{"id":20953,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-596-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-596-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-13\/","title":{"rendered":"T-596-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-596\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real \u00a0 derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. En hilo de lo dicho, se tiene que en la actualidad la Corte \u00a0 reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, \u00a0 independiente y aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario \u00a0 para protegerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar \u00a0 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) existe certeza sobre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente \u00a0 demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del \u00a0 derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) \u00a0 cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina \u00a0 que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional \u00a0 que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan \u00a0 con autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, dicha facultad no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho. El defecto sustantivo tambi\u00e9n se \u00a0 presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a \u00a0 todas luces improcedente. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como \u00a0 consecuencia de una errada interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0 constituir una v\u00eda de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria. \u00a0 Se colige que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas \u00a0 pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para \u00a0 establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les \u00a0 es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 33 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Se deben tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 049\/90\/PENSION DE VEJEZ-No \u00a0 exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos \u00a0 de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 asuntos objeto de revisi\u00f3n los peticionarios son personas de la tercera edad, \u00a0 pues cuentan con 85, 78, 79, 79, 64, 63 y 72 a\u00f1os de edad respectivamente, por \u00a0 lo que obligarlos a recurrir a otras v\u00edas procesales no s\u00f3lo no los libera de la \u00a0 trasgresi\u00f3n de sus derechos, sino que necesariamente los coloca en \u00a0 circunstancias de ser afectados por un perjuicio irremediable, pues la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos se suspende hasta que sean decididas las \u00a0 correspondientes acciones ordinarias. De esta manera, se insiste en el hecho de \u00a0 que los accionantes son personas sujetas a una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y est\u00e1 demostrada la inminencia de que se configure para ellos un \u00a0 perjuicio irremediable, puesto que exigirles recurrir a los procedimientos \u00a0 contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales pueden llegar a durar \u00a0 varios a\u00f1os en su resoluci\u00f3n, resulta una medida injusta, inequitativa e \u00a0 ineficaz, puesto que la demora en el proceso ordinario podr\u00eda llegar a ser igual \u00a0 o superior a la simple expectativa de vida para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Encuentra procedente esta Sala la acci\u00f3n de tutela incoada por ellos y, en \u00a0 consecuencia, la considera id\u00f3nea para solicitar y\u00a0 obtener la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se \u00a0 prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la ley \u00a0 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso \u00a0 espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el \u00a0 requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i)la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad del \u00a0 peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; (iii) la decisi\u00f3n en sede de \u00a0 tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus \u00a0 derechos no ha sido negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Orden a Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, Cajanal, \u00a0 Colpensiones, Caprecom reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva conforme al \u00a0 art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTVA-Orden a Tribunal profiera nueva sentencia para \u00a0 determinar si el actor cumple los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758\/90 para pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta semanas laboradas en el \u00a0 sector p\u00fablico, sector privado y el tiempo del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.799.472\u2013 T- 3.807.074\u2013 T-3.807.109- T- 3.807.778 \u2013 \u00a0 T- 3.812.583- T- 3.813.132, T-3.819.515 y T- 3.904.057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Alfonso Ram\u00edrez G\u00f3mez; Pedro Pablo Canro; Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Alvarez De Castro; Jos\u00e9 del Carmen Ordo\u00f1ez; Luzmila Isaza G\u00f3mez; David V\u00e1squez \u00a0 Caycedo; Flor Mar\u00eda Ortiz Franco y Carlos Enrique Garc\u00eda Bedoya en contra de\u00a0 \u00a0 \u00a0del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; CAJANAL; Departamento de \u00a0 Santander; Instituto del\u00a0 Seguro Social en Liquidaci\u00f3n; CAPRECOM y \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i)el Juzgado Cuarto Civil de \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Alfonso Ram\u00edrez G\u00f3mez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales; \u00a0(ii) el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciado por el se\u00f1or Pedro \u00a0 Pablo Canro en contra de CAJANAL EICE;(iii)el Juzgado Cincuenta y Uno \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 \u00c1lvarez de Castro en contra de CAJANAL EICE; (iv) \u00a0 el Tribunal Administrativo de Santander, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Ordo\u00f1ez en contra del Departamento de \u00a0 Santander; (v)el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Luzmila Isaza G\u00f3mez en \u00a0 contra del Instituto del Seguro Social en Liquidaci\u00f3n;(vi)la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela solicitada \u00a0 por el se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo en contra de CAPRECOM; (vii) el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ortiz Franco en contra de CAJANAL \u00a0 EICE; y (viii) la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por el se\u00f1or Carlos Enrique Garc\u00eda Bedoya en contra del \u00a0 Instituto del Seguro Social y el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales \u00a0 de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 3.799.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Alfonso Ram\u00edrez G\u00f3mez solicita al juez de tutela proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 argumentando para ello no haber efectuado cotizaciones a una administradora del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, entidades que en virtud de lo establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993, tienen la competencia de reconocer dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que naci\u00f3 el 27 de abril \u00a0 de 1925, por lo que a la fecha cuenta con 85 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que labor\u00f3 para los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 25 de octubre de 1942 al 25 de octubre \u00a0 de 1950 y del 5 de noviembre de 1952 al 20 de marzo de 1955. Tiempo que fue \u00a0 certificado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 para la expedici\u00f3n del respectivo bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el d\u00eda 13 de \u00a0 junio de 2011, radic\u00f3 ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o, en subsidio, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narra que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1908 del 25 de julio de 2011, la prestaci\u00f3n pensional solicitada le fue \u00a0 negada bajo el argumento de que no contaba con el tiempo suficiente para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con lo anterior, \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, advirtiendo que s\u00ed cumple con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2404 del 5 de septiembre de 2011, el Subdirector de Prestaciones Sociales \u00a0 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia confirm\u00f3 el \u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1908 de 2011, manifestando que se encontraba \u00a0 ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, \u00a0 solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la \u00a0 entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 vejez que le corresponde.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado de la misma al Representante del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, por cuanto el se\u00f1or \u00a0 Alfonso Ram\u00edrez G\u00f3mez no cumple con los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el accionante labor\u00f3 al servicio de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 9 a\u00f1os, 8 meses, 4 d\u00edas, para un \u00a0 total de 3.484 d\u00edas y su retiro definitivo se produjo el 20 de marzo de 1955 por \u00a0 renuncia al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una descripci\u00f3n del contenido del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y otras normas del r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social, sostuvo que la obligaci\u00f3n de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez es procedente en cabeza de la entidad, siempre y cuando \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia hubieren hecho descuentos para seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo o adecuado para controvertir las pretensiones del \u00a0 peticionario, puesto que est\u00e1n previstos para dichos casos los mecanismos \u00a0 contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al no haber realizado el accionante \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y teniendo en cuenta \u00a0 que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia cancel\u00f3 en su momento todas \u00a0 las acreencias laborales a favor del demandante y que en la actualidad no es una \u00a0 Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida,\u00a0 no \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE \u00a0 INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos invocados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma muy sucinta, consider\u00f3 el fallador que la gesti\u00f3n del accionante se \u00a0 hace improcedente ya que cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la entidad accionada resolvi\u00f3 a tiempo las peticiones del accionante \u00a0 donde le indic\u00f3 claramente que no tiene derecho al pago de la pensi\u00f3n \u00a0 proporcional o indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, donde se indica que el \u00a0 demandante ingres\u00f3 a laborar el 25 de octubre de 1942 y se retir\u00f3 el d\u00eda 25 de \u00a0 octubre de 1950, para un total de 2.720 d\u00edas laborados. Posteriormente, ingres\u00f3 \u00a0 el 5 de noviembre de 1952 y se retir\u00f3 el 20 de marzo de 1955, para un total de \u00a0 764 d\u00edas laborados, siendo el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado el de ACEPILLADOR 2 \u2013 \u00a0 SECCI\u00d3N DE TALLERES \u2013 DIVISI\u00d3N CENTRAL, con una \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 $188.10 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1908 del 25 de \u00a0 julio del 2011, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de \u00a0 Colombia, por medio de la cual se resuelve la petici\u00f3n elevada por el accionante \u00a0 con el fin de obtener el reconocimiento a su favor del pago de la pensi\u00f3n \u00a0 proporcional o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n proporcional de \u00a0 jubilaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto \u00a0 1848 de 1969 consagran los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, a saber, \u00a0 cuando el trabajador sea despedido sin justa causa despu\u00e9s de haber laborado 10 \u00a0 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en la empresa y, \u00a0 cuando el trabajador renuncie de forma voluntaria despu\u00e9s de haber laborado 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, asever\u00f3 que el peticionario no tiene \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n, por cuanto, de una parte, la ley no tiene efectos \u00a0 retroactivos y el se\u00f1or Ram\u00edrez G\u00f3mez labor\u00f3 para la empresa con mucha \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de las citadas normas y, por otra parte, el \u00a0 demandante no fue despedido, como lo contempla la norma, sino que renunci\u00f3 \u00a0 voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n \u00a0 presentado por el se\u00f1or Alfonso Ram\u00edrez G\u00f3mez, donde manifiesta su inconformidad \u00a0 en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n No. 1908 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2404 del 5 de \u00a0 septiembre de 2011, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de \u00a0 Colombia, por medio de la cual se resuelve no reponer la Resoluci\u00f3n No. 1908 de \u00a0 2011, y por tanto se confirma dicha resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 3.807.074 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 \u00a0 Se\u00f1or Pedro Pablo Canro demanda al juez de tutela proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados \u00a0 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE-, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0 argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica el peticionario que naci\u00f3 el 24 de octubre de 1934, por lo que a la fecha \u00a0 cuenta con 78 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que labor\u00f3 para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, \u00a0 como Sub-Inspector de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Facatativ\u00e1 desde el 1\u00b0 \u00a0 de junio de 1961 hasta el 28 de febrero de 1969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Relata que el d\u00eda 9 de agosto de \u00a0 2006 solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- se le hiciera el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 38982, la entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n, argumentando que su retiro se \u00a0 efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y que de hacerlo \u00a0 se estar\u00eda concediendo a la ley efecto retroactivo. Adicionalmente, se le indic\u00f3 \u00a0 que a la fecha de retiro no cumpl\u00eda con el requisito de edad exigido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Se\u00f1ala que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 38982 en el \u00a0 sentido de que