{"id":20966,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-609-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-609-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-13\/","title":{"rendered":"T-609-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-609\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n se encuentra \u00a0 radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales \u00a0 suyos, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de \u00a0 un particular, en los casos que se\u00f1ala la ley. La actuaci\u00f3n por otro en materia \u00a0 de tutela, habilitada constitucionalmente desde el art\u00edculo 86 superior y \u00a0 desarrollada en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deber\u00e1 hacerse \u00a0 expl\u00edcito en la demanda , en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean \u00a0 expresamente los mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda \u00a0 de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. Corresponde verificar en cada caso si, \u00a0 en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca amparar por esta \u00a0 v\u00eda judicial, no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa, que es lo que \u00a0 ciertamente ocurre en el evento objeto de estudio, al encontrarse Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Vargas Gonz\u00e1lez en severa situaci\u00f3n de discapacidad. Es evidente la \u00a0 imposibilidad del agenciado para demandar directamente el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, que le podr\u00edan estar quebrantando al no accederse a modificar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen t\u00e9cnico cient\u00edfico de la \u00a0 Junta y por ende, al sustentar la negaci\u00f3n del reconocimiento pensional en un \u00a0 dictamen que adolece de la debida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 frente a la existencia de otros medios de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido, restablecido y \u00a0 ordenado pagar derechos pensionales por v\u00eda de tutela, a\u00fan en presencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende \u00a0 la protecci\u00f3n de otros derechos, fundamentales por su propia naturaleza. Esta \u00a0 situaci\u00f3n es especialmente frecuente en el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 la cual se ha considerado que \u201cresponde a la necesidad de mantener para su \u00a0 beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, \u00a0 en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0 miseria\u201d. Al momento de efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad, el juez \u00a0 constitucional valorar\u00e1 las circunstancias del caso concreto, para determinar la \u00a0 viabilidad de esta v\u00eda judicial excepcional, lo que ocurre cuando el conflicto \u00a0 jur\u00eddico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en un problema de \u00a0 car\u00e1cter constitucional, caso en el cual la protecci\u00f3n por esta acci\u00f3n de amparo \u00a0 es adecuada. Sobre este tema, la Corte ha sostenido tambi\u00e9n que, como \u00a0 consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protecci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda a ciertos grupos de personas, tales como los \u00a0 ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minor\u00edas \u00e9tnicas o las \u00a0 personas que sufren de alg\u00fan tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ha de ser menos estricta. Por ello, cuando quien reclama \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n se someter\u00e1 a reglas probatorias menos estrictas, \u00a0 derivadas directamente de la especial condici\u00f3n del afectado, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0 especiales condiciones personales de quien reclama la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 permite darle un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU \u00a0 CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido \u00a0 que existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve \u00a0 esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho. Es reiterada la jurisprudencia constitucional que \u00a0 sustenta la concatenaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente de la \u00a0 seguridad social, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando \u00a0 el car\u00e1cter fundamental que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas y m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n\/REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dict\u00e1menes expedidos por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n del derecho de una persona a acceder \u00a0 a las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el SGSS, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que \u00a0el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de \u00a0 estos organismos, los cuales, cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo \u00a0 ante las mismas los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su invalidez. De esa forma, \u00a0 esta Corte ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una \u00a0 persona que solicita el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de invalidez, cuando las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n en sus dict\u00e1menes determinan el porcentaje de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 sin suficiente fundamento f\u00e1ctico ni probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR JUNTA DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de controversias sobre la determinaci\u00f3n \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, (i) \u00e9sta debe tenerse como el \u00a0 momento en que la persona pierde de manera permanente y definitiva la capacidad \u00a0 laboral, y \u201cpuede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 consecuencia, (ii) el dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es pieza \u00a0 fundamental en las resoluciones que deciden sobre el reconocimiento o denegaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, de ah\u00ed la necesidad de que sus determinaciones \u00a0 (iii) se justifiquen en la historia cl\u00ednica, reportes, valoraciones y dem\u00e1s \u00a0 material probatorio, y que contengan (iv) la decisi\u00f3n clara y expresa sobre la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, por medio de la incorporaci\u00f3n de las \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico sobre el asunto estudiado, con expresa \u00a0 relaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso por Junta de Calificaci\u00f3n al fijar fecha de estructuraci\u00f3n posterior al \u00a0 fallecimiento del padre del accionante, cuando \u00e9ste sufre enfermedad mental \u00a0 desde la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el dictamen que se controvierte, la Sala \u00a0 constata que no reposa motivaci\u00f3n o concepto que sustente el establecimiento de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, ni alusi\u00f3n a los soportes m\u00e9dicos allegados al \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n o referencia sobre por qu\u00e9 se excluyeron del estudio los \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos y el diagnostic\u00f3 final al que arrib\u00f3 la propia junta en su \u00a0 evaluaci\u00f3n. En el dictamen t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico, no hay menci\u00f3n sobre el origen, evoluci\u00f3n y permanencia del \u00a0 trastorno psicol\u00f3gico que aflige al agenciado y no se establece relaci\u00f3n \u00a0 cronol\u00f3gica que sustente por qu\u00e9 siendo la enfermedad mental anterior en el \u00a0 tiempo a la p\u00e9rdida de capacidad visual sobreviniente, es \u00e9sta \u00faltima la que se \u00a0 colige como el momento que gener\u00f3 al agenciado la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva. Advi\u00e9rtase