{"id":20969,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-618-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-618-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-13\/","title":{"rendered":"T-618-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-618\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION \u00a0 SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad \u00a0 social es susceptible de protecci\u00f3n excepcional por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, habida cuenta del car\u00e1cter prestacional que ostenta, cuando sean \u00a0 verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de \u00a0 lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No reconocimiento puede afectar derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Requisitos\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Contenido \u00a0 y alcance normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica no se \u00a0 demuestra \u00fanicamente por la sujeci\u00f3n total o parcial respecto del pensionado o \u00a0 afiliado, sino de la falta de ayuda financiera que supone la muerte del causante \u00a0 y que genera una dificultad para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 beneficiario. Al mismo tiempo, por el hecho de recibir una asignaci\u00f3n mensual o \u00a0 un ingreso adicional a la prestaci\u00f3n reclamada no puede concluirse que existe un \u00a0 goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital mucho menos cuando aquellos no superan \u00a0 el salario m\u00ednimo legal establecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 justicia material es de car\u00e1cter obligatorio dentro de las actuaciones y \u00a0 decisiones de la Administraci\u00f3n cuando define situaciones jur\u00eddicas, las cuales \u00a0 adem\u00e1s de ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser proporcionales a los \u00a0 hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia \u00a0 material. De igual forma, lo es en la funci\u00f3n ejercida por los jueces dentro del \u00a0 an\u00e1lisis de los casos concretos, quienes dentro del an\u00e1lisis probatorio deben \u00a0 evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material \u00a0 probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los\u00a0 contenidos, \u00a0 postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, como la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En definitiva, tanto la \u00a0 actividad estatal como la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n sometidas \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la \u00a0 demostraci\u00f3n de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos \u00a0 reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los dem\u00e1s principios que \u00a0 conforman el ordenamiento jur\u00eddico, para que sus decisiones no se basen \u00a0 \u00fanicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden \u00a0 a Colpensiones reconozca de manera definitiva pensi\u00f3n por fallecimiento de \u00a0 compa\u00f1era permanente, a quien se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez en sentencia \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3945021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,\u00a0 en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn \u00a0 Medina en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, vida digna, salud, igualdad, m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social e integridad f\u00edsica y moral. Para fundamentar su demanda \u00a0 relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta \u00a0 que durante 25 a\u00f1os convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho, de manera permanente e \u00a0 ininterrumpida, con la se\u00f1ora Yolanda Martina Blanco Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica \u00a0 que el 3 de julio de 2009 la se\u00f1ora Blanco Parra present\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, la cual fue valorada por el equipo interdisciplinario \u00a0 de calificaci\u00f3n de la Nueva EPS. Esta entidad, mediante dictamen realizado el 28 \u00a0 de agosto de 2009, determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 72,80% por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de diciembre de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala \u00a0 que su compa\u00f1era solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, entidad que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 001314 del 25 de febrero de 2010 neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n bajo el argumento de no \u00a0 cumplir con el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Advierte que ante la negativa de la entidad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como \u00a0 agente oficioso de su compa\u00f1era permanente con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, que mediante fallo \u00a0 proferido el 30 de abril de 2010 acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, mediante fallo del 16 de junio de 2010. No obstante, la se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Martina Blanco Parra muri\u00f3 el 10 de mayo de 2010, esto es, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Informa que unos meses despu\u00e9s del deceso de su compa\u00f1era, reclam\u00f3 ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2295 de 2011 bajo los siguientes \u00a0 argumentos: (i) que la se\u00f1ora Blanco Parra hab\u00eda fallecido sin que dicha entidad \u00a0 reconociera prestaci\u00f3n alguna a su favor; y (ii) que el ISS Seccional Santander \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez sin tener conocimiento de la muerte de la \u00a0 afiliada y lo hizo de manera transitoria en cumplimiento de una orden judicial, \u00a0 la cual no indicaba si el amparo deb\u00eda ser definitivo o transitorio ni tampoco \u00a0 la fecha de la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Menciona que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3486 del 12 de julio de 2011 el ISS \u00a0 confirma la anterior decisi\u00f3n y concede el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no ha \u00a0 sido resuelto por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por \u00a0 \u00faltimo, aduce que cuenta con 71 a\u00f1os de edad y padece de varias enfermedades, a \u00a0 saber: (i) cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica; (ii) insuficiencia renal no especificada; \u00a0 (iii) hipertensi\u00f3n esencial; (iv) hiperlipidemia no especificada y (v) diabetes \u00a0 