{"id":20961,"date":"2024-06-21T22:39:19","date_gmt":"2024-06-21T22:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-604-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:19","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:19","slug":"t-604-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-13\/","title":{"rendered":"T-604-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-604\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE \u00a0 OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la \u00a0 tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de \u00a0 vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 ya que la mayor\u00eda de veces debido a la congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, el \u00a0 agotamiento de las mismas implica la prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de \u00a0 existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 impugnar las decisiones adoptadas dentro de un tr\u00e1mite de concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 debido a su complejidad y duraci\u00f3n, carecen de idoneidad y eficacia para \u00a0 proteger los derechos fundamentales al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo. \u00a0 Por esta raz\u00f3n la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio \u00a0 de preservaci\u00f3n de los derechos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES \u00a0 DEL ESTADO-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERENTES DE EMPRESAS \u00a0 SOCIALES DEL ESTADO-Per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, con \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n por una sola vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Respeto \u00a0 del m\u00e9rito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor \u00a0 puntaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Principio \u00a0 constitucional de obligatorio cumplimiento para ingreso, ascenso y retiro de \u00a0 empleo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas de ingreso\u00a0 \u00a0 basados en el m\u00e9rito tienen como objeto garantizar la permanencia de los \u00a0 empleados y funcionarios en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los \u00a0 ciudadanos a la administraci\u00f3n de acuerdo a sus cualidades, talentos y \u00a0 capacidades. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda que consolida el principio de \u00a0 igualdad, en la medida en que propende por eliminar las pr\u00e1cticas de acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica basadas en criterios partidistas, los cuales han sido imperantes \u00a0 en nuestro pa\u00eds a lo largo de toda su historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben surtir para el acceso \u00a0 a todos los cargos que se encuentran basados en el m\u00e9rito las siguientes etapas: \u00a0 (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es \u00a0 decir, todos aquellos factores que habr\u00e1n de evaluarse, as\u00ed como los criterios \u00a0 de ponderaci\u00f3n, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al \u00a0 aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina qui\u00e9nes de las \u00a0 personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas m\u00ednimas \u00a0 se\u00f1aladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y \u00a0 conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes \u00a0 penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicaci\u00f3n de pruebas e \u00a0 instrumentos de selecci\u00f3n: a trav\u00e9s de estas pruebas se establece la capacidad \u00a0 profesional o t\u00e9cnica del aspirante, as\u00ed como su idoneidad respecto de las \u00a0 calidades exigidas para desempe\u00f1ar con eficiencia la funci\u00f3n p\u00fablica. No s\u00f3lo \u00a0 comprende la evaluaci\u00f3n intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y \u00a0 f\u00edsica. Y por \u00faltimo (iv) la elaboraci\u00f3n de lista de elegibles: en esta etapa se \u00a0 incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron \u00a0 seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito de acuerdo con el puntaje obtenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA-Norma \u00a0 reguladora y obligada de todo concurso\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE \u00a0 ELEGIBLES-Tiene por objetivo establecer el orden para proveer los cargos que \u00a0 hayan sido objeto de un concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS-Potestad del juez de tutela cuando evidencia irregularidades y \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias que \u00a0 tiene la consagraci\u00f3n expresa del debido proceso como un derecho de rango \u00a0 fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneraci\u00f3n, y de \u00a0 ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protecci\u00f3n inmediata. el deber de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales exige al operador judicial tomar al momento de fallar una acci\u00f3n \u00a0 de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protecci\u00f3n sea \u00a0 efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando \u00a0 evidencia la transgresi\u00f3n de una garant\u00eda constitucional, est\u00e1 la de dictar una \u00a0 sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de \u00f3rdenes \u00a0 que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas. Este tribunal ha aclarado que las \u00f3rdenes que \u00a0 puede impartir un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisi\u00f3n \u00a0 a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n cese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Juez est\u00e1 facultado para suspender de forma \u00a0 temporal o definitiva el concurso por irregularidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las medidas\u00a0 que se \u00a0 requieran para que las personas que se consideren afectadas por las \u00a0 irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho. Para \u00a0 ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecuci\u00f3n del mismo en la etapa \u00a0 en la que se encuentre, o en su defecto dejar sin efectos todo el tr\u00e1mite \u00a0 realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Deber de todos los jueces de acatar sentencias de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o que adopt\u00f3 el constituyente a la hora de implantar la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en nuestro pa\u00eds, se estructur\u00f3 fundamentalmente en dos \u00a0 aspectos: (i) la existencia de un recurso c\u00e9lere en donde la orden judicial \u00a0 fuese materializada en una sentencia de car\u00e1cter vinculante y (ii) la convicci\u00f3n \u00a0 de que el fallo ser\u00eda ejecutado a la menor brevedad posible, garantizando as\u00ed el \u00a0 inmediato restablecimiento de las garant\u00edas vulneradas. Debido a la consagraci\u00f3n expresa de recursos judiciales \u00a0 contra las \u00f3rdenes adoptadas en el tr\u00e1mite de tutela, estos son fruto de un \u00a0 debido proceso en el que se debaten las especificidades del caso y se llega a la \u00a0 plena convicci\u00f3n de la responsabilidad de la administraci\u00f3n o del particular en \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. De este modo, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n queda ejecutoriada, las decisiones adoptadas se revisten de la garant\u00eda \u00a0 de cosa juzgada y por ende sus efectos son inmutables para las autoridades que \u00a0 fueron accionadas y para los dem\u00e1s jueces de la rep\u00fablica. los jueces \u00a0 como autoridades de la Rep\u00fablica deben acatar las sentencias de tutela, por lo \u00a0 cual les est\u00e1 vedado, en principio, revocar o modificar las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 en otras actuaciones. En este sentido es importante destacar que de permitirse \u00a0 bajo figuras como la inoponibilidad, o peor a\u00fan, de admitirse la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra otras decisiones de igual naturaleza, \u00a0 se violar\u00edan principios como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL \u00a0 ESTADO-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n de \u00a0 publicar la convocatoria en medios radiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Caso en \u00a0 que jueces de instancia decidieron dejar sin efectos el tr\u00e1mite dentro del \u00a0 proceso de convocatoria y selecci\u00f3n de terna, por cuanto no se realiz\u00f3 la \u00a0 convocatoria en medios radiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso queda evidenciada la existencia real de \u00a0 un perjuicio que justifica las medidas adoptadas por los jueces de instancia, ya \u00a0 que de no haberse ordenado \u201cdejar sin efecto todo el tr\u00e1mite \u00a0 realizado dentro del proceso de convocatoria y selecci\u00f3n de la terna para el \u00a0 gerente de la ESE\u201d se le hubiese causado un \u00a0 da\u00f1o espec\u00edfico a los peticionarios consistente en la imposibilidad de \u00a0 participar en dicho concurso. As\u00ed mismo, se destaca que las medidas adoptadas si \u00a0 eran urgentes, ya que debido a la proximidad de la consolidaci\u00f3n de la terna era \u00a0 indispensable que se discutiera en el marco de un proceso judicial la legalidad \u00a0 de todas las actuaciones adelantadas por la Junta Directiva de la ESE y por la \u00a0 ESAP. Igualmente, debido a la gravedad del perjuicio como uno de los criterios \u00a0 que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, ya que \u00a0 los accionantes de no haber tenido la posibilidad de cuestionar la publicidad de \u00a0 la convocatoria, a trav\u00e9s de un mecanismo expedito como la tutela, habr\u00edan \u00a0 tenido que soportar la afectaci\u00f3n a sus derechos a la igualdad, al acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Imposibilidad \u00a0 de acceder al cargo cuando el nombramiento es fruto de la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso administrativo y las garant\u00edas de los dem\u00e1s concursantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD EN \u00a0 EL CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL \u00a0 ESTADO-Obligaci\u00f3n de invitar a los participantes a la convocatoria a trav\u00e9s \u00a0 de prensa escrita y avisos radiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad de \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n es una de las herramientas que emplean las \u00a0 autoridades para dar a conocer las decisiones proferidas por ellas, de manera \u00a0 que los interesados y la comunidad en general puedan tener informaci\u00f3n de las \u00a0 medidas que puedan llegar a concernirles, y de ser el caso, logren acceder a los \u00a0 derechos que de ellas surgen. Para esta Sala es indispensable destacar \u00a0 que la obligaci\u00f3n de dar publicidad a los concursos de m\u00e9ritos adelantados por \u00a0 la administraci\u00f3n, hace parte de las prerrogativas que estableci\u00f3 el legislador \u00a0 con el fin de garantizar que las personas interesadas en ingresar\u00a0 a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica tuviesen la capacidad de participar activamente en las diversas \u00a0 etapas de la convocatoria, y en consecuencia\u00a0 pudieran en igualdad de \u00a0 condiciones demostrar sus capacidades y talentos para acceder a determinados \u00a0 cargos. Existe (i) la obligaci\u00f3n de invitar a los participantes a la \u00a0 convocatoria recae en la Junta Directiva de la respectiva ESE; (ii) el concurso \u00a0 debe ser publicitado a trav\u00e9s de prensa escrita y avisos radiales; (iii) cuando \u00a0 se trate de comunicaci\u00f3n escrita deber\u00e1 realizarse en el lugar de acceso al \u00a0 p\u00fablico de las Secretar\u00edas o Direcciones Seccionales de Salud y (iv) en el caso \u00a0 de los avisos radiales estos deben efectuarse por lo menos durante tres d\u00edas con \u00a0 una periodicidad m\u00ednima de tres veces en horarios de alta audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Tribunal no tiene la facultad de declarar inoponible un \u00a0 fallo de tutela de otra autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Sala es indispensable destacar que la Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0 su funci\u00f3n de garantizar la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ha \u00a0 determinado que las decisiones adoptadas en un tr\u00e1mite de tutela no pueden ser \u00a0 cuestionadas en otro proceso de igual naturaleza. En este orden de ideas, por regla general los jueces cuando detecten en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela, que la decisi\u00f3n a adoptar ya fue objeto de un \u00a0 pronunciamiento previo, tienen la obligaci\u00f3n de respetar las decisiones \u00a0 adoptadas en dicha instancia, incluso si consideran que estas fueron erradas.\u00a0 \u00a0 Lo anterior sin perjuicio de que en casos excepcional\u00edsimos, y en supuestos de \u00a0 colusi\u00f3n o fraude, adopten medidas positivas para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general. En este sentido \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2007 determin\u00f3 que la competencia \u00a0 para dictar \u00f3rdenes sobre fallos de tutela en los cuales los jueces no \u00a0 participaron, recae \u00fanica y exclusivamente en esta corporaci\u00f3n, al respecto \u00a0 dicho fallo establece: \u201canular sin competencia para ello la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela adoptada en el primer proceso, desconoce la cosa juzgada constitucional \u00a0 como la competencia exclusiva de la Corte en este campo\u201d. Dando alcance a \u00a0 lo referido, es indispensable aclarar que cuando se \u00a0 presenta una decisi\u00f3n de tutela en la que se han \u00a0desconocido los alcances de otro fallo de tutela, la Corte tiene el deber seleccionar dicho proceso para su \u00a0 revisi\u00f3n y mediante una nueva providencia, aplicar el precedente sentado por \u00a0 esta corporaci\u00f3n adoptando las medidas necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Improcedencia por cuanto se orden\u00f3 suspender concurso antes \u00a0 que se conformara la lista de elegibles, por irregularidades en la convocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-3.894.472 y T 3.910.093 acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Sixta Rosa Lozano Medina, Ligia Manotas Berdugo y otros \u00a0contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, \u00a0 el Hospital Departamental de Sabanalarga y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos por: el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal, que revoc\u00f3 la\u00a0 providencia emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Exp. T-3.894.472); \u00a0 y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Sabanalarga (Exp. T-3.910.093). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de mayo de \u00a0 2013, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco decidi\u00f3 acumular los expedientes \u00a0 T-3.894.472 y T-3.910.093 para ser fallados dentro de una misma sentencia, luego \u00a0 de advertir que existe conexidad tem\u00e1tica entre ellos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T- 3.910.093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los \u00a0 se\u00f1ores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y \u00a0 Gabriel Mart\u00ednez V\u00e9lez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Directiva de la ESE Hospital \u00a0 Departamental de Sabanalarga, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la moralidad administrativa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirman \u00a0 que el per\u00edodo institucional del gerente de esa instituci\u00f3n finaliz\u00f3 el 31 de \u00a0 marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0 anterior situaci\u00f3n oblig\u00f3 a la Junta Directiva del Hospital Departamental de \u00a0 Sabanalarga, a contratar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), \u00a0 para que iniciara un proceso cuyo fin era lograr la integraci\u00f3n de una terna que \u00a0 permitiera la designaci\u00f3n de un nuevo gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el \u00a0 desarrollo del concurso de m\u00e9ritos, los accionantes se percataron de que la \u00a0 administraci\u00f3n no dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00famero 165 de 2008, es decir, no invit\u00f3 a los interesados mediante \u00a0 avisos radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por la \u00a0 violaci\u00f3n a esa disposici\u00f3n presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando que se \u00a0 suspendiera el concurso y se declarara la nulidad de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 1\u00ba de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Sabanalarga decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincular a la \u00a0 Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, y a la ESAP \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos; \u00a0y (iii) ordenar como medida \u00a0 provisional la suspensi\u00f3n de cualquier actividad por parte de la Junta Directiva \u00a0 en lo referente a el nombramiento del gerente de la ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s \u00a0 de oficio 0896 del 1\u00ba de octubre de 2012, la Junta Directiva de la ESE Hospital \u00a0 Departamental de Sabanalarga manifest\u00f3 que no se deb\u00edan amparar los derechos de \u00a0 los accionantes ya que en el presente caso no se observa un perjuicio \u00a0 irremediable que permita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0 oficio 