{"id":20954,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-597-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-597-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-13\/","title":{"rendered":"T-597-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-597\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 48 consagra el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones. Conforme a tal disposici\u00f3n, la seguridad social es (i) un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se \u00a0 encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, (ii) un \u00a0 derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten \u00a0 la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan \u00a0 del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser \u00a0 beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dispuesto que, para obtener la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos inv\u00e1lidos deben \u00a0 acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES \u00a0 AFIRMATIVAS-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 frente a las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que es un deber constitucional dar un \u00a0 trato diferenciado a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y que, por lo \u00a0 tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de desplegar acciones afirmativas frente a \u00a0 este grupo poblacional. Por consiguiente, existe la necesidad de tomar una \u00a0 medida diferencial para contrarrestar los efectos negativos que genera la \u00a0 discapacidad del demandante, e interpretar el requisito jurisprudencial \u00a0 consistente en haber desplegado la actividad administrativa tendiente a la \u00a0 obtenci\u00f3n del derecho invocado, con flexibilidad. En consecuencia,\u00a0 el \u00a0 hecho de haber presentado una nueva solicitud para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, es suficiente para encontrar satisfecha tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela es procedente como mecanismo \u00a0 definitivo en el caso particular, ya que los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 distintos de la tutela resultan ineficaces, existe certeza del derecho reclamado \u00a0 por el actor y \u00e9ste despleg\u00f3 una actividad administrativa con el fin de obtener \u00a0 el derecho del que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO-Ley 1204 de 2008 permite que el pensionado solicite por \u00a0 escrito que, en caso de su fallecimiento, la pensi\u00f3n le sea sustituida de manera \u00a0 provisional a quienes \u00e9l se\u00f1ale como sus beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Caso en que Colpensiones y \u00a0 Positivia C\u00eda de Seguros negaron sustituci\u00f3n pensional a hijo inv\u00e1lido, \u00a0 aplicando requisitos de pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el causante ya ten\u00eda \u00a0 reconocida pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El causante estaba pensionado por invalidez, e ignorando tal realidad, \u00a0 Colpensiones dio respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional como si se \u00a0 tratara de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de un afiliado al sistema. As\u00ed pues, la \u00a0 norma aplicada por la entidad no correspondi\u00f3 a los hechos del caso y dej\u00f3 al \u00a0 actor en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues resulta imposible que su padre \u00a0 \u2013pensionado- hubiera cotizado al sistema dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento. Por lo tanto, la Sala encuentra que esta interpretaci\u00f3n es \u00a0 contraria a la jurisprudencia constitucional, al omitir dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 normas pertinentes a su situaci\u00f3n. Si bien en este caso Colpensiones no era la \u00a0 entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n del demandante, su respuesta \u00a0 errada, vulner\u00f3 los derechos invocados por el peticionario al mantenerlo en \u00a0 estado de incertidumbre frente a la titularidad de su derecho pensional y la \u00a0 entidad encargada de su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Orden a Positiva C\u00eda. de Seguros reconozca sustituci\u00f3n pensional con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre, quien ten\u00eda pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.910.224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda contra Colpensiones y Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: salud, seguridad social, m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo adoptado por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el 15 de abril de 2013, que declar\u00f3 improcedente el amparo en el proceso de \u00a0 tutela suscitado por Abraham Enrique \u00a0 Bejarano Garc\u00eda contra Colpensiones y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abraham Enrique \u00a0 Bejarano Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita al \u00a0 juez de tutela ordenar a las demandadas, proferir una nueva resoluci\u00f3n en la que \u00a0 le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional, con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Expone que el 30 de enero de 2012 falleci\u00f3 su padre, el \u00a0 se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 2.595.012 de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Afirma que su padre recib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que hab\u00eda sido reconocida por el Instituto de Seguro Social en el a\u00f1o1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Se\u00f1ala que el d\u00eda 11 de diciembre de 2007 le fue \u00a0 diagnosticada una hemiplej\u00eda izquierda, y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca determin\u00f3 que ten\u00eda 73.3% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Asevera que siempre vivi\u00f3 con sus padres, su madre \u00a0 falleci\u00f3, y en los \u00faltimos a\u00f1os de vida de su padre, ambos dependieron de la \u00a0 pensi\u00f3n que \u00e9ste recib\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Relata que el 13 de mayo de 2010 el se\u00f1or Luis Enrique \u00a0 Bejarano Calero manifest\u00f3 bajo juramento, ante notario p\u00fablico, que su hijo \u00a0 Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y era su \u00a0 directo beneficiario en salud y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Refiere que el 20 de enero de 2012, diez d\u00edas antes de \u00a0 su muerte, el se\u00f1or Bejarano