{"id":20956,"date":"2024-06-21T22:39:18","date_gmt":"2024-06-21T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-599-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:18","slug":"t-599-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-13\/","title":{"rendered":"T-599-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-599-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-599\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos \u00a0 ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 solamente i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros \u00a0 medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos \u00a0 ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, \u00a0 pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) \u00a0 cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse \u00a0 los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia por estar en curso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Deber de autoridades \u00a0 judiciales de dar prevalencia al derecho sustancial, con el fin de no incurrir \u00a0 en un exceso ritual manifiesto que obstaculice el goce efectivo de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.905.293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancur \u00a0 Garc\u00eda y otros contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancur y Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Arango en nombre propio y representaci\u00f3n de sus menores hijos Shuris Milet, \u00a0 Shalet Fernanda y Shneider Betancur Arango, mediante apoderado judicial, \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad \u00a0 jur\u00eddica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la primac\u00eda de lo \u00a0 sustancial sobre las cuestiones formales, a la reparaci\u00f3n integral, a la buena \u00a0 fe y a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Los se\u00f1ores Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Betancur y Mar\u00eda del Socorro Arango en nombre propio y representaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos menores de edad Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur \u00a0 Arango, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 ocasionados como consecuencia de un enfrentamiento entre el Ej\u00e9rcito y grupos \u00a0 paramilitares, ocurrido el 21 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las pretensiones exigidas en dicha oportunidad fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) LA NACI\u00d3N \u2013 \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ej\u00e9rcito Nacional) es administrativamente \u00a0 responsable de la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios de todo orden ocasionados \u00a0 a los demandantes a consecuencia de las graves lesiones sufridas por los dos \u00a0 mayores y por la menor SHALET FERNANDA BETANCUR ANRANGO, en el marco de un \u00a0 ataque armado desencadenado por tropas del Ej\u00e9rcito Nacional contra personal \u00a0 perteneciente a un grupo al margen de la ley, al parecer paramilitares, en \u00a0 hechos ocurridos en el corregimiento El Socorro, comprensi\u00f3n municipal de San \u00a0 Pablo, Bol\u00edvar, el d\u00eda 21 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) LA NACI\u00d3N \u2013 \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ej\u00e9rcito Nacional) pagar\u00e1 a la ni\u00f1a SHALET \u00a0 FERNANDA BETANCUR ANRANGO y a sus padres la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente. \u00a0 Estimo este perjuicio, hasta la fecha de esta demanda, en CINCUENTA MILLONES DE \u00a0 PESOS ($50.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razono esta cuant\u00eda en \u00a0 los altos costos que implican las cirug\u00edas, tratamientos farmacol\u00f3gicos, \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio y de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, fisioterapias con apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico, aparatos de ortopedia y dem\u00e1s gastos que generen las lesiones \u00a0 padecidas. Este perjuicio, en efecto, est\u00e1 dado por el costo total del \u00a0 tratamiento necesario para que tanto la ni\u00f1a SHALET FERNANDA como sus padres \u00a0 JOS\u00c9 DE JES\u00daS BETANCUR Y MAR\u00cdA DEL SOCORRO ARANGO puedan recuperar su salud y \u00a0 mejorar sus condiciones de vida afectadas por las graves lesiones que \u00a0 padecieron, en la medida en que dichos gastos no los asuma directamente la \u00a0 entidad responsable del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) LA NACI\u00d3N \u2013 \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ej\u00e9rcito Nacional) pagar\u00e1 a los demandantes y \u00a0 v\u00edctimas directas ya referidas la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo este perjuicio, \u00a0 hasta la fecha de esta demanda, en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). \u00a0 Razono\u00a0 esta cuant\u00eda en las siguientes consideraciones que la sustentan: a) \u00a0 valor del salario m\u00ednimo legal; b) Incapacidad m\u00e9dico legal de las v\u00edctimas; c) \u00a0 merma porcentual de la capacidad de trabajo de las v\u00edctimas; d) edad cronol\u00f3gica \u00a0 de los damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) LA NACI\u00d3N \u2013 \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ej\u00e9rcito Nacional), por concepto de compensaci\u00f3n \u00a0 por da\u00f1o moral subjetivo, pagar\u00e1 a cada uno de los demandantes CIEN SALARIOS \u00a0 M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES. Razono esta cuant\u00eda en la conmoci\u00f3n que para el \u00a0 n\u00facleo familiar demandante significaron los hechos, el dolor generado por las \u00a0 lesiones padecidas y las adversas condiciones f\u00edsicas y an\u00edmicas en que quedaron \u00a0 los afectados, y la sensaci\u00f3n de inseguridad y terror que a partir de ese \u00a0 momento los acompa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) LA NACI\u00d3N \u2013 \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ej\u00e9rcito Nacional) indemnizar\u00e1 el perjuicio \u00a0 fisiol\u00f3gico o perjuicio a la vida de relaci\u00f3n sufrido por los demandantes \u00a0 v\u00edctimas de los hechos. Estimo este perjuicio en CIEN SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES \u00a0 MENSUALES para cada uno. Razono esta cuant\u00eda en la alteraci\u00f3n que el hecho \u00a0 desencaden\u00f3 en las condiciones normales de vida de los afectados f\u00edsicamente por \u00a0 el mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 La demanda fue admitida \u00a0 el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena, despacho que mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, por considerar, entre otras razones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sea lo primero ratificar que \u00a0 frente a SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO, al no probarse la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y por tanto el car\u00e1cter personal del da\u00f1o, deben denegarse las \u00a0 pretensiones de la demanda; suerte que igualmente hubiere corrido, a\u00fan en el \u00a0 evento de acreditar la titularidad de su derecho de acci\u00f3n y dada la situaci\u00f3n \u00a0 probatoria que ha caracterizado el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo segundo a concluir que respecto \u00a0 de las actoras MAR\u00cdA DEL SOCORRO AFANGO y SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO, al no \u00a0 estar acreditadas las lesiones alegadas a ra\u00edz del combate ocurrido el 21 de \u00a0 abril de 2005, no es posible tener por generado perjuicio alguno y, por ende, el \u00a0 reconocimiento de indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo concerniente a la situaci\u00f3n \u00a0 JOS\u00c9 BETANCUR GARC\u00cdA, dado que tambi\u00e9n persiste la ausencia de la prueba del \u00a0 da\u00f1o emergente y del lucro cesante, as\u00ed como de los dem\u00e1s perjuicios alegados, a \u00a0 igual conclusi\u00f3n ha de llegarse, m\u00e1xime cuando tampoco, a\u00fan probado alguno de \u00a0 dichos da\u00f1os, habr\u00eda fundamentos probatorios para imputar, bajo cualquiera de \u00a0 los t\u00edtulos jur\u00eddicos decantados, responsabilidad a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, analizados los elementos de \u00a0 la responsabilidad, no cabe atribuir imputaci\u00f3n del da\u00f1o objeto de demanda, en \u00a0 cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional, a ning\u00fan t\u00edtulo, lo que impone denegar las \u00a0 pretensiones de la demanda, tal como se decidir\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada dentro del t\u00e9rmino legal y est\u00e1 a la espera de decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 No obstante, por \u00a0 considerar que los derechos de sus poderdantes han sido vulnerados por la \u00a0 actuaci\u00f3n, tanto del Juzgado Administrativo como del Tribunal, por las razones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n, presenta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 En el escrito de tutela, \u00a0 el apoderado judicial cuestiona, en primer lugar, la falta legitimaci\u00f3n por activa de los menores, advertida \u00a0 por el juez administrativo de Cartagena en su decisi\u00f3n[2]. En su \u00a0 criterio, si la prueba documental id\u00f3nea \u2013 registro civil de nacimiento \u2013 no \u00a0 hubiera sido aportada en debida forma, la demanda ordinaria no