451-12, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) declar\u00f3 que \u00a0 actu\u00f3 de conformidad a las obligaciones contractuales surgidas del negocio \u00a0 celebrado con el Hospital Departamental de Sabanalarga, prueba de ello fue la \u00a0 inscripci\u00f3n de 49 aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0 representante de los gremios de la producci\u00f3n ante la Junta Directiva de la ESE, \u00a0 mediante oficio del 4 de octubre de 2012, solicit\u00f3 que no se accediera a las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Ligia Manotas Berdugo, ya que en su entender est\u00e1 \u00a0 demostrado que los accionantes conocieron del proceso de selecci\u00f3n y prueba de \u00a0 ello es que la mayor\u00eda particip\u00f3 en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC ante el Hospital\u00a0 \u00a0 Departamental de Sabanalarga, solicitando copias de las actas de reuni\u00f3n en la \u00a0 que se dio inicio al proceso de selecci\u00f3n del gerente de la ESE (folios 17 y 18, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del contrato \u00a0 interadministrativo celebrado el 31 de julio de 2012, entre la ESAP y la ESE \u00a0 Hospital\u00a0 Departamental de Sabanalarga, con el objeto de organizar el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos (folio, 19 al 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la solicitud de \u00a0 revocatoria directa presentada por Rafael Borge Salazar ante la Junta Directiva \u00a0 del Hospital\u00a0 Departamental de Sabanalarga, de fecha 19 de septiembre de \u00a0 2012\u00a0 (folios 26 al 29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 12 de octubre \u00a0 de 2012, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso administrativo y en \u00a0 consecuencia, dej\u00f3 sin efecto todo el tr\u00e1mite realizado dentro del proceso de \u00a0 convocatoria y selecci\u00f3n de la terna para el gerente de la ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente dada la evidencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Esto en raz\u00f3n a que independientemente de la existencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial para discutir las actuaciones de la \u00a0 Junta Directiva del Hospital, estos no eran eficaces para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo en \u00a0 su parte resolutiva establece: \u201cse observa que no se dio cabal cumplimiento a \u00a0 las directrices trazadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n 165 de 2008, \u00a0 (\u2026) el tr\u00e1mite adelantado para la selecci\u00f3n del gerente de la ESE \u00a0 Hospital\u00a0 Departamental de Sabanalarga adolece de una irregularidad, en el \u00a0 sentido que la invitaci\u00f3n para participar en el proceso y su publicaci\u00f3n, no fue \u00a0 debidamente informado a la comunidad mediante aviso radial en una emisora de \u00a0 cubrimiento local o regional, siendo este requisito de imperativo cumplimiento, \u00a0 no ci\u00f1\u00e9ndose a la normatividad\u00a0 vigente. Lo anterior constituye un v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto procedimental, por cuanto el concurso de m\u00e9ritos fue \u00a0 adelantado, sin que se agotaran en debida forma cada una de las etapas que lo \u00a0 componen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n, la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de \u00a0 Sabanalarga en el t\u00e9rmino legal interpuso la impugnaci\u00f3n, manifestando que el \u00a0 juez de instancia desplaz\u00f3 los medios de defensa ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el \u00a0 doctor Alexander Enrique Llanos en calidad de representante legal de la se\u00f1ora \u00a0 Sixta Rosa Lozano (expediente T-3.894.472) impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 Espec\u00edficamente solicit\u00f3 declarar la nulidad de la providencia, ya que a su \u00a0 entender se le vulner\u00f3 a su poderdante el derecho a la defensa al no haberse \u00a0 constituido debidamente el contradictorio.[3]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 fallo fue confirmado integralmente mediante sentencia del 29 de enero de 2013, \u00a0 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual declar\u00f3: \u00a0 \u201cSe observa que la Junta Directiva de la ESE accionada, no dio cabal \u00a0 cumplimiento a las directrices trazadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n 165 \u00a0 de 2008 arriba trascrita; ya que se omiti\u00f3 por esta realizar la invitaci\u00f3n a la \u00a0 comunidad para participar en el proceso y su publicaci\u00f3n, no fue debidamente \u00a0 informada la misma mediante avisos radiales en una emisora de cubrimiento local \u00a0 o regional, siendo este requisito de imperativo cumplimiento, llev\u00e1ndose de \u00a0 contera la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0 y en relaci\u00f3n a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la se\u00f1ora \u00a0 Sixta Rosa Lozano, dicha providencia consider\u00f3 que los argumentos de su \u00a0 poderdante no pod\u00edan ser de recibo, ya que su representada no ten\u00eda la calidad \u00a0 de contradictora. Espec\u00edficamente determin\u00f3: \u201cvemos como ahora el doctor \u00a0 Alexander Llanos Buend\u00eda, quien manifiesta actuar como apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Sixta Lozano Medina, a pesar de allegar un poder en fotocopia, solicita la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n, alegando que a ella se debi\u00f3 integrar como ganadora del \u00a0 concurso en cuesti\u00f3n, ya que es un tercero con inter\u00e9s, al respecto tenemos que \u00a0 manifestar, que al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela\u00a0 -28 de \u00a0 septiembre de 2012- el concurso no hab\u00eda finalizado, ni siquiera se hab\u00edan \u00a0 conformado las listas definitivas, ya que no se hab\u00edan resuelto las \u00a0 reclamaciones presentadas contra los resultados obtenidos por los aspirantes en \u00a0 las pruebas de conocimientos, es decir a\u00fan no se pod\u00eda hablar de expectativas \u00a0 legitimas o titulares de derechos adquiridos, porque &#8211; se reitera &#8211; no se hab\u00edan \u00a0 conformado listas definitivas, raz\u00f3n por la cual no era procedente vincularla al \u00a0 presente tr\u00e1mite tutelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de esa orden judicial, la Junta Directiva del Hospital Departamental de \u00a0 Sabanalarga celebr\u00f3 un nuevo contrato con la Corporaci\u00f3n Universitaria de \u00a0 Colombia (Ideas) para continuar la escogencia del gerente de la ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Expediente T-3.894.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano Medina, mediante apoderado judicial, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Atl\u00e1ntico, la Junta Directiva \u00a0 del Hospital Departamental de Sabanalarga y la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), al considerar que dichas entidades vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n y oficio, as\u00ed como al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 accionante relata que el per\u00edodo institucional del gerente de la ESE Hospital \u00a0 Departamental de Sabanalarga, finaliz\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0 anterior situaci\u00f3n oblig\u00f3 a que la junta directiva de esa instituci\u00f3n autorizara \u00a0 la iniciaci\u00f3n de un proceso, cuyo fin era lograr la integraci\u00f3n de una terna que \u00a0 permitiera la designaci\u00f3n de un nuevo gerente. Para ello suscribi\u00f3 un contrato \u00a0 con la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora \u00a0 Lozano Medina, una vez tuvo conocimiento de la convocatoria, procedi\u00f3 a \u00a0 inscribirse dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 3 de \u00a0 octubre de 2012, la ESAP public\u00f3 en su p\u00e1gina Web el listado de candidatos que \u00a0 conformaban la terna, quedando encabezada por la accionante con una puntuaci\u00f3n \u00a0 definitiva de 80,58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma que \u00a0 en el mes de diciembre de 2012 no se hab\u00eda posesionado en el cargo, y por tanto \u00a0 acude al juez de amparo con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales. Para ello solicita que las entidades demandadas expidan el acto \u00a0 administrativo en el cual se le reconozca su nombramiento como gerente de la \u00a0 ESE, por haber ocupado el primer lugar en el \u201cconcurso de m\u00e9ritos\u201d adelantado \u00a0 por la ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Barranquilla decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincular al Gobernador del Atl\u00e1ntico, a la Junta Directiva del Hospital \u00a0 Departamental de Sabanalarga y a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de oficio 2012-030, el se\u00f1or Gabriel Mart\u00ednez \u00a0 V\u00e9lez decidi\u00f3 intervenir como litis consorte necesario[4] y manifest\u00f3 \u00a0 que en este tr\u00e1mite debe tenerse presente que la se\u00f1ora Ligia Manotas Berdugo y \u00a0 otros (Exp 3.910.093), previamente interpusieron otra acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la junta directiva de la ESE. Inform\u00f3 que de ese amparo conoci\u00f3 y fall\u00f3 el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga mediante sentencia del 12 de \u00a0 octubre de 2012, en la que resolvi\u00f3: (i) tutelar el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo y (ii) dejar sin efecto todas las actuaciones \u00a0 realizadas dentro del proceso de convocatoria y selecci\u00f3n de la terna para la \u00a0 escogencia del gerente del Hospital Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra \u00a0 parte, mediante oficio del 26 de diciembre de 2012, el presidente de la Junta \u00a0 Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga declar\u00f3 que de \u00a0 conformidad al fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Sabanalarga, no se debe seguir adelante con el proceso, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 puede integrar la terna como pretende la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante oficio del 27 de diciembre de 2012, \u00a0 solicit\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano \u00a0 Medina, ya que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante por parte de la ESAP, quien dentro del concurso ha cumplido con sus \u00a0 obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitaci\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n \u00a0 mediante concurso de m\u00e9ritos (folio 33, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la lista definitiva de admitidos (folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la lista de candidatos de la terna (folio 21, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia expedida el 12 de octubre de 2012, por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (folios 91 al 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante \u00a0 providencia del 31 de diciembre de 2012, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso a la libre escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n y oficio, as\u00ed como al m\u00ednimo vital. Argument\u00f3 que la falta de posesi\u00f3n \u00a0 en el cargo de la se\u00f1ora Sixta Lozano Medina se deb\u00eda a la observancia de una \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y no \u00a0 a una actuaci\u00f3n caprichosa de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n, la accionante en el t\u00e9rmino legal, interpuso la\u00a0 \u00a0 impugnaci\u00f3n manifestando que el juez de instancia desconoci\u00f3 que las listas de \u00a0 elegibles que se conforman a partir de las diferentes etapas del concurso son \u00a0 inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 4 de \u00a0 marzo de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, y en su lugar determin\u00f3 que:\u201clas \u00a0 sentencias expedidas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), son inoponibles a los \u00a0 candidatos que aparecen en la lista de elegibles\u201d; igualmente orden\u00f3 a la \u00a0 Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y al Gobernador \u00a0 del Atl\u00e1ntico, \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, proceda a nombrar a la ciudadana Sixta Lozano Medina en el \u00a0 cargo de Gerente.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0 llevaron a dicha determinaci\u00f3n fueron las siguientes: (i) los fallos de \u00a0 tutela expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y por \u00a0 el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad no vincularon a la \u00a0 ciudadana Sixta Lozano Medina ni a otros interesados, por lo que no son \u00a0 oponibles a estos sujetos y (ii) el nombre de la accionante, al \u00a0 figurar en el primer lugar de la lista de elegibles, no le gener\u00f3 la simple \u00a0 expectativa de ser nombrada, sino que en realidad configur\u00f3 un aut\u00e9ntico derecho \u00a0 adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de dicho fallo, el pasado 24 de abril de 2013 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Gerente \u00a0 de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, la accionante Sixta Lozano \u00a0 Medina, nombrada mediante Decreto n\u00famero 000305 del 10 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de junio \u00a0 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Puso en conocimiento de \u00a0 la totalidad del tr\u00e1mite tutelar adelantado en esta corporaci\u00f3n a la Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y a la Corporaci\u00f3n Universitaria de \u00a0 Colombia, (Ideas)[5]. \u00a0 Adem\u00e1s, dispuso que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esa providencia, manifestaran lo que estimaran pertinente en \u00a0 ejercicio de su derecho de defensa, acerca de las acciones de tutela presentadas \u00a0 por Sixta Rosa Lozano Medina y Ligia Manotas Berdugo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicit\u00f3 al Gobernador del \u00a0 Atl\u00e1ntico y a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, que \u00a0 rindieran informe dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, acerca de las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de \u00a0 las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal (Exp. 3.894.472), y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito \u00a0 de Sabanalarga (Exp 3.910.093). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Orden\u00f3 a la \u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria de Colombia, (Ideas), que publicaran en sus respectivas p\u00e1ginas \u00a0 Web una comunicaci\u00f3n informando del proceso de revisi\u00f3n adelantado por la Corte \u00a0 Constitucional, para que los interesados, participantes y terceros con derecho a \u00a0 intervenir en el proceso allegaran en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la publicaci\u00f3n electr\u00f3nica, la documentaci\u00f3n que consideraran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Igualmente orden\u00f3 a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria de Colombia, (Ideas), que mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 escrita informaran a las personas que obtuvieron los tres mejores puntajes del \u00a0 concurso, sobre el tr\u00e1mite de las acciones para que allegaran en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (05) d\u00edas contados a partir del recibo del aviso, la documentaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0Por \u00faltimo se pidi\u00f3 a la Junta \u00a0 Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, que publicara un aviso en \u00a0 sus dependencias, informando del proceso adelantado por la Corte Constitucional, \u00a0 para que los interesados, participantes y terceros que se consideraran con \u00a0 derecho a intervenir en el asunto allegaran en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 a la Sala las siguientes \u00a0 piezas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del \u00a0 salvamento de voto del Magistrado Luis Felipe Colmenares perteneciente al \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, (Expediente \u00a0 T-3.894.472) aportado por la se\u00f1ora Piedad de Jes\u00fas Manotas Berdugo (folios 2 al \u00a0 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de julio de \u00a0 2013, la se\u00f1ora Piedad de Jes\u00fas Manotas Berdugo, alleg\u00f3 petici\u00f3n de solicitud de \u00a0 copias (folios 150 a 152, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 5 de julio de 2012, en \u00a0 el que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida (folios 6 al 15, y 44 a 62 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio OPTB\/401\/2013, en el cual \u00a0 la Corporaci\u00f3n Universitaria de Colombia (Ideas) aport\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0 solicitada (folios 16 al 43, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 16 de julio de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s del que la Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico alleg\u00f3 el informe solicitado (folios \u00a0 63 al 120, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 22 de julio de 2013, en \u00a0 el que el representante del Gobernador ante la ESE Hospital Departamental de \u00a0 Sabanalarga, alleg\u00f3 la respuesta requerida (folios 121 al 124, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos y con \u00a0 el acervo probatorio allegado al expediente de tutela, encuentra la Sala probado \u00a0 que el per\u00edodo institucional del gerente de la ESE Hospital Departamental de \u00a0 Sabanalarga, finaliz\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo de 2012, esto oblig\u00f3 a la junta \u00a0 directiva de ese Hospital a autorizar la iniciaci\u00f3n de un proceso cuyo fin era \u00a0 lograr la integraci\u00f3n de una terna que permitiera la designaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 gerente. Para ello se seleccion\u00f3 y suscribi\u00f3 contrato con la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las accionantes, la se\u00f1ora \u00a0 Sixta Rosa Lozano Medina (Exp. 3.894.472) procedi\u00f3 a inscribirse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal a dicha convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos adelantado por la ESAP, la ciudadana Ligia Manotas Berdugo y otros (Exp \u00a0 3.910.093) se percataron de que la administraci\u00f3n no dio aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n n\u00famero 165 de 2008, es decir, no \u00a0 invit\u00f3 a los aspirantes interesados mediante avisos radiales difundidos en una \u00a0 emisora de cubrimiento local o regional.