Calero radic\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social y \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. una solicitud de inclusi\u00f3n de su hijo en el \u00a0 sistema, como su beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Sostiene que Colpensiones y Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., dieron respuesta a las solicitudes presentadas, negando el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Agrega que desde la muerte de su pap\u00e1 no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para recibir cuidados m\u00e9dicos y satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Considera el demandante que el hecho de negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n a que su padre no cotiz\u00f3 50 \u00a0 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales, pues tal norma que no es aplicable en este caso debido a \u00a0 que su padre no era un trabajador activo, y ya estaba pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, \u00a0 mediante auto del 3 de abril de 2013, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de \u00a0 autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 COLPENSIONES y a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., para pronunciarse sobre los \u00a0 hechos relatados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de abril \u00a0 de 2013, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante fue resuelta previamente por la compa\u00f1\u00eda en escrito del 26 de enero \u00a0 de 2012, en el que le fue indicado a su progenitor: (i) que el se\u00f1or Abraham \u00a0 Enrique no puede sustituirlo, pues a la fecha de la solicitud, el se\u00f1or Bejarano \u00a0 Calero se encuentra vivo y activo en la n\u00f3mina de pensionados, \u00a0y (ii) a\u00fan con su muerte no le cobija derecho por cuanto el derrame \u00a0 cerebral que le caus\u00f3 la invalidez es posterior a la fecha en que usted adquiri\u00f3 \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez y lo cobijar\u00eda siempre y cuando hubiese adquirido la \u00a0 invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 a\u00f1os como lo determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que \u00a0 la entidad se pronunci\u00f3 de manera clara y precisa sobre la solicitud presentada \u00a0 y as\u00ed, garantiz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante, motivo por el cual \u00a0 solicit\u00f3 desestimar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 \u00a0 de abril de 2013, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, declar\u00f3 improcedente el amparo en el proceso de tutela suscitado por el se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda contra \u00a0 Colpensiones y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., pues consider\u00f3 que las \u00a0 entidades demandadas dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el \u00a0 causante, Luis Enrique Bejarano Calero, y por el se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano \u00a0 Garc\u00eda, garantizando as\u00ed su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no ejercicio [sic] los recursos de ley dejando en \u00a0 firma [sic] dicho acto administrativo, y lo cual mediante tutela no se puede \u00a0 revocar en raz\u00f3n a que es el fondo de pensiones el que tiene todas las pruebas \u00a0 fehaciente [sic] frente al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el \u00a0 riesgo de invalidez, vejez y muerte del afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Pruebas que obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.Copia del Acta de la \u00a0 declaraci\u00f3n del 13 de mayo de 2010, rendida por el se\u00f1or Luis Enrique Bejarano \u00a0 Calero, ante el Notario Segundo del Circuito de Palmira, en la que manifiesta: \u00a0 mi hijo depende econ\u00f3micamente y en todo sentido de mi [sic], manifiesto que mi \u00a0 hijo ser [sic] mi beneficiario para la EPS y la Pension [sic].[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.Copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento del se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.Copia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.Copia de los \u00a0 comprobantes de pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero, \u00a0 correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2011.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n, con fecha del 1 de agosto de 2012, enviada por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca en la que se informa al Seguro \u00a0 Social, que el se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda presenta una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del 73.3%, por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 4 de enero de 2012.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6.Copia del dictamen \u00a0 realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 en el que se califica la p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano \u00a0 Garc\u00eda\u00a0 en un 73.3%,\u00a0 por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 4 de enero de 2012 y se declara en estado de invalidez.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.7.Copia del Auto \u00a0 #S1-12-775, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Valle del Cauca el 16 de octubre de 2012, en el que se declara en firme el \u00a0 Dictamen No. 410112 del 17 de enero de 2012, en el cual se calific\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.8.Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 20126800338591 del 28 de diciembre de 2012, proferida por Colpensiones, en \u00a0 la que se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitada \u00a0 por el se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda, debido a que su padre, el se\u00f1or \u00a0 Luis Enrique Bejarano Calero, no cumple con el requisito de cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los tres anos [sic] inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.9.Copia del oficio \u00a0 n\u00famero 32423[9], \u00a0 en el que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., dio respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero, en el que se dice \u00a0 (i) que el se\u00f1or Abraham Enrique no puede sustituirlo, pues a la fecha de la \u00a0 solicitud, el se\u00f1or Bejarano Calero se encuentra vivo y activo en la n\u00f3mina \u00a0 de pensionados, y (ii) a\u00fan con su muerte no le cobija derecho por \u00a0 cuanto el derrame cerebral que le caus\u00f3 