pod\u00eda ser \u00a0 admitida por la autoridad competente o, en su defecto, deb\u00eda otorgarse el \u00a0 t\u00e9rmino legal para subsanar dicha falencia. Argumento que, dice, fue planteado \u00a0 en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0 considera que \u201cmal pod\u00eda venirse a echar de menos un documento que ya los \u00a0 ni\u00f1os no ten\u00edan como aportar al proceso, por haberse vencido toda oportunidad \u00a0 probatoria, cuando en el auto que decidi\u00f3 sobre la admisibilidad de su demanda \u00a0 ni por atisbo se sugiri\u00f3 la figura de la inadmisi\u00f3n de la demanda y el \u00a0 otorgamiento de los cinco d\u00edas de ley para aportar tales registros en original o \u00a0 copia aut\u00e9ntica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, manifiesta que en segunda instancia, con el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 pruebas encaminadas a suplir la falta de los registros originales a \u00a0 trav\u00e9s de una diligencia de autenticaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de \u00a0 S\u00faplica por considerar que \u201csi no aparecen los originales anunciados en la \u00a0 demanda, sino copias sin autenticar, lo que debo hacer es denunciar penalmente \u00a0 el hecho, indicaci\u00f3n que no s\u00f3lo no soluciona nada desde el punto de vista \u00a0 procesal, sino que le traslada al ciudadano que le entreg\u00f3 unos documentos a la \u00a0 Rama Judicial como anexos de su demanda las consecuencias adversas de haberlos \u00a0 refundido, extraviado y reemplazado con intenci\u00f3n o negligencia, por unas copias \u00a0 sin autenticar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expone \u00a0 que se \u201cavecina\u201d una sentencia de segunda instancia adversa a los \u00a0 intereses de los menores de edad, a pesar de que en el auto admisorio ya se les \u00a0 hab\u00eda reconocido la calidad de hijos de los demandantes, \u201ccondici\u00f3n que no \u00a0 habr\u00eda podido reconocerles de no haber obrado en el expediente sus registros \u00a0 civiles de nacimiento originales, expresamente anunciados en la demanda como \u00a0 documentos adjuntos\u201d. Lo anterior, dice, constituye una flagrante violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 En segundo lugar, considera que el juez \u00a0 de primera instancia vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al \u00a0 trasladar las consecuencias del incendio que consumi\u00f3 los archivos del hospital[3] \u00a0donde fueron atendidos de urgencia sus padres. En efecto, como consecuencia de \u00a0 la conflagraci\u00f3n incendiaria, el hospital requerido no pudo aportar las \u00a0 historias cl\u00ednicas de los demandantes y de la menor de edad Shalet Fernanda, \u00a0 hecho totalmente ajeno a las v\u00edctimas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante tal \u00a0 situaci\u00f3n, era deber del funcionario \u201ccomo m\u00ednimo\u201d remitir a las v\u00edctimas \u00a0 a medicina legal y laboral para suplir de alguna forma el vac\u00edo generado por la \u00a0 falta de las historias cl\u00ednicas y no tratarlas con rigidez al se\u00f1alar que no \u00a0 exist\u00edan pruebas sobre las lesiones padecidas por las demandantes Mar\u00eda del \u00a0 Socorro Arango y su hija Shalet Betancur Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, relata \u00a0 que la juez destaca que la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancur \u201csolamente \u00a0 habla de su atenci\u00f3n m\u00e9dica a partir del d\u00eda siguiente al de los hechos, pero \u00a0 ninguna contextualizaci\u00f3n hace sobre la imposibilidad del padre de los ni\u00f1os a \u00a0 presentar su atenci\u00f3n m\u00e9dica desde el mismo d\u00eda de los hechos por haberse \u00a0 incinerado el historial cl\u00ednico del incendio del hospital\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado de los \u00a0 accionantes, el funcionario pod\u00eda hacer usos de sus amplios poderes de \u00a0 instrucci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n excepcional de no poder allegar las historias \u00a0 cl\u00ednicas al proceso, en aras de indagar la verdad. Al respecto, expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con una \u00a0 inconcebible hostilidad contra los m\u00e1s fr\u00e1giles y una manifiesta magnanimidad a \u00a0 favor del poderoso, la se\u00f1ora juez de primera instancia no s\u00f3lo puso en duda la \u00a0 honorabilidad de las v\u00edctimas con tan solo una denuncia formulada por un \u00a0 militar, de cuya suerte el Ministerio de Defensa no dio raz\u00f3n alguna dentro del \u00a0 proceso, sino que, adem\u00e1s, les cercen\u00f3 a las v\u00edctimas de un tajo su acceso a la \u00a0 justicia, diciendo que no hab\u00edan probado el haber resultado heridos porque sus \u00a0 historias cl\u00ednicas no aparecieron, en lugar de acudir, con elemental sentido de \u00a0 lo justo, a herramientas que pudiesen suplir el vac\u00edo probatorio creado por una \u00a0 conflagraci\u00f3n en la que nada tuvieron que ver, echando manos de medidas a su \u00a0 entera disposici\u00f3n como, por ejemplo (\u2026) la remisi\u00f3n misma de las v\u00edctimas al \u00a0 Instituto de Medicina Legal y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 remisi\u00f3n que, de todos modos, la parte demandante solicit\u00f3 en su demanda y el \u00a0 Juzgado decret\u00f3 en el auto de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 el juez de instancia hizo de las declaraciones de los testigos dentro del \u00a0 proceso, ya que \u201caunque dice no quitarles validez ni credibilidad, a la \u00a0 postre s\u00ed termina haci\u00e9ndolo, pues no de otra forma se explica el que despu\u00e9s de \u00a0 una s\u00edntesis que hace de tales testimonios de la cual la \u00fanica conclusi\u00f3n \u00a0 posible era la consiguiente declaratoria de responsabilidad administrativa, \u00a0 termina hablando de otras cosas distintas\u201d. Para demostrar su afirmaci\u00f3n, \u00a0 reproduce el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con dichas \u00a0 probanzas, llama la atenci\u00f3n al Despacho el id\u00e9ntico contenido de la mayor parte \u00a0 de las respuestas a las preguntas realizadas por el Comisionado, situaci\u00f3n que \u00a0 se verifica comparando las actas de unos y otros y que en principio resta \u00a0 credibilidad (sic), sin embargo, dado que el Comisionado est\u00e1 dando fe de que \u00a0 esas fueron las declaraciones rendidas por los testigos, el Despacho extrae de \u00a0 las mismas en lo esencial, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que hubo un \u00a0 enfrentamiento militar entre el Ej\u00e9rcito y un grupo al margen de la ley el 21 de \u00a0 abril de 2005 alrededor de las 2:30 pm en el que resultaron heridos JOS\u00c9 \u00a0 BETANCUR, MAR\u00cdA DEL SOCORRO ARANGO, su beb\u00e9 de trece d\u00edas de nacida y NELLY \u00a0 AGUIRRE NIZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que los se\u00f1ores \u00a0 BETANCUR y ARANGO sufrieron da\u00f1os materiales en su casa por las balas y \u00a0 granadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que los demandantes \u00a0 viven en permanente zozobra, con temor por sus vidas y que JOS\u00c9 BETANCUR ya no \u00a0 trabaja como antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que entre JOS\u00c9 BETANCUR \u00a0 y MAR\u00cdA DEL SOCORRO ARANGO existe una relaci\u00f3n marital de la que han nacido \u00a0 SHALET FERNANDA y SHNEIDER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL \u00a0 SOCORRO depend\u00eda econ\u00f3micamente de JOS\u00c9 BETANCUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que como consecuencia \u00a0 de los hechos ocurridos el 21 de abril de 2005, se gener\u00f3 sufrimiento a los \u00a0 se\u00f1ores BETANCUR y ARANGO y as\u00ed como da\u00f1os materiales a la casa que habitaban, \u00a0 la cual qued\u00f3 impactada por las balas cruzadas entre s\u00ed de los que (sic) se \u00a0 disparaban\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala \u00a0 que las pruebas fueron valoradas de manera aislada y descontextualizada, \u00a0 arrojando como resultado el fallo de primera instancia cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, controvierte la forma como se ha \u00a0 tramitado la segunda instancia y se ha surtido la notificaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones. En efecto, indica que contra el auto que corre traslado para alegar \u00a0 (del 27 de octubre de 2011) interpuso reposici\u00f3n. Al resolver el recurso, el \u00a0 Tribunal[6] \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y resolvi\u00f3 acerca de la solicitud de pruebas, \u00a0 decretando \u00fanicamente la remisi\u00f3n a Medicina Legal y Laboral de Jos\u00e9 Betancur y \u00a0 negando las dem\u00e1s. En el mismo auto, el Tribunal dispuso un t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas para que las partes suministraran el valor correspondiente para la pr\u00e1ctica \u00a0 de la diligencia ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de s\u00faplica, la cual fue confirmada mediante auto del \u00a0 cuatro (4) de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, manifiesta que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (17 de \u00a0 septiembre de 2012), la Secretar\u00eda del Tribunal no hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n \u00a0 los oficios dirigidos a Medicina Legal y Laboral para la valoraci\u00f3n del \u00a0 demandante. Lo \u00fanico