{"id":20963,"date":"2024-06-21T22:39:19","date_gmt":"2024-06-21T22:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-606-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:19","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:19","slug":"t-606-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-13\/","title":{"rendered":"T-606-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-606\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia puede conformarse por matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla, y el Estado y la sociedad deben garantizar \u00a0 su protecci\u00f3n integral. Tambi\u00e9n se\u00f1ala el art\u00edculo en comento que \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00a0 \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen \u00a0 iguales derechos y deberes.\u201d, proyectando de esta \u00a0 forma el principio de igualdad al n\u00facleo familiar. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los hijos, cobra especial relevancia cuando se trata de analizar \u00a0 familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera \u00a0 del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO FAMILIAR-Protecci\u00f3n \u00a0 por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional\/FAMILIA DE HECHO-La \u00a0 crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00e9n a las que \u00a0 surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto \u00a0 sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, \u00a0 la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos van consolidando n\u00facleos familiares \u00a0 de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del \u00a0 reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. La protecci\u00f3n constitucional de la familia tambi\u00e9n se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, \u00a0 esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, \u00a0 sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 La evoluci\u00f3n y din\u00e1mica de las relaciones humanas en la actualidad hace \u00a0 imperioso reconocer que existen n\u00facleos y relaciones familiares en donde las \u00a0 personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir \u00a0 de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o \u00a0 abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, \u00a0 relaciones familiares de crianza que tambi\u00e9n son destinatarias de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia fijadas en la Constitucional Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS \u00a0 INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Hijos biol\u00f3gicos e hijastros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS HIJOS MENORES DE \u00a0 EDAD-Afiliaci\u00f3n de hijos y de \u00a0 hijastros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los hijos menores \u00a0 de edad, adquiere la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que debe garantizarse en \u00a0 primera instancia por los padres o cuidadores, y en subsidio por la Sociedad y \u00a0 el Estado, ya sea mediante la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud \u00a0 como beneficiarios dentro del r\u00e9gimen contributivo o el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 cuando se est\u00e1 en las condiciones socioecon\u00f3micas que as\u00ed lo imponen. Cabe \u00a0 recordar que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, permite la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud a los hijos y los hijastros. En relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n como beneficiarios del \u00a0 Sistema de salud, de hijos aportados por uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes \u2013hijastros-, esta Corte indic\u00f3 que \u201cBasta entonces que el afiliado \u00a0 cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compa\u00f1era \u00a0 permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, \u00a0 para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE \u00a0 ECOPETROL Y REGULACION DE CONVENCION COLECTIVA 2009-2014-Caso en que se niega afiliaci\u00f3n de \u00a0 hija de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE \u00a0 SALUD-Desconocimiento \u00a0 por Convenci\u00f3n colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o \u00a0 hijastros\/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneraci\u00f3n por Convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o hijastros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la excepci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de \u00a0 Ecopetrol y sus familias tienen un r\u00e9gimen excepcional en Salud, de tal manera \u00a0 que est\u00e1n por fuera del campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por lo que al \u00a0 negarse la inscripci\u00f3n como integrante de la familia a la menor, se vulnera su \u00a0 derecho a la seguridad social en salud, desplazando su atenci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, o como el accionante lo han venido haciendo, a trav\u00e9s de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos particulares, por cuanto si la progenitora es beneficiaria del \u00a0 sistema de salud fijado en la Convenci\u00f3n, no puede afiliarla como su \u00a0 beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, a menos que renuncie a ser beneficiaria \u00a0 de la convenci\u00f3n y se afilie al sistema de la Ley 100 de 1993 como cotizante. \u00a0 Ciertamente la adolescente no tiene otra alternativa para afiliarse al sistema \u00a0 de salud, dado que su padre biol\u00f3gico falleci\u00f3 y por tanto no puede ser \u00a0 beneficiaria del sistema por su parte. La posibilidad de que la menor de edad \u00a0 acceda al servicio de atenci\u00f3n en salud mediante la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 contributivo o subsidiado fijado en la Ley 100 de 1993, como lo plantea en uno \u00a0 de sus escritos la entidad demandada, tambi\u00e9n desconoce el principio de \u00a0 igualdad, pues no hay justificaci\u00f3n para que frente a dos menores de edad, \u00a0 integrantes del mismo n\u00facleo familiar, en el cual son reconocidas como hijas, se \u00a0 imponga a una de ellas un sistema de atenci\u00f3n en salud distinto y menos \u00a0 beneficioso que el consagrado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Ecopetrol, porque la \u00a0 empresa considera que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de \u00a0 la familia por la ausencia de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3873716 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gerardo Emiro Quiroga \u00a0 Torres contra Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 1\u00b0 de Febrero de 2013, \u00a0 y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 19 de marzo de 2013, dentro del proceso \u00a0 de tutela de Gerardo Emiro Quiroga Torres, en nombre propio y a favor de la \u00a0 menor de edad Daniec Julieth Lozada Portillo, contra Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Emiro Quiroga \u00a0 Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Ecopetrol S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y la protecci\u00f3n de la Familia, basado en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Daniec Julieth Lozada \u00a0 Portillo, hija de Ana Mar\u00eda Portillo Monsalve y Marco Antonio Lozada Cantillo, \u00a0 naci\u00f3 el 1\u00b0 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Marco Antonio Lozada \u00a0 Cantillo, padre de Daniec Julieth, falleci\u00f3 el 30 de julio de 2001, esto es, \u00a0 cuando la ni\u00f1a ten\u00eda poco m\u00e1s de dos a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El se\u00f1or Gerardo Emiro \u00a0 Quiroga Torres desde el 6 de julio de 2006 convive con Ana Mar\u00eda Portillo \u00a0 Monsalve, seg\u00fan Escritura P\u00fablica N\u00b01562 del 10 de junio de 2009 de la Notaria \u00a0 Primera de Barrancabermeja, mediante la cual reconocieron y declararon la \u00a0 existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho entre los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Desde esa misma fecha, \u00a0 Daniec Julieth Lozada Portillo tambi\u00e9n convive con su progenitora Ana Mar\u00eda \u00a0 Portillo Monsalve y su compa\u00f1ero Gerardo Emiro Quiroga Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 12 de septiembre de 2009 naci\u00f3 Eileen