que en criterio de esta Corte los dict\u00e1menes \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n elaborados sin ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfica, ni suficiente fundamento f\u00e1ctico o probatorio, no pueden tenerse \u00a0 como fundamentos leg\u00edtimos y constitutivos de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en la \u00a0 medida en que estas actuaciones definen aspectos tan sensibles como la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, de la que depende el reconocimiento o denegaci\u00f3n \u00a0 de derechos pensionales, relacionados indefectiblemente con el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. El dictamen de \u00a0 las juntas es la pieza fundamental para proceder con el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Dada su importancia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de estos \u00a0 organismos, que cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante del \u00a0 debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante las mismas, los tr\u00e1mites \u00a0 para la calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR JUNTA DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad y al \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n emita nuevo dictamen para determinar fecha de estructuraci\u00f3n con \u00a0 base en historia cl\u00ednica, antecedentes e informes que incluyan afecciones \u00a0 padecidas por el agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3878710 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esmeralda de la Hoz \u00a0 Vargas actuando como agente oficioso del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, \u00a0 contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanica de instancia dictado por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 en marzo 6 de 2013, dentro de la acci\u00f3n promovida por \u00a0Esmeralda de la Hoz Vargas actuando como agente oficioso de Antonio Jos\u00e9 Vargas \u00a0 Gonz\u00e1lez, contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Atl\u00e1ntico. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 5 de la Corte, en auto de mayo 16 de 2013, eligi\u00f3 \u00a0 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esmeralda de la Hoz Vargas actuando como \u00a0 agente oficioso de su t\u00edo, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en febrero 8 de 2013, contra la Unidad Administrativa de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en \u00a0 adelante UGPP, y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad \u00a0 social, la vida digna y al debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0 son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre \u00a0 15 de 1969, falleci\u00f3 el se\u00f1or Luis Eduardo Vargas Coronel, quien en vida gozaba \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia (en \u00a0 adelante Colpuertos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El causante era el padre del agenciado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Vargas Gonz\u00e1lez, quien tiene 65 a\u00f1os de edad y padece desde su nacimiento \u00a0 \u201cretardo mental severo, trastorno de la personalidad y del comportamiento debido \u00a0 a enfermedad, lesi\u00f3n o disfunci\u00f3n cerebral\u201d (f. 33 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En mayo 30 de 1974, mediante Resoluci\u00f3n 23083 fue \u00a0 reconocida la sustituci\u00f3n pensional a favor de Ana Sof\u00eda Gonz\u00e1lez de Vargas, \u00a0 c\u00f3nyuge del causante, y sus hijos Carlos Arturo Vargas Gonz\u00e1lez, Manuel Domingo \u00a0 Vargas Gonz\u00e1lez y Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, este \u00faltimo en calidad de \u00a0 \u201chijo inv\u00e1lido representado por su madre la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda\u201d; a su vez a \u00a0 los hijos Luz Marina, Carmen Rosa y Ram\u00f3n Eduardo Vargas Le\u00f3n representados por \u00a0 su progenitora, la se\u00f1ora Carmen Julia Le\u00f3n P\u00e9rez (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el intervalo de los a\u00f1os 1974 a 1992 la empresa \u00a0 Colpuertos emiti\u00f3 diversas resoluciones[1] que excluyeron de la \u00a0 n\u00f3mina a los hijos del causante, beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, que \u00a0 alcanzaban la mayor\u00eda de edad y\/o completaban sus estudios. (fs. 14 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El agenciado Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez debido a \u00a0 su discapacidad cong\u00e9nita, siempre permaneci\u00f3 como beneficiario representado por \u00a0 su mam\u00e1 la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Gonz\u00e1lez de Vargas. As\u00ed fue consignado en las \u00a0 resoluciones que aclararon, adicionaron y modificaron la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 del causante (fs. 21 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 la accionante que sin mediar notificaci\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez fue desvinculado de la n\u00f3mina de titulares \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y en consecuencia le suspendieron la afiliaci\u00f3n al \u00a0 servicio asistencial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicit\u00f3 a las entidades de salud que hab\u00edan \u00a0 atendido al agenciado, la historia cl\u00ednica sobre la evoluci\u00f3n de la \u00a0 esquizofrenia y dem\u00e1s enfermedades mentales que padec\u00eda, pero s\u00f3lo se hall\u00f3 el \u00a0 concepto emitido en mayo 30 de 1972 por psiquiatr\u00eda del Hospital Mental \u00a0 Departamental de Barranquilla, en el que se consign\u00f3 que \u201cexaminado el joven \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, remitido por usted en fecha 22 de mayo del \u00a0 presente a\u00f1o, en \u00e9l se encontr\u00f3 un retardo mental avanzado; como esta \u00a0 instituci\u00f3n no recibe pacientes cr\u00f3nicos oligofr\u00e9nicos o retardados mentales, le \u00a0 sugerimos enviarlo a una instituci\u00f3n para pacientes cr\u00f3nicos\u201d (f. 15 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asever\u00f3, que debido a la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentra Antonio Jos\u00e9 Vargas, fue v\u00edctima de intoxicaci\u00f3n \u00a0 por alcohol met\u00edlico \u201cproducida precisamente por personas inescrupulosas y \u00a0 desalmadas, que vali\u00e9ndose del estado mental de mi t\u00edo le hicieron tomar ese \u00a0 alcohol venenoso en grandes cantidades\u201d (f. 12 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En junio 8 de 2011, con el fin de sustentar la \u00a0 aludida discapacidad del agenciado, solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Atl\u00e1ntico evaluar las condiciones f\u00edsicas del se\u00f1or Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En marzo 18 de 2011, el agenciado fue valorado por \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda y \u00e9ste diagnostic\u00f3 \u201cproblemas psicol\u00f3gicos desde \u00a0 nacimiento, fue intoxicado con alcohol met\u00edlico\u2026 todo el tiempo sufri\u00f3 de \u00a0 retardo mental hasta que por esa raz\u00f3n fue v\u00edctima de la intoxicaci\u00f3n por \u00a0 alcohol met\u00edlico que le produjo hace dos a\u00f1os su ceguera total\u201d (f. 16 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En julio 22 de 2011, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de invalidez del Atl\u00e1ntico emiti\u00f3 el dictamen 11264, estableciendo \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del agenciado en 72,20% y la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez en septiembre 2 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la evaluaci\u00f3n, la Junta Regional fij\u00f3 como \u00a0 diagn\u00f3stico para calificar \u201cretardo mental severo, ceguera por alcohol \u00a0 met\u00edlico, trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, \u00a0 lesi\u00f3n o disfunci\u00f3n cerebral y ausencia de la conducci\u00f3n del nervio \u00f3ptico \u00a0 bilateral\u201d (f. 