{"id":20965,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-608-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-608-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-13\/","title":{"rendered":"T-608-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-608\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0 PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha entendido que una \u00a0 respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso \u00a0 anal\u00edtico y detallado para la verificaci\u00f3n de los hechos. Es la respuesta que \u00a0 enuncia el marco jur\u00eddico que regula el tema sobre el cual se est\u00e1 cuestionando, \u00a0 y que hace un an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin importar si la misma \u00a0 es favorable o no a los intereses del peticionario. Una respuesta que no re\u00fana \u00a0 este requisito condena al solicitante a una situaci\u00f3n de incertidumbre, \u00a0 especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende \u00a0 el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia \u00a0 pueden ser empleados\u00a0para entender como\u00a0satisfecho un derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n a persona iletrada v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las peticiones radicadas por \u00a0 personas iletradas o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la existencia de una modalidad \u00a0\u201creforzada del derecho de petici\u00f3n que exige a los funcionarios y servidores \u00a0 p\u00fablicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas \u00a0 personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, \u00a0 acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo \u00a0 vital sean atendidas\u201d. Igualmente, se ha \u00a0 reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201clos individuos pertenecientes a grupos \u00a0 marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas \u00a0 estatales de especial protecci\u00f3n\u201d; de manera que las autoridades p\u00fablicas a \u00a0 quienes ha sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben \u00a0 atender sus solicitudes de manera cuidadosa. Cuando la entidad requerida advierta una condici\u00f3n \u00a0 especial de vulnerabilidad del\/la solicitante &#8211; como la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, su avanzada edad y su exposici\u00f3n evidente al conflicto armado, \u00a0 circunstancias que re\u00fane la peticionaria en nuestro caso \u2013 se deba propender por \u00a0 garantizar de forma m\u00e1s expedita y completa el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A INFORMACION PUBLICA Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA \u00a0 VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0 como elemento esencial para la satisfacci\u00f3n de los derechos de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe ser entendida como una \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la informaci\u00f3n, que en muchas ocasiones se \u00a0 encuentra determinado por la efectiva garant\u00eda del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE \u00a0 INVOCA RESERVA LEGAL-Procedencia de la tutela respecto al precedente constitucional sentado \u00a0 por la sentencia T-1025 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de crear recursos efectivos para acceder a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho internacional, todas las personas que \u00a0 han sido v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, tienen derecho a tener un \u2018recurso efectivo para acceder a la \u00a0 reparaci\u00f3n\u2019 el cual puede ser de car\u00e1cter judicial o administrativo. De este \u00a0 modo, las normas internacionales no solo estipulan el derecho a recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n material (monetaria), sino que tambi\u00e9n imponen a los Estados la \u00a0 obligaci\u00f3n de contar en su derecho interno con mecanismos procesales para \u00a0 obtenerla. Esto significa que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de crear un \u00a0 escenario judicial o administrativo propicio para el acceso a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por barreras u obst\u00e1culos procesales para acceder al derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y \u00a0 DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por UARIV al haberse negado a suministrar \u00a0 copia del acto administrativo por el cual neg\u00f3 a su hijo la calidad de v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Juicio de proporcionalidad al negarse la UARIV a \u00a0 suministrar informaci\u00f3n alegando existencia de reserva legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hab\u00eda lugar a que la entidad demandada reservara lo \u00a0 que era de inter\u00e9s para la accionante con el \u00fanico argumento de que la situaci\u00f3n \u00a0 de su hijo hab\u00eda sido resuelta en bloque, en un acto administrativo que conten\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n relativa a las solicitudes de otras presuntas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. Le correspond\u00eda a la UARIV idear otro mecanismo, menos lesivo de los \u00a0 derechos fundamentales de la demandante, mediante el cual pusiera en su \u00a0 conocimiento las motivaciones que dieron lugar a que se negara su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y \u00a0 DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a UARIV informe a la accionante las razones por \u00a0 las cuales le fue negada a su hijo la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.879.868 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Maria Enolia Soto, \u00a0 contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el ocho \u00a0 (8) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Salamina (Caldas) en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Maria Enolia Soto , contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 en adelante UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) la ciudadana Mar\u00eda Enolia Soto interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso en sus elementos de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n, contra \u00a0 la Unidad Administrativa \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La Sra. Maria Enolia Soto, de 60 a\u00f1os de edad, radic\u00f3 solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa el d\u00eda 19 de agosto de 2008[1], \u00a0 en la que aduc\u00eda su calidad de v\u00edctima del conflicto armado por el homicidio de \u00a0 su hijo Carlos Arturo Vidal Soto[2] \u00a0por parte de las Autodefensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Mediante acto administrativo el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas de la \u00a0 UARIV decidi\u00f3 no reconocer la calidad de v\u00edctima a su hijo, Carlos Arturo Vidal \u00a0 Soto. De esta decisi\u00f3n solo fue comunicada a la actora la parte resolutiva, sin \u00a0 revelarle las razones que determinaron la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 La accionante dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la UARIV por medio del cual solicit\u00f3 \u00a0 le fuera enviada una copia del acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 a \u00a0 su hijo la calidad de v\u00edctima, \u201ccon el objeto de interponer el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra del mismo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante oficio de radicado No. 20127208246301, la \u00a0 entidad accionada dio respuesta a la petici\u00f3n de la actora. En dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n manifest\u00f3 que no es posible remitir la copia solicitada, pues el \u00a0 acto administrativo por medio del cual se decidi\u00f3 no reconocer la calidad de \u00a0 v\u00edctima a su hijo, no solo se pronunci\u00f3 con respecto a las pretensiones de la \u00a0 actora, sino que tambi\u00e9n resolvi\u00f3 las solicitudes de reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 de muchas personas m\u00e1s. De este modo, \u201cteniendo en cuenta el gran n\u00famero de \u00a0 folios y el volumen de las solicitudes decididas en el mismo acto\u201d se \u00a0 decidi\u00f3 salvaguardar el derecho a la intimidad de los dem\u00e1s interesados y por lo \u00a0 tanto reservar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cde no estar conforme con la decisi\u00f3n\u2026siempre que se \u00a0 encuentre dentro de los t\u00e9rminos legales [5 d\u00edas] podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 con fundamento en la comunicaci\u00f3n por la cual se le inform\u00f3 la decisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Folio 3 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la respuesta de la UARIV al derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0 No. 20127118215832 con fecha del 22 de noviembre de 2012 (Folio 4 del cuaderno \u00a0 principal), en el cual se manifest\u00f3 por la demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa presentada al \u00a0 Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas (Folio 8 del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Carlos Arturo Vidal Soto \u00a0 (Folio 9 del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que \u00a0 le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Solicita que se ordene a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas la expedici\u00f3n de una copia del acto administrativo donde se resolvi\u00f3 \u00a0 sobre su solicitud de reparaci\u00f3n administrativa en la cual se decidi\u00f3 privar a \u00a0 su hijo de la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. Adem\u00e1s, se solicita\u00a0 \u00a0 exhortar a la demandada para que esta situaci\u00f3n no se siga presentando con las \u00a0 dem\u00e1s v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad administrativa accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 La entidad accionada dio contestaci\u00f3n al presente amparo en el t\u00e9rmino otorgado \u00a0 por la autoridad judicial. Tras hacer un recuento de sus competencias y del \u00a0 nuevo esquema existente para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0 resalta que mediante comunicaci\u00f3n del 22 de noviembre de 2011 dio respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la accionante, explic\u00e1ndole que la informaci\u00f3n que \u00a0 solicita es objeto de reserva, por lo que no es posible acceder a su solicitud. \u00a0 Igualmente, informa que si la actora se encuentra inconforme con lo decidido \u00a0 respecto de su hijo, nada le impide impugnar esta actuaci\u00f3n mientras lo haga \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos legalmente instituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 El Juzgado Penal del Circuito de Salamina \u2013Caldas\u2013 profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) en la cual decidi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo \u00a0 anterior, en cuanto estim\u00f3 que la accionante, al no interponer ante el tribunal \u00a0 el recurso de insistencia contemplado en el art\u00edculo 26 de la ley 1437 de 2011 \u00a0 en contra de la decisi\u00f3n que le deneg\u00f3 el acceso a las copias que solicitaba, no \u00a0 agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales existentes para lograr la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo \u00a0 de Estado y de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al car\u00e1cter de \u00a0 confidencialidad que ostentan determinados documentos, ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 resaltar que no es el juez constitucional el llamado a determinar qu\u00e9 documentos \u00a0 gozan de esta especial reserva. Con el fin de acceder a un documento respecto \u00a0 del cual las autoridades alegan reserva, correspond\u00eda agotar el recurso de \u00a0 insistencia, el cual es id\u00f3neo, eficaz y expedito para los fines que se \u00a0 persiguen con el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sobre el presente \u00a0 asunto corresponde la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, (i) si \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica niega a los particulares el acceso a informaci\u00f3n que reposa en el Estado \u00a0 con el argumento de que la misma est\u00e1 sometida a reserva. Posteriormente, y de \u00a0 ser procedente en el presente caso la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 entrar a determinar (ii) si la \u00a0 UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 y de reparaci\u00f3n administrativa al haberse negado a suministrar a la actora una \u00a0 copia del acto administrativo mediante el cual le neg\u00f3 a su hijo la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el \u00a0 contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n respecto de personas \u00a0 iletradas o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y (ii) el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n como elemento esencial para la satisfacci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, para \u00a0 finalmente abordar el (iii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: El estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Existe una prerrogativa especial que es atribuible a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y a quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como las v\u00edctimas del conflicto armado, la cual consiste en la \u00a0 elasticidad que se debe imprimir al an\u00e1lisis correspondiente al requisito de \u00a0 subsidiaridad que se hace dentro del estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha advertido que\u00a0\u201cexisten situaciones especiales en las \u00a0 que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia \u00a0 y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[4]. \u00a0Este criterio de flexibilidad ha sido aplicado por el juez constitucional en \u00a0 todos los casos en que est\u00e1n de por medio los derechos de cualquiera de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201ctales como ni\u00f1os, mujeres \u00a0 cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de \u00a0 extrema pobreza\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto la Corte ha determinado que respecto de personas \u00a0 puestas en condiciones de debilidad manifiesta, no resulta oponible el argumento \u00a0 de la omisi\u00f3n en la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o actos \u00a0 administrativos que los afecten, para declarar improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, respecto de las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la especial protecci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n les otorga se traduce en una mayor comprensi\u00f3n de las apremiantes \u00a0 circunstancias que los afectan, por lo cual \u201c\u2026resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran y a la calidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n que tienen quienes se encuentran en estas circunstancias\u2026\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se puede olvidar la naturaleza jur\u00eddica misma de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente que no requiere del \u00a0 cumplimiento de determinados requisitos previos a su interposici\u00f3n. Siendo as\u00ed, \u00a0 la omisi\u00f3n de los interesados de impugnar los actos administrativos contrarios a \u00a0 sus pretensiones no puede considerarse como una causal de improcedencia en el \u00a0 estudio de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales objeto de litis[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otra parte, en la sentencia T-1025 de 2007[8] se sent\u00f3 una \u00a0 regla sobre la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan la cual, cuando no se invoca por la entidad \u00a0 requerida una verdadera reserva legal o constitucional o motivos de seguridad \u00a0 nacional, la tutela resulta procedente en lugar del recurso de insistencia. Lo \u00a0 anterior encuentra sustento en que el recurso de insistencia es el mecanismo \u00a0 judicial de defensa del que disponen los peticionarios cuando la administraci\u00f3n \u00a0 se niega a permitir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada aduciendo la \u00a0 existencia de una reserva e invocaci\u00f3n de las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 Por esta raz\u00f3n ha de entenderse que, cuando el ciudadano no tiene conocimiento \u00a0 de que su informaci\u00f3n le ha sido negada con base en una verdadera reserva, \u00e9ste \u00a0 no se encuentra obligado a saber que en su caso procede el recurso de \u00a0 insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En definitiva, la Sala considera que una vez recibida por la \u00a0 accionante la respuesta de la UARIV en la cual se le negaba la copia de dicho \u00a0 acto administrativo, \u00e9sta ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0 insistencia previsto en los art\u00edculos 21 y 26 de las Leyes 57 de 1985 y 1437 de \u00a0 2011, respectivamente. Sin embargo, como se estableci\u00f3 en l\u00edneas anteriores, \u00a0 resultaba desproporcionado exigirle el agotamiento de este mecanismo antes de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, por dos razones: una objetiva y otra subjetiva. En \u00a0 primer lugar, la Sra. Maria Enolia Soto es una mujer de 60 a\u00f1os en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta La anterior afirmaci\u00f3n responde a que la misma se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica[9], cuenta con 60 \u00a0 a\u00f1os edad[10] \u00a0y actualmente, reside en una zona de influencia de las autodefensas, como lo es \u00a0 Salamina, Caldas[11] \u00a0(criterio subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al momento de contestarle la petici\u00f3n a la actora neg\u00e1ndole el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n solicitada, la entidad no invoc\u00f3 una verdadera reserva \u00a0 legal o constitucional pues no invoc\u00f3 el fundamento legal o constitucional donde \u00a0 supuestamente se contempla tal reserva (criterio objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos razones: (i) la correspondiente a un criterio subjetivo que \u00a0 valora las condiciones particulares de la demandante al momento de analizar la \u00a0 procedibilidad, y (ii) la que analiza un criterio objetivo seg\u00fan el cual la \u00a0 tutela puede desplazar al recurso de insistencia en todos los casos en que la \u00a0 entidad requerida no haya invocado una reserva legal para restringir el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n, le permiten a esta Sala concluir que, en este caso, el amparo \u00a0 resultaba procedente para la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n respecto de personas iletradas o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El derecho de petici\u00f3n es una prerrogativa especial \u00a0 prevista en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, consistente en la posibilidad \u00a0 que tienen todas las personas de realizar peticiones respetuosas ante las \u00a0 autoridades o ante otros particulares, con el objeto de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0 de un inter\u00e9s personal o colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha \u00a0 ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n, trazando algunas \u00a0 reglas b\u00e1sicas acerca de cu\u00e1ndo debe entenderse que dicha garant\u00eda ius \u00a0 fundamental ha sido satisfecha[12]. As\u00ed, ha definido los rasgos \u00a0 principales del derecho de petici\u00f3n al afirmar de forma reiterada que las \u00a0 peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, \u00a0 deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a\u00a0 \u00a0 una simple respuesta formal[13]. Al respecto ha considerado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se ha precisado en la doctrina \u00a0 constitucional, esta garant\u00eda constitucional consiste no s\u00f3lo en el derecho de \u00a0 obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de \u00a0 fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada.\u00a0 Asimismo, tal \u00a0 respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s \u00a0 corto posible, pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible para la entidad cuestionada la \u00a0 absoluci\u00f3n de la duda o el suministro de informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 particular, \u00e9sta \u201cdeber\u00e1 informar al peticionario acerca de los \u00a0 inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le \u00a0 informar\u00e1 de todos modos, el t\u00e9rmino en el cual podr\u00e1 producir la respuesta a su \u00a0 cuestionamiento\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien \u00bfCu\u00e1ndo se entiende que la entidad \u00a0 requerida ha dado una respuesta completa y de fondo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo \u00a0 es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso anal\u00edtico y \u00a0 detallado para la verificaci\u00f3n de los hechos. Es la respuesta que enuncia el \u00a0 marco jur\u00eddico que regula el tema sobre el cual se est\u00e1 cuestionando, y que hace \u00a0 un an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin importar si la misma es \u00a0 favorable o no a los intereses del peticionario[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta que no re\u00fana este requisito condena al \u00a0 solicitante a una situaci\u00f3n de incertidumbre, especialmente si se considera que, \u00a0 en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos \u00a0 subjetivos, como el derecho al acceso a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha considerado que los presupuestos de \u00a0 suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados\u00a0para entender \u00a0 como\u00a0satisfecho un derecho de petici\u00f3n. Por lo tanto, \u201cuna respuesta es\u00a0suficiente\u00a0cuando resuelve materialmente la solicitud y \u00a0 satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0 contestaci\u00f3n sea