Mariana Quiroga Portillo, \u00a0 hija en com\u00fan de Gerardo Emiro Quiroga Torres y Ana Mar\u00eda Portillo \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El se\u00f1or Quiroga Torres se encuentra vinculado a \u00a0 Ecopetrol S.A., desde el 24 de noviembre de 2005 y para la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n se desempe\u00f1aba como Operador de Planta 10 en la Unidad Organizativa \u00a0 del Departamento de Craqueo Catal\u00edtico III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El accionante como trabajador de Ecopetrol es beneficiario de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva 2009-2014, as\u00ed como su compa\u00f1era permanente Ana Mar\u00eda y su \u00a0 hija, Eileen Mariana Quiroga Portillo. Por la misma condici\u00f3n, ellos tres tienen \u00a0 derecho al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud, y se encuentran afiliados al Club de \u00a0 Trabajadores Infantas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Ecopetrol S.A. no le ha permitido surtir el procedimiento \u00a0 administrativo para inscribir a la ni\u00f1a Daniec Julieth Lozada Portillo, su hija \u00a0 de crianza, como beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva 2009-2014. En consecuencia, no puede estar bajo la cobertura del \u00a0 R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud aplicable a la empresa en menci\u00f3n, ni afiliarse al \u00a0 Club de Trabajadores Infantas, de Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 La empresa accionada neg\u00f3 la inscripci\u00f3n porque los beneficios \u00a0 pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva s\u00f3lo aplican para los hijos biol\u00f3gicos o \u00a0 adoptivos, y Daniec Julieth no tiene ninguna de esas dos calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Por considerar que esta determinaci\u00f3n es discriminatoria y coloca a Daniec \u00a0 Julieth en una situaci\u00f3n de inferioridad y exclusi\u00f3n respecto de las \u00a0 prerrogativas reconocidas a los dem\u00e1s miembros de la familia, el tutelante pidi\u00f3 \u00a0 que se protejan sus derechos a la familia y a la igualdad y se ordene a \u00a0 Ecopetrol S.A. realizar la inscripci\u00f3n de su hija de crianza Daniec Julieth, para que pueda disfrutar de los \u00a0 beneficios fijados para los hijos de los trabajadores de dicha empresa en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva 2009-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., manifest\u00f3 que no es posible afiliar al R\u00e9gimen de \u00a0 Excepci\u00f3n en Salud a la Daniec Julieth como beneficiaria del accionante porque \u00a0 no es su hija, aunque si lo sea de su compa\u00f1era permanente. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarla al Sistema de Salud es de los padres y no de Ecopetrol \u00a0 S.A. Como no hay vulneraci\u00f3n de derecho alguno y tampoco existe un perjuicio \u00a0 irremediable, concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 El Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja el 1\u00ba de febrero de 2013, concedi\u00f3 la tutela en primera instancia, al considerar que de \u00a0 manera discriminatoria no se reconocen las prerrogativas de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva 2009-2014 a la hija de la compa\u00f1era permanente del accionante, quien \u00a0 depende absolutamente de \u00e9l y forma parte de su n\u00facleo familiar. Se\u00f1ala el fallo \u00a0 que es necesario ordenar la afiliaci\u00f3n de la menor Daniec Julieth al mismo \u00a0 R\u00e9gimen Excepcional de Salud reconocido a los dem\u00e1s integrantes de la familia \u00a0 con quienes comparte morada, atendiendo a criterios de justicia material y no a \u00a0 juicios formales que impiden la realizaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0 Para el a quo, Ecopetrol S.A., le ha negado injustificadamente los beneficios \u00a0 convencionales que otorga a los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar y es \u00a0 inadmisible que se excuse en la inexistencia de una filiaci\u00f3n jur\u00eddica entre \u00a0 accionante y la hija de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0 en sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo porque, en su criterio, no es \u00a0 posible mediante acci\u00f3n de tutela extender los efectos que en materia de \u00a0 seguridad social trae la convenci\u00f3n colectiva de trabajo a una persona que no \u00a0 hace parte de los beneficiarios taxativos del actor. Aunque se trate de una \u00a0 menor de edad, sus derechos tienen como l\u00edmite el sistema jur\u00eddico del cual hace \u00a0 parte la Convenci\u00f3n Colectiva a la cual se someti\u00f3 el accionante al vincularse \u00a0 laboralmente con Ecopetrol S.A., y que contempla quienes son los familiares del \u00a0 trabajador para efectos de su aplicaci\u00f3n, dentro de los cuales no se encuentra \u00a0 el v\u00ednculo con la hija de su compa\u00f1era. Se\u00f1ala que el cuestionamiento a las \u00a0 cl\u00e1usulas convencionales debe someterse a la justicia laboral. Para el Tribunal \u00a0 no hay vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por cuanto las dos menores de edad \u00a0 que hacen parte del n\u00facleo familiar no est\u00e1n en las mismas condiciones, pues una \u00a0 es hija del trabajador y su compa\u00f1era permanente, mientras Daniec Julieth s\u00f3lo \u00a0 es hija de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, la Directora de la Regional Santander del ICBF, mediante oficio N\u00b0 \u00a0 68-20000, recibido el 26 de agosto pasado, remite informe de la visita social \u00a0 domiciliaria practicada por el Trabajador Social del Centro Zonal La Floresta y \u00a0 la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Ana Mar\u00eda Portillo Monsalve, pruebas que refieren: (1) Que la menor Daniec \u00a0 Julieth Lozada Portillo reconoce a Gerardo Emiro Quiroga Torres como su padre de crianza, (2) Que ha convivido \u00a0 dentro del n\u00facleo familiar conformado por su progenitora Ana Mar\u00eda Portillo \u00a0 Monsalve y el se\u00f1or Quiroga Torres desde hace siete a\u00f1os y (3) las condiciones actuales de la \u00a0 menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si se desconoce la protecci\u00f3n constitucional a la familia \u00a0 y el derecho a la igualdad de la menor Daniec Julieth Lozada Portillo con la \u00a0 decisi\u00f3n de Ecopetrol S.A. de impedir al se\u00f1or Gerardo Emiro Quiroga Torres la \u00a0 inscripci\u00f3n de la hija de su compa\u00f1era permanente, como integrante de su familia, \u00a0 para efectos que le sean extendidos los beneficios que la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 2009-2014 estipula para los integrantes del n\u00facleo familiar de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 (i) el marco constitucional de protecci\u00f3n a la Familia y desarrollo jurisprudencial sobre protecci\u00f3n \u00a0 de los diferentes tipos de familia, (ii) \u00a0 la crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco, (iii) el derecho \u00a0 a la igualdad entre los hijos integrantes del n\u00facleo familiar, (iv) la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud de los hijos menores de edad, \u00a0 (v) R\u00e9gimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulaci\u00f3n de Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva 2009-2014 y \u00a0(vi) despu\u00e9s se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0 sobre protecci\u00f3n de los diferentes tipos de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia puede conformarse por matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla, y el Estado y la sociedad deben garantizar \u00a0 su protecci\u00f3n integral. Tambi\u00e9n se\u00f1ala el art\u00edculo en comento que \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00a0 \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen \u00a0 iguales derechos y deberes.\u201d, proyectando de esta \u00a0 forma el principio de igualdad al n\u00facleo familiar. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los hijos, cobra especial relevancia cuando se trata de analizar \u00a0 familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera \u00a0 del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de esta protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tuvo como punto de partida la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, Art\u00edculo 16, ordinal 3, que consagra el derecho de la familia \u00a0 a la protecci\u00f3n de la sociedad y el Estado. Es as\u00ed como en el proceso de \u00a0 construcci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que nos rige se indic\u00f3 que \u201ctal protecci\u00f3n no \u00a0 se agotar\u00eda en un tipo determinado de familia estructurada a partir de v\u00ednculos \u00a0 amparados en ciertas solemnidades religiosas y\/o\u00a0 legales, sino que se \u00a0 extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza \u00a0 o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las funciones b\u00e1sicas de la familia; v. \u00a0 gr. -concubinatos- velando porque la protecci\u00f3n en ese caso se extienda a la \u00a0 propia concubina\u201d[1] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[2] establece que: \u00a0 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la \u00a0 familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras \u00a0 sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El \u00a0 matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la normativa en cita, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad \u00a0 del n\u00facleo familiar que surge por diferentes v\u00ednculos (naturales, jur\u00eddicos de \u00a0 hecho o crianza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las primeras decisiones adoptadas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha advertido que: \u201cpara proteger a la instituci\u00f3n familiar, la Carta \u00a0 Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio \u00a0 esencial. Esta consagraci\u00f3n trasciende luego en el derecho prevalente de los \u00a0 ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el \u00a0 ambiente natural para su desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al alcance de la protecci\u00f3n al \u00a0 n\u00facleo familiar y los deberes y obligaciones de quienes lo conforman, en la \u00a0 sentencia T-199 de 1996 al resolver la tutela interpuesta por una ciudadana \u00a0 contra su compa\u00f1ero permanente, la Corte expres\u00f3: \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla familia, como unidad \u00a0 fundamental de la sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el \u00a0 fin de garantizar su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e \u00a0 intimidad intr\u00ednsecas. \u2026la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece la garant\u00eda de seguridad \u00a0 a las familias conformadas a partir de la decisi\u00f3n voluntaria de un hombre y una \u00a0 mujer de\u00a0 convivir juntos. Pero los integrantes del n\u00facleo familiar tienen \u00a0 sus respectivas responsabilidades en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes de la \u00a0 vida en com\u00fan: los padres para con sus hijos y \u00e9stos frente a aqu\u00e9llos; todos \u00a0 juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una \u00a0 armon\u00eda que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese n\u00facleo, \u00a0 adem\u00e1s del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que \u00a0 cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como \u00a0 miembro de una misma familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1os despu\u00e9s, en la sentencia T-887 de 2009 la Corte record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se \u00a0 ha referido en varias ocasiones a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa de modo \u00a0 simult\u00e1neo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la \u00a0 ni\u00f1ez.\u201d Y record\u00f3 que \u201cenfatiza la jurisprudencia constitucional que los padres \u00a0 o miembros de familia que ocupen ese lugar \u2013abuelos, parientes, padres de \u00a0 crianza\u2013 son titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el \u00a0 mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus \u00a0 hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y \u00a0 puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n particular de los hijastros como integrantes del n\u00facleo familiar en el \u00a0 cual conviven, en la sentencia T- 586 de 1999, esta Corporaci\u00f3n al conceder la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos a la unidad familiar y a la igualdad, vulnerados \u00a0 por una caja de compensaci\u00f3n familiar que neg\u00f3 el subsidio al hijastro de la \u00a0 accionante por no estar casada con el progenitor del ni\u00f1o, indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la axiolog\u00eda constitucional, son \u00a0 igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el \u00a0 matrimonio y las conformadas por fuera de \u00e9ste, y que esta igualdad proscribe \u00a0 toda forma de discriminaci\u00f3n basada\u00a0en \u00a0 el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de \u00a0 cualquier grado\u2026Si el constituyente quiso \u00a0 equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la \u00a0 uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es \u00a0 concluir que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase \u00a0 de v\u00ednculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son \u00a0 \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no \u00a0 lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato \u00a0 discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo expuesto que la protecci\u00f3n a la familia \u00a0 no se predica exclusivamente de aquel paradigma de familia acu\u00f1ado antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que atend\u00eda a un criterio eminentemente formal, pues como lo \u00a0 resalt\u00f3 la sentencia T-572 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El concepto de familia no puede ser \u00a0 entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del \u00a0 pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir \u00a0 un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00a0 \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima consideraci\u00f3n relativa al \u00a0 car\u00e1cter maleable del concepto de familia es desarrollada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, que al pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 113\u00a0 del C\u00f3digo Civil, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina ha \u00a0 puesto de relieve que \u201cla idea de la heterogeneidad de los modelos familiares \u00a0 permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y \u00a0 longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede \u00a0 integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. \u2026El \u201ccar\u00e1cter \u00a0 maleable de la familia\u201d se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico \u00a0 que justifica el derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a \u00a0 sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos \u00a0 fundamentales\u201d, pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas \u00a0 formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es \u00a0 constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las \u00a0 opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hijos en las distintas \u00a0 estructuras familiares, en la misma sentencia puntualiz\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en materia de filiaci\u00f3n rige un principio \u00a0 absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan \u00a0 tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen \u00a0 matrimonial o no matrimonial\u201d, igualdad absoluta que no existe \u201cen la protecci\u00f3n \u00a0 de las diferentes uniones convivenciales\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha explicado que \u201cel \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia se puede materializar en el seno de \u00a0 cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Pol\u00edtica\u201d[6], \u00a0 habida cuenta de que \u201cel primer espacio al cual el infante tiene derecho a \u00a0 pertenecer es su n\u00facleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones \u00a0 personales y afectivas m\u00e1s adecuadas para que su proceso de educaci\u00f3n moral y \u00a0 formaci\u00f3n ciudadana sea llevado a cabo cabalmente\u201d[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en \u00a0 virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00e9n