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la violaci\u00f3n a esa disposici\u00f3n \u00a0 la se\u00f1ora Ligia Manotas y otros presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando que se \u00a0 suspendiera el concurso y se declarara la nulidad de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela \u00a0 Superior de Aprendizaje el 2 de octubre\u00a0 de 2012, dio respuesta a las \u00a0 reclamaciones de las pruebas de conocimiento, y un d\u00eda despu\u00e9s, es decir el 3 de \u00a0 octubre de ese mismo a\u00f1o, dicha instituci\u00f3n desconociendo las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 por el juez de tutela, public\u00f3 la lista definitiva de candidatos a la terna, \u00a0 quedando esta encabezada por la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano Medina (Exp. \u00a0 3.894.472). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso administrativo y en consecuencia, \u00a0 dej\u00f3 sin efecto todo el tr\u00e1mite realizado dentro del proceso de convocatoria y \u00a0 selecci\u00f3n de la terna para el gerente de la ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de \u00a0 Sabanalarga en el t\u00e9rmino legal interpuso la impugnaci\u00f3n, manifestando que el \u00a0 juez de instancia desplaz\u00f3 los medios de defensa ordinarios. Igualmente el se\u00f1or \u00a0 Alexander Enrique Llanos en calidad de representante legal de la se\u00f1ora Sixta \u00a0 Rosa Lozano impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. Espec\u00edficamente solicit\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad de la totalidad del fallo, ya que a su entender se le vulner\u00f3 a su \u00a0 poderdante el derecho a la defensa al no haberse constituido debidamente el \u00a0 contradictor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue confirmado \u00a0 integralmente mediante sentencia del 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. En relaci\u00f3n a la solicitud presentada por \u00a0 el apoderado de la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano la providencia determin\u00f3 que, al \u00a0 momento de suspenderse el concurso no se hab\u00eda consolidado la terna, por lo cual \u00a0 a\u00fan no se pod\u00eda hablar de expectativas leg\u00edtimas o titulares de derechos \u00a0 adquiridos que facultaran al juez a vincular al proceso a terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la se\u00f1ora Sixta \u00a0 Rosa Lozano Medina (Exp. 3.894.472) acudi\u00f3 al juez de amparo con el fin de que \u00a0 se protegieran sus derechos fundamentales. Solicit\u00f3 que las entidades demandadas \u00a0 expidieran el acto administrativo en el cual se le reconociera su nombramiento \u00a0 como gerente de la ESE por haber ocupado el primer lugar en el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos adelantado por la ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado \u00a0 Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, debido a que la omisi\u00f3n en la posesi\u00f3n en el cargo \u00a0 de la se\u00f1ora Sixta Lozano Medina se deb\u00eda al cumplimiento de una tutela \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y no a una \u00a0 actuaci\u00f3n caprichosa de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n se \u00a0 interpuso la impugnaci\u00f3n, la cual conoci\u00f3 y fall\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013. \u00a0 En dicha providencia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de a-quo, y en su lugar se determin\u00f3 \u00a0 que \u201clas sentencias expedidas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y \u00a0 Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), son inoponibles \u00a0 a los candidatos\u00a0 que aparecen en la lista de elegibles\u201d; De igual \u00a0 manera orden\u00f3 \u201ca la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de \u00a0 Sabanalarga y al Gobernador del Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a nombrar a la \u00a0 ciudadana Sixta Lozano Medina en el cargo de Gerente de la ESE Hospital \u00a0 Departamental de Sabanalarga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de dicho fallo el pasado 24 de abril de 2013 tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0 cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga la accionante \u00a0 Sixta Lozano Medina, nombrada mediante el Decreto n\u00famero 000305 de abril 10 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos de los asuntos acumulados en la presente tutela, se observa que en \u00a0 ellos se debate el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la utilizaci\u00f3n del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Espec\u00edficamente los derechos de las personas que consideran \u00a0 tener garant\u00edas consolidadas por haber participado en un concurso, respecto a la \u00a0 potestad del juez de amparo de anular el tr\u00e1mite cuando detecta anomal\u00edas en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es imperioso \u00a0 determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cu\u00e1l es el alcance de las \u00f3rdenes \u00a0 emitidas en una sentencia, y en especial, establecer si a trav\u00e9s de una tutela \u00a0 se puede declarar inoponible una decisi\u00f3n proferida en una acci\u00f3n de igual \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte analizar\u00e1 \u00a0 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales asociados al \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) el sistema de concurso de \u00a0 m\u00e9ritos como criterio para la escogencia de los gerentes de las Empresas \u00a0 Sociales del Estado; (iii) las potestades del juez de tutela \u00a0 cuando detecta anomal\u00edas en el tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos; (iv) \u00a0la obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales de acatar las sentencias de \u00a0 tutela (v) y por \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales asociados a la funci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al precisarse en \u00e9l que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al anterior mandato, este \u00a0 tribunal ha manifestado que la procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden y regular de \u00a0 competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, \u00a0 buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n \u00a0 asegurando el principio de seguridad jur\u00eddica.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en reiteradas \u00a0 ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez debe analizar, en cada \u00a0 caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jur\u00eddico que \u00a0 permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 individuos, logrando una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-235 \u00a0 de 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio \u00a0 del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, \u00a0 implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser \u00a0 desplazados por la acci\u00f3n de tutela[9]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este tribunal ha \u00a0 manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un\u00a0 \u00a0 perjuicio irremediable procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n. \u201cAs\u00ed, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir \u00a0 v\u00edas judiciales alternas cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del accionante o \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado \u00a0 de indefensi\u00f3n y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se \u00a0 producir\u00eda un da\u00f1o irremediable\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato, ha \u00a0 manifestado este tribunal que no se trata de que el otro medio de defensa \u00a0 judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el \u00a0 legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas \u00a0 veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la \u00a0 legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la idoneidad y \u00a0 eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 en \u00a0 sentencia T-569 de 2011[12] \u00a0que: \u201ces deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su \u00a0 consideraci\u00f3n (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales y \u00a0 (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y \u00a0 efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0Por consiguiente, \u00a0 \u201cno es suficiente, para excluir la \u00a0 tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter \u00a0 judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y \u00a0 plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n \u00a0 asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse \u00a0 un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que \u00a0 esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0 violados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Acogiendo lo anterior \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no \u00a0 protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se \u00a0 hace por concurso de m\u00e9ritos, ya que la mayor\u00eda de veces debido a la congesti\u00f3n \u00a0 del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongaci\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia T-425 de 2001 la Corte conoci\u00f3 un caso en el cual un accionante que se \u00a0 encontraba en el primer lugar de la lista de elegibles en un concurso para \u00a0 proveer el cargo de asesor, C\u00f3digo 1020, grado 08 en el Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, no hab\u00eda accedido al cargo debido a la negativa de la entidad \u00a0 a nombrarlo. En dicha providencia se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un \u00a0 sinn\u00famero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para \u00a0 enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos \u00a0 de selecci\u00f3n establecidos en los concursos p\u00fablicos. En efecto: la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son \u00a0 v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando \u00a0 no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el \u00a0 correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un \u00a0 proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan\u00a0 y mantienen en el tiempo la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es decir \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para debatir decisiones acogidas \u00a0 dentro de un concurso de m\u00e9ritos, este tribunal ha manifestado que: \u201ca\u00fan \u00a0 cuando los afectados con dichas determinaciones cuentan con las acciones \u00a0 contencioso administrativas para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos \u00a0 judiciales de defensa no son siempre id\u00f3neos y eficaces para restaurar los \u00a0 derechos fundamentales conculcados.\u201d \u00a0 [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa esta \u00a0 corporaci\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n surgida de las acciones contenciosas, no puede \u00a0 actuar como un compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, ya que: \u00a0 \u201clo que el ordenamiento constitucional postula en relaci\u00f3n al acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; \u00a0 dicho de otra manera, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que eventualmente se reconocer\u00eda \u00a0 no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que \u00a0 ha sido vulneradas por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, este tribunal resalta que mediante sentencias SU-133 de 1998 y \u00a0 SU-086 de 1999[15], \u00a0 esta corporaci\u00f3n determin\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al \u00a0 trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un \u00a0 nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de \u00a0 haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran \u00a0 soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites \u00a0 m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo \u00a0 dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0 requiere protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los \u00a0 aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el \u00a0 proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya \u00a0 terminado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional mediante la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 613 de 2002[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existe una \u00a0 clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la \u00a0 administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se \u00a0 asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera \u00a0 que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en \u00a0 sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien \u00a0 a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a \u00a0 los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia SU-913 \u00a0 de 2009[17] \u00a0se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia \u00a0 de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado \u00a0 que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y \u00a0 conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela \u00a0 para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no \u00a0 garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso particular\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n se destaca \u00a0 entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para impugnar las decisiones adoptadas \u00a0 dentro de un tr\u00e1mite de concurso de m\u00e9ritos, debido a su complejidad y duraci\u00f3n, \u00a0 carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo. Por esta raz\u00f3n la tutela puede \u00a0 desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservaci\u00f3n de los derechos \u00a0 en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema de concurso de m\u00e9ritos como factor \u00a0 para la escogencia de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Este \u00a0 tribunal ya ha tenido la oportunidad en sentencias T-329 de 2009, C-181 de 2010, \u00a0 T-169 de 2011 y T- 170 de 2013, de delimitar, los derechos, naturaleza, r\u00e9gimen \u00a0 y deberes, que tienen \u00a0los gerentes de las ESE a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1122 de 2007. A continuaci\u00f3n se reiteraran varios de estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, se debe establecer \u00a0 que en concordancia con la sentencia C-181 de 2010[18] \u201clas empresas \u00a0 sociales del estado (ESE) son una categor\u00eda especial de entidad descentralizada \u00a0 distinta a los establecimientos p\u00fablicos, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 propio y autonom\u00eda administrativa, creadas en el marco del sistema de salud con \u00a0 el objetivo de prestar servicios m\u00e9dicos de forma directa por la Naci\u00f3n o por \u00a0 las entidades territoriales, especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Estas \u00a0 empresas forman parte de la Rama Ejecutiva, y del sector descentralizado por \u00a0 servicios.