{"id":2097,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-098-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-098-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-96\/","title":{"rendered":"C 098 96"},"content":{"rendered":"<p>C-098-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-098\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sin motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente la sentencia de la Corte no ofrece motivaci\u00f3n alguna que sustente la exequibilidad, sino que se profiri\u00f3 inclusive sobre la parte no demandada del precepto legal, que es justamente la que s\u00f3lo ahora, por primera vez, es objeto de una demanda de inconstitucionalidad. La inadvertencia fortuita de esta Corte, aunada a la inexistencia en el pasado de una real y verdadera confrontaci\u00f3n constitucional de la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n, hacen imperativo, en acatamiento del principio de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que se de curso al proceso tendente a verificar su exequibilidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n\/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de hecho corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u201caunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u201d, debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar. La definici\u00f3n y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la uni\u00f3n material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer, vale decir, se excluyen las parejas homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance\/HOMOSEXUAL\/SEXUALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su \u00e1mbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opci\u00f3n sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual. La sociedad patrimonial en s\u00ed misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual, sustrae al proceso democr\u00e1tico la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a trav\u00e9s de la &nbsp;ley la opci\u00f3n sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no est\u00e1 en juego un inter\u00e9s p\u00fablico que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un da\u00f1o social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUALES\/REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulaci\u00f3n, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que \u00e9stas queden sojuzgadas o dominadas por una mayor\u00eda que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patr\u00f3n de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desv\u00edan del modelo tradicional. Son varios los factores de orden social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera consideraci\u00f3n de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si se piensa que aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la definici\u00f3n legal de uni\u00f3n marital de hecho, reivindica y protege un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte constitucionalmente censurable. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y las \u201crelaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d. Los derechos patrimoniales que la ley reconoce a quienes conforman la uni\u00f3n marital de hecho, responde a una concepci\u00f3n de equidad en la distribuci\u00f3n de los beneficios y cargas que de ella se derivan. A cada miembro se reconoce lo que en justicia le pertenece. El hecho de que la misma regla no se aplique a las uniones homosexuales, no autoriza considerar que se haya consagrado un privilegio odioso. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Legislador que le endilga el demandante, podr\u00eda ser objeto de un m\u00e1s detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicaci\u00f3n de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda N\u00ba D-911 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 y el literal a del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La familia natural &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la libre opci\u00f3n sexual &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta N\u00ba 14 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad parcial de los art\u00edculos 1\u00b0 y del literal a del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, \u201c Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor de la norma es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 54 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- &nbsp;A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- &nbsp;Se presumen sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se demandan las partes subrayadas y resaltadas) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 54 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39.618 de diciembre 29 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (parciales) de la Ley 54 de 1990, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 1, 13, 16, 18 y 21 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n, una vez recuperado de su incapacidad, rindi\u00f3 concepto el d\u00eda 19 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Cargo: las normas demandadas no toman en consideraci\u00f3n a las parejas de mujeres o de hombres que cohabitan de manera estable y permanente y, por este motivo, se produce una discriminaci\u00f3n que viola los art\u00edculos 1, 13, 16, 18 y 21 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 consagra el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Pese a ocuparse de una materia exclusivamente econ\u00f3mica, se limita a proteger a las uniones heterosexuales. Las parejas homosexuales pueden encontrarse en id\u00e9nticas circunstancias que las heterosexuales &#8211; \u201cdos personas; afecto mutuo; sin estar casados o habi\u00e9ndose separado de bienes hace m\u00e1s de dos a\u00f1os; viven bajo el mismo techo; relaci\u00f3n sexual; cuidado mutuo; comunidad de vida permanente y singular\u201d -, no obstante lo cual, a ellas no se les extiende las disposiciones legales sobre \u201cuniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. Por consiguiente, se viola el principio de la igualdad real y efectiva (C.P., art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se coarta el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), pues si bien se admite que la sexualidad del individuo pueda orientarse hacia personas de su mismo sexo, la ley le niega protecci\u00f3n a la comunidad de vida que en este caso puede formarse. Fatalmente se reduce la opci\u00f3n de convivencia a las personas de distinto sexo y se impide que los miembros de las parejas homosexuales se reconozcan como tales, sin verse obligados a actuar contra su conciencia y compelidos a adoptar conductas distintas de las que sienten y viven (C.P., art. 18). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la negativa a discernir amparo patrimonial a la pareja homosexual, desconoce una especie leg\u00edtima de conducta sexual, lo que no se aviene con el principio del pluralismo preconizado en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 1). De otro lado, la omisi\u00f3n legal quebranta la honra de los miembros de las uniones homosexuales, ya que \u201cnadie puede gustar de personas de su mismo sexo y menos presentarse as\u00ed a la sociedad porque ser\u00e1 se\u00f1alado y su personalidad por \u00e9se s\u00f3lo hecho se deteriora\u201d (C.P., art. 21). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El silencio del legislador en materia de parejas del mismo sexo, que el demandante considera base de la discriminaci\u00f3n, encuentra plena justificaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la norma acusada no se limitan a los patrimoniales. La misma Ley 54 de 1990 indica que la uni\u00f3n marital de hecho se predica para todos los aspectos civiles como uni\u00f3n entre hombre y mujer. Al legislador corresponde definir la figura jur\u00eddica y determinar sus efectos, lo que puede realizar en una o varias leyes. &nbsp;La Ley 54 de 1990, defini\u00f3 respecto de la uni\u00f3n marital de hecho, tanto los efectos patrimoniales como los familiares, raz\u00f3n que explica que su sustento normativo se encuentre en el art\u00edculo 42 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la C.P. dispone ciertos requisitos para la constituci\u00f3n de una familia: (i) que se forme por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; (ii) que se exprese un acto volitivo; (iii) que exista la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, ya sea matrimonial o mediante hechos responsables. Estos requisitos evidencian que la uni\u00f3n marital de hecho origina una familia y que \u00fanicamente puede constituirse a partir de personas de distinto sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la evoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho demuestra que ella surgi\u00f3 como una respuesta a las parejas heterosexuales. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el a\u00f1o de 1935, reconoci\u00f3 la existencia de una sociedad irregular entre concubinos, cuya protecci\u00f3n era necesaria garantizar, lo que se hizo en la Ley 54 de 1990 que confiere legitimidad a la uni\u00f3n material de hecho, siempre y cuando se re\u00fanan ciertos requisitos, entre ellos, pero no exclusivamente, la heterosexualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia que el legislador no tuvo una intenci\u00f3n discriminatoria al expedir la ley, lo que se pone de presente al exigir varios requisitos no estrictamente relacionados con el sexo de las personas. &nbsp;Por otra parte, no se est\u00e1 regulando la situaci\u00f3n jur\u00eddica de personas en las mismas condiciones &#8211; pareja homosexual frente a pareja heterosexual que conforma familia -. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la protecci\u00f3n a las parejas homosexuales no se ampare en el art\u00edculo 42 C.P., no es menos cierto que la Constituci\u00f3n obliga a su protecci\u00f3n, como lo atestigua un buen n\u00famero de decisiones judiciales producto de la ausencia de legislaci\u00f3n en la materia. &nbsp;No puede desconocerse que la elecci\u00f3n de la pareja posibilita la proyecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la conducta sexual de la persona, la que puede traducirse en diversas consecuencia econ\u00f3micas y sociales. En este orden de ideas, no puede olvidarse que el art\u00edculo 13 de la C.P. prohibe discriminaciones por razones de sexo que, de acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas &#8211; documento CCPR\/C\/SO\/D\/488\/1.992 -, comprende la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual, la cual pertenece a la esfera privada de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede ser indiferente a la suerte de los homosexuales y de las parejas homosexuales, obligaci\u00f3n que se impone al considerar otros preceptos constitucionales &nbsp;-art\u00edculos 1, 13, 16 y 38-, y al tener en cuenta problemas que, como el SIDA, desbordan la esfera privada y personal. \u201cPara ello, el Legislador y el juzgador, teniendo en cuenta los dictados de la Carta Fundamental, han de regular e interpretar los efectos de las relaciones de pareja entre homosexuales, reconociendo sus efectos y confiri\u00e9ndoles legitimidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al legislador corresponde definir los efectos civiles de una figura jur\u00eddica. &nbsp;Por lo tanto, el sustento constitucional de la norma se encuentra en el art\u00edculo 42, que regula lo referente a la familia, entendida como uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, y no entre personas del mismo sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, la Corte Constitucional dict\u00f3 la sentencia C-239 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). En la citada sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n, la que hab\u00eda sido demandada s\u00f3lo en el aparte que dice: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley\u201d. Las motivaciones de la Corte, expresas o impl\u00edcitas, \u00fanicamente se refieren a la frase demandada, y en modo alguno se extienden a las dem\u00e1s partes de la disposici\u00f3n legal. El efecto de la cosa juzgada constitucional, en estas condiciones, debe contraerse a la materia demandada, como quiera que a ella se limit\u00f3 el control de constitucionalidad que, en ese caso, no pod\u00eda ser oficioso, ni extenderse a preceptos no acusados que, adem\u00e1s, no constitu\u00edan junto con aquella unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la Corporaci\u00f3n &nbsp;&#8211; expresa la doctrina sentada por la Corte Constitucional &#8211; no contraiga el fallo a sus propias consideraciones, debe entenderse que \u00e9ste contiene