a \u00a0 las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto \u00a0 sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el \u00a0 afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos van consolidando n\u00facleos \u00a0 familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se \u00a0 trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales \u00a0 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la familia tambi\u00e9n se proyecta a las \u00a0 conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos \u00a0 de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino por relaciones de afecto, respeto, \u00a0 solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-495 de 1997, al reconocer el derecho al pago de indemnizaci\u00f3n de los padres de \u00a0 crianza de un soldado fallecido, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n familiar de hecho \u00a0 existente, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Surgi\u00f3 as\u00ed de esa relaci\u00f3n, \u00a0 una familia que para propios y extra\u00f1os no era diferente a la surgida de la \u00a0 adopci\u00f3n o, incluso, a la originada por v\u00ednculos de consanguinidad, en la que la \u00a0 solidaridad afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres \u00a0 miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que \u00a0 les conocieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el trato, \u00a0 el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del c\u00edrculo \u00a0 integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que \u00a0 se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan \u00a0 Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debi\u00f3 generar para sus &#8220;padres \u00a0 de crianza&#8221;, las mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado \u00a0 para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el \u00a0 comportamiento mutuo de padres e hijo (&#8220;de crianza&#8221;) revelaba una voluntad \u00a0 inequ\u00edvoca de conformar una familia, y el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que prevalecer\u00e1 el derecho sustantivo.&#8221;[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en las sentencias T-893 de 2000 y T-497 de \u00a0 2005[9], \u00a0 en las cuales se examin\u00f3 la permanencia de los menores de edad en hogares \u00a0 sustitutos que con el tiempo se convirtieron en verdaderas familias para el \u00a0 ni\u00f1o, \u00a0 la Corte \u00a0consider\u00f3 que desconocer las \u00a0 relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza por raz\u00f3n del v\u00ednculo de \u00a0 afecto, respeto, solidaridad y protecci\u00f3n, vulnera la unidad familiar y el \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe resaltar lo expresado por la Corte en la \u00a0 sentencia T-292 de 2004, en relaci\u00f3n con la importancia de tener en cuenta el \u00a0 fuerte v\u00ednculo que se crea entre los ni\u00f1os y la familia de crianza. Al respecto \u00a0 dijo: \u201cEl derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial \u00a0 importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se \u00a0 materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto \u00a0 dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os \u00a0 pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones \u00a0 materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta\u2026.Cuando un ni\u00f1o ha \u00a0 desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos \u00a0 fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a \u00a0 restituirlo a su familia biol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ha reconocido \u00a0 derechos a los distintos integrantes del n\u00facleo familiar, sin que exista entre \u00a0 ellos un v\u00ednculo de consanguinidad o jur\u00eddico, sino una relaci\u00f3n familiar de \u00a0 hecho (de crianza). El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de \u00a0 2009[10], \u00a0 al reconocer el derecho a recibir indemnizaci\u00f3n por la muerte del hijo de \u00a0 crianza, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Sala debe reiterar su l\u00ednea jurisprudencial referida a que la familia no s\u00f3lo se \u00a0 constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede tener un \u00a0 sustrato natural o social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de \u00a0 relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son \u00a0 configurativas de un n\u00facleo en el que rigen los\u00a0 principios de igualdad de \u00a0 derechos y deberes para una pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y \u00a0 libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer \u00a0 referencia a las acepciones de \u201cpadres (pap\u00e1 o mam\u00e1) de crianza\u201d, \u201chijos de \u00a0 crianza\u201d, e inclusive de \u201cabuelos de crianza\u201d, toda vez que en muchos eventos \u00a0 las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son m\u00e1s fuertes con quien no se \u00a0 tiene v\u00ednculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los \u00a0 lazos familiares, como quiera que la familia no se configura s\u00f3lo a partir de un \u00a0 nombre y un apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o c\u00f3digo \u00a0 gen\u00e9tico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de \u00a0 relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que se \u00a0 refieren a ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el amor, \u00a0 el afecto, la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e \u00a0 indudablemente tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la evoluci\u00f3n y din\u00e1mica \u00a0 de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen \u00a0 n\u00facleos y relaciones familiares en donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y \u00a0 exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por situaciones de \u00a0 facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de \u00a0 los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia, y en las \u00a0 cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores \u00a0 que ejercen la autoridad parental,[11] \u00a0relaciones familiares de crianza que tambi\u00e9n son destinatarias de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia fijadas en la Constitucional Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la igualdad entre los \u00a0 hijos integrantes del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia a \u00a0 partir del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de la igualdad de derechos y el deber \u00a0 de protecci\u00f3n estatal de la familia, y de la existencia y validez del v\u00ednculo de \u00a0 parentesco que nace entre padres e hijos de crianza, el ordenamiento Superior \u00a0 tambi\u00e9n se ocupa de garantizar la igualdad entre los integrantes de un mismo \u00a0 n\u00facleo familiar. Ello, pues sin duda, aquellas \u00a0 medidas que atenten contra la estabilidad y unidad familiar o que promueven la \u00a0 discriminaci\u00f3n desde el seno familiar, tienen proyecci\u00f3n en el desarrollo futuro \u00a0 de las relaciones sociales de quienes crecieron carentes de lazos afectivos \u00a0 estables y en un ambiente que no promueve el respeto, la solidaridad y la \u00a0 tolerancia entre sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los \u00a0 menores de dieciocho a\u00f1os edad \u201cGozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia\u201d,\u00a0 declara que ellos tienen, entre otros derechos, \u00a0 el de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en cuyo texto \u00a0 se lee: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la \u00a0 misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica\u201d (resaltado fuera del texto), e impone el deber de proteger a las \u00a0 personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber ya se advert\u00eda en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201ctodos los \u00a0 ni\u00f1os, nacidos del matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n social.