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el art\u00edculo \u00a0 194 de la ley 100 de 1993, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o por las \u00a0 entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las empresas \u00a0 sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad \u00a0 p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda \u00a0 administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el \u00a0 caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 195 de la \u00a0 misma ley indica que: \u201clas personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas \u00a0 del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 10 de 1990 se\u00f1ala que: \u201cla planta de personal de las empresas sociales \u00a0 del estado est\u00e1 conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d. El par\u00e1grafo de este art\u00edculo dispone adem\u00e1s que \u00a0 son trabajadores oficiales \u201cquienes desempe\u00f1en cargos no directivos \u00a0 destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios \u00a0 generales de las mismas instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas disposiciones se deduce \u00a0 entonces \u201cque por regla general, los servidores de las empresas sociales del \u00a0 estado son empleados p\u00fablicos, pues son los \u00fanicos que pueden ocupar cargos de \u00a0 carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por excepci\u00f3n, los servidores \u00a0 encargados de desempe\u00f1ar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la \u00a0 planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales son trabajadores oficiales\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1122 de 2007 modific\u00f3 sustancialmente la forma de disponer dichos cargos, al \u00a0 establecer que el m\u00e9rito es el principal criterio de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y al limitar la reelecci\u00f3n de los gerentes de las ESE por una sola vez. \u00a0Dicha disposici\u00f3n establece en su art\u00edculo 28 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Gerentes de las \u00a0 Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse \u00a0 dentro de los tres meses, contados desde el inicio del per\u00edodo del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso. \u00a0 Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el \u00a0 respectivo Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n ser reelegidos por \u00a0 una sola vez, cuando la Junta Directiva as\u00ed lo proponga al nominador, \u00a0 siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluaci\u00f3n conforme lo se\u00f1ale el \u00a0 Reglamento, o previo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 vacancia absoluta del gerente deber\u00e1 adelantarse el mismo proceso de selecci\u00f3n y \u00a0 el per\u00edodo del gerente seleccionado culminar\u00e1 al vencimiento del per\u00edodo \u00a0 institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar \u00a0 el respectivo per\u00edodo, el Presidente de la Rep\u00fablica o el jefe de la \u00a0 administraci\u00f3n Territorial a la que pertenece la ESE, designar\u00e1 gerente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la institucionalizaci\u00f3n del periodo de gerencia de las ESE acarrea dos \u00a0 consecuencias. \u201cEn primer lugar, el concurso que se lleve a cabo debe \u00a0 respetar las reglas que han sido fijadas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n; en segundo lugar, la institucionalizaci\u00f3n del periodo \u00a0 implica que los gerentes designados no pueden ser removidos antes de la \u00a0 finalizaci\u00f3n del periodo, salvo que se presenten situaciones extraordinarias\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 periodo de los gerentes de la ESE, la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado estableci\u00f3 que \u201ctodos los gerentes de las ESE \u00a0 tendr\u00e1n periodos institucionales iguales de 4 a\u00f1os a partir del 7 de noviembre \u00a0 de 2010 (para lo nacional) y del 1 de abril de 2012 (para lo local). En cuanto a la \u00a0 reelecci\u00f3n, s\u00f3lo se permite una vez, bien sea a propuesta de la Junta Directiva \u00a0 de la entidad (siempre que el funcionario haya cumplido los indicadores de \u00a0 gesti\u00f3n) o por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea de \u00a0 pensamiento, para esta Sala es indispensable precisar que a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley 1122 de 2007, los gerentes de las empresas sociales del \u00a0 estado pasaron a ocupar un car\u00e1cter sui generis en la estructura estatal, \u00a0 ya que independientemente de que siguen siendo cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, su designaci\u00f3n depende de un concurso de m\u00e9ritos y, por tanto, los \u00a0 par\u00e1metros del mismo deben respetar los criterios b\u00e1sicos de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, sobre el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos como sistema escogido por el legislador para la selecci\u00f3n de los \u00a0 gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se debe establecer que este \u00a0 mandato es desarrollo expreso del precepto contenido en el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades \u00a0 del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine \u00a0 la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado \u00a0 por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El \u00a0 ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no \u00a0 satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. En \u00a0 ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su \u00a0 nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios \u00a0 que la rigen, dentro de los cuales se destacan: (i)\u00a0 la generalidad \u00a0 que instituye los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado como de carrera; \u00a0 (ii) la consagraci\u00f3n de tres excepciones constitucionales a este principio, \u00a0 los servidores de elecci\u00f3n popular, los funcionarios de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n y los trabajadores oficiales; (iii) el deber de adelantar un \u00a0 concurso p\u00fablico, cuando no exista en la Constituci\u00f3n o en la ley un sistema que \u00a0 determine la forma como deba hacerse la provisi\u00f3n de un empleo; (iv) \u00a0la f\u00f3rmula de la convocatoria, como criterio que determina y eval\u00faa los m\u00e9ritos \u00a0 y calidades de los aspirantes y por \u00faltimo (v) consagra el deber de \u00a0 garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y la permanencia en el mismo, sin \u00a0 otras consideraciones distintas a las capacidades de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido \u00a0 anteriormente, este tribunal considera que la Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el \u00a0 m\u00e9rito como criterio predominante, \u201cque no puede ser evadido ni desconocido \u00a0 por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan \u00a0 de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entre los fines de la misma se \u00a0 puede resaltar el de consagrar en beneficio de la colectividad sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n el acceso y ascenso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00a0 necesario se\u00f1alar que los sistemas de ingreso \u00a0basados en el m\u00e9rito tienen como \u00a0 objeto garantizar la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos \u00a0 p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de acuerdo \u00a0 a sus cualidades, talentos y capacidades. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda \u00a0 que consolida el principio de igualdad, en la medida en que propende por \u00a0 eliminar las pr\u00e1cticas de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica basadas en criterios \u00a0 partidistas, los cuales han sido imperantes en nuestro pa\u00eds a lo largo de toda \u00a0 su historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe destacar que \u00a0 no fue la Constituci\u00f3n de 1991 la instituci\u00f3n jur\u00eddica que consagr\u00f3 la \u00a0 meritocracia en nuestro ordenamiento; por el contrario, el mencionado principio \u00a0 es considerado elemento esencial de las relaciones de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica incluso desde el siglo pasado. Evidencia de esto es su consagraci\u00f3n \u00a0 expresa en el plebiscito de 1957, \u201cla cual fue la primera manifestaci\u00f3n \u00a0 directa, tendiente a garantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base \u00a0 en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al r\u00e9gimen de \u00a0 carrera, esta corporaci\u00f3n ha sosteniendo que su institucionalizaci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y salvo \u00a0 las excepciones ya se\u00f1aladas, tiene como finalidad que la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 cuente con servidores de las m\u00e1s altas calidades para enfrentar con \u00e9xito las \u00a0 responsabilidades que la Constituci\u00f3n y las leyes han confiado a las entidades \u00a0 del Estado[25]. \u00a0 Responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 criterios que garanticen el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, \u00a0 como lo son servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha expresado en sentencia T-569 de 2011 que, en general, se deben \u00a0 surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el m\u00e9rito \u00a0 las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las \u00a0 bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habr\u00e1n de evaluarse, \u00a0 as\u00ed como los criterios de ponderaci\u00f3n, aspectos que aseguran el acceso en \u00a0 igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se \u00a0 determina qui\u00e9nes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las \u00a0 condiciones objetivas m\u00ednimas se\u00f1aladas en la convocatoria para acceder a las \u00a0 pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, t\u00edtulos, \u00a0 profesi\u00f3n, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) \u00a0 Aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n: a trav\u00e9s de estas pruebas se \u00a0 establece la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, as\u00ed como su \u00a0 idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempe\u00f1ar con eficiencia la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. No s\u00f3lo comprende la evaluaci\u00f3n intelectual, sino de aptitud e \u00a0 idoneidad moral, social y f\u00edsica. Y por \u00faltimo (iv) la elaboraci\u00f3n de lista de \u00a0 elegibles: en esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron \u00a0 el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito de acuerdo \u00a0 con el puntaje obtenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el sistema de \u00a0 ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica por concurso de m\u00e9ritos comporta, en \u00a0 realidad, un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de \u00a0 promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten \u00a0 garantizar que a los puestos de direcci\u00f3n del Estado accedan los mejores y m\u00e1s \u00a0 capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que \u00a0 chocan con la esencia misma de la Carta del 91 como lo pueden ser el favoritismo \u00a0 y el nepotismo; criterios que, por lo dem\u00e1s, se contraponen a los nuevos roles \u00a0 del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernizaci\u00f3n, \u00a0 racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n, implementados con el objetivo de avanzar en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un mejor servicio a la comunidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-169 de 2011, en la cual determin\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la \u00a0 satisfacci\u00f3n\u00a0 de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en \u00a0 cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes \u00a0 aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un \u00a0 factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 indicado que las razones subjetivas de los nominadores \u2013por ejemplo de \u00edndole \u00a0 moral- no pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos de selecci\u00f3n.[27] Tambi\u00e9n ha \u00a0 rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato.[28] Ha reiterado \u00a0 que la pertenencia a un partido pol\u00edtico como criterio de selecci\u00f3n fue \u00a0 prohibida por el propio constituyente en el art\u00edculo 125 superior. Por \u00faltimo, \u00a0 ha entendido que el uso de criterios raciales, \u00e9tnicos, de g\u00e9nero, econ\u00f3micos, \u00a0 ideol\u00f3gicos, religiosos o de \u00edndole regional para la selecci\u00f3n del personal del \u00a0 Estado constituye una forma de discriminaci\u00f3n.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior las \u00a0 listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con \u00a0 ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son \u00a0 inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo \u00a0 expresas excepciones legales. Es as\u00ed como la Sentencia T-455 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 aqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una \u00a0 simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho \u00a0 adquirido. Al respecto, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagra el \u00a0 art\u00edculo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en \u00a0 todas las gestiones que se adelanten ante ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0 que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo \u00a0 de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de \u00a0 toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, \u00a0 ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las \u00a0 personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el \u00a0 efectivo nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la \u00a0 entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, \u00a0 designando para el efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se \u00a0 ha hecho acreedor a ocuparlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 establecerse que el concurso es el mecanismo id\u00f3neo para que el Estado, dentro \u00a0 de criterios de moralidad y objetividad califique el m\u00e9rito y las capacidades de \u00a0 los distintos aspirantes a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de escoger \u00a0 entre estos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, alej\u00e1ndose de consideraciones \u00a0 individuales, o arbitrarias. La finalidad del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consiste en \u00faltimas en que al cargo llegue el mejor de los concursantes, es \u00a0 decir, aquel que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las potestades del juez de \u00a0 tutela cuando evidencia irregularidades en el tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Con fundamento en la citada \u00a0 norma, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el v\u00ednculo existente entre \u00a0 este derecho y las garant\u00edas que deben regir las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n. Concretamente, esta corporaci\u00f3n ha expresado en la \u00a0 sentencia T-329 de 2009[30] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido \u00a0 proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y la jurisprudencia \u00a0 que regulan la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales. Este \u00a0 derecho involucra todas las garant\u00edas propias, como son, entre otras, los \u00a0 derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Por lo tanto, el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su \u00a0 comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea de \u00a0 pensamiento, en la sentencia C-980 de 2010 este tribunal determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho \u00a0 constitucional fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas.\u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u00a0La \u00a0 misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento \u00a0 previamente establecido en la ley o en los reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00a0 necesario se\u00f1alar que una de las consecuencias que tiene la consagraci\u00f3n expresa \u00a0 del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las \u00a0 personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que el juez \u00a0 constitucional conozca de la presunta vulneraci\u00f3n, y de ser necesario ordene las \u00a0 medidas necesarias para garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha destacado desde sus primeras sentencias la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales y el deber de\u00a0 \u00a0 los jueces en sede de tutela de garantizar la eficacia normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los pilares del Estado social de \u00a0 derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales \u00a0 de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensi\u00f3n objetiva, esto es, \u00a0 su trascendencia del \u00e1mbito propio de los derechos individuales hacia todo el \u00a0 aparato organizativo del Estado. M\u00e1s a\u00fan, el aparato no tiene sentido sino se \u00a0 entiende como mecanismo encaminado a la realizaci\u00f3n de los derechos. En segundo \u00a0 lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos frente a todas las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una nueva estrategia para el logro \u00a0 de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabidur\u00eda de \u00a0 la interpretaci\u00f3n y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1n asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva \u00a0 relaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental \u00a0 en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho cambio puede ser definido como\u00a0una \u00a0 nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que \u00a0 consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la \u00a0 administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales exige \u00a0 al operador judicial tomar al momento de fallar una acci\u00f3n de amparo una serie \u00a0 de medidas tendientes a lograr que la protecci\u00f3n sea efectiva. Entre las \u00a0 prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresi\u00f3n \u00a0 de una garant\u00eda constitucional, est\u00e1 la de dictar una sentencia en la cual \u00a0 restablezca el derecho y se dispongan una serie de \u00f3rdenes que garanticen el \u00a0 cumplimiento de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tribunal ha aclarado que las \u00f3rdenes que puede impartir un juez de tutela \u00a0 pueden ser de diverso tipo, ya que la decisi\u00f3n a adoptar tiene que ser \u00a0 suficiente y razonable para lograr que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n cese. En este \u00a0 sentido la sentencia T-418 de 2010 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las facultades que posee el \u00a0 juez para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, se encuentra la de dictar \u00f3rdenes simples o complejas. Estas han \u00a0 sido definidas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 juez est\u00e1 llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la \u00a0 persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede \u00a0 quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a \u00a0 favor de las personas cuyo derecho fue amparado. El remedio al que recurre un \u00a0 juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone \u00f3rdenes \u00a0 simples, ejecutables en un breve t\u00e9rmino mediante una decisi\u00f3n \u00fanica del \u00a0 destinatario de la orden, sino \u00f3rdenes complejas.