{"id":20970,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-619-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-619-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-13\/","title":{"rendered":"T-619-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-619\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Titularidad \u00a0 para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por discriminaci\u00f3n injustificada a \u00a0 los afiliados de sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las \u00a0 cuales a su vez entra\u00f1an una expresi\u00f3n de libertad: (i). Dimensi\u00f3n individual: \u00a0 Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se \u00a0 retira o si permanece dentro de la organizaci\u00f3n, sin injerencia alguna o \u00a0 presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. \u00a0 (ii). Dimensi\u00f3n colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, \u00a0 pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su \u00a0 organizaci\u00f3n sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). \u00a0 Dimensi\u00f3n instrumental. Seg\u00fan la cual el derecho de asociaci\u00f3n es el medio para \u00a0 que los trabajadores puedan lograr la consecuci\u00f3n de algunos fines, \u00a0 especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo, las normas de la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral tan solo constituyen un m\u00ednimo de garant\u00edas que bien pueden ser \u00a0 mejoradas mediante la negociaci\u00f3n colectiva. Dentro de la dimensi\u00f3n instrumental \u00a0 la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la funci\u00f3n de los sindicatos no se \u00a0 agota all\u00ed. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro \u00a0 de las cuales se destacan: (i) el deber de \u201cestudiar las caracter\u00edsticas de la \u00a0 respectiva profesi\u00f3n y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n o de prevenci\u00f3n de accidentes y dem\u00e1s condiciones de trabajo \u00a0 referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa\u201d; \u00a0 (ii)\u201cpropulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de \u00a0 justicia, mutuo respeto y de subordinaci\u00f3n a la ley\u201d, (iii)\u201casesorar a sus \u00a0 asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades \u00a0 administrativas, ante los patronos y ante terceros\u201d, (iv) \u201cpromover la educaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y general de sus miembros\u201d; entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminaci\u00f3n \u00a0 del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 como ileg\u00edtima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se oriente a \u00a0 (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por \u00a0 hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa \u00a0 respecto de alguno de los miembros de la organizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia \u00a0 de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en \u00a0 contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de \u201clos factores de \u00a0 remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, \u00a0 para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00a0 este\u201d, creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al \u00a0 sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y convenios \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por Electricaribe por inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas \u00a0 en los contratos laborales, en las cuales se renuncia expresamente a los \u00a0 beneficios de la convenci\u00f3n colectiva a cambio de bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por Electricaribe por implementaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cpol\u00edtica retributiva\u201d para los trabajadores no sindicalizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneraci\u00f3n en la omisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n \u00a0 oportuna y de fondo a derechos de petici\u00f3n para probar discriminaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores afiliados al sindicato frente a trabajadores no sindicalizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 omisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n oportuna y de fondo a los derechos de petici\u00f3n, \u00a0 elevados por el presidente de la subdirectiva Bol\u00edvar, se observa que se vulner\u00f3 \u00a0 no solo el derecho de petici\u00f3n sino que adem\u00e1s, se provoc\u00f3 con ello la \u00a0 obstaculizaci\u00f3n en el acceso a la informaci\u00f3n del sindicato, as\u00ed como la \u00a0 materializaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n instrumental, en la medida en que al no obtener \u00a0 informaci\u00f3n les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para \u00a0 reivindicar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incluir dentro de \u00a0 contratos laborales cl\u00e1usulas en las que se ofrezca prebendas o bonificaciones \u00a0 econ\u00f3micas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incurrir en acto \u00a0 discriminatorio contra trabajadores que pertenezcan a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3912895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bol\u00edvar del Sindicato de \u00a0 Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y otros contra la \u00a0 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes de Cartagena, que a su vez \u201cmodific\u00f3\u201d el proferido el \u00a0 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2012 el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Pereira Montalvo, en calidad de presidente de la Subdirectiva de \u00a0 Bol\u00edvar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en \u00a0 adelante SINTRAELECOL), en coadyuvancia de alrededor de 230 afiliados al \u00a0 sindicato, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0 E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de la organizaci\u00f3n que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a que, a \u00a0 juicio del peticionario, ELECTRICARIBE ha concedido aumentos salariales y otros \u00a0 beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados del Distrito de \u00a0 Bol\u00edvar, sin tener en cuenta que con su conducta est\u00e1 incurriendo en actos \u00a0 discriminatorios que afectan los derechos invocados.