{"id":20958,"date":"2024-06-21T22:39:19","date_gmt":"2024-06-21T22:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-601-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:19","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:19","slug":"t-601-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-13\/","title":{"rendered":"T-601-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-601-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-601\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que el ambiente (f\u00edsico, cultural, etc.) puede tener un \u00a0 impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, \u00a0 pues \u201clos efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera \u00a0 fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es \u00fanicamente \u00a0 un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco \u00a0 auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el \u00a0 contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera \u00a0 decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una \u00a0 discapacidad\u201d. En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a \u00a0 la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades es la no adaptaci\u00f3n del ambiente \u00a0 f\u00edsico a las necesidades de esta poblaci\u00f3n, es decir, el entorno f\u00edsico est\u00e1 \u00a0 concebido para personas sin ning\u00fan tipo de discapacidad, lo cual corresponde al \u00a0 imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las \u00a0 potencialidades que cada uno debe tener, etc. El ambiente f\u00edsico tiene una gran \u00a0 importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n social para cada ser humano seg\u00fan \u00a0 su proyecto de vida. Es decir, la relaci\u00f3n persona \u2013 ambiente juega un papel \u00a0 fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo \u00a0 sus aspiraciones m\u00e1s profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y \u00a0 las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las \u00a0 necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes \u00a0 tipos de discapacidades para lograr su integraci\u00f3n social y garantizar \u00a0 plenamente el ejercicio de todos sus derechos. El derecho a la accesibilidad \u00a0 constituye un puente para el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales como \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda \u00a0 como expresi\u00f3n de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de la posibilidad de acceder \u00a0 a diferentes espacios f\u00edsicos, el individuo puede elegir hacia d\u00f3nde quiere \u00a0 dirigirse de manera aut\u00f3noma y seguir el plan de vida que \u00e9l mismo se ha \u00a0 trazado. El derecho a acceder al ambiente f\u00edsico se encuentra relacionado con el \u00a0 derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones, entre las que se encuentra \u00a0 la atinente al libre desarrollo de la personalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD FRENTE A CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION LABORAL-Normatividad nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO LABORAL-Facultad para decidir cu\u00e1les son las \u00a0 medidas que protegen en mayor grado la salud de los empleados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Procedencia para proteger derechos de \u00a0 Magistrada de Tribunal con discapacidad visual, por desconocimiento de \u00a0 restricci\u00f3n laboral que emiti\u00f3 m\u00e9dico laboral sobre la suspensi\u00f3n del reparto de \u00a0 expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que aunque la \u00a0 restricci\u00f3n laboral emitida por el m\u00e9dico laboral de la EPS protege el derecho a \u00a0 la salud de la actora, \u00e9sta resulta desproporcionada frente a la realizaci\u00f3n del \u00a0 contenido de otras garant\u00edas como el trabajo y el servicio p\u00fablico de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; por cuanto la medida adoptada no tiene en cuenta que \u00a0 el reparto de expedientes constituye la base del desarrollo de las labores de la \u00a0 peticionaria al igual que el resto de sus compa\u00f1eros de Sala, que como qued\u00f3 \u00a0 probado tienen una alta congesti\u00f3n judicial en sus despachos. Lo mismo ocurre \u00a0 frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, esto es, aunque la Corte comparte que la situaci\u00f3n de la actora \u00a0 no s\u00f3lo debe abordarse desde una perspectiva m\u00e9dica, la entidad accionada se \u00a0 preocupa principalmente de proveer una soluci\u00f3n frente al servicio p\u00fablico de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, adoptando una medida que tambi\u00e9n fortalece el \u00a0 paradigma asistencialista, cuando la magistrada tiene todas las capacidades para \u00a0 desarrollar sus actividades y lo que necesita es realizar sus actividades con \u00a0 autonom\u00eda. En consecuencia, su an\u00e1lisis debi\u00f3 ser m\u00e1s amplio y cuestionarse \u00a0 acerca de los l\u00edmites que tiene la servidora judicial para desarrollar las \u00a0 tareas propias de su cargo, como tambi\u00e9n si estos obst\u00e1culos constituyen una \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y al trabajo. Por tanto, para la Corte, \u00a0 las medidas adoptadas en el caso de la peticionaria, no responden de manera \u00a0 integral a sus necesidades espec\u00edficas, lo cual implica que tenga que realizar \u00a0 un mayor esfuerzo que el resto de sus compa\u00f1eros de Sala para desarrollar su \u00a0 labor; en consecuencia, se encuentran comprometidos sus derechos a la igualdad y \u00a0 al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR \u00a0 RAZON DE GENERO-Caso de Magistrada con \u00a0 discapacidad visual a quien el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Administrativa, no tuvo en cuenta la restricci\u00f3n laboral ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a la Sala \u00a0 Administrativa del CSJ prorrogue la medida de designar al despacho de la \u00a0 Magistrada con discapacidad visual, un auxiliar judicial que cumpla con labores \u00a0 de lectura y digitaci\u00f3n, realizando reparto de manera gradual, de acuerdo a las \u00a0 prescripciones del m\u00e9dico laboral y oftalm\u00f3logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden al CSJ implemente \u00a0 medidas para adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n de tecnolog\u00edas en la Rama Judicial para \u00a0 funcionarios y empleados en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 T- 3.829.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nancy \u00c1vila de Miranda \u00a0 contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: derecho al trabajo y al empleo, y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside-, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el veinte \u00a0 (20) de noviembre de dos mil doce (2012) y, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy \u00c1vila de Miranda contra la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy \u00c1vila de Miranda demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, quien a trav\u00e9s de su presidente emiti\u00f3 el Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 \u00a0 de octubre de 2012, mediante el cual decidi\u00f3 dejar sin efecto la medida de \u00a0 restricci\u00f3n suscrita por el m\u00e9dico laboral de la EPS a la que se encuentra \u00a0 afiliada, consistente en la suspensi\u00f3n del reparto de expedientes de manera \u00a0 temporal en raz\u00f3n a la \u201cdegeneraci\u00f3n macular en ambos ojos\u201d que presenta, y que \u00a0 fue acogida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Antioquia. En su sentir, con dicho proceder se revoc\u00f3 de manera unilateral y sin \u00a0 motivaci\u00f3n alguna el acto administrativo que orden\u00f3 ejecutar la medida laboral a \u00a0 su favor y, por ello, solicita la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0 \u00a0Hechos relatados por la \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora refiere que el 1 de \u00a0 marzo de 2007, tom\u00f3 posesi\u00f3n en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, y que en ese mismo a\u00f1o un retin\u00f3logo de la EPS a \u00a0 la cual se encuentra afiliada le diagnostic\u00f3 una enfermedad en ambos ojos \u00a0 denominada \u201cdegeneraci\u00f3n macular\u201d. En virtud de lo anterior, cuenta, se \u00a0 encuentra en tratamiento, tal y como se evidencia de la historia cl\u00ednica que \u00a0 aporta con la solicitud de amparo, de la cual destaca el informe rendido por su \u00a0 oftalm\u00f3logo en donde consta que presenta \u201cmembrana neovascular coroidea en ambos \u00a0 ojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2 \u00a0Indica que durante el a\u00f1o 2012, \u00a0 el m\u00e9dico laboral de la EPS Salud Total present\u00f3 a su empleador dos solicitudes \u00a0 de restricci\u00f3n laboral que \u00e9ste deb\u00eda tener en cuenta frente al trabajo que \u00a0 desempe\u00f1aba en el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia. La primera medida de restricci\u00f3n que emiti\u00f3 el m\u00e9dico laboral el 5 de \u00a0 enero de 2012, consisti\u00f3 en que se le deb\u00eda disminuir a la accionante el reparto \u00a0 de expedientes en un 50%, asegurando que con ello la paciente podr\u00eda realizar \u00a0 sus actividades normalmente y sin deterioro de su salud visual. La segunda \u00a0 medida emitida el 25 de junio de 2012 consisti\u00f3 en la suspensi\u00f3n del reparto de \u00a0 expedientes. El m\u00e9dico justific\u00f3 esta \u00faltima restricci\u00f3n en el diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cdegeneraci\u00f3n macular en ambos ojos\u201d que tiene la actora, y explic\u00f3 que con esta \u00a0 medida, la paciente podr\u00eda cumplir con la sustanciaci\u00f3n de los procesos \u00a0 pendientes y una vez finalizara con dicha tarea, se le podr\u00eda realizar el \u00a0 reparto de expedientes de forma gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3Afirma que las dos restricciones laborales fueron \u00a0 atendidas en su totalidad y, adicional a ello, la Vicepresidenta de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remiti\u00f3 copia \u00a0 de las recomendaciones laborales a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0 Estad\u00edstico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, con el fin de que se incluyera \u201c\u2026en el concepto que sobre \u00a0 creaci\u00f3n de cargo de magistrados (as) y descongesti\u00f3n para la citada Sala Penal \u00a0 fuera elevada ante la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico UDAE de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u2026\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4 \u00a0Posteriormente, se\u00f1ala, el \u00a0 Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, \u201cPor el cual se adopta una \u00a0 medida de descongesti\u00f3n para un despacho de magistrado de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia\u201d dej\u00f3 sin efecto la segunda medida de \u00a0 restricci\u00f3n laboral en su numeral tercero, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026Reparto. \u00a0 A partir de la fecha, el despacho de la Magistrada objeto de descongesti\u00f3n \u00a0 ingresar\u00e1 al reparto normal de procesos\u2026\u201d[2]. Cuenta la actora que \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, \u00a0 considera, se revoc\u00f3 de manera unilateral y sin motivaci\u00f3n alguna el acto \u00a0 administrativo proferido por la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuaci\u00f3n que califica de \u00a0 arbitraria y que atenta contra la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la admiti\u00f3 el 6 de noviembre \u00a0 de 2012 y orden\u00f3 correr traslado al Presidente de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura como tambi\u00e9n a las entidades vinculadas: ARP \u00a0 Colmena, Comit\u00e9 de Salud Ocupacional de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y a \u00a0 la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Antioquia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 13 de noviembre de \u00a0 2012, el despacho sustanciador decidi\u00f3 vincular al proceso de tutela de la \u00a0 referencia a los dem\u00e1s magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, para que manifestaran lo que consideraran pertinente, como tambi\u00e9n al \u00a0 m\u00e9dico tratante de la accionante con el fin de que informara (i) cu\u00e1l era su \u00a0 estado de salud actual, (ii) la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda denominada \u00a0 \u201cdegeneraci\u00f3n mascular en ambos ojos\u201d, (iii) las razones por las cuales \u00a0 consider\u00f3 que se deb\u00eda suspender el reparto de expedientes a la accionante; (iv) \u00a0 si la tutelante actualmente se encuentra en posibilidades de laborar y en qu\u00e9 \u00a0 condiciones; (v) si ha sido incapacitada o se ha estudiado su caso para efectuar \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por el diagn\u00f3stico anteriormente \u00a0 anotado y las fechas y periodos de dichas incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Antioquia, sostuvo que lo expuesto en el oficio No. CSJA-SA12-2639 \u00a0 del 17 de julio de 2012 dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia-Choc\u00f3, no constituye \u00a0 en modo alguno una orden, en el sentido de que deba darse cumplimiento a la \u00a0 restricci\u00f3n laboral como lo manifest\u00f3 la accionante, sino que es una \u00a0 comunicaci\u00f3n mediante la cual se dio traslado de una recomendaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral expedida por la EPS Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, considera que la decisi\u00f3n del Presidente \u00a0 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de \u00a0 crear un cargo de auxiliar judicial en el despacho de la peticionaria con el fin \u00a0 de colaborarle en el ejercicio de su funci\u00f3n como magistrada de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de \u00a0 octubre de 2012, es un acto que realiza los principios constitucionales de \u00a0 legalidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, indica, el Acuerdo cuestionado \u00a0 no revoca el supuesto acto administrativo emitido por la Vicepresidencia de la \u00a0 Sala Administrativa Seccional de Antioquia, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9ste s\u00f3lo se \u00a0 remiti\u00f3 un documento y, en consecuencia, no se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto como lo pretende hacer ver la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita, se desestimen las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por falta de objeto, ya que el Acuerdo contra el cual se \u00a0 dirige su reproche\u00a0 fue el que se expidi\u00f3 espec\u00edficamente para proteger su \u00a0 derecho a la salud, design\u00e1ndole a su despacho un auxiliar judicial que leyera y \u00a0 digitalizara los asuntos que tiene a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colmena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Profesionales inform\u00f3 que ni la EPS ni la trabajadora reportaron a dicha \u00a0 administradora de riesgos evento alguno relacionado con un accidente o \u00a0 enfermedad que pudiera ser objeto de cobertura por parte del Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, aduce, la patolog\u00eda que tiene \u00a0 la accionante ha sido atendida por la EPS a la cual se encuentra afiliada dentro \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente, como una \u00a0 enfermedad general de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recuerda que existe un procedimiento \u00a0 legalmente consagrado para determinar el origen de una enfermedad, seg\u00fan el cual \u00a0 el origen de una enfermedad debe ser calificado por la EPS de afiliaci\u00f3n al \u00a0 trabajador y\/o administradora de riesgos laborales. Se\u00f1ala que en caso que la \u00a0 EPS califique la enfermedad o el accidente como de origen profesional, debe \u00a0 remitir el caso debidamente soportado a la administradora de riesgos laborales \u00a0 y, si llegare a presentarse controversia sobre