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de estas atribuciones el juez de tutela cuenta con diversas herramientas \u00a0 jur\u00eddicas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, entre ellas \u00a0 se destacan: (i) la adopci\u00f3n de medidas cautelares en casos en los que se \u00a0 demuestre la existencia de perjuicio irremediable[33]; (ii) la \u00a0 realizaci\u00f3n de estudios en aquellas oportunidades en que no se cuenta con la \u00a0 informaci\u00f3n requerida para poder tomar la decisi\u00f3n;[34] \u00a0(iii) la capacidad de ordenar la construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de obras[35]; (iv) \u00a0 la potestad de ordenar el asesoramiento de los accionantes[36]; (v) suspender \u00a0 tr\u00e1mites administrativos[37]; \u00a0(vi) ordenar la creaci\u00f3n de grupos de trabajo; (vii) \u00a0 conceder espacios de participaci\u00f3n[38]; \u00a0 y \u00a0(viii) decretar la suspensi\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre este \u00a0 \u00faltimo aspecto se debe destacar que de conformidad a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el juez de tutela puede ordenar la suspensi\u00f3n de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, ya sea como medida cautelar antes de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, o \u00a0 por el contrario, puede decretar dicha interrupci\u00f3n como una orden definitiva en \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte ya ha tenido la oportunidad de delimitar el alcance de las \u00a0 facultades del juez de tutela cuando detecta una violaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0 el tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos. Al respecto, en la sentencia T-286 de \u00a0 1995, este tribunal fall\u00f3 un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) \u00a0el accionante se\u00f1alaba que hab\u00eda participado en un concurso de m\u00e9ritos cuya \u00a0 finalidad era acceder al cargo de docente en la Universidad Distrital Francisco \u00a0 Jos\u00e9 de Caldas; (ii) en el desarrollo de la convocatoria el tutelante \u00a0 se percat\u00f3 que se omitieron los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de \u00a0 resultados; (iii) manifestaba que dicha omisi\u00f3n evit\u00f3 que dichas \u00a0 decisiones pudiesen ser analizadas y, por consiguiente, controvertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en dicha sentencia esta corporaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0 el ampar\u00f3 a los derechos fundamentales accionados aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la \u00a0 carrera administrativa se basa \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la \u00a0 capacidad de los aspirantes, es deber de la administraci\u00f3n escoger o seleccionar \u00a0 a aquellas personas que por su capacidad profesional y condiciones personales, \u00a0 son las que requiere el servicio p\u00fablico, pues la eficiencia y eficacia del \u00a0 mismo, depender\u00e1n de la idoneidad de quienes deben prestarlo. Para lograr los \u00a0 fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan \u00a0 tener un inter\u00e9s en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la \u00a0 forma como se ha desarrollado. Pero, este control s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercido en \u00a0 la medida en que la administraci\u00f3n d\u00e9 a la publicidad los resultados del mismo, \u00a0 y que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, \u00a0 controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situaci\u00f3n se \u00a0 presenta, estamos en presencia de una forma de violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 Vale recordar que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, se puede afirmar que la Universidad viol\u00f3 el mencionado derecho \u00a0 fundamental al actor, al no darle a conocer los resultados del concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 \u00f3rdenes que dict\u00f3 la Corte en esa providencia se destaca la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 garantizar el cumplimiento de lo que se ordena en esta sentencia, se solicitar\u00e1 \u00a0 a la Universidad suspender los tr\u00e1mites para una nueva convocaci\u00f3n a concurso \u00a0 en el \u00e1rea de catastro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en el evento en que para el caso concreto la \u00fanica medida que pueda lograr el \u00a0 restablecimiento del derecho sea la orden de suspender el concurso, \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0 ser adoptada por el juez en ejercicio de sus potestades, ya que de permitirse \u00a0 continuar con un proceso viciado de ilegalidad, se consolidar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos, atentando as\u00ed contra los postulados de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente siguiendo ese mismo \u00a0 precedente la Corte en sentencia T-611 de 2010 confirm\u00f3 las decisiones tomadas \u00a0 por los jueces de instancia, en un proceso en el que se hab\u00eda determinado que \u201cla \u00a0 Junta Directiva de la E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica deb\u00eda revocar y \u00a0dejar sin efectos todo el tr\u00e1mite realizado dentro del proceso de \u00a0 convocatoria y selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para la escogencia del gerente \u00a0 de la ESE\u201d. Por haberse presentado en el devenir del concurso una serie de \u00a0 irregularidades[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 argumentos que llevaron a esta corporaci\u00f3n a tomar dicha decisi\u00f3n se destacan \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la provisi\u00f3n \u00a0 de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se adelanta siguiendo para ello \u00a0 criterios de selecci\u00f3n objetiva, los respectivos concursos de m\u00e9ritos deber\u00e1n \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de oportunidades y de respeto por el \u00a0 debido proceso administrativo. A decir verdad, la garant\u00eda del principio de \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos depender\u00e1 de que se \u00a0 respeten los diversos principios (vgr. transparencia, publicidad, libre \u00a0 concurrencia, etc.), competencias, etapas y procedimientos que suelen regir los \u00a0 concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n del gerente de la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica se \u00a0 presentaron diversas irregularidades que constituyen claras violaciones al \u00a0 derecho al debido proceso administrativo y al derecho fundamental de acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con esta l\u00ednea de pensamiento en el \u00a0 Auto 244 de 2009 la Corte orden\u00f3 en relaci\u00f3n a la irregularidades \u00a0 detectadas en el concurso de Notarios adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial\u00a0que: \u201cse debe suspender de manera provisional y a partir \u00a0 del momento en el cual se comunique a dichas autoridades el presente auto, la \u00a0 reelaboraci\u00f3n de listas para proveer los cargos de notarios y los nombramientos \u00a0 en el cargo de notario hasta tanto se profiera una decisi\u00f3n de fondo\u201d. En dicho fallo se enfatiz\u00f3 que: \u201cla medida se tomaba por la decisi\u00f3n, \u00a0 el Consejo Superior de la Carrera Notarial\u00a0 \u00a0 de reconformar\u00a0las listas de \u00a0 elegibles de los nodos de Bogot\u00e1 y Ch\u00eda, atendiendo entre otros criterios, el de \u00a0 reconocer puntaje \u00fanicamente a aquellas obras en derecho cuya autor\u00eda fue \u00a0 acreditada mediante el registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, \u00a0 seg\u00fan fallos de tutela emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca \u2013Sala Disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tom\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n luego de advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse requiere tomar medidas tendientes a \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, no s\u00f3lo de los demandantes de \u00a0 las acciones de tutela de la referencia, sino como se ha dicho de todos los \u00a0 participantes e interesados en el concurso de notarios, pretende atender la \u00a0 urgencia derivada de las distintas ordenes y procesos judiciales en curso. \u00a0 Esto, en tanto el cumplimiento y adelantamiento de ello en las actuales \u00a0 circunstancias har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n alrededor del concurso de \u00a0 notarios, por la ausencia de criterios unificados sobre la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas que lo implementaron\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0 destacar que la posibilidad de suspender en determinados casos las etapas de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos por medio de la acci\u00f3n de tutela no es una potestad \u00a0 exclusiva de la Corte Constitucional. Por el contrario el Consejo de Estado Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera, recientemente ha ordenado la \u00a0 suspensi\u00f3n de diversos concursos al evidenciar una serie de irregularidades que \u00a0 viciaban su legalidad. T\u00e9ngase lo se\u00f1alado por el m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo en una de esas providencias[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, teniendo en cuenta las \u00a0 particularidades del caso, que involucran el desarrollo de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de personal actualmente en curso y el desconocimiento de aspectos \u00a0 procedimentales que pueden afectar de manera grave su desarrollo, esta Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n debe adoptar medidas inmediatas que permitan asegurar la eficacia de \u00a0 las ordenes que se impartan. Por esta raz\u00f3n, y tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de las \u00a0 facultades legales que asisten a la CNSC para garantizar la transparencia, \u00a0 imparcialidad, objetividad e idoneidad de los procesos de selecci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0 21 y 22 del Decreto 760 de 2005) y la especial pertinencia de la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en las decisiones relacionadas con procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 personal, se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n inmediata del proceso, su revisi\u00f3n oficiosa \u00a0 con miras a determinar si se puede continuar o si se debe dejar sin efectos y, \u00a0 en caso que se encuentre que se puede seguir adelante con \u00e9l, se prescribir\u00e1 la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar que el mismo prosigue \u00a0 ajustado a Derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones no tienen otro objetivo \u00a0 distinto que garantizar la correcci\u00f3n procedimental de las decisiones que se \u00a0 adoptan por la Administraci\u00f3n en el marco del Concurso No. 128 de 2009. Su \u00a0 fundamento se encuentra, pues, tanto en el principio de legalidad que debe \u00a0 presidir la totalidad de las decisiones y actuaciones de las autoridades en un \u00a0 Estado de Derecho; como la preocupaci\u00f3n por asegurar que el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de personal en cita se surta con apego a las disposiciones que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9ste su fundamento, no hay duda que \u00a0 la regularidad procesal del concurso constituye un requerimiento esencial para \u00a0 que \u00e9ste pueda cumplir cabalmente con sus objetivos. M\u00e1xime cuando, conforme fue \u00a0 explicado en los fundamentos jur\u00eddicos 20 y 21 de esta providencia, se est\u00e1 \u00a0 frente a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, para el cual el legislador ha definido unas \u00a0 reglas especiales en consideraci\u00f3n a la singularidad de la funci\u00f3n cumplida por \u00a0 el ente p\u00fablico titular del r\u00e9gimen establecido. No subsanar oportunamente \u00a0 eventuales defectos en su tr\u00e1mite solo podr\u00eda comprometer en el futuro la \u00a0 validez de las decisiones que se adopten, con secuelas graves tanto para la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica y la comunidad, como para los particulares titulares de \u00a0 derechos fundamentales conculcados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n \u00a0 de lo anteriormente visto, se evidencia que los jueces de tutela en desarrollo \u00a0 de sus potestades deben adoptar las medidas\u00a0 que se requieran para que las \u00a0 personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un \u00a0 concurso, puedan disfrutar de su derecho. Para ello pueden entre otras acciones, \u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n del mismo en la etapa en la que se encuentre, o en su \u00a0 defecto dejar sin efectos todo el tr\u00e1mite realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Deber de \u00a0 todos los jueces de acatar las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece lo \u00a0 siguiente: \u201cproferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad \u00a0 responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. En todo caso, el \u00a0 juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 \u00a0 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o \u00a0 eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas disposiciones se deduce entonces que el dise\u00f1o que adopt\u00f3 el \u00a0 constituyente a la hora de implantar la acci\u00f3n de amparo en nuestro pa\u00eds, se \u00a0 estructur\u00f3 fundamentalmente en dos aspectos: (i) la existencia de un \u00a0 recurso c\u00e9lere en donde la orden judicial fuese materializada en una sentencia \u00a0 de car\u00e1cter vinculante y (ii) la convicci\u00f3n de que el fallo ser\u00eda \u00a0 ejecutado a la menor brevedad posible, garantizando as\u00ed el inmediato \u00a0 restablecimiento de las garant\u00edas vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, debe destacarse que la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 independientemente de su car\u00e1cter expedito, posee ciertos recursos que controlan \u00a0 su apego al ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece que: \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0 a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del \u00a0 Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0 correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.