{"id":20968,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-611-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-611-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-13\/","title":{"rendered":"T-611-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota de relator\u00eda.\u00a0 Mediante auto 112 de fecha 25 de abril de 2014 el cual se anexa \u00a0 en la parte final de la presente sentencia, se corrige el segundo nombre del \u00a0 actor, en cuanto a escribirlo con la letra (z) en lugar de la letra (s). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-611\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Derecho de toda \u00a0 persona a fijar su identidad\/ORIENTACION SEXUAL-Estado no debe imponer \u00a0 barreras para que el individuo desarrolle su proyecto de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada individuo es aut\u00f3nomo \u00a0 para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias, convicciones e \u00a0 intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir en sus \u00a0 sentimientos, pensamientos e ideas. Es all\u00ed en lo \u00edntimo de cada ser, es decir \u00a0 donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona decide el \u00a0 sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo que \u00a0 llamamos el ser de cada persona. As\u00ed, \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual es reconocida como inherente a la personalidad, por lo que \u00a0 ninguna persona puede ser perseguida o discriminada por algo que es \u00a0 consustancial a s\u00ed misma. Para ello se han consagrado disposiciones protectoras \u00a0 y\u00a0\u201cconforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n y en el propio Derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos \u00a0 pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a \u00a0 la libre opci\u00f3n sexual. En todos ellos, impl\u00edcitamente, se ha venido a destacar \u00a0 el muy valioso y cada vez m\u00e1s escaso componente de la individualidad pura, pues \u00a0 de \u00e9l, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como \u00a0 \u00e1mbitos definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. La \u00a0 discusi\u00f3n en torno a la identidad sexual de la persona, est\u00e1 referida \u00a0 necesariamente a lo que ella considera en su fuero interno y a lo que pretende \u00a0 exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la \u00a0 salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la autodeterminaci\u00f3n, por cuanto el Estado no ha de interponer barreras \u00a0 arbitrarias a que el individuo decida su desarrollo vital y su modo leg\u00edtimo de \u00a0 ser, incluyendo su condici\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresi\u00f3n de \u00a0 individualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO \u00a0 ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y como \u00a0 miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros por los \u00a0 rasgos particulares que lo hacen \u00fanico e irrepetible, a tal punto que no es \u00a0 posible encontrar en el universo racional dos personas con id\u00e9ntico timbre de \u00a0 voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por sistemas de \u00a0 identificaci\u00f3n y seguridad. De otro lado, el nombre de una persona la diferencia \u00a0 en el contexto interpersonal y social que la circunda; est\u00e1 compuesto, por el \u00a0 nombre de pila, que distingue al individuo de los dem\u00e1s miembros de su familia, \u00a0 y los apellidos, que aproximan su filiaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA Y REGIMEN DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS-Ante la falta de capacidad de una persona para el \u00a0 ejercicio de sus derechos, hay nulidad relativa que requiere declaraci\u00f3n \u00a0 judicial, previa solicitud del perjudicado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE \u00a0 LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede \u00a0 a inaplicar el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Autor\u00edzase a Notar\u00eda realizar cambio de nombre por segunda vez, \u00a0 volviendo al nombre original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3878311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eonaclaires \u00a0 Titaniamoon Venusedanas Artemissund, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., septiembre dos (2) de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n de dicha Sala Civil, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En mayo 16 de 2013, la \u00a0 Sala Quinta de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitando garant\u00eda de sus derechos \u201ca la Salud en conexidad con la vida, a \u00a0 la Vida Digna, al Buen Nombre, a la Integridad personal, a la Personalidad, al \u00a0 trabajo y a la familia\u201d (f. 73 cuaderno inicial de tutela), en febrero 14 de \u00a0 2013 Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund[1], promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, narrando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nacido en \u00a0 agosto 27 de 1979, fue registrado en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 con \u00a0 el nombre de Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya, seg\u00fan aparece en el registro civil de \u00a0 nacimiento con formulario n\u00famero 4111326 de septiembre 27 de 1979 (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez \u00a0 alcanzada la mayor\u00eda de edad, le fue expedida en Bogot\u00e1 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 colombiana n\u00famero 79.952.078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cDesde \u00a0 finales de 2009, desarroll\u00e9 un trastorno mental el cual se denomina TRASTORNO \u00a0 ESQUIZO-AFECTIVO\u201d (f. 69 ib.), que lo \u00a0 condujo a vestirse de mujer y a transformar su vida masculina en una femenina, \u00a0 creyendo ser mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 mencionada enfermedad fue diagnosticada en la Cl\u00ednica Retornar S. A. S. en junio \u00a0 27 de 2010, donde ingres\u00f3 por presentar conductas extra\u00f1as (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0 Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1915 de \u00a0 septiembre 17 de 2010, cambi\u00f3 su nombre y apellidos originales de Edward Yesid \u00a0 Rodr\u00edguez Amaya, por los de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, \u00a0 instrumento registrado en septiembre 21 de 2010, como consta en el certificado \u00a0 de registro civil de nacimiento con indicativo serial n\u00famero 50282935, que \u00a0 remplaz\u00f3 el original (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma el \u00a0 accionante que el nombre Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, es un \u00a0 compuesto de varios nombres femeninos adoptados durante su crisis mental, cuyo \u00a0 significado seg\u00fan \u00e9l es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEona: Es el nombre femenino del personaje de un \u00a0 cuento de Alison Goodman del cuento Eona, El \u00faltimo ojo de Drag\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claires: \u00a0 Es un nombre femenino en Ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titaniamoon: Es la uni\u00f3n de dos nombres femeninos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titania: Es el nombre femenino de uno de los personajes \u00a0 de la serie de televisi\u00f3n y la pel\u00edcula X-MEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moon: Es un nombre femenino en Ingl\u00e9s, que significa \u00a0 LUNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VenuseDanas: Es la uni\u00f3n de dos nombres femeninos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venus: Es el nombre de una Diosa Romana Relacionada con \u00a0 el Amor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dana: Es un nombre de Mujer en Espa\u00f1ol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artemissund: Es un nombre femenino m\u00e1s la palabra Sun que significa Sol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artemis: Es el nombre de una Diosa Griega relacionada \u00a0 con la Caza\u201d (Transcripci\u00f3n textual, \u00a0 f. 71 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 durante el periodo de inconsciencia, adem\u00e1s de cambiar su nombre, se fue de su \u00a0 casa materna a vivir solo en un apartamento al cual prendi\u00f3 fuego, hecho por el \u00a0 que fue denunciado penalmente ante la Fiscal\u00eda 207 Seccional de Bogot\u00e1 y \u00a0 querellado ante la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, por perturbaci\u00f3n a \u00a0 la posesi\u00f3n, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 7 a 10 \u00a0 del cuaderno inicial de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En mayo de \u00a0 2012 fue internado en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar por presentar trastornos \u00a0 mentales, instituci\u00f3n en la que fue tratado m\u00e9dicamente, lo que le permiti\u00f3 \u00a0 recuperar su estado de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Afirma que \u00a0 con el nombre est\u00e1 afectado en su integridad, personalidad y vida social, por lo \u00a0 que en septiembre de 2012 solicit\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, la revocatoria directa del acto mediante el cual lo