mellitus no insulinodependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones reconocer el \u00a0 amparo provisional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho y \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n sustentado el 26 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 mayo de mayo de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles para que las \u00a0 partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad de los hechos \u00a0 planteados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 que en virtud de la orden de supresi\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad, impartida por el Gobierno Nacional, carece de la \u00a0 facultad legal para pronunciarse sobre el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, competencia que actualmente recae sobre Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en las plataformas \u00a0 inform\u00e1ticas, esto es, bases de datos, aplicativos, historia laboral y dem\u00e1s \u00a0 elementos necesarios para la decisi\u00f3n de los requerimientos fue trasladada a \u00a0 Colpensiones, generando de esta manera una imposibilidad f\u00edsica para dar \u00a0 cumplimiento a una eventual orden judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 respecto del caso concreto, explic\u00f3 que el expediente ya fue \u201cexportado\u201d a \u00a0 Colpensiones y actualmente se encuentra digitalizado en el aplicativo EVA \u00a0 (Expediente Virtual Administrativo) en turno para decidir, sin que se produjera \u00a0 acto administrativo por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina. Respecto del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo \u201cproceda a resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0 el demandante Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina contra la Resoluci\u00f3n 2295 del 13 de mayo \u00a0 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador consider\u00f3 que si bien \u00a0 el accionante tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y padece m\u00faltiples quebrantos de \u00a0 salud, no acredit\u00f3 o afirm\u00f3 dentro del escrito de tutela en qu\u00e9 consist\u00eda el \u00a0 perjuicio irremediable en virtud del cual pretende que sean concedidos los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, no encontr\u00f3 vulnerado el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital por la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, dado que el actor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, lo que denota que actualmente \u00a0 cuenta con un ingreso econ\u00f3mico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 2295 del 13 de mayo de 2011, del Instituto de Seguros Sociales, mediante la \u00a0 cual niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina. (Cuaderno original, folios 42 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2295 de 2011, radicado el 21 de junio de \u00a0 2011. (Cuaderno original, folios 47 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 3486 del 12 de julio 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales confirma la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2295 de 2011. \u00a0 (Cuaderno original, folios 51 y 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n n\u00fam. 3486 de 2011, radicado el 26 de septiembre \u00a0 de 2011. (Cuaderno original, folios 53 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina, expedida por el Instituto del \u00a0 Coraz\u00f3n de Bucaramanga. (Cuaderno original, folios 59 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Catorce del \u00a0 Circuito Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina como agente oficioso de la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Martina Blanco Parra. (Cuaderno original, folios 119 a 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida el 16 de junio de 2010 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina como agente oficioso de la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Martina Blanco Parra. (Cuaderno original, folios 145 a 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n establecer si una entidad administradora de pensiones vulnera los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una \u00a0 persona, por negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al argumentar \u00a0 que su compa\u00f1era permanente no ostentaba la calidad de pensionada por invalidez \u00a0 al momento del fallecimiento a pesar de existir una orden judicial de tutela que \u00a0 as\u00ed lo establec\u00eda, un acto administrativo de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 (en virtud del cumplimiento de la sentencia), y la confirmaci\u00f3n en segunda \u00a0 instancia del fallo de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial; (ii) alcance de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia y su reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) el principio de la justicia material y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la seguridad \u00a0 social ha sido concebido dentro del ordenamiento jur\u00eddico como un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en observancia a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las \u00a0 actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[2], que busca \u00a0\u201cmitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la \u00a0 incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d[3]. \u00a0 Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor \u00a0 grado de responsabilidad por parte del Estado en el dise\u00f1o de las instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como en la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 para el pleno funcionamiento del sistema[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se caracteriza \u00a0 por ser un derecho constitucional irrenunciable[5], \u00a0 cuya interpretaci\u00f3n debe ser realizada de conformidad con los instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[6]. Su \u00a0 car\u00e1cter fundamental fue en principio desestimado por su ubicaci\u00f3n dentro de la \u00a0 Carta como un derecho de segunda generaci\u00f3n. No obstante, ha dejado de ser \u00a0 reconocido como un derecho social en el entendido que \u201ctodos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales,\u00a0pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron \u00a0 elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es necesariamente consecuencia de su connotaci\u00f3n como un derecho fundamental. \u00a0 Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de \u00a0 este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional respecto al reconocimiento de \u00a0 prestaciones de contenido econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un medio para reclamar \u00a0 ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica[8]. \u00a0La misma disposici\u00f3n establece que ser\u00e1 procedente cuando el afectado no \u00a0 cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota el car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que condiciona su procedencia a \u00a0 la previa utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, evitando \u00a0 que se convierta en una oportunidad para revivir t\u00e9rminos vencidos o que sirva \u00a0 para sustituir otras v\u00edas contempladas dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que tiene que ver con \u00a0 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, existen \u00a0 diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver \u00a0 este tipo de controversias, ya sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 o la contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los jueces pueden \u00a0 reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamaci\u00f3n es concurrente con \u00a0 diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-265 de 2012 hizo menci\u00f3n \u00a0 a aquellas situaciones excepcionales, as\u00ed[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cCuando al realizar un \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio \u00a0 judicial ordinario existente\u201d[11]. \u00a0 Se asumir\u00e1 la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de \u00a0 procedibilidad deber\u00e1 ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os y ni\u00f1as, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0 como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia un perjuicio grave, \u00a0 inminente e irremediable, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el \u00a0 litigio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte \u00a0 que \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de \u00a0 relevancia constitucional\u201d[12]. \u00a0Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez verifica el conjunto de condiciones \u00a0 objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de \u00a0 salud o la situaci\u00f3n econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto en Sentencia T-093 \u00a0 de 2011 la Corte explic\u00f3 que un asunto \u00a0 pensional adquiere relevancia constitucional cuando: \u201ci) del conjunto de \u00a0 condiciones objetivas se concluye que el accionante se encuentra en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta; ii) se verifica la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida \u00a0 digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso; y iii) se constata \u00a0 la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo \u00a0 sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho \u00a0 a la seguridad social\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando exista prueba, siquiera \u00a0 sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y ha \u00a0 iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la \u00a0 reclamaci\u00f3n que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta \u00a0 corporaci\u00f3n que \u201cla exigencia de una cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar \u00a0 entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la \u00a0 justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo \u00a0 transitorio\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, el derecho a la \u00a0 seguridad social es susceptible de protecci\u00f3n excepcional por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, habida cuenta del car\u00e1cter prestacional que ostenta, cuando sean \u00a0 verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de \u00a0 lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su \u00a0 protecci\u00f3n. En este contexto, la Sala se referir\u00e1 de manera particular a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia y su reconocimiento excepcional por v\u00eda de tutela en \u00a0 cuanto a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivencia y su reconocimiento a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0 es una prestaci\u00f3n consagrada dentro del sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones y se encuentra regulada en la ley 100 de 1993. Los art\u00edculos 46 y 74 \u00a0 prev\u00e9n su reconocimiento tanto para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, que administra el Seguro Social, como para el sistema de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, a cargo de las sociedades administradoras de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reconocimiento de esta pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida el legislador estableci\u00f3 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se \u00a0 acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) Literal inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el \u00a0 n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a \u00a0 su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 \u00a0de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Inexequible\u201d[15]\u00a0. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, los \u00a0 beneficiarios de esa prestaci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En \u00a0 forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se \u00a0 cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto \u00a0 de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad \u00a0 anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que \u00a0 tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con \u00a0 el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta \u00a0 de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el \u00a0 hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos \u00a0 establecidos para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, son los \u00a0 mismos contemplados para el de prima media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 73 de la ley 100 de 1993. Por su parte, los \u00a0 beneficiarios se encuentran regulados en el art\u00edculo 74 de la mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La pensi\u00f3n de sobrevivencia o \u00a0 sustituci\u00f3n pensional ha sido definida por la jurisprudencia como una \u00a0 \u201cprestaci\u00f3n que se reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos del \u00a0 pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo \u00a0 grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante\u201d. \u00a0 Con ella se busca \u201cevitar el abandono al que se ver\u00edan sometidos los \u00a0 beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a \u00a0 trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribu\u00edan a proveer lo necesario para su \u00a0 sustento\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a las personas de \u00a0 la tercera edad, como sucede con el caso objeto de revisi\u00f3n, el estudio para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos riguroso por ser \u00a0 de sujetos cuya condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental hace que se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en un estado superior de vulnerabilidad. \u00a0 El fundamento constitucional de la anterior afirmaci\u00f3n se encuentra en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 46 de la Carta[19], \u00a0 seg\u00fan los cuales el Estado debe procurar una mayor protecci\u00f3n a quienes por sus \u00a0 condiciones especiales requieren de mayor atenci\u00f3n y garant\u00eda prioritaria por \u00a0 parte de las autoridades y dem\u00e1s miembros de la sociedad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que si bien una persona de la tercera edad requiere mayor atenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, no significa que por la sola circunstancia de su avanzada edad y las \u00a0 consecuencias que de ello se derivan se genere la protecci\u00f3n autom\u00e1tica de los \u00a0 derechos reclamados. En lo que refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe considerarse, adem\u00e1s, la \u00a0 afectaci\u00f3n que genera la negativa de la prestaci\u00f3n sobre el m\u00ednimo vital de \u00a0 quien reclama en virtud de la dependencia econ\u00f3mica que en vida se gener\u00f3 \u00a0 respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-111 de 2006 la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica se establece cuando una persona \u00a0 demuestra: \u201ci) haber dependido de forma completa o parcial del \u00a0 causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, \u00a0 habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de \u00a0 menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso \u00a0 de la ausencia de estos\u201d [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia \u00a0 T-140 de 2013 la Corte se refiri\u00f3 a diferentes reglas jurisprudenciales que \u00a0 permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, as\u00ed[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, \u00a0 la Corte identific\u00f3 varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si \u00a0 una persona es o no dependiente econ\u00f3micamente de otra, a partir de la \u00a0 valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, criterios que se pueden \u00a0 sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a \u00a0 los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el \u00a0 beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir \u00a0 ingresos permanentes y suficientes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un \u00a0 predio no es prueba suficiente para acreditar independencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica[28]\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica no se \u00a0 demuestra \u00fanicamente por la sujeci\u00f3n total o parcial respecto del pensionado o \u00a0 afiliado, sino de la falta de ayuda financiera que supone la muerte del causante \u00a0 y que genera una dificultad para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 beneficiario. Al mismo tiempo, por el hecho de recibir una asignaci\u00f3n mensual o \u00a0 un ingreso adicional a la prestaci\u00f3n reclamada no puede concluirse que existe un \u00a0 goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital mucho menos cuando aquellos no superan \u00a0 el salario m\u00ednimo legal establecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales es por regla general improcedente. Sin \u00a0 embargo, de manera excepcional y atendiendo a lo regulado por el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, deben ser analizadas las circunstancias \u00a0 especiales del sujeto que pretende la protecci\u00f3n constitucional en cada caso \u00a0 concreto, sobre todo cuando el afectado pertenece a un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que \u201cpor su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social \u00a0 particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una \u00a0 igualdad real y efectiva\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el \u00a0 presente caso la Sala considera pertinente hacer referencia al principio de la \u00a0 justicia material y la prevalencia del derecho sustancial como base para definir \u00a0 la legitimidad de las actuaciones tanto de la entidad accionada como del juzgado \u00a0 que emiti\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, y de esta manera entrar\u00e1 a analizar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de la justicia \u00a0 material y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material \u00a0 para resolver asuntos de diferente \u00edndole dentro de la reclamaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, ha se\u00f1alado que \u00a0 este principio \u201cse opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley \u00a0 en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige \u00a0 una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona \u00a0 que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y \u00a0 significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, este tribunal \u00a0 tambi\u00e9n ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser \u00a0 considerado como absoluto en cuanto a su aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es \u00a0 \u201cinsostenible te\u00f3ricamente e impracticable judicialmente\u201d dado que se \u00a0 estar\u00edan desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del \u00a0 derecho en beneficio de una consideraci\u00f3n f\u00e1ctica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este principio es \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la \u00a0 Administraci\u00f3n cuando define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de \u00a0 ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser proporcionales a los