negativa a las pretensiones del peticionario; es\u00a0efectiva\u00a0si soluciona el caso que se plantea \u00a0 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es\u00a0congruente\u00a0si existe coherencia entre lo respondido y \u00a0 lo pedido\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En lo relacionado con las peticiones radicadas por personas \u00a0 iletradas o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 existencia de una modalidad \u201creforzada del \u00a0 derecho de petici\u00f3n que exige a los funcionarios y servidores p\u00fablicos atender \u00a0 de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por \u00a0 sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en \u00a0 busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean \u00a0 atendidas\u201d[19]. Igualmente, se ha \u00a0 reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201clos individuos pertenecientes a grupos \u00a0 marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas \u00a0 estatales de especial protecci\u00f3n\u201d[20]; de manera que las autoridades p\u00fablicas a quienes ha \u00a0 sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus \u00a0 solicitudes de manera cuidadosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo jurisprudencial encuentra sustento en la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 31 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la cual se estableci\u00f3 que es \u00a0 preciso tener en cuenta la vulnerabilidad especial de algunas categor\u00edas de \u00a0 personas[21], como la de una presunta v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que cuando la entidad requerida advierta una \u00a0 condici\u00f3n especial de vulnerabilidad del\/la solicitante &#8211; como la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, su avanzada edad y su exposici\u00f3n evidente al conflicto \u00a0 armado, circunstancias que re\u00fane la peticionaria en nuestro caso \u2013 se deba \u00a0 propender por garantizar de forma m\u00e1s expedita y completa el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n como elemento \u00a0 esencial para la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 74 seg\u00fan el cual \u201ctodas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley\u201d, regula la\u00a0 posibilidad que tienen todas las \u00a0 personas de solicitar a la autoridad correspondiente el suministro de documentos \u00a0 p\u00fablicos, siempre y cuando no tengan el car\u00e1cter de reservados, seg\u00fan la ley[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso \u00a0 a documentos p\u00fablicos (art\u00edculo 74 C.P.) debe ser entendida como una \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 C.P.), que en \u00a0 muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.), previsto como el mecanismo por \u00a0 antonomasia para acceder a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. Sobre el \u00a0 particular se ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces cierto que el derecho a acceder a los documentos \u00a0 p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 74, puede considerarse en buena medida como \u00a0 una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario \u00a0 para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con \u00a0 \u00e9stos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un \u00a0 contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro \u00a0 del conjunto de los derechos fundamentales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-473 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado el car\u00e1cter de fundamental del derecho constitucional de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Su contenido y alcance ha venido siendo complementado con lo dispuesto en diversos Tratados \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad \u00a0 (inciso 2, art\u00edculo 93 C.P[24]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares internacionales en la materia \u00a0 desarrollados por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[25] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos[26], \u00a0han sido recogidos en el \u00a0 \u201cEstudio especial sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d, elaborado \u00a0 por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2007. En la sentencia T-511 de 2010 \u00a0 se destacaron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 un derecho de titularidad universal, en consecuencia la informaci\u00f3n debe ser \u00a0 entregada sin que se acredite un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n positiva de \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada \u00a0 ante una solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n \u00a0 todos los \u00f3rganos y poderes del Estado, no s\u00f3lo las autoridades administrativas \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado se rige \u00a0 por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia. Estos \u00a0 principios llevan aparejada la obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n, \u00a0 conservarla y ponerla oficiosamente a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de una solicitud, los Estados deben \u00a0 implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso, que en todo caso \u00a0 garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n judicial del derecho al acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n debe existir un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para \u00a0 determinar si se produjo una violaci\u00f3n al derecho de quien solicita informaci\u00f3n \u00a0 y, en su caso, ordene al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones al derecho deben (i) Estar \u00a0 fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin leg\u00edtimo a la luz de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 CADH: los derechos o reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico, la salud o moral p\u00fablica). Espec\u00edficamente en esta materia el Principio \u00a0 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las \u00a0 restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y \u00a0 en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro \u00a0 real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico. (iii) La negativa del \u00a0 Estado de suministrar informaci\u00f3n que le es solicitada debe ser proporcional \u00a0 para la protecci\u00f3n de ese fin leg\u00edtimo protegido y debe ser necesaria en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica. (iv) La negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse \u00a0 por escrito y ser motivada. (v) La limitaci\u00f3n al derecho de acceso debe ser \u00a0 temporal y\/o condicionada a la desaparici\u00f3n de su causal\u201d[27] (Subrayas \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Particularmente, con relaci\u00f3n a las solicitudes que formulan los \u00a0 particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que \u00a0 reposan en las oficinas p\u00fablicas o sobre hechos de que estas mismas tengan \u00a0 conocimiento[28], \u00a0 la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos \u00a0 oficiales, estableci\u00f3 que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de \u00a0 determinados documentos o la copia de los mismos \u201cmediante providencia \u00a0 motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales \u00a0 pertinentes\u201d[29]. \u00a0As\u00ed mismo, ante el evento de que le fuera negada al particular la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada, previ\u00f3 la posibilidad de que \u00e9ste insistiera en su solicitud \u00a0 mediante el denominado \u2018recurso de insistencia\u2019[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en materia de regulaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n existen otras disposiciones contenidas en la Ley 594 de \u00a0 2000[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1437 de 2011 mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableci\u00f3 \u00a0 que respecto de las solicitudes respetuosas presentadas por los ciudadanos, s\u00f3lo \u00a0 tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos \u00a0 a reserva por la Constituci\u00f3n o la ley[32]. Esta misma \u00a0 disposici\u00f3n contempl\u00f3 que estar\u00edan especialmente sometidos a reserva los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los protegidos por el secreto comercial \u00a0 o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los relacionados con la defensa o \u00a0 seguridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los amparados por el secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que involucren derechos a la \u00a0 privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y \u00a0 los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los \u00a0 archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, \u00a0 salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con \u00a0 facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los relativos a las condiciones \u00a0 financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la \u00a0 Naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la \u00a0 Naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 operaci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que toda decisi\u00f3n mediante la cual se rechace la \u00a0 petici\u00f3n de informaciones o documentos por parte de una autoridad p\u00fablica (i) \u00a0 deber\u00e1 ser motivada,\u00a0 (ii) deber\u00e1 indicar, en forma precisa, las \u00a0 disposiciones legales pertinentes y (iii) deber\u00e1 notificarse al peticionario[34]. Dispuso \u00a0 igualmente que (iv) contra esa decisi\u00f3n que niegue el acceso a informaciones o \u00a0 documentos por motivos de reserva legal, proceder\u00e1 solamente el recurso de \u00a0 insistencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la sentencia C-818 de 2011, mediante la cual se estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de las anteriores disposiciones, consider\u00f3 que \u201csi bien \u00a0 constata la existencia de una contradicci\u00f3n con la normatividad superior, que \u00a0 impone la exclusi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico de las normas afectadas \u00a0 [en raz\u00f3n a que el contenido de los derechos fundamentales debe ser regulado \u00a0 mediante ley estatutaria], esta decisi\u00f3n genera una situaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente peor que incide con suma gravedad en la vigencia de \u00a0 principios o derechos constitucionales especialmente protegidos en la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de las \u00a0 disposiciones mencionadas, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014, medida que no solo asegura no dejar al ciudadano sin las herramientas \u00a0 necesarias para la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, sino que permite dar un \u00a0 plazo razonable al Congreso para que adopte una regulaci\u00f3n sobre \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Proyecto de la Ley Estatutaria de transparencia y del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional, declarada exequible \u00a0 por esta Corte mediante sentencia C-274 de 2013, establece que el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, \u201ctoda persona \u00a0 puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n \u00a0 o bajo control de los sujetos obligados\u2026 [y] las excepciones ser\u00e1n \u00a0 limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la ley o en la \u00a0 Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Corte Constitucional, con base en lo dispuesto en el derecho \u00a0 internacional y el derecho interno, ha desarrollado algunas reglas en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a las informaciones \u00a0 p\u00fablicas que reposan en los entes de control y en las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-491 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que s\u00f3lo es leg\u00edtima \u00a0 una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica o el \u00a0 establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n, cuando, entre \u00a0 otras cosas, \u201cla restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n\u2026 la \u00a0 norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal \u00a0 que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores \u00a0 p\u00fablicos [y cuando] la reserva se sujeta estrictamente a los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, solo puede ser objeto de reserva lo que est\u00e1 expresamente \u00a0 estipulado de forma taxativa en la ley. En otras palabras, la reserva, como \u00a0 l\u00edmite del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se sustenta en el \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante la sentencia T-1025 de 2007 la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un representante de la comunidad de \u00a0 paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 en contra del Ministerio de Defensa Nacional por no \u00a0 haberle suministrado los nombres de los \u2018oficiales, suboficiales y soldados\u2019 y \u00a0 de los miembros de la \u2018Polic\u00eda Nacional\u2019 que se encontraban en el lugar, fecha y \u00a0 hora en que ocurrieron las violaciones a los derechos humanos de esa comunidad, \u00a0 cometidas presuntamente por agentes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se opuso a esta solicitud aduciendo que la entrega de esa \u00a0 informaci\u00f3n ser\u00eda violatoria de los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y al \u00a0 debido proceso de miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes el demandante \u00a0 relacionaba con hechos que constituyen graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 Adem\u00e1s indic\u00f3 que los hechos denunciados por el actor estaban siendo \u00a0 investigados y que esas investigaciones gozaban de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, en aras de resolver la colisi\u00f3n entre los derechos \u00a0 alegados por cada una de las partes (garant\u00edas judiciales de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica vs. Derecho de acceso a la informaci\u00f3n y verdad justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto), la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 someter \u00a0 la negativa del Ministerio a un juicio de proporcionalidad estricto. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que en este caso el examen de \u00a0 proporcionalidad sea estricto implica que el juicio no se reduce a observar si \u00a0 la decisi\u00f3n del Ministerio de la Defensa persigue un fin acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n y es adecuada para lograrlo, sino que tambi\u00e9n implica observar si \u00a0 esa medida es necesaria para lograr un fin que, m\u00e1s que leg\u00edtimo, es imperioso, \u00a0 y si los beneficios logrados con ella en materia de protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional est\u00e1n en una relaci\u00f3n de proporcionalidad estricta con los \u00a0 derecho y bienes constitucionales que afecta\u201d[37]. \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de realizar dicho test, concluy\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n \u00a0 del Ministerio persegu\u00eda un fin acorde con la Carta Pol\u00edtica y era adecuada para \u00a0 proteger un fin ajustado a la constituci\u00f3n, cu\u00e1l era el de proteger los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, \u201cno cumple con los requisitos de necesidad y de \u00a0 estricta proporcionalidad que incorpora el examen estricto de la \u00a0 proporcionalidad de la medida [pues] hace inoperante en este caso el \u00a0 derecho ciudadano de acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las instituciones \u00a0 del Estado. [Adem\u00e1s]\u2026 la protecci\u00f3n del debido proceso y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia de los agentes de la Fuerza P\u00fablica cuyos nombres solicita el actor \u00a0 podr\u00eda lograrse a trav\u00e9s de\u00a0 medidas menos lesivas del derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n. [Es decir] los beneficios que proporciona la medida no se encuentran en una \u00a0 relaci\u00f3n de estricta proporcionalidad con las restricciones que genera para el \u00a0 mencionado derecho de acceder a la informaci\u00f3n\u201d [38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta afectaci\u00f3n extrema del derecho de acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n, obstaculiza tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 lograr la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y una garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n de los hechos que los afectan, pues se les est\u00e1 privando de su \u00a0 derecho a indagar sobre las circunstancias y los presuntos autores de los \u00a0 delitos cometidos en su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de los miembros de la comunidad, y ordenar al Ministerio de Defensa \u00a0 suministrar los nombres de los miembros de la Fuerza P\u00fablica pertinentes, \u00a0 advirtiendo que la inclusi\u00f3n de un nombre en la lista, no entra\u00f1a de ninguna \u00a0 manera el reconocimiento de que esas personas hayan participado en actividades \u00a0 delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La sentencia T-511 de 2010, que reitera el anterior precedente, \u00a0 resolvi\u00f3 un caso en el cual la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda negado a un ciudadano el \u00a0 acceso a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, bajo el argumento de que \u00e9sta se hab\u00eda \u00a0 aportado a una investigaci\u00f3n penal y en consecuencia se encontraba sometida a \u00a0 reserva legal. En esta oportunidad, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las \u00a0 normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben ser interpretadas \u00a0 de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal recuerda que existe una clara obligaci\u00f3n \u00a0 del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n mediante la cual niega el acceso a \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, motivaci\u00f3n en la cual debe indicar expresamente la norma en \u00a0 la que se funda la reserva[39], \u00a0 pues los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben estar \u00a0 fijados en la ley \u00fanicamente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cno son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia \u00a0 de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse \u00a0 en una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en \u00a0 secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica la Corte estableci\u00f3 que la ley debe fijar con claridad \u00a0 y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las \u00a0 condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) \u00a0 las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan \u00a0 sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, reiter\u00f3 que los l\u00edmites del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad con el fin de \u00a0 determinar si son constitucionalmente leg\u00edtimos. Se\u00f1al\u00f3 que las medidas de \u00a0 reserva ser\u00e1n leg\u00edtimas \u201csi tienen la finalidad de proteger derechos \u00a0 fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad \u00a0 nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos \u00a0 fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de su importancia para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente \u00a0 ha puesto de relieve los v\u00ednculos existentes entre el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y los principios de transparencia y publicidad que deben \u00a0 caracterizar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en un Estado de Derecho ya que \u00a0 contribuye al control ciudadano sobre las agencias \u00a0 estatales al obligarlas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el \u00a0 uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos, se convierte por lo \u00a0 tanto en un instrumento para combatir la corrupci\u00f3n y para hacer efectivo el \u00a0 principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores \u00a0 p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente \u00a0 [el derecho de acceso a la informaci\u00f3n] se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de \u00a0 violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria \u00a0 hist\u00f3rica de la sociedad\u201d[42] (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada ten\u00eda car\u00e1cter p\u00fablico pues no se encontraba sometida a reserva \u00a0 legal. As\u00ed, debido a que la negativa a suministrarla a los demandantes carec\u00eda \u00a0 de fundamento, ordena a la Polic\u00eda Nacional suministrar la informaci\u00f3n requerida \u00a0 con el objeto de esclarecer los hechos que rodean la desaparici\u00f3n forzada \u00a0 del Sr. Guillermo Rivera F\u00faquene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso efectivo para acceder a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho internacional, todas las personas que han sido v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos, como las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, tienen derecho a tener un \u00a0 \u2018recurso efectivo para acceder a la reparaci\u00f3n\u2019 el cual puede ser de \u00a0 car\u00e1cter judicial o administrativo. De este modo, las normas internacionales no \u00a0 solo estipulan el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n material (monetaria), sino \u00a0 que tambi\u00e9n imponen a los Estados la obligaci\u00f3n de contar en su derecho interno \u00a0 con mecanismos procesales para obtenerla[43]. \u00a0 Esto significa que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de crear un escenario \u00a0 judicial o administrativo propicio para el acceso a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. As\u00ed lo