\u201d, y en el Principio X de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[12], seg\u00fan el cual: \u201cEl ni\u00f1o debe ser \u00a0 protegido contra las pr\u00e1cticas que puedan fomentar la discriminaci\u00f3n racial, \u00a0 religiosa o de cualquier otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del deber de guardar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, ha puntualizado que \u201c\u2026toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d,[13] \u00a0ya se trate de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, convencional o reglamentario. \u00a0 Consideraci\u00f3n a partir de la cual, en sentencia T-403 de 2011, se estim\u00f3 \u00a0 vulnerado el derecho a la igualdad de las hijas de la pareja de un miembro de la \u00a0 Fuerza p\u00fablica (o hijastras como all\u00ed se les denomina), a quien se le negaban \u00a0 prerrogativas de acceso a la educaci\u00f3n por carecer de filiaci\u00f3n con el compa\u00f1ero \u00a0 de su progenitora. Partiendo de los precedentes que en \u00e9sta decisi\u00f3n se han \u00a0 citado, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 constitucional contenida en el art\u00edculo 42 Superior, lleva a concluir que la \u00a0 familia se protege en la medida en que se extienden derechos a la seguridad \u00a0 social y al subsidio familiar a los hijastros en igualdad de condiciones que a \u00a0 los hijos de la pareja, en consideraci\u00f3n a que todos los miembros de las \u00a0 distintas formas de constituir familia son iguales ante el ordenamiento \u00a0 superior, en lo que respecta a estos derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en uno de los apartes de \u00a0 la sentencia C-577 de 2011[14] esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201ctrat\u00e1ndose de los \u00a0 hijos, no procede aplicar el mismo r\u00e9gimen al que est\u00e1n sometidas las relaciones \u00a0 de pareja, ya que en materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de \u00a0 igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, \u2018no cabe aceptar ning\u00fan tipo de \u00a0 distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen matrimonial o \u00a0 no matrimonial\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n igualitaria ha sido \u00a0 desarrollada por el legislador en la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes de \u00a0 hijos e hijastros que hacen parte del mismo n\u00facleo familiar[15]. \u00a0 Es as\u00ed como para efectos del subsidio familiar se consideran personas a cargo y \u00a0 dan lugar al pago de subsidio, los hijos y los hijastros, cuando convivan y \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del trabajador hasta los 18 a\u00f1os, y siendo mayores \u00a0 cuando se empiece o est\u00e9 haciendo estudios postsecundarios, intermedios o \u00a0 t\u00e9cnicos.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del derecho a la salud de los hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 permite la afiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud a los hijos y los \u00a0 hijastros, al contemplar que \u201cEl \u00a0 Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos \u00a0 efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la \u00a0 compa\u00f1era permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de \u00a0 los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Estado actual para efectos \u00a0 de afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y de beneficios sociales derivados de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral previstos para los miembros del n\u00facleo familiar, no es \u00a0 constitucionalmente admisible hacer diferencias entre los hijos que hacen parte \u00a0 de un mismo n\u00facleo familiar, ya sea que hubieren sido concebidos dentro o fuera \u00a0 del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, o que sean hijos de uno o los dos \u00a0 miembros de la pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, y \u201cGozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Principio IV de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[17], establece que: \u201cel Ni\u00f1o debe \u00a0 gozar de los beneficios de la seguridad social.\u201d Y en el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 24, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[18] indica que \u00a0 \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los hijos menores de edad, adquiere \u00a0 la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que debe garantizarse en primera instancia \u00a0 por los padres o cuidadores, y en subsidio por la Sociedad y el Estado, ya sea \u00a0 mediante la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud como \u00a0 beneficiarios dentro del r\u00e9gimen contributivo o el r\u00e9gimen subsidiado, cuando se \u00a0 est\u00e1 en las condiciones socioecon\u00f3micas que as\u00ed lo imponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 cabe recordar que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, permite la afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud a los hijos y los hijastros[19]. \u00a0En relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n como beneficiarios \u00a0 del Sistema de salud, de hijos aportados por uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes \u2013hijastros-, esta Corte, con base en el criterio ya expresado en la \u00a0 sentencia T- 586 de 1999, indic\u00f3 que \u201cBasta entonces que el afiliado cotizante \u00a0 pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compa\u00f1era permanente \u00a0 hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el \u00a0 amparo familiar de la seguridad social les cobije.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. R\u00e9gimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulaci\u00f3n de Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva 2009-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece que el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no se aplica a los trabajadores \u00a0 y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A.. Dice la \u00a0 norma en cita: \u00a0\u201cIgualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados \u00a0 de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, \u00a0 ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del \u00a0 r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo \u00a0 individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de \u00a0 servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la \u00a0 fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de reg\u00edmenes especiales como \u00e9ste no es \u00a0 discriminatorio en tanto garanticen un nivel de protecci\u00f3n igual o superior a \u00a0 favor de los trabajadores a los que cobija. \u00a0 En el caso concreto de Ecopetrol S.A., la excepci\u00f3n est\u00e1 determinada por la \u00a0 existencia de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que, en principio, fija reglas \u00a0 m\u00e1s favorables en materia de atenci\u00f3n a la salud que la consagrada en la Ley 100 \u00a0 de 1993, de tal forma que la Convenci\u00f3n 2009-2014 constituye la fuente formal \u00a0 que regula, entre otros aspectos de la relaci\u00f3n laboral, el sistema de salud de \u00a0 los trabajadores de dicha empresa y sus familias[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a analizar el problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea, cabe recordar que como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 SU-1167 de 2001: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud es una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 (C.P. art. 49).\u00a0 Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso \u00a0 y cobertura a la atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.\u00a0 La existencia de acuerdos convencionales no altera la existencia \u00a0 de esta obligaci\u00f3n primaria del Estado.