u00a0 requerida. El 23 de marzo de 2013, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas, inform\u00f3 a la organizaci\u00f3n que en cumplimiento de la solicitud de \u00a0 desacato de la tutela tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo, la \u00a0 entidad \u201cefectu\u00f3 la visita domiciliaria a la residencia de la accionante a \u00a0 fin de verificar la conformaci\u00f3n del hogar y actualizar el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d, sin m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n final en \u00a0 relaci\u00f3n con el registro, ni sobre el resultado de la visita. Acto seguido, la \u00a0 entidad indic\u00f3 el turno de espera para la asignaci\u00f3n de la siguiente ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el 21 de junio de 2013, la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas inform\u00f3 a la organizaci\u00f3n \u00a0 que por error involuntario hab\u00eda comunicado los requisitos para la escisi\u00f3n del \u00a0 grupo familiar, por lo cual, presentaba sus excusas. Luego, la entidad indic\u00f3 \u00a0 que para tramitar la solicitud de escisi\u00f3n de grupos familiares deb\u00eda presentar \u00a0 una solicitud indicando los nombres e identificaci\u00f3n de la solicitante, el \u00a0 objeto de la petici\u00f3n, los fundamentos de la misma, los documentos que desea \u00a0 aportar y la firma. Es decir, para la representante de la accionante, la Unidad \u00a0 cambi\u00f3 por tercera vez el procedimiento previsto para acceder a la pretensi\u00f3n, y \u00a0 en todo caso, no tuvo en cuenta que una comunicaci\u00f3n con la totalidad de los \u00a0 datos indicados en esta respuesta, ya fue presentada por \u201cMatilde\u201d el 7 de \u00a0 octubre de 2011. La entidad tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d para que \u00a0 aportara su direcci\u00f3n verdadera como si hubiese alg\u00fan prop\u00f3sito de ocultarla y \u00a0 como si no estuviese registrada en las bases de la entidad, seg\u00fan se puede \u00a0 constatar en las diferentes respuestas que fueron enviadas en copia a la \u00a0 direcci\u00f3n de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d en Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que a la fecha, la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d \u00a0 sigue encabezando el registro de poblaci\u00f3n desplazada como jefa de hogar de un \u00a0 grupo familiar de once (11) personas, a pesar de las diferentes acciones \u00a0 adelantadas por la organizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, afirma que la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas no ha garantizado a su favor la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa ni la adopci\u00f3n de las correspondientes medidas estatales para la \u00a0 atenci\u00f3n en salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica, propia y de su hija \u201cLuc\u00eda\u201d, no ha \u00a0 brindado oportunidades educativas a la joven \u201cLucia\u201d, ni ha previsto acciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva que sufren las \u00a0 mujeres, respectivamente. Para esto, tampoco se ha tenido en cuenta que se trata \u00a0 de mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, afrodescendientes, en estado \u00a0 de discapacidad y analfabetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La corporaci\u00f3n Sisma Mujer anex\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la discapacidad de \u201cLuc\u00eda\u201d Mar\u00eda \u00a0 Salgado T, de 29 de junio de 2010. (Cuaderno 4, folios 45-50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 \u201cMatilde\u201d. (Cuaderno 4, folio 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio 3964 de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Fiscal\u00edas, del 20 de febrero de 2012; del oficio 1704 de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena del 9 de marzo de 2012 y del \u00a0 oficio 138 y la Resoluci\u00f3n de cumplimiento de la Fiscal\u00eda 21 Seccional \u00a0 Cartagena, del 30 de marzo de 2012. (Cuaderno 4, folios 52-55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de reasignaci\u00f3n del \u00a0 caso N\u00b0 169.022 a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General, \u00a0 presentada por Sisma Mujer el 12 de abril de 2012. (Cuaderno 4, folios 57-59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de inspecci\u00f3n y concepto \u00a0 favorable del agente especial de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda \u00a0 General, del 10 de julio de 2012. (Cuaderno 4, folios 60-62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 29 \u00a0 Seccional, del proceso el 24 de enero de 2013. (Cuaderno 4, folio 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0 civil presentada por Sisma Mujer en el caso N\u00b0 169.022, del 22 de febrero de \u00a0 2013. (Cuaderno 4, folios 64-71) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de diligencia de indagatoria en el \u00a0 caso N\u00b0 169.022, del 26 de enero de 2013. (Cuaderno 4, folios 72-76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 presentados en el caso N\u00b0 169.022 por Sisma Mujer, del 20 de abril de 2013. \u00a0 (Cuaderno 4, folios 77-82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el \u00a0 caso N\u00b0 169.022, del 21 de mayo de 2013. (Cuaderno 4, folios 83-88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de intervenci\u00f3n de no recurrente en \u00a0 caso N\u00b0 169.022 del 8 de julio de 2013. (Cuaderno 4, folios 89-91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de denuncia penal N\u00b0 3116 del 10 de \u00a0 abril de 2006. (Cuaderno 4, folios 92-93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio N\u00b0 1166 de la Fiscal\u00eda SAU \u00a0 del 10 de abril de 2006. (Cuaderno 4, folio 94) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n a la \u00a0 Procuradur\u00eda General, del 12 de febrero de 2007. (Cuaderno 4, folios 95-96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de la Procuradur\u00eda del \u00a0 22 de mayo de 2007. (Cuaderno 4, folios 97-98) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores del 4 de septiembre de 2007. (Cuaderno 4, folio 99) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores, del 20 de mayo de 2008. (Cuaderno 4, folios 100-104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00b0 1405 del Juzgado \u00danico \u00a0 de Menores, del 25 de junio de 2008. (Cuaderno 4, folios 105-106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores, recibido el 19 de agosto de 2008 por el accionado. \u00a0 (Cuaderno 4, folios 107-108) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0 civil, del 20 de agosto de 2008. (Cuaderno 4, folios 109-111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio N\u00b0 2033 del Juzgado \u00danico \u00a0 de Menores, del 17 de octubre de 2008. (Cuaderno 4, folio 112) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n elevada ante el INML CF, \u00a0 del 16 de julio de 2009. (Cuaderno 4, folio 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los oficios 651 y 275 del INML \u00a0 CF, del 16 de julio de 2009. (Cuaderno 4, folio 114) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00b0 1718 del Juzgado \u00danico \u00a0 de Menores del 10 de septiembre de 2009. (Cuaderno 4, folio 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de visita especial de la \u00a0 Procuradur\u00eda, del 25 de abril de 2012. (Cuaderno 4, folio 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta del Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores del 3 de julio de 2012. (Cuaderno 4, folios 76-77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de reiteraci\u00f3n de petici\u00f3n a Acci\u00f3n \u00a0 Social del 22 de noviembre de 2010, del 21 de diciembre de 2010. (Cuaderno 4, \u00a0 folios 78-81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuestas N\u00b0 20104185703862 y N\u00b0 \u00a0 20104186091822 de Acci\u00f3n Social, del 4 de diciembre de 2010 y del 2 de febrero \u00a0 de 2011. (Cuaderno 4, folios 82-83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n elevado ante \u00a0 Acci\u00f3n Social el 7 de marzo de 2011. (Cuaderno 4, folios 84-89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta N\u00b0 20114180846272 de \u00a0 Acci\u00f3n Social, del 12 de marzo de 2011. (Cuaderno 4, folios 90-91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n elevada ante Acci\u00f3n \u00a0 Social el 7 de octubre de 2011. (Cuaderno 4, folios 92-96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta N\u00b0 20114184386402 de \u00a0 Acci\u00f3n Social del 4 de noviembre de 2011. (Cuaderno 4, folios 97-98) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acci\u00f3n de Tutela presentada \u00a0 contra Acci\u00f3n Social el 22 de marzo de 2012. (Cuaderno 4, folios 99-105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, 2012 068. (Cuaderno 4, \u00a0 folios 106-108) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio N\u00b0 2374 del ICBF del 29 de \u00a0 marzo de 2012. (Cuaderno 4, folio 109) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de informe del ICBF ante el Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo de Cartagena del 30 de marzo de 2012. (Cuaderno 4, folios \u00a0 110-114) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio 771 del Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Cartagena, del 13 de abril de 2012. (Cuaderno 4, folio 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de desacato presentada \u00a0 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el 15 de junio de 2012. \u00a0 (Cuaderno 4, folios 116-117) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta N\u00b0 20127207133121 de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, del 19 de octubre de 2012. \u00a0 (Cuaderno 4, folios 118-119) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio dirigido al Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Cartagena, de octubre de 2012. (Cuaderno 4, folio 120) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la decisi\u00f3n del incidente de \u00a0 desacato del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, del 19 de noviembre de \u00a0 2012. (Cuaderno 4, folios 121-122) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n elevada ante la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, del 27 de diciembre de 2012. \u00a0 (Cuaderno 4, folios 123-124) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta N\u00b0 20127119342112 de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, del 23 de enero de 2013. \u00a0 (Cuaderno 4, folio 125) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n elevada ante la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, del 4 de febrero de 2013. \u00a0 (Cuaderno 4, folio 126) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta N\u00b0 20127117064592 de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, del 23 de marzo de 2013. \u00a0 (Cuaderno 4, folio 127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta N\u00b0 20137110766612 de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, del 21 de junio de 2013. \u00a0 (Cuaderno 4, folios 128-129) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de protecci\u00f3n ante \u00a0 Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cartagena, del 27 de mayo de 2009. (Cuaderno 4, folios \u00a0 130-131) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0 instrucci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 32 Seccional, del 26 de marzo de 2009. (Cuaderno 4, \u00a0 folios 132-133) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de declaraci\u00f3n rendida por testigo \u00a0 ante Fiscal\u00eda 32 Seccional del 28 de enero de 2009. (Cuaderno 4, folios 134-135) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0 civil ante Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cartagena, del 24 de mayo de 2009. (Cuaderno \u00a0 4, folios 136-142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de admisi\u00f3n de parte civil por la \u00a0 Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cartagena, del 16 de abril de 2009. (Cuaderno 4, folio \u00a0 143) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de acta de captura del agresor e \u00a0 indagatoria ante la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cartagena, del 6 de abril de 2009. \u00a0 (Cuaderno 4, folios 144-146) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del agresor, de la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cartagena, del 13 de abril \u00a0 de 2009. (Cuaderno 4, folios 147-151) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los alegatos precalificatorios \u00a0 ante la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cartagena del 13 de julio de 2009. (Cuaderno 4, \u00a0 folios 152-160) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Respuesta de la Fiscal\u00eda 29 Seccional \u00a0 de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 29 Seccional de Cartagena de \u00a0 Indias dio respuesta al numeral tercero del Auto de pruebas de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 dentro del expediente de la referencia, informando que \u201cdentro del proceso \u00a0 169022 que se adelanta contra Wilson Valeta Pacheco por los delitos de acceso \u00a0 carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 sucesivo, seg\u00fan hechos ocurridos el 21 y 22 de febrero de 2005, en el per\u00edmetro \u00a0 urbano de Cartagena, siendo v\u00edctima J.M.S.T. \u2013 a quien esa Corporaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de la Ley 1098 de 2006, ha denominado \u201cLuc\u00eda\u201d, la Fiscal\u00eda 29 \u00a0 Seccional de Cartagena, por medio de resoluci\u00f3n fechada el 25 de abril de 2013, \u00a0 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Wilson Valeta Pacheco por los delitos \u00a0 antes enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n fue apelada por el se\u00f1or \u00a0 defensor del acusado y mediante resoluci\u00f3n del 08 de agosto de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0 Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Valeta Pacheco se encuentra privado de \u00a0 la libertad, por raz\u00f3n de este proceso, en la c\u00e1rcel de San Sebasti\u00e1n de Ternera \u00a0 desde el 25 de enero de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 envi\u00f3 a esta Corte copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Luis Miguel \u00a0 Silgado P\u00e9rez, en donde se constata que su fecha de nacimiento fue el 7 de \u00a0 octubre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 El Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena alleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, las pruebas solicitadas de copia simple de \u00a0 la totalidad del expediente del proceso que se sigui\u00f3 en contra de Luis Miguel \u00a0 Silgado P\u00e9rez, en 1 folio y 6 cuadernos, tal y como consta en el certificado \u00a0 expedido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en donde se informa que las \u00a0 pruebas se recibieron \u201c\u2026en esta Secretar\u00eda el 23 de agosto del presente a\u00f1o y \u00a0 en esta Secci\u00f3n el 24 de agosto siguiente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este expediente la Sala resalta las \u00a0 decisiones adoptadas por el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En Sentencia del 17 de abril\u00a0 de \u00a0 2006 el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena resolvi\u00f3 \u201cImpon\u00e9rsele al joven \u00a0 Luis Miguel Silgado P\u00e9rez medida provisional de observaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino de \u00a0 30 d\u00edas\u201d y \u201cDurante el t\u00e9rmino de la medida el equipo interdisciplinario \u00a0 de Asomenores llevara a cabo un constante seguimiento sobre la conducta y \u00a0 comportamiento del joven Luis Miguel Silgado P\u00e9rez, le trabajar\u00e1 fortalecimiento \u00a0 de autonom\u00eda y valores, educaci\u00f3n en manejo adecuado de la sexualidad, \u00a0 entrenamiento en manejo de conflictos y toma de decisiones (manejo de la presi\u00f3n \u00a0 de grupos). Desarrollo de la habilidad para controlar impulsos. Trabajo \u00a0 psicoterap\u00e9utico con familia grupal e individual. Llevar\u00e1 una visita social a la \u00a0 residencia del menor y si existen evidencias de circunstancias que tengan \u00a0 incidencia en su comportamiento irregular se le trabaje sobre ellas. Se le \u00a0 vincular\u00e1 a un programa para menores con adicci\u00f3n a las SPA. Lo someter\u00e1 a \u00a0 talleres formativos y motivacionales de acuerdo a su problem\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n, adujo el \u00a0 Despacho que se acredit\u00f3 que el victimario era menor de edad al momento de la \u00a0 ocurrencia de los hechos. Indic\u00f3 que \u201cpara imponer medida de car\u00e1cter \u00a0 provisional, se hace menester que de las pruebas legalmente practicadas y \u00a0 valoradas conforme a los principios de sana critica se levante tanto el indicio \u00a0 demostrativo de los hechos tipificadores de la conducta de reproche penal como \u00a0 de la responsabilidad del menor como autor o participe de los hechos que se \u00a0 investigan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el art. 204 del c\u00f3digo del \u00a0 menor se relacionan las medidas provisionales que debe cumplir el menor \u00a0 infractor en lo posible en su entorno familiar o dentro de la jurisdicci\u00f3n a la \u00a0 cual le corresponde de acuerdo a las medidas provisionales que persigue: la \u00a0 protecci\u00f3n, reeducaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los menores en situaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica los hechos que dieron lugar a su \u00a0 captura y a\u00f1ade que fue capturado en flagrancia, por lo cual se le impone medida \u00a0 provisional se\u00f1alada en el art. 204 antes rese\u00f1ado por lo que se le impuso al \u00a0 menor medida provisional de protecci\u00f3n, reeducaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n por un \u00a0 t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas y el seguimiento de su conducta por parte de \u00a0 Asomenores con lo detallado en la decisi\u00f3n del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En sentencia del 1 de septiembre de \u00a0 2010 el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena resolvi\u00f3: (a) \u201cdeclarar al \u00a0 adolescente Luis Miguel Silgado P\u00e9rez de condiciones civiles y naturales \u00a0 conocidas de autos, en situaci\u00f3n irregular como autor responsable del delito de \u00a0 acceso carnal con incapaz de resistir,\u2026\u201d, (b) \u201cse abstiene el Juzgado de \u00a0 imponer al adolescente Luis Miguel Silgado P\u00e9rez, medida provisional de \u00a0 protecci\u00f3n, reeducaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n alguna,\u2026\u201d, (c) \u201cCesar al \u00a0 adolescente Luis Miguel Silgado P\u00e9rez la medida provisional de protecci\u00f3n, \u00a0 reeducaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de libertad asistida programa de medio abierto que \u00a0 actualmente pesa sobre \u00e9l,\u2026\u201d y (d) \u201cse abstiene de cualquier \u00a0 pronunciamiento sobre da\u00f1os y perjuicios (materiales y morales) causados con el \u00a0 delito en consideraci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo del \u00a0 Menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones para la adopci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia el juez se\u00f1ala, con base en los hechos relatados por el \u00a0 victimario y los testigos, que se permite edificar en su contra un indicio de \u00a0 responsabilidad por ese hecho, observa que en testimonio la v\u00edctima lo se\u00f1ala \u00a0 directamente, pero no es tenido en cuenta por su salud mental certificada por el \u00a0 psiquiatra forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el joven asegura consumir \u00a0 ocasionalmente sustancias estupefacientes, es el segundo hijo en su entorno \u00a0 familiar, vive con su mam\u00e1, ayuda en los quehaceres de la casa y tiene una \u00a0 relaci\u00f3n desde hace 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art. 204 del C\u00f3digo del \u00a0 Menor, se le impusieron las medidas del caso como son la medida provisional de \u00a0 protecci\u00f3n, reeducaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de observaci\u00f3n la cual se mut\u00f3 a la de \u00a0 libertad asistida programa de medio abierto, el equipo de Asomenores en un \u00a0 aparte de sus recomendaciones dice \u201c\u2026cumpli\u00f3 parcialmente con los objetivos \u00a0 propuestos en el proceso, presenta adecuadas relaciones a nivel familiar, a la \u00a0 fecha los logros visibles en el proceso de fortalecimiento permiten establecer \u00a0 un pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n alentador por lo que se sugiere, de ser posible, \u00a0 concederle el cese de la medida vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por lo anterior y con base en el \u00a0 art 168 del c\u00f3digo del menor, el Juzgado ha de cesarle la medida provisional de \u00a0 protecci\u00f3n, reeducaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de libertad asistida programa de medio \u00a0 abierto y se abstiene de imponerle una nueva medida de las establecidas en el \u00a0 art. 204 del mencionado c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con las respuestas dadas \u00a0 por ese Juzgado a la Corporaci\u00f3n SISMA mujer frente a las solicitudes hechas por \u00a0 la misma respecto al caso de \u201cLuc\u00eda\u201d, el juzgado rese\u00f1\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En respuesta al derecho de petici\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d de septiembre 12 de 2007, consider\u00f3 el Juzgado que \u201cel \u00a0 derecho de petici\u00f3n no se constituye en el instrumento procesal para demandar \u00a0 pretensiones dentro de una actuaci\u00f3n judicial, toda vez que el reglamento o \u00a0 procedimiento que reina las actuaciones judiciales facilitan a los sujetos \u00a0 procesales para demandar sus aspiraciones\u201d. Adicionalmente record\u00f3 que el \u00a0 art. 44 Superior estipula que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de \u00a0 los dem\u00e1s, mas eso no es impedimento para que la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d se acerque al \u00a0 juzgado y reciba informaci\u00f3n siempre y cuando pruebe ser la madre de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que en la costa atl\u00e1ntica la Ley de \u00a0 Infancia o Ley 1098 de 2006 no ha entrado en vigencia, es decir que el proceso \u00a0 se sigue por la ritualidad contenida en el Decreto 2737 de 1989, por lo que para \u00a0 acceder a lo solicitado solo se har\u00eda en caso que mediara una orden judicial \u00a0 expresa, adicionalmente est\u00e1 basada su decisi\u00f3n con base en el principio de \u00a0 favorabilidad que pesa sobre el joven Silgado P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Frente a la reiteraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de julio de 2008, este derecho fue negado por el Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores de Cartagena reiterando lo expresado en la decisi\u00f3n antes expuesta, en \u00a0 donde record\u00f3 que el principio de favorabilidad fue creado a favor del procesado \u00a0 no para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la constituci\u00f3n de parte civil solicitada por la \u00a0 Dra. Liliana Roc\u00edo Chaparro Moreno y recibida por el Juzgado el d\u00eda 20 de marzo \u00a0 de 2008, por cuanto considera que con base en el texto de la demanda el objeto \u00a0 de la misma es una clara pretensi\u00f3n econ\u00f3mica por lo tanto no es procedente, \u00a0 decisi\u00f3n basada en el art. 173 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e ) Frente al derecho de petici\u00f3n del 14 de \u00a0 junio de 2012, el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena neg\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0 solicitada por la Dra. Liliana Roci\u00f3 Chaparro Moreno, aduciendo que en el art. \u00a0 174 del c\u00f3digo del menor se protege el inter\u00e9s superior del menor y por tanto \u201c\u2026 \u00a0 la publicidad sobre hechos irregulares y la divulgaci\u00f3n de procesos judiciales \u00a0 en los que se investigue la conducta de un menor, pueden generar consecuencias \u00a0 perjudiciales sobre su patrimonio moral y sobre su personalidad. El conocimiento \u00a0 de las actuaciones judiciales y la difusi\u00f3n y publicidad de ellas, pueden \u00a0 obstaculizar, la integraci\u00f3n del menor en medio al medio en condiciones \u00a0 favorables, lo que ir\u00eda en contrav\u00eda de los derechos y de las obligaciones de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado, que consagra el art. 44 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Indic\u00f3, que en cuanto a la solicitud de \u00a0 copia autentica del fallo definitivo para que la v\u00edctima lo conozca, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el despacho puso en \u00a0 conocimiento que el mencionado proceso \u201cse encuentra a su disposici\u00f3n en la \u00a0 Secretaria para efectos de que se pueda enterar de las resultas del mismo\u201d y \u00a0 especific\u00f3 que en el Decreto 2737 de 1989 en su art. 174 proh\u00edbe la expedici\u00f3n \u00a0 de copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Respecto de la solicitud de constituci\u00f3n \u00a0 de parte civil de marzo de 2009 realizada por la Dra. Liliana Roci\u00f3 Chaparro \u00a0 Moreno ante la Fiscal\u00eda 32 Seccional y la admisi\u00f3n a la misma hecha por el \u00a0 Fiscal al considerar que se llenan los requisitos para que se constituye en \u00a0 parte civil del proceso teniendo como base el art. 54 del C.P.P. (Ley 600 de \u00a0 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, no alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las \u00a0 pruebas ordenadas mediante el Auto de 31 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Intervenciones amicus curiae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Programa de acci\u00f3n\u00a0 para la igualdad y la \u00a0 inclusi\u00f3n social, PAIIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abogados pertenecientes a la cl\u00ednica jur\u00eddica de \u00a0 derecho de inter\u00e9s p\u00fablico PAIIS, perteneciente a la Universidad de los Andes \u00a0 intervinieron dentro del presente proceso, para lo cual expusieron sus \u00a0 consideraciones con respecto a este caso, como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, con cifras, la vulnerabilidad de las personas \u00a0 en discapacidad e indican que las v\u00edctimas con discapacidad cognitiva, al ser su \u00a0 capacidad de denuncia menor, al igual que su credibilidad ante la justicia y sus \u00a0 propias familias, son sin lugar a dudas las m\u00e1s indefensas. Adem\u00e1s, indican que \u00a0 en el sistema universal de derechos humanos se reconoce la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados hacia las mujeres con discapacidad en diversos instrumentos, los cuales \u00a0 son de obligatorio cumplimiento, tales como la Recomendaci\u00f3n General No. 5 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC); la Recomendaci\u00f3n \u00a0 No. 18 de la CEDAW, que se\u00f1ala la doble discriminaci\u00f3n de este tipo de personas; \u00a0 y la Recomendaci\u00f3n No. 24 de la CEDAW, en donde se se\u00f1ala la dificultad de estas \u00a0 mujeres para acceder a la salud y la obligaci\u00f3n de los Estados partes para \u00a0 garantizarles la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, indican que en 2011 Colombia ratific\u00f3 \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), donde \u00a0 se establecen reglas claras para que el Estado proteja al sector poblacional que \u00a0 se encuentra con discapacidad, y se\u00f1alan que el art\u00edculo 15 de esa Convenci\u00f3n se \u00a0 aplica a este caso en concreto, ya que establece la obligaci\u00f3n de las naciones \u00a0 de \u201ctomar todas las medidas que sean efectivas para evitar que las personas \u00a0 con discapacidad sean sometidas a torturas o tratos crueles inhumanos o \u00a0 degradantes\u201d. As\u00ed mismo, indican que en el art\u00edculo 16 de la mencionada \u00a0 Convenci\u00f3n se se\u00f1ala que se debe proteger al discapacitado \u201ccontra todas las \u00a0 formas de explotaci\u00f3n, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados \u00a0 con el g\u00e9nero\u201d, e igualmente que deben existir \u201cformas adecuadas de \u00a0 asistencia y apoyo que tengan en cuenta el g\u00e9nero y la edad para las personas \u00a0 con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando \u00a0 informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los \u00a0 casos de explotaci\u00f3n, violencia y abuso\u201d \u00a0de manera que \u201cLos Estados \u00a0 Partes asegurar\u00e1n que los servicios de protecci\u00f3n tengan en cuenta la edad, el \u00a0 g\u00e9nero y la discapacidad\u201d. Se\u00f1alan que esta misma normativa se\u00f1ala que el \u00a0 Estado debe \u201cpromover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica, cognitiva y psicol\u00f3gica, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n social de las personas con discapacidad que \u00a0 sean v\u00edctimas de cualquier forma de explotaci\u00f3n, violencia o abuso, incluso \u00a0 mediante la prestaci\u00f3n de servicios de protecci\u00f3n. Dicha recuperaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n tendr\u00e1n lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el \u00a0 bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonom\u00eda de la persona y que tenga \u00a0 en cuenta las necesidades espec\u00edficas del g\u00e9nero y la edad.\u201d \u00a0En cuanto a la \u00a0 reparaci\u00f3n, indican que en la pluricitada Convenci\u00f3n se consagr\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 promoverse una \u201clegislaci\u00f3n y pol\u00edticas efectivas, incluidas legislaci\u00f3n y \u00a0 pol\u00edticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de \u00a0 explotaci\u00f3n, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, \u00a0 investigados y, en su caso, juzgados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentran que al no asegur\u00e1rsele a la \u00a0 peticionaria su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica, ni permit\u00edrsele su \u00a0 intervenci\u00f3n como v\u00edctima dentro del proceso penal, y al no adoptarse medidas \u00a0 para que no se presenten nuevos abusos contra ella, el Estado colombiano ha \u00a0 incumplido con sus obligaciones ante la CDPD. En el mismo sentido, afirman que \u00a0 al negarle a los representantes de la peticionaria el acceso a los expedientes, \u00a0 no se tiene informaci\u00f3n de las medidas adoptadas para garantizar la no \u00a0 repetici\u00f3n y el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual vive en el mismo barrio que \u00a0 el agresor, el cual se encuentra sin ning\u00fan tipo de medida, vigilancia o \u00a0 control. Adicionalmente, sostienen que en el proceso penal no se tomaron medidas \u00a0 de protecci\u00f3n especial, a pesar de las m\u00faltiples peticiones realizadas por la \u00a0 actora a trav\u00e9s de su representante legal ante la Procuradur\u00eda Delegada para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena y la Fiscal\u00eda 32 \u00a0 Seccional Cartagena, en donde manifiesta su temor a una nueva agresi\u00f3n contra \u00a0 \u201cLucia\u201d, y en donde adem\u00e1s la accionante \u201creiter\u00f3 la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 para su hija, recalc\u00f3 el deber del Estado en la garant\u00eda de la vida e integridad \u00a0 de la joven como v\u00edctima y solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de violencia sexual, en relaci\u00f3n a los procedimientos \u00a0 legales, servicios disponibles para atender las necesidades derivadas del \u00a0 delito, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos debido a los traumas f\u00edsicos y \u00a0 emocionales, as\u00ed como se hizo solicitud de informaci\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sobre los perjuicios causados a la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que hay una evidente falta de conocimiento y \u00a0 pr\u00e1ctica por parte de las entidades estatales de las medidas adoptadas por la \u00a0 Naci\u00f3n centrada en la mujer con discapacidad, ya que en el caso en concreto, es \u00a0 claro que los jueces han desconocido los derechos de la peticionaria como mujer \u00a0 con discapacidad, los cuales deben ser garantizados bajo el bloque de \u00a0 constitucionalidad y el derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que no est\u00e1n de acuerdo con se\u00f1alar a la \u00a0 v\u00edctima como menor de edad por su \u201cedad mental\u201d, ya que no consideran se deba \u00a0 infantilizar su condici\u00f3n cognoscitiva, por cuanto \u201clas diferentes \u00a0 habilidades cognoscitivas de las personas con discapacidad no son lo mismo que \u00a0 lo que han adquirido en raz\u00f3n de su experiencia de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, con base en lo estipulado en la CEDAW, que \u00a0 el Estado no protegi\u00f3 a la victima de manera adecuada e irrespetaron su dignidad \u00a0 e integridad. Igualmente, sostienen que los funcionarios p\u00fablicos parecieran no \u00a0 estar capacitados para atender este tipo de situaciones, en especial, por tener \u00a0 una doble condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n al ser una mujer y al encontrarse en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y adicionalmente, al \u00a0evidenciarse su indefensi\u00f3n, al \u00a0 no ser informada de las actuaciones del juzgado y al no materializarse la \u00a0 reparaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, el asesoramiento a la v\u00edctima y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de sus perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en el caso de \u201cLucia\u201d se vulneraron los \u00a0 arts. 7 y 8 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n do Par\u00e1, por cuanto las autoridades no se \u00a0 comportaron de acuerdo a la obligaci\u00f3n de evitar, radicar y sancionar la \u00a0 violencia contra la mujer, y que tampoco se tomaron las medidas para ordenar al \u00a0 agresor abstenerse de poner en peligro la vida de la v\u00edctima, la cual vive en su \u00a0 mismo barrio. As\u00ed mismo, sostienen que no ha sido garantizada a \u201cLuc\u00eda\u201d una \u00a0 protecci\u00f3n debida a trav\u00e9s de procedimientos legales eficaces, ni el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de lo ocurrido en el juicio contra su agresor, como tampoco ha \u00a0 obtenido acceso a una rehabilitaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, a pesar del \u00a0 tiempo que ha transcurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reafirma que la Procuradur\u00eda Delegada, \u00a0 el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena y la Fiscal\u00eda 15 Seccional Cartagena \u00a0 han incumplido las obligaciones internacionales frente a las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 la violencia de g\u00e9nero y se\u00f1ala, para argumentar su posici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0 que hace el Comit\u00e9 contra la Tortura en su punto 21 del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Contra la Tortura, al igual que lo afirmado por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas del 23 de febrero de 2011 en sus puntos 9 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la v\u00edctima y su familia no han recibido la \u00a0 atenci\u00f3n necesaria a sus peticiones, especialmente no ha sido ordenado al \u00a0 agresor alejarse de la v\u00edctima por lo que hay una constante zozobra para su \u00a0 familia que vuelvan a ocurrir los mismos hechos, Adem\u00e1s, en su criterio se \u00a0 podr\u00eda reubicar a \u201cLuc\u00eda\u201d y su grupo familiar para protegerla, adicionalmente, \u00a0 como ya se ha mencionado, la v\u00edctima no ha tenido acceso a la verdad de lo \u00a0 sucedido en su caso por lo que no se ha respetado las reglas al debido proceso y \u00a0 no han recibido tampoco una atenci\u00f3n integral, acompa\u00f1amiento psicosocial para \u00a0 que pueda superar los hechos y reintegrarse a la sociedad. Indica que tampoco ha \u00a0 recibido por parte del victimario una reparaci\u00f3n, ni informaci\u00f3n sobre las \u00a0 medidas sancionatorias frente al mismo, ni las medidas de protecci\u00f3n para ella y \u00a0 su familia, con esto queda claro la vulneraci\u00f3n por parte del Estado a sus \u00a0 derechos a la verdad y reparaci\u00f3n en cabeza de la peticionaria reconocidos por \u00a0 lo constituci\u00f3n y leyes posteriores y finaliza en este tema alegando que se \u00a0 deben seguir los pasos dispuestos en el \u201cProtocolo y Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral en Salud para las V\u00edctimas de Violencia Sexual\u201d concretamente el \u00a0 paso No 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan, que \u201cLucia\u201d, adem\u00e1s de las condiciones \u00a0 antes expuestas es afrodescendiente, lo cual constituye un agravante a la \u00a0 situaci\u00f3n de desconocimiento por parte del Estado de sus derechos y las \u00a0 obligaciones especiales del mismo que debe garantizar a las comunidades negras, \u00a0 y rese\u00f1a los tratados como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, por lo tanto \u00a0 \u201cel Estado deber\u00e1 otorgar una especial protecci\u00f3n a la peticionaria \u00a0 que busque materializar sus derechos al debido proceso y a la justicia, verdad y \u00a0 reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan, como un nuevo factor en favor de la \u00a0 peticionaria, que ella y su familia son v\u00edctimas del desplazamiento forzado, lo \u00a0 cual la hace, adicionalmente, un sujeto de atenci\u00f3n especial y protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado, lo cual ha sido ratificado en varios pronunciamientos de la \u00a0 Corte con relaci\u00f3n a este tema, y menciona que la peticionaria ha sido \u00a0 beneficiaria de tres autos de seguimiento emitidos por la Corte constitucional \u00a0 que son: Auto 092 de 2008, Auto 005 de 2009 y Auto 006 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencian que, en el caso de \u201cLucia\u201d, las garant\u00edas \u00a0 propias de la justicia transicional no le han sido brindadas por la flagrante \u00a0 violaci\u00f3n a su derecho a la justicia, al no permitirle ser parte del proceso \u00a0 penal e impedir su acceso a la sentencia del mismo, al mismo tiempo que no se le \u00a0 ha dado la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos, por cuanto el autor vive en \u00a0 el mismo barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que es claro que la peticionaria tiene diversas \u00a0 caracter\u00edsticas que la hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 que (i) es mujer, (ii) afrodescendiente, (iii) con discapacidad, (iv) v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual y (v) v\u00edctima de desplazamiento forzado. A este respecto, \u00a0 indican que \u201c[l]as diversas situaciones de vulnerabilidad en las que se \u00a0 encuentra la peticionaria, obligan al Estado colombiano a brindarle apoyo y \u00a0 protecci\u00f3n con la finalidad de superar las barreras que ha tenido que sufrir por \u00a0 las particularidades de su caso, especialmente en el cumplimiento de los \u00a0 principios rectores de la justicia transicional, como lo son, entre otros, la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo como cierto que el agresor es \u00a0 un menor de edad y por lo tanto tiene una protecci\u00f3n especial otorgada no solo \u00a0 por las leyes nacionales sino tambi\u00e9n por los tratados y normas internacionales \u00a0 que hacen parte del bloque de constitucionalidad de Colombia, argumentan que \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que la propia Corte Constitucional ha asegurado que la \u00a0 prevalencia de los derechos de los menores no es absoluta, y la misma ha \u00a0 se\u00f1alado que para examinar cada caso en concreto se deben observar las \u00a0 situaciones \u201c(i) f\u00e1cticas- las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en \u00a0 su totalidad y no atendiendo aspectos aislados-, como (ii) jur\u00eddicas- los \u00a0 par\u00e1metros y criterios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para promover el \u00a0 bienestar infantil\u201d(Sentencia T-510 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que \u201ces posible encontrar un \u00a0 punto de armon\u00eda entre el inter\u00e9s superior del menor y los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal ya que las garant\u00edas de favorabilidad y reserva no \u00a0 se ven vulneradas si el interviniente especial del proceso penal puede acceder a \u00a0 sus derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n ya que \u00e9sta no busca vulnerar de \u00a0 ninguna forma al sujeto activo\u201d. Por lo tanto, aseguran que relegar los \u00a0 derechos de la peticionaria en el proceso penal, frente a los derechos de los \u00a0 menores infractores de la ley penal, es un an\u00e1lisis equivocado que acarre\u00f3, en \u00a0 el presente caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1alan que al no poder la v\u00edctima dar su testimonio y no \u00a0 tenerse en cuenta la afectaci\u00f3n causada por la conducta punible, esto llevo a \u00a0 que no se ordenara reparaci\u00f3n integral alguna, ni se adoptaran medidas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u201d, CCAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes presentan el escrito en calidad de \u00a0 amicus curiae, para que la Sala tenga en cuenta sus comentarios en el \u00a0 momento de la Sentencia y presenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como pre\u00e1mbulo a sus comentarios una peque\u00f1a \u00a0 rese\u00f1a de los hechos de la demanda, para luego referirse a (i) la violencia \u00a0 sexual como violaci\u00f3n a los derechos humanos, (ii) acceso a la justicia para las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, (iii) obligaciones reforzadas frente a la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad como el desplazamiento forzado, y la \u00a0 vulnerabilidad de las personas con discapacidad, y (iv) los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en el proceso adelantado en el caso de \u00a0 \u201cLuc\u00eda\u201d, no se han tomado en cuenta los derechos humanos sobre las mujeres, las \u00a0 personas en estado de discapacidad y la jurisprudencia extensa de la Corte \u00a0 Constitucional con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, al igual que la \u00a0 jurisprudencia sobre los derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en el caso de \u201cLuc\u00eda\u201d hay varios factores \u00a0 de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que no se pueden pasar por alto al momento \u00a0 del an\u00e1lisis de su victimizaci\u00f3n por cuanto es (i) una mujer afrodescendiente, \u00a0 en situaci\u00f3n de (ii) desplazamiento forzado, con (iii) discapacidad \u00a0 cognoscitiva, lo que hace que su desarrollo psicol\u00f3gico no corresponda a su \u00a0 edad, por lo cual puede ser catalogada como una menor de edad, la cual adem\u00e1s ya \u00a0 (iv) hab\u00eda sufrido un episodio previo de violencia sexual. Por lo anterior, \u00a0 consideran que debe ser sujeto a una especial protecci\u00f3n reforzada, ya que las \u00a0 vulnerabilidades expuestas la colocan en el grupo protegido y altamente \u00a0 vulnerable que la Corte Constitucional ha declarado como de especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado para que sus derechos sean garantizados, especialmente en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostienen que \u201cLucia\u201d debe recibir la \u00a0 garant\u00eda del Estado para no ser revictimizada, d\u00e1ndole una garant\u00eda plena de sus \u00a0 derechos, elimin\u00e1ndose las formas de discriminaci\u00f3n que hayan podido darse sobre \u00a0 ella. En este sentido, afirman que \u201cLuc\u00eda\u201d, por su condici\u00f3n de mujer, es sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, y que sus derechos deben ser protegidos, \u00a0 como se afirma en la Sentencia C-534 de 2005, en donde se sostiene que \u201c\u2026 La \u00a0 protecci\u00f3n reforzada y especial de los derechos de las mujeres es un fin \u00a0 constitucional cuya satisfacci\u00f3n admite en ciertos casos el sacrificio de la \u00a0 cl\u00e1usula general de la igualdad, que adem\u00e1s cuenta con la implementaci\u00f3n de \u00a0 instrumentos y mecanismos internacionales para ello. La protecci\u00f3n normativa de \u00a0 las mujeres es por tanto igualitaria respecto de la dispensada por el hombre, y \u00a0 a la vez exclusiva cuando tiende a equiparar las situaciones entre los sexos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que en este caso se le pueda dar a la \u00a0 v\u00edctima una protecci\u00f3n especial equiparable a la que se le otorga a las ni\u00f1as y \u00a0 ni\u00f1os por su discapacidad cognoscitiva, al haber sido v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual, y recuerdan que en este sentido la Corte ha indicado que \u201clos \u00a0 derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os son fundamentales y que tienen un lugar \u00a0 privilegiado dentro del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d. A este \u00a0 respecto, observan que incluso entre los menores de edad, las ni\u00f1as sufren una \u00a0 mayor discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad, y que sobre ellas recae desde siempre los \u00a0 factores de discriminaci\u00f3n que la cultura o la sociedad imponen sobre las \u00a0 mujeres, raz\u00f3n por la cual consideran que en los casos en los que los actores \u00a0 sean ni\u00f1as y ni\u00f1os, se les debe dar un tratamiento preferencial a las primeras \u00a0 sobre los segundos. En el asunto concreto de \u201cLucia\u201d, afirman que se presume que \u00a0 el infractor es un menor de edad, pero dada las condiciones antes analizadas, se \u00a0 le debi\u00f3 dar a la v\u00edctima prevalencia a sus derechos sin detrimento del derecho \u00a0 al debido proceso y la condici\u00f3n de inimputable del agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencian que la Corte, adem\u00e1s de se\u00f1alar la gravedad \u00a0 al presentarse la violencia sexual contra las mujeres, tambi\u00e9n ha indicado las \u00a0 obligaciones del Estado y de las autoridades judiciales respecto a la \u00a0 investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de estos casos, tal y como se ha se\u00f1alado en la \u00a0 Sentencia T-843 de 2011. Advierten que los \u00a0 funcionarios judiciales debieron tener en cuenta lo anterior en al caso de \u00a0 \u201cLuc\u00eda\u201d, asimilando su condici\u00f3n a la de una ni\u00f1a, haciendo prevalecer sus \u00a0 derechos por encima de los de su agresor, presuntamente menor de edad. \u00a0 Adicionalmente, recuerdan que los dos episodios de violencia sexual contra ella \u00a0 hacen parte del anexo reservado del Auto 092 de 2008 el cual fue enviado a la \u00a0 Fiscal\u00eda para que acelerara la investigaci\u00f3n de estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirman que para este caso, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para que se logre la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de \u201cLuc\u00eda\u201d \u201cal acceso a la justicia, a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral, el debido proceso, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 cono persona en condici\u00f3n de discapacidad\u201d, y especialmente por su situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado. Finalmente sostienen que el juez constitucional puede \u00a0 fortalecer su jurisprudencia en materia de acceso a la justicia de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probada dentro del \u00a0 expediente la legitimaci\u00f3n por activa, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, \u00a0 por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial, al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente \u00a0 previstos por el legislador. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0 y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada \u00a0 por la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d, como representante legal de su hija \u201cLucia\u201d, \u00a0 mediante apoderada judicial, abogada de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. La Sala \u00a0 resalta que en este caso que (i) se trata de mujeres afrodescendientes; (ii) \u00a0 v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado; (iii) que en el caso de \u00a0 \u201cMatilde\u201d \u00a0se trata de una mujer analfabeta que se encuentra en estado de discapacidad \u00a0 f\u00edsica; (iv) que en el caso de \u201cLuc\u00eda\u201d, se trata de una mujer con discapacidad \u00a0 cognoscitiva y que ha sido v\u00edctima en dos ocasiones de delitos sexuales, siendo \u00a0 de esta manera revictimizada en varias oportunidades; y (v) que tanto ellas como \u00a0 su familia se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta. Por estas razones, la Sala encuentra que en las accionantes \u00a0 confluyen diversos y graves factores de victimizaci\u00f3n asociadas al \u00a0 desplazamiento forzado y a delitos sexuales asociados al conflicto armado, de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero y de condiciones de discapacidad, as\u00ed como \u00a0 de exclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala constata que \u201cLuc\u00eda\u201d \u00a0no cuenta con las condiciones necesarias para poder ejercer por s\u00ed misma sus \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como la protecci\u00f3n y defensa de los mismos, lo cual \u00a0 \u00a0legitima a su se\u00f1ora madre \u201cMatilde\u201d quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada judicial, para enervar la acci\u00f3n tutelar que ahora nos \u00a0 ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0 el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, se \u00a0 encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de \u00a0 autoridad p\u00fablica, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud de la vinculatoriedad \u00a0 de la Sentencia T-973 de 2011 y de los Autos 092 de 2008 y Autos 05 y 06 de 2009 \u00a0 dictados por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes protegidos en \u00a0 dichas \u00f3rdenes, y por lo tanto impartir\u00e1 algunas solicitudes a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, y algunas \u00f3rdenes a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas, encargada de la atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta un enfoque \u00a0 diferencial, dado que se trata de mujeres, de poblaci\u00f3n afrodescendiente, de \u00a0 personas en estado de discapacidad, y de personas que se encuentran en grado \u00a0 extremo de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, dada la convergencia de \u00a0 m\u00faltiples factores de violaci\u00f3n de sus derechos, victimizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe resolver en esta \u00a0 oportunidad, en primer lugar, si en este caso el Juzgado \u00danico de Menores de \u00a0 Cartagena ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, informaci\u00f3n, de \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima, de garant\u00eda de los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, dentro de un proceso penal por acceso carnal \u00a0 violento con incapaz de resistir en contra de un menor de edad. La Corte debe \u00a0 constatar si las anteriores vulneraciones se configuran o no, en raz\u00f3n a que \u00a0 dentro del proceso (i) no se les ha permitido a la v\u00edctima y a su madre, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderada judicial, obtener informaci\u00f3n del proceso penal que se ha \u00a0 venido adelantado en contra del agresor; (ii) no se les ha permitido participar \u00a0 en condici\u00f3n de v\u00edctima dentro del proceso penal; y (iii) no se les ha permitido \u00a0 constituirse en parte civil dentro del mismo proceso judicial. Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que la v\u00edctima constituye un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, dado que adicionalmente \u00a0 se encuentra en unas condiciones especiales y extremas de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta, en cuanto es tambi\u00e9n v\u00edctima de desplazamiento forzado por \u00a0 la violencia, se halla en condici\u00f3n de discapacidad cognoscitiva, y es una mujer \u00a0 afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala \u00a0 deber\u00e1 constatar el estado actual de protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima en \u00a0 cuanto a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, en su condici\u00f3n de \u00a0 mujer desplazada forzada y persona en estado de discapacidad, de conformidad con \u00a0 las \u00f3rdenes y medidas de protecci\u00f3n adoptadas por esta Corte mediante la \u00a0 Sentencia T-973 de 2011,\u00a0 el Autos 092 de 2009 y los Autos 05 y 06 de 2009, \u00a0 con el fin de proteger los derechos fundamentales de mujeres en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, quienes adem\u00e1s han sido v\u00edctimas de acceso carnal o abuso sexual \u00a0 violento, as\u00ed como los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afrodescendiente y \u00a0 de las personas en estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Corte se \u00a0 referir\u00e1 a (i) \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral; (ii) los derechos de las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales; (iii)\u00a0 las medidas adoptadas por \u00a0 la Corte en el Auto 092 de 2008, y en los Autos 05 y 06 de 2009; (iv) el \u00a0 pronunciamiento de esta Corte en la Sentencia T-973 de 2011; y (v) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; para (vi) \u00a0 proceder a analizar el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos como el desplazamiento forzado y delitos sexuales en contra de \u00a0 mujeres en el marco del conflicto armado, se encuentran reconocidos por el \u00a0 derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, \u00a0 proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y prevalecen en el orden \u00a0 interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados \u00a0 de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y \u00a0 (iii) esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter prevalente de las normas de \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, y los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 la Sala har\u00e1 una breve referencia a los (i) instrumentos internacionales; (ii) \u00a0 tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos; (iii)\u00a0 los informes de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos; y (iv) al contexto europeo; en el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad, a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Entre los instrumentos internacionales \u00a0 m\u00e1s relevantes que reconocen los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, a la \u00a0 verdad y a la justicia, se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos \u2013art.8-, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u2013art. 23-, la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de \u00a0 delitos y del abuso del poder \u2013arts. 8 y 11-,\u00a0 el Informe Final sobre la \u00a0 impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II \u00a0 adicional a los Convenios de Ginebra \u2013art. 17-, el Conjunto de Principios para \u00a0 la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la \u00a0 impunidad o \u201cprincipios Joinet\u201d \u2013arts. 2,3,4 y 37-, la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el \u00a0 seno de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), que extendi\u00f3 las normas de \u00a0 los refugiados a las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados \u00a0 internos &#8211; parte III, p\u00e1rrafo 5-, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y \u00a0 Personas Desplazadas, y la Convenci\u00f3n Sobre el \u00a0 Estatuto de los Refugiados[3] de Naciones Unidas y su \u00a0 Protocolo Adicional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 relevancia reviste la Resoluci\u00f3n 60\/147 de Naciones Unidas[5], que consagr\u00f3 \u00a0 una serie de principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y \u00a0 de violaciones graves del derecho internacional humanitario a acceder a la \u00a0 justicia, interponer recursos y obtener reparaciones; y el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que han reconocido \u00a0 que las v\u00edctimas de delitos en general, de graves violaciones de los derechos \u00a0 humanos, de desplazamiento forzado en especial, y de delitos sexuales en contra \u00a0 de mujeres en el marco del conflicto armado, tienen el derecho fundamental a la \u00a0 justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n. Lo anterior, dado que el da\u00f1o sufrido \u00a0 desencaden\u00f3 una vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales, \u00a0 lo cual dio lugar a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, a \u00a0 unas condiciones de desigualdad, a una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y a la ausencia de condiciones m\u00ednimas de existencia[6], \u00a0 de donde se deriva la procedencia de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los par\u00e1metros fijados \u00a0 por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, se\u00f1alan que la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas debe \u00a0 responder a criterios de justicia, suficiencia, efectividad, rapidez y \u00a0 proporcionalidad frente a la gravedad de las violaciones y a la entidad del da\u00f1o \u00a0 sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, reviste una \u00a0 especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y a la no repetici\u00f3n, por tratarse de la aplicaci\u00f3n y garant\u00eda de las normas de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que tiene car\u00e1cter vinculante y \u00a0 es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de los derechos consagrados por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 del actual estudio de constitucionalidad, es necesario resaltar en primer lugar, \u00a0 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, \u00a0 pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos \u00a0 consagrados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, esencialmente \u00a0 respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n, los cuales, para la CIDH se encuentran en una \u00a0 relaci\u00f3n de conexi\u00f3n intr\u00ednseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos reconocidos y \u00a0 protegidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha extra\u00eddo sus propias conclusiones[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 efectos de este estudio, se puede sintetizar que, en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la justicia, la CIDH ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que este derecho \u00a0 implica, de un lado, (i) una obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de los atentados y \u00a0 violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violaci\u00f3n, \u00a0 la garant\u00eda de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las \u00a0 v\u00edctimas, lo cual supone a su vez (iii) la obligaci\u00f3n de los Estados partes de \u00a0 investigar y esclarecer los hechos ocurridos, as\u00ed como (iv) la de \u00a0 perseguir y sancionar a los responsables, (v) accionar que debe \u00a0 desarrollarse de manera \u00a0oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de \u00a0 los Estados.\u00a0 As\u00ed mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos \u00a0 judiciales se deben adelantar con respeto del debido proceso, (vii) \u00a0 dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras jur\u00eddicas tales como \u00a0 la prescripci\u00f3n penal, la exclusi\u00f3n de la pena o amnist\u00edas son incompatibles con \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (ix) ha \u00a0 insistido la CIDH que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber \u00a0 de los Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es definida por la \u00a0 Corte como la falta de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y \u00a0 condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana. En el mismo sentido, (x) ha recabado la Corte IDH en la \u00a0 gravedad de las consecuencias que apareja la impunidad, tales como la repetici\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica de las violaciones, la revictimizaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la \u00a0 verdad, la CIDH ha afirmado que este implica (i) el derecho de las v\u00edctimas y de \u00a0 sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber qui\u00e9nes \u00a0 fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, \u00a0 y (iii) a que se investigue y divulgue p\u00fablicamente la verdad sobre los hechos. \u00a0 As\u00ed mismo, (iv) en el caso de violaci\u00f3n del derecho a la vida, el derecho a la \u00a0 verdad implica que los familiares de las v\u00edctimas deben poder conocer el \u00a0 paradero de los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha \u00a0 resaltado el doble car\u00e1cter del derecho a la verdad, que no solo se predica \u00a0 respecto de las v\u00edctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un \u00a0 todo con el fin de lograr la perpetraci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. Finalmente, \u00a0 (vi) la CIDH ha evidenciado la conexidad intr\u00ednseca entre el derecho a la \u00a0 verdad, y el derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n, la Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen \u00a0 que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice \u00a0 restitutio in integrum, esto es, la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas al estado \u00a0 anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restituci\u00f3n \u00a0 integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones \u00a0 compensatorias. As\u00ed mismo, (iii) la CIDH ha determinado que la reparaci\u00f3n debe \u00a0 ser justa y proporcional al da\u00f1o sufrido, (iv) que debe reparar tanto los da\u00f1os \u00a0 materiales como inmateriales, (v) que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o material incluye \u00a0 tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, as\u00ed como medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, y (vi) que la reparaci\u00f3n debe tener un car\u00e1cter tanto individual \u00a0 como colectivo, este \u00faltimo referido a medidas reparatorias de car\u00e1cter \u00a0 simb\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar \u00a0 que la jurisprudencia de la CIDH ha destacado la conexi\u00f3n intr\u00ednseca existente \u00a0 entre el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la verdad y a la justicia, se\u00f1alando en reiteradas \u00a0 oportunidades que el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo que sucedi\u00f3,[8]a conocer los agentes de \u00a0 los hechos, a conocer la ubicaci\u00f3n de los restos de sus familiares,[9] as\u00ed como tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a la investigaci\u00f3n de los respectivos hechos y la sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables, hace parte integral de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y constituye un derecho que \u00a0 el Estado debe satisfacer a las v\u00edctimas, a sus familiares y a la sociedad como \u00a0 un todo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 de suma importancia para el presente estudio de constitucionalidad poner de \u00a0 relieve que en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 respecto de la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia ha sido aceptada por \u00a0 Colombia y por esta Corporaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, al \u00a0 ser ese alto Tribunal el \u00f3rgano competente de interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Los informes de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[12] \u00a0constituyen otra fuente importante de derecho internacional sobre el contenido y \u00a0 alcance de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a la no repetici\u00f3n, por \u00a0 cuanto en \u00e9stos se reiteran los par\u00e1metros internacionales mencionados \u00a0 anteriormente y expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Comisi\u00f3n ha reiterado la conexi\u00f3n entre los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo ha insistido en que \u00a0 (i) las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho \u00a0 internacional humanitario o de cr\u00edmenes de lesa humanidad tienen derecho a ser \u00a0 reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del da\u00f1o \u00a0 sufrido; (ii) la reparaci\u00f3n se concreta a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n \u00edntegra o \u00a0 plena, pero tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n, de la rehabilitaci\u00f3n, de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de alcance colectivo, y de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; (iii) la \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por el da\u00f1o ocasionado se refiere tanto a los da\u00f1os \u00a0 materiales como a los inmateriales, (iv) la reparaci\u00f3n se concreta a trav\u00e9s de \u00a0 medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se \u00a0 encuentran encaminadas a restablecer a la v\u00edctima en su dignidad por el grave \u00a0 da\u00f1o ocasionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En armon\u00eda con estas \u00a0 normas internacionales, la Corte Constitucional ha consolidado una amplia y \u00a0 reiterada jurisprudencia en materia de an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad, \u00a0 en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 delito, especialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha partido de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los lineamientos trazados por el derecho \u00a0 internacional humanitario y los est\u00e1ndares del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos respecto de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles, a partir de los postulados del \u00a0 Estado Social de Derecho consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como de la \u00a0 expresa menci\u00f3n de las v\u00edctimas por el texto superior \u2013art.250 CN-, y ha \u00a0 contribuido al desarrollo de\u00a0 un nuevo paradigma acerca de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de delitos, que no se agota en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se han fijado \u00a0 par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos respecto de los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la justicia, a la verdad, y a la reparaci\u00f3n, en casos de delitos que constituyen \u00a0 un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional \u00a0 humanitario, los cuales se refieren tanto a est\u00e1ndares aplicables dentro de \u00a0 procesos judiciales ordinarios, como tambi\u00e9n dentro de procesos de justicia \u00a0 transicional. Estos par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos son, en todo tiempo, \u00a0 presupuestos normativos para el ordenamiento jur\u00eddico interno, en raz\u00f3n a que se \u00a0 fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y \u00a0 el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido a \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas de delitos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos[13]. \u00a0Entre los \u00a0 pronunciamientos m\u00e1s importantes, est\u00e1n (i) la Sentencia C-578 de 2002[14], mediante la cual \u00a0 la Corte \u00a0 realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de la \u00a0 Ley 742 del 5 de junio de 2002, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Estatuto de \u00a0 Roma de la Corte Penal Internacional; (ii) la sentencia C-580 de 2002,[15] \u00a0en la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por \u00a0 medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de personas;\u00a0 (iii) la sentencia C-370 de 2006,[16] en donde esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, \u00a0 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, \u00a0 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de \u00a0 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros \u00a0 de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios\u201d, y en contra de esa ley en su integridad; y (iv) \u00a0 la Sentencia C-1199 de 2008[17], \u00a0 en donde la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Con base en la vasta \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 graves delitos contra los derechos humanos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral,\u00a0 la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 fijadas en estos pronunciamientos que se sintetizaron en la Sentencia C-715 de \u00a0 2012 y se reiteraron en la Sentencia SU-254 de 2013, pronunciamientos en los \u00a0 cuales la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n hizo un esfuerzo por lograr la \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial de dichos criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 En cuanto al derecho \u00a0 a la justicia, la Corte sintetiz\u00f3 las siguientes reglas que constituyen \u00a0 m\u00ednimos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n del estado de luchar contra la impunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia \u00a0 para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. \u00a0 En este sentido, se fija la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y \u00a0 garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan \u00a0 ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las \u00a0 v\u00edctimas en el juicio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el \u00a0 deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de \u00a0 graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el \u00a0 respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan \u00a0 con respeto del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, \u00a0 teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar \u00a0 lugar a la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y a la no obtenci\u00f3n \u00a0 de una justa reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el \u00a0 deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones \u00a0 contra los derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el mandato \u00a0 constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de \u00a0 justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como \u00a0 amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) el \u00a0 establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, frente a figuras de seguridad jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y \u00a0 la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de las penas, en casos de violaciones \u00a0 protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) la \u00a0 determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0 o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es \u00a0 admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y \u00a0 condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los cr\u00edmenes \u00a0 investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede tener \u00a0 excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a \u00a0 fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos m\u00ednimos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se dise\u00f1en medidas de \u00a0 no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los cr\u00edmenes se repitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) la \u00a0 legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de \u00a0 los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte \u00a0 civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la importancia de la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre Derechos Humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la \u00a0 garant\u00eda indispensable del derecho a la justicia para que se garantice as\u00ed mismo \u00a0 el derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la verdad, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes criterios \u00a0 jurisprudenciales m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El \u00a0 derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los \u00a0 Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la \u00a0 lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad \u00a0 humana, en el deber de memoria hist\u00f3rica y de recordar, y en el derecho al bueno \u00a0 nombre y a la imagen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, \u00a0 las \u00a0 v\u00edctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el \u00a0 derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) este derecho se encuentra \u00a0 en cabeza de las v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y \u00a0 por tanto apareja una dimensi\u00f3n individual y una colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 dimensi\u00f3n individual del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas y sus \u00a0 familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las \u00a0 consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la \u00a0 autor\u00eda del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0 que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca \u00a0 la comisi\u00f3n de los hechos criminales. Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer \u00a0 si el delito que se investiga constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la \u00a0 sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la \u00a0 posibilidad de elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de los resultados de las investigaciones, e implica la obligaci\u00f3n de contar con \u00a0 una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves \u00a0 violaciones de derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el \u00a0 derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser \u00a0 garantizado en todo tiempo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) con \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad \u00a0 procesal y la verdad real; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 este derecho se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho \u00a0 a la justicia y a la reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra \u00a0 vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es \u00a0 posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones \u00a0 serias, responsables, imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del \u00a0 Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) de \u00a0 otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, ya que el conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus \u00a0 familiares, constituye un medio de reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) los familiares de las \u00a0 personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos \u00a0 y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el \u00a0 derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se \u00a0 encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser \u00a0 objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, \u00a0 incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables \u00a0 (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa)[19]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) finalmente, en cuanto \u00a0 al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la \u00a0 responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino tambi\u00e9n la \u00a0 importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica, \u00a0 como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos de \u00a0 vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, deben servir a los \u00a0 fines constitucionales antes mencionados.