{"id":20964,"date":"2024-06-21T22:39:19","date_gmt":"2024-06-21T22:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-607-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:19","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:19","slug":"t-607-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-13\/","title":{"rendered":"T-607-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-607\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS GENERICOS Y COMERCIALES-Criterios para el suministro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para ordenar \u00a0 medicamentos gen\u00e9ricos o comerciales, siempre y cuando estos\u00a0 cumplan con \u00a0 los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, \u00a0 siguiendo el criterio del m\u00e9dico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada \u00a0 por la legislaci\u00f3n Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social, quien\u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4377 de 2010 estableci\u00f3 que, los \u00a0 m\u00e9dicos deben formular medicamentos en presentaci\u00f3n gen\u00e9rico; y en caso que se \u00a0 prescriban en presentaci\u00f3n comercial, deber\u00e1 acompa\u00f1arse con su respectiva \u00a0 justificaci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha reitero cuales son los \u00a0 criterios que deben seguir los m\u00e9dicos tratantes para formular un medicamento en \u00a0 presentaci\u00f3n comercial y cu\u00e1les son los par\u00e1metros del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 para autorizar su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que medicamento comercial puede ser \u00a0 reemplazado por otro gen\u00e9rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, un medicamento comercial o gen\u00e9rico es un f\u00e1rmaco elaborado con \u00a0 principios activos, que es utilizado para la prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de una enfermedad; se ha establecido, que en aquellos casos en \u00a0 los cuales el m\u00e9dico tratante prescriba un medicamento en presentaci\u00f3n \u00a0 comercial, las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n hacer el cambio del mismo \u00a0 por su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, siempre y cuando\u00a0 este \u00faltimo no surta \u00a0 efectos adversos en el paciente y con una justificaci\u00f3n cient\u00edfica que as\u00ed lo \u00a0 certifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-M\u00e9dico tratante es el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico\/MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a patolog\u00eda concreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que el m\u00e9dico es la persona especializada en la \u00a0 medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, \u00a0 a trav\u00e9s de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del \u00a0 paciente, y que le permite ir m\u00e1s all\u00e1 de un conocimiento general. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, se ha considerado que la persona id\u00f3nea para determinar que \u00a0 procedimiento y\/o tratamiento debe seguir la paciente, es su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al exigir el cumplimiento de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos innecesarios para acceder a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS BAJO SU DENOMINACION \u00a0 GENERICA O COMERCIAL-EPS no puede \u00a0 reemplazar de manera arbitraria y sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica \u00a0 medicamento comercial a un medicamento gen\u00e9rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud\u00a0 no pueden cambiar de manera arbitraria y \u00a0 sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica un medicamento, pues es de recordar que es \u00a0 el m\u00e9dico tratante la persona indicada que conoce a la paciente,\u00a0 para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo suspender o cambiar un medicamento. Por otra parte, para que \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud puedan reemplazar un medicamento comercial a \u00a0 un paciente por su versi\u00f3n gen\u00e9rica, deber\u00e1\u00a0 adem\u00e1s de tener en cuenta los \u00a0 criterios de calidad, seguridad eficacia y comodidad para el paciente, \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva \u00a0 especialidad teniendo presente los efectos que concretamente tendr\u00eda el \u00a0 tratamiento o el medicamento en el paciente, situaci\u00f3n que no sucede en el caso \u00a0 de estudio, pues como ya se indic\u00f3, la negativa se basa en tr\u00e1mites \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro medicamento en presentaci\u00f3n \u00a0 comercial prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, se observa que el m\u00e9dico tratante de la accionante, \u00a0 orden\u00f3 el medicamento en presentaci\u00f3n comercial, por 3 meses, el cual en \u00a0 principio estaba siendo suministrado por la EPS, quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria, de cambiar el medicamento por su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin tener en \u00a0 cuenta lo establecido por esta corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) En virtud de la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee \u00a0 hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de \u00a0 expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0 esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento \u00a0 en el paciente.