{"id":20962,"date":"2024-06-21T22:39:19","date_gmt":"2024-06-21T22:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-605-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:19","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:19","slug":"t-605-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-13\/","title":{"rendered":"T-605-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-605\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son diferentes \u00a0 por existir nuevos hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la accionante no incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad, habida cuenta que si bien existe identidad entre las partes, esto es, \u00a0 accionante y accionado, no existe identidad f\u00e1ctica porque en la primera acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el Juez Administrativo consider\u00f3 la carencia de objeto debido a que \u00a0 la demandante continuaba en el ejercicio del cargo. As\u00ed mismo, existe en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, objeto de\u00a0 la actual revisi\u00f3n, una nueva situaci\u00f3n \u00a0 consiste en que la accionante no ocupa el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO DE \u00a0 FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Procedencia cuando se trata de despido de trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas con discapacidad o sujetos amparados por la protecci\u00f3n \u00a0 especial que brinda la estabilidad laboral reforzada, es claro que exigirles \u00a0 acudir a las v\u00edas ordinarias, desnaturaliza la protecci\u00f3n e involucra desconocer \u00a0 una consideraci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con sus particulares circunstancias \u00a0 f\u00edsicas porque hace m\u00e1s dif\u00edcil su desempe\u00f1o frente a la debilidad que ostentan \u00a0 y puede ocasionar un verdadero perjuicio irremediable a la espera de agotar un \u00a0 proceso que en su forma puede ser hostil a la inmediatez requerida por la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed mismo, es claro que la Corte ha \u00a0 reconocido estas situaciones especiales y advertido en el caso de los \u00a0 discapacitados que la garant\u00eda y eficacia de sus derechos tambi\u00e9n ata\u00f1e al \u00a0 Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n al asumir la especial protecci\u00f3n para \u00a0 personas con discapacidad, entiende la proporcionalidad\u00a0 entre los derechos \u00a0 de las personas sujetos de la estabilidad laboral reforzada y la necesidad de \u00a0 que la entidad acredite, objetivamente, las causas para desplazar al trabajador \u00a0 objeto de la protecci\u00f3n. Este criterio se garantiza a partir de la inversi\u00f3n de \u00a0 la carga de la prueba\u00a0 para exigir a la entidad demostrar una causa \u00a0 objetiva que permita la desvinculaci\u00f3n. Esta postura evita la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes, por razones de salud, entre otras, no cuentan \u00a0 con las mismas posibilidades de los dem\u00e1s y es garant\u00eda del derecho a la \u00a0 igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE \u00a0 ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a Gobernaci\u00f3n, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 reintegre a la accionante a un cargo igual en provisionalidad al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando cuando se desvincul\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3831948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por \u00a0 Amelia Rosa Solano Mateus contra la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Adjunto de \u00a0 Bucaramanga, y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Amelia Rosa Solano Mateus desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0 provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo en el nivel asistencial \u00a0 identificado con el c\u00f3digo 407, grado 15 en la planta de cargos administrativos \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el Departamento de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por medio de la convocatoria 001 de 2005 se someti\u00f3 \u00a0 a concurso el cargo de Auxiliar Administrativo nivel asistencial c\u00f3digo 407, \u00a0 Grado 15 a carrera administrativa. Cargo que era desempe\u00f1ado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 8 de junio de 2012, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 2137 del 8 de junio de 2012 OPEC2963 y \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba conforma la lista de elegibles para proveer el cargo \u00a0 identificado con el n\u00famero 29630, auxiliar administrativo c\u00f3digo 407-0, \u00a0 figurando en el lugar 29 Rubiela Uribe Alonso, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No 28276905, quien asumi\u00f3 el cargo el 6 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con base en la Resoluci\u00f3n 011566 del 3 de agosto de \u00a0 2012, la Gobernaci\u00f3n de Santander informa a la accionante la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, debido al concurso\u00a0 aprobado por la se\u00f1ora Rubiela Uribe \u00a0 Alonso, quien desempe\u00f1a el cargo en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 6 de agosto de 2012, de acuerdo al Oficio No \u00a0 3277 la Coordinadora del Grupo Administraci\u00f3n de Personal de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander comunic\u00f3 a la accionante la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La accionante solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander le permitiera continuar en el cargo debido a la grave situaci\u00f3n de \u00a0 salud que padece por la \u00a0\u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica estricta que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 10 de julio de 2012, la Coordinadora del Grupo \u00a0 Administraci\u00f3n de Personal en comunicaci\u00f3n identificada con el n\u00famero 2780, \u00a0 manifest\u00f3 a la demandante que su situaci\u00f3n no permite la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n \u00a0 social-folios 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El m\u00e9dico Hugo D\u00edaz, identificado con el registro \u00a0 m\u00e9dico No 10871 certifica la enfermedad que presenta \u201cafecci\u00f3n cr\u00f3nica cuyo \u00a0 seguimiento y manejo requieren control m\u00e9dico peri\u00f3dico estricto. Debe ser \u00a0 ubicada laboralmente en lugar de f\u00e1cil acceso a servicios de salud, como por \u00a0 ejemplo cabeceras de municipio. Esta recomendaci\u00f3n es de car\u00e1cter permanente ya \u00a0 que su enfermedad es irreversible.