que se observa en la p\u00e1gina web, dice, es la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente a otro despacho el 9 de julio de 2012 por impedimento de la \u00a0 magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en su criterio, la negaci\u00f3n pr\u00e1cticamente de todas las pruebas en \u00a0 segunda instancia; que no haya sido puesto en conocimiento oficialmente del \u00a0 informe del Ej\u00e9rcito Nacional, solicitado en la demanda como prueba[7]; la \u00a0 insistencia del Tribunal, en contrav\u00eda del auto admisorio de la demanda, en \u00a0 asegurar que los registros originales no est\u00e1n en el expediente y no se dan \u00a0 soluciones para traerlos; las dudas sobre la honorabilidad de sus representados; \u00a0 la lejan\u00eda del abogado de la ciudad de Cartagena[8]; la deficiente \u00a0 informaci\u00f3n que la corporaci\u00f3n suministra en la p\u00e1gina web y la incertidumbre de \u00a0 no saber a cu\u00e1l despacho le correspondi\u00f3 el proceso, los obliga a buscar por \u00a0 esta v\u00eda constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas, especialmente de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior solicita que se ordene al Tribunal accionado que (i) adopte las medidas \u00a0 conducentes para que los registros civiles de los ni\u00f1os, aportados con la \u00a0 demanda, sean incorporados al expediente; (ii) remita no solo al se\u00f1or Betancur \u00a0 Garc\u00eda sino tambi\u00e9n a su se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Arango y a la ni\u00f1a Shalet \u00a0 Fernanda Betancur Arango, al Instituto de Medicina Legal y a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que estas entidades determinen las secuelas o \u00a0 incapacidades que hayan sufrido como consecuencia de los hechos antes indicados; \u00a0 (iii) en caso de no ser posible lo anterior, se ordene al Tribunal reconocer una \u00a0 indemnizaci\u00f3n prudencial con base en la equidad y en las pruebas recaudadas en \u00a0 el proceso; (iv) se tenga como prueba el informe oficial rendido por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional en el que se hace referencia a una denuncia penal instaurada contra los \u00a0 demandantes; (v) se oficie al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Inspector Central \u00a0 de Polic\u00eda de San Pablo, Bol\u00edvar, para que informen y remitan copia sobre la \u00a0 citada denuncia; (vi) solicite al Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar adscrito \u00a0 al Comando del Batall\u00f3n Nueva Granada de Barrancabermeja, la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente penal militar e, (vii) inserte todas las actuaciones realizadas en el \u00a0 proceso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2012, la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 correr traslado a los Magistrados del Tribunal accionado.\u00a0 \u00a0 En el mismo auto, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Negocios Generales remiti\u00f3, por \u00a0 competencia, el asunto al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para el correspondiente tr\u00e1mite y respuesta. Por lo anterior, \u00a0 solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneraci\u00f3n a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de este Tribunal guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N SEGUNDA \u2013 SUBSECCI\u00d3N B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u2013 Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de \u00a0 los medios de prueba por parte del juez de primera instancia, particularmente de \u00a0 los testimonios y de los registros civiles, consider\u00f3 que la tutela era \u00a0 improcedente toda vez que \u201ccualquier pronunciamiento que se haga en virtud de \u00a0 la misma, constituir\u00e1 una intervenci\u00f3n indebida en la competencia del juez \u00a0 natural del asunto, en este caso el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, para \u00a0 pronunciarse en primer lugar sobre la valoraci\u00f3n de los distintos medios \u00a0 probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, \u201cest\u00e1 pendiente por \u00a0 emitirse la sentencia de segunda instancia, y por ende, que el juez natural del \u00a0 asunto valore los documentos aportados y los testimonios rendidos, determine la \u00a0 validez, pertinencia y conducencia de los mismos y establezca si en dicha labor, \u00a0 el juez de primera instancia incurri\u00f3 o no en un error\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que el accionante a\u00fan cuenta con \u00a0 los alegatos de conclusi\u00f3n como medio de defensa, oportunidad procesal en la que \u00a0 puede exponer las razones por las cuales el juez de primera instancia, a su \u00a0 juicio, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0Respecto a las pruebas que \u00a0 fueron negadas o no practicadas, consider\u00f3 \u201cque el hecho de que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar no haya emitido la decisi\u00f3n correspondiente es una \u00a0 circunstancia relevante frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la autoridad antes se\u00f1alada a\u00fan puede hacer uso de su facultad \u00a0 oficiosa para que se decreten las pruebas que estime pertinentes para resolver \u00a0 la controversia planteada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en esta clase de procesos, el debate \u00a0 probatorio en segunda instancia es m\u00e1s limitado, ya que s\u00f3lo pueden solicitarse \u00a0 las que se encuentren en los eventos del art\u00edculo 214 del C.C.A. En ese orden, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante manifiesta su inconformidad frente a la falta \u00a0 de pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas, se observa que no impugn\u00f3 en primera \u00a0 instancia el auto que cerr\u00f3 el periodo probatorio para reclamar tal situaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, advirti\u00f3 que el actor tampoco aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, perdiendo una \u00a0 oportunidad valiosa para exponer sus razones sobre la forma como se desarroll\u00f3 \u00a0 el debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que el Tribunal expuso las razones \u00a0 por las cuales no accedi\u00f3 a las solicitudes de prueba en segunda instancia, \u00a0 indicando frente a la solicitud de autenticaci\u00f3n de registros civiles \u201cque la \u00a0 misma no se solicit\u00f3 en primera instancia, por lo que no pod\u00eda concederse en \u00a0 segunda, al no cumplir los requisitos del art\u00edculo 214 del C.C.A., y que no \u00a0 estaba probado que los documentos sobre el registro civil de los menores se \u00a0 hayan aportado en original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los argumentos expuestos por el \u00a0 Tribunal, a juicio de la Sala, no son contrarios a derecho ni desconocen \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a la \u00a0 notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas al interior del proceso, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 contrario a lo afirmado por el accionante, tales actuaciones s\u00ed fueron \u00a0 comunicadas en debida forma a las partes. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 incorporaci\u00f3n del despacho comisorio se notific\u00f3 por estado el 20 de octubre de \u00a0 2010 y en estado del 28 de marzo de 2012, se notific\u00f3 la orden de oficiar al \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bucaramanga, para que con base en la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancur Garc\u00eda, rindan un dictamen sobre su \u00a0 incapacidad m\u00e9dico \u2013 legal y las secuelas sufridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no obstante el apoderado \u00a0 argumenta que las providencias no fueron publicadas de manera oportuna en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Rama Judicial, ello no constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para el \u00a0 ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que si bien la p\u00e1gina web es una \u00a0 herramienta para dar publicidad a las actuaciones adoptadas en los procesos \u00a0 judiciales, \u201cla misma no exime a las partes de la obligaci\u00f3n que tienen de \u00a0 acudir a los despachos y secretar\u00edas judiciales para notificarse en debida forma \u00a0 de las decisiones, sobre todo respecto a los procesos regidos por el C.C.A. \u00a0 (Decreto 01 de 1984) que a diferencia de la Ley 1437 de 2011, no establece de \u00a0 manera pormenorizada los mecanismos de notificaci\u00f3n de las decisiones y \u00a0 actuaciones judiciales por medios electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de los \u00a0 accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 consider\u00f3 que el argumento de la Sala relacionado con la falta de \u00a0 pronunciamiento del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, da a \u00a0 entender que la tutela s\u00f3lo procede frente a una violaci\u00f3n consumada del derecho \u00a0 fundamental y no frente a la afectaci\u00f3n inminente del mismo. \u00a0Aleg\u00f3 que esa \u00a0 interpretaci\u00f3n resulta contraria a la Constituci\u00f3n y al Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, adujo que \u201cno es cierto que \u00a0 estos ni\u00f1os tengan que esperar impasibles la sentencia adversa del Tribunal, \u00a0 cuando ya es evidente que les est\u00e1n diciendo que no los van a reconocer