\u201d; en consecuencia, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, no s\u00f3lo \u00a0 pone en riesgo la salud de la accionante, sino que adem\u00e1s compromete el derecho \u00a0 fundamental a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3878278 y T-3886545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna \u00a0 Cristina D\u00edaz Ram\u00edrez contra Saludcoop EPS (T-3878278), y por Mar\u00eda Gladys \u00a0 Ch\u00e1vez Perdomo contra Saludtotal EPS (T-3006545) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dos (2) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y \u00a0 Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (T-3878278); \u00a0 y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 (T- 3886545). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, por \u00a0 presentar unidad de materia y as\u00ed, sean fallados en una misma Sentencia; \u00a0 disposici\u00f3n, que considera pertinente la presente la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3878278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez \u00a0 D\u00edaz, se encuentra afiliada a Saludcoop EPS, en el r\u00e9gimen contributivo, en \u00a0 calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le fue diagnosticado LUPUS \u00a0 ERITEMATOSO SISTEMATICO, motivo por el cual, su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el \u00a0 medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), presentaci\u00f3n comercial, para el \u00a0 manejo y control de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n m\u00e9dica solicitada \u00a0 a Saludcoop EPS con las respectivas justificaciones para la entrega del \u00a0 medicamento referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS desde el inicio del \u00a0 tratamiento entreg\u00f3 el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) presentaci\u00f3n \u00a0 comercial, sin embargo, de un momento a otro le informaron a la peticionaria que \u00a0 solamente pod\u00edan entregar el medicamento en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica por razones \u00a0 de tipo administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, \u00a0 solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, que \u00a0 considera \u00a0vulnerados por parte de Saludcoop EPS, al no autorizar y suministrar \u00a0 el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) ordenado por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 en presentaci\u00f3n comercial, debido a tr\u00e1mites administrativos innecesarios, y en \u00a0 consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0 Ordenar a la EPS SALUDCOOP que en t\u00e9rmino de 48 horas me autorice y suministre \u00a0 en su totalidad y de forma oportuna el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL EN SU \u00a0 PRESENTACI\u00d3N ORIGINAL y los dem\u00e1s que ordene mi m\u00e9dico tratante para iniciar \u00a0 el tratamiento conforme a mi patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al GERENTE DE LA EPS SALUDCOOP,\u00a0 que se \u00a0 resuministre este medicamento y todo lo dem\u00e1s que yo requiero en la presentaci\u00f3n \u00a0 y fechas indicadas para el manejo de mi enfermedad, que el servicio se me preste \u00a0 de manera integral (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Setenta y \u00a0 Tres Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se orden\u00f3\u00a0 \u00a0 notificar mediante oficio del siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) a las \u00a0 partes, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse Saludcoop EPS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez D\u00edaz. (folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Saludcoop \u00a0EPS.(folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden m\u00e9dica del \u00a0 medicamento \u201cMICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)\u201d. (folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de consulta m\u00e9dica de la \u00a0 se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez D\u00edaz, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS. (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo del siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela tras hacer un estudio sobre el \u00a0 suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, el deber de \u00a0 las EPS frente a estas solicitudes y los \u00a0medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales, \u00a0 concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSALUDCOOP EPS le ha autorizado a la accionante, el \u00a0 medicamento ordenado y solicitado por la actora en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y \u00a0 ello indica que su grave enfermedad esta siendo tratada de tiempo atr\u00e1s por el \u00a0 servicio de salud\u201d; por otra parte indic\u00f3 \u201cno se allegaron elementos para \u00a0 determinar que el medicamento suministrado por la EPS no cumpliera con los \u00a0 criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para la actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T- 3886545 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys \u00a0 Ch\u00e1vez Perdomo se encuentra afiliada a Salud Total EPS, en calidad de \u00a0 beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los m\u00e9dicos tratantes adscritos \u00a0 a la EPS le diagnosticaron OSTEOARTROSIS MULTIARTICULAR, DIABETES MELLITUS TIPO \u00a0 II, GASTRITIS CR\u00d3NICA, motivo por el cual le fueron prescritos los medicamentos: \u00a0 HIDROXICOBOLAMINA VIT B12, NAPROXENO TABLETA 550VMG, PANTOPRAZOL, MOSAPRIDA \u00a0 CITRATO DIHIDRATO, EQ. ISPAGHULA HUSK-PLANTAGO OVATA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que los medicamentos \u00a0 formulados no cumplieron con los efectos esperados, los m\u00e9dicos tomaron la \u00a0 decisi\u00f3n de formular los mismos medicamentos pero en presentaci\u00f3n comercial \u201cBEDOYECTA \u00a0 TRI SOLUCI\u00d3N INYECTABLE 10+ 100+50 MG\/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)\/TIAMINA \u00a0 (VIT B1)\/ PIRI DOXINA VIT B6), APRONAX 550 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL \u00a0 TABLETA 5 MG PSYLLIUM MUCILAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la EPS autoriz\u00f3 la \u00a0 entrega de los medicamentos, pero en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, los cuales, la \u00a0 accionante se ha negado a reclamar, pues los mismos no cumplieron con los \u00a0 efectos esperados para el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, \u00a0 vulnerados por parte de Salud Total EPS, al \u00a0autorizar los medicamentos \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, pero en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin tener \u00a0 en cuenta los criterios expuestos por su galeno. Y en consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ordene a SALUD TOTAL EPS la autorizaci\u00f3n y \u00a0 entrega de los medicamentos en presentaci\u00f3n comercial BEDOYECTA TRI SOLUCI\u00d3N \u00a0 INYECTABLE 10+ 100+50 MG\/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)\/TIAMINA (VIT B1)\/ PIRI \u00a0 DOXINA VIT B6), APRONAX 550 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL TABLETA 5 MG \u00a0 PSYLLIUM MUCILAGO ordenados por mis especialistas tratantes adscritos a la red \u00a0 de prestadores de Salud Total EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas, mediante oficio\u00a0 del quince (15) de dos mil trece \u00a0 (2013), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or \u00a0 Gerente de Salud Total EPS, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n, se pronunciar\u00e1\u00a0 sobre las pretensiones \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), la se\u00f1ora Claudia Alexandra \u00a0 Hern\u00e1ndez Lerzudy, Gerente y Administradora Principal de Salud Total \u00a0S.A. \u00a0 Sucursal Ibagu\u00e9, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifest\u00f3, que la EPS \u00a0 no ha negado servicio m\u00e9dico alguno a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo, por \u00a0 el contrario se le ha brindado una cobertura integral, frente a los servicios \u00a0 que ha requerido y que han sido prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, adscritos \u00a0 a la red[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de los medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales, se\u00f1al\u00f3 que ambos \u00a0 medicamentos, cuentan con la aprobaci\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos (INVIMA), quien es el encargado de otorgar el registro \u00a0 sanitario a los medicamentos que cumplen los requisitos internacionales de \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte indic\u00f3, que de acuerdo con el listado del\u00a0 INVIMA y el Acuerdo \u00a0 29 de 2011, art\u00edculo 29, par\u00e1grafo 2, por medio de los cuales, se establecen que \u00a0 medicamentos no podr\u00e1n ser cambiados a los pacientes unas vez iniciado el \u00a0 tratamiento, se halla que los medicamentos solicitados por la accionante no se \u00a0 encuentran ah\u00ed mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo se\u00f1al\u00f3, que para cambiar un medicamento en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, por uno \u00a0 comercial, porque \u00e9ste no cumpli\u00f3 con los efectos esperados o gener\u00f3 problemas, \u00a0 \u201cel m\u00e9dico tratante debe realizar notificaci\u00f3n en l\u00ednea para \u00a0 farmacovigilancia a trav\u00e9s del link \u00a0 http\/\/web.invima.gov.co\/portal\/faces\/index.jsp?id=52642 \u00a0y debe enviarnos JUNTO A SU SOLICITUD COPIA DE ESTE REPORTE enviado al INVIMA \u00a0 informando que el medicamento no est\u00e1 dando los resultados esperados. En este \u00a0 caso no se genera la autorizaci\u00f3n del comercial hasta que el INVIMA de una \u00a0 respuesta al respecto\u201d; tr\u00e1mite que no se efect\u00fao en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, aleg\u00f3 la falta de litisconsorcio necesario, al no vincular, al \u00a0 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, quien ha \u00a0 sido fundamental para que esta EPS no haya suministrado los medicamentos en \u00a0 presentaci\u00f3n comercial y