\u00a0 Por lo mismo, no le corresponde al \u00a0 juez constitucional modificar las condiciones de atenci\u00f3n y acceso acordadas \u00a0 convencionalmente, salvo que ellas comporten la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente evento, el se\u00f1or Gerardo Emiro Quiroga Torres sostiene que Ecopetrol \u00a0 S.A. ha desconocido la protecci\u00f3n a la familia y el derecho a la igualdad porque \u00a0 no le ha permitido inscribir a la hija de su compa\u00f1era permanente y su hija de \u00a0 crianza como integrante de la familia, situaci\u00f3n que le impide ser beneficiaria \u00a0 del R\u00e9gimen Excepcional en Salud del cual gozan los trabajadores de Ecopetrol y \u00a0 sus familias, e igualmente representa un obst\u00e1culo para afiliarla al Club de \u00a0 trabajadores Infantas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el apoderado de Ecopetrol S.A., argumenta que la ni\u00f1a Daniec Julieth \u00a0 no es hija del accionante, por lo que es improcedente inscribirla como \u00a0 beneficiaria de la Convenci\u00f3n Colectiva 2009-2014. Adem\u00e1s, sostiene, la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud es de los padres \u00a0 de la ni\u00f1a, no de la empresa, y que la acci\u00f3n de tutela no es viable para \u00a0 ampliar la cobertura prevista por las normas convencionales. Fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n de Ecopetrol S.A., es el art\u00edculo 39 de la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 colectiva 2009-2014, el cual se\u00f1ala que para efectos de esta Convenci\u00f3n, se entiende como \u00a0 familiares del trabajador, entre otros, los hijos menores de diez y ocho (18) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto, como lo ha dicho la Corte \u00a0 no le corresponde modificar las condiciones de atenci\u00f3n y acceso acordadas \u00a0 convencionalmente, salvo que ellas comporten la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados y en particular de los menores de edad, en cuanto \u00a0 \u00e9stos prevalecen y debe guiarse en el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, corresponde determinar si el art\u00edculo 39 en cita incorpora una \u00a0 limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a los derechos all\u00ed consagrados, constitucionalmente \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia y a la igualdad entre los hijos que integran el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n colectiva \u00a0 2009-2014, se\u00f1ala que para efectos \u00a0 de esta Convenci\u00f3n, se entiende como familiares del trabajador, entre otros, los \u00a0 hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os. A tal disposici\u00f3n pueden darse dos \u00a0 interpretaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera a partir de la igualdad de derechos que, como se ha dejado expuesto, \u00a0 debe existir entre los hijos de la pareja y los de uno de los integrantes de la \u00a0 familia y que tiene fundamento en el art\u00edculo 42 Superior, seg\u00fan la cual en el \u00a0 concepto de hijos all\u00ed mencionado se incorporan tanto los habidos dentro del \u00a0 matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, como aquellos que son descendientes s\u00f3lo de \u00a0 uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del n\u00facleo familiar por \u00a0 habitar de manera permanente en \u00e9l y los hijos de crianza, que como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los dem\u00e1s hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra alternativa de interpretaci\u00f3n es la que hace la empresa accionada, en el \u00a0 sentido de que al referirse a los hijos, la norma convencional s\u00f3lo alude a \u00a0 aquellos respecto de los cuales existe un v\u00ednculo jur\u00eddico (por adopci\u00f3n) o \u00a0 natural (por consanguinidad) con el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, \u00e9sta interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n que hace \u00a0 ECOPETROL S.A. de la disposici\u00f3n convencional en cita es contraria a los \u00a0 derechos a la igualdad de la menor de edad Daniec Juelith y desconoce la \u00a0 protecci\u00f3n integral a la familia por cuanto no incorpora en dicha categor\u00eda a la \u00a0 hijastra e hija de crianza, quien, como qued\u00f3 expuesto en precedencia, se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones a su hermana Eileen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 hay duda que la relaci\u00f3n familiar existente entre el se\u00f1or Gerardo Emiro Quiroga \u00a0 y Daniec Julieth, es de padre e hija de crianza, pues las pruebas allegadas al \u00a0 expediente evidencian que la menor de edad ha convivido desde hace m\u00e1s de seis \u00a0 a\u00f1os con su progenitora y el accionante, \u00e9ste ha asumido el rol de padre desde \u00a0 entonces y como qued\u00f3 expuesto en la visita social, es identificado por la menor \u00a0 como su padre, con quien la unen lazos de afecto, respeto y protecci\u00f3n, y \u00a0 reconoce en \u00e9l la figura paterna que ejerce la\u00a0 autoridad parental en el \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el \u00a0 mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es claro que en este caso \u00a0 Ecopetrol S.A. discrimina a la hija de la compa\u00f1era permanente del accionante y \u00a0 su hija de crianza Daniec Julieth, pues por carecer de filiaci\u00f3n con Gerardo \u00a0 Emiro Quiroga no reconoce que ella hace parte de la familia del trabajador y es \u00a0 beneficiaria de la Convenci\u00f3n, ignorando que la ni\u00f1a desde el a\u00f1o 2006 convive \u00a0 en el n\u00facleo familiar que surge por la voluntad de su madre y el accionante, y \u00a0 que los lazos afectivos que han surgido entre ellos durante m\u00e1s de siete a\u00f1os de \u00a0 convivencia, como se dijo, convierten al actor en padre de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente demuestran los v\u00ednculos \u00a0 afectivos que nacieron entre Daniec Julieth y su padre de crianza, quien convive \u00a0 con ella desde que ten\u00eda 7 a\u00f1os, cuando decidi\u00f3 conformar una familia con su \u00a0 progenitora,\u00a0 y que las \u00a0 relaciones entre ellos son de padre e hija. As\u00ed lo refiere el informe de la \u00a0 vista realizada por el Trabajador social del Centro Zonal La Floresta del ICBF, \u00a0 regional Santander, \u00a0cuando \u00a0 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la intervenci\u00f3n con la adolescente es \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que es tratada de manera respetuosa, afectiva y considera \u00a0 como su progenitor al Se\u00f1or Gerardo Emiro Quiroga Torres, de quien afirma que ha \u00a0 desempe\u00f1ado el rol de padre de manera asertiva, sin discriminaci\u00f3n y que el \u00a0 v\u00ednculo afectivo es de padre e hija\u2026\u00a0 Las condiciones familiares, \u00a0 afectivas, ambientales, emocionales y econ\u00f3micas del grupo familiar de Ana Mar\u00eda \u00a0 Portillo Monsalve y Gerardo Emiro Quiroga Torres, favorecen el bienestar \u00edntegro \u00a0 de la adolescente Daniec Julieth, tomando en cuenta que ha vivido en este grupo \u00a0 familiar en los \u00faltimos siete a\u00f1os y que el se\u00f1or Gerardo Emiro, viene \u00a0 desempe\u00f1ando el rol de padre, en forma satisfactoria, con responsabilidad, \u00a0 compromiso y siendo garante de los derechos de la adolescente y Daniec Julieth, \u00a0 identifica a Gerardo Emiro lo acepta como su padre, que ha asumido con \u00a0 responsabilidad, compromiso su deber de \u201cprogenitor (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Portillo Monsalve, madre \u00a0 de Daniec Julieth, sostiene que \u201c lo ve a el como su pap\u00e1 pues, para esa \u00e9poca \u00a0 ella ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad, desde ese tiempo el asumido la responsabilidad de \u00a0 padre y est\u00e1 pendiente de su estudio, ella le hace caso en las \u00f3rdenes que el le \u00a0 imparte, est\u00e1 pendiente de su bienestar, se preocupa por su desarrollo deportivo \u00a0 y recreativo\u201d, y relata que \u201cNosotros hemos sufrido situaciones discriminatorias \u00a0 en algunos aspectos sociales que han afectado el estado emocional de la familia \u00a0 y en especial la de ella, como es el hecho que mi hija en com\u00fan Eileen y yo como \u00a0 compa\u00f1era de Gerardo gozamos de beneficios que brinda la empresa para la cual \u00a0 labora mi compa\u00f1ero y mi hija Daniec Julieth no puede gozar de estos beneficios \u00a0 por no ser hija biol\u00f3gica de Gerardo, apart\u00e1ndola de nuestra familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos probatorios indican, sin duda alguna que Daniec Julieth \u00a0 es hija de crianza del actor, pues re\u00fane los elementos para serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, imponer la adopci\u00f3n de la ni\u00f1a para ser considerada como \u00a0 hija del accionante, como lo sugiere la empresa, es coaccionar a la menor a \u00a0 renunciar a la filiaci\u00f3n con la familia de su padre