la calificaci\u00f3n realizada, deber\u00e1 \u00a0 acudirse a la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que dirima la \u00a0 controversia sobre el origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene, Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Profesionales no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Nancy \u00c1vila de Miranda; pues, reitera, la enfermedad \u00a0 que presenta la actora no fue conocida ni reportada a la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales por su EPS ni por la accionante. En consecuencia, solicita la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Administrativo de Procesos de la Unidad de \u00a0 Asistencia Legal, expuso que en el presente caso la enfermedad que invoca la \u00a0 actora como causal para proteger su derecho a la salud, y seg\u00fan se desprende de \u00a0 la historia cl\u00ednica aportada al expediente, no evidencia que \u00e9sta se encuentre \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de conformidad con las pruebas obrantes en \u00a0 el plenario, la enfermedad de la peticionaria es de car\u00e1cter general y seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica San Diego, es susceptible de \u00a0 correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, cuenta, la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 el Acuerdo No. \u00a0 PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, a trav\u00e9s del cual se cre\u00f3 de manera \u00a0 transitoria en su despacho el cargo de auxiliar grado 1, cuyas funciones est\u00e1n \u00a0 reglamentadas en el art\u00edculo 2 del mismo Acuerdo y que est\u00e1n enfocadas a \u00a0 proteger el derecho a la salud de la magistrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, advierte, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, una vez adopt\u00f3 la medida tendiente a proteger los \u00a0 derechos de la accionante, procedi\u00f3 a ingresar al despacho de la funcionaria al \u00a0 reparto normal de procesos para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo, como el Acuerdo No. NPSAA12-9714, pues para el efecto, la \u00a0 accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y\/o nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo, tr\u00e1mite dentro del cual puede solicitar la suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos del acto administrativo cuestionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrados Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia de la cual hace parte la peticionaria, se\u00f1alaron que conocen las \u00a0 limitaciones de salud visual que tiene su compa\u00f1era y, respetan todas las \u00a0 medidas adoptadas para proteger su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solicitan que cualquier medida que se tome \u00a0 en relaci\u00f3n con el reparto de expedientes no afecte al resto de los miembros que \u00a0 integran la Sala. En particular, solicitan que en el evento en que se acceda a \u00a0 la exoneraci\u00f3n del reparto de expedientes a la magistrada Nancy \u00c1vila de \u00a0 Miranda, esta carga laboral no les sea asignada a sus despachos, ya que como es \u00a0 de conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 la Sala Penal de este Tribunal sufre una grave situaci\u00f3n de congesti\u00f3n, lo cual \u00a0 hace imposible que el resto de los magistrados pueda asumir un reparto adicional \u00a0 de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan que ante la medida de exoneraci\u00f3n parcial y \u00a0 total de reparto, ya han recibido una considerable carga de trabajo adicional \u00a0 que no se encuentran en condiciones de tramitar debidamente, por lo cual, si \u00a0 llegaren a reactivarse dichas medidas se requieren soluciones administrativas \u00a0 concretas, como por ejemplo, la asignaci\u00f3n de un magistrado de descongesti\u00f3n que \u00a0 asuma la carga correspondiente a la actora, de tal manera que conozca tanto de \u00a0 los procesos que les han sido asignados en la vigencia de la exoneraci\u00f3n como de \u00a0 los que llegaren a ser repartidos, si se opta de nuevo por esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advierten que cualquier decisi\u00f3n que no \u00a0 guarde conformidad con lo que solicitan, afectar\u00e1 de manera grave el servicio de \u00a0 justicia penal y constitucional que prestan en el distrito judicial de \u00a0 Antioquia, el cual ya ha sido impactado en el cumplimiento de t\u00e9rminos por la \u00a0 carga laboral existente, como tambi\u00e9n repercutir\u00e1 en el estado de salud de los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2012, el Director Ejecutivo \u00a0 Seccional de Medell\u00edn, sostuvo que una vez fue conocida la situaci\u00f3n de la \u00a0 magistrada Nancy \u00c1vila de Miranda, el \u00c1rea de Salud Ocupacional de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, adopt\u00f3 las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 11 de enero de 2012, la \u00a0 peticionaria present\u00f3 las recomendaciones m\u00e9dico laborales al \u00e1rea de Salud \u00a0 Ocupacional y \u00e9sta procedi\u00f3 a darles tr\u00e1mite agotando previamente los protocolos \u00a0 previstos en el Sistema Integrado de Gesti\u00f3n de la Calidad, incluyendo el \u00a0 acompa\u00f1amiento a la funcionaria en el aspecto emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Luego, remiti\u00f3 la anterior \u00a0 recomendaci\u00f3n ante la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia sin que \u00a0 hubiese recibido respuesta alguna, como tambi\u00e9n ante la Presidencia de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta \u00faltima Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0 mediante oficio del 18 de enero de 2012 que no ten\u00eda competencia para hacer \u00a0 efectivas las recomendaciones de Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante comunicaci\u00f3n interna \u00a0 del 24 de enero de 2012, el Director Ejecutivo Seccional instruy\u00f3 a las \u00a0 Coordinadoras de la Oficina Judicial de Medell\u00edn y del Grupo de Mantenimiento y \u00a0 Soporte Tecnol\u00f3gico, vinculadas a la Direcci\u00f3n Seccional, sobre la reducci\u00f3n del \u00a0 50% del reparto correspondiente al despacho de la magistrada Nancy \u00c1vila de \u00a0 Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989, la Ley \u00a0 776 de 2002 y el Decreto Ley 1295 de 1994. Esta decisi\u00f3n fue comunicada a la \u00a0 Presidencia de la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A trav\u00e9s del oficio No. 08-465 \u00a0 del 26 de enero de 2012, le comunic\u00f3 al m\u00e9dico laboral de la EPS Salud Total que \u00a0 hab\u00eda procedido a atender su recomendaci\u00f3n temporalmente hasta tanto se \u00a0 recibiera de su parte la aclaraci\u00f3n acerca del tiempo en que deb\u00eda mantenerse la \u00a0 misma, teniendo en cuenta que la jornada laboral se extiende hasta 8 horas, sin \u00a0 que haya emitido respuesta alguna en este sentido. A la vez, mediante oficios \u00a0 10-147 del 28 de mayo de 2012 y 10-4753 del 12 de junio de 2012, se envi\u00f3 a la \u00a0 EPS, solicitud de evaluaci\u00f3n y estudio de origen de la enfermedad que tiene la \u00a0 actora pero no ha respondido a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 4 de junio de 2012, el \u00c1rea \u00a0 de Salud Ocupacional de la Direcci\u00f3n Seccional remiti\u00f3 a la funcionaria a \u00a0 valoraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico laboralista adscrito a Comfama dentro del \u00a0 Convenio Rama Judicial, con el fin de recibir de su parte otras recomendaciones, \u00a0 cuyo resultado fue que se debe disminuir el reparto en un 30% de expedientes de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante oficio 10-5435 del 5 \u00a0 de julio de 2012, remiti\u00f3 a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura las nuevas recomendaciones laborales que emiti\u00f3 la \u00a0 EPS Salud Total, en el sentido de suspender todo el reparto de expedientes a la \u00a0 magistrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Actualmente, la peticionaria \u00a0 recibe acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico a trav\u00e9s del Convenio Comfama- Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo expuesto, considera que \u00a0 el \u00e1rea de Salud Ocupacional de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial ha sido \u00a0 diligente y por tanto, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora Jur\u00eddica de Salud Total EPS de \u00a0 Medell\u00edn, inform\u00f3 que no puede indicar el estado de salud actual de la \u00a0 accionante en raz\u00f3n a que la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada a la paciente en sus \u00a0 instalaciones fue el 25 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el doctor Rodr\u00edguez Laverde es un \u00a0 m\u00e9dico especialista en salud ocupacional y que \u00e9l no define el tratamiento para \u00a0 las patolog\u00edas sino que determina entre otros eventos, si existe incapacidad o \u00a0 discapacidad, si remite al fondo de pensiones o a la administradora de riesgos \u00a0 laborales, o si establece restricciones laborales para el correcto desarrollo de \u00a0 las labores de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asevera que puede certificar acerca de la \u00a0 proyecci\u00f3n laboral de la accionante una vez realice un estudio exhaustivo de su \u00a0 estado cl\u00ednico actual por parte del m\u00e9dico retin\u00f3logo tratante y de los \u00a0 especialistas en medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las incapacidades, informa \u00a0 que en su sistema no figura que se haya generado incapacidad alguna a la actora \u00a0 por causa del diagn\u00f3stico referido. Por esta raz\u00f3n, no es posible iniciar un \u00a0 estudio de calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que para ello se \u00a0 requiere que el paciente sufra una incapacidad continua que le impida el \u00a0 desarrollo de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA \u00a0 INSTANCIA &#8211; SALA TERCERA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el 20 de \u00a0 noviembre de 2012, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, recuerda que en principio la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actos administrativos \u00a0 de contenido particular y concreto, como el Acuerdo No. PSAA12-9714 expedido por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ello se encuentra consagrada la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a no \u00a0 ser que se acuda a esta acci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, lo cual no se encuentra acreditado en el caso particular de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que es responsabilidad de la paciente cumplir \u00a0 con las indicaciones m\u00e9dicas y tener constancia respecto del tratamiento \u00a0 prescrito para mejorar sus condiciones de salud y, sobre todo, debe acudir al \u00a0 m\u00e9dico para determinar el avance o la disminuci\u00f3n de la enfermedad que tiene. \u00a0 Sin embargo, sostiene, de la historia laboral de la accionante puede constatarse \u00a0 que no acude desde el 25 de junio de 2012 al m\u00e9dico de su EPS as\u00ed como tampoco \u00a0 obra prueba en el plenario de que haya consultado con otros especialistas no \u00a0 adscritos a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si un trabajador no puede cumplir con sus \u00a0 funciones por su estado de salud mental o f\u00edsico, y requiere apartarse de su \u00a0 trabajo temporalmente porque fue incapacitado por su m\u00e9dico, debe aceptarse esta \u00a0 situaci\u00f3n \u201c\u2026y hasta buscar dicha determinaci\u00f3n\u2026\u201d[3] por parte de la entidad de \u00a0 seguridad social. Al paso que cuestiona, porqu\u00e9 si la restricci\u00f3n laboral \u00a0 consiste en la suspensi\u00f3n total del reparto, no se otorga una incapacidad \u00a0 laboral para proteger el derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, despu\u00e9s de presentar un recuento de todas las \u00a0 medidas adoptadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, encontr\u00f3 que \u00a0 el empleador no pas\u00f3 por alto las complicaciones visuales de la funcionaria y \u00a0 que todas ellas se dirigieron a mejorar sus condiciones de trabajo para \u00a0 garantizar el buen desempe\u00f1o de las funciones asignadas, preservar su salud, el \u00a0 derecho de acceso a la justicia de los usuarios del sistema y el derecho a la \u00a0 igualdad de los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, refiere, la entidad accionada \u00a0 cre\u00f3 el cargo de auxiliar judicial 1 con el fin de cubrir la limitaci\u00f3n laboral \u00a0 de la peticionaria y as\u00ed, proveerle lo necesario para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la afirmaci\u00f3n de la actora en \u00a0 el sentido de que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque la entidad \u00a0 accionada no motiv\u00f3 la revocatoria de la medida de restricci\u00f3n tomada por el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Medell\u00edn, Sala Administrativa, considera \u00a0 que tal y como lo indic\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura, el Acuerdo no \u00a0 revoca ninguna decisi\u00f3n administrativa anterior, toda vez que tal y como se pudo \u00a0 constatar, esta entidad lo que dirigi\u00f3 fue un oficio a la Coordinadora de la \u00a0 Oficina Judicial inform\u00e1ndole acerca de la restricci\u00f3n laboral recomendada por \u00a0 el m\u00e9dico tratante de la accionante, por lo cual, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a trav\u00e9s del Acuerdo No. PSAA12-9714 busc\u00f3 regular temporalmente una \u00a0 situaci\u00f3n particular de uno de sus trabajadores, es decir, proteger el derecho a \u00a0 la salud de la tutelante sin desconocer las condiciones de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, \u00a0 a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n del cargo de auxiliar judicial 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 a las entidades vinculadas al \u00a0 presente proceso que deben actuar con diligencia, teniendo en cuenta sus \u00a0 recursos, obligaciones y responsabilidades legales, para que las medidas \u00a0 administrativas que adopte el Consejo Superior de la Judicatura realicen los \u00a0 fines que persigue la administraci\u00f3n de justicia como tambi\u00e9n preserven la salud \u00a0 mental y f\u00edsica de quienes prestan sus servicios en la rama judicial, \u00a0 especialmente, en el \u00e1rea penal en donde se maneja una alta carga laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, aduciendo que \u00a0 no es cierto que el Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, proferido por \u00a0 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 doctor N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, no revoca ninguna decisi\u00f3n administrativa \u00a0 anterior, bajo el argumento de que el Consejo Seccional de la Judicatura lo que \u00a0 expidi\u00f3 fue un oficio dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial, a \u00a0 trav\u00e9s del cual les informaba acerca de la restricci\u00f3n laboral recomendada por \u00a0 el m\u00e9dico tratante de la accionante y que lo remit\u00eda para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su parecer, desconoce la existencia de \u00a0 un acto administrativo en el oficio CSJA-SA 12-2639 del 17 de julio de 2012, \u00a0 suscrito por la doctora Mar\u00eda Eugenia Osorio, dirigido a la Coordinadora de la \u00a0 Oficina Judicial. Al respecto, sostiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el presente caso el acto administrativo \u00a0 expedido por la Dra. Mar\u00eda Eugenia Osorio, se ajusta al orden jur\u00eddico, crea una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta al punto de ser el fundamento de la \u00a0 suspensi\u00f3n del reparto en un porcentaje del 100%, la cual realmente tuvo \u00a0 ocurrencia durante un lapso aproximado de tres (3) meses, tendiente a hacer \u00a0 efectiva la medida de restricci\u00f3n laboral en salvaguarda del derecho a la salud. \u00a0 De no ser as\u00ed, se pregunta por qu\u00e9 se suspende el reparto durante el lapso \u00a0 mencionado? Cu\u00e1l fue entonces el origen de la suspensi\u00f3n que efectivamente se \u00a0 realiz\u00f3?