s\u00ed en gen\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la entidad demanda solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo y, en el caso, en el que \u00a0 el despacho no tenga en cuenta los presentes argumentos, ordene al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social-FOSYGA, el pago de las cuentas de cobro o facturas por la \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos en su presentaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del formato de solicitud \u00a0 de medicamentos\/servicio\/ insumos No Pos comercial y\/o gen\u00e9rico: \u201cAPRONAX POR \u00a0 TABLETA DE 550 MG\u201d. (folio 7,11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del formato de reporte de \u00a0 sospecha de reacci\u00f3n adversa a medicamento al INVIMA (folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de orden medica de los \u00a0 medicamentos apronax, de la Unidad de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Electrodiagn\u00f3stico. (folio 9-10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de orden medica de los \u00a0 medicamentos segregan, reflucil, psilium mucilago, de la Unidad M\u00e9dico \u00a0 Quir\u00fargica- MEDI-CADIZ S.A. (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, bajo las consideraciones expuestas por la Gerente Y Administradora \u00a0 Principal de Salud Total EPS, y de acuerdo con la sentencia\u00a0 T-1214 de \u00a0 2008, que \u00a0estudi\u00f3 el caso de un paciente que la EPS le neg\u00f3 el suministro de un \u00a0 medicamento sin registro del INVIMA, prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a \u00a0 la EPS, y en consecuencia la Corte Constitucional se\u00f1alo, \u201cque en los casos \u00a0 en que el m\u00e9dico tratante acredite que el medicamento que no cuenta con registro \u00a0 INVIMA, es el \u00fanico que puede producir efectos favorables y que no se trata de \u00a0 una droga en etapa experimental, se debe suministrar, se\u00f1alando as\u00ed mismo, los \u00a0 requisitos para acceder a medicamentos NO POS, los cuales consisten en: (i) que \u00a0 la exclusi\u00f3n amenaza sus derechos fundamentales, (ii) que el medicamento no \u00a0 puede ser reemplazado por uno que est\u00e9 contemplado en el POS y que tenga igual \u00a0 efectividad, (iii) que no puede asumir el costo del mismo y (iv) que haya sido \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico de la EPS a la cual est\u00e1 afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Juez de Instancia dispuso informar a la accionante que deb\u00eda \u00a0 realizar\u00a0 el tr\u00e1mite prescrito en la normatividad vigente para que sean \u00a0 autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3878278\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez D\u00edaz le fue prescrito el medicamento \u00a0 MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), presentaci\u00f3n comercial, el cual estaba siendo \u00a0 suministrado por la EPS, quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cambiar el medicamento por su \u00a0 presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, justific\u00e1ndose en tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar que Saludcoop EPS guardo silenci\u00f3, el Juez Setenta y Tres Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que la EPS ha autorizado el medicamento ordenado y \u00a0 solicitado por la actora en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y ello indica que su grave \u00a0 enfermedad est\u00e1 siendo tratada, adem\u00e1s no se allegaron elementos para determinar \u00a0 que el medicamento suministrado por Saludcoop EPS no cumpliera con los criterios \u00a0 de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3886545 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo le orden\u00f3 los \u00a0 medicamentos BEDOYECTA TRI SOLUCI\u00d3N INYECTABLE 10+ 100+50 MG\/2 ML \u00a0 (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)\/TIAMINA (VIT B1)\/ PIRI DOXINA VIT B6), APRONAX 550 \u00a0 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL TABLETA 5 MG PSYLLIUM MUCILAGO, \u00a0 presentaci\u00f3n comercial, debido a que los medicamentos en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 no cumplieron con los efectos esperados. Sin embargo, la EPS autoriz\u00f3 la entrega \u00a0 de los medicamentos, pero en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS manifest\u00f3 que los medicamentos aqu\u00ed solicitados no se encuentran \u00a0 dentro del listado del art\u00edculo 20 del Acuerdo 29 de 2011 y adem\u00e1s el m\u00e9dico \u00a0 tratante no ha realizado tr\u00e1mite correspondiente ante INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, deneg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con base en la sentencia\u00a0 T-1214 de 2008, que\u00a0 \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un paciente que la EPS le neg\u00f3 el suministro de un \u00a0 medicamento sin registro del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, establecer si las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud, accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida, a la vida digna y, a la seguridad social de las se\u00f1oras Edna Cristina D\u00edaz \u00a0 Ram\u00edrez y Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo, al \u00a0no autorizar el suministro de los \u00a0 medicamentos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, en presentaci\u00f3n comercial. Y, \u00a0 en particular respecto al segundo caso se deber\u00e1 adem\u00e1s evaluar las razones \u00a0 aducidas por la EPS, seg\u00fan las cuales indica que los\u00a0 medicamentos no se \u00a0 pueden cambiar de conformidad con el Acuerdo 29 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 procura de proteger los derechos fundamentales de las accionantes, proceder\u00e1 \u00a0 esta Sala a examinar los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n respecto a \u00a0 (i) medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales, (ii) idoneidad del m\u00e9dico tratante \u00a0 para determinar qu\u00e9 tratamiento debe seguir el paciente y, (iii) tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para acceder a servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos Gen\u00e9ricos y comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Colombia, las Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para \u00a0 ordenar medicamentos gen\u00e9ricos o comerciales, siempre y cuando estos \u00a0cumplan \u00a0 con los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, \u00a0 siguiendo el criterio del m\u00e9dico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada \u00a0 por la legislaci\u00f3n Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social, quien \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4377 de 2010 estableci\u00f3 que, los \u00a0 m\u00e9dicos deben formular medicamentos en presentaci\u00f3n gen\u00e9rico; y en caso que se \u00a0 prescriban en presentaci\u00f3n comercial, deber\u00e1 acompa\u00f1arse con su respectiva \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha reitero cuales son los criterios \u00a0 que deben seguir los m\u00e9dicos tratantes para formular un medicamento en \u00a0 presentaci\u00f3n comercial y cuales son los par\u00e1metros del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 para autorizar su suministro[2], estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la determinaci\u00f3n de la calidad, la seguridad, la eficacia y \u00a0 comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico \u00a0 tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en su \u00a0 experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento \u00a0 comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio y el conocimiento \u00a0 cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un \u00a0 conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere \u00a0 que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) una EPS., en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, puede \u00a0 reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0 (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse \u00a0 siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y \u00a0 (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente \u00a0 tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, un medicamento comercial o gen\u00e9rico es un f\u00e1rmaco elaborado con principios \u00a0 activos, que es utilizado para la prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de una \u00a0 enfermedad[3]; se ha establecido, que en \u00a0 aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico tratante prescriba un medicamento en \u00a0 presentaci\u00f3n comercial, las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n hacer el cambio \u00a0 del mismo por su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, siempre y cuando\u00a0 este \u00faltimo no \u00a0 surta efectos adversos en el paciente y con una justificaci\u00f3n cient\u00edfica que as\u00ed \u00a0 lo certifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha insistido en que el m\u00e9dico es la persona especializada en la medicina \u00a0 humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a trav\u00e9s \u00a0 de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que \u00a0 le permite ir m\u00e1s all\u00e1 de un conocimiento general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la anterior definici\u00f3n, se ha considerado que la persona id\u00f3nea para \u00a0 determinar que procedimiento y\/o tratamiento debe seguir la paciente, es su \u00a0 m\u00e9dico tratante; as\u00ed lo ha indicado la Corte Constitucional en reiteradas \u00a0 jurisprudencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere \u00a0 un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir \u00a0 con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 el criterio relevante es el del m\u00e9dico que se encuentra adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el \u00a0 amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. \u00a0 No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a \u00a0 obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad \u00a0 tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3, modific\u00f3 o confirm\u00f3, \u00a0 con base en las consideraciones que realice sobre el caso un m\u00e9dico especialista \u00a0 adscrito a la EPS, o en la valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo \u00a0 decida la entidad.