biol\u00f3gico ya fallecido, como \u00a0 condici\u00f3n para reconocer el v\u00ednculo afectivo y emocional que se ha formado de \u00a0 manera natural entre el accionante y Daniec, durante los a\u00f1os de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes sobre el deber de otorgar el mismo \u00a0 tratamiento a la hija nacida dentro de la uni\u00f3n marital de hecho y la habida por \u00a0 fuera de ella y que como hijastra e hija de crianza se integra al n\u00facleo \u00a0 familiar, imponen a la empresa accionada la obligaci\u00f3n de inscribirla como \u00a0 integrante de la familia del trabajador para efectos de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 de Trabajo 2009-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Desconocimiento del derecho de acceso al Sistema \u00a0 de Salud en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de particular importancia hacer algunas observaciones frente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas convencionales sobre el sistema de seguridad en salud, \u00a0 y que reafirman la necesidad de proteger y garantizar el derecho a la igualdad \u00a0 de la hijastra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala carece de justificaci\u00f3n que, como \u00a0 consecuencia del concepto restringido de familia adoptado en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Convenci\u00f3n, el R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud, previsto para los trabajadores \u00a0 y sus familias en la Convenci\u00f3n Colectiva actualmente vigente, beneficie \u00a0 \u00fanicamente a los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos, pues el mismo derecho le asiste y \u00a0 debe reconocerse a los hijos de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 indica que la cobertura familiar para la atenci\u00f3n en salud se extiende \u00a0 a los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges que hagan parte del \u00a0 n\u00facleo familiar. Si ello es as\u00ed, y como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 C-173 de 1996, la ley se ocupa de consagrar el m\u00ednimo de garant\u00edas y derechos, \u00a0 por encima de los cuales se encuentra el margen de negociaci\u00f3n colectiva, es \u00a0 claro que las normas convencionales no pueden limitar o restringir ese m\u00ednimo de \u00a0 derechos y cobertura que ha fijado la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando la excepci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 \u00a0 de 1993 a \u00a0los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, se \u00a0 justifica la fijaci\u00f3n de beneficios y prerrogativas superiores a los \u00a0 contenidos en ese m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la \u00a0 sentencia C-173 de 1996: \u201cno puede olvidarse que la regulaci\u00f3n general y uniforme de las \u00a0 condiciones de trabajo y prestaciones sociales consagradas por el legislador \u00a0 para toda clase de trabajadores, tienen el car\u00e1cter de beneficios m\u00ednimos que, \u00a0 dicho sea de paso, son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien \u00a0 puede consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los \u00a0 contenidos en ese m\u00ednimo legal.\u201d [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la excepci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol y sus familias \u00a0 tienen un r\u00e9gimen excepcional en Salud, de tal manera que est\u00e1n por fuera del \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por lo que al negarse la inscripci\u00f3n \u00a0 como integrante de la familia a la menor Daniec Julieth, se vulnera su derecho a \u00a0 la seguridad social en salud, desplazando su atenci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, o como el accionante lo han venido haciendo, a trav\u00e9s de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos particulares, por cuanto si la progenitora es beneficiaria del \u00a0 sistema de salud fijado en la Convenci\u00f3n, no puede afiliarla como su \u00a0 beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, a menos que renuncie a ser beneficiaria \u00a0 de la convenci\u00f3n y se afilie al sistema de la Ley 100 de 1993 como cotizante. \u00a0 Ciertamente la adolescente no tiene otra alternativa para afiliarse al sistema \u00a0 de salud, dado que su padre biol\u00f3gico falleci\u00f3 y por tanto no puede ser \u00a0 beneficiaria del sistema por su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que la menor de edad \u00a0 acceda al servicio de atenci\u00f3n en salud mediante la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 contributivo o subsidiado fijado en la Ley 100 de 1993, como lo plantea en uno \u00a0 de sus escritos la entidad demandada, tambi\u00e9n desconoce el principio de \u00a0 igualdad, pues no hay justificaci\u00f3n para que frente a dos menores de edad, \u00a0 integrantes del mismo n\u00facleo familiar, en el cual son reconocidas como hijas, se \u00a0 imponga a una de ellas un sistema de atenci\u00f3n en salud distinto y menos \u00a0 beneficioso que el consagrado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Ecopetrol, porque la \u00a0 empresa considera que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de \u00a0 la familia por la ausencia de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imposibilidad de afiliar a \u00a0 la menor al Club de Trabajadores Infantas y desarrollar su derecho a la \u00a0 recreaci\u00f3n en igualdad de condiciones a su hermana, advierte la Sala que esta \u00a0 restricci\u00f3n de acceso se deriva de la no inscripci\u00f3n ante la empresa de Daniec \u00a0 Julieth como parte de la familia de Gerardo Emiro Quiroga, por lo que superado \u00a0 este obst\u00e1culo en virtud de la orden que para la garant\u00eda de los derechos de la \u00a0 menor se imparte, no es menester dictar mandato adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar, sin embargo, como la \u00a0 exclusi\u00f3n que ha hecho Ecopetrol S.A., de la adolescente como parte del n\u00facleo \u00a0 familiar del accionante para efectos convencionales trasciende en la calidad de \u00a0 vida de la menor y de la familia y en el ejercicio pleno del derecho a la \u00a0 recreaci\u00f3n, factores esenciales para su desarrollo integral acorde con la \u00a0 dignidad de ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada la afectaci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la seguridad social en salud, la igualdad y a la protecci\u00f3n integral a la \u00a0 familia, habr\u00e1 de concederse el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal &#8211; el 19 de marzo de 2013, y en su lugar \u00a0 CONFIRMAR el fallo dictado el 1\u00ba de febrero de 2013, \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y a la \u00a0 protecci\u00f3n integral a la familia, de la ni\u00f1a Daniec Julieth Lozada Portillo, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-606\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Se debi\u00f3 tener en cuenta la jurisprudencia en vigor \u00a0 fijada en la sentencia C-577\/11 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque acompa\u00f1o la tutela concedida en el presente caso, encuentro \u00a0 algunos elementos de la parte motiva de la decisi\u00f3n sobre los que estimo \u00a0 prudente precisar brevemente mi posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-606 de 2013 realiza un importante recorrido por el \u00a0 concepto de familia, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad entre las \u00a0 diferentes categor\u00edas de hijos, y los alcances de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 al hijo de crianza. No obstante, considero que resultaba prudente incluir una \u00a0 s\u00edntesis de la jurisprudencia en vigor sobre el concepto de familia, fijada en \u00a0 la providencia C-577 de 2011[23], pues la sentencia T-606 de 2013 al explicar \u00a0 el alcance general de la instituci\u00f3n familiar constitucionalmente admisible, \u00a0 cita un fragmento de la decisi\u00f3n T-199 de 1996[24] que contiene una definici\u00f3n en desuso, que la \u00a0 restringe a la surgida del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisamente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-716 de 2011[25], expres\u00f3 lo siguiente sobre este aspecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la \u00a0 lectura de la Constituci\u00f3n que asimila el concepto de familia a la derivada de \u00a0 la uni\u00f3n entre hombre y mujer es abiertamente equivocada.