cambi\u00f3, la cual fue \u00a0 negada por la entidad argumentando falta de competencia para realizar cambio o \u00a0 anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expuso \u00a0 como consideraciones personales las siguientes (fs. 72 y 73 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser un hombre con nombres de mujer, me siento mal \u00a0 cada vez que tengo que presentar mi c\u00e9dula en cualquier lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el futuro como cualquier persona, tengo planes de \u00a0 casarme y no quiero sentir verg\u00fcenza al tener que dar un nombre de mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No he podido conseguir un empleo debido a que me \u00a0 rechazan por ser un hombre con nombre de mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gente me pregunta que porque tengo ese nombre y me \u00a0 causa pena y tristeza al tener que explicarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco me he inscrito en una instituci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 porque siento pena que mis compa\u00f1eros o profesores me llamen por ese nombre y se \u00a0 burlen de m\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de actividad laboral o acad\u00e9mica hace que me \u00a0 deprima por estar en mi casa y los doctores me han recomendado que vuelva a mi \u00a0 nombre original para empezar una vida normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He perdido mi integraci\u00f3n con mi familia porque me \u00a0 siento mal, avergonzado y deprimido por tener ese nombre de mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soy una persona profesional y todos mis certificados de \u00a0 estudio est\u00e1n con mis nombres anteriores y no quiero tener que modificarlos por \u00a0 un nombre de mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiero tener problemas el momento de hacer contratos \u00a0 ya que la gente desconf\u00eda cuando muestro mi c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base \u00a0 en los anteriores hechos y consideraciones, solicit\u00f3 i) decretar la \u00a0 anulaci\u00f3n y\/o revocatoria del acto que autoriz\u00f3 el cambio de nombre, \u00a0 permiti\u00e9ndosele acceder a su nombre original; ii) en caso de no encontrar \u00a0 viable la anterior solicitud, se permita un nuevo registro civil acorde con su \u00a0 sexo y personalidad; iii) se expida una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el \u00a0 nombre de nacimiento Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.952.078 a nombre de Eonaclaires Titaniamoon \u00a0 Venusedanas Artemissund, que registra sexo masculino (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento con indicativo serial n\u00famero 50282935, de \u00a0 septiembre 21 de 2010, en el cual se registra el cambio de nombre de Edward \u00a0 Yesid Rodr\u00edguez Amaya a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, \u00a0 individuo con sexo masculino (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento n\u00famero 4111326, de septiembre 27 de 1979, en el que \u00a0 se registra el nacimiento de Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya, individuo con sexo \u00a0 masculino (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de \u00a0 la escritura p\u00fablica 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notar\u00eda Cuarta de \u00a0 Bogot\u00e1 (fs. 4 a 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de \u00a0 la citaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, \u00a0 en la cual solicita la comparecencia de Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya para \u00a0 notificarle una diligencia convocada para julio 31 de 2012 (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de la Secretaria General de Inspecciones de Polic\u00eda, en la cual \u00a0 cita a Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya a una audiencia de conciliaci\u00f3n para abril 3 \u00a0 de 2012 a las 10:00 a.m., relacionada con hechos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0 (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 207 a Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya y\/o \u00a0 Venusedanas Artemissund Eonaclaires Titaniamoon, a comparecer a una diligencia \u00a0 de interrogatorio para junio 5 de 2012 a las 2:00 p.m. (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de \u00a0 carta dirigida por la madre del accionante Mar\u00eda Alcira Amaya Rodr\u00edguez a la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional 207, excusando la inasistencia de su hijo al interrogatorio, \u00a0 por encontrarse en recuperaci\u00f3n luego de haber estado hospitalizado en la Unidad \u00a0 de Salud Mental del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, desde abril 10 de 2012 hasta mayo 7 \u00a0 de 2012 (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica siqui\u00e1trica del accionante, en la que aparece diagn\u00f3stico, \u00a0 seguimiento, tratamiento, epicrisis y medicamentos prescritos para trastornos \u00a0 siqui\u00e1tricos (fs. 12 a 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Recomendaci\u00f3n m\u00e9dica formulada en febrero 6 de 2013 por el psiquiatra Francisco \u00a0 J. Soto Iguar\u00e1n, en la que \u201csugiere que el paciente tenga la posibilidad de \u00a0 recuperar el nombre original con el fin de contribuir al tratamiento de su \u00a0 patolog\u00eda actual\u201d (f. 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Recomendaci\u00f3n m\u00e9dica formulada en febrero 7 de 2013 por el cirujano Gabriel \u00a0 Rodr\u00edguez Serna en la que \u201chace constar que al mencionado paciente se le ha \u00a0 tratado por presentar neurosis o ansiedad y ser\u00eda recomendable el cambio de \u00a0 nombre pues ayudar\u00eda a mejorar la evoluci\u00f3n del tratamiento\u201d (f. 68 ib., \u00a0 no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de \u00a0 la respuesta negativa emitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a \u00a0 la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de inscripci\u00f3n de \u00a0 cambio de nombre del accionante (fs. 82 y 83 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan documento del accionante, ni en el acto de cambio de nombre, aparece \u00a0 cambio de sexo, registrando en todos los documentos masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 14 de 2013, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, comunicando a la accionada \u00a0 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Mediante escrito de febrero 19 de 2013 \u00a0 (extempor\u00e1neamente), la entidad manifest\u00f3: \u201cRevisada la base de datos del \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil SIRC, previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 registros civiles de nacimiento con seriales 4111326 \u2026 reemplazado por el serial \u00a0 50282935 \u2026, se encontr\u00f3 que se trata de inscripciones totalmente v\u00e1lidas, que no \u00a0 se encuentran incursas en las causales de nulidad formal del Art\u00edculo 104 del \u00a0 Decreto 1260\/70. No obstante, si lo que desea el se\u00f1or Edward Yesid Rodr\u00edguez \u00a0 Amaya, es la correcci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y\/o anulaci\u00f3n de su registro civil de \u00a0 nacimiento obrante al serial 50282935 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, debido a que \u00a0 quiere cambiar sus nombres y apellidos nuevamente, lo pertinente es que adelante \u00a0 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia \u2026\u201d (f. \u00a0 119 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa cita del art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970[2], \u00a0 expres\u00f3: \u201cEs decir, que en virtud de la ley, por una sola vez el inscrito o \u00a0 su representante podr\u00e1n disponer la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, \u00a0 rectificar, corregir o adicionar su nombre, con el fin de fijar su \u2018identidad \u00a0 personal\u2019 a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica otorgada ante Notario\u201d (f. 120 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, \u201cuna vez \u2026 proceda a la \u00a0 correcci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y\/o anulaci\u00f3n de su registro civil de nacimiento obrante \u00a0 al serial 50282935 \u2026 podr\u00e1 solicitar rectificaci\u00f3n con costo de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No 79.952.078 a nombre del se\u00f1or EDWARD YESID RODRIGUEZ AMAYA\u201d \u00a0(f. 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior solicit\u00f3 el archivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por no haber vulnerado derechos del accionante ya que, consider\u00f3: \u201cla \u00a0 REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido diligente, celerosa y eficaz, \u00a0 raz\u00f3n que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del \u00a0 mismo; es as\u00ed como esta entidad ha hecho todo lo que est\u00e1 a su alcance para \u00a0 atender el problema de la accionante y para indicarle cual es el camino m\u00e1s \u00a0 expedito y correcto para alcanzar el resultado deseado frente a su verdadero \u00a0 registro civil \u2026 \u201c (f. 