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En mayo 17 de 2012, la progenitora del agenciado, \u00a0 se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Gonz\u00e1lez de Vargas, solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor de su hijo en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 que lo aflige desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En octubre 30 de 2012, la UGPP mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 013938 neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas, \u00a0 argumentando que para la \u00e9poca de la defunci\u00f3n del causante no exist\u00eda \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del agenciado, en tanto que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se dio hasta septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La peticionaria afirm\u00f3 que contrario a lo \u00a0 establecido en el dictamen, el agenciado \u201ces enfermo desde su nacimiento, con \u00a0 retraso mental, tal y como lo dice la historia cl\u00ednica\u201d, pero \u00a0 equ\u00edvocamente \u201cla Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tom\u00f3 la fecha en que mi \u00a0 \u00a0t\u00edo qued\u00f3 ciego, por ingerir alcohol adulterado, y esa fecha no es la que se \u00a0 debe tomar para se\u00f1alar la fecha de su estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (f. 2 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Asever\u00f3 que la progenitora de Antonio Jos\u00e9 Vargas \u00a0 no hizo uso de los recursos legales para controvertir los actos administrativos \u00a0 referidos debido a su avanzada edad, la ausencia de asesor\u00eda jur\u00eddica y la \u00a0 precariedad econ\u00f3mica de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Indic\u00f3 que el agenciado vive con la se\u00f1ora Ana \u00a0 Sof\u00eda Gonz\u00e1lez de Vargas, persona de 95 a\u00f1os de edad, en condiciones calamitosas \u00a0 en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de las capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de ambos, \u00a0 situaci\u00f3n por la que la actora ha asumido el cuidado y asistencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Solicit\u00f3 al juez de tutela proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y al debido proceso \u00a0 de Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, en consecuencia, ordenar a la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-, reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente al se\u00f1or Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0 (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Esmeralda de la Hoz Vargas \u00a0 (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro civil de nacimiento de Esmeralda de la Hoz \u00a0 Vargas (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro civil de nacimiento de Antonio Jos\u00e9 Vargas \u00a0 Gonz\u00e1lez (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Partida de matrimonio de Luis Eduardo Vargas Coronel \u00a0 y Ana Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Maury, expedida por la Parroquia San Juan Bautista de la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de Notificaci\u00f3n Personal de Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 013938 emitida por la UGPP (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n RPD 013938 de la UGPP, de octubre 30 de \u00a0 2012 (fs. 14 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n 23083 sin fecha, Resoluci\u00f3n 044649 de \u00a0 enero 7 de 1992, Resoluci\u00f3n 17358 de octubre 27 de 1971 y Resoluci\u00f3n 044500 de \u00a0 diciembre 10 de 1990 expedidas por la empresa Puertos de Colombia \u00a0(fs. 21 a 30 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dictamen 11264 de julio veintid\u00f3s de 2011, emitido \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico (fs. 32 a 36 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Historia cl\u00ednica de Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0 (f. 37 a 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Concepto m\u00e9dico emitido por psiquiatra del Hospital \u00a0 Mental Departamental de Barranquilla, de mayo 30 de 1972 (f. 15 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 20 de 2013, el Juzgado 7\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la UGPP y a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, ejercieran su derecho de defensa (f. 58 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 26 de 2013, el secretario principal de la \u00a0 Junta referida, indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a solicitud de calificaci\u00f3n presentada en \u00a0 julio 8 de 2011, valor\u00f3 al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez y en julio 22 de \u00a0 2011 emiti\u00f3 el dictamen 11264 \u201cd\u00e1ndole una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 72,20% de origen de accidente com\u00fan y con una fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 septiembre 2 de 2009\u201d (f. 61 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que conforme al Decreto 2463 de 2001, fij\u00f3 en \u00a0 edicto el concepto aludido e igualmente notific\u00f3 al agenciado y a Colpuertos, \u00a0 informando sobre los recursos de ley a los que ten\u00edan derecho en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, el subdirector jur\u00eddico pensional de \u00a0 la entidad se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, argumentando la \u00a0 improcedencia del mecanismo tutelar cuando se encamina al reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas (fs. 73 a 75 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la accionante hab\u00eda prescindido de agotar \u00a0 la v\u00eda administrativa y dem\u00e1s mecanismos judiciales id\u00f3neos para la exigibilidad \u00a0 del derecho pensional. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que los supuestos de hecho de la \u00a0 demanda y los documentos allegados al tr\u00e1mite de la misma no permit\u00edan inferir \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de marzo 6 de 2012, el Juzgado 7\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, indicando que no se cumplen \u00a0 los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al tiempo que la \u00a0 entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos del accionante (fs. 76 a 80 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del agenciado corresponde a septiembre 2 de 2009, hecho que hace \u00a0 manifiesta la falta de dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste al momento de la defunci\u00f3n \u00a0 del causante e inviable el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Esmeralda de la \u00a0 Hoz Vargas solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 seguridad social, la vida digna y al debido proceso de su t\u00edo Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Vargas Gonz\u00e1lez, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, una vez disertada dicha cuesti\u00f3n y de \u00a0 hallarlo necesario esta Sala considerar\u00e1 la aludida afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la salud, la vida digna y al m\u00ednimo vital del agenciado, \u00a0 provenida espec\u00edficamente de la resoluci\u00f3n emitida por la UGPP, en la que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con sustento en el dictamen \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico que fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se evaluar\u00e1 la sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0 en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del grado de invalidez y determinaci\u00f3n de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la