\u201d[4](Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites administrativos para acceder a servicios, tratamientos y\/o medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el tramite \u00a0 establecido para solicitar servicios m\u00e9dicos, no pueden convertirse en \u00a0 obst\u00e1culos, para que los afiliados y\/o beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en salud, puedan acceder a los mismos, teniendo en cuenta, que \u00a0 \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser \u00a0 trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d En \u00a0 especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los \u00a0 pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un \u00a0 tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad (\u2026)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los lineamientos Jurisprudenciales establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar cada caso particular, con el fin de \u00a0 determinar, si existe una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3878278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez que Saludcoop EPS ha vulnerado sus \u00a0 derecho fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la \u00a0 dignidad humana al no autorizar el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 en presentaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n cambiar un medicamento \u00a0 comercial por uno en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, al respecto en Sentencia T-1175 de \u00a0 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba\u00a0 Trivi\u00f1o, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha contemplado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto \u00a0 al suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y no bajo su \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica ocup\u00e1ndose primordialmente de lo relacionado con los \u00a0 criterios que deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes cuando, \u00a0 excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominaci\u00f3n de marca y los \u00a0 criterios que debe tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro: \u00a0 \u201c(i) la determinaci\u00f3n de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad \u00a0 para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante \u00a0 (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en su experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente \u00a0 (ii) prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento \u00a0 comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio \u00a0 y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en \u00a0 cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo \u00a0 discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia. \u00a0 (iii) una EPS, en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un \u00a0 medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se \u00a0 conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) \u00a0 comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el \u00a0 medicamento en el paciente\u201d.(subrayado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub judice, se observa que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez, orden\u00f3 el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) el medicamento \u00a0MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) en presentaci\u00f3n comercial, por 3 meses, \u00a0 el cual en principio estaba siendo suministrado por la EPS, quien tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria, de cambiar el medicamento por su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin \u00a0 tener en cuenta lo establecido por esta corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) En virtud de \u00a0 la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o \u00a0 tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la \u00a0 opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el \u00a0 tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d[6]; \u00a0 en consecuencia, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, no s\u00f3lo pone en riesgo la \u00a0 salud de la accionante, sino que adem\u00e1s compromete el derecho fundamental a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, (i)Saludcoop EPS no demostr\u00f3 que el medicamento en \u00a0 presentaci\u00f3n gen\u00e9rica cumple con los criterios de calidad, seguridad, eficacia y \u00a0 comodidad establecidos, para reemplazar el medicamento comercial ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, \u00a0que realiz\u00f3 el cambi\u00f3 del medicamento \u201cpor razones de tipo \u00a0 administrativo\u201d y no bajo fundamentos cient\u00edficos, y (ii) que en escrito de \u00a0 tutela la peticionaria manifest\u00f3, que su m\u00e9dico le inform\u00f3 que deb\u00eda tomar el \u00a0 medicamento en su presentaci\u00f3n original, porque el otro no surte los mismos \u00a0 efectos, y por ende el tratamiento no funcionar\u00eda; esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 REVOCAR\u00c1 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas, que deneg\u00f3 el