&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Dra. Mar\u00eda Eugenia Osorio, suscribe \u00a0 el oficio CSJA-SA12-2632 del 16 de julio de 2012, dirigido a la Unidad de \u00a0 Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, remitiendo copia de la recomendaci\u00f3n expedida por el \u00a0 m\u00e9dico laboral de la EPS Salud Total, \u00b4a fin de que se incluya en el concepto \u00a0 que sobre creaci\u00f3n de cargo de magistrados (as) y descongesti\u00f3n para la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Antioquia elevamos ante la Unidad de Desarrollo y \u00a0 An\u00e1lisis Estad\u00edstico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u00b4. Se pregunta entonces la raz\u00f3n por la cual en el Acuerdo \u00a0 N.PSAA12-9714 del tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por el \u00a0 Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0 adoptan las medidas contenidas en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva?. \u00a0 C\u00f3mo llega a conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de \u00a0 la restricci\u00f3n laboral proferida por el m\u00e9dico laboral, de la EPS para \u00a0 salvaguardar mi salud, sino fue por el medio antes anunciado?&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores considera que la revocatoria \u00a0 del acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura s\u00f3lo \u00a0 pod\u00eda efectuarse con su consentimiento previo y expreso, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, de manera \u00a0 unilateral se dej\u00f3 sin efectos lo dispuesto por dicho Consejo a trav\u00e9s del \u00a0 numeral tercero del Acuerdo emitido el 3 de octubre de 2012. Adem\u00e1s, advierte \u00a0 que la decisi\u00f3n de dicho acto administrativo no fue motivada, lo cual desborda \u00a0 el marco de la discrecionalidad del funcionario que la profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su sentir, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura sin conocer su historia cl\u00ednica ni su estado de salud f\u00edsica y \u00a0 mental, resolvi\u00f3 revocar unilateralmente la medida de protecci\u00f3n laboral para, \u00a0 en su lugar, implementar otra orden que en su criterio es la adecuada con base \u00a0 en un criterio de igualdad frente a sus compa\u00f1eros de Sala. Sin embargo, este \u00a0 juicio, explica, es cuestionable porque con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la entidad \u00a0 accionada se mantuvo la carga laboral en id\u00e9nticas condiciones al del resto de \u00a0 los miembros de la Sala Penal que integra, con la diferencia de que en su caso \u00a0 particular, presenta disminuci\u00f3n en la agudeza visual, distorsi\u00f3n de las \u00a0 im\u00e1genes junto a la p\u00e9rdida de color de las mismas, circunstancia que implica un \u00a0 mayor esfuerzo de su parte para cumplir con las tareas que le exige su cargo de \u00a0 magistrada del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita (i) la revocatoria del fallo \u00a0 de primera instancia, en particular, se deje sin efecto el numeral tercero de la \u00a0 parte resolutiva del Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012 y, en su \u00a0 lugar, amparen sus derechos a la salud, a la vida digna y al debido proceso y; \u00a0 en consecuencia, (ii) que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, que \u00a0 se ordene a la entidad accionada que realice las gestiones pertinentes para que \u00a0 se cumpla el acto administrativo proferido por la vicepresidenta de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el \u00a0 cual ordena la ejecuci\u00f3n de la medida de restricci\u00f3n laboral consistente en la \u00a0 suspensi\u00f3n del reparto de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA \u2013SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del 5 de febrero de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de instancia y resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de la \u00a0 accionante como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, aduciendo que en el caso concreto la actora podr\u00eda \u00a0 sufrir un mayor deterioro en su salud visual al adoptarse una medida que no fue \u00a0 recomendada por medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostiene, se adopt\u00f3 una medida diferente \u00a0 a la contemplada en las restricciones laborales recomendadas, como la creaci\u00f3n \u00a0 transitoria de un cargo de auxiliar judicial 1 en el despacho de la magistrada \u00a0 Nancy \u00c1vila de Miranda con funciones de lectura y digitaci\u00f3n, sin que dicha \u00a0 determinaci\u00f3n hubiese sido valorada por medicina laboral para evaluar su \u00a0 pertinencia con relaci\u00f3n a la condici\u00f3n de salud de la accionante. Por tanto, \u00a0 explica, sin valoraci\u00f3n m\u00e9dica no existe certeza de que la medida adoptada sea \u00a0 la id\u00f3nea para proteger el derecho a la salud de la tutelante ni tampoco que \u00a0 \u00e9sta no impacte en mayor grado su estado de salud por la asignaci\u00f3n plena de su \u00a0 carga laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 a la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura la suspensi\u00f3n del cumplimiento del Acuerdo \u00a0 PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, hasta tanto la EPS Salud Total a la que se \u00a0 encuentra afiliada la accionante emita un concepto sobre la pertinencia de las \u00a0 medidas adoptadas y si la designaci\u00f3n de un auxiliar judicial para el despacho \u00a0 con fines de lectura y digitaci\u00f3n es suficiente para proteger su salud de \u00a0 acuerdo con el diagn\u00f3stico de degeneraci\u00f3n macular en ambos ojos. En caso \u00a0 afirmativo, indica, se le debe otorgar a la accionante un tiempo prudencial de 6 \u00a0 meses para que se adapte a dicho esquema, de forma que no se le imponga el \u00a0 reparto al 100% inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS Y \u00a0 DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS \u00a0 SIGUIENTES PRUEBAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del informe del \u00a0 retin\u00f3logo Juan Gonzalo Mej\u00eda Mart\u00ednez en donde le diagnostica a la actora \u00a0 \u201cdegeneraci\u00f3n macular\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del informe de \u00a0 restricci\u00f3n laboral emitido el 5 de enero de 2012, referente a la disminuci\u00f3n \u00a0 del reparto a la actora en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 interna emitida por el Director Ejecutivo del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Medell\u00edn, dirigida a la Coordinadora de la Oficina Judicial y a la \u00a0 Coordinadora del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnol\u00f3gico, emitida el 24 de \u00a0 enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del informe de \u00a0 restricci\u00f3n laboral emitido el 25 de junio de 2012, relativo a la suspensi\u00f3n del \u00a0 reparto de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del oficio que \u00a0 remiti\u00f3 la magistrada Mar\u00eda Eugenia Osorio Cadavid, el 16 de julio de 2012, a la \u00a0 Directora del UDAE del Consejo Superior de la Judicatura para allegar la \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dico laboral anteriormente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del oficio que \u00a0 dirigi\u00f3 la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0 el 17 de julio de 2012, a trav\u00e9s del cual le inform\u00f3 a la Coordinadora de la \u00a0 Oficina Judicial acerca de la recomendaci\u00f3n de restricci\u00f3n laboral emitida el 25 \u00a0 de junio de 2012 sobre la suspensi\u00f3n de reparto a la magistrada de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del Acuerdo No. \u00a0 PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012 \u201cPor el cual se adopta una medida de \u00a0 descongesti\u00f3n para un despacho de magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado por la actora en contra del anterior Acuerdo, el 8 de \u00a0 octubre de 2012, a trav\u00e9s del cual solicita revocar las decisiones que en \u00e9ste \u00a0 se adoptaron, para que en su lugar, las autoridades laborales sean quienes \u00a0 decidan acerca de la idoneidad de las medidas adoptadas por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura dirigidas a proteger su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n instaurado por la peticionaria, el 22 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del informe de \u00a0 estad\u00edstica del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de \u00a0 2012 que evidencia la gesti\u00f3n adelantada por el despacho de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la sentencia \u00a0 emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL: pruebas decretadas por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del \u00a0 diecinueve (19) de julio de 2013, con el fin de contar con elementos adicionales \u00a0 de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Solicit\u00f3 al doctor Jairo Le\u00f3n Rodr\u00edguez L., \u00a0 m\u00e9dico laboral de Salud Total EPS, que respondiera una serie de cuestionamientos \u00a0 acerca del estado de salud actual de la peticionaria, as\u00ed como tambi\u00e9n explicara \u00a0 las particularidades del diagn\u00f3stico de \u201cdegeneraci\u00f3n macular en ambos ojos\u201d y \u00a0 las consecuencias a futuro en la capacidad visual de la accionante, entre otras \u00a0 preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Ofici\u00f3 a la EPS Salud Total de Medell\u00edn, \u00a0 para que (i) remitiera copia de la historia cl\u00ednica de Nancy \u00c1vila de Miranda, \u00a0 (ii) informara acerca de las prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas y asistenciales suministradas por la entidad para atenderla, (iii) \u00a0 emitiera un concepto acerca de la medida adoptada por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura a favor de la actora y, (iv) enviara a la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia la historia cl\u00ednica de la accionante para que determinara \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Ofici\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia para que calificara el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Ofici\u00f3 al oftalm\u00f3logo que le diagnostic\u00f3 a \u00a0 la peticionaria \u201cdegeneraci\u00f3n macular en ambos ojos\u201d para que le informara al \u00a0 despacho del magistrado sustanciador (i) cu\u00e1l es el estado de salud actual de la \u00a0 magistrada \u00c1vila de Miranda y si en raz\u00f3n a dicho diagn\u00f3stico requiere de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, (ii) cu\u00e1l es el tiempo aproximado diario que puede destinar \u00a0 a las labores de lectura y digitaci\u00f3n y si esta actividad compromete su estado \u00a0 de salud. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 que emitiera su concepto frente a la \u00a0 medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de la actora, \u00a0 en el sentido de designarle un auxiliar judicial a su despacho para que \u00a0 desempe\u00f1ara funciones de lectura y digitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Ofici\u00f3 al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Administrativa, y a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, para que informar\u00e1n (i) cu\u00e1les son las medidas o \u00a0 herramientas con que cuentan para responder a las necesidades de los \u00a0 trabajadores de la rama judicial que presentan una disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 visual, parcial o total, con el fin de garantizar el desarrollo de sus labores, \u00a0 y (ii) cu\u00e1les son las medidas o herramientas con las que cuentan para garantizar \u00a0 el acceso de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad a los cargos p\u00fablicos de \u00a0 la rama judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 Finalmente, invit\u00f3 al Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos y DIH \u201cDe \u00a0 las Casas\u201d de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogot\u00e1, \u00a0 al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS- de la \u00a0 Universidad de los Andes, al director de la maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n \u00a0 Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de investigaci\u00f3n en \u00a0 Derechos Humanos y a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la \u00a0 Universidad del Rosario, al Instituto Nacional Para Ciegos (INCI) y al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, con el fin de que, si lo \u00a0 consideraban pertinente, emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 INFORMES E \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendidos los informes del caso, la Sala resume las \u00a0 comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e9dico laboral Salud Total \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico laboral de la EPS Salud Total, expuso que la \u00a0 paciente presenta una alteraci\u00f3n de agudeza visual en ambos ojos. Adem\u00e1s, \u00a0 explic\u00f3 que el diagn\u00f3stico de degeneraci\u00f3n relacionada con la edad (DMRE) es \u00a0 progresiva y puede dar lugar a una incapacidad visual, principalmente, de cerca; \u00a0 sin embargo, en raz\u00f3n al estado de salud actual de la actora, cuya agudeza \u00a0 visual permanece casi en su totalidad en el ojo izquierdo mientras que en el ojo \u00a0 derecho tiene una p\u00e9rdida que califica de permanente leve a moderada, en su \u00a0 criterio, no requiere de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las restricciones laborales no implican la \u00a0 expedici\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas, pues a trav\u00e9s de \u00e9stas se pretende que la \u00a0 paciente realice sus actividades laborales normalmente y sin deterioro de su \u00a0 salud visual. Explic\u00f3 que las restricciones que emiti\u00f3 fueron adoptadas tras el \u00a0 an\u00e1lisis de la carga laboral que realiz\u00f3 el \u00e1rea de Salud Ocupacional de la Rama \u00a0 Judicial, en el cual se evidenci\u00f3, en general, el estado de congesti\u00f3n laboral \u00a0 de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en \u00a0 particular, el caso de la magistrada Nancy \u00c1vila de Miranda, quien, seg\u00fan el \u00a0 informe, se apoyaba en el personal de la Secretar\u00eda en las audiencias p\u00fablicas \u00a0 ante las dificultades visuales que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la paciente present\u00f3 un alto grado de \u00a0 estabilidad en su salud visual mientras el empleador observ\u00f3 las restricciones \u00a0 laborales; pero luego de que le fuera restablecido el reparto en un 100%, en \u00a0 ejecuci\u00f3n de la orden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de \u00a0 mayo de 2013, a trav\u00e9s del Acuerdo PSAA13-9911, present\u00f3 una reca\u00edda y adem\u00e1s \u00a0 desprendimiento de la neuroretina, seg\u00fan lo inform\u00f3 el oftalm\u00f3logo-retin\u00f3logo el \u00a0 pasado 13 de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que ante la sintomatolog\u00eda de la \u00a0 enfermedad de la accionante (p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n; distorsi\u00f3n de las \u00a0 letras, los n\u00fameros y los renglones; p\u00e9rdida en la intensidad de los colores; \u00a0 dolor en los ojos y en la cabeza al realizar prolongadas labores de lectura y \u00a0 digitaci\u00f3n) es recomendable que efect\u00fae pausas activas de 5 a 8 minutos cada \u00a0 media hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anexa un oficio dirigido a la Comisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Fondo de Pensiones -Colpensiones- solicit\u00e1ndole que califique la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de Nancy \u00c1vila de Miranda por presentar una \u00a0 patolog\u00eda de pron\u00f3stico no favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oftalm\u00f3logo tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oft\u00e1lm\u00f3logo