hechos que le \u00a0 sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[32]. De igual \u00a0 forma, lo es en la funci\u00f3n ejercida por los jueces dentro del an\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos, quienes dentro del an\u00e1lisis probatorio deben evitar incurrir en \u00a0 el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por \u00a0 el contrario han de sujetarse a los\u00a0 contenidos, postulados y principios \u00a0 constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, como la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este punto es importante \u00a0 se\u00f1alar que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[34], en \u00a0 virtud del cual \u201clas formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. \u00a0 Es decir, que las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, tanto la actividad \u00a0 estatal como la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n sometidas a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la \u00a0 demostraci\u00f3n de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos \u00a0 reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los dem\u00e1s principios que \u00a0 conforman el ordenamiento jur\u00eddico, para que sus decisiones no se basen \u00a0 \u00fanicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio \u00a0 explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en raz\u00f3n a que la entidad accionada neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n al \u00a0 considerar que no pod\u00eda ser titular del derecho por cuanto a su compa\u00f1era \u00a0 permanente nunca le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 contestaci\u00f3n del escrito de tutela el Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 que \u00a0 carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud del accionante, en \u00a0 virtud del proceso de liquidaci\u00f3n en el que se encuentra la entidad, siendo \u00a0 ahora la encargada la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Esta \u00faltima, por su \u00a0 parte, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el reconocimiento provisional de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada por el accionante al no encontrar acreditado el perjuicio \u00a0 irremediable que ameritara un pronunciamiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que tampoco exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, por \u00a0 cuanto el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo, lo que significa que cuenta con un ingreso mensual para \u00a0 su subsistencia. No obstante, encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 a la falta de contestaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n que ahora se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Visto lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional verificar \u00a0 determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando mediante ella \u00a0 se solicita el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. En el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n la Sala encuentra acreditadas tres circunstancias que ameritan un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Mar\u00edn Medina est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 73 a\u00f1os de edad[36], lo que \u00a0 de entrada lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 hacer parte del grupo de personas de la tercera edad. Aunado a esta \u00a0 circunstancia, una vez verificada la historia cl\u00ednica expedida por el M\u00e9dico \u00a0 Cardi\u00f3logo Sergio Humberto V\u00e1squez Lozano, del Instituto del Coraz\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga, se tiene que padece de insuficiencia renal no especificada, \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial primaria, hiperlipidemias no especificada y diabetes \u00a0 mellitus no insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, con lo cual se \u00a0 encuentra probado el grave estado de salud del accionante[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, revisada la \u00a0 historia laboral del actor se pudo constatar que desde la primera cotizaci\u00f3n, \u00a0 realizada en febrero de 1997, hasta la \u00faltima que reporta la entidad \u00a0 administradora de pensiones, en enero de 2013, el se\u00f1or Mar\u00edn ha hecho sus \u00a0 aportes con un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) del salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0 en cada a\u00f1o[38]. \u00a0 Si bien es cierto que con esto se deduce que el actor presuntamente percibe \u00a0 alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, no por esa sola circunstancia se puede concluir su \u00a0 independencia o capacidad econ\u00f3mica plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se encuentra \u00a0 acreditado que el d\u00eda 26 de septiembre de 2011 el accionante, mediante apoderado \u00a0 judicial, sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 3486 de 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual se niega la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, sin que hasta el momento haya recibido una respuesta por \u00a0 parte de la entidad, a pesar de las actuaciones realizadas para obtener una \u00a0 soluci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumadas estas tres circunstancias: \u00a0 (i) la avanzada edad del accionante y su delicado estado de salud; (ii) los \u00a0 ingresos que reporta a lo largo de su vida laboral; y (iii) la demora en la \u00a0 contestaci\u00f3n del recurso mencionado por parte de la entidad accionada, la Corte \u00a0 concluye que los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el actor \u00a0 para obtener el reconocimiento pensional que reclama no ofrecen la suficiente \u00a0 idoneidad para la protecci\u00f3n plena y oportuna de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente lesionados o amenazados. Ello, a su vez, desvirt\u00faa los argumentos \u00a0 usados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para denegar \u00a0 el amparo por razones de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, con base en los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes rese\u00f1ados en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, esta Sala debe determinar si se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina los \u00a0 cumple o si por el contrario no es titular del derecho que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan fue explicado, \u00a0 