como \u00a0 hijos de sus padres. Por el contrario, la tutela cumple aqu\u00ed su principal \u00a0 finalidad que es la de evitar que se consume la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de estos menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no resulta aceptable que se hagan suposiciones sobre la posibilidad de no \u00a0 haber aportado los registros civiles en original o peor a\u00fan, dice, sobre el \u00a0 hecho de que la jurisdicci\u00f3n admitiera la demanda por considerar irrelevante que \u00a0 los citados documentos no estuvieran en originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, expuso que \u201ccuando se entrega una \u00a0 demanda ante una Secretar\u00eda Judicial o su equivalente, en otras palabras, ante \u00a0 el poder jurisdiccional del Estado, quienes representan a \u00e9ste tienen deberes \u00a0 insoslayables que apuntan hacia la claridad y precisi\u00f3n que a futuro va a ser \u00a0 determinante para definir si el demandante cumpli\u00f3 o no cumpli\u00f3 a cabalidad con \u00a0 los requisitos a que estaba obligado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, resalt\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n impugnada nada dice del hecho de que las historias cl\u00ednicas del \u00a0 padre, de la madre y de la ni\u00f1a demandantes no fueran remitidas por el Hospital \u00a0 San Pablo por una causa completamente ajena a sus representados. Por lo \u00a0 anterior, se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los tres lesionados a valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 para suplir la ausencia de las mencionadas historias cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a la \u00a0 informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web, afirm\u00f3 que lo afirmado por el a quo resulta \u00a0 injusto teniendo en cuenta que se trata de unos ni\u00f1os campesinos residentes en \u00a0 zona rural y de un abogado residente en Bucaramanga \u201ca quien no se le puede \u00a0 exigir que vaya a Cartagena y vuelva a Bucaramanga todos los d\u00edas de la semana, \u00a0 todas las semanas del mes, todos los meses del a\u00f1o y todos los a\u00f1os que dure el \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N CUARTA, del \u00a0 consejo de estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0A juicio del ad quem, el \u00a0 actor cuenta con los mecanismos propios del proceso ordinario para la defensa de \u00a0 sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpretender el actor, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela revivir oportunidades procesales que precluyeron en \u00a0 primera instancia, so pretexto de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 sus asistidos, es un desacierto, m\u00e1xime que el proceso a\u00fan no ha culminado, por \u00a0 cuanto se encuentra pendiente el tr\u00e1mite de la segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que sus \u00a0 pretensiones resultan desacertadas, ya que requiere a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201csuplir falencias que en su parecer van a perjudicar los intereses de \u00a0 sus poderdantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa contra el Estado, \u00a0 apreciaci\u00f3n que no tiene fundamento alguno, puesto que se est\u00e1 anticipando y \u00a0 dando por hecho lo que no ha sucedido, esto es, que el fallo ser\u00e1 confirmatorio \u00a0 y en consecuencia\u201d, se afectar\u00e1n los derechos de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las \u00a0 siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena \u00a0 (folio 4-21 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito de \u00a0 apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia (folios 22-44 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto mediante el \u00a0 cual el Tribunal revoc\u00f3 el auto que corr\u00eda traslado para alegar y resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de pruebas (folio 48-53 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de \u00a0 s\u00faplica (folios 54-60 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto que resuelve \u00a0 el recurso de s\u00faplica (folios 61-63 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la impresi\u00f3n de la \u00a0 p\u00e1gina web de la Rama Judicial con la informaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa (folios 64-65 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del expediente No. \u00a0 2007-00136 que contiene la demanda de reparaci\u00f3n directa formulada por los \u00a0 accionantes (C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se analizar\u00e1, si en el \u00a0 presente caso, se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinar\u00e1 si en \u00a0 el presente caso la Sala advierte la existencia de alguna causal especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de \u00a0 decantar el concepto de v\u00eda de hecho[9], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005[10], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0Esta sentencia, sistematiz\u00f3 los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 \u00a0En cuanto a las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se \u00a0 requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. [11] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la \u00a0 admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 \u00a0De manera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren \u00a0 derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONCEPTO DE PROVIDENCIA \u00a0 JUDICIAL COMPRENDE TAMBI\u00c9N LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial en el marco de la \u00a0 doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por \u00a0 las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en \u00a0 autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas \u00a0 por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el \u00a0 efecto. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente i) cuando se \u00a0 evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes \u00a0 que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por \u00a0 tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los \u00a0 t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso \u00a0 de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) \u00a0cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[12] En el primer \u00a0 caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de \u00a0 procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido \u00a0 fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una \u00a0 tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[13]. En esta sentencia, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden \u00a0 vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos \u00a0 casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el \u00a0 ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los \u00a0 derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[14], T-1047 de \u00a0 2003[15], \u00a0 T-489 de 2006[16] \u00a0y T-554 de 2011[17], \u00a0 aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra \u00a0 un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante \u00a0 en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 \u00a0 la libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercer caso, contra un \u00a0 auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de \u00a0 todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo; y, en \u00a0 el \u00faltimo caso, contra un auto que resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica dentro de un \u00a0 proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo \u00a0 las sentencias sino tambi\u00e9n los autos proferidos por las autoridades judiciales. \u00a0 Por lo tanto, mediante la acci\u00f3n de tutela, aunque de manera excepcional, puede \u00a0 atacarse esta clase de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. El \u00a0 asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 comporta, entre otros, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (Art. 29 C.P.), relacionado \u00edntimamente con el principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia \u00a0 constitucional por el respeto y la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 superiores que as\u00ed lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la \u00a0 tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, debe resaltarse que algunos accionantes son ni\u00f1os y con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pretenden salvaguardar derechos e intereses superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. En este caso, el accionante discute presuntas \u00a0 irregularidades relacionadas con la valoraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0 los ni\u00f1os lesionados presuntamente por un enfrentamiento entre el Ej\u00e9rcito y \u00a0 grupos paramilitares, que, de comprobarse, tendr\u00edan un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia, ya que de demostrarse el da\u00f1o, tendr\u00edan derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3.La \u00a0 simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de \u00a0 tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales que se consideran violados: \u00a0los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad jur\u00eddica, al debido \u00a0 proceso, al acceso a la justicia, a la primac\u00eda de los sustancial sobre las \u00a0 cuestiones formales, a la reparaci\u00f3n integral, a la buena fe y a la prevalencia \u00a0 del derecho de los ni\u00f1os. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4.Es \u00a0 evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.5.Respecto \u00a0 del requisito de inmediatez, se observa que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. En \u00a0 efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n que se acusa y la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron s\u00f3lo tres meses, t\u00e9rmino a \u00a0 todas luces razonable, pues el auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica es del \u00a0 4 de junio de 2012, y la acci\u00f3n de tutela fue recibida en la Secretar\u00eda \u00a0 General del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.6. \u00a0 Finalmente, frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, \u00a0la Sala debe hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la pretensi\u00f3n en sede de \u00a0 tutela se dirige a obtener, por un lado, la aceptaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa de los ni\u00f1os Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur \u00a0 Arango, y por el otro, la pr\u00e1ctica de unas pruebas que, a juicio de los \u00a0 tutelantes, debieron ordenarse y practicarse tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte que dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, la parte \u00a0 accionante tuvo las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y \u00a0 para atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En la demanda, el apoderado \u00a0 solicit\u00f3 entre otras, las siguientes pruebas[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) 7. Se pedir\u00e1 al Hospital de San Pablo Bol\u00edvar, Hospital san Rafael de \u00a0 Barrancabermeja y\/o Hospital Regional del Magdalena Medio y Hospital \u00a0 Universitario de Santander y\/o Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de \u00a0 Bucaramanga, la historia cl\u00ednica de los demandantes heridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se pedir\u00e1 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 Regional Nor \u2013 Oriente, Bucaramanga, que con valoraci\u00f3n directa de los \u00a0 demandantes y vista en su historial cl\u00ednico obrante en el proceso para entonces, \u00a0 dictamine sobre la incapacidad m\u00e9dico legal y las secuelas o \u00a0 consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se pedir\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Medicina del Trabajo \u00a0 Bucaramanga, hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, o a la entidad p\u00fablica o privada con funciones administrativas que \u00a0 para entonces haga sus veces, que con valoraci\u00f3n directa de los pacientes y \u00a0 vista en sus historiales cl\u00ednicos obrantes en el proceso, lo mismo que de sus \u00a0 reconocimientos m\u00e9dico legales definitivos, dictamine sobre la merma o reducci\u00f3n \u00a0 porcentual de su capacidad laboral y el tiempo de duraci\u00f3n de dicha reducci\u00f3n o \u00a0 merma. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se pedir\u00e1 al Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Bogot\u00e1 (DC), \u00a0 de la 2 Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Bucaramanga, de la Quinta \u00a0 Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga y del Batall\u00f3n Nueva \u00a0 Granada, con sede en Barrancabermeja que, directamente o por conducto de quien \u00a0 corresponda, remitan al Juzgado un informe oficial acerca de los hechos \u00a0 ocurridos el d\u00eda 21 de abril de 2005 en el corregimiento El Socorro, comprensi\u00f3n \u00a0 municipal de San Pablo Bol\u00edvar, en los cuales resultaron heridos los civiles \u00a0 JOS\u00c9 DE JES\u00daS BETANCUR GARC\u00cdA, MAR\u00cdA DEL SOCORRO ARANGO y la ni\u00f1a SHALET \u00a0 FERNANDA BETANCUR ARANGO. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se pedir\u00e1 a la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de San Pablo, Bol\u00edvar, que \u00a0 remita en original o copia debidamente autenticada, la denuncia penal por \u00a0 lesiones personales formulada por JOS\u00c9 DE JES\u00daS BETANCUR GARC\u00cdA ante el \u00a0 Inspector Central de Polic\u00eda JUAN G. PE\u00d1ALOZA HERN\u00c1NDEZ el d\u00eda 27 de junio d \u00a0 2005 contra tropas del Batall\u00f3n Nueva Granada. La Inspecci\u00f3n informar\u00e1 a qu\u00e9 \u00a0 oficina judicial y mediante qu\u00e9 oficio remiti\u00f3 dicha denuncia. Desde ya solicito \u00a0 que, allegada que sea esta informaci\u00f3n, se libre el oficio correspondiente para \u00a0 que se remita en copia debidamente autenticada, el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Se pedir\u00e1 a la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de San Pablo, Bol\u00edvar que \u00a0 remita, en original o copia debidamente autenticada, la denuncia penal formulada \u00a0 por IN\u00c9S ELVIRA NIZ PONT\u00d3N, el d\u00eda 22 de abril del 2005, por hechos sucedidos en \u00a0 el corregimiento El Eocorro, comprensi\u00f3n municipal de San Pablo Bol\u00edvar, y en \u00a0 los cuales resultaron heridos JOS\u00c9 DE JES\u00daS BETANCUR GARC\u00cdA, su esposa MAR\u00cdA DEL \u00a0 SOCORRO ARANGO, \u2018la hija de ellos de quince d\u00edas de nacida\u2019 y \u2018mi hija NELLY de \u00a0 quince a\u00f1os de edad\u2019. La inspecci\u00f3n informar\u00e1 a qu\u00e9 oficina judicial y mediante \u00a0 qu\u00e9 oficio remiti\u00f3 dicha denuncia. Desde ya solicito que, allegada que sea esta \u00a0 informaci\u00f3n, se libre el oficio correspondiente para que se remita en copia \u00a0 debidamente autenticada, el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Se pedir\u00e1 al Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar adscrito al Comando del \u00a0 Batall\u00f3n Nueva Granada de Barrancabermeja que remita en copia debidamente \u00a0 autenticada, el expediente penal militar levantado a ra\u00edz de los hechos \u00a0 acaecidos el 21 de abril de 2005 en el corregimiento El Socorro, comprensi\u00f3n \u00a0 municipal de San Pablo, Bol\u00edvar, y en los cuales, en acci\u00f3n militar ejecutada \u00a0 por unidades del Ej\u00e9rcito Nacional, al parecer contra personal militar \u00a0 resultaron heridos los civiles JOS\u00c9 DE JES\u00daS BETANCUR GARC\u00cdA, MAR\u00cdA DEL SOCORRO \u00a0 ARANGO y una ni\u00f1a de quince d\u00edas de nacida, hija de los anteriores, de nombre \u00a0 SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En auto del 21 de abril de 2009, \u00a0 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena abri\u00f3 a pruebas el \u00a0 proceso por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas y decret\u00f3 las siguientes:[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Oficiar a los Hospitales de San Pablo Bol\u00edvar, San Rafael de \u00a0 Barrancabermeja, Regional del Magdalena Medio, Universitario de Santander, \u00a0 Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, para que env\u00eden con \u00a0 destino al proceso Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancur Garc\u00eda, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Arango Mart\u00ednez y la menor Shalet Fernanda Betancur \u00a0 Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Una vez allegada al expediente la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 historial cl\u00ednico de que trata el numeral anterior, of\u00edciese al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor- Oriente \u00a0 Bucaramanga, para que con valoraci\u00f3n directa del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancur \u00a0 Garc\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Arango Mart\u00ednez y la menor Shalet Fernanda \u00a0 Betancur Arango y vista en su historial cl\u00ednico, dictamine sobre la incapacidad \u00a0 m\u00e9dico legal y las secuelas o consecuencias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Una vez allegada al expediente la documentaci\u00f3n relacionada al historial \u00a0 cl\u00ednico de que trata el numeral segunda de la presente providencia, rem\u00edtase a \u00a0 los se\u00f1ores Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancur Garc\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Arango \u00a0 Mart\u00ednez y la menor Shalet Fernanda Betancur Arango a la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez Regional Santander, para que les sea determinada la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOCUARTO: Oficiar a las entidades relacionadas en el numeral 13 del ac\u00e1pite \u00a0 de pruebas de la demanda visible a folio 15 del expediente, a fin de que env\u00eden \u00a0 con destino al proceso la documentaci\u00f3n que se relaciona en el mismo numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOOCTAVO: Oficiar a la Inspecci\u00f3n Central Polic\u00eda de San Pablo Bol\u00edvar, a \u00a0 fin de que env\u00ede con destino al proceso, la documentaci\u00f3n relacionada en el \u00a0 ac\u00e1pite de pruebas de la demanda, numeral 17 y 18, visible a folios 15 y 16 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMONOVENO: Oficiar al Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar adscrito al \u00a0 Comando del Batall\u00f3n Nueva Granada de Barrancabermeja, a fin de que env\u00ede con \u00a0 destino al proceso la documentaci\u00f3n relacionada en el numeral 19 del ac\u00e1pite de \u00a0 