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 20 de 2013, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que no se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad para que proceda la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 el accionante no ha acudido al mecanismo ordinario con que cuenta para \u00a0 solucionar la situaci\u00f3n planteada, a la vez que la entidad accionada no vulner\u00f3 \u00a0 derecho fundamental alguno del peticionario (fs. 84 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos de febrero 22 y 25 de 2013, el accionante[3] \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n exponiendo que, \u201cPARA M\u00cd ES MUY DIFICIL TENER UN \u00a0 NOMBRE DE MUJER Y ADEM\u00c1S SUMAMENTE RIDICULIZANTE LO CUAL EN ESTE MOMENTO NO ME \u00a0 PERMITE DESARROLLAR MI VIDA DIARIA EN CONDICIONES NORMALES. T\u00e9ngase en \u00a0 cuenta que es imposible llevar una vida normal con un nombre de estas \u00a0 caracter\u00edsticas: \u201cEONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND\u201d (fs. 142 \u00a0 a 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 4 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia impugnada al considerar que no se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad y tampoco existe un perjuicio irremediable ya que aunque el \u00a0 nombre del accionante es inusual, no tiene inequ\u00edvoca connotaci\u00f3n femenina. De \u00a0 otra parte, resalt\u00f3 que aunque la Corte Constitucional ha accedido a ordenar \u00a0 cambios de nombre, las circunstancias especiales y excepcional\u00edsimas de aquellas \u00a0 oportunidades son muy distintas a las del caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de \u00a0 tutela, donde se afirma que el cambio de nombre -acto jur\u00eddico que da origen a \u00a0 la acci\u00f3n- ocurri\u00f3 durante un per\u00edodo de enfermedad mental del accionante, el \u00a0 Magistrado sustanciador en sede de revisi\u00f3n, dispuso oficiar al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, \u201cprevio examen \u00a0 profesional por parte de m\u00e9dicos especialistas, de ser ello posible, informen el \u00a0 estado de salud mental de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79\u2019952.078, as\u00ed como su evoluci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica con base en el resumen de la historia cl\u00ednica que \u00e9l presente, \u00a0 particularmente si para septiembre de 2010 sufr\u00eda alg\u00fan trastorno mental o de \u00a0 personalidad\u201d (f. 26 cd. corte). Para ello se envi\u00f3 fotocopia del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda Cuarta \u00a0 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para que \u201ci) informe a este despacho los antecedentes y \u00a0 el tr\u00e1mite adelantado para autorizar la escritura p\u00fablica 1915 de septiembre 17 \u00a0 de 2010, particularmente si verific\u00f3 u observ\u00f3 situaciones an\u00f3malas en la \u00a0 manifestaci\u00f3n libre, voluntaria y exenta de vicios del otorgante, Edward Yesid \u00a0 Rodr\u00edguez Amaya; ii) informe el sustento jur\u00eddico que soport\u00f3 el otorgamiento de \u00a0 la escritura p\u00fablica de cambio de nombre y apellidos de Edward Yesid Rodr\u00edguez \u00a0 Amaya por el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund; iii) remita \u00a0 copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica 1915 de septiembre 17 de 2010\u201d (f. \u00a0 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1. Mediante memorial de julio 29 de 2013, la Notaria \u00a0 Cuarta (E) de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica 1915 de septiembre 17 \u00a0 de 2010 (fs. 30 a 35 ib.) y manifest\u00f3 que \u201cverificada la capacidad mental y \u00a0 f\u00edsica del usuario, se procedi\u00f3 a tomarle la firma \u2026 haci\u00e9ndosele la salvedad, \u00a0 de que dicho cambio se pod\u00eda hacer por una sola vez en la vida, y que el nuevo \u00a0 nombre contenido en aquella Escritura, era el que hasta el fin de sus d\u00edas, lo \u00a0 iba a identificar\u201d (f. 29 ib.). Igualmente expres\u00f3 que el sustento \u00a0 jur\u00eddico de la escritura p\u00fablica es el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 999 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses. En oficio de agosto 23 de \u00a0 2013, previo estudio del caso, entrevista y evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica al \u00a0 examinado, recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y seguimiento de los lineamientos \u00a0 generales del Protocolo Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses, \u00a0 el Instituto report\u00f3 (fs. 41 a 48 ib., se trascribe en extenso por su \u00a0 trascendencia para el caso; no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examinado, quien desde el inicio de la entrevista \u00a0 prefiri\u00f3 ser llamado por su nombre inicial, es decir, EDWARD YESID RODRIGUEZ \u00a0 AMAYA, se trata de un hombre adulto iniciando la cuarta d\u00e9cada de su \u00a0 vida, soltero, profesional en m\u00fasica, que en la actualidad vive con su n\u00facleo \u00a0 primario y que de momento depende econ\u00f3micamente de su madre. De lo conocido \u00a0 aqu\u00ed se tiene que el examinado transit\u00f3 por su infancia y adolescencia sin \u00a0 relatar antecedentes de enfermedad mental y como aspectos de relevancia, solo se \u00a0 mencionan el abuso de alcohol por parte del padre y la muerte de este por \u00a0 homicidio cuando Edward contaba con 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estado previo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ya alrededor del a\u00f1o 2003, de 23 a\u00f1os y viviendo \u00a0 fuera del pa\u00eds, que el examinado presenta lo que al parecer fue un primer \u00a0 episodio psic\u00f3tico precedido del consumo de psicoestimulantes (canabinoides) el \u00a0 cual requiri\u00f3 tratamiento hospitalario en instituci\u00f3n de salud mental. Sin que \u00a0 se tengan los reportes cl\u00ednicos, por lo narrado en esta entrevista, este \u00a0 episodio estuvo asociado tambi\u00e9n a un estado de tristeza motivado por la lejan\u00eda \u00a0 de su familia y por la situaci\u00f3n de un familiar que estaba secuestrado. \u00a0Dijo adem\u00e1s que en su momento se le realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico de esquizofrenia \u00a0 paranoide y le medicaron psicof\u00e1rmacos para el control de su sintomatolog\u00eda \u00a0 mental; dijo que en Estados Unidos estuvo hospitalizado en dos oportunidades. \u00a0 Tambi\u00e9n refiere que al sentirse mejor, en el 2007 abandona el manejo m\u00e9dico, \u00a0 situaci\u00f3n que es com\u00fan en los pacientes si no cuentan con una red de apoyo \u00a0 adecuada o una conciencia clara de necesidad de tratamiento. Importante de \u00a0 resaltar en este an\u00e1lisis es la fuerte carga gen\u00e9tica en enfermedad afectiva \u00a0 bipolar que est\u00e1 presente en su familia, lo cual impone a este individuo un \u00a0 mayor riesgo de desarrollarlo as\u00ed como recaer en sus crisis que una persona sin \u00a0 esta tara biol\u00f3gica, e incluso algunos estudios hablan de un mayor riesgo para \u00a0 otros trastornos como el trastorno esquizofr\u00e9nico y esquizoafectivo. Lo \u00a0 anterior nos muestra que para el 2009, a\u00f1o en que retorna a Colombia Edward es \u00a0 un hombre con un antecedente claro de enfermedad mental, que ha abandonado su \u00a0 tratamiento y que viene experimentando la reactivaci\u00f3n creciente de sus s\u00edntomas \u00a0 psic\u00f3ticos que alteraban ya su funcionamiento cotidiano, como se nota en la \u00a0 presencia de alucinaciones auditivas (que le suger\u00edan el cambio de religi\u00f3n) y \u00a0 alteraciones en su afectividad (irritabilidad con su pareja y familia) y \u00a0 conducta (aislamiento), lo que condujo su regreso al pa\u00eds \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 lo at\u00edpico de su conducta (aislamiento, comer huevos \u00a0 cocinados en agua -entendido como una purga-, quemar sus pertenencias, romper un \u00a0 espejo -entendido como inicio de transformaci\u00f3n, metamorfosis- y en extremo \u00a0 quemar el colch\u00f3n de la abuela) conlleva a la hospitalizaci\u00f3n en cl\u00ednica \u00a0 psiqui\u00e1trica que inicia el 27 de junio y que dura algo m\u00e1s de dos semanas; \u00a0 aunque se confirma la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de esquizofrenia paranoide, y se \u00a0 describe la severidad de la crisis psic\u00f3tica, es dado de alta sin la adecuada \u00a0 resoluci\u00f3n de los s\u00edntomas psic\u00f3ticos y sin la garant\u00eda de adherencia a los \u00a0 medicamentos formulados (ver recuadros en aparte hechos). Tenemos pues que a \u00a0 este punto Edward Yesid da cuenta de un pensamiento marcado por la ilogicidad y \u00a0 preeminencia de ideas delirantes como precursoras de su conducta, as\u00ed, su actuar \u00a0 estaba entonces condicionado por una l\u00f3gica delirante, es decir, por una \u00a0 percepci\u00f3n errada de la realidad que le circundaba (ver la diferencia de las \u00a0 firmas en el aparte hechos). En resumen, y como primera conclusi\u00f3n, para la \u00a0 fecha de septiembre de 2010 cuando se celebr\u00f3 el acto notarial por el cual se \u00a0 cambia el nombre a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, el examinado \u00a0 cuenta con una comprensi\u00f3n distorsionada de la realidad que le acontec\u00eda, y de \u00a0 suyo, la autodeterminaci\u00f3n