{"id":20957,"date":"2024-06-21T22:39:19","date_gmt":"2024-06-21T22:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-600-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:19","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:19","slug":"t-600-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-13\/","title":{"rendered":"T-600-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-600-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-600\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas \u00a0 personas. es obligaci\u00f3n especial del Estado proteger los derechos fundamentales \u00a0 de los adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que \u00a0 se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o \u00a0 maltratos, raz\u00f3n por la cual, el juez constitucional deber\u00e1 observar para cada \u00a0 caso concreto, las circunstancias particulares del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO \u00a0 DE SALUD-Subreglas sobre \u00a0 los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha considerado que si el \u00a0 medicamento, tratamiento, procedimiento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, etc., no se \u00a0 encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y si el mismo no puede ser \u00a0 asumido por el paciente porque carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico y permitir que \u00a0 la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n por Hospital Militar y \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, al no autorizar tratamiento integral para el \u00a0 tratamiento de diabetes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.898.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez \u00a0 Ordo\u00f1ez, contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el \u00a0 Hospital Militar \u2013 Regional de Occidente de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna e \u00a0 integridad del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de tutela adoptado por el \u00a0 Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, Valle, que deneg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su padre \u00a0 Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, contra el Hospital Militar \u2013 Regional de Occidente \u00a0 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de mayo de 2013, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez \u00a0 Ordo\u00f1ez, present\u00f3 \u00a0 solicitud de tutela contra el \u00a0 Hospital Militar \u2013 Regional de Occidente de Cali, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad del \u00a0 adulto mayor, los cuales considera\u00a0 vulnerados por la entidad demandada, \u00a0 al negar la autorizaci\u00f3n en la entrega de un kit de gluc\u00f3metro, con tirillas y \u00a0 lancetas de manera mensual, as\u00ed como los controles m\u00e9dicos con especialista en \u00a0 cardiolog\u00eda y endocrinolog\u00eda, como tambi\u00e9n el tratamiento para el manejo del \u00a0 dolor con el m\u00e9dico y entidad que el paciente escoja para ello, que requiere \u00a0 de forma urgente para mejorar su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES \u00a0 DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante \u00a0 manifiesta que su padre de 75 a\u00f1os de edad, es militar en retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares del Ejercito Nacional, con rango de Cabo Primero. Indica que fue \u00a0 separado de sus funciones debido a la amputaci\u00f3n de la mano derecha, y que \u00a0 devenga una pensi\u00f3n que escasamente le alcanza para cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice que su padre \u00a0 padece de diabetes mellitus y que es insulino dependiente. A pesar de que se le \u00a0 ha suministrado dicho medicamento dos veces por d\u00eda, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 presenta m\u00faltiples complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura tambi\u00e9n, \u00a0 que a pesar de atender las recomendaciones m\u00e9dicas y nutricionales, su padre ha \u00a0 presentado episodios de hipoglicemia e hiperglicemia, en especial, en los \u00a0 \u00faltimos 5 meses del a\u00f1o 2012, adem\u00e1s presenta s\u00edntomas como sudoraci\u00f3n excesiva, \u00a0 p\u00e9rdida de la conciencia, y desorientaci\u00f3n en el tiempo y en el espacio, lo que \u00a0 pone en riesgo su vida. Agrega que por estas razones, ha sido llevado en varias \u00a0 ocasiones a urgencias de la entidad accionada sin obtener resultados positivos. \u00a0 Por el contrario, su estado de salud ha desmejorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo \u00a0 anterior, indica que han solicitado valoraci\u00f3n con el endocrin\u00f3logo en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle de Lili de Cali, y a pesar de que esta entidad pertenece a la \u00a0 red adscrita al Hospital Militar, no ha autorizado su remisi\u00f3n al especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa \u00a0 raz\u00f3n, dice, acudi\u00f3 mediante consulta particular a la Fundaci\u00f3n Valle de Lili de Cali para que fuera \u00a0 valorado por m\u00e9dicos endocrin\u00f3logos, donde el especialista determin\u00f3 que su \u00a0 padre ten\u00eda un mal manejo de control glic\u00e9mico y un alt\u00edsimo riesgo de \u00a0 hipoglicemias, para lo cual cambi\u00f3 de insulina, ajust\u00f3 la medicaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0 control de gluc\u00f3metro dos veces al d\u00eda, requiriendo para ello el kit completo con tirillas y lancetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega, que mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 al Hospital Militar \u2013 Regional de Occidente &#8211; la remisi\u00f3n de su padre \u00a0 al m\u00e9dico especialista en endocrinolog\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n el suministro del kit \u00a0 de\u00a0 gluc\u00f3metro. Dice que la accionada respondi\u00f3 que dichas solicitudes no \u00a0 se encontraban incluidas en los tratamientos que se le brindaban a los pacientes \u00a0 por ser \u00e9ste un r\u00e9gimen especial, y que para su autorizaci\u00f3n deb\u00eda anexar el \u00a0 requerimiento del m\u00e9dico tratante del programa de hipertensi\u00f3n y diabetes. \u00a0 Asegura que pese a requerir dicho tratamiento y control, los m\u00e9dicos se han \u00a0 negado a expedir las solicitudes por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere, que desde hace a\u00f1os su \u00a0 padre ha venido padeciendo de un dolor en su pierna derecha, el cual se ha \u00a0 incrementado en los \u00faltimos 6 meses limitando su movilidad, sumado a que no \u00a0 puede permanecer por largos per\u00edodos ni acostado, ni de pie ni sentado; esta \u00a0 situaci\u00f3n le ha generado al actor altos grados de estr\u00e9s. Para atender las \u00a0 necesidades f\u00edsicas y ps\u00edquicas del actor, la entidad accionada lo remiti\u00f3 a una \u00a0 red adscrita Cosmitet &#8211; Cl\u00ednica Rey David-. Esta cl\u00ednica declar\u00f3 que no cuenta \u00a0 con los servicios solicitados y que ellos realizan un manejo moment\u00e1neo del \u00a0 dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, asegura que en el mes \u00a0 de enero de 2013 su padre fue remitido a la entidad adscrita Centro M\u00e9dico \u00a0 Imbanaco en el \u00e1rea de manejo del dolor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 manifiesta que a pesar de que su padre cuenta con una pensi\u00f3n, \u00e9sta no es alta \u00a0 debido a que contaba con un rango bajo dentro de la estructura militar al \u00a0 momento del accidente, raz\u00f3n por la cual, no es lo suficiente para asumir los \u00a0 altos costos que genera su enfermedad. De igual forma, asegura que para ella es \u00a0 imposible costear los gastos adicionales sobre los tratamientos particulares de \u00a0 su padre toda vez que \u00e9stos se tornan excesivos e imposibles de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que su \u00a0 padre no se encuentra en plenas facultades f\u00edsicas ni mentales, y tambi\u00e9n se le \u00a0 dificulta desplazarse debido al dolor que la movilidad le genera. Por estas \u00a0 razones, y ante la negligencia de la entidad accionada en autorizar las \u00a0 evaluaciones con los especialistas, se ha visto en la necesidad de presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante Auto del 1\u00ba de febrero de \u00a0 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 al Hospital Militar &#8211; Regional de \u00a0 Occidente &#8211; de Cali, para que se pronunciara sobre los hechos que se \u00a0 denunciaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Militar &#8211; Regional de Occidente \u00a0 -, mediante escrito del 5 \u00a0 de febrero de 2013, manifest\u00f3 que el requerimiento de gluc\u00f3metro, tirillas y \u00a0 lancetas mensuales solicitados por la accionante, no se encuentran dentro de los \u00a0 insumos contemplados dentro del POS de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, por lo \u00a0 tanto, no es posible el suministro de los mismos. Por esta raz\u00f3n, el paciente \u00a0 debe asistir a los controles de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n con los que cuenta el \u00a0 Hospital Militar &#8211; Regional de Occidente &#8211; en forma mensual para que se le \u00a0 realicen los controles y seguimientos pertinentes con su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifest\u00f3, que la baja \u00a0 tensi\u00f3n del paciente se debe a la polifarmacia recibida, por lo cual fue \u00a0 valorado por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo quien consider\u00f3 que se remitiera a geriatr\u00eda. \u00a0 Por tanto, asegura que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez no requiere nueva \u00a0 consulta con el cardi\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 se declarara \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del \u00a0 carnet de servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez \u00a0 Ordo\u00f1ez (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez (Folios 8 al 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los resultados de ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio realizados al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez (Folios 14 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez expedida \u00a0 por la cl\u00ednica EMI (Folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la epicrisis cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez expedida \u00a0 por la cl\u00ednica Neurocardiovascular DIME (Folios 20 al \u00a0 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez expedida \u00a0 por la cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle del Lili (Folios 25 al \u00a0 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la orden de servicios expedida por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de fecha diciembre 4 de 2012 donde se remite al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez \u00a0 Ordo\u00f1ez a la Cl\u00ednica Rey David por dolores intensos (Folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez expedida por la cl\u00ednica Cosmited Ltda. (Folios\u00a0 35 \u00a0 al 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez expedida por el Centro M\u00e9dico Imbanaco (Folios 38 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden \u00a0 de servicios m\u00e9dicos que expide la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Hospital \u00a0 Militar Regional de Occidente para DIME solicitando la autorizaci\u00f3n para cita \u00a0 con el especialista en cardiolog\u00eda, la cual no fue autorizada (Folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 formularios presentados ante la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Hospital \u00a0 Militar Regional de Occidente de quejas y reclamos por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz (Folios 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz ante la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Hospital Militar Regional \u00a0 de Occidente solicitando las autorizaciones para los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requer\u00eda su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez (Folios 44 y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta del Hospital Militar Regional de Occidente, donde se le informa a la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz \u00a0 que lo solicitado no se encuentra en el POS (Folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 del 11 de febrero de 2013, neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz, al estimar que el Hospital Militar &#8211; \u00a0 Regional de Occidente -, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, por cuanto se \u00a0 cumplieron con los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante y que a \u00a0 juicio del m\u00e9dico auditor, el paciente no requer\u00eda de una nueva valoraci\u00f3n por \u00a0 la especialidad de cardiolog\u00eda sino por la de geriatr\u00eda, para lo cual esta en \u00a0 proceso de expedir la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se observa apelaci\u00f3n al \u00a0 fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 el Despacho se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz, quien al ser preguntada, s\u00ed el Hospital Militar &#8211; Regional de \u00a0 Occidente -, autoriz\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez al m\u00e9dico especialista en \u00a0 endocrinolog\u00eda y cardiolog\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n s\u00ed se le orden\u00f3 el suministro del \u00a0 kit de\u00a0 gluc\u00f3metro, respondi\u00f3 que su padre desde hace dos meses se \u00a0 encuentra en cama en estado delicado de salud, el cual ha empeorado, y que \u00a0 requiere de toda la asistencia m\u00e9dica incluyendo el servicio domiciliario. \u00a0 Asegur\u00f3 que a la fecha, no se le ha autorizado la remisi\u00f3n a los especialistas \u00a0 en endocrinolog\u00eda y cardiolog\u00eda, ni tampoco se le ha suministrado el kit de \u00a0 gluc\u00f3metro. Dice adem\u00e1s, que requiere urgentemente de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente remiti\u00f3 \u00a0 escrito v\u00eda fax el d\u00eda 16 de agosto de 2013, en el cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 El 15 de mayo del presente a\u00f1o, su padre \u00a0 fue hospitalizado por 20 d\u00edas, bajo el manejo de cuidado en casa, que es un \u00a0 servicio particular que consiste en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al paciente y luego la \u00a0 remisi\u00f3n a su domicilio. En este caso se recomend\u00f3 una visita m\u00e9dica en el lapso \u00a0 de un mes, y se advirti\u00f3 sobre la necesidad del uso de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 El 18 de junio del mismo a\u00f1o, se realiz\u00f3 la \u00a0 visita m\u00e9dica donde se le formul\u00f3 a su padre adem\u00e1s de los medicamentos de \u00a0 manejo, el suministro de pa\u00f1ales, gluc\u00f3metro completo, crema antipa\u00f1alitis \u00a0 (almipro) y se le enviaron paracl\u00ednicos. A pesar de que las \u00f3rdenes se \u00a0 realizaron el 5 de julio del mismo a\u00f1o, a la fecha no han sido autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que al interior de la entidad existen muchos \u00a0 procesos que imposibilitan la atenci\u00f3n oportuna del paciente, m\u00e1xime cuando \u00e9ste \u00a0 se encuentra en cama con cuidados paliativos, y sobre todo, que no le permiten \u00a0 movilizarse para recibir los servicios m\u00e9dicos directamente en el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 La omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud a su padre por parte \u00a0 del Hospital Militar &#8211; Regional Occidente &#8211; vulnera los derechos fundamentales \u00a0 de su padre, y en particular, su derecho a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexa en 5 folios las \u00f3rdenes \u00a0 de servicios m\u00e9dicos, insumos y medicamentos ordenados, los cuales no han sido \u00a0 autorizados por el Hospital Militar &#8211; Regional Occidente -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observ\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 que se profiera en el presente caso, podr\u00eda conculcar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la \u00a0 cual no fue vinculada dentro del proceso de tutela, siendo \u00e9sta la entidad \u00a0 encargada de autorizar el suministro de medicamentos que no se encuentran \u00a0 incluidos dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este \u00a0 Despacho mediante Auto del 16 de septiembre de 2013 requiri\u00f3 su vinculaci\u00f3n para \u00a0 que dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, se pronunciara respecto \u00a0 de lo que considerara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0 transcurrido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares no se pronunci\u00f3 al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si el Hospital Militar &#8211; Regional de Occidente \u00a0 &#8211; y la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la integridad del adulto mayor al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, al: (i) negarle la evaluaci\u00f3n por los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en endocrinolog\u00eda y cardiolog\u00eda, para determinar el procedimiento \u00a0 a seguir sobre el control glic\u00e9mico debido al \u00a0 riesgo de hipoglicemias que padece, as\u00ed como el cubrimiento integral del \u00a0 tratamiento que demanda la enfermedad; (ii) desconocer la solicitud de \u00a0 suministro de un kit de gluc\u00f3metro, tirillas y \u00a0 lancetas mensuales, necesarias para efectuar las mediciones de az\u00facar en \u00a0 la sangre, insumos que son indispensables para controlar la diabetes mellitus \u00a0 que actualmente padece, as\u00ed como tambi\u00e9n el suministro de pa\u00f1ales desechables ordenados en forma verbal por los m\u00e9dicos tratantes, \u00a0y que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica no est\u00e1 en posibilidad de adquirir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa la sustenta la entidad accionada al indicar \u00a0 que dichos insumos no se encuentran contemplados \u00a0 dentro del POS de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los problemas jur\u00eddicos que se plantean ya han \u00a0 sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales agrup\u00e1ndolos de \u00a0 la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores; \u00a0 tercero, normatividad del sistema de seguridad social en salud, para la \u00a0 fuerza p\u00fablica; cuarto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; por \u00faltimo, se analizar\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado \u00a0 de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en \u00a0 el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover \u00a0 las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de \u00a0 manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad \u00a0 social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de \u00a0 una cobertura universal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[5], precisando que todas las \u00a0 personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la \u00a0 Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La \u00a0 fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido \u00a0 como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser \u00a0 protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[7]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[8]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, \u00a0 present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sosten\u00eda que el \u00a0 derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una \u00a0 solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un \u00a0 derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en \u00a0 eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar \u00a0 y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0 puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino \u00a0 que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la \u00a0 vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la \u00a0 idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela \u00a0 puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de \u00a0 hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser \u00a0 de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte enfatiz\u00f3 que cuando se tratara \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9], cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se concluye, que la salud es un \u00a0 derecho fundamental y susceptible de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser \u00a0 entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a \u00a0 esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente en su \u00a0 art\u00edculo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar \u00a0 la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que a las personas de la tercera edad son un grupo en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y gozan de una protecci\u00f3n especial y reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por \u00a0 ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el \u00a0 entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente \u00a0 cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del \u00a0 desarrollo en que se encuentran[14]\u201d.(Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde al Estado \u00a0 garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de \u00a0 salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el \u00a0 derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que \u00a0 se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, \u00a0 cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia T-760 de \u00a0 2008[16], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se puede concluir \u00a0 que es obligaci\u00f3n especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o \u00a0 maltratos, raz\u00f3n por la cual, el juez constitucional deber\u00e1 observar para cada \u00a0 caso concreto, las circunstancias particulares del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, para la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas Superiores establecen que la seguridad \u00a0 social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable[17], la cual se \u00a0 garantiza a todas las personas en t\u00e9rminos de acceso, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n[18], \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en desarrollo del mandato constitucional, dispuso que el contenido en esa \u00a0 normativa, no era aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por tratarse de \u00a0 un r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1795 de 2000 \u201cPor el cual se \u00a0 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d, reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de sanidad inherente a las \u00a0 operaciones militares y del servicio policial como parte de su log\u00edstica \u00a0 militar, as\u00ed como tambi\u00e9n determin\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio integral en salud \u00a0 en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se cre\u00f3 como organismo rector y coordinador \u00a0 del Sistema de Salud, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, \u00a0 aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes \u00a0 complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el Consejo Superior de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, dict\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 042 del 21 de \u00a0 diciembre de 2005, \u201cPor el cual se establece el Manual \u00danico de Medicamentos \u00a0 y Terap\u00e9utica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones\u201d, para lo cual \u00a0 se cre\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Autorizaci\u00f3n de Medicamentos fuera del \u00a0 Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SSMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00edamos se\u00f1alado, la Ley 100 de 1993, \u00a0 contempla dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y \u00a0 familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el \u00a0 subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios \u00a0 denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un \u00a0 conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y \u00a0 garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y \u00a0 actualizada mediante el Acuerdo 008 de 2009[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen \u00a0 son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, \u00a0 la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la \u00a0 calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la \u00a0 responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a \u00a0 cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre \u00a0 contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente \u00a0 adscrito a la entidad promotora del servicio[20], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece \u00a0 limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, se\u00f1alando que es constitucionalmente admisible toda vez \u00a0 que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para \u00a0 la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma la Corte determin\u00f3 como primer criterio \u00a0 para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los \u00a0 medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de \u00a0 las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios, la Corte Constitucional \u00a0 ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la Sentencia \u00a0 SU-480 de 1997[23], \u00a0 que estudi\u00f3 varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles \u00a0 inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de \u00a0 mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y \u00a0 a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho \u00a0 medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio \u00a0 la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que \u00a0 se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento \u00a0 implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban \u00a0 involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de la tercera \u00a0 edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia 1081 de 2001[25], con ocasi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le \u00a0 hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a \u00a0 suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no \u00a0 estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que \u201cel derecho a la salud \u00a0 en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su \u00a0 particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-069 de 2005[26] estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticada \u00a0 sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, \u00a0 por lo que le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual \u00a0 el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas \u00a0 EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos \u00a0 necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte afirm\u00f3, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar \u00a0 tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa \u00a0 situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de \u00a0 protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de \u00a0 que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le \u00a0 proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo \u00a0 consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-1331 de 2005,[28] se analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, a quien el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 determinados \u00a0 medicamentos que la EPS neg\u00f3 por cuanto no fueron prescritos por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0 la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la \u00a0 salud es fundamental y aut\u00f3nomo el cual pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en la citada sentencia se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el requisito seg\u00fan el cual los medicamentos deben estar \u00a0 formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y en donde el accionante \u00a0 aleg\u00f3 que debieron acudir a un m\u00e9dico particular, toda vez que en la red \u00a0 ofrecida por la EPS, no hab\u00eda la especialidad que requer\u00eda la agenciada. Como \u00a0 quiera que la EPS no la desvirtuara, el Alto Tribunal Constitucional la dio por \u00a0 acreditada, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con m\u00e9dicos especialistas no es \u00a0 justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que varios de los casos \u00a0 anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el m\u00e9dico \u00a0 tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la \u00a0 vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, las entidades \u00a0 prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba \u00a0 contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores \u00a0 alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos \u00a0 mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de aquellas situaciones la Corte \u00a0 construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los \u00a0 servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y \u00a0 finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas surgieron principalmente del \u00a0 principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso \u00a0 hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los \u00a0 tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u00a0 \u201crequerido\u201d \u00a0por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la \u00a0 vida e integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento \u00a0 no pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se \u00a0 acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed \u00a0 mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte[30] aclar\u00f3, que requerir \u00a0 un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed \u00a0 mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, \u00a0 precis\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d[31] \u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u00a0\u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a \u00a0 la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el \u00a0 servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre \u00a0 el segundo dijo que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear \u00a0 directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada \u00a0 a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de la necesidad acogido por la \u00a0 Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[33], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos \u00a0 que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que \u00a0 pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 juez constitucional. A ello se refiri\u00f3 \u00a0 cuando\u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se \u00a0 le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden \u00a0 constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como \u00a0 persona.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado \u00a0 el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que \u00a0 no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, \u00a0 le impide desarrollarse plenamente.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud \u00a0 viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el \u00a0 plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la \u00a0 salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, cuando exceda lo autorizado en los \u00a0 listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor \u00a0 que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio \u00a0 m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que \u00a0 impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha considerado que \u00a0 si el medicamento, tratamiento, procedimiento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, etc., no \u00a0 se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y si el mismo no puede \u00a0 ser asumido por el paciente porque carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 el costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico y permitir \u00a0 que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-770 de 2008[38], \u00a0 orden\u00f3 el suministro de insumos que se consideraban indispensables para mejorar \u00a0 la salud y calidad de vida de una persona que padec\u00eda de diabetes mellitus, y \u00a0 dispuso que el valor de las tirillas para gluc\u00f3metro que requer\u00eda el actor, \u00a0 ser\u00edan pagadas por partes iguales entre la entidad demandada y el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. En esa oportunidad, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0 equivocada y contraria al principio constitucional de dignidad humana, la \u00a0 aseveraci\u00f3n efectuada por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela invocada, en el sentido de \u201cque \u00a0 las tirillas para gluc\u00f3metro, no son medicamentos, ni menos que la ausencia de \u00a0 entrega de tales insumos sobrelleva peligro inminente a la vida del paciente, \u00a0 como quiera que su uso en modo alguno asegura un mejor tratamiento o progreso en \u00a0 la calidad de vida en la medida que (\u2026) las tirillas de gluc\u00f3metro son \u00a0 simplemente un aditamento o accesorio\u201d[39], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Sala considera oportuno recordar a este funcionario, que uno de los fines esenciales del Estado, es la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la vida debe ser entendido desde una perspectiva \u00a0 amplia, lo cual conlleva a que su protecci\u00f3n no solamente deba llevarse a cabo \u00a0 cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma \u00a0 o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos \u00a0 graves que pueden llegar a comprometer en determinado momento la calidad de vida \u00a0 de la persona o la posibilidad de existir y \u00a0 desarrollar un determinado proyecto de vida, es decir en las condiciones que \u00a0 hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada \u00a0 individuo en todos los campos de la experiencia.