\u201d-folio 54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante alega como vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas, as\u00ed como a la estabilidad laboral reforzada, debido a su grave estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior identificada \u00a0 con el radicado No 2012-211 ante el Juez Quinto Administrativo de la ciudad de \u00a0 Bucaramanga \u2013folios 233 al 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 22 de mayo la accionante solicit\u00f3 al \u00a0 Gobernador Richard Aguilar Villa su permanencia en el cargo debido a su grave \u00a0 estado de salud, consistente en ri\u00f1ones poliqu\u00edsticos. Aclara que fue sometida a \u00a0 la extracci\u00f3n de uno de \u00a0los ri\u00f1ones por lo avanzado de la enfermedad, y el otro \u00a0 s\u00f3lo ejecuta su funci\u00f3n en un 40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que su enfermedad es progresiva y requiere \u00a0 tratamiento de di\u00e1lisis. Adem\u00e1s es el \u00fanico apoyo de sus hijas y no puede perder \u00a0 la seguridad social por el continuo tratamiento para su enfermedad. Explica que \u00a0 \u201c [e]sto no quiere decir que no tenga las condiciones para poder seguir \u00a0 desarrollando las labores que desempe\u00f1o como Auxiliar Administrativa en el \u00a0 Colegio las Flores. Mis hijas y yo dependemos \u00fanicamente del salario que recibo \u00a0 por mi trabajo\u201d-folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADADES VINCULADAS A LA ACCION \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Santander se \u00a0 opuso a las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que no cumple con \u00a0 los requisitos para otorgar a la accionante la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social. \u00a0 Adicionalmente, habr\u00eda incurrido en una tutela temeraria, porque interpuso una \u00a0 acci\u00f3n anterior por los mismos hechos y no aporta un hecho nuevo que permita \u00a0 otra clase de decisi\u00f3n-folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la accionante es vinculada a la entidad en \u00a0 provisionalidad, situaci\u00f3n clara desde el momento en el cual asumi\u00f3 el cargo. \u00a0 As\u00ed mismo, que al proveer el cargo por concurso quien lo aprueba adquiere lo que \u00a0 denomin\u00f3 \u201cun mejor derecho\u201d \u2013folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el concurso para ocupar el cargo \u00a0 desempe\u00f1ado por la accionante no afecta sus derechos y continuar\u00e1 con la \u00a0 atenci\u00f3n requerida por la E.P.S. Solsalud, entidad que asume los servicios y el \u00a0 pago de las incapacidades temporales. En consecuencia, existe desde esta \u00a0 perspectiva protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, frente al estado de salud de la accionante, que \u00a0 no acredit\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y de esta forma su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto especial de protecci\u00f3n; la accionante no estar\u00eda amparada por la Ley 361 \u00a0 de 1997, porque no cumple los postulados legales \u2013folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que la accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial como acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, utilizando \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras opciones \u00a0 legales que tiene a su disposici\u00f3n con el fin de enervar el acto administrativo \u00a0 de nombramiento del funcionario en carrera administrativa -folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la continuidad de los trabajadores en \u00a0 provisionalidad permite ejercer un factor subjetivo en la designaci\u00f3n, elemento \u00a0 eliminado con base en el m\u00e9rito para el ingreso, ascenso y retiro de la carrera \u00a0 administrativa, propios de un concurso p\u00fablico y abierto-folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito Adjunto de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos medulares de la decisi\u00f3n hace referencia \u00a0 a la provisionalidad del cargo y al concurso de m\u00e9ritos organizado por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander con el acompa\u00f1amiento de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la persona que obtuvo el cargo por concurso \u00a0 ostenta el derecho de ocuparlo y, por otro lado, la demandante no aprob\u00f3 el \u00a0 concurso. El juzgado expresa que \u201c[s]iendo as\u00ed era deber de la accionante \u00a0 mostrar sus capacidades para ocupar el cargo\u00a0 en provisionalidad a trav\u00e9s \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s no puede aducir que posee derechos a ser \u00a0 reubicada, o que se le aplique el ret\u00e9n social, primero, porque la reubicaci\u00f3n \u00a0 es para empleados de carrera, y el ret\u00e9n social es para personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse, teniendo esta 42 a\u00f1os de edad.\u201d- (Sic) folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Sentencia de tutela T-849 de 2010, \u00a0 afirma que la reubicaci\u00f3n de los empleados ocurre por la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 de la entidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 los empleados p\u00fablicos de carrera en situaci\u00f3n de vulnerabilidad exige que la \u00a0 administraci\u00f3n garantice su ubicaci\u00f3n en otra entidad en un cargo igual o \u00a0 equivalente al suprimido, as\u00ed como otorgar el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente. En este orden de ideas \u00a0la accionante no tendr\u00eda \u00a0 los derechos de carrera ni se encontrar\u00eda en situaci\u00f3n de incapacidad. En sus \u00a0 propias palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n que desvirt\u00faa la concesi\u00f3n del presente \u00a0 amparo como un mecanismo transitorio ante la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que permitiera al juez constitucional, soslayar\u00a0 las \u00a0 instancias propias de cada juicio, teniendo en cuenta que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora AMELIA ROSA SOLANO MATEUS, por parte \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 porque no cuenta con una asignaci\u00f3n econ\u00f3mica que le permita mantener su m\u00ednimo \u00a0 vital debido a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de car\u00e1cter permanente que requiere-folio 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se reconsidere la decisi\u00f3n adoptada, se \u00a0 protejan sus derechos fundamentales, sin que se afecten los derechos del \u00a0 funcionario que obtuvo\u00a0 el cargo por concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 analiz\u00f3 la probable vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el cargo se someti\u00f3 a concurso por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, proceso que, seg\u00fan la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n present\u00f3 la \u00a0 demandante pero que no super\u00f3 de lo cual \u201cse concluye en primer lugar que el \u00a0 cargo fue prove\u00eddo en debida forma, pues en base (sic) al m\u00e9rito se seleccion\u00f3 a \u00a0 la persona que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos y super\u00f3 las pruebas \u00a0 pertinentes\u201d-folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la accionante se desvincul\u00f3 de la \u00a0 administraci\u00f3n con base en una justa causa, en el entendido de que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander no vulnera derechos fundamentales por proveer cargos \u00a0 p\u00fablicos con base en un concurso de m\u00e9ritos \u201ctodo lo contrario con la selecci\u00f3n \u00a0 del mas(sic) apto se aseguran los fines del Estado y la naturaleza de los cargos \u00a0 p\u00fablicos, que por ontolog\u00eda deben ser de carrera, resultando la excepci\u00f3n los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de elecci\u00f3n popular, los trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que se