{"id":20967,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-610-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-610-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-13\/","title":{"rendered":"T-610-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-610-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-610\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, \u00a0 DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS \u00a0 EN EL POS-Requisitos que deben \u00a0 concurrir conforme a la sentencia T-760\/08 para ordenar un medicamento o \u00a0 tratamiento no incluido en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS \u00a0 EN EL POS-La EPS no est\u00e1 autorizada a \u00a0 rechazar de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a su entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON \u00a0 NECESIDAD-En caso de no existir orden \u00a0 de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN \u00a0 ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS \u00a0 realice controles por medicina ambulatoria y ordene valoraci\u00f3n cient\u00edfica para \u00a0 la necesidad de pa\u00f1ales, cama reclinable, gr\u00faa cl\u00ednica, silla pato y enfermera \u00a0 si lo ordena el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN \u00a0 ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS \u00a0 suministro de silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables, y efect\u00fae valoraci\u00f3n para \u00a0 dem\u00e1s servicios solicitados por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN \u00a0 ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS \u00a0 suministro de silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique \u00a0 el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN \u00a0 ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS \u00a0 suministro de silla de ruedas, seg\u00fan orden prescrita por m\u00e9dico no adscrito a la \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO \u00a0 TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que cuando existe discrepancia entre \u00a0 los conceptos del m\u00e9dico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, \u00a0 debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades profesionales y \u00a0 cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de salud del paciente. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s \u00a0 que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que \u00a0 envuelve la b\u00fasqueda del m\u00e1s alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la \u00a0 necesidad del insumo negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN \u00a0 ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS \u00a0 suministro de coj\u00edn anti escaras y pa\u00f1ales desechables en la cantidad y \u00a0 periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, previa evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD-Familiares tienen la obligaci\u00f3n de colaborar con el \u00a0 costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de alguno de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la \u00a0 familia para brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Claro est\u00e1 que la familia es la primera obligada econ\u00f3mica, moral \u00a0 y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en \u00a0 este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a \u00a0 que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la \u00a0 dignidad humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar suministro de pa\u00f1ales y \u00a0 otros servicios excluidos del POS, por cuanto familiares tienen capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y no se afecta m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a EPS-S suministre \u00a0 tratamiento integral que requiera menor discapacitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3855922, \u00a0 T-3857265, T-3858605, T-3859267, T-3860443, T-3860480, T-3862481, T-3867514, \u00a0 T-3871587, T-3872255, T-3872533, T-3873179, T-3875483, T-3875884, T-3877829, \u00a0 T-3882201, T-3883375, T-3884717, T-3887326, T-3888549, T-3888768, T-3891622, \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ferm\u00edn \u00a0 Rojas Forero contra Coomeva EPS (T-3855922); Leonor Bonilla viuda de Caro contra \u00a0 Salud Total EPS (T-3857265); Armando Ch\u00e1vez P\u00e9rez contra Famisanar EPS \u00a0 (T-3858605); Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n contra Asmet Salud EPS (T-3859267); \u00a0 Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (T-3860443); Jaime Arturo Rinc\u00f3n \u00a0 Poveda contra Famisanar EPS (T-3860480); Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y otra contra \u00a0 Sanitas EPS (T-3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (T-3867514); \u00a0 Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra contra Salud Total EPS y otro (T-3871587); Bertha \u00a0 Mar\u00eda Cristancho de Torres contra Nueva EPS (T-3872255); \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n \u00a0 C\u00e9spedes contra Famisanar EPS (T-3872533); Hilda Victoria Ruiz Solano contra \u00a0 Sanitas EPS (T-3873179); Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez contra Servicio de Salud de la \u00a0 Universidad del Valle (T-3875483); Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera contra \u00a0 Emssanar ESS (T-3875884); Jes\u00fas Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS \u00a0 (T-3877829); Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez contra Nueva EPS (T-3882201); Josefina \u00a0 Franco contra Humanavivir EPS (T-3883375); Elvira Segobia Delgado contra \u00a0 Saludcoop EPS (T-3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS (T-3887326); \u00a0 Mariela Caballero contra Nueva EPS (T-3888549); Angelina Trujillo de Parra \u00a0 contra Cafesalud EPS (T-3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS \u00a0 (T-3891622), acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0 el Juzgado 16 Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga (T-3855922); Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (T-3857265); \u00a0 Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-3858605); Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano (T-3859267); Juzgado 18 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 (T-3860443); Juzgado 41 \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 (T-3840480); Juzgado 26 \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 (T-3862481); Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 (T-3867514); Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga (T-3871587); Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sogamoso (T-3872255); Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 (T-3872533); Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali (T-3873179); Tribunal Superior de \u00a0 Cali, Sala Laboral (T-3875483); Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali (T-3875884); Juzgado 10 Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga (T-3877829); Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali (T-3882201); Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (T-3883375); Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali (T-3884717); Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (T-3887326); Tribunal Superior de \u00a0 Cali, Sala Laboral (T-3888549); Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (T-3888768) \u00a0 y Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (T-3891622), respectivamente, \u00a0 dentro de las acciones de tutela incoadas \u00a0 por Ferm\u00edn Rojas Forero contra Coomeva EPS (T-3855922); Leonor Bonilla viuda de \u00a0 Caro contra Salud Total EPS (T-3857265); Armando Chaves P\u00e9rez contra Famisanar \u00a0 EPS (T-3858605); Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n contra Asmet Salud EPS \u00a0 (T-3859267); Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (T-3860443); Jaime Arturo \u00a0 Rinc\u00f3n Poveda contra Famisanar EPS (T-3860480); Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y otra \u00a0 contra Sanitas EPS (T-3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS \u00a0 (T-3867514); Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra contra Salud Total EPS y otro \u00a0 (T-3871587); Bertha Mar\u00eda Cristancho de Torres contra Nueva EPS (T-3872255); \u00a0 \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes contra Famisanar EPS (T-3872533); Hilda Victoria \u00a0 Ruiz Solano contra Sanitas EPS (T-3873179); Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez contra \u00a0 Servicio de Salud de la Universidad del Valle (T-3875483); Maicol Estiven \u00a0 Rodr\u00edguez Mosquera contra Emssanar ESS (T-3875884); Jes\u00fas Santisteban Zambrano \u00a0 contra Solsalud EPS (T-3877829); Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez contra Nueva EPS \u00a0 (T-3882201); Josefina Franco contra Humanavivir EPS (T-3883375); Elvira Segobia \u00a0 Delgado contra Saludcoop EPS (T-3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS \u00a0 (T-3887326); Mariela Caballero contra Nueva EPS (T-3888549); Angelina Trujillo \u00a0 de Parra contra Cafesalud EPS (T-3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS \u00a0 (T-3891622), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los mencionados despachos judiciales, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 \u00a0 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto \u00a0 de abril 24 de 2013, eligi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-3855922, T-3857265, \u00a0 T-3858605, T-3859267, T-3860443, T-3860480, T-3862481, T-3867514, T-3871587 y \u00a0 T-3872255, disponiendo en el numeral d\u00e9cimo de dicha providencia acumularlos \u00a0 para que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de mayo 16 de 2013, eligi\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n los expedientes T-3872533, T-3873179, T-3875483, T-3875884, \u00a0 T-3877829, T-3882201, T-3883375, T-3884717, T-3887326, T-3888549, T-3888768 y \u00a0 T-3891622, disponiendo en el numeral s\u00e9ptimo de dicha providencia, acumularlos \u00a0 por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 una vez analizados los expedientes de uno y otro grupo y hallando que tambi\u00e9n \u00a0 presentan unidad de materia entre s\u00ed, decidi\u00f3 mediante auto de junio 13 de 2013 \u00a0 acumularlos, para que todos sean fallados en una misma sentencia, a lo que en \u00a0 efecto se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Rojas Forero, Leonor Bonilla viuda \u00a0 de Caro, Armando Chaves P\u00e9rez, Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n, Freddy Moreno \u00a0 Galvis, Jaime Arturo Rinc\u00f3n Poveda, Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y otra, Lucila Rey \u00a0 Romero, Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra, Bertha Mar\u00eda Cristancho de Torres, \u00d3scar \u00a0 Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes, Hilda Victoria Ruiz, Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez, Maicol \u00a0 Estiven Rodr\u00edguez Mosquera, Jes\u00fas Santisteban Zambrano, Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez, \u00a0 Josefina Franco, Elvira Segobia Delgado, Emeterio Castro Cuero, Mariela \u00a0 Caballero, Angelina Trujillo de Parra y Flor Marina Pinilla instauraron sendas \u00a0 acciones de tutela contra las entidades de la referencia, aduciendo violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por los hechos \u00a0 narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exp. T-3855922, Ferm\u00edn Rojas Forero contra Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sara Pinto de Rojas, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su esposo Ferm\u00edn Rojas Forero, de 74 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que \u00e9l padece \u00a0 enfermedad de Parkinson, que le impide moverse y hablar, estando \u201cpostrado en \u00a0 cama\u201d, por lo cual solicit\u00f3 a Coomeva \u201cm\u00e9dico domiciliario, enfermera, \u00a0 una cama reclinable, silla giratoria para poderle ba\u00f1ar, medicamentos que \u00a0 necesite, terapias en casa, ex\u00e1menes laboratorio si necesitaren, si es posible \u00a0 gr\u00faa, pa\u00f1ales\u201d, ya que \u00e9l y su n\u00facleo familiar son de escasos recursos y no \u00a0 tienen medios para sufragar los costos de su enfermedad (f. 3 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, la EPS indic\u00f3 que no ha negado \u00a0 servicio alguno, no existiendo solicitud pendiente por parte del m\u00e9dico tratante \u00a0 que \u201cdetermine la necesidad\u201d de tales elementos. Respecto de los pa\u00f1ales, \u00a0 adujo que no est\u00e1n incluidos en el POS, por tanto no pueden ser suministrados \u00a0 por dicha entidad (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, instaur\u00f3 en enero 31 de 2013 acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a fin de buscar judicialmente la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consider\u00f3 \u00a0 vulnerados por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica del paciente Ferm\u00edn Rojas Forero (fs. \u00a0 5 y 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Derecho de petici\u00f3n presentado por el actor a Coomeva \u00a0 EPS (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta dada por Coomeva EPS a la referida solicitud \u00a0 (fs. 9 y 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Orden m\u00e9dica emitida por un neur\u00f3logo, para \u00a0 \u201cgastrostom\u00eda\u201d \u00a0(f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Orden m\u00e9dica emitida por un fisiatra, para \u00a0 \u201ccontroles peri\u00f3dicos por medicina ambulatoria\u201d (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 31 de 2013, el Juzgado 16 Civil \u00a0 Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando correr traslado \u00a0 a la empresa accionada y vinculando al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, en \u00a0 adelante, FOSYGA. As\u00ed mismo, decidi\u00f3 ordenar a la se\u00f1ora Sara Pinto de Rojas \u00a0 rendir declaraci\u00f3n juramentada ante dicho Juzgado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 5 de 2013, el representante legal de la \u00a0 entidad solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n, anotando que \u00a0 no se ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al actor; por el contrario, asever\u00f3 \u00a0 que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones, en cuanto a suministrar los \u00a0 procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos \u00a0 por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien el m\u00e9dico tratante, en enero 15 de \u00a0 2013, orden\u00f3 al paciente visita m\u00e9dica domiciliaria a fin de establecer su real \u00a0 condici\u00f3n de salud y la necesidad de las terapias y elementos que solicitan los \u00a0 familiares, visita ya autorizada por la EPS. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la cama \u00a0 reclinable, la silla pato, la gr\u00faa cl\u00ednica, los pa\u00f1ales y el cuidador primario, \u00a0 no son dispositivos m\u00e9dicos y se encuentran expresamente excluidos del POS, \u00a0 seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, en adelante \u00a0 CRES, por lo cual no pueden ser evaluados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en \u00a0 adelante CTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia en febrero 13 de 2013, que no fue recurrida, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales \u00a0 reclamados a nombre del paciente, al considerar que \u201cel juez de tutela no \u00a0 est\u00e1 facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante en dicho sentido\u201d (f. 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exp. T-3857265, Leonor Bonilla viuda de Caro contra \u00a0 Saludtotal EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito se afirma que Leonor Bonilla viuda de \u00a0 Caro, de 81 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 en 2012 dos fracturas en la pierna izquierda y \u00a0 un derrame cerebral, debido a lo cual tiene paralizado medio cuerpo, perdi\u00f3 el \u00a0 habla y la memoria y no controla esf\u00ednteres, pues no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0 para su manutenci\u00f3n y no puede valerse por s\u00ed misma, hall\u00e1ndose al cuidado de su \u00a0 hijo Fernando Jos\u00e9 Caro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, pidi\u00f3 en diciembre 11 de 2012 al \u00a0 juez de tutela ordenar a Saludtotal EPS, autorizar \u201ccama hospitalaria\u2026 \u00a0 colch\u00f3n antiescaras, una silla de ruedas, una enfermera, pa\u00f1ales\u2026 servicio de \u00a0 ambulancia sin tanto problema\u201d y la atenci\u00f3n integral necesaria (f. 10 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de Leonor Bonilla viuda de Caro (fs. 2 \u00a0 a 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Orden de medicamentos (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Saludtotal EPS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Leonor Bonilla viuda de Caro (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 12 de 2012, el Juzgado 6\u00b0 \u00a0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a \u00a0 la EPS accionada para pronunciarse. As\u00ed mismo, decret\u00f3 medida provisional para \u00a0 que dicha EPS efect\u00fae el tratamiento integral y los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 17 de 2012, el representante legal de la \u00a0 entidad solicit\u00f3 al juez declarar improcedente la acci\u00f3n, ya que no se vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho, pues la EPS cumpli\u00f3 sus obligaciones de suministrar los \u00a0 procedimientos y medicamentos POS, requeridos por la paciente. Explic\u00f3 que la \u00a0 orden m\u00e9dica es un requisito legal y jurisprudencial ineludible, que no se \u00a0 cumple en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en enero 14 de \u00a0 2013, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda, al estimar que, en algunos casos, \u00a0 la aplicaci\u00f3n estricta y r\u00edgida del POS puede llegar a vulnerar derechos \u00a0 fundamentales de las personas m\u00e1s d\u00e9biles, situaci\u00f3n que se presenta en el caso \u00a0 de autos, ya que se trata de una persona de la tercera edad, de la cual \u201cse \u00a0 sobreentiende su dependencia de un tercero, en este caso\u2026 su hijo, quienes \u00a0 carecen de recursos y evidentemente se verifica la necesidad\u201d (fs. 31 a\u00a0 \u00a0 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Saludtotal EPS reiter\u00f3 que \u00a0 \u201cno hay indicaci\u00f3n m\u00e9dica para servicio de enfermera, cama hospitalaria, colch\u00f3n \u00a0 antiescaras, silla de ruedas y pa\u00f1ales\u201d, por lo cual el a quo est\u00e1 \u00a0 contradiciendo la jurisprudencia constitucional y las normas reglamentarias \u00a0 aplicables al caso (fs. 54 a 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en febrero \u00a0 7 de 2013, revoc\u00f3 la sentencia recurrida, estimando que la EPS no vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental a la accionante, anotando que no fueron allegadas pruebas de \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas para el suministro de lo reclamado (fs. 8 a 13 cd. 2 \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exp. T-3858605, Armando Chaves P\u00e9rez contra \u00a0 Famisanar EPS y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria Nelly Garc\u00eda, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su c\u00f3nyuge Armando Chaves P\u00e9rez, de 61 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que en enero \u00a0 10 de 2012 se le practic\u00f3 a \u00e9l en Bogot\u00e1 \u201ccirug\u00eda de sutura manguito rotador \u00a0 en la cl\u00ednica Cafam de la calle 51\u201d; empero, tras estar hora y media en el \u00a0 quir\u00f3fano, \u201cmi esposo jam\u00e1s despert\u00f3 de la anestesia\u201d[2] \u00a0(f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de varios procedimientos, lo internaron en \u00a0 la Cl\u00ednica de La Paz en marzo 16 de 2012, donde le han prestado algunos \u00a0 servicios m\u00e9dicos, que son insuficientes para pacientes como \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En abril 24 de 2012, la agente oficiosa radic\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Distrital, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, Famisanar EPS, Cafam IPS, Cl\u00ednica Parten\u00f3n y Cl\u00ednica de La Paz, \u00a0 solicitando explicaciones de lo sucedido a su c\u00f3nyuge y que se iniciaran \u00a0 indagaciones al respecto, haciendo adem\u00e1s seguimiento a las cl\u00ednicas, en \u00a0 especial a la de La Paz, para corroborar que \u00e9sta no es lugar adecuado para los \u00a0 cuidados que necesita su esposo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidi\u00f3 se le suministren \u201cpa\u00f1ales \u00a0 desechables para adulto, elementos de higiene y aseo como pa\u00f1itos h\u00famedos, crema \u00a0 marly, crema antipa\u00f1alitis\u00a0 y cremas hidratantes\u2026 y una silla de ruedas\u201d \u00a0 \u00a0(f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Famisanar EPS le comunic\u00f3 a la agente oficiosa que \u00a0 la silla de ruedas, los pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos de aseo requeridos se \u00a0 encuentran excluidos del POS, raz\u00f3n por la cual no pueden ser suministrados por \u00a0 dicha entidad. A su turno, la Cl\u00ednica de La Paz resalt\u00f3 que debido al pron\u00f3stico \u00a0 del paciente[4], \u201cel manejo\u2026 est\u00e1 \u00a0 encaminado a un proceso de mantenimiento evitando retracciones musculares, \u00a0 deformidades articulares, dolor osteoarticular y no est\u00e1 dirigido a un proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Gloria Nelly Garc\u00eda afirm\u00f3 que recibe una pensi\u00f3n de \u00a0 su esposo pero ella no trabaja y ten\u00edan pendiente la deuda de su casa, cuotas \u00a0 que debe pagar y sufragar los gastos de manutenci\u00f3n, declar\u00e1ndose en incapacidad \u00a0 para asumir los derivados de los elementos m\u00e9dicos y de aseo que requiere el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior y debido a que Famisanar EPS le \u00a0 inform\u00f3 sobre el t\u00e9rmino del convenio con la Cl\u00ednica de La Paz, sin definir qu\u00e9 \u00a0 va a pasar con su c\u00f3nyuge, solicit\u00f3 al juez de tutela, en junio 6 de 2012, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de Armando Chaves P\u00e9rez y ordenar a la EPS \u00a0 que le brinde asistencia m\u00e9dica en centro especializado para pacientes como \u00e9l, \u00a0 incluyendo el suministro de silla de ruedas, pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuestas dadas por diferentes entidades a peticiones \u00a0 de la agente oficiosa (fs. 14 a 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Derecho de petici\u00f3n referido (fs. 20 a 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuestas de Famisanar EPS a las solicitudes de \u00a0 atenci\u00f3n integral e elementos (fs. 24 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta de la Cl\u00ednica de La Paz a la petici\u00f3n \u00a0 referida (fs. 28 y 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Formato de solicitud de hospitalizaci\u00f3n y orden de \u00a0 cirug\u00eda de sutura del manguito rotador, para Armando Chaves P\u00e9rez (fs. 30 y 31 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica del accionante (fs. 32 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Famisanar EPS y c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de Armando Chaves P\u00e9rez y Gloria Nelly Garc\u00eda (fs. 37 a 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 19 de 2012, el Juzgado 26 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a \u00a0 los entes accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. De igual modo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de junio 22 de 2012, el director \u00a0 general de la cl\u00ednica accionada manifest\u00f3 que se ha prestado un servicio \u00a0 adecuado, oportuno, con calidad y humanizado al paciente Armando Chaves P\u00e9rez, \u00a0 de acuerdo con \u201cla literatura m\u00e9dica actual y la pertinencia m\u00e9dica seg\u00fan \u00a0 racionalidad t\u00e9cnico cient\u00edfica\u201d. Explic\u00f3 que para la atenci\u00f3n del \u00a0 accionante se cuenta con un equipo interdisciplinario calificado[5] \u00a0y que los familiares tienen la responsabilidad de suministrar los elementos \u00a0 esenciales para el cuidado propio de cada paciente, ya que el enfoque de la \u00a0 cl\u00ednica es el servicio m\u00e9dico (fs. 46 a 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de dicho ente vinculado solicit\u00f3 al \u00a0 juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la \u00a0 EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales \u00a0 y administrativos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, record\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011 de \u00a0 la CRES, el servicio de enfermer\u00eda hace parte del POS, raz\u00f3n por lo cual debe \u00a0 ser prestado por la EPS. Respecto de la solicitud de pa\u00f1ales y silla de ruedas, \u00a0 explic\u00f3 que la orden del m\u00e9dico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 53 a \u00a0 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 29 de 2012, el representante legal de la EPS \u00a0 accionada solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 debido a que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y, por el contrario, \u00a0 la EPS ha cumplido todas sus obligaciones tendientes a prestar los \u00a0 procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos \u00a0 por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en torno al tratamiento integral y las \u00a0 solicitudes de elementos excluidos del POS, la agente oficiosa no ha tramitado \u00a0 debidamente las solicitudes ante dicha EPS. Resalt\u00f3 que es imperioso tener en \u00a0 cuenta que el grupo familiar del accionante presenta un Ingreso Base de \u00a0 Cotizaci\u00f3n, en adelante IBC, de $1.069.000 (fs. 60 a 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en junio 29 de \u00a0 2012, neg\u00f3 las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado los \u00a0 procedimientos y f\u00e1rmacos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, resaltando que \u00a0 los elementos solicitados no han sido a\u00fan prescritos (fs. 87 a 96 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo rese\u00f1ado, al \u00a0 desatender las especiales circunstancias en que se encuentra su esposo, surgidas \u00a0 a partir de un grave error m\u00e9dico, por lo cual pidi\u00f3 justicia, \u201ccon inmenso \u00a0 dolor y angustia\u2026 amparada en los autos, acuerdos, normas, decretos, leyes y \u00a0 sentencias constitucionales\u201d, urgiendo el suministro de los elementos (fs. \u00a0 97 y 98 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en agosto 9 de 2012, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, b\u00e1sicamente sustentado en las mismas razones (fs. 114 a 124 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exp. T-3859267, Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n contra \u00a0 Asmet Salud EPS-S y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nohema Calder\u00f3n Boh\u00f3rquez, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n, de 86 a\u00f1os de edad[6], \u00a0 manifest\u00f3 que ella se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad permanente y total, \u00a0 con un diagn\u00f3stico de demencia senil (f. 6 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d el \u00a0 m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una silla de ruedas, sin que la EPS la haya \u00a0 suministrado, argumentando su exclusi\u00f3n del POS, lo que viene agravando la salud \u00a0 de la accionante. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que dicha entidad no le ha prestado el \u00a0 tratamiento integral que requiere, por la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, en octubre 9 de 2012 la agente \u00a0 oficiosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que Asmet Salud EPS y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Tolima vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de su progenitora, al no entregar la \u00a0 silla de ruedas que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante y no prestar un servicio \u00a0 de medicina integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que obran como prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nohema Calder\u00f3n Boh\u00f3rquez (f. 1 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Formato de certificaci\u00f3n de discapacidad del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, en el cual el m\u00e9dico precis\u00f3 que la paciente \u00a0 \u201crequiere el uso permanente de silla de ruedas desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d \u00a0 (fs. 2 a 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Famisanar EPS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 10 de 2012, el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de L\u00edbano admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 el \u00a0 respectivo traslado (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 18 de 2012, el gerente departamental de esta \u00a0 EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, pues no se ha vulnerado derecho \u00a0 fundamental alguno y, por el contrario, la EPS ha cumplido sus obligaciones \u00a0 tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos \u00a0 en el POS, requeridos por la paciente. Asegur\u00f3 que la petici\u00f3n de una silla de \u00a0 ruedas no resulta procedente, debido a que no existe al respecto orden de m\u00e9dico \u00a0 adscrito a dicha entidad (fs. 13 a 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 18 de 2012, el Secretario de Salud de dicho \u00a0 departamento solicit\u00f3 no imputar responsabilidad alguna a dicho ente, ya que no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la silla de \u00a0 ruedas que solicita es un insumo expresamente excluido del POS (fs. 23 a 26 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Nohema Calder\u00f3n Boh\u00f3rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 23 de 2012, la se\u00f1ora agente oficiosa acudi\u00f3 \u00a0 al Juzgado de instancia y declar\u00f3 que tiene 54 a\u00f1os de edad, es separada y \u00a0 actualmente no trabaja, mientras su progenitora, a quien sostiene junto con una \u00a0 hermana, no puede caminar y por ello \u201cel doctor \u00d3SCAR L\u00d3PEZ, m\u00e9dico general \u00a0 del Hospital de L\u00edbano, quien la atendi\u00f3 por cuenta de ASMET SALUD\u201d le \u00a0 orden\u00f3 la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que reciben cada dos meses la ayuda municipal \u00a0 al adulto mayor, $150.000, que utilizan para completar el pago del arriendo \u00a0 ($250.000), siendo personas de bajos recursos. Requieren la silla de ruedas para \u00a0 movilizar a la madre a los controles m\u00e9dicos y pasearla \u201cuna vez que otra\u201d \u00a0 (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano dict\u00f3 \u00a0 sentencia en octubre 24 de 2012, no recurrida, negando la tutela y las \u00a0 pretensiones, al considerar que el galeno que prescribi\u00f3 el uso de la silla de \u00a0 ruedas es un m\u00e9dico forense de la unidad de medicina legal de esa poblaci\u00f3n, es \u00a0 decir, \u201cno se encuentra adscrito\u201d a la EPS (fs. 28 a 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exp. T-3860443, Freddy Moreno Galvis contra \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Freddy Moreno Galvis expuso que sufri\u00f3 un atentado \u00a0 con proyectil de arma de fuego, que le ocasion\u00f3 trauma raqu\u00eddeo medular, raz\u00f3n \u00a0 por la cual qued\u00f3 parapl\u00e9jico y requiere de ayudas integrales, como \u201ccontrol \u00a0 de gastroenterolog\u00eda, terapia integral domiciliaria, valoraci\u00f3n por \u00a0 fisioterapia, sesi\u00f3n de terapia ocasional, pa\u00f1ales (no controlo esf\u00ednteres), \u00a0 silla de ruedas, transporte en ambulancia\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que \u201chasta el momento\u201d la entidad \u00a0 accionada no ha dado curso a sus solicitudes, vulner\u00e1ndole derechos \u00a0 fundamentales, por lo cual en enero 18 de 2013 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar que se ordene a Cafesalud EPS autorizar las ayudas integrales que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Resumen de atenci\u00f3n m\u00e9dica, donde se indica que el \u00a0 paciente requiere los implementos y servicios instados mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Concepto m\u00e9dico de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Parte de la historia cl\u00ednica del paciente (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Autorizaciones de servicios (gastroenterolog\u00eda y \u00a0 terapias domiciliarias) por parte de la EPS (fs. 11 a 