[40]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede concluir, que no procede \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva y que se excluya la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez \u00a0 que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n \u00a0 sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz en \u00a0 representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que se le est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 integridad del adulto mayor, teniendo en \u00a0 cuenta que el Hospital Militar \u00a0 &#8211; Regional de Occidente &#8211; de Cali, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de \u00a0que fuera evaluado por los m\u00e9dicos especialistas en endocrinolog\u00eda y \u00a0 cardiolog\u00eda, con el fin de que se determinara el procedimiento a seguir sobre el \u00a0 control glic\u00e9mico debido al riesgo de hipoglicemias que se encuentra padeciendo, \u00a0 y que, pese a los tratamientos realizados, no ha obtenido mejora alguna. Igualmente, no ha suministrado el kit de gluc\u00f3metro, tirillas y lancetas mensuales que fueran \u00a0 ordenados verbalmente por los m\u00e9dicos tratantes, justificando su negativa por \u00a0 cuanto \u00e9ste no se encuentra dentro de los insumos contemplados por el POS de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica \u00a0 instancia fue desfavorable a las pretensiones de la accionante, toda vez que \u00a0 consider\u00f3 que la accionada hab\u00eda cumplido con los procedimientos adecuados para \u00a0 tratar la enfermedad del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al proceso a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de las Fuerzas Militares, toda vez que observ\u00f3 que es la entidad \u00a0 encargada de la administraci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos e insumos \u00a0 para sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la Corte considera que en el caso bajo \u00a0 estudio, hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del Hospital Militar &#8211; Regional de Occidente &#8211; \u00a0 de Cali y de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, invocados por la accionante por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, cuenta actualmente con 75 a\u00f1os de edad, \u00a0 y es militar en retiro de las Fuerzas Militares del Ejercito Nacional, con rango \u00a0 de Cabo Primero quien fue separado de sus funciones debido a la amputaci\u00f3n de la \u00a0 mano derecha, raz\u00f3n por la cual devenga una pensi\u00f3n de un poco m\u00e1s del salario \u00a0 m\u00ednimo mensual vigente, de aproximadamente $980.000,oo[41] \u00a0 que escasamente le alcanza para sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, del reporte de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, se desprende \u00a0 que padece de diabetes mellitus siendo insulino dependiente, para lo cual, en un \u00a0 principio fue tratado con dosis de insulina diaria, y que, pese a ello ha \u00a0 presentado complicaciones en su estado de salud, con lo cual se prueban las \u00a0 afirmaciones expuestas por la accionante. De igual forma, en su historia cl\u00ednica \u00a0 quedaron registrados los episodios de hipoglicemia e hiperglicemia, padecidos \u00a0 por el oficiado desmejorando notablemente su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de ello, la accionante en forma \u00a0 particular lo llev\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Valle de Lili de Cali, para que fuera \u00a0 valorado por m\u00e9dicos endocrin\u00f3logos, quienes determinaron que su padre ten\u00eda un \u00a0 mal manejo de control glic\u00e9mico y un alt\u00edsimo riesgo de hipoglicemias, y \u00a0 sugirieron que deb\u00edan cambiarle la insulina, ajustar la medicaci\u00f3n y solicitaron \u00a0 control de gluc\u00f3metro dos veces al d\u00eda, con el fin de medir diariamente el \u00a0 az\u00facar en la sangre, requiriendo para ello el kit completo con tirillas y lancetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior y seg\u00fan indica la \u00a0 accionante, solicit\u00f3 estos servicios al Hospital Militar &#8211; Regional de Occidente \u00a0 &#8211; de Cali, los cuales fueron negados pese a que la Fundaci\u00f3n Valle de Lili de \u00a0 Cali, pertenece a la red adscrita de dicho Hospital. La accionante asegura que \u00a0 pese a requerir dicho tratamiento y control, los m\u00e9dicos no han expedido las \u00a0 autorizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del acceso al m\u00e9dico \u00a0 especialista en endocrinolog\u00eda y en cardiolog\u00eda, as\u00ed como el suministro de los \u00a0 insumos de gluc\u00f3metro, pone en riesgo la salud del paciente toda vez que es el \u00a0 profesional quien debe realizar las recomendaciones y los procedimientos a \u00a0 seguir, m\u00e1xime si se trata de una persona en edad mayor que necesita de un \u00a0 tratamiento especializado por la complejidad de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Sala no son de recibo las \u00a0 excusas presentadas tanto por el Hospital Militar &#8211; Regional de Occidente &#8211; de Cali y como por \u00a0la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de las Fuerzas Militares, al negar el servicio \u00a0 e insumos requeridos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, debido a que no se \u00a0 encuentran en el POS, por ser \u00e9ste un r\u00e9gimen especial, y que, adem\u00e1s, para su \u00a0 autorizaci\u00f3n deb\u00eda anexar el requerimiento del m\u00e9dico tratante del programa de \u00a0 hipertensi\u00f3n y diabetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la Sala considera que dada la complejidad de la enfermedad que padece el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, el hecho de \u00a0 no autorizar que sea evaluado por los m\u00e9dicos especialistas, as\u00ed como el \u00a0 suministro de insumos y elementos de aseo solicitados, pone en evidente riesgo \u00a0 los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida digna, por lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Hospital Militar &#8211; Regional de \u00a0 Occidente &#8211; de Cali, aduce que la remisi\u00f3n del paciente con los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en cardiolog\u00eda y endocrinolog\u00eda no ha sido solicitada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, es preciso reiterar lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en sentencia T- 760 de 2008[42], que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, \u00a0 el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una \u00a0 entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia \u00a0 de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud \u00a0 en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, \u00a0 oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o \u00a0 cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que \u00a0 la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que \u00a0 requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas \u00a0 diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de \u00a0 alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de \u00a0 salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer \u00a0 las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que \u00a0 es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no \u00a0 garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que la Corte Constitucional \u00a0 ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los \u00a0 padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una \u00a0 persona, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, \u00a0 y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de negarse el suministro de las tirillas para gluc\u00f3metro \u00a0 por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, solamente indic\u00f3 como \u00a0 justificaci\u00f3n, la no inclusi\u00f3n en el Manual \u00danico de Medicamentos, sin que \u00a0 