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las \u00a0 situaciones m\u00e1s relevantes referidas por la parte accionante en el escrito de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c1lvaro Pereira Montalvo indica que el Sindicato de Trabajadores \u00a0 de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL[2]), \u00a0 cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica desde el mes de julio de 1975, y de \u00e9l hace parte \u00a0 la Seccional denominada Subdirectiva Bol\u00edvar, de la cual es presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que dicha seccional se encuentra dotada con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y registro sindical desde el 17 de julio de 2009. Afirma ser el \u00a0 representante legal de acuerdo con el reconocimiento consignado en la\u00a0 \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva suscrita para los a\u00f1os 1992 a 1994, a\u00fan vigente.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informa que los afiliados a la Subdirectiva Bol\u00edvar de SINTRAELECOL son \u00a0 trabajadores vinculados a ELECTRICARIBE que cuentan con contratos laborales \u00a0 vigentes y se rigen por varias convenciones colectivas de trabajo as\u00ed como \u00a0 acuerdos extra convencionales suscritos desde su anterior empleador ELECTROCOSTA \u00a0 S.A. E.S.P.[4]\u00a0\u00a0 \u00a0 Aduce que la empresa accionada ha incurrido en varios actos discriminatorios en \u00a0 contra de los afiliados al sindicato, dentro de los cuales se \u00a0censuran \u00a0 especialmente cuatro situaciones de marcada relevancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La clasificaci\u00f3n efectuada por ELECTRICARIBE, seg\u00fan la cual los \u00a0 trabajadores del Distrito de Bol\u00edvar se dividen en \u201cCONVENCIONADOS\u201d y \u00a0\u201cCORPORATIVOS\u201d. Teniendo como convencionados a los afiliados a \u00a0 SINTRAELECOL y a los beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; y como \u00a0 corporativos a aquellos que han renunciado al sindicato y a los beneficios \u00a0 convencionales ya sea directamente en su contrato de trabajo o por acto \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta clasificaci\u00f3n, el \u00a0 representante legal de la Subdirectiva del sindicato afirma que a los \u00a0 trabajadores denominados corporativos se les ha otorgado varios beneficios como \u00a0 primas y aumentos salariales de los cuales no gozan los trabajadores \u00a0 sindicalizados, desincentivando de esta forma la pertenencia al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El incremento salarial injustificado realizado por ELECTRICARIBE, \u00a0 en el periodo 2006 &#8211; 2010, conforme a un porcentaje del IPC. El accionante \u00a0 indica que ELECTRICARIBE \u201cde manera injustificada\u201d, y acogiendo una \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva que no hab\u00eda sido suscrita por la Subdirectiva de Bol\u00edvar \u00a0 de SINTRAELECOL, realiz\u00f3 el reajuste del salario a los trabajadores \u00a0 sindicalizados para los a\u00f1os 2006 a 2010 teniendo en cuenta solo un porcentaje \u00a0 de la variaci\u00f3n del IPC y no el total del mismo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales en las que se contempla \u00a0 la renuncia expl\u00edcita a los beneficios convencionales y, por ende, a pertenecer \u00a0 al sindicato. Al respecto, el peticionario manifiesta que dentro de los \u00a0 contratos laborales ELECTRICARIBE incluye una cl\u00e1usula con el siguiente \u00a0 contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a0 PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de \u00e9l el salario \u00a0 pactado en esta cl\u00e1usula cuarta, EL(LA)EMPLEADO(A),\u00a0 ha manifestado \u00a0 expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes \u00a0 acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no \u00a0 obstante su renuncia a ellos, con la suma de $640.000,00 (SEISCIENTOS CUARENTA \u00a0 MIL PESOS M.CTE) mensuales. En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL \u00a0 (LA)EMPLEADO(A), llegare a beneficiarse de la Convenci\u00f3n Colectiva, su \u00a0 remuneraci\u00f3n o salario ser\u00e1 \u00fanicamente la suma indicada en la cl\u00e1usula cuarta de \u00a0 este contrato, excluy\u00e9ndose el par\u00e1grafo primero de la misma, sin que ello \u00a0 implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo \u00a0 salarial en raz\u00f3n a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cl\u00e1usula, \u00a0 incluyendo desde luego, el par\u00e1grafo de la misma\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por lo anterior se \u00a0 verifica una pr\u00e1ctica discriminatoria contra el sindicato, toda vez que se \u00a0 desincentiva la participaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del nuevo trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con el accionante, a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados de ELECTRICARIBE se les concedi\u00f3 un incremento salarial para 2011 \u00a0 y 2012 conforme al IPC, y se les aplicaron unos beneficios especiales \u00a0 consignados dentro de una pol\u00edtica interna denominada \u201cPOL\u00cdTICA RETRIBUTIVA \u00a0 2012\u201d. Situaci\u00f3n que no se llev\u00f3 a cabo para los trabajadores sindicalizados. \u00a0 Para fundamentar \u00a0su afirmaci\u00f3n el peticionario realiza la siguiente rese\u00f1a de \u00a0 contextualizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 5 de mayo de 2006, \u00a0 el Sindicato Nacional de SINTRAELECOL suscribi\u00f3 con ELECTROCOSTA (ahora \u00a0 ELECTRICARIBE) un acuerdo colectivo en el que se regulaban los incrementos \u00a0 salariales anuales de los trabajadores hasta 2009 y que dicho acuerdo no fue \u00a0 acogido por la Subdirectiva Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, en aras de \u00a0 conseguir beneficios relacionados con los incrementos salariales para los \u00a0 trabajadores sindicalizados, los afiliados a la Subdirectiva Bol\u00edvar iniciaron \u00a0 la gesti\u00f3n de una \u201cespecie de arreglo directo\u201d con el empleador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esa iniciativa, \u00a0 el 17 de noviembre de 2011 se concret\u00f3 una mesa de concertaci\u00f3n entre los \u00a0 representantes del Sindicato Nacional, los de las Subdirectivas y los de \u00a0 ELECTRICARIBE, surgiendo el denominado \u201cAcuerdo de Cartagena\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, el \u201cAcuerdo \u00a0 de Cartagena\u201d fue el escrito base en el que se consignaron las peticiones \u00a0 referentes a los incrementos salariales que se aplicar\u00edan a los trabajadores \u00a0 sindicalizados a partir del 1\u00ba de enero de 2011, del cual surge un segundo \u00a0 documento denominado \u201cPreacuerdo de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2011-2015\u201d, \u00a0 que consignaba los nuevos beneficios de los que ser\u00edan acreedores los miembros \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este preacuerdo nunca \u00a0 fue aprobado por la Asamblea General de la Subdirectiva de Bol\u00edvar y, por ende, \u00a0 ni se present\u00f3 ante el empleador, ni fue aplicable en lo concerniente a los \u00a0 incrementos salariales solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo afirmado por el \u00a0 peticionario, el \u201cPreacuerdo de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2011-2015\u201d no \u00a0 obtuvo la aprobaci\u00f3n de la totalidad de de la Asamblea General de la \u00a0 Subdirectiva de Bol\u00edvar, debido a que varios de sus afiliados estaban \u00a0 inconformes con aspectos relacionados con los beneficios pensionales y acuerdos \u00a0 extraconvencionales incluidos para los a\u00f1os 2001, 2003 y 2006.