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Petici\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, dirigida por el actor a \u00a0 la EPS (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica para coj\u00edn antiescaras (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Petici\u00f3n y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para procedimientos, \u00a0 elementos y dispositivos no POS, incluyendo el coj\u00edn antiescaras (fs. 18 y 19 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica para silla de ruedas\u00a0 (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para procedimientos, \u00a0 elementos y dispositivos no POS, que relaciona la silla de ruedas (fs. 22 y 23 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 22 de 2013, el Juzgado 18 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio \u00a0 traslado a la EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 29 de 2013, el administrador de la sucursal en \u00a0 Bogot\u00e1 de dicha EPS pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, al no aparecer \u00a0 violado derecho alguno, pues la EPS ha cumplido sus deberes, al prestar los \u00a0 procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS requeridos por \u00a0 el paciente, a quien adem\u00e1s autoriz\u00f3 la excluida silla de ruedas. Lo no aprobado \u00a0 fue por no mediar orden del m\u00e9dico tratante, o por desvirtuarse la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del actor o de su grupo familiar (fs. 31 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia \u00fanica de instancia en febrero 4 de 2013, \u00a0 negando el amparo impetrado por el actor, al considerar que los elementos no \u00a0 ordenados por un m\u00e9dico, no pueden ser otorgados por el juez, menos a\u00fan si la \u00a0 entidad ha prestado debidamente los servicios de salud (fs. 45 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exp. T-3860480, Jaime Arturo Rinc\u00f3n Poveda contra \u00a0 Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n Morales, obrando con apoyo de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y como agente oficioso de su hijo Jaime Arturo Rinc\u00f3n \u00a0 Poveda[7], manifest\u00f3 que \u00e9l est\u00e1 en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, por padecer \u201csecuelas severas de encefalopat\u00eda \u00a0 perinatal hip\u00f3xico, d\u00e9ficit mental severo, epilepsia mixta, cuadriparesia \u00a0 esp\u00e1stica, retardo severo del desarrollo sicomotor y microcefalia\u201d (f. 2 cd. \u00a0 inicial respectivo). As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que su hijo necesita terapias, controles, \u00a0 medicamentos e implementos, como \u201cpa\u00f1ales, pa\u00f1itos, guantes de manejo y \u00a0 cremas emolientes\u201d que, a pesar de las solicitudes, no han sido autorizados \u00a0 por la EPS, pidiendo tambi\u00e9n ser exonerado de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, en enero 17 de 2013 instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues considera que la EPS Famisanar ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo, al no prestarle una \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Famisanar EPS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jaime \u00a0 Arturo Rinc\u00f3n Poveda (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Concepto e historia m\u00e9dica sobre dicho paciente (fs. 13 \u00a0 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta de Famisanar EPS a petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n \u00a0 de \u201cpa\u00f1ales, crema protectora y pa\u00f1os h\u00famedos\u201d para el se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0 Poveda (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Derecho de petici\u00f3n presentado por V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n \u00a0 Morales (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 17 de 2013, el Juzgado 26 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dando traslado a la empresa accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 De igual modo, requiri\u00f3 a diversas entidades para que informaran s\u00ed el agenciado \u00a0 o su padre figuran como titulares del derecho de dominio de alg\u00fan inmueble, \u00a0 establecimiento de comercio, productos bancarios o automotor alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n \u00a0 Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 23 de 2013, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Morales acudi\u00f3 al \u00a0 Juzgado de instancia y declar\u00f3 que tiene 66 a\u00f1os de edad, es casado[8] \u00a0y actualmente goza de una pensi\u00f3n que asciende a $ 1.480.000, siendo titular de \u00a0 algunos bienes y rentas[9], al igual que de deudas \u00a0 por tarjetas de cr\u00e9dito y otras. Sobre su hijo, explic\u00f3 que solicita las \u00a0 terapias y el tratamiento integral a fin de mejorar sus condiciones de vida, de \u00a0 acuerdo con el concepto m\u00e9dico que anex\u00f3 a la demanda. Agreg\u00f3 que el dinero no \u00a0 le alcanza, pues compra pa\u00f1ales e implementos de aseo que ascienden a una suma \u00a0 de $25.000 pesos semanales, y cubre mensualmente por copagos y medicamentos \u00a0 $27.300, m\u00e1s $16.000 por ox\u00edgeno (fs. 35 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 25 de 2013, el representante legal de esta \u00a0 empresa solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 debido a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del agenciado y, por \u00a0 el contrario, precis\u00f3 que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones, al \u00a0 suministrar en forma oportuna los procedimientos, intervenciones y medicamentos \u00a0 incluidos en el POS, requeridos por el paciente Jaime Arturo Rinc\u00f3n Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los pa\u00f1ales y dem\u00e1s implementos \u00a0 solicitados, no son dispositivos m\u00e9dicos y est\u00e1n excluidos del POS, seg\u00fan el \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, raz\u00f3n por la cual no pueden ser autorizados, \u00a0 menos a\u00fan cuando la familia del actor ostenta capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sobrellevar dicha carga (fs. 56 a 64 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, en enero 30 de 2013, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al considerar que solo en aquellos casos en que la ausencia de los elementos de \u00a0 aseo solicitados es consecuencia de una barrera econ\u00f3mica, ello repercute en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas de las personas; empero, \u00a0 en el caso de autos qued\u00f3 demostrada la capacidad econ\u00f3mica de los familiares \u00a0 del actor para cubrir dichos costos, raz\u00f3n por la cual no puede accederse al \u00a0 amparo, pues se estar\u00eda quebrantando el principio de solidaridad del sistema \u00a0 (fs. 110 a 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juzgado consider\u00f3 que si bien la EPS est\u00e1 \u00a0 en obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n de todos los servicios POS que \u00a0 requiera el actor, al verificar que no se ha negado ninguno, no puede dar una \u00a0 orden de tratamiento integral, por ser la misma en exceso abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, representando al afectado, \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo debido a que, en su criterio, no valor\u00f3 si \u00a0 realmente los ingresos de V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n Morales le permiten sufragar las \u00a0 obligaciones crediticias que tiene[10] y, adem\u00e1s, los gastos \u00a0 familiares, incluyendo los requeridos por el hijo enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en marzo 8 de 2013, confirm\u00f3 el fallo basado en \u00a0 similares razones (fs. 4 a 11 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exp. T-3862481, Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y Mar\u00eda de \u00a0 la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esperanza Valbuena Medina act\u00faa como agente oficiosa \u00a0 de sus padres Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y Mar\u00eda de la Paz Medina de Valbuena, de \u00a0 86 y 82 a\u00f1os de edad respectivamente, quienes padecen diversas enfermedades[11] y ambos empezaron a usar \u00a0 pa\u00f1ales desechables hace \u201ccinco a\u00f1os aproximadamente\u201d, lo que ha \u00a0 significado un costo econ\u00f3mico que acab\u00f3 con \u201clos escasos ahorros\u201d que \u00a0 ten\u00edan (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 la agente oficiosa que sus padres no reciben \u00a0 pensi\u00f3n ni ingresos mensuales y han sobrevivido gracias a la ayuda que sus hijos \u00a0 pod\u00edan brindarles, pero \u201choy en d\u00eda no cuentan con capacidad para ello\u201d \u00a0 (f. 2 ib.). Adicionalmente, su padre no puede movilizarse, por lo cual tambi\u00e9n \u00a0 requiere una silla de ruedas y servicio de enfermera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, en enero 29 de 2013 la agente \u00a0 oficiosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que la EPS Sanitas vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna de sus padres, al no entregar \u00a0 los pa\u00f1ales para ambos y la silla de ruedas, adem\u00e1s del servicio de enfermer\u00eda, \u00a0 para su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9s de Sanitas EPS y c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de \u00a0 Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y Mar\u00eda de la Paz Medina de Valbuena (fs. 4 a 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 29 de 2013, el Juzgado 26 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 dar traslado a la EPS \u00a0 accionada y vincul\u00f3 al FOSYGA, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ente vinculado, en febrero 4 de \u00a0 2013 se solicit\u00f3 al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a \u00a0 la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene \u00a0 mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, record\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011 de \u00a0 la CRES, el servicio de enfermer\u00eda hace parte del POS, por lo cual debe ser \u00a0 prestado por la EPS; en cuanto a la solicitud de pa\u00f1ales y silla de ruedas, \u00a0 expuso que la orden del m\u00e9dico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 15 a 20 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 5 de 2013, el representante legal de la \u00a0 entidad solicit\u00f3 al juez denegar el amparo, debido a que no se han vulnerado \u00a0 derechos fundamentales a los actores; por el contrario, indic\u00f3 que la EPS ha \u00a0 cumplido todas sus obligaciones de suministrar de manera oportuna los \u00a0 procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS y requeridos \u00a0 por los pacientes. Refiri\u00f3 que las solicitudes a nombre de los afectados carecen \u00a0 de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, por lo cual no existe soporte que justifique su autorizaci\u00f3n \u00a0 (fs. 25 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0 de febrero 4 de 2013, no impugnada, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 considerar que la EPS no ha negado alg\u00fan servicio, debido a que no hay orden \u00a0 m\u00e9dica que indique la necesidad de la enfermera, la silla de ruedas ni los \u00a0 pa\u00f1ales (fs. 28 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Rey, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre Lucila Rey Romero, de 81 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que en \u00a0 febrero de 2011 sufri\u00f3 una \u201ctrombosis ACV isqu\u00e9mico agudo (sic) \u00a0 cr\u00f3nica vertebrobasilar (occipital derecho)\u201d, por lo cual se encuentra \u00a0 postrada en cama (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que su progenitora present\u00f3 una \u00a0 infecci\u00f3n en el tracto urinario y, debido a sus complicaciones, el m\u00e9dico orden\u00f3 \u00a0\u201cla entrega de 120 unidades de pa\u00f1ales para adulto talla L\u201d. \u00a0 Adicionalmente, el nutricionista le formul\u00f3 \u201cENSOY en lata x 400 grs. Y \u00a0 CASILAN 90%, presentaci\u00f3n de 250 grs, toda vez que se alimenta por sonda y ha \u00a0 perdido mucho peso\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS Coomeva le ha negado la entrega de \u00a0 los elementos relacionados, argumentando que los mismos se encuentran excluidos \u00a0 del POS y no constituyen un tratamiento m\u00e9dico dirigido a paliar sus \u00a0 enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, en febrero 8 de 2013 la agente \u00a0 oficiosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que la EPS Coomeva vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su madre, al no entregar \u00a0 los pa\u00f1ales y los suplementos vitam\u00ednicos que fueron ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Rey y \u00a0 Lucila Rey (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Solicitud y justificaci\u00f3n para el uso de procedimientos \u00a0 y elementos no POS, diligenciado por el m\u00e9dico tratante (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 F\u00f3rmula de nutricionista, para los suplementos Ensoy \u00a0y Casilan (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales (f. 8 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta de Coomeva EPS en torno a la solicitud de \u00a0 medicamentos y elementos no POS (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 14 de 2013, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 la EPS accionada (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Juzgado hizo constar que en febrero \u00a0 25 de 2013 se comunic\u00f3 con la agente oficiosa, quien le manifest\u00f3 que vive con \u00a0 su madre en casa propia de estrato 2 en Itag\u00fc\u00ed y que tanto ella como su esposo \u00a0 se encuentran pensionados, debiendo pagar servicios p\u00fablicos por $210.000 \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 20 de 2013 el representante legal de la EPS \u00a0 solicit\u00f3 negar la tutela referida, debido a que se siguieron las instancias \u00a0 administrativas para lograr la autorizaci\u00f3n de los elementos solicitados, pero \u00a0 el CTC no aprob\u00f3 los pa\u00f1ales ni los suplementos alimenticios, que no tienen \u00a0 registro del INVIMA como medicamentos. Por lo tanto, estim\u00f3 que la EPS no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante (fs. 16 a 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, en sentencia \u00a0 de febrero 25 de 2013, no recurrida, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 considerar que al verificarse la capacidad econ\u00f3mica, se evidencia \u201cque si \u00a0 bien no la tiene la anciana personalmente, sus parientes obligados a \u00a0 suministrarle lo necesaria, tiene una capacidad mediana para hacerlo por su \u00a0 cuenta\u201d (sic, fs. 28 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exp. T-3871587, Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra contra \u00a0 Saludtotal EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esperanza Uribe de Tapias, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su esposo Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra, de 76 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifest\u00f3 que su agenciado padece enfermedad \u201cateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n\u2026 \u00a0 presencia de v\u00e1lvula cardiaca prot\u00e9sica, presencia de derivaci\u00f3n aortocoronaria, \u00a0 oclusi\u00f3n y estenosis de arteria car\u00f3tida y demencia no especificada \/ mixta\u201d, \u00a0 enfermedades que le impiden llevar un vida normal, por lo cual requiere los \u00a0 servicios asistenciales de una enfermera, pa\u00f1ales y una silla de ruedas (f. 1 \u00a0 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de que el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda estaba prest\u00e1ndosele, el m\u00e9dico domiciliario de la EPS decidi\u00f3 \u00a0 retirarlo desde noviembre 17 de 2012, no obstante que dos d\u00edas antes el \u00a0 especialista del Instituto del Coraz\u00f3n de Bucaramanga, despu\u00e9s de realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n, ratific\u00f3 la necesidad que tiene de enfermera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la agente oficiosa que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos que demanda la situaci\u00f3n de salud \u00a0 de esposo, quien requiere una silla de ruedas y pa\u00f1ales \u201cAdulto Tena L\u201d, \u00a0 ordenados desde mayo 7 de 2012, sin que la EPS los haya autorizado, por lo cual \u00a0 en noviembre 23 de 2012 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, demandando a Saludtotal EPS \u00a0 por vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su \u00a0 c\u00f3nyuge, al no autorizar la enfermera domiciliaria 24 horas, los pa\u00f1ales y la \u00a0 silla de ruedas que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra y \u00a0 Esperanza Uribe de Tapias (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica del se\u00f1or S\u00e1nchez Parra (fs. 9 a 11 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 \u201cCuidado de enfermer\u00eda exclusiva durante 24 horas \/\/ domicilio\u201d (fs. 12 y 13 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 23 de 2012, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la EPS accionada para \u00a0 que ejerciera su derecho de defensa. As\u00ed mismo, decidi\u00f3 vincular al FOSYGA al \u00a0 tr\u00e1mite (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Saludtotal EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 27 de 2012, el representante legal de la \u00a0 entidad solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n y anot\u00f3 sobre el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas, que si bien existe orden emitida por el galeno general, \u00a0 la misma no fue \u201cvalidada por un m\u00e9dico l\u00edder del Programa de Atenci\u00f3n \u00a0 Domiciliaria\u201d, quien la desestim\u00f3 debido a que \u201cel paciente se alimenta \u00a0 solo y tiene movilidad conservada a su voluntad\u201d, no requiere de toma de \u00a0 signos vitales, ni aplicaci\u00f3n de medicamentos endovenosos[12]. \u00a0 Acerca de la orden del m\u00e9dico ur\u00f3logo para el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 adujo que no puede ser atendida por tratarse de elementos de aseo; y en torno a \u00a0 la silla de ruedas, observ\u00f3 que no obra orden m\u00e9dica (fs. 20 a 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad vinculada, en noviembre \u00a0 28 de 2012, solicit\u00f3 al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en \u00a0 cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa \u00a0 tiene a su alcance los mecanismos legales y administrativos establecidos para \u00a0 ello. As\u00ed mismo, record\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda hace parte del POS, por lo cual debe ser prestado por la \u00a0 EPS; respecto a la solicitud de pa\u00f1ales y silla de ruedas, anot\u00f3 que est\u00e1n fuera \u00a0 del plan de beneficios y aquellos son elementos de aseo personal, que \u201cno \u00a0 contribuyen para el mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n o mejoramiento de ninguna \u00a0 enfermedad\u201d \u00a0(fs. 61 a 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en diciembre 6 de 2012 concedi\u00f3 \u00a0 las peticiones en cuanto al suministro de la enfermera permanente 24 horas y los \u00a0 pa\u00f1ales, al considerar que el m\u00e9dico del programa de atenci\u00f3n domiciliaria no \u00a0 pod\u00eda desvirtuar las \u00f3rdenes del galeno tratante, menos a\u00fan si de la historia \u00a0 cl\u00ednica se derivaba que los especialistas evaluaron y ratificaron su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la afirmaci\u00f3n sobre la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos no fue desvirtuada por la EPS y facult\u00f3 a \u00e9sta a recobrar al FOSYGA \u00a0 (fs. 64 a 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Saludtotal EPS impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo debido a que, seg\u00fan su criterio, se debi\u00f3 emitir una \u00a0 orden de pago directo por parte del FOSYGA a la EPS, a fin de salvaguardar el \u00a0 equilibrio financiero del sistema, y no simplemente habilitar el tr\u00e1mite del \u00a0 recobro (fs. 81 a 85 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FOSYGA, a trav\u00e9s de su representante, tambi\u00e9n \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, con el objetivo de solicitar la \u00a0 revocatoria de la facultad otorgada a la EPS de repetir contra dicho Fondo (fs. \u00a0 88 y 89 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, en febrero 18 de 2013 confirm\u00f3 el fallo \u00a0 apelado, sustentando que el juez s\u00ed tiene competencia para facultar a una EPS al \u00a0 recobro por servicios no POS, pero no puede ordenar su pago inmediato pues ello \u00a0 tiene un tr\u00e1mite administrativo que debe respetarse (fs. 17 a 30 cd. 2 \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Exp. T-3872255, Bertha Mar\u00eda Cristancho de Torres \u00a0 contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elssy Mar\u00eda Torres Cristancho, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su progenitora Bertha Mar\u00eda Cristancho de Torres, manifest\u00f3 que su \u00a0 agenciada, de 88 a\u00f1os de edad, est\u00e1 postrada en cama por diversas enfermedades, \u00a0 entre ellas Alzheimer, no controla esf\u00ednteres y requiere cambio de pa\u00f1ales \u00a0\u201cm\u00ednimo cada 4 horas\u201d (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 \u201csuministro de pa\u00f1ales desechables adulto, cant. 90 mensual\u201d, por lo cual \u00a0 solicit\u00f3 en noviembre 14 de 2012 la correspondiente autorizaci\u00f3n, que fue negada \u00a0 por la EPS, el 23 del mismo mes, aduciendo que ese era un servicio no POS \u00a0 (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La agente oficiosa resalt\u00f3 que no tiene capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar ese gasto, pues carece de empleo fijo y debe cumplir \u00a0 obligaciones con sus hijos; agreg\u00f3 que la se\u00f1ora enferma no goza de pensi\u00f3n ni \u00a0 renta mensual, por lo cual en febrero 5 de 2013 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 estimar que Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida \u00a0 digna de su progenitora, al no entregar los pa\u00f1ales que fueron ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Elssy Mar\u00eda Torres Cristancho \u00a0 (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Nueva EPS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Bertha \u00a0 Cristancho de Torres (fs. 21 y 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Solicitud de servicios fuera del POS, diligenciada para \u00a0 pa\u00f1ales por el m\u00e9dico tratante de la EPS (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica para \u201cpa\u00f1ales Tena Adulto # 90 x L \u00a0 para 1 mes\u201d (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Resumen de visita a la agenciada, por atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria (fs. 25 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud no POS (f. 28 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Derecho de petici\u00f3n en el cual se solicita la \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de pa\u00f1ales por parte de la EPS a la se\u00f1ora Cristancho \u00a0 de Torres (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta emitida por Nueva EPS a la anterior solicitud \u00a0 (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 5 de 2013, el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sogamoso \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la accionada, para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. As\u00ed mismo, decidi\u00f3 conceder como medida \u00a0 provisional el suministro inmediato de pa\u00f1ales (fs. 45 y 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 11 de 2013, la gerente de la zona Boyac\u00e1 de \u00a0 la entidad accionada solicit\u00f3 negar el amparo requerido, al estimar no \u00a0 comprobada la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la familia de la agenciada, en \u00a0 tanto aparece como afiliada beneficiaria con categor\u00eda B, teniendo el grupo IBC \u00a0 de $1.521.000, por lo cual no le corresponde a Nueva EPS el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que ante la medida provisional \u00a0 adoptada ya autoriz\u00f3 la entrega de los implementos de aseo, pero es deber del \u00a0 juez tomar \u201clas medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero \u00a0 del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible\u201d \u00a0(fs. 49 a 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Elssy Mar\u00eda Torres \u00a0 Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 14 de 2013, acudi\u00f3 la agente oficiosa al \u00a0 Juzgado y declar\u00f3 que vive con su madre, quien no recibe pensi\u00f3n ni renta. Elssy \u00a0 Mar\u00eda expres\u00f3 que recibe pensi\u00f3n de $600.000 mensuales, aproximadamente, que \u00a0 dirige al sostenimiento de dos hijas, que est\u00e1n estudiando en Bogot\u00e1; su hermano \u00a0 Luis Antonio Torres Cristancho, que no tiene hijos, es quien afili\u00f3 como \u00a0 beneficiaria en salud a la se\u00f1ora \u00a0Bertha, asumiendo hasta ahora los gastos por \u00a0 pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos que viene necesitando la progenitora desde hace m\u00e1s de \u00a0 8 a\u00f1os (fs. 62 a 64 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Luis Antonio Torres \u00a0 Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 14 de 2013, el mencionado se\u00f1or declar\u00f3 que \u00a0 es soltero y no tiene hijos; trabaja en \u201cel colegio de Topag\u00e1\u201d desde \u00a0 1995, con sueldo aproximado de $1.400.000. Indic\u00f3 que \u00e9l es quien se hace cargo \u00a0 de todos los gastos m\u00e9dicos de su mam\u00e1 desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os y toda su \u00a0 remuneraci\u00f3n la dedica al mantenimiento suyo y de su progenitora (fs. 64 a 67 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sogamoso, en sentencia de febrero 18 de 2013, \u00a0 no impugnada, neg\u00f3 el amparo, en la medida en que hall\u00f3 plenamente establecidos \u00a0 los presupuestos para conceder la tutela, estimando comprobado que el salario \u00a0 del se\u00f1or Luis Antonio Torres Cristancho es suficiente para sostenerse \u00e9l y su \u00a0 mam\u00e1, debido a la ausencia de otro tipo de obligaciones familiares o crediticias \u00a0 (fs. 68 a 78 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Exp. T-3872533, \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes \u00a0 contra Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Alejandro Garz\u00f3n C\u00e9spedes, de 73 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien vive con su esposa Yolanda C\u00e9spedes, de 68 a\u00f1os y padecimiento de \u00a0 espondilosis, apoyado por la Defensor\u00eda del Pueblo y como agente oficioso, \u00a0 indic\u00f3 que su hijo \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes, de 40 a\u00f1os de edad, est\u00e1 en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad por \u201cuna enfermedad motriz cerebral, (cuadraplejia \u00a0 esp\u00e1stica, retardo mental severo, s\u00edndrome convulsivo)\u201d (f. 2 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Garz\u00f3n C\u00e9spedes sostuvo que la EPS \u00a0 accionada est\u00e1 en mora respecto a la asignaci\u00f3n de un auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 para su hijo y la entrega de implementos necesarios \u201c(pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, \u00a0 guantes de manejo, la silla de ruedas y cremas)\u201d. Acusa retraso en las \u00a0 terapias f\u00edsicas, al igual que la exigencia de \u201ctr\u00e1mites administrativos \u00a0 inoficiosos\u201d \u00a0(f. 2 ib.), por todo lo cual en enero 9 de 2013 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que la EPS Famisanar le ha vulnerado a su hijo los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna, al no prestarle los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Derecho de petici\u00f3n en el cual se solicitan a la EPS \u00a0 accionada servicios m\u00e9dicos para \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes (fs. 11 y 12 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jaime Alejandro Garz\u00f3n C\u00e9spedes \u00a0 (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Registro civil de nacimiento de \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n \u00a0 C\u00e9spedes (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Constancia de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por demencia \u00a0 de \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes, confirmada en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Famisanar EPS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00d3scar \u00a0 Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes (fs. 16 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Resumen de historia cl\u00ednica del afectado (fs. 19 a 20 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00d3scar \u00a0 Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes, en 93.05%, estructurada en febrero de 1979 (fs. 21 a \u00a0 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta de la EPS al derecho de petici\u00f3n, indicando \u00a0 que se autorizan las terapias, mas no el suministro del cuidador primario, ni de \u00a0 pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos pedidos (fs. 26 a 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00d3rdenes y formatos de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, \u00a0 generados por el \u201csistema de terapia respiratoria\u201d, de diferentes fechas, \u00a0 indic\u00e1ndose el diagn\u00f3stico y los tratamientos efectuados al accionante (fs. 33 a \u00a0 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 14 de 2013, el Juzgado 65 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la EPS accionada, para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al Sistema de Terapias \u00a0 Respiratorias y al FOSYGA (f. 