\u00a0 Los fallos \u00a0 que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte \u00a0 Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas se entiende que debido a la consagraci\u00f3n expresa de recursos judiciales \u00a0 contra las \u00f3rdenes adoptadas en el tr\u00e1mite de tutela, estos son fruto de un \u00a0 debido proceso en el que se debaten las especificidades del caso y se llega a la \u00a0 plena convicci\u00f3n de la responsabilidad de la administraci\u00f3n o del particular en \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n queda ejecutoriada, las decisiones adoptadas se revisten de \u00a0 la garant\u00eda de cosa juzgada y por ende sus efectos son inmutables para las \u00a0 autoridades que fueron accionadas y para los dem\u00e1s jueces de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 En este sentido la sentencia T-218 de 2012 \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos de la cosa juzgada son \u00a0 b\u00e1sicamente dos; por una parte, los positivos, que conllevan la obligaci\u00f3n \u00a0 del todo juez de reconocer y acatar la decisi\u00f3n anterior. Sin embargo, este \u00a0 efecto tambi\u00e9n puede ser analizado desde la perspectiva de la parte vencida, que \u00a0 deber\u00e1 ajustar su comportamiento a la resoluci\u00f3n del conflicto. Igualmente, en \u00a0 ocasiones, este deber cobija a todas las personas (efecto\u00a0erga omnes). Por otra \u00a0 parte, est\u00e1n los efectos negativos, que implican el deber del Estado de \u00a0 abstenerse de efectuar nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya solventados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 efectos de la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte, en sentencia C-622 de 2007 expres\u00f3 que: \u201cen t\u00e9rminos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas adquieren car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre \u00a0 aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear \u00a0 litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0 igualmente que respecto a las \u00f3rdenes emitidas en los fallo de tutela, \u00e9stas \u00a0 adquieren una vinculatoriedad expl\u00edcita a\u00fan antes de alcanzar el estatus de cosa \u00a0 juzgada. En este sentido, la Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de \u00a0 delimitar el alcance de dichas \u00f3rdenes frente a las autoridades mientras se \u00a0 adelanta el correspondiente tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia \u00a0 SU-257 de 1997, este tribunal fall\u00f3 un caso con los siguientes supuestos de \u00a0 hecho: (i) el personero Municipal de Curillo (Caquet\u00e1) hab\u00eda instaurado \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra el comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada del \u00a0 Ej\u00e9rcito en raz\u00f3n a que por \u00f3rdenes de esa autoridad se hab\u00eda obstruido \u00a0 la \u00fanica v\u00eda que comunica a Florencia, impidiendo la entrada y salida de \u00a0 veh\u00edculos; (ii) el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 levantar en su totalidad el taponamiento de la \u00a0 carretera; (iii) el comandante de la brigada al igual que varias \u00a0 autoridades se negaron a cumplir la orden asegurando que era ilegal; y (iv) \u00a0en segunda instancia se revoc\u00f3 la orden en raz\u00f3n a que no se evidenciaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia si bien esta corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez \u00a0 de segunda instancia, igualmente resalt\u00f3 el deber de las autoridades de cumplir \u00a0 los fallos de tutela mientras estos no hayan sido revocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se \u00a0 ve precisada a insistir en que las \u00f3rdenes de los jueces son para cumplirlas y \u00a0 no para debatirlas ante los medios de comunicaci\u00f3n, menos todav\u00eda si quienes lo \u00a0 hacen, por perentorio mandato constitucional (art. 219 C.P.), no son \u00a0 deliberantes. Ninguna autoridad p\u00fablica pero menos todav\u00eda la que tiene \u00a0 prohibido deliberar, puede sustraerse al deber de acatar sin discusiones los \u00a0 fallos judiciales, y menos proclamar p\u00fablicamente, como en este caso se hizo, \u00a0 que el juez, al fallar, est\u00e1 equivocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0 las correspondientes providencias judiciales que confirmen o revoquen el fallo \u00a0 se producen, la autoridad o persona contra la cual se ha proferido una orden de \u00a0 amparo est\u00e1 obligada a su exacto y oportuno acatamiento, aunque \u00a0 discrepe de su sentido y fundamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0 en un Estado constitucional las \u00f3rdenes emitidas en los fallos de tutela deben \u00a0 cumplirse de buena fe, circunstancia que garantiza el respeto \u00edntegro de las \u00a0 \u00f3rdenes contenidas en las providencias judiciales. Consecuencia natural de esto, \u00a0 es la imposibilidad de que la parte condenada, otros jueces, y terceros, entren \u00a0 a analizar la oportunidad y conveniencia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel incumplimiento de los fallos judiciales, \u00a0 de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante \u00a0 un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 \u00a0 obedecida en su totalidad y en los t\u00e9rminos establecidos, por la autoridad \u00a0 competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a \u00a0 la orden dada por la autoridad competente\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con fundamento en lo anterior, es importante resaltar que los \u00a0 jueces como autoridades de la Rep\u00fablica deben acatar las sentencias de tutela, \u00a0 por lo cual les est\u00e1 vedado, en principio, revocar o modificar las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en otras actuaciones. En este sentido es importante destacar que de \u00a0 permitirse bajo figuras como la inoponibilidad, o peor a\u00fan, de admitirse la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra otras decisiones de igual naturaleza, \u00a0 se violar\u00edan principios como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, \u00a0 no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en \u00a0 una acci\u00f3n similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 este tribunal \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso \u00a0 de los fallos de tutela, el objeto principal y espec\u00edfico es precisamente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo cual en el proceso de tutela se \u00a0 aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones \u00a0 de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce \u00a0 efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su \u00a0 raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos \u00a0 constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean \u00a0 irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0 inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los \u00a0 extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar \u00a0 inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un \u00a0 mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los \u00a0 jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por \u00a0 decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de \u00a0 tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la \u00a0 resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica \u00a0 en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las \u00a0 personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior los jueces, en principio, est\u00e1n sometidos al \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas en un proceso de tutela como cualquier \u00a0 otra autoridad, y bajo este escenario, no pueden emplear figuras como la tutela \u00a0 contra tutela, o la inoponibilidad de las decisiones, para efectuar nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya \u00a0 solventados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00a0 necesario reiterar que esta corporaci\u00f3n ha insistido que \u201cel cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas por jueces de tutela es imperativo, para todo servidor \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como para toda persona, nacional o extranjera, dentro del \u00a0 territorio (arts. 4 y 6 de la Constituci\u00f3n).[43]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido anteriormente, podr\u00eda entenderse que la \u00a0 imposibilidad de emplear la acci\u00f3n de tutela para alterar \u00f3rdenes expedidas en \u00a0 otra providencia de esa naturaleza, no es m\u00e1s que una regla derivada del propio \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y de la correcta aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes \u00a0 descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar: (i) \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es procedente en los asuntos acumulados para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados debido a la inexistencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial materialmente id\u00f3neos; (ii) si es posible \u00a0 acceder a la gerencia de las ESE cuando el nombramiento es fruto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo y las garant\u00edas de los dem\u00e1s \u00a0 concursantes; (iii) si el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal ten\u00eda la facultad de declarar la inoponibilidad de un fallo de \u00a0 tutela expedido en otro proceso de igual naturaleza; (iv) y por \u00faltimo \u00a0si la accionante Sixta Rosa Lozano fue diligente al emplear los recursos que \u00a0 el ordenamiento consagraba a su favor, o si por el contrario debe soportar \u00a0 debido a su negligencia y mala fe las consecuencias jur\u00eddicas que acarrean las \u00a0 decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial materialmente id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En este \u00a0 orden de ideas, inicialmente la Sala debe analizar si existe una v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>materialmente \u00a0 id\u00f3nea para que los accionantes puedan buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio hay que \u00a0 se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico medio de \u00a0 defensa judicial que poseen los peticionarios para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Ciertamente, tanto la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano como Piedad de Jes\u00fas \u00a0 Manotas y otros, pueden acudir a los diferentes recursos que les ofrece la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Y espec\u00edficamente, las acciones \u00a0 contempladas en la ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala advierte que \u00a0 inicialmente el presente caso no se enmarcar\u00eda dentro de los supuestos \u00a0 necesarios para la procedencia del amparo, debido a que los actores no \u00a0 acudieron a los medios judiciales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0 esta corporaci\u00f3n tiene de presente que existe una clara l\u00ednea jurisprudencial a \u00a0 \u201cprimera vista aplicable\u201d[44] \u00a0a supuestos similares a los de la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano Medina, (expediente \u00a0 T-3.894.472) seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo materialmente \u00a0 id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de conformidad con los \u00a0 resultados de los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este tribunal ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda \u00a0 con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y en relaci\u00f3n con situaciones \u00a0 jur\u00eddicas referidas a la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles y las \u00a0 correspondientes designaciones en empleos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 analizado las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y ha \u00a0 establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que \u00a0 cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y \u00a0 realice la designaci\u00f3n atendiendo la conformaci\u00f3n de la Lista de Elegibles, \u00a0 teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente \u00a0 eficaces, en raz\u00f3n del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo[45].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, determin\u00f3 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo presentada por la se\u00f1ora Lozano Medina (Expediente T-3.910.093) \u00a0 quedaba evidenciado que: (i) la accionante hab\u00eda encabezado la lista de \u00a0 elegibles en el respectivo concurso[46]; (ii) que a la \u00a0 fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido designada en el cargo al que \u00a0 aspiraba[47]; \u00a0(iii) que los bienes jur\u00eddicos en juego no gozaban de una naturaleza \u00a0 exclusivamente legal, sino por el contrario eran derechos de rango \u00a0 constitucional[48] \u00a0y por \u00faltimo (iv) que en el caso concreto las acciones contencioso \u00a0 administrativas por su duraci\u00f3n no garantizaban la protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0 juego, ya que los gerentes de las ESE poseen cargos cuya duraci\u00f3n es definida \u00a0 por la ley, y en los cuales se aplica el periodo institucional del gobernador, \u00a0 (4 a\u00f1os) el cual supera con creses el tiempo que tarda un litigio en esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Igualmente en el caso de los \u00a0 accionantes Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y \u00a0 Gabriel Mart\u00ednez V\u00e9lez (expediente T-3.910.093), la Corte considera que la \u00a0 decisi\u00f3n de haber suspendido mediante la acci\u00f3n de amparo el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 adelantado por la ESAP estuvo acorde con la Constituci\u00f3n y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente. Esto en virtud de la probada irregularidad que viciaba la \u00a0 convocatoria, que se manifestaba en la falencia cometida al momento de \u00a0 publicitar la gerencia de la ESE, lo cual gener\u00f3 una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Sala no \u00a0 comparte las afirmaciones realizadas por la ESAP, seg\u00fan la cual, la omisi\u00f3n de \u00a0 publicar la convocatoria por medios radiales de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la resoluci\u00f3n n\u00famero 165 de 2008, fue subsanada por la postulaci\u00f3n de 49 \u00a0 aspirantes. Aseveraciones como las precedentes desconocen que la difusi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n son un eje fundante del Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sentencia \u00a0 C-957 de 1999[49] \u00a0precis\u00f3 que: el Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la \u00a0 publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y \u00a0 autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una \u00a0 actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y \u00a0 seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de la \u00a0 existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades \u00a0 estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos \u00a0 adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala no encuentra reproche en la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el cual determin\u00f3 la procedencia de la \u00a0 tutela, espec\u00edficamente si con dicha acci\u00f3n se asegur\u00f3 el goce y vigencia de los \u00a0 derechos de los accionantes. En virtud de lo anterior, en el presente caso \u00a0 estima la Corte que con fundamento en el principio de efectividad de los \u00a0 derechos que consagra la Constituci\u00f3n, le correspond\u00eda al juez de instancia \u00a0 decidir sobre la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, en forma oportuna, \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de medidas que aseguraran su goce y vigencia, evitando as\u00ed \u00a0 causar con su inactividad un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-225 de 1993, la Corte \u00a0 Constitucional explic\u00f3 los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar \u00a0 cuando se est\u00e1 en presencia de perjuicio irremediable. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible \u00a0 da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un \u00a0 corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido \u00a0 de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal \u00a0 como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n \u00a0 entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la \u00a0 prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea \u00a0 grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la \u00a0 objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena \u00a0 de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el \u00a0 orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere \u00a0 una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con \u00a0 efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de lo anterior, en el presente caso queda evidenciada \u00a0 la existencia real de un perjuicio que justifica las medidas adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia, ya que de no haberse ordenado \u201cdejar sin efecto \u00a0 todo el tr\u00e1mite realizado dentro del proceso de convocatoria y selecci\u00f3n de la \u00a0 terna para el gerente de la ESE\u201d se le hubiese \u00a0 causado un da\u00f1o espec\u00edfico a los peticionarios consistente en la imposibilidad \u00a0 de participar en dicho concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se destaca que las medidas adoptadas si eran urgentes, ya que debido a la \u00a0 proximidad de la consolidaci\u00f3n de la terna era indispensable que se discutiera \u00a0 en el marco de un proceso judicial la legalidad de todas las actuaciones \u00a0 adelantadas por la Junta Directiva de la ESE y por la ESAP.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debido a la gravedad del perjuicio como uno de los criterios que \u00a0 habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, ya que los \u00a0 accionantes de no haber tenido la posibilidad de cuestionar la publicidad de la \u00a0 convocatoria, a trav\u00e9s de un mecanismo expedito como la tutela, habr\u00edan tenido \u00a0 que soportar la afectaci\u00f3n a sus derechos a la igualdad, al acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 decisi\u00f3n de dejar sin efecto la totalidad del tr\u00e1mite realizado por la ESAP, fue \u00a0 empleada como un mecanismo tendiente a evitar una situaci\u00f3n irreparable y as\u00ed \u00a0 lograr la inclusi\u00f3n de un mayor n\u00famero de participantes, los cuales habr\u00edan \u00a0 podido postularse a la convocatoria de no haberse cometido la referida omisi\u00f3n \u00a0 publicitaria. Por lo cual queda evidenciada la necesidad y urgencia de la \u00a0 medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, \u00a0 la Sala advierte la procedencia de las acciones de amparo, porque \u00a0 espec\u00edficamente en el caso de la se\u00f1ora Sixta Lozano Medina \u201ca primera vista\u201d \u00a0quedaba demostrado que la peticionaria no ten\u00eda a su alcance medios \u00a0 alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces. Y en el caso de los \u00a0 accionantes Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y \u00a0 Gabriel Mart\u00ednez V\u00e9lez se observa que la solicitud de dejar sin efecto la \u00a0 totalidad del tr\u00e1mite realizado, cumple con los requisitos establecidos por el \u00a0 principio de subsidiaridad y, adem\u00e1s, est\u00e1 en plena armon\u00eda con el deber de los \u00a0 jueces de evitar un perjuicio irremediable a los derechos de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Imposibilidad de acceder a la gerencia de la ESE cuando el nombramiento es fruto \u00a0 de la vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo y las garant\u00edas de los dem\u00e1s \u00a0 concursantes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cuno de los elementos esenciales del \u00a0 debido proceso es el principio de publicidad. Los art\u00edculos 209 y 228 de la \u00a0 C.P., lo reconocen tambi\u00e9n como uno de los fundamentos de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una \u00a0 mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a trav\u00e9s de \u00a0 publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas a toda la comunidad, como garant\u00eda de transparencia y \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como a las partes y terceros interesados en un \u00a0 determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa[50]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el principio de publicidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n es una de las \u00a0 herramientas que emplean las autoridades para dar a conocer las decisiones \u00a0 proferidas por ellas, de manera que los interesados y la comunidad en general \u00a0 puedan tener informaci\u00f3n de las medidas que puedan llegar a concernirles, y de \u00a0 ser el caso, logren acceder a los derechos que de ellas surgen.