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 Acerca del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n, la Sala fij\u00f3 los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales m\u00ednimos, en armon\u00eda con el derecho y la jurisprudencia \u00a0 internacional en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el reconocimiento expreso \u00a0 del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que le asiste a las personas que han sido \u00a0 objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto \u00e9ste es un derecho \u00a0 internacional y constitucional de las v\u00edctimas, como en el caso del \u00a0 desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar \u00a0 distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino tambi\u00e9n \u00a0 por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las obligaciones de \u00a0 reparaci\u00f3n incluyen, en principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena \u00a0 (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima \u00a0 a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una \u00a0 situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas \u00a0 se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) de no ser posible tal \u00a0 restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la reparaci\u00f3n \u00a0 integral incluye adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n, una serie de \u00a0 medidas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de los cuales ha sido despojada la \u00a0 v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 causado; medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la \u00a0 dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que \u00a0 las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y \u00a0 las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar \u00a0 que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto \u00a0 una dimensi\u00f3n individual como colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) en su dimensi\u00f3n \u00a0 individual la reparaci\u00f3n incluye medidas tales como la restituci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) en su dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y \u00a0 car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) una medida importante de \u00a0 reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el \u00a0 reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la \u00a0 v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su \u00a0 dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por \u00a0 consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud \u00a0 dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes \u00a0 cometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las \u00a0 medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad \u00a0 y de la memoria hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se \u00a0 investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la \u00a0 justicia, de manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin \u00a0 justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales \u00a0 y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no \u00a0 pueden confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter \u00a0 y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en derechos \u00a0 sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos \u00a0 derechos sociales, prestacionales o pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a derechos de \u00a0 vivienda, educaci\u00f3n y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el \u00a0 Estado en caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la \u00a0 comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas \u00a0 o asimilarlas, aunque una misma entidad p\u00fablica sea responsable\u00a0 de cumplir \u00a0 con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la \u00a0 necesaria articulaci\u00f3n y complementariedad de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 pese a la clara diferenciaci\u00f3n que debe existir entre los servicios sociales del \u00a0 Estado, las acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de \u00a0 atenci\u00f3n como de reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, hasta el restablecimiento \u00a0 total y goce efectivo de sus derechos.\u201d [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al igual que la de los organismos internacionales, ha se\u00f1alado los \u00a0 derechos de las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales, y ha recalcado que uno de \u00a0 los mas relevantes es la necesidad de no revictimizarla y de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n su vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta, de manera que \u00a0 los Estados tienen el deber de tratar a las v\u00edctimas con respeto por su \u00a0 dignidad, para cumplimiento de lo cual, ha hecho una serie de recomendaciones a \u00a0 las autoridades judiciales y administrativas para que cumplan con sus \u00a0 obligaciones respecto a la garant\u00eda de las mujeres abusadas sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Asamblea General Naciones \u00a0 Unidas adopt\u00f3, el 29 de noviembre de 1985, la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los \u00a0 principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de \u00a0 poder,\u201d en donde se lee que las v\u00edctimas de delitos sexuales\u00a0 \u201ctendr\u00e1n \u00a0 derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o que hayan sufrido\u201d y se\u00f1ala \u201cque las opiniones y \u00a0 preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas \u00a0 apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, \u00a0 sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal \u00a0 correspondiente\u201d (Resalta la Sala). Subsidiariamente, en este instrumento se \u00a0 consagran \u201cmedidas para \u00a0 garantizar una reparaci\u00f3n adecuada a las v\u00edctimas, as\u00ed como mecanismos de apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico y m\u00e9dico para ayudarlas a superar las consecuencias del delito\u201d [22] \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer,\u201d [23]se plasmaron \u00a0 con relaci\u00f3n con estos delitos en contra de la mujer, que \u00e9sta tiene \u201cderecho \u00a0 a ser tratada con consideraci\u00f3n y respeto por su dignidad, la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas que eviten una segunda victimizaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a proceder \u00a0 con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar los actos de \u00a0 violencia contra la mujer\u201d.[24] (Negrillas \u00a0 fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, otros \u00a0 organismos e instrumentos internacionales abordan el mismo tema, tales como la Comisi\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n de Delitos \u00a0 sobre la Justicia Penal de la ONU, que en el Octavo Congreso de las Naciones \u00a0 Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento, se\u00f1al\u00f3 a los fiscales de los \u00a0 casos en cuesti\u00f3n la importancia del respeto por la dignidad humana de todos los \u00a0 participantes en cualquier proceso, y sobre todo por la v\u00edctima de la \u00a0 trasgresi\u00f3n que se est\u00e9 analizando. Esta Comisi\u00f3n en su sexta sesi\u00f3n en Viena \u00a0 del 28 de abril al 9 de mayo de 1997, en su informe \u201cUso y Aplicaci\u00f3n de los \u00a0 Est\u00e1ndares de las Naciones Unidas respecto a la Prevenci\u00f3n de Delitos y la \u00a0 Justicia Penal\u201d se\u00f1alo la relevancia de la prestaci\u00f3n de asistencia a las \u00a0 v\u00edctimas del delito \u201cteniendo especialmente en cuenta las consecuencias de \u00a0 la victimizaci\u00f3n, la promoci\u00f3n y asesoramiento y las actividades de intervenci\u00f3n \u00a0 y respuesta en situaciones de crisis, la participaci\u00f3n en el sistema de \u00a0 justicia, y la indemnizaci\u00f3n y el resarcimiento de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, en el Informe \u00a0 final del Relator Especial para la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, presentado en \u00a0 virtud de la resoluci\u00f3n 1999\/33 en el 56\u00ba per\u00edodo de sesiones, se se\u00f1alan \u00a0 los \u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de \u00a0 Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones\u201d,\u00a0en \u00a0 los que se reitera la importancia del respeto, compasi\u00f3n, dignidad y los \u00a0 derechos humanos de las v\u00edctimas de delitos sexuales, se\u00f1alando en punto a este \u00a0 tema, que los Estados deben tomar \u201cmedidas apropiadas para garantizar su \u00a0 seguridad e intimidad, as\u00ed como la de sus familias. El Estado deber\u00eda velar \u00a0 por que, en la medida de lo posible, el derecho interno previera para las \u00a0 v\u00edctimas\u00a0de violencias o traumas una consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n especiales, a fin \u00a0 de evitar que los procedimientos jur\u00eddicos y administrativos destinados a lograr \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n den lugar a un nuevo trauma.\u201d (Resalta la Corte), as\u00ed \u00a0 como el deber de \u201cadoptar, durante los procedimientos judiciales, \u00a0 administrativos o de otra \u00edndole que afecten a los intereses de las v\u00edctimas, \u00a0 medidas para reducir al m\u00ednimo las molestias a las v\u00edctimas, proteger su \u00a0 intimidad seg\u00fan proceda, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus \u00a0 familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidaci\u00f3n o represalia\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el Consejo de Europa en el \u00a0 a\u00f1o 1985, al igual que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d, se establecieron como deberes de los \u00a0 Estados, \u201ctomar todas las medidas apropiadas, (\u2026) para modificar pr\u00e1cticas \u00a0 jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la \u00a0 violencia contra la mujer\u201d y a \u201cestablecer procedimientos legales \u00a0 justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que \u00a0 incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso \u00a0 efectivo a tales procedimientos.\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d se establecieron como deberes de los \u00a0 Estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Los Estados partes condenan \u00a0 todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos \u00a0 los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar con la debida \u00a0 diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la \u00a0 mujer;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar medidas \u00a0 jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, \u00a0 amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que \u00a0 atente contra su integridad o perjudique su propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)Tomar todas las medidas \u00a0 apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir \u00a0 leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o \u00a0 consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia \u00a0 contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer procedimientos \u00a0 legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que \u00a0 incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso \u00a0 efectivo a tales procedimientos; (\u2026)\u201d[25] (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 la Corte evidencia que tanto en los tratados e instrumentos internacionales, as\u00ed \u00a0 como en la jurisprudencia internacional y nacional, existen claros \u00a0 pronunciamientos pac\u00edficos y unificados respecto de la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en su dignidad e intimidad, cuando de delitos sexuales se trata, \u00a0 estableciendo en favor de la v\u00edctima el siguiente m\u00ednimo de derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal \u00a0 manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia \u00a0 y a la reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a \u00a0 que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n durante todo el proceso \u00a0 judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a \u00a0 una segunda victimizaci\u00f3n, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan \u00a0 causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos \u00a0 directos con el agresor, repetici\u00f3n innecesaria de ex\u00e1menes o pruebas, etc.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerci\u00f3n, violencia o \u00a0 intimidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en \u00a0 la vida \u00edntima de la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una \u00a0 intromisi\u00f3n innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de \u00a0 presiones, por la simple ausencia de rechazo f\u00edsico o de expresiones que lo \u00a0 exterioricen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a que la investigaci\u00f3n penal se adelante con seriedad y \u00a0 objetividad y est\u00e9 orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la \u00a0 justicia.\u201d[26] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con el fin de ejemplarizar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los derechos consagrados a nivel internacional y que han sido adoptados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 un par de casos de violencia \u00a0 contra la mujer en Iberoam\u00e9rica analizados y resueltos por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos CIDH, violaciones en contra de los derechos \u00a0 sexuales fundamentales de las mujeres, que constituyen un problema grave y \u00a0 continuo en nuestro pa\u00eds a ra\u00edz del conflicto armado interno, y que son parte de \u00a0 la falta de compromiso del Estado para darle a las ciudadanas una protecci\u00f3n \u00a0 especial y diferenciada\u00a0 para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, \u00a0 recuento que resulta de especial relevancia para la resoluci\u00f3n del caso que se \u00a0 viene analizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso del llamado \u201cCampo \u00a0 Algodonero\u201d contra el Estado de M\u00e9xico, la CIDH indic\u00f3 que \u201cel deber del Estado \u00a0 de actuar con debida diligencia requiere de la actuaci\u00f3n pronta e inmediata de \u00a0 las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando el Estado tiene \u00a0 conocimiento de un contexto en el que las mujeres est\u00e1n siendo abusadas y \u00a0 violentadas. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias de su \u00a0 desaparici\u00f3n y que \u00e9stas conlleven una investigaci\u00f3n efectiva desde las primeras \u00a0 horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida est\u00e1 privada \u00a0 de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la \u00a0 suerte que ha corrido.\u201d[27] \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el Caso \u00a0 Penal de Miguel Castro Castro vs. Per\u00fa se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que en \u201ccasos de \u00a0 vulneraciones graves a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de \u00a0 evitar la repetici\u00f3n de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite \u00a0 su impunidad y se satisfaga el derecho de las v\u00edctimas y la sociedad en su \u00a0 conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La \u00a0 obligaci\u00f3n de investigar constituye un medio para garantizar tales derechos. Y \u00a0 su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En otros casos de \u00a0 violencia sexual contra la mujer, la CIDH ha se\u00f1alado la necesidad de que: \u201ci) la \u00a0 declaraci\u00f3n de la v\u00edctima se realice en un ambiente c\u00f3modo y seguro, que le \u00a0 brinde privacidad y confianza; ii) la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima se registre de \u00a0 forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetici\u00f3n; iii) se brinde \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, sanitaria y psicol\u00f3gica a la v\u00edctima, tanto de emergencia como \u00a0 de forma continuada si as\u00ed se requiere, mediante un protocolo de atenci\u00f3n cuyo \u00a0 objetivo sea reducir las consecuencias de la violaci\u00f3n; iv)se realice \u00a0 inmediatamente un examen m\u00e9dico y psicol\u00f3gico completo y detallado por personal \u00a0 id\u00f3neo y capacitado, en lo posible del sexo que la v\u00edctima indique, ofreci\u00e9ndole \u00a0 que sea acompa\u00f1ada por alguien de su confianza si as\u00ed lo desea; v)se \u00a0 documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la \u00a0 prueba; tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la \u00a0 posible autor\u00eda del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la v\u00edctima, \u00a0 investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la \u00a0 correcta cadena de custodia; y finalmente vi) se brinde acceso a asistencia \u00a0 jur\u00eddica gratuita a la v\u00edctima durante todas las etapas del proceso\u201d.[28] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos de violencia \u00a0 contra las mujeres la CIDH ha establecido entre los principios m\u00e1s importantes \u00a0 los deberes de procesar y condenar a los responsables, as\u00ed como el deber de \u00a0 &#8220;prevenir estas pr\u00e1cticas degradantes&#8221;. Ha establecido que en la presencia \u00a0 de &#8220;procesos claros y determinantes elementos de prueba&#8221; para completar \u00a0 un juzgamiento, \u201cno deben existir retardos injustificados en la toma de \u00a0 decisiones y se debe completar r\u00e1pida y efectivamente el \u00a0 proceso penal&#8221;. A este respecto, ha enfatizado que la inefectividad judicial \u00a0 ante casos de violencia contra mujeres crea un ambiente de impunidad que \u00a0 facilita la violencia &#8220;al no existir evidencias socialmente percibidas de la \u00a0 voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para \u00a0 sancionar esos actos&#8221;. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia del sistema interamericano ha \u00a0 reiterado que la ausencia de una investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n constituye un \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el libre y pleno \u00a0 ejercicio de los derechos humanos de las v\u00edctimas y de sus familiares, y \u00a0 respecto de la sociedad para conocer lo ocurrido[29]. \u00a0En este sentido ha establecido que la investigaci\u00f3n debe asumirse con \u00a0 seriedad y no como una simple formalidad condenada de\u00a0 antemano a ser \u00a0 infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el\u00a0 Estado como un \u00a0 deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de\u00a0 intereses \u00a0 particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la\u00a0 v\u00edctima o de sus \u00a0 familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos\u00a0 probatorios, sin que la \u00a0 autoridad p\u00fablica busque efectivamente la\u00a0 verdad. Debe estar\u00a0 \u00a0 orientada a explorar todas las l\u00edneas investigativas posibles que permitan la\u00a0 \u00a0 identificaci\u00f3n de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y \u00a0 sanci\u00f3n. El Estado puede ser responsable por no \u201cordenar, practicar o valorar \u00a0 pruebas \u2026 que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los \u00a0 hechos\u201d.[30] \u00a0 Asimismo, la Corte ha indicado que en casos de violencia sexual, la \u00a0 investigaci\u00f3n debe intentar evitar en lo posible la revictimizaci\u00f3n o \u00a0 reexperimentaci\u00f3n de la profunda experiencia traum\u00e1tica cada vez que la v\u00edctima \u00a0 recuerde o declare sobre lo ocurrido. En otras palabras,\u201dla Corte \u00a0 aboga por una atenci\u00f3n integral a la mujer v\u00edctima de violencia sexual, que \u00a0 abarque tanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica como el efectivo acceso a la \u00a0 justicia\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 deber de garant\u00eda la CIDH ha se\u00f1alado que \u201cEl estado est\u00e1 obligado a \u00a0 investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos \u00a0 protegidos por la Convenci\u00f3n. Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal \u00a0 violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima \u00a0 en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que se ha incumplido el deber de \u00a0 garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n\u2026 \u00a0 Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos \u00a0 act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en \u00a0 la Convenci\u00f3n\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en los casos \u00a0 tomados de la jurisprudencia de la CIDH, la Sala encuentra que el deber del \u00a0 Estado es proteger a las potenciales v\u00edctimas de delitos sexuales, especialmente \u00a0 en el marco de los contextos sociales, econ\u00f3micos o culturales en los cuales la \u00a0 vulnerabilidad de la mujer es evidente, o en los casos en los cuales las mujeres \u00a0 ya son v\u00edctimas del conflicto armado, como en el caso de las mujeres desplazadas \u00a0 por la violencia, o de mujeres que cuentan con otros factores de discriminaci\u00f3n \u00a0 relativos a su pertenencia \u00e9tnica, su estado de discapacidad o su nivel de \u00a0 escolaridad, entre otros. La CIDH ha se\u00f1alado que si esta protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no es efectiva, es deber del mismo Estado hacer justicia \u00a0 y castigar al victimario, con el fin de que se cumpla no solo con la finalidad \u00a0 de ejemplarizaci\u00f3n social, sino tambi\u00e9n con la de garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y no se termine enviando una se\u00f1al de impunidad por parte de un \u00a0 Estado, el cual se terminar\u00eda convirtiendo en protector de los agresores y \u00a0 victimarios, en detrimento de los derechos de las v\u00edctimas y personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la sociedad, como \u00a0es el caso de las mujeres y ni\u00f1as v\u00edctimas de \u00a0 abuso sexual, que en el caso de Colombia, por cuenta del conflicto armado, son \u00a0 presa f\u00e1cil para cometer toda clase de violaciones y abuso de sus derechos \u00a0 fundamentales, especialmente en lo que a sus derechos de car\u00e1cter sexual se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0De conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, y de conformidad con los preceptos Superiores \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n sobre los derechos de las v\u00edctimas, que han sido \u00a0 rese\u00f1ados ampliamente en esta sentencia, esta Corte ha desarrollado y \u00a0 consolidado una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica en cuanto al deber de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de violencia sexual, especialmente \u00a0 cuando se trata de mujeres y ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, obligaci\u00f3n que le \u00a0 impone a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales, la obligaci\u00f3n de \u201cadelantar \u00a0 las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia\u201d[33] \u00a0entre otros imperativos. Dentro de las obligaciones concretas a ser atendidas \u00a0 por el Estado y sus autoridades judiciales para satisfacer el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra el cumplimiento del principio de debida diligencia, esta Corte ha \u00a0 rese\u00f1ado las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala reitera en esta nueva oportunidad \u00a0 la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los cuales \u00a0 constituyen una trilog\u00eda de derechos inseparables. En este sentido, resalta que \u00a0 cuando se trata de esta clase de delitos contra mujeres, acaecidos en el \u00a0 contexto del conflicto armado interno, mujeres que son v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, y adicionalmente ostentan otros factores de \u00a0 discriminaci\u00f3n o de exclusi\u00f3n, tales como la pertenencia a un grupo \u00e9tnico como \u00a0 la poblaci\u00f3n afrodescendiente, o ser personas que se encuentran en estado de \u00a0 discapacidad, o encontrarse en una situaci\u00f3n extrema de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta; estos derechos adquieren una especial relevancia y \u00a0 prevalencia, por el impacto grave y desproporcionado que causa la \u00a0 revictimizaci\u00f3n a trav\u00e9s del delito sexual, otorgando a estas mujeres una \u00a0 calidad especial de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, al \u00a0 confluir diversos factores de victimizaci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, insiste la Sala que como desarrollo de \u00a0 estos derechos se encuentra la obligaci\u00f3n de (i) prevenir, investigar, juzgar y \u00a0 sancionar los delitos sexuales contra mujeres, que constituyen graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las normas \u00a0 internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia y \u00a0 rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus familiares dentro \u00a0 del proceso penal, m\u00e1xime cuando se trata de mujeres que se encuentran en \u00a0 especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a alg\u00fan grupo \u00a0 \u00e9tnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en \u00a0 estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii) la necesidad de \u00a0 tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimizaci\u00f3n, \u00a0 tales como medidas restrictivas de la libertad, protecci\u00f3n de la identidad de la \u00a0 v\u00edctima; (vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, tales como valoraci\u00f3n por parte del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atenci\u00f3n m\u00e9dica f\u00edsica, psicol\u00f3gica y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n id\u00f3nea y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las medidas adoptadas en los Autos 092 de 2008 y Autos 05 y \u00a0 06 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Mediante el Auto 092 de 2008 se busc\u00f3 proteger los derechos fundamentales \u00a0 de las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado, contexto en el cual se han visto \u00a0 obligadas a desplazarse de sus lugares de or\u00edgenes con el fin de salvaguardar su \u00a0 vida y la de sus familias. Estas medidas fueron: (i) \u00f3rdenes de creaci\u00f3n de trece (13) \u00a0 programas espec\u00edficos para colmar los vac\u00edos existentes en la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 para la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, \u00a0 de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de g\u00e9nero en el \u00a0 conflicto armado y las facetas de g\u00e9nero del desplazamiento forzado, (ii) el \u00a0 establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres \u00a0 desplazadas, (iii) la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes individuales de protecci\u00f3n concreta \u00a0 para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el pa\u00eds, y (iv) la comunicaci\u00f3n al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n de numerosos relatos de cr\u00edmenes sexuales cometidos \u00a0 en el marco del conflicto armado interno colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el Auto de la referencia, se dictan \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas del conflicto \u00a0 y de la violencia sexual, que en su contra se agrava dado el contexto mismo del \u00a0 conflicto, especialmente en las mujeres desplazadas como consecuencia de la \u00a0 proliferaci\u00f3n de grupos al margen de la ley que, como si fuera un bot\u00edn de \u00a0 guerra, toman a la mujer como su trofeo cometiendo todo tipo de abusos contra \u00a0 ellas, y utilizan los delitos y abusos sexuales como una estrategia de guerra.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, la Sala constata que las mujeres v\u00edctimas de desplazamiento, por el \u00a0 hecho mismo del desplazamiento forzado de sus lugares de or\u00edgenes, y al \u00a0 encontrarse en un entorno muy diferente y ajeno al que estaban acostumbradas, \u00a0 llegan a sitios en los que por falta de protecci\u00f3n terminan siendo igualmente \u00a0 vulneradas por su misma condici\u00f3n de fragilidad, ante lo que, por motivos ajenos \u00a0 a su deseo y voluntad, se ven expuestas a delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que entre las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, a las cuales se les ha ordenado una protecci\u00f3n especial, \u00a0 se encuentra \u201cLuc\u00eda\u201d, la cual fue v\u00edctima en dos oportunidades de violencia \u00a0 sexual, y que a pesar de lo ordenado y su incuestionable vulneraci\u00f3n por ser \u00a0 mujer desplazada, afrodescendiente y adem\u00e1s encontrarse en estado de \u00a0 discapacidad cognoscitiva, es notorio que las medidas no fueron suficientes para \u00a0 la protecci\u00f3n de la misma, ya que fue objeto de una segunda violaci\u00f3n, es decir, \u00a0 que esta ciudadana ha sido revictimizada por el mismo hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto 092 desarroll\u00f3 los antecedentes y fundamentos \u00a0 de orden constitucional en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en el mismo, el \u00a0 impacto del desplazamiento forzado a causa del conflicto armado sobre las \u00a0 mujeres v\u00edctimas del mismo, los deberes constitucionales del Estado colombiano \u00a0 con relaci\u00f3n al desplazamiento forzado de las mujeres por causa de la violencia, \u00a0 adem\u00e1s de la violencia y abusos sexuales de los cuales son v\u00edctimas las mujeres \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por causa del ya mencionado desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es de mencionar que dentro de las \u00f3rdenes \u00a0 generales establecidas en el Auto 092 de 2008 que cobijan a \u201cLucia\u201d, se \u00a0 establecen la aplicaci\u00f3n de dos presunciones constitucionales en favor de las\u00a0 \u00a0 mujeres v\u00edctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado en tanto \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como la presunci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad acentuada respecto de las mujeres desplazadas por la violencia. \u00a0 Respecto de \u00e9sta, la Corte en su momento expres\u00f3 que debe aplicarse dentro del \u00a0 marco del sistema de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como de la \u00a0 valoraci\u00f3n integral de su situaci\u00f3n por parte de los funcionarios competentes \u00a0 para atenderlas. En punto a este tema especific\u00f3 que esta presunci\u00f3n tiene los \u00a0 siguientes prop\u00f3sitos constitucionales:\u201d(i) definir el deber oficioso de \u00a0 los funcionarios encargados de velar por los derechos de las mujeres desplazadas \u00a0 de presumir que se encuentran en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 acentuadas y, en consecuencia, proceder a una valoraci\u00f3n oficiosa e integral de \u00a0 su situaci\u00f3n con miras a detectar posibles violaciones de sus derechos \u00a0 constitucionales; (ii) definir que no es dable a los funcionarios de Acci\u00f3n \u00a0 Social [hoy Unidad administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de \u00a0 V\u00edctimas] imponer cargas administrativas o probatorias que no se compadezcan con \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de las mujeres desplazadas en el \u00a0 pa\u00eds; (iii) se\u00f1alar que las autoridades est\u00e1n en el deber de realizar \u00a0 oficiosamente las remisiones, acompa\u00f1amientos y orientaciones necesarios para \u00a0 que las mujeres desplazadas que buscan su ayuda puedan acceder en forma expedita \u00a0 a los distintos programas que se habr\u00e1n de crear para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos\u201d. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda presunci\u00f3n constitucional a favor de las mujeres \u00a0 desplazadas por la violencia, que fue consagrada en el Auto 092 de 2008 fue el \u00a0 de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria. \u00a0En relaci\u00f3n con esta presunci\u00f3n constitucional, la \u00a0 Corte expres\u00f3, en primer lugar, que \u201c\u2026esta presunci\u00f3n implica para las \u00a0 autoridades encargadas de\u00a0 prestar las ayudas humanitaria de emergencia \u00a0que \u00e9sta debe \u201csuministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, \u00a0 sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se \u00a0 trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que justifica el \u00a0 otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben \u00a0 que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de \u00a0 autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 \u00a0 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga.\u201d \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, la Corte manifest\u00f3 que en virtud de la presunci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0 las autoridades competentes deben entender que \u201clas condiciones de \u00a0 autosuficiencia integral se han materializado en casos particulares, cuando se \u00a0 haya superado el nivel de pobreza y se hayan reunido las dem\u00e1s condiciones que \u00a0 permiten concluir que dicha ayuda humanitaria de emergencia ha dejado de ser \u00a0 necesaria \u00a0porque la persona y su familia han pasado a la etapa de estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, de conformidad con la sentencia C-278\/07 y la sentencia \u00a0 T-025 de 2004.\u201d Y, en tercer lugar,\u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede \u00a0 interpretar esta pr\u00f3rroga como fraccionada, sino que debe incluir todo el \u00a0 paquete de ayuda humanitaria, de manera que \u201c\u2026[s]e prorroga la ayuda \u00a0 completa con todos los ingredientes de la ley.\u201d (\u00c9nfasis de la \u00a0 Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, en lo ordenado por esta Corte en \u00a0 el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, se ordena al \u00a0 Director de Acci\u00f3n Social -hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas- la obligaci\u00f3n de disponer las actuaciones y \u00a0 procedimientos necesarios, con el fin de que la totalidad de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos que est\u00e1n encargados de atender los derechos de las mujeres desplazadas \u00a0 conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente las dos presunciones \u00a0 constitucionales antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, en el Auto 092 de 2008 se ordena la \u00a0 implementaci\u00f3n de trece programas \u201cpara prevenir y atender el impacto \u00a0 diferencial y agravado del conflicto armado y el desplazamiento forzado sobre \u00a0 las mujeres, ni\u00f1as, adolescentes y adultas mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto 092 de 2008, esta Corte advirti\u00f3 el impacto \u00a0 diferencial y agravado que afecta a las mujeres en el marco del conflicto \u00a0 armado, en raz\u00f3n a que las mujeres, por su condici\u00f3n de g\u00e9nero y las estructuras \u00a0 hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y culturales de discriminaci\u00f3n a las que se han \u00a0 encontrado sometidas, afrontan ciertos riesgos derivados de su condici\u00f3n\u00a0 \u00a0 femenina, los cuales no afectan a los hombres en la misma proporci\u00f3n. Los \u00a0 riesgos identificados por la Corte se relacionan con: (a) la violencia sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n o abuso sexual; (b) esclavizaci\u00f3n\u00a0 para ejercer labores \u00a0 dom\u00e9sticas o roles considerados patriarcales; (c) el reclutamiento forzado de \u00a0 sus hijos e hijas; (d) el riesgo derivado del contacto real o presunto con \u00a0 integrantes de algunos de los actores armados; (e) los riesgos derivados de su \u00a0 pertenencia a organizaciones sociales o comunitarias, liderazgo o promoci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos; (f) persecuci\u00f3n o asesinato como estrategia de control \u00a0 coercitivo; (g) asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico; (h) despojo \u00a0 de sus tierras y patrimonio; (i) la discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuadas \u00a0 de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (j) la p\u00e9rdida o ausencia del \u00a0 compa\u00f1ero durante el desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed mismo, la Corte identific\u00f3 dieciocho (18) facetas de \u00a0 g\u00e9nero del desplazamiento forzado, en tanto aspectos que impactan de manera \u00a0 diferencial, espec\u00edfica y agudizada a las mujeres, por causa de su condici\u00f3n \u00a0 femenina en el marco del conflicto armado colombiano. Estas facetas de g\u00e9nero \u00a0 del desplazamiento incluyen, por una parte:\u00a0 (a) patrones de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero de \u00edndole estructural en la sociedad colombiana, \u00a0 preexistentes al desplazamiento, pero que se ven potenciados y degenerados por \u00a0 el mismo, impactando en forma m\u00e1s aguda a las mujeres desplazadas y, por otra \u00a0 parte (b) problemas espec\u00edficos de las mujeres desplazadas, producto de la \u00a0 conjunci\u00f3n de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no afectan ni a \u00a0 las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para hacer frente tanto a la prevenci\u00f3n de los riesgos de \u00a0 g\u00e9nero, en el marco del conflicto armado y para atender las afectaciones de \u00a0 g\u00e9nero que pesan sobre las mujeres, la Corte orden\u00f3 al entonces Director de \u00a0 Acci\u00f3n Social \u2013hoy Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas-, el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los siguientes trece Programas \u00a0 con el prop\u00f3sito de colmar los vac\u00edos cr\u00edticos en la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 atenci\u00f3n al desplazamiento forzado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El Programa de Prevenci\u00f3n del Impacto de G\u00e9nero \u00a0 Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevenci\u00f3n de los Riesgos \u00a0 Extraordinarios de G\u00e9nero en el marco del Conflicto Armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Programa de Prevenci\u00f3n de la Violencia Sexual contra la \u00a0 Mujer Desplazada y de Atenci\u00f3n Integral a sus V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Programa de Prevenci\u00f3n de la Violencia Intrafamiliar y \u00a0 Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atenci\u00f3n Integral a sus V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El Programa de Promoci\u00f3n de la Salud de las Mujeres \u00a0 Desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son \u00a0 Jefes de Hogar, de Facilitaci\u00f3n del Acceso a Oportunidades Laborales y \u00a0 Productivas y de Prevenci\u00f3n de la Explotaci\u00f3n Dom\u00e9stica y Laboral de la Mujer \u00a0 Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas \u00a0 Mayores de 15 A\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El Programa de Protecci\u00f3n de los Derechos de las Mujeres \u00a0 Ind\u00edgenas Desplazadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Programa de Protecci\u00f3n de los Derechos de las Mujeres \u00a0 Afrodescendientes Desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. El Programa de Promoci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de la Mujer \u00a0 Desplazada y de Prevenci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas \u00a0 L\u00edderes o que adquieren Visibilidad P\u00fablica por sus Labores de Promoci\u00f3n Social, \u00a0 C\u00edvica o de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. El Programa de Garant\u00eda de los Derechos de las Mujeres \u00a0 Desplazadas como V\u00edctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la \u00a0 Reparaci\u00f3n y la No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. El Programa de Acompa\u00f1amiento Psicosocial para Mujeres \u00a0 Desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. El Programa de Eliminaci\u00f3n de las Barreras de Acceso al \u00a0 Sistema de Protecci\u00f3n por las Mujeres Desplazadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Mediante el Auto No. 05 de 2009 la Corte adopt\u00f3 \u00a0 medidas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente v\u00edctima del desplazamiento forzado, en el marco del estado de \u00a0 cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 los vac\u00edos de la pol\u00edtica p\u00fablica para proteger los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia T-025 de \u00a0 2004, en donde sostuvo que no hab\u00edan sido \u201creglamentadas las pol\u00edticas que \u00a0 faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en \u00a0 situaci\u00f3n de mayor debilidad, tales como (\u2026) los grupos \u00e9tnicos (\u2026)\u201d y \u00a0 destac\u00f3 que \u201clos sistemas de registro no son sensibles a la identificaci\u00f3n de \u00a0 necesidades espec\u00edficas de los desplazados que pertenecen a grupos bajo un \u00a0 mayor nivel de vulnerabilidad, tales como (\u2026) los grupos \u00e9tnicos.