tampoco est\u00e9 demostrado en el expediente, que el m\u00e9dico tratante hubiera \u00a0 planteado otro tipo de alternativa m\u00e9dica, que en un momento determinado pudiera \u00a0 sustituir el insumo ordenado, y que se encontrara incluida en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ello, la sentencia citada T- 760 de 2008[44], \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el tema, concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 toda persona tiene el derecho a que se le garantice \u00a0 el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera \u00a0 no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, \u00a0 en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, \u00a0 como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el \u00a0 reembolso del servicio no cubierto por el POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, como ya se analiz\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que en algunos casos el derecho a la salud debe protegerse integralmente, aun \u00a0 cuando exceda lo autorizado en los listados del\u00a0 POS y POS-S, cuando \u00a0 existan factores que hagan estimar la necesidad y\/o el \u00a0requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o \u00a0 superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, ven\u00eda padeciendo episodios de hipoglicemia e hiperglicemia, \u00a0 en especial, los \u00faltimos 5 meses del a\u00f1o 2012, las cuales se acompa\u00f1an de \u00a0 sudoraci\u00f3n excesiva, p\u00e9rdida de la conciencia, desorientaci\u00f3n en el tiempo y en \u00a0 el espacio, lo que pone en riesgo su vida, raz\u00f3n por la cual en algunas \u00a0 ocasiones fue remitido de urgencia al Hospital Militar &#8211; Regional Occidente &#8211; de \u00a0 Cali, sin obtener resultados positivos empeorando su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, es de conocimiento el \u00a0 deterioro y las limitaciones que se generan con ocasi\u00f3n de esa enfermedad si no \u00a0 se realiza un tratamiento adecuado, lo que afecta la vida del paciente en \u00a0 condiciones de dignidad, m\u00e1s cuando se trata de adultos mayores, que se espera \u00a0 que gocen de una protecci\u00f3n especial del Estado, para que puedan disfrutar de \u00a0 una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le permite concluir a la Sala sin mayor dificultad, que \u00a0 los procedimientos dispuestos por el galeno, son necesarios, en tanto del \u00a0 resultado de las mediciones de az\u00facar en la sangre que realice el actor, depende \u00a0 ciertamente la cantidad de aplicaciones de insulina, para controlar la diabetes \u00a0 mellitus que padece, patolog\u00eda que de no ser controlada debidamente, puede \u00a0 generar un detrimento mayor en la salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 importante recalcar que el insumo solicitado se requiere en forma mensual, \u00a0 circunstancia que no amerita efectuar un ejercicio exhaustivo, para concluir que \u00a0 se trata de un gasto excesivo imposible de asumir por el paciente y por su hija, \u00a0 quien vela por la subsistencia de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez \u00a0 Ordo\u00f1ez, al determinar sin mayores consideraciones y sin realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de las circunstancias particulares que rodeaban el caso, que el Hospital Militar \u2013 Regional de \u00a0 Occidente de Cali, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado, toda vez \u00a0 que esa instituci\u00f3n cumpli\u00f3 \u00a0con los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante, y que a juicio del \u00a0 m\u00e9dico auditor, el paciente no requer\u00eda de una nueva valoraci\u00f3n por la \u00a0 especialidad de cardiolog\u00eda sino por la de geriatr\u00eda, para lo cual esta en \u00a0 proceso de expedir la autorizaci\u00f3n, por lo tanto, consider\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia no observ\u00f3, que el actor requer\u00eda \u00a0 urgentemente una valoraci\u00f3n en cardiolog\u00eda y endocrinolog\u00eda toda vez que los niveles de glicemia no mejoraban por \u00a0 negligencia en los controles de la entidad demandada, dado que no fueron realizados por los especialistas, y \u00a0 por ello, no se ordenaron otro tipo de medicamentos para mejorar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el juez constitucional para su \u00a0 decisi\u00f3n, que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez por su condici\u00f3n de adulto mayor, es beneficiario de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada, a quien se le debi\u00f3 garantizar el goce \u00a0 del grado m\u00e1ximo de salud.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, no se encuentra en plenas facultades f\u00edsica, por lo que \u00a0 se le dificulta su movilidad, caus\u00e1ndole dolores muy fuertes. Respecto a esta \u00a0 situaci\u00f3n, se encuentra probado dentro del expediente, que el agenciado se \u00a0 encuentra en tratamiento del dolor desde el mes de enero de 2013, en el Centro \u00a0 M\u00e9dico Imbanaco, entidad adscrita al Hospital Militar &#8211; Regional Occidente &#8211; de \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz, solicita que adem\u00e1s del suministro del kit completo de \u00a0 gluc\u00f3metro, se autorice la entrega de pa\u00f1ales desechables para mejorar la \u00a0 calidad de vida de su padre, toda vez que estos gastos se tornan para ella \u00a0 excesivos e imposibles de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201c\u2026 el \u00a0 derecho a la salud cobija entre otros, los aspectos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, \u00a0 emocionales, lo que quiere decir que el tratamiento que se debe proporcionar a \u00a0 una persona, no se reduce solamente a obtener la curaci\u00f3n, sino que el paciente \u00a0 tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a hacer m\u00e1s \u00a0 llevaderas las afecciones que padece, en forma integral.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Sala es evidente que en la \u00a0 presente situaci\u00f3n se observa negligencia y descuido en el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones legales por parte del Hospital Militar &#8211; Regional Occidente &#8211; de Cali y de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ejercito, y, sobre todo, \u00a0 del deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial \u00a0 al adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, esta Sala estima que el Hospital Militar &#8211; Regional Occidente &#8211; de \u00a0 Cali y de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, con su actuaci\u00f3n contin\u00faan vulnerando el derecho fundamental a la salud \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, y en \u00a0 consecuencia deber\u00e1n apropiar los recursos que sean necesarios para que se \u00a0 cubran los gastos que permitan realizar el tratamiento m\u00e9dico en forma integral \u00a0 que el paciente requiere, y de esta manera permitir que, tal y como se anunci\u00f3 \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, el actor pueda alcanzar de la \u00a0 mejor