reconoci\u00f3 recientemente la sentencia SU-254 de 2013 de \u00a0 la Corte Constitucional al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente \u00a0 econ\u00f3mico a trav\u00e9s de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino \u00a0 que por el contrario, la reparaci\u00f3n integral es un derecho complejo que contiene \u00a0 distintas formas o mecanismos de reparaci\u00f3n como medidas de restituci\u00f3n, de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, de satisfacci\u00f3n, garant\u00edas de no repetici\u00f3n, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las tres facetas del derecho a la reparaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n \u00a0 procedimental, encontramos la del derecho de la accesibilidad a la reparaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan este criterio, no basta con la consagraci\u00f3n de tales recursos en la \u00a0 legislaci\u00f3n (disponibilidad), ni con que dichos mecanismos sean de una \u00a0 calidad considerable (aceptabilidad), sino que adem\u00e1s se necesita que \u00a0 \u00e9stos sean accesibles a las v\u00edctimas, de tal manera que su dise\u00f1o permita su \u00a0 utilizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica (accesibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la doctrina[44] \u00a0ha establecido que la accesibilidad del derecho a la reparaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n \u00a0 procedimental supone que el Estado deber\u00e1 garantizar las condiciones que \u00a0 permitan el acceso efectivo y sin discriminaci\u00f3n de las v\u00edctimas a los recursos \u00a0 judiciales y administrativos existentes para la reclamaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n. \u00a0 Entre otras cosas,\u00a0 el Estado debe garantizar el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 que sea de inter\u00e9s para las v\u00edctimas y que resulte necesaria para el efectivo \u00a0 ejercicio del recurso para acceder a la reparaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los \u2018Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional \u00a0 humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u2019[46] \u00a0han determinado que las trabas impuestas por la administraci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0 que pretenden acceder a una reparaci\u00f3n, pueden ser consideradas como una afrenta \u00a0 de su derecho a ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, lo que los procedimientos jur\u00eddicos y administrativos destinados a hacer \u00a0 justicia y a concederles una reparaci\u00f3n, no pueden dar lugar a un nuevo trauma \u00a0 para quienes ya han soportado las consecuencias del conflicto armado, es decir, \u00a0 no deben re-victimizar a los solicitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las barreras u obst\u00e1culos procesales que tengan las \u00a0 v\u00edctimas para acceder al derecho a la reparaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0 deber\u00e1n ser interpretadas como una vulneraci\u00f3n de la faceta procedimental del \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad, contraria \u00a0 a los principios de humanidad y dignidad consagrados en el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos y en el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La reserva, como l\u00edmite del derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se sustenta en el principio de legalidad lo que significa que la \u00a0 restricci\u00f3n debe estar autorizada en la ley o en la Constituci\u00f3n (sentencia \u00a0 C-491 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los l\u00edmites del derecho a acceder a la informaci\u00f3n deben ser objeto \u00a0 de un juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si son \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos. En \u00e9ste se deber\u00e1 demostrar que la medida de \u00a0 reserva no solo (i) persigue un fin acorde con la Constituci\u00f3n, y (ii) es id\u00f3nea \u00a0 para proteger la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, sino que adem\u00e1s, (iii) \u00a0 es necesaria y proporcional para lograr ese fin (sentencia T-1025 de 2007 y \u00a0 T-511 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una \u00a0 herramienta esencial para la efectiva satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0 (sentencia T-1025 de 2007 y T-511 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los obst\u00e1culos procesales que tengan las v\u00edctimas para acceder al \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n judicial o administrativa deber\u00e1n ser interpretadas como \u00a0 una vulneraci\u00f3n de la faceta procedimental del derecho fundamental a la \u00a0 reparaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad, contraria a los principios de \u00a0 humanidad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Sra. Maria Enolia Soto incoa acci\u00f3n en contra \u00a0 de Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas por considerar que la misma ha vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n al negarse a \u00a0 suministrarle copia del acto administrativo mediante el cual el Comit\u00e9 de \u00a0 Reparaciones Administrativas decidi\u00f3 no reconocer la calidad de v\u00edctima a su \u00a0 hijo, Carlos Arturo Vidal Soto. La anterior solicitud de la actora se realiz\u00f3 en \u00a0 raz\u00f3n a que a ella solo le fue comunicada por la demandada la parte resolutiva \u00a0 de dicho acto administrativo, sin indicarle las razones que determinaron la \u00a0 negativa, situaci\u00f3n que le imped\u00eda interponer recursos contra esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas de la\u00a0 \u00a0 entidad accionada se\u00f1ala que no le es posible remitir la copia solicitada pues \u00a0 este acto administrativo no solo se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la \u00a0 actora, sino que tambi\u00e9n resolvi\u00f3 las solicitudes de reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 de muchas personas m\u00e1s, por lo cual decidi\u00f3 reservar la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 en salvaguarda del derecho a la intimidad de los dem\u00e1s interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sobre el presente \u00a0 asunto corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 niega a un particular el acceso a informaci\u00f3n que reposa en el Estado, sin haber \u00a0 agotado \u00e9ste el recurso de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como fue indicado en el fundamento jur\u00eddico No. 6 de esta sentencia, \u00a0 resultaba desproporcionado exigirle a la actora el agotamiento del recurso de \u00a0 insistencia previsto en la legislaci\u00f3n como requisito para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n de: (i) un criterio subjetivo, conforme al cual, se debe \u00a0 valorar la condici\u00f3n de vulnerabilidad[47] de la demandante al momento de analizar \u00a0 la procedibilidad, y (ii) un criterio objetivo, seg\u00fan el cual, la tutela puede \u00a0 desplazar al recurso de insistencia en todos los casos en que la entidad \u00a0 requerida no haya invocado una verdadera reserva legar para restringir el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n, pues deber\u00e1 entenderse que en ese supuesto, el particular no \u00a0 se encontraba obligado a saber que en su caso procede el recurso de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe recordar que el asunto que se revisa tiene \u00a0 la suficiente relevancia constitucional para ser resuelto de forma inmediata y \u00a0 directa por el juez de tutela, pues pretende la garant\u00eda del derecho al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n y del derecho a la reparaci\u00f3n de una presunta v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, considerada por esta Corte como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Una vez se ha concluido que el amparo resultaba procedente, la Sala \u00a0 deber\u00e1 entrar a determinar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n y de reparaci\u00f3n administrativa al haberse \u00a0 negado a suministrar a la actora una copia del acto administrativo mediante el \u00a0 cual le neg\u00f3 a su hijo la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, lo que compete determinar es si con el contenido de \u00a0 esta respuesta, es decir, con la medida de reserva invocada por la entidad se \u00a0 transgrede el derecho de la actora a acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 70 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C-491 de 2007 referida previamente, la \u00a0 Sala considera que toda restricci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n debe estar \u00a0 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n, pues la reserva, como l\u00edmite del \u00a0 derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se sustenta en el principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en la reciente sentencia C-274 de \u00a0 2013 mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto[49] \u00a0de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica Nacional. En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del proyecto \u00a0 en el cual se reitera que la regla general es que, donde quiera que no exista \u00a0 reserva legal expresa establecida por el legislador, debe imperar el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la ley revisada indica que la \u00a0 limitaci\u00f3n que se imponga debe resultar razonable y proporcionada a la finalidad \u00a0 que se persigue[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De este modo, con el fin de determinar si la restricci\u00f3n para el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por la actora es o no constitucionalmente v\u00e1lida, se requiere \u00a0 verificar que la medida de reserva (i) persigue un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo, (ii) es adecuada para lograrlo y (iii) es necesaria y proporcional a \u00a0 los beneficios que reporta y a los bienes constitucionales que afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los dos principios o derechos fundamentales que se encuentran \u00a0 en tensi\u00f3n en el presente asunto son los siguientes: de un lado, el derecho a la \u00a0 intimidad y la privacidad de las dem\u00e1s personas a quienes les fue resuelta su \u00a0 solicitud de reparaci\u00f3n en el mismo acto administrativo, el cual invoca el \u00a0 Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas de la UARIV para negarse a expedir la \u00a0 copia del acto solicitada por la actora; y del otro, el derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y a la reparaci\u00f3n administrativa en su faceta de \u00a0 \u2018accesibilidad\u2019, el cual considera vulnerado la Sra. Maria Enolia con la \u00a0 decisi\u00f3n de la UARIV de no suministrarle la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mediante \u00a0 la cual se le neg\u00f3 a su hijo la calidad de v\u00edctima, por cuanto le impidi\u00f3 \u00a0 