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Sistema de Terapias Respiratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 16 de 2013, el gerente m\u00e9dico de dicho ente \u00a0 expuso que \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes es un paciente del programa de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, a quien prestan los servicios autorizados por la \u00a0 EPS, en un programa que consagra el servicio de enfermer\u00eda temporal \u201cpara \u00a0 educar al familiar en el cuidado b\u00e1sico de su paciente\u201d, dejando claro que \u00a0 solo ante la necesidad de aplicaci\u00f3n de medicamentos endovenosos u otros \u00a0 procedimientos especializados se puede acceder a un auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 permanente, mientras los elementos de aseo deben ser asumidos por los cuidadores \u00a0 primarios (fs. 47 y 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esa entidad solicit\u00f3, en enero 16 \u00a0 de 2013, no emitir pronunciamiento respecto a la facultad de la EPS de repetir \u00a0 contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene medios legales y administrativos \u00a0 establecidos para tal fin. As\u00ed mismo, opin\u00f3 que la EPS no ha negado ning\u00fan \u00a0 servicio al paciente, por lo cual la acci\u00f3n carece de fundamento (fs. 49 a 52 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 17 de 2013, el representante legal de dicha \u00a0 EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, al aseverar que no se ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental pues, por el contrario, esa empresa ha cumplido todas \u00a0 sus obligaciones en el suministro de procedimientos y medicamentos incluidos en \u00a0 el POS, en sustento de lo cual adjunt\u00f3 autorizaciones para terapias \u00a0 respiratorias e indic\u00f3 que actualmente \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes recibe una \u00a0 visita domiciliaria por mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s que Jaime Alejandro Garz\u00f3n C\u00e9spedes, \u00a0 quien es el cotizante del grupo familiar del paciente, reporta pagos mensuales \u00a0 como pensionado sobre IBC de $2.595.000, lo cual desvirt\u00faa uno de los requisitos \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en torno a posibilidad de que \u00a0 las EPS asuman los costos de elementos no POS, cual es la ausencia de recursos \u00a0 (fs. 53 a 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 65 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en enero 25 de 2013, concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 tendientes al suministro de enfermera 24 horas y los pa\u00f1ales, al considerar que \u00a0 el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, constituyendo la \u00a0 negaci\u00f3n de la EPS un desconocimiento del mandato constitucional \u201cde \u00a0 protecci\u00f3n a los m\u00e1s d\u00e9biles\u2026 dado que su padre es una persona de la tercera \u00a0 edad que no cuenta con los medios suficientes para costear estos servicios\u201d \u00a0 (fs. 101 a 105 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 al estimar que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y, adem\u00e1s, no hay \u00a0 inminencia de perjuicio irremediable alguno. De otra parte, seg\u00fan su criterio, \u00a0 se debi\u00f3 emitir una orden de pago directo por parte del FOSYGA a la EPS, a fin \u00a0 de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema (fs. 107 a 110 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento, en abril 3 de 2013 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al encontrar que no exist\u00eda orden m\u00e9dica \u00a0 sobre lo solicitado, careci\u00e9ndose de prueba de la necesidad de la enfermera y de \u00a0 los elementos pedidos, no resultando trascendente la falta de recursos \u00a0 suficientes, pues de existir prescripci\u00f3n del galeno, la EPS no puede negar el \u00a0 servicio (fs. 4 a 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Exp. T-3873179, Hilda Victoria \u00a0 Ruiz Solano contra Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Teresa Ruiz Solano relat\u00f3 que su hermana Hilda \u00a0 Victoria Ruiz Solano, de 80 a\u00f1os de edad, de quien obra como agente oficiosa, en \u00a0 diciembre 20 de 2012 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular isqu\u00e9mico y desde \u00a0 entonces padece par\u00e1lisis en el lado derecho de su cuerpo, al igual que \u00a0 trastornos de degluci\u00f3n, estando imposibilitada para moverse por s\u00ed misma y \u00a0 realizar sus actividades cotidianas (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda de tutela la agente oficiosa indic\u00f3 \u00a0 ser persona de 65 a\u00f1os, edad por la que le es dif\u00edcil \u201cmover a mi hermana, \u00a0 pues no puedo con su peso y padezco fuertes dolores de espalda y de cadera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, en febrero 7 de 2013 pidi\u00f3 \u00a0 amparo a sus derechos y ordenar a Sanitas EPS autorizar y suministrar \u201ccama \u00a0 hospitalaria, pa\u00f1ales desechables, crema almipro, suplemento alimenticio \u00a0 nutricional para sonda, traslado de la casa al lugar donde debe ser atendida, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, enfermera las 24 horas del d\u00eda, visitas m\u00e9dicas cada semana, \u00a0 terapia respiratoria 2 veces al d\u00eda, terapia f\u00edsica diaria, asesor\u00eda nutricional \u00a0 y terapia de fonoaudiolog\u00eda\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Sanitas EPS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 agenciada (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Teresa Ruiz Solano (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de Hilda Victoria Ruiz Solano (fs. 9 a \u00a0 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 12 de 2013, el Juzgado 17 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Sanitas \u00a0 EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Administrador de la EPS accionada present\u00f3 escrito \u00a0 en febrero 19 de 2013, pidiendo denegar el amparo solicitado, afirmando que no \u00a0 existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas que justifiquen la necesidad y utilizaci\u00f3n de los \u00a0 implementos requeridos (fs. 30 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido en febrero 21 de 2013, no impugnado, \u00a0 el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente el amparo tutelar reclamado\u201d, estimando \u00a0 que no se demostr\u00f3 que los elementos pedidos hayan sido prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, ni que Sanitas EPS los haya negado (fs. 36 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Exp. T-3875483, Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez contra \u00a0 Servicio de Salud de la Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez, de 75 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 \u00a0 que desde 1977 se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, \u201cpostrado en cama\u201d, \u00a0 con \u201cescaras profundas\u201d, padeciendo diabetes e hipertensi\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 disminuci\u00f3n de la fuerza en sus miembros inferiores (f. 1 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor sostuvo que la entidad demandada redujo a 3 \u00a0 horas diarias el servicio de enfermer\u00eda, asistencia que requiere al menos \u00a0 durante 12 horas diarias, debido a que es atendido en casa por su esposa, quien \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, pues se encuentra en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que necesita \u201cpa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, micropore, crema almipro, crema fibracol plus, \u00a0 aquacel, parches, casilan, esparadrapo adhesivo, crema lubriderm, tirillas de \u00a0 glucometr\u00eda, ap\u00f3sitos, cama hospitalaria en tercer nivel con barandas, colch\u00f3n \u00a0 hospitalario forrado para ba\u00f1o en cama, ambulancia para traslado ida y regreso a \u00a0 citas especializadas y de urgencia, equipos ortop\u00e9dicos\u2026 medicamentos, ex\u00e1menes, \u00a0 pruebas, tratamientos, etc.\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello, en febrero 1\u00b0 de 2013 instaur\u00f3 \u00a0 directamente acci\u00f3n de tutela, a fin de que se ordene al Servicio de Salud de la \u00a0 Universidad del Valle, de la cual fue docente, el suministro de los elementos y \u00a0 medicamentos referidos, para proteger sus derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Servicio de Salud de la Universidad del Valle \u00a0 y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Registro de visitas domiciliarias \u00a0 realizadas al actor (fs. 35 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Autorizaciones de procedimientos y medicamentos, \u00a0 emitidas a nombre del demandante por el Servicio accionado (fs. 13 a 15, 44, 48 \u00a0 y 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica del demandante (fs. 43, 45, 47, 55, \u00a0 66, 67, 69 y 70 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de febrero 4 de 2013, el Juzgado 14 Laboral del \u00a0 Circuito de Oralidad de Cali admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n y dio traslado al Servicio de Salud de la Universidad del Valle, para que \u00a0 indique los motivos por los cuales no autoriz\u00f3 lo solicitado por Gabriel P\u00e9rez \u00a0 Rodr\u00edguez (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Servicio de Salud de la Universidad del \u00a0 Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente demandado, por conducto de apoderado, respondi\u00f3 \u00a0 mediante escrito de febrero 11 de 2013, pidiendo negar la tutela, al afirmar \u00a0 haber brindado todos los tratamientos ordenados, por lo cual no ha vulnerado \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental del demandante (fs. 30 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 13 de 2013, el Juzgado 14 \u00a0 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali deneg\u00f3 el amparo reclamado, al concluir \u00a0 que los derechos fundamentales del actor no fueron conculcados por la entidad \u00a0 demandada, pues los servicios, procedimientos y medicamentos requeridos por \u00a0 Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez no han sido ordenados y, por ende, tampoco negados por \u00a0 el Servicio de Salud de la Universidad del Valle (fs. 82 a 90 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 25 de 2013 el actor impugn\u00f3 el referido \u00a0 fallo, porque \u201cmerezco un trato razonable ante mi situaci\u00f3n para restablecer \u00a0 mi calidad de vida y poder conservarme\u201d, insistiendo en que se ordene al \u00a0 demandado autorizar y suministrar los servicios, procedimientos e implementos \u00a0 que reclam\u00f3 (fs. 94 a 96 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante \u00a0 sentencia de abril 4 de 2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, reiterando lo \u00a0 expuesto por el a quo, con \u00e9nfasis en la inexistencia de orden m\u00e9dica que \u00a0 justifique la necesidad de los distintos servicios de salud solicitados (fs. 3 a \u00a0 15 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Exp. T-3875884, Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera \u00a0 contra Emssanar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Patricia Mosquera, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera, de 10 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que desde \u00a0 su nacimiento el ni\u00f1o se encuentra en estado de discapacidad por padecer, entre \u00a0 otras enfermedades, s\u00edndrome convulsivo, hidrocefalia y neumon\u00eda, hall\u00e1ndose en \u00a0\u201cpostraci\u00f3n permanente\u201d que le genera escaras en el cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explic\u00f3 que su hijo requiere varias intervenciones, \u00a0 procedimientos y elementos m\u00e9dicos, entre los cuales solicit\u00f3 \u201ccirug\u00eda de \u00a0 test\u00edculos, cirug\u00eda de manos y pies, cirug\u00eda odontol\u00f3gica, pa\u00f1ales desechables, \u00a0 crema anti escaras, pasta laser, silla de ruedas, cama hospitalaria, servicio de \u00a0 ambulancia, servicio de enfermer\u00eda, terapias integrales, tratamiento \u00a0 odontol\u00f3gico, colch\u00f3n anti escaras, sonda vesical n\u00e9laton, guantes est\u00e9riles, \u00a0 servicio de transporte, medicamentos, ex\u00e1menes\u2026 terapia ocupacional, f\u00edsica, \u00a0 hidroterapia, hipoterapia, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y ensure\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que no posee recursos para sufragar los \u00a0 gastos de la atenci\u00f3n a su hijo, resaltando que para asistir a las citas m\u00e9dicas \u00a0 debe llevarlo cargado, pues no tiene como costear el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ello, en febrero 11 de 2013 inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en pro de los derechos a la vida digna y a la salud de su hijo, y \u00a0 solicit\u00f3 ordenar a Emssanar EPS-S, la autorizaci\u00f3n y suministro de los \u00a0 requerimientos indicados (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sandra Patricia Mosquera (f. 17 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Emssanar EPS y tarjeta de identidad de Maicol \u00a0 Estiven Rodr\u00edguez Mosquera (fs. 18 y 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Autorizaciones de servicios de salud emitidas por la \u00a0 EPS-S accionada, a nombre del mencionado ni\u00f1o (fs. 22 a 24, 27, 28, 30, 42, 100 \u00a0 y 110 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica del ni\u00f1o afectado (fs. 26, 29, 32, 33 \u00a0 y 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 11 de 2013, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 (i) dar traslado a Emssanar EPS-S, \u00a0 para que se pronuncie sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n; (ii) \u00a0 comunicar la presente demanda al Defensor Regional del Pueblo; y (iii) recibir \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada a Sandra Patricia Mosquera, para ratificar los hechos \u00a0 narrados en el escrito de tutela (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Sandra Patricia Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 7 de 2013, Sandra Patricia Mosquera rindi\u00f3 \u00a0 bajo juramento declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la demanda, sosteniendo que su grupo \u00a0 familiar est\u00e1 integrado por su esposo, quien vende galletas en los buses, ella \u00a0 que es ama de casa y sus hijos Maicol y Lady Dayana, de 10 y 8 a\u00f1os edad, \u00a0 respectivamente. Inform\u00f3 que devenga $25.000 diarios y paga $7.000 por concepto \u00a0 de alquiler de una habitaci\u00f3n y $5.000 o $4.000 por alimentaci\u00f3n, careciendo as\u00ed \u00a0 de recursos para sufragar los costos que demanda la enfermedad del ni\u00f1o (f. 53 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Emssanar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 18 de 2013, Emssanar EPS-S, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada, aleg\u00f3 que las pretensiones ya fueron resueltas en \u00a0 providencias judiciales anteriores, sin que, por lo dem\u00e1s, hubiese vulnerado \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental del menor de edad; por el contrario, ha garantizado el \u00a0 servicio de salud del ni\u00f1o, present\u00e1ndose entonces \u201ccarencia actual de \u00a0 objeto\u201d (fs. 59 a 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo dictado en febrero 20 de 2013, no \u00a0 impugnado, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Cali resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 concluir que la parte demandante actu\u00f3 en forma temeraria (fs. 123 y 124 ib.), \u00a0 pues para el juzgador los hechos y las pretensiones de esta acci\u00f3n guardan \u00a0 identidad de materia con lo resuelto a favor de la parte actora en 2009, en \u00a0 fallos dictados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad, Sala Civil (f. 121 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, neg\u00f3 la solicitud de ordenar a la entidad \u00a0 demandada autorizar los distintos procedimientos y servicios de salud, \u00a0 argumentando la ausencia de orden m\u00e9dica (f. 123 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Exp. T-3877829, Jes\u00fas Santisteban Zambrano contra \u00a0 Solsalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Maritza Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de \u00a0 su suegro Jes\u00fas Santisteban Zambrano, de 68 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que \u00e9l \u00a0 padece demencia vascular, epilepsia sintom\u00e1tica, no controla esf\u00ednteres, \u201cno \u00a0 reconoce a sus familiares\u201d y se encuentra en silla de ruedas (f. 1 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 que en enero 25 de 2013, solicit\u00f3 al \u00a0 neur\u00f3logo tratante la autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, que fue negada sin \u00a0 explicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el agenciado y su grupo familiar no poseen recursos para \u00a0 pagar los elementos pedidos (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, en enero 29 de 2013 la \u00a0 agente oficiosa demand\u00f3 que se ordene a Solsalud EPS que autorice la \u201centrega \u00a0 de medicamentos, orden de procedimientos, ex\u00e1menes de laboratorios, cirug\u00edas, \u00a0 elementos, pr\u00f3tesis, terapias f\u00edsicas y pa\u00f1ales desechables\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de Jes\u00fas Santisteban Zambrano (f. 6 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de Solsalud EPS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 agenciado (fs. 18 y 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Autorizaciones de servicios de salud emitidas por la \u00a0 entidad accionada, a favor del afectado (fs. 23 y 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de enero 29 de 2013, el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a Solsalud EPS, para que ejerciera su defensa. As\u00ed \u00a0 mismo, determin\u00f3 vincular al FOSYGA (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Solsalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la EPS demandada present\u00f3 escrito en \u00a0 febrero 6 de 2013, mediante el cual solicit\u00f3 negar el amparo pedido y, en \u00a0 consecuencia, exonerar de responsabilidad a la empresa, afirmando que no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales reclamados a nombre de Jes\u00fas Santisteban Zambrano y, \u00a0 por el contrario, su proceder fue leg\u00edtimo, sustentado en el Acuerdo 029 de 2011 \u00a0 de la CRES (fs. 16 a 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su representaci\u00f3n se present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo \u00a0 (febrero 13 de 2013), en el cual se pidi\u00f3 que en el evento de prosperar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se ordenara a la EPS demandada garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 adecuada del servicio de salud, esto es, brindando al actor tanto los servicios \u00a0 POS como los no POS que requiera, sin otorgar por este medio la posibilidad de \u00a0 efectuar el respectivo recobro ante el FOSYGA (fs. 45 a 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 11 de 2013, el Juzgado 7\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Santisteban Zambrano, ordenando a la EPS accionada propiciar su valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica al agenciado, advirtiendo que todo lo que se ordene por el galeno \u00a0 tratante debe asumirlo \u201cde inmediato\u201d la EPS y obligando a \u00e9sta a prestar \u00a0 el tratamiento integral que requiera el se\u00f1or Santisteban, a partir de la \u00a0 verificaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico que le asiste (fs. 33 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 14 de 2013, Solsalud EPS \u00a0 impugn\u00f3 el fallo del a quo, solicitando la revocatoria del ordinal \u00a0 segundo de dicha providencia, es decir, la orden de prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 integral a favor del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, sostuvo que se trata de una orden \u00a0 \u201chacia futuro sobre una situaci\u00f3n incierta y no acaecida\u201d, que supone el \u00a0 incumplimiento de la EPS en el tr\u00e1mite de las posibles solicitudes que se \u00a0 realicen, mientras que, en aras de mantener el equilibrio financiero del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, al juez de tutela le est\u00e1 vetado impartir \u00f3rdenes \u00a0 de ese estilo (fs. 50 a 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de marzo 14 de 2013, revoc\u00f3 \u00a0 solamente el inciso segundo del ordinal segundo de la decisi\u00f3n recurrida, esto \u00a0 es, lo atinente a la orden de tratamiento integral, sosteniendo al respecto que \u00a0 \u201cla atenci\u00f3n integral se ha previsto como un remedio para evitar que el afectado \u00a0 tenga que acudir al juez de tutela cada vez que le nieguen proveer algo mandado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con la dolencia padecida, pero en el caso \u00a0 estudiado no aparece establecido por parte alguna que la EPS se est\u00e1 sustrayendo \u00a0 a proveer algo mandado por el m\u00e9dico tratante\u201d (fs. 4 a 9 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Exp. T-3882201, Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez contra Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justiniano Beltr\u00e1n Berm\u00fadez, obrando como agente \u00a0 oficioso de su hermana Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez, de 68 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que \u00a0 ella padece c\u00e1ncer de endometrio y que le fue extirpado el pulm\u00f3n derecho, por \u00a0 lo cual sufre \u201cahogos\u201d y se encuentra \u201cpostrada en cama\u201d, con \u00a0 dificultad para injerir alimentos (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 en tratamiento de nutrici\u00f3n, con \u00a0 \u201cfisioterapia para disnea\u201d y asistencia de oxigenaci\u00f3n mec\u00e1nica, terapia en \u00a0 psicooncolog\u00eda y quimioterapia, pero la EPS demandada no ha autorizado la \u00a0 \u201chospitalizaci\u00f3n en casa\u201d, ni el suministro de los elementos necesarios para \u00a0 sobrellevar sus afecciones, sin tener en consideraci\u00f3n que ni la afectada ni su \u00a0 n\u00facleo familiar poseen los recursos para sufragar los costos de esa situaci\u00f3n de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello, en enero 15 de 2013 el agente oficioso \u00a0 demand\u00f3 amparar los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a Nueva EPS autorizarle servicio permanente de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria y control m\u00e9dico especializado domiciliario dos veces por semana, \u00a0 adem\u00e1s de proveer \u201cnutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.\u201d y pa\u00f1ales \u00a0 desechables (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Justiniano Beltr\u00e1n Berm\u00fadez (f. \u00a0 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez (f. 13 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Justificaci\u00f3n de uso de medicamentos no POS, emitida \u00a0 por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili de Cali, a favor de la actora (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Constancia de egreso de hospitalizaci\u00f3n de la agenciada \u00a0 (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez (fs. 16 a 34 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de enero 15 de 2013, el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a Nueva EPS, para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa (f. 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de enero 22 de 2013, la coordinadora \u00a0 jur\u00eddica de la regional del sur occidente del pa\u00eds de la EPS demandada solicit\u00f3 \u00a0 negar la acci\u00f3n de tutela, al sostener que dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez, debido a que a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda solicitado ante el CTC la \u00a0 autorizaci\u00f3n de elementos no POS y tampoco present\u00f3 las respectivas \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas que avalen su petici\u00f3n (fs. 43 a 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo no impugnado, proferido en enero 28 de 2013, \u00a0 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, al no encontrar conculcados los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada. Sin embargo, el juez inst\u00f3 a Nueva EPS a conformar un comit\u00e9 \u00a0 interdisciplinario, a fin de que evaluara a Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez, estableciera \u00a0 sus condiciones de salud y determinara la procedencia de lo pedido (fs. 46 a 55 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Exp. T-3883375, Josefina Franco contra Humanavivir \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto Trujillo Agudelo, actuando como agente \u00a0 oficioso de Josefina Franco, de 70 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 sin especificar que ella \u00a0 se encuentra enferma, por lo cual requiere permanentemente pa\u00f1ales desechables, \u00a0 terapias y servicio de enfermer\u00eda 24 horas (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sucintamente, indic\u00f3 que la enferma no posee medios \u00a0 para asumir los costos que implica paliar su situaci\u00f3n de salud y no cuenta con \u00a0 el apoyo de su familia, por lo cual \u201cse siente indefensa ante el estado y la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con otras omisiones, como anunciar que adjuntaba \u00a0 fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora (f. 11 cd. inicial respectivo), sin allegarlas, en octubre 9 de 2012 el \u00a0 agente oficioso pidi\u00f3 amparar los derechos a la salud y la vida digna de ella y \u00a0 ordenar a Humanavivir EPS autorizar la enfermer\u00eda, los pa\u00f1ales, las terapias y \u00a0 el ox\u00edgeno requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Escrito de octubre 25 de 2012, dirigido por Humanavivir \u00a0 EPS a la parte actora, mediante el cual invita a acercarse a instalaciones de \u00a0 dicha EPS, con el fin de allegar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios requeridos por la se\u00f1ora Josefina Franco (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 11 de 2012, el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a Humanavivir EPS, \u00a0 para que ejerciera su derecho de defensa (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Humanavivir EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, la accionada \u00a0 present\u00f3 escrito en diciembre 13 de 2012, solicitando al juez declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que dicha EPS no ha negado la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a Josefina Franco, en la medida en que no se \u00a0 ha radicado ninguna solicitud (fs. 33 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido en octubre 25 de 2012, no \u00a0 impugnado, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al \u00a0 considerar que no existe concepto m\u00e9dico que indique la necesidad de los \u00a0 implementos de salud que a nombre de la se\u00f1ora Josefina Franco son pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aras \u00a0 de garantizar la protecci\u00f3n especial de que gozan los adultos mayores, el juez \u00a0 previno a Humanavivir para que autorice y suministre a la se\u00f1ora agenciada los \u00a0 servicios que llegaren a serle prescritos por los galenos adscritos a tal \u00a0 entidad (fs. 21 a 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Exp. T-3884717, Elvira Segobia Delgado contra \u00a0 Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El agente oficioso asegur\u00f3 que no poseen recursos \u00a0 para sufragar los gastos que la se\u00f1ora ocasiona, ya que ella no goza de ninguna \u00a0 renta y \u00e9l es vendedor ambulante, adulto mayor (nacido en febrero 20 de 1945, f. \u00a0 5 ib.), que tampoco tiene propiedades y se encuentra en precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello, en febrero 28 de 2013 solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela proteger los derechos a la salud y la vida digna de su madre y, en \u00a0 consecuencia, ordenara a Saludcoop EPS el suministro de los pa\u00f1ales requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Harold Pinto Segobia (f. \u00a0 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Elvira Segobia (fs. 6 a 8 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Derecho de petici\u00f3n elevado por el agente oficioso en \u00a0 febrero 12 de 2013, solicitando la provisi\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables (f. 9 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Escrito de febrero 19 de 2013, mediante el cual \u00a0 Saludcoop EPS dio respuesta negativa a la solicitud antes referida (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 1\u00b0 de 2013, el \u00a0 Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a Saludcoop EPS; de \u00a0 igual manera, vincul\u00f3 al FOSYGA, para que se pronunciaran sobre lo referido en \u00a0 la demanda de tutela (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, la EPS demandada \u00a0 present\u00f3 escrito en marzo 6 de 2013, solicitando declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ya que en la actualidad \u201clas sentencias de tutela \u00a0 integralproferidas contra estas entidades promotoras de salud, han dado pie a \u00a0 abusos por parte de los usuarios que por v\u00eda de incidentes de desacato han \u00a0 reclamado pa\u00f1ales, ung\u00fcentos para la piel, suplementos alimenticios, champ\u00fa \u00a0 etc., bien sean sugerencias del m\u00e9dico tratante o de otro profesional que seg\u00fan \u00a0 la Corte Constitucional no guardan relaci\u00f3n con derechos fundamentales\u201d \u00a0 (sic, f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que \u201cresulta excesivo que un \u00a0 mecanismo de defensa excepcional como la tutela se use para amparar situaciones \u00a0 a\u00fan no definidas, que bien pueden o no ser objeto de protecci\u00f3n por este medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la entidad vinculada present\u00f3 \u00a0 escrito extempor\u00e1neo (abril 4 de 2013), mediante el cual solicit\u00f3 que en el \u00a0 evento de prosperar la acci\u00f3n de tutela, se ordenara a Saludcoop EPS garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud, brindando a la actora tanto los \u00a0 servicios POS como los no POS que requiera, sin otorgarle a dicha empresa la \u00a0 posibilidad de hacer el respectivo recobro ante el FOSYGA (fs. 31 a 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo emitido en marzo 15 de 2013, no impugnado, el \u00a0 Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali decidi\u00f3 \u00a0 no conceder el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elvira Segobia \u00a0 Delgado, al considerar que los pa\u00f1ales desechables solicitados se encuentran \u00a0 excluidos del POS y no existe orden m\u00e9dica de galeno adscrito a Saludcoop EPS, \u00a0 que habilite tal suministro (fs. 22 a 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Exp. T-3887326, Emeterio Castro Cuero contra Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yolanda Stella Orozco Rivera, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su suegro Emeterio Castro Cuero, de 82 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 \u00a0 que \u00e9l es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que no controla esf\u00ednteres \u00a0 ni puede realizar por s\u00ed mismo sus necesidades b\u00e1sicas, por lo cual requiere \u00a0 silla de ruedas, cama ortop\u00e9dica, servicio de enfermer\u00eda \u201cen horas de la \u00a0 ma\u00f1ana\u201d, valoraci\u00f3n m\u00e9dica mensual, pa\u00f1ales desechables y complemento \u00a0 nutricional ensure (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En enero 18 de 2013 solicit\u00f3 a Nueva EPS la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los mencionados servicios y elementos de salud, que fueron \u00a0 negados sin tener en consideraci\u00f3n que el actor no cuenta con medios para asumir \u00a0 dichos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, en enero 24 de 2013 la \u00a0 agente oficiosa pidi\u00f3 amparar al se\u00f1or Emeterio y ordenar a Nueva EPS autorizar \u00a0 los implementos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yolanda Stella Orozco \u00a0 Rivera (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Emeterio Castro Cuero \u00a0 (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica del agenciado (fs. 5 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Derecho de petici\u00f3n elevado en enero 18 de 2013 por la \u00a0 parte actora a la EPS demandada, instando a suministrar los servicios referidos \u00a0 (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Escrito de enero 22 de 2013, mediante el cual Nueva EPS \u00a0 dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor (fs. 21 y 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las entidades \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de enero 24 de 2013, el Juzgado 2\u00ba \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Nueva EPS, para \u00a0 que en ejerciera su derecho de defensa. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Valle del Cauca, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Palmira al tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n (fs. 23 y 24 ib.). Tambi\u00e9n cit\u00f3 a la se\u00f1ora Stella Orozco Rivera a \u00a0 declarar bajo juramento y pidi\u00f3 al Instituto de Medicina Legal valorar a \u00a0 Emeterio Castro Cuero, para as\u00ed establecer su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 4 de 2013, la coordinadora \u00a0 jur\u00eddica de la regional sur occidente de la EPS accionada, solicit\u00f3 negar la \u00a0 tutela, ya que los servicios e implementos pedidos no ayudan a la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y mejoramiento en salud y no fueron ordenados por m\u00e9dicos adscritos a dicha \u00a0 empresa (fs. 34 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Municipal de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 29 de 2013, el secretario de \u00a0 protecci\u00f3n en salud aclar\u00f3 que la entidad vinculada tiene como funci\u00f3n ejercer \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el \u00a0 nivel 1 del municipio de Palmira, es decir, no es una instituci\u00f3n prestadora del \u00a0 servicio. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez desvincularla del tr\u00e1mite surtido (f. \u00a0 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la aludida entidad present\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente (febrero 11 de 2013), escrito mediante el cual pidi\u00f3 que en el \u00a0 evento de prosperar la acci\u00f3n de tutela, se ordenara a Nueva EPS garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud, brindando al actor tanto los \u00a0 servicios POS como los no POS que requiera, sin otorgarle por este medio a dicha \u00a0 empresa la posibilidad de hacer el respectivo recobro ante el FOSYGA, ya que \u00a0 existen mecanismos legales y administrativos para tal fin (fs. 56 a 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Yolanda Stella \u00a0 Orozco Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 5 de 2013, la referida agente oficiosa \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada, en la cual sostuvo que su grupo familiar lo \u00a0 integra con su esposo, 3 hijos, 2 nietos y su agenciado suegro, quien recibe \u00a0 pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que se utiliza para el pago \u00a0 del arriendo, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n. \u00danicamente una hija trabaja, \u00a0 pero solo medio tiempo, ingreso que ella destina a sufragar el estudio de su \u00a0 propio hijo (fs. 42 a 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto de Medicina Legal, Unidad \u00a0 B\u00e1sica de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe t\u00e9cnico de enero 28 de 2013, emitido \u00a0 por un perito forense adscrito a dicho Instituto, se se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Emeterio Castro Cuero ingres\u00f3 a la valoraci\u00f3n en silla de ruedas, con historia \u00a0 cl\u00ednica que indica antecedentes m\u00e9dicos de enfermedad de Alzheimer y \u201cceguera \u00a0 permanente bilateral del cual no fue posible manejo quir\u00fargico, estando en el \u00a0 momento por control de hipertensi\u00f3n arterial y de psiquiatr\u00eda\u201d (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en el dictamen se \u00a0 inform\u00f3 que el afectado debe ser valorado en su domicilio por un equipo \u00a0 interdisciplinario \u201c(m\u00e9dico, terapeutas f\u00edsica, ocupacional y dem\u00e1s)\u201d, \u00a0 para que estos profesionales de la salud determinen lo que requiere (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo dictado en febrero 6 de 2013, no impugnado, el \u00a0 Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira neg\u00f3 el \u00a0 amparo pedido, al estimar que no existe concepto m\u00e9dico que prescriba los \u00a0 servicios y elementos solicitados y que, por tanto, no es posible que el juez \u00a0 supla tal requisito, que corresponde exclusivamente al galeno tratante de la EPS \u00a0 (fs. 45 a 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Exp. T-3888549, Mariela Caballero contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arleigh Hernando Hern\u00e1ndez Caballero, actuando como \u00a0 agente oficioso de su progenitora Mariela Caballero, de 81 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifest\u00f3 que a ella le fue diagnosticado \u201cantecedentes de cx por ca de colon \u00a0 hace 10 a\u00f1os, secuelas por ecv isqu\u00e9mica con limitaci\u00f3n funcional cf: \u00a0 (hemiplejia derecha, afasia, trast. de la degluci\u00f3n, descontrol de esf\u00ednteres), \u00a0 alimentaci\u00f3n enteral, demencia mixta, ivu, orina por sonda\u2026\u201d (f. 19 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por las anteriores razones, solicit\u00f3 a Nueva EPS \u00a0 proveer a la actora pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema anti escaras y \u00a0 el tratamiento integral que necesite para llevar una vida digna, pero anot\u00f3 que \u00a0 la mencionada entidad se neg\u00f3 al considerar la petici\u00f3n impertinente, no \u00a0 obstante carecer de recursos para sufragar los costos que demandan las \u00a0 enfermedades de su progenitora, por lo cual en enero 25 de 2013 pidi\u00f3 el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a Nueva EPS aprobar lo \u00a0 requerido (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora agenciada (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Arleigh Hernando Hern\u00e1ndez \u00a0 Caballero (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Negaciones de servicios de salud y medicamentos, \u00a0 emitidas por Nueva EPS ante las solicitudes de la parte demandante (fs. 10 y 15, \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mariela Caballero (fs. 19 \u00a0 a 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 28 de 2013, el \u00a0 Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a Nueva EPS, para que ejerciera su derecho \u00a0 de defensa (fs. 25 y 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 29 de 2013, la coordinadora \u00a0 jur\u00eddica de la regional sur occidente de Nueva EPS solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por no haber violado derechos fundamentales de Mariela Caballero, ni \u00a0 negado los servicios referidos, pues no fueron pedidos al CTC, ni hubo orden de \u00a0 galeno adscrito (fs. 29 a 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de enero 31 de 2013, el Juzgado 9\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Cali tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mariela \u00a0 Caballero, en lo atinente a la provisi\u00f3n de pa\u00f1ales desechables; en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a Nueva EPS entregar los mencionados implementos por el \u00a0 tiempo que ella requiera y sean prescritos por el m\u00e9dico tratante, pues lo \u00a0 contrario se contraviene la existencia digna de la se\u00f1ora; respecto de los dem\u00e1s \u00a0 elementos resolvi\u00f3 negarlos, argumentando que dicha solicitud es improcedente, \u00a0 ya que no existe orden m\u00e9dica (fs. 34 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 6 de 2013, Nueva EPS \u00a0 impugn\u00f3 el fallo del a quo, solicitando la revocatoria de dicha \u00a0 providencia, al concluir que en el proceso est\u00e1 demostrado que la demandada no \u00a0 conculc\u00f3 los derechos de la agenciada, ya que los implementos no han sido \u00a0 solicitados ante el CTC, debido a la ausencia de soporte m\u00e9dico sobre su \u00a0 necesidad (fs. 53 a 58 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en sentencia de marzo 8 de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida, reiterando lo expuesto por el a quo; enfatiz\u00f3 sobre la \u00a0 evidente necesidad del uso de los pa\u00f1ales desechables por la se\u00f1ora Mariela \u00a0 Caballero, para aportar alguna mejor\u00eda a su calidad de vida (fs. 3 a 12 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Exp. T-3888768, Angelina Trujillo de Parra contra \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda In\u00e9s Parra Trujillo afirm\u00f3 que su progenitora \u00a0 Angelina Trujillo de Parra, de 87 a\u00f1os de edad, a quien agencia oficiosamente, \u00a0 sufre Alzheimer, hipertensi\u00f3n arterial, estre\u00f1imiento cr\u00f3nico, c\u00e1lculos \u00a0 vesiculares, infecciones urinarias recurrentes, constantes cuadros de \u00a0 deshidrataci\u00f3n, niveles bajos de sodio y potasio, desmayos ocasionales, \u00a0 hipotiroidismo, convulsiones por cuadros moment\u00e1neos de epilepsia, insomnio \u00a0 cr\u00f3nico, desnutrici\u00f3n por intolerancia a los alimentos, osteoporosis \u00a0 degenerativa discapacitante, episodios diarreicos repetidos e infecciones \u00a0 respiratorias (f. 89 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de ello, solicit\u00f3 a Cafesalud EPS \u00a0 autorizar servicio de enfermer\u00eda 24 horas, terapia f\u00edsica, ocupacional y de \u00a0 lenguaje, silla de ruedas, colch\u00f3n y coj\u00edn anti escaras, ensure y ensoy, un \u00a0 cuidador como acompa\u00f1ante continuo para el entrenamiento, medicamentos, pa\u00f1ales \u00a0 desechables y el tratamiento integral que requiera. Pero, a pesar de que ellas \u00a0 carecen de medios para asumir los gastos que demandan esos padecimientos, la \u00a0 entidad accionada no accedi\u00f3, alegando que lo solicitado se encuentra excluido \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tanto, en febrero 4 de 2013 la agente oficiosa \u00a0 pidi\u00f3 amparar los derechos vulnerados y ordenar a dicha EPS proveer los \u00a0 implementos pedidos (f. 90 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de la actora (fs. 2 a 87 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la demandante y su hija (f. 88 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 5 de 2013, el \u00a0 Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a Cafesalud EPS, para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa (f. 96 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, con escrito de febrero 8 de 2013 la \u00a0 EPS accionada pidi\u00f3 al juez negar el amparo solicitado, al estimar leg\u00edtimo el \u00a0 proceder de la empresa y porque sobre la se\u00f1ora Angelina Trujillo de Parra no \u00a0 existen las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que sustenten la necesidad de los procedimientos e \u00a0 implementos que reclama (fs. 99 a 101 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido en febrero 15 de 2013, no \u00a0 impugnado, el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la agenciada, al concluir que no se evidencia \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mismos, debido a que se pudo demostrar que la se\u00f1ora Angelina \u00a0 s\u00ed recibi\u00f3 atenci\u00f3n de la entidad demandada y lo pedido sin que existan las \u00a0 respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas, no se puede ordenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0 despacho judicial orden\u00f3 a Cafesalud EPS realizar las gestiones pertinentes para \u00a0 valorar a la se\u00f1ora Angelina Trujillo de Parra y as\u00ed determinar la conducencia o \u00a0 no de las solicitudes expuestas, lo cual deber\u00e1 ser informado al Juzgado (fs. \u00a0 109 a 117 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Exp. T-3891622, Flor Marina Pinilla contra Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derly Jimena Rodr\u00edguez Pinilla, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su progenitora Flor Marina Pinilla, de 58 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 \u00a0 que ella padece hemorragia subdural traum\u00e1tica, \u201ctrastornos del equilibrio de \u00a0 los electrolitos y de los l\u00edquidos\u201d, hipertensi\u00f3n esencial, accidente \u00a0 vascular encef\u00e1lico agudo y secuelas de enfermedad cerebro vascular, por lo cual \u00a0 en diciembre 21 de 2012 se le implant\u00f3 drenaje de hematoma subdural traum\u00e1tico y \u00a0 drenaje de craneotom\u00eda (f. 50 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ello, la agente oficiosa afirm\u00f3 que su madre \u00a0 requiere medicamentos POS y no POS, jab\u00f3n neutro, guantes est\u00e9riles, tapabocas, \u00a0 alcohol, frecaderm, tapones desinfectantes, toallas desechables, \u00a0 micropore, vick vaporub, cutamicun, clotrimazol, gluc\u00f3metro, tensi\u00f3metro, 140 \u00a0 pa\u00f1ales mensuales, silla de ruedas, bicicleta est\u00e1tica, servicio de enfermar\u00eda \u00a0 24 horas, servicio de ambulancia, exoneraci\u00f3n de copagos y tratamiento integral, \u00a0 que fueron negados por Nueva EPS, por encontrarse excluidos del POS (fs. 58 a 60 \u00a0 ib.). As\u00ed mismo, asever\u00f3 que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, en marzo 14 de 2013 pidi\u00f3 amparar \u00a0 sus derechos y, por ende, ordenar a Nueva EPS que autorice y provea lo \u00a0 solicitado (f. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora agenciada (fs. 6 a 43 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 18 de 2013, el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Nueva EPS, para que se \u00a0 pronunciara sobre lo expuesto en la demanda de tutela (f. 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente zonal de Boyac\u00e1 de la EPS accionada present\u00f3 \u00a0 escrito extempor\u00e1neo (abril 5 de 2013), mediante el cual solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, ya que \u201cno es dable al fallador de tutela emitir \u00a0 \u00f3rdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir \u00a0 \u00f3rdenes futuras que no tengan fundamento f\u00e1ctico en una conducta positiva o \u00a0 negativa de la autoridad p\u00fablica o de particulares\u2026 No puede presumir el \u00a0 fallador que en el momento en que la usuaria requiera servicios no le ser\u00e1n \u00a0 autorizados\u201d (fs. 72 a 85 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida en abril 4 de 2013, no \u00a0 impugnada, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 no concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flor Marina Pinilla, al no \u00a0 encontrarlos conculcados, en la medida en que la Nueva EPS ha prestado los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos y \u201cno tiene conocimiento de lo que se reclama o \u00a0 por lo menos dicha circunstancia no se encuentra probada en el plenario\u201d (f. \u00a0 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Derechos invocados, peticiones y decisiones \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instancias\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3855922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Rojas Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuidador primario, silla pato, cama cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3857265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Bonilla viuda de Caro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colch\u00f3n anti escaras, silla de ruedas, enfermera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3858605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Chaves P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esposa pide asistencia m\u00e9dica en un lugar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuado, pa\u00f1ales desechables, elementos de higiene, pa\u00f1os h\u00famedos, cremas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silla de ruedas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3859267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3860443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Moreno Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de controles gastroenterolog\u00eda, terapia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, valoraci\u00f3n fisioterapia, pa\u00f1ales desechables, silla de rueda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3860480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arturo Rinc\u00f3n Poveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales, pa\u00f1itos guantes y cremas y tratamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, as\u00ed mismo que se cubra el 100% de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3862481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3867514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucila Rey Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, complemento multivitam\u00ednico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENSOY y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3871587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera 24 horas, pa\u00f1ales desechables y silla de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruedas. Atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3872255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Mar\u00eda Cristancho de Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, guantes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cremas y silla de ruedas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3873179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hilda Victoria Ruiz Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cama hospitalaria, pa\u00f1ales desechables, cremas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplemento alimenticio, traslados, pa\u00f1itos h\u00famedos, enfermera 24 horas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias respiratorias, f\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3875483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales, guantes, micropore, cremas, cama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospitalaria, colch\u00f3n, enfermera 24 horas y traslados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3875884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su progenitora pide cirug\u00edas de test\u00edculos, manos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pies, as\u00ed como una odontol\u00f3gica. Tambi\u00e9n pa\u00f1ales desechables, cremas, silla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ruedas, cama hospitalaria, terapias integrales y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3877829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Santisteban Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos, pa\u00f1ales y otros elementos. Al igual que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de procedimientos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, pr\u00f3tesis y terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3882201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera 24 horas, multivitam\u00ednicos, citas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialistas, \u201celementos para la hospitalizaci\u00f3n en casa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Josefina Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, enfermera 24 horas y terapias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3884717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvira Segobia Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3887326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emeterio Castro Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables y complemento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nutricional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3888549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariela Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas y tratamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3888768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angelina Trujillo de Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera 24 horas, pa\u00f1ales desechables, soporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nutricional Ensure y Ensoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera 24 horas, exoneraci\u00f3n de pagos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos no POS, remisi\u00f3n a especialistas, pa\u00f1ales, jab\u00f3n, guantes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcohol, tapabocas, toallas desinfectantes, toallas desechables, micropore, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cremas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los \u00a0 entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad \u00a0 social y la vida en condiciones dignas, alegados por los demandantes en esta \u00a0 acumulaci\u00f3n de acciones, como consecuencia de la negativa del suministro de \u00a0 ciertos elementos no POS y de la prestaci\u00f3n deficiente en la atenci\u00f3n integral, \u00a0 para sobrellevar sus respectivos padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Cuesti\u00f3n previa. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d[13]. \u00a0 En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiter\u00f3 \u00a0 que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad, \u00a0 ante \u201cla imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa\u201d, \u00a0 agregando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por \u00a0 la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un \u00a0 inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n \u00a0 amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia \u00a0 efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, \u00a0 el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no \u00a0 puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa. En los antecedentes expuestos se \u00a0 evidencia que en todos los casos bajo estudio los agenciados padecen \u00a0 enfermedades que en la mayor\u00eda de los eventos implican postraci\u00f3n en cama y \u00a0 severas dificultades de movilizaci\u00f3n, por edad y\/o por condiciones de salud, \u00a0 todo lo cual torna veros\u00edmil la imposibilidad f\u00edsica que tienen para ejercer sus \u00a0 propias defensas, que usualmente ejercieron personas del m\u00e1s cercano n\u00facleo \u00a0 familiar respectivo, d\u00e1ndole plena viabilidad al ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el otro extremo litigioso, algunas de las \u00a0 demandas de tutela fueron formuladas contra entes p\u00fablicos y las que lo fueron \u00a0 contra particulares, involucran a encargados de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, que est\u00e1n plenamente legitimados por pasiva (inc. final art. 86 Const. y \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 42.2 D. 2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los derechos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 analizado la seguridad social y la salud, \u00a0 particularmente a partir de lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, \u00a0 catalogados en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; no \u00a0 obstante ello, a la salud se le ha reconocido expresamente su car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado \u00a0 social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y \u00a0 procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las \u00a0 contingencias que puedan afectar el bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres \u00a0 humanos. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de \u00a0 los asociados[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para \u00a0 exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 (inciso final art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las \u00a0 personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 De tal manera ha expresado[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio anterior ha sido complementado y precisado \u00a0 por la propia jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de \u00a0 personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los \u00a0 discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el \u00a0 alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de \u00a0 demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de \u00a0 disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La especial protecci\u00f3n constitucional para ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 resulta fundamental y prevalente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior, \u00a0 como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, \u00a0 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: \u201c\u2026 \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, \u2026 su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la capacidad de ejercer sus derechos \u00a0 sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad\u2026 sus derechos, \u00a0 entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten \u00a0 conflictos con otros intereses. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se \u00a0 vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y \u00a0 que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria \u00a0 por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del \u00a0 servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n inaplicar las disposiciones que \u00a0 restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden \u00a0 el goce efectivo de sus garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto a la especial condici\u00f3n en que se \u00a0 encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la \u00a0 protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo 46 constitucional, primordialmente \u00a0 por el v\u00ednculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, \u00a0 como se hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de \u00a0 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o:\u201cEsa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre \u00a0 el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, \u00a0 ha sido tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en \u00a0 su p\u00e1rrafo 25 establece: \u201825. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la \u00a0 salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia \u00a0 del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para \u00a0 ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a \u00a0 mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la \u00a0 prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, \u00a0 ahorr\u00e1ndoles dolores evitables\u2026\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tambi\u00e9n es clara la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para las personas\u00a0con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y \u00a0 sensoriales, como \u00a0 puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cSeg\u00fan el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del \u00a0 tratamiento de una persona con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n y su tratamiento debe ser especializado, ya que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de \u00a0 atenci\u00f3n adecuada. As\u00ed el art\u00edculo 47 de la C.P. dispone que: \u2018De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y \u00a0a que se les preste la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Consecuencialmente, en el integral fallo T-760 de \u00a0 julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reafirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la \u00a0 persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no \u00a0 puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando \u00a0 una EPS, con el argumento exeg\u00e9tico de la exclusi\u00f3n en el POS, interpreta de \u00a0 manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y evade la pr\u00e1ctica de servicios, \u00a0 procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, \u00a0 necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir del fallo T-760 de 2008, precitado, se \u00a0 definieron subreglas precisas, que el Juez de tutela debe observar cuando frente \u00a0 a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios del POS, \u00a0 pero indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo, \u00a0 que \u201cel hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona \u00a0 requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso \u00a0 al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El \u00a0 servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, \u00a0 permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 autorizado, excepcionalmente, por las condiciones espec\u00edficas en que se \u00a0 encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven \u00a0 a que el \u00f3rgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de \u00a0 beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicho fallo se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando concurran \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, vulnera o pone en \u00a0 riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, \u00a0 sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con \u00a0 desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por \u00a0 otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo \u00a0 nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario \u00a0 para costear el servicio requerido.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, \u00a0 especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constituci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio \u00a0 nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de \u00a0 acompasarlas a\u00fan m\u00e1s al esp\u00edritu de salvaguarda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En tal sentido, en relaci\u00f3n con la primera \u00a0 subregla \u00a0atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicios de salud, la Corte precis\u00f3 que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para \u00a0 sobrevivir sino para desempe\u00f1arse adecuadamente, de modo que las afecciones que \u00a0 pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, \u00a0 el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n y conseguir \u00a0 alivio a sus dolencias, para procurar el \u201crespeto de la dignidad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de m\u00faltiples solicitudes \u00a0 de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que \u00a0 prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, \u00a0 intervenci\u00f3n o medicamento cient\u00edficamente indicado para superar, o al menos \u00a0 paliar, una afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949 \u00a0 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se concedi\u00f3 amparo a una \u00a0 mujer que requer\u00eda un medicamento, negado por la EPS y por el Juzgado de \u00a0 instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos \u00a0 fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo \u00a0 anhelado no es la mera garant\u00eda de pervivencia en cualquier condici\u00f3n, sino con \u00a0 dignidad y los menores padecimientos posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En torno a la segunda subregla, \u00a0 atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta \u00a0 Corte ha afianzado dicha condici\u00f3n, siempre y cuando se demuestre la efectividad \u00a0 y calidad de los medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo \u00a0 est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-873 de octubre 19 de 2007, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se resolvi\u00f3 un caso en el cual la accionante ped\u00eda \u00a0 a la EPS que le suministrara un medicamento no POS, que ten\u00eda un sustituto, \u00a0 incluso con mayor efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la \u00a0 paciente, seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico tratante, enfatiz\u00e1ndose entonces que \u00a0 la EPS no est\u00e1 obligada a entregar la medicina no POS, a fin de otorgarle al \u00a0 paciente su personal prevalencia, menos a\u00fan cuando cient\u00edficamente se constata \u00a0 que en el POS hay opci\u00f3n para afrontar la enfermedad con un medicamento de \u00a0 calidad y efectividad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente a la tercera subregla que, \u00a0 seg\u00fan la sentencia T-760 de 2008 exige la orden del m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan \u00a0 de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta corporaci\u00f3n ha efectuado \u00a0 diversas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla \u00a0debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional m\u00e9dico quien \u00a0 tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar \u00a0 sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, \u00a0 condiciones de las cuales, por su formaci\u00f3n, carece el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 dicho concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por \u00a0 uno externo, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el \u00a0 argumento de la no adscripci\u00f3n, pues solo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar \u00a0 una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos \u00a0 no adscritos a las EPS tambi\u00e9n tienen validez, a fin de propiciar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de m\u00e9dicos, \u00a0 adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no se \u00a0 puede desestimar la prescripci\u00f3n bas\u00e1ndose en argumentos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental, financiero o administrativo, ya que, seg\u00fan esta Corte, \u201cel CTC solamente puede \u00a0 negar la autorizaci\u00f3n de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opini\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica s\u00f3lida que fundamente la posici\u00f3n contraria a la del m\u00e9dico tratante. Al \u00a0 no ser de esta forma, prevalecer\u00e1 el criterio de \u00e9ste, quien es profesional en \u00a0 la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad cl\u00ednica del \u00a0 paciente\u201d[20]. En conclusi\u00f3n, cuando existe discrepancia entre los conceptos del \u00a0 m\u00e9dico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las \u00a0 calidades profesionales y cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de salud del \u00a0 paciente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla \u00a0en cuesti\u00f3n, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha \u00a0 permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden \u00a0 de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento \u00a0 aportado al proceso, bien sea la historia m\u00e9dica o alguna recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 la plena necesidad de lo requerido por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con \u00a0 ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora \u00a0 de 85 a\u00f1os que estaba en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d, padeciendo \u201cAlzheimer\u2026 \u00a0 con apraxia para la marcha\u201d y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, neg\u00e1ndosele \u00a0 los suministros de pa\u00f1ales desechables por no estar incluidos en el POS, ni \u00a0 haber sido formulados por un m\u00e9dico adscrito, no obstante lo cual se orden\u00f3 a la \u00a0 EPS proveer \u201clos paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables que requiere la \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que la negativa a entregar esos elementos \u00a0 compromet\u00eda \u201ca\u00fan m\u00e1s la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para \u00a0 controlar esf\u00ednteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse \u00a0 y que la piel se le ha estado \u2018quemando\u2019 o \u2018pelando\u2019, sin que la EPS demandada \u00a0 haya acreditado situaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de alguno de los comprometidos a \u00a0 solventar la subsistencia de la se\u00f1ora para costear los implementos reclamados\u201d, \u00a0 hall\u00e1ndose sin fundamento \u201cla suposici\u00f3n contenida en el fallo de instancia \u00a0 de que los hijos de la enferma, quien carece de pensi\u00f3n o renta alguna, \u2018podr\u00edan \u00a0 eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el ISS, y que a \u00a0 pesar de lo anterior, no se le hab\u00eda formulado m\u00e9dicamente pa\u00f1ales, en el fallo \u00a0 se orden\u00f3 la entrega de los referidos elementos, pese a que no aparec\u00eda \u00a0 formulaci\u00f3n por un m\u00e9dico, pero resultando obvia la necesidad de esos \u00a0 implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos para \u00a0 pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, \u00a0 referente a la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, esta Corte ha \u00a0 insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y \u00a0 universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, solo puede asumir aquellas cargas \u00a0 que por real incapacidad no puedan asumir los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se \u00a0 sostiene que toda persona tiene derecho a \u00a0 que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero \u201ccuando el \u00a0 servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud \u00a0 correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio \u00a0 que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuesti\u00f3n \u201ccuantitativa\u201d \u00a0sino \u201ccualitativa\u201d, toda vez que depende de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre y de las \u00a0 obligaciones que sobre \u00e9l pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de \u00a0 2008, se se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un \u00a0 elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente \u00a0 cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, \u00a0 pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del \u00a0 accionante.