Juan Gonzalo Mej\u00eda Mart\u00ednez, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en general la peticionaria puede ejercer su trabajo en condiciones normales pero \u00a0 con restricciones, espec\u00edficamente en la lectura y en la digitaci\u00f3n debido a la \u00a0 p\u00e9rdida de agudeza visual leve a moderada en su ojo derecho. Por otra parte, \u00a0 sostuvo, tambi\u00e9n puede existir un componente de estr\u00e9s emocional que puede \u00a0 conducir al padecimiento de una \u201ccoroidopatia serosa central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, califica como id\u00f3nea la \u00a0 decisi\u00f3n emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que si la \u00a0 accionante tiene dificultades para cumplir con labores de lectura y digitaci\u00f3n, \u00a0 la designaci\u00f3n de un auxiliar judicial para el apoyo en estas labores \u00a0redunda \u00a0 en un mejor desempe\u00f1o de la actora, como en el aumento de la productividad de su \u00a0 despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura- Sala Administrativa- Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 256-1 Superior, los preceptos que regulan los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 para los cargos de carrera de la Rama Judicial son la Ley 270 de 1996, y los \u00a0 Decretos 52 de 1987 y 1660 de 1978 siempre y cuando no contrar\u00eden lo dispuesto \u00a0 en dicha ley. A la luz del contenido de estos preceptos, refiere, el ingreso en \u00a0 propiedad a los empleos de carrera debe realizarse en condiciones de igualdad \u00a0 para todos los interesados y requiere la aprobaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 sujeto a convocatoria p\u00fablica a trav\u00e9s del cual se establecen las reglas de \u00a0 ingreso, permanencia y promoci\u00f3n a dicho sistema. Su fin, es garantizar la \u00a0 eficacia y la calidad del servicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente al cuestionamiento de cu\u00e1les \u00a0 son las medidas o herramientas con que cuenta el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para garantizar el acceso a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 a los cargos p\u00fablicos de la rama judicial, indic\u00f3 que en el formulario de \u00a0 inscripci\u00f3n dispuesto para que los ciudadanos surtan este proceso, existe un \u00a0 \u00edtem para que las personas que se inscriban indiquen si presentan alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad y describan su naturaleza, ello con el prop\u00f3sito de garantizar el \u00a0 acceso en igualdad de condiciones al concurso durante todas las etapas del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura- Sala Administrativa- Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora administrativa de la Divisi\u00f3n de Procesos \u00a0 de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, respondi\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado varias \u00a0 medidas para atender las necesidades de los trabajadores de la rama judicial que \u00a0 presentan una disminuci\u00f3n de su capacidad visual, parcial o total, pero no \u00a0 especific\u00f3 cu\u00e1les son \u00e9stas. Al respecto, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Mediante oficio DEAJRH13-6351 de julio 26 de 2013, \u00a0 la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, remiti\u00f3 a la Unidad de Asistencia Legal el informe sobre las medidas \u00a0 que se han venido ejecutando en materia de discapacidad visual para los \u00a0 trabajadores de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La Rama Judicial cuenta con el Programa de Medicina \u00a0 Preventiva que hace parte del Sistema de Gesti\u00f3n y Seguridad y Salud en el \u00a0 Trabajo, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1562 de 2012 y dem\u00e1s \u00a0 normas relacionadas con Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este programa se llevan a cabo mesas \u00a0 conjuntas entre la Unidad de Recursos Humanos, la ARL Colmena y la EPS para \u00a0 efectuar seguimiento de las condiciones de salud originadas en Accidentes \u00a0 Laborales, Enfermedad Laboral o Enfermedad General, para concertar alternativas \u00a0 de soluci\u00f3n desde el punto de vista administrativo, para aquellos servidores \u00a0 judiciales que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, una vez conoci\u00f3 el caso, \u00a0 solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Laboral de la EPS Salud Total mediante oficio \u00a0 DEAJRH13-2322 del 1\u00b0 de abril de 2013, recomendaciones m\u00e9dico laborales \u00a0 espec\u00edficas de especialista en oftalmolog\u00eda validadas por la Comisi\u00f3n Laboral de \u00a0 la EPS Salud Total y cumplir el procedimiento de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u00a0 por el car\u00e1cter irreversible, progresivo y limitante de su patolog\u00eda.\u00b4\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora Acad\u00e9mica de la Maestr\u00eda en \u00a0 Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social, manifest\u00f3 que, a su parecer, una vez se defina \u00a0 por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez el grado de discapacidad de \u00a0 la servidora judicial deben realizarse los \u201cajustes razonables\u201d con el fin de \u00a0 que pueda continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como magistrada, para el caso particular, \u00a0 considera que adem\u00e1s de un asistente ser\u00eda pertinente que implementaran el uso \u00a0 de lector de pantalla, tipo Jaws, para facilitar el cumplimiento de su labor \u00a0 como servidora judicial. Estas medidas proteger\u00edan su salud visual y su \u00a0 seguridad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1346 de \u00a0 2009, art\u00edculo 27, numeral b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 que el Estado debe salvaguardar y \u00a0 promover el ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, \u00a0 las cuales necesitan un apoyo m\u00e1s intenso, ya sea que accedan al empleo en \u00a0 circunstancia de discapacidad como tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que adquieran una \u00a0 discapacidad durante la ejecuci\u00f3n de su trabajo. En este orden de ideas, indica, \u00a0 una vez es conocida esta situaci\u00f3n deben realizarse las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, enfatiza, en caso de que a la fecha la \u00a0 condici\u00f3n visual de la accionante haya avanzado significativamente, y que a \u00a0 juicio del m\u00e9dico laboralista tratante no pueda cumplir con las demandas de su \u00a0 trabajo o con la carga laboral que este implica, a su parecer, debe considerarse \u00a0 concertadamente con la funcionaria la reubicaci\u00f3n de puesto de trabajo o en caso \u00a0 extremo contemplar la pensi\u00f3n de invalidez, previo concepto de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica, el literal g) del art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 1346 de 2009 tiene como prop\u00f3sito que se empleen personas con discapacidad \u00a0 en el sector p\u00fablico, por tanto, es necesario que se tomen las medidas \u00a0 pertinentes para que los y las trabajadoras que ingresen en el futuro a cargos \u00a0 de la rama judicial, cuenten con condiciones de acceso y con los ajustes \u00a0 razonables requeridos para desempe\u00f1ar sus funciones. Igualmente, aduce, estas \u00a0 medidas deben pensarse frente a quienes ya se encuentran vinculados al servicio \u00a0 p\u00fablico, previa concertaci\u00f3n con las personas en esta circunstancia, y tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n las particularidades y severidad de cada discapacidad, como las \u00a0 demandas espec\u00edficas de cada cargo. En todo caso, indica, esto implica un \u00a0 seguimiento a las medidas adoptadas y la modificaci\u00f3n de las mismas cuando as\u00ed \u00a0 se requiera, de tal forma que se garanticen condiciones de trabajo seguras y \u00a0 saludables.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la \u00a0 Facultad de Jurisprudencia, sostiene que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad (CDPCD) es aplicable al caso de la accionante. En \u00a0 particular, hace referencia al art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n, en el cual se hace \u00a0 alusi\u00f3n al mayor grado de discriminaci\u00f3n al que se pueden ver sometidas las \u00a0 ni\u00f1as y mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad por cuestiones de g\u00e9nero. Agrega \u00a0 que, apr\u00f3ximadamente, la mitad de las personas con discapacidad en el mundo son \u00a0 mujeres, lo cual las ubica en una situaci\u00f3n de desventaja frente a quienes no \u00a0 tienen discapacidad, ya sean mujeres u hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n menciona expresamente la \u00a0 importancia del contenido del art\u00edculo 27 de la CDPCD, en el caso concreto, \u00a0 sobre el derecho al trabajo y al empleo. En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo y \u00a0 la situaci\u00f3n de discapacidad, refiere que infortunadamente las tasas de \u00a0 desempleo y subempleo de esta poblaci\u00f3n no se duplican sino que se triplican en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros grupos. Acerca del contenido de este derecho, expone que, \u00a0 en primer lugar, se pretende asegurar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 laborales y sindicales en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s y; en \u00a0 segundo lugar, busca que se realicen efectivamente los ajustes razonables en los \u00a0 lugares donde laboran las personas en esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, aduce, otorgar un apoyo es sin \u00a0 duda una gran ayuda, sin embargo, a su parecer, la petici\u00f3n de la actora no va \u00a0 encaminada en este sentido sino a adquirir la confianza para estar al d\u00eda en el \u00a0 an\u00e1lisis de sus expedientes y en la necesidad de conocer y asumir su nueva \u00a0 situaci\u00f3n, lo cual constituye la \u00fanica fuente para determinar hasta donde puede \u00a0 avanzar en el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Nacional para \u00a0 Ciegos -INCI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director encargado del Instituto Nacional para \u00a0 Ciegos, consider\u00f3 que (i) la condici\u00f3n de discapacidad visual adquirida por la \u00a0 demandante no implica restricciones en sus labores cotidianas siempre y cuando \u00a0 adelante un proceso de rehabilitaci\u00f3n, el cual debe ser prestado por su EPS, de \u00a0 tal forma que en atenci\u00f3n a su circunstancia pueda contar con la independencia y \u00a0 autonom\u00eda necesarias para el ejercicio de sus funciones; (ii) la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe asegurar que la \u00a0 demandante cuente con la tecnolog\u00eda especializada que le permita acceder de \u00a0 manera aut\u00f3noma e independiente a los documentos a los cuales deba acceder en \u00a0 ejercicio de su cargo; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura debe garantizar el acceso a la informaci\u00f3n de la demandante \u00a0 garantizando que los expedientes y dem\u00e1s documentos que le sean entregados se \u00a0 encuentren en formatos accesibles para ser le\u00eddos a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda \u00a0 especializada puesta a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, expone que la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede recurrir a la \u00a0 asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica del Instituto Nacional para Ciegos -INCI- con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de las condiciones antes anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Salud Total EPS, alleg\u00f3 copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica que reposa en su base de datos en la que constan los \u00a0 servicios prestados directamente en las unidades de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la actora ha sido atendida en diferentes \u00a0 IPS oftalmol\u00f3gicas de Medell\u00edn, ya sea por remisi\u00f3n de Salud Total EPS o porque \u00a0 la usuaria accede a \u00e9stas mediante consulta particular o a trav\u00e9s de su plan \u00a0 complementario de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al estado de salud actual de la \u00a0 peticionaria, relaciona las observaciones emitidas por los m\u00e9dicos tratantes que \u00a0 detectaron, desde el a\u00f1o 2007, la p\u00e9rdida de su capacidad visual. Sobre este \u00a0 mismo punto, agrega que su m\u00e9dico laboral inform\u00f3 que la paciente tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de agudeza visual casi total en su ojo izquierdo y una disminuci\u00f3n \u00a0 permanente de leve a moderada en su ojo derecho, y que dicho diagn\u00f3stico no da \u00a0 lugar a incapacidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, informa que el m\u00e9dico laboral envi\u00f3 un \u00a0 comunicado al Fondo de Pensiones con el fin de que realice la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la solicitud por parte de \u00a0 esta Sala en el sentido de que informara la evoluci\u00f3n de la paciente desde el \u00a0 a\u00f1o 2007 como tambi\u00e9n que emitiera un concepto acerca de la medida adoptada por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura a favor de la actora, respondi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026frente a la solicitud de precisar la evoluci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad de la usuaria, as\u00ed como del tratamiento integral por ella \u00a0 requerido, debemos manifestarle\u2026que esta informaci\u00f3n nuestra entidad se \u00a0 encuentra impedida para suministrarla, toda vez que deber\u00e1 ser el oftalm\u00f3logo \u00a0 \u2013retin\u00f3logo tratante, quien establezca todas las l\u00edneas de tratamiento \u00a0 utilizadas y la respuesta de la paciente a todas ellas. Igualmente, ser\u00e1 \u00e9l \u00a0 quien precise cu\u00e1l es el tratamiento adecuado y \u00f3ptimo para la paciente, entre \u00a0 otras cosas, porque su atenci\u00f3n se realiza de manera particular o en su defecto \u00a0 a trav\u00e9s de plan complementario de salud el cual es costeado por la usuaria \u00a0 misma\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en el caso particular de la actora, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026nuestra entidad debe abstenerse de emitir dicho \u00a0 concepto toda vez que el mismo, deber\u00e1n emitirlo los especialistas tratantes que \u00a0 han conocido el curso de la enfermedad de la usuaria y que determinar\u00e1n las \u00a0 condiciones visuales de la misma y nos atenemos a las recomendaciones dadas por \u00a0 ellos. Esto es, m\u00e9dico oftalm\u00f3logo- retin\u00f3logo y m\u00e9dico laboral&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora a la salud, a la vida digna, y \u00a0 al debido proceso, al inobservar la medida de restricci\u00f3n laboral emitida por el \u00a0 m\u00e9dico laboral de su EPS, consistente en la suspensi\u00f3n temporal del reparto de \u00a0 expedientes a su despacho en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de capacidad visual que le fue \u00a0 diagnosticada y, en su lugar, implementar otra orden que en su sentir es la \u00a0 adecuada: la designaci\u00f3n de un auxiliar judicial con funciones de lectura y \u00a0 digitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del anterior problema jur\u00eddico general, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 ocuparse de abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos concretos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfla entidad accionada desconoce el \u00a0 derecho al trabajo de la actora, al no proveerle las herramientas necesarias \u00a0 para el desarrollo de sus labores como magistrada del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, de acuerdo con la p\u00e9rdida de capacidad visual que presenta en la \u00a0 actualidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa implementaci\u00f3n de la medida \u00a0 adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 compromete el derecho a la igualdad, por un lado, de la actora, quien \u00a0 sostiene que debe asumir