s\u00ed cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la \u00a0 ley 100 de 1993, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 56217 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, coligiendo que la misma se encontraba \u00a0 ajustada a derecho. De igual forma, CAJANAL le advirti\u00f3 que tampoco era posible \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos, porque esta entidad no hace parte del \u201cR\u00c9GIMEN DE \u00a0 AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7. Sostiene el actor que dada su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, el 19 de julio de 2011 insisti\u00f3 ante la entidad \u00a0 demandada el reconocimiento y pago de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n UGM 039680 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8. Asevera que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debido a su avanzada edad, por lo que le es imposible \u00a0 conseguir un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia, \u00a0 aunado a sus m\u00faltiples quebrantos de salud, lo cual le imposibilita acudir a los \u00a0 medios ordinarios de defensa, los cuales requieren de un largo tiempo para su \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9. En virtud de lo anterior, solicita \u00a0 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y \u00a0 al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, ordenar a la accionada el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto, la \u00a0 devoluci\u00f3n de los aportes realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma \u00a0 al Gerente Liquidador de la Caja de Previsi\u00f3n Social as\u00ed como al Gerente de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 tutelar por existir falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que el competente \u00a0 para resolver la solicitud del accionante es la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u2013UGPP-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 que la entidad se encuentra en liquidaci\u00f3n, y desde el 1\u00b0 de \u00a0 diciembre de 2012, en virtud del Decreto 4107 de 2011, perdi\u00f3 competencia para \u00a0 otorgar el reconocimiento de prestaciones pensi\u00f3nales, as\u00ed como los tr\u00e1mites \u00a0 establecidos sobre la administraci\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados. Adujo que la \u00a0 entidad ahora encargada de llevar a cabo dichos tr\u00e1mites es la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social-UGPP.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Subdirector Jur\u00eddico \u00a0 Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP-, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial donde deben \u00a0 controvertirse las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, indic\u00f3 que al tratarse del reconocimiento o establecimiento de \u00a0 derechos prestacionales, el juez constitucional carece de competencia para \u00a0 conocer del tema, por lo que el accionante utiliza este mecanismo de naturaleza \u00a0 excepcional y residual como una forma de \u201cahorrar tiempo\u201d en la atenci\u00f3n \u00a0 de sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, advirti\u00f3 que no existe un nexo de causalidad entre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y el actuar de esta entidad, por \u00a0 cuanto ni de las manifestaciones hechas por el solicitante en su escrito de \u00a0 demanda, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de existencia de una vinculaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de la UGPP y el da\u00f1o o peligro de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00daNICA DE \u00a0 INSTANCIA \u2013 \u00a0 JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 proferida el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el \u00a0 accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que \u00a0 una vez agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa debi\u00f3 acudir a las acciones ordinarias \u00a0 contempladas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el \u00a0 pago de acreencias laborales no procede por v\u00eda de tutela salvo en el evento de \u00a0 un grave e irremediable perjuicio para el accionante o cuando no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial. Con fundamento en esta premisa, determin\u00f3 que el \u00a0 accionante no se encuentra inmerso en ninguno de los presupuestos que hacen \u00a0 posible que se conceda el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que el peticionario no demostr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a \u00a0 sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario \u00a0 para lograr lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 destac\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, toda vez que han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, tiempo m\u00e1s que \u00a0 suficiente para acudir a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 del accionante, donde consta que naci\u00f3 el d\u00eda 24 de octubre de 1934, es decir \u00a0 que en la actualidad cuenta con 78 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 laboral expedida por CAJANAL EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 laboral expedida por el Jefe De Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de salario base \u00a0 para liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales expedida por CAJANAL EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 56217 del 12 de \u00a0 noviembre de 2008 del CAJANAL EICE por medio de la cual se resuelve la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de \u00a0 pago de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. UGM 028946 del \u00a0 24 de enero de 2012 por la cual se niega la petici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez proferida por CAJANAL EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. UGM 039680 del \u00a0 23 de marzo de 2012, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0 de la resoluci\u00f3n 28946 del 24 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaciones m\u00e9dicas del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0 rendida por Pedro Pablo Canro en la que expresa su imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 3.807.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1orAntonio Jos\u00e9 \u00c1lvarez De Castro solicita al juez de tutela que \u00a0 ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad \u00a0 personal, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n-, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago proporcional de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que naci\u00f3 el d\u00eda 4 de abril de 1934, por lo que actualmente cuenta con 79 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que el d\u00eda 05 de abril de 2011, radic\u00f3 ante la entidad accionada \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 pensional, la cual fue radicada bajo el n\u00famero 56142\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la solicitud para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de haber prestado sus servicios como \u00a0 Director del Hospital Regional Sur Oriental de municipio de Chin\u00e1cota desde el \u00a0 21 de agosto de 1962 hasta el 15 de abril de 1964. Igualmente, aduce haber \u00a0 laborado al servicio del Hospital La Candelaria del Municipio de Purificaci\u00f3n \u00a0 Tolima desde el 01 de enero de 1966 al 21 de julio de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que una vez efectuada la ratificaci\u00f3n del tiempo referenciado, se obtiene \u00a0 un total de 1.281 d\u00edas laborados equivalentes a 183 semanas, per\u00edodo en el cual \u00a0 afirma realiz\u00f3 los respectivos aportes a la entidad accionada con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que en atenci\u00f3n a la solicitud elevada ante CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. UGM 02391404, la entidad decidi\u00f3 negar el reconocimiento solicitado, \u00a0 aduciendo que conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 y \u00a0 el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la ley 100 de \u00a0 1993, el peticionario no realiz\u00f3 las debidas cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que ha cumplido la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y ha \u00a0 declarado su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante Auto del 6 de septiembre de 2012, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado \u00a0 de la misma a la entidad demanda para que se pronuncie sobre los hechos en que \u00a0 se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 contest\u00f3 extempor\u00e1neamente y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que solo pueden tenerse en cuenta, para efectos \u00a0 del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los periodos cotizados en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se neg\u00f3 la solicitud al respecto \u00a0 elevada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que el demandante cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. SENTENCIA \u00daNICA \u00a0 DE INSTANCIA\u2013 \u00a0 \u00a0JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de los derechos \u00a0 invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en \u00a0 atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede utilizarse con el fin de obtener la titularidad de derechos en \u00a0 materia de seguridad social, puesto que el conocimiento de este tipo de \u00a0 solicitudes compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si \u00a0 bien, el accionante es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, no prob\u00f3 que la falta del reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada le est\u00e9 generando afectaci\u00f3n alguna a sus \u00a0 derechos fundamentales, concretamente a su m\u00ednimo vital. Igualmente, tampoco \u00a0 acredit\u00f3 el peticionario haber recurrido a otras instancias judiciales para \u00a0 demandar el acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 tras destacar que el accionante no se encuentra dentro de ninguna de las \u00a0 causales que justifican de manera excepcional la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n UGM \u00a0 023914 del 4 de enero de 2012, por medio de la cual se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T- \u00a0 3.807.778 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Ordo\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 departamento de Santander, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y a la protecci\u00f3n especial otorgada a las personas de la tercera edad, al \u00a0 no reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional, alegando no tener derecho a \u00a0 la misma por cuanto dicha prestaci\u00f3n surgi\u00f3 con la Ley 100 de 1993, tiempo \u00a0 posterior a su vinculaci\u00f3n con la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0 Refiere que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, 4 \u00a0 meses y 3 d\u00edas, tal como consta en la certificaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0 Afirma que dada \u00a0 su incapacidad para seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, y por haber cumplido con la edad exigida para pensionarse, solicit\u00f3 a \u00a0 la entidad accionada, mediante derecho de petici\u00f3n, el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto, la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0 En respuesta, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia, neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, puesto que el \u00a0 tiempo laborado a su servicio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0 Sostiene ser una \u00a0 persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con graves quebrantos de salud dada su \u00a0 avanzada edad, por lo que se le es m\u00e1s gravoso conseguir un medio de trabajo que \u00a0 permita su subsistencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 departamento de Santander \u2013 Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo de Pensiones de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander contest\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela, y solicit\u00f3 declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, el trabajador no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar ninguna cotizaci\u00f3n \u00a0 para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que dicha obligaci\u00f3n \u00a0 se encontraba a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, record\u00f3 que el accionante no realiz\u00f3 \u00a0 ning\u00fan tipo de aporte a pensi\u00f3n, requisito exigido para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. Recalcando a su vez, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo entr\u00f3 a \u00a0 regir con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. DECISI\u00d3N DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTI\u00d3N DE \u00a0 BUCARAMANGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, mediante \u00a0 fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente, el juez de instancia aplic\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0 referente a que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad, entre otros, se reconoce tambi\u00e9n a las personas que realizaron aportes \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sin importar si \u00a0 ten\u00edan la calidad de cotizante o no. Asimismo, indic\u00f3 que no se requiere para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n estar cotizando al sistema a la entrada en \u00a0 vigencia de la normativa citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fondo de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de Santander, impugn\u00f3 el fallo reiterando \u00a0 los mismos fundamentos esgrimidos en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. SENTENCIA DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del cinco (05) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no s\u00f3lo por el hecho del accionante ser una persona de la tercera \u00a0 edad y no contar recursos econ\u00f3micos se le puede eximir del cumplimiento de lo \u00a0 presupuestado en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 para efectos del \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber manifestado su condici\u00f3n de adulto mayor y afirmado \u00a0 su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable a sus derechos fundamentales, motivo por el cual debe acudir a la \u00a0 justicia ordinaria, para que en el desarrollo de un debate probatorio se \u00a0 determine la titularidad del derecho pretendido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta otorgada por el Fondo de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 realizada por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Ordo\u00f1ez, en la que se le manifiesta que \u00a0 el tiempo correspondiente a los a\u00f1os 1963 a 1968 no es suficiente para alcanzar \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud subsidiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, asever\u00f3 \u00a0 que los empleados vinculados al departamento de Santander con anterioridad a \u00a0 1994, no estaban obligados a realizar cotizaciones o aportes para pensi\u00f3n, \u00a0 puesto que \u201cno era obligaci\u00f3n del empleado o trabajador acreditar semanas \u00a0 cotizadas sino sencillamente estar afiliado a la respectiva Caja de Previsi\u00f3n de \u00a0 la entidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se \u00a0 encontraba contemplado el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de bautizo de Jos\u00e9 del Carmen Ordo\u00f1ez, donde se indica que naci\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 20 de septiembre de 1934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Ordo\u00f1ez expedida \u00a0 por la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T- \u00a0 3.812.583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Luzmila Isaza G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela\u00a0 contra el Instituto \u00a0 del Seguros Social en liquidaci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 integridad personal, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a los derechos \u00a0 inherentes a las personas de la tercera edad, al no tener en cuenta para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional el tiempo laborado en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia, el cual no fue cotizado al Instituto del Seguro \u00a0 Social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, solicita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva teniendo en cuenta los 7 a\u00f1os \u00a0 laborados y cotizados por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata la actora que el d\u00eda 28 de julio de 2010 present\u00f3 ante el Departamento de \u00a0 Pensiones del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, solicitud para \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n pensional solicitada le fue negada bajo el argumento \u00a0 que no contaba con el tiempo suficiente para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de manera vitalicia, por lo que en contraprestaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional mediante Resoluci\u00f3n No. 4630 del 2 de julio \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo se tuvieron en cuenta los d\u00edas cotizados al \u00a0 Instituto del Seguro Social, sin tener en consideraci\u00f3n el tiempo laborado para \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, entidad que no consign\u00f3 los aportes \u00a0 correspondientes a 7 a\u00f1os laborados como docente del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, present\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia derecho de petici\u00f3n \u00a0 el d\u00eda 24 de abril de 2012, obteniendo nuevamente respuesta desfavorable a sus \u00a0 pretensiones, mediante Resoluci\u00f3n No. 041458 del 16 de mayo de 2012, en la cual \u00a0 se le manifest\u00f3 que \u201clas semanas cotizadas al departamento solo sirven para \u00a0 acumular tiempo con el servido o cotizado en otras entidades p\u00fablicas o \u00a0 particulares, o como trabajador independiente con el fin de completar las \u00a0 semanas que se requieren para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia se niega a realizar el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho, bajo argumentos en su sentir, no \u00a0 v\u00e1lidos y negligentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y \u00a0 ordenar a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 o, en su defecto, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva incluyendo \u00a0 el tiempo laborado en el departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado \u00a0 Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la demanda interpuesta y \u00a0 dio traslado al Instituto del Seguro Social en Liquidaci\u00f3n, a Colpensiones y a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para que\u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Director de Prestaciones \u00a0 Sociales y N\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0 solicitado, toda vez que se trata del reconocimiento de un derecho de naturaleza \u00a0 prestacional y no fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante actos administrativos en firme, el \u00a0 Instituto del Seguro Social dio respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva realizada por la peticionaria, de esta forma, al no \u00a0 encontrarse conforme con dicha decisiones, la accionante debi\u00f3 recurrir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 m\u00e1s no a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n por parte del \u00a0 Departamento de Antioquia, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0 amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto del Seguro \u00a0 Social en Liquidaci\u00f3n y Colpensiones, \u00a0 guardaron silencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA &#8211; JUZGADO VIG\u00c9SIMO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0 MEDELL\u00cdN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia \u00a0 del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, dado que la accionante cuenta con otro medio \u00a0 de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente sostuvo que en el caso en discusi\u00f3n, la se\u00f1ora Isaza G\u00f3mez debi\u00f3 \u00a0 adelantar un proceso ordinario para lograr lo pretendido, pues no pueden \u00a0 desconocerse las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Cedula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la actora, donde se indica que naci\u00f3 el 19 de septiembre de 1948, \u00a0 es decir que cuenta con 64 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 011849 del 28 de julio de 2010, por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la se\u00f1ora Luzmila Isaza G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las razones expuestas para fundamentar esta \u00a0 decisi\u00f3n est\u00e1 que la normativa que permite acumular tiempo laborado al servicio \u00a0 del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsi\u00f3n y per\u00edodos cotizados al \u00a0 Instituto del Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a la empresa \u00a0 privada es el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, la cual exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acreditar \u00a0 55 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres y un m\u00ednimo de 1000 semanas cotizadas \u00a0 hasta diciembre de 2004, 1050 semanas hasta diciembre de 2005, aumentando 25 \u00a0 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, advirti\u00f3 que la peticionaria cumple con \u00a0 la edad m\u00ednima exigida, esto es, 55 a\u00f1os de edad. No obstante, frente al \u00a0 requisito del tiempo cotizado, se\u00f1al\u00f3 que se reportan 363.71 semanas laboradas \u00a0 en el sector p\u00fablico (departamento de Antioquia) sin cotizaci\u00f3n al ISS, tiempo \u00a0 por el cual se genera la obligaci\u00f3n a cargo de las entidades p\u00fablicas \u00a0 empleadoras de emitir el correspondiente bono pensional a favor del ISS, para \u00a0 convalidar ese tiempo a efectos del reconocimiento del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, asever\u00f3 que no se ha procedido a \u00a0 efectuar el tr\u00e1mite de \u201cSOLICITUD DE EMISI\u00d3N DE BONO PENSIONAL\u201d, por \u00a0 cuanto el tiempo cotizado al Instituto del Seguro Social es de 398.43 semanas, \u00a0 el cual sumado al tiempo laborado en el sector p\u00fablico y no cotizado da un total \u00a0 de 762.14 semanas cotizadas, de lo que se deriva que la asegurada no cumple con \u00a0 el tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, motivo por el cual no se \u00a0 orden\u00f3 iniciar el procedimiento de solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional, \u00a0 puesto que \u201ca\u00fan incluyendo el tiempo de servicio p\u00fablico no acredita el(la) \u00a0 solicitan de las semanas m\u00ednimas exigidas para la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 028823 del 26 de octubre de 2011, a trav\u00e9s de la cual el Instituto del Seguro \u00a0 Social resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante, se\u00f1alando \u00a0 que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo laborado en \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Antioquia debe ser solicitado directamente a dicha entidad \u00a0 p\u00fablica, toda vez que el ISS reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00fanicamente \u00a0 por los per\u00edodos cotizados al Instituto, en atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0 Decreto 1730 de 2001, que se\u00f1ala que \u201ccada Administradora del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 \u00a0 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo \u00a0 cotizado.\u201d, por lo que consider\u00f3 que el ISS no es el competente para \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez por los per\u00edodos laborados en \u00a0 departamento de Antioquia y no cotizados al ISS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 del 18 de abril de 2012, por medio del cual la se\u00f1ora Luzmila Isaza G\u00f3mez \u00a0 solicita a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el reconocimiento de su pensi\u00f3n o, en su \u00a0 defecto, de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional, teniendo en cuenta que \u00a0 labor\u00f3 como docente del departamento de Antioquia desde el 4 de mayo de 1970 \u00a0 hasta el 30 de mayo de 1977, y en la actualidad no cuenta con medios econ\u00f3micos \u00a0 para seguir cotizando a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 041458 del 16 de mayo de 2012, en la que el Director de Prestaciones Sociales y \u00a0 N\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia contesta el derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta otorgada se reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Luzmila Isaza G\u00f3mez prest\u00f3 sus servicios al Departamento de Antioquia un total \u00a0 de 2.553 d\u00edas, tiempo durante el cual dicha entidad asum\u00eda totalmente el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus empleados. De esta manera, y en atenci\u00f3n a lo \u00a0 se\u00f1alado en la Ley 6\u00b0 de 1945, concluy\u00f3 que no puede la peticionaria acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, puesto que no cumple con los 20 a\u00f1os de servicio exigidos \u00a0 en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 pensional, referenci\u00f3 que teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 reglamentarias, la misma se encuentra a cargo \u00fanico y exclusivo de las \u00a0 Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y s\u00f3lo \u00a0 procede respecto de los afiliados al Sistema General de Pensiones que teniendo \u00a0 la edad, se retiren del servicio sin haber cumplido el m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argument\u00f3 que el departamento de Antioquia no \u00a0 ostenta la calidad de Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, sumado al hecho de que la se\u00f1ora Isaza G\u00f3mez \u201cal parecer no ha \u00a0 tenido la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y su retiro del servicio es con anterioridad al cumplimiento de \u00a0 la edad\u201d, por lo que no cumple con los requisitos normativos para causar el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 que con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba contemplado el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 041458 del 16 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 056037 del 25 de julio de 2012, por la cual se da respuesta al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado, confirmando la Resoluci\u00f3n No. 041458 del 16 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia expedida por la Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburra, en la \u00a0 que se consigna que la accionante junto sus hijos son desplazados del municipio \u00a0 de Vegachi, corregimiento el Tigre desde el a\u00f1o de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-3.813.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y los inherentes a las \u00a0 personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM, al no tener en cuenta el \u00a0 tiempo laborado en TELECOM, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que labor\u00f3 al servicio \u00a0 de la empresa TELECOM, en el cargo de profesional II, desde el d\u00eda 16 de febrero \u00a0 de 1976 hasta el 1\u00b0 de enero de 1980, tal como consta en certificaci\u00f3n No 0565 \u00a0 emitida por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el d\u00eda 28 de \u00a0 mayo del 2012 solicit\u00f3 a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0001199 del 29 de junio del 2012, CAPRECOM neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que esta figura \u00a0 entr\u00f3 en vigencia con la ley 100 de 1993, por lo cual no es posible su \u00a0 aplicaci\u00f3n de forma retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el d\u00eda 03 de \u00a0 septiembre del 2012 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0001199, el cual afirma no le fue resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, radic\u00f3 el 19 \u00a0 de septiembre derecho de petici\u00f3n reiterando su solicitud y anexando fotocopia \u00a0 del formato de actualizaci\u00f3n de datos, certificado de tiempo de servicios y \u00a0 factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que el d\u00eda 25 de \u00a0 septiembre, mediante oficio SP-AP60667 CAPRECOM dio respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que el recurso de apelaci\u00f3n no es procedente, por lo que \u00a0 el acto administrativo mediante el cual le fue negada la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez qued\u00f3 debidamente ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita al \u00a0 juez de tutela ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1procedi\u00f3 admitirla y corri\u00f3 traslado al ente demandado, quien \u00a0 no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. DECISI\u00d3N DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para \u00a0 lograr lo pretendido por el demandante, pues \u00e9l tiene a su alcance las v\u00edas \u00a0 ordinarias, las cuales contemplan un procedimiento espec\u00edfico para dirimir el \u00a0 debate en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que lo alegado por el accionante no es suficiente para justificar la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, desplazando los dem\u00e1s mecanismos de defensa. \u00a0 As\u00ed, tras advertir que el asunto no reviste car\u00e1cter de inminencia, urgencia y \u00a0 gravedad declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los argumentos \u00a0 esgrimidos en el escrito de tutela y enfatizando ser una persona de avanzada \u00a0 edad que no puede esperar la resoluci\u00f3n de un proceso ordinario, el cual puede llegar a \u00a0 superar su expectativa de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA \u2013 SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su Sala Laboral, \u00a0 mediante Sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de Primera Instancia. Consider\u00f3 que la solicitud \u00a0 del accionante referente al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, que dice tener derecho en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 37 de la ley 100 \u00a0 de 1993, no es un asunto de naturaleza constitucional, que ponga de manifiesto \u00a0 la violaci\u00f3n de un derecho de aquellos cuyo amparo pueda buscarse mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que lo que se pretende es el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, petici\u00f3n que sin duda corresponde a un conflicto jur\u00eddico de \u00a0 aquellos que encuentran soluci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios judiciales legales \u00a0 erigidos como los m\u00e1s eficaces para brindar la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos de rango legal vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral expedida por Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 PAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0001199 de 2011, mediante la cual CAPRECOM niega la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0001199 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 4 de septiembre de \u00a0 2012, mediante el cual reitera su solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n, datada el 25 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada otorgada por el se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo, en la que \u00a0 manifiesta no percibir ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y depender exclusivamente de lo \u00a0 que le brinde su c\u00f3nyuge.