amparo solicitado, en su lugar, \u00a0 CONCEDER\u00c1 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ORDENAR\u00c1 a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 suministre el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), que bajo prescripci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico tratante debe tomar la paciente, por el tiempo que \u00e9l mismo se\u00f1ale \u00a0 para el control de la enfermedad que aqueja a la se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3886545 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida digna y a la seguridad social, ante la \u00a0 negativa de Salud Total EPS, de no suministrar los medicamentos comerciales \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 se encuentran autorizadas para cambiar un medicamento comercial por uno en \u00a0 presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, lo deber\u00e1n hacer\u00a0 bajo los criterios de calidad, \u00a0 seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, sin embargo, en aquellos \u00a0 casos en los cuales el m\u00e9dico tratante prescriba medicamentos en presentaci\u00f3n \u00a0 comercial, en la cual justifique dicha decisi\u00f3n ya sea por que el medicamento en \u00a0 presentaci\u00f3n gen\u00e9rica no cause los mismos efectos, o porque tiene alguna \u00a0 contraindicaci\u00f3n, prevalecer\u00e1 el criterio m\u00e9dico, teniendo en cuenta la \u00a0 idoneidad que ostenta el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) se radic\u00f3 en Secretaria General de \u00a0 la Corte Constitucional, escrito por parte del Representante Legal de Salud \u00a0 Total EPS, informando que los medicamentos en presentaci\u00f3n comercial denominados \u00a0 BEDOYECTA TRI SOLUCI\u00d3N INYECTABLE 10+ 100+50 MG\/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT \u00a0 B12)\/, PSYLLIUM MUCILAGO (EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA \u00a0 RECONSTRUIR 200 G, REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M, ya fueron \u00a0 autorizados, sin embargo frente al medicamento TIAMINA (VIT B1)\/ PIRIDOXINA \u00a0 VIT B6) y APRONAX 550 MG, indic\u00f3 que fueron autorizados\u00a0 en su \u00a0 presentaci\u00f3n gen\u00e9rica al no evidenciarse notificaci\u00f3n de farmacovigilancia \u00a0 dirigida al INVIMA por parte del m\u00e9dico tratante y de acuerdo la respuesta del \u00a0 ente de vigilancia INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la negativa de suministrar los medicamentos \u00a0 TIAMINA (VIT B1)\/ PIRIDOXINA VIT B6) y APRONAX 550 MG en\u00a0 \u00a0 presentaci\u00f3n comercial, se basa en que no se realizaron los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos ante el INVIMA, por parte del m\u00e9dico tratante; diligencias que \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no pueden convertirse en obst\u00e1culos \u00a0 para el acceso a servicios m\u00e9dicos, \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga \u00a0 exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de \u00a0 aseguramiento correspondiente.\u201d[7] Adem\u00e1s el tr\u00e1mite referido \u00a0 ante el INVIMA tiene como prop\u00f3sito, seg\u00fan lo que se obliga a informar al \u00a0 m\u00e9dico, poner en conocimiento de dicha entidad el deficiente funcionamiento de \u00a0 un medicamento. Esta situaci\u00f3n no es la que se describe en el presente caso, \u00a0 pues a partir de la patolog\u00eda concreta de la paciente, es que el m\u00e9dico decide \u00a0 prescribir el medicamento en denominaci\u00f3n comercial, de lo que no se puede \u00a0 concluir que el mencionado m\u00e9dico haya encontrado deficiencias en el \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al listado de medicamentos establecido en art\u00edculo 29, par\u00e1grafo 2, del \u00a0 Acuerdo 29 de 2011, seg\u00fan el cual\u201d En el caso de los medicamentos \u00a0 anticonvulsivantes, anticoagulantes orales y otros de estrecho margen \u00a0 terap\u00e9utico definidos de forma peri\u00f3dica por el INVIMA no deber\u00e1 cambiarse ni el \u00a0 producto ni el fabricante una vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente \u00a0 fuere necesario, se realizar\u00e1 el ajuste de dosificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de \u00a0 administraci\u00f3n y deber\u00e1 hacerse con monitoreo cl\u00ednico y paracl\u00ednico\u201d, \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que si bien, el art\u00edculo mencionado establece \u00a0 cu\u00e1les medicamentos por regla general no podr\u00e1n ser cambiados, ello no quiere \u00a0 decir, que las Entidades Promotoras de Salud puedan cambiar de manera arbitraria \u00a0 y sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica un medicamento por no estar bajo las \u00a0 especificaciones del art\u00edculo referenciado, pues es de recordar que es el m\u00e9dico \u00a0 tratante la persona indicada que conoce a la paciente,\u00a0 para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo suspender o cambiar un medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para que las Entidades Promotoras de Salud puedan \u00a0 reemplazar un medicamento comercial a un paciente por su versi\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0 