\u201d En el \u00a0 mismo sentido, al indicar los derechos fundamentales que resultan vulnerados en \u00a0 los casos de desplazamiento forzado, la Sala se\u00f1al\u00f3 los derechos de los miembros \u00a0 de los \u201cgrupos especialmente protegidos \u2018en raz\u00f3n de las precarias \u00a0 condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse\u2019\u201d, \u00a0 como son las minor\u00edas \u00e9tnicas y la poblaci\u00f3n afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte evidenci\u00f3 que \u00a0 la poblaciones de minor\u00edas \u00e9tnicas tienen una especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que se le impone a las autoridades estatales, y entre estas minor\u00edas destac\u00f3 el \u00a0 caso de la poblaci\u00f3n afrodescendiente, grupo que es objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0 providencia que se rese\u00f1a, los cuales deben recibir medidas diferenciales \u00a0 positivas o acciones afirmativas, las cuales han de atender a sus condiciones de \u00a0 especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, por lo que se les debe dar un trato \u00a0 preferente para materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n acent\u00fao que la \u00a0 protecci\u00f3n especial del grupo afrocolombiano, tiene adem\u00e1s deberes especiales de \u00a0 prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y salvaguarda no solo de sus derechos individuales, sino \u00a0 tambi\u00e9n de los colectivos, los cuales deben ser prestados con una mayor \u00a0 diligencia, lo cual justifica que se tomen medidas de diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0 para que sean atendidas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y que \u00a0 adem\u00e1s se tienda a materializar a este grupo el goce efectivo de sus derechos, a \u00a0 trav\u00e9s del trato preferente que se les debe otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el \u00a0 pronunciamiento que se analiza la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n especial que \u00a0 tiene la poblaci\u00f3n afrodescendiente encuentra su soporte en los mandatos \u00a0 constitucionales, y en la obligatoriedad de los compromisos internacionales \u00a0 adquiridos por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 vigente. As\u00ed, las normas Superiores a partir de los cuales la Sala ha \u00a0 fundamentado la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afrodescendiente son los consagrados \u00a0 en los art\u00edculos 1\u00ba,\u00a0 2\u00ba, 5\u00ba , 7\u00ba, 13 y 70. Este \u00faltimo reconoce que \u201cla \u00a0 cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d, y \u00a0 obliga al Estado colombiano a \u201creconocer la igualdad y dignidad de todas las \u00a0 que conviven en el pa\u00eds\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 55 CP hace referencia \u00a0 expresamente a las comunidades afrodescendientes y ordena al congreso expedir \u201cuna \u00a0 ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras \u00a0 bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de \u00a0 acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley (\u2026)\u201d y que \u00a0 establezca \u201cmecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los \u00a0 derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con el mandato \u00a0 constitucional del art 55 Superior, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993, \u00a0en la cual se contemplan diferentes disposiciones en favor de las \u00a0 comunidades negras. Entre muchas otras garant\u00edas, en esta Ley se reconoce \u00a0 la propiedad colectiva de las comunidades negras (arts. 3 a 18), se contemplan \u00a0 mecanismos para asegurar los usos sobre la tierra y la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales sobre las \u00e1reas a las que se refiere la Ley (arts 19 a 25), \u00a0 as\u00ed como la protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades negras frente a la \u00a0 explotaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n de recursos naturales no renovables (art. 26 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha enfatizado que el Estado tiene compromisos y deberes \u00a0 espec\u00edficos ante las comunidades afrodescendientes adquiridos por los mandatos \u00a0 de instrumentos internacionales, en los cuales se se\u00f1ala que se deben evitar \u00a0 discriminaciones frente a estos grupos \u00e9tnicos, al igual que desarrollar \u00a0 acciones afirmativas para garantizarle a estas comunidades y los individuos que \u00a0 las componen el goce efectivo de todos sus derechos fundamentales, de car\u00e1cter \u00a0 individual y colectivo, en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 y con enfoque diferencial respecto de medidas espec\u00edficas y adecuadas a su \u00a0 condici\u00f3n y situaci\u00f3n particular que se deriva de su pertenencia a un grupo \u00a0 \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las falencias y vac\u00edos \u00a0 estructurales de la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado frente a la atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n afrodescendiente, v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado en el marco del conflicto armado interno, la Corte constat\u00f3 en su \u00a0 momento problemas asociados a (i) la falta de voluntad pol\u00edtica para el \u00a0 reconocimiento y garant\u00eda de sus derechos; (ii) fallas en el registro y alto \u00a0 \u00edndice de \u00a0subregistro; (iii) desconocimiento o negaci\u00f3n de sus derechos; (iv) \u00a0 alt\u00edsimos \u00edndices de la violencia rural y urbana asociada a una lucha por el \u00a0 control territorial; (v) persistencia del conflicto armado en los territorios \u00a0 ancestrales que habitan los afrocolombianos; (vi) apego de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana a sus territorios, lo cual genera una mayor resistencia a la \u00a0 expulsi\u00f3n, confinamiento, y desplazamientos intraurbanos o de corta duraci\u00f3n que \u00a0 no son registrados; (vii) exclusi\u00f3n de esta poblaci\u00f3n de procesos de \u00a0 participaci\u00f3n y toma de decisiones; todo lo cual ha generado un impacto grave, \u00a0 diferencial y desproporcionado sobre esta poblaci\u00f3n por el desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los problemas m\u00e1s transcendentales detectado por \u00a0 la Corte es el relacionado con la perdida de los territorios para las \u00a0 comunidades afrodescendientes, en raz\u00f3n a que el territorio tiene una \u00a0 connotaci\u00f3n muy profunda para ellos, en cuanto constituye no solo un lugar para \u00a0 vivir y sostenerse, sino una expresi\u00f3n de su memoria colectiva, de su concepto \u00a0 de libertad, de su concepci\u00f3n de vida, de su cosmovisi\u00f3n o cosmogon\u00eda, \u00a0 acentuando que con el territorio no solo se habla de los titulados \u00a0 colectivamente, sino de los que ancestralmente han sido habitados por estas \u00a0 comunidades. De otra parte, constat\u00f3 la \u00a0 Corte que la gran mayor\u00eda de los afrocolombianos desplazados que llegan a las ciudades se ven obligados \u00a0 a vivir en los llamados cinturones de miseria, sin condiciones para una vida \u00a0 digna y con todos los problemas que se presentan, principalmente la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la revictimizaci\u00f3n, lo cual los coloca en una situaci\u00f3n de \u00a0 extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se destaca que la Corte \u00a0 \u201c(i) constata que los individuos y las comunidades afrocolombianos en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento y confinamiento no son tratados de manera acorde con \u00a0 su status como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en s\u00ed mismos \u00a0 titulares de derechos individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n prioritaria y diferenciada; y declara que sus derechos \u00a0 fundamentales prevalecientes que est\u00e1n siendo masiva y continuamente \u00a0 desconocidos, (ii) constata que la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada carece de un enfoque integral de atenci\u00f3n diferencial a \u00a0 la poblaci\u00f3n afrocolombiana en situaci\u00f3n de desplazamiento, \u00a0que sea sensible a los riesgos especiales que sufren, a los factores \u00a0 transversales que inciden en el\u00a0 desplazamiento y el confinamiento de esta \u00a0 poblaci\u00f3n y los riesgos particulares que impactan de manera desproporcionada en \u00a0 sus derechos. declara que las autoridades colombianas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional de incorporar un enfoque integral diferencial de \u00a0 prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n que responda a la realidad de las comunidades \u00a0 afrocolombianas, y (iii) reitera que los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, \u00a0 mujeres y personas con discapacidad pertenecientes a la poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente desplazada est\u00e1n amparados por las presunciones de \u00a0 vulnerabilidad extrema y pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia\u201d \u00a0 que han sido establecidas en los Autos 092 y 251 de 2008, por lo tanto, tienen \u00a0 derecho a que se los incluya en los programas desarrollados en cumplimiento de \u00a0 lo ordenado en dichos Autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este Auto la Corte \u00a0 (i) adopt\u00f3 medidas para la restituci\u00f3n efectiva de los territorios colectivos y \u00a0 ancestrales, que fueron usurpados o despojados a las comunidades \u00a0 afrodescendientes; (ii) para el cumplimiento de la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad a favor de mujeres y personas con discapacidad pertenecientes \u00a0 a la poblaci\u00f3n afrodescendiente desplazada que est\u00e1n amparados por las \u00a0 presunciones de vulnerabilidad extrema y pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia; y (iii) orden\u00f3 dise\u00f1ar un plan integral de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afrocolombiana, con la participaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 comunidades afro y el pleno respeto por sus autoridades constituidas, y de las \u00a0 autoridades territoriales concernidas; entre otras medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puso de relieve que estas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto suelen ser dejadas de lado por la sociedad y el Estado y deben \u00a0 enfrentar obst\u00e1culos adicionales como el acceso al espacio f\u00edsico, a la \u00a0 comunicaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n, y que adicionalmente este \u00a0 grupo de individuos son los que tienen mayor riesgo de perder la vida, de sufrir \u00a0 todo tipo de abusos, recibir tratos denigrantes o quedar en abandono, siendo por \u00a0 tanto revictimizados en m\u00faltiples oportunidades. Igualmente, esta Corte \u00a0 evidenci\u00f3 que estas v\u00edctimas de desplazamiento y en estado de discapacidad, \u00a0 deben luego enfrentar la marginaci\u00f3n y el aislamiento en su nuevo entorno, lo \u00a0 cual les hace muy dif\u00edcil su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n respecto de su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte constat\u00f3 que no ha \u00a0 habido acciones por parte de una pol\u00edtica p\u00fablica coherente, con el fin de \u00a0 enfrentar este tipo de casos, ya que, en primer lugar, no existe informaci\u00f3n \u00a0 confiable sobre la cantidad de personas que, con discapacidad, han sido v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, y por consiguiente, \u00a0 en segundo lugar, sus necesidades y requerimientos de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n, que \u00a0 son heterog\u00e9neas y deben enfrentarse con un criterio de enfoque diferencial, son \u00a0 de escaso conocimiento de las entidades responsables y la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales es pr\u00e1cticamente nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el Auto esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la indiferencia y falta de garant\u00eda por parte del Estado de los \u00a0 derechos fundamentales de estas v\u00edctimas, en las cuales confluyen diversos \u00a0 factores de victimizaci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n, profundiza la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y conlleva la revictimizaci\u00f3n, de manera que esta omisi\u00f3n conduce a \u00a0 \u201canular o restringir los derechos y libertades \u00a0 de las personas con discapacidad v\u00edctimas del desplazamiento y a excluirlas de \u00a0 beneficios y oportunidades necesarios para mejorar sus condiciones de vida\u201d. \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, expuso la Corte que algunos de los factores que \u00a0 potencian la condici\u00f3n de discapacidad son la edad avanzada, la baja escolaridad, la desocupaci\u00f3n, \u00a0 la p\u00e9rdida de roles sociales, la p\u00e9rdida de familiares y amigos, las condiciones \u00a0 materiales de vida inadecuada, y las enfermedades cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 la Corte que en las recomendaciones del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 5 \u00a0 se se\u00f1ala que: \u201cA las personas con \u00a0 discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran a ninguno de los dos \u00a0 sexos. Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la doble \u00a0 discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres con discapacidad (\u2026) En consecuencia, \u00a0 el Comit\u00e9 insta a los Estados Partes a que se ocupen de la situaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres con discapacidad, y a que en el futuro se d\u00e9 alta prioridad a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de programas relacionados con los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales.\u201d (Resalta la Sala)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha sostenido que las personas \u00a0 con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n m\u00e1s importante, tanto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, como el internacional de los derecho humanos, y \u00a0 que de all\u00ed se desprenden los deberes y obligaciones en cabeza de autoridades \u00a0 p\u00fablicas y particulares para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u201c(i) a la vida e integridad personal; (ii) a la igualdad y la \u00a0 no discriminaci\u00f3n; (iii) al libre desarrollo de la personalidad; (iv) a la \u00a0 locomoci\u00f3n, en especial en relaci\u00f3n con la accesibilidad a espacios p\u00fablicos y \u00a0 privados, (v) al debido proceso; (vi) a la libertad religiosa; (vii) al trabajo \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada; (viii) a la salud y a la seguridad social; \u00a0 (ix) a la educaci\u00f3n; (x) a la personalidad jur\u00eddica; (xi) los derechos sexuales \u00a0 y reproductivos; y (xii) a la participaci\u00f3n ciudadana\u201d.\u00a0 A este \u00a0 respecto, la Sala ha puesto de relieve que la marginaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad tiene dos tipos de situaciones: \u201cPor un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, \u00a0 dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio \u00a0 consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen \u00a0 derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un \u00a0 beneficio, ventaja u oportunidad.\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha enfatizado en el deber del Estado \u00a0 de (i) brindar una protecci\u00f3n m\u00e1s profunda a las personas en estado de \u00a0 discapacidad, procurando alcanzar la igualdad de sus derechos y de oportunidades \u00a0 frente al resto de la sociedad; (ii) establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 necesarias para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n en la comunidad de acuerdo a sus \u00a0 condiciones; \u00a0y (iii) brindarles un trato especial y diferencial, adoptando \u00a0 medidas afirmativas con el fin de evitar la discriminaci\u00f3n y la revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con base en \u00a0 los instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en estado de \u00a0 discapacidad, el Estado ha adquirido compromisos y deberes frente a este grupo \u00a0 de la poblaci\u00f3n que lo obliga a desarrollar acciones para garantizar que las \u00a0 mismas puedan gozar de todos \u00a0 los derechos constitucionales, en igualdad de condiciones sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna y quedan cobijadas con \u201cdos de los principios fundamentales del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, a saber, a) el principio de distinci\u00f3n \u2013que \u00a0 proh\u00edbe, entre otras, dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil, utilizar \u00a0 m\u00e9todos de combate o armas de efectos indiscriminados, y realizar actos \u00a0 destinados a sembrar terror entre la poblaci\u00f3n civil, que usualmente preceden y \u00a0 causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar despu\u00e9s de \u00a0 aqu\u00e9l, y b) el principio de trato humanitario\u00a0 \u2013que cobija a las \u00a0 personas con discapacidad, en tanto varias garant\u00edas fundamentales les son \u00a0 directamente aplicables a la situaci\u00f3n de riesgo que padecen en virtud del \u00a0 conflicto armado interno\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los principios rectores la ONU \u00a0 sobre desplazamientos internos, se hace menci\u00f3n a los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad, consagrando en el principio 4 que \u201c1) Estos Principios se \u00a0 aplicar\u00e1n sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n o \u00a0 creencia, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0 social, condici\u00f3n jur\u00eddica o social, edad, discapacidad, \u00a0posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otro criterio similar. 2) Ciertos \u00a0 desplazados internos, como los ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, \u00a0 las mujeres embarazadas, las madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n y asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un \u00a0 tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.\u201d y el Principio \u00a0 19 se\u00f1ala: \u201c1. Los desplazados internos enfermos o heridos y los que \u00a0 sufran discapacidades recibir\u00e1n en la mayor medida posible y con la m\u00e1xima \u00a0 celeridad la atenci\u00f3n y cuidado m\u00e9dicos que requieren, sin distinci\u00f3n alguna \u00a0 salvo por razones exclusivamente m\u00e9dicas. Cuando sea necesario, los desplazados \u00a0 internos tendr\u00e1n acceso a los servicios psicol\u00f3gicos y sociales.\u201d (Subrayado \u00a0 por la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0 algunas problem\u00e1ticas y riesgos que impactan de manera grave y desproporcionada, \u00a0 en el marco del conflicto armado y del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, a la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad, tales como \u201ci) el que se incremente la \u00a0 discapacidad por hechos asociados al conflicto, o se adquiera una nueva \u00a0 discapacidad; ii) el de abandono por falta de independencia personal, antes y \u00a0 durante el desplazamiento; iii) la imposibilidad de algunas personas con \u00a0 discapacidad para poder huir ante las amenazas contra su vida o su integridad \u00a0 personal en el marco del conflicto armado; iv) el riesgo de que por su extrema \u00a0 vulnerabilidad, puedan ser objeto de ejecuciones extrajudiciales para ser \u00a0 presentados como bajas de actores de grupos armados ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el desplazamiento, la \u00a0 Corte identific\u00f3 los siguientes riesgos para este grupo espec\u00edfico: \u201ci) de \u00a0 discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n por barreras actitudinales, producto del \u00a0 desconocimiento, prejuicios, estigmas e imaginarios sociales errados acerca de \u00a0 la discapacidad; ii) de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 al desplazamiento, por barreras de acceso al entorno f\u00edsico y al transporte; \u00a0 iii) de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n por barreras de acceso a la informaci\u00f3n y a \u00a0 la comunicaci\u00f3n; iv) riesgos acentuados por los efectos destructivos del \u00a0 desplazamiento forzado sobre las estructuras y capacidades familiares; v) \u00a0 riesgos agravados por la p\u00e9rdida de redes sociales y del entorno; vii) mayores \u00a0 obst\u00e1culos para el acceso, permanencia y adaptabilidad al sistema educativo de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazados con discapacidad; vii) obst\u00e1culos \u00a0 agravados para las personas desplazadas con discapacidad, mayores de 15 a\u00f1os \u00a0 para acceder al sistema educativo o a programas de capacitaci\u00f3n laboral acordes \u00a0 con sus necesidades; viii) mayores obst\u00e1culos para la inserci\u00f3n al sistema \u00a0 econ\u00f3mico y de acceso a oportunidades laborales y productivas; ix) riesgo \u00a0 acentuado de deterioro en la salud y de disminuci\u00f3n de esperanzas de vida por \u00a0 condiciones inadecuadas de vivienda, nutrici\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, y por la \u00a0 ausencia de una atenci\u00f3n integral en salud; x) riesgo acentuado de mendicidad; \u00a0 xi) problemas graves de \u00edndole psicosocial; xii) dificultades para la \u00a0 construcci\u00f3n de identidad; xiii) obst\u00e1culos acentuados para ejercer su derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n y asociaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha puesto de relieve que la poblaci\u00f3n afrodescendiente y los \u00a0 ind\u00edgenas con discapacidad, ven a\u00fan m\u00e1s limitadas sus posibilidades de gozar \u00a0 efectivamente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente para esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada con alg\u00fan tipo de discapacidad, al afrontar la \u00a0 destrucci\u00f3n de su entorno social y familiar sufren un impacto m\u00e1s notorio, al \u00a0 padecer el marginamiento y la exclusi\u00f3n en unas dimensiones m\u00e1s graves, \u00a0 desproporcionadas y dram\u00e1ticas que las dem\u00e1s v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha encontrado fallas \u00a0 estructurales y graves en el sistema de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral con \u00a0 enfoque diferencial frente a estas v\u00edctimas, que tienen condiciones adicionales \u00a0 de discapacidad, que genera un impacto diferencial y desproporcionado sobre esta \u00a0 poblaci\u00f3n, y las colocan en una situaci\u00f3n extrema de vulneraci\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta, como (i) fallas en el registro, cuantificaci\u00f3n, informaci\u00f3n, \u00a0 caracterizaci\u00f3n espec\u00edfica y monitoreo respecto de las personas con \u00a0 discapacidad; (ii) la ausencia de conocimiento respecto de la naturaleza, \u00a0 caracter\u00edsticas, alcance, grado y nivel de la discapacidad; (iii) factores de \u00a0 riesgo que impactan de manera agravada a mujeres con discapacidad, tales como \u201ci) \u00a0 el riesgo de violencia sexual, explotaci\u00f3n sexual o abuso sexual en el marco del \u00a0 conflicto armado; iii) el riesgo de reclutamiento forzoso por los \u00a0 grupos armados ilegales; iii) el riesgo de ser incorporados al comercio il\u00edcito \u00a0 de armas o de drogas; iv) el riesgo de perder el entorno de protecci\u00f3n por el \u00a0 asesinato o desaparici\u00f3n del proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de su \u00a0 grupo familiar y de las redes de apoyo material y social; viii) el riesgo de ser despojados de \u00a0 sus tierras y patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales\u201d; \u00a0 (iv) la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica con enfoque diferencial que tenga en \u00a0 consideraci\u00f3n las necesidades espec\u00edficas de la poblaci\u00f3n con discapacidad que \u00a0 han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado; y (v) el hecho de que las personas \u00a0 con deficiencias mentales o discapacidad cognoscitiva, son quienes enfrentan de \u00a0 manera m\u00e1s acentuada todos los riesgos de revictimizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n, falta de rehabilitaci\u00f3n, y en general la falta de garant\u00eda del goce \u00a0 efectivo de sus derechos fundamentales, resaltando particularmente que es \u00a0 precisamente esta poblaci\u00f3n \u201cla que enfrenta un alto riesgo de abuso \u00a0 sexual y otras formas de violencia\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 06 de 2009 la Corte sostuvo que el Gobierno \u00a0 \u201c\u2026ha sido indiferente a la situaci\u00f3n particular que enfrentan las personas \u00a0 con discapacidad en el marco del desplazamiento forzado, con lo cual, lejos de \u00a0 cumplir su obligaci\u00f3n de remover las barreras que le impiden a esta poblaci\u00f3n \u00a0 gozar de sus derechos en igualdad de oportunidades con las dem\u00e1s personas, \u00a0 contribuye a perpetuar las condiciones de marginamiento y exclusi\u00f3n a las que se \u00a0 han visto expuestas. Un tratamiento diferencial en discapacidad en el marco \u00a0 de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n al desplazamiento forzado es imperioso, enfoque que \u00a0 deber\u00e1 garantizar acciones integrales y coordinas para hacer frente a la \u00a0 acentuada vulnerabilidad que enfrentan las personas con discapacidad\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en el Auto 06 de 2009 la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que \u201c(i)\u2026 \u00a0las personas con discapacidad en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, no son \u00a0 tratadas de manera acorde con su status constitucional como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y merecedores de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n prioritaria y diferenciada; y \u00a0 declara que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo continuamente desconocidos \u00a0y (ii) \u2026 que la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada carece de un enfoque \u00a0 integral diferencial respecto de las personas con discapacidad, que sea \u00a0 sensible a los riesgos especiales que como consecuencia del desplazamiento \u00a0 forzado, generan un impacto desproporcionado sobre ellas y sus familias que se \u00a0 agrava, en raz\u00f3n del g\u00e9nero, la edad, la etnia y el tipo de discapacidad. \u00a0 Declara que las autoridades colombianas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional e \u00a0 internacional de incorporar un enfoque integral diferencial que responda a las \u00a0 necesidades de las personas desplazadas con discapacidad, tal y como ha sido \u00a0 descrita en la presente providencia.\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas que adopt\u00f3 la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada con \u00a0 discapacidad estuvieron encaminadas a que las autoridades del Sistema Nacional \u00a0 de Atenci\u00f3n Integral a Poblaci\u00f3n Desplazadas \u2013SNAIP- \u201c(i) suplan las \u00a0 falencias de informaci\u00f3n que se tiene sobre la poblaci\u00f3n desplazada con \u00a0 discapacidad; (ii) dise\u00f1en e implementen un programa nuevo en el \u00e1mbito del \u00a0 SNAIPD, esto es, el \u201cPrograma para la protecci\u00f3n diferencial de las personas con \u00a0 discapacidad y sus familias frente al desplazamiento forzado\u201d, con dos \u00a0 componentes centrales \u2013uno de prevenci\u00f3n del impacto desproporcionado del \u00a0 desplazamiento forzado sobre las personas con discapacidad y sus familias, y uno \u00a0 de atenci\u00f3n a las personas con discapacidad y sus familias, que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; (iii) el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de cinco (5) \u00a0 proyectos pilotos en distintas ciudades y poblaciones del pa\u00eds, orientados a \u00a0 responder a los riesgos espec\u00edficos en el marco del conflicto armado y a los \u00a0 problemas transversales diferenciados m\u00e1s apremiantes para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada con discapacidad y (iv) la atenci\u00f3n concreta a 15 personas \u00a0 desplazadas con discapacidad, cuya situaci\u00f3n individual fue acreditada ante la \u00a0 Corte\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sentencia T-973 de 2011[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario mencionar en este \u00a0 an\u00e1lisis, las consideraciones vertidas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-973 de 2011, en donde este Tribunal se pronunci\u00f3 respecto de otro hecho de \u00a0 violencia sexual ocurrido en el a\u00f1o 2005 en contra de la misma v\u00edctima \u00a0 accionante \u201cLucia\u201d, cuando \u00e9sta era todav\u00eda menor de edad en su aspecto \u00a0 cronol\u00f3gico, y su madre \u201cMatilde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte consider\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto se \u00a0 cumpl\u00edan con la totalidad de \u201clos requisitos generales de procedencia de la \u00a0 misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 los hechos materia de controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiri\u00f3 la Corte al inter\u00e9s superior del \u00a0 menor y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, quienes por su falta de madurez \u00a0 f\u00edsica y mental, con fundamento en los instrumentos internacionales que lo \u00a0 consagran y el art\u00edculo 44 Superior. Resalt\u00f3 la Corte que el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, resulta doblemente reforzado, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, cuando frente al menor concurren, adem\u00e1s, una serie de \u00a0 circunstancias que lo hacen a\u00fan m\u00e1s vulnerable. Tal es el caso de aquellos que \u00a0 padecen alg\u00fan tipo de discapacidad o son v\u00edctimas del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en el contexto del desplazamiento forzado, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad, son una \u00a0 de las v\u00edctimas m\u00e1s d\u00e9biles e indefensas del conjunto de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 y es obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado brindar a los ni\u00f1os una \u00a0 especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, protecci\u00f3n que se torna \u00a0 doblemente reforzada, cuando adicionalmente el menor padece alguna clase de \u00a0 discapacidad. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de las autoridades frente a las \u00a0 graves violaciones de sus garant\u00edas fundamentales debe ejercerse con tal \u00a0 rigurosidad, que se garantice a toda costa la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mencion\u00f3 que esta entidad constituye el m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano investigativo, con deberes espec\u00edficos en torno a la protecci\u00f3n integral \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas de conductas punibles dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal, siendo pieza fundamental en el prop\u00f3sito de alcanzar la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n. Espec\u00edficamente en el caso de los menores de edad, \u00a0 v\u00edctimas de delitos sexuales, sostuvo que dicha protecci\u00f3n adquiere un especial \u00a0 significado, pues el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de \u00a0 las mismas, deben estar siempre orientados hacia la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, m\u00e1xime cuando aquel es discapacitado y afronta las \u00a0 consecuencias del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, una vez la Corte valor\u00f3 las \u00a0 circunstancias de hecho que dieron origen a la actuaci\u00f3n penal que se analizaba \u00a0 en esa ocasi\u00f3n, las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como aquellas recaudadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, y el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 287, del 22 de \u00a0 septiembre de 2006, mediante la cual la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal \u00a0 No. 169.022, encontr\u00f3 la Corte que al adoptar dicha decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda 21 \u00a0 Seccional de Cartagena hab\u00eda trasgredido los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante \u201cMatilde\u201d, madre de \u201cLuc\u00eda\u201d, quien hab\u00eda sido v\u00edctima de un \u00a0 delito de abuso sexual, circunstancia que consider\u00f3 configuraba un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, observ\u00f3 la Corte que la \u00a0 Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena no hab\u00eda sido diligente en el an\u00e1lisis de los \u00a0 hechos, ni en el recaudo del material probatorio, hab\u00eda limitado de manera \u00a0 desproporcionada la responsabilidad penal del presunto infractor al testimonio \u00a0 que pudiese ofrecer la v\u00edctima, desconociendo que se trataba de una menor de \u00a0 edad, en condici\u00f3n de discapacidad mental y en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, lo cual, sin lugar a dudas, convert\u00eda dicho testimonio en una prueba \u00a0 imposible de recaudar y de valorar, pues, dichos factores le imped\u00edan a aquella \u00a0 exponer dentro del proceso un relato serio, real y coherente en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos que dieron lugar al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que en ese caso, se \u00a0 hab\u00eda demostrado plenamente la ocurrencia del hecho delictivo, como lo admit\u00eda \u00a0 la autoridad judicial demandada, a lo cual se sumaba el hecho de que el \u00a0 sindicado, a pesar de tener conocimiento que se adelantaba en su contra la \u00a0 investigaci\u00f3n penal por el delito de acceso carnal abusivo, hab\u00eda evadido los \u00a0 llamados de la autoridad judicial para explicar su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, constat\u00f3 en esa oportunidad que \u00a0 el ente acusador hab\u00eda faltado a su compromiso de garantizarle a la v\u00edctima su \u00a0 derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se investigue y se sancione \u00a0 al responsable, y a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, que comportaba la \u00a0 adopci\u00f3n de todas la medidas tendientes a hacer desaparecer, las violaciones \u00a0 cometidas, y en lo posible, a devolverla al estado en que se encontraba antes de \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, coligi\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de la que es titular, dada su situaci\u00f3n de extrema \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad; hab\u00eda omitido realizar una exhaustiva \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos delictivos de que result\u00f3 v\u00edctima; y al condicionar \u00a0 el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal al recaudo de una prueba imposible y no \u00a0 procurar el acopio de otras, la hab\u00eda despojado desproporcionadamente de su \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva y de la protecci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales. A este respecto, reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n de investigar la \u00a0 ocurrencia de una conducta punible debe ser asumida por el Estado como un deber \u00a0 jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando lo que se discute es la grave afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de sujetos titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como lo son los menores de edad, las personas con discapacidad y los afectados \u00a0 por el desplazamiento forzado, situaciones todas que concurr\u00edan en la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encontr\u00f3 la Corte la ocurrencia de un \u00a0 defecto procedimental absoluto ya que existieron inconsistencias en materia \u00a0 de notificaciones al envi\u00e1rsele a direcciones distintas, y en el proceso no hay \u00a0 constancia de recibido. Adicionalmente, la madre no fue escuchada en el \u00a0 procedimiento y no se le inform\u00f3 de la preclusi\u00f3n del mismo, tampoco se \u00a0 evidencia que haya recibido la asesor\u00eda necesaria para que pudiera asesorarse de \u00a0 los procedimientos y as\u00ed evitar la decisi\u00f3n aludida. En punto a este tema, \u00a0 encontr\u00f3 que dada la poca escolaridad de la accionante, \u00e9sta \u201cno cuenta con \u00a0 los medios necesarios para asegurar en debida forma la defensa de los derechos e \u00a0 intereses de su hija discapacitada, de los que la propia Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0 apersonarse y no desde\u00f1ar como lo hizo\u201d. As\u00ed mismo, hizo menci\u00f3n de la \u00a0 imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales, dada la violaci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, y su precaria situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluy\u00f3 que no era \u201c \u00a0\u2026jur\u00eddicamente admisible, como ocurri\u00f3 en este caso, que la Fiscal\u00eda renuncie \u00a0 al ejercicio de la acci\u00f3n penal o precluya la actuaci\u00f3n a su cargo, sin antes \u00a0 haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a acopiar el material \u00a0 probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos y, \u00a0 de esa manera, asegurar un juicio justo acorde con la realidad de lo ocurrido. \u00a0 En lo que respecta a este asunto, se advierte precisamente la ausencia de una \u00a0 investigaci\u00f3n seria y real por parte de la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena de \u00a0 los hechos delictivos de los que result\u00f3 v\u00edctima Luc\u00eda, en su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, tutelar \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad y a la dignidad humana de \u201cLuc\u00eda\u201d. En consecuencia, este \u00a0 Tribunal decidi\u00f3 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 287, del 22 de septiembre de \u00a0 2006, proferida por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, mediante la cual se \u00a0 dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00famero 169.022 \u00a0 contra \u201cSamuel\u201d. Por tanto, se orden\u00f3 al Fiscal Seccional 21 de Cartagena, o \u00a0 quien hiciera sus veces, reabrir dicha investigaci\u00f3n, la cual se encontraba \u00a0 archivada desde el 5 de octubre de 2006, y realizar una verdadera investigaci\u00f3n \u00a0 seria y exhaustiva de los hechos en los que se sustent\u00f3 y una correcta \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En cumplimiento de su \u00a0 deber de suprema guardiana de los principios, valores, derechos y preceptos de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo \u00a0 241 Superior, y en su calidad de m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Carta y unificadora de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sentado una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y los requisitos para la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 ha buscado una correcta ponderaci\u00f3n y un debido equilibrio entre la vigencia del \u00a0 principio constitucional relativo al respeto y garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, de un lado, y el respeto de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces, y la seguridad jur\u00eddica, de otro lado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer \u00a0 principio relativo al respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, para esta Corporaci\u00f3n es claro que dentro del marco normativo del \u00a0 Estado social y constitucional de Derecho est\u00e1 plenamente justificada la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se presente \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por estas decisiones, en raz\u00f3n a que \u00a0 todas las ramas del poder p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el \u00a0 deber de respetar los derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades \u00a0 judiciales pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe \u00a0 proceder la garant\u00eda constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la \u00a0 Corte son manifiestas las razones iusfilos\u00f3ficas y constitucionales para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Las razones de orden \u00a0 constitucional obedecen a que (i) en primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u00a0 norma de normas, tiene la mayor jerarqu\u00eda normativa al encontrarse en la c\u00faspide \u00a0 de la pir\u00e1mide del ordenamiento\u00a0 jur\u00eddico, y por tanto constituye el m\u00e1ximo \u00a0 precepto normativo con la m\u00e1xima vigencia y m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica. (ii) En \u00a0 segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro \u00a0 mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes p\u00fablicos \u00a0 \u2013ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los \u00a0 derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades p\u00fablicas, a \u00a0 todas las ramas del poder p\u00fablico y a todas las entidades y organismos del \u00a0 Estado. (iii) En tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede sin excepci\u00f3n, contra todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0 todas las ramas del poder p\u00fablico. (iv) y finalmente, a que el supremo \u00a0 int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Las razones de orden \u00a0 iusfilos\u00f3fico son por lo menos las siguientes: (i) que los derechos \u00a0 fundamentales constituyen pilares normativos sine qua non de un Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho y operan como l\u00edmites frente al mismo \u00a0 Estado y sus poderes p\u00fablicos constituidos; (ii) que si bien en un Estado \u00a0 constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la \u00a0 vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y \u00a0 la justicia, de una parte, y el respeto de la autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica, de otra; en caso (iii) de una afectaci\u00f3n eminente, \u00a0 prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderaci\u00f3n por parte \u00a0 del juez constitucional, debe prevalecer la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial y la seguridad jur\u00eddica encuentran su l\u00edmite normativo en el respeto de \u00a0 estos derechos. (iv) Finalmente, porque en caso de que la justicia se encuentre \u00a0 en colisi\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, debe d\u00e1rsele mayor peso y reconocerle \u00a0 primac\u00eda a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, esta \u00a0 Sala concluye que se encuentra plenamente justificado tanto por razones de \u00a0 teor\u00eda constitucional como de filosof\u00eda del derecho la procedencia del amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a los jueces de la Rep\u00fablica quienes mediante el adelantamiento de sus \u00a0 procesos y el dictamen de sus providencias judiciales lleguen a vulnerar \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Ahora bien, en la b\u00fasqueda \u00a0 del equilibrio ponderado entre los principios y valores aludidos y con el fin de \u00a0 garantizar la vigencia del principio de autonom\u00eda e independencia judicial y de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, es necesario asegurar que s\u00f3lo proceda la tutela \u00a0 excepcionalmente en aquellos casos cuando en verdad exista una vulneraci\u00f3n \u00a0 evidente, prominente y grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad para toda acci\u00f3n tutelar, sino adicionalmente, la \u00a0 exigencia de la configuraci\u00f3n de la llamada \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, \u00a0 requisito que hace alusi\u00f3n a la existencia de un defecto dentro del proceso \u00a0 judicial que genere la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n ha sostenido y reiterado los requisitos \u00a0 generales para la misma. La acci\u00f3n de tutela (Art. 86 C.P.), es un\u00a0 \u00a0 mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares,\u00a0 vulnera o amenaza tales \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado \u00a0 de protecci\u00f3n, debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i) relevancia \u00a0 constitucional, en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una discusi\u00f3n de orden \u00a0 constitucional al evidenciarse una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) \u00a0 inmediatez, en cuanto la acci\u00f3n de tutela se concibe como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en raz\u00f3n a que este \u00a0 mecanismo s\u00f3lo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las \u00a0 v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el \u00a0 mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario, esta Corte ha \u00a0 establecido que solo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a \u00a0 salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) \u00a0 cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (i) o no resulta id\u00f3neo \u00a0 para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,\u00a0 o (ii) la tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se \u00a0 constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer\u00a0 la \u00a0 idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe \u00a0 ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la tutela.\u00a0\u00a0 Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo\u00a0 permite \u00a0 brindar una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se \u00a0 ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su habilidad para proteger \u00a0 los derechos invocados. En consecuencia, el otro medio de defensa judicial \u00a0 existente, debe ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda \u00a0 otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el medio de \u00a0 defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, el resultado previsible de acudir al otro \u00a0 medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los \u00a0 derechos fundamentales. Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial \u00a0 de protecci\u00f3n alterno es conducente o no\u00a0 para la defensa de los derechos \u00a0 que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. Si el \u00a0 mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir \u00a0 entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda \u00a0 de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Requisitos especiales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha \u00a0 pronunciado en Sala Plena \u2013Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, afirmando que \u00a0 la tutela contra providencias judiciales es procedente \u201ctanto desde un punto \u00a0 de vista literal e hist\u00f3rico , como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 bloque de constitucionalidad\u00a0 e, incluso, a partir de la ratio decidendi\u00a0 \u00a0 de la sentencia C-543 de\u00a0 1992 , siempre que se presenten los eventos \u00a0 ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional\u201d\u00a0 y, con \u00a0 criterio restrictivo: solo si se evidencia una v\u00eda de hecho que se note de \u00a0 manera evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha \u00a0 establecido esta Corte que la tutela contra providencias judiciales procede \u00a0 cuando se cumplen no solo los requisitos formales o generales ya mencionados por \u00a0 esta Sala, sino tambi\u00e9n algunos requisitos de procedibilidad relativos \u00a0 especialmente a la tutela contra providencias judiciales. As\u00ed ha exigido esta \u00a0 Corte que \u201c(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de \u00a0 tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte \u00a0 ha establecido los requisitos b\u00e1sicos especiales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, los cuales fueron fijados en la sentencia T-231 \u00a0 de 1994 , en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se \u00a0 observaba alguno(s) de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental\u00a0 \u00a0 o f\u00e1ctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto sustantivo \u00a0 hace relaci\u00f3n a cuando el juez decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. El defecto org\u00e1nico hace \u00a0 referencia, por su parte, a la carencia absoluta de competencia del funcionario \u00a0 que dicta la sentencia. De otra parte, el defecto procedimental absoluto se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento \u00a0 legalmente establecido. Finalmente, el defecto f\u00e1ctico se refiere\u00a0 a la \u00a0 producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En este \u00faltimo caso y \u00a0 en atenci\u00f3n a la independencia judicial, esta Corte ha establecido que el campo \u00a0 de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente \u00a0 restringido. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en \u00a0 numerosa jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, tiene \u00a0 establecido esta Corte que igualmente procede la tutela contra providencias \u00a0 judiciales cuando existe lugar a error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional; y violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error inducido es \u00a0 tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios \u00a0 judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha \u00a0 determinado la Corte que el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en cuanto o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad \u00a0 con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, o bien se desconoce el precedente constitucional en \u00a0 materia de tutela cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando o restringiendo \u00a0 sustancialmente dicho alcance. La Sala se referir\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente a \u00a0 esta causal por cuanto es determinante para la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, considera \u00a0 esta Sala conveniente insistir en que el ideal normativo a lograr, es la \u00a0 existencia de un debido equilibrio entre la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, de una parte, y la autonom\u00eda e independencia judicial y \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, de otra parte, raz\u00f3n por la cual el \u00e1mbito de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 clara y estrictamente \u00a0 delimitado por el Tribunal Constitucional, de manera que se restringe a aquellos \u00a0 casos en que se cumplan de manera estricta los requisitos de procedibilidad \u00a0 tanto generales como especiales, en donde se evidencie una manifiesta, \u00a0 protuberante y grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los \u00a0 jueces mediante sus actuaciones o providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo \u00a0 anteriormente expuesto, pasa la Corte a analizar el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RESOLUCION DEL CASO EN \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2012, la representante \u00a0 legal de \u201cMatilde\u201d, quien act\u00faa a nombre propio y de su hija \u201cLuc\u00eda\u201d, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, as\u00ed como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida \u00a0 libre de violencias, y de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento y de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto su hija \u201cLucia\u201d, \u00a0 mujer afrodescendiente, en condici\u00f3n de discapacidad cognoscitiva, mayor de edad \u00a0 (pero de edad psicol\u00f3gica de 12 a\u00f1os), residente en Cartagena, quien vive en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado junto a su familia, fue v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual entre los a\u00f1os 2005 y 2006, cuyo caso se encuentra cobijado por las \u00a0 medidas adoptadas en el Auto 092 de 2008. Estos casos de violencia sexual contra \u00a0 \u201cLucia\u201d fueron traslados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siendo el segundo \u00a0 de ellos adelantado en el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 judicial, sostiene que dicho Juzgado ha vulnerado los derechos de petici\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, presentados en m\u00faltiples ocasiones con el fin de tener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado, actuaciones, desarrollo, diligencias y decisiones \u00a0 dentro del proceso penal; sobre las medidas impuestas al agresor con el fin de \u00a0 proteger a la v\u00edctima y garantizar su vida e integridad, con el fin de evitar \u00a0 una revictimizaci\u00f3n; \u00a0sobre el reconocimiento de \u201cLucia\u201d como v\u00edctima dentro del \u00a0 proceso penal y la garant\u00eda de los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas; \u00a0 as\u00ed como sobre el derecho de las v\u00edctimas a constituirse como parte civil dentro \u00a0 del proceso penal y la representaci\u00f3n de la accionante mediante apoderada \u00a0 judicial. Estas peticiones y solicitudes han sido resueltas negativamente por el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, argumentando que el proceso penal era \u00a0 adelantado en contra de un menor de edad, y que los derechos de los menores \u00a0 prevalec\u00edan sobre los de la v\u00edctima. \u00a0Igualmente, alega que el Juzgado accionado \u00a0 ha desconocido continuamente la condici\u00f3n de analfabeta de la madre de la \u00a0 v\u00edctima, o la condici\u00f3n de discapacidad cognoscitiva de \u201cLuc\u00eda\u201d, as\u00ed como su \u00a0 extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad, y se ha negado a adoptar \u00a0 medidas especiales en favor de ellas, con el fin de protegerlas en contra de su \u00a0 agresor, as\u00ed como para tomar medidas con el fin de atender las secuelas de la \u00a0 violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la informaci\u00f3n, \u00a0 menciona que solo a trav\u00e9s de un informe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 se enteraron que el caso del Juzgado \u00danico de Menores, que les compete, hab\u00eda \u00a0 sido decidido de fondo en el a\u00f1o 2010 \u201csin que hasta la fecha la v\u00edctima o su \u00a0 familia y menos a\u00fan sus representantes hayamos sido m\u00ednimamente informadas de \u00a0 dicha actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez \u00danico de Menores dio respuesta a la demanda de \u00a0 tutela instaurada contra ese Despacho, informando que (i) mediante sentencia el \u00a0 1\u00ba de septiembre de 2010 se declar\u00f3 la responsabilidad del Luis Miguel Silgado \u00a0 P\u00e9rez por el delito imputado \u201cpero no se le impuso medida alguna, en raz\u00f3n de \u00a0 haber alcanzado la edad de m\u00e1s de 21 a\u00f1os\u201d; (ii) que el proceso se sigui\u00f3 \u00a0 bajo los preceptos establecidos por el Decreto 2737 de 1989, ya que los hechos \u00a0 ocurrieron bajo su vigencia, y afirma que el art. 173 de dicho decreto no \u00a0 contempla la figura de parte civil, ni permite la publicidad de las actuaciones \u00a0 adelantadas contra el joven Silgado P\u00e9rez; (iii) que las actuaciones surtidas en \u00a0 su Despacho se realizaron conforme a la Constituci\u00f3n, los principios que rigen \u00a0 el C\u00f3digo del Menor y las normas que la integran; y (iv) que se le dio respuesta \u00a0 a las peticiones hechas por parte de la accionante y su actuaci\u00f3n bajo la \u00a0 normatividad del Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo del juez de instancia por parte \u00a0 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, mediante Sentencia del 30 de \u00a0 octubre de 2012, resolvi\u00f3 \u201cNo tutelar los derechos deprecados por la se\u00f1ora \u00a0 \u201cMatilde\u201d\u201d, argumentando que (i) que los derechos de petici\u00f3n de la actora \u00a0 fueron respondidos; y (ii) que no se expidieron copias del proceso ya que el \u00a0 joven fue procesado cuando era menor de edad, frente a lo cual la ley exige el \u00a0 sigilo de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, la accionante \u00a0 considera que el fallo impugnado desconoce los derechos alegados como vulnerados \u00a0 por tres razones: (i) porque los derechos de las v\u00edctimas, y de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, son de car\u00e1cter fundamental y exigen la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un enfoque diferencial; (ii) porque ning\u00fan derecho en el ordenamiento \u00a0 constitucional es de car\u00e1cter absoluto, como tampoco lo son los de los menores \u00a0 de edad en cuanto pueden entrar en conflicto con otros derechos fundamentales de \u00a0 mayor peso, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional; y (iii) \u00a0 porque las accionantes presentan diversas y m\u00faltiples condiciones de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, las cuales desconoci\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 Bogot\u00e1, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 impugnado por cuanto \u201clos argumentos esbozados por la impugnante no ofrecen \u00a0 la contundencia suficiente para derruir el fallo\u2026\u201d, al argumentar que no \u00a0 obstante la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han desarrollado el tema de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 44 CP \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los de los dem\u00e1s\u201d, por lo que en el evento de conflicto siempre han de \u00a0 primar los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Mediante Auto del 31 de julio de 2013, \u00a0la Sala decret\u00f3 \u00a0 un auto de pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes y\u00a0 \u00a0 pruebas necesarias para evaluar y constatar (i) la actuaci\u00f3n judicial surtida en \u00a0 el caso en cuesti\u00f3n por el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena; (ii) las \u00a0 actuaciones, peticiones o solicitudes elevadas por la representante legal de las \u00a0 actoras, de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las actoras; (iii) las actuaciones surtidas por parte de la \u00a0 antigua Acci\u00f3n Social ahora Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas adscrita al Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social frente a la actora y su hija, as\u00ed como frente a su n\u00facleo \u00a0 familiar; (iv) para con base en esta informaci\u00f3n poder dilucidar la soluci\u00f3n \u00a0 constitucional a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La apoderada judicial de las v\u00edctimas de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, envi\u00f3 a esta Corte un documento en donde realiza un \u00a0 recuento detallado tanto del desarrollo del proceso surtido ante el Juzgado \u00a0 \u00danico de Menores de Cartagena, resaltando las vulneraciones que considera se \u00a0 cometieron en contra de \u201cLucia\u201d y \u201cMatilde\u201d, por desconocer el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso, la representaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada judicial, y la constituci\u00f3n en parte civil; as\u00ed como el \u00a0 desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a \u00a0 la reparaci\u00f3n. As\u00ed mismo, aport\u00f3 a la Corte informaci\u00f3n sobre el proceso surtido \u00a0 por la Fiscal\u00eda a partir de las \u00f3rdenes dadas por esta Corporaci\u00f3n mediante la \u00a0 Sentencia T-973 de 2011, y relat\u00f3 las vulneraciones que encuentra en relaci\u00f3n \u00a0 con la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por parte de la hoy Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Fiscal\u00eda 29 Seccional \u00a0 de Cartagena envi\u00f3 a esta Corte un oficio en donde informa sucintamente que \u201cdentro del proceso 169022 que se adelanta \u00a0 contra Wilson Valeta Pacheco por los delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0 incapaz de resistir agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, seg\u00fan hechos \u00a0 ocurridos el 21 y 22 de febrero de 2005, en el per\u00edmetro urbano de Cartagena, \u00a0 siendo v\u00edctima J.M.S.T. \u2013 a quien esa Corporaci\u00f3n en cumplimiento de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, ha denominado \u201cLuc\u00eda\u201d, la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Cartagena, por medio \u00a0 de resoluci\u00f3n fechada el 25 de abril de 2013, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 contra Wilson Valeta Pacheco por los delitos antes enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n fue apelada por el se\u00f1or \u00a0 defensor del acusado y mediante resoluci\u00f3n del 08 de agosto de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0 Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 notificando a los sujetos \u00a0 procesales, cumplido lo cual se enviar\u00e1 el expediente a los juzgados penales del \u00a0 circuito, para llevar a cabo la etapa de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 envi\u00f3 a esta Corte copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Luis Miguel \u00a0 Silgado P\u00e9rez, en donde se constata que su fecha de nacimiento fue el 7 de \u00a0 octubre de 1988. As\u00ed las cosas, evidencia la Sala, que efectivamente, para la \u00a0 fecha de ocurrencia de los hechos delictivos de acceso carnal violento con \u00a0 incapaz de resistir, que se presentaron el 9 de abril de 2006, el agresor \u00a0 contaba con 17 a\u00f1os y 3 meses de edad, de manera que era todav\u00eda menor de edad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el juicio debi\u00f3 adelantarse en el Juzgado \u00danico de Menores de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0 las pruebas ordenadas mediante el Auto del 31 de julio de 2013 al Juzgado \u00danico \u00a0 de Menores de Cartagena, y a la fecha de adopci\u00f3n de esta sentencia no hab\u00eda \u00a0 recibido las pruebas ordenadas a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, sin que esta entidad presentara \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para ello, raz\u00f3n por la cual se aplicar\u00e1 en este caso la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones planteadas por la demandante, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en donde se consagra \u00a0 que \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 De otra parte intervinieron dentro del proceso de tutela, bajo la figura \u00a0 de \u00a0amicus curiae, y con el fin de coadyuvar las pretensiones de la \u00a0 demanda, el Programa de Acci\u00f3n\u00a0 para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, \u00a0 PAIIS, y la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, CCAJAR, \u00a0 cuyos argumentos fueron expuestos ampliamente en los antecedentes de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso de tutela bajo \u00a0 estudio, la Corte considera que la tutela no solo es procedente, sino que debe \u00a0 prosperar, en cuanto efectivamente como lo alegan las tutelantes, s\u00ed se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de \u201cLucia\u201d y de \u201cMatilde\u201d \u00a0su madre, como pasa a exponerse en detalle a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de esta sentencia, encuentra la Sala que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actuaciones o providencias judiciales es procedente en este \u00a0 caso, por cuanto se ha determinado con claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales o generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tales \u00a0 como (a) la relevancia constitucional del asunto, en raz\u00f3n a que se trata de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas en general a la verdad, a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n, y de la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 delitos sexuales en particular, y adicionalmente se trata de mujeres \u00a0 afrodescendientes, que se encuentran en estado de discapacidad, de \u00a0 vulnerabilidad y de debilidad extrema, y por tanto, se evidencia la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La inmediatez, en \u00a0 cuanto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas, de acuerdo con los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La subsidiariedad, en \u00a0 raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la apodera judicial de \u00a0 \u201cMatilde\u201d, en representaci\u00f3n de \u201cLucia\u201d, luego de haber agotado todos los medios \u00a0 de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias ante el Juzgado \u00danico de Menores \u00a0 de Cartagena, las cuales les fueron resueltas negativamente en su totalidad, \u00a0 antes de acudir a la v\u00eda de la tutela como mecanismo \u00faltimo de defensa de los \u00a0 derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, participaci\u00f3n, y derechos a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima del delito sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En este caso, la Sala \u00a0 evidencia la necesidad inmediata de intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin \u00a0 de proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n de manera integral, y en particular los derechos de \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales, y de proteger adicionalmente, los \u00a0 derechos de estas mujeres afrodescendientes que se encuentran en estado de \u00a0 discapacidad, y as\u00ed evitar su revictimizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, este Tribunal \u00a0 evidencia que las actoras se encuentran en una extrema situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, ya que en ellas confluye la \u00a0 consumaci\u00f3n de m\u00faltiples da\u00f1os y perjuicios m\u00faltiples, as\u00ed como dis\u00edmiles \u00a0 factores de discriminaci\u00f3n asociados a (*) su condici\u00f3n de v\u00edctimas de los \u00a0 delitos de desplazamiento forzado; (*) v\u00edctimas de sexuales cometidos en contra \u00a0 de \u201cLucia\u201d; (*) al desconocimiento por parte de las autoridades judiciales y de \u00a0 fiscal\u00eda de la pertenencia de \u201cMatilde\u201d, de \u201cLucia\u201d y de su familia a la \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente, la cual tiene derecho a que se le aplique un enfoque \u00a0 diferencial \u00e9tnico; (*) al estado de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva de las \u00a0 v\u00edctimas; (*) a la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas como consecuencia de la desidia judicial y de la \u00a0 fiscal\u00eda en la efectiva investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los victimarios, y la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n, y garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n o medidas para evitar la revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 la Sala encuentra que en este caso se configuran algunos de los requisitos \u00a0 especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones o \u00a0 providencias judiciales, dado que se constata una v\u00eda judicial de hecho en las \u00a0 actuaciones surtidas dentro del proceso penal surtido en el Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores de Cartagena por el delito de acceso carnal violento en contra de \u00a0 \u201cLuc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 configuraci\u00f3n de v\u00eda judicial de hecho, la Sala reitera que puede presentarse \u00a0 (i) defecto sustantivo, cuando el juez decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (ii) Defecto org\u00e1nico, por \u00a0 carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. (iii) \u00a0 Defecto procedimental absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido. (iv) Defecto f\u00e1ctico, cuando \u00a0 se presenta graves falencias en la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del \u00a0 material probatorio. (v) Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, el cual \u00a0 se presenta en el evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y \u00a0 ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima \u00a0 de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por \u00a0 ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. (vi) Falta de \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los \u00a0 funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento \u00a0 democr\u00e1tico. (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, lo cual \u00a0 constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en cuanto o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad \u00a0 con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, o bien se desconoce el precedente constitucional en \u00a0 materia de tutela en sentencias de unificaci\u00f3n o cuando la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica \u00a0 una ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho alcance. Y (viii) \u00a0 finalmente violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas que obran en \u00a0 el expediente, y las pruebas solicitadas y allegadas a esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 constata que en el presente caso, el Juez \u00danico de Menores de Cartagena incurri\u00f3 \u00a0 en tres vias judiciales de hecho, que hacen procedente la tutela, ya que se \u00a0 detecta defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual ha dado lugar a una vulneraci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple de los derechos fundamentales de la accionante \u201cMatilde\u201d y de su hija \u00a0 representada \u201cLucia\u201d en tanto mujeres afrodescendientes, v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que se encuentran en estado de \u00a0 discapacidad, y en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 Lo anterior, por cuanto se desconocieron los derechos de las v\u00edctimas en general \u00a0 a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 consagrados en el derecho internacional que ha fijado unos est\u00e1ndares m\u00ednimos en \u00a0 la materia, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que han sido desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En este sentido, la Sala recuerda que \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a \u00a0 las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, se encuentran consagrados en m\u00faltiples instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u2013art.93 CP-, y \u00a0 que por tanto son de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, \u00a0 tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art.8-, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos del Hombre \u2013art. 23-, la Declaraci\u00f3n sobre los principios \u00a0 fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder \u00a0 \u2013arts.8 y 11-,\u00a0 el Informe Final sobre la impunidad de los autores de \u00a0 violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II adicional a los Convenios \u00a0 de Ginebra \u2013art. 17-, el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o \u00a0 \u201cprincipios Joinet\u201d \u2013arts. 2,3,4 y 37-, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el seno de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), que extendi\u00f3 las normas de los \u00a0 refugiados a las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados \u00a0 internos &#8211; parte III, p\u00e1rrafo 5-, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y \u00a0 Personas Desplazadas, y la Convenci\u00f3n Sobre el Estatuto de los Refugiados[38] de Naciones Unidas y su \u00a0 Protocolo Adicional[39], entre otros, tal y como \u00a0 fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 reviste especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, por tratarse de la aplicaci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de las normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que tiene \u00a0 car\u00e1cter vinculante para los Estados partes y cuyos criterios y reglas son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para \u00e9stos, y constituyen decisiones que contienen la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de los derechos consagrados por dicha Convenci\u00f3n, y \u00a0 por tanto deben ser respetados y aplicados por las autoridades judiciales, tal y \u00a0 como tambi\u00e9n fue se\u00f1alado en detalle en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 De otra parte, los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y a las garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas en general, se encuentran consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Pol\u00edtica. Con base en estas \u00a0 normas superiores, y los est\u00e1ndares del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado \u00a0 una amplia y consolidada l\u00ednea jurisprudencial sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de los hechos punibles, fijando los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales m\u00ednimos respecto de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0 en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los Derechos \u00a0 Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, los cuales fueron rese\u00f1ados \u00a0 ampliamente en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Igualmente, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte se ha referido expresa y particularmente a los derechos de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de delitos sexuales,[40] en donde este Tribunal ha expresado el deber de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas de violencia sexual, especialmente cuando son \u00a0 ni\u00f1os y mujeres, y cuando se presenta en el contexto del conflicto armado o \u00a0 asociado a \u00e9ste, lo cual impone a las autoridades judiciales, incluidos los \u00a0 fiscales, la obligaci\u00f3n de adelantar las respectivas investigaciones y juicios \u00a0 penales con el debido respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y la debida eficiencia, eficacia y diligencia. Dentro de las \u00a0 obligaciones concretas a ser atendidas por el Estado para satisfacer este \u00a0 principio, con base en est\u00e1ndares internaciones sobre la materia, la Corte ha \u00a0 rese\u00f1ado las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026](i) adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; (ii) \u00a0 no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de g\u00e9nero; \u00a0 (iii) \u00a0brindar a las v\u00edctimas oportunidades para ser o\u00eddas y participar dentro \u00a0 del proceso, as\u00ed como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar \u00a0 mecanismos para facilitar la rendici\u00f3n del testimonio y para proteger su \u00a0 intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar \u00a0 nuevas agresiones, as\u00ed como para garantizar la seguridad de la v\u00edctima y su \u00a0 familia durante y despu\u00e9s del proceso; (v) dar aviso a las \u00a0 v\u00edctimas de la liberaci\u00f3n de los agresores; (vi) brindar informaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas sobre sus derechos y la forma c\u00f3mo puede participar en el proceso, as\u00ed \u00a0 como orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica; (vii) permitir a las v\u00edctimas solicitar el control \u00a0 de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la \u00a0 debida reserva de la identidad de la v\u00edctima\u201d[41]. (Resalta \u00a0 la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 De acuerdo con el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, muchas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado de Menores \u00a0 desconocieron de manera ostensible varias de estas obligaciones que recaen sobre \u00a0 las autoridades judiciales de cara a observar los derechos de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de agresiones sexuales en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en este caso se trata de mujeres v\u00edctimas del \u00a0 delito de desplazamiento forzado, que de conformidad con lo identificado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte son las mayores v\u00edctimas de este delito de lesa \u00a0 humanidad y por conexidad con el mismo de delitos sexuales. Lo anterior, puesto \u00a0 que los delitos sexuales en contra de mujeres desplazadas se encuentran \u00a0 conectados directa o indirectamente con el hecho mismo del desplazamiento \u00a0 forzado o con la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento, puesto que la violencia \u00a0 sexual contra las mujeres desplazadas es o bien usada como un arma o una \u00a0 estrategia sistem\u00e1tica de guerra usada