misma, adelantado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Atl\u00e1ntico y la conducta de la UGPP al sustentar una decisi\u00f3n en \u00a0 el concepto t\u00e9cnico que se acusa de violatorio del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollarlo, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes \u00a0 aspectos: (i) la agencia oficiosa y legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial, en el escenario de reclamaciones \u00a0 pensionales, (iii) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iv) \u00a0 el debido proceso en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez; y por \u00faltimo (v) con base en esos par\u00e1metros, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La agencia oficiosa y legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n se encuentra \u00a0 radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales \u00a0 suyos, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de \u00a0 un particular, en los casos que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, habilitada constitucionalmente desde el \u00a0 art\u00edculo 86 superior y desarrollada en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su \u00a0 titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, lo que, en \u00a0 principio, deber\u00e1 hacerse explicito en la demanda , en t\u00e9rminos que indiquen esa \u00a0 condici\u00f3n, as\u00ed no sean expresamente los mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, \u00a0 pero que no deje duda de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos \u00a0 cuya protecci\u00f3n se busca amparar por esta v\u00eda judicial, no puede ejercer por s\u00ed \u00a0 mismo su defensa, que es lo que ciertamente ocurre en el evento objeto de \u00a0 estudio, al encontrarse Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez en severa situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente la imposibilidad del agenciado para demandar directamente el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales, que le podr\u00edan estar quebrantando al no accederse a \u00a0 modificar la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico de la Junta y por ende, al sustentar la negaci\u00f3n del reconocimiento \u00a0 pensional en un dictamen que adolece de la debida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional, \u00a0 orientado a la protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares, en los casos definidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional[2], el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando \u00a0 existe otro medio de defensa judicial. En esta l\u00ednea, se ha considerado que en \u00a0 el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para reclamar su protecci\u00f3n, pues el \u00a0 tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso \u00a0 administrativa, en tanto se requiere la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de \u00a0 naturaleza legal que escapan a la orbita del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido, \u00a0 restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por v\u00eda de tutela, a\u00fan en \u00a0 presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal \u00a0 reconocimiento depende la protecci\u00f3n de otros derechos, fundamentales por su \u00a0 propia naturaleza. Esta situaci\u00f3n es especialmente frecuente en el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual se ha considerado que \u201cresponde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad, \u00a0 el juez constitucional valorar\u00e1 las circunstancias del caso concreto, para \u00a0 determinar la viabilidad de esta v\u00eda judicial excepcional, lo que ocurre cuando \u00a0 el conflicto jur\u00eddico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en \u00a0 un problema de car\u00e1cter constitucional, caso en el cual la protecci\u00f3n por esta \u00a0 acci\u00f3n de amparo es adecuada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte ha sostenido tambi\u00e9n que, como consecuencia del estado \u00a0 de debilidad manifiesta y de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 brinda a ciertos grupos de personas, tales como los ni\u00f1os, las mujeres \u00a0 embarazadas, los ancianos, las minor\u00edas \u00e9tnicas o las personas que sufren de \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha de ser menos estricta[5]. Por ello, cuando quien \u00a0 reclama la protecci\u00f3n de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n se someter\u00e1 a reglas probatorias menos estrictas, \u00a0 derivadas directamente de la especial condici\u00f3n del afectado, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0 especiales condiciones personales de quien reclama la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 permite darle un trato especial. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha manifestado[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada \u00a0 por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales \u00a0 competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe \u00a0 efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed \u00a0 materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, que no es \u00a0 aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento \u00a0 de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, conocidas por \u00a0 su lentitud en el tr\u00e1mite y complejidad procedimental, o a la voluntad de \u00a0 terceras personas que limiten su autonom\u00eda personal y su dignidad[7], \u00a0 pues esas otras v\u00edas judiciales no se ofrecen como las m\u00e1s adecuadas e id\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando una persona reclama la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales alegando la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, y es posible apreciar lo fundado que resulta dicho \u00a0 temor, este argumento es suficiente para desvirtuar la idoneidad de los \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. En esta l\u00ednea, invocada la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, deber\u00e1 probarse que \u00e9ste re\u00fane los requisitos definidos \u00a0 por la Corte[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[10], se expres\u00f3 en sentencia \u00a0 C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que \u201cla sustituci\u00f3n \u00a0 pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos \u00a0 el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del \u00a0 pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no \u00a0 pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0 miseria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de \u00a0 noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno \u00a0 de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo \u00a0 de la seguridad social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia[11], sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[12].