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta \u00a0 situaci\u00f3n, el 16 de agosto de 2012 la Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA BOL\u00cdVAR \u00a0 de SINTRAELECOL elev\u00f3 ante ELECTRICARIBE un derecho de petici\u00f3n con el cual \u00a0 inform\u00f3 sobre el rechazo del preacuerdo y solicit\u00f3 a la empresa empleadora la \u00a0 implementaci\u00f3n de los incrementos salariales a partir del a\u00f1o 2011, conforme a \u00a0 lo previsto en el Bloque de Constitucionalidad, la Carta Superior y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan el \u00a0 peticionario, el empleador nunca dio respuesta[9] \u00a0y por el contrario, incurriendo en un acto discriminatorio a\u00fan mayor, efectu\u00f3 \u00a0 los aumentos salariales de conformidad con IPC, pero solamente para aquellos \u00a0 trabajadores no sindicalizados denominados \u201cCORPORATIVOS\u201d, bajo un plan interno \u00a0 llamado \u201cPOL\u00cdTICA RETRIBUTIVA 2012\u201d. Dicha pol\u00edtica reconoc\u00eda a favor de los \u00a0 trabajadores no sindicalizados, no solamente lo concerniente al reajuste \u00a0 salarial sino tambi\u00e9n algunos otros beneficios adicionales como auxilios, bonos \u00a0 y prerrogativas, que no fueron proporcionadas por parte de ELECTRICARIBE a los \u00a0 trabajadores sindicalizados.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en aras \u00a0 de establecer si en realidad se hab\u00eda llevado a cabo la mencionada pol\u00edtica \u00a0 retributiva a favor de los trabajadores \u201cCORPORATIVOS\u201d, el 12 de septiembre de \u00a0 2012 elev\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante ELECTRICARIBE, pero esta vez \u00a0 solicitando informaci\u00f3n sobre el monto de los aumentos salariales del personal \u00a0 \u201cCORPORATIVO\u201d para los a\u00f1os 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 4 de \u00a0 octubre del 2012, el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por SINTRAELCOL, o en su defecto \u00a0 denegar la acci\u00f3n de amparo con fundamento en los argumentos que se rese\u00f1an a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los peticionarios pueden \u00a0 acudir a otro medio de defensa judicial, como lo ser\u00eda en este caso la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a efecto de reclamar los incrementos salariales \u00a0 a los que creen tener derecho. Para ello adjunta copia de sentencias en las que \u00a0 se ha absuelto a ELECTRICARIBE respecto de reclamaciones que considera \u00a0 \u201csimilares\u201d, desarrolladas en diferentes lugares del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este caso no existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 56 de los Estatutos Generales de SINTRAELECOL, solo el presidente de la \u00a0 Junta Directiva Nacional es quien tiene la representaci\u00f3n legal y social del \u00a0 Sindicato.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical. Para sustentar su afirmaci\u00f3n precisa que \u201cno \u00a0 existe prueba, siquiera sumaria, que soporte la violaci\u00f3n a este derecho cuando \u00a0 en ning\u00fan momento ELECTRICARIBE ha impedido o coartado el derecho de la entidad \u00a0 accionante como ente ni de ninguno de sus integrantes, toda vez que el simple \u00a0 hecho de existir como organizaci\u00f3n deja sin sustento afirmaci\u00f3n alguna en este \u00a0 sentido, pues del listado de integrantes de la acci\u00f3n se deduce que son un \u00a0 colectivo respecto del cual no se les ha prohibido organizar o pertenecer a un \u00a0 sindicato.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No es su obligaci\u00f3n, como \u00a0 empleador, ajustar los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC. \u00a0 Esto en atenci\u00f3n a que no existe norma legal que as\u00ed lo indique, ni se est\u00e1 \u00a0 debatiendo derechos de trabajadores que devenguen un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No se evidencia prueba alguna \u00a0 allegada por el sindicato que sustente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 es decir, que indique que existe \u201cidentidad de partes hechos y momentos\u201d. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, no se evidencia \u00a0 un perjuicio irremediable toda vez que se est\u00e1n solicitando \u201creconocimientos \u00a0 pensionales y sus efectos en el tiempo\u201d, para lo cual existen las \u00a0 correspondientes \u201cv\u00edas judiciales\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cartagena de Indias, \u00a0 mediante providencia del 16 de octubre de 2012, en el primer numeral de la parte \u00a0 resolutiva declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y en \u00a0 consecuencia niega la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, movilidad del \u00a0 salario y libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que: \u00a0(i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no se \u00a0 han iniciado las acciones pertinentes por la v\u00eda ordinaria; (ii) no se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se est\u00e1 reclamando un \u00a0 aumento salarial del a\u00f1o 2011; (iii) no se evidencia un perjuicio \u00a0 irremediable, en raz\u00f3n a que todos los accionantes se encuentran actualmente \u00a0 vinculados mediante contrato laboral con ELECTRICARIBE; y, finalmente, (iv) \u00a0 no verifica una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, en la medida en \u00a0 que no se prueba la existencia de un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el \u00a0 segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia, se dispone \u201ctutelar \u00a0 el derecho de petici\u00f3n\u201d, para lo cual ordena a la entidad accionada dar \u00a0 contestaci\u00f3n las solicitudes elevadas ante la empresa por el presidente de la \u00a0 Subdirectiva de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n presentada por la Subdirectiva de Bol\u00edvar del Sindicato SINTRAELECOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 de la Subdirectiva Bol\u00edvar