\u00a0 Para esta \u00a0 Sala es indispensable destacar que la obligaci\u00f3n de dar publicidad a los \u00a0 concursos de m\u00e9ritos adelantados por la administraci\u00f3n, hace parte de las \u00a0 prerrogativas que estableci\u00f3 el legislador con el fin de garantizar que las \u00a0 personas interesadas en ingresar \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica tuviesen la capacidad de \u00a0 participar activamente en las diversas etapas de la convocatoria, y en \u00a0 consecuencia \u00a0pudieran en igualdad de condiciones demostrar sus capacidades y \u00a0 talentos para acceder a determinados cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 concretamente la resoluci\u00f3n n\u00famero 165 de 2008, es la disposici\u00f3n que debe \u00a0 aplicar la administraci\u00f3n para garantizar la aplicaci\u00f3n de \u201clos est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos para el desarrollo de los procesos p\u00fablicos abiertos para la \u00a0 conformaci\u00f3n de las ternas de las cuales se designar\u00e1n los gerentes o directores \u00a0 de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al deber \u00a0 de publicitar las convocatoria para acceder a la gerencia de las ESE dicha \u00a0 resoluci\u00f3n establece en su art\u00edculo segundo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez seleccionada la entidad \u00a0 que realizar\u00e1 el proceso, la Junta Directiva de la respectiva empresa invitar\u00e1 a \u00a0 los aspirantes interesados en participar en el mismo, a trav\u00e9s de prensa escrita \u00a0 de amplia circulaci\u00f3n nacional o regional. Igualmente, la invitaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 publicarse en el lugar de acceso al p\u00fablico de las Secretar\u00edas o Direcciones \u00a0 Seccionales de Salud del nivel departamental y municipal correspondientes y en \u00a0 la empresa social del Estado para la cual se realiza el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha \u00a0 invitaci\u00f3n se deber\u00e1 informar a la comunidad mediante avisos radiales en una \u00a0 emisora de cubrimiento local o regional y estos deber\u00e1n efectuarse por lo menos \u00a0 durante tres d\u00edas con una periodicidad m\u00ednima de tres veces al d\u00eda en horarios \u00a0 de alta audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 los anteriores medios de divulgaci\u00f3n, las Juntas podr\u00e1n utilizar otros medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n masiva tales como folletos, correo electr\u00f3nico o p\u00e1ginas \u00a0 electr\u00f3nicas de la Entidad e igualmente podr\u00e1n publicarse en las p\u00e1ginas web del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica. La invitaci\u00f3n deber\u00e1 ser publicada como m\u00ednimo con diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n de las inscripciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la citada \u00a0 disposici\u00f3n instituye a grandes rasgos las siguientes garant\u00edas: (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de invitar a los participantes a la convocatoria recae en la Junta \u00a0 Directiva de la respectiva ESE; (ii) el concurso debe ser publicitado a \u00a0 trav\u00e9s de prensa escrita y avisos radiales; (iii) cuando se trate de \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita deber\u00e1 realizarse en el lugar de acceso al p\u00fablico de las \u00a0 Secretar\u00edas o Direcciones Seccionales de Salud y (iv) en el caso de los \u00a0 avisos radiales estos deben efectuarse por lo menos durante tres d\u00edas con una \u00a0 periodicidad m\u00ednima de tres veces en horarios de alta audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0 anteriores garant\u00edas el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo \u00a0 del Circuito de Sabanalarga (Expediente T- 3.910.093) emplearon como causal para \u00a0 amparar los derechos de los accionantes la evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que surgen del derecho al debido proceso. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, puntualmente el juez de primera instancia en la sentencia del 12 de \u00a0 octubre de 2012, determin\u00f3 que: \u201cse observa que no se dio cabal cumplimiento \u00a0 a las directrices trazadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n 165 de \u00a0 2008, (\u2026) el tr\u00e1mite adelantado para la selecci\u00f3n del gerente de la ESE \u00a0 Hospital\u00a0 Departamental de Sabanalarga adolece de una irregularidad, en el \u00a0 sentido que la invitaci\u00f3n para participar en el proceso y su publicaci\u00f3n, no fue \u00a0 debidamente informado a la comunidad mediante aviso radial en una emisora de \u00a0 cubrimiento local o regional, siendo este requisito de imperativo cumplimiento, \u00a0 no ci\u00f1\u00e9ndose a la normatividad\u00a0 vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el \u00a0 juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo al demostrado que \u201cla \u00a0 Junta Directiva de la ESE accionada, no dio cabal cumplimiento a las directrices \u00a0 trazadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n 165 de 2008 arriba trascrita; ya que \u00a0 se omiti\u00f3 por esta realizar la invitaci\u00f3n a la comunidad para participar en el \u00a0 proceso y su publicaci\u00f3n, no fue debidamente informada la misma mediante avisos \u00a0 radiales en una emisora de cubrimiento local o regional, siendo este requisito \u00a0 de imperativo cumplimiento, llev\u00e1ndose de contera la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, este tribunal considera que est\u00e1 plenamente evidenciada la \u00a0 irregularidad que afectaba la totalidad de la convocatoria adelantada por la \u00a0 Junta Directiva de la ESE, ya que se incumpli\u00f3 con la debida publicidad que \u00a0 requer\u00eda d\u00e1rsele al concurso adelantado. Sobre este aspecto la Corte no tiene \u00a0 otra opci\u00f3n que confirmar la decisi\u00f3n tomada por Juzgado Tercero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga, el cual dej\u00f3 sin efecto todo el tr\u00e1mite realizado \u00a0 dentro del proceso de convocatoria y selecci\u00f3n de la terna para el gerente del \u00a0 Hospital Departamental, por el desconocimiento de las directrices trazadas en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n 165 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 esta Sala guardando coherencia con lo anteriormente expuesto debe resaltar que \u00a0 por las mismas razones que se confirman los fallos de instancia expedidos en el \u00a0 expediente T- 3.910.093, por iguales m\u00f3viles deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n tomada \u00a0 mediante providencia del 4 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, (expediente T-3.894.472 ) la cual orden\u00f3 a \u00a0 la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga\u00a0 \u201cnombrar \u00a0 a la ciudadana Sixta Lozano Medina en el cargo de Gerente.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a \u00a0 la imposibilidad de emplear la acci\u00f3n de tutela para subsanar la inobservancia \u00a0 de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como el de planeaci\u00f3n, \u00a0 publicidad y eficiencia. As\u00ed las cosas en el presente caso\u00a0 la se\u00f1ora Sixta \u00a0 Lozano Medina\u00a0 no puede acceder a la gerencia de la ESE en \u00a0 cuesti\u00f3n, en raz\u00f3n a fue demostrado que el proceso de selecci\u00f3n adelantado \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso administrativo y las garant\u00edas de los dem\u00e1s \u00a0 concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla Sala de Decisi\u00f3n Penal, de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no tiene la facultad de declarar inoponible un \u00a0 fallo de tutela de otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 categ\u00f3rica la Corte Constitucional ha reconocido el deber de todos los jueces de \u00a0 acatar los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos por esta corporaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido la sentencia C-634 de 2011 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal \u00a0 de derecho, opci\u00f3n adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en \u00a0 una postura te\u00f3rica del derecho que parte de considerar que los textos \u00a0 normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un \u00a0 \u00fanico sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o \u00a0 disposiciones normativas, estas s\u00ed dotadas de significado concreto, previo un \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n del precepto\u2013 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, cuando es realizada por autoridades \u00a0 investidas de facultades constitucionales de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, como \u00a0 sucede con las altas cortes de justicia, adquiere car\u00e1cter vinculante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, para esta Sala es indispensable destacar que la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar la guarda y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ha determinado que las decisiones adoptadas en un \u00a0 tr\u00e1mite de tutela no pueden ser cuestionadas en otro proceso de igual \u00a0 naturaleza. T\u00e9ngase lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-218 de \u00a0 2012 en la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen raz\u00f3n a la competencia de la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la acci\u00f3n tuitiva de derechos \u00a0 fundamentales no resulta procesalmente viable contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en casos en los cuales la misma parte demandante \u00a0 vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acci\u00f3n de tutela que de \u00a0 alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar \u00a0 aquella decisi\u00f3n, tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de discutir o modificar las \u00f3rdenes \u00a0 adoptas en otras decisiones de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no procede contra \u00a0 sentencias judiciales dictadas en el curso de una actuaci\u00f3n anterior de la misma \u00a0 estirpe, en vista de que, de llegar a admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda \u00a0 una espiral ilimitada de acciones de tal naturaleza en procura de discutir \u00a0 las determinaciones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio \u00a0 de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo \u00a0 considerado son garant\u00edas superiores, al extremo que, si el debate se \u00a0 reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultar\u00edan \u00a0 atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed como \u00a0 la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por regla general los jueces cuando \u00a0 detecten en el tr\u00e1mite de tutela, que la decisi\u00f3n a adoptar ya fue objeto de un \u00a0 pronunciamiento previo, tienen la obligaci\u00f3n de respetar las decisiones \u00a0 adoptadas en dicha instancia, incluso si consideran que estas fueron erradas. \u00a0 \u00a0Lo anterior sin perjuicio de que en casos excepcional\u00edsimos, y en supuestos de \u00a0 colusi\u00f3n o fraude, adopten medidas positivas para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con esta l\u00ednea de pensamiento, la Sala debe concluir que as\u00ed el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, discrepara de las decisiones \u00a0 adoptadas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), \u00e9ste no pod\u00eda declarar la inoponibilidad de \u00a0 dichos fallos, ni mucho menos expedir otra orden totalmente contraria a la \u00a0 adoptada en dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2007 determin\u00f3 que la competencia \u00a0 para dictar \u00f3rdenes sobre fallos de tutela en los cuales los jueces no \u00a0 participaron, recae \u00fanica y exclusivamente en esta corporaci\u00f3n, al respecto \u00a0 dicho fallo establece: \u201canular sin competencia para ello la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela adoptada en el primer proceso, desconoce la cosa juzgada constitucional \u00a0 como la competencia exclusiva de la Corte en este campo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a \u00a0 lo referido, es indispensable aclarar que cuando se \u00a0 presenta una decisi\u00f3n de tutela en la que se han \u00a0desconocido los alcances de otro fallo de tutela, \u00a0 la Corte tiene el deber seleccionar dicho proceso para su revisi\u00f3n y mediante \u00a0 una nueva providencia, aplicar el precedente sentado por esta corporaci\u00f3n \u00a0 adoptando las medidas necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00bfLa \u00a0 accionante Sixta Rosa Lozano debe soportar las consecuencias adversas que surgen \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los administrados la carga de \u00a0 actuar con trasparencia y rectitud al momento de emplear todos los medios \u00a0 procesales que la ley ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos. En \u00a0 este sentido la conducta malintencionada, dolosa y temeraria de un sujeto \u00a0 procesal acarrea consecuencias jur\u00eddicas desfavorables para sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a la figura de la \u00a0 temeridad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla temeridad busca que en el curso de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, \u00a0 resultando descalificada cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la autoridad \u00a0 p\u00fablica. Pese al car\u00e1cter informal de la tutela, la misma est\u00e1 determinada por \u00a0 la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n de amparo en varias oportunidades \u00a0 y ante distintos jueces o tribunales. Los l\u00edmites impuestos por la normativa se \u00a0 justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo \u00a0 mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de \u00a0 cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas queda demostrado del acervo probatorio allegado al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 que el \u201c1\u00ba de octubre de 2012\u201d, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Sabanalarga orden\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de \u00a0 cualquier actividad por parte de la Junta Directiva en lo referente al \u00a0 nombramiento del gerente de la ESE. Dicha decisi\u00f3n fue igualmente notificada a \u00a0 la ESAP ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escuela \u00a0 superior de aprendizaje el \u201c2 de octubre\u00a0 de 2012\u201d dio \u00a0 respuesta a las reclamaciones de las pruebas de conocimiento, y un d\u00eda despu\u00e9s, \u00a0 es decir el \u201c3 de octubre de 2012\u201d\u00a0 dicha instituci\u00f3n \u00a0 desconociendo las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela, public\u00f3 la lista \u00a0 definitiva de candidatos a la terna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del \u00a0\u201c12 de octubre de 2012\u201d, resolvi\u00f3 dejar sin efecto todo \u00a0 el tr\u00e1mite realizado dentro del proceso de convocatoria y selecci\u00f3n de la terna \u00a0 para el gerente de la ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0 hizo que la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano el d\u00eda \u201c18 de octubre de 2012\u201d \u00a0 confiriera ante la Notar\u00eda Sexta de Barranquilla poder amplio y suficiente al \u00a0 doctor Alexander Enrique Llanos, para que este \u201cimpugnara el fallo que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Ligia Manotas Berdugo, \u00a0 Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Mart\u00ednez V\u00e9lez[53]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 dicha decisi\u00f3n fue comunicada por la escuela superior de aprendizaje a todos los \u00a0 participantes inscritos en la convocatoria a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web el d\u00eda \u00a0\u201c22 de octubre de 