deber\u00e1 \u00a0adem\u00e1s de tener en cuenta los criterios de calidad, seguridad \u00a0 eficacia y comodidad para el paciente, fundamentar la decisi\u00f3n en la opini\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad teniendo presente \u00a0 los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el \u00a0 paciente, situaci\u00f3n que no sucede en el caso de estudio, pues como ya se indic\u00f3, \u00a0 la negativa se basa en tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, y teniendo en cuenta que: (i) la accionante cuenta con orden m\u00e9dica \u00a0 prescrita por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, (ii) que los m\u00e9dicos tomaron \u00a0 la decisi\u00f3n de cambiar los medicamentos por su presentaci\u00f3n comercial debido a \u00a0 que los mismos en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica no cumplieron con los efectos esperados \u00a0 y, (iii) que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los \u00a0 mismos, como lo manifest\u00f3 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el d\u00eda \u00a0 veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)[8]. \u00a0 En consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n, REVOCAR\u00c1 el fallo proferido el \u00a0 seis (06) de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas, que se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a tutelar los derechos \u00a0 fundamentales solicitados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo, para en su \u00a0 lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales\u00a0 a la salud, \u00a0 a la vida, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia ORDENAR\u00c1 a Salud Total EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, autorice el suministro de los medicamentos TIAMINA (VIT B1)\/ \u00a0 PIRIDOXINA VIT B6) y APRONAX 550 MG presentaci\u00f3n comercial, a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo. Adem\u00e1s seg\u00fan lo expuesto se declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual del objeto por hecho superado, frente a los medicamentos \u00a0 BEDOYECTA TRI SOLUCI\u00d3N INYECTABLE 10+ 100+50 MG\/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT \u00a0 B12)\/, PSYLLIUM MUCILAGO (EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA \u00a0 RECONSTRUIR 200 G, REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-ORDENAR a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre el \u00a0 medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), que bajo prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante debe tomar la paciente, por el tiempo que \u00e9l mismo se\u00f1ale para el \u00a0 control de la enfermedad que aqueja a la se\u00f1ora Edna Cristina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales solicitados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez Perdomo, \u00a0 para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, autorice el \u00a0 suministro de los medicamentos TIAMINA (VIT B1)\/ PIRIDOXINA VIT B6) y \u00a0APRONAX 550 MG presentaci\u00f3n comercial, por el tiempo que el m\u00e9dico tratante \u00a0 lo se\u00f1ale para el control de las enfermedades que aquejan a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Gladys Ch\u00e1vez Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARAR la carencia actual \u00a0 del objeto por hecho superado, frente a los medicamentos BEDOYECTA TRI \u00a0 SOLUCI\u00d3N INYECTABLE 10+ 100+50 MG\/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)\/, PSYLLIUM \u00a0 MUCILAGO (EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA RECONSTRUIR 200 G, \u00a0 REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Indica la accionada que seg\u00fan el listado de la autorizaciones generadas \u00a0 por la EPS a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ch\u00e1vez y Perdomo, que se \u00a0anexa , se observa que ha la accionante nunca se le ha negado ning\u00fan \u00a0 servicio m\u00e9dico.(folio 26-30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver\u00a0 Sentencia T-705 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, , Sentencia T-689\/10 \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Manual de Normas T\u00e9cnicas de Calidad &#8211; Gu\u00eda \u00a0 T\u00e9cnica de An\u00e1lisis\/INVIMA\/ tercera revisi\u00f3n\/ 2002\/ \u00a0 http:\/\/apps.who.int\/medicinedocs\/documents\/s18381es\/s18381es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia\u00a0 T-410 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia\u00a0 T-064 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1175 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba\u00a0 Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T- 064 de 2012 M .P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 44, comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Perdomo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-607\/13 \u00a0 \u00a0 MEDICAMENTOS GENERICOS Y COMERCIALES-Criterios para el suministro \u00a0 \u00a0 Las Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para ordenar \u00a0 medicamentos gen\u00e9ricos o comerciales, siempre y cuando estos\u00a0 cumplan con \u00a0 los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}