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido \u00a0 que existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve \u00a0 esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones \u00a0 explicadas as\u00ed en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0 relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando \u00a0 (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y\u00a0 (ii) \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual \u00a0 quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces reiterada la jurisprudencia constitucional \u00a0 que sustenta la concatenaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente \u00a0 de la seguridad social, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0 realzando el car\u00e1cter fundamental que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El debido proceso en los tr\u00e1mites \u00a0 seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez. Principios de buena fe \u00a0 y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tienen por \u00a0 objeto realizar, mediante un dictamen, la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del \u00a0 grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, del origen de la invalidez y de su \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, la cual sirve como fundamento para que las entidades \u00a0 correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a que haya lugar seg\u00fan el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 establecido en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-1002 de octubre 2 de 2004, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, este tribunal al decidir una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, expres\u00f3 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la importancia de los dict\u00e1menes proferidos por \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones \u00a0 constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0 para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en \u00a0 derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza \u00a0 fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, \u00a0 dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento que orienta la forma en que \u00a0 deben adoptar sus decisiones, \u00e9ste se encuentra contenido en los art\u00edculos 38 a \u00a0 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de Invalidez), por el Decreto 2463 de 2001[13], y recientemente \u00a0 por la Ley 1562 de 2012. Dicho procedimiento est\u00e1 \u00a0 regido, a su vez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto \u00a0 2463, por los postulados \u201cde la buena fe y consultar\u00e1 los principios \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993\u2026\u201d, que son, \u00a0 entre otros, el respeto a la dignidad humana y cumplimiento cabal del debido \u00a0 proceso (arts. 1\u00b0 y 29 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, el Sistema \u00a0 de Seguridad Social integral tiene por objeto garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de las personas \u201cpara obtener la calidad de vida acorde con la \u00a0 dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d, \u00a0 siguiendo los principios rectores de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros (art. 2\u00b0 L. 100\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas estas m\u00e1ximas rectoras, ha de indicarse \u00a0 que la Corte Constitucional, en fallo T-436 de abril 28 de 2005, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, explic\u00f3 que en el tr\u00e1mite que debe surtirse ante las \u00a0 juntas para la calificaci\u00f3n de la invalidez, deber\u00e1n aplicarse las siguientes \u00a0 reglas (menciona art\u00edculos del D. 2463\/01, no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su \u00a0 realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado \u00a0 correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto \u00a0 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la \u00a0 persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben \u00a0 proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y \u00a0 sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ib\u00edd.); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos \u00a0 organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y \u00a0 justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 \u00a0 ib\u00edd.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente para la soluci\u00f3n del presente \u00a0 asunto, debe ahondarse en la regla n\u00famero tres, identificada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n[14], respecto del deber de dichos organismos de motivar \u00a0 los dict\u00e1menes que emiten, justificando las determinaciones adoptadas con base \u00a0 en los supuestos de hecho del caso, teniendo en cuenta \u201cla historia cl\u00ednica \u00a0 (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se \u00a0 relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 31 dispone que el concepto \u00a0 evaluativo debe contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de la invalidez, para lo que deben \u00a0 incorporar las consideraciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico sobre el caso objeto de \u00a0 estudio, con expresa relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la invalidez, \u00a0 indicando para el efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de \u00a0 las cuales tuvo lugar e incluir el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de orden t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de \u00a0 la Invalidez, Decreto 917 de 1999, en su art\u00edculo 3\u00b0 preceptu\u00f3 que \u201cel \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la fecha en que se \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida de capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dict\u00e1menes expedidos por \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n del derecho de una persona a \u00a0 acceder a las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el SGSS, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones \u00a0 y deberes de estos organismos, los cuales, cumplen funciones p\u00fablicas \u00a0 relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, es considerado \u00a0 como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las personas \u00a0 que est\u00e1n surtiendo ante las mismas los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0 esta Corte ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una \u00a0 persona que solicita el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de invalidez, cuando las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n en sus dict\u00e1menes determinan el porcentaje de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 sin suficiente fundamento f\u00e1ctico ni probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo T-436 de 2005, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 una junta de calificaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al fijar \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues pretermiti\u00f3 algunas partes \u00a0 del procedimiento reglamentario y exist\u00edan falencias en la motivaci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00a0 que la junta (i) no acredit\u00f3 que el accionante hubiera sido sometido a examen \u00a0 f\u00edsico; (ii) no aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 al proferir el dictamen no \u00a0 valor\u00f3 en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de \u00a0 las patolog\u00edas y, finalmente, (iii) no inform\u00f3 acerca de la realizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que hubiera recibido el accionante o sobre la \u00a0 improcedencia del mismo, lo cual es exigido por las normas reglamentarias para \u00a0 darle tr\u00e1mite a las solicitudes de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-701 de julio 10 de 2008, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte, estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad por demencia, a quien le fue negada \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de su padre debido a que su invalidez no se hab\u00eda \u00a0 acreditado. Por lo anterior, sus hermanos promovieron proceso de interdicci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, en la que se determin\u00f3 un \u00a0 grado de discapacidad superior al 50% pero la fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 \u00a0 posterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la sentencia de interdicci\u00f3n y los \u00a0 dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, el guardador solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del agenciado, pero fue negada debido a que \u00a0 la invalidez se estructur\u00f3 