2012\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al paro \u00a0 judicial que afect\u00f3 a la gran mayor\u00eda de despachos de nuestro pa\u00eds la sentencia \u00a0 de segunda instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito \u00a0 de Sabanalarga el d\u00eda \u201c29 de enero de 2013\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 aspectos de la sentencia proferida por el ad-quem se evidencia que el juez de \u00a0 instancia estudi\u00f3 y sopes\u00f3 los argumentos de la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano. \u00a0 Espec\u00edficamente la sentencia establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen escrito \u00a0 de fecha 13 de diciembre de 2012, la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano Medina presenta \u00a0 escrito, manifiesta que lo hace en calidad de ganadora del concurso de m\u00e9ritos a \u00a0 ocupar el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado &#8211; Hospital \u00a0 Departamental de Sabanalarga, solicitando a la vez la nulidad de lo actuado por \u00a0 no haber sido notificada al ser ganadora del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00a0 vulner\u00e1ndose de esta manera el derecho de defensa [sic] [56]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vemos como \u00a0 ahora el doctor Alexander Llanos Buendia, quien manifiesta actuar como apoderado \u00a0 de la se\u00f1ora Sixta Lozano Medina, a pesar de allegar un poder en fotocopia, \u00a0 solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n, alegando que a ella se debi\u00f3 integrar como \u00a0 ganadora del concurso en cuesti\u00f3n, ya que es un tercero con inter\u00e9s, al respecto \u00a0 tenemos que manifestar, que al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 -28 de septiembre de 2012- el concurso no hab\u00eda finalizado, ni siquiera \u00a0 se hab\u00edan conformado las listas definitivas, ya que no se hab\u00edan resuelto las \u00a0 reclamaciones presentadas contra los resultados obtenidos por los aspirantes en \u00a0 las pruebas de conocimientos, es decir a\u00fan no se pod\u00eda hablar de expectativas \u00a0 legitimas o titulares de derechos adquiridos, porque &#8211; se reitera &#8211; no se hab\u00edan \u00a0 conformado listas definitivas, raz\u00f3n por la cual no era procedente vincularla al \u00a0 presente tr\u00e1mite tutelar[57]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas existe prueba de que durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 la accionante hizo uso de los recursos que contempla el ordenamiento jur\u00eddico a \u00a0 su favor, espec\u00edficamente le inform\u00f3 al juez de segunda instancia su \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n tomada y solicit\u00f3 la nulidad del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a \u00a0 este \u00faltimo aspecto llama la atenci\u00f3n que la accionante haya presentado por \u00a0 intermedio de apoderado judicial otra acci\u00f3n de tutela el d\u00eda \u201c14 de \u00a0 diciembre de 2012\u201d, omitiendo relacionar aspectos que ya eran de su \u00a0 pleno conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 esta Sala considera que una debida lealtad procesal con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y con la contraparte, exig\u00eda como m\u00ednimo que la se\u00f1ora Sixta Rosa \u00a0 Lozano informara al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Barranquilla de los aspectos que conoc\u00eda. Sobre este punto la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-169 de 2011 determin\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del \u00a0 derecho con la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones dirigidas a la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales basados en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que adem\u00e1s \u00a0 lesiona gravemente la prestaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a \u00e9sta, am\u00e9n de \u00a0 verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. En tal sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n que una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria es \u201caquella que desconoce el principio de la buena fe, en \u00a0 tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses \u00a0 individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando \u00a0 deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior la Sala destaca que, as\u00ed la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano no compartiera la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, \u00a0 esta no pod\u00eda presentar otra acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del \u00a0 Atl\u00e1ntico, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y la \u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica solicitando la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que permitiera su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso a modo de ejemplo podr\u00eda \u00a0 considerarse que si la accionante consideraba que estaba ante un evento de \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional la autorizaba a emplear \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n frente los jueces de instancia \u00a0 que no se percataron de la irregularidad,[58] \u00a0mas no para accionar a las autoridades que realizaron el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Igualmente la Corte \u00a0 desconoce las afirmaciones realizadas por la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano, en el \u00a0 entendido que \u201cse le reconozca su nombramiento como gerente de la ESE, por \u00a0 haber ocupado el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos\u201d. M\u00e1s a\u00fan, si como \u00a0 se manifest\u00f3 con anterioridad la primera medida adoptada por el juez fue \u00a0 suspender el concurso antes de que se conformaran las listas definitivas, por lo \u00a0 cual no se pod\u00eda hablar de ganadores ni mucho menos de expectativas leg\u00edtimas o \u00a0 titulares de derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en el presente caso \u00a0 la se\u00f1ora Sixta Rosa Lozano debe soportar las consecuencias adversas que surgen \u00a0 de la falta de lealtad procesal con las autoridades que conocieron de su acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y en consecuencia debe soportar las consecuencias adversas que \u00a0 surgen de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores consideraciones la Corte confirmar\u00e1 en su integridad las decisiones \u00a0 adoptadas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga, y en su lugar revocar\u00e1 la orden proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal la cual orden\u00f3 a la \u00a0 Junta Directiva de la ESE y al Gobernador del Atl\u00e1ntico, nombrar a la ciudadana \u00a0 Sixta Lozano Medina en el cargo de Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido el veintinueve (29) de enero de 2013, por el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Exp 3.910.093), por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se debe \u00a0 aclarar que si bien el expediente T-3.894.472 fue radicado antes que el proceso \u00a0 T- 3.910.093, por cuestiones metodol\u00f3gicas y con el fin de lograr una mayor \u00a0 comprensi\u00f3n de los hechos, se expondr\u00e1n cronol\u00f3gicamente, independientemente del \u00a0 orden en el que hayan llegado a esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La norma \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cuna vez seleccionada la entidad que realizar\u00e1 el \u00a0 proceso, la Junta Directiva de la respectiva empresa invitar\u00e1 a los \u00a0 aspirantes interesados en participar en el mismo, a trav\u00e9s de prensa escrita \u00a0 de amplia circulaci\u00f3n nacional o regional. Igualmente, la invitaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 publicarse en el lugar de acceso al p\u00fablico de las Secretar\u00edas o Direcciones \u00a0 Seccionales de Salud del nivel departamental y municipal correspondientes y en \u00a0 la empresa social del Estado para la cual se realiza el proceso. De dicha \u00a0 invitaci\u00f3n se deber\u00e1 informar a la comunidad mediante avisos radiales en una \u00a0 emisora de cubrimiento local o regional y estos deber\u00e1n efectuarse por lo \u00a0 menos durante tres d\u00edas con una periodicidad m\u00ednima de tres veces al d\u00eda en \u00a0 horarios de alta audiencia. Adem\u00e1s de los anteriores medios de divulgaci\u00f3n, \u00a0 las Juntas podr\u00e1n utilizar otros medios de comunicaci\u00f3n masiva tales como \u00a0 folletos, correo electr\u00f3nico o p\u00e1ginas electr\u00f3nicas de la Entidad e igualmente \u00a0 podr\u00e1n publicarse en las p\u00e1ginas web del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. La invitaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 publicada como m\u00ednimo con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0 iniciaci\u00f3n de las inscripciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 199, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-3.910.093 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El se\u00f1or Gabriel Mart\u00ednez \u00a0 V\u00e9lez en el escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Barranquilla asegura tener esa calidad sin expresar las \u00a0 razones (Expediente T-3.894.472 folio 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Este tribunal\u00a0 \u00a0 tuvo conocimiento a trav\u00e9s de las pruebas obrantes en el proceso, que la Junta \u00a0 Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga en cumplimiento de la orden \u00a0 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio \u00a0 (Expediente T- 3.910.093), celebr\u00f3 un nuevo contrato con\u00a0 la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria de Colombia, (Ideas), con el fin de que esta instituci\u00f3n \u00a0 adelantara un nuevo concurso de m\u00e9ritos para escoger al gerente de la ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La presente reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia es aplicable a supuestos similares a los analizados en el \u00a0 expediente T- 3.910.093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-487 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-145 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-388 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia de \u00a0 referencia la Corte conoci\u00f3 un caso en el cual el accionante hab\u00eda ocupado el \u00a0 puesto once dentro de la listado expedido por la CNSC para proveer igual n\u00famero \u00a0 de empleos de carrera, sin embrago debido a una interpretaci\u00f3n errada del \u00a0 inexequible Acto Legislativo 01 de 2008, la Comisi\u00f3n solamente ofert\u00f3 siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-569 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Sentencia T-256 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En las mencionadas \u00a0 providencias la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 supuestos en los \u00a0 que los accionantes manifestaban la vulneraci\u00f3n al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 debido a la modificaci\u00f3n e incumplimiento en el orden de elegibles del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia de \u00a0 referencia la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de un asunto en el cual un \u00a0 aspirante que hab\u00eda ocupado el primer puesto en un concurso para la carrera \u00a0 judicial no hab\u00eda sido posesionado en el cargo por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, alegando su poder discrecional para seleccionar a cualquiera de la \u00a0 terna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia de referencia la Sala Plena de esta \u00a0 corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de varios casos en los cuales los accionantes que se \u00a0 presentaron a un concurso para la elecci\u00f3n de notarios solicitaban a la Corte \u00a0 unificar los criterios de calificaci\u00f3n para evitar as\u00ed la vulneraci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia de \u00a0 referencia la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de un demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) \u00a0 de la Ley 1122 de 2007, espec\u00edficamente sobre las expresiones \u201cla \u00a0 Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo \u00a0 Gerente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 38 de la Ley 489 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-181 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0 Concepto de 2 de febrero de 2012. Rad. 2088. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-344 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-194 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-479 de 1992, \u00a0 C-195 de 1994, y C-1079 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-1230 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-086 del 17 \u00a0 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el asunto de referencia esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de \u00a0 una tutela presentada por una persona que hab\u00eda ocupado el primer puesto en un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, cuyo fin era integrar la terna para la escogencia del \u00a0 gerente de una ESE. En dicho fallo el gobernador hab\u00eda escogido a una persona \u00a0 con un puntaje de calificaci\u00f3n m\u00e1s bajo que el obtenido por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-086 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Auto 244 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1104 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-081 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-091 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-974 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-140 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-286 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Entre las irregularidades \u00a0 se destacan: \u201c(i) la Universidad que adelanto el concurso no estaba \u00a0 acreditada para realizarlo; (ii) la Junta Directiva de la ESE no estableci\u00f3 el \u00a0 cronograma e invitaciones de conformidad como lo establece el decreto 800 del \u00a0 2008 y la resoluci\u00f3n 165 del mismo a\u00f1o; (iii) y por \u00faltimo la Universidad altero \u00a0 la fecha y lugar de las pruebas sin previo aviso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogot\u00e1, D. C., Trece (13) De \u00a0 Diciembre De Dos Mil Doce (2012) , Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 25000-23-42-000-2012-00492-01(Ac). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A-179 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-257 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se emplea la terminolog\u00eda \u201ca primera vista aplicable\u201d, \u00a0 para resaltar como en supuestos en donde se niegan a los ganadores de la \u00a0 convocatoria sin justificaci\u00f3n alguna el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0 procedente la tutela. Sin embrago en el asunto espec\u00edfico de la accionante Sixta \u00a0 Rosa Lozano Medina, la Corte en el ac\u00e1pite n\u00famero (11) de la presente sentencia\u00a0 \u00a0 establecer\u00e1 como la mala fe de la peticionaria indujo\u00a0 al juez de segunda \u00a0 instancia a cometer un error al momento de valorar las cuestiones de \u00a0 admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-294 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente T-3.910.093, \u00a0 Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente T-3.910.093, \u00a0 Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La accionante pretende \u00a0 mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n y oficio, as\u00ed como al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia de \u00a0 referencia la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 57 de 1985, \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los \u00a0 actos y documentos oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-957 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La anterior disposici\u00f3n \u00a0 fue expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica,\u00a0 en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del Decreto 800 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Civil, M. P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. Bogot\u00e1 D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), Ref. exp. 1100102030002013-01262-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 190, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-3.910.093 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 199, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-3.910.093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 227, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-3.910.093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 234, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-3.910.093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En este sentido la Corte \u00a0 en sentencia T-169 de 2011 determin\u00f3: \u201cse puede v\u00e1lidamente pedir mediante \u00a0 nueva tutela que se determine que se viol\u00f3 el debido proceso y por ende se d\u00e9 la \u00a0 orden de nulidad para que se tr\u00e1mite la inicial tutela debidamente\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-604\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 IGUALDAD DE \u00a0 OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}