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.819.515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ortiz Franco, solicita al juez de tutela proteger sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, \u00a0 a la salud y\u00a0 a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, \u00a0 presuntamente vulnerados por CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, al negarle \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez necesario \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, bajo el argumento de no haber efectuado \u00a0 cotizaciones una vez entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1.\u00a0 \u00a0Indica que naci\u00f3 el 24 de \u00a0 septiembre de 1940, por lo que a la fecha cuenta con 72 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.2.\u00a0 Relata\u00a0 que \u00a0 labor\u00f3 para JUNDEPORTES QUIND\u00cdO, como auxiliar de servicios generales, desde el \u00a0 1 de julio de 1974 hasta el 10 de enero de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que el d\u00eda 4 de octubre de 2011, solicit\u00f3 a la entidad accionada se le \u00a0 hiciera el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el 19 de abril del mismo a\u00f1o le fue negada la petici\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n UGM039703 del 23 de marzo del 2012, argumentando que con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se realiz\u00f3 \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y por su avanzada edad no puede entrar al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la \u00a0 salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, y en \u00a0 consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez que le \u00a0 corresponde.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma al \u00a0 Representante de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en \u00a0 Liquidaci\u00f3n para que se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr lo pretendido\u00a0 no s\u00f3lo por existir otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sino por que adem\u00e1s \u00a0 la accionante no demostr\u00f3 la existencia o configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que la caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE fue suprimida y liquidada por disposici\u00f3n del \u00a0 Decreto 2169 de 2009, por lo que mediante Decreto 4269 de 2011 se estableci\u00f3 que \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP-, asumir\u00eda las funciones del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existe falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, puesto que el encargado de reconocer dicha prestaci\u00f3n es la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4. \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA- \u00a0 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia neg\u00f3 la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos invocados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la gesti\u00f3n del accionante se hace improcedente ya que\u00a0 cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial como lo es la v\u00eda ordinaria administrativa. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable que \u00a0 justificara la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 salvaguardar o evitar una inminente vulneraci\u00f30n de los derechos deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5. PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la se\u00f1ora Flor mar\u00eda Ortiz de Franco ante CAJANAL, mediante el \u00a0 cual solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 7730\/2011-97869\/2011 expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u00a0 EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, la cual\u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ortiz de Franco, en la que consta que naci\u00f3 \u00a0 el 24 de septiembre de 1940, es decir, que a la fecha cuenta con 72 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.904.057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Carlos Enrique Garc\u00eda Bedoya, demanda al juez constitucional de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Instituto \u00a0 del Seguro Social y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al no tener en cuenta \u00a0 el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993,para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto durante \u00a0 ese periodo no se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que naci\u00f3 el d\u00eda 5 de \u00a0 abril de 1940, por lo que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 56 a\u00f1os de edad y \u00a0 se encontraba afiliado al Instituto del Seguro Social, motivo por el cual es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que labor\u00f3 como \u00a0 servidor p\u00fablico con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 tanto sin haberse efectuado cotizaciones al Instituto del Seguro Social un total \u00a0 de 3.033 d\u00edas, es decir, 433.29 semanas. De igual forma, narra que cotiz\u00f3 al \u00a0 Instituto del Seguro Social, en calidad de trabajador del sector privado, un \u00a0 total de 604.57 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto del Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual \u00a0 fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 00472 del 23 de abril de 1998, argumentando \u00a0 para ello que s\u00f3lo contaba con 216 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 10753 del 30 de septiembre de 1999, mediante \u00a0 la cual se adujo que adem\u00e1s de las 216 semanas referenciadas, el peticionario \u00a0 hab\u00eda allegado certificado de haber laborado en el municipio de Medell\u00edn 244 \u00a0 semanas, en Ferrocarriles Nacionales de Colombia 105 semanas, para un total de \u00a0 565 semanas, no reuniendo el requisito de 1000 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante \u00a0 apoderado judicial, en mayo de 2007, solicit\u00f3 el desarchive del expediente y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. Esta solicitud fue \u00a0 negada mediante Resoluci\u00f3n del 29 de febrero de 2008, bajo el argumento de que \u00a0 si bien, reun\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de \u00a0 2003, sumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaciones al ISS y \u00a0 el tiempo laborado y efectivamente cotizado, arroja un total de 952.57 semanas, \u00a0 tiempo insuficiente para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, arguyendo que s\u00ed \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos, siendo confirmada la decisi\u00f3n en ambas \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de marzo de 2009, \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, solicitando se tenga en \u00a0 cuenta el tiempo del servicio militar, para lo cual adjunto el respectivo bono \u00a0 pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al no obtener respuesta \u00a0 oportuna a su derecho de petici\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela, obteniendo por \u00a0 este medio, que el Instituto del Seguro Social contestara en el sentido de \u00a0 confirmar su negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando \u00a0 esta vez no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, que permite sumar los \u00a0 tiempos laborados al sector p\u00fablico con los laborados al sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la reiterada negativa \u00a0 del Instituto del Seguro Social, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual \u00a0 fue conocida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, quien mediante Sentencia del 27 de agosto de 2010 accedi\u00f3 a lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que el se\u00f1or Garc\u00eda Bedoya cumpl\u00eda con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece en su \u00a0 par\u00e1grafo que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, al Instituto del Seguro Social, a las Cajas, fondos o entidades \u00a0 de seguridad social, tanto del sector p\u00fablico como del privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 que en virtud de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el tiempo de servicio militar debe ser \u00a0 computado para efectos de cesant\u00edas, pensi\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.11. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por parte \u00a0 del Instituto del Seguro Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, mediante Sentencia del 31 de enero de 2012, revoco la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia, indicando que si el solicitante pretende acumular \u00a0 tiempo de servicios laborados en el sector p\u00fablico y no cotizados al ISS con el \u00a0 tiempo efectivamente cotizado al ISS, debe cumplir con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aunque el demandante labor\u00f3 para el sector \u00a0 p\u00fablico, en el momento de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones se encontraba vinculado en el sector privado efectuando cotizaciones \u00a0 al ISS, motivo por el cual, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debe aplicarse \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, r\u00e9gimen \u00a0 vigente para las personas que se encontraba cotizando al ISS antes de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, indic\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990, el \u00a0 cual se sustenta exclusivamente en las semanas cotizadas, por lo que no es \u00a0 posible acumular el tiempo en el que no se efectu\u00f3 cotizaciones, es decir, \u00a0 aquellas laboradas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.12. \u00a0Alega que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn comporta defectos que avalan la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puesto que no tuvo en \u00a0 cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa como soldado, en el \u00a0 municipio de Medell\u00edn y en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cual da \u00a0 un total de 433.29 semanas, que sumadas a las 604.57 semanas cotizadas al ISS, \u00a0 otorgan el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.13. \u00a0Afirma que por su avanzada edad \u00a0 no cuenta con un empleo que le permita subsistir, asimismo tiene un delicado \u00a0 estado de salud pues le fue diagnosticado carcinoma de la piel del cuero \u00a0 cabelludo y del cuello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia procedi\u00f3 admitirla y corri\u00f3 traslado a los accionados dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4. DECISI\u00d3N DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA- SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, toda \u00a0 vez que la providencia cuestionada en sede de tutela fue proferida el 31 de \u00a0 enero de 2012 y la demanda de amparo s\u00f3lo se present\u00f3 el 19 de diciembre de \u00a0 2012, es decir, m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, no encontr\u00f3 justificada la omisi\u00f3n del demandante para acudir a \u00a0 este mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.6. \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a \u00a0 su alcance, as\u00ed como tampoco se encuentra justificado el plazo prolongado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7. PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Enrique Garc\u00eda Bedoya, en la \u00a0 que se indica que naci\u00f3 el d\u00eda 5 de febrero de 1938, es decir, que a la fecha \u00a0 tiene 75 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de historia laboral expedido por el Ministerio de Defensa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 005766 del 29 de febrero de 2009, proferida por el \u00a0 Instituto del Seguro Social, mediante la cual niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01855 del 27 de junio de 2009, por medio de la cual \u00a0 el Instituto del Seguro Social resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Enrique Garc\u00eda Bedoya contra la Resoluci\u00f3n No. 005766 del 29 de \u00a0 febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 4 de septiembre de \u00a0 2012, mediante el cual reitera su solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n, datada el 25 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo, en la que \u00a0 consta que naci\u00f3 el 8 de octubre de 1944, es decir, que a la fecha cuenta con 63 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada otorgada por el se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo, en la que \u00a0 manifiesta no percibir ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y depender exclusivamente de lo \u00a0 que le brinda su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las \u00a0 solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente \u00a0 vulnerados por las entidades accionadas, al negar el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones reclamadas argumentado por un lado, y en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 estudiados, no haber realizado aportes a pensi\u00f3n a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y por otro lado, no poderse computar el tiempo de servicios \u00a0 cotizados al Instituto del Seguro Social