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de defunci\u00f3n del \u00a0 causante. En esta oportunidad, la corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara el presente caso esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n comprueba que los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas Regional y \u00a0 Nacional de calificaci\u00f3n de la invalidez no gozan del soporte suficiente para \u00a0 considerarse como fundamentos leg\u00edtimos y constitutivos de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que \u00a0 se desarroll\u00f3 y evolucion\u00f3 la dolencia del se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Correa Jaramillo, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relativo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la sentencia T-773 de octubre 29 de \u00a0 20009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n decant\u00f3 los \u00a0 criterios que deben observarse en la sustentaci\u00f3n de un dictamen t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico y precis\u00f3 las consecuencias que producen \u00e9stos cuando pretermiten el \u00a0 debido proceso administrativo, advirtiendo de la invariable proyecci\u00f3n de sus \u00a0 vicios en las resoluciones que deciden sobre derechos pensionales apoyadas en \u00a0 actos de calificaci\u00f3n de invalidez que adolecen de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central del caso, consist\u00eda en que el ISS \u00a0 negaba la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la evaluaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que se estableci\u00f3 una determinada \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, con desconocimiento de la evoluci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica de la enfermedad que padec\u00eda el beneficiario de la prestaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 otros conceptos m\u00e9dicos y documentos relacionados con el origen de la afecci\u00f3n. \u00a0 Al abordar el caso concreto la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que en efecto ello es \u00a0 as\u00ed, en primer lugar, ya que en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 no existe ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica en relaci\u00f3n con la fecha \u00a0 fijada como estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el documento que obra en los \u00a0 folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee: \u00b4fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez: julio 26 de 2004\u00b4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que estos \u00a0 documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso \u00a0 los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas \u00a0 expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico, con mayor raz\u00f3n si se trata de un \u00a0 tema tan trascendental como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la \u00a0 cual depende el r\u00e9gimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia \u00a0 entre el reconocimiento o la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, parte del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos que producen los dict\u00e1menes \u00a0 elaborados con insuficiente motivaci\u00f3n, respecto de las resoluciones por las que \u00a0 se decide el reconocimiento o denegaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de la invalidez, la corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprobaci\u00f3n de que el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 produce una v\u00eda de hecho por consecuencia en las resoluciones expedidas por el \u00a0 ISS mediante las cuales se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Due\u00f1as pues el primero fue el fundamento de las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que este fen\u00f3meno opera cuando \u00b4la decisi\u00f3n judicial (i) se basa en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos \u00a0 competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como \u00a0 consecuencia un perjuicio iusfundamental\u00b4. As\u00ed mismo ha precisado que \u00b4este \u00a0 concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en \u00a0 aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n es resultado de \u00a0 la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el funcionario que la profiere. En \u00a0 estos casos el acto es producto de la actuaci\u00f3n negligente de las autoridades \u00a0 administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administraci\u00f3n que \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo\u00b4 (subrayado fuera del \u00a0 texto original), que fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en el presente asunto con \u00a0 la \u00fanica diferencia de que no fueron autoridades administrativas las que \u00a0 originaron el error sino particulares que ejercen funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-014 de enero 20 de 2012, \u00a0 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, que hab\u00eda sido negada por Cajanal en raz\u00f3n a que el dictamen de \u00a0 la Junta Regional del Tolima fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez en fecha \u00a0 posterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las disertaciones del caso concreto, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que la junta de calificaci\u00f3n hab\u00eda omitido los conceptos m\u00e9dicos y testimonios \u00a0 allegados al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, lo que repercuti\u00f3 en la determinaci\u00f3n \u00a0 equ\u00edvoca de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por desconocimiento de \u00a0 las caracter\u00edsticas centrales de la enfermedad en el examen f\u00edsico realizado por \u00a0 la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta consideraci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00a0 Cajanal hab\u00eda vulnerado los derechos del beneficiario en tanto que se neg\u00f3 a \u00a0 concederle la pensi\u00f3n de sobreviviente basado en el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez que adolec\u00eda de vicios e insuficiente motivaci\u00f3n, en consecuencia \u00a0 orden\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por parte de la junta de calificaci\u00f3n en el que se \u00a0 analizaran la historia cl\u00ednica y laboral del demandante con el prop\u00f3sito de \u00a0 precisar de manera adecuada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez e \u00a0 igualmente para que a la luz del nuevo dictamen se analizaran las condiciones \u00a0 particulares del actor respecto de la titularidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de tales presupuestos, las Juntas \u00a0 de Calificaci\u00f3n previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales, \u00a0 pueden, para mejor proveer, ampliar la informaci\u00f3n relativa a los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que sustentar\u00e1n su evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, para lo cual cuentan con la \u00a0 facultad de solicitar historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes \u00a0 peri\u00f3dicos, a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos, para que se \u00a0 alleguen o se justifique la raz\u00f3n por la que no pueden ser aportados[16]. \u00a0 Este especial precepto hace manifiesto el inter\u00e9s del gobierno y el legislador \u00a0 de dotar a las juntas calificadoras de herramientas que permitan obtener \u00a0 dict\u00e1menes acertados e integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De conformidad con lo advertido en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que evalu\u00f3 \u00a0 al actor, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, al establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez el 2 de septiembre de 2009, con supuesto \u00a0 desconocimiento de los