interponer los recursos de ley contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso del juicio de proporcionalidad consiste en establecer si \u00a0 el objetivo que busca la medida constituye un fin imperioso, desde el punto de \u00a0 vista constitucional. La Sala considera que la medida de la UARIV de reservar la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el acto administrativo, se apoya en un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo cual es proteger la intimidad y privacidad de las \u00a0 dem\u00e1s personas a quienes se les resolvi\u00f3 su solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa en el mismo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar, y en diversos tratados internacionales[51] que integran \u00a0 el bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 C.P.), conforme a los cuales \u00a0 nadie deber\u00e1 ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al analizar el segundo paso del test de proporcionalidad \u00a0 relativo a si la medida es o no adecuada para lograr ese fin, la Sala encuentra \u00a0 que efectivamente se trata de una medida que resulta adecuada para proteger la \u00a0 intimidad y privacidad de los dem\u00e1s solicitantes, pues evidentemente al no \u00a0 suministrar la copia del acto administrativo, no se dio a conocer la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a los dem\u00e1s solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer paso del juicio, conforme al cual corresponde \u00a0 determinar si esa medida era necesaria para que pudiera garantizarse el fin \u00a0 leg\u00edtimo consagrado en la Constituci\u00f3n, la Sala encuentra que la entidad \u00a0 demandada pod\u00eda proteger la intimidad y la privacidad de los dem\u00e1s particulares \u00a0 mediante otros mecanismos que no resultaran tan lesivos para quien requer\u00eda la \u00a0 informaci\u00f3n, es decir, a trav\u00e9s de otras medidas que no hubieran implicado una \u00a0 grave afectaci\u00f3n del derecho de la accionante a acceder a informaciones \u00a0 p\u00fablicas. De este modo, independientemente de si el hijo de la actora era o no \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, la Sra. Maria Enolia ten\u00eda derecho a conocer las \u00a0 motivaciones que llevaron al Comit\u00e9 de \u00a0 Reparaciones Administrativas de la UARIV a negarle esa condici\u00f3n. A su vez, debi\u00f3 tener la posibilidad de \u00a0 recurrir esa decisi\u00f3n que la afectaba directamente, dado que la misma implicaba \u00a0 el fracaso de su solicitud de reparaci\u00f3n administrativa como v\u00edctima del \u00a0 conflicto por la muerte de su hijo a manos de las autodefensas. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el principio de necesidad, la \u00a0 informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se limita estrechamente \u00a0 a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida \u00a0 mediante su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos que excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d[52] \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte encuentra que la Sra. Maria Enolia no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 inter\u00e9s en conocer las razones que llevaron a la Comisi\u00f3n de Reparaciones \u00a0 Administrativas de la demandada, a negar o conceder las pretensiones de los \u00a0 dem\u00e1s solicitantes. De este modo, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la C.P. el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n velar por la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de \u00a0 las v\u00edctimas y de su seguridad, la UARIV no se encontraba obligada a poner en \u00a0 conocimiento de la demandante la totalidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0 respecto de los apartes del acto administrativo que \u00a0 se refieren a la solicitud de la accionante y que resuelven no darle a su hijo, Carlos Arturo Vidal Soto, la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado (incluidos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n y decisi\u00f3n) la Sala \u00a0 encontr\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda alegarse por la UARIV \u00a0 la existencia de reserva legal para negarse a proporcionar dicha informaci\u00f3n, \u00a0 por lo que debi\u00f3 haberla suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que la misma legislaci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han reconocido reiteradamente que las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n que afecten a los particulares o sean contrarias a sus intereses, \u00a0 deben estar debidamente motivadas. As\u00ed por ejemplo, respecto de las solicitudes \u00a0 de inscripci\u00f3n en el RUV, el Decreto 4800 de 2011 estableci\u00f3 que \u201cel acto \u00a0 administrativo de no inclusi\u00f3n deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo\u2026 1. La motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n \u00a0[y] 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones\u2026\u201d[53]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Reparaciones de la UARIV de no \u00a0 reconocer como v\u00edctima del conflicto al hijo de la Sra. Maria Enolia, debi\u00f3 ser \u00a0 debidamente motivada por la entidad, y sus motivaciones debieron ser puestas en \u00a0 conocimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hab\u00eda lugar a que la entidad demandada reservara lo \u00a0 que era de inter\u00e9s para la accionante con el \u00fanico argumento de que la situaci\u00f3n \u00a0 de su hijo hab\u00eda sido resuelta en bloque, en un acto administrativo que conten\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n relativa a las solicitudes de otras presuntas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. Le correspond\u00eda a la UARIV idear otro mecanismo, menos lesivo de los \u00a0 derechos fundamentales de la demandante, mediante el cual pusiera en su \u00a0 conocimiento las motivaciones que dieron lugar a que se negara su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Otra raz\u00f3n que le permite a esta Sala afirmar que la medida empleada por la \u00a0 UARIV no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que incorpora el examen \u00a0 estricto de la proporcionalidad es que, en el presente caso, dicha reserva \u00a0 obstruy\u00f3 toda posibilidad de la actora a acceder a una reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 por la muerte de su hijo, haciendo inoperante uno de sus derechos como presunta \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la medida de la UARIV de reservar dicho acto \u00a0 administrativo no solo vulnera de forma grave el derecho de la Sra. Maria Enolia \u00a0 a acceder a informaciones p\u00fablicas, sino que compromete gravemente el derecho \u00a0 que tienen todas las v\u00edctimas a contar con un recurso efectivo para acceder a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Lo anterior en raz\u00f3n a que el no contar con la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a las razones por las cuales se le neg\u00f3 a su hijo la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, le impidi\u00f3 a ella recurrir esa decisi\u00f3n, lo que implica un \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u201caccesibilidad\u201d al \u00a0 mecanismo previsto para acceder a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Sala ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a la accionante las razones por las \u00a0 cuales le fue negada a su hijo la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 Para lo anterior (i) podr\u00e1 remitirle un comunicado particular que contenga los \u00a0 apartes del acto administrativo que sean de su inter\u00e9s (motivaciones y parte \u00a0 resolutiva) o (ii) podr\u00e1 expedir un acto administrativo particular en el cual se \u00a0 expresen las razones concretas de la negativa. El acto deber\u00e1 ser debidamente \u00a0 notificado a la Sra. Maria Enolia y deber\u00e1 informar de forma clara y completa \u00a0 sobre los recursos que procede contra el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se advertir\u00e1 a la UARIV que siempre que en un mismo acto administrativo \u00a0 solucione m\u00e1s de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, se encontrar\u00e1 obligada a informar a \u00a0 cada uno de los interesados los apartes del acto administrativo que sean de su \u00a0 inter\u00e9s (fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y parte \u00a0 resolutiva) a fin de que \u00e9stos puedan interponer los recursos de ley contra las \u00a0 decisiones que los afecten. Por esta raz\u00f3n, ante la imposibilidad de idear un \u00a0 mecanismo que permita hacer posible lo anterior, la UARIV deber\u00e1 proceder a \u00a0 resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de los solicitantes en actos \u00a0 administrativos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe \u00a0 a la accionante las razones por las cuales le fue negada a su hijo (Carlos \u00a0 Arturo Vidal Soto) la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. Para lo \u00a0 anterior (i) podr\u00e1 remitirle un comunicado particular que contenga los apartes \u00a0 del acto administrativo que sean de su inter\u00e9s (fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos, motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y parte resolutiva) o (ii) podr\u00e1 expedir un \u00a0 acto administrativo particular en el cual se expresen las razones concretas de \u00a0 la negativa. El acto deber\u00e1 ser debidamente notificado a la Sra. Mar\u00eda Enolia \u00a0 Soto y deber\u00e1 informar de forma clara y completa sobre los recursos que proceden \u00a0 contra el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que se \u00a0 abstenga de volver a reservar la informaci\u00f3n relativa a las motivaciones para \u00a0 negar la condici\u00f3n de v\u00edctima a un particular, en los casos en que la misma sea \u00a0 solicitada por la presunta v\u00edctima o por terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-608\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACION PUBLICA-Finalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, consagrado en el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, ha sido definido por la Corte como un derecho fundamental que \u00a0 facilita el control ciudadano y que, en esa medida, permite combatir la corrupci\u00f3n, salvaguardar el derecho \u00a0 a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad, satisfacer el derecho a la verdad de las \u00a0 v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones a los derechos humanos y \u00a0 cumplir otros prop\u00f3sitos vinculados a la garant\u00eda de un Estado democr\u00e1tico y \u00a0 respetuoso de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Cualquier ciudadano puede conocer la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado, a menos que su \u00a0 divulgaci\u00f3n haya sido limitada por la ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Se debi\u00f3 ordenar la entrega