estaba supeditada a lo patol\u00f3gico de sus \u00a0 razonamientos \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0 ilustrar a la autoridad acerca del sentido de lo enunciado hasta aqu\u00ed, se \u00a0 encuentra que la elecci\u00f3n del nombre est\u00e1 inmersa en un sistema delirante del \u00a0 pensamiento y como es de esperarse, guarda cierta coherencia entre s\u00ed, es decir, \u00a0 no es un nombre carente de significado a la luz de la complejidad del leitmotiv \u00a0 de la psicosis del examinado. A saber, ante la certeza psic\u00f3tica por parte \u00a0 de Edward que el universo es femenino y al sentirse parte de ese universo, \u00a0 infiere que \u00e9l mismo debe ser femenino -mujer- (quem\u00f3 su vestuario masculino, se \u00a0 encuentran en su habitaci\u00f3n perfumes femeninos y son solo voces de diosas \u00a0 m\u00edsticas las que le hablan) e inicia un proceso de transformaci\u00f3n dirigido a \u00a0 ese fin, en su mente ocurre el paso de una identidad de g\u00e9nero masculina a una \u00a0 identidad de g\u00e9nero femenina. Para esto las alucinaciones auditivas de \u00a0 ordenanza lo impelen al cambio de nombre. Lo complejo de estas operaciones \u00a0 mentales atraviesa por ejemplo lo referente a la sexualidad y al disfrute \u00a0 er\u00f3tico llegando a verse involucrado en fantas\u00edas originadas en la pornograf\u00eda \u00a0 l\u00e9sbica que consum\u00eda y as\u00ed tambi\u00e9n llega a la inferencia de que al pretender \u00a0 estar en ese tipo de escenas, \u00e9l mismo deber\u00eda ser una mujer y por tanto su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual siendo ya una mujer ser\u00eda homosexual, es decir lo que se \u00a0 denomina com\u00fanmente lesbiana. En este intrincado sistema delirante, el nombre es \u00a0 la forma de penetrar en la realidad oficial; dada la metamorfosis en su \u00a0 comprensi\u00f3n, el llamarse como mujer lo inscribe en el mundo y as\u00ed el delirio \u00a0 abarcar\u00eda su universo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo enunciado en alg\u00fan aparte del \u00a0 sumario respecto a que el nombre EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND \u00a0 no es de connotaci\u00f3n necesariamente femenina, la construcci\u00f3n de las palabras \u00a0 ocurre en forma binaria, es decir, de parejas l\u00e9sbicas unidas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estado actual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen mental realizado en esta entrevista indica \u00a0 que el examinado en este momento se encuentra con sus funciones mentales \u00a0 superiores conservadas, es decir, no est\u00e1 psic\u00f3tico de momento y por lo tanto \u00a0 diferencia la realidad de la fantas\u00eda de acuerdo a su derredor y realidad \u00a0 individual y relacional; \u00a0 tampoco se encontr\u00f3 presencia de alteraciones sensopercetivas. De acuerdo a lo \u00a0 relatado por \u00e9l y a lo informado por su psiquiatra tratante, se encuentra \u00a0 asistiendo a los controles m\u00e9dicos y est\u00e1 tomando la medicaci\u00f3n acorde a lo \u00a0 prescrito por su m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del estado mental que presenta el aqu\u00ed \u00a0 examinado y que corresponde al \u00a0 estado que ha ostentado previo al inicio de sus s\u00edntomas y en los per\u00edodos en \u00a0 los que no ha estado en crisis de su enfermedad psiqui\u00e1trica, se puede decir \u00a0 que este tiene una identidad de g\u00e9nero masculina (se sabe var\u00f3n), se identifica \u00a0 en un rol de g\u00e9nero tambi\u00e9n masculino (papel que ante los dem\u00e1s ostenta en el \u00a0 relacionamiento), y se sit\u00faa a s\u00ed mismo dentro de una orientaci\u00f3n sexual \u00a0 heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como para Edward Yesid, al saberse y sentirse \u00a0 como hombre, y al mismo tiempo entender que en la institucionalidad est\u00e1 \u00a0 inscrito con un nombre que tiene una representaci\u00f3n femenina, constituye para su \u00a0 existencia una contradicci\u00f3n t\u00e1cita que le genera gran sufrimiento psicol\u00f3gico, \u00a0 adem\u00e1s que le recuerda lo actuado en su momento a causa de la enfermedad. Dentro \u00a0 de la pr\u00e1ctica cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, una vez resueltas las crisis afectivas o \u00a0 psic\u00f3ticas, los pacientes pueden llegar a experimentar gran dolor emocional al \u00a0 encarar los actos realizados fuera de raz\u00f3n, y dependiendo de la severidad de \u00a0 estos implican dificultades para encarar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo encontrado en esta evaluaci\u00f3n, el actual nombre \u00a0 del examinado, Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, no est\u00e1 en \u00a0 armon\u00eda con la vivencia de su identidad, y representa un escollo [para] continuar con la recuperaci\u00f3n de su \u00a0 proyecto de vida y continuar con la b\u00fasqueda de su ideal de existencia como \u00a0 persona y ciudadano con sus sue\u00f1os y esperanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo descrito in extenso en el aparte \u00a0 de an\u00e1lisis, se concluye que el aqu\u00ed examinado presenta un antecedente de \u00a0 enfermedad mental desde hace 10 a\u00f1os y que seg\u00fan su m\u00e9dico tratante corresponde \u00a0 a una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de esquizofrenia paranoide. En el momento de la \u00a0 evaluaci\u00f3n se encuentra en una fase intercr\u00edtica de su enfermedad y en la \u00a0 actualidad cuenta con sus funciones mentales preservadas, es decir, puede \u00a0 diferenciar la realidad de la fantas\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de septiembre de 2010 cuando se celebr\u00f3 \u00a0 el acto notarial por el cual se cambia el nombre a Eonaclaires Titaniamoon \u00a0 Venusedanas Artemissund, el examinado cuenta con una comprensi\u00f3n distorsionada \u00a0 de la realidad que le acontec\u00eda, y de suyo, la autodeterminaci\u00f3n estaba \u00a0 supeditada a lo patol\u00f3gico de sus razonamientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 accionante al negarle el \u00a0 cambio de nombre por segunda vez, argumentando que el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 solo lo \u00a0 permite una vez y si pueden restablecerse \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado la Sala se referir\u00e1 a: i) el derecho a la identidad; ii) el nombre como \u00a0 atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y \u00a0 posibilidad de cambio; (iii) la capacidad jur\u00eddica y el r\u00e9gimen de nulidad de \u00a0 los actos jur\u00eddicos; (iv) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela aun \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judicial; (v) sobre estas bases decidir\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la identidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia sustenta la concepci\u00f3n del Estado, entre otros principios, en el \u00a0 respeto a la dignidad humana, respecto de la cual esta Corte ha expresado que \u00a0 \u201ces en verdad\u00a0principio fundante\u00a0del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed \u00a0 mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad \u00a0 del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia otorgada a la dignidad \u00a0 humana implica reconocer la persona como un fin en s\u00ed mismo, lo que exige\u00a0\u201cun \u00a0 trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en \u00a0 un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en \u00a0 especial al juez, que en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir este principio \u00a0 en un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Por consiguiente, este principio impone una carga de acci\u00f3n positiva frente a \u00a0 los derechos, m\u00e1s a\u00fan en relaci\u00f3n con la vida, como desarrollo esencial de los \u00a0 valores, derechos y libertades individuales\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la \u00a0 dignidad supone que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza humana y \u00a0 el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar\u00a0la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y \u00a0 moral, la exclusi\u00f3n de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad \u00a0 humana implica as\u00ed aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos y diferencias espec\u00edficas, pues esa individualidad es la que \u00a0 distingue cada sujeto de la especie humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 constitucional se\u00f1ala que \u00a0 toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre \u00a0 respetando los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Este canon conlleva, \u00a0 para la Corte,\u00a0\u201cel reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda \u00a0 persona de realizar aut\u00f3nomamente su proyecto vital, sin coacci\u00f3n, ni controles \u00a0 injustificados y sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponen los derechos de los dem\u00e1s y \u00a0 el orden jur\u00eddico\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior soporta la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que la carta pol\u00edtica de 1991 ha reservado un amplio margen a la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n del fuero interno de