la invalidez es posterior a la fecha en \u00a0 que usted adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez y lo cobijar\u00eda siempre y cuando \u00a0 hubiese adquirido la invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 a\u00f1os como lo \u00a0 determina la ley. [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades \u00a0 conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colpensiones y Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., vulneraron los derechos a la salud, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano \u00a0 Garc\u00eda, al negarse a reconocer la sustituci\u00f3n pensional de su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los \u00a0 siguientes temas: primero, \u00a0 analizar\u00e1 el contenido y la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la seguridad \u00a0 social, en particular, en lo que tiene que ver con la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos y, segundo, har\u00e1 una breve referencia a la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Posteriormente, \u00a0 con base en dichos presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Consagraci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 48 consagra el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones. Conforme a tal disposici\u00f3n, la seguridad social es (i) un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, (ii) un derecho \u00a0 irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00e1ximo \u00a0 int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los art\u00edculos \u00a0 citados y ha concluido que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo \u00a0 desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en \u00a0 el sistema general de seguridad social, encuentra una configuraci\u00f3n normativa \u00a0 preestablecida en el texto constitucional y en los tratados internacionales que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una \u00a0 categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada a la dignidad humana.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,[12] consagran el \u00a0 derecho a la seguridad social. Estos instrumentos hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: \u00a0 [t]oda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, \u00a0 y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad \u00a0 y al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 25 de este \u00a0 mismo cuerpo se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, \u00a0 y con \u00e9ste, a estar asegurado en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, \u00a0 viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por \u00a0 circunstancias independientes de su voluntad. Las normas citadas dejan ver que \u00a0 el derecho a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado a la dignidad \u00a0 humana y constituye un elemento del derecho de las personas a tener un nivel de \u00a0 vida adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 9 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[13] establece que \u00a0 los Estados Partes (\u2026) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9, numeral \u00a0 1\u00ba, del Protocolo de San Salvador refiere al derecho a la seguridad \u00a0 social como un derecho del que gozan todas las personas a ser protegidas contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Observaci\u00f3n General No. 19, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[14] \u00a0traz\u00f3 el contenido de este derecho y determin\u00f3 que \u00e9ste incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente \u00a0 laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n \u00a0 de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los \u00a0 familiares a cargo. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social est\u00e1 estrechamente ligada al \u00a0 derecho a la vida digna, por cuanto asegura que, ante el acaecimiento de alguna \u00a0 contingencia que impida a la persona seguir trabajando, \u00e9sta reciba el dinero \u00a0 para su sostenimiento y, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este \u00a0 derecho y para ampliar su cobertura progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Principios de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 48 Superior, el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que \u00a0 [e]l servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 universalidad \u00a0consiste en garantizar la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida. En la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 19, el Comit\u00e9 DESC desarrolla el contenido de este derecho y establece que el sistema de seguridad social debe abarcar las \u00a0 siguientes nueve contingencias que se constituyen en las ramas principales de la \u00a0 seguridad social: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes \u00a0 laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y \u00a0 orfandad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 Comit\u00e9 determina que, de conformidad con el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, los Estados Partes deben prestar especial atenci\u00f3n a las \u00a0 personas y a los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para \u00a0 ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los \u00a0 trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas \u00a0 que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o \u00a0 lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los ni\u00f1os y \u00a0 adultos a cargo, los trabajadores dom\u00e9sticos, las personas que trabajan en su \u00a0 domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, \u00a0 los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el \u00a0 amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, as\u00ed como propender \u00a0 por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no \u00a0 cubiertos con un sistema de pensiones.