la misma carga laboral que el del resto de sus \u00a0 compa\u00f1eros sin tener en cuenta un criterio diferenciado que tome en \u00a0 consideraci\u00f3n su p\u00e9rdida de capacidad visual y, de otro lado, el de los dem\u00e1s \u00a0 miembros que integran la Sala Penal, quienes aducen que esta Sala presenta un \u00a0 alto grado de congesti\u00f3n, que exige la ejecuci\u00f3n de medidas concretas para no \u00a0 comprometer un bien superior como lo es la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 asumir una carga adicional de expedientes derivados de la exoneraci\u00f3n de reparto \u00a0 total y parcial a la actora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala abordar\u00e1 el estudio de las siguientes premisas: primero, el \u00a0 derecho al trabajo y la circunstancia de discapacidad; segundo, el \u00a0 deber de desarrollar acciones afirmativas frente a las personas en circunstancia \u00a0 de discapacidad como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad real y \u00a0 efectiva y; tercero, el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO AL TRABAJO Y LA DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 \u00a0Breve contextualizaci\u00f3n \u00a0 acerca de la transformaci\u00f3n del concepto de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de \u00a0 discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, \u00a0 la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere \u00a0 ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista \u00a0 de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visi\u00f3n amplia, \u00a0 pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el \u00a0 asistencialismo y, (ii) adem\u00e1s, parte de que no s\u00f3lo debe abordarse la \u00a0 discapacidad desde el punto de vista m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n sino que \u00a0 se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los \u00a0 seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma \u00a0 en la forma c\u00f3mo debe abordarse la discapacidad, pues seg\u00fan esta aproximaci\u00f3n, \u00a0 la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptaci\u00f3n del \u00a0 ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con \u00a0 discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. \u00a0 Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de \u00a0 discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las dificultades que enfrentan las \u00a0 personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones. \u00a0 En su modo m\u00e1s puro, quienes defienden este modelo sostienen que la discapacidad \u00a0 es una construcci\u00f3n social (de hecho esta afirmaci\u00f3n es hecha en el Plan de \u00a0 Acci\u00f3n para la Discapacidad de la Uni\u00f3n Europea de 2003) y, por tanto, que la \u00a0 sociedad debe adaptarse para responder a las necesidades de las personas con \u00a0 discapacidad. Este modelo se concret\u00f3 en la Declaraci\u00f3n para la Igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad de julio de 1996, inspirada en \u00a0 las Reglas Est\u00e1ndar de las Naciones Unidas para la equidad de oportunidades de \u00a0 las personas con discapacidad. En este instrumento se afirma que la forma \u00a0 como la sociedad est\u00e1 organizada sirve a la exclusi\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad y hace un llamado al di\u00e1logo c\u00edvico con organizaciones no \u00a0 gubernamentales que abogan por los derechos de estas personas.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente \u00a0 (f\u00edsico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera \u00a0 de asumir y entender la discapacidad, pues \u201clos efectos de la discapacidad sobre \u00a0 una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la \u00a0 discapacidad no es \u00fanicamente un problema individual. Esto significa que un \u00a0 medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en \u00a0 invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador \u00a0 puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las \u00a0 personas afectadas con una discapacidad\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, una de las condiciones negativas que \u00a0 contribuyen a la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades es la no \u00a0 adaptaci\u00f3n del ambiente f\u00edsico[6] \u00a0a las necesidades de esta poblaci\u00f3n, es decir, el entorno f\u00edsico est\u00e1 concebido \u00a0 para personas sin ning\u00fan tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario \u00a0 social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada \u00a0 uno debe tener[7], \u00a0 etc. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de la historia, las personas \u00a0 discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del\u00a0 \u00a0 tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto \u00a0 completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los \u00a0 lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la \u00a0 felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno \u00a0 ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o \u00a0 simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de \u00a0 condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve \u00a0 abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta \u00a0 exponencialmente la carga que debe soportar\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que el ambiente \u00a0 f\u00edsico tiene una gran importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n social \u00a0 para cada ser humano seg\u00fan su proyecto de vida. Es decir, la relaci\u00f3n persona \u2013 \u00a0 ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones m\u00e1s profundas. Por consiguiente, \u00a0 es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que \u00a0 el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta \u00a0 a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integraci\u00f3n \u00a0 social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el \u00a0 derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n de la dignidad humana, pues a \u00a0 trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diferentes espacios f\u00edsicos, el individuo \u00a0 puede elegir hacia d\u00f3nde quiere dirigirse de manera aut\u00f3noma y seguir el plan de \u00a0 vida que \u00e9l mismo se ha trazado. El derecho a acceder al ambiente f\u00edsico se \u00a0 encuentra relacionado con el derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones, \u00a0 entre las que se encuentra la atinente al libre desarrollo de la personalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa esencia del libre desarrollo de la personalidad \u00a0 como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de \u00a0 toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles \u00a0 injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada \u00a0 individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su \u00a0 temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acerca de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libre locomoci\u00f3n, \u201cla \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha promovido la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales y legales que reconocen la protecci\u00f3n especial que el Estado \u00a0 debe brindar a las personas discapacitadas y ha garantizado su acceso, en \u00a0 igualdad de condiciones, al espacio p\u00fablico y las instalaciones y edificios \u00a0 abiertos al p\u00fablico\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2 \u00a0El derecho fundamental al \u00a0 trabajo, en particular, su alcance frente a las personas que se encuentran en \u00a0 alguna circunstancia de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.1 Normativa nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 Superior consagra el trabajo como un \u00a0 derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social, de cuyo contenido se destaca que \u00a0 toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente a la poblaci\u00f3n en circunstancia \u00a0 de discapacidad, el art\u00edculo 54 de la Carta, establece que es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. En particular, se\u00f1ala que el Estado debe \u00a0 propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar \u00a0 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante aclarar que la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al trabajo de las personas con discapacidad no s\u00f3lo incluye la \u00a0 garant\u00eda de los medios de subsistencia sino tambi\u00e9n la posibilidad real, como el \u00a0 resto de personas, de desarrollar al m\u00e1ximo todas sus potencialidades y lograr \u00a0 una plena integraci\u00f3n social[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.2 Normativa internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es importante hacer alusi\u00f3n a la \u00a0 Observaci\u00f3n general N\u00b0 18, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, acerca del contenido del derecho al trabajo. En este \u00a0 respecto, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio laboral supone la existencia de los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0Disponibilidad: \u201cLos Estados Partes deben contar con servicios especializados \u00a0 que tengan por funci\u00f3n ayudar y apoyar a los individuos para permitirles \u00a0 identificar el empleo disponible y acceder a \u00e9l\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad: el mercado laboral \u00a0 debe ser accesible a toda persona, cuyo contenido implica, en primer lugar, \u00a0 la prohibici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo y en la \u00a0 conservaci\u00f3n del mismo, en raz\u00f3n al sexo, estado de salud, discapacidad, o de \u00a0 otra naturaleza, con la intenci\u00f3n o que tenga el efecto de oponerse al ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo en igualdad de condiciones o hacerlo imposible; en \u00a0 segundo lugar, la accesibilidad f\u00edsica como una dimensi\u00f3n del acceso al \u00a0 trabajo, de conformidad con lo establecido en el p\u00e1rrafo 22 de la Observaci\u00f3n \u00a0 general N\u00b0 5 sobre las personas con discapacidad y; en tercer lugar, la \u00a0 accesibilidad a la informaci\u00f3n sobre los medios para obtener el acceso al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aceptabilidad y calidad: esta \u00a0 dimensi\u00f3n est\u00e1 referida al derecho del trabajador a desarrollar su trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, en particular, a gozar de unas condiciones \u00a0 laborales seguras, a constituir sindicatos y a aceptar y elegir libremente \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a nivel internacional, algunos de \u00a0 los instrumentos internacionales que consagran el derecho al trabajo de todas \u00a0 las personas en condiciones de igualdad, enfatizando la importancia de reforzar \u00a0 esta garant\u00eda frente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de \u00a0 g\u00e9nero o discapacidad, pueden mencionarse los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la CDPCD consagra el derecho al trabajo y empleo de las \u00a0 personas con discapacidad (PCD) en igualdad de condiciones frente a las dem\u00e1s. \u00a0 Esto incluye no s\u00f3lo el derecho a tener la oportunidad de acceder a un empleo \u00a0 sino a gozar de un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible. Para el \u00a0 cumplimiento de este prop\u00f3sito, los Estados tienen el compromiso de salvaguardar \u00a0 y promover el ejercicio del derecho al trabajo para las PCD incluyendo a \u00a0 aqu\u00e9llas que puedan llegar a encontrarse en dicha circunstancia en ejecuci\u00f3n de \u00a0 sus labores, a trav\u00e9s de medidas como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0promulgar leyes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0prohibir la discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0garantizar la continuidad en el \u00a0 empleo y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0emplear a personas con \u00a0 discapacidad en el sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0velar porque se realicen \u00a0 ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0promover programas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y \u00a0 reincorporaci\u00f3n al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 2 de esta \u00a0 Convenci\u00f3n establece una serie de definiciones dentro las cuales se \u00a0 resaltan, por su pertinencia para el caso, dos: dise\u00f1o universal y ajustes \u00a0 razonables. Con respecto a la primera, dicho instrumento\u00a0 se\u00f1ala que por \u00a0 dise\u00f1o universal \u201cse entender\u00e1 el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y \u00a0 servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, \u00a0 sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El \u00b4dise\u00f1o universal\u00b4 no \u00a0 excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con \u00a0 discapacidad, cuando se necesiten\u201d. Respecto al segundo concepto, precept\u00faa que \u00a0 por\u00a0 ajustes razonables \u201cse \u00a0 entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no \u00a0 impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso \u00a0 particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, este instrumento indica que \u00a0 la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica y \u00a0 privada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad dependen en un grado muy \u00a0 importante de la garant\u00eda de accesibilidad al entorno f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, establece \u00a0 que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de \u00a0 asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos \u00a0 derechos, en particular el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de vulnerabilidad por \u00a0 cuestiones de g\u00e9nero, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 Humanos de las Personas con Discapacidad, evidencia que la mujer adem\u00e1s de \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de g\u00e9nero, dicho grado de \u00a0 indefensi\u00f3n tambi\u00e9n se acent\u00faa cuando se encuentra en alguna circunstancia de \u00a0 discapacidad. Por ello, en el numeral 2 de este precepto se hace un llamado a \u00a0 los Estados para que tomen todas las medidas pertinentes en orden a asegurar el \u00a0 pleno desarrollo, adelanto y potenciaci\u00f3n de la mujer, con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el literal b. del art\u00edculo 7 del \u00a0 Protocolo de San Salvador, consagra como uno de los contenidos del derecho \u00a0 al trabajo el relativo a que la persona cuente con la oportunidad de seguir su \u00a0 vocaci\u00f3n y dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula del derecho a la igualdad proh\u00edbe cualquier \u00a0 discriminaci\u00f3n originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otros criterios. Adem\u00e1s, \u00a0 establece la obligaci\u00f3n, a cargo del Estado, de adelantar acciones \u00a0 afirmativas a favor de grupos hist\u00f3ricamente marginados y excluidos de la \u00a0 sociedad, las cuales son constitucionalmente admisibles para garantizar real y \u00a0 materialmente el ejercicio de este derecho, por lo menos, en iguales \u00a0 condiciones, a las personas en situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o cuya \u00a0 situaci\u00f3n se enmarque dentro de los criterios que son considerados como \u00a0 sospechosos, frente a las dem\u00e1s que no se encuentren en su misma circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la actualidad existe un debate acerca de las dimensiones de la justicia \u00a0 social como lo son la justicia distributiva y de reconocimiento. En particular, \u00a0 la justicia de reconocimiento (i) acepta la diferencia y valora la diversidad; \u00a0 (ii) construye la individualidad a partir del reconocimiento del otro como igual \u00a0 pero diferente de s\u00ed mismo (fenomenolog\u00eda de la conciencia); (iii) interpreta \u00a0 las injusticias como culturales, por ejemplo la invisibilizaci\u00f3n a la que han \u00a0 sido sometidas poblaciones que gozan de una estima y un prestigio menor respecto \u00a0 de otros grupos sociales (estatus); (iv) promueve la creaci\u00f3n de patrones que \u00a0 expresen la igualdad, el respeto por las personas excluidas socialmente y su \u00a0 reconocimiento como plenos sujetos de derechos; y (v) cuestiona actitudes \u00a0 culturales de indiferencia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al importante cometido que se busca alcanzar a \u00a0 trav\u00e9s del despliegue de acciones afirmativas por parte del Estado frente a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha referido que \u201cel fin \u00a0 perseguido a trav\u00e9s de las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva es el de \u00a0 contrarrestar &#8211; equilibrar &#8211; los efectos negativos que generan las \u00a0 discapacidades en punto a la participaci\u00f3n de los discapacitados en las \u00a0 distintas actividades que se desarrollan en la sociedad\u201d[14] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el contenido del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busca la realizaci\u00f3n de una justicia material para todas \u00a0 las personas. En consecuencia, la especial protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 otorga a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, como es el \u00a0 caso de aqu\u00e9llos ciudadanos con diferentes discapacidades, no es un favor que \u00a0 les otorga el Estado o un acto de caridad sino que es un deber constitucional \u00a0 (art\u00edculos 13, 47, 54, 68). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el trato favorable no constituye un privilegio \u00a0 arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a \u00a0 su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una \u00a0 carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. \u00a0 Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el postulado m\u00ednimo de igualdad \u00a0 sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo\u201d[15] (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el deber de trato especial no significa \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentren relevadas de sus \u00a0 deberes y obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, la omisi\u00f3n de un trato m\u00e1s favorable constituye una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, incluso aunque no haya \u00e1nimo de discriminar, ello no significa \u00a0 que el contenido de las normas no sea excluyente. La omisi\u00f3n del Estado de \u00a0 adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados y\/o \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha referido que pueden constituir \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n contra esta poblaci\u00f3n: \u201cla conducta, actitud o trato, \u00a0 consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, \u00a0 libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el \u00a0 acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato \u00a0 especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto \u00a0 directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. [17]\u201d [18] (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto discriminatorio puede originarse en una acci\u00f3n \u00a0 deliberada o un resultado no previsto, lo cual en todo caso \u201c(\u2026) implica la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a \u00a0 impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se \u00a0 otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable\u201d[19]. \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que un trato diferente est\u00e9 \u00a0 justificado esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que deben observarse los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: \u201cprimero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de \u00a0 tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios \u00a0 propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos discriminatorios pueden originarse en el \u00a0 lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas de las instituciones o de la sociedad \u00a0 que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son \u00a0 aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este \u00a0 tipo de exclusi\u00f3n tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista \u00a0 moral y\/o jur\u00eddico.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad puede devenir no s\u00f3lo por acci\u00f3n si no tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n de \u00a0 acciones afirmativas de que son titulares[22] \u00a0lo cual mantiene la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han \u00a0 sido sometidas hist\u00f3ricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos fundamentales.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para \u00a0 verificar la existencia de un acto discriminatorio por omisi\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de \u00a0 trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos \u00a0 extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o\u00a0 de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad \u00a0 directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los \u00a0 derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, cualquier trato diferenciado para que sea \u00a0 constitucionalmente admisible debe tener sustento en los valores y principios \u00a0 constitucionales y, claramente, en la observancia del contenido del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasar\u00e1 esta Sala a \u00a0 analizar el presente caso a la luz de las premisas expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ESTUDIO DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0 HECHOS PROBADOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avocar el estudio de los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones de la solicitante, es \u00a0 pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el \u00a0 presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 En el a\u00f1o 2007, la actora se posesion\u00f3 como magistrada \u00a0 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y en ese mismo periodo el \u00a0 retin\u00f3logo de su EPS le diagnostic\u00f3 \u201cdegeneraci\u00f3n macular en ambos ojos\u201d (Folio \u00a0 19 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Posteriormente, en el a\u00f1o 2012, el m\u00e9dico laboral \u00a0 adscrito a su EPS emiti\u00f3 dos restricciones laborales, la primera el 5 de enero, \u00a0 referente a la disminuci\u00f3n del reparto en un 50%, y la segunda el 25 de junio, \u00a0 consistente en la suspensi\u00f3n del reparto de expedientes. Las dos medidas \u00a0 tuvieron sustento en la dificultad para la visi\u00f3n y la disminuci\u00f3n de agudeza \u00a0 con fatiga visual de la accionante (Folios 23 y 25 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3\u00a0 \u00a0La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJA-SA12-2633 del 16 de julio de 2012, \u00a0 le inform\u00f3 a la peticionaria que \u201c\u2026mediante oficio CSJA-SA12-2632 (16-07-12) \u00a0 se remiti\u00f3 copia de la recomendaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico laboral de la EPS \u00a0 Salud Total que adjunt\u00f3, a fin de que se incluya en el concepto que sobre \u00a0 creaci\u00f3n de cargo de magistrados (as) y descongesti\u00f3n para la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia elevamos ante la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0 Estad\u00edstico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u2026\u201d \u00a0 (Folio 27 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 Tambi\u00e9n se encuentra acreditado que la Vicepresidenta \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio CSJA-SA12-2639 del 17 de \u00a0 julio de 2012, le env\u00edo a la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Antioquia-Choc\u00f3, copia de la recomendaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico laboral emitida el 25 de junio de 2012 relativa a la suspensi\u00f3n del \u00a0 reparto de procesos a la peticionaria para lo pertinente (Folio 26 del cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 Igualmente, consta dentro del plenario copia del \u00a0 Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, a trav\u00e9s del cual se cre\u00f3 \u00a0 transitoriamente un cargo de auxiliar judicial 1 en el despacho de la actora, \u00a0 para que cumpliera con labores de lectura y digitaci\u00f3n, desde el 4 de octubre de \u00a0 2011 hasta el 19 de diciembre de 2012. As\u00ed mismo, se evidencia que en el \u00a0 art\u00edculo 3 de este Acuerdo se dispuso que el despacho de la magistrada ingresara \u00a0 al reparto normal de procesos a partir de la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6 Por su parte, el m\u00e9dico laboral de la EPS Salud Total \u00a0 sostiene que no es necesario emitir incapacidad alguna porque (i) la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad visual de la actora se encuentra principalmente en su ojo izquierdo, \u00a0 es decir, la actora no tiene una incapacidad continua que le impida el \u00a0 desarrollo de sus labores; y aclara que (ii) las restricciones laborales no \u00a0 implican la expedici\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas, pues su objetivo es lograr que \u00a0 la persona realice sus actividades normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0 EXAMEN DE LA PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 La accionante solicita (i) dejar sin efecto el numeral \u00a0 tercero del Acuerdo \u00a0\u00a0No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, el cual consagra \u00a0 que \u201c\u2026A partir de la fecha, el despacho de la Magistrada objeto de \u00a0 descongesti\u00f3n ingresar\u00e1 al reparto normal de procesos\u2026\u201d y en su lugar, se \u00a0 protejan sus derechos a la salud, a la vida digna y al debido proceso y; (ii) \u00a0 ordenar a la entidad accionada que d\u00e9 cumplimiento al acto administrativo \u00a0 proferido por la vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la medida \u00a0 de restricci\u00f3n laboral consistente en la suspensi\u00f3n del reparto de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Para iniciar, es importante recordar que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen \u00a0 efectivamente la defensa de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 A la luz de lo expuesto, esta Sala debe analizar si la \u00a0 comunicaci\u00f3n que firm\u00f3 la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Antioquia es un acto administrativo, con el fin de determinar si la actora \u00a0 puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, se observa que la comunicaci\u00f3n emitida el 17 de julio de 2012, se \u00a0 trata de un oficio que la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Antioquia remiti\u00f3 a la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia- Choc\u00f3, mediante el cual le \u00a0 env\u00eda la copia de la medida relativa a la suspensi\u00f3n del reparto que adopt\u00f3 el \u00a0 m\u00e9dico de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, del contenido del oficio CSJA-SA12-2639 no puede \u00a0 derivarse la consecuencia que le otorga la actora, en el sentido de que el \u00a0 Acuerdo No. NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012 revoca de manera unilateral y \u00a0 sin motivaci\u00f3n alguna un acto administrativo que consagr\u00f3 la medida de \u00a0 restricci\u00f3n laboral a su favor. Esta afirmaci\u00f3n no es cierta porque el oficio \u00a0 CSJA-SA12-2639 no es un acto administrativo, sino que se trata de una \u00a0 comunicaci\u00f3n que puso en conocimiento la medida emitida a favor de la actora por \u00a0 el m\u00e9dico laboral de la EPS, con el fin de que su situaci\u00f3n fuera tenida \u00a0 en cuenta por la autoridad competente y tambi\u00e9n se considerara como sustento de \u00a0 las decisiones relativas a la grave crisis de congesti\u00f3n que enfrenta la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, frente al Acuerdo No. NPSAA12-9714, aunque es susceptible de ser \u00a0 atacado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no se torna en un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, por lo menos, por dos razones: (i) ante la demora en su resoluci\u00f3n y \u00a0 (ii) porque adem\u00e1s su an\u00e1lisis estar\u00eda circunscrito al an\u00e1lisis de la legalidad \u00a0 del acto administrativo y no a resolver cuestiones sobre la vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas superiores de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2.4 Ahora bien, \u00a0 frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que alega la peticionaria, \u00a0 quien sostiene que no se aplic\u00f3 un criterio diferenciado que tomara en \u00a0 consideraci\u00f3n su p\u00e9rdida de capacidad visual, esta Sala observa que tampoco \u00a0 existen mecanismos de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 Agregado a lo anterior, la Sala evidencia que la \u00a0 accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (i) por su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad visual y (ii) por cuestiones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 En consecuencia, ante la inexistencia\u00a0 de otros \u00a0 mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos \u00a0 invocados, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora, y por tratarse de un \u00a0 asunto de relevancia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para invocar el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES INVOCADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nancy \u00c1vila de Miranda considera que la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna, al desconocer la medida de \u00a0 restricci\u00f3n que emiti\u00f3 el m\u00e9dico laboral de su EPS sobre la suspensi\u00f3n del \u00a0 reparto de expedientes a su despacho y, en cambio, designarle un auxiliar \u00a0 judicial con funciones de lectura y digitaci\u00f3n como f\u00f3rmula de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada \u00a0 considera que la enfermedad de la peticionaria es de car\u00e1cter general y seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del oftalm\u00f3logo de la Cl\u00ednica de San Diego, es susceptible de \u00a0 correcci\u00f3n. Por estas razones, aduce, no se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica, una vez adopt\u00f3 la \u00a0 medida de descongesti\u00f3n para el despacho de la magistrada con el fin de \u00a0 garantizarle su derecho a la salud, decidi\u00f3 asignarle el reparto normal de \u00a0 procesos para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, sostiene que \u00a0 si un trabajador no puede cumplir con sus funciones por su estado de salud \u00a0 mental o f\u00edsico, debe aceptar, e incluso propiciar, que la entidad promotora de \u00a0 salud emita una incapacidad. Adem\u00e1s, cuestiona porqu\u00e9 si la restricci\u00f3n laboral \u00a0 consiste en la suspensi\u00f3n total del reparto no se le otorg\u00f3 una incapacidad \u00a0 laboral a la actora para proteger su derecho a la salud. Por lo anterior, \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados pero advirti\u00f3 a las entidades \u00a0 vinculadas al proceso de tutela que deben cumplir con las responsabilidades \u00a0 asignadas a cada una de ellas para que las medidas adoptadas por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, realicen los fines de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 y la salud mental y f\u00edsica de quienes prestan sus servicios en la rama judicial, \u00a0 especialmente en el \u00e1rea penal en donde se presenta una alta carga laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, se expuso que la \u00a0 actora pod\u00eda sufrir un mayor deterioro en su salud visual porque la entidad \u00a0 accionada hab\u00eda adoptado una medida diferente a la que hab\u00eda recomendado el \u00a0 m\u00e9dico laboral de la EPS de la actora. Espec\u00edficamente, adujo, la determinaci\u00f3n \u00a0 de designar un auxiliar judicial al despacho