con aquel laborado pero no cotizado con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social; segundo, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional; tercero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; cuarto, la seguridad social antes \u00a0 y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; quinto, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de aquellas personas que \u00a0 cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y \u00a0 sexto, \u00a0los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad \u00a0 Social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho \u00a0 constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un lado, como un derecho \u00a0 irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico[1], de tal \u00a0 manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a \u00a0 dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que \u00a0 le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se \u00a0 complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, pues son \u00a0 varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas \u00a0 a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece: \u00a0 \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, \u00a0 y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad \u00a0 y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que: \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 encuentra estipulado en el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Sociales y Culturales que \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 prescribe: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 \u00a0 de 1999, en su art\u00edculo 1\u00b0, establece que reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0 las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a \u00a0 las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios \u00a0 de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del \u00a0 derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce \u00a0 una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide \u00a0 obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura \u00a0 b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00a0 \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en \u00a0 cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina \u00a0 constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 \u00a0 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de \u00a0 obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad \u00a0 de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. \u00a0 Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de \u00a0 prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda \u00a0 generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar \u00a0 un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho \u00a0 fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente \u00a0 doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como \u00a0 los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que \u00a0 implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva[5]. \u00a0 El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos \u00a0 derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un \u00a0 conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden \u00a0 prestacional (deberes positivos del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00a0 \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, \u00a0 de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, \u00a0 a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su \u00a0 car\u00e1cter de derechos fundamentales por esta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso \u00a0 sino contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los \u00a0 derechos constitucionales son fundamentales[6] pues se conectan de manera \u00a0 directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos \u00a0 vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir \u00a0 la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones \u00a0 estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 admitir que en el Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas \u00a0 gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y \u00a0 educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que \u00a0 tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la \u00a0 consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas \u00a0 personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz \u00a0 (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la \u00a0 seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u00a0 \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los \u00a0 convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la \u00a0 materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) \u00a0 adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su \u00a0 regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que \u00a0 impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos \u00a0 de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un\u00a0 \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no \u00a0 existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo \u00a0 otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales \u00a0 derechos; (iii) cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, resulta \u00a0 imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un \u00a0 perjuicio irremediable.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) existe certeza sobre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente \u00a0 demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del \u00a0 derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) \u00a0 cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina \u00a0 que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional \u00a0 que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hip\u00f3tesis descritas, \u00a0 siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia \u00a0 jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los \u00a0 requisitos legales para acceder al derecho.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales \u00a0 es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a \u00a0 que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento \u00a0 deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un \u00a0 criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, \u00a0 ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando \u00a0 el peticionario pertenece a la tercera edad, el juez constitucional debe \u00a0 declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aunque disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se manifest\u00f3 \u00a0 la Corte en la sentencia T-001 del 15 de enero de 2009[13]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los \u00a0 procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral \u00a0 que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios \u00a0 perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, \u00a0 menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva[14], \u00a0 de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital \u00a0 resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que \u00a0 ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala \u00a0 repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas \u00a0 establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y \u00a0 competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por \u00a0 considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden \u00a0 desconocer derechos fundamentales, para lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 precedente, la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y ha \u00a0 determinado progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para \u00a0 un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de \u00a0 desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, \u00a0 aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[15]. \u00a0 En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los \u00a0 efectos de la categor\u00eda Estado Social de derecho en el orden normativo \u00a0 est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente est\u00e1n \u00a0 obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio \u00a0 periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de tal manera el concepto de \u00a0 v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de evoluci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias \u00a0 judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros \u00a0 defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la \u00a0 sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del \u00a0 juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes \u00a0 que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005[16] \u00a0y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente \u00a0 no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general[18] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico[19], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte en \u00a0 la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,\u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos \u00a0 generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamenta lirremediable[21].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[22].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[25].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o materiales \u00a0 del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[27] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, \u00a0 es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o \u00a0 sustantivo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 sustantivo, \u00a0 como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la \u00a0 autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el \u00a0 desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0 omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que \u00a0 pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0 se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un \u00a0 defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en \u00a0 cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce \u00a0 a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto \u00a0 los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha \u00a0 facultad no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, \u00a0 emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra \u00a0 limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los \u00a0 valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando se \u00a0 interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y \u00a0 por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que \u00a0 no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, \u00a0 sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 colige entonces, que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de \u00a0 aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha detenido en repetidas oportunidades a analizar la evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica que antecede el actual Sistema General de Seguridad Social en materia \u00a0 pensional, establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha \u00a0 se\u00f1alado que con anterioridad no exist\u00eda un adecuado desarrollo normativo en la \u00a0 materia, pues subsist\u00edan diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas \u00a0 entidades y correspond\u00eda a ciertos empleadores asumir el pago de las pensiones.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus inicios, \u00a0 por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador[32], motivo \u00a0 por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se \u00a0 expidi\u00f3 la ley 6\u00ba de 1945 considerada como el primer Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de \u00a0 la citada ley estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus \u00a0 trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el \u00a0 lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las \u00a0 poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al \u00a0 menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados \u00a0 con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a \u00a0 sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos \u00a0 (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del \u00a0 promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni \u00a0 exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones \u00a0 parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya \u00a0 cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan \u00a0 del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 art\u00edculo 12 ib\u00eddem indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de \u00a0 un Seguro Social, el cual sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional y arrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez, muerte, \u00a0 enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 \u00a0 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y \u00a0 extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato \u00a0 expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[33], y cre\u00f3 \u00a0 para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 de \u00a0 la ley 90 de 1946 consagr\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de \u00a0 origen legal, al establecer una implementaci\u00f3n gradual y progresiva del sistema \u00a0 de seguro social, pues indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de \u00a0 disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por \u00a0 tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo \u00a0 por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0\u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, \u00a0 y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d.