las personas, con el fin de que cada \u00a0 individuo pueda desarrollar libremente su proyecto de vida, fijando y realizando \u00a0 sus objetivos como a bien considere, con el solo l\u00edmite impuesto por los \u00a0 derechos ajenos y el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cada individuo es \u00a0 aut\u00f3nomo para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias, \u00a0 convicciones e intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir en \u00a0 sus sentimientos, pensamientos e ideas. Es all\u00ed en lo \u00edntimo de cada ser, es \u00a0 decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona \u00a0 decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo \u00a0 que llamamos el ser de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquel querer \u00a0 ser, la identificaci\u00f3n del individuo con los roles de g\u00e9nero, es decir el \u00a0 sentimiento de pertenecer a determinado sexo, constituye uno de los rasgos \u00a0 fundamentales de su personalidad. Tanto es as\u00ed, que en los primeros pasos se \u00a0 empieza a vislumbrar una tendencia que definir\u00e1 el rol de cada ser en la \u00a0 sociedad; ello en estrecha relaci\u00f3n con su autonom\u00eda y la libertad que \u00a0 constituyen la esencia misma de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la orientaci\u00f3n sexual es reconocida \u00a0 como inherente a la personalidad, por lo que ninguna persona puede ser \u00a0 perseguida o discriminada por algo que es consustancial a s\u00ed misma. Para ello se \u00a0 han consagrado disposiciones protectoras (arts. 13, 15 y 16 superiores) y\u00a0\u201cconforme \u00a0 a lo establecido en la Constituci\u00f3n y en el propio Derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos pronunciamientos la \u00a0 Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opci\u00f3n \u00a0 sexual. En todos ellos, impl\u00edcitamente, se ha venido a destacar el muy valioso y \u00a0 cada vez m\u00e1s escaso componente de la individualidad pura, pues de \u00e9l, sin duda, \u00a0 hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como \u00e1mbitos \u00a0 definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la discusi\u00f3n en torno a la \u00a0 identidad sexual de la persona, est\u00e1 referida necesariamente a lo que ella \u00a0 considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus \u00a0 semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto el Estado no ha de interponer barreras arbitrarias a que el individuo \u00a0 decida su desarrollo vital y su modo leg\u00edtimo de ser, incluyendo su condici\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El nombre \u00a0como atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y \u00a0 posibilidad de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y como \u00a0 miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros por los \u00a0 rasgos particulares que lo hacen \u00fanico e irrepetible, a tal punto que no es \u00a0 posible encontrar en el universo racional dos personas con id\u00e9ntico timbre de \u00a0 voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por sistemas de \u00a0 identificaci\u00f3n y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el nombre de una persona la diferencia en \u00a0 el contexto interpersonal y social que la circunda; est\u00e1 compuesto, por el \u00a0 nombre de pila, que distingue al individuo de los dem\u00e1s miembros de su familia, \u00a0 y los apellidos, que aproximan su filiaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su \u00a0 art\u00edculo 14 el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica[9], respecto del cual esta Corte en sentencia C-109 de \u00a0 marzo 15 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina moderna considera que el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona \u00a0 humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones \u00a0 sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el \u00a0 simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados \u00a0 atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e \u00a0 individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la \u00a0 personalidad \u2026&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, del derecho al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica se deduce el derecho a tener un nombre y un apellido y a \u00a0 ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoce la legislaci\u00f3n en el Estatuto de \u00a0 Registro Civil de las Personas recogido en el Decreto Ley 1260 de 1970, en cuyo \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Derecho al Nombre y su \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Toda persona tiene derecho a su \u00a0 individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El \u00a0 nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1n cambios, agregaciones o \u00a0 rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades \u00a0 se\u00f1aladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, en caso de homonimia, podr\u00e1 tomar \u00a0 las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cambio de nombre, este tambi\u00e9n es un derecho que puede ejercerse \u00a0 con arreglo a las normas legales. Para ello el art\u00edculo 94 del mismo Estatuto \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 999 de 1988), previ\u00f3 (el resaltado no \u00a0 es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su \u00a0 nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer casada podr\u00e1 proceder, por medio \u00a0 de escritura p\u00fablica, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de \u00a0 la preposici\u00f3n de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido \u00a0 establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 \u00a0 inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se \u00a0 proceder\u00e1 a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevar\u00e1n \u00a0 notas de rec\u00edproca referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la existencia de esta regla, excepcionalmente esta Corte ha \u00a0 intervenido para autorizar un segundo cambio, como ocurri\u00f3 en el caso de un \u00a0 hombre que, habiendo reemplazado su nombre original masculino por uno femenino, \u00a0 solicit\u00f3 volver a su nombre inicial, ante lo cual la Registradur\u00eda, con apoyo en \u00a0 esta norma legal, neg\u00f3 la nueva transformaci\u00f3n. En aquella oportunidad, en \u00a0 sentencia T-1033 de octubre 17 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta \u00a0 corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 tal pretensi\u00f3n ordenando a la entidad realizar el cambio \u00a0 de nombre solicitado, inaplicando excepcionalmente la norma legal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 14 superior, la providencia reconoci\u00f3 que el \u00a0 Estado y la sociedad deben respetar \u201clas notas distintivas del car\u00e1cter de \u00a0 cada persona\u201d, y expres\u00f3 (el resaltado no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la personalidad jur\u00eddica no se agota en \u00a0 la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que \u00a0 comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, \u00a0 identifican y singularizan[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de \u00a0 naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las \u00a0 personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que \u00a0 revela la personalidad del individuo y (iii) una instituci\u00f3n de polic\u00eda que \u00a0 permite la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de personalidades[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las \u00a0 relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado[13], \u00a0 de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la \u00a0 determinaci\u00f3n de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, en el sentido de \u00a0 definirlos libre y aut\u00f3nomamente, satisface una de las necesidades primarias de \u00a0 la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible \u00a0 dentro del conglomerado social[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la fijaci\u00f3n del nombre, como atributo de la personalidad, \u00a0 resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho a la identidad, en la medida en que, como se dijo \u00a0 anteriormente, aqu\u00e9l constituye el signo distintivo del sujeto en el plano \u00a0 relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Decreto 1260 de 1970, el legislador extraordinario impuso un \u00a0 l\u00edmite a la libertad de determinaci\u00f3n del nombre, en el sentido de que solo es \u00a0 posible modificarlo por una sola vez con el fin de fijar la identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que esta limitaci\u00f3n no afecta el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en \u00a0 que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales \u00a0 son, la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en las relaciones de la persona \u00a0 en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una funci\u00f3n de polic\u00eda que \u00a0 permita la identificaci\u00f3n del individuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, la Corte no puede desconocer el inter\u00e9s del Estado en \u00a0 procurar que la