determinen, l\u00edneas que se desprenden directamente \u00a0 de lo preceptuado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 125\u201d-folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que lo pretendido por la accionante no tiene \u00a0 por objeto desconocer el efecto del concurso, sino su continuidad en el \u00a0 contrato, con el fin de evitar la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico del que era \u00a0 beneficiaria por su condici\u00f3n de funcionaria. La decisi\u00f3n contin\u00faa expresando la \u00a0 posibilidad de que la accionante logre otros empleos y, por ende, no estar\u00eda en \u00a0 indefensi\u00f3n, porque no es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n otorgar estabilidad \u00a0 laboral a un trabajador en condiciones de provisionalidad; no ser\u00eda imperativo \u00a0 atribuirle derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la imposibilidad del juez de tutela para \u00a0 arrogarse la competencia de otros jueces, porque los derechos alegados por la \u00a0 accionante deben solucionarse por medio de un proceso ordinario, en particular \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable, requisito que debe ser acreditado por \u00a0 el accionante as\u00ed sea sumariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la demandante alega como raz\u00f3n suficiente que \u00a0 debido a su desvinculaci\u00f3n no tendr\u00eda derecho al servicio m\u00e9dico indispensable \u00a0 en su condici\u00f3n actual. La decisi\u00f3n expone: \u201cSi bien, no se desconoce por parte \u00a0 de esta Sala la gravedad del padecimiento nefrol\u00f3gico de la hoy recurrente, no \u00a0 se puede basar en ello para que el juez de tutela le exija a la administraci\u00f3n \u00a0 otorgar un puesto dentro de la planta de personal, pues precisamente la \u00a0 provisionalidad implica, entre otras cosas, un l\u00edmite en el tiempo conocido por \u00a0 la persona que se desempe\u00f1a en el mismo, tanto es as\u00ed que la se\u00f1ora Amelia \u00a0 Rosa particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos, principio que de ninguna manera se \u00a0 traduce en inestabilidad laboral, pues para que una persona sea removida de su \u00a0 cargo provisional debe existir un motivo suficientemente fundado que garantice \u00a0 entre otras cosas su derecho al debido proceso\u201d-folio11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condici\u00f3n alegada por la accionante de ser \u00a0 madre cabeza de familia la decisi\u00f3n hace referencia a la Ley 790 de 2002 y a los \u00a0 criterios expuestos por la Corte Constitucional en esta materia para se\u00f1alar que \u00a0 la accionante no aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando: \u201cDe los anteriores planteamientos, \u00a0 es factible darle raz\u00f3n al juzgador de primera instancia cuando concluy\u00f3 que era \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no se observa la causaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable ni mucho menos la vulneraci\u00f3n actual de ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental por parte de la entidad accionada, toda vez que no le es exigible \u00a0 jur\u00eddicamente la provisi\u00f3n de un cargo alterno, pues la provisionalidad del \u00a0 empleo fue suplida en debida forma, existiendo otras v\u00edas de car\u00e1cter judicial \u00a0 si lo estima conveniente para proveerse de un cargo y no existe un perjuicio \u00a0 irremediable que deba evitarse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de tutela\u201d-folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda el Pueblo presenta insistencia con el fin \u00a0 de establecer la probable vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, quien \u00a0 ser\u00eda sujeto de especial protecci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de su estado de salud \u00a0 actual. Si bien, el cargo era ejercido en provisionalidad, argumenta el defensor \u00a0 del pueblo, se someti\u00f3 concurso y es menester que la Corporaci\u00f3n revise los \u00a0 fallos. Adicionalmente, expresa que \u201cse presentaron dos circunstancias que no \u00a0 fueron consideradas por los jueces de tutela: en primer lugar, la accionante no \u00a0 tuvo la oportunidad de participar en el concurso de m\u00e9ritos en tanto fue \u00a0 sometido a convocatoria antes de la posesi\u00f3n de la accionante en \u00a0 provisionalidad; en segundo lugar, los derechos de protecci\u00f3n laboral reforzada, \u00a0 como la atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente que reclama ser\u00edan demandables por v\u00eda de \u00a0 tutela, independientemente de la raz\u00f3n objetiva para justificar su retiro. Si \u00a0 bien esa raz\u00f3n es v\u00e1lida, por si sola no justifica las consecuencias que se \u00a0 derivan de su aplicaci\u00f3n sin tener en cuenta las dem\u00e1s circunstancias puestas \u00a0 por la accionante a consideraci\u00f3n de su empleador a\u00fan antes de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 como su situaci\u00f3n grave de salud y su condici\u00f3n de mujer cabeza de hogar y que \u00a0 condujeron irremediablemente a la vulneraci\u00f3n de los derechos que se derivan de \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada\u00a0 de la que es titular\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de tutela presentado por la accionante-folios \u00a0 3-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 011566 del 3 de agosto de \u00a0 2012, suscrita por el Gobernador del Departamento de Santander-folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio del 6 de agosto de 2012, \u00a0 identificado con el n\u00famero 340046, suscrito por MARIA AYDE AFANADOR MORENO, \u00a0 Coordinadora del Grupo Administraci\u00f3n de Personal-folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Historia cl\u00ednica de la demandante-folios \u00a0 24-30 y 42-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las peticiones presentadas por la demandante \u00a0 el 22 de mayo y 4 de julio del a\u00f1o 2012-folios 31 y 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por Mar\u00eda Ayd\u00e9 Afanador Moreno, \u00a0 coordinadora Grupo Administraci\u00f3n de Personal \u2013folios 35-39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial suscrito por\u00a0 Mar\u00eda Ayde Afanador \u00a0 Moreno presentado al Juez S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga-folios 190-217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial suscrito por Sergio Mej\u00eda Zea \u00a0en\u00a0 su \u00a0 calidad de asesor de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-folios 172-177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 2137 del 8 de junio de 2012 \u00a0 \u2013 folios 182 al 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de tutela suscrito por la accionante y \u00a0 presentado ante los jueces laborales en agosto de 2012-folios 233 al 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexos de otros casos que han negado el amparo por \u00a0 los mismos hechos-folios 250-267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de impugnaci\u00f3n suscrito por la \u00a0 demandante-folios 268-272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de insistencia presentado por la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el expediente