(Negrilla y Subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[35] \u00a0en su art\u00edculo 259 dispuso, de manera temporal, el pago de las prestaciones \u00a0 sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cabeza del empleador hasta que \u00a0 el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro Social:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben \u00a0 pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que \u00a0 aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su \u00a0 respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el \u00a0 riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego fue \u00a0 expedido el Decreto 3041 de 1966, cuyos art\u00edculos 60 y 61 regularon la \u00a0 subrogaci\u00f3n paulatina por la referida entidad al empleador en el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (art. 260 C. S. T.), y contemplaron la denominada \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de modo que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales tan solo pod\u00eda, por mandato de la ley, asumir gradual y \u00a0 progresivamente las pensiones de creaci\u00f3n estrictamente legal, esto es las \u00a0 consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, se consagraron tres reg\u00edmenes. En primer \u00a0 lugar, la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones que tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que la misma Ley determina. En segundo lugar, el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, que\u00a0 tiene\u00a0 por objeto la regulaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico esencial de salud. Finalmente, el Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las contingencias \u00a0 que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la \u00a0 capacidad laboral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 especial de pensiones, \u00a0 prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio nacional \u00a0 dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho program\u00e1tico le \u00a0 imponen. Conformado por dos reg\u00edmenes solidarios, excluyentes pero que \u00a0 coexisten, uno de ellos contemplado en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, donde se encuentra la pensi\u00f3n de vejez cuyo \u00a0 reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una edad m\u00ednima y a la cotizaci\u00f3n \u00a0 de un per\u00edodo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el art\u00edculo 33, posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de \u00a0 2003, introdujo nuevos requisitos para\u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y algunas reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y \u00a0 siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en \u00a0 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta \u00a0 llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los \u00a0 tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o \u00a0 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores \u00a0 que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, \u00a0 con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se \u00a0 afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado \u00a0 por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 reiter\u00f3 la posibilidad de acumular tiempos laborados \u00a0 en los sectores p\u00fablicos y privados, con el fin de obtener el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, y ampli\u00f3 las posibilidades de acumulaci\u00f3n a hip\u00f3tesis que \u00a0 no hab\u00edan sido previstas por las leyes 6 de 1945 y 71 de 1988. En efecto, la \u00a0 primera ley autorizaba la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico, mientras la segunda permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas en las cajas de previsi\u00f3n social y en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 ampli\u00f3 esta posibilidad y \u00a0 contempl\u00f3 hip\u00f3tesis que hab\u00edan sido pasadas por alto por las anteriores leyes, \u00a0 como la acumulaci\u00f3n de (i) las semanas laboradas para empleadores que a\u00fan \u00a0 manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer directamente \u2013por ejemplo en virtud de una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva- la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013literal c-, siempre y cuando el \u00a0 contrato laboral se encontrara vigente al 1\u00b0 de abril de 1994 o se iniciara con \u00a0 posterioridad a esa fecha[37], \u00a0 y (ii) las semanas trabajadas para un empleador que hab\u00eda omitido su \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 \u2013literal d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 puede concluir que la lectura del par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c) del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, debe hacerse de manera integrada con lo se\u00f1alado en \u00a0 precedencia, es decir, teniendo en cuenta que cuando la norma establece que \u201cEl \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n (\u2026)\u201d, est\u00e1 haciendo referencia a esos casos excepcional\u00edsimos en los \u00a0 que los empleadores aun manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer las pensiones de \u00a0 sus trabajadores y no de aquellos que ya estaban afiliados o exist\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarlos al ISS o a las cajas de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0La indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez para aquellas personas que cotizaron de manera previa a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, establece en la actualidad cuales son los requisitos exigidos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, a saber: (i)\u00a0haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer y 60 \u00a0 a\u00f1os de edad si es hombre[38]; y,\u00a0(ii)\u00a0haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo[39]. \u00a0 Si hay concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, frente a estos requisitos pueden suscitarse diferentes situaciones, \u00a0 seg\u00fan el nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Una de \u00a0 ellas, supone la situaci\u00f3n en la que el afiliado cumple con la edad m\u00ednima para \u00a0 pensionarse pero no re\u00fane el requisito de las semanas m\u00ednimas cotizadas, \u00a0 encontr\u00e1ndose en imposibilidad de seguir cotizando. Para este tipo de \u00a0 contingencias, el legislador dispuso como soluci\u00f3n alternativa al pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, que prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido \u00a0 la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, como derecho suplementario dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como \u201cel derecho \u00a0 que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, \u00a0 para reclamar &#8211; en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a las sumas cotizadas debidamente actualizadas\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-080 de 2010, se \u00a0 refiri\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una especie de ahorro que pertenece a los \u00a0 trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, \u00a0 los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la \u00a0 pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 100 de 1993 que consagran el derecho a \u00a0 solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, concluyendo que tales normas se aplican \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se vean afectados los \u00a0 beneficios, derechos, garant\u00edas, prerrogativas y servicios adquiridos en virtud \u00a0 de disposiciones anteriores a dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-972 de 2006, \u00a0la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona de la tercera edad, quien labor\u00f3 en el INCORA entre el 25 \u00a0 de septiembre de 1967\u00a0 y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en \u00a0 el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras \u00a0 (HIMAT), hasta el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue \u00a0 posible hallar una nueva ocupaci\u00f3n laboral, el actor y su familia entraron en \u00a0 una grave crisis econ\u00f3mica que los llev\u00f3 a la indigencia, por lo que en el a\u00f1o \u00a0 2003 solicit\u00f3 a CAJANAL que se le reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva; sin embargo, se deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alando que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. La Corte tutel\u00f3 los derechos \u00a0 del accionante y orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite pertinente para que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n fuera reconocida y pagada, con base, en argumentos como el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la \u00a0 actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su \u00a0 entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los \u00a0 cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la \u00a0 Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por \u00a0 la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos \u00a0 cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal \u00a0 f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u2018para el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o \u00a0 entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de \u00a0 servicio\u2019. De esta forma, de acuerdo a las normas referidas, en materia del \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su \u00a0 reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d[41] \u00a0(Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-1088 de 2007, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a CAJANAL que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de una \u00a0 persona de tercera edad que cotiz\u00f3 para pensiones hasta 1967, si\u00e9ndole \u00e9sta \u00a0 negada bajo el argumento de que s\u00f3lo ten\u00edan derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 la misma, las personas que fueran afiliadas activas al Sistema General de \u00a0 Pensiones que establece la Ley 100. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia aludida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que \u00a0 cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su \u00a0 definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00a0 \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables \u00a0 las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, \u00a0 las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que \u00a0 implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, \u00a0 afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.\u201d[42] \u00a0(Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse entonces que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece \u00a0 l\u00edmites temporales ni condicionamientos algunos en su aplicaci\u00f3n, pues se trata \u00a0 de una norma laboral de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n obligatoria e inmediata, y \u00a0 en esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad \u00a0 anterior y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con respecto a las normas \u00a0 precedentes est\u00e1n cobijadas por lo establecido en la normatividad de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 1730 de 2001 que reglamenta lo consagrado en el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, establece las situaciones en las que hay lugar al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siendo una de ellas, \u201cque el \u00a0 afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando\u201d[43]. En este \u00a0 orden, conviene aclarar: primero) que aunque el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 fue reformado por el Decreto 4640 de 2005, \u00a0 la disposici\u00f3n aludida no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna[44]; y \u00a0 segundo) \u00a0que para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 no es necesaria la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral al momento de cumplir \u00a0 la edad, en otras palabras, la persona puede retirarse del sistema sin alcanzar \u00a0 la edad exigida y, posteriormente, cuando la alcance, elevar la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, podr\u00e1n solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas \u00a0 al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia \u00a0 la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las \u00a0 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, \u00a0 es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el \u00a0 transcurso de su vida laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 en procura de una subsistencia digna[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.Alcance de la figura de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. R\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 sentencia T-093 de 2011[47], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 las sentencias \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano \u00a0 contra el ISS, por la negativa de esa entidad frente a su solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los antecedentes del fallo, el accionante, quien ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad y era \u00a0 beneficiario del R\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, el ISS neg\u00f3 la petici\u00f3n aludida, por considerar \u00a0 que el actor no cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas exigidas para ello, pues solo hab\u00eda \u00a0 cotizado 16 a\u00f1os, 11 meses y 9 d\u00edas ante esa entidad. Seg\u00fan el apoderado \u00a0 judicial del actor, la discrepancia en el tiempo cotizado obedec\u00eda a que el ISS \u00a0 no hab\u00eda tenido en cuenta el tiempo cotizado por su poderdante ante a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 los jueces de tutela, la acci\u00f3n incoada no satisfac\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues el conflicto sobre el n\u00famero de semanas efectivamente \u00a0 cotizadas deb\u00eda resolverse en un proceso ordinario laboral, y no en el tr\u00e1mite \u00a0 de una acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 luego de reiterar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, y para determinar \u201csi la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez vulnera el derecho a la seguridad \u00a0 social de una persona, quien afirma haber cotizado por m\u00e1s de 23 a\u00f1os pero no de \u00a0 forma exclusiva al ISS sino aportando parte de ese tiempo a una Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social Regional\u201d, en los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia la \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez quienes satisfagan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y \u00a0 siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en \u00a0 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta \u00a0 llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, \u201cel an\u00e1lisis para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n involucra determinar si el solicitante es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, pues de encontrase que el \u00a0 interesado tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez debe hacerse con base en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, m\u00e1s favorable, y no con base en \u00a0 el previsto en el art\u00edculo 33 de esa ley. De esta manera, es preciso tener en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 \u00a0 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 el \u00a0 Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 \u00a0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, se\u00f1ala \u00a0 en su art\u00edculo 12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas \u00a0 que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ISS ha \u00a0 sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez deben \u00a0 haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, solamente a ese instituto, \u00a0 en las sentencias T-090 y T-389 de 2009, y T-583 de 2010, la Corte \u00a0 Constitucional manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ya \u00a0 aludido, \u201ces posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d para \u00a0 contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, habida cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La falta o \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el \u00a0 peticionario. Y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que \u00a0 las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, en la citada sentencia T-093 de 2011, en primer \u00a0 lugar, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta s\u00ed era \u00a0 procedente porque el accionante era una persona de avanzada edad, \u201cque no \u00a0 cuenta con ingresos permanentes que le permitan solventar los gastos ordinarios, \u00a0 que le resulta imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral u obtener un \u00a0 ingreso diferente al de su mesada pensional, que no puede someterse a la espera \u00a0 de un proceso ordinario, que no es propietario de bienes, ni ha acumulado \u00a0 riqueza pues en su vida laboral se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 determin\u00f3 que el accionante se encuentra amparado por el R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, ten\u00eda 50 a\u00f1os edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que a diferencia de lo estimado por el ISS, el actor s\u00ed \u00a0 satisface los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esto, porque de conformidad \u00a0 con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el actor \u201ctiene m\u00e1s de \u00a0 23 a\u00f1os de tiempo de servicio cotizado al ISS y la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Boyac\u00e1. Justamente el tiempo aportado a esta Caja es el que no reconoce de forma \u00a0 completa el ISS, (\u2026).