pruebas de la demanda, visible a folio 16 del expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Contra el auto de fecha 21 de \u00a0 abril de 2005, el apoderado de los accionantes present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n[21] para \u00a0 solicitar que los testimonios decretados fueran recibidos en un despacho \u00a0 judicial cercano al lugar de residencia de los testigos, petici\u00f3n que fue \u00a0 avalada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en \u00a0 prove\u00eddo del 12 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Mediante auto del 14 de octubre de 2010[22] \u00a0el despacho cerr\u00f3 el per\u00edodo probatorio. En el citado prove\u00eddo consider\u00f3 que: \u201cen \u00a0 el presente caso, la etapa de pruebas fue abierta con auto de 21 de abril de \u00a0 2009, por lo que resulta indiscutible que se ha excedido en forma ostensible el \u00a0 t\u00e9rmino de apertura a pruebas previsto en la normatividad aplicable, extra\u00f1ando \u00a0 el Despacho gesti\u00f3n de las partes orientada a contribuir al acopio probatorio. \u00a0 \/\/ As\u00ed las cosas, es claro que en el proceso en referencia, dado el tiempo \u00a0 transcurrido desde la apertura a pruebas y la falta de gesti\u00f3n para contribuir \u00a0 con el recaudo probatorio, debe procederse a decretar el cierre del periodo \u00a0 probatorio y el traslado previsto en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 446 de 1998 y de manera \u00a0 que el tr\u00e1mite siga su curso legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, las pruebas solicitadas por los accionantes fueron decretadas y \u00a0 si bien, no se allegaron al expediente o recaudaron dentro del t\u00e9rmino otorgado, \u00a0 en el presente caso, tal como lo indicaron los jueces de instancia, el apoderado \u00a0 judicial tuvo la posibilidad de apelar el auto que dio por clausurado el per\u00edodo \u00a0 probatorio[23] \u00a0si consideraba que las pruebas ahora solicitadas debieron realizarse, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 si resultaban relevantes a la hora de tomar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al revisar la copia del expediente contencioso administrativo, se \u00a0 observa que dentro del t\u00e9rmino legal, la parte accionante no present\u00f3 alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n[24], instancia \u00a0 procesal en la que pod\u00eda exponer sus motivos de inconformidad y resaltar los \u00a0 aspectos m\u00e1s relevantes de la situaci\u00f3n de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, el profesional de derecho al apelar la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo, solicit\u00f3 al ad quem la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0 consider\u00f3, debieron realizarse durante el tr\u00e1mite de primera instancia, algunas \u00a0 de ellas, sin haberlas solicitado con la demanda o en actuaci\u00f3n posterior. Sobre \u00a0 este punto, es necesario aclarar que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar mediante la cual resuelve la anterior petici\u00f3n,[25] fue recurrida en s\u00faplica, \u00a0 habiendo agotado las herramientas procesales para intentar la pr\u00e1ctica de dichas \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que las decisiones hayan sido contrarias a sus pretensiones \u00a0 no significa que las mismas sean arbitrarias o que desconozcan los derechos de \u00a0 sus representados, como m\u00e1s adelante se examinar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se resalta que en la actualidad no ha finalizado el proceso, toda \u00a0 vez que est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n de segunda instancia[26], por lo que la parte \u00a0 actora tuvo a su disposici\u00f3n mecanismos procesales para la correcta defensa de \u00a0 los intereses de sus representados. En efecto, al revisar la informaci\u00f3n \u00a0 confirmada en la p\u00e1gina web se observa que (i) el 4 de abril de 2013 se \u00a0 corri\u00f3 traslado a las partes del informe pericial rendido por el instituto de \u00a0 Medicina Legal, (ii) el 10 de mayo de 2013 se corri\u00f3 traslado para alegar \u00a0 y (iii) el 31 de mayo del presente a\u00f1o entr\u00f3 al despacho para fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, quedan desvirtuadas las afirmaciones hechas sobre la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n de las diligencias realizadas en esta instancia procesal[27], en la medida \u00a0 que se observa que los oficios referidos por el apoderado, dirigidos a Medicina \u00a0 Legal fueron retirados y el informe rendido por dicha entidad fue notificado a \u00a0 las partes. Igualmente, se advierte que los accionantes tuvieron oportunidad \u00a0 para alegar de conclusi\u00f3n y exponer los puntos que a su juicio, son relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n, se inserta la informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006 Tribunal Administrativo &#8211; Sin Secciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DR. JOSE ASCENCION FERNANDEZ OSORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Informaci\u00f3n Radicaci\u00f3n del Proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n del Proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin Tipo de Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a019880064 &#8211; JOSE DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JESUS BETANCOUR GARCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0800.151.645 &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NAL- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELACION DE SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Inicia T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Finaliza T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Registro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 May 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO PARA SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 May 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 May 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 May 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 May 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 May 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 May 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA CORRER TRASLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE CONCLUSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 May 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 May 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CUMPLIMIENTO DE AUTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 May 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Apr 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA CORRER TRASLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE CORRE TRASLADO A LAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARTES DEL INFORME PERICIAL RENDIDO POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Apr 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CUMPLIMIENTO DE AUTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Jan 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Oct 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIO ELABORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIO N. 01374-DD002 DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 DE OCTUBRE DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Oct 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Oct 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA OFICIAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE AVOCA EL CONOCIMIENTO Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS ORDENADOS EN AUTO DE MARZO 20 DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Oct 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Oct 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA EXPEDIR COPIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ORDENA QUE POR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECRETARIA SE HAGA LA EXPEDICION DE COPIAS SOLICITADAS POR LA SECRETARIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL DE LA SALA PLENA DEL H. CONSEJO DE ESTADO-SE ABSTIENE EL DESPACHO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVOCAR CONOCIMIENTO-SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESCONGESTION NUMERO 001 DE ESTE TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Oct 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 Jul 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASO AL DESPACHO 2 EN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESCONGESTION POR IMPEDIMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Aug 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004\/06\/2012 A LAS 11:37:06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Jun 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECIDE RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTA EL IMPEDIMENTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPUESTO POR LA DRA HIRINA MEZA Y CONFIRMA EL AUTO DE SUPLICA DE FECHA 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE MAROZ DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Jun 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 May 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO DE LA DRA. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAUDIA P. PE\u00d1UELA ARCE PARA RSOLVER IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA DRA. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HIRINA MEZA RHENALS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 May 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 May 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECLARA IMPEDIMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DRA. HIRINA MEZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 May 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO DE LA DOCTORA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCELA LOPEZ ALVAREZ RESOLVER RECURSO DE SUPLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Apr 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Apr 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO COM\u00daN A LAS PARTES ART. 400 CPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Apr 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 May 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Apr 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECRETA PR\u00c1CTICA PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Mar 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Jan 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORIAL AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Jan 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Nov 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLVER RECURSO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPOSICION. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Nov 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Nov 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Nov 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Nov 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 Nov 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 Nov 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 Nov 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Nov 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 Nov 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Oct 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA CORRER TRASLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO PARA ALEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Oct 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Sep 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sep 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 Aug 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ADMITE RECURSO APELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 Sep 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 Aug 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMITIR RECURSO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Aug 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Jul 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARTO Y RADICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARTO Y RADICACION DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO REALIZADAS EL MARTES, 26 DE JULIO DE 2011 CON SECUENCIA: 1436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Jul 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Jul 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Jul 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Actuaciones del Proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, para la Sala de Revisi\u00f3n, el requisito consistente en el \u00a0 agotamiento por los demandantes de todos los medios de defensa judicial que \u00a0 dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de las partes, \u00a0no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 estas consideraciones, se concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es \u00a0 improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.7. \u00a0No \u00a0 obstante lo anterior, esta Sala observa, con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n que \u00a0 realizaron los jueces de instancia de los registros civiles de los hijos de los \u00a0 accionantes, que existe un inminente riesgo de perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto, se recuerda a las autoridades judiciales la obligaci\u00f3n que tienen de \u00a0 dar prevalencia al derecho sustancial, especialmente si se trata de ni\u00f1os, con \u00a0 el fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto[28] que obstaculice el goce \u00a0 efectivo de los derechos de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[29], \u00a0 se configura cuando \u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos \u00a0 como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d[30]. En \u00a0 ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) no tiene presente que el derecho procesal es \u00a0 un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0 renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos \u00a0 probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del \u00a0 derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento \u00a0 de derechos fundamentales\u201d[31] (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, esta \u00a0 Corte en la sentencia T-1306 de 2001[32] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental \u00a0 importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los \u00a0 derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el \u00a0 actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones \u00a0 normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los \u00a0 conflictos de \u00edndole material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de \u00a0 hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en \u00a0 el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en \u00a0 los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas\u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.8. Ahora, \u00a0 en el presente caso, el apoderado de los accionantes asegura haber aportado los \u00a0 registros civiles de los hijos de sus poderdantes en original, raz\u00f3n por la que \u00a0 le resulta extra\u00f1o que, despu\u00e9s de admitida la demanda, en la sentencia de \u00a0 instancia, el juez les reste valor probatorio por figurar en copia simple y \u00a0 sostenga que no est\u00e1 demostrada la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto \u00a0 en particular, aunque no es posible establecer en sede de revisi\u00f3n qu\u00e9 ocurri\u00f3 \u00a0 con los documentos aportados en original, s\u00ed llama la atenci\u00f3n de la Sala que al \u00a0 momento de la admisi\u00f3n de la demanda, el juez de primera instancia no se \u00a0 pronunciara sobre ello e inadmitiera la demanda, para que se subsanara esa \u00a0 irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se observa que al descorrer el traslado, el apoderado de la entidad \u00a0 estatal demandada, no tach\u00f3 de falsos ni se pronunci\u00f3 sobre la falta de \u00a0 idoneidad de los registros para demostrar la filiaci\u00f3n de los ni\u00f1os, tambi\u00e9n \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, para la Sala el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, al \u00a0 renunciar conscientemente a la verdad jur\u00eddica, objetiva, evidente en los \u00a0 hechos, relacionada con el parentesco de los ni\u00f1os Shuris Milet, Shalet Fernanda \u00a0 y Shneider Betancur Arango. Lo anterior, por cuanto al momento de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n final, advirti\u00f3 que los registros civiles de nacimiento allegados al \u00a0 expediente estaban en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0 el funcionario judicial, luego de dar a entender al accionante que los \u00a0 documentos se hab\u00edan aportado en debida forma, toda vez que, se repite, no \u00a0 inform\u00f3 de ello en la admisi\u00f3n de la demanda, hizo una interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales en extremo formalista en detrimento de los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de \u00a0 los ni\u00f1os, ignorado en esa forma tambi\u00e9n que el art\u00edculo 228 Superior consagra \u00a0 como principio de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de \u00a0 fundamental, y desnaturalizando a la vez las normas procesales cuyo fin es \u00a0 servir de medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, se prevendr\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar para que, al momento de resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, evite que este tipo de actuaciones excesivamente formalistas, \u00a0 contin\u00faen obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os invocados \u00a0 en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 las consideraciones precedentes, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el primero (1) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed mismo, \u00a0 prevendr\u00e1 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar para que, al momento de resolver \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n evite que este tipo de actuaciones excesivamente \u00a0 formalistas, contin\u00faen obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os invocados en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el primero (1) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR \u00a0al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar para que, al momento de resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, evite interpretaciones excesivamente formalistas que \u00a0 obstaculicen el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os invocados