\u2019[22] \u00a0Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no \u00a0 cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de \u00a0 la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se indic\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0 T-017 de enero 25 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (no est\u00e1 en negrilla \u00a0 en el texto original): \u201cLa idea de \u00a0 que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y \u00a0 normalmente escasos ha llevado a un consenso sobre la relevancia de \u00a0 reservarlos a asuntos prioritarios. En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto significa que deben ser invertidos en la financiaci\u00f3n de prestaciones que \u00a0 no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios.\u00a0La falta de capacidad para sufragar los \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante pero no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios de salud del \u00a0 paciente es, en efecto, y de conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorizaci\u00f3n \u00a0 por esta v\u00eda excepcional.\u00a0Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los \u00a0 particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o \u00a0 apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad \u00a0 de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los \u00a0 medicamentos y servicios m\u00e9dicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle \u00a0 dicha carga al Estado, que se ver\u00eda limitado para hacer realidad su prop\u00f3sito de \u00a0 ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe entonces \u00a0 examinarse, en cada caso espec\u00edfico, si el paciente cumple esas condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la \u00a0 jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas y la integridad personal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La falta del \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en \u00a0 riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no palia el \u00a0 estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro \u00a0 que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel \u00a0 de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, \u00a0 adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, \u00a0 recomendaciones o conceptos m\u00e9dicos que el paciente lo necesita, siendo palmario \u00a0 que si existe controversia entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el CTC, en \u00a0 principio prevalece el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se colija la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de \u00a0 su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen \u00a0 ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean \u00a0 v\u00e1lidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirm\u00f3 en las consideraciones \u00a0 precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a \u00a0 la salud, son procedentes las acciones de tutela presentadas por o en \u00a0 representaci\u00f3n de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como ni\u00f1os, ni\u00f1as, personas de avanzada edad y en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 porci\u00f3n poblacional que enfrenta espec\u00edficas condiciones susceptibles de amparo \u00a0 bajo los postulados del art\u00edculo 13 superior, entre otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala verifica que \u00a0 todas las personas por quienes fueron promovidas las 22 acciones de tutela \u00a0 acumuladas y a decidir en esta sentencia, est\u00e1n amparadas bajo los supuestos de \u00a0 salvaguarda constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta \u00a0 el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad, al \u201cafrontar el deterioro \u00a0 irreversible y progresivo de su salud\u201d, sea \u201cpor el desgaste natural del \u00a0 organismo\u201d[23] o por las enfermedades \u00a0 padecidas, seg\u00fan se compendia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. \u00a0 Condiciones de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Rojas Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonor Bonilla viuda de Caro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Chaves P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Freddy Moreno Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arturo Rinc\u00f3n Poveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucila Rey Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertha Mar\u00eda Cristancho de Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hilda Victoria Ruiz Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Santisteban Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Josefina Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvira Segobia Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emeterio Castro Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angelina Trujillo de Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad y discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudios de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de los casos concretos, en los \u00a0 cuales la mayor\u00eda de peticiones van dirigidas a buscar el suministro de \u00a0 elementos y procedimientos no POS, se tendr\u00e1n en cuenta los postulados vistos, \u00a0 preguntando en cada caso si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La falta \u00a0 del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone \u00a0 en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere, sea porque amenazar su existencia, o deteriorar o agravar el estado de \u00a0 salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o elemento no puede ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, \u00a0 con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por \u00a0 un m\u00e9dico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias \u00a0 cl\u00ednicas, recomendaciones o conceptos que el paciente lo necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Se \u00a0 evidencie la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de su familia para costear el \u00a0 servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones \u00a0 realizadas por los accionantes, siempre y cuando no sean controvertidas y \u00a0 refutadas por las entidades prestadoras del servicio de salud, y se compruebe la \u00a0 imposibilidad de asumir el gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exp. T-3855922, Ferm\u00edn Rojas Forero contra Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ferm\u00edn Rojas Forero, de 74 a\u00f1os de edad y quien \u00a0 padece enfermedad de Parkinson, solicit\u00f3 a Coomeva EPS \u201cm\u00e9dico domiciliario, \u00a0 enfermera, una cama reclinable, silla giratoria para poderle ba\u00f1ar, medicamentos \u00a0 que necesite, terapias en casa, ex\u00e1menes de laboratorio si se necesitaren, si es \u00a0 posible gr\u00faa, pa\u00f1ales\u201d, pues son procedimientos y elementos necesarios para \u00a0 propiciar una vida digna, ya que est\u00e1 postrado en cama y no puede moverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan consta a folios 5 y 6 del expediente \u00a0 respectivo, fue atendido por neurolog\u00eda, a trav\u00e9s de la EPS accionada, en enero \u00a0 15 de 2013. En el resumen de la cita m\u00e9dica se lee que est\u00e1 postrado en cama y \u00a0 presenta \u201cretenci\u00f3n urinaria, con orina con abundante sedimento\u2026 ha \u00a0 presentada cambios en el h\u00e1bito intestinal con estre\u00f1imiento\u201d, \u00a0 solicit\u00e1ndose una visita domiciliaria a fin de establecer la condici\u00f3n real de \u00a0 salud del agenciado. As\u00ed mismo, a folios 12 y 13 del expediente se evidencian \u00a0 f\u00f3rmulas m\u00e9dicas emitidas por el fisiatra, en las cuales prescribe \u201ccontroles \u00a0 peri\u00f3dicos por medicina ambulatoria\u201d y \u201cvaloraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda, \u00a0 realizaci\u00f3n de gastrostom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada anex\u00f3 a su respuesta la \u00a0 autorizaci\u00f3n para la visita domiciliaria ordenada en enero 15 de 2013, pero nada \u00a0 indic\u00f3 frente a la orden de controles peri\u00f3dicos por medicina ambulatoria y la \u00a0 valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda emitida por el fisiatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cama reclinable, la silla \u00a0 pato, la gr\u00faa cl\u00ednica, los pa\u00f1ales y la enfermera, la EPS neg\u00f3 los servicios y \u00a0 dispositivos, pues no han sido solicitados por el galeno tratante, adem\u00e1s de no \u00a0 ser implementos m\u00e9dicos, sino de cuidado y aseo personal, raz\u00f3n por la cual \u00a0 est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a \u00a0 los controles peri\u00f3dicos ambulatorios y la valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda, la Corte evidencia que s\u00ed existe la orden m\u00e9dica y \u00a0 deben ser autorizados por la EPS Coomeva y realizados sin mayor dilaci\u00f3n, pues \u00a0 se est\u00e1n vulnerando los derechos del agenciado. Por lo tanto, se emitir\u00e1 una \u00a0 orden en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en torno a los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la cama reclinable, la silla pato, la gr\u00faa cl\u00ednica y la dedicaci\u00f3n \u00a0 de una enfermera, son dispositivos y servicios que no tienen sustento en una \u00a0 orden m\u00e9dica, no pudi\u00e9ndose inferir categ\u00f3ricamente de la historia cl\u00ednica o del \u00a0 resumen de la cita m\u00e9dica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y \u00a0 servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si en realidad los \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la \u00a0 familia tiene legal, moral y afectivamente la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra \u00a0 perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada \u00a0 connotaci\u00f3n, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios \u00a0 para solventar todo lo necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se observ\u00f3 que el paciente devenga \u00a0 pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, suma que se utiliza para \u00a0 \u201cpagar arriendo, salud, alimentaci\u00f3n y transporte\u201d[24] \u00a0de \u00e9l y su esposa, de 68 a\u00f1os de edad, quien no trabaja y tambi\u00e9n padece \u00a0 afecciones de salud, teniendo una hija, as\u00ed mismo \u201cde escasos recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia \u00a0 dictado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 en febrero 13 de 2013. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Ferm\u00edn Rojas Forero, ordenando \u00a0 a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y realice al se\u00f1or Rojas \u00a0 Forero, a) los controles por medicina ambulatoria, con la periodicidad debida y \u00a0 la valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda ordenadas por el fisiatra; y b) la \u00a0 valoraci\u00f3n cient\u00edfica sobre lo dem\u00e1s solicitado y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, suministre al paciente o a \u00a0 quien lo represente, los pa\u00f1ales, la cama \u00a0 reclinable, la gr\u00faa cl\u00ednica, la silla pato y la asistencia por enfermera, si \u00a0 fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a \u00a0 quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exp. T-3857265, Leonor Bonilla viuda de Caro contra \u00a0 Saludtotal EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Apareciendo firma con su nombre, Leonor Bonilla \u00a0 viuda de Caro, de 81 a\u00f1os de edad, quien tiene medio cuerpo paralizado y no \u00a0 controla esf\u00ednteres debido, principalmente, a un derrame cerebral, solicit\u00f3 a \u00a0 Saludtotal EPS \u201ccama hospitalaria\u2026, colch\u00f3n anti escaras, una silla de \u00a0 ruedas, una enfermera, pa\u00f1ales\u2026 servicio de ambulancia\u201d y atenci\u00f3n integral, \u00a0 servicios e implementos necesarios para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan consta a folios 18 y 19 del expediente \u00a0 respectivo, la paciente fue atendida en diciembre 14 de 2012, por un m\u00e9dico de \u00a0 la unidad de atenci\u00f3n domiciliaria de Saludtotal EPS, constando que tiene \u00a0 antecedentes de accidente cerebrovascular, dislipidemia y fractura de f\u00e9mur \u00a0 izquierdo, \u201cingresa a pad cr\u00f3nicos\u2026 que la visita es una vez al mes que tiene \u00a0 derecho al servicio de ambulancia de acuerdo a su patolog\u00eda que los pa\u00f1ales son \u00a0 utensilios de aseo no medicamentos y que la paciente no requiere auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda por no tener medicaci\u00f3n de manejo t\u00e9cnico\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada anex\u00f3 a su respuesta \u00a0 las autorizaciones que ha otorgado a la se\u00f1ora Bonilla viuda de Caro por \u00a0 concepto de hospitalizaciones, consultas, ex\u00e1menes y ambulancia. Neg\u00f3 la cama \u00a0 hospitalaria, el colch\u00f3n anti escaras, la silla de ruedas, la enfermera y los \u00a0 pa\u00f1ales, implementos y servicios no sustentados en una orden emitida por un \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con respecto a los pa\u00f1ales desechables y la silla \u00a0 de ruedas, si bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica proferida ya sea por el \u00a0 galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos y \u00a0 procedimientos pedidos, ello no impide que, por la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n de Leonor Bonilla viuda de Caro, el Juez de tutela, a partir \u00a0 de la certeza sobre los hechos verificados en la historia cl\u00ednica (no controla \u00a0 esf\u00ednteres y tiene paralizado medio cuerpo), infiera la necesidad de esos \u00a0 implementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n del deber de paliar sus afecciones y de alguna manera hacer m\u00e1s \u00a0 llevadera su vida, m\u00e1s a\u00fan cuando de las explicaciones de la EPS demandada se \u00a0 colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece y ii) da por \u00a0 ciertas las necesidades planteadas en la solicitud, limit\u00e1ndose a justificar su \u00a0 negativa en que los implementos requeridos no constan en una orden m\u00e9dica y se \u00a0 encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En torno a la cama hospitalaria, el colch\u00f3n anti \u00a0 escaras y la enfermera, es claro que dichos dispositivos y servicios no \u00a0 tienen sustento en una orden m\u00e9dica, sin poder inferirse tajantemente de la \u00a0 historia cl\u00ednica o del resumen de la cita m\u00e9dica referida su urgencia, por ello, \u00a0 frente a esta petici\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine la \u00a0 necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan \u00a0 autorizar por la EPS, si son requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se estableci\u00f3 que la paciente depende \u00a0 totalmente (f\u00edsica y econ\u00f3micamente) de su hijo Fernando Jos\u00e9 Caro, quien no \u00a0 tiene recursos suficientes para soportar la totalidad de los gastos de la \u00a0 enfermedad de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Entonces est\u00e1 acreditado que los pa\u00f1ales y la silla \u00a0 de ruedas i) son necesarios para que la paciente sobrelleve su situaci\u00f3n; ii) no \u00a0 hay elementos sustitutivos en el POS; iii) si bien no existe orden m\u00e9dica, le \u00a0 son esenciales; y iv) ni la paciente ni su hijo tienen capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir los costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido en febrero 7 de 2013 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 que en su momento revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal de la \u00a0 misma ciudad, en enero 14 de ese a\u00f1o, que hab\u00eda concedido el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Leonor Bonilla de Caro, \u00a0 ordenando a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y suministre a la \u00a0 accionante, en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique \u00a0 el m\u00e9dico tratante. Tambi\u00e9n, se ordenar\u00e1 a la EPS que efect\u00fae la valoraci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica a la amparada y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue a quien la represente, la cama hospitalaria y el colch\u00f3n anti escaras, y el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, en la intensidad horaria que imponga la condici\u00f3n en que se \u00a0 encuentra la se\u00f1ora, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando toco \u00a0 el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exp. T-3858605, Armando Chaves P\u00e9rez contra \u00a0 Famisanar EPS y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gloria Nelly Garc\u00eda, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su c\u00f3nyuge Armando Chaves P\u00e9rez, de 61 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que en enero \u00a0 10 de 2012 se le practic\u00f3 a \u00e9l en Bogot\u00e1 \u201ccirug\u00eda de sutura manguito rotador \u00a0 en la cl\u00ednica Cafam de la calle 51\u201d; empero, tras estar hora y media en el \u00a0 quir\u00f3fano, \u201cmi esposo jam\u00e1s despert\u00f3 de la anestesia\u201d[25]. \u00a0 Debido a lo anterior, el paciente fue diagnosticado con \u201csecuelas de \u00a0 encefalopat\u00eda hipoxico isqu\u00e9mica severa, estado m\u00ednimo de conciencia, trastorno \u00a0 cognitivo severo, s\u00edndrome de motoneurona superior, cuadriparesia esp\u00e1stica \u00a0 secundario y s\u00edndrome de bajo gasto (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la EPS Famisanar y a la \u00a0 Cl\u00ednica de la Paz que atienda a su esposo integralmente y le suministre \u00a0 \u201cpa\u00f1ales desechables para adulto, elementos de higiene y aseo como pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, crema marly, crema antipa\u00f1alitis\u00a0 y cremas hidratantes\u2026 y una \u00a0 silla de ruedas\u201d \u00a0(f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Famisanar EPS le comunic\u00f3 a la agente oficiosa que \u00a0 la silla de ruedas, los pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos de aseo requeridos se \u00a0 encuentran excluidos del POS, por lo cual no pueden ser suministrados por dicha \u00a0 entidad, igualmente, indic\u00f3 que ha prestado debidamente los servicios de salud \u00a0 que el agenciado ha requerido. A su turno, la Cl\u00ednica de La Paz resalt\u00f3 que \u00a0 debido al pron\u00f3stico del paciente[26], \u201cel manejo\u2026 est\u00e1 \u00a0 encaminado a un proceso de mantenimiento evitando retracciones musculares, \u00a0 deformidades articulares, dolor osteoarticular y no est\u00e1 dirigido a un proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En \u00a0 este orden de ideas, respecto a los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 las cremas \u201cmarly\u201d, antipa\u00f1alitis e hidratantes\u00a0 y la silla de \u00a0 ruedas, si bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica proferida ya sea por el galeno \u00a0 tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos pedidos, \u00a0 ello no impide que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n (persona \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad) de Armando Chaves P\u00e9rez, el Juez de tutela, a \u00a0 partir de la certeza sobre los hechos verificados por los diagn\u00f3sticos \u00a0 efectuados por m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica de la Paz y Famisanar EPS, infiera la \u00a0 necesidad de esos implementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tratamiento integral, solicitud \u00a0 en la que se incluye la de mantener al paciente en un establecimiento \u00a0 especializado con los cuidados que requiere, esta Corte advierte que \u00a0 la EPS Famisanar debe autorizar y cubrir todos los procedimientos, \u00a0 hospitalizaciones, elementos y medicamentos, sin importar si est\u00e1n o no \u00a0 excluidos del POS, de forma oportuna y sin imponer barreras administrativas, \u00a0 financieras o de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no solo en raz\u00f3n del deber de paliar las afecciones del agenciado y de alguna manera \u00a0 hacer m\u00e1s llevadera su vida, sino adem\u00e1s por la presunta responsabilidad que \u00a0 puede derivarse de posibles errores m\u00e9dicos en el procedimiento de \u201csutura de \u00a0 manguito rotador\u201d que se le practic\u00f3 al agenciado y lo dej\u00f3 en la cr\u00edtica \u00a0 condici\u00f3n de salud en que se encuentra. Recu\u00e9rdese que de las explicaciones de \u00a0 la EPS demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que \u00a0 padece el agenciado y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la \u00a0 solicitud, limit\u00e1ndose a justificar su negativa en que los implementos \u00a0 requeridos no constan en una orden m\u00e9dica y se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la \u00a0 familia tiene legal, moral y afectivamente la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra \u00a0 perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada \u00a0 connotaci\u00f3n, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios \u00a0 para solventar todo lo necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se observ\u00f3 que la agente oficiosa \u00a0 \u00fanicamente devenga una pensi\u00f3n por la invalidez de su esposo, que asciende \u00a0 aproximadamente a $1.000.000, teniendo pendiente la deuda de su casa, cuotas que \u00a0 debe pagar, debiendo adem\u00e1s sufragar los gastos de manutenci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose \u00a0 la incapacidad para asumir los costos derivados de los elementos m\u00e9dicos y de \u00a0 aseo que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, en agosto 9 de 2012, que en su momento confirm\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, en junio 29 de 2012, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Armando Chaves P\u00e9rez, ordenando \u00a0 a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y suministre al se\u00f1or Chaves \u00a0 P\u00e9rez en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pa\u00f1ales desechables, los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, las cremas \u201cmarly\u201d, antipa\u00f1alitis e hidratantes, \u00a0 proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante. As\u00ed mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra, la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exp. T-3859267, Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n contra \u00a0 Asmet Salud EPS-S y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n, de 86 a\u00f1os de edad y \u00a0 quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad permanente y total solicit\u00f3 a \u00a0 Asmet Salud EPS-S tratamiento integral y el suministro de una silla de ruedas \u00a0 que le fue ordenada \u201cdesde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, pues es un implemento \u00a0 necesario para llevar una vida digna, ya que no puede moverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan consta a folios 2 y 3 del expediente \u00a0 respectivo, la actora en octubre 5 de 2012, fue valorada por un m\u00e9dico del \u00a0 programa de protecci\u00f3n al adulto mayor del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, el cual seg\u00fan se lee tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica completa para \u00a0 determinar que la paciente \u201cpadece demencia senil impedida para movilizarse \u00a0 por s\u00ed sola, requiere el uso permanente de silla de ruedas desde hace m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada afirm\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0 de la silla de ruedas no resulta procedente, debido a que no existe una orden de \u00a0 un m\u00e9dico adscrito a la EPS que la avale, pues el informe que se exhibe como \u00a0 prueba fue emitido por un galeno de medicina legal, en un control m\u00e9dico al \u00a0 margen de la atenci\u00f3n en salud que presta dicha entidad a la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En este orden de ideas, es claro que para esta Corte \u00a0 dicho argumento no es admisible, pues la orden de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0 tiene plena validez y solo puede ser desvirtuada por razones m\u00e9dico cient\u00edficas \u00a0 de un galeno del mismo nivel que conozca a fondo la situaci\u00f3n de un determinado \u00a0 paciente. Por ello, ante la existencia de la orden m\u00e9dica, aunada a la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad permanente y total de la accionante, sobre la cual existe total \u00a0 certeza, la EPS no puede negar el suministro de la silla de ruedas, so \u00a0 pena de incumplir sus obligaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, en torno a la capacidad financiera, es \u00a0 claro que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de \u00a0 sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra \u00a0 perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada \u00a0 connotaci\u00f3n, ante la afirmada insuficiencia de recursos propios para solventar \u00a0 todo lo necesitado. En este caso, se estableci\u00f3, mediante la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada aportada al proceso, que la paciente depende totalmente de sus \u00a0 hijas, quienes son personas de escasos recursos, viven en arriendo y pertenecen \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) As\u00ed, acreditado est\u00e1 que la silla de ruedas i) es \u00a0 necesario para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tiene \u00a0 elementos sustitutivos en el POS; iii) existe orden m\u00e9dica que acredita su \u00a0 necesidad; y iv) la actora y sus familiares\u00a0 carecen de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir dicho gasto. Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo en octubre 24 de 2012, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n, \u00a0 ordenando a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo suministre a la se\u00f1ora \u00a0 Boh\u00f3rquez Calder\u00f3n la silla de ruedas que le fue ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exp. T-3860443, Freddy Moreno Galvis contra \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Freddy Galvis Moreno, de 43 a\u00f1os de edad y quien \u00a0 sufri\u00f3 un accidente con proyectil de arma de fuego que lo dej\u00f3 en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad (parapl\u00e9jico), solicit\u00f3 a Cafesalud EPS \u201ccontrol de \u00a0 gastroenterolog\u00eda, terapia integral domiciliaria, valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, \u00a0 sesi\u00f3n de terapia ocasional, pa\u00f1ales, silla de ruedas y transporte en \u00a0 ambulancia\u201d, pues son procedimientos e elementos necesarios para continuar \u00a0 con una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan consta a folios 7 y 8 del expediente \u00a0 respectivo, el actor fue atendido a trav\u00e9s de la EPS accionada, en diciembre 26 \u00a0 de 2012, por una especialista en fisiatr\u00eda. En el resumen de la cita m\u00e9dica, se \u00a0 lee expresamente: \u201cRequiere: 1. Silla de ruedas para su movilizaci\u00f3n\u2026 se \u00a0 entrega formulario no pos ficha t\u00e9cnica de silla de ruedas e historia cl\u00ednica. \u00a0 2. Se formula cojin (sic) anti escaras de celdas neum\u00e1ticas se entrega \u00a0 formula (sic) formato no pos\u201d, tambi\u00e9n, se prescribe control por \u00a0 gastroenterolog\u00eda, terapia f\u00edsica e integral en instituci\u00f3n especializada para \u00a0 pacientes con lesi\u00f3n medular y se env\u00eda a cl\u00ednica del dolor. All\u00ed mismo, se \u00a0 indica que el paciente tiene \u201cesf\u00ednteres neurog\u00e9nicos\u201d[28], \u00a0 es decir, no controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada en su respuesta anex\u00f3 \u00a0 las autorizaciones que ha otorgado al paciente Galvis Moreno por concepto de i) \u00a0 las terapias f\u00edsicas, ii) diversos medicamentos, procedimientos y consultas con \u00a0 especialistas y iii) la silla de ruedas[29]; en esa \u00a0 medida, esta Corte no se pronunciar\u00e1 al respecto. En cuanto al coj\u00edn anti \u00a0 escaras, los pa\u00f1ales y el transporte en ambulancia, la EPS neg\u00f3 los servicios, \u00a0 el primero, pues el CTC desestim\u00f3 la necesidad del elemento y, los \u00a0 segundos, al no estar sustentados en una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En este orden de ideas, en primer lugar, respecto al \u00a0 coj\u00edn anti escaras, el CTC indic\u00f3: \u00a0 \u201cel no uso de UN COJ\u00cdN ANTIESCARAS INFLABLE CON CELDAS NEUM\u00c1TICAS no va a evitar \u00a0 el riesgo de presi\u00f3n y o escaras si no se realiza cambios de posici\u00f3n y \u00a0 lubricaci\u00f3n de piel varias veces al d\u00eda, la no aprobaci\u00f3n de este insumo no es \u00a0 de riesgo inminente para la vida o la salud\u201d (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, la Sala reitera que cuando \u00a0 existe discrepancia entre los conceptos del m\u00e9dico tratante y el CTC, debe \u00a0 prevalecer el del primero, debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las \u00a0 calidades profesionales y cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de salud del \u00a0 paciente[30]. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que, \u00a0 la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la \u00a0 b\u00fasqueda del m\u00e1s alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la necesidad del \u00a0 insumo negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, si bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica proferida, ya sea por el \u00a0 galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, \u00a0 mediante la cual se hayan prescrito los elementos pedidos por el actor, ello no \u00a0 impide que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del mismo, el Juez \u00a0 de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia \u00a0 cl\u00ednica (no controla esf\u00ednteres), infiera la necesidad de implementos como los \u00a0 pedidos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, en torno al servicio de \u00a0 ambulancia, es claro que el mismo no tiene sustento en una orden m\u00e9dica, ni \u00a0 puede inferirse claramente de la historia cl\u00ednica o del resumen de la cita \u00a0 m\u00e9dica referida, por ello, frente a esta solicitud, la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0 emitir pronunciamiento, pues es claro que, solo ante la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 necesidad concreta de transporte, \u00e9ste se puede otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es \u00a0 claro que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de \u00a0 sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra \u00a0 perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada \u00a0 connotaci\u00f3n, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos \u00a0 propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Acreditado est\u00e1 que el coj\u00edn anti escaras y los \u00a0 pa\u00f1ales i) son necesario para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no \u00a0 tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) el coj\u00edn fue prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y se determin\u00f3 a partir de la historia cl\u00ednica la necesidad de \u00a0 los pa\u00f1ales; y iv) se demostr\u00f3 la ausencia de capacidad econ\u00f3mica. Por tanto, \u00a0 ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, que neg\u00f3 el amparo en febrero 4 de \u00a0 2013, por el Juzgado 18 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a \u00a0 Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo entregue a Freddy Galvis Moreno a) el \u00a0 coj\u00edn anti escaras formulado por la fisiatra, en diciembre 26 de 2012, y b) los pa\u00f1ales, \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, previa evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exp. T-3860480, Jaime Arturo Rinc\u00f3n Poveda contra \u00a0 Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Jaime Arturo Rinc\u00f3n Poveda, de 34 a\u00f1os de edad y \u00a0 quien est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s de su padre, solicit\u00f3 a \u00a0 Famisanar EPS \u201cpa\u00f1ales, pa\u00f1itos, guantes de manejo y cremas emolientes\u201d, \u00a0 pues son elementos necesarios para llevar una vida digna. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan consta en concepto m\u00e9dico expedido por un \u00a0 galeno no adscrito a la EPS[31], el paciente tiene una \u00a0 PCL del 100%, desde junio de 1992, por lo cual, requiere de \u201catenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria domiciliaria integral que proporcione cubrimiento integral tanto de \u00a0 controles m\u00e9dicos, cuidados de enfermer\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional, \u00a0 suministro de medicamentos, pa\u00f1ales desechables, cremas emolientes y pa\u00f1itos de \u00a0 aseo con el fin de prevenir escaras y preservar la salud del paciente\u201d (f. \u00a0 22 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada en su respuesta anex\u00f3 \u00a0 las autorizaciones que ha otorgado al paciente Rinc\u00f3n Poveda por concepto de \u00a0 medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y consultas m\u00e9dicas; en esa \u00a0 medida, esta Corte no se pronunciar\u00e1 al respecto. En cuanto a los pa\u00f1ales, los \u00a0 pa\u00f1itos, los guantes de manejo y las cremas emolientes, la EPS neg\u00f3 los \u00a0 servicios, en la medida en que son elementos de aseo que pueden ser asumidos por \u00a0 los familiares; frente a la exoneraci\u00f3n de copagos, indic\u00f3 que el grupo familiar \u00a0 cuenta con un IBC de $1.494.000, y las cuotas que tienen que pagar son de \u00a0 $9.100, es decir, es un pago proporcionado que est\u00e1 consagrado legalmente, pues \u00a0 es necesario para ayudar a la financiaci\u00f3n del sistema, sin afectar el m\u00ednimo \u00a0 vital de la familia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En este orden de ideas, esta Sala considera que los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos, los guantes de \u00a0 manejo y las cremas emolientes, i) son \u00a0 necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen \u00a0 elementos sustitutivos en el POS; iii) fueron prescritos por un m\u00e9dico, que a \u00a0 pesar de no estar adscrito a la EPS, tiene pleno potencial para emitir dicha \u00a0 orden; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 familiares del paciente, \u00e9sta se evaluar\u00e1 m\u00e1s a fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recu\u00e9rdese que la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 para brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Claro est\u00e1 que la familia es la primera obligada econ\u00f3mica, moral \u00a0 y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en \u00a0 este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a \u00a0 que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la \u00a0 dignidad humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, los jueces de instancia \u00a0 solicitaron pruebas adicionales para establecer la capacidad financiera de la \u00a0 familia Rinc\u00f3n Poveda, determinando que el padre del actor cuenta con un pensi\u00f3n \u00a0 por valor de $1.480.000, adicional a ello, tienen un ingreso por arrendamiento \u00a0 de un inmueble[32] de su propiedad por \u00a0 $300.000, vive en casa propia totalmente libre de grav\u00e1menes, cuenta con una \u00a0 casa de descanso en Apulo y un veh\u00edculo automotor Renault 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite inferir cierta solvencia de \u00a0 la familia pues los dem\u00e1s hijos son emancipados y solo su esposa depende de \u00e9l, \u00a0 sin embargo, se debe verificar que los pagos por la salud del hijo con \u00a0 discapacidad no sean desproporcionados. As\u00ed, el padre afirm\u00f3 que tiene algunas \u00a0 deudas pero no estableci\u00f3 el monto, lo \u00fanico que determin\u00f3 es que paga $25.000 \u00a0 semanales por pa\u00f1ales e implementos de aseo y $43.300 por copagos y ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los \u00a0 principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, \u00a0 pues se verifica que los familiares tienen capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar \u00a0 su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando desde 1992 (fecha del dictamen de PCL) los \u00a0 vienen asumiendo, as\u00ed mismo, el cubrimiento de los copagos no resulta en este \u00a0 caso desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo dictado en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en marzo 8 de 2013, que confirm\u00f3 el proferido por el \u00a0 Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, en enero 30 \u00a0 del mismo a\u00f1os, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exp. T-3862481, Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y Mar\u00eda de \u00a0 la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y Mar\u00eda de la Paz Medina de \u00a0 Valbuena, de 86 y 82 a\u00f1os de edad respectivamente y quienes padecen de diversas \u00a0 enfermedades, solicitaron a Sanitas EPS pa\u00f1ales y enfermera 24 horas para ambos \u00a0 y una silla de ruedas para el se\u00f1or, debido a que son implementos que, a pesar \u00a0 no puede asumir y son vitales para llevar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan se precis\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y lo \u00a0 reafirm\u00f3 la EPS Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez padece \u201cdemencia senil, bloqueo en \u00a0 la parte derecha del coraz\u00f3n, graves dificultades para caminar por su columna lo \u00a0 cual se ha postrado en su cama (sic), glaucoma en el ojo derecho\u2026 diab\u00e9tico\u201d, \u00a0 as\u00ed mismo, Mar\u00eda de la Paz Medina de Valbuena sufre de \u201ctumor maligno en el \u00a0 ri\u00f1\u00f3n, su estado mental es cognitivo, obesa, con deficiencias cardiacas y \u00a0 pulmonares por lo cual fue hospitalizada\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada en su respuesta \u00a0 manifest\u00f3 que ha autorizado y suministrado a los pacientes toda la atenci\u00f3n \u00a0 integral que han requerido; sin embargo, la enfermera 24 horas, los pa\u00f1ales y la \u00a0 silla de ruedas no est\u00e1n sustentados en ninguna orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el asunto objeto de estudio, si bien no se \u00a0 encontr\u00f3 orden m\u00e9dica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito \u00a0 a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito \u00a0 los pa\u00f1ales desechables pedidos por los actores, ello no impide que, por \u00a0 la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n los esposos Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y Mar\u00eda de la Paz Medina de \u00a0 Valbuena, el Juez de tutela, a partir de la certeza que vienen utilizando dichos \u00a0 implementos desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os aproximadamente, infiera la necesidad de \u00a0 estos implementos, en raz\u00f3n de propender por ir paliando sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de las aseveraciones realizadas \u00a0 por la entidad demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones \u00a0 que padecen los accionantes y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en \u00a0 la solicitud de los actores, limit\u00e1ndose a justificar su negativa en que los \u00a0 pa\u00f1ales requeridos no constan en una orden m\u00e9dica y se encuentran excluidos del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno al servicio de enfermer\u00eda y de \u00a0 la silla de ruedas es claro que no existe sustento en una orden m\u00e9dica, ni \u00a0 puede inferirse tajantemente de las afirmaciones efectuadas en la tutela su \u00a0 plena necesidad, por ello, frente a esta solicitud, se hace necesario que el \u00a0 m\u00e9dico tratante determine la necesidad concreta del servicio de enfermer\u00eda para \u00a0 ambos pacientes y de la silla de ruedas para el se\u00f1or Valbuena, a fin de que se \u00a0 puedan o no autorizar por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es \u00a0 claro que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de \u00a0 sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra \u00a0 perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada \u00a0 connotaci\u00f3n, ante la afirmada y no controvertida \u00a0insuficiencia de recursos \u00a0 propios para solventar todo lo necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a pesar de que los afectados ven\u00edan \u00a0 asumiendo desde hace 5 a\u00f1os aproximadamente la carga econ\u00f3mica de los pa\u00f1ales, \u00a0 se da plena validez a la afirmaci\u00f3n respecto de que su fuente de ingresos \u00a0 (ahorros) se extingui\u00f3, y que adicional a ello, no tienen alternativas como una \u00a0 pensi\u00f3n, una renta fija o posibilidad de ayuda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Entonces, respecto de los pa\u00f1ales desechables se \u00a0 acredit\u00f3 que se cumplen las reglas para inaplicar el POS en este caso. En cuanto \u00a0 a la silla de ruedas y el servicio de enfermer\u00eda se comprob\u00f3 que i) no tienen \u00a0 elementos sustitutivos en el POS y ii) ni los familiares ni los accionantes \u00a0 tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir esos gastos; sin embargo, al no \u00a0 poderse establecer cient\u00edficamente la necesidad de los mismos, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad concreta del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda para ambos pacientes y de la silla de ruedas para el se\u00f1or Valbuena, \u00a0 a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido en febrero 4 de 2013, por el Juzgado 26 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y \u00a0 Mar\u00eda de la Paz Medina de Valbuena, ordenando a Sanitas EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo suministre a los accionantes pa\u00f1ales desechables, provey\u00e9ndolos en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n. As\u00ed mismo, haga valorar cient\u00edficamente a Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y \u00a0 Mar\u00eda de la Paz Medina de Valbuena y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre \u00a0 a los actores o a quien los represente, la \u00a0 silla de ruedas y el servicio de enfermer\u00eda, si fuere del caso, atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentran los accionantes, a quien adem\u00e1s la accionada \u00a0 le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Lucila Rey Romero, de 81 a\u00f1os de edad y quien se \u00a0 encuentra postrada en cama debido a un accidente cerebro vascular, solicit\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS pa\u00f1ales y suplementos alimenticios, pues son necesarios para llevar \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A folios 5 a 9 del expediente respectivo, se \u00a0 encuentran las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas emitidas por los galenos tratantes en las cuales \u00a0 se prescribi\u00f3 \u201cla entrega de 120 de unidades de pa\u00f1ales para adulto talla L\u201d \u00a0y \u201cENSOY en lata x 400 grs. y CASILAN 90% presentaci\u00f3n de 250 grs., toda vez \u00a0 que se alimenta por sonda y ha perdido mucho peso\u201d, as\u00ed mismo, se evidencian \u00a0 las respectivas solicitudes y justificaciones de medicamentos no POS, \u00a0 presentadas ante el CTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS neg\u00f3 los elementos se\u00f1alados \u00a0 debido a que el CTC no los aprob\u00f3, justific\u00e1ndose en que dichos elementos no \u00a0 tienen registro del INVIMA como medicamentos, pues son implementos de aseo y \u00a0 complementos alimenticios, adem\u00e1s se indic\u00f3 que no constituyen un tratamiento \u00a0 para la patolog\u00eda de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Frente a este \u00a0 argumento, la Sala reitera que cuando existe discrepancia entre los conceptos \u00a0 del m\u00e9dico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, debido a que es \u00a0 \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades profesionales y cient\u00edficas, conoce \u00a0 mejor la condici\u00f3n de salud del paciente[33]. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que, \u00a0 la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la \u00a0 b\u00fasqueda del m\u00e1s alto nivel bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n dispone la concurrencia del Estado, \u00a0 la sociedad y la familia para brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de \u00a0 la tercera edad. Claro est\u00e1 que la familia es la primera obligada econ\u00f3mica, \u00a0 moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, \u00a0 en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, \u00a0 debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se \u00a0 afecta la dignidad humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, el Juzgado de instancia, a \u00a0 trav\u00e9s del secretario de despacho, practic\u00f3 una prueba[34] \u00a0adicional para establecer la capacidad financiera de la familia Rey, \u00a0 determinando que la accionante vive con su hija en una \u00a0 casa propia de estrato 2 en Itag\u00fc\u00ed, indic\u00e1ndose que la agente oficiosa y su \u00a0 esposo son pensionados (sin precisar el monto), lo que permite, inferir \u00a0 cierta solvencia de la familia, pues seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia de tutela, \u00a0 los hijos de \u00e9stos est\u00e1n emancipados y solo la madre (accionante) depende \u00a0 econ\u00f3micamente de ellos. Aunado a lo anterior, es claro que ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos propios, la misma se presume y debe ser desvirtuada por \u00a0 la entidad accionada o por el juez, empero en esta ocasi\u00f3n la agente oficiosa no \u00a0 efectu\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, siquiera sumaria, respecto de su incapacidad \u00a0 financiera para asumir los elementos no POS, por ello, no puede darse validez a \u00a0 tal presunci\u00f3n a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los \u00a0 principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, \u00a0 pues se verifica que los familiares tienen capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar \u00a0 su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando desde 2011 (fecha en que sufri\u00f3 la trombosis) \u00a0 los vienen asumiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia, que neg\u00f3 el amparo en febrero 25 de 2013, por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exp. T-3871587, Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra contra \u00a0 Saludtotal EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra, de 76 a\u00f1os de edad y \u00a0 quien padece \u201cateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n\u2026 presencia de v\u00e1lvula cardiaca \u00a0 prof\u00e9sica, presencia de derivaci\u00f3n a\u00f3rto coronaria, oclusi\u00f3n y esterosis de \u00a0 arteria cariota y demencia no especificada \/ mixta\u201d, enfermedades que le \u00a0 impiden llevar un vida normal, por lo cual requiere los servicios asistenciales \u00a0 de una enfermera, pa\u00f1ales y una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan consta a folio 9 del expediente respectivo, el \u00a0 accionante fue atendido por el Instituto del Coraz\u00f3n de Bucaramanga en noviembre \u00a0 15 de 2012, all\u00ed se indic\u00f3 que debido a las condiciones de salud, el paciente \u00a0 requiere \u201ccuidado permanente por enfermer\u00eda\u201d, por lo cual se le expide \u00a0 una nueva orden y se tramita la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios ante la \u00a0 EPS[35]. De igual forma, se \u00a0 corrobor\u00f3 a folio 11 ib\u00eddem que el actor fue atendido, por orden de la \u00a0 entidad de salud accionada, por un m\u00e9dico ur\u00f3logo de \u201cUrom\u00e9dica\u201d, el cual \u00a0 recomend\u00f3: \u201cpara cl\u00ednicos, pa\u00f1ales, urodinamia, manejo m\u00e9dico\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada neg\u00f3 las solicitudes \u00a0 efectuadas, indicando i) que si bien existe una orden m\u00e9dica que prescribe el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda permanente, dicha orden no fue validada por el m\u00e9dico del \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria, debido a que el paciente tiene movilidad \u00a0 conservada; ii) que los pa\u00f1ales son elementos de aseo que deben ser \u00a0 suministrados por los familiares; y iii) que la silla de ruedas no est\u00e1 \u00a0 sustentada en ninguna orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que los jueces de \u00a0 instancia concedieron debidamente el amparo solicitado y ordenaron a la EPS \u00a0 prestar el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas y el suministro de pa\u00f1ales, en la \u00a0 medida, en que debe prevalecer el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante, debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades \u00a0 profesionales y cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de salud del paciente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En este orden de ideas, en cuanto a la silla de \u00a0 ruedas, es claro que la misma no tiene sustento en una orden m\u00e9dica, ni \u00a0 puede inferirse claramente de la historia cl\u00ednica o de los dict\u00e1menes aportados \u00a0 como prueba al proceso, pues en ellos se evidencia que los galenos afirman la \u00a0 necesidad de estimular el movimiento del paciente, por ello, frente a esta \u00a0 solicitud, la Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad \u00a0 concreta de ese implemento, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es \u00a0 claro que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de \u00a0 sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra \u00a0 perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada \u00a0 connotaci\u00f3n, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos \u00a0 propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Entonces est\u00e1 acreditado que la silla de ruedas; i) \u00a0 no tienen elementos sustitutivos en el POS y ii) los familiares no tienen la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir ese gasto; sin embargo, al no poderse establecer \u00a0 claramente la necesidad de la misma, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente, el fallo \u00a0 de segunda instancia proferido en febrero 18 de 2013, por el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que \u00a0 en su momento confirm\u00f3 el dictado en diciembre 6 de 2012, por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0 misma ciudad, que hab\u00eda concedido el amparo a Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se adicionar\u00e1 el mencionado fallo en el \u00a0 sentido de ordenar a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia haga valorar \u00a0 cient\u00edficamente a Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra y, de acuerdo a lo diagnosticado, \u00a0 suministre al actor o a quien la \u00a0 represente, la silla de ruedas, si fuere \u00a0 del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el \u00a0 accionante, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Exp. T-3872255, Bertha Mar\u00eda Cristancho de Torres \u00a0 contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Bertha Mar\u00eda Cristancho de Torres, de 88 a\u00f1os de \u00a0 edad y quien est\u00e1 postrada en cama por diversas enfermedades, entre ellas, \u00a0 Alzheimer, a trav\u00e9s de su hija, solicit\u00f3 a Nueva EPS \u201cpa\u00f1ales\u201d, en la \u00a0 medida en que no controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan consta a folios 23 y 24 del expediente, a la \u00a0 accionante se le formul\u00f3 \u201cpa\u00f1ales Tena Adulto xl para 1 mes\u201d, por un \u00a0 m\u00e9dico cirujano de Servicios Integrales de Rehabilitaci\u00f3n de Boyac\u00e1 Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada en su respuesta indic\u00f3 \u00a0 que en cumplimiento a la medida provisional emitida por el juez de instancia, \u00a0 autoriz\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales, sin embargo, argument\u00f3 que los mismos son \u00a0 elementos excluidos del POS, raz\u00f3n por la cual el juez debi\u00f3 verificar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la paciente, cuyo grupo familiar cuenta con un IBC de \u00a0 1.521.000, lo cual permite deducir que dichos elementos de aseo que pueden ser \u00a0 asumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En este orden de ideas, esta Sala considera que los \u00a0 pa\u00f1ales solicitados, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del \u00a0 paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) est\u00e1n soportados \u00a0 en una orden m\u00e9dica; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los familiares de la paciente, \u00e9sta se evaluar\u00e1 m\u00e1s a fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recu\u00e9rdese que la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 para brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad. Claro \u00a0 est\u00e1 que la familia es la primera obligada econ\u00f3mica, moral y afectivamente para \u00a0 sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la \u00a0 Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad econ\u00f3mica se convierte \u00a0 en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no \u00a0 pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, el juez de instancia solicit\u00f3 \u00a0 pruebas adicionales para establecer la capacidad financiera de la familia Torres \u00a0 Cristancho, determinando que la accionante depende econ\u00f3micamente de uno de sus \u00a0 hijos, Luis Antonio Torres Cristancho, quien es empleado y devenga un salario de \u00a0 $1.521.000, es soltero,\u00a0 no tiene otras \u00a0 obligaciones familiares, vive con ella en casa familiar y cubre los gastos de \u00a0 salud de su madre desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os; todo lo cual, permite inferir \u00a0 cierta capacidad econ\u00f3mica, sin embargo, se debe verificar que los pagos por la \u00a0 salud de la madre no sean desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Torres Cristancho \u00a0 utiliza su salario para pagar \u201cla empleada que me lava me cocina que \u00a0 representa mas (sic) o menos 350 mil pesos, lo que es mercado manutenci\u00f3n \u00a0 200 mil pesos aparte aporto (sic) para los gastos de mi mama (sic), \u00a0 que hay que comprarle un calcio un tarrito que le dura 8 d\u00edas vale 40 mil pesos \u00a0 y algunas cremas que necesita, por ah\u00ed, para los gastos de mi mama (sic) \u00a0 unos 200 mil pesos\u2026 aproximadamente casi 3 o 4 pa\u00f1ales diario 180 mil pesos m\u00e1s \u00a0 o menos mensuales\u201d (f. 65 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los \u00a0 principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, \u00a0 pues se verifica que los familiares tienen capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar \u00a0 su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando desde \u201chace 8 a\u00f1os m\u00e1s o menos\u201d \u00a0(ib.) \u00a0 los vienen asumiendo sin resultar desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sogamoso, que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Exp. T-3872533, \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes \u00a0 contra Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00d3scar Leonardo Garz\u00f3n C\u00e9spedes, de 40 a\u00f1os de edad y \u00a0 quien est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s de su padre, solicit\u00f3 a \u00a0 Famisanar EPS servicio de cuidador primario, \u201cpa\u00f1ales, pa\u00f1itos, guantes de \u00a0 manejo y cremas\u201d, pues son elementos necesarios para llevar una vida digna. \u00a0 As\u00ed mismo, pidi\u00f3 exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La EPS accionada en su respuesta anex\u00f3 \u00a0 las autorizaciones que ha otorgado al paciente Garz\u00f3n C\u00e9spedes por concepto de \u00a0 medicamentos, procedimientos, terapias respiratorias, atenci\u00f3n domiciliaria por \u00a0 m\u00e9dicos generales y especialistas, auxiliar de enfermer\u00eda por horas a domicilio \u00a0 y hospitalizaciones (folios 63 a 93 cd. inicial respectivo); en esa medida, esta \u00a0 Corte verifica que la entidad ha brindado un tratamiento digno y continuo al \u00a0 paciente Garz\u00f3n C\u00e9spedes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS neg\u00f3 los servicios de cuidador \u00a0 primario, debido a que el CTC precis\u00f3 que este servicio est\u00e1 excluido del POS, \u00a0 siendo diferente del brindado por una auxiliar de enfermer\u00eda que se presta al \u00a0 paciente a domicilio por 3 horas diarias. As\u00ed mismo, la entidad no autoriz\u00f3 los \u00a0 pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos, los guantes de manejo y las cremas, ya que son elementos \u00a0 de aseo que pueden ser asumidos por los familiares del paciente; frente a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, indic\u00f3 que el grupo familiar cuenta con un IBC de \u00a0 $2.595.000, y las cuotas que tienen que pagar son de $8.700, es decir, es un \u00a0 pago proporcionado que est\u00e1 consagrado legalmente, pues es necesario para ayudar \u00a0 a la financiaci\u00f3n del sistema, sin afectar el m\u00ednimo vital de la familia del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En este orden de ideas, esta Sala considera que el cuidador primario, los pa\u00f1ales, los \u00a0 pa\u00f1itos, los guantes de manejo y las cremas, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no \u00a0 tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) se deduce de la historia cl\u00ednica \u00a0 del accionante la evidente necesidad de los mismos; sin embargo, iv) al ser \u00a0 controvertida la capacidad econ\u00f3mica de los familiares del paciente, \u00e9sta se \u00a0 evaluar\u00e1 m\u00e1s a fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recu\u00e9rdese que la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 para brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Claro est\u00e1 que la familia es la primera obligada econ\u00f3mica, moral \u00a0 y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en \u00a0 este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a \u00a0 que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la \u00a0 dignidad humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, se deriva de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso que el padre Garz\u00f3n C\u00e9spedes cuenta con un IBC de \u00a0 $2.595.000, lo cual permite inferir cierta solvencia del grupo familiar \u00a0 conformado por \u00e9l, su esposa, su hijo y una cu\u00f1ada, sin embargo, se debe \u00a0 verificar que los pagos por la salud del hijo con discapacidad no sean \u00a0 desproporcionados. As\u00ed, se estableci\u00f3 que se cancela $8.700 por atenci\u00f3n y \u00a0 copagos con un valor m\u00e1ximo por evento de $325.853, con un tope anual de \u00a0 $1.303.410 (siendo estos dos \u00faltimos, pagos no continuos y en cierta forma \u00a0 excepcionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los \u00a0 principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, \u00a0 pues se verifica que los familiares tienen capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar \u00a0 su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando desde febrero de 1979 (fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la PCL) los vienen asumiendo, as\u00ed mismo, el cubrimiento de los \u00a0 copagos no resulta en este caso desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 por las razones \u00a0 expuestas, el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, en abril 3 de 2013, que revoc\u00f3 \u00a0 el proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas, en enero 25 del mismo a\u00f1o, que hab\u00eda concedido las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Exp. T-3873179, Hilda Victoria Ruiz Solano contra \u00a0 Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hilda Victoria Ruiz Solano de 80 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece par\u00e1lisis en el lado derecho de su cuerpo y trastorno de degluci\u00f3n, \u00a0 razones por las cuales no puede moverse por s\u00ed misma y se encuentra impedida \u00a0 para realizar las actividades cotidianas. En virtud de ello, requiere \u201ccama \u00a0 hospitalaria, pa\u00f1ales desechables, crema almipro, suplemento alimenticio \u00a0 nutricional para sonda, traslado de la casa al lugar donde debe ser atendida, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, enfermera las 24 horas del d\u00eda, visitas m\u00e9dicas cada semana, \u00a0 terapia respiratoria 2 veces al d\u00eda, terapia f\u00edsica diaria, asesor\u00eda nutricional \u00a0 y terapia de fonoaudiolog\u00eda\u201d (fs. 2 y 4 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan historia cl\u00ednica de la actora, el m\u00e9dico tratante observ\u00f3 \u201cpaciente postrada en cama, \u00a0 quien se encuentra con afasia, desorientada, ojos pupilas isoc\u00f3ricas \u00a0 normorreactivas cervical no soplos\u2026\u201d (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el asunto objeto de estudio, si bien no se \u00a0 encontr\u00f3 orden m\u00e9dica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito \u00a0 a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito \u00a0 la cama hospitalaria y los pa\u00f1ales desechables, ello no impide que, por la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Hilda Victoria Ruiz Solano, el Juez de tutela, a partir \u00a0 de la certeza sobre los hechos verificados en la historia cl\u00ednica (paciente con \u00a0 par\u00e1lisis en el lado derecho de su cuerpo y postrada \u00a0 en cama), infiera la necesidad de esos implementos. Ello, en raz\u00f3n de \u00a0 propender por ir paliando sus afecciones, para hacer m\u00e1s llevadera su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de las aseveraciones realizadas \u00a0 por la entidad demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones \u00a0 que padece la accionante y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la \u00a0 solicitud de la actora, limit\u00e1ndose a justificar su negativa en que los \u00a0 implementos y servicios m\u00e9dicos requeridos no constan en una orden m\u00e9dica y se \u00a0 encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En torno a los dem\u00e1s elementos solicitados, \u00a0 es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden \u00a0 m\u00e9dica, sin poder inferirse claramente de la historia cl\u00ednica, por ello, frente \u00a0 a esta petici\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad \u00a0 concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por \u00a0 la EPS, si son requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por otro lado, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad, como es el caso de la \u00a0 demandante, ya fue recordado que el art\u00edculo 46 superior dispone la concurrencia \u00a0 del Estado, la sociedad y la familia para su protecci\u00f3n y asistencia. Claro est\u00e1 \u00a0 que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de sobrellevar y \u00a0 atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto \u00a0 que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotaci\u00f3n, ante la \u00a0 notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal \u00a0 y como se evidencia aqu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta acreditado el grave estado de salud de la se\u00f1ora Hilda Victoria Ruiz Solano, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos y procedimientos que \u00a0 necesite, requiri\u00e9ndose cuanto antes el diagn\u00f3stico y la realizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no \u00a0 impugnada, proferida en febrero 21 de 2013 por el Juzgado 17\u00ba Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de la demandante, ordenando a Sanitas EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia autorice y suministre a la se\u00f1ora Hilda Victoria Ruiz Solano, a) la \u00a0 cama hospitalaria y los pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos en la calidad, \u00a0 cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante; y b) la valoraci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica sobre lo dem\u00e1s solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, \u00a0 suministre a la paciente o a quien la \u00a0 represente, lo pedido por ella, si fuere \u00a0 del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien \u00a0 adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Exp. T-3875483, Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez contra \u00a0 Servicio de Salud de Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez de 75 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra discapacitado y \u201cpostrado en cama\u201d, igualmente presenta \u00a0 \u201cescaras profundas\u201d y padece diabetes e hipertensi\u00f3n. Razones por las cuales \u00a0 requiere pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, micropore, cremas, \u00a0 aquacel, parches, casilan, esparadrapo adhesivo, tirillas de glucometr\u00eda, \u00a0 ap\u00f3sitos, cama hospitalaria, colch\u00f3n hospitalario, ambulancia, equipos \u00a0 ortop\u00e9dicos, medicamentos, ex\u00e1menes, etc., (fs. 1 y 5 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conforme a la historia cl\u00ednica del actor, se \u00a0 corrobor\u00f3 que el referido se\u00f1or presenta \u00a0 \u201chipotiroidismo, hemiplejia hace 30 a\u00f1os, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, escara \u00a0 gl\u00fatea, mal olor en la escara, relajaci\u00f3n de esf\u00ednteres, por lo cual present\u00f3 \u00a0 contaminaci\u00f3n con orina y materia fecal en la escara que lo lleva a desencadenar \u00a0 el cuadro\u2026\u201d (f. 