\u201dCon fundamento en esta comprobaci\u00f3n, finalmente la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos, no es \u00a0 necesario que el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS. En esa medida, \u00a0 resulta relevante tener en cuenta que de haberse contado el periodo laborado por \u00a0 el peticionario a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Sogamoso, el actor \u00a0 cumplir\u00eda con las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a tener 60 \u00a0 a\u00f1os. Esto, comoquiera que el accionante cumpli\u00f3 la edad requerida el 30 de mayo \u00a0 de 2003[48]\u00a0y \u00a0 el tiempo que fue descartado por el ISS al servicio del ente municipal \u00a0 transcurri\u00f3 entre julio de 1990 y febrero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al se\u00f1or Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Naranjo le asiste el derecho a \u00a0 que el ISS le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan cuando para completar el \u00a0 tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sea \u00a0 necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Boyac\u00e1. De hecho, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0 prestaci\u00f3n se debe reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere \u00a0 cotizado en forma exclusiva al ISS o como en el caso del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Naranjo \u00a0 al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales el ISS \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante y \u00a0 orden\u00f3 al ISS reconocer a su favor dicha prestaci\u00f3n \u201cde acuerdo con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 aplicar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos de servicios para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como las dem\u00e1s consideraciones de \u00a0 esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario \u00a0 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Sogamoso entre\u00a0julio de 1990 y \u00a0 febrero de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra \u00a0 amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a0 1990, por no haber cotizado \u00fanicamente al ISS, constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 que los asuntos objeto de revisi\u00f3n se refieren a la negativa de las entidades \u00a0 accionadas de reconocer las prestaciones pensionales solicitadas, arguyendo para \u00a0 ello no poder tenerse en cuenta los per\u00edodos laborados con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-3.799.472, T- 3.807.074, T- 3.807.109, T- 3.807.778, T- \u00a0 3.812.583, T- 3.813.132 y T-3.819.515 los accionantes, al no cumplir con el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solicitan se les \u00a0 reconozca el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que dicen tener derecho. \u00a0 No obstante, todas las entidades demandadas exponen el argumento com\u00fan de que \u00a0 los hechos configurativos de las condiciones para concederles la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reclamada se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, de tal manera que no fueron cubiertos por el R\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0 establecido en dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-3.904.057, el peticionario por considerar que \u00a0 cumple con los requisitos exigidos para acceder de manera vitalicia a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, demanda al juez de tutela su reconocimiento, toda vez que no ha sido \u00a0 posible lograr lo pretendido a trav\u00e9s de otros mecanismos. En esta oportunidad, \u00a0 tanto la entidad encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como el \u00a0 despacho judicial que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso ordinario \u00a0 instaurado por el accionante, sostienen que no es posible acumularse las semanas \u00a0 trabajadas en el sector p\u00fablico sin cotizaciones al Instituto del Seguro Social, \u00a0 por cuanto se causaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas al ISS, motivo por el cual no re\u00fane el tiempo m\u00ednimo \u00a0 cotizado exigido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n har\u00e1 unas consideraciones \u00a0 generales aplicables al primer grupo de expedientes referenciados y, \u00a0 posteriormente, se detendr\u00e1 a analizar el segundo caso expuesto habida cuenta de \u00a0 que ya se surti\u00f3 el tr\u00e1mite ordinario laboral contemplado, por lo que se trata \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTES T-3.799.472, T- 3.807.074, T- 3.807.109, T- 3.807.778, T- 3.812.583, \u00a0 T- 3.813.132 y T-3.819.515. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes \u00a0 casos, las entidades accionadas cuestionan el no agotamiento por parte de los \u00a0 solicitantes de los medios ordinarios de defensa judicial para lograr lo \u00a0 pretendido. Argumento que, en todos los casos, fue avalado por los jueces de \u00a0 tutela, quienes sin realizar mayor consideraci\u00f3n referente a las condiciones \u00a0 particulares de los accionantes, negaron los amparos solicitados por no \u00a0 encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 manifiesta la Sala que es indiscutible que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez es un derecho de naturaleza econ\u00f3mica y de regulaci\u00f3n legal, \u00a0 por lo que sus titulares podr\u00edan reclamarlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, tal como lo alegan las entidades accionadas y los jueces en sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe \u00a0 advertirse que en todos los asuntos objeto de revisi\u00f3n los peticionarios son \u00a0 personas de la tercera edad, pues cuentan con 85, 78, 79, 79, 64, 63 y 72 a\u00f1os \u00a0 de edad respectivamente, por lo que obligarlos a recurrir a otras v\u00edas \u00a0 procesales no s\u00f3lo no los libera de la trasgresi\u00f3n de sus derechos, sino que \u00a0 necesariamente los coloca en circunstancias de ser afectados por un perjuicio \u00a0 irremediable, pues la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos se suspende hasta que \u00a0 sean decididas las correspondientes acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se insiste en el hecho de que los accionantes son personas sujetas a una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y est\u00e1 demostrada la inminencia de que se \u00a0 configure para ellos un perjuicio irremediable, puesto que exigirles recurrir a \u00a0 los procedimientos contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales pueden \u00a0 llegar a durar varios a\u00f1os en su resoluci\u00f3n, resulta una medida injusta, \u00a0 inequitativa e ineficaz, puesto que la demora en el proceso ordinario podr\u00eda \u00a0 llegar a ser igual o superior a la simple expectativa de vida para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0 entonces procedente esta Sala la acci\u00f3n de tutela incoada por ellos y, en \u00a0 consecuencia, la considera id\u00f3nea para solicitar y\u00a0 obtener la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0 relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n solicitada, debe reiterarse las consideraciones \u00a0 esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, en el entendido que las \u00a0 entidades encargadas del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el \u00a0 tiempo en que los solicitantes hallan laborado para ellas, no pueden oponerse a \u00a0 su reconocimiento bajo el argumento de que no se hicieron los respectivos \u00a0 descuentos para aportes a pensi\u00f3n y que, en consecuencia, no hay dineros para \u00a0 devolver ni mucho menos son aplicables las disposiciones normativas de la Ley \u00a0 100 de 1993, ya que las normas establecidas en dicha ley son de orden p\u00fablico, \u00a0 lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por \u00a0 tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 resulta claro que ni las entidades demandadas en sus actos administrativos, ni \u00a0 los jueces en sus fallos, tuvieron en cuenta la solicitud de esta indemnizaci\u00f3n \u00a0 sino que ignoraron los precedentes y los pronunciamientos jurisprudenciales de \u00a0 la Corte sobre este asunto, algunos de los cuales, incluso, fueron alegados por \u00a0 los mismos tutelantes en sus acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la \u00a0 Sala las posiciones adoptadas por los jueces de instancia, quienes extremaron su \u00a0 rigor al momento de examinar las condiciones de procedibilidad de las tutelas \u00a0 que aqu\u00ed se revisan y\u00a0 olvidaron que, cuando el amparo de los derechos es \u00a0 solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia \u00a0 del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, por haber sobrepasado o estar cercano a \u00a0 los umbrales de la tercera edad, la Corte ha considerado que se debe hacer un \u00a0 examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se concluye que los accionantes han superado el rango de los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, por lo que es evidente que su situaci\u00f3n est\u00e1 conectada con su ya escasa \u00a0 expectativa de vida. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se trata de un derecho imprescriptible, el \u00a0 cual seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte aqu\u00ed examinada, pueden reclamarlo \u00a0 independientemente de haber estado afiliados al Sistema de Seguridad Social al \u00a0 momento de la vigencia de la Ley 100 del 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 la Corte considera equivocados los fallos que se revisan a la luz de las \u00a0 consideraciones efectuadas en esta providencia, y estima del caso revocarlos y, \u00a0 en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 accionantes, ordenando a las entidades accionadas, o a las que hagan sus veces, \u00a0 expedir un nuevo acto en el que reconozcan y paguen la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez a que tienen derecho los solicitantes, de acuerdo con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, prestaciones \u00a0 que se deber\u00e1n liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.904.057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, el se\u00f1or Carlos Enrique Garc\u00eda Bedoya solicita el amparo a sus derechos \u00a0 fundamentales, vulnerados por el Instituto del Seguro Social y el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, al no reconocerle su pensi\u00f3n de vejez, bajo el sustento de \u00a0 no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990, en el \u00a0 entendido de no poderse acumular, para efectos del reconocimiento pensional, el \u00a0 tiempo laborado y no cotizados al ISS, con el tiempo efectivamente cotizado al \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cuestionar el \u00a0 accionante la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida \u00a0 en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el aqu\u00ed \u00a0 accionante, debe la Sala entrar a estudiar si cumple con los requisitos exigidos \u00a0 para la\u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n \u00a0 planteada tiene relevancia constitucional, comoquiera que implica establecer si \u00a0 la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se conden\u00f3 al \u00a0 Instituto del Seguro Social a reconocer y pagar a favor del actor la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Agotamiento de todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en virtud de las siguientes razones. En primer \u00a0 lugar, porque aunque en principio el actor puede interponer el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, no puede perderse de vista que ese tr\u00e1mite \u00a0 tienen una duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os. De este modo, para esta Sala, \u00a0 someter al accionante a un tr\u00e1mite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, \u00a0 resulta una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, porque en atenci\u00f3n al argumento anterior, el mecanismo judicial \u00a0 con que cuenta la accionante, es decir, el recurso de casaci\u00f3n, para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n judicial cuestionada, no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento \u00a0 y pago de derechos pensionales, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando \u00a0 sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que \u00a0 requieren un tratamiento especial, diferencial y m\u00e1s proteccionista[50]. As\u00ed, se debe \u00a0 tener en cuenta que ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 tardanza en la decisi\u00f3n de conflictos en materia pensional,\u00a0\u201csin duda puede \u00a0 llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio \u00a0 justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n \u00a0 plena del juez constitucional.