para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional la ley establece que tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la misma los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca[40]. \u00a0 Igualmente, se\u00f1ala que dentro de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentran el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 a\u00f1os de edad \u00a0 o m\u00e1s[41]. \u00a0 Vale mencionar que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la rese\u00f1a jurisprudencial[42], para \u00a0 obtener esta pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela debe adem\u00e1s encontrarse acreditada la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de quien pretende su reconocimiento respecto de la persona \u00a0 fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentran \u00a0 acreditados los mencionados requisitos. En efecto, est\u00e1 probada la calidad de \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Mar\u00edn Medina; de hecho, en la \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00fam. 2295 de 2011, mediante la cual fue negado el derecho pensional, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que por medio de la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio anexada con la solicitud se evidenciaba el tiempo de convivencia con \u00a0 la causante. Una vez verificada esta calidad, la entidad entr\u00f3 a constatar el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s presupuestos exigidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de fondo utilizada por la \u00a0 entidad para negar el derecho pensional fue la de que, para la fecha de \u00a0 defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Martina Blanco Parra, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales no hab\u00eda reconocido definitivamente la pensi\u00f3n de invalidez a su favor. \u00a0 Explic\u00f3 que, por el contrario, reconoci\u00f3 dicha pensi\u00f3n sin tener conocimiento \u00a0 del fallecimiento y lo hizo \u00fanicamente de manera transitoria, en cumplimiento de \u00a0 una orden judicial. De esta manera, la entidad consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con \u00a0 la calidad de pensionada de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que la administraci\u00f3n de justicia busca contribuir a la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva de los conflictos que puedan suscitarse entre los \u00a0 particulares, entre estos y el Estado, o entre\u00a0 las entidades estatales.\u00a0 \u00a0 Por tanto, una vez el juez resuelve el caso concreto su decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada; es decir, opera el fen\u00f3meno de la ejecutoria formal y material, \u00a0 haciendo que la sentencia adoptada sea vinculante y definitiva[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de tutela se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 cuando la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 decide no seleccionar para revisi\u00f3n los fallos adoptados por los jueces de \u00a0 instancia, y se vence en silencio el plazo para insistir en su revisi\u00f3n. Con \u00a0 ello se pretende cumplir con el principio de la seguridad jur\u00eddica, en virtud del cual los asociados adquieren certeza \u00a0 sobre la culminaci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que someten a consideraci\u00f3n de \u00a0 los jueces[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio se tiene que si bien es cierto \u00a0 que la causante falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de segunda instancia en dicho \u00a0 proceso, tambi\u00e9n lo es que al momento de su muerte ya exist\u00eda una sentencia que \u00a0 reconoc\u00eda un derecho pensional, la cual fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander \u00a0un mes despu\u00e9s del deceso[45]. \u00a0 Diferente consecuencia se generar\u00eda si el Tribunal hubiera adoptado otra \u00a0 decisi\u00f3n. Por el contrario, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia del a \u00a0 quo, dejando en firme el reconocimiento del derecho pensional a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Blanco.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al momento de la muerte de la causante el fallo no se \u00a0 encontraba en firme, por cuanto hab\u00eda sido apelado por la entidad demandada, \u00a0 ello no significa que su situaci\u00f3n jur\u00eddica haya perdido validez, a\u00fan m\u00e1s cuando \u00a0 la sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 el derecho que en vida le fue \u00a0 reconocido a la se\u00f1ora Blanco. Adem\u00e1s, las circunstancias acaecidas antes de su \u00a0 muerte no fueron objeto de ning\u00fan cambio, no existen hechos nuevos que pongan en \u00a0 duda el derecho que le asist\u00eda a la pensi\u00f3n de invalidez, ni han sido demandados \u00a0 los actos administrativos que as\u00ed lo establecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, est\u00e1 claro que para la entidad accionada se gener\u00f3 \u00a0 una obligaci\u00f3n en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce \u00a0 del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual le fue reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Blanco Parra. Ahora bien, su fallecimiento \u00a0 le impidi\u00f3 disfrutar de la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, en raz\u00f3n al \u00a0 reconocimiento tard\u00edo de la misma, y ahora a quien es beneficiario se le est\u00e1 \u00a0 desconociendo la sustituci\u00f3n del derecho reconocido todo por un formalismo \u00a0 excesivo, que para el caso concreto no es de recibo en virtud de las \u00a0 circunstancias especiales del accionante se\u00f1aladas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis de los requisitos mencionados, vale decir que \u00a0 existen diferentes reglas aceptadas por esta Corte para identificar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan las \u00a0 cuales tal circunstancia no se desprende \u00fanicamente de la sujeci\u00f3n total o \u00a0 parcial del causante, porque as\u00ed el beneficiario perciba unos ingresos \u00a0 adicionales, la ausencia del aporte econ\u00f3mico de quien fallece puede influir en \u00a0 las necesidades econ\u00f3micas del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 afectando su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto se encuentra probado que el actor se halla afiliado al \u00a0 sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo y todas las cotizaciones realizadas \u00a0 durante su vida