de \u00a0 la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Dicho expediente fue seleccionado el 16 de mayo \u00a0de 2013, \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema y soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante demanda la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0 y al m\u00ednimo vital. Alega la protecci\u00f3n de estos derechos, pues padece de una \u00a0 enfermedad degenerativa denominada ri\u00f1ones poliqu\u00edsticos, por lo que requiri\u00f3 la\u00a0 \u00a0 extracci\u00f3n de uno de aquellos y en el otro presenta una funci\u00f3n s\u00f3lo del 40%. \u00a0 Tambi\u00e9n, advierte que es madre cabeza de familia. Estos aspectos mencionados en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta permitir\u00edan, en criterio de la accionante, \u00a0 aplicar en su favor la estabilidad laboral reforzada, por tratarse de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las entidades vinculadas a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 advierten que la accionante conoc\u00eda su situaci\u00f3n de provisionalidad desde el \u00a0 2008, momento en cual comenz\u00f3 a desempe\u00f1ar el cargo. Adicionalmente el cargo \u00a0 ocupado, por la accionante, es sometido a concurso sin que aquella participara y \u00a0 quien result\u00f3 elegida para desempe\u00f1arlo adquiere un derecho leg\u00edtimamente \u00a0 obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el problema jur\u00eddico se resume en \u00a0 el siguiente cuestionamiento:\u00bfVulner\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 accionante desconociendo su situaci\u00f3n de salud, consistente en la enfermedad de \u00a0 ri\u00f1ones poliqu\u00edsticos desplaz\u00e1ndola en sus funciones en raz\u00f3n de que su cargo \u00a0 fue ocupado por concurso sin proveerle ninguna alternativa laboral, que le \u00a0 permitiera continuar con un ingreso para el sostenimiento de su familia y de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, la Sala \u00a0 considera oportuno referirse a los siguientes temas: (i) Estabilidad laboral \u00a0 reforzada cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0 Alcance de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos de retiro de funcionarios \u00a0 en provisionalidad (iii) Cargos prove\u00eddos por concurso frente al concepto de \u00a0 estabilidad laboral reforzada; (iv) Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dilucidar el problema jur\u00eddico que concita \u00a0 la decisi\u00f3n de tutela, la Sala se referir\u00e1, a la temeridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela alegada por la representante de la Gobernaci\u00f3n de Santander en el \u00a0 memorial que present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia. Cabe aclarar que en \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por ese despacho el 14 de diciembre de 2012, se hace \u00a0 referencia a que las entidades vinculadas no ejercieron su derecho a \u00a0 controvertir lo manifestado por la accionante en la demanda de tutela-folio 162, \u00a0 por lo extempor\u00e1neo de las respuestas, esto es, la presentada por la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Santander el 18 de diciembre de 2012 y la correspondiente a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o. Con todo, la Sala \u00a0 advierte que se pronunciar\u00e1 en sede de revisi\u00f3n respecto de los argumentos \u00a0 expuestos por ambas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad al presentar una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 regulada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARITULO \u00a0 38. ACTUACION TEMERARIA.\u00a0Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0 solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento protector de los \u00a0 derechos fundamentales, cuya aplicaci\u00f3n es excepcional en relaci\u00f3n con los \u00a0 mecanismos ordinarios de tutela judicial; de ah\u00ed la necesidad de prevenir la \u00a0 presentaci\u00f3n de tutelas indiscriminadas ante varios jueces o tribunales, con el \u00a0 prop\u00f3sito de buscar la decisi\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica, ya no desde una perspectiva legal, \u00a0 sino a trav\u00e9s del abuso del derecho. La Corte ha reiterado el concepto de \u00a0 temeridad y fijado sus elementos[1]. \u00a0 Para la Corte la temeridad ocurre cuando se cumplen los siguientes requisitos de \u00a0 (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad \u00a0 f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer una nueva \u00a0 acci\u00f3n, aspecto que deber\u00e1 evaluar el juez constitucional teniendo como \u00a0 referente la presunci\u00f3n de buena fe del accionante.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala advierte que la accionante \u00a0 present\u00f3 en el mes de agosto de 2012 una acci\u00f3n de tutela contra el Departamento \u00a0 de Santander, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, salud, vida, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, \u00a0 trabajo en condiciones dignas, y al m\u00ednimo vital-folios 233 al 249. La propia \u00a0 demandante advierte esta situaci\u00f3n, lo que constituye un acto de lealtad; en sus \u00a0 propias palabras: \u201cEn acci\u00f3n anterior con radicado 2012-211 el Juez Quinto \u00a0 Administrativo de Bucaramanga, concluy\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por encontrarme al momento de la presentaci\u00f3n de la misma vinculada con la \u00a0 administraci\u00f3n, aun cuando se me hab\u00eda proyectado mi retiro. Teniendo en \u00a0 cuenta lo expresado por el juez en su fallo, en el sentido que hab\u00eda carencia de \u00a0 objeto por estar vinculada, HOY, no ocurre lo mismo, pues a partir de la fecha \u00a0 esto (sic) fuera del servicio, lo que implica de contera mi retiro de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, aun cuando me encuentro en tratamiento permanente\u201d. \u00a0(Negrilla y subraya en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la accionante no incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad, habida cuenta de que si bien existe identidad entre las partes, esto \u00a0 es, accionante y accionado, no existe identidad f\u00e1ctica porque en la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela 2012-211, el Juez 5\u00ba Administrativo de Bucaramanga consider\u00f3 la \u00a0 carencia de objeto debido a que la demandante continuaba en el ejercicio del \u00a0 cargo. As\u00ed mismo, existe en la acci\u00f3n de tutela, objeto de \u00a0la actual revisi\u00f3n, \u00a0 una nueva situaci\u00f3n consiste en que la accionante no ocupa el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora la Sala se referir\u00e1 a los aspectos que \u00a0 constituyen el fondo de la decisi\u00f3n para dilucidar el Caso concreto, de esta \u00a0 manera reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial pertinente al asunto objeto de \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir actos de retiro de funcionarios en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 no implica que la tutela deba ser declarada improcedente de plano, por el \u00a0 contrario, en cada caso concreto el juez debe determinar si las acciones \u00a0 disponibles pueden proveer una protecci\u00f3n eficaz y