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 principio de eficiencia implica la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los \u00a0 beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma \u00a0 adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia[16] de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el \u00a0 cumplimiento de los objetivos, de manera que se maximicen los resultados y se \u00a0 obtenga m\u00e1s utilidad para aumentar el cubrimiento e incrementar el bienestar de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 la solidaridad hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las \u00a0 personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades, bajo el principio de cooperaci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0 mediante la participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, determina que \u00a0 los recursos provenientes del erario en el sistema se aplicar\u00e1n siempre a los \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 tambi\u00e9n ha sido previsto en la observaci\u00f3n general mencionada que determina que \u00a0 los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el derecho a la \u00a0 seguridad social en los casos en que las personas o los grupos no est\u00e9n en \u00a0 condiciones, por motivos que se consideren razonablemente ajenos a su voluntad, \u00a0 de ejercer por si\u0301 mismos ese derecho con los medios a su disposici\u00f3n dentro del \u00a0 sistema de seguridad social existente. Para el efecto, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia social \u00a0 para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer suficientes \u00a0 cotizaciones para su propia protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el Comit\u00e9 se\u00f1ala que en el evento en que la responsabilidad de hacer efectivo el \u00a0 derecho a la seguridad social se haya delegado a organismos regionales o \u00a0 locales, el Estado Parte seguir\u00e1 siendo responsable del cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones y por lo tanto deber\u00e1 tratar de que esos organismos tengan a su \u00a0 disposici\u00f3n suficientes recursos para mantener, ampliar y controlar los \u00a0 servicios y las infraestructuras de seguridad social necesarios, as\u00ed como \u00a0 vigilar el funcionamiento efectivo del sistema. Tambi\u00e9n, deber\u00e1n cerciorarse de \u00a0 que tales entidades no nieguen, directa o indirectamente, el acceso a los \u00a0 servicios y prestaciones sobre una base discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 solidaridad se cumple por dos v\u00edas: (i) la financiaci\u00f3n de las pensiones de los \u00a0 menos favorecidos con recursos del Sistema General de Pensiones[17] y (ii) cuando \u00a0 el Estado concurre al financiamiento de las pensiones por medio de la \u00a0 transferencia de recursos al sistema[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0La sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de universalidad \u00a0 y solidaridad que rigen la seguridad social llevaron al Legislador a consagrar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a la familia \u00a0 del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00ed pues, se trata \u00a0 de una garant\u00eda con la que cuenta la familia de una persona pensionada o \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente, de reclamar una prestaci\u00f3n para enfrentar el desamparo \u00a0 resultante de su deceso.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 46 y 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 consagran el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, establecen qui\u00e9nes pueden \u00a0 ser beneficiarios de esta prestaci\u00f3n y qu\u00e9 requisitos existen para su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la norma hace una distinci\u00f3n referente a las condiciones del \u00a0 causante al momento de su fallecimiento, teniendo en cuenta que se puede tratar \u00a0 de un afiliado al sistema o de un pensionado, y dispone la \u00a0 protecci\u00f3n de sus familias a trav\u00e9s de dos tipos de prestaciones que se \u00a0 diferencian entre s\u00ed: la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas \u00a0 entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por \u00a0 otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la \u00a0 legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho[20], y la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que propende \u00a0 porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l \u00a0 depend\u00edan[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando se trata de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, no existen requisitos relativos a semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 o fidelidad al sistema, pues basta con que el causante estuviera gozando de su \u00a0 pensi\u00f3n, para que los miembros del grupo familiar est\u00e9n legitimados para \u00a0 reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 13 \u00a0 de la norma establece las calidades que deben ostentar los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. Para resolver el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis s\u00f3lo resulta relevante el literal c), conforme al cual son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes [l]os hijos menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar \u00a0 por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0 de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes \u00a0 y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas \u00a0 descritas, la\u00a0 jurisprudencia[22] \u00a0ha dispuesto que, para obtener la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes los hijos inv\u00e1lidos deben acreditar: i) el parentesco, ii) el \u00a0 estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA OBLIGACI\u00d3N DEL ESTADO DE \u00a0 DESPLEGAR ACCIONES AFIRMATIVAS FRENTE A LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE \u00a0 DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La igualdad se constituye en uno de los valores fundantes del Estado \u00a0 colombiano[23]. \u00a0 El art\u00edculo 13 de la Carta consagra el derecho a la igualdad y lo presenta en \u00a0 sus dos dimensiones: en primer lugar refiere a la igualdad formal, que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n y prev\u00e9 que todos los \u00a0 individuos deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento. En \u00a0 este sentido, es deber del Estado abstenerse de concebir normas, dise\u00f1ar, \u00a0 promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e \u00a0 interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n \u00a0 de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente \u00a0 desventajados en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se establece \u00a0 la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las \u00a0 desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente \u00a0 discriminados o marginados. De ah\u00ed que surja la obligaci\u00f3n del Estado de tomar \u00a0 medidas para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 distinta a las dem\u00e1s, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 igualdad en sentido material supone la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u00a0 adelantar acciones afirmativas[24], \u00a0 con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o cuya \u00a0 situaci\u00f3n se enmarque dentro de los criterios que son considerados como \u00a0 sospechosos, frente a las dem\u00e1s que no se encuentren en su misma circunstancia.