identidad de los ciudadanos sea lo m\u00e1s estable posible, pues la \u00a0 efectividad de sus derechos y deberes dependen en buena medida de la \u00a0 individualizaci\u00f3n de los asociados. No obstante, el Estado, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y en particular la administraci\u00f3n de Justicia, deben ofrecer soluciones \u00a0 reales para casos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si como ocurri\u00f3 en el caso analizado en la mencionada sentencia T-1033 \u00a0 de 2008, la limitaci\u00f3n de cambio de nombre por una sola vez implica para un \u00a0 ciudadano la imposibilidad definitiva de adecuar el nombre como rasgo de su \u00a0 identidad al proyecto de vida, cuya exteriorizaci\u00f3n trae como consecuencia una \u00a0 inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al g\u00e9nero, la \u00a0 restricci\u00f3n legal debe ceder ante la garant\u00eda constitucional de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n en cuanto a la construcci\u00f3n de una identidad propia, por \u00a0 medio, entre otros mecanismos, de la modificaci\u00f3n de la identidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La capacidad jur\u00eddica y el r\u00e9gimen de nulidad de los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad sicol\u00f3gica, entendida como la posibilidad de \u00a0 comprender la realidad y de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, es la \u00a0 base del concepto jur\u00eddico de capacidad que se conoce en sentido general como la \u00a0 facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. \u00a0 El art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil[15] prev\u00e9 que \u00a0 esta capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera consiste en la \u00a0 aptitud general de toda persona (natural o jur\u00eddica) para ser sujeto de derechos \u00a0 y obligaciones, lo que constituye atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 Por su parte, la capacidad de ejercicio, denominada igualmente capacidad legal, \u00a0 consiste en la habilidad que la ley le reconoce a la persona para poder \u00a0 obligarse por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica esto \u00a0 poder celebrar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin \u00a0 necesidad de acudir a otra persona. Ese planteamiento ha sido recogido por esta \u00a0 Corte, por ejemplo en la sentencia C-983 de noviembre 13 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las incapacidades se han instituido como un \u00a0 mecanismo para proteger los intereses de aquellas personas que, definitiva o \u00a0 moment\u00e1neamente, no tienen la capacidad plena para intervenir en el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico, con el fin de evitar que sus actos produzcan efectos que no han \u00a0 buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed esta Corte en la referida sentencia C-893 de 2002, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los \u00a0 intereses de ciertas personas que por una u otra raz\u00f3n no tienen el total \u00a0 discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su \u00a0 voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal \u00a0 motivo est\u00e1n inhabilitados para celebrar actos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento se consideraron las incapacidades legales \u00a0 de los menores de edad como alarmas previstas en la legislaci\u00f3n para \u00a0 subsanar el desequilibrio de la manifestaci\u00f3n de la voluntad expresada por los \u00a0 sujetos incapaces. All\u00ed se expuso (el resaltado no es del texto original)[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la declaratoria de \u00a0 incapacidad legal es la alarma que la legislaci\u00f3n emite para manifestar una \u00a0 desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos \u00a0que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la \u00a0 expectativa de hacerlo. No obstante, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de estas actividades \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1. Por un lado, estipula modalidades de representaci\u00f3n (tutelas y \u00a0 curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las \u00a0 menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad \u00a0 patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el inter\u00e9s de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil es la protecci\u00f3n del patrimonio de los y las menores, les \u00a0 otorga tambi\u00e9n una cierta capacidad de ejercicio jur\u00eddica, precisamente cuando \u00a0 no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo \u00a0 contemplado en los art\u00edculos 529 y 2154 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de capacidad constituye presupuesto para aplicar el \u00a0 mecanismo que subsana tal falencia, cual es la nulidad de los actos jur\u00eddicos \u00a0 celebrados en presencia de incapacidad, corrigiendo la acci\u00f3n ejecutada en \u00a0 carencia de los presupuestos racionales de la voluntad. As\u00ed, la nulidad es la \u00a0 instituci\u00f3n protectora que constituye herramienta, instrumento y medio de \u00a0 defensa para sanear lo que en el universo jur\u00eddico naci\u00f3 distorsionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-534 de 2005 precitada, se expres\u00f3 (el resaltado \u00a0 no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00e9ste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de \u00a0 la incapacidad y la nulidad como medida de protecci\u00f3n en favor de menores de \u00a0 edad en materia civil y comercial. La procura de la protecci\u00f3n de ciertos \u00a0 sujetos que no cumplen con las condiciones m\u00ednimas (suficiente capacidad \u00a0 reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La \u00a0 incapacidad obra como la indicaci\u00f3n racional de que los sujetos negociantes \u00a0 pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones \u00a0 que\u00a0a priori\u00a0exigen algunas actividades que generan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el instrumento, \u00a0 que permite suprimir cualquier efecto jur\u00eddico de un acto en el que haya \u00a0 participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones derivadas y \u00a0 sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situaci\u00f3n quede como era antes \u00a0 de la celebraci\u00f3n u ocurrencia del dicho acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la nulidad, el T\u00edtulo XX del Libro Cuarto del C\u00f3digo \u00a0 Civil, prev\u00e9 lo siguiente (el resaltado no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los \u00a0 requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su \u00a0 especie y la calidad o estado de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad puede ser absoluta o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1741. La nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad \u00a0 producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes \u00a0 prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan \u00a0 o acuerdan, son nulidades absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay as\u00ed mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas \u00a0 absolutamente incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la \u00a0 rescisi\u00f3n del acto o contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1742. Subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936. La nulidad \u00a0 absoluta puede y debe ser declarada por el juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, \u00a0 cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el \u00a0 que tenga inter\u00e9s en ello; puede as\u00ed mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley. Cuando no es generada \u00a0 por objeto o causa il\u00edcitos, puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y \u00a0 en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o \u00a0 prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaraci\u00f3n por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en el solo inter\u00e9s de la ley; ni puede alegarse sino por \u00a0 aqu\u00e9llos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos \u00a0 o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificaci\u00f3n de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorizaci\u00f3n del marido o \u00a0 del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende \u00a0 establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a los actos o declaraciones de voluntad, cabe consultar \u00a0 las siguientes disposiciones del T\u00edtulo II del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil \u00a0 expresa lo siguiente (el resaltado no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n \u00a0 de voluntad, es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0que sea legalmente capaz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) que tenga una causa l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin \u00a0 el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1503. Toda persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley \u00a0 declara incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y \u00a0 sordomudos, que no pueden darse a entender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00b0 (Modificado por el art\u00edculo 60 del Decreto 2820 de 1974). Son tambi\u00e9n \u00a0 incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los \u00a0 disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas \u00a0 personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias \u00a0 y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la \u00a0 prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos \u00a0 actos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior queda claro que, ante la falta de capacidad de una \u00a0 persona para el ejercicio de sus derechos, se est\u00e1 frente a una nulidad relativa \u00a0 que requiere declaraci\u00f3n judicial, previa solicitud del perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela aun cuando existan otros medios \u00a0 de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con \u00a0 el car\u00e1cter residual y, por ende, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0 la existencia de otros recursos id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed se expres\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-252 de \u00a0 marzo 17 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado \u00a0 a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe \u00a0 medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser \u00a0 utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el \u00a0 ejercicio de sus funciones propias[17]. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no \u00a0 procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos \u00a0 que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa \u00a0 judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben \u00a0 ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha reconocido que, no obstante la existencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede cuando estos no sean id\u00f3neos, \u00a0 al igual que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez de tutela no invade la \u00f3rbita de competencia de \u00a0 otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las \u00a0 facultades que le ha otorgado la propia Constituci\u00f3n, todo ello en defensa de \u00a0 los derechos del ciudadano. Tal ocurri\u00f3, \u00a0 entre otros casos, en los que dieron origen a la precitada sentencia T-1033 de \u00a0 2008 y a la T-977 de noviembre 22 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que, de acuerdo con lo expuesto \u00a0 en los puntos precedentes, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra la \u00a0 cual se dirige esta acci\u00f3n, actu\u00f3 en ejercicio de sus competencias legales y \u00a0 funcionales y no pod\u00eda, ante la ley, anular el acto jur\u00eddico mediante el cual se \u00a0 inscribi\u00f3 el cambio de nombre del solicitante, sin que existiera decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se lo ordenara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra que la actuaci\u00f3n de la Notar\u00eda \u00a0 Cuarta de Bogot\u00e1, que autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero 1915 de septiembre 17 \u00a0 de 2010, mediante la cual Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya cambi\u00f3 su nombre por el \u00a0 de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, acto que dio origen al \u00a0 reemplazo del registro civil de nacimiento del accionante, hubiere lesionado los \u00a0 derechos del accionante, pues al despacho notarial no le era dado exigirle que \u00a0 expresara su voluntad precedido de un documento que acreditara su idoneidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realidad es que existe un acto jur\u00eddico (la \u00a0 escritura p\u00fablica 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1) \u00a0 con apariencia de legalidad que est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, pues no ha \u00a0 sido invalidado judicialmente. Tambi\u00e9n lo es que ese acto jur\u00eddico fue producto \u00a0 de la aparente voluntad de quien ahora propugna por volver a su nombre original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye raz\u00f3n suficiente para, con base \u00a0 en los precedentes constitucionales fijados por la Corte, inaplicar el art\u00edculo \u00a0 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre por \u00a0 una sola vez, pues lo contrario, es decir mantener el nombre contra la evidencia que \u00a0 demuestra que aquel ri\u00f1e con la real identidad de su titular, constituir\u00eda un impedimento definitivo para permitir adecuarlo como \u00a0 rasgo de aquella al proyecto de vida del accionante, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0 que la exteriorizaci\u00f3n de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la \u00a0 apariencia y el nombre, en cuanto al g\u00e9nero[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, ser\u00e1 revocado el fallo dictado en abril 4 de \u00a0 2013 por la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en febrero 20 de 2013, que neg\u00f3 la \u00a0 tutela demandada por Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya o Eonaclaires Titaniamoon \u00a0 Venusedanas Artemissund y, en su lugar, ser\u00e1 tutelado el derecho al nombre del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se inaplicar\u00e1 en este caso concreto el art\u00edculo 94 del Decreto \u00a0 Ley 1260 de 1970 y se autorizar\u00e1 a la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1, previa solicitud \u00a0 del accionante y pago por parte de este de los derechos notariales y dem\u00e1s \u00a0 gastos que el tr\u00e1mite demande, autorizar una nueva escritura p\u00fablica de cambio \u00a0 de nombre de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund a Edward Yesid \u00a0 Rodr\u00edguez Amaya, abriendo un nuevo folio de registro civil. Igualmente se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil que, con base en la anotaci\u00f3n que emita la Notar\u00eda y la nueva \u00a0 reforma en el registro civil, expida c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a Edward Yesid \u00a0 Rodr\u00edguez Amaya, con n\u00famero de identificaci\u00f3n 79.952.078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa la Sala que nada de lo anterior puede entenderse como \u00a0 invalidaci\u00f3n o desconocimiento de los efectos jur\u00eddicos de los actos realizados \u00a0 por el accionante durante el tiempo en que estuvo vigente su identificaci\u00f3n con \u00a0 el nombre de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado en abril 4 de 2013 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en febrero 20 de 2013, que neg\u00f3 la tutela demandada \u00a0 por Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya o Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas \u00a0 Artemissund, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.952.078. En su lugar se dispone TUTELAR el derecho al nombre \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 INAPLICAR en este caso el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de \u00a0 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 AUTORIZAR a la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 que, previa solicitud \u00a0 del accionante y a su costo, produzca una nueva escritura p\u00fablica de cambio de \u00a0 nombre, de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund a Edward Yesid \u00a0 Rodr\u00edguez Amaya, restableciendo el folio de registro civil correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por \u00a0 conducto de su respectivo Delegado en Bogot\u00e1 o quien haga sus veces, que, si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de los t\u00e9rminos previstos al efecto, con base en el \u00a0 documento que emita la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 en cumplimiento de esta \u00a0 decisi\u00f3n, expida c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya, con n\u00famero \u00a0 de identificaci\u00f3n 79.952.078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n indicada \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 112\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-611 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el ciudadano Edward Yezid Rodr\u00edguez Amaya, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79\u2019952.078, solicit\u00f3 a este \u00a0 despacho corregir su nombre en la sentencia T-611 de septiembre 2 de 2013, pues \u00a0 en ella aparece como Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya, siendo el correcto \u00a0 Edward Yezid Rodr\u00edguez Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa remisi\u00f3n del expediente por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, juez de \u00a0 primera instancia en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, se aprecia que tanto \u00a0 en el registro civil de nacimiento como en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, su \u00a0 segundo nombre es Yezid (con zeta) y no Yesid (con ese). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en todo el texto de la sentencia se nombra al actor \u00a0 como Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya, \u00a0 siendo lo correcto Edward Yezid Rodr\u00edguez Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ello es necesario aclarar en la providencia el \u00a0 nombre del actor para que las autoridades obligadas cumplan cabalmente la orden \u00a0 impartida por esta corporaci\u00f3n, en virtud de lo cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR, en todo el texto de \u00a0 la sentencia T-611 de septiembre 2 de \u00a0 2013, el nombre de Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya por Edward Yezid Rodr\u00edguez \u00a0 Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la parte resolutiva de la \u00a0 providencia debe leerse as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo dictado en \u00a0abril 4 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 el proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 febrero 20 de 2013, que neg\u00f3 la tutela demandada por Edward Yezid Rodr\u00edguez \u00a0 Amaya o Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 79.952.078. En su lugar se \u00a0 dispone TUTELAR el derecho al nombre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR en este caso el \u00a0 art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a la Notar\u00eda Cuarta \u00a0 de Bogot\u00e1 que, previa solicitud del accionante y a su costo, produzca una nueva \u00a0 escritura p\u00fablica de cambio de nombre, de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas \u00a0 Artemissund a Edward Yezid Rodr\u00edguez Amaya, restableciendo el folio de registro \u00a0 civil correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por \u00a0 conducto de su respectivo Delegado en Bogot\u00e1 o quien haga sus veces, que, si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de los t\u00e9rminos previstos al efecto, con base en el \u00a0 documento que emita la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 en cumplimiento de esta \u00a0 decisi\u00f3n, expida c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a Edward Yezid Rodr\u00edguez Amaya, con n\u00famero \u00a0 de identificaci\u00f3n 79.952.078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. MANTENER \u00a0 intacto el resto del fallo corregido, que ha de cumplirse debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AGR\u00c9GUESE esta \u00a0 providencia al expediente T-3878311, para lo cual ser\u00e1 enviada por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 proceder\u00e1 en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El memorial inicial de tutela est\u00e1 firmado por Edward \u00a0 Yesid Rodr\u00edguez Amaya, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79\u2019952.078 (f. 74 \u00a0 cd inicial de tutela), no obstante que la fotocopia del documento de identidad \u00a0 corresponde a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 94. Modificado. Decreto 999 de 1988, Art\u00edculo 6\u00b0. El propio \u00a0 inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su \u00a0 nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer casada podr\u00e1 proceder, por medio \u00a0 de escritura p\u00fablica, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de \u00a0 la preposici\u00f3n de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido \u00a0 establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo deber\u00e1 inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, \u00a0 para lo cual se proceder\u00e1 a la apertura de un nuevo folio. El original y el \u00a0 sustituto llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los memoriales de impugnaci\u00f3n est\u00e1n firmados por \u00a0 Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya quien se identifica en ambos escritos con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 79\u2019952.078 (fs. 141 y 148 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia T-401 de junio 3 de 1992, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia T-645 de noviembre 26 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1033 de octubre 17 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso \u00a0 una persona que cre\u00eda\u00a0tener plenamente identificada su condici\u00f3n sexual, decidi\u00f3 \u00a0 cambiar su nombre masculino original por uno femenino, practic\u00e1ndose \u00a0 tratamientos hormonales para adquirir apariencia femenina. Luego de una vida \u00a0 dif\u00edcil, reorient\u00f3 su sexualidad solicitando volver a su nombre original para \u00a0 retomar su vida, formar una familia y acceder a un trabajo. La Corte protegi\u00f3 al \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cEn esta providencia, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de\u00a0un menor de \u00a0 edad que, cuando ten\u00eda 6 meses fue emasculado por el perro que cuidaba la casa \u00a0 donde habitaba. Por ello, sus padres autorizaron que los m\u00e9dicos tratantes los \u00a0 sometieran a una operaci\u00f3n de readecuaci\u00f3n de sexo femenino en 1987 y en el \u00a0 mismo a\u00f1o, hincaron proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con el fin de modificar \u00a0 el nombre y sexo de su hijo por aquellos acorde a su nueva identidad. El ni\u00f1o, \u00a0 que no se adapt\u00f3 a la identidad sexual femenina que le fue otorgada, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la identidad personal y a la dignidad humana, \u00a0 solicitando la suspensi\u00f3n del tratamiento para su readecuaci\u00f3n total femenina y \u00a0 que se reinvierta a un completo acoplamiento de su definici\u00f3n psicol\u00f3gica y \u00a0 f\u00edsica masculina con la que se siente plenamente identificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T \u2013 909 de diciembre 1\u00b0 de 2011, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 14.\u00a0Toda persona tiene derecho al reconocimiento \u00a0 de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 \u201c\u2026TERCERO: INAPLICAR el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la \u00a0 parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente \u00a0 circunscritos al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a modificar el nombre femenino que actualmente ostenta el \u00a0 accionante por el nombre masculino que originalmente lo identificaba, en los \u00a0 t\u00e9rminos de su petici\u00f3n y conforme a las solemnidades legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994, \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad, es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su \u00a0 consentimiento no adolezca de vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) que tenga una causa l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad legal de una persona consiste en poderse \u00a0 obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra.\u201d (El resaltado no es del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-534 de mayo 24 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-469 de mayo 2 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y T-585 de julio 29 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el perjuicio irremediable, la sentencia T-577A de julio 25 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, expres\u00f3: \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo \u00a0 inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. La Corte \u00a0 ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse s\u00ed, \u00a0 efectivamente, en un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia u ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Tales presupuestos aluden a que el \u00a0 perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un \u00a0 derecho fundamental; (ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir no \u00a0 existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida \u00a0 de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se \u00a0 encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace \u00a0 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con el numeral 11 del art\u00edculo 649 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente hasta diciembre 31 de 2013, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria tramita, entre otros, los siguientes asuntos: \u201cAsuntos sujetos a su tr\u00e1mite.\u00a0Se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los \u00a0 siguientes asuntos: \u2026 11.\u00a0La \u00a0 correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o \u00a0 anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aqu\u00e9l, seg\u00fan el decreto \u00a0 1260 de 1970\u201d. El numeral \u00a0 no sufre modificaciones en la Ley 1564 de 2012, quedando codificado en el \u00a0 art\u00edculo 577 del C\u00f3digo General del Proceso, que entra a regir a partir de enero \u00a0 1 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Previsto por el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, vigente en Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual, \u201dAsuntos sujetos a su \u00a0 tr\u00e1mite. Se ventilar\u00e1 y decidir\u00e1 en proceso ordinario todo asunto contencioso \u00a0 que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 73 cuaderno inicial de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El actor no ha cambiado su sexo y en el documento de \u00a0 identidad siempre ha aparecido \u201cmasculino\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Nota de relator\u00eda.\u00a0 Mediante auto 112 de fecha 25 de abril de 2014 el cual se anexa \u00a0 en la parte final de la presente sentencia, se corrige el segundo nombre del \u00a0 actor, en cuanto a escribirlo con la letra (z) en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}