de SINTRAELECOL, en coadyuvancia con los trabajadores \u00a0 afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, impugna parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 manifestando su inconformidad con las afirmaciones realizadas por el juez de \u00a0 primera instancia sobre la negaci\u00f3n del amparo constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, movilidad salarial y libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para garantizar que se tomen medidas \u00a0 urgentes respecto a los tratos discriminatorios que se est\u00e1n presentando contra \u00a0 el sindicato. Afirma que en este caso no se est\u00e1 acudiendo a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 simplemente para obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que se ponen como punto \u00a0 de debate dos situaciones fundamentales: de un lado, el estado de subordinaci\u00f3n \u00a0 e indefensi\u00f3n respecto al empleador; y de otro, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 discriminatorias por parte de ELECTIRICARIBE, que repercuten como desincentivo \u00a0 para la afiliaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 que, contrario a lo expresado por la empresa accionada, los afiliados al \u00a0 sindicato se encuentran inmersos en un grave perjuicio toda vez que al no \u00a0 efectuarse los incrementos salariales se genera para ELECTRICARIBE \u201cun \u00a0 enriquecimiento injustificado y para los trabajadores un empobrecimiento \u00a0 correlativo frente a las necesidades sociales propias y de sus familias, hecho \u00a0 este que a todas luces constituye claramente un perjuicio irremediable, m\u00e1xime \u00a0 cuando su reparaci\u00f3n depende de los medios jur\u00eddicos\u00a0 ordinarios \u00a0 establecidos en Colombia, los cuales hist\u00f3ricamente han demostrado ineficacia \u00a0 frente a problem\u00e1ticas de orden social como la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de \u00a0 los salarios, ya que se demanda mucho tiempo de dicha Justicia Ordinaria Laboral \u00a0 para tomar decisiones de fondo.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el \u00a0 contenido de un correo electr\u00f3nico enviado por el se\u00f1or Jorge Vega Maestre en \u00a0 calidad de jefe de recursos humanos, en el que informa sobre los aumentos \u00a0 salariales y beneficios a los trabajadores denominados \u201cCorporativos\u201d, \u00a0 reiterando que dicha situaci\u00f3n es claramente un acto discriminatorio contra los \u00a0 afiliados al sindicato. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 hace referencia a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en \u00a0 las que se han analizado casos similares, solicitando su aplicaci\u00f3n y, por ende, \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Cartagena, mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, \u201cmodifica\u201d \u00a0 la sentencia de primera instancia, \u201cdeclara\u201d acreditada la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n y salario m\u00f3vil de los trabajadores; y, \u201cniega\u201d \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y libertad sindical al considerar \u00a0 que no existen elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la \u00a0 existencia de cl\u00e1usulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las \u00a0 que se haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los \u00a0 trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios \u00a0 y funciones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Poder firmado por el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Pereira Montalvo, en calidad presidente y representante legal de la \u00a0 Subdirectiva Bol\u00edvar, con el cual se faculta al abogado Diego Alberto Rossi Polo \u00a0 para interponer acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los afiliados al sindicato \u00a0 de trabajadores accionante. \u00a0 [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Documento de \u00a0 coadyuvancia firmado por alrededor de 230 trabajadores vinculados a \u00a0 ELECTRICRIBE S.A. E.S.P., y afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOL\u00cdVAR. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de los Estatutos generales del sindicato SINTRAELECOL, junto con la copia \u00a0 de la constancia de dep\u00f3sito ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la constancia \u00a0 de dep\u00f3sito de cambio de juntas directivas de SINTRAELECOL \u2013SUBDIRECTIVA \u00a0 BOL\u00cdVAR. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo de la Electrificadora Bol\u00edvar S.A. E.S.P. y el Sindicato de \u00a0 Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bol\u00edvar (SINTRAELECOL), \u00a0 a\u00f1o 1992-1994, con fecha de dep\u00f3sito del 14 de mayo de 1992. \u00a0[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia del acuerdo \u00a0 Convencional firmado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., el 5 de mayo \u00a0 de 2006. Este acuerdo es firmado y aprobado por el presidente a nivel nacional \u00a0 del Sindicato, pero no es acogido por la Subdirectiva Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia del documento \u00a0 denominado \u201cAcuerdo de Cartagena\u201d, firmado por Gonzalo Ram\u00edrez, presidente \u00a0 nacional de SINTRAELECOL; Margarita Salamanca, Fiscal Nacional de SITRAELECOL; \u00a0 Hamilton Barreto, Presidente de la Subdirectiva del Atl\u00e1ntico; Elberth Cuj\u00eda, \u00a0 Presidente de la Subdirectiva de la Guajira; \u00d3scar Lema, Presidente de la \u00a0 Subdirectiva del Magdalena; Octavio Romero, Presidente de la Subdirectiva del \u00a0 C\u00e9sar; \u00c1lvaro Pereira, Presidente de la Subdirectiva de Bol\u00edvar; Kajel Navas, \u00a0 Presidente de la Subdirectiva de Magangue; F\u00e9lix Oviedo, Presidente de la \u00a0 Subdirectiva de C\u00f3rdoba; William Falcom, Presidente de la Subdirectiva de Sucre; \u00a0 y como negociadores por parte de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0 David Sandoval, Lacides Mendoza, Galo Campo y Robinson Olivares. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Preacuerdo \u00a0 de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo ELECTRICARIBE 2011- 2015 Cartagena de Indias \u00a0 de julio 12 de 2012. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio presentado el 17 de agosto de 2012 por la Junta Directiva de \u00a0 SINTRAELECOL, Subdirectiva Bol\u00edvar, ante ELECTRICARIBE informando sobre el \u00a0 rechazo del preacuerdo convencional y solicitando la efectivizaci\u00f3n de los \u00a0 incrementos salariales de sus afiliados para los a\u00f1os 2011 y 2012. Los apartes \u00a0 m\u00e1s importantes del escrito contienen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Junta \u00a0 Directiva de SINTRAELECOL Bol\u00edvar se permite informar a usted, que la Asamblea \u00a0 General de nuestro sindicato realizada el d\u00eda 11 de agosto de 2012, rechaz\u00f3 el \u00a0 preacuerdo convencional discutido con la empresa ELECTRICARIBE desde el mes de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2011 por estar incorporados en ella los acuerdos 2001, 2003, y \u00a0 2006. \/\/ Por lo anterior solicitamos a usted de manera respetuosa, y de \u00a0 conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 23,39 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al incremento salarial \u00a0 correspondiente a los a\u00f1os 2011 y 2012 en cumplimiento a los derechos \u00a0 fundamentales que nos asisten a todos los trabajadores de esta subdirectiva y \u00a0 que nos permite mantener el poder adquisitivo real del salario (sentencia C-1064 \u00a0 de 2001) y por ende acceder a unas condiciones dignas de vida para nosotros y \u00a0 nuestras familias. \u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impresi\u00f3n de un correo electr\u00f3nico enviado por el Jefe de Recursos \u00a0 Humanos de la empresa accionada, Jorge Enrique Vega Maestre, de la direcci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica \u201crrhhelecticidad\u201d, el d\u00eda viernes 24 de agosto de 2012 a las \u00a0 10:32 am con el asunto: \u201cPol\u00edtica Retributiva 2012\u201d; inform\u00e1ndole a los \u00a0 trabajadores corporativos sobre los aumentos salariales para el a\u00f1o 2012. El \u00a0 documento contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimados Colaboradores\/\/ Porque ustedes son lo m\u00e1s importante y por \u00a0 decisi\u00f3n de la Empresa, nos complace comunicarles que en el mes de Agosto, se \u00a0 aplicar\u00e1 lo correspondiente a la actualizaci\u00f3n de beneficios en el marco de la \u00a0 Pol\u00edtica Retributiva 2012, para el colectivo Corporativo as\u00ed: \/\/ Bonos Canasta: \u00a0 &#8211; Recibir\u00e1n lo correspondiente al pago retroactivo al 01 de Enero de 2012 y a \u00a0 partir de Septiembre el valor ajustado. \/\/- Para el grupo directivo hasta mandos \u00a0 intermedios (E1, E2 y E 3) el valor se ajustar\u00e1 en IPC (3.73%)\/\/ &#8211; Para el resto \u00a0 de colectivo corporativo No Directivo (Tco Profesional en adelante), el valor \u00a0 ser\u00e1 de $ 200.000. \/\/ Para aquellas personas que han tenido cambios funcionales \u00a0 se aplicar\u00e1n los incrementos de manera proporcional a la fecha de su movimiento\/ \u00a0 cambio. \/\/ Auxilio medicina prepagada: A partir del 01 de Septiembre. El valor \u00a0 del auxilio ser\u00e1 de $ 50.000 para el colaborador de cada afiliado de su n\u00facleo \u00a0 familiar b\u00e1sico. \/\/ Pol\u00edtica de Pr\u00e9stamos y Anticipos: La pr\u00f3xima semana \u00a0 estaremos comunicando la nueva Pol\u00edtica de pr\u00e9stamos y anticipos, que tendr\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n a partir de su firma y que se complementa con los convenios actuales \u00a0 establecidos entre la Empresa y las entidades financieras (actualmente \u00a0 Davivienda y Bancolombia). Tiene como objetivo atender necesidades identificadas \u00a0 en nuestros colaboradores.\/\/ Bono \u00danico el colectivo corporativo no directivo a \u00a0 1 de agosto de 2012 (Tco Profesional en adelante), recibir\u00e1 un bono \u00fanico no \u00a0 salarial por valor de $ 2.000.000 \u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado el 12 de septiembre de 2012 por la Junta \u00a0 Directiva de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bol\u00edvar, ante ELECTRICARIBE, en el que \u00a0 se solicita informaci\u00f3n sobre los aumentos salariales y beneficios \u00a0 otorgados a los trabajadores no sindicalizados. [27] El \u00a0 contenido del documento es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 PEREIRA MONTALVO, mayor de edad, vecino de Cartagena e identificado con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0 No. 73.083.682, expedida en Cartagena; actuando en \u00a0 calidad del Presidente del conocido SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD \u00a0 DE COLOMBIA SIGLA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOL\u00cdVAR,\u00a0 con el respeto que me \u00a0 caracteriza, llego hasta su despacho con el fin de presentar y sustentar Derecho \u00a0 de petici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional con el fin \u00a0 de solicitar lo siguiente: \/\/ OBJETO DE LA PETICI\u00d3N\/\/ 1. Se nos informe, si para \u00a0 los a\u00f1os 2011 y 2012 la empresa ELECTRICARIBE SA ESP efectu\u00f3 aumento de salario \u00a0 al Grupo de Trabajadores denominados \u201cCORPORATIVOS\u201d en el Distrito Bol\u00edvar.\/\/ De \u00a0 ser positiva su respuesta a la Petici\u00f3n anterior, se nos informe a cuanto \u00a0 ascendi\u00f3 dicho aumento o en qu\u00e9 porcentaje se dio el mismo. \/\/ HECHOS\/\/ 1 La \u00a0 anterior solicitud de fundamenta, en que a los Trabajadores (sic) de la empresa \u00a0 que no pertenecen al Colectivo Corporativo en el Distrito Bol\u00edvar durante las \u00a0 vigencias 2011 y 2012 se le han efectuado aumentos de salarios con fundamento en \u00a0 el IPC, siendo que para los afiliados de la organizaci\u00f3n sindical en comento y \u00a0 dem\u00e1s trabajadores beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo durante \u00a0 la (sic) anualidades antes citadas no ha habido aumento de salario alguno.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de un contrato \u00a0 laboral firmado entre el Gerente de Recursos Humanos y un trabajador llamado \u00a0 Manuel Salvador Montalvo Valle, en el que se incluye una cl\u00e1usula contractual \u00a0 con la que se ofrece una compensaci\u00f3n a cambio de la renuncia a las \u00a0 prerrogativas convencionales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos allegados por la empresa accionada informando sobre el \u00a0 cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Durante el t\u00e9rmino previsto \u00a0 para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de ELECTRICARIBE \u00a0 alleg\u00f3 un oficio en el que comunicaba al a quo, acerca de la contestaci\u00f3n \u00a0 a los dos derechos de petici\u00f3n elevados por la Subdirectiva Bol\u00edvar de \u00a0 SINTRAELCOL.