completa a quienes la \u00a0 interponen. Al respecto, \u201cla Corte ha sostenido que \u00a0 en ciertas ocasiones los mecanismos ordinarios se reflejan como \u00a0 desproporcionados para quien debe incoarlos, dados los costos que representan y \u00a0 la duraci\u00f3n promedio de los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, no resultando entonces id\u00f3neos para garantizar en forma \u00a0 inmediata la efectividad de los derechos constitucionales que se anuncian como \u00a0 vulnerados, cuando no son lo suficientemente expeditos para brindar dicha \u00a0 garant\u00eda\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas con discapacidad o sujetos \u00a0 amparados por la protecci\u00f3n especial que brinda la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, es claro que exigirles acudir a las v\u00edas ordinarias, desnaturaliza la \u00a0 protecci\u00f3n e involucra desconocer una consideraci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con sus \u00a0 particulares circunstancias f\u00edsicas porque hace m\u00e1s dif\u00edcil su desempe\u00f1o frente \u00a0 a la debilidad que ostentan y puede ocasionar un verdadero perjuicio \u00a0 irremediable a la espera de agotar un proceso que en su forma puede ser hostil a \u00a0 la inmediatez requerida por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed mismo, \u00a0 es claro que la Corte ha reconocido estas situaciones especiales y advertido en \u00a0 el caso de los discapacitados que la garant\u00eda y eficacia de sus derechos tambi\u00e9n \u00a0 ata\u00f1e al Sistema de Seguridad Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reconoce igualmente que las personas que \u00a0 ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, que deban ser desvinculadas para \u00a0 dar paso a quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, y que sufran de alguna \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la garant\u00eda de la eficacia de sus \u00a0 derechos fundamentales tambi\u00e9n ata\u00f1e al sistema de seguridad social, el que, por \u00a0 ejemplo, podr\u00eda reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, de \u00a0 cumplirse los requisitos legales, dentro de los que se encuentran el porcentaje \u00a0 m\u00ednimo de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral exigida[4].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho as\u00ed como los mecanismos ordinarios de tutela no \u00a0 permite una respuesta pronta y eficaz que si, de acuerdo con la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad, puede proveer la acci\u00f3n de tutela. Esta afirmaci\u00f3n no implica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se utilice de una forma indiscriminada, porque ello subvertir\u00eda \u00a0 el orden jur\u00eddico que prev\u00e9 procedimientos que garantizan el debido proceso con \u00a0 el prop\u00f3sito de resolver los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estabilidad laboral reforzada cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n ha reiterado la protecci\u00f3n de la cual \u00a0 gozan las personas en situaciones particulares de protecci\u00f3n, por su condici\u00f3n \u00a0 vulnerable. En relaci\u00f3n con estas condiciones, por ejemplo en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela T-504 de 2008[5], \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren \u00a0 en debilidad manifiesta con motivo de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 En concordancia con este mandato constitucional, el art\u00edculo 47 Superior \u00a0 establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a \u00a0 los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con base \u00a0 en las normas citadas precedentemente, ha se\u00f1alado que las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o s\u00edquicas tienen derecho a una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo \u00a0 y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una \u00a0 causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n[6], \u00a0 siendo una de sus mayores implicaciones la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0 de suerte que se constituye una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n sobre todos los \u00a0 actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los \u00a0 trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal \u00a0 objetiva\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio involucra la \u00a0 consideraci\u00f3n de un tratamiento distinto para aquellas personas que presentan \u00a0 una discapacidad en el ejercicio de la actividad laboral. Ahora bien, no existe \u00a0 una inamovilidad absoluta del trabajador, aquella puede sobrevenir cuando ocurre \u00a0 una cusa objetiva como cuando la administraci\u00f3n somete los cargos a concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, o\u00a0 se trata de la restructuraci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n al asumir la \u00a0 especial protecci\u00f3n para personas con discapacidad, entiende la proporcionalidad\u00a0 \u00a0 entre los derechos de las personas sujetos de la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 la necesidad de que la entidad acredite, objetivamente, las causas para \u00a0 desplazar al trabajador objeto de la protecci\u00f3n. Este criterio se garantiza a \u00a0 partir de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0para exigir a la entidad \u00a0 demostrar una causa objetiva que permita la desvinculaci\u00f3n. Esta postura evita \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por razones de salud, \u00a0 entre otras, no cuentan con las mismas posibilidades de los dem\u00e1s y es garant\u00eda \u00a0 del derecho a la igualdad. \u00a0Cabe precisar que en fallos recientes la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha acogido el criterio expuesto por la Sentencia SU-446 de 2011, con el fin de \u00a0 no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de aquellas personas discapacitadas. En \u00a0 desarrollo de este criterio, en un caso en el cual la accionante interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0 desplazarla del cargo que ostent\u00f3 en calidad de provisionalidad[8], \u00a0 la Sala asever\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-446 de 2011, \u00a0 cuando con fundamento en el principio del m\u00e9rito (art. 125 C.P.) surja en cabeza \u00a0 del nominador la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a quien super\u00f3 \u00a0 las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por \u00a0 una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, \u00a0 ps\u00edquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicaci\u00f3n de medidas afirmativas \u00a0 dispuestas en la constituci\u00f3n (art. 13 numeral 3\u00ba), y en la materializaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad social (art. 95 ib\u00eddem), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se debe proceder con especial cuidado previendo \u00a0 dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse \u00a0 tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad \u00a0 en un cargo similar o equivalente\u00a0 al que ven\u00edan ocupando, de existir la \u00a0 vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la \u00a0 \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el