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la negativa de la entidad demandada en \u00a0 autorizar lo solicitado por el actor y lo considerado por El Tribunal Superior \u00a0 de Cali, Sala Laboral, para denegar el amparo pedido, es decir, la inexistencia \u00a0 de orden m\u00e9dica que justifique la necesidad de los distintos servicios de salud \u00a0 solicitados, sino que tal requerimiento deviene de la misma apreciaci\u00f3n del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que dichas afirmaciones resultan \u00a0 erradas porque i) frente a quien adolece el tipo de enfermedades antes \u00a0 referidas, es apropiado inferir que esa persona necesita por lo menos la \u00a0 utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, cama hospitalaria y colch\u00f3n hospitalario \u00a0y, adem\u00e1s porque ii) de las autorizaciones de procedimientos y medicamentos, \u00a0 emitidas por la empresa accionada y a favor del accionante, se colige que la \u00a0 demandada en anteriores eventos suministr\u00f3 algunos elementos que en esta ocasi\u00f3n \u00a0 reclama el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez. Razones suficientes que desvirt\u00faan lo \u00a0 se\u00f1alado por la accionada y el ad quem (fs. 13 a 15, 44, 48 y 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de los otros elementos \u00a0 reclamados, son dispositivos y servicios que no tienen sustento en una orden \u00a0 m\u00e9dica, no pudi\u00e9ndose inferir categ\u00f3ricamente de la historia cl\u00ednica o del \u00a0 resumen de la cita m\u00e9dica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y \u00a0 servicios, a fin de que se puedan autorizar por la entidad demandada, si en \u00a0 realidad los requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de \u00a0 otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en circunstancias de indefensi\u00f3n y \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso del actor, adem\u00e1s de \u201cafrontar el \u00a0 deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del \u00a0 organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades \u00a0 propias de la vejez\u201d[37]. Por lo cual, se torna \u00a0 imperativa la protecci\u00f3n frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del paciente, en el entendido que para la Sala se acredit\u00f3 el \u00a0 grave estado de salud del mismo, frente al cual surge \u00a0apremiante la necesidad de proveer los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, la cama hospitalaria y el colch\u00f3n hospitalario, porque es \u00a0 ostensible que al menos paliar\u00e1n algo de sus padecimientos y har\u00e1n m\u00e1s llevadera \u00a0 su situaci\u00f3n, superando la propensi\u00f3n a limitar o negar el acceso a dicha \u00a0 asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo proferido \u00a0 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de abril 4 de 2013, mediante el \u00a0 cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la Oralidad \u00a0 de la misma ciudad, en febrero 13 de 2013, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez, contra Servicio de Salud de Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0del demandante, ordenando a Servicio de Salud de Universidad del \u00a0 Valle, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice y suministre al accionante, en la \u00a0 calidad apropiada, los pa\u00f1ales desechables, la cama y el colch\u00f3n hospitalarios, \u00a0 proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Tambi\u00e9n, se ordenar\u00e1 a la mencionada entidad que efect\u00fae la valoraci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica al amparado y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue a quien lo represente, los dem\u00e1s elementos solicitados, si fuere del caso, y contin\u00fae \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico \u00a0 correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra \u00a0 el accionante, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-3875884, Maicol Estiven Rodr\u00edguez \u00a0 Mosquera contra Emssanar ESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se verific\u00f3 que seg\u00fan la historia \u00a0 cl\u00ednica del menor de edad Maicol Estiven \u00a0 Rodr\u00edguez Mosquera, representado por su madre \u00a0 Sandra Patricia Mosquera, presenta \u201cs\u00edndrome \u00a0 convulsivo hidrocefalia, neumon\u00eda pulmonar, gastrostom\u00eda, ceguera, luxaci\u00f3n de \u00a0 cadera derecha, retardo del desarrollo psicomotor y de la comunicaci\u00f3n severos\u2026\u201d. En virtud de ello, el mencionado ni\u00f1o se encuentra \u00a0 en \u201cpostraci\u00f3n permanente\u201d, con escaras en su cuerpo, principalmente en \u00a0 los gl\u00fateos y, por lo tanto, requiere varias \u00a0 cirug\u00edas, pa\u00f1ales desechables y otros servicios (fs. 26, 29, 32, 33 y 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 parte demandante, en declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el despacho \u00a0 judicial, la referida se\u00f1ora sostuvo ser ama de casa; que el grupo familiar est\u00e1 \u00a0 integrado por sus hijos Maicol y Lady Dayana de 10 y 8 a\u00f1os edad, \u00a0 respectivamente, su esposo, quien vende galletas en los buses y ella; al igual \u00a0 que devenga $25.000 diarios, de los cuales $7.000 se destinan al pago del \u00a0 alquiler de una habitaci\u00f3n y $5.000 o $4.000 para alimentaci\u00f3n; y que no poseen \u00a0 los recursos para sufragar los costos que demandan las necesidades de su hijo, \u00a0 aseveraci\u00f3n que no fue rebatida por la empresa demandada (f. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por otro lado, si bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica \u00a0 mediante la cual se hayan prescrito los procedimientos y elementos pedidos por Sandra Patricia Mosquera a favor de su hijo, ello no \u00a0 impide que, por la superioridad de los intereses del ni\u00f1o y adem\u00e1s por su estado \u00a0 de incapacidad, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos \u00a0 verificados en la historia cl\u00ednica y de los constatados en las autorizaciones de \u00a0 procedimientos y medicamentos emitidas en eventos anteriores y a favor del menor \u00a0 de edad, infiera la necesidad de implementos como los pedidos por la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De tal manera, ante las afecciones propias de quien \u00a0 sufre las enfermedades antes descritas, \u00a0 como es el caso de Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera, resulta apropiado \u00a0 determinar que el referido menor de edad requiere con urgencia la pr\u00e1ctica de \u00a0 las cirug\u00edas solicitadas, al igual que el suministro de pa\u00f1ales desechables y \u00a0 dem\u00e1s elementos, ante la imposibilidad de caminar por s\u00ed solo y considerando que \u00a0 a su temprana edad, debe propenderse por rehabilitarlo e ir paliando las \u00a0 afecciones, para hacer m\u00e1s llevadera su vida, requiri\u00e9ndose cuanto antes el \u00a0 diagn\u00f3stico y la realizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de los derechos fundamentales del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no \u00a0 recurrida, proferida en febrero 20 de 2013 por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0 Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera, ordenando a Emssanar ESP-S, por conducto de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia haga valorar cient\u00edficamente al mencionado ni\u00f1o y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, autorice la pr\u00e1ctica de las procedimientos quir\u00fargicos a que haya \u00a0 lugar, as\u00ed mismo, suministre al menor de \u00a0 edad o a quien lo represente, los \u00a0 elementos necesarios, incluidos los solicitados en el escrito de tutela, si \u00a0 fuere del caso, y contin\u00fae provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad \u00a0 indicada por el m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en \u00a0 las que se encuentra Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera, a quien adem\u00e1s la \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente T-3877829, Jes\u00fas Santisteban Zambrano \u00a0 contra Solsalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan historia cl\u00ednica de Jes\u00fas Santisteban Zambrano \u00a0 de 68 a\u00f1os de edad, se corrobor\u00f3 que padece demencia vascular, epilepsia \u00a0 sintom\u00e1tica, lenguaje escaso, con alteraciones del comportamiento y no controla \u00a0 esf\u00ednteres. Razones por las cuales, no reconoce a sus familiares, habla poco y \u00a0 se encuentra en silla de ruedas, por lo que requiere medicamentos, cirug\u00edas, \u00a0 pr\u00f3tesis, terapias f\u00edsicas, ex\u00e1menes de laboratorio, pa\u00f1ales desechables y otros \u00a0 elementos (f. 6 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica, se indic\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela que el accionante y su grupo familiar no poseen los recursos \u00a0 para sufragar los costos de sus enfermedades, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada \u00a0 por Solsalud EPS, por lo que resulta apropiado tener por cierta tal aseveraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Claramente se infiere que por su avanzada edad, las \u00a0 enfermedades que afronta y el estado de incapacidad, Jes\u00fas Santisteban Zambrano \u00a0 es totalmente dependiente de quien o quienes propenden por su cuidado, de los \u00a0 cuales requiere atenci\u00f3n permanente en garant\u00eda de su integridad f\u00edsica y para \u00a0 ser movilizado, as\u00ed como tampoco pueden pagar los distintos procedimientos y \u00a0 elementos pedidos, especialmente los pa\u00f1ales desechables permanentemente \u00a0 requeridos, lo que se le est\u00e1 negando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Esta acci\u00f3n de tutela es, \u00a0 entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales del \u00a0 actor, con fundamento en el deber del \u00a0 Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en tales circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, resultando imperativo el amparo frente a la \u00a0 negativa vulneradora de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante, en grave estado de salud \u00a0 que le viene siendo insuficientemente atendido, restando el cubrimiento de las \u00a0 mencionadas cirug\u00edas, pr\u00f3tesis, terapias f\u00edsicas y ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio, al igual que el aprovisionamiento de los \u00a0pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s elementos que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0del demandante, ordenando a Solsalud EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia haga valorar cient\u00edficamente a Jes\u00fas Santisteban Zambrano y, de \u00a0 acuerdo a lo diagnosticado, practique al actor las cirug\u00edas y dem\u00e1s \u00a0 procedimientos a que haya lugar, as\u00ed mismo, le suministre \u00a0 los elementos necesarios, incluidos los por el \u00a0 solicitados, si fuere del caso, y contin\u00fae provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad \u00a0 y periodicidad indicada por el m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las \u00a0 condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien adem\u00e1s la \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente T-3882201, Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez contra \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conforme a historia cl\u00ednica de Nelly Beltr\u00e1n \u00a0 Berm\u00fadez de 68 a\u00f1os de edad, se constat\u00f3 que presenta dificultad para injerir \u00a0 alimentos, sufre c\u00e1ncer de endometrio y de pulm\u00f3n, por lo que le fue extirpado \u00a0 el pulm\u00f3n derecho y se encuentra en tratamiento con quimioterapia. Razones por \u00a0 las cuales, requiere servicio de enfermer\u00eda 24 horas, control m\u00e9dico \u00a0 especializado domiciliario, \u201cnutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.\u201d y \u00a0 pa\u00f1ales desechables (fs. 16 a 34 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La negativa de Nueva EPS a autorizar los servicios \u00a0 de enfermer\u00eda 24 horas y control m\u00e9dico especializado domiciliario, al igual que \u00a0 a entregar \u201cnutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.\u201d y los pa\u00f1ales \u00a0 desechables a la demandante, independientemente de que se encuentren o no en el \u00a0 POS, compromete a\u00fan m\u00e1s la dignidad de su existencia, pues a los sufrimientos de \u00a0 su avanzada edad se suma el c\u00e1ncer de endometrio y de pulm\u00f3n y la dificultad \u00a0 para injerir alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por otro lado, en los hechos expuestos en la demanda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, se asever\u00f3 que la actora y su familia no tienen los medios \u00a0 para asumir los gastos que demandan dichas enfermedades, afirmaci\u00f3n que no fue \u00a0 rebatida por la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una \u00a0 persona de la tercera edad, como es el caso de la se\u00f1ora Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez, \u00a0 ya fue recordado que el art\u00edculo 46 superior dispone la concurrencia del Estado, \u00a0 la sociedad y la familia para su protecci\u00f3n y asistencia. Claro est\u00e1 que la \u00a0 familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de sobrellevar y atender \u00a0 cada uno de los padecimientos, pero tambi\u00e9n es cierto que es indispensable \u00a0 recibir ayuda externa, de variada connotaci\u00f3n, ante la insuficiencia de recursos \u00a0 propios para solventar todo lo necesitado, tal y como acontece en este caso. De \u00a0 esta manera, en el asunto objeto de revisi\u00f3n se cumplen satisfactoriamente todos \u00a0 los presupuestos para proteger los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) As\u00ed, ser\u00e1 revocada la sentencia que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, no impugnada, proferida en enero 28 de 2013 por el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0 Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia haga \u00a0 valorar cient\u00edficamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, le \u00a0 proporcione los servicios \u00a0 necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y contin\u00fae \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico \u00a0 correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra \u00a0 la demandante, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Exp. T-3883375, Josefina Franco contra Humanavivir \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se indic\u00f3 en el libelo de la tutela que Josefina \u00a0 Franco, de 70 a\u00f1os de edad, se encuentra enferma y que debido a ello requiere \u00a0 terapias, servicio de enfermer\u00eda 24 horas, ox\u00edgeno y el uso permanente de \u00a0 pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Igualmente y de manera sucinta, la parte demandante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la referida se\u00f1ora no posee los recursos para sufragar los gastos de \u00a0 sus padecimientos y adem\u00e1s no cuenta con el apoyo de su familia, por lo que \u00a0 \u201cse siente indefensa ante el estado y la sociedad\u201d (ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la entidad demandada, se encontr\u00f3 que \u00a0 seg\u00fan escrito de octubre 25 de 2012, dirigido a la parte actora despu\u00e9s de tener \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en su contra, dicha empresa consider\u00f3 \u00a0 pertinente invitarla acercarse a sus instalaciones, con el fin de que allegara \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y as\u00ed proceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera Josefina Franco, sin embargo, en el expediente no se hall\u00f3 respuesta \u00a0 alguna al respecto (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que aunado a la inexistencia de \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas que justifiquen la necesidad de los distintos servicios y \u00a0 elementos que solicita la actora, \u00e9sta no indic\u00f3 en el escrito de tutela los \u00a0 padecimientos que est\u00e9 afrontando y que demanden la necesidad de lo requerido, \u00a0 pues solo se limit\u00f3 a afirmar de manera abstracta que se encuentra enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no prob\u00f3 ni siquiera sumariamente el \u00a0 supuesto delicado estado de salud en que se halla, es decir, no aport\u00f3 aunque \u00a0 sea fotocopia de la historia cl\u00ednica. Es m\u00e1s en el ac\u00e1pite de anexos de la \u00a0 demanda de tutela, se se\u00f1al\u00f3 haber anexado copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Josefina Franco a la EPS, pero tampoco tales documentos \u00a0 reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el \u00a0 presente asunto no es dable emplear las reglas para inaplicar las normas del \u00a0 POS, espec\u00edficamente a la que hace referencia que ante la ausencia de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela a partir de la certeza de los hechos \u00a0 corroborados en la historia cl\u00ednica del paciente, puede inferir la necesidad de \u00a0 los procedimientos, servicios e elementos que \u00e9ste requiera. Pero como se expuso \u00a0 antes, en este caso la parte demandante no cumpli\u00f3 ni siquiera con lo m\u00ednimo que \u00a0 se le exige a quien alega encontrarse enfermo, esto es, aportar copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica y adem\u00e1s ante la ausencia de explicaci\u00f3n alguna que justifique \u00a0 dicha omisi\u00f3n. Por lo tanto, la Sala concluye que no se satisfacen los \u00a0 presupuestos para decretar el amparo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo que deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, no recurrido, proferido en octubre 25 de 2012 por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Expediente T-3884717, Elvira Segobia Delgado contra \u00a0 Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan historia cl\u00ednica de Elvira Segobia Delgado, de \u00a0 93 a\u00f1os de edad, se verific\u00f3 que padece dislipedemia, demencia tipo Alzheimer e \u00a0 incontinencia urinaria, por lo que se encuentra en silla de ruedas e \u00a0 incapacitada para realizar sus necesidades b\u00e1sicas. En virtud de ello, requiere \u00a0 pa\u00f1ales desechables, (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Referente al aspecto econ\u00f3mico, Harold Pinto \u00a0 Segobia, actuando como agente oficioso de la referida se\u00f1ora, quien es su mam\u00e1, \u00a0 asever\u00f3 que no tienen los recursos para asumir los costos de las mencionadas \u00a0 enfermedades, ya que la actora no goza de ninguna renta y \u00e9l es vendedor \u00a0 ambulante, adulto mayor, no tiene propiedades y se encuentra en una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aseveraci\u00f3n que no fue desvirtuada por Saludcoop EPS (f. 2 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ahora bien, si bien en este caso tampoco existe \u00a0 orden m\u00e9dica que sustente la necesidad de los pa\u00f1ales desechables requeridos por \u00a0 la accionante, a partir de lo consignado en la historia cl\u00ednica de la paciente, \u00a0 la Sala encuentra claro y apropiado inferir que por su avanzada edad y las \u00a0 enfermedades que padece, la se\u00f1ora Elvira Segobia Delgado, requiere el uso \u00a0 permanente de pa\u00f1ales desechables y adem\u00e1s es totalmente dependiente de su hijo, \u00a0 de quien necesita atenci\u00f3n continua en garant\u00eda de su integridad f\u00edsica y para \u00a0 ser movilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Esta acci\u00f3n de tutela es, \u00a0 entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 mencionada adulta mayor, con fundamento en \u00a0 el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en tales \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, resultando imperativo el \u00a0 amparo frente a la negativa vulneradora de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acreditado est\u00e1 que los pa\u00f1ales desechables i) son \u00a0 necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tienen \u00a0 elementos sustitutivos en el POS; iii) se determin\u00f3 a partir de la historia \u00a0 cl\u00ednica la necesidad de dichos elementos; y iv) se demostr\u00f3 la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. Por tanto, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo en marzo 15 de 2013, por el \u00a0 Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de la demandante, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo entregue a Elvira Segobia Delgado los pa\u00f1ales desechables, provey\u00e9ndolos en la calidad, \u00a0 cantidad y periodicidad seg\u00fan indicaciones del m\u00e9dico tratante, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Expediente T-3887326, Emeterio Castro Cuero contra \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conforme a historia cl\u00ednica de Emeterio Castro Cuero \u00a0 de 82 a\u00f1os de edad, se constat\u00f3 que sufre ceguera permanente, hipertensi\u00f3n \u00a0 esencial y no controla esf\u00ednteres, por lo que no puede realizar por s\u00ed mismo sus \u00a0 necesidades cotidianas. Por ello, requiere silla de ruedas, cama ortop\u00e9dica, \u00a0 servicio de enfermer\u00eda en horas de la ma\u00f1ana, valoraci\u00f3n m\u00e9dica mensual, pa\u00f1ales \u00a0 desechables y complemento nutricional ensure (fs. 5 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de enero 28 de \u00a0 2013, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional \u00a0 Suroccidente-Seccional Valle del Cauca, Unidad B\u00e1sica de Palmira, se verific\u00f3 \u00a0 que el actor ingres\u00f3 a valoraci\u00f3n en silla de ruedas, con historia cl\u00ednica que \u00a0 indicaba antecedentes m\u00e9dicos de enfermedad de Alzheimer y ceguera permanente \u00a0 bilateral (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido dictamen tambi\u00e9n se determin\u00f3 que el \u00a0 demandante debe ser valorado en su domicilio por un equipo interdisciplinario, \u00a0 el cual estar\u00eda integrado por m\u00e9dico y terapeutas f\u00edsico y ocupacional, para que \u00a0 tales profesionales de la salud determinen lo que necesite el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En lo que se refiere a la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 inicialmente se tiene que en el escrito de tutela, el actor por intermedio de \u00a0 agente oficiosa, la se\u00f1ora Yolanda Stella Orozco Rivera, quien adem\u00e1s es su \u00a0 nuera, afirm\u00f3 no contar con los medios para asumir los costos que demandan sus \u00a0 enfermedades, se\u00f1alamiento que no fue debatido por Nueva EPS (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la referida se\u00f1ora rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n bajo juramento ante el respectivo despacho judicial, en la cual \u00a0 sostuvo que su grupo familiar est\u00e1 integrado por sus 3 hijos, su esposo, 2 \u00a0 nietos, el suegro, a quien representa, y ella. Agreg\u00f3 que su agenciado recibe \u00a0 pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo cual se destina para el \u00a0 pago de arriendo, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n. En cuanto a lo que devenga \u00a0 su hija por concepto de trabajo de medio tiempo, indic\u00f3 que ello se destina para \u00a0 sufragar los costos de estudio de uno de sus nietos (fs. 42 a 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En ese orden de ideas, se encuentran acreditados los \u00a0 requisitos para conceder el amparo solicitado a nombre de Emeterio Castro Cuero, \u00a0 ya que de la certeza de los hechos hallados i) en la historia cl\u00ednica del actor; \u00a0 y ii) en el dictamen m\u00e9dico legal antes citado, que el juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 pertinente decretar como prueba en esta caso para determinar el estado \u00a0 de salud del paciente, para la Sala de Revisi\u00f3n resulta adecuado inferir la \u00a0 necesidad y justificaci\u00f3n de los servicios y elementos requeridos por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no \u00a0 impugnada, proferida en febrero 6 de 2013 por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0Emeterio Castro Cuero, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia haga \u00a0 valorar cient\u00edficamente al actor y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice los \u00a0 servicios a que haya lugar, as\u00ed mismo, le suministre los elementos \u00a0 necesarios, incluidos los solicitados por \u00e9l, si fuere del caso, y contin\u00fae \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico \u00a0 correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra \u00a0 el demandante, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Exp. T-3888549, Mariela Caballero contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan historia cl\u00ednica de Mariela Caballero, de 81 \u00a0 a\u00f1os de edad, se corrobor\u00f3 que presenta \u201c\u2026 secuelas por ecv isqu\u00e9mica con \u00a0 limitaci\u00f3n funcional cf: (hemiplejia derecha, afasia, trastorno de la degluci\u00f3n, \u00a0 descontrol de esf\u00ednteres), alimentaci\u00f3n enteral, demencia mixta, ivu, orina por \u00a0 sonda\u2026\u201d. En virtud de lo anterior, necesita el aprovisionamiento de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema anti escaras y tratamiento integral (fs. 19 \u00a0 a 21 cd. inicial respectivo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el escrito de tutela, la actora mediante agente \u00a0 oficioso indic\u00f3 no poseer los recursos para sufragar los gastos de los \u00a0 mencionados padecimientos, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De tal manera, ante las afecciones propias de quien \u00a0 sufre las enfermedades descritas en la historia cl\u00ednica, como es el caso de \u00a0 Mariela Caballero, resulta indicado determinar que la referida se\u00f1ora requiere \u00a0 con urgencia el suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti \u00a0 escaras, al igual que la prestaci\u00f3n del tratamiento integral, considerando que a \u00a0 su avanzada edad, debe propenderse por lo menos en paliar las afecciones, para \u00a0 hacer m\u00e1s llevadera su vida, requiri\u00e9ndose cuanto antes lo pedido por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen \u00a0 satisfactoriamente todos los presupuestos para la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada de los derechos fundamentales de la adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conforme a lo analizado, para la Sala est\u00e1 \u00a0 acreditado que los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti escaras i) \u00a0 son necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no existen \u00a0 elementos sustitutivos en el POS; iii) se determin\u00f3 a partir de la historia \u00a0 cl\u00ednica la necesidad de tales elementos; y iv) se verific\u00f3 la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En consecuencia, ser\u00e1 confirmado el fallo proferido \u00a0 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de marzo 8 de 2013, mediante el \u00a0 cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, en enero 31 de 2013, que concedi\u00f3 el amparo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se adicionar\u00e1 al referido fallo, en el \u00a0 sentido de ordenar a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo haga valorar \u00a0 cient\u00edficamente a Mariela Caballero y, de acuerdo a lo diagnosticado, le \u00a0 suministre los elementos necesarios, incluidos los pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 crema anti escaras solicitados por ella, si fuere del caso, y contin\u00fae \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico \u00a0 correspondiente, atendiendo la situaci\u00f3n especial en la que se encuentra la \u00a0 demandante, a quien adem\u00e1s la demandada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Exp. T-3888768, Angelina Trujillo de Parra contra \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De conformidad con la historia cl\u00ednica de Angelina \u00a0 Trujillo de Parra, de 87 a\u00f1os de edad, se encontr\u00f3 que padece Alzheimer, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, estre\u00f1imiento cr\u00f3nico, c\u00e1lculos vesiculares, infecciones \u00a0 urinarias recurrentes, constantes cuadros de deshidrataci\u00f3n, niveles bajos de \u00a0 sodio y potasio, desmayos ocasionales, hipotiroidismo, convulsiones por cuadros \u00a0 moment\u00e1neos de epilepsia, insomnio cr\u00f3nico, desnutrici\u00f3n por intolerancia a los \u00a0 alimentos, osteoporosis degenerativa discapacitante, episodios diarreicos \u00a0 repetitivos e infecciones respiratorias (fs. 2 a 87 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ahora bien, si bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica \u00a0 mediante la cual se hayan prescrito los servicios y elementos pedidos a favor de \u00a0 la actora, ello no impide que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 que ostenta la accionante, al tratarse de una adulta mayor, el Juez de tutela, a \u00a0 partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia cl\u00ednica (Alzheimer, \u00a0 infecciones urinarias recurrentes y episodios diarreicos repetitivos), infiera \u00a0 por lo menos la necesidad de los pa\u00f1ales desechables pedidos por ella en \u00a0 la demanda. Ello, en raz\u00f3n de propender por ir paliando sus afecciones, para \u00a0 hacer m\u00e1s llevadera su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s elementos solicitados, es \u00a0 claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden \u00a0 m\u00e9dica, sin poder inferirse claramente de la historia cl\u00ednica, por ello, frente \u00a0 a esta petici\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad \u00a0 concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por \u00a0 la EPS, si son requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En lo referente al aspecto econ\u00f3mico, se tiene que \u00a0 en el l\u00edbelo de la tutela, la accionante por intermedio de agente oficiosa, su \u00a0 hija Mar\u00eda In\u00e9s Parra Trujillo, se\u00f1al\u00f3 que carecen de recursos para asumir los \u00a0 gastos ocasionados por sus padecimientos. Para tal efecto, la mencionada agente \u00a0 expuso que adem\u00e1s de su representada tambi\u00e9n tiene a cargo suyo el cuidado de su \u00a0 padre, un adulto mayor de m\u00e1s de 90 a\u00f1os de edad, los cuales no cuentan con \u00a0 ingresos propios y tampoco vivienda, ya que en la que residen es arrendada (f. \u00a0 90 ib.). Dichas aseveraciones no fueron desvirtuadas por Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una \u00a0 persona de la tercera edad, como es el caso de Angelina Trujillo de Parra, el \u00a0 art\u00edculo 46 de la carta superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad \u00a0 y la familia para su protecci\u00f3n y asistencia. Claro est\u00e1 que en principio la \u00a0 familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de sobrellevar y atender \u00a0 cada uno de los padecimientos, pero tambi\u00e9n es cierto que es indispensable \u00a0 recibir ayuda externa, ante la insuficiencia de recursos propios para solventar \u00a0 todo lo necesitado, tal y como acontece en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Por lo tanto, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, \u00a0 proferida en febrero 15 de 2013 por el \u00a0 Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0Angelina Trujillo de Parra, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia autorice y suministre a la se\u00f1ora Angelina Trujillo de Parra, a) los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que \u00a0 indique el m\u00e9dico tratante; y b) la valoraci\u00f3n cient\u00edfica sobre lo dem\u00e1s \u00a0 solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso, \u00a0 atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien adem\u00e1s la \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Exp. T-3891622, Flor Marina Pinilla contra Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el presente asunto tambi\u00e9n se verific\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 historia cl\u00ednica de Flor Marina Pinilla, de 58 a\u00f1os de edad, padece hemorragia \u00a0 subdural traum\u00e1tica, trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los \u00a0 l\u00edquidos, hipertensi\u00f3n esencial, accidente vascular encef\u00e1lico agudo y secuelas \u00a0 de enfermedad cerebro vascular, al igual que se trata de paciente con inminencia \u00a0 de muerte por mala evoluci\u00f3n neurol\u00f3gica. Razones por las cuales, en diciembre \u00a0 21 de 2012 se le implant\u00f3 drenaje de hematoma subdural traum\u00e1tico y drenaje de \u00a0 craneotom\u00eda (fs. 6 a 43 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En vista de ello, la se\u00f1ora Pinilla requiere \u00a0 medicamentos, jab\u00f3n neutro, guantes est\u00e9riles, tapabocas, alcohol, frecaderm, \u00a0 tapones desinfectantes, toallas desechables, micropore, vick vaporub, cutamicun, \u00a0 clotrimazol, gluc\u00f3metro, tensi\u00f3metro, 140 pa\u00f1ales mensuales, silla de ruedas, \u00a0 bicicleta est\u00e1tica, servicio de enfermer\u00eda 24 horas, servicio de ambulancia, \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En lo atinente a la exigencia de orden m\u00e9dica para \u00a0 el suministro de elementos como los requeridos por la accionante, as\u00ed como se ha \u00a0 venido sosteniendo hasta ahora, dicho requisito ha sido superado y revaluado por \u00a0 esta Corte, en el entendido que cuando el Juez de tutela en raz\u00f3n de la certeza \u00a0 de los hechos verificados en la historia cl\u00ednica del paciente (con inminencia de \u00a0 muerte por mala evoluci\u00f3n neurol\u00f3gica), resulta apropiado y justificado para \u00e9l, \u00a0 inferir la necesidad y justificaci\u00f3n de dispositivos, tal y como acontece en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) As\u00ed mismo, en el escrito de tutela se indic\u00f3 que la \u00a0 actora y su hija, quien act\u00faa como agente oficiosa de la primera, no cuentan con \u00a0 los recursos suficientes para sufragar los gastos de las enfermedades antes \u00a0 descritas, afirmaci\u00f3n que tampoco en este caso fue controvertida por la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, est\u00e1 acreditado el grave estado de salud de la se\u00f1ora Flor Marina Pinilla, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos y dem\u00e1s servicios que \u00a0 necesite, requiri\u00e9ndose cuanto antes el diagn\u00f3stico y la realizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 Por lo tanto, es pertinente e imperativo el amparo frente a la negativa \u00a0 vulneradora de los derechos de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, emitido en abril 4 \u00a0 de 2013 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y dignidad humana \u00a0 de Flor Marina Pinilla, ordenando a Nueva EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia autorice y suministre a la actora los servicios y elementos a \u00a0 que haya lugar, provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique \u00a0 el m\u00e9dico tratante, previa evaluaci\u00f3n, a quien adem\u00e1s la demandada le seguir\u00e1 \u00a0 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, nuevamente debe advertirse a las entidades \u00a0 prestadoras de salud, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, contributivo o \u00a0 subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin raz\u00f3n v\u00e1lida, los \u00a0 precedentes jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden por la \u00a0 prestaci\u00f3n adecuada y eficiente del servicio de salud. Para ello, se les \u00a0 recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los lineamientos \u00a0 fijados por la Corte Constitucional en la mencionada materia, pues no se \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n alguna para que tales entes contin\u00faen desconociendo sus \u00a0 deberes, particularmente frente a personas que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tal y como aconteci\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos objeto de \u00a0 estudio en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de \u00a0 las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a \u00a0 autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y \u00a0 medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, \u00a0 enviando copia de esta providencia solicitar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud que adelante las investigaciones correspondientes en cada caso amparado y \u00a0 a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que \u00a0 hubiere lugar, cuya determinaci\u00f3n comunicar\u00e1 al respectivo despacho judicial de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se proceder\u00e1 frente a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, para que consecuencialmente act\u00fae en defensa de los derechos a la vida \u00a0 digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde en el \u00e1mbito \u00a0 de sus funciones cardinales (art\u00edculo 282-1 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo \u00a0 proferido en febrero 13 de 2013, por el \u00a0 Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada a nombre de Ferm\u00edn Rojas Forero contra Coomeva EPS \u00a0 (expediente T-3855922). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Ferm\u00edn Rojas Forero, y \u00a0 ORDENAR \u00a0a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y realice al se\u00f1or Rojas \u00a0 Forero, a) los controles por medicina ambulatoria, con la periodicidad debida y \u00a0 la valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda ordenadas por el fisiatra; y b) la \u00a0 valoraci\u00f3n cient\u00edfica al agenciado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre \u00a0 al mismo o a quien lo represente, los \u00a0 pa\u00f1ales, la cama reclinable, la gr\u00faa \u00a0 cl\u00ednica, la silla pato y la enfermera, si fuere del caso, atendiendo las \u00a0 condiciones especiales en las que se encuentra, a quien adem\u00e1s la accionada le \u00a0 seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 REVOCAR el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido en febrero 7 de 2013, por el Juzgado 2\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, que en su momento, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 6\u00b0 Civil \u00a0 Municipal de la misma ciudad en enero 14 de ese a\u00f1o, que hab\u00eda concedido el \u00a0 amparo a Leonor Bonilla viuda de Caro contra Saludtotal EPS (expediente \u00a0 T-3857265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Leonor Bonilla de Caro, y \u00a0ORDENAR a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y suministre a la \u00a0 accionante la silla de ruedas y los pa\u00f1ales desechables, provey\u00e9ndolos en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, se ordenar\u00e1 a la EPS que efect\u00fae la valoraci\u00f3n \u00a0 cient\u00edficamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la misma o a quien la represente, la cama hospitalaria, el colch\u00f3n anti escaras y el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales \u00a0 en las que se encuentra la accionante, a quien adem\u00e1s la agenciada le seguir\u00e1 \u00a0 prestando el tratamiento integral requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 44 Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en agosto 9 de 2012, que en su momento \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, en \u00a0 junio 29 de 2012, que neg\u00f3 el amparo a Armando Chaves P\u00e9rez (expediente \u00a0 T-3858605). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Armando Chaves P\u00e9rez, y \u00a0 ORDENAR \u00a0a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y suministre al se\u00f1or Chaves \u00a0 P\u00e9rez en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pa\u00f1ales desechables, los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, las cremas \u201cmarly\u201d, antipa\u00f1alitis e hidratantes, \u00a0 proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante. As\u00ed mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra, la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 REVOCAR el fallo \u00a0 proferido en octubre 24 de 2012, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano (Tolima), no impugnado, \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada a nombre de Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n \u00a0 contra Asmet Salud EPS-S (expediente T-3859267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emelina Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n, y ORDENAR a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo suministre \u00a0 a la se\u00f1ora Boh\u00f3rquez de Calder\u00f3n la silla de ruedas que le fue ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR \u00a0el fallo proferido en febrero 4 de 2013, \u00a0 por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, no impugnado que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Freddy Galvis \u00a0 Moreno contra Cafesalud EPS (expediente T-3860443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, y ORDENAR \u00a0a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo entregue a Freddy Galvis Moreno a) el \u00a0 coj\u00edn anti escaras formulado por la fisiatra, en diciembre 26 de 2012, y b) los pa\u00f1ales, \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, previa evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en marzo 8 de 2013, que confirm\u00f3 \u00a0 el proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, en enero 30 del mismo a\u00f1o, negando las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada a nombre de Jaime Arturo Rinc\u00f3n Poveda contra Famisanar EPS \u00a0 (expediente T-3860480). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR la sentencia proferida en febrero \u00a0 4 de 2013 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, no impugnada, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada a nombre de Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y Mar\u00eda de la \u00a0 Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS (expediente T-3862481). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y \u00a0 Mar\u00eda de la Paz Medina de Valbuena, y ORDENAR a Sanitas EPS, por conducto \u00a0 de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo suministre a los accionantes pa\u00f1ales desechables, provey\u00e9ndolos en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n. As\u00ed mismo, haga valorar cient\u00edficamente a Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez y \u00a0 Mar\u00eda de la Paz Medina de Valbuena y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre \u00a0 a los actores o a quien los represente, la \u00a0 silla de ruedas y el servicio de enfermer\u00eda, si fuere del caso, atendiendo las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentran los accionantes, a quien adem\u00e1s la accionada \u00a0 le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. CONFIRMAR el fallo proferido en febrero 25 de 2013, por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, no impugnado, que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada a nombre de Lucila Rey Romero contra Coomeva \u00a0 EPS (expediente T-3867514). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido en febrero 18 de 2013, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que en su \u00a0 momento confirm\u00f3 el dictado en diciembre 6 de 2012, por el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad, que hab\u00eda concedido el amparo a Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra (expediente T-3871587). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se dispone adicionar el mencionado fallo en el \u00a0 sentido de ORDENAR a Saludtotal EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia haga \u00a0 valorar cient\u00edficamente a Humberto Aar\u00f3n S\u00e1nchez Parra y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, suministre al actor o a \u00a0 quien la represente, la silla de ruedas, \u00a0 si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra \u00a0 el accionante, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Sogamoso, no impugnado, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada a nombre de Bertha \u00a0 Mar\u00eda Cristancho de Torres contra Nueva EPS (expediente T-3872255). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 17 Penal del Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali en febrero 21 de 2013, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Ruiz Solano a favor \u00a0 de su hermana Hilda Victoria Ruiz Solano, contra \u00a0 Sanitas EPS (expediente T-3873179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Hilda Victoria \u00a0 Ruiz Solano, y ORDENAR a Sanitas EPS, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice y suministre a la se\u00f1ora Hilda Victoria \u00a0 Ruiz Solano, a) la cama hospitalaria y los pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos \u00a0 en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante; y b) la \u00a0 valoraci\u00f3n cient\u00edfica sobre lo dem\u00e1s solicitado y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, suministre a la paciente o \u00a0 a quien la represente, lo pedido por ella, \u00a0 si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. \u00a0REVOCAR el fallo emitido \u00a0 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en abril 4 de 2013, mediante la \u00a0 cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali en \u00a0 febrero 13 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo pedido por Gabriel P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0 contra Servicio de Salud de Universidad del Valle (expediente \u00a0 T-3875483). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Gabriel P\u00e9rez \u00a0 Rodr\u00edguez, y ORDENAR a Servicio de Salud de Universidad del Valle, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia autorice y suministre al accionante, en la calidad apropiada, \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, la cama y el colch\u00f3n hospitalarios, proveyendo estos en \u00a0 la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, \u00a0 haga valorar cient\u00edficamente al referido se\u00f1or y, de acuerdo a lo diagnosticado, \u00a0 entregue a \u00e9l o a quien lo represente, \u00a0 los dem\u00e1s elementos solicitados, si fuere del caso, y contin\u00fae provey\u00e9ndolos en \u00a0 la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico correspondiente, \u00a0 atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a \u00a0 quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. REVOCAR la sentencia \u00a0 dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Cali en febrero 20 de 2013, mediante la cual deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Mosquera a favor de su hijo \u00a0 Maicol Estiven Rodr\u00edguez Mosquera, contra Emssanar \u00a0 EPS-S (expediente T-3875884). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Maicol Estiven \u00a0 Rodr\u00edguez Mosquera, y ORDENAR a Emssanar \u00a0 EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia haga valorar cient\u00edficamente al mencionado menor \u00a0 de edad y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice la pr\u00e1ctica de las \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos a que haya lugar, as\u00ed mismo, suministre al ni\u00f1o o a quien lo represente, los elementos necesarios, incluidos los solicitados en el \u00a0 escrito de tutela, si fuere del caso, y contin\u00fae provey\u00e9ndolos en la calidad, \u00a0 cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las \u00a0 condiciones especiales en las que se encuentra Maicol Estiven, a quien adem\u00e1s la \u00a0 demandada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto. \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, en marzo 14 de \u00a0 2013, mediante el cual revoc\u00f3 parcialmente el emitido por el Juzgado 7\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Bucaramanga en febrero 11 del mismo a\u00f1o, que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por Maritza Hern\u00e1ndez a nombre de Jes\u00fas Santisteban Zambrano, contra Solsalud EPS (expediente T-3877829). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Jes\u00fas \u00a0 Santisteban Zambrano, y ORDENAR a Solsalud EPS, por conducto de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia haga valorar \u00a0 cient\u00edficamente al referido se\u00f1or y, de acuerdo a lo diagnosticado, practique al \u00a0 actor las cirug\u00edas y dem\u00e1s procedimientos a que haya lugar, as\u00ed mismo, le \u00a0 suministre los elementos necesarios, incluidos los por \u00e9l \u00a0 solicitados, si fuere del caso, y contin\u00fae entreg\u00e1ndolos en la calidad, cantidad \u00a0 y periodicidad indicada por el m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las \u00a0 condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien adem\u00e1s la \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto. REVOCAR la sentencia \u00a0 dictada por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Cali \u00a0 en enero 28 de 2013, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por Justiniano \u00a0 Beltr\u00e1n Berm\u00fadez a favor de su hermana Nelly Beltr\u00e1n Berm\u00fadez, contra Nueva EPS (expediente T-3882201). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Nelly Beltr\u00e1n \u00a0 Berm\u00fadez, y ORDENAR a Nueva EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia haga valorar cient\u00edficamente a la actora y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, le proporcione los servicios necesarios, incluidos los por ella \u00a0 solicitados, si fuere del caso, y contin\u00fae provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad \u00a0 y periodicidad indicada por el m\u00e9dico correspondiente, atendiendo las \u00a0 condiciones especiales en las que se encuentra la demandante, a quien adem\u00e1s la \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo. CONFIRMAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 en octubre 25 de 2012, que no tutel\u00f3 los derechos invocados por Alberto \u00a0 Trujillo Agudelo a favor de Josefina Franco, contra \u00a0 Humanavivir EPS (expediente T-3883375), por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo. REVOCAR la sentencia \u00a0 emitida por el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cali en marzo 15 de 2013, mediante la cual no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Harold Pinto Segobia en nombre de su madre Elvira Segobia Delgado, contra Saludcoop EPS (expediente T-3884717). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Elvira Segobia \u00a0 Delgado, y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia haga \u00a0 valorar cient\u00edficamente a la referida se\u00f1ora y, de acuerdo a lo diagnosticado, \u00a0 le entregue los pa\u00f1ales desechables y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la \u00a0 calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las \u00a0 condiciones especiales en las que se encuentra la actora, a quien la demandada \u00a0 le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno. REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Palmira, Valle del Cauca, en febrero 6 de 2013, que deneg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por Yolanda Stella Orozco Rivera a favor de su suegro Emeterio Castro Cuero, contra Nueva EPS (expediente T-3887326). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emeterio Castro \u00a0 Cuero, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia haga valorar \u00a0 cient\u00edficamente al actor y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice al \u00a0 mencionado se\u00f1or los servicios a que haya lugar, as\u00ed mismo, le suministre los elementos \u00a0 necesarios, incluidos los solicitados por \u00e9l, si fuere del caso, y contin\u00fae \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico \u00a0 correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra \u00a0 el demandante, a quien adem\u00e1s la entidad accionada le seguir\u00e1 prestando el \u00a0 tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo. \u00a0 CONFIMAR la sentencia \u00a0 dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en marzo 8 de 2013, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Cali en enero 31 del mismo a\u00f1o, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo pedido por \u00a0 Arleigh Hern\u00e1ndez Caballero a favor de Mariela Caballero, contra Nueva EPS (expediente T-3888549). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se dispone ADICIONAR al referido \u00a0 fallo, en el sentido de ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo haga valorar cient\u00edficamente a Mariela Caballero y, de acuerdo a lo \u00a0 diagnosticado, le suministre los elementos necesarios, incluidos los pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 crema anti escaras solicitados por ella, si fuere del caso, y contin\u00fae \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico \u00a0 correspondiente, atendiendo la situaci\u00f3n especial en la que se encuentra la \u00a0 demandante, a quien adem\u00e1s la demandada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento \u00a0 integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero. REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en febrero 15 de 2013, \u00a0 que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda In\u00e9s Parra Trujillo a favor de su \u00a0 madre Angelina Trujillo de Parra, contra Cafesalud EPS \u00a0 (expediente T-3888768). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Angelina \u00a0 Trujillo de Parra, y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia autorice y suministre a la se\u00f1ora Angelina Trujillo de Parra, a) los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que \u00a0 indique el m\u00e9dico tratante; y b) la valoraci\u00f3n cient\u00edfica sobre lo dem\u00e1s \u00a0 solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso, \u00a0 atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien adem\u00e1s la \u00a0 accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo. REVOCAR la sentencia \u00a0 dictada por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, en abril 4 \u00a0 de 2013, mediante la cual no tutel\u00f3 los derechos invocados por Derly Jimena \u00a0 Rodr\u00edguez Pinilla a favor de su madre Flor Marina Pinilla, contra Nueva EPS (expediente T-3891622). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Flor Marina \u00a0 Pinilla, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice y \u00a0 suministre a la mencionada se\u00f1ora los servicios y elementos a que hayan lugar, \u00a0 provey\u00e9ndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el m\u00e9dico \u00a0 tratante, previa evaluaci\u00f3n, atendiendo las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra la accionante, a quien adem\u00e1s la demandada le seguir\u00e1 prestando el \u00a0 tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n ENVIAR copia de la \u00a0 presente providencia a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, en solicitud de que adelante las \u00a0 investigaciones correspondientes en cada caso amparado y a la brevedad posible \u00a0 establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya \u00a0 determinaci\u00f3n comunicar\u00e1 al respectivo despacho judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n ENVIAR copia de la \u00a0 presente providencia a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, para que consecuencialmente act\u00fae en defensa de los derechos a la salud \u00a0 y a la vida digna, como corresponde en el \u00e1mbito de sus funciones esenciales \u00a0 (art\u00edculo 282-1 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] No obra constancia de la recepci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n ordenada, ni se recibi\u00f3 respuesta por parte del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Indic\u00f3 que el paciente no despert\u00f3 debido a que \u201cle aplicaron doble \u00a0 anestesia\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Contralor\u00eda General, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Superintendencia de Salud y la Defensor\u00eda del Pueblo se declararon \u00a0 incompetentes para resolver la petici\u00f3n. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Distrital inform\u00f3 que abri\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar N\u00b0 64013 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan la Cl\u00ednica de La Paz (f. 3 ib., sic): \u201cEl pron\u00f3stico del paciente tanto \u00a0 neurol\u00f3gico vital y funcional a corto plazo es malo dado que por la hipoxia \u00a0 cerebral secundaria al bajo gasto presentado por el paciente, ocasiona a nivel \u00a0 cerebral zonas de isquemia y muerte neuronal con secuelas cognitivas y motoras \u00a0 irreversibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consta de \u201cun m\u00e9dico especialista de medicina interna, un m\u00e9dico general 24 \u00a0 horas, enfermer\u00eda 24 horas, terapeuta respiratoria, terapeuta f\u00edsica, \u00a0 fonoaudi\u00f3logo, psic\u00f3loga y trabajador social\u201d (f. 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan se deduce de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan se constata a partir de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, actualmente tiene 34 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que su esposa se dedica al hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0(\u201cvivienda propia\u2026 cancelada totalmente\u2026 una casa lote en Bosa\u2026 arrendada\u201d \u00a0 en $300.000; \u201cuna casita en Apulo para descansar\u2026 un veh\u00edculo marca Renault 9 \u00a0 modelo 1995\u201d, f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Hace referencia a cuotas de cr\u00e9ditos por $750.000 y pago de seguridad social por \u00a0 $200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Absal\u00f3n Valbuena Ram\u00edrez: \u201cdemencia senil, bloqueo en la parte derecha del \u00a0 coraz\u00f3n, graves dificultades para caminar por su columna lo cual se ha postrado \u00a0 en su cama (sic), glaucoma en el ojo derecho\u2026 diab\u00e9tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de la Paz Medina de \u00a0 Valbuena: \u201ctumor maligno en el ri\u00f1\u00f3n, su estado mental es cognitivo, obesa, \u00a0 con deficiencias cardiacas y pulmonares por lo cual fue hospitalizada\u201d (f. 1 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que si bien se requiere un cuidador primario para las actividades \u00a0 b\u00e1sicas, no es necesario que sea capacitado en atenci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de \u00a0 diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, \u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-315 de abril 1\u00b0 de 2000, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. As\u00ed tambi\u00e9n fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de \u00a0 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201c&#8230; la seguridad social se erige \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo \u00a0 cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo \u00a0 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes \u00a0 el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. T-1204 de septiembre 14 de 2000, \u00a0 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-104 de febrero 16 de 2010, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-974 de diciembre 16 de 2011, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de \u00a0 marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u00a0 \u201clo anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n \u00a0 de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en \u00a0 libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin \u00a0 embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, \u00a0 la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del \u00a0 POS y cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-654 de agosto 30 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr., entre otras, T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo: \u201cEl dictamen del m\u00e9dico \u00a0 tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, \u00a0 debe prevalecer sobre el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro \u00a0 miembro de la EPS, inclusive sobre la opini\u00f3n otro (sic) profesional de la salud puesto que \u00a0 el m\u00e9dico tratante es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor \u00a0 conoce la condici\u00f3n de salud del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso \u00a0 la Corte dijo: \u2018(\u2026) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de \u00a0 recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con \u00a0 palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es excusa para \u00a0 que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a \u00a0 sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su pago. (\u2026) \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 \u00a0 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas \u00a0 L\u00f3pez.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-591 de junio 19 de \u00a0 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 7 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Seg\u00fan la Cl\u00ednica de La Paz (f. 3 ib., sic): \u201cEl pron\u00f3stico del paciente tanto \u00a0 neurol\u00f3gico vital y funcional a corto plazo es malo dado que por la hipoxia \u00a0 cerebral secundaria al bajo gasto presentado por el paciente, ocasiona a nivel \u00a0 cerebral zonas de isquemia y muerte neuronal con secuelas cognitivas y motoras \u00a0 irreversibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] F. 27 cd. inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Seg\u00fan \u00a0 http:\/\/www.allinahealth.org\/mdex_sp\/SD7166G.HTM: \u00a0\u201cEl intestino \u00a0 neurog\u00e9nico es una condici\u00f3n que ocurre cuando el cerebro y el sistema nervioso \u00a0 no pueden controlar las funciones del intestino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Aprobada en enero 2 de \u00a0 2013 (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0T-873 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cirujano de la \u00a0 Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Casa Lote en Bosa, \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0T-873 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la agente oficiosa, para realizarle algunas \u00a0 preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0All\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u201cEstaba con cuidado de enfermer\u00eda, el cual debe mantenerlo \u00a0 pues es un paciente de alto riesgo quien adem\u00e1s se encuentra anticoagulado por \u00a0 una pr\u00f3tesis a\u00f3rtica mec\u00e1nica lo que pone en riesgo de sangrado ante cualquier \u00a0 ca\u00edda derivada de la falta de cuidado.\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Crf. T-873 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-591 de junio 19 de \u00a0 2008, M. P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-610-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-610\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, \u00a0 DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}