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 En consecuencia, el ordenamiento otorga una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a diferentes personas o grupos en estado de \u00a0 vulnerabilidad, como es el caso de aquellos ciudadanos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Al respecto se debe se\u00f1alar que el trato diferenciado que merecen \u00a0 las personas discapacitadas es un deber constitucional (art\u00edculos 13, 47, \u00a0 54, 68), derivado de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, \u00a0 educaci\u00f3n, entre otros. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el trato favorable no \u00a0 constituye un privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el \u00a0 contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n \u00a0 al que se ha hecho menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no \u00a0 tengan que sumar a su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se \u00a0 ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los \u00a0 habitantes de la ciudad. Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el \u00a0 postulado m\u00ednimo de igualdad sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo[26] (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de desplegar acciones afirmativas frente a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido \u00a0 que el fin perseguido a trav\u00e9s de las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva es \u00a0 el de contrarrestar &#8211; equilibrar &#8211; los efectos negativos que generan las \u00a0 discapacidades en punto a la participaci\u00f3n de los discapacitados en las \u00a0 distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.[27] \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de omitirse \u00a0 la realizaci\u00f3n de acciones afirmativas en favor de este grupo merecedor de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, se incurrir\u00eda en una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n. La jurisprudencia[28] \u00a0ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor \u00a0 de grupos vulnerables, marginados y\/o hist\u00f3ricamente discriminados constituye \u00a0 una violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, por cuanto se estar\u00eda manteniendo la \u00a0 estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han sido sometidas \u00a0 hist\u00f3ricamente las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y que obstaculiza el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una \u00a0 discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique \u00a0 en la pr\u00e1ctica diversos extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o\u00a0 de hecho &#8211; de \u00a0 una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; \u00a0 (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n \u00a0 injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0 \u00a0De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano \u00a0 Garc\u00eda es hijo del se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante siempre vivi\u00f3 con sus \u00a0 padres, su madre falleci\u00f3, y en los \u00faltimos a\u00f1os de vida de su padre, ambos \u00a0 depend\u00edan de la pensi\u00f3n que \u00e9ste recib\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Enrique Bejarano \u00a0 Calero estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad \u00a0 de pensionado por invalidez y el pago de tal prestaci\u00f3n se encontraba a cargo de \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2012, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca realiz\u00f3 un \u00a0 dictamen en el que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Abraham Enrique \u00a0 Bejarano Garc\u00eda en un 73.3%, por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 4 de enero de 2012, y lo declar\u00f3 en estado de invalidez.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2012, diez d\u00edas \u00a0 antes de su muerte, el se\u00f1or Bejarano Calero radic\u00f3 ante el Instituto de Seguro \u00a0 Social y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. una solicitud de inclusi\u00f3n de su hijo \u00a0 en el sistema, como su beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de enero de 2012 el se\u00f1or \u00a0 Bejarano Calero falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio n\u00famero 32423[33], dirigido al \u00a0 se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. dio \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el Luis Enrique Bejarano Calero, \u00a0 y manifest\u00f3 (i) que el se\u00f1or Abraham Enrique no puede sustituirlo, pues a la \u00a0 fecha de la solicitud, el se\u00f1or Bejarano Calero se encuentra vivo y activo en \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados, y (ii) que a\u00fan con su muerte no tiene \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional por cuanto el derrame cerebral que le caus\u00f3 \u00a0 la invalidez fue posterior a la fecha en que su padre adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y lo cobijar\u00eda siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez \u00a0 siendo menor de edad o hasta los 25 a\u00f1os como lo determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el demandante \u00a0 acudi\u00f3 a Colpensiones a reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y tal \u00a0 entidad, mediante resoluci\u00f3n No. 20126800338591 del 28 de diciembre de 2012, \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n a que su \u00a0 padre no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la muerte de su padre, el \u00a0 demandante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para recibir \u00a0 cuidados m\u00e9dicos y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 CONSIDERACIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO ESTUDIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer la procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si el se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, distinto de la tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de subsidiaridad \u00a0 est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 establece que [e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0En este orden \u00a0 de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan existiendo un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el \u00a0 caso concreto se acredita (i) que aquel no \u00a0 es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento se \u00a0 presenta cuando el medio \u00a0 judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la \u00a0 normativa admite que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del \u00a0 principio seg\u00fan el cual el juez de tutela \u00a0 debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00a0 \u00edndole formal.