momento del posible nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia[9] \u00a0de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el estado de afectaci\u00f3n f\u00edsica de una persona \u00a0 ha puesto de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especial protecci\u00f3n laboral de las personas \u00a0 discapacitadas, en el \u00e1mbito\u00a0 positivo y negativo, ocurre cuando quiera que \u00a0 la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusi\u00f3n del mismo se \u00a0 produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la \u00a0 protecci\u00f3n se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de sus limitaciones. Ahora bien, resulta necesario \u00a0 destacar que, para la Corte, est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la \u00a0 condici\u00f3n de discapacitados, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los \u00a0 organismos competentes, sino tambi\u00e9n, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su \u00a0 salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de \u00a0 accidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter \u00a0 transitorio o permanente. No obstante lo anterior, aun cuando la situaci\u00f3n de \u00a0 los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos \u00a0 que padecen una afectaci\u00f3n significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto \u00a0 de calificaci\u00f3n por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha \u00a0 sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una \u00a0 especial protecci\u00f3n laboral. \u00a0(Subraya la Sala)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la grave enfermedad que presenta la \u00a0 accionante, denominada ri\u00f1ones poliqu\u00edsticos amerita la calificaci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, por parte de la seguridad social para establecer si tiene derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n, consecuencia de su padecimiento o a cualquier otro beneficio. Por \u00a0 ello la jurisprudencia ha ordenado el reintegro del trabajador previa valoraci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter m\u00e9dico, con el fin de preservar ante todo la salud de quien es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n habida cuenta de la disminuci\u00f3n que padece.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los cargos prove\u00eddos por concurso en relaci\u00f3n con la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reiterado el trato \u00a0 preferencial que las entidades deben observar\u00a0 en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n \u00a0 especial de algunas personas. En este sentido ha expresado la especial \u00a0 protecci\u00f3n respecto a (i) las madres y padres cabeza de familia; a (ii) las \u00a0 personas pr\u00f3ximas a pensionarse; a (iii)\u00a0 las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la protecci\u00f3n de los funcionarios que \u00a0 est\u00e1n en provisionalidad es relativa en el entendido de que ejercen su funci\u00f3n \u00a0 con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, condici\u00f3n esta que tiene un derecho preferente en relaci\u00f3n con quienes \u00a0 no participaron en el mismo. Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que \u00a0 ejerce su funci\u00f3n en provisionalidad y adem\u00e1s est\u00e1 en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, de conformidad con lo ya expuesto requiere el respeto de su derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posici\u00f3n de quien accedi\u00f3 \u00a0 al cargo por aprobar el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado algunas medidas \u00a0 tendientes a no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad que implican una especial protecci\u00f3n. As\u00ed en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU 446 de 2011, al pronunciarse en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos espec\u00edficos que ser\u00edan provistos con el registro de elegibles y la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, madres y \u00a0 padres cabeza de familia y prepensionados expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores en provisionalidad, tal como \u00a0 reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n[11],\u00a0 \u00a0 gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que s\u00f3lo pueden ser \u00a0 desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal \u00a0 como ocurri\u00f3 en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser \u00a0 claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n[12]. En \u00a0 consecuencia, la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la \u00a0 plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso, no \u00a0 desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la \u00a0 estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo \u00a0 esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron \u00a0 un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso subex\u00e1mine es claro que al presentarse el \u00a0 cargo a concurso la accionante perdi\u00f3 esa estabilidad de car\u00e1cter relativo que \u00a0 menciona la Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, esta sentencia de unificaci\u00f3n establece que \u00a0 es menester respetar los derechos de aquellos que est\u00e1n en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a \u00a0 la discrecionalidad de la que gozaba, s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dar un \u00a0 trato preferencial, como una medida de acci\u00f3n afirmativa a: i) las madres \u00a0 y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse, enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que \u00a0 se expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres a\u00f1os o menos para cumplir \u00a0 los requisitos para obtener la respectiva pensi\u00f3n; y iii) las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia transcrita, pone de presente que si bien \u00a0 existe discrecionalidad de la entidad en cuanto al registro de elegibles, \u00a0 tambi\u00e9n debi\u00f3 proteger las personas que se consideran en indefensi\u00f3n, por lo \u00a0 menos para ofrecerles una protecci\u00f3n distinta en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n. En \u00a0 el caso objeto de esa decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 fiscal\u00eda vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 de estas personas, habida consideraci\u00f3n que \u00a0 debi\u00f3 tomar medidas previas para evitar la mencionada vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia manifiesta que la fiscal\u00eda debi\u00f3 implementar mecanismos para \u00a0 garantizar que las personas en las condiciones mencionadas fueran\u00a0 las \u00a0 \u00faltimas en ser desvinculadas, todo ello con el prop\u00f3sito de proteger su derecho \u00a0 a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de pensamiento, la Sentencia T-462 \u00a0 de 2011[13], \u00a0 reconoci\u00f3 que las personas\u00a0 que sufran de alguna discapacidad ps\u00edquica, o \u00a0 sensorial\u00a0\u00a0 que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera y deban \u00a0 ser desvinculadas como consecuencia del concurso de m\u00e9ritos requieren protecci\u00f3n \u00a0 por el