conceptos m\u00e9dicos insertos en la historia cl\u00ednica y \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala realizar\u00e1 de manera preliminar \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a las \u00a0 consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite cuarto. Como fue narrado en los hechos \u00a0 de la acci\u00f3n y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, de 65 a\u00f1os, padece desde su nacimiento \u201cretardo mental severo, trastorno de la personalidad y \u00a0 del comportamiento debido a enfermedad, lesi\u00f3n o disfunci\u00f3n cerebral\u201d, en raz\u00f3n a esta enfermedad fue reconocido mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 23083 de mayo 30 de 1974, como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 agenciado, siempre ha estado bajo el cuidado de su progenitora Ana Sof\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, de 95 a\u00f1os de edad, pero dada la avanzada edad de \u00e9sta y la profunda \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad del agenciado, la accionante ha asumido el cuidado y \u00a0 asistencia de ambos. Sin embargo, la calamitosa situaci\u00f3n del agenciado y su \u00a0 mam\u00e1 se agrav\u00f3, en raz\u00f3n al dictamen emitido de la Junta de Calificaci\u00f3n que \u00a0 estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la consecuente \u00a0 denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, no existe duda alguna que se est\u00e1 ante \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por m\u00faltiples circunstancias: \u00a0 (i) es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad severa, (ii) debido a la ceguera \u00a0 que padece y los quebrantos de salud por la enfermedades que presenta no puede \u00a0 valerse por s\u00ed mismo, (iii) el \u00fanico medio de ingresos para garantizar el acceso \u00a0 al servicio asistencial de salud y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas lo \u00a0 constituye la pensi\u00f3n de sobreviviente de la que era beneficiario y (iv) su \u00a0 familiar no cuenta con los medios econ\u00f3micos para garantizar la protecci\u00f3n que \u00a0 necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos asertos y lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que en el presente \u00a0 asunto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo conducente para la protecci\u00f3n \u00a0 apremiante de las garant\u00edas fundamentales comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Superado este an\u00e1lisis, se advierte que en la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico se \u00a0 omitieron ciertos aspectos relativos a las caracter\u00edsticas de la enfermedad \u00a0 mental que padece el actor, la historia cl\u00ednica aportada, la permanencia de su \u00a0 trastorno psicol\u00f3gico y el car\u00e1cter sobreviniente de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 visual, circunstancias que incidieron en la determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, examinados los elementos de comprobaci\u00f3n \u00a0 obrantes en el proceso se observa que en mayo 30 de 1972, el agenciado fue \u00a0 valorado a la edad de 24 a\u00f1os por especialista en psiquiatr\u00eda del Hospital \u00a0 Mental Departamental de Barranquilla, en esta consulta fue registrado como \u00a0 paciente cr\u00f3nico oligofr\u00e9nico por el \u201cretardo mental avanzado\u201d[17] \u00a0que padec\u00eda y se recomend\u00f3 su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n para pacientes \u00a0 cr\u00f3nicos. Este documento m\u00e9dico es un antecedente importante sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 y permanencia de la enfermedad, que no se destaca en el dictamen que se \u00a0 controvierte y que por tanto no fue desvirtuado o debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto m\u00e9dico en menci\u00f3n, se produjo 2 a\u00f1os antes \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 23083 de mayo 30 de 1974, por la que se reconoci\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor de Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de \u201chijo inv\u00e1lido de causante\u201d[18]. Situaci\u00f3n que \u00a0 fue ratificada en las diferentes resoluciones que aclararon, adicionaron y \u00a0 modificaron la sustituci\u00f3n pensional del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este diagn\u00f3stico fue corroborado por \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por psiquiatr\u00eda en marzo 18 de 2011, en la que se \u00a0 consign\u00f3 el car\u00e1cter cong\u00e9nito del trastorno psicol\u00f3gico del agenciado. Adem\u00e1s \u00a0 se agreg\u00f3 un nuevo diagn\u00f3stico relacionado con la intoxicaci\u00f3n por alcohol \u00a0 met\u00edlico del que fue v\u00edctima el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas y que le gener\u00f3 \u00a0 p\u00e9rdida total de la capacidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen emitido en julio 22 de 2011 la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n prescribi\u00f3 como diagn\u00f3stico final una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 72,20% derivado de \u201cretardo mental severo, trastorno de la personalidad y \u00a0 del comportamiento debido a enfermedad, lesi\u00f3n o disfunci\u00f3n cerebral\u201d m\u00e1s \u00a0\u201cceguera por alcohol met\u00edlico\u201d, no obstante estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 2 de septiembre de 2009, momento en que el \u00a0 agenciado perdi\u00f3 la conducci\u00f3n del nervio \u00f3ptico en ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, analizado el dictamen que se \u00a0 controvierte, la Sala constata que no reposa motivaci\u00f3n o concepto que sustente \u00a0 el establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n, ni alusi\u00f3n a los soportes \u00a0 m\u00e9dicos allegados al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n o referencia sobre por qu\u00e9 se \u00a0 excluyeron del estudio los antecedentes cl\u00ednicos y el diagnostic\u00f3 final al que \u00a0 arrib\u00f3 la propia junta en su evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen t\u00e9cnico cient\u00edfico, no hay menci\u00f3n sobre \u00a0 el origen, evoluci\u00f3n y permanencia del trastorno psicol\u00f3gico que aflige al \u00a0 agenciado y no se establece relaci\u00f3n cronol\u00f3gica que sustente por qu\u00e9 siendo la \u00a0 enfermedad mental anterior en el tiempo a la p\u00e9rdida de capacidad visual \u00a0 sobreviniente, es \u00e9sta \u00faltima la que se colige como el momento que gener\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que en criterio de esta Corte los dict\u00e1menes \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n elaborados sin ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfica, ni suficiente fundamento f\u00e1ctico o probatorio, no pueden tenerse como fundamentos leg\u00edtimos y \u00a0 constitutivos de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en la medida en que estas \u00a0 actuaciones definen aspectos tan sensibles como la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, de la que depende el reconocimiento o denegaci\u00f3n de derechos \u00a0 pensionales, relacionados indefectiblemente con el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo[19], el dictamen de \u00a0 las juntas es la pieza fundamental para proceder con el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Dada su importancia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de estos \u00a0 organismos, que cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante del \u00a0 debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante las mismas, los tr\u00e1mites \u00a0 para la calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del an\u00e1lisis de estos elementos, advierte la Sala \u00a0 que la ausencia de justificaci\u00f3n sobre las determinaciones adoptadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n objeto de estudio, as\u00ed como la aparente omisi\u00f3n de los \u00a0 supuestos de hecho soportados en los antecedentes m\u00e9dicos del agenciado, \u00a0 incidieron negativamente en el establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y, por tanto la conducta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Atl\u00e1ntico trasgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Consecuentemente, esa actuaci\u00f3n proyect\u00f3 sus \u00a0 efectos en la resoluci\u00f3n RPD 013938 emitida por la UGPP en octubre 12 de 2012, \u00a0 porque dicha entidad al decidir sobre la titularidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente emple\u00f3 como fundamento para dilucidar la negaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento del derecho pensional la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 establecida en el dictamen. En ese orden, la resoluci\u00f3n administrativa en \u00a0 menci\u00f3n, expedida bajo el concepto de calificaci\u00f3n cuestionado por violatorio \u00a0 del debido proceso, pierde su validez y por tanto debe ser excluido para que en \u00a0 su lugar se produzca un nuevo acto administrativo que eval\u00fae el caso del \u00a0 agenciado a la luz de un dictamen integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Sala constata la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por parte de la Junta Regional de la Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Atl\u00e1ntico, al determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 sin el cabal cumplimiento de los derroteros normativos y jurisprudenciales que \u00a0 regulan el contenido y tr\u00e1mite de estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Proceder\u00e1 entonces la Sala a conceder el amparo, \u00a0 ordenando a la Junta Regional de la Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en un t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, emita un nuevo dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, a fin de determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, para lo cual, la Junta deber\u00e1 (i) realizar el \u00a0 examen f\u00edsico al accionante, en armon\u00eda con los preceptos del Decreto 2463 de \u00a0 2001, y (ii) tener en cuenta los documentos m\u00e9dicos e historia cl\u00ednica del \u00a0 agenciado, los antecedentes e informes que incluyan todas las afecciones \u00a0 padecidas por el actor y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que consideren necesaria para \u00a0 definir de manera adecuada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, en marzo 6 de 2012, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, contra la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 ORDENAR a la Junta Regional de la Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Atl\u00e1ntico que, en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez, a fin \u00a0 de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed, dentro de dicho \u00a0 t\u00e9rmino, deber\u00e1 realizar el examen f\u00edsico al accionante, en armon\u00eda con los \u00a0 preceptos del Decreto 2463 de 2001, tener en cuenta los documentos m\u00e9dicos e \u00a0 historia cl\u00ednica del agenciado, los antecedentes e informes que incluyan todas \u00a0 las afecciones padecidas por el actor y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que consideren \u00a0 necesaria para definir de manera adecuada la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-, que una vez concluido el nuevo proceso de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez y determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, valore \u00a0 nuevamente las condiciones particulares del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Vargas Gonz\u00e1lez a \u00a0 fin que establezca con precisi\u00f3n la titularidad respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de su padre, el se\u00f1or Luis Eduardo Vargas Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Resoluciones 18036 de septiembre 6 de 1974, 18549 de \u00a0 diciembre 16 de 1974, 33891 de junio 9 de 1983, 42543 de junio 12 de 1990, \u00a0 44500de diciembre 10 de 1991 y 44649 de enero 7 de 1992 (fs. 21 a 30 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver, entre muchas otras, \u00a0 las sentencias\u00a0 T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de 2004 y T-406 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-489 del 9 de \u00a0 julio de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-043 del 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-789 del 11 de \u00a0 septiembre 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. igualmente T-515A del 7 \u00a0 de julio de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. a este respecto, \u00a0 entre otras, T-456 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-086 de 2006, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-938 de 2008 y T-092 de 2010, en ambas M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia \u00a0 T-1316 del 7 de diciembre de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, se sintetiz\u00f3 la \u00a0 regla reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la sentencia \u00a0 T-225 del 15 de junio de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que en su momento \u00a0 estudi\u00f3 minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del \u00a0 perjuicio irremediable. En la primera sentencia se se\u00f1al\u00f3 que se estar\u00eda ante un \u00a0 perjuicio irremediable cuando \u201ccorresponda a i) un hecho cierto e \u00a0 inminente, o pr\u00f3ximo a cumplirse y cuya proximidad en el tiempo justificada \u00a0 en situaciones reales y no por simples conjeturas, requiere una protecci\u00f3n \u00a0 oportuna; ii) que las medidas a tomar han de ser urgentes, \u00a0es decir que no pueden dar espera en raz\u00f3n a las circunstancias particulares \u00a0 del caso y la inminencia del perjuicio que se pueda causar; iii) \u00a0que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave, de tal suerte \u00a0 que pueda afectar un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica y que sea \u00a0 altamente significativo para la persona; y finalmente iv) que las medidas \u00a0 a tomar sean impostergables lo que supone que est\u00e1s deben ser prontas y \u00a0 por lo mismo, oportunas, circunstancia que adem\u00e1s de asegurar su efectividad, \u00a0 evitar\u00eda la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, \u00a0 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y \u00a0 T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto esta Corte ha \u00a0 indicado que el fin perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado \u00a0 o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de \u00a0 su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corroborada posteriormente en los fallos T-859 de \u00a0 septiembre 2 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-424 de mayo 25 de 2007, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-328 de abril 10 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-773 de octubre 29 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y \u00a0 T-328 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T- 328 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Concepto m\u00e9dico de la m\u00e9dica \u00a0 psiquiatra Gabrielle Wille de L\u00f3pez del Hospital Mental Departamental (f. 15 cd. \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Resoluci\u00f3n 23083 de mayo 30 de 1974 emitida por \u00a0 Colpuertos (fs. 21 a 24 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Supra 5.1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-609\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n se encuentra \u00a0 radicado en la persona a quien le vulneran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}