[51]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, encuentra la Sala que el accionante est\u00e1 frente a la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, tal como es afirmado en \u00a0 el libelo de tutela, el peticionario no tiene ninguna fuente de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que permitan cubrir su m\u00ednimo vital, puesto que al ser una persona de \u00a0 la tercera edad el mercado laboral es muy restrictivo, motivo por el cual \u00a0 requiere de su pensi\u00f3n de vejez para efectos de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan \u00a0 lo anotado por los jueces de tutela, la acci\u00f3n de tutela sub judice no \u00a0 cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron m\u00e1s de 10 \u00a0 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia cuestionada, y la \u00a0 interposici\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no comparte el argumento anterior, porque de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[52], \u00a0 es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando \u00a0 (i)la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en un plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad \u00a0 del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud[53]; \u00a0(iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros \u00a0 y el principio de seguridad jur\u00eddica[54]; y (iv) la \u00a0 conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido \u00a0 negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 que el presente caso cumple los requisitos se\u00f1alados, habida cuenta que el \u00a0 accionante es una persona de 74 a\u00f1os de edad, que padece serios problemas de \u00a0 salud, pues le fue diagnosticado carcinoma en la piel del cuero cabelludo y en \u00a0 el cuello;el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica; y lleva m\u00e1s de 6 a\u00f1os intentando obtener el pago de esa prestaci\u00f3n, \u00a0 mediante el agotamiento de los recursos administrativos y el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 que se considera violatoria de los derechos fundamentales invocados se produjo \u00a0 en el curso de un proceso laboral\u00a0 presentada por el accionante, como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n del ISS de negar su solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Sala Quinta de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 argumentos expuestos anteriormente, la sentencia de la Sala Quinta de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo, porque para efectos de determinar si el accionante satisfac\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 \u00a0\u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, \u00fanicamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el \u00a0 accionante al ISS, aunque el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que \u00a0 las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 sentencia cuestionada, frente al cumplimiento del requisito relativo a los \u00a0 aportes pensionales realizados por el demandante, el despacho accionado \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cal no poderse tener en cuenta para efectos de consolidar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Garc\u00eda Bedoya, el servicio en el sector \u00a0 p\u00fablico, las semanas de cotizaci\u00f3n al ISS que en total fueron 642.28, resultan \u00a0 insuficientes para alcanzar la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que para \u00a0 efectos del c\u00e1lculo de semanas cotizadas, de manera injustificada la Sala Quinta \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no tuvo en cuenta los \u00a0 periodos laborados para el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 Sala, en virtud de los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, la omisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn respecto \u00a0 del c\u00e1lculo de semanas cotizadas en el caso del actor, configura un defecto \u00a0 sustantivo en la segunda circunstancia planteada por la jurisprudencia para su \u00a0 configuraci\u00f3n, esto es, cuando a pesar del amplio margen interpretativo de que \u00a0 gozan las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n es inaceptable por tratarse de \u00a0 una interpretaci\u00f3n contra legem o\u00a0 ser irrazonable o desproporcionada para \u00a0 los intereses leg\u00edtimos de una de las partes. Ello es as\u00ed, por cuanto, como ya \u00a0 se indic\u00f3, el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a0 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a ese \u00a0 Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sus salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal, que declararon la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y \u00a0 para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social \u00a0 y el m\u00ednimo vital del accionante, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el \u00a0 31 de enero de 2012 por la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn que dentro de los tres d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nuevamente sentencia que resuelva el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado por el ISS contra la decisi\u00f3n adoptada el 27 de \u00a0 agosto de 2010 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Para \u00a0 resolver el recurso y determinar si el actor cumple los requisitos exigidos en \u00a0 el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s de las semanas cotizadas por el accionante al ISS, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, as\u00ed como el \u00a0 tiempo del servicio militar y las semanas cotizadas por el actor al ISS en \u00a0 calidad de trabajador del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el \u00a0 expediente T-3.799.472, REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfonso Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Alfonso Ram\u00edrez G\u00f3mez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se \u00a0 encuentren debidamente acreditadas, prestaci\u00f3n que deber\u00e1 liquidar de acuerdo \u00a0 con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el \u00a0 expediente T-3.807.074, REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, \u00a0 la Sentencia diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil trece (2013), proferida por el \u00a0 Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Pablo Canro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social- CAJANAL EICE o quien haga sus veces que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, \u00a0 expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Pedro Pablo Canro, de acuerdo \u00a0 con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, \u00a0 prestaci\u00f3n que deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el \u00a0 expediente T-3.807.109, REVOCAR por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la Sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012), por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Antonio Jos\u00e9 \u00c1lvarez De Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social- CAJANAL EICE o quien haga sus veces que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, \u00a0 expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el Antonio Jos\u00e9 \u00c1lvarez de Castro, de \u00a0 acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, \u00a0 prestaci\u00f3n que deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En el \u00a0 expediente T-3.807.778, REVOCARpor las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, \u00a0 la Sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del \u00a0 cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) y, en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al \u00a0 Departamento de Santander que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, expida un nuevo acto en el que reconozca \u00a0 y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Ordo\u00f1ez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que \u00a0 se encuentren debidamente acreditadas, prestaci\u00f3n que deber\u00e1 liquidar de acuerdo \u00a0 con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- En el \u00a0 expediente T-3.812.583, REVOCARpor las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, \u00a0 la Sentencia proferida por el Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn del quince (15) de enero de dos mil trece (2013) y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luzmila Isaza G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR al Instituto \u00a0 del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, expida un nuevo acto en el que reconozca \u00a0 y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho \u00a0 la se\u00f1ora Luzmila Isaza G\u00f3mez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se \u00a0 encuentren debidamente acreditadas, prestaci\u00f3n que deber\u00e1 liquidar de acuerdo \u00a0 con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- \u00a0 En el expediente T-3.813.132, REVOCAR por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, \u00a0 la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su Sala Laboral, del seis (06) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR ala Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM-o quien haga sus veces que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, \u00a0 expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or David V\u00e1squez Caycedo, de \u00a0 acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, \u00a0 prestaci\u00f3n que deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- \u00a0 \u00a0En el expediente T-3.819.515, REVOCAR por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, \u00a0 la Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), \u00a0 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda \u00a0 Ortiz de Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR ala Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE o quien haga sus veces que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, \u00a0 expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ortiz de Franco, de \u00a0 acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, \u00a0 prestaci\u00f3n que deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- En el expediente \u00a0 T-3.904.057, REVOCAR \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el diecisiete (17) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013), por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Carlos Enrique Garc\u00eda Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS, \u00a0con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el t\u00e9rmino \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera nuevamente una decisi\u00f3n, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda \u00a0 General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 \u00a0 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-284-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-623 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales \u00a0 como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 \u00a0 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 \u00a0 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de \u00a0 diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 T-691 del 1 de julio de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia \u00a0 T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales \u00a0de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a \u00a0 garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer \u00a0 valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n \u00a0 detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se \u00a0 interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que \u00a0 en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos \u00a0 o \u00a0defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los \u00a0 derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[21] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 \u00a0 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de \u00a0 septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados \u00a0 por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: Ser\u00e1n \u00a0 asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de \u00a0 un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por \u00a0 primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar alas respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946:Para la \u00a0 direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 trascrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que \u00a0 otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del \u00a0 sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de \u00a0 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que tambi\u00e9n \u00a0 fue objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1024 de 2004, \u00a0 en la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 57 a\u00f1os si se es mujer y 62 a\u00f1os si se es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se increment\u00f3 en 50 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se presenta un \u00a0 incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-624 de 2003. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Cfr. Sentencia T-792 del 23 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Cfr. Sentencia T-1088 del 14 de diciembre de 2007. MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Decreto 1730 de 2001. Art\u00edculo 1\u00b0. Literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Ver Sentencias: T-850 del 28 de agosto de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-080 del 11 de febrero de 2010. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Ib\u00eddem. Sentencia T-080 del 11 de febrero de \u00a0 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Ib\u00eddem. Sentencia T-080 del 11 de febrero de \u00a0 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se har\u00e1 con base en esta \u00a0 sentencia, dado que en ella el suscrito magistrado resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico \u00a0 sustancial similar al que se estudia en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]El accionante naci\u00f3 el 30 de mayo de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Sentencias T-789 de 2003, T-515A de 2006, \u00a0 T-180 de 2009 y T-238 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-702 de \u00a0 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia T-654 de 2006 se indic\u00f3: \u201cla inmediatez no \u00a0 puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es \u00a0 una persona que sufre un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta \u00a0 posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido \u00a0 desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han \u00a0 permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] SentenciasT-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-596\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real \u00a0 derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}