manera un estado pleno de bienestar f\u00edsico que le permita seguir \u00a0 desarrollando su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Hospital Militar &#8211; Regional Occidente &#8211; \u00a0 de Cali y de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, las evaluaciones y \u00a0 controles m\u00e9dicos en forma integral con los especialistas en endocrinolog\u00eda y \u00a0 cardiolog\u00eda, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos que el paciente requiera para \u00a0 mejorar su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, autorice y entregue el suministro de \u00a0 los insumos del kit de gluc\u00f3metro con tirillas y lancetas, en la cantidad, con \u00a0 las especificaciones y por el tiempo que prescriba el m\u00e9dico tratante, como \u00a0 tambi\u00e9n la entrega de pa\u00f1ales desechables en forma mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Sala es importante \u00a0 hacer un llamado de atenci\u00f3n al Hospital Militar &#8211; Regional Occidente &#8211; de Cali y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, para que no \u00a0 vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral \u00a0 de salud que requieran sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por \u00a0 las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, REVOCAR el fallo \u00fanico de tutela adoptado por el \u00a0 Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, Valle, que deneg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su padre \u00a0 Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, contra el Hospital Militar &#8211; Regional de Occidente &#8211; \u00a0 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la integridad del adulto mayor del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, al Hospital Militar &#8211; Regional Occidente de \u00a0 Cali, y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, las evaluaciones y \u00a0 controles m\u00e9dicos en forma integral con los especialistas en endocrinolog\u00eda y \u00a0 cardiolog\u00eda, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos que el paciente requiera para \u00a0 mejorar su salud y calidad de vida. De igual forma, autorice y entregue el \u00a0 suministro de los insumos del kit de gluc\u00f3metro con tirillas y lancetas, en la \u00a0 cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que prescriba el m\u00e9dico \u00a0 tratante, como tambi\u00e9n la entrega de pa\u00f1ales desechables en forma mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al Hospital Militar &#8211; Regional Occidente &#8211; de \u00a0 Cali y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, para \u00a0 que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el \u00a0 tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta \u00a0 propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y \u00a0 posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cEl POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protecci\u00f3n \u00a0 de la salud, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 patolog\u00edas o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en \u00a0 las \u00e1reas de asistencia m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica. Las \u00a0 prestaciones del POS-C est\u00e1n descritas en un listado denominado \u201cManual de \u00a0 procedimientos e intervenciones del POS &#8211; MAPIPOS10 (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) el \u00a0 cual tambi\u00e9n describe un grupo peque\u00f1o de exclusiones. Las prestaciones \u00a0 farmac\u00e9uticas se definen mediante un manual de medicamentos y terap\u00e9utica \u00a0 determinado en acuerdos del CNSSS11. El POS-C incluye adem\u00e1s de las prestaciones \u00a0 en salud, las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral y por licencia de \u00a0 maternidad\u201d. Tomado de: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u201cEvaluaci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud Colombiano y Lineamientos para su Reforma\u201d \u00a0 (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] SU480 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-236 de 1998; \u00a0T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, \u00a0 T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar \u00a0 el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el \u00a0 derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a \u00a0 derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, \u00a0 pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de \u00a0 cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta \u00a0 de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para \u00a0 satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia \u00a0T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, \u00a0 T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 43 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-926 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte sostuvo: \u201c[E]l concepto de dignidad \u00a0 humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u \u00a0 oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio \u00a0 constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del \u00a0 ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \/\/ En virtud de la \u00a0 dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como \u00a0 elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de \u00a0 consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos \u00a0 sobre la materia (art. 93 C.P.). \/\/ La dignidad de la persona se funda en el \u00a0 hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n \u00a0 con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, \u00a0 diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para \u00a0 lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la \u00a0 jurisprudencia, la persona es &#8216;un fin en s\u00ed misma&#8217;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, \u00a0 acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus \u00a0 necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el \u00a0 Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su \u00a0 existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \/\/ Ese concepto se \u00a0 traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan \u00a0 derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la \u00a0 persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en \u00a0 condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. \u00a0 Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben \u00a0 afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en \u00a0 condiciones de desamparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n verbal suministrada por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, reiterada en \u00a0 las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de \u00a0 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-770 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-600-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-600\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}