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto \u00a0 significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento excepcional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de \u00a0 tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-354 de 2012[39] manifest\u00f3 que \u00e9ste se \u00a0 encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n en materia \u00a0 probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del \u00a0 derecho de la sustituci\u00f3n pensional y que el accionante haya agotado alg\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal \u00a0 prestaci\u00f3n sin que se haya logrado. Es as\u00ed como la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad \u00a0 encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d \u00a0[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adem\u00e1s de constatar \u00a0 la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo previsto para obtener la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, para que proceda la tutela se debe verificar: (i) que el \u00a0 interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido y (ii) que haya \u00a0 desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtenci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 tutela, el juez de instancia consider\u00f3 que el requisito de la subsidiariedad no \u00a0 se cumpl\u00eda por cuanto el demandante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 controvertir las decisiones que negaron el reconocimiento del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no \u00a0 puede ser admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso, e ignora que \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para proteger los derechos presuntamente vulnerados. Esto es as\u00ed porque el \u00a0 tiempo y el dinero, necesarios para que el se\u00f1or Bejarano acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, resultan excesivos ante la urgencia de contar con medios econ\u00f3micos \u00a0 para su subsistencia. As\u00ed pues, se trata de una persona que sufri\u00f3 un derrame \u00a0 cerebral, tiene una p\u00e9rdida de capacidad del 73.3%, se encuentra en estado de \u00a0 invalidez, y no cuenta con alguien que vele por su cuidado y subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala encuentra \u00a0 probada la falta de eficacia del mecanismo ordinario de defensa en el caso que \u00a0 se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que \u00a0 ver con los requisitos de procedencia material de la tutela, de las pruebas que \u00a0 obran en el expediente se evidencia que el interesado tiene la titularidad del \u00a0 derecho pensional exigido, pues cumple con los requisitos sentados por la ley y \u00a0 la jurisprudencia constitucional, para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, a saber: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del \u00a0 solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 constata la titularidad del derecho pensional por las siguientes razones: \u00a0 primero, el se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 30 de \u00a0 enero de 2012, estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en \u00a0 calidad de pensionado por invalidez; segundo, est\u00e1 probado \u00a0 que el se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda, demandante en el proceso de la \u00a0 referencia, es hijo del se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero; tercero, el \u00a0 17 de enero de 2012 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Valle del Cauca realiz\u00f3 un dictamen en el que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 del se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda en un 73.3%, por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de enero de 2012 y lo declar\u00f3 en estado \u00a0 de invalidez; y cuarto, tanto la declaraci\u00f3n ante notario presentada por \u00a0 el se\u00f1or Bejarano Calero, como la manifestaci\u00f3n del demandante en el escrito de \u00a0 tutela -la cual nunca fue controvertida por las demandadas-, demuestran que en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os de vida de su padre, el se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda \u00a0 depend\u00eda de la pensi\u00f3n que \u00e9ste recib\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque el demandante no \u00a0 controvirti\u00f3 las decisiones debatidas, s\u00ed realiz\u00f3 una actividad administrativa \u00a0 tendiente a la obtenci\u00f3n del derecho invocado. En efecto, tras haber recibido la \u00a0 respuesta a la solicitud presentada por su padre, en la que Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho a sustituir la pensi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Bejarano radic\u00f3 una nueva solicitud, esta vez ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala \u00a0 reitera que es un deber constitucional dar un trato diferenciado a las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad y que, por lo tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de desplegar acciones afirmativas frente a este grupo poblacional. Por \u00a0 consiguiente, existe la necesidad de tomar una medida diferencial para \u00a0contrarrestar los efectos negativos que genera la discapacidad del \u00a0 demandante, e interpretar el requisito jurisprudencial consistente en haber \u00a0 desplegado la actividad administrativa tendiente a la obtenci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado, con flexibilidad. En consecuencia,\u00a0 el hecho de haber \u00a0 presentado una nueva solicitud