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 5 de \u00a0 octubre de 2012, como consecuencia de la orden de tutela proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas para \u00a0 Adolescentes de Cartagena de Indias[31]. \u00a0 La respuesta corresponde al derecho de petici\u00f3n elevado por el presidente de la \u00a0 Subdirectiva de Bol\u00edvar de SINTRAELECOL ante la entidad accionada, el 12 de \u00a0 septiembre de 2012, en la cual se solicitaba informaci\u00f3n sobre el aumento \u00a0 salarial de los a\u00f1os 2011 y 2012 de los trabajadores denominados \u00a0 \u201cCORPORATIVOS\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la contestaci\u00f3n remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 22 de octubre \u00a0 de 2012 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 para Adolescentes de Cartagena con copia al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes de la misma ciudad, en el que se informa sobre el cumplimiento \u00a0 de la segunda orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cartagena de Indias[33]. \u00a0 La respuesta corresponde al derecho de petici\u00f3n elevado por el presidente de la \u00a0 Subdirectiva de Bol\u00edvar de SINTRAELECOL ante la entidad accionada, el 17 de \u00a0 agosto de 2012, en la cual se solicitaba la aplicaci\u00f3n de los aumentos \u00a0 salariales correspondientes a los a\u00f1os 2011 y 2012 conforme al IPC para los \u00a0 trabajadores no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio \u00a0 remitido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. luego de proferida la sentencia de \u00a0 segunda instancia, en el que inform\u00f3 sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes de \u00a0 tutela, en el sentido de haber realizado los incrementos salariales a los \u00a0 trabajadores sindicalizados, correspondientes a los a\u00f1os 2011 y 2012.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El presidente de la Subdirectiva de Bol\u00edvar del sindicato SINTRAELECOL, en \u00a0 coadyuvancia con 230 afiliados, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar que dicha entidad les est\u00e1 vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, al incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Negarse a efectuar el incremento \u00a0 salarial \u00a0a los trabajadores sindicalizados, correspondiente a los a\u00f1os 2011 y \u00a0 2012, teniendo en cuenta el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC). Esto en \u00a0 atenci\u00f3n a que, a juicio de los accionantes, dicho incremento s\u00ed le fue \u00a0 realizado a los trabajadores no sindicalizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Omitir la aplicaci\u00f3n de las prerrogativas, bonos y \u00a0 auxilios que comprende la denominada \u201cpol\u00edtica retributiva 2012\u201d, de la \u00a0 cual son beneficiarios los trabajadores llamados \u201ccorporativos\u201d, es decir, los \u00a0 no sindicalizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0Por incluir dentro de los \u00a0 contratos laborales cl\u00e1usulas en las que se contemplan compensaciones econ\u00f3micas \u00a0 a cambio de renunciar a los beneficios convencionales y por ende a pertenecer al \u00a0 sindicato; y, finalmente,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Prescindir de la contestaci\u00f3n a las \u00a0 solicitudes realizadas por el Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. considera que debe declararse la improcedencia de \u00a0 la tutela en atenci\u00f3n a que, a su juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). No existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la \u00a0 medida en que no se encuentra acreditado que el presidente peticionario sea el \u00a0 representante legal de la Subdirectiva de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). No se evidencia vulneraci\u00f3n alguna al derecho de \u00a0 libertad sindical, toda vez que se les permite asociarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Puede acudirse a otros medios de defensa judicial, \u00a0 como la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que en el presente caso no existe un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). No es su obligaci\u00f3n, como entidad empleadora, ajustar \u00a0 los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC, m\u00e1xime cuando \u00a0 devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). No es posible establecer que se est\u00e1 menoscabando el \u00a0 derecho a la igualdad, ya que quien lo alega (SINTRAELECOL) no lo prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cartagena de Indias declara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de amparo respecto de los derechos a la igualdad, \u00a0 movilidad del salario y libertad de asociaci\u00f3n sindical, pero concede la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y ordena a la empresa dar contestaci\u00f3n a las \u00a0 solicitudes elevadas por el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El presidente de la Subdirectiva Bol\u00edvar, en coadyuvancia con los miembros \u00a0 del sindicato, impugna la decisi\u00f3n reiterando los actos discriminatorios \u00a0 ejercidos por ELECTRICARIBE contra sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena modifica la sentencia de \u00a0 primera instancia, declara acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y \u00a0 salario m\u00f3vil de los trabajadores, y niega la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad y libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la empresa accionada remite un oficio al expediente de tutela \u00a0 donde informa que efectu\u00f3 los incrementos salariales correspondientes a los a\u00f1os \u00a0 2011 y 2012, solicitados por el sindicato, teniendo en cuenta el IPC y \u00a0quedando \u00a0 pendiente lo pertinente al a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso fue remitido a la Corte Constitucional, y mediante Auto del 28 de mayo \u00a0 de 2013 fue seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De verificarse el cumplimiento de \u00a0 los presupuestos de legitimaci\u00f3n y procedencia en el presente caso, se entrar\u00e1 a \u00a0 establecer si efectivamente se vulneran los derechos fundamentales de libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical, movilidad del salario e igualdad, cuando un empleador; \u00a0 (i) incluye cl\u00e1usulas contractuales al momento de la vinculaci\u00f3n laboral, en \u00a0 las que ofrece compensaciones en dinero a cambio de la renuncia a los beneficios \u00a0 convencionales; (ii) concede incrementos salariales, bonificaciones y \u00a0 auxilios solamente para los trabajadores no sindicalizados; y (iii) se niega a \u00a0 dar informaci\u00f3n sobre dichos beneficios, pese a que se eleva una solicitud \u00a0 respetuosa para requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 anterior problema jur\u00eddico se abordaran los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n y procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se reclama la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, bajo el \u00a0 presupuesto