sistema de seguridad social, \u201c el que por ejemplo, podr\u00eda reconocer y \u00a0 ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, de cumplirse los requisitos \u00a0 legales, dentro de los que se encuentra el porcentaje m\u00ednimo de disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le \u00a0 permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una \u00a0 enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es uno de \u00a0 los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las \u00a0 personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad \u00a0 laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Sala observa que la demandante presenta un \u00a0 deterioro importante de su salud, de conformidad con la historia cl\u00ednica que \u00a0 allega. Se trata de una enfermedad denominada ri\u00f1ones poliqu\u00edsticos padecimiento \u00a0 de \u00edndole degenerativo que involucr\u00f3 la p\u00e9rdida y extracci\u00f3n de uno de sus \u00a0 ri\u00f1ones, as\u00ed como una disminuci\u00f3n notoria del 40% en la funci\u00f3n del otro \u00f3rgano, \u00a0 requiriendo di\u00e1lisis. Este padecimiento es valorado a parir de la historia \u00a0 cl\u00ednica allegada al expediente en la cual el m\u00e9dico tratante expresa que \u00a0 \u201c[p]resenta afecci\u00f3n cr\u00f3nica, cuyo seguimiento y manejo requieren control m\u00e9dico \u00a0 peri\u00f3dico estricto. Debe ser ubicada laboralmente en lugar de f\u00e1cil acceso a \u00a0 servicios de salud, como por ejemplo cabeceras de municipio. Esta recomendaci\u00f3n \u00a0 es de car\u00e1cter permanente ya que su enfermedad es irreversible\u201d. \u2013folios 32-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que las entidades, trat\u00e1ndose de las \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n como en este caso con una discapacidad, deben \u00a0 proteger sus derechos fundamentales. En el caso concreto, la accionante se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Auxiliar administrativo Nivel asistencial c\u00f3digo 407, \u00a0 grado 15 en la planta de cargos administrativos para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo en el Departamento de Santander, a partir del 2008. De conformidad con \u00a0 la historia cl\u00ednica que aporta la enfermedad presenta aproximadamente, 13 a\u00f1os \u00a0 de evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Santander, por medio de la \u00a0 convocatoria No 001 de 2005 convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos aquellos \u00a0 empleos en vacancia definitiva, provistos o no mediante nombramiento provisional \u00a0 o encargo. Una vez cumplidas las etapas del proceso de selecci\u00f3n la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 2137 del 8 de junio de 2012 \u00a0 y conform\u00f3 la lista de elegibles con el fin de proveer los empleos de carrera de \u00a0 la mencionada Gobernaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el acuerdo 25 del 18 de julio \u00a0 de 2008. En la misma Resoluci\u00f3n se advierte que el cargo era \u00a0desempe\u00f1ado por la \u00a0 accionante, y por concurso lo obtuvo Rubiela Uribe Alonso- folio21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n ha demostrado en el proceso una causal \u00a0 objetiva, por medio de la cual la demandante puede ser desplazada del cargo como \u00a0 consecuencia del concurso de m\u00e9ritos \u00a0realizado por la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad. La lista de \u00a0 elegibles integrada por las personas que participaron en el concurso les permite \u00a0 un mejor derecho, frente a quienes se encontraban en la condici\u00f3n de \u00a0 provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander ha debido tomar las previsiones para establecer qui\u00e9nes \u00a0 estaban en las condiciones que menciona la sentencia de unificaci\u00f3n SU 446 de \u00a0 2011, con el prop\u00f3sito\u00a0 de no desconocer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Santander no hizo ning\u00fan esfuerzo por\u00a0 \u00a0 proteger los derechos a la igualdad, y a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 accionante debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Justific\u00f3 esta \u00a0 entidad, \u00a0as\u00ed como la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil su decisi\u00f3n en el \u00a0 concurso con un equ\u00edvoco adicional, entender que la demandante pudo participar \u00a0 en igualdad de condiciones; aspecto no demostrado en el proceso, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que la convocatoria ocurri\u00f3 en el 2005 y la accionante comenz\u00f3 \u00a0 a desempe\u00f1arse en el cargo en el 2008, as\u00ed advierte la Sala no pod\u00eda participar \u00a0 en igualdad de condiciones tal como lo expresa el Defensor del Pueblo en la \u00a0 insistencia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de la accionante a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, y la igualdad, acredita \u00a0que la entidad demandada \u00a0 no cumpli\u00f3 con lo previsto en la sentencia de unificaci\u00f3n ya mencionada en el \u00a0 sentido de considerar su situaci\u00f3n especial[14]: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que los \u00f3rganos del Estado en sus actuaciones \u00a0 deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre los cuales la igualdad juega \u00a0 un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado \u00a0 Social de Derecho, a prodigar una protecci\u00f3n especial a las personas que, por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, art\u00edculo 13, inciso 3 de la Constituci\u00f3n. Este mandato fue ignorado \u00a0 por la Fiscal\u00eda General cuando hizo la provisi\u00f3n de los empleos de carrera y \u00a0 dej\u00f3 de atender las especiales circunstancias\u00a0 descritas para los tres \u00a0 grupos antes rese\u00f1ados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no existe duda para la Sala en advertir que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 estabilidad laboral reforzada,\u00a0 de la accionante a pesar de existir una \u00a0 causa objetiva como es el concurso y no permitir su continuidad en un cargo de \u00a0 igual condici\u00f3n, esto es,\u00a0 en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese a que los anteriores argumentos son \u00a0 suficientes para conceder el amparo, la Sala encuentra pertinente se\u00f1alar que \u00a0 las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n, en este proceso, como ya se \u00a0 advirti\u00f3 \u00a0incurren en algunos equ\u00edvocos: El aquo sostuvo en decisi\u00f3n del 14 de \u00a0 diciembre de 2012 que el cargo fue sometido a concurso y \u201cel mismo no fue \u00a0 superado por la accionante\u201d. En la misma decisi\u00f3n, en cuanto al derecho a ser \u00a0 reubicada, manifiesta que \u201c[a]dem\u00e1s no puede aducir que posee derechos a ser \u00a0 reubicada, o que se le aplique el ret\u00e9n social, primero, porque la reubicaci\u00f3n \u00a0 es para empleados de carrera, y el ret\u00e9n social es para personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse, teniendo esta 42 a\u00f1os de edad.