\u00a0Ello debido a que, de \u00a0 acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 42 C.P., el v\u00ednculo familiar se logra a \u00a0 partir de diversas situaciones de hecho, entre ellas la libre voluntad de \u00a0 conformar la familia, al margen del sexo o la orientaci\u00f3n de sus integrantes.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, resulta claro que la heterosexualidad o la diferencia de sexo \u00a0 entre la pareja, e incluso la existencia de una, no es un aspecto definitorio de \u00a0 la familia, ni menos un requisito para su reconocimiento constitucional. A este \u00a0 respecto, la sentencia C-577\/11 se\u00f1ala que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n superior de \u00a0 las relaciones familiares se circunscribe las distintas opciones de conformaci\u00f3n \u00a0 biol\u00f3gica o social de la misma, dentro de la cual se incorporan en modelos \u00a0 monoparentales o biparentales, o la derivada de simples relaciones de \u00a0 \u201ccrianza\u201d.\u00a0Por ende, en tanto la existencia de una pareja no es consustancial a \u00a0 la instituci\u00f3n familiar, tampoco puede serlo la orientaci\u00f3n sexual de sus \u00a0 integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atendiendo a estas razones, aclaro mi voto en la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Subcomisi\u00f3n preparatoria \u00a0 0405 Informe final. En: Presidencia de la Rep\u00fablica. &#8220;Propuestas de las \u00a0 Comisiones Preparatorias&#8221;. Bogot\u00e1, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Adoptado por la \u00a0 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre \u00a0 de 1966, y en el derecho interno mediante la Ley\u00a0 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido la \u00a0 Sentencia T-523 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Criterio Jurisprudencial que fue reiterado en posteriores pronunciamientos como \u00a0 las sentencias T-1502 de2000 y T-1199 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. GRACIELA MEDINA, \u00a0 Los homosexuales y\u2026 P\u00e1g. 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia T-292 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-857 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Jurisprudencia reiterada \u00a0 en la Sentencia T-592 de 1997, en donde no haber prueba que acreditara que la \u00a0 relaci\u00f3n entre la accionante y el occiso era de madre de crianza se neg\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En \u00e9sta ocasi\u00f3n, dijo la \u00a0 Corte: \u201cDe acuerdo con este criterio, cuando un menor ha sido separado de su \u00a0 familia biol\u00f3gica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso \u00a0 lo suficientemente largo como para que se hayan formado v\u00ednculos afectivos entre \u00a0 el menor y esa familia de crianza, la separaci\u00f3n del menor de esa familia, lo \u00a0 afecta psicol\u00f3gica y emocionalmente y perturba la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, raz\u00f3n por la cual, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho del menor a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia \u00a0 su grupo familiar de crianza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, expediente: 17997, M.P. Enrique Gil Botero. L\u00ednea \u00a0 Jurisprudencial reiterada en sentencia del 11 de julio de 2013, expediente: \u00a0 19001-23-31-000-2001-00757-01, radicaci\u00f3n interna: 31.252, en la cual reconoci\u00f3 \u00a0 el derecho al pago de indemnizaci\u00f3n al padre de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Esta concepci\u00f3n de la familia, sin apego a los \u00a0 pliricitados v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, no es extra\u00f1a al desarrollo de la \u00a0 humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se \u00a0 vincula exclusivamente al contexto de la uni\u00f3n matrimonial y sus descendientes, \u00a0 sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad \u00a0 parental. \u201cEs tambi\u00e9n familia \u2013communi iure dicta llamada derecho comunitario- \u00a0 el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de \u00a0 un mismo pater familias\u201dManual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, \u00a0 Angel Enrique Lapieza Elli, p\u00e1g. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Proclamada por la \u00a0 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de \u00a0 1959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-105 de 1994, \u00a0 que declar\u00f3 inexequibles la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d incluida en numerosas \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil para referirse a la forma de parentesco por\u00a0 \u00a0 ascendencia o descendencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Mediante la cual la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil que define el matrimonio y exhorta al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a legislar de manera sistem\u00e1tica y organizada sobre los derechos de \u00a0 las parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Ley \u00a0 1361 de 2009, o Ley de Protecci\u00f3n Integral a la Familia, establece en el \u00a0 art\u00edculo 3, el principio de Equidad, el cual implica \u201cIgualdad de oportunidades \u00a0 para los miembros de la familia sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 21 de 1982, art\u00edculos \u00a0 27 y 28, y Ley 789 de 2002, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Proclamada por la \u00a0 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de \u00a0 1959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Adoptada por la Asamblea \u00a0 General en su Resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor en \u00a0 Colombia en virtud de la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo \u00a0 163. LA COBERTURA FAMILIAR.\u00a0 \u00a0El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos \u00a0 efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la \u00a0 compa\u00f1era permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de \u00a0 los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que \u00a0 tengan menos de 25 a\u00f1os, sean\u00a0estudiantes \u00a0 con dedicaci\u00f3n exclusiva\u00a0y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado.\u00a0A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura \u00a0 familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1502 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En sentencia T-173 de 1996, \u00a0 sobre \u00e9ste r\u00e9gimen excepcional, dijo la Corte: \u201cSeg\u00fan los antecedentes legislativos que aparecen en las \u00a0 Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisi\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la \u00a0 aplicabilidad de la mayor\u00eda de normas del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993, tuvo \u00a0 como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales \u00a0 superiores a los que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado. En \u00a0 consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los \u00a0 beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho \u00a0 extensiva la vigencia de la citada ley. \u00a0Tal motivaci\u00f3n se adecua a los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos f\u00e1cticos \u00a0 distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un r\u00e9gimen laboral producto de \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva, cuyo an\u00e1lisis sistem\u00e1tico permite detectar \u00a0 \u00a0prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como m\u00ednimo \u00a0 obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la misma decisi\u00f3n, se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cObviamente que las partes negociadoras \u00a0 est\u00e1n obligadas a respetar las normas del ordenamiento jur\u00eddico superior, \u00a0 especialmente los derechos fundamentales y las normas legales respectivas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-606\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia puede conformarse por matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}