con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado, o \u00a0 bien la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado hace que las mujeres se \u00a0 conviertan en sujetos de un alt\u00edsimo grado de vulnerabilidad para ser \u00a0 revictimizadas a trav\u00e9s de delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en \u00a0 este caso las autoridades judiciales han desconocido los siguientes derechos de \u00a0 las v\u00edctimas tutelantes: (a) derecho de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso; (b) derecho a contar con representaci\u00f3n legal y con oportunidades para \u00a0 ser o\u00edda y participar dentro del proceso, as\u00ed como tomar en cuenta sus opiniones \u00a0 y reclamos; (c) derecho a constituirse como parte civil dentro del proceso; (c) \u00a0 derecho a ser\u00a0 protegida de manera efectiva durante el proceso penal y que \u00a0 esta protecci\u00f3n sea extendida a su familia, con el fin de evitar la \u00a0 revictimizaci\u00f3n; y (c) derecho a que se le fuera brindada informaci\u00f3n oportuna \u00a0 sobre sus derechos, sobre c\u00f3mo poder participar en el proceso y a recibir \u00a0 orientaci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa, de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n, que la representante de \u00a0 la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d, entre septiembre de 2007 y junio de 2012, interpuso cuatro \u00a0 peticiones al accionado[42] \u00a0con el fin de que se diera informaci\u00f3n, respectivamente (a) sobre el estado del \u00a0 proceso; (b) las decisiones adoptadas frente a las medidas de protecci\u00f3n para \u00a0 garantizar la vida e integridad de la v\u00edctima[43]; (c) las pruebas practicadas y \u00a0 expedici\u00f3n de copias del expediente; (d) las acciones para garantizar derechos \u00a0 de la accionada en tanto v\u00edctima de violencia sexual[44]; \u00a0(d) las \u00a0 pruebas para establecer la minor\u00eda de edad del agresor; y (e) la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada a la v\u00edctima y su familia relativa a los derechos establecidos en \u00a0 la Ley 360 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con las pruebas \u00a0 allegadas a esta Corte, la Sala evidencia que en respuesta a las solicitudes \u00a0 efectuadas por la representante de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d, el Juzgado se neg\u00f3 a \u00a0 contestar cada una de las peticiones impetradas, aduciendo en s\u00edntesis, las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En respuesta a la petici\u00f3n del 4 de septiembre de 2007 respondi\u00f3 que: \u201clos derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. No obstante, pod\u00eda acercarse a \u00a0 recibir informaci\u00f3n en el Despacho, siempre y cuando probara ser madre de la \u00a0 v\u00edctima, pero sin considerar que la se\u00f1ora no sabe leer ni escribir\u201d, agreg\u00f3 \u00a0 la representante de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En respuesta a la petici\u00f3n del 4 de \u00a0 junio de 2008, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que mediante derecho de petici\u00f3n no pod\u00eda \u201celevar \u00a0 pretensiones y actuaciones de una actuaci\u00f3n judicial\u201d y,\u00a0 adem\u00e1s, que a \u00a0 pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, el juzgado \u00fanicamente \u00a0 observar\u00eda el Decreto 2737 de 1989, en virtud del principio de favorabilidad al \u00a0 menor agresor. En relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas y la solicitud de \u00a0 aplicaci\u00f3n equilibrada del principio para ambas partes refiri\u00f3 el accionado que: \u00a0 \u201cest\u00e1 claro que este principio fue creado s\u00f3lo a favor del procesado y pese a \u00a0 los espacios que han ganado las v\u00edctimas y sus derechos no existe \u00a0 pronunciamiento en este sentido\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del 19 de \u00a0 agosto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmal hace \u2013la abogada- al pretender que este juzgado \u00a0 aplique el principio de favorabilidad en pro de los intereses de las v\u00edctimas, \u00a0 cuando est\u00e1 claro que este principio fue creado a favor del procesado\u201d. En \u00a0 funci\u00f3n de esto, el Juzgado deneg\u00f3 el reconocimiento a la constituci\u00f3n de parte \u00a0 civil, salvo que mediara orden judicial\u00a0 y reiter\u00f3 la inexistencia de \u00a0 pronunciamiento judicial sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En respuesta a la petici\u00f3n del 15 de \u00a0 junio de 2012, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que \u201cla publicidad alrededor de un proceso \u00a0 de menores infractores puede perjudicar de manera grave la vida, honra y buen \u00a0 nombre de los mismos, lo cual ir\u00eda en contradicci\u00f3n con sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales prevalentes\u201d. Adicionalmente, el Juzgado se \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 v\u00edctima y su familia y reiter\u00f3 que la v\u00edctima pod\u00eda acudir a la secretar\u00eda del \u00a0 despacho para conocer los resultados del proceso[48], \u201csin \u00a0 atender su condici\u00f3n\u00a0 de discapacidad mental ampliamente dada a conocer al \u00a0 accionado durante el tr\u00e1mite del caso\u201d[49], como lo expresa la abogada de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 Por otra parte, la representante de la actora present\u00f3 \u00a0 el 20 de agosto de 2008, una demanda de constituci\u00f3n de parte civil para que la \u00a0 accionante \u201cMatilde\u201d y su hija \u201cLucia\u201d fueran reconocidas como v\u00edctimas y se \u00a0 permitiera su participaci\u00f3n en el proceso penal. El 17 de agosto de 2008 Juzgado \u00a0 neg\u00f3 la solicitud aduciendo que: \u201clos derechos al debido proceso y con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 \u201cs\u00f3lo pueden operar a favor del procesado en atenci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0 y como una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la Ley (\u2026) luego mal \u00a0 hace [la abogada] al pretender que este juzgado aplique el principio de \u00a0 favorabilidad en pro de los intereses de las v\u00edctimas, cuando est\u00e1 claro que \u00a0 este principio fue creado a favor del procesado\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las razones \u00a0 presentadas por el juez para negarse a contestar las peticiones de informaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso, as\u00ed como la constituci\u00f3n en \u00a0 parte civil de la v\u00edctima, resultan objetables y adolecen de serias falencias \u00a0 desde el punto de vista sustancial, de desconocimiento del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte en materia de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, y en \u00a0 particular, de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales, en el \u00a0 contexto del conflicto armado. Igualmente, la Sala observa un \u00a0 evidente error por parte del Juzgado en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas sustantivas y procedimentales que rigen el caso que se examina, al no \u00a0 aplicar de manera favorable a la v\u00edctima normas contenidas en la Ley 1098 de \u00a0 2006 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u201d y \u00a0 otras, que habr\u00edan garantizado que la accionante participara en el proceso penal \u00a0 como sujeto procesal y, por esta v\u00eda,\u00a0 ejercer\u00eda su derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n, a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n,\u00a0 como se expondr\u00e1 en lo que sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el accionado se niega a \u00a0 contestar las peticiones de la accionante, a partir de la aplicaci\u00f3n irrestricta \u00a0 del Decreto 2737 de 1989, particularmente el art\u00edculo 174 que dispone que: \u00a0 \u201clas actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente \u00a0 t\u00edtulo ser\u00e1n secretas. En\u00a0 consecuencia no podr\u00e1n expedirse certificaciones \u00a0 de las diligencias practicadas durante el proceso.\u201d. Pero, adem\u00e1s, se\u00f1ala \u00a0 que en cualquier caso la v\u00edctima pod\u00eda acudir a la Secretar\u00eda del despacho para \u00a0 conocer el resultado del proceso, desconociendo la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental padecida por ella[51] y el analfabetismo de su madre, lo \u00a0 cual imposibilitaba el ejercicio personal de consultas ante el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante desconoci\u00f3 el \u00a0 contenido de\u00a0 la respuesta a la orden del Juez al Instituto de Medicina \u00a0 Legal del 14 de agosto de 2008, en la cual solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica, \u00a0 sicol\u00f3gica y neurol\u00f3gica, as\u00ed como de su edad y madurez mental, a fin de \u00a0 determinar si la v\u00edctima contaba con aptitud para realizar actividades \u00a0 procesales dentro del juicio y la valoraci\u00f3n que efectuara el juez de este \u00a0 dictamen; hecho que impidi\u00f3 que la v\u00edctima y su representante conocieran si el \u00a0 juez estim\u00f3 en cada una de sus actuaciones procesales la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en que se encontraba la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, en una de las \u00a0 respuestas a las peticiones elevadas por la v\u00edctima, el juez se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0 mediante peticiones no era posible \u201celevar pretensiones y actuaciones de una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial\u201d[52] y que para ello la apoderada \u00a0 deb\u00eda constituirte en sujeto procesal como parte civil. No obstante, el juez\u00a0 \u00a0 declar\u00f3 improcedente la constituci\u00f3n en parte civil interpuesta, indicando que \u00a0 en aras de la\u00a0 \u201c[\u2026] preservaci\u00f3n de los intereses del menor que son de \u00a0 orden p\u00fablico para evitar que sus fallas, problemas, vicios sean judicializados \u00a0 y publicitados con el pretexto de intereses puramente particulares como lo son \u00a0 los resarcitorios\u201d y, agreg\u00f3, que \u201cdentro de tales perspectivas no puede \u00a0 actuarse en un proceso penal de menores, donde no se busca una decisi\u00f3n \u00a0 determinada sino aquella que pueda favorecer los intereses del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la \u00a0 negativa de constituci\u00f3n de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones \u00a0 que permitieran su participaci\u00f3n y el ejercicio de\u00a0 los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas de delitos sexuales y desplazadas por la \u00a0 violencia, adem\u00e1s de ser miembros de la comunidad afrodescendiente y de ser \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, constituye un grave desconocimiento por \u00a0 parte del fallador de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas consagrados en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica del 91 y en instrumentos internacionales vinculantes para \u00a0 Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, as\u00ed como de los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en los que se ha se\u00f1alado que el proceso\u00a0 \u00a0 penal es un espacio en que el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 los actos delictivos que se investigan y juzgan constituye una garant\u00eda de alta \u00a0 relevancia constitucional y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento para \u00a0 los funcionarios que participan en el proceso penal, tal y como quedo \u00a0 ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta providencia judicial.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez neg\u00f3 la \u00a0 constituci\u00f3n en parte civil en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 174 del Decreto 2737 de \u00a0 1989 que dispone el car\u00e1cter secreto de las actuaciones administrativas y \u00a0 judiciales que se surtan durante el proceso y que establece una prohibici\u00f3n de\u00a0 \u00a0 expedir certificaciones de las diligencias. Nota esta Sala que la decisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada constituye una aplicaci\u00f3n literal de la norma, carente de un ejercicio \u00a0 de interpretaci\u00f3n y de ponderaci\u00f3n razonable de normas sustantivas y procesales \u00a0 que rigen la jurisdicci\u00f3n de menores aplicables al caso concreto a partir de la \u00a0 jurisprudencia que ha fijado esta Corporaci\u00f3n sobre prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor establecida en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y, por \u00a0 otra parte, los desarrollos del derecho constitucional sobre los deberes del \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual en el marco de un proceso penal y en el contexto de un conflicto armado \u00a0 al ser v\u00edctimas igualmente del delito de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, el C\u00f3digo de Menor se estructuraba bajo \u00a0 el supuesto de la inimputabilidad de los menores, y sobre la base de que\u00a0 \u00a0 la minor\u00eda de edad supon\u00eda incompletitud en el desarrollo cognitivo y la \u00a0 capacidad volitiva, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo del Menor contenido en el\u00a0 \u00a0 \u201cDecreto 2737 de 1989 se estructuraba a partir de la consideraci\u00f3n de las \u00a0 distintas situaciones irregulares en que pudiera verse envuelto el ni\u00f1o, una de \u00a0 las cuales era precisamente la de ser autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal, \u00a0 prevista en su art\u00edculo 30.4 y desarrollada por los art\u00edculos 163 y siguientes. \u00a0 En tal normatividad se consideraba que el menor que perpetraba una conducta\u00a0 \u00a0 sancionada por la ley penal no pod\u00eda ser censurado por carecer de imputabilidad, \u00a0 lo cual atend\u00eda a criterios eminentemente biol\u00f3gicos, en tanto se presum\u00eda que \u00a0 su\u00a0 desarrollo cognitivo y capacidad volitiva solamente obten\u00edan una \u00a0 maduraci\u00f3n suficiente al cumplirse la mayor\u00eda de edad; de suerte que el objetivo \u00a0 de las medidas de seguridad que se le impon\u00edan eran de car\u00e1cter curativo, \u00a0 pedag\u00f3gico y protector. As\u00ed, las medidas que se pod\u00edan imponer\u00a0 (art\u00edculo \u00a0 204), eran las de amonestaci\u00f3n al\u00a0 menor y a las personas de quien\u00a0 \u00a0 depend\u00eda, la imposici\u00f3n de reglas de conducta, la libertad asistida, la \u00a0 ubicaci\u00f3n\u00a0 institucional, y cualquier otra medida que contribuyera a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del menor.\u00a0 Es de anotarse que la medida m\u00e1s dr\u00e1stica era la \u00a0 de de ubicaci\u00f3n institucional en establecimiento de car\u00e1cter cerrado, la cual \u00a0 era obligatoria cuando se trataba de\u00a0 infracciones a la ley penal cometidas\u00a0 \u00a0 mediante grave amenaza o violencia a las\u00a0 personas; tambi\u00e9n por la \u00a0 reiterada\u00a0 comisi\u00f3n de infracciones penales, y por el\u00a0 incumplimiento \u00a0 injustificado de otras\u00a0 medidas.[54]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, en la \u00a0 Sentencia T-510 de 2003[55] \u00a0esta Corte fue clara al establecer que el significado de que los menores de edad \u00a0 sean titulares de derechos prevalecientes y de intereses superiores se debe \u00a0 establecer en cada caso y con cada ni\u00f1o en particular y no es abstracto. En ese \u00a0 sentido, el contenido del inter\u00e9s superior del menor tiene un car\u00e1cter \u201creal y \u00a0 relacional\u201d que debe ser analizado por las personas que tiene bajo su tutela una \u00a0 decisi\u00f3n en el que el derecho de los menores se encuentre en juego. Al mismo \u00a0 tiempo, la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor debe apelar a los \u00a0 criterios jur\u00eddicos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico en general, \u00a0 tendientes a promover su bienestar.\u00a0 En ese sentido, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean \u00a0 titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00a0 \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en \u00a0 particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad \u00a0 concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real \u00a0 y relacional, \u2026 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en \u00a0 tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que para decidir sobre la solicitud en parte civil, \u00a0 el juez en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en su rol \u00a0 de instancia de garant\u00eda de los derechos fundamentales, obligado a atender los \u00a0 derechos no s\u00f3lo del procesado, sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas, no debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta s\u00f3lo el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo del Menor, sino las disposiciones \u00a0 contempladas en la Ley 906 de 2004, que garantizan la representaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 las v\u00edctimas como sujetos procesales, de cara a garantizar el cumplimiento de \u00a0 sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n, as\u00ed como los normas constitucionales y los precedentes \u00a0 jurisprudenciales que reconocen los derechos de las v\u00edctimas en el marco del \u00a0 proceso penal. Con la aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 906 de 2004, en lugar \u00a0 de exclusivamente el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo del menor, el juzgador habr\u00eda \u00a0 brindado una posibilidad\u00a0 real a la accionante de solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0 algunas pruebas, controvertir las decisiones adoptadas, solicitar de protecci\u00f3n \u00a0 y otros derechos en su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, \u00a0 la decisi\u00f3n de aplicar las normas sobre la representaci\u00f3n de la v\u00edctima como \u00a0 sujeto procesal contempladas en la Ley 906 de 2004, no implicaba, en todo caso, \u00a0 un tratamiento desfavorable para el menor agresor, toda vez que continuar\u00eda \u00a0 siendo objeto de investigaci\u00f3n de acuerdo con las disposiciones contempladas en \u00a0 el C\u00f3digo de Menor\u00a0 y los principios y directrices que integran esta \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio \u00a0 de este Tribunal, al no aplicar las normas sustanciales y procedimentales que \u00a0 garantizaban el ejercicio de los derechos fundamentales de la v\u00edctima en el \u00a0 marco del proceso penal, el Juez omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de las circunstancias en las \u00a0 que se encontraba la v\u00edctima y que imped\u00edan un ejercicio material de sus \u00a0 derechos en el marco\u00a0 del proceso penal. Al indicar que la v\u00eda procesal \u00a0 para acceder a informaci\u00f3n sobre las actuaciones surtidas en el proceso, hacer \u00a0 contradicciones y ejercer otros recursos en tanto v\u00edctimas era la interponer \u00a0 demanda de constituci\u00f3n en parte civil y, posteriormente, al negar esta \u00a0 solicitud, el accionado cerr\u00f3 cualquier alternativa procesal con la que contaba \u00a0 la v\u00edctima para participar en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se encuentra \u00a0 probado en el expediente, la accionante careci\u00f3 de oportunidades para ejercer \u00a0 sus derechos en el transcurso del proceso o adelantar cualquier otra reclamaci\u00f3n \u00a0 tendiente a que sus derechos fundamentales como v\u00edctima de delitos sexuales \u00a0 fueran reconocidos dentro del proceso, por ejemplo, solicitar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n para ella y su familia, contar con asistencia psicosocial y m\u00e9dica, \u00a0 ser escuchada en el juicio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el razonamiento del \u00a0 juez consistente en que la declaratoria en parte civil de la v\u00edctima supondr\u00eda \u00a0 favorecer \u201cintereses puramente particulares como lo son los resarcitorios\u201d\u00a0 \u00a0 en desmedro del inter\u00e9s superior del menor adolece de al menos tres falencias \u00a0 valorativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La primera consiste en partir de que con \u00a0 la constituci\u00f3n en parte civil \u00fanicamente persigue intereses resarcitorios. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-228 de 2002[56] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter civil de la parte ha \u00a0 sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener \u00a0 una connotaci\u00f3n distinta puesto que refiere a la participaci\u00f3n de miembros de \u00a0 la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado\u201d[57] (\u00c9nfasis de la Sala). En la misma sentencia de \u00a0 exequibilidad, respecto de la instituci\u00f3n de parte civil de la v\u00edctima o del \u00a0 perjudicado la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] tanto en el derecho internacional, como \u00a0 en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una \u00a0 concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 \u00a0 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a \u00a0 participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial \u00a0 efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las \u00a0 autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus \u00a0 derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es \u00a0 posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo \u00a0 menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 los da\u00f1os sufridos\u201d.[58] (Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tanto la v\u00edctima y los \u00a0 perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria. Particularmente, en el marco de los procesos penales la v\u00edctimas \u00a0 pretenden la realizaci\u00f3n de su derecho a la verdad, entendida como la pretensi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad \u00a0 procesal y la verdad real e hist\u00f3rica; el derecho a que se haga justicia en el \u00a0 caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad y el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de las medidas y est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales fijados en las disposiciones legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala observa \u00a0 que la raz\u00f3n negar la constituci\u00f3n en parte civil en el caso concreto adolece de \u00a0 un supuesto errado en el sentido de que la v\u00edctima persegu\u00eda intereses puramente \u00a0 privados, toda\u00a0 que vez que como fue explicado anteriormente,\u00a0 con la \u00a0 constituci\u00f3n en parte civil las v\u00edctima ser\u00eda reconocida como sujeto procesal y,\u00a0 \u00a0 desde esta posici\u00f3n, hubiera podido participar y hacer valer su derecho a la \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n, garant\u00edas de no repetici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La segunda falencia valorativa que \u00a0 encuentra Sala es la falta de justificaci\u00f3n de las razones por las cuales el \u00a0 Juez encontr\u00f3 que la constituci\u00f3n en parte civil supondr\u00eda una lesi\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s del menor agresor en el caso concreto. El accionado se limita a proferir \u00a0 afirmaciones sobre la prevalencia del inter\u00e9s superior de edad sin se\u00f1alar \u00a0 exactamente qu\u00e9 derechos o garant\u00edas resultar\u00edan lesionadas con la constituci\u00f3n \u00a0 en parte civil de la v\u00edctima. La Sala resalta que la omisi\u00f3n de una \u00a0 justificaci\u00f3n adecuada de la decisi\u00f3n del juez va en contrav\u00eda de lo expresado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia de tutela en el sentido de que a los \u00a0 funcionarios judiciales que tienen a cargo la investigaci\u00f3n y\u00a0 juicio de \u00a0 delitos sexuales, particularmente si las v\u00edctimas son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, les asiste la obligaci\u00f3n de ponderar los derechos que \u00a0 se encuentran en juego. En ese sentido, en su jurisprudencia la Corte ha \u00a0 establecido una subregla relacionada con la ponderaci\u00f3n que deben realizar los \u00a0 funcionarios que tiene a su cargo casos de violencia sexual en la cual se expone \u00a0 claramente que las autoridades judiciales deben ponderar los derechos tanto de \u00a0 las v\u00edctimas, m\u00e1xime si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como tambi\u00e9n los derechos de los victimarios, como el debido \u00a0 proceso. [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que esta subregla es \u00a0 plenamente aplicable al caso\u00a0 concreto, toda vez que la v\u00edctima es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al tratarse de una mujer v\u00edctima de \u00a0 delito sexual en la que confluyen varios factores de vulnerabilidad, tales como \u00a0 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, su procedencia \u00e9tnica, \u00a0 su condici\u00f3n de discapacidad, y su edad psicol\u00f3gica o mental que tan solo \u00a0 corresponde a la de una menor de 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior,\u00a0 no se \u00a0 advierte argumentaci\u00f3n\u00a0 por parte del juez en el que ponderara las \u00a0 afectaciones concretas que padecer\u00eda el menor agresor si la v\u00edctima y su madre \u00a0 eran admitidas en el juicio como sujetos procesales al ser declaradas parte \u00a0 civil, que justificara a \u00e9stas le fuera negada dicha\u00a0 posibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En tercer lugar, la Sala encuentra que \u00a0 en su decisi\u00f3n declarar improcedente la solicitud de constituci\u00f3n de parte \u00a0 civil, no se refiri\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo a los derechos que le asisten a la \u00a0 accionada en tanto v\u00edctima de un delito sexual incursa en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad evidente por ser igualmente v\u00edctima de desplazamiento forzado, y \u00a0 sus graves condiciones personales y sociales, lo cual vicia el razonamiento del \u00a0 juez, toda vez que le era obligatorio incluir en la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n la garant\u00eda de estas condiciones y calidades particulares de la v\u00edctima \u00a0 y su familia. En este caso, el accionando desconoci\u00f3\u00a0 por completo los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal\u00a0 que han sido objeto de \u00a0 reconocimiento jurisprudencial, contrario a lo afirmado por el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las perspectivas advertidas, esta Sala \u00a0 colige que en el caso subjudice al negarse a constituir en parte civil \u00a0 dentro del proceso penal a la v\u00edctima sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u00a0 sin brindar otra alternativa procesal, como era aplicar las normas de la Ley 906 \u00a0 de 2004 en lo que respecta a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en tanto sujeto \u00a0 procesal, el juez desconoci\u00f3 los derechos de la v\u00edctima a contar con oportunidades para ser o\u00edda y \u00a0 participar dentro del proceso; a ser protegida de manera efectiva durante el \u00a0 proceso penal junto con su familia, y a que le fuera brindada informaci\u00f3n \u00a0 oportuna sobre sus derechos y c\u00f3mo puede participar en el proceso. As\u00ed \u00a0 desconoci\u00f3 que estos derechos han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[60], y que su \u00a0 observancia resulta especialmente necesaria y urgente en los casos en que las \u00a0 v\u00edctimas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, como es el \u00a0 caso de la accionante, al tratarse de una mujer afrodescendiente, con \u00a0 discapacidad cognoscitiva, quien junto con su familia se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad al ser v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta negativa impidi\u00f3 que \u00a0 la v\u00edctima y su representante conocieran el curso del proceso y se tradujo en la \u00a0 imposibilidad para que ejercieran los recursos y dem\u00e1s mecanismos legales y \u00a0 constitucionales para reclamar sus intereses y derechos en el marco del proceso \u00a0 penal, en franco desconocimiento de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, debido proceso, contradicci\u00f3n y a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 As\u00ed las cosas, la Sala encuentra plenamente \u00a0 comprobada (a) la configuraci\u00f3n de un error sustancial, por cuanto el juzgado \u00a0 aleg\u00f3 durante todo el proceso, que deb\u00eda observar el Decreto 2737 de 1989, a \u00a0 pesar de la vigencia de la Ley 1098 de 2006; cometi\u00f3 errores sustanciales en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, ya que el juez no realiz\u00f3 una \u00a0 ponderaci\u00f3n equilibrada entre los derechos del menor -art.44 CP- y art\u00edculos \u00a0 173, 174, y 350 del C\u00f3digo del Menor, y los derechos de las v\u00edctimas en general, \u00a0 y mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales en particular, con base en los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Pol\u00edtica, la Ley 906 de 2004, y el \u00a0 alcance normativo dado a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas dado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte; \u00a0 y aplic\u00f3 \u00a0 err\u00f3neamente normas sustantivas y procedimentales que rigen el caso que se \u00a0 examina, en desmedro de los derechos de la v\u00edctima, al no interpretar de manera \u00a0 favorable a la v\u00edctima normas contenidas en la Ley 1098 de 2006 \u201cPor el cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u201d y otras, que habr\u00edan \u00a0 garantizado que la accionante participara en el proceso penal como sujeto \u00a0 procesal y, por esta v\u00eda,\u00a0 ejercer\u00eda su derecho a la contradicci\u00f3n, a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. (b) As\u00ed mismo, esta Corte evidencia el desconocimiento \u00a0 del derecho internacional, de las normas Constitucionales y de la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte en relaci\u00f3n a con los derechos de las v\u00edctimas en general, y de \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales, en particular, a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, lo cual trae \u00a0 aparejado el derecho a la informaci\u00f3n, participaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y su n\u00facleo familiar con el fin de evitar la revictimizaci\u00f3n, a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y de rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctimas, entre otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra probada la configuraci\u00f3n de v\u00edas judiciales de hecho por defecto \u00a0 sustantivo; desconocimiento del precedente constitucional, el cual tiene un \u00a0 car\u00e1cter vinculante para las autoridades judiciales; y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7 En armon\u00eda con lo hasta aqu\u00ed expuesto, \u00a0 constata igualmente este Tribunal, como ha quedado demostrado, que existi\u00f3 por \u00a0 parte del Juez accionado una seria falencia en el ejercicio sano de un \u00a0 razonamiento de ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales tanto de la v\u00edctima \u00a0 y de su familia, como del menor agresor procesado, teniendo en cuenta para ello \u00a0 no solo los derechos del menor agresor, los cuales hizo prevalecer de manera \u00a0 absoluta; sino tambi\u00e9n los derechos de las mujeres v\u00edctimas accionantes, \u00a0 teniendo en cuenta para ello, la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0 en la que se encuentran las v\u00edctimas, lo que las coloca en una grave y \u00a0 desproporcionada situaci\u00f3n de violaci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, \u00a0 por el hecho de que se trata de mujeres afrodescendientes, v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, v\u00edctimas de delitos sexuales en dos oportunidades \u00a0 diferentes, personas en estado de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva, personas \u00a0 miembros de grupos socialmente vulnerables, y por dem\u00e1s, v\u00edctimas de la \u00a0 negligencia y de la desidia judicial, de la fiscal\u00eda y de la desatenci\u00f3n \u00a0 estatal. De esta manera, el juez desconoci\u00f3 totalmente que tal y como ha \u00a0 insistido esta Sala, en las actoras confluyen m\u00faltiples y diferentes factores de \u00a0 victimizaci\u00f3n, vulnerabilidad, debilidad manifiesta y discriminaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 13 Superior y los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas dentro del proceso penal, factores que no fueron sopesados y valorados \u00a0 debida y equilibradamente por el juez, quien hizo caso omiso de la grave \u00a0 situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, haciendo prevalecer de manera absoluta los derechos \u00a0 del menor victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el juez no tuvo en cuenta en ning\u00fan momento pronunciamientos claves de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, como el Auto 092 de 2008, en donde este Tribunal \u00a0 adopt\u00f3 medidas urgentes y \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas del conflicto y de la \u00a0 violencia sexual, poniendo de relieve la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre ambos \u00a0 delitos, ya que el delito sexual en contra de las mujeres se agrava dado el \u00a0 contexto mismo del conflicto, especialmente en las mujeres desplazadas, ya que \u00a0 es utilizado como estrategia de guerra. Igualmente, la Corte resalt\u00f3 que las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de desplazamiento, por el hecho mismo del desplazamiento \u00a0 forzado de sus lugares de or\u00edgenes, y al encontrarse en un entorno muy diferente \u00a0 y ajeno al que estaban acostumbradas, llegan a sitios en los que por falta de \u00a0 protecci\u00f3n terminan siendo igualmente violadas o abusadas sexualmente por su \u00a0 misma condici\u00f3n de fragilidad en las que la coloca su condici\u00f3n de desplazadas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se ven expuestas a ser v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el juez omiti\u00f3 que mediante el Auto en \u00a0 menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda adoptado ya medidas de protecci\u00f3n especial \u00a0 respecto de \u201cLuc\u00eda\u201d, como mujer desplazada y v\u00edctima de violencia sexual, la \u00a0 cual ha sido v\u00edctima en dos oportunidades de este \u00faltimo tipo de delito, no \u00a0 valorando debidamente las consecuencias de su revictimizaci\u00f3n por este mismo \u00a0 hecho punible, ni tampoco su situaci\u00f3n especial como mujer afrodescendiente y \u00a0 persona en estado de discapacidad cognoscitiva, as\u00ed como sus condiciones de \u00a0 extrema vulnerabilidad y las de su familia, con el fin de permitir su \u00a0 participaci\u00f3n dentro del proceso, su representaci\u00f3n legal, su constituci\u00f3n en \u00a0 parte civil y la adopci\u00f3n de medidas para atender la grave situaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y su familia con el fin de evitar \u00a0 su posible revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez hizo caso omiso a que en las \u00f3rdenes \u00a0 generales establecidas en el Auto 092 de 2008 que cobijan a \u201cLucia\u201d, se \u00a0 establecen la aplicaci\u00f3n de dos presunciones constitucionales en favor de \u00a0 las\u00a0 mujeres v\u00edctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado en \u00a0 tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como la presunci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad acentuada respecto de las mujeres desplazadas por la \u00a0 violencia, respecto de la cual, la Corte ha expresado que tiene como uno de los \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales el deber de las autoridades en general de presumir \u00a0 que estas mujeres se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 extremas, y en consecuencia proceder a una valoraci\u00f3n integral de su situaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de adoptar las medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, en este caso, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 por el \u00a0 delito de violencia sexual en contra de \u201cLuc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8 \u00a0 Teniendo en cuenta la efectiva configuraci\u00f3n de v\u00eda judicial de hecho, y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0 penal que se llev\u00f3 a cabo en el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo a adoptar las siguientes \u00a0 decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, en donde se resuelve \u00a0 confirmar el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, en Sentencia del \u00a0 30 de octubre de 2012, en el cual se resolvi\u00f3 \u201cNo tutelar los derechos \u00a0 deprecados por la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d\u201d. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela \u00a0 impetrada, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, a \u00a0 la participaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n dentro del proceso penal por delitos sexuales \u00a0 en contra de \u201cLucia\u201d, v\u00edctima de delito sexual, y adicionalmente v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, mujer afrodescendiente, en estado de discapacidad \u00a0 cognoscitiva, y por tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; as\u00ed como \u00a0 los derechos de su se\u00f1ora madre \u201cMatilde\u201d, quien funge dentro de la presente \u00a0 acci\u00f3n como su representante legal. Por tanto, reconocer\u00e1 como v\u00edctimas a \u00a0 \u201cLuc\u00eda\u201d y \u201cMatilde\u201d por los hechos de violencia sexual, denegaci\u00f3n de acceso a \u00a0 la justicia, violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que las accionantes presentan condiciones extremas de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta al constituir v\u00edctimas con protecciones \u00a0 constitucionales reforzadas y confluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Corte \u00a0 evidencia la configuraci\u00f3n de v\u00eda judicial de hecho por defecto sustancial, \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en general, y los derechos de las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de delitos sexuales en particular, a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, \u00a0 y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, tal como qued\u00f3 sustentado en esta \u00a0 providencia. Lo anterior, por cuanto la Sala evidencia la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas a (i) la informaci\u00f3n respecto de las \u00a0 actuaciones, diligencias, medidas y decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0 penal; (ii) la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del mismo; (iii) la \u00a0 representaci\u00f3n de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de apoderada judicial; (iv) la \u00a0 constituci\u00f3n de las v\u00edctimas como parte civil dentro del proceso penal; (v) por \u00a0 no haberse adoptado medidas para proteger a las v\u00edctimas y a su familia en su \u00a0 vida e integridad y evitar la revictimizaci\u00f3n de las mismas;\u00a0 (vi) as\u00ed como \u00a0 por no haber tomado medidas para procurar la atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica de \u201cLucia\u201d; deficiencias que deber\u00e1n subsanarse en la audiencia \u00a0 final y en el dictamen de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte ordenar\u00e1 al \u00a0 Juez \u00danico de Menores de Cartagena\u00a0 reabrir el proceso penal desde la \u00a0 audiencia final y el dictamen de la sentencia con el fin exclusivo de llenar los \u00a0 vac\u00edos y vicios constitucionales que esta Sala constat\u00f3 durante el desarrollo \u00a0 del mismo, tales como: (i) Reconocer como v\u00edctimas a \u201cLuc\u00eda\u201d y \u201cMatilde\u201d por los \u00a0 delitos sexuales investigados, juzgados y sancionados; (ii) Reconocer a la \u00a0 abogada de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, como apoderada judicial de las v\u00edctimas \u00a0 \u201cLucia\u201d y \u201cMatilde\u201d dentro del proceso penal de la referencia; (iv) Entregar a \u00a0 la apoderada judicial de las accionantes la informaci\u00f3n correspondiente respecto \u00a0 de las actuaciones, diligencias, medidas y decisiones adoptadas dentro del \u00a0 proceso penal, entreg\u00e1ndole copia de todo el expediente, as\u00ed como notificarle y \u00a0 expedir copia del fallo adoptado dentro del proceso penal, teniendo en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de analfabeta de \u201cMatilde\u201d y el estado de discapacidad cognoscitiva de \u00a0 \u201cLucia\u201d; (v) Brindar informaci\u00f3n a la apoderada judicial de la accionante sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violencia sexual, frente a los \u00a0 procedimientos legales correspondientes, los servicios disponibles para atender \u00a0 las necesidades derivadas del delito, la remisi\u00f3n para pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de \u00a0 transmisi\u00f3n sexual y por los traumas f\u00edsicos y emocionales; (vi) Constituir a la \u00a0 accionante a trav\u00e9s de su apoderada judicial como parte civil, con el fin de que \u00a0 obtengan la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, entre otras finalidades; \u00a0 (vii) adoptar medidas para proteger la vida e integridad de las v\u00edctimas y \u00a0 evitar la revictimizaci\u00f3n de las mismas, tales como: ordenar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda y\/o la comisar\u00eda de familia; fijar una medida cautelar o \u00a0 cauci\u00f3n en contra del perpetrador para que no pueda acerc\u00e1rsele en un futuro a \u00a0 la v\u00edctima; y asegurar un acompa\u00f1amiento psicosocial o visitas peri\u00f3dicas de las \u00a0 entidades mencionadas al lugar donde reside la v\u00edctimas; y (viii) Adoptar \u00a0 medidas encaminadas a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y rehabilitaci\u00f3n de \u201cLuc\u00eda\u201d a trav\u00e9s de \u00a0 las entidades de salud que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n exhortar\u00e1 \u00a0 al Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena para que en adelante se abstenga de \u00a0 incurrir, en el ejercicio de sus funciones judiciales, en vulneraciones de los \u00a0 derechos de mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, a la verdad, a la justicia, a \u00a0 la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, especialmente en relaci\u00f3n con \u00a0 el acceso efectivo a la justicia y la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n, constituci\u00f3n en parte civil, y \u00a0 adopci\u00f3n de medidas para proteger a las v\u00edctimas y evitar su revictimizaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como para la atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La ratio decidendi \u00a0y \u00f3rdenes adoptadas por la Sentencia T-973 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala, tendr\u00e1 en cuenta en este fallo, la \u00a0 ratio decidendi y las \u00f3rdenes adoptadas mediante la Sentencia T-973 de 2011, \u00a0 rese\u00f1ada en la parte considerativa de esta providencia judicial, por tratarse de \u00a0 la misma actora \u201cMatilde\u201d, en representaci\u00f3n de su hija \u201cLucia\u201d, con ocasi\u00f3n de \u00a0 otro hecho de revictimizaci\u00f3n asociado a la comisi\u00f3n de delitos de violencia \u00a0 sexual en contra de \u201cLucia\u201d. En este fallo la Corte decidi\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 287 del 22 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda 21 \u00a0 Seccional de Cartagena, mediante la cual se dispuso la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00famero 169.022 contra Samuel. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al Fiscal Seccional 21 de Cartagena, o a quien hiciera sus \u00a0 veces, reabrir dicha investigaci\u00f3n, la cual se encontraba archivada desde el 5 \u00a0 de octubre de 2006, y realizar una verdadera investigaci\u00f3n seria y exhaustiva de \u00a0 los hechos en los que se sustent\u00f3 y una correcta valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento de esta Corte \u00a0 mediante Auto del 31 de julio de 2013, la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Seccional de Cartagena, \u00a0 inform\u00f3 que dentro del proceso que se adelanta por los delitos de acceso carnal \u00a0 abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en \u00a0 la persona de \u201cLucia\u201d, esa Fiscal\u00eda Seccional de Cartagena, por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n fechada el 25 de abril de 2013, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0 los delitos antes enunciados. Informa as\u00ed mismo que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 fue apelada por el se\u00f1or defensor del acusado y mediante resoluci\u00f3n del 08 de \u00a0 agosto de 2013, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, \u00a0 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Comunica que se est\u00e1 notificando a los \u00a0 sujetos procesales, cumplido lo cual se enviar\u00e1 el expediente a los juzgados \u00a0 penales del circuito para llevar a cabo la etapa de juicio. Informa igualmente \u00a0 que el acusado se encuentra privado de la libertad, por raz\u00f3n de este proceso, \u00a0 en la c\u00e1rcel de San Sebasti\u00e1n de Ternera desde el 25 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este asunto, estrechamente \u00a0 relacionado con el actual estudio de tutela por tratarse de la misma actora \u00a0 v\u00edctima de delitos sexuales, en virtud de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante el Auto 092 de 2009 y la Sentencia T-973 de 2011, la Corte \u00a0reiterar\u00e1 la orden dada en el \u00a0 Auto 092 de 2008, en cuanto a la obligaci\u00f3n de debida diligencia en la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos de desplazamiento forzado y violencia sexual \u00a0 sufridos por \u201cLucia\u201d, \u201cMatilde\u201d y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en virtud de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 el Auto 092 de 2009 y la Sentencia T-973 de 2011, esta Corte reiterar\u00e1 la orden \u00a0dada en estos pronunciamientos, \u00a0 en cuanto a la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar con la debida diligencia los delitos de violencia sexual asociados al \u00a0 desplazamiento forzado sufridos por\u00a0 \u201cLuc\u00eda\u201d, \u201cMatilde\u201d y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en armon\u00eda con \u00a0 lo expuesto por la Sala en esta providencia, la Corte declarar\u00e1 que el t\u00e9rmino \u00a0 para contabilizar la prescripci\u00f3n del delito de violencia sexual ocurrido en \u00a0 contra de la persona de \u201cLuc\u00eda\u201d en el a\u00f1o 2005, se interrumpe por el tiempo en \u00a0 que el aparato de la Fiscal\u00eda estuvo inactivo y hasta el momento en que la \u00a0 Fiscal\u00eda 29 Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena \u00a0 reinicia efectivamente la investigaci\u00f3n correspondiente, en fecha del 24 de \u00a0 enero de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) la ratio decidendi y \u00a0 las \u00f3rdenes dadas en la Sentencia T-973 de 2011; (ii) el tiempo de negligencia y \u00a0 de desidia de la Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n efectiva y eficaz de este caso; \u00a0 (iii) lo expuesto y ordenado mediante el Auto 092 de 2008 de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con las mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado y \u00a0 simult\u00e1neamente de delitos de violencia sexual; y (iii) adem\u00e1s atendiendo a que \u00a0 \u201cLuc\u00eda\u201d y \u201cMatilde\u201d son mujeres que pertenecen a la poblaci\u00f3n afrodescendiente, \u00a0 y se encuentran en estado de discapacidad cognoscitiva, con el fin de evitar la \u00a0 impunidad de graves violaciones de derechos humanos sufridas por la joven \u00a0 v\u00edctima y su familia en la cual confluyen m\u00faltiples factores de victimizaci\u00f3n, \u00a0 discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de \u00a0 conformidad con el Auto 092 de 2008, Autos 05 y 06 de 2009, y la Ley 1448 de \u00a0 2011 y sus Decretos Reglamentarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 \u00a0En cuanto a las \u00a0 medidas adoptadas en el Auto 092 de 2009, las cuales fueron rese\u00f1adas en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, recuerda la Sala que el caso de la actual accionante \u00a0 \u201cLucia\u201d hace parte de los 183 casos de violencia sexual remitidos por esta Corte \u00a0 en anexo reservado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el documento reservado \u00a0 que fuera remitido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la v\u00edctima, se inform\u00f3 \u00a0 al ente investigador que el 9 de abril de 2006 en Cartagena (Bol\u00edvar) se produjo \u00a0 la violaci\u00f3n de una mujer con discapacidad mental en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, por parte de un vecino, en conexi\u00f3n con el delito de lesiones \u00a0 personales. De acuerdo con la descripci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Mujeres que \u00a0 lleva el caso, los hechos se relacionan con \u201cViolaci\u00f3n sexual por parte de un \u00a0 aparente menor de edad a una joven desplazada con discapacidad mental. En la \u00a0 denuncia figura que el agresor fue un hombre de 23 a\u00f1os, vecino del barrio de la \u00a0 v\u00edctima. La joven fue v\u00edctima de violaci\u00f3n sexual y lesiones personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso de violencia sexual contra una v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, afrodescendiente, en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 cognoscitiva y en estado de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, fue \u00a0 remitido por esta Corte a la Fiscal\u00eda con el fin de que \u201cen ejercicio \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente de sus competencias y sin perjuicio de las \u00a0 investigaciones que ya se han iniciado, adopte a la mayor brevedad las medidas a \u00a0 las que haya lugar en relaci\u00f3n con los hechos all\u00ed descritos, con miras a \u00a0 asegurar que las investigaciones que est\u00e9n en curso avancen aceleradamente, y \u00a0 que se inicien los procedimientos investigativos de imperativo desarrollo \u00a0 respecto de los hechos que a\u00fan no han sido objeto de atenci\u00f3n por la justicia \u00a0 penal ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto \u00a0 092 de 2008 inform\u00f3 a este Despacho que a la fecha de su remisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0 en el anexo reservado, el caso se encontraba bajo conocimiento del Juzgado \u00danico \u00a0 de Menores de Cartagena, Radicado No. 192-2006, contra Luis Miguel Silgado \u00a0 P\u00e9rez. De acuerdo con la representante legal de la menor, no se ten\u00eda \u00a0 conocimiento de las actuaciones surtidas por el Juez. \u00a0As\u00ed mismo inform\u00f3, \u00a0 respecto de las \u00faltimas actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con el caso de \u201cLucia\u201d, \u00a0 que no cuenta con mayor informaci\u00f3n, ya que la Fiscal\u00eda General mediante escrito \u00a0 presentado el seis (6) de marzo de 2013, comunic\u00f3 solamente que el proceso penal \u00a0 contra Luis Miguel Silgado P\u00e9rez, vinculado por el delito de Acceso Carnal o \u00a0 Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, fue remitido desde la \u00a0 Fiscal\u00eda 32 de la Direcci\u00f3n Seccional de Cartagena al Juzgado \u00danico de Menores \u00a0 de Cartagena mediante Oficio\u00a0 N\u00b0 339 del 14 de junio de dos mil nueve \u00a0 (2009) por competencia. \u00a0Adicionalmente, informa que de acuerdo con lo aportado \u00a0 a la Sala de Seguimiento por la representante legal de Sisma Mujer, esta \u00a0 remisi\u00f3n se efect\u00faa en raz\u00f3n de que el agresor para la fecha de los hechos era \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 Finalmente, la Sala \u00a0 evidencia que las v\u00edctimas en el presente caso de tutela y su familia, deben ser \u00a0 beneficiarias de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y sus \u00a0 Decretos reglamentarios, con el fin de obtener la atenci\u00f3n necesaria y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 Por lo anterior, y teniendo en cuenta \u00a0 que a la fecha de la adopci\u00f3n de esta sentencia esta Corporaci\u00f3n no ha recibido las pruebas ordenadas \u00a0 mediante el Auto del 31 de julio de 2013, por parte de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, sin que \u00a0 presentaran justificaci\u00f3n alguna ante esta Corporaci\u00f3n, sobre las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral otorgadas a \u201cMatilde\u201d, a \u201cLucia\u201d y su familia, y \u00a0 teniendo en cuenta de que se trata de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, poblaci\u00f3n afrodescendiente, personas en \u00a0 estado de discapacidad, y que se encuentran en extremas situaciones de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta, aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 respecto de los hechos afirmados en el presente proceso de tutela, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que \u201csi \u00a0 el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u201d, y adoptar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia diversas \u00f3rdenes para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral, en virtud del \u00a0 Auto 092 de 2008, los Autos 05 y 06 de 2009, y la Ley 1448 de 2011 y sus \u00a0 Decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 Las \u00f3rdenes que se adoptar\u00e1n en la parte resolutiva de \u00a0 esta sentencia para ser cumplidas por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.1 Realizar de inmediato un procedimiento expedito con el \u00a0 fin de diferenciar y escindir los grupos familiares que conviven con \u201cLucia\u201d y \u00a0 \u201cMatilde\u201d en el registro de poblaci\u00f3n desplazada, hoy Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, ya que de conformidad con la informaci\u00f3n aportada a la Corte, as\u00ed como \u00a0 a la Unidad Administrativa, la familia de \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d consta de tres (3) \u00a0 grupos o n\u00facleos familiares diferentes, que sin embargo todav\u00eda aparecen en el \u00a0 Registro como uno solo, bajo la responsabilidad de la madre \u201cMatilde\u201d. Lo \u00a0 anterior, con el fin de que la Unidad les garantice la entrega correspondiente a \u00a0 cada grupo o n\u00facleo familiar de la ayuda humanitaria de emergencia o de \u00a0 transici\u00f3n, con cada uno de sus componentes. Esta orden, se encuentra en \u00a0 concordancia con lo fallado en su momento por el sentencia de tutela del Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo de Cartagena, calendado el 13 de abril de 2012,\u00a0 en \u00a0 donde se concedi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la actora \u201cMatilde\u201d y se orden\u00f3 a la \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que \u00a0 dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas, realizara una visita domiciliaria y \u00a0 actualizara el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, orden a la cual hasta el \u00a0 momento, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada a la Corte, no se le ha dado cumplimiento \u00a0 por parte de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.2 Otorgar de manera inmediata la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n, seg\u00fan corresponda, a \u00a0 \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d, ya que \u00e9stas se encuentran cobijadas por la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad para la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria con cada \u00a0 uno de sus elementos y componentes, de conformidad con el Auto 092 de 2008 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, ayuda humanitaria que les debe ser entregada de \u00a0 manera continua y sin interrupciones, hasta que las v\u00edctimas alcancen su \u00a0 autosostenibilidad, se asegure su tr\u00e1nsito hacia soluciones duraderas y logren \u00a0 su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, de conformidad con lo dispuesto por la Ley \u00a0 1448 de 2011. Esta orden, se encuentra en armon\u00eda y consonancia con el fallo de \u00a0 tutela del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, calendado el 13 de abril \u00a0 de 2012, en el cual el juez de instancia concedi\u00f3 la tutela en favor de \u00a0 \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d y se orden\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que reprogramara para el mes de mayo de 2012 la \u00a0 siguiente ayuda humanitaria de emergencia a favor de \u201cMatilde\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.3 Otorgar pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 o de transici\u00f3n, de manera diferenciada a los otros dos n\u00facleos familiares que \u00a0 conviven con \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d, de manera que se les garantice la entrega \u00a0 correspondiente de cada uno de los componentes y elementos de la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.4 Adoptar las medidas necesarias, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 dem\u00e1s entidades que hacen parte del sistema de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto, con el fin de garantizar a \u201cMatilde\u201d, a \u201cLucia\u201d y a \u00a0 su familia, el acceso a programas productivos, de restablecimiento, de \u00a0 estabilizaci\u00f3n y de consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en favor de los tres n\u00facleos \u00a0 familiares, de conformidad con los programas y proyectos que actualmente se \u00a0 vengan ejecutando de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos \u00a0 reglamentarios; beneficios a los cuales tienen derecho como v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, como poblaci\u00f3n afrodescendiente, como personas en estado \u00a0 de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva, y para cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de discapacidad, y sus preferencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.6 Adoptar de forma inmediata, si a\u00fan no lo ha hecho, las \u00a0 medidas necesarias para incluir y garantizar a \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d, y a los \u00a0 otros miembros de su familia, en los programas para mujeres ordenados por el \u00a0 Auto 092 de 2008, as\u00ed como para aplicarles las medidas con enfoque diferencial \u00a0 ordenadas mediante los Autos 05 y 06 de 2009, con el fin de proteger y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 que constituyen adicionalmente poblaci\u00f3n afrodescendiente y se encuentran en \u00a0 estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.7 Adoptar en favor de \u201cLucia\u201d y \u201cMatilde\u201d medidas \u00a0 inmediatas, si a\u00fan no lo ha hecho, con el fin de garantizar su derecho \u00a0 fundamental a la salud, a una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, a una atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica y de rehabilitaci\u00f3n ps\u00edquica y f\u00edsica, teniendo en cuenta las \u00a0 secuelas y consecuencias del desplazamiento forzado, del abuso sexual del cual \u00a0 fue v\u00edctima \u201cLucia\u201d, as\u00ed como para atender id\u00f3neamente su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad cognoscitiva. Por tanto, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas deber\u00e1 coordinar con el Ministerio de Salud \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud f\u00edsica, salud sexual \u00a0 y reproductiva y salud psicol\u00f3gica de \u201cMatilde\u201d y \u201cLuc\u00eda\u201d, para lo cual deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta como m\u00ednimo: (i) la realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos especializados \u00a0 en cada una de las \u00e1reas de la salud indicadas; (ii) la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento permanente e integral para el restablecimiento de la salud plena de \u00a0 las mujeres y acorde con las condiciones de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva \u00a0 de las mismas, durante el tiempo que sea necesario; (iii) la definici\u00f3n \u00a0 concertada de cualquier tipo de intervenci\u00f3n recomendada por el personal m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden de la Corte, se encuentra en \u00a0 consonancia con el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, \u00a0 calendado el 13 de abril de 2012, en el cual prosper\u00f3 la acci\u00f3n tutelar en favor \u00a0 de \u201cMatilde\u201d y se conmin\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0 las V\u00edctimas para que informara a la accionante sobre los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para que \u201cLuc\u00eda\u201d tuviera acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.8 Adoptar de manera inmediata en favor de \u201cLucia\u201d, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, medidas especiales de educaci\u00f3n especial o escolarizaci\u00f3n \u00a0 con enfoque diferencial para personas con discapacidad cognoscitiva. Por lo \u00a0 tanto, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas, deber\u00e1 remitir el caso y coordinar con el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional la inclusi\u00f3n de \u201cLucia\u201d en los programas de educaci\u00f3n \u00a0 especializada que la entidad gestione, absteni\u00e9ndose de remitir a las v\u00edctimas a \u00a0 la oferta general y la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites por cuenta propia que impliquen \u00a0 su revictimizaci\u00f3n. Esta oferta educativa deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones \u00a0 de discapacidad cognoscitiva de la actora, as\u00ed como las preferencias de las \u00a0 v\u00edctimas para elegir el plan de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden de la Sala, se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto en el fallo de tutela del Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 de Cartagena, calendado el 13 de abril de 2012, en el cual se concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n en favor de \u201cMatilde\u201d y se conmin\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que informara a la accionante sobre los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para que \u201cLuc\u00eda\u201d tuviera acceso a programas \u00a0 educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.9 Adoptar en favor de \u201cMatilde\u201d, \u201cLucia\u201d y de su familia, en el marco de \u00a0 las disposiciones previstas por la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos \u00a0 reglamentarios, consagradas para garantizar la reparaci\u00f3n integral en todos sus \u00a0 componentes y con enfoque diferencial a las accionantes en su condici\u00f3n de \u00a0 mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado, v\u00edctimas de violencia sexual en el \u00a0 marco del conflicto armado, poblaci\u00f3n afrodescendiente, personas en estado de \u00a0 discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva; a trav\u00e9s de todas las medidas necesarias y \u00a0 la inclusi\u00f3n de estas v\u00edctimas en los programas, planes y proyectos que tengan \u00a0 relaci\u00f3n con los componentes de reparaci\u00f3n integral, tales como\u00a0 \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n administrativa, y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Como\u00a0 \u00a0 consecuencia de lo anterior la Corte decidir\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.10 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n que coordine con la Unidad para la Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 creada por la Ley 1448 de 2011, con el fin de que dicha Unidad adelante todos \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios y correspondientes encaminados a iniciar el proceso y \u00a0 lograr la restituci\u00f3n de tierras en favor de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d, que seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n aportada a esta Corporaci\u00f3n, se encuentra ubicada en el \u00a0 corregimiento de Santo Domingo, en el municipio de El Carmen (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.11 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, que coordine con el Ministerio de Vivienda Nacional, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas encaminadas a la garant\u00eda del derecho a vivienda digna, a \u00a0 trav\u00e9s del otorgamiento de subsidios; la ampliaci\u00f3n y el mejoramiento de la \u00a0 vivienda actual de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d, ubicada en el barrio San Jos\u00e9 de los \u00a0 Campanos, Sector Revivir, manzana F lote 16 en Cartagena; o la reubicaci\u00f3n de \u00a0 \u201cLuc\u00eda\u201d y su grupo familiar, con el fin de garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.12 Ordenar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas, que de manera inmediata inicie un procedimiento expedito para la \u00a0 aprobaci\u00f3n y entrega efectiva de la reparaci\u00f3n en forma de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en favor de \u201cMatilde\u201d y \u201cLuc\u00eda\u201d, por tratarse de v\u00edctimas del \u00a0 delito de desplazamiento forzado y de violencia sexual en el contexto del \u00a0 conflicto armado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En armon\u00eda con lo anterior, esta Corte \u00a0 solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la asignaci\u00f3n de un procurad@r \u00a0 dentro de los procesos penales que se siguen por los delitos de desplazamiento \u00a0 forzado, violencia y abuso sexual en la persona de \u201cLucia\u201d y su familia, con el \u00a0 fin de verificar que se le protejan efectivamente sus derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso paradigm\u00e1tico \u00a0 y extremadamente grave de violaci\u00f3n a los derechos humanos dentro del contexto \u00a0 del conflicto armado colombiano, a unas personas en las cuales confluyen \u00a0 m\u00faltiples factores de victimizaci\u00f3n, de discriminaci\u00f3n, vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta, la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia \u00a0 solicitar\u00e1 a los organismos de \u00a0 vigilancia y control, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, que contribuyan a realizar el \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia, en \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas \u201cLucia\u201d y \u201cMatilde\u201d y \u00a0 su familia, respecto de la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso efectivo a \u00a0 la justicia, as\u00ed como de las diferentes medidas para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las accionantes y su familia como v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, poblaci\u00f3n afrodescendiente y personas en estado de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte, por las mismas razones \u00a0 expuestas en el ac\u00e1pite anterior, solicitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la \u00a0 Pol\u00edtica P\u00fablica de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, realizar el \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta providencia \u00a0 judicial, e invitar\u00e1 a las organizaciones de derechos humanos nacionales y \u00a0 organismos internacionales que trabajan en la defensa de los derechos humanos de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada en Colombia, como la Oficina del Alto Comisionado de \u00a0 Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-,\u00a0 a la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Consejo Noruego \u00a0 para los Refugiados, as\u00ed como a otros organismos internacionales, para que \u00a0 contribuyan en el proceso de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, en donde se resuelve \u00a0 confirmar el fallo del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena, Sala Penal, en Sentencia del 30 de octubre de 2012, en el \u00a0 cual se resolvi\u00f3 \u201cNo tutelar los derechos deprecados por la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d\u201d. \u00a0 En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada, con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso penal en el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena por delitos \u00a0 sexuales en contra de \u201cLucia\u201d, v\u00edctima adicionalmente de desplazamiento forzado, \u00a0 mujer afrodescendiente, en estado de discapacidad cognoscitiva, y por tanto \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; as\u00ed como los derechos de su se\u00f1ora \u00a0 madre \u201cMatilde\u201d, quien funge dentro de la presente acci\u00f3n como su representante \u00a0 legal. Por tanto, RECONOCER como v\u00edctimas a \u201cLuc\u00eda\u201d y \u201cMatilde\u201d por los \u00a0 hechos de violencia sexual, denegaci\u00f3n de acceso a la justicia, violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s que las accionantes \u00a0 presentan condiciones extremas de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al \u00a0 constituir v\u00edctimas con protecciones constitucionales reforzadas y confluyentes, \u00a0 como qued\u00f3 expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR la NULIDAD PARCIAL \u00a0del proceso penal surtido por el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, en \u00a0 contra de Luis Miguel Silgado P\u00e9rez, radicado bajo el n\u00famero 192-2006, desde el momento procesal \u00a0 de la realizaci\u00f3n de la audiencia final, en la \u00a0 cual se deber\u00e1n tener en cuenta la participaci\u00f3n, las consideraciones, alegatos \u00a0 y peticiones de la v\u00edctima y su apoderada judicial, de manera que se subsanen \u00a0 las falencias y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la v\u00edctima constatado mediante esta \u00a0 sentencia; as\u00ed como con la participaci\u00f3n de todas las partes e interesados, de\u00a0 \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 192 del Decreto 2737 de 1989. Tras esta audiencia el \u00a0 juez deber\u00e1, a los 8 d\u00edas siguientes a su terminaci\u00f3n, dictar la sentencia, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 194 y 195 del Decreto 2737 de 1989, en la cual \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta la garant\u00eda de todos los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas y la adopci\u00f3n de medidas para subsanar las vulneraciones a sus derechos \u00a0 fundamentales constatados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nulidad parcial desde la etapa \u00a0 procesal de la audiencia final y el dictamen de la sentencia se realizar\u00e1 con el \u00a0 \u00fanico fin de subsanar la configuraci\u00f3n de v\u00eda judicial \u00a0 de hecho por defecto sustancial, desconocimiento de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas en general, y \u00a0 los derechos de las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales en particular, a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, tal \u00a0 como qued\u00f3 sustentado en esta providencia. Lo anterior, por cuanto la Sala \u00a0 evidencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas (i) a la \u00a0 informaci\u00f3n respecto de las actuaciones, diligencias, medidas y decisiones \u00a0 adoptadas dentro del proceso penal; (ii) la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro \u00a0 del mismo; (iii) la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial; (iv) la constituci\u00f3n de las v\u00edctimas como parte civil dentro del \u00a0 proceso penal; (v) \u00a0por no haberse adoptado medidas para garantizar la no \u00a0 repetici\u00f3n y proteger a las v\u00edctimas y a su familia en su vida e integridad y \u00a0 evitar la revictimizaci\u00f3n de las mismas; \u00a0(vi) as\u00ed como por no haber tomado \u00a0 medidas para procurar la atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica de \u00a0 \u201cLucia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte ORDENAR\u00c1 al Juez \u00a0 \u00danico de Menores de Cartagena\u00a0 reabrir el proceso penal desde la realizaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia final y el dictamen de la sentencia con el fin exclusivo de llenar los vac\u00edos y vicios \u00a0 constitucionales que esta Sala constat\u00f3 durante el desarrollo del mismo, tales \u00a0 como: (i) Reconocer como v\u00edctimas \u00a0 a \u201cLuc\u00eda\u201d y \u201cMatilde\u201d por los delitos sexuales investigados, juzgados y \u00a0 sancionados; (ii) Reconocer a la abogada de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, como \u00a0 apoderada judicial de las v\u00edctimas \u201cLucia\u201d y \u201cMatilde\u201d dentro del proceso penal \u00a0 de la referencia; (iii) Entregar a la apoderada judicial de las accionantes la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente respecto de las actuaciones, diligencias, medidas y \u00a0 decisiones adoptadas dentro del proceso penal, entreg\u00e1ndole copia de todo el \u00a0 expediente, as\u00ed como notificarle y expedir copia del fallo adoptado dentro del \u00a0 proceso penal, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de analfabeta de \u201cMatilde\u201d y el \u00a0 estado de discapacidad cognoscitiva de \u201cLucia\u201d; (iv) Brindar informaci\u00f3n a la \u00a0 apoderada judicial de la accionante sobre la aplicaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, frente a los procedimientos legales \u00a0 correspondientes, los servicios disponibles para atender las necesidades \u00a0 derivadas del delito, la remisi\u00f3n para pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de transmisi\u00f3n \u00a0 sexual y por los traumas f\u00edsicos y emocionales; (v) Constituir a la accionante a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderada judicial como parte civil, con el fin de que obtengan la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, entre otras finalidades; (vi) Adoptar \u00a0 medidas para garantizar la no repetici\u00f3n, no revictimizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la \u00a0 vida e integridad de las v\u00edctimas, tales como: ordenar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda y\/o la comisar\u00eda de familia; fijar una medida cautelar o \u00a0 cauci\u00f3n en contra del perpetrador para que no pueda acerc\u00e1rsele en un futuro a \u00a0 la v\u00edctima; y asegurar un acompa\u00f1amiento psicosocial o visitas peri\u00f3dicas de las \u00a0 entidades mencionadas al lugar donde reside la v\u00edctimas; y (viii) Adoptar \u00a0 medidas encaminadas a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y rehabilitaci\u00f3n de \u201cLuc\u00eda\u201d a trav\u00e9s de \u00a0 las entidades de salud que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n EXHORTAR\u00c1 al \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena para que en adelante, teniendo en cuenta \u00a0 la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, se abstenga de incurrir, en \u00a0 el ejercicio de sus funciones judiciales, en vulneraciones de los derechos de \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, especialmente en relaci\u00f3n con el \u00a0 acceso efectivo a la justicia y la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n, constituci\u00f3n en parte civil, y \u00a0 adopci\u00f3n de medidas para proteger a las v\u00edctimas y evitar su revictimizaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como para la atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En virtud de lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante el Auto 092 de 2009 y la Sentencia T-973 de 2011, esta \u00a0 Corte REITERAR\u00c1 LA ORDEN dada en estos pronunciamientos, en cuanto a la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales de investigar, juzgar y sancionar con la debida \u00a0 diligencia los delitos de violencia sexual asociados al desplazamiento forzado \u00a0 sufridos por \u00a0\u201cLuc\u00eda\u201d, \u201cMatilde\u201d y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR con fundamento en esa \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte y en armon\u00eda con lo expuesto por la Sala en esta \u00a0 providencia, que el t\u00e9rmino para contabilizar la prescripci\u00f3n del delito de \u00a0 violencia sexual ocurrido en contra de la persona de \u201cLuc\u00eda\u201d en el a\u00f1o 2005, se \u00a0 interrumpe por el tiempo en que el aparato de la Fiscal\u00eda estuvo inactivo y \u00a0 hasta el momento en que la Fiscal\u00eda 29 Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Cartagena reinicia efectivamente la investigaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 en fecha del 24 de enero de 2013, t\u00e9rmino que se empezar\u00e1 a contar a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) la \u00a0 ratio decidendi y las \u00f3rdenes dadas en la Sentencia T-973 de 2011; (ii) el \u00a0 tiempo de negligencia y de desidia de la Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n efectiva y \u00a0 eficaz de este caso; (iii) lo expuesto y ordenado mediante el Auto 092 de 2008 \u00a0 de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado y simult\u00e1neamente de delitos de violencia sexual; y (iv) \u00a0 adem\u00e1s atendiendo a que \u201cLuc\u00eda\u201d y \u201cMatilde\u201d son mujeres que pertenecen a la \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente, y se encuentran en estado de discapacidad \u00a0 cognoscitiva, con el fin de evitar la impunidad de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos sufridas por la joven v\u00edctima y su familia en la cual confluyen \u00a0 m\u00faltiples factores de victimizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la asignaci\u00f3n \u00a0 de un procurad@r dentro de los procesos penales que se siguen por los delitos de \u00a0 desplazamiento forzado, violencia y abuso sexual en la persona de \u201cLucia\u201d y su \u00a0 familia,\u00a0 con el fin de verificar que se le garanticen sus derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la justicia, a la verdad, \u00a0a la reparaci\u00f3n y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- APLICAR la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los \u00a0 hechos afirmados en el presente proceso de tutela en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 en raz\u00f3n a que para la fecha de adopci\u00f3n del presente fallo, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 ha recibido las pruebas ordenadas mediante el Auto del 31 de julio de 2013 a esa \u00a0 Unidad, sin que se presentara justificaci\u00f3n alguna ante este Tribunal, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que \u201csi \u00a0 el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las Victimas, adscrita \u00a0 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, adopte las siguientes medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 accionantes dentro del presente proceso de tutela, en cumplimiento de la\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025 de 2004, los Autos 092 de 2008, los Autos 05 y 06 de 2009, y \u00a0 dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corte, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de \u00a0 2011 y sus Decretos reglamentarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 REALIZAR de inmediato un procedimiento expedito con el fin de \u00a0 diferenciar y escindir los grupos familiares que conviven con \u201cLucia\u201d y \u00a0 \u201cMatilde\u201d en el registro de poblaci\u00f3n desplazada, hoy Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 OTORGAR de manera inmediata la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n a \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d, ya que \u00e9stas se \u00a0 encuentran cobijadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad para la pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria con cada uno de sus elementos y componentes, \u00a0 de conformidad con el Auto 092 de 2008 y la jurisprudencia de esta Corte, ayuda \u00a0 humanitaria que les debe ser entregada de manera continua y sin interrupciones, \u00a0 hasta que las v\u00edctimas alcancen su autosostenibilidad, se asegure su tr\u00e1nsito \u00a0 hacia soluciones duraderas y logren su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 OTORGAR \u00a0la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia o \u00a0 de transici\u00f3n, de manera diferenciada a los otros dos n\u00facleos familiares que \u00a0 conviven con \u201cMatilde\u201d y \u201cLucia\u201d, de manera que se les garantice la entrega \u00a0 correspondiente de cada uno de los componentes y elementos de la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 ADOPTAR las medidas necesarias, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 entidades que hacen parte del sistema de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, con el fin de garantizar a \u201cMatilde\u201d, a \u201cLucia\u201d y a su \u00a0 familia, el acceso a programas productivos, de restablecimiento, de \u00a0 estabilizaci\u00f3n y de consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en favor de los tres n\u00facleos \u00a0 familiares, de conformidad con los programas y proyectos que actualmente se \u00a0 vengan ejecutando de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos \u00a0 reglamentarios. A estos beneficios tienen derecho como v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, como poblaci\u00f3n afrodescendiente, como personas en estado \u00a0 de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva, para cuyo otorgamiento deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de discapacidad, y sus preferencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 ADOPTAR en favor de \u201cLucia\u201d y \u201cMatilde\u201d medidas inmediatas, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, con el fin de garantizar su derecho fundamental a la salud, \u00a0 a una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, a una atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 ps\u00edquica y f\u00edsica, teniendo en cuenta las secuelas y consecuencias del \u00a0 desplazamiento forzado, del abuso sexual del cual fue v\u00edctima \u201cLucia\u201d, as\u00ed como \u00a0 para atender id\u00f3neamente su condici\u00f3n de discapacidad cognoscitiva. Por tanto, \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las Victimas \u00a0 deber\u00e1 coordinar con el Ministerio de Salud la adopci\u00f3n de medidas en relaci\u00f3n \u00a0 con la atenci\u00f3n en salud f\u00edsica, salud sexual y reproductiva y salud psicol\u00f3gica \u00a0 de \u201cMatilde\u201d y \u201cLuc\u00eda\u201d, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta como m\u00ednimo: (i) la \u00a0 realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos especializados en cada una de las \u00e1reas de la salud \u00a0 indicadas; (ii) la aprobaci\u00f3n de un tratamiento permanente e integral para el \u00a0 restablecimiento de la salud plena de las mujeres y acorde con las condiciones \u00a0 de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva de las mismas, durante el tiempo que sea \u00a0 necesario; y (iii) la definici\u00f3n concertada de cualquier tipo de intervenci\u00f3n \u00a0 recomendada por el personal m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 ADOPTAR de manera inmediata en favor de \u201cLucia\u201d, si a\u00fan no lo \u00a0 ha hecho, medidas especiales de educaci\u00f3n especial o escolarizaci\u00f3n con enfoque \u00a0 diferencial para personas con discapacidad cognoscitiva. Por lo tanto, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 deber\u00e1 coordinar con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la inclusi\u00f3n de \u201cLucia\u201d \u00a0 en los programas de educaci\u00f3n especializada que la entidad gestione, \u00a0 absteni\u00e9ndose de remitir a las v\u00edctimas a la oferta general y la realizaci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites por cuenta propia que impliquen su revictimizaci\u00f3n. Esta oferta \u00a0 educativa deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de discapacidad cognoscitiva de \u00a0 la actora, as\u00ed como las preferencias de las v\u00edctimas para elegir el plan de \u00a0 estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden de la Sala, se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto en el fallo de tutela del Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 de Cartagena, calendado el 13 de abril de 2012, en el cual se concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n en favor de \u201cMatilde\u201d y se conmin\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que informara a la accionante sobre los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para que \u201cLuc\u00eda\u201d tuviera acceso a programas \u00a0 educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 ADOPTAR en favor de \u201cMatilde\u201d, \u201cLucia\u201d y de su familia, \u00a0 medidas para garantizar la reparaci\u00f3n integral en todos sus componentes y con \u00a0 enfoque diferencial, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de las accionantes de \u00a0 mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado, v\u00edctimas de violencia sexual en el \u00a0 marco del conflicto armado, poblaci\u00f3n afrodescendiente, personas en estado de \u00a0 discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva; en el marco de las disposiciones previstas \u00a0 por la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios. En consecuencia la Unidad \u00a0 deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para la inclusi\u00f3n de estas v\u00edctimas \u00a0 en los programas, planes y proyectos para la obtenci\u00f3n de los componentes de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, tales como restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n administrativa, y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Como\u00a0 consecuencia de lo anterior la Corte \u00a0 decide:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n que remita el caso y coordine con la Unidad para la Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, creada por la Ley 1448 de 2011, con el fin de que dicha Unidad adelante \u00a0 todos los tr\u00e1mites necesarios y correspondientes encaminados a iniciar el \u00a0 proceso y lograr la restituci\u00f3n de tierras en favor de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2 \u00a0\u00a0\u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial \u00a0 \u00a0para \u00a0la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, que coordine con el \u00a0Ministerio de Vivienda \u00a0 Nacional, la adopci\u00f3n \u00a0de \u00a0medidas \u00a0encaminadas \u00a0a \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0del \u00a0derecho \u00a0 \u00a0a \u00a0vivienda digna, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0otorgamiento \u00a0de \u00a0subsidios; \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0el mejoramiento de la vivienda actual de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d; o la \u00a0 reubicaci\u00f3n de \u201cLuc\u00eda\u201d y su grupo familiar, con el fin de garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3 ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas, que de manera inmediata inicie un procedimiento expedito para la \u00a0 aprobaci\u00f3n y entrega efectiva de la reparaci\u00f3n en forma de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en favor de \u201cMatilde\u201d y \u201cLuc\u00eda\u201d, por tratarse de v\u00edctimas del \u00a0 delito de desplazamiento forzado y de violencia sexual en el contexto del \u00a0 conflicto armado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- SOLICITAR a los organismos de vigilancia y control, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que contribuyan a realizar el seguimiento al \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia, en relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas \u201cLucia\u201d y \u201cMatilde\u201d y su familia, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, as\u00ed como \u00a0 respecto de las diferentes medidas para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 accionantes y su familia como v\u00edctimas de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente y personas en estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- SOLICITAR a la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, realizar el seguimiento \u00a0 al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta providencia judicial, por \u00a0 tratarse de un caso paradigm\u00e1tico de mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente, personas en estado de discapacidad, v\u00edctimas de \u00a0 delitos sexuales, que adicionalmente se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabiildad y debilidad manifiesta; como parte del seguimiento que vienen \u00a0 realizando a la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 092 de 2008, y Autos 05 y 06 \u00a0 de 2009, y por tratarse del avance en la implementaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 sus decretos reglamentarios. Para el efecto, podr\u00e1 enviar \u00a0informes consolidados \u00a0 y peri\u00f3dicos a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de \u00a0 la Corte Constitucional, cada seis (6) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- INVITAR a las organizaciones de derechos humanos nacionales y \u00a0 organismos internacionales que trabajan en la defensa de los derechos humanos de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada en Colombia, como la Oficina del Alto Comisionado de \u00a0 Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-, a la Oficina del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Consejo Noruego para los \u00a0 Refugiados, as\u00ed como a otros organismos internacionales, para que contribuyan en \u00a0 el proceso de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la \u00a0 presente sentencia, como parte del seguimiento que vienen realizando al \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, del Auto 092 de 2008, y de los Autos \u00a0 05 y 06 de 2009, y de la implementaci\u00f3n efectiva de la Ley 1448 de 2011 y de sus \u00a0 Decretos reglamentarios, en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas al acceso a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n, a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n, as\u00ed como a diferentes medidas de atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n integral. Lo anterior, por cuanto este fallo decide un caso \u00a0 representativo y paradigm\u00e1tico de mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 afrodescendientes, en estado de discapacidad, v\u00edctimas de delitos sexuales, que \u00a0 se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, \u00a0 en las cuales confluyen por tanto diferentes factores de victimizaci\u00f3n, \u00a0 discriminaci\u00f3n, de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Con este fin, \u00a0 podr\u00e1n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y de sus respectivos mandatos, \u00a0 enviar informes consolidados y peri\u00f3dicos a la Sala Especial de Seguimiento a la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre la evaluaci\u00f3n de dicho \u00a0 seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver por ejemplo la Sentencia C-916\/02, \u00a0 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte conoci\u00f3 de una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad en contra el\u00a0 art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, las sentencias T-1319 de 2001, C-228 y C-916 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cap VII No. 11 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos\u00a0 y de violaciones graves del derecho internacional \u00a0 humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resoluci\u00f3n 60\/147. \u00a0 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de \u00a0 diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tal es as\u00ed el impacto de este hecho que no s\u00f3lo est\u00e1 condenado en el \u00a0 ordenamiento nacional -El art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal dispone que \u201cel que \u00a0 de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos \u00a0 contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros \u00a0 cambie el lugar de su residencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de\u2026\u201d- sino tambi\u00e9n en \u00a0 el \u00e1mbito internacional, El art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios \u00a0 de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994,\u00a0 establece: \u00a0 \u201cProhibici\u00f3n de los desplazamiento forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el \u00a0 desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, \u00a0 a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones \u00a0 militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n \u00a0 todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en \u00a0 condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y \u00a0 alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio \u00a0 territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed en la sentencia C-370 de 2006 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. Sobre \u00a0 los Estados pesa una obligaci\u00f3n de medio de prevenir los atentados contra los \u00a0 derechos humanos internacionalmente protegidos, que implica la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas concretas dirigidas a impedir que esos atropellos sucedan. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n puede ser llamada obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Adem\u00e1s, \u00a0 el Estado tiene un deber de indagaci\u00f3n respecto de tales violaciones; \u00e9sta es \u00a0 tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado; no obstante, si se incumple \u00a0 se origina una situaci\u00f3n de tolerancia a la impunidad, que significa el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones internaciones del Estado en materia de \u00a0 justicia, y su subsiguiente responsabilidad internacional. Esta segunda \u00a0 obligaci\u00f3n puede ser llamada obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Al \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n \u00a0 judicial de los derechos humanos,\u00a0 mediante el ejercicio de un \u201crecurso \u00a0 sencillo y eficaz\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, corresponde el correlativo deber estatal de \u00a0 juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser \u00a0 llamado obligaci\u00f3n de procesamiento y sanci\u00f3n judicial de los responsables de \u00a0 atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Las \u00a0 obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves \u00a0 atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales \u00a0 como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las \u00a0 desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de \u00a0 cualquier \u00edndole que dispongan respecto de estos delitos amnist\u00edas, \u00a0 prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o \u00a0 disposiciones, por conducir a\u00a0 la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la \u00a0 perpetuaci\u00f3n de la impunidad, conllevan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Adem\u00e1s, por esas \u00a0 mismas razones, tal tipo de leyes \u201ccarecen de efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El \u00a0 deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de \u00a0 graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no \u00a0 queda cumplido por el s\u00f3lo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que \u00a0 exige que este se surta en un \u201cplazo razonable\u201d. De otra manera\u00a0 no se \u00a0 satisface el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a \u00a0 saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales \u00a0 responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. La \u00a0 impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como \u00a0 \u201cla falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento \u00a0 y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Los estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prevenir la \u00a0 impunidad,\u00a0 toda vez que propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones \u00a0 de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares. \u00a0 En tal virtud est\u00e1n obligados a investigar de oficio los graves atropellos en \u00a0 contra de los derechos humanos, sin dilaci\u00f3n y en forma seria, imparcial y \u00a0 efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. La \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la \u00a0 b\u00fasqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la \u00a0 iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares, o de su aportaci\u00f3n de \u00a0 elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. El \u00a0 hecho de que un Estado atraviese por dif\u00edciles circunstancias que dificulten la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce \u00a0 que es el caso de Colombia, no lo liberan de sus obligaciones en materia de \u00a0 justicia, verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, que emanan de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Las \u00a0 obligaciones de reparaci\u00f3n conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, \u00a0 la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), \u201cla cual consiste en el \u00a0 restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n\u201d[7]; \u00a0 (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que \u00a0 adem\u00e1s de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto \u00a0 reparen la consecuencias de la infracci\u00f3n; entre ellas cabe la indemnizaci\u00f3n \u00a0 compensatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. El \u00a0 derecho a la verdad implica que en cabeza de las v\u00edctimas existe un derecho a \u00a0 conocer lo sucedido, a saber qui\u00e9nes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los \u00a0 hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se \u00a0 prevenga la impunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la v\u00edctima la \u00a0 posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de atentados contra el \u00a0 derecho a la vida, en derecho a saber d\u00f3nde se encuentran sus restos; en estos \u00a0 supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una \u00a0 expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la \u00a0 sociedad como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.12. \u00a0 La sociedad tambi\u00e9n tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la \u00a0 divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones sobre graves \u00a0 violaciones de derechos humanos.\u201d (Resalta la Sala). Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de \u00a0 septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Castillo P\u00e1ez; Sentencia \u00a0 de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo P\u00e1ez, \u00a0y Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]A este respecto ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. La Corte destaca con particular\u00a0 \u00e9nfasis, que las \u00a0 anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal\u00a0 \u00a0 internacional cuya competencia\u00a0 ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo \u00a0 93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional \u00a0 obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de un \u00f3rgano autorizado para interpretarlo, \u00a0 como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada \u00a0 por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta \u00a0 relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el \u00a0 orden interno. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido relevancia jur\u00eddica a la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales \u00a0 creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, respecto de la jurisprudencia sentada por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la \u00a0 Sentencia C-010 de 2000, se vertieron al respecto los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirectamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en \u00a0 que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el \u00f3rgano judicial autorizado \u00a0 para interpretar autorizadamente la Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como \u00a0 lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida \u00a0 en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes \u00a0 constitucionales deben interpretarse \u201cde conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es indudable\u00a0 \u00a0 que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de \u00a0 interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para \u00a0 establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos \u00a0 fundamentales.\u201d Sentencia C-370 de 2006. Ver tambi\u00e9n sentencias C-406 de 1996, \u00a0 C-010 de 2000, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Reviste especial relevancia para este estudio el \u201cInforme sobre \u00a0 el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia\u201d del 13 de diciembre de 2004. Ver \u00a0 sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas \u00a0 del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las \u00a0 sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y \u00a0 C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia \u00a0 C-1199 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento \u00a0 Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-370 de 2006, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento de voto del magistrado Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto, en \u00a0 donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la \u00a0 ley de justicia y paz, que restring\u00edan sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-715 de 2012, reiterado en Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de \u00a0 familiares desaparecidos se encuentran en una situaci\u00f3n tal de angustia y \u00a0 ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad ps\u00edquica y moral y, \u00a0 por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se \u00a0 puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso \u00a0 Villagr\u00e1n Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso B\u00e1maca \u00a0 Vel\u00e1squez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-453 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201cArt\u00edculo \u00a0 4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna \u00a0 costumbre, tradici\u00f3n o consideraci\u00f3n religiosa para eludir su obligaci\u00f3n de \u00a0 procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y \u00a0 sin demora una pol\u00edtica encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con \u00a0 este fin, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Considerar la posibilidad, \u00a0 cuando a\u00fan no lo hayan hecho, de ratificar la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de adherirse a ella o de \u00a0 retirar sus reservas a esa Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Abstenerse de practicar la \u00a0 violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proceder con la debida \u00a0 diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, \u00a0 castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos \u00a0 perpetrados por el Estado o por particulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer, en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, \u00a0 para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de \u00a0 violencia; debe darse a \u00e9stas acceso a los mecanismos de la justicia y, con \u00a0 arreglo a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional, a un resarcimiento justo y \u00a0 eficaz por el da\u00f1o que hayan padecido; los Estados deben adem\u00e1s informar a las \u00a0 mujeres de sus derechos a pedir reparaci\u00f3n por medio de esos mecanismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Considerar la posibilidad de \u00a0 elaborar planes de acci\u00f3n nacionales para promover la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes \u00a0 existentes, teniendo en cuenta, seg\u00fan proceda, la cooperaci\u00f3n que puedan \u00a0 proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se \u00a0 ocupan de la cuesti\u00f3n de la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar, con car\u00e1cter \u00a0 general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la \u00a0 victimizaci\u00f3n de la mujer como consecuencia de leyes, pr\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Esforzarse por garantizar, \u00a0 en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando \u00a0 sea necesario, dentro del marco de la cooperaci\u00f3n internacional, que las mujeres \u00a0 objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia \u00a0 especializada, como servicios de rehabilitaci\u00f3n, ayuda para el cuidado y \u00a0 manutenci\u00f3n de los ni\u00f1os, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y \u00a0 programas sociales y de salud, as\u00ed como estructuras de apoyo y, asimismo, \u00a0 adoptar todas las dem\u00e1s medidas adecuadas para fomentar su seguridad y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Consignar en los \u00a0 presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas \u00a0 con la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar medidas para que las \u00a0 autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de \u00a0 aplicar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y castigo de la violencia \u00a0 contra la mujer reciban una formaci\u00f3n que los sensibilice respecto de las \u00a0 necesidades de la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Adoptar todas las medidas \u00a0 apropiadas, especialmente en el sector de la educaci\u00f3n, para modificar las \u00a0 pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y \u00a0 eliminar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias o de otra \u00edndole \u00a0 basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en \u00a0 la atribuci\u00f3n de papeles estereotipados al hombre y a la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover la investigaci\u00f3n, \u00a0 recoger datos y compilar estad\u00edsticas, especialmente en lo concerniente a la \u00a0 violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de \u00a0 violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la \u00a0 naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, as\u00ed como sobre la \u00a0 eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se \u00a0 deber\u00e1n publicar esas estad\u00edsticas, as\u00ed como las conclusiones de las \u00a0 investigaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Adoptar medidas orientadas a \u00a0 eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Incluir, en los informes que \u00a0 se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas \u00a0 relativos a los derechos humanos, informaci\u00f3n acerca de la violencia contra la \u00a0 mujer y las medidas adoptadas para poner en pr\u00e1ctica la presente Declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Promover la elaboraci\u00f3n de \u00a0 directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la \u00a0 presente Declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Reconocer el importante \u00a0 papel que desempe\u00f1an en todo el mundo el movimiento en pro de la mujer y las \u00a0 organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca \u00a0 del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Facilitar y promover la \u00a0 labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, \u00a0 y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Alentar a las organizaciones \u00a0 intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus \u00a0 programas, seg\u00fan convenga, la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-822 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-453 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 \u00a0 de noviembre de 2009. Serie CNo. 205, p\u00e1rr. 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Casos de In\u00e9s \u00a0 Fern\u00e1ndez Ortega y Valentina Rosendo Cant\u00fa contra M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto S\u00e1nchez. Sentencia de 7 de junio de \u00a0 2003. Serie C\u00a0 No. 99, p\u00e1rr. 134; v\u00e9ase tambi\u00e9n CIDH, Resoluci\u00f3n 1\/03 sobre \u00a0 Juzgamiento de Cr\u00edmenes\u00a0 Internacionales, 24 de octubre de 2003, en Informe \u00a0 Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2003, 29 de diciembre de \u00a0 2002, Anexo I; Corte I.D.H. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, (art. 63.1 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de \u00a0 2002. Serie C No. 92, p\u00e1rrs. 99-101 y 109; y Corte I.D.H., Caso Bamaca \u00a0 Vel\u00e1squez.\u00a0 Reparaciones, (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte I.D.H., \u00a0 Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros). Sentencia de\u00a0 \u00a0 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, p\u00e1rr. 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Caso Maria \u00a0 Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras, CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-843 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La acci\u00f3n fue instaurada \u00a0 contra contra la Fiscal\u00eda 234 Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0 Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la dignidad humana, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, al acceso a la \u00a0 justicia y a vivir una vida libre de violencia, debido a que, a juicio de la \u00a0 representante de la menor v\u00edctima,\u00a0 la fiscal\u00eda incumpli\u00f3 su deber de \u00a0 adelantar la investigaci\u00f3n con debida diligencia al negarse a formular cargos \u00a0 contra el padre de la ni\u00f1a, a pesar de que en el expediente obraba evidencia \u00a0 suficiente para inferir la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-843 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-174 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Entre ellas (i) la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibici\u00f3n del homicidio, (iii) \u00a0 la prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes \u00a0 -que es en s\u00ed misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibici\u00f3n de los \u00a0 castigos corporales y los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la \u00a0 prohibici\u00f3n de las mutilaciones, de las experimentaciones m\u00e9dicas o cient\u00edficas \u00a0 u otras actuaciones m\u00e9dicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a \u00a0 las normas m\u00e9dicas generalmente aceptadas -la cual de por s\u00ed es una norma de ius \u00a0 cogens-, (vi) la prohibici\u00f3n de violencia sexual, de la prostituci\u00f3n forzada \u00a0 y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de \u00a0 la trata de esclavos -norma con rango \u00a0 propio de ius cogens-, (viii) la prohibici\u00f3n del trabajo forzado no \u00a0 retribuido o abusivo, (ix) la prohibici\u00f3n de las desapariciones forzadas, (x) la \u00a0 prohibici\u00f3n de la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, (xi) la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar las garant\u00edas judiciales esenciales y por los principios de legalidad \u00a0 de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual, (xii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de los castigos colectivos, (xiii) la prohibici\u00f3n absoluta de los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado \u2013norma \u00a0 igualmente revestida del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de ius cogens-, y (xiv) la \u00a0 prohibici\u00f3n de los actos de terrorismo. Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-843 de 2011, M. P. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Las fechas de las peticiones son las siguientes: 4 de septiembre de \u00a0 2007: 4 de junio de 2008; 19 de agosto de agosto de 2008 y el 15 de junio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Escrito presentado a la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento el 8 de agosto de 2011 por la\u00a0 Abogada de la Corporaci\u00f3n Casa \u00a0 de la Mujer en su calidad de representante de la se\u00f1ora \u201cMatilde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Respuesta del 19 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Respuesta del 25 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Respuesta\u00a0 del Juzgado \u00danico de menores del 17 de octubre de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Respuesta notificada a la entidad accionada el 3 de septiembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Escrito presentado a la Sala Especial de Seguimiento el 8 de agosto \u00a0 de 2011. Ib\u00edd. P\u00e1rr. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Escrito presentado a la Sala Especial de Seguimiento el 8 de agosto \u00a0 de 2011 por la Abogada de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. Ib\u00edd. P\u00e1rr. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La discapacidad mental fue se\u00f1alada en\u00a0 la copia de la denuncia \u00a0 de los hechos del d\u00eda 10 de abril de 2006 y la copia del examen de Medicina \u00a0 Legal. Se debe confirmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En respuesta del 25 de junio de 2008 el Juez \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cNo es de recibo que se obvien actuaciones que pueden \u00a0 hacerse directamente por v\u00eda procesal, para enarbolarla bajo una v\u00eda \u00a0 fundamental. Y es que si la Doctora LILIANA ROC\u00cdO CHAPARRO MORENO conforme al \u00a0 derecho de postulaci\u00f3n\u00a0 quiere solventar inquietudes que le generan los \u00a0 hechos de la investigaci\u00f3n y aun de la investigaci\u00f3n, las mismas\u00a0 \u00a0 encuentran su v\u00eda de desarrollo dentro de la misma actuaci\u00f3n, conforme a la \u00a0 interacci\u00f3n que la misma realice dentro de la interacci\u00f3n investigativa , si es \u00a0 que as\u00ed lo quiere hacer valer, ya que si bien se le ha otorgado poder para que \u00a0 se configure la parte civil no es menos cierto que hasta este extremo procesal \u00a0 no ha existido dentro de la investigaci\u00f3n actuaci\u00f3n para debatir la calidad de \u00a0 hacerse parte como tal sujeto procesal , y por ende definir los fines que se \u00a0 se\u00f1ala en su derecho de petici\u00f3n bajo las herramientas que le ofrecer\u00eda el \u00a0 debido proceso, y el derecho a la contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, Sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet; C-591de 2005; \u00a0 C-1149 de 2001. M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda; T 1057 de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Magistrado Ponente Dr. Javier de Jes\u00fas \u00a0 Zapata Crtiz. fecha 03\/02\/2010. Auto impedimento decisi\u00f3n declara fundado el \u00a0 impedimento\u00a0 delitos homicidio agravado. Proceso 33453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-228 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0 C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-1015 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia \u00a0 C-228 de 2002 entre muchas otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-595-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-595\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD \u00a0 JUSTICIA Y REPARACION-Protecci\u00f3n \u00a0 integral \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA \u00a0 JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}