en la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consultada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se observa \u00a0 que el expediente ingres\u00f3 al despacho para dictar sentencia el 31 de mayo 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al analizar las pruebas allegadas al proceso administrativo, el \u00a0 juez accionado, se\u00f1ala que analizar\u00e1 las siguientes: \u201c1.Copia simple de \u00a0 certificado de registro civil de nacimiento de SHNEIDER, SHALET FERNANDA y SURIS \u00a0 MILET BETANCUR ARANGO (F.3 a 5). Estos documentos no pueden recibir m\u00e9rito \u00a0 probatorio, por no haber sido aportados en original o copia aut\u00e9ntica (art\u00edculos \u00a0 253 y 254 del CPC), como corresponde a quien pretende demostrar un estado civil. \u00a0 Al respecto, hace notar el Despacho que adem\u00e1s de las tres supuestas v\u00edctimas \u00a0 directas de las lesiones, demandan SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO, \u00a0 quienes lo hacen en su condici\u00f3n de hijos de JOS\u00c9 DE JES\u00daS Y MARIA DEL SOCORRO y \u00a0 hermanos de SHALET FERNANDA, sin embargo, siendo dichas copias simples la \u00fanica \u00a0 evidencia, hasta este momento, de su filiaci\u00f3n, tendr\u00eda que tenerse como \u00a0 carentes de legitimidad por activa a esas supuestas v\u00edctimas indirectas. \u00a0 Igualmente, en cuanto a la condici\u00f3n de padres de la menor SHALET FERNANDA, en \u00a0 que act\u00faan JOS\u00c9 DE JESUS Y MAR\u00cdA DEL SOCORRO, ha de tenerse hasta este instante, \u00a0 como no acreditada, considerando la carencia de autenticidad de los documentos \u00a0 allegados apara demostrar dicha filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La certificaci\u00f3n relacionada con la p\u00e9rdida de los archivos \u00a0 y de todo el historial cl\u00ednico, la expide el jefe de Archivo del Hospital Local \u00a0 San Pablo. Ver folio 98 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se aclara que de conformidad con los documentos obrantes en \u00a0 el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancur fue atendido en el Hospital \u00a0 Universitario de Santander. Ver folios 84 a 92 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folios 48 a 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta prueba fue decretada por el despacho accionado, en el numeral \u00a0 d\u00e9cimo cuarto del auto de fecha 21 de abril de 2007, visible a folio 66 del \u00a0 cuaderno 2. La respuesta de la entidad obra a folio 109 del cuaderno 2. Esta \u00a0 prueba fue valorada por el juez de instancia (ver folio 169 del cuaderno 2) \u00a0 concluyendo que \u201cfrente a la ausencia de pruebas de las condiciones en que \u00a0 supuestamente resultaron heridos los actores, existen informes emanados de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, de acuerdo con los cuales los mismos lesionados habr\u00edan \u00a0 podido estar implicados en su alegada lesi\u00f3n. Sin embargo, persiste la ausencia \u00a0 de evidencias relativas a investigaciones penales o disciplinarias adelantadas \u00a0 con motivo de los hechos; en este sentido, no hace parte de autos, los \u00a0 expedientes correspondientes, por ejemplo, a la denuncia que a su vez pudieron \u00a0 haber presentado los hoy demandantes, ni se sabe, qu\u00e9 curso sigui\u00f3 la presentada \u00a0 por el citado Capit\u00e1n de Batall\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El apoderado tiene residencia en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Aunque la sentencia C-543 de 1992[9] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, \u00a0 ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano \u00a0 colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto \u00a0 interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le imped\u00eda \u00a0 abandonar el pa\u00eds, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El \u00a0 tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n \u00a0 del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus \u00a0 obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente \u00a0 de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de alimentos de las que era \u00a0 responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan \u00a0 de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del petente. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una \u00a0 audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la \u00a0 decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegurara el respeto a \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se citan aquellas relevantes para el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se citan aquellas relevantes para el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folios 69 y 70 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folios 110 y 111 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver a folio 114 del cuaderno 2, constancia secretarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tal como se indic\u00f3 en el punto 1.2.8 de esta providencia, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en auto del 20 de marzo de 2012, debidamente \u00a0 motivado, decret\u00f3 \u00fanicamente la remisi\u00f3n a Medicina Legal del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Betancur y neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas solicitadas. Dicho informe ser\u00e1 \u00a0 analizado por la instancia procesal al momento de proferir la respectiva \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la solicitud de pruebas, el mencionado Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 en cuanto a la prueba relacionada con la autenticaci\u00f3n de los registros civiles, \u00a0 se observa que a pesar de que se afirme que con la presentaci\u00f3n de la demanda se \u00a0 aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento correspondientes \u00a0 a los demandantes, no se encuentra en el expediente prueba de que sea hayan \u00a0 presentado dichos originales; como tampoco se aprecia que en el transcurso del \u00a0 proceso en primera instancia el actor hubiere solicitado la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0 prueba. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la segunda prueba, (\u2026) queda claro que la prueba referida se dej\u00f3 de \u00a0 practicar sin culpa de la parte que la pidi\u00f3, por el contrario, fue el juzgado \u00a0 de primera instancia, el que, una vez recibida la historia cl\u00ednica por parte del \u00a0 Hospital Universitario de Santander, no libr\u00f3 los oficios dirigidos al Instituto \u00a0 nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur Oriente- \u00a0 Bucaramanga, por tanto, es procedente su pr\u00e1ctica en esta instancia de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \/\/ Ahora bien, al expediente solamente se alleg\u00f3 la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or JOS\u00c9 DE JES\u00daS BETANCUR GARC\u00cdA, pues las entidades \u00a0 hospitalarias que dieron respuestas a los oficios, manifestaron que no se \u00a0 encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con las otras dos demandantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/. Fecha \u00a0 de consulta 23\/08\/2013 09:24:31 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver punto 1.2.8 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto encuentra su sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. El art\u00edculo 228 citado consagra como uno \u00a0 de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. En virtud del anterior principio, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que las formas no deben constituir un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho sustancial, por el contrario, deben propender por su \u00a0 realizaci\u00f3n. Es decir, que los procedimientos son un medio para lograr la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Con relaci\u00f3n al \u201cexceso ritual manifiesto\u201d esta Corte en la \u00a0 sentencia T-1306 de 2001[29] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0 jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el \u00a0 derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales \u00a0 dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe \u00a0 ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo \u00a0 que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal \u00a0 har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del \u00a0 cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a \u00a0 su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0 manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia \u00a0 consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo \u00a0 rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d \u00a0 (Negrillas\u00a0 fuera de texto original). Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-1123 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-950 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-289 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1091 de \u00a0 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-052 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepda; T-268 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia T-429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-599-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-599\/13 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}