todas las necesarias para fundamentar su parte resolutiva\u201d (Corte Constitucional, auto No 19 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La situaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la Corte con el referido auto de Sala Plena, era distinta de la que en este momento es objeto de an\u00e1lisis. Se trataba de establecer el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de una sentencia que hab\u00eda declarado, sin aparente motivaci\u00f3n expresa, la exequibilidad de un precepto acusado por el demandante, el cual posteriormente se somet\u00eda, a ra\u00edz de una nueva demanda de inconstitucionalidad, al examen de la Corte. En esta ocasi\u00f3n, no solamente la sentencia de la Corte no ofrece motivaci\u00f3n alguna que sustente la exequibilidad, sino que se profiri\u00f3 inclusive sobre la parte no demandada del precepto legal, que es justamente la que s\u00f3lo ahora, por primera vez, es objeto de una demanda de inconstitucionalidad. La inadvertencia fortuita de esta Corte, aunada a la inexistencia en el pasado de una real y verdadera confrontaci\u00f3n constitucional de la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n, hacen imperativo, en acatamiento del principio de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P., art. 241), que se de curso al proceso tendente a verificar su exequibilidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que las expresiones demandadas resultan ininteligibles si se analizan a\u00edsladamente, por fuera de las frases en las que se insertan. Por lo tanto, el control de constitucionalidad, con excepci\u00f3n de la parte ya fallada, se extender\u00e1 a los dos incisos del art\u00edculo 1\u00ba y al literal a) del art\u00edculo 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el objeto de precisar m\u00e1s adelante el problema jur\u00eddico que plantea la demanda y conocer la finalidad de la ley examinada, conviene sintetizar brevemente su contenido y enunciar el prop\u00f3sito perseguido por el legislador al dictarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero se define, en los siguientes t\u00e9rminos, la uni\u00f3n marital de hecho: &#8220;la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denomina compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho. Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 esta Corte (sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la expresi\u00f3n &#8220;uni\u00f3n marital de hecho&#8221;, sustituye a las m\u00e1s antiguas de &#8220;concubinato&#8221; y &#8220;amancebamiento&#8221;, portadoras de una connotaci\u00f3n inocultablemente peyorativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo formula una presunci\u00f3n, simplemente legal, sobre la existencia de &#8220;sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes&#8221;, si \u00e9sta ha existido por un lapso no inferior a dos a\u00f1os. Se precisa que si obra un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, a fin de que la presunci\u00f3n pueda efectivamente operar. El prop\u00f3sito de esta norma es &#8220;evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal, nacida una del matrimonio y la otra de la uni\u00f3n marital de hecho&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero determina los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los primeros est\u00e1n constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los r\u00e9ditos o mayor valor de los bienes propios, los cuales &#8220;pertenecen por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes&#8221;. Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed como el c\u00f3digo civil contempla la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, por el mero hecho del matrimonio (art. 1774), la que tiene el car\u00e1cter de sociedad de ganancias a t\u00edtulo universal, la Ley 54 de 1990, a su turno, contempla la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, si se re\u00fanen los elementos que configuran el supuesto material de la uni\u00f3n material de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto dispone que la uni\u00f3n marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto enumera las causales de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo sexto faculta a cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo s\u00e9ptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y las normas que en \u00e9ste se aplican. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo octavo define el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n enderezada a obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El texto de la ley responde al fin que expl\u00edcitamente se traz\u00f3 el Congreso al expedirla: reconocer jur\u00eddicamente la existencia de la &#8220;familia natural&#8221;, hecho social innegable en Colombia (&#8220;son m\u00e1s los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso&#8221;) y fuente de los hijos &#8220;naturales&#8221; o &#8220;extramatrimoniales&#8221; &#8211; equiparados en la legislaci\u00f3n civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los &#8220;concubinos&#8221;, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal &nbsp;existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado (Exposici\u00f3n de motivos. Anales del Congreso N\u00b0 79 de agosto 15 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 se inscribe en una l\u00ednea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el \u00e1mbito de las relaciones familiares. Este proceso se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosigui\u00f3 con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continu\u00f3 con la Ley 29 de 1982 que equipar\u00f3 los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los c\u00f3nyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jur\u00eddicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa y, m\u00e1s tarde, en la de la sociedad de hecho, hab\u00eda ofrecido su apoyo a la parte d\u00e9bil de la pareja que con su actividad y esfuerzo &nbsp;participaba en la creaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que pod\u00eda contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3. La finalidad de las disposiciones legales demandadas, por fuerza de las cosas, coincide con la de la ley. Se pretende proteger patrimonialmente a los concubinos &#8211; denominados en la ley &#8220;compa\u00f1eros permanentes&#8221; -, para lo cual se define su status patrimonial. La protecci\u00f3n se concibe, desde la perspectiva legal, como una forma de tutelar a la &#8220;familia natural&#8221;, fuente de los hijos &#8220;naturales&#8221; o &#8220;extramatrimoniales&#8221;. Desde un \u00e1ngulo puramente personal, es evidente que los derechos patrimoniales que se reconocen a los compa\u00f1eros permanentes, presuponen la existencia de una comunidad de vida que se apoya en el trabajo, ayuda y socorro mutuos de los que la conforman.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de las relaciones patrimoniales que se originan en la denominada uni\u00f3n marital de hecho, ya se trate de proteger de manera inmediata a sus miembros y de modo mediato o contingente a su progenie &#8211; que puede no existir -, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La familia constituida por v\u00ednculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, tambi\u00e9n es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protecci\u00f3n integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constituci\u00f3n ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas, corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u201caunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u201d, debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar. Los antecedentes del art\u00edculo 42 de la C.P., en la Asamblea Nacional Constituyente, ponen de presente que la uni\u00f3n marital de hecho, como uni\u00f3n libre de hombre y mujer, corresponde al caso de la familia que se origina por la \u201cvoluntad responsable de conformarla\u201d. Cabe resaltar, como se desprende de la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, que las normas legales sometidas al control de esta Corte, fueron expresamente consideradas en sus debates y consideradas compatibles con los nuevos principios constitucionales, hasta el punto de que se juzg\u00f3 necesario no abrogarlas sino \u201ccomplementarlas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario discutir &#8211; expresa la citada ponencia &#8211; por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella \u00e9ste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n &nbsp;o sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las familias unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u201cuniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera uni\u00f3n y al acomodamiento econ\u00f3mico y social de las gentes, se ve c\u00f3mo desde 1900 tiene un incremento sostenido la uni\u00f3n libre. En la generaci\u00f3n de la primera d\u00e9cada de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situaci\u00f3n; en la generaci\u00f3n del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, seg\u00fan indica la obra \u201cLa Nupcialidad en Colombia, evoluci\u00f3n y tendencia\u201d de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se cuestiona en la demanda no puede ser, por lo visto, la protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de las normas examinadas, se dispensa a los miembros de uniones maritales heterosexuales, sino el hecho de que la misma se reduzca a \u00e9stos \u00faltimos. La definici\u00f3n y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la uni\u00f3n material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer, vale decir, se excluyen las parejas homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se pregunta la Corte si la referida omisi\u00f3n legislativa es inconstitucional. En otras palabras, \u00bfel legislador al regular en t\u00e9rminos de equidad y de justicia las relaciones patrimoniales entre concubinos heterosexuales, ha debido cobijar tambi\u00e9n a las parejas homosexuales, teniendo presente que respecto de \u00e9stas puede eventualmente predicarse una comunidad de vida permanente la cual igualmente se apoya en el trabajo, ayuda y socorro mutuos y que, de otra parte, se trata de un grupo humano socialmente estigmatizado y carente de protecci\u00f3n legal? &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance circunscrito de una medida legal de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio de esta Corte, desde el punto de vista constitucional, la conducta y el comportamiento homosexuales, tienen el car\u00e1cter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de las personas. La sexualidad, heterosexual u homosexual, es un elemento esencial de la persona humana y de su psique y, por consiguiente, se integra en el marco m\u00e1s amplio de la sociabilidad. La protecci\u00f3n constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su n\u00facleo esencial el proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad. Carecer\u00eda de sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo. &nbsp;Admitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisici\u00f3n e interiorizaci\u00f3n de una determinada identidad sexual, conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente. El ser no puede sacrificarse por una raz\u00f3n de Estado, en un campo que no incumbe a \u00e9ste y que no causa da\u00f1o a terceros. La protecci\u00f3n de las autoridades a todas las personas y residentes en Colombia (C.P. , art. 2) tiene forzosamente que concretarse, en esta materia, en el respeto a la libre opci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su \u00e1mbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opci\u00f3n sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual. La sociedad patrimonial en s\u00ed misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. En todo caso, la orientaci\u00f3n sexual, en modo alguno empece a las personas a celebrar v\u00e1lidamente con sus pares o con terceros, contratos o negocios de contenido patrimonial, inclusive de naturaleza asociativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 As\u00ed la sexualidad heterosexual corresponda al patr\u00f3n de conducta m\u00e1s generalizado y la mayor\u00eda condene socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no puede la ley, sin violar la Constituci\u00f3n, prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo y lo hagan en condiciones que no afecten los est\u00e1ndares m\u00ednimos y generales de decencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual, sustrae al proceso democr\u00e1tico la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a trav\u00e9s de la &nbsp;ley la opci\u00f3n sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos (C.P. art. 15), pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no est\u00e1 en juego un inter\u00e9s p\u00fablico que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un da\u00f1o social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n pol\u00edtica y cooperativa de la comunidad, que en muchos aspectos demanda pautas y pr\u00e1cticas generalizadas de conducta con miras a su cabal integraci\u00f3n y funcionamiento, es compatible con la existencia y el respeto por comportamientos libres, diferenciados e individualizados, de conducta sexual. El aporte individual a la vida social y pol\u00edtica discurre de manera enteramente independiente a la orientaci\u00f3n sexual de la persona y no se torna m\u00e1s o menos valioso en raz\u00f3n de esta \u00faltima. El campo sobre el cual recaen las decisiones pol\u00edticas en el Estado, no puede por tanto ser aqu\u00e9l en el que los miembros de la comunidad no est\u00e1n obligados a coincidir como ocurre con la materia sexual, salvo que se quiera edificar la raz\u00f3n mayoritaria sobre el injustificado e ileg\u00edtimo recorte de la personalidad, libertad, autonom\u00eda e intimidad de algunos de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no considera que el principio democr\u00e1tico pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categor\u00eda. El principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda. Los prejuicios f\u00f3bicos o no y las falsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia se ocupa ciertamente de promover por la v\u00eda del consenso los intereses generales. Pero, al hacerlo, en una sociedad que no es monol\u00edtica, debe dejar un adecuado margen al pluralismo (C.P. art. 1). Entre otras manifestaciones de diversidad, amparadas constitucionalmente por el principio del pluralismo e insuprimibles por la voluntad democr\u00e1tica, la Corte no puede dejar de mencionar la religiosa y la sexual. La opci\u00f3n soberana del individuo en estos dos \u00f3rdenes no concierne al Estado, que ha de permanecer neutral, a no ser que la conducta de los sujetos objetivamente produzca da\u00f1o social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Las disposiciones demandadas, adoptadas por el legislador, no prohiben ni sancionan el homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo de relaciones. No se descubre en ellas censura o estigmatizaci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulaci\u00f3n, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que \u00e9stas queden sojuzgadas o dominadas por una mayor\u00eda que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patr\u00f3n de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desv\u00edan del modelo tradicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante advierte que la ley viola el principio de igualdad (C.P. art. 13), al no extender a las uniones homosexuales el r\u00e9gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, no obstante que en aqu\u00e9llas tambi\u00e9n se da una comunidad de vida y sus miembros concurren a la formaci\u00f3n de un patrimonio con base en su trabajo, ayuda y socorro mutuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se asume que antes de la expedici\u00f3n de la ley, ambas uniones libres &#8211; heterosexuales y homosexuales -, desde el punto de vista patrimonial carec\u00edan de protecci\u00f3n en la legislaci\u00f3n civil y que \u00e9sta se cumple con la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen semejante al de la sociedad patrimonial dispuesto por la ley, cabe preguntarse si su posterior reconocimiento legislativo en relaci\u00f3n con las parejas heterosexuales, significa discriminaci\u00f3n sexual respecto de las homosexuales que, materialmente (comunidad de vida), enfrentaban id\u00e9ntica necesidad de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se han se\u00f1alado en esta sentencia algunos elementos que est\u00e1n presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo est\u00e1n en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos &#8211; adem\u00e1s de la obvia diferencia de su composici\u00f3n. Las uniones maritales de hecho de car\u00e1cter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d y, en especial, que \u201cla mujer y el hombre\u201d tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protecci\u00f3n no se da en las parejas homosexuales. La debilidad de la compa\u00f1era permanente, anteriormente denominada en la legislaci\u00f3n \u201cconcubina\u201d, se encuentra en el origen de las disposiciones constitucionales y legales citadas y, en consecuencia, el contexto de desprotecci\u00f3n identificado no era otro que el de las parejas heterosexuales. De otra parte, sin postular que la protecci\u00f3n legal deba cesar por ausencia de hijos, la hip\u00f3tesis m\u00e1s general y corriente es que la uni\u00f3n heterosexual genere la familia unida por v\u00ednculos naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la protecci\u00f3n patrimonial de la uni\u00f3n marital heterosexual, por lo menos mediatamente toma en consideraci\u00f3n esta posibilidad latente en su conformaci\u00f3n, la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los factores de orden social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera consideraci\u00f3n de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si se piensa que aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante se admita, en gracia de discusi\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n sugerido por el demandante (la comunidad de vida), y se pase de largo sobre las notables diferencias fundadas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que separan los dos tipos de parejas, habr\u00eda que concluir &#8211; en el supuesto adoptado como premisa &#8211; que se trata de personas pertenecientes a grupos minoritarios o discriminados por la sociedad. En este orden de ideas, sin pretender santificar o perpetuar las injusticias existentes, no parece razonable que se supedite la soluci\u00f3n de los problemas que enfrenta una clase o grupo de personas, a que simult\u00e1neamente se resuelvan los de otros grupos o se extienda de manera autom\u00e1tica la misma medida a aquellas personas que si bien no est\u00e1n cobijadas por la norma legal soportan una injusticia de un g\u00e9nero m\u00e1s o menos af\u00edn. Si as\u00ed debiera forzosamente proceder el Legislador, la soluciones ser\u00edan m\u00e1s costosas y pol\u00edticamente m\u00e1s discutibles, y en \u00faltimas sufrir\u00edan m\u00e1s todos los desvalidos y grupos d\u00e9biles que ver\u00edan alejadas las posibilidades reales de progreso y reivindicaci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda deseable que el Legislador, en un \u00fanico acto, eliminara todas las injusticias, discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que resuelve atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un privilegio ileg\u00edtimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todav\u00eda no han sido favorecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la definici\u00f3n legal de uni\u00f3n marital de hecho, reivindica y protege un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte constitucionalmente censurable. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d (C.P. art. 43) y las \u201crelaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d (C.P. art. 42). Los derechos patrimoniales que la ley reconoce a quienes conforman la uni\u00f3n marital de hecho, responde a una concepci\u00f3n de equidad en la distribuci\u00f3n de los beneficios y cargas que de ella se derivan. A cada miembro se reconoce lo que en justicia le pertenece. El hecho de que la misma regla no se aplique a las uniones homosexuales, no autoriza considerar que se haya consagrado un privilegio odioso, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n la norma constitucional que le da sustento (art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del Legislador que le endilga el demandante, podr\u00eda ser objeto de un m\u00e1s detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicaci\u00f3n de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d del art\u00edculo primero; y declarar EXEQUIBLE la parte restante del mismo art\u00edculo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, el literal a) del art\u00edculo segundo de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-098\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE HOMOSEXUALES\/FAMILIA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos justo y pertinente que la ley establezca un r\u00e9gimen patrimonial propio en relaci\u00f3n con las uniones homosexuales, lo cual es independiente de que \u00e9stas se consideren o no constitutivas de familia. En todo caso, la idea de familia, su estructura, tipolog\u00eda y funciones, no responden a un concepto \u00fanico, sino que por el contrario se trata de una instituci\u00f3n que con distintas particularidades ha evolucionado y sigue evolucionando en el tiempo y en el espacio hist\u00f3ricos. Contempor\u00e1neamente se ha impuesto la familia nuclear, luego de que por largo tiempo rigiera la denominada \u201cfamilia troncal\u201d o extensa. Sin embargo, nada asegura que aqu\u00e9lla sea inmutable y que con el transcurso del tiempo y los cambios econ\u00f3micos y sociales, vayan surgiendo otras formas y tipos de convivencia. El derecho de familia, por lo visto, a\u00fan incorporando valores sociales leg\u00edtimos, debe tambi\u00e9n seguir el curso de la realidad hist\u00f3rica y ser respetuoso del pluralismo y del derecho a la libre opci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda N\u00ba D-911 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 y el literal a del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 \u201c Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos necesario resaltar los siguientes puntos: (1) los demandantes censuran, en el fondo, la conducta omisiva del legislador que no se ha ocupado de establecer el r\u00e9gimen patrimonial de las uniones homosexuales; (2) la consecuencia del reproche, a\u00fan en el supuesto de que tuviera alg\u00fan sustento, no puede comportar la inexequibilidad del actual r\u00e9gimen legal aplicable a las uniones maritales de hecho, como quiera que ser\u00eda absurdo eliminar una valiosa conquista social; (3) la extensi\u00f3n, por v\u00eda judicial, del r\u00e9gimen legal existente a las uniones homosexuales, en este caso, no ser\u00eda posible, pues desconocer\u00eda que es el Congreso el llamado a adoptar tal medida, de conformidad con el primado del principio democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos justo y pertinente que la ley establezca un r\u00e9gimen patrimonial propio en relaci\u00f3n con las uniones homosexuales, lo cual es independiente de que \u00e9stas se consideren o no constitutivas de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la idea de familia, su estructura, tipolog\u00eda y funciones, no responden a un concepto \u00fanico, sino que por el contrario se trata de una instituci\u00f3n que con distintas particularidades ha evolucionado y sigue evolucionando en el tiempo y en el espacio hist\u00f3ricos. Contempor\u00e1neamente se ha impuesto la familia nuclear, luego de que por largo tiempo rigiera la denominada \u201cfamilia troncal\u201d o extensa. Sin embargo, nada asegura que aqu\u00e9lla sea inmutable y que con el transcurso del tiempo y los cambios econ\u00f3micos y sociales, vayan surgiendo otras formas y tipos de convivencia. El derecho de familia, por lo visto, a\u00fan incorporando valores sociales leg\u00edtimos, debe tambi\u00e9n seguir el curso de la realidad hist\u00f3rica y ser respetuoso del pluralismo y del derecho a la libre opci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abre un espacio de controversia y de reivindicaci\u00f3n de pretensiones de justicia, que deben tramitarse en el foro p\u00fablico de la democracia. No puede esperarse que el expediente f\u00e1cil de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, sustituya lo que debe ser fruto de una decidida y valerosa lucha pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-098\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-L\u00edmites\/UNION MARITAL DE HECHO ENTRE HOMOSEXUALES-Improcedencia\/FAMILIA-Concepto\/PAREJA-Concepto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;omisi\u00f3n&#8221; endilgada en este caso al legislador no existe, ante el claro y perentorio texto el art\u00edculo 42 de la Carta, que concibe precisamente la uni\u00f3n matrimonial o extramatrimonial entre un hombre y una mujer, excluyendo de plano toda posibilidad de uniones homosexuales. Si la norma plasmada por el Congreso reitera lo expresado por el Constituyente, no puede haber motivo de inconstitucionalidad que pueda esgrimirse ante la Corte, por lo cual era totalmente innecesario entrar en otro tipo de an\u00e1lisis. No se trata de convertir a los homosexuales en &#8220;objeto de escarnio p\u00fablico&#8221;, como lo dice la Sentencia, sino simplemente de reconocer, como ha debido hacerlo esta Corte, que, en el plano constitucional, ante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, no cabe ni remotamente la posibilidad de que el Derecho regule y, por tanto, acepte las uniones maritales entre homosexuales. A la luz de la Constituci\u00f3n, no se persigue a los homosexuales, pero tampoco se hace jur\u00eddicamente v\u00e1lida la uni\u00f3n entre ellos para los fines de conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-911 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo consignados los motivos por los cuales, pese a compartir la parte resolutiva de la providencia, me aparto de los argumentos plasmados en las consideraciones en que se funda la decisi\u00f3n hoy adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Para el suscrito Magistrado, es claro que las normas legales acusadas son exequibles desde cualquier perspectiva, pues su contenido corresponde de manera integral e incontrovertible a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no ten\u00eda que entrar en especulaciones mucho m\u00e1s extensas y altamente discutibles, para llegar a concluir que la demanda incoada carec\u00eda de todo sentido frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo propuse sin \u00e9xito a la Sala Plena, estimo que la constitucionalidad de las normas acusadas puede establecerse s\u00f3lidamente sin dificultad sobre la base de que en ellas se plasm\u00f3 apenas una regulaci\u00f3n jur\u00eddica del fen\u00f3meno que es normal en la sociedad colombiana, acogido por la Constituci\u00f3n de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el claro texto de la Carta, que por tanto no admite interpretaciones distintas de las que surgen de su letra, &#8220;la mujer y el hombre (subrayo) tienen iguales derechos y oportunidades&#8221; (art\u00edculo 43 C.P.) y &#8220;las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja&#8221; (subrayo. Art\u00edculo 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;pareja&#8221; tiene en la Carta Pol\u00edtica por \u00fanico y texativo alcance el de &#8220;un hombre y una mujer&#8221;, pues la familia es definida por la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 42) a partir de la &#8220;decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer (subrayo) de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La homosexualidad es un concepto que la Constituci\u00f3n no trata ni regula. No la proscribe pero tampoco de su preceptiva surge que le otorgue categor\u00eda de derecho jur\u00eddicamente reclamable. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La Constituci\u00f3n colombiana es amplia en lo que respecta a la conformaci\u00f3n de la familia, pero esa amplitud alude al origen matrimonial o extramatrimonial de ella, ya que reconoce su surgimiento de &#8220;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221; y sanciona como v\u00e1lida toda decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de conformar una familia por la voluntad responsable, tambi\u00e9n de un hombre y una mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa amplitud no puede llevarse a terrenos tales como el controvertido por el demandante contra el di\u00e1fano texto constitucional: la posibilidad -que ninguna norma positiva reconoce en nuestro Derecho- de constituir c\u00e9lulas familiares a partir de la uni\u00f3n entre dos hombres o entre dos mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Digamos de una vez que de all\u00ed mismo se concluye, sin lugar a disquisici\u00f3n alguna, que la Constituci\u00f3n colombiana no acepta formas de uni\u00f3n matrimonial o de hecho entre un hombre y varias mujeres o entre una mujer y varios hombres (poligamia). &nbsp;<\/p>\n<p>4) Debo decir, adem\u00e1s, que, a mi juicio, mal podr\u00eda admitirse el homosexualismo como origen v\u00e1lido, l\u00edcito y constitucional de la familia. Esta, por su misma esencia, est\u00e1 basada en la procreaci\u00f3n, la cual no es posible sino sobre el supuesto de la pareja heterosexual. De modo que la permisividad en materia de uniones con pretensi\u00f3n de &#8220;conformar familia&#8221;, establecidas entre homosexuales, atenta contra la idea misma de familia, pues tales uniones fracasan por principio respecto de uno de los fines primordiales del matrimonio y de la uni\u00f3n libre: la propagaci\u00f3n de la especie humana a trav\u00e9s de la procreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5) No puedo aceptar el criterio, expuesto en la demanda y aceptado en el conjunto de la Sentencia, consistente en que el legislador -al no contemplar las uniones maritales entre homosexuales y, por tanto, al no otorgarles la posibilidad de un r\u00e9gimen patrimonial paralelo al de las uniones heterosexuales- incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiendo que quien &#8220;omite&#8221; hacer o decir algo incurre en una falta, por cuanto ha debido actuar en un determinado sentido y no lo hizo. As\u00ed aparece tambi\u00e9n el concepto en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua cuando define el t\u00e9rmino OMISION como &#8220;falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecuci\u00f3n de una cosa o por no haberla ejecutado&#8221;, y tambi\u00e9n como &#8220;flojedad o descuido del que est\u00e1 encargado de un asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero del todo injusta la sindicaci\u00f3n que en este sentido se hace al Congreso de la Rep\u00fablica, que, al expedir la Ley acusada a\u00fan antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n (1991), no hizo nada distinto de plasmar, inclusive con id\u00e9nticas palabras, lo que hoy aparece consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCual omisi\u00f3n del legislador, frente a una norma constitucional que dispone lo mismo que la regla legal? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfO es que la cr\u00edtica que se formula a la norma, en el contexto de un juicio de constitucionalidad como este, no surge de una comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n sino con valores y principios diferentes? &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;omisi\u00f3n&#8221; endilgada en este caso al legislador no existe, ante el claro y perentorio texto el art\u00edculo 42 de la Carta, que concibe precisamente la uni\u00f3n matrimonial o extramatrimonial entre un hombre y una mujer, excluyendo de plano toda posibilidad de uniones homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la norma plasmada por el Congreso reitera lo expresado por el Constituyente, no puede haber motivo de inconstitucionalidad que pueda esgrimirse ante la Corte, por lo cual era totalmente innecesario entrar en otro tipo de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de convertir a los homosexuales en &#8220;objeto de escarnio p\u00fablico&#8221;, como lo dice la Sentencia (p\u00e1g. 16), sino simplemente de reconocer, como ha debido hacerlo esta Corte, que, en el plano constitucional, ante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, no cabe ni remotamente la posibilidad de que el Derecho regule y, por tanto, acepte las uniones maritales entre homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, no se persigue a los homosexuales, pero tampoco se hace jur\u00eddicamente v\u00e1lida la uni\u00f3n entre ellos para los fines de conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe, entonces, consideraci\u00f3n alguna sobre la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) por la sencilla raz\u00f3n de que la regulaci\u00f3n exclusiva de la uni\u00f3n familiar heterosexual est\u00e1 consagrada en la misma Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-098\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-L\u00edmites\/UNION MARITAL DE HECHO ENTRE HOMOSEXUALES-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, sin que ella se extienda a las parejas homosexuales por la v\u00eda de la aplicaci\u00f3n directa, ni menos de la interpretaci\u00f3n de la misma o por omisiones legislativas en razones de equidad o de justicia. Lo que no guarda consonancia con los principios de orden jur\u00eddico y con las situaciones normales y morales que regulan la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n libre \u201cde un hombre y una mujer\u201d, bien sea para contraer matrimonio o para conformar dicho v\u00ednculo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso No. &nbsp;D-911. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. y el literal a) del art\u00edculo 2o. de la Ley 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto y consideraci\u00f3n que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito aclarar el voto con respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo deseo manifestar que como lo indiqu\u00e9 en la sesi\u00f3n correspondiente en que se decidi\u00f3 el proceso mencionado, estoy de acuerdo \u00edntegramente con la parte resolutiva de la sentencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 exequible la parte pertinente del art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1990, en virtud del cual se dispuso que \u201cpara todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad de la parte restante del mismo art\u00edculo, en la que se expresa que \u201cigualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer, que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente compart\u00ed en su oportunidad la decisi\u00f3n de declarar exequible el literal a) del art\u00edculo 2o. de la referida ley, en cuanto presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el suscrito que tanto la definici\u00f3n como las presunciones consignadas en la ley, son procedentes en la medida en que la uni\u00f3n marital de hecho se haga entre un hombre y una mujer, excluyendo las parejas homosexuales. Ello est\u00e1 en consonancia con el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el cual \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, sin que ella se extienda a las parejas homosexuales por la v\u00eda de la aplicaci\u00f3n directa, ni menos de la interpretaci\u00f3n de la misma o por omisiones legislativas en razones de equidad o de justicia, como se predica en la parte motiva de la sentencia en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no est\u00e9 de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia de la cual me separo en estas apreciaciones, al considerar dicha providencia que \u201cla ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual. La sociedad patrimonial en s\u00ed misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental\u201d, y cuando agrega que \u201cas\u00ed la sexualidad heterosexual corresponda al patr\u00f3n de conducta m\u00e1s generalizado y la mayor\u00eda condene socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no puede la ley sin violar la Constituci\u00f3n, prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente conscientan en actos y relaciones de ese tipo y lo hagan en condiciones que no afecten los est\u00e1ndares m\u00ednimos y generales de decencia p\u00fablica\u201d, pues seg\u00fan el claro mandato del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad se constituye solamente por la decisi\u00f3n libre \u201cde un hombre y una mujer\u201d sin que puedan tener cabida como se ha expuesto dentro del contexto constitucional, las parejas homosexuales, para los efectos civiles de las uniones maritales de hecho y del compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, que forman parte de \u00e9stas, lo que no guarda consonancia con los principios de orden jur\u00eddico y con las situaciones normales y morales que regulan la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n libre \u201cde un hombre y una mujer\u201d, bien sea para contraer matrimonio o para conformar dicho v\u00ednculo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85. P\u00e1g. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-098-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-098\/96 &nbsp; PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sin motivaci\u00f3n &nbsp; No solamente la sentencia de la Corte no ofrece motivaci\u00f3n alguna que sustente la exequibilidad, sino que se profiri\u00f3 inclusive sobre la parte no demandada del precepto legal, que es justamente la que s\u00f3lo ahora, por primera vez, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}