laboral fueron con base en el salario m\u00ednimo vigente. Aunque con \u00a0 ello se denota cierta capacidad financiera del accionante, no por eso significa \u00a0 que goce de la independencia econ\u00f3mica que le permita llevar una vida digna. Por \u00a0 el contrario, no existe prueba que acredite que el actor recibe alg\u00fan ingreso o \u00a0 ayuda econ\u00f3mica adicional, y m\u00e1s bien s\u00ed se constata que durante 25 a\u00f1os \u00e9l y su \u00a0 compa\u00f1era hicieron vida marital, formando un hogar al cual ambos aportaban \u00a0 econ\u00f3micamente, circunstancia que se presume en virtud de las 356 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al Seguro Social realizadas por la se\u00f1ora Blanco durante su vida \u00a0 laboral[46]. Todo ello muestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante dada la ausencia de dicho apoyo econ\u00f3mico para su sustento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la Sala no encuentra reparo respecto \u00a0 de las consideraciones que llevaron al juez de instancia a tomar la decisi\u00f3n de \u00a0 conceder el derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que los t\u00e9rminos para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 formulado por el actor se encuentran m\u00e1s que vencidos si se tiene en cuenta la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n del mismo, esto es, 26 de septiembre de 2011. Esta \u00a0 conducta de la entidad condujo a la vulneraci\u00f3n del goce efectivo de una \u00a0 garant\u00eda constitucional como la referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En virtud de lo expuesto, para la Sala no son suficientes \u00a0 las razones utilizadas por la entidad accionada para negar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y encuentra que en el caso concreto debe revocar parcialmente el \u00a0 fallo de instancia, y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina. En lo que refiere al derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, se debe confirmar la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia, \u00a0 conforme a lo manifestado en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que el derecho reclamado se tutela de manera \u00a0 definitiva, por cuanto una vez analizadas las sentencias de instancia que \u00a0 reconocieron la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Blanco Parra[47], de las mismas no es posible deducir \u00a0 que se haya concedido en forma transitoria, como lo afirma el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Lo anterior, por cuanto nada se dijo al respecto en aquellos \u00a0 fallos, lo que imposibilita una interpretaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo dictado por los \u00a0 jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, si a\u00fan no lo ha hecho, que reconozca \u00a0 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del accionante, a \u00a0 partir del mes de noviembre de 2010, fecha en la cual la se\u00f1ora Blanco Parra iba \u00a0 a empezar a recibir el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, debiendo pagar de manera \u00a0 retroactiva las mesadas dejadas de percibir desde esa fecha[48].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 En lo que se refiere al derecho fundamental de petici\u00f3n CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 de Circuito de Bucaramanga en cuanto deneg\u00f3 la solicitud de amparo presentada \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si \u00a0 a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y comience a pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn \u00a0 Medina, originada en la muerte de su compa\u00f1era permanente Yolanda Martina Blanco \u00a0 Parra, cubriendo todo lo causado a partir del mes de noviembre de 2010, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 Art\u00edculo 4\u00b0, inciso 2\u00b0: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado \u00a0 con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema \u00a0 General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente \u00a0 vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0El inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. De igual forma \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel \u00a0 Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Sentencia \u00a0 T-658 de 2008. Cfr. Art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional \u00a0 a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 11, numeral 1, literal e de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer; Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia T-201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Art\u00edculo 86, \u00a0 inciso 1\u00b0: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Art\u00edculo 86, \u00a0 inciso 3\u00b0: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Cfr. Sentencias T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia T-265 \u00a0 de 2012. En este caso el accionante, de 56 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda sido negada por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales al considerar que el r\u00e9gimen pensional aplicable \u00a0 era el de la Ley 71 de 1988, en el cual la edad para pensionarse es de 60 a\u00f1os. \u00a0 Al parecer del actor deb\u00eda aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad \u00a0 de jubilaci\u00f3n de 55 a\u00f1os. La Corte consider\u00f3 que si bien el accionante contaba \u00a0 con las acciones ordinarias laborales para obtener el derecho pensional, las \u00a0 mismas resultaban inocuas para la resoluci\u00f3n del caso concreto, puesto que la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor era la de pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os, y por la \u00a0 prolongada duraci\u00f3n de los procesos ordinarios y suponiendo que eventualmente se \u00a0 acceda a su solicitud, el afectado ya habr\u00eda cumplido 60 a\u00f1os, edad que en los \u00a0 dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0En esta \u00a0 oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano que \u00a0 solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez negada por el ISS por \u00a0 no cumplir, al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido. \u00a0 La discrepancia radic\u00f3 en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y no al ISS en su totalidad. La Sala \u00a0 consider\u00f3 que el caso adquir\u00eda relevancia constitucional dado que el actor era \u00a0 una persona de avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar \u00a0 los gastos ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, no era propietario de bienes ni hab\u00eda acumulado riqueza puesto que \u00a0 siempre se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia T-167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia \u00a0 T-361 de 2012. En esta ocasi\u00f3n la Sala ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, seguridad \u00a0 social y derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, de una persona a quien le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes desde el a\u00f1o 2003, pero que nunca recibi\u00f3 el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente de manera \u00a0 excepcional en raz\u00f3n al tiempo que la accionante dej\u00f3 de percibir el \u00fanico medio de subsistencia que pod\u00eda \u00a0 garantizar su vida digna, m\u00e1s a\u00fan al ser una persona de la tercera edad en \u00a0 condiciones de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencias \u00a0 T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 probada la necesidad que le asist\u00eda a la accionante de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida en virtud de la \u00a0 invalidez de este y no solo en su condici\u00f3n de menor de 18 a\u00f1os, puesto que de \u00a0 ser as\u00ed, al llegar a la mayor\u00eda de edad la pensi\u00f3n podr\u00eda ser suspendida \u00a0 sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo caso fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera definitiva a una se\u00f1ora de 63 \u00a0 a\u00f1os de edad, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 virtud a la incapacidad que sufr\u00eda desde su nacimiento, condici\u00f3n que le imped\u00eda \u00a0 trabajar para obtener un sustento as\u00ed como acudir ante la v\u00eda ordinaria en raz\u00f3n \u00a0 a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-014 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Art\u00edculo 13, \u00a0 inciso 3\u00b0: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46: \u00a0 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la \u00a0 asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la \u00a0 vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la \u00a0 seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Cfr. Sentencia T-580 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia \u00a0 C-111 de 2006. En esta oportunidad la Sala declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde forma total y absoluta\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de \u00a0 2003. Se\u00f1al\u00f3 que si bien el requisito de demostrar la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 total y absoluta en relaci\u00f3n con el causante era una medida adecuada y \u00a0 conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, \u201cse estaba \u00a0 desconociendo el principio de proporcionalidad frente a los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a los deberes del estado de Solidaridad, puesto que dicho requerimiento \u00a0 se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el m\u00ednimo existencial \u00a0 como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia T-140 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Cfr. Sentencia T-574 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Cfr. Sentencia T-281 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Cfr. Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cfr. Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de \u00a0 abril de 2003. Radiaci\u00f3n n\u00fam. 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia T-167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia T-429 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia T-058 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 229: \u201cLa Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en \u00a0 ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina. Ver folio 2. \u00a0 Cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Historia cl\u00ednica. \u00a0 Instituto del Coraz\u00f3n de Bucaramanga. Ver folios 59 a 65. cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0https:\/\/hla.colpensionestransaccional.gov.co\/contenido\/principal.aspx. \u00a0 Historial laboral. Jos\u00e9 Dolores Mar\u00edn Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n radicado ante la entidad accionada. Ver folios 53 a 56. En los dos \u00a0 folios siguientes se encuentra el derecho de petici\u00f3n radicado ante la entidad \u00a0 el d\u00eda 19 de julio de 2012 con el fin de obtener una respuesta al recurso \u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencias C-111 \u00a0 de 2006 y T-140 de 2013 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de \u00a0 2002, T-076 de 2003, T-996 de 2005 y Auto 127A de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencias T-649 de 2011 y T-352 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-319A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Catorce \u00a0 del Circuito Administrativo de Bucaramanga el 30 de abril de 2010 y sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Santander del 16 de junio de 2010. Ver folios 119 \u00a0 a 130 y 145 a 159 respectivamente. Cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Resoluci\u00f3n 1314 \u00a0 de 2010, mediante la cual el ISS niega la pensi\u00f3n de invalidez. Ver folios 16 y \u00a0 17. cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Catorce \u00a0 del Circuito Administrativo de Bucaramanga y sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander. Ver folios 119 a 130 y 145 a 159 respectivamente. \u00a0 Cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0En la resoluci\u00f3n \u00a0 3486 de 2011, mediante la cual el ISS confirma la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, la entidad hace referencia a la resoluci\u00f3n 004427 de 2010, \u00a0 mediante la cual fue reconocida de manera transitoria la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Blanco Parra en cumplimiento de la orden judicial emitida por \u00a0 el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, a partir del 1\u00b0 \u00a0 de septiembre de 2010, ingres\u00e1ndola en n\u00f3mina en el mes de octubre y pagadera a \u00a0 partir de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-618\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION \u00a0 SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad \u00a0 social es susceptible de protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}