de una \u201ccopia \u00a0 \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita\u201d de los apartes de la decisi\u00f3n que interesaba a la \u00a0 accionante, o en su defecto, expedici\u00f3n de acto administrativo que resolviera \u00a0 solicitud de reparaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, procedo a explicar las razones que me impiden acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la Sentencia T-608 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero que todo, debo aclarar que concuerdo con que la UARIV debe \u00a0 informar a la accionante, Mar\u00eda Enolia Soto, las razones por las cuales se \u00a0 abstuvo de reconocerle a su hijo la calidad de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 interno. No obstante, estimo que la orden de protecci\u00f3n que la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 imparti\u00f3 en ese sentido debi\u00f3 derivarse del amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la reparaci\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora Soto\u2013este \u00faltimo en su \u00a0 faceta procedimental de accesibilidad-, y no del de su derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, el cual es ajeno al asunto objeto de revisi\u00f3n. En este \u00a0 sentido, debe tenerse en cuenta lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, consagrado en el art\u00edculo 74 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[54], \u00a0 ha sido definido por la Corte como un derecho fundamental que facilita el \u00a0 control ciudadano y que, en esa medida, permite combatir la \u00a0 corrupci\u00f3n, salvaguardar el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad, \u00a0 satisfacer el derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y \u00a0 de violaciones a los derechos humanos y cumplir otros prop\u00f3sitos vinculados a la \u00a0 garant\u00eda de un Estado democr\u00e1tico y respetuoso de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 aspiraciones han conducido a identificarlo como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 derecho de petici\u00f3n que, a diferencia de este, puede reclamarse sin necesidad de \u00a0 acreditar un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal, y que genera la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal correlativa de producir la informaci\u00f3n, conservarla y ponerla \u00a0 oficiosamente a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica supone, \u00a0 en consecuencia, que cualquier ciudadano pueda conocer la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en las instituciones del Estado, a menos que su divulgaci\u00f3n haya sido limitada \u00a0 por la ley y si, adem\u00e1s, la reserva es adecuada, necesaria y proporcional para \u00a0 lograr un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Por eso, la Corte lo ha protegido al \u00a0 comprobar que una entidad p\u00fablica restringi\u00f3 la divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n \u00a0 de forma ileg\u00edtima, porque la reserva no hab\u00eda sido autorizada por el \u00a0 legislador; porque el funcionario que la impuso no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n; porque la \u00a0 reserva no persegu\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo o no cumpl\u00eda las \u00a0 exigencias de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad antes mencionadas.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia T-608 de 2013 analiz\u00f3 el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n desde esa perspectiva, como si la accionante hubiera reclamado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a obtener una informaci\u00f3n que, por ser p\u00fablica, \u00a0 pudiera ser solicitada \u201cpor cualquier persona de manera directa y sin el \u00a0 deber de satisfacer requisito alguno\u201d[56]. \u00a0 Sin embargo, el relato de los antecedentes del fallo confirma que no fue esto lo \u00a0 que la motiv\u00f3 a instaurar la tutela, sino, concretamente, el hecho de que la \u00a0 UARIV se hubiera negado a notificarla sobre las razones que evalu\u00f3 para resolver \u00a0 una situaci\u00f3n que le incumb\u00eda exclusivamente a ella, relacionada, ni m\u00e1s ni \u00a0 menos, que con su eventual condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y con la \u00a0 consecuente posibilidad de acceder a la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal circunstancia enfrentaba a la Sala con un dilema \u00a0 constitucional concreto, asociado a la falta de notificaci\u00f3n de la parte motiva \u00a0 del citado acto administrativo y a la consecuente infracci\u00f3n de los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de la peticionaria. Pese a esto, la Sala ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, sobre el supuesto de que la reserva \u00a0 alegada por la UARIV no era necesaria para garantizar la intimidad \u00a0 personal y familiar de las dem\u00e1s personas mencionadas en la decisi\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque tal planteamiento condujo a una conclusi\u00f3n que \u00a0 comparto y que se ajusta al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia \u00a0 -aquella de que \u201cla decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Reparaciones de la UARIV de no \u00a0 reconocer como v\u00edctima del conflicto al hijo de la Sra. Mar\u00eda Enolia debi\u00f3 ser \u00a0 debidamente motivada por la entidad y sus motivaciones debieron ser puestas en \u00a0 conocimiento de la accionante\u201d- considero que el mismo resulta sumamente \u00a0 problem\u00e1tico frente a la garant\u00eda del debido proceso administrativo de la se\u00f1ora \u00a0 Soto y de quienes, enfrentados a una situaci\u00f3n como la evaluada en esta \u00a0 oportunidad, exijan conocer las razones que tuvo en cuenta la administraci\u00f3n \u00a0 para resolver un asunto que los afecta directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al estudiar la razonabilidad de la reserva alegada por \u00a0 la UARIV, como si el caso objeto de examen hubiera tenido que ver con la \u00a0 negativa a difundir una informaci\u00f3n p\u00fablica, la Sala aval\u00f3 una actuaci\u00f3n que \u00a0 contradice las obligaciones objetivas de las autoridades p\u00fablicas frente a la \u00a0 motivaci\u00f3n de sus decisiones y su notificaci\u00f3n. Pretender que un acto \u00a0 administrativo de contenido particular y concreto no se le pueda notificar al \u00a0 principal interesado en el mismo, esto es, a aquella persona cuya situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ser\u00e1 definida por la administraci\u00f3n, es un contrasentido que adem\u00e1s \u00a0 comporta un flagrante desconocimiento del papel que cumple la notificaci\u00f3n de \u00a0 estas decisiones frente a la satisfacci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n, \u00a0 defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Otra cosa es que la informaci\u00f3n reclamada por la \u00a0 se\u00f1ora Soto estuviera consignada en un acto administrativo que conten\u00eda datos \u00a0 relacionados con el eventual derecho a la reparaci\u00f3n administrativa de otras \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno. Aunque esto tampoco autorizaba a la UARIV \u00a0 a desconocer su deber de notificaci\u00f3n con fundamento en la pretendida reserva \u00a0 \u2013pues es claro que la actora solo estaba interesada en conocer los apartes que \u00a0 alud\u00edan a la eventual condici\u00f3n de v\u00edctima de su hijo, para interponer el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n correspondiente- s\u00ed ameritaba pronunciarse sobre la \u00a0 inconveniencia de que las solicitudes de reparaci\u00f3n de un gran n\u00famero de \u00a0 personas se resuelva de manera simult\u00e1nea mediante un acto administrativo de \u00a0 alcance masivo, para luego, con fundamento en ello, alegar que los motivos en \u00a0 virtud de los cuales se defini\u00f3 la situaci\u00f3n de cada uno de los peticionarios \u00a0 son reservados. La Sentencia T-608 de 2013, sin embargo, no indic\u00f3 nada al \u00a0 respecto.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estimo, de conformidad con lo expuesto, que la \u00a0 informaci\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Soto deb\u00eda ser conocida por ella, no por las \u00a0 razones se\u00f1aladas por la mayor\u00eda -que el derecho a la intimidad de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos mencionados en el acto administrativo en cuesti\u00f3n pod\u00eda protegerse \u00a0 por medios distintos a la reserva- sino en virtud de las obligaciones objetivas \u00a0 de la administraci\u00f3n frente a la motivaci\u00f3n y la publicidad de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscribir el problema jur\u00eddico al an\u00e1lisis de la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso de la peticionaria, como en su \u00a0 oportunidad lo propuse, habr\u00eda evitado confusiones sobre la posibilidad de \u00a0 subvertir las reglas que rigen la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto, alegando una supuesta reserva que a los \u00a0 ciudadanos les es inoponible, cuando, como en este caso, la informaci\u00f3n que \u00a0 reclaman es de su inter\u00e9s exclusivo. Tal sugerencia, sin embargo, no fue acogida \u00a0 por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, debo manifestar mi inconformidad con el \u00a0 hecho de que la sentencia haya permitido realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n reclamada mediante un \u201ccomunicado particular que contenga los \u00a0 apartes del acto administrativo\u201d que interesan a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de la administraci\u00f3n frente \u00a0 a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 solo puede agotarse en las condiciones contempladas al respecto en la normativa \u00a0 correspondiente. Por ello, la sentencia debi\u00f3 ordenar la entrega de una \u00a0 \u201ccopia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita\u201dde los apartes de la decisi\u00f3n que \u00a0 interesaban a la peticionaria o, en su defecto, la expedici\u00f3n de un nuevo acto \u00a0 administrativo que resolviera la solicitud de reparaci\u00f3n, le informara los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para resolverla y \u00a0 los recursos que proceden contra el mismo, as\u00ed como los plazos y las autoridades \u00a0 ante quienes deben interponerse. Mientras la notificaci\u00f3n no se surta en esas \u00a0 condiciones, la decisi\u00f3n adoptada por la UARIV no produce efectos frente a la \u00a0 se\u00f1ora Soto y, por lo tanto, le es inoponible[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 8 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-206 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-719 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-284 de 2010. En este caso, a la peticionaria le fue \u00a0 negada su inclusi\u00f3n en el RUPD (Hoy RUV) por cuanto en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0 haber sido cultivadora de producto il\u00edcitos, por lo cual, la entidad accionada \u00a0 concluy\u00f3 que el desplazamiento no hab\u00eda sido resultado de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 387 de 1997. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el registro en el RUPD y, en su lugar, ordenar que se \u00a0 hiciera un estudio de si independientemente de su antecedente de cultivadora de \u00a0 productos il\u00edcitos, su desplazamiento hab\u00eda sido producto del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-284 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Caso en el cual la Corte conoci\u00f3 de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 un representante de la comunidad de paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional por no haberle suministrado los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que se encontraban en el lugar, fecha y hora en que ocurrieron \u00a0 las violaciones a los derechos humanos de esa comunidad. El Ministerio se opuso \u00a0 a esta solicitud aduciendo que la entrega de esa informaci\u00f3n ser\u00eda violatoria de \u00a0 los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y al debido proceso de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica a quienes el demandante relacionaba con hechos que constituyen \u00a0 graves violaciones de derechos humanos. Adem\u00e1s indic\u00f3 que los hechos denunciados \u00a0 por el actor estaban siendo investigados y que esas investigaciones gozaban de \u00a0 reserva. En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 ordenar al Ministerio de Defensa \u00a0 el suministro de la informaci\u00f3n por considerar que la medida de reserva no \u00a0 cumple con los requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que \u00a0 incorpora el examen estricto de la proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La accionante se \u00a0 encuentra clasificada en el SISBEN con un puntaje de 23,57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 3 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En Salamina (Caldas) el tema de la guerrilla \u00a0 de las Farc en la subregi\u00f3n es marginal, comparado con el poder que tienen los \u00a0 narcotraficantes y las autodefensas. Seg\u00fan mapas del OBSERVATORIO DEL PROGRAMA \u00a0 PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH en los que se establece la \u00a0 \u2018Localizaci\u00f3n de los grupos guerrilleros y de autodefensa en el Viejo Caldas\u2019, \u00a0 se pudo comprobar que la regi\u00f3n de Salamina se encuentra, desde la \u00e9poca del \u00a0 presunto homicidio de su hijo (Carlos Arturo Vidal Soto), asediada por Grupos de \u00a0 Autodefensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver:.http:\/\/www.derechoshumanos.gov.co\/Observatorio\/Publicaciones\/documents\/2010\/Estu_Regionales\/04_03_regiones\/viejo_caldas\/viejocaldas.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-481 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-957 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-395 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C- 542 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-307 \u00a0 de 2099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 31 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica general impuesta a los estados partes del Pacto, 26 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-158\/94 M. En el mismo sentido ver \u00a0 la sentencia T-163 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-473 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 93, inciso 2 \u00a0 \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Aprobado por la Ley 16 \u00a0 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-511 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 57 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 57 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 27 reconoce la titularidad de \u00a0 todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos \u00a0 p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos \u00a0 documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los \u00a0 archivos p\u00fablicos y privados la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la \u00a0 intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos \u00a0 reposan en dichos documentos. Les corresponder\u00e1 por lo tanto a las primeras \u00a0 velar porque el acceso a tal informaci\u00f3n no afecte los derechos de terceros. El \u00a0 art\u00edculo 29 establece una restricci\u00f3n especial al acceso a documentos hist\u00f3ricos \u00a0 que presenten deterioro f\u00edsico manifiesto, en ese caso las instituciones \u00a0 suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n contenida en estos mediante un sistema de \u00a0 reproducci\u00f3n que no afecte la conservaci\u00f3n del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011 \u00a0 con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011 \u00a0 con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011 \u00a0 con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Comunicado de Prensa \u00a0 No. 18 de la Corte Constitucional de Colombia, mayo 8 y 9 de 2013, consultar en: \u00a0 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/No.%2018%20comunicado%2008%20y%2009%20de%20mayo%20de%202013.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-1025 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-074 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed, la Corte en la sentencia T-1268 de \u00a0 2001 tutel\u00f3 el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeron\u00e1uticas le \u00a0 negaban el acceso a una cierta informaci\u00f3n con el argumento de que la misma era \u00a0 objeto de reserva seg\u00fan un reglamento aeron\u00e1utico contenido en un acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-511 de \u00a0 2010. Adem\u00e1s, la sentencia \u00a0C-038 de 1996 hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: \u201cLa publicidad como principio \u00a0 constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se \u00a0 logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la \u00a0 ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida \u00a0 exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha \u00a0 anotado, un conjunto de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-511 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEl derecho a \u00a0 interponer recursos y a obtener reparaci\u00f3n por violaciones graves de los \u00a0 derechos humanos: Gu\u00eda para profesionales\u201d, Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, \u00a0 agosto de 2006, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cContenido y Alcance \u00a0 del Derecho a la Reparaci\u00f3n: Instrumentos para la protecci\u00f3n y observancia de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas\u201d, Defensor\u00eda del Pueblo y GIZ, Consultar en l\u00ednea: \u00a0http:\/\/www.defensoria.org.co\/red\/anexos\/pdf\/04\/alcanceReparacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Adoptados por la \u00a0 Asamblea General de Naciones Unidas mediante su Resoluci\u00f3n A\/RES\/60147 del 16 de \u00a0 diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Como ya se dijo, la \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n responde a que la misma se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica (Sisben 23,58), cuenta con 60 a\u00f1os edad y actualmente, \u00a0 reside en una zona de influencia de las autodefensas, como lo es Salamina \u00a0 (Caldas). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 4 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] PROYECTO DE LEY N\u00daMERO \u00a0 156 DE 2011 SENADO, 228 DE 2012 C\u00c1MARA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Comunicado de Prensa \u00a0 No. 18 de la Corte Constitucional de Colombia, mayo 8 y 9 de 2013, consultado \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/No.%2018%20comunicado%2008%20y%2009%20de%20mayo%20de%202013.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (Art. 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 17.1), La \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, \u00a0 Art. 11.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cTodas las \u00a0 personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1025 \u00a0 de 2010 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-705 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), T-157 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-511 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-414 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El fallo, en efecto, consider\u00f3 que la reserva \u00a0 alegada por la UARIV tuvo un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, porque buscaba \u00a0 proteger la intimidad de las dem\u00e1s personas a las que se les resolvi\u00f3 su \u00a0 solicitud de reparaci\u00f3n administrativa en el mismo acto administrativo, y que \u00a0 fue adecuada para cumplir dicho objetivo. No obstante, concluy\u00f3 que la misma no \u00a0 era necesaria, ya que el derecho a la intimidad de los dem\u00e1s particulares \u00a0 mencionados en el respectivo acto debi\u00f3 protegerse mediante otros mecanismos que \u00a0 no afectaran el derecho de la accionante a acceder a una informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 le permitieran recurrir una decisi\u00f3n que le afectaba directamente. Pese a esto, \u00a0 precis\u00f3 que la actora no ten\u00eda \u201cning\u00fan inter\u00e9s\u201d en conocer las razones en virtud \u00a0 de las cuales se resolvieron las pretensiones de los dem\u00e1s solicitantes y que, \u00a0 por eso, ante la necesidad de proteger los derechos a la intimidad y a la \u00a0 seguridad de las v\u00edctimas, la UARIV no estaba obligada a darle a conocer la \u00a0 totalidad del acto administrativo. (Cfr. Numeral 20 de la Sentencia T-608 \u00a0 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Sala debi\u00f3 considerar la naturaleza de los derechos fundamentales \u00a0 que suelen estar en juego en este tipo de discusiones y el amplio despliegue \u00a0 probatorio que se requiere para resolverlas. El Decreto 1290 de 2008, vigente \u00a0 para la \u00e9poca en que la se\u00f1ora Soto interpuso la solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, exig\u00eda, por ejemplo, que las decisiones sobre la calificaci\u00f3n y \u00a0 acreditaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima o beneficiario y el reconocimiento de \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n se apoyaran en material probatorio suficiente y, por ello, \u00a0 instaba a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social a entrevistar \u00a0 personalmente al solicitante y a apoyar su informe en las fuentes humanas, \u00a0 documentales y t\u00e9cnicas que considerara necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-608\/13 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0 PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}