para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, es suficiente para encontrar satisfecha tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la presente \u00a0 tutela es procedente como mecanismo definitivo en el caso particular, ya que los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa distintos de la tutela resultan ineficaces, \u00a0 existe certeza del derecho reclamado por el actor y \u00e9ste despleg\u00f3 una actividad \u00a0 administrativa con el fin de obtener el derecho del que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 LAS ACTUACIONES DEMANDADAS CONSTITUYEN UNA VULNERACI\u00d3N \u00a0 DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante por \u00a0 parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., al haberse negado a reconocer su \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n a que el derrame cerebral que le \u00a0 caus\u00f3 la invalidez fue posterior a la fecha en que su padre adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 y lo cobijar\u00eda siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez siendo menor \u00a0 de edad o hasta los 25 a\u00f1os como lo determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos se evidencia que \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., reconoci\u00f3 la calidad de pensionado por \u00a0 invalidez del causante pero, al momento de interpretar qui\u00e9nes son beneficiarios \u00a0 de la sustituci\u00f3n, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la norma como si \u00e9sta s\u00f3lo amparara \u00a0 a los hijos inv\u00e1lidos menores de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se \u00a0 explica la Sala por qu\u00e9 raz\u00f3n la demandada se abstuvo de aplicar el aparte del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que corresponde a la situaci\u00f3n de hecho del \u00a0 actor. En efecto, conforme a tal disposici\u00f3n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (\u2026) los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, (\u2026) y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma se \u00a0 evidencia que la demandada confundi\u00f3 ambas causales y, as\u00ed, hizo m\u00e1s gravosos \u00a0 los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional del actor en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. De este modo, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a \u00a0 este derecho, la entidad interpret\u00f3 la norma de la manera menos favorable para \u00a0 el demandante y se neg\u00f3 a reconocer el derecho que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandada afirm\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Bejarano Calero no pod\u00eda designar a ninguna persona como su \u00a0 beneficiario por estar vivo y activo en la n\u00f3mina de pensionados. La Sala \u00a0 debe se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n es falsa, por cuanto la Ley 1204 de 2008 permite \u00a0 que el pensionado solicite por escrito que, en caso de su fallecimiento, la \u00a0 pensi\u00f3n le sea sustituida de manera provisional a quienes \u00e9l se\u00f1ale como sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra que \u00a0 la respuesta allegada por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante \u00a0 pues, a pesar de contar con los requisitos para sustituir a su padre y de \u00a0 haberlo designado este \u00faltimo como su beneficiario, omiti\u00f3 reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n como consecuencia de una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala observa la necesidad de pronunciarse sobre la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante por parte de \u00a0 Colpensiones, al haberse negado a reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en raz\u00f3n a que su padre no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado \u00a0 al Sistema General de Pensiones un total de 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, de conformidad con en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tal como se determin\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que \u00a0 legitima a una persona para entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica antes percibida por otra, reemplaz\u00e1ndola. Por esta raz\u00f3n, cuando se \u00a0 trata de la sustituci\u00f3n pensional, no existen requisitos relativos a semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, o fidelidad al sistema, pues basta con que el causante estuviera \u00a0 gozando de su pensi\u00f3n, para que los miembros del grupo familiar est\u00e9n \u00a0 legitimados para reemplazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Bejarano Calero estaba \u00a0 pensionado \u00a0por invalidez, e ignorando tal realidad, Colpensiones dio respuesta a la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional como si se tratara de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de un afiliado al sistema. As\u00ed pues, la norma aplicada por \u00a0 la entidad no correspondi\u00f3 a los hechos del caso y dej\u00f3 al actor en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues resulta imposible que su padre \u2013pensionado- \u00a0 hubiera cotizado al sistema dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra \u00a0 que esta interpretaci\u00f3n es contraria a la jurisprudencia constitucional, al \u00a0 omitir dar aplicaci\u00f3n a las normas pertinentes a su situaci\u00f3n. Si bien en este \u00a0 caso Colpensiones no era la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 del demandante, su respuesta errada, vulner\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or \u00a0 Bejarano al mantenerlo en estado de incertidumbre frente a la titularidad de su \u00a0 derecho pensional y la entidad encargada de su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en \u00a0 este caso Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y Colpensiones vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda, en raz\u00f3n a que realizaron una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria al sentido de la norma y en consecuencia, negaron la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la cual el actor, como se vio, tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las entidades \u00a0 omitieron dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad y as\u00ed, desatendieron la \u00a0 obligaci\u00f3n a su cargo de prestar apoyo a las personas y los grupos que no pueden \u00a0 hacer suficientes cotizaciones para su propia protecci\u00f3n, y desatendieron la \u00a0 responsabilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social, y la \u00a0 prohibici\u00f3n de negar el acceso a los servicios y prestaciones sobre una base \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 \u00a0la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero estaba a cargo \u00a0 de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la Sala ordenar\u00e1 a tal entidad, \u00a0 reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Abraham Enrique \u00a0 Bejarano Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, \u00a0 15 de abril de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Abraham Enrique Bejarano Garc\u00eda contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y \u00a0 Colpensiones, y en su lugar, CONCEDER el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del cual el se\u00f1or Abraham \u00a0 Enrique Bejarano Garc\u00eda es titular, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 14, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 16, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 22, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 11 &#8211; 13, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] No figura la fecha de la respuesta pero en \u00e9sta se deja claro que es \u00a0 posterior al fallecimiento del se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Protocolo de San Salvador de 1988, ratificado por Colombia el 22 de \u00a0 octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales es el \u00f3rgano autorizado para \u00a0 interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena \u00a0 efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La funci\u00f3n \u00a0 interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, \u00a0 las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al \u00a0 art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por \u00a0 este \u00f3rgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]El objeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones est\u00e1 definido en el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, ver \u00a0 la sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En sentencia \u00a0 C-126 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte indic\u00f3 que (\u2026) la \u00a0 solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho \u00a0 de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus \u00a0 esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los dem\u00e1s asociados o del \u00a0 inter\u00e9s colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el \u00a0 principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben \u00a0 contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus \u00a0 miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos \u00a0 beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia C-1187 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3: El derecho a la \u00a0 seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio \u00a0 irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas instituciones \u00a0 y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se \u00a0 realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales \u00a0 por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones \u00a0 prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido \u00a0 tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles \u00a0 (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los empleadores p\u00fablicos y \u00a0 privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Al respecto, se pueden consultar las sentencias\u00a0 C-1176 de \u00a0 2001, M.P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell;\u00a0 y C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T- 431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 957 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Al respecto, \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-595 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-674 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tal como lo \u00a0 establece el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta se profiere (\u2026) con el fin \u00a0 de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la \u00a0 convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad \u00a0 y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre la \u00a0 naturaleza de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0 C-371 de 2000, explic\u00f3 que la expresi\u00f3n alude a (\u2026) pol\u00edticas o \u00a0 medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el \u00a0 fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico \u00a0 que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, \u00a0 usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver las sentencias C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-629 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-551 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esto se encuentra probado en los comprobantes de pago de la pensi\u00f3n \u00a0 anexados por el demandante, y en el oficio mediante el cual se niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al demandante, en el que Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A. reconoce que el se\u00f1or Luis Enrique \u00a0 Bejarano Calero estaba pensionado por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] No figura la fecha de la respuesta pero en \u00e9sta se deja claro que es \u00a0 posterior al fallecimiento del se\u00f1or Luis Enrique Bejarano Calero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias T-441 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u2013en ambas \u00a0 decisiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este sentido, sentencia T-630 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En este sentido, sentencia T-593 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso \u00a0 la Sala de turno concluy\u00f3 que en efecto, la solicitante de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, hab\u00eda cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones \u00a0 necesarias para solicitar la prestaci\u00f3n pensional antes de acudir a la acci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-597\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 Dentro del marco \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 48 consagra el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la \u00a0 seguridad social en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}