de la actora con fines de lectura y \u00a0 digitaci\u00f3n no fue valorada por medicina laboral para evaluar su pertinencia con \u00a0 relaci\u00f3n al estado de salud de la actora. En consecuencia, decidi\u00f3 revocar la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos del Acuerdo PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, hasta tanto la EPS \u00a0 Salud Total emitiera un concepto sobre la pertinencia de la medida adoptada para \u00a0 asegurar el derecho a la salud de la accionante, y en caso afirmativo, la medida \u00a0 se adoptara de manera progresiva en un t\u00e9rmino de 6 meses, con el objeto de que \u00a0 no se le impusiera el reparto en un 100% de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte deber\u00e1 analizar \u00a0 si la medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura (i) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la actora, y adem\u00e1s, \u00a0 si est\u00e1 decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 el contenido de otras garant\u00edas, como el derecho al \u00a0 trabajo y al empleo, y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud de la peticionaria, esta Sala evidencia, por un lado, que el \u00a0 m\u00e9dico laboral de la EPS Salud Total emiti\u00f3 una restricci\u00f3n laboral el 25 de \u00a0 junio de 2012 relativa a la suspensi\u00f3n del reparto de expedientes, cuyo fin es \u00a0 que la magistrada \u00c1vila de Miranda pueda superar el atraso que presenta su \u00a0 despacho originado por la alta carga laboral que tiene la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, como tambi\u00e9n por las dificultades que presenta \u00a0 la actora para leer y digitar, en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad visual y, \u00a0 de otro lado, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura emiti\u00f3 el Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012 mediante \u00a0 el cual adopt\u00f3 una medida de descongesti\u00f3n para el despacho de la accionante \u00a0 consistente en la designaci\u00f3n de un auxiliar judicial con funciones de lectura y \u00a0 digitaci\u00f3n, para proteger su derecho a la salud, y como consecuencia de ello, \u00a0 decidi\u00f3, contrario a lo dispuesto por el m\u00e9dico laboral, ingresar a su despacho \u00a0 en el reparto normal de procesos para garantizar el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede observarse las dos medidas tienen el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger el derecho a la salud de la actora, sin embargo, al igual \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que la entidad accionada adopt\u00f3 una medida encaminada, \u00a0 entre otras finalidades, a proteger el derecho a la salud de la se\u00f1ora Nancy \u00a0 \u00c1vila de Miranda sin consultar con las autoridades m\u00e9dicas acerca de su \u00a0 pertinencia, con lo cual puso en alto riesgo el estado de salud f\u00edsico y \u00a0 emocional de la actora. Sobre el punto, se subraya, el empleador no es la \u00a0 autoridad competente para decidir cu\u00e1les son las medidas que protegen en mayor \u00a0 grado la salud de sus empleados porque para ello se encuentra destinado el \u00a0 personal m\u00e9dico y los profesionales en el \u00e1rea de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, est\u00e1 irregularidad en el marco de la orden emitida por el juez de \u00a0 segunda instancia qued\u00f3 superada, pues en sede de revisi\u00f3n el m\u00e9dico laboral y \u00a0 el oftalm\u00f3logo conceptuaron a favor de la decisi\u00f3n de nombrar un auxiliar en el \u00a0 despacho de la actora con fines de lectura y digitaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 tuviera el car\u00e1cter de permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Siguiendo adelante con el an\u00e1lisis de esta medida, llama la atenci\u00f3n lo \u00a0 siguiente: respecto del m\u00e9dico laboral, que la decisi\u00f3n de suspender el \u00a0 reparto al despacho de la actora se adopt\u00f3 sin establecer un l\u00edmite en el \u00a0 tiempo. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta orden debe operar hasta que la actora \u00a0 supere el atraso en el que se encuentra, y una vez alcanzada esta meta, su \u00a0 reparto debe ser gradual, sin presentar mayores explicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente a la entidad accionada, que en realidad el Acuerdo regula una medida \u00a0 de descongesti\u00f3n con el prop\u00f3sito de asegurar el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la cual se pens\u00f3 atendiendo a la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad visual de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De lo anterior, puede concluirse que el m\u00e9dico laboral adopt\u00f3 la medida de \u00a0 restricci\u00f3n laboral desde una perspectiva m\u00e9dica, sin tomar en consideraci\u00f3n el \u00a0 impacto de dicha decisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ni en el ejercicio del derecho al trabajo de la actora, cuya materia \u00a0 principal se da a trav\u00e9s del reparto de expedientes. Con esto, no se pretende \u00a0 cuestionar su decisi\u00f3n, la cual emiti\u00f3 desde su perspectiva m\u00e9dica para \u00a0 garantizar la estabilidad f\u00edsica de la actora, sino poner en evidencia la \u00a0 necesidad de abordar la discapacidad desde una perspectiva integral, m\u00e1xime \u00a0 cuando ha afirmado, al igual que el oftalm\u00f3logo, que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 visual de la actora no le impide el ejercicio de sus funciones y que puede \u00a0 realizar sus actividades laborales normalmente con restricciones de lectura y \u00a0 digitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada abord\u00f3 esta \u00a0 situaci\u00f3n desde una perspectiva asistencialista, esto es, como el m\u00e9dico laboral \u00a0 emiti\u00f3 la restricci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del reparto de expedientes, sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n particular de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, la Sala Administrativa expidi\u00f3 el Acuerdo del 3 de octubre de 2012, a \u00a0 trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 replantear en sus propios t\u00e9rminos la medida de la EPS \u00a0 Salud Total, as\u00ed: si la raz\u00f3n por la cual la actora no puede tener un reparto en \u00a0 condiciones normales como el resto de sus compa\u00f1eros es en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad visual, una de las soluciones que proceden es nombrarle un auxiliar \u00a0 para que cumpla funciones de lectura y digitaci\u00f3n, con lo cual consider\u00f3 \u00a0 superada la causa que estaba impidi\u00e9ndole a la actora cumplir con sus labores y \u00a0 sobre todo garantizar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se observa que la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura confunde dos situaciones que merecen \u00a0 tratamientos distintos, estas son: la congesti\u00f3n judicial que se presenta en la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y las medidas espec\u00edficas que \u00a0 requiere la actora en raz\u00f3n a su circunstancia de discapacidad. Al respecto, es \u00a0 importante anotar que frente a la crisis de congesti\u00f3n judicial que se presenta \u00a0 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la entidad accionada debe \u00a0 adoptar las \u00f3rdenes que considere pertinentes para hacer frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, las cuales, en ning\u00fan caso, deben confundirse con las adecuaciones \u00a0 espec\u00edficas que requiere la actora para ejercer sus funciones como magistrada de \u00a0 dicho \u00f3rgano colegiado. En otras palabras, deben diferenciarse, de un lado, \u00a0 las medidas de descongesti\u00f3n que proceden frente a la crisis que atraviesa la \u00a0 Sala Penal de este Tribunal, y de otro lado, las decisiones que deben adoptarse \u00a0 a favor de la actora para garantizarle el desarrollo de sus tareas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bajo la anterior perspectiva, se vislumbra que el objetivo principal de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se centr\u00f3 fundamentalmente \u00a0 en buscar una salida a la congesti\u00f3n particular del despacho de la actora -lo \u00a0 cual sin duda, est\u00e1 ligado con su derecho a la salud- pero no responde a las \u00a0 necesidades particulares de la magistrada en raz\u00f3n a la discapacidad visual que \u00a0 presenta. Aunque la entidad accionada sostiene que se trata de una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad visual que puede corregirse, seg\u00fan el diagn\u00f3stico allegado al \u00a0 expediente los s\u00edntomas son de car\u00e1cter degenerativo, progresivo e irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Sala encuentra que aunque la restricci\u00f3n \u00a0 laboral emitida por el m\u00e9dico laboral de la EPS protege el derecho a la salud de \u00a0 la actora, \u00e9sta resulta desproporcionada frente a la realizaci\u00f3n del contenido \u00a0 de otras garant\u00edas como el trabajo y el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; por cuanto la medida adoptada no tiene en cuenta que el reparto de \u00a0 expedientes constituye la base del desarrollo de las labores de la peticionaria \u00a0 al igual que el resto de sus compa\u00f1eros de Sala, que como qued\u00f3 probado tienen \u00a0 una alta congesti\u00f3n judicial en sus despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre frente a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, aunque la \u00a0 Corte comparte que la situaci\u00f3n de la actora no s\u00f3lo debe abordarse desde una \u00a0 perspectiva m\u00e9dica, la entidad accionada se preocupa principalmente de proveer \u00a0 una soluci\u00f3n frente al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 adoptando una medida que tambi\u00e9n fortalece el paradigma asistencialista, cuando \u00a0 la magistrada tiene todas las capacidades para desarrollar sus actividades y lo \u00a0 que necesita es realizar sus actividades con autonom\u00eda. En consecuencia, su \u00a0 an\u00e1lisis debi\u00f3 ser m\u00e1s amplio y cuestionarse acerca de los l\u00edmites que tiene la \u00a0 servidora judicial para desarrollar las tareas propias de su cargo, como tambi\u00e9n \u00a0 si estos obst\u00e1culos constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte, las medidas adoptadas en el \u00a0 caso de la peticionaria, no responden de manera integral a sus necesidades \u00a0 espec\u00edficas, lo cual implica que tenga que realizar un mayor esfuerzo que el \u00a0 resto de sus compa\u00f1eros de Sala para desarrollar su labor; en consecuencia, \u00a0 se encuentran comprometidos sus derechos a la igualdad y al trabajo, como se \u00a0 ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, en la actualidad la discapacidad es abordada desde el modelo \u00a0 social, esto es, partiendo de la base de que es una realidad[25]. En particular, uno de \u00a0 los tipos de discapacidad m\u00e1s com\u00fan de las personas en edad de trabajar (15-59 \u00a0 a\u00f1os) es la visual, que incluye a la poblaci\u00f3n que no puede ver a\u00fan utilizando \u00a0 gafas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la discapacidad \u00a0 surge principalmente del fracaso de la adaptaci\u00f3n del entorno social a las \u00a0 necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de su \u00a0 incapacidad de adaptarse al ambiente. En este sentido, la Declaraci\u00f3n para la \u00a0 Igualdad de Oportunidades de esta poblaci\u00f3n, explica que la forma de \u00a0 organizaci\u00f3n de la sociedad sirve a la exclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 circunstancia de discapacidad. Por ejemplo, la no adaptaci\u00f3n del entorno f\u00edsico \u00a0 en los lugares de trabajo contribuye a la marginaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n y \u00a0 constituye un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida que cada \u00a0 persona se ha trazado. Por esta raz\u00f3n, es importante que el ambiente f\u00edsico \u00a0 laboral, por ejemplo, tenga en cuenta las diferentes discapacidades para lograr \u00a0 la integraci\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n y garantizarle el ejercicio pleno de \u00a0 todos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante reiterar que \u00a0 trat\u00e1ndose de esta poblaci\u00f3n la accesibilidad f\u00edsica es un elemento del \u00a0 contenido del derecho al trabajo y que a la luz del art\u00edculo 27 de la CDPCD se \u00a0 les debe garantizar su acceso a empleos en el sector p\u00fablico, incluyendo a \u00a0 quienes se puedan llegar a encontrar en dicha circunstancia en ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de un entorno laboral \u00a0 inclusivo, deben realizarse los ajustes razonables cuando se requieran en un \u00a0 caso particular para garantizar que las personas gocen o ejerzan, en igualdad de \u00a0 condiciones frente a quienes no se encuentren en dicha circunstancia, de todos \u00a0 sus derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se encuentra \u00a0 acreditado que la accionante cuenta en la actualidad con 51 a\u00f1os de edad; \u00a0 presenta una discapacidad visual bajo el diagn\u00f3stico de \u201cdegeneraci\u00f3n macular en \u00a0 ambos ojos\u201d, la cual tiene el car\u00e1cter de progresiva y degenerativa; tiene una \u00a0 larga trayectoria al servicio del Estado (27 a\u00f1os)[27]; accedi\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a0 2007 al cargo de magistrada del Tribunal Superior de Antioquia, luego de superar \u00a0 un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y; el m\u00e9dico laboral y el oftalm\u00f3logo consideran \u00a0 que su diagn\u00f3stico no le impide ejercer las funciones que le exigen su cargo, \u00a0 pero con algunas restricciones de lectura y digitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 medida que genere dependencia para el desarrollo de sus funciones, como la \u00a0 designaci\u00f3n de un auxiliar judicial, lo que requiere son acciones afirmativas \u00a0 por parte del Estado que atiendan a su circunstancia particular de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad visual, fortalezcan su autonom\u00eda y realicen todos sus derechos \u00a0 fundamentales, en particular, el derecho al trabajo y empleo, en igualdad de \u00a0 condiciones, frente a sus compa\u00f1eros de Sala. En este punto cabe mencionar que \u00a0 en el caso de la peticionaria, su condici\u00f3n de discapacidad y de g\u00e9nero, tienen \u00a0 una doble connotaci\u00f3n en t\u00e9rminos de discriminaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n debe \u00a0 considerarse al momento de elegir las medidas a adoptar para proteger no s\u00f3lo el \u00a0 buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia sino los derechos y \u00a0 libertades de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la discapacidad visual que \u00a0 presenta la actora ha sido atendida desde la perspectiva del sistema de salud, \u00a0 dentro del cual su EPS le ha brindado las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales requeridas, a la luz de lo establecido en la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, en particular, acerca de \u00a0 promover la permanencia de las personas en esta circunstancia en el sector \u00a0 p\u00fablico, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como \u00a0 empleador de la actora, es quien debe adecuar el entorno f\u00edsico a sus \u00a0 necesidades, realizando los ajustes razonables que requiere de acuerdo con la \u00a0 discapacidad visual que presenta, adecuaciones que, no debe olvidarse, hacen \u00a0 parte del contenido de su derecho al trabajo de las personas con discapacidad. \u00a0 Por ejemplo, en el plano de la comunicaci\u00f3n, estos ajustes se concretan a \u00a0 trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas que le permitan la \u00a0 visualizaci\u00f3n de textos, sistemas auditivos, dispositivos multimedia de f\u00e1cil \u00a0 acceso, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos \u00a0 aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida la tecnolog\u00eda de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones de f\u00e1cil acceso. Entre estos, pueden contarse \u00a0 la m\u00e1quina inteligente de lectura Allreader y el software de lector de pantalla \u00a0 Jaws para Windows, como lo expuso el INCI en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario puede colegirse que el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con una pol\u00edtica para responder a \u00a0 las necesidades de los trabajadores de la rama judicial que presentan una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad visual, parcial o total, con el fin de garantizar el \u00a0 cumplimiento de sus labores[28]. \u00a0 As\u00ed se vislumbra de la informaci\u00f3n contenida en los oficios allegados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, en donde la entidad accionada se limit\u00f3 a explicar que en el \u00a0 formulario de inscripci\u00f3n para participar en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos de \u00a0 la rama judicial, se encuentra un \u00edtem en el que la persona puede especificar si \u00a0 tiene o no alg\u00fan tipo de discapacidad, lo cual no responde a la pregunta de \u00a0 cu\u00e1les son las medidas espec\u00edficas con que cuenta el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para garantizar el acceso y el ejercicio del derecho al trabajo de \u00a0 quienes se encuentran en dicha circunstancia, ni tampoco de quienes ya se \u00a0 encuentran en el sistema de carrera judicial y que en ejecuci\u00f3n de sus labores \u00a0 puedan llegar a encontrarse en dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte encuentra que la entidad \u00a0 accionada, al no contar con un plan espec\u00edfico en el plano laboral para \u00a0 responder a las necesidades de todas las personas que acceden a la carrera del \u00a0 sistema judicial, incluyendo a quienes pueden llegar a encontrarse en dicha \u00a0 circunstancia en ejecuci\u00f3n de sus labores, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la actora al trabajo y empleo, e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, independientemente del resultado de \u00a0 la valoraci\u00f3n por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la actora \u2013 ya que se encuentra acreditado que la \u00a0 peticionaria puede desempe\u00f1ar con idoneidad y competencia sus funciones, pero \u00a0 que en raz\u00f3n al entorno f\u00edsico y cultural excluyente que la rodea no ha tenido \u00a0 la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos- dictar\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como una medida provisional, \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente la orden emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en el sentido de que el Consejo Superior de la Judicatura debe \u00a0 prorrogar la medida adoptada en el Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de \u00a0 2012, design\u00e1ndole al despacho de la actora un auxiliar judicial que cumpla con \u00a0 labores de lectura y digitaci\u00f3n, mientras se realizan los ajustes razonables en \u00a0 su entorno f\u00edsico, que le permita ejercer plenamente su derecho al trabajo y \u00a0 empleo, con autonom\u00eda y libertad. Para el efecto, el reparto deber\u00e1 realizarse \u00a0 de forma gradual, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto emita el \u00a0 m\u00e9dico laboral y el oftalm\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1.2\u00a0\u00a0 Ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura que incluya dentro del Programa de Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n \u00a0 TIC, que tiene como prop\u00f3sito incrementar los niveles de incorporaci\u00f3n, \u00a0 adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n de estas tecnolog\u00edas en la Rama Judicial, las \u00a0 necesidades de los funcionarios y empleados judiciales del pa\u00eds que aspiren a \u00a0 acceder al sistema de carrera judicial como de aqu\u00e9llos que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad visual, total y\/o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1.3\u00a0\u00a0 Ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que le brinde un proceso de rehabilitaci\u00f3n integral a \u00a0 la accionante en lo atinente a su salud f\u00edsica, sicol\u00f3gica y emocional, con el \u00a0 fin de que la actora pueda asumir su circunstancia y logre alcanzar la \u00a0 independencia y autonom\u00eda necesarias para el desarrollo de sus funciones como \u00a0 servidora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1.4\u00a0\u00a0 Instar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 para que adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n dirigida a los servidores \u00a0 p\u00fablicos y personal administrativo que labora en el Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, con el fin de generar un mayor compromiso y comprensi\u00f3n de las \u00a0 circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediano y largo plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.2.1 Ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, que la magistrada Nancy \u00a0 \u00c1vila de Miranda cuente con la tecnolog\u00eda especializada que le permita acceder \u00a0 de manera aut\u00f3noma e independiente a los documentos que manipule diariamente \u00a0 para el cumplimiento de su labor. Para el efecto, dispondr\u00e1 que debe asesorarse \u00a0 t\u00e9cnicamente del Instituto Nacional para Ciegos INCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.2.2 Ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que la magistrada Nancy \u00c1vila de Miranda pueda \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n contenida en los expedientes y dem\u00e1s documentos en \u00a0 formatos para ser le\u00eddos a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda especializada puesta a su \u00a0 disposici\u00f3n, e igualmente dispondr\u00e1 que debe buscar asesor\u00eda t\u00e9cnica en el \u00a0 Instituto Nacional para Ciegos INCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de la actora al trabajo y empleo, e igualdad, por \u00a0 las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TERCERO. Como una medida provisional, confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 orden emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura prorrogue la medida adoptada en el Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 \u00a0 de octubre de 2012, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, design\u00e1ndole al despacho \u00a0 de la actora un auxiliar judicial que cumpla con labores de lectura y \u00a0 digitaci\u00f3n, mientras se realizan los ajustes razonables en su entorno f\u00edsico, \u00a0 que le permitan ejercer plenamente su derecho al trabajo y empleo con autonom\u00eda \u00a0 y libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. Para el efecto, el reparto deber\u00e1 realizarse de forma gradual, de \u00a0 acuerdo con las prescripciones que emita el m\u00e9dico laboral y el oftalm\u00f3logo \u00a0 tratante, las cuales deber\u00e1n entregarse al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, la magistrada \u00a0 Nancy \u00c1vila de Miranda cuente con la tecnolog\u00eda especializada que le permita \u00a0 acceder de manera aut\u00f3noma e independiente a los documentos que manipule \u00a0 diariamente para el desarrollo de sus labores, de conformidad con lo expuesto en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, en particular, el numeral 6.3.3. Con el fin \u00a0 de dar cumplimiento a la presente orden, deber\u00e1 recurrir a la asesor\u00eda y \u00a0 asistencia t\u00e9cnica del Instituto Nacional para Ciegos INCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, la magistrada Nancy \u00a0 \u00c1vila de Miranda pueda acceder a la informaci\u00f3n contenida en los expedientes y \u00a0 dem\u00e1s documentos en formatos para ser le\u00eddos a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda \u00a0 especializada puesta a su disposici\u00f3n de acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0 motiva, en particular, el numeral 6.3.3. Con el fin de dar cumplimiento a la \u00a0 presente orden, deber\u00e1 recurrir a la asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica del Instituto \u00a0 Nacional para Ciegos INCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, incluya dentro del Programa de \u00a0 Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n TIC, que tiene como prop\u00f3sito incrementar los niveles \u00a0 de incorporaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n de estas tecnolog\u00edas en la Rama \u00a0 Judicial, las necesidades de los funcionarios y empleados judiciales del pa\u00eds \u00a0 que aspiren a acceder al sistema de carrera judicial como de aqu\u00e9llos servidores \u00a0 judiciales en situaci\u00f3n de discapacidad visual, total y\/o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR \u00a0a la EPS Salud Total que, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo de tutela, inicie de inmediato el tr\u00e1mite tendiente a \u00a0 brindarle un proceso de rehabilitaci\u00f3n integral a la accionante en lo atinente a \u00a0 su salud f\u00edsica, sicol\u00f3gica y emocional, con el fin de que pueda asumir su \u00a0 circunstancia y logre alcanzar la independencia y autonom\u00eda necesarias para el \u00a0 desarrollo de sus funciones como servidora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. INSTAR \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo de tutela, adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n \u00a0dirigida a los servidores p\u00fablicos y personal administrativo que laboran en el \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de generar un mayor compromiso y \u00a0 comprensi\u00f3n de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes \u00a0 discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0 EXHORTAR \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que \u00a0 verifique la implementaci\u00f3n de las leyes de integraci\u00f3n social de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y de la Convenci\u00f3n de los Derechos Humanos de las \u00a0 personas con discapacidad, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos humanos de esta poblaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en lo atinente al derecho \u00a0 al trabajo y empleo en los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0 COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, \u00a0 y al INCI para que, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. \u00a0Por secretar\u00eda general librar las \u00a0 comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 28 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 29 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 155 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia T-974 del 30 de noviembre de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acerca de la noci\u00f3n de ambiente f\u00edsico, el arquitecto de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Javier Peinado Pont\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Cuando \u00a0 ustedes se refieren al ambiente f\u00edsico, nosotros lo llamamos paisaje o \u00a0 naturaleza. En t\u00e9rminos de geograf\u00eda equivale a todo el mundo natural, el \u00a0 entorno natural e intervenido y el entorno f\u00edsico; y este entorno f\u00edsico tiene \u00a0 significado, tiene raz\u00f3n de ser para los humanos en la medida en que est\u00e1 \u00a0 ocupado; la significaci\u00f3n se la da la vida social y la cultura\u201d Tomado de \u00a0 PEINADO PONT\u00d3N, Javier, \u201cH\u00e1bitat y Discapacidad\u201d en \u201cDiscapacidad e Inclusi\u00f3n \u00a0 Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia\u201d, octubre de 2005, \u00a0 Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 287.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Es importante hacer una nota sobre la noci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 especialmente subrayar que todos los seres humanos estamos avocados a convivir \u00a0 con esta circunstancia: \u201c(\u2026) En este sentido me he dado cuenta de que la \u00a0 discapacidad, como la enfermedad, es connatural a la condici\u00f3n humana. O sea \u00a0 que, inevitablemente el desarrollo de una persona avanza hacia la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad para intervenir laboralmente, para operar con autonom\u00eda en los \u00e1mbitos \u00a0 en que se mueve. Insisto, la independencia ocupacional, el autocuidado, la \u00a0 asunci\u00f3n de las responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte \u00a0 de participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo (\u2026)\u201d Tomado de \u00a0 GUERRERO Juan, \u201cDiscapacidad, discapacitados y expertos\u201d en \u201cDiscapacidad e \u00a0 Inclusi\u00f3n Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia\u201d, \u00a0 octubre de 2005, Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia T-594 del 15 de diciembre de 1993. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-531 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] FRASER, Nancy, \u201cLa justicia social en la \u00a0 era de la pol\u00edtica de identidad: redistribuci\u00f3n, reconocimiento y participaci\u00f3n\u201d \u00a0 en Revista de Trabajo, n\u00famero 6, a\u00f1o 4, agosto- diciembre, 2006, pp. 83-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver las Sentencia T-288\/95\u00a0 y T-378\/97 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003. M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el acto discriminatorio por omisi\u00f3n \u00a0 del deber de trato especial pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-378 de 1997, C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-1248 de 2008, C-640 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia T-288 del 5 de julio de 1995. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEn ese sentido, la discapacidad \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de un problema de salud individual y, por tanto, afecta al individuo \u00a0 en relaci\u00f3n con su familia y en su integraci\u00f3n social. En la pr\u00e1ctica, no \u00a0 necesariamente es una desventaja; es la situaci\u00f3n que la rodea y la falta de \u00a0 oportunidades para superar el problema lo que genera tal condici\u00f3n (Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, 2008). En efecto, la discapacidad no es un atributo de \u00a0 la persona, sino un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales son \u00a0 creadas por el contexto social\u2026\u201d tomado de Discapacidad y Derecho al Trabajo, C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito \u00a0 y Laura Rico Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres (Coordinadores), ediciones Uniandes, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 6 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este sentido, mediante los oficios allegados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se limit\u00f3 a explicar que en el formulario de inscripci\u00f3n para \u00a0 participar en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos de la rama judicial, se encuentra \u00a0 un \u00edtem en el que la persona puede especificar si tiene o no alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, lo cual no responde a la pregunta de cu\u00e1les son las medidas \u00a0 espec\u00edficas con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar \u00a0 el acceso y el ejercicio del derecho al trabajo de quienes se encuentran en \u00a0 dicha circunstancia, ni tampoco de quienes ya se encuentran en el sistema de \u00a0 carrera judicial y que en ejecuci\u00f3n de sus labores puedan llegar a encontrarse \u00a0 en dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-601-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-601\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DISCAPACIDAD-Evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica del concepto \u00a0 \u00a0 No puede desconocerse que el ambiente (f\u00edsico, cultural, etc.) puede tener un \u00a0 impacto positivo o negativo en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}