\u201d-folio- 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que la protecci\u00f3n especial por condiciones de \u00a0 debilidad s\u00f3lo es aplicable para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, implica \u00a0 contradecir la jurisprudencia de la Corte que reconoce protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas discapacitadas, madres cabeza de familia y personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse. En el mismo sentido, en decisi\u00f3n de segunda instancia, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca que la se\u00f1ora Amelia Rosa estaba \u00a0 vinculada al Departamento de Santander en un cargo en provisionalidad, cargo que \u00a0 se supli\u00f3 a trav\u00e9s de el concurso de m\u00e9ritos hecho por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, proceso de selecci\u00f3n que la accionante tambi\u00e9n present\u00f3 pero \u00a0 que no super\u00f3, de lo cual se concluye en primer lugar que el cargo fue \u00a0 prove\u00eddo en debida forma, pues en base al merito se seleccion\u00f3 a la persona que \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos y super\u00f3 las pruebas pertinentes\u201d. (Sic) \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas imprecisiones demuestran un deficiente estudio \u00a0 del caso en su condici\u00f3n de juez constitucional porque est\u00e1 probado que la \u00a0 accionante no pod\u00eda participar en el concurso ya que la convocatoria ocurri\u00f3 en \u00a0 el 2005 y aquella comenz\u00f3 sus labores en el 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es menos cierto que la f\u00f3rmula de \u00a0 protecci\u00f3n en estos casos debe ponderar los derechos de quien es sujeto de \u00a0 estabilidad laboral reforzada con los derechos de quien ha accedido a un cargo \u00a0 por concurso. Desde este punto de vista es claro que una causal objetiva, para \u00a0 ello, como someter el cargo a concurso en principio justificar\u00eda el retiro del \u00a0 cargo en provisionalidad de la accionante, sin olvidar su condici\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, es pertinente seguir la misma l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial expuesta en las Sentencias SU 446 de 2011, T-613 de 2011, T-462 \u00a0 de 2011, fallos que permiten la protecci\u00f3n de las personas en circunstancias de \u00a0 incapacidad f\u00edsica en las cuales se tomaron entre otras decisiones, la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica previa, y la afiliaci\u00f3n a la seguridad social hasta establecer \u00a0 si hay lugar a pensi\u00f3n por invalidez. Por lo anterior la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander deber\u00e1 realizar las labores pertinentes para el reintegro de la \u00a0 accionante no en el mismo cargo ganado por concurso por parte de quien lo ejerce \u00a0 actualmente, sino en otro con las mismas condiciones, en provisionalidad y en la \u00a0 medida de lo posible para la entidad[15], \u00a0 previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que establezca la incapacidad de la accionante. En caso \u00a0 de que no sea posible su reintegro por carencia de cargos en provisionalidad, \u00a0 \u00a0deber\u00e1 \u00a0la entidad demandada garantizar la seguridad social en salud de la \u00a0 accionante\u00a0 hasta tanto se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez si \u00a0 a ello tuviere derecho[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de \u00a0 Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Amelia Rosa Solano Mateus contra la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 e igualdad de la ciudadana Amelia Rosa Solano Mateus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta Sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es \u00a0 apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su \u00a0 salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo \u00a0 del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Amelia Rosa Sola Mateus, \u00a0 si est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual en provisionalidad al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando cuando se desvincul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander que en \u00a0 caso de que no exista vacante en provisionalidad para proveer un cargo a la \u00a0 ciudadana Amelia Rosa Solano Mateus, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas realice la \u00a0 actividad pertinente para mantener a la accionante afiliada a la seguridad \u00a0 social en salud con el prop\u00f3sito de que contin\u00fae con el tratamiento integral que \u00a0 requiere su enfermedad hasta que exista certeza de la invalidez que pueda llegar \u00a0 a tener y que le permita el reconocimiento de la pensi\u00f3n por esta causa si \u00a0 tuviere derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-939 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, reitera lo expuesto en la sentencia T- 1215 de 2003, que defini\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n temeraria como \u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto \u00a0 la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a \u00a0 toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n \u00a0 alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido, esta \u00a0 Corte en la sentencia T-566 de 2011, reiterando lo expuesto en la sentencia \u00a0 T-122 de 2010, sostuvo: \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad social permite a las \u00a0 personas que se encuentran en circunstancias ajenas a su voluntad que las afecta \u00a0 f\u00edsica o mentalmente, originadas en la vejez, el desempleo o en una enfermedad o \u00a0 incapacidad laboral, la posibilidad de acceder a los medios que les permita \u00a0 llevar una vida en condiciones de dignidad. En este sentido, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cumple un papel indispensable en la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas por una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral con la \u00a0 consecuente dificultad o impedimento para obtener los recursos que les permite \u00a0 disfrutar de una vida decorosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencias T-427 de 1992, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia T-462 de 2011.M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-019 de 2011.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-613 de 2011.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La l\u00ednea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacios Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; \u00a0 T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 \u00a0 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. As\u00ed mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la \u00a0 jurisprudencia sobre este particular\u00a0 y fija las \u00f3rdenes que debe dar el \u00a0 juez de tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU 446 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU 446 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-462 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-605\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son diferentes \u00a0 por existir nuevos hechos \u00a0 \u00a0 Encuentra la Sala que la accionante no incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad, habida cuenta que si bien existe identidad entre las partes, esto es, \u00a0 accionante y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}