de una discriminaci\u00f3n injustificada a los afiliados a un sindicato; \u00a0 (iii) protecci\u00f3n especial del derecho a libertad de asociaci\u00f3n sindical; y, \u00a0 por \u00faltimo (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Legitimaci\u00f3n y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto se verifica que los peticionarios est\u00e1n debidamente legitimados para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, aunque no es el presidente del \u00a0 sindicato nacional quien solicita el amparo, es el presidente de la Subdirectiva \u00a0 de Bol\u00edvar de SINTRAELECOL quien en nombre propio requiere la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, coadyuvado por \u00a0 alrededor de 230 afiliados, quienes con su firma y petici\u00f3n avalan la \u00a0 presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0 efecto, de acuerdo con lo consignado en el art\u00edculo 56 de los Estatutos \u00a0 Generales de SINTRAELECOL[35], \u00a0 los trabajadores (incluido el presidente de la Subdirectiva) no est\u00e1n ejerciendo \u00a0 ni gozan de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del sindicato en general, \u00a0 debido a que por su naturaleza (sindicato de empresa) cuentan con una \u00a0 reglamentaci\u00f3n interna que proh\u00edbe este tipo de actuaciones; en el caso bajo \u00a0 examen lo que se evidencia es que de manera particular los trabajadores \u00a0 sindicalizados est\u00e1n solicitado el amparo de derechos individualmente \u00a0 concebidos, en pro de atender sus necesidades y las de sus grupos familiares, al \u00a0 encontrarse en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de su empleador.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia SU-342 de 1995, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un asunto \u00a0 paradigm\u00e1tico en el que varios trabajadores que pertenec\u00edan al Sindicato de \u00a0 Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A, SINTRALEONISA, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de su empleador, manifestado que actuaban en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n del sindicato, con el objeto de evitar que los empresarios \u00a0 mediante sutiles estrategias convencionales, siguieran incurriendo en pr\u00e1cticas \u00a0 desleales contra derechos como el de igualdad, libre asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. En relaci\u00f3n con la legitimidad por activa la Corte expuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo los \u00a0 demandantes act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n del Sindicato de \u00a0 Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. -SINTRALEONISA, estima la Corte, que \u00a0 (sic) est\u00e1 acreditada dicha legitimaci\u00f3n para actuar directamente mediante la \u00a0 reclamaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales que afirman les han sido \u00a0 violados. Pero igualmente considera la Corte que el sindicato est\u00e1 legitimado en \u00a0 la causa para demandar la tutela de los aludidos derechos fundamentales por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el \u00a0 inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros \u00a0 casos, &#8220;respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n&#8221;. Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial \u00a0 por los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta \u00a0 \u00faltima declarada inexequible en la parte que dice &#8220;la vida o la integridad&#8221; \u00a0 mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es \u00a0 indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores \u00a0 de la empresa en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede \u00a0 decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente \u00a0 trabajadores de la empresa. Pero adem\u00e1s, en el caso concreto el sindicato se \u00a0 encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que no dispone de medios f\u00edsicos ni \u00a0 jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces, distintos de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 contrarrestar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de \u00a0 la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le \u00a0 son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la \u00a0 tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos \u00a0 intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el \u00a0 afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente. ( subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 conforme a m\u00faltiples pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, la Corte ha permitido \u00a0 incluso que en este tipo de situaciones se omita la exigencia en la presentaci\u00f3n \u00a0 de poderes o documentos y formalidades adicionales dada la fundamentalidad de \u00a0 los derechos que posiblemente se pueden ver afectados.[37] Para citar \u00a0 solo algunos de estos casos se pueden mencionar las sentencias T-570 de 2007, \u00a0 T-765 de 2007 y T-100 de 2008, en las que se estudiaron unos asuntos en los que \u00a0 varios trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados \u00a0 Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n del Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en calidad de empresa empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se dirige \u00a0 contra la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en calidad de empresa empleadora. En ese \u00a0 orden de ideas, se proceder\u00e1 a hacer referencia a los lineamientos sentados en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o (\u2026) respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue desarrollada a trav\u00e9s del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una empresa encargada de prestar un \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario, en este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva no se \u00a0 centra en este punto, atendiendo a que la solicitud de amparo no hace referencia \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio, sino a las presuntas actuaciones discriminatorias \u00a0 efectuadas en contra de los trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los \u00a0 sindicatos, la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n indirecta que los habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 las actuaciones u omisiones del empleador.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical, bajo el presupuesto de una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada a los afiliados a un sindicato. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[41], y los art\u00edculos 1\u00b0[42] y 42[43] del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que \u00a0 considere que se le est\u00e1n afectando o amenazando sus derechos fundamentales, ya \u00a0 sea con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o con la actuaci\u00f3n \u00a0 de un particular respecto del cual el peticionario se encuentre en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 los miembros de un sindicato, en su condici\u00f3n de trabajadores se encuentran en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n indirecta y al mismo tiempo, en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 absoluta respecto de su empleador. Esto en raz\u00f3n a que no disponen de medios \u00a0 f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces cuando se les afecta el derecho \u00a0 fundamental de libertad de asociaci\u00f3n sindical. A esta tesis lleg\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional al proferir la Sentencia SU-342 de 1995, en la que se de manera \u00a0 enunciativa se expusieron algunas subreglas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo en aquellos eventos en las que dentro de una relaci\u00f3n de trabajo se \u00a0 afecta un derecho fundamental, ya sea (i) en el desarrollo o \u00a0 ejecuci\u00f3n de un contrato laboral o (ii) en materia de derecho colectivo, \u00a0 cuando se presentan situaciones conflictivas que afectan los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales. En \u00a0 s\u00edntesis, la mencionada ponencia estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un contrato laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que procede la acci\u00f3n de amparo en materia de derecho colectivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se presenta un abuso por parte del empleador en la facultad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominada ius variandi al punto que se afectan otros derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del trabajador y particularmente del derecho al trabajo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta el derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite disciplinario llevado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo contra un trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrono omite sus deberes de protecci\u00f3n y seguridad al trabajador, atentando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los derechos a la vida, integridad personal y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coarta la libertad de cultos, desarrollo de la personalidad, intimidad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niegan los permisos para el ejercicio del sufragio, el desempe\u00f1o de cargos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales transitorios y\/o de las comisiones sindicales inherentes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador se niega a expedir la certificaci\u00f3n sobre el tiempo de servicios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor desarrollada y salario devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministra por cualquier medio, a otros empleadores, informaci\u00f3n negativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de un trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre muchas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la tesis de esta providencia, cualquier acci\u00f3n del empleador para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedir el ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical es susceptible de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las mencionadas en la sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce a los trabajadores el derecho de constituir, afiliarse o promover \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afiliaci\u00f3n a los sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes sindicales, as\u00ed como las actividades que competen al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toman medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o aquellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quieran afiliarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstaculiza o desconoce el ejercicio del derecho de huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador incurre en alguna de las actuaciones enlistadas en inciso 2, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 354 del CST, modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de 1990.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstaculiza el ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los tribunales de arbitramento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos eventos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solucionan mediante arreglo directo, conciliaci\u00f3n o el ejercicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que en los casos rese\u00f1ados no exist\u00edan medios \u00a0 alternativos f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces que eviten la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales como el de libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0 anterior que el juez de tutela podr\u00e1 entrar a dirimir los conflictos surgidos en \u00a0 raz\u00f3n de la actividad sindical cuando se evidencie una amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de libertad de asociaci\u00f3n sindical, en alguna de sus \u00a0 dimensiones, atendiendo a que no existe ning\u00fan medio considerado garante de una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata cuando se presenta alguna de las hip\u00f3tesis planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar se present\u00f3 \u00a0 en un caso estudiado en la sentencia T-345 de 2007, en el que varios \u00a0 trabajadores de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, invocando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad sindical y movilidad \u00a0 salarial, solicitaron el incremento anual de su salario teniendo en cuenta la \u00a0 variaci\u00f3n del IPC. En esa ocasi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que es viable reclamar dichos \u00a0 incrementos mediante acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n en la que se encontraban los trabajadores, y atendiendo a la \u00a0 especialidad de los derechos invocados, ya que no se consideraban id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces otros mecanismos de defensa judicial[45]. \u00a0 Sobre el particular en la mencionada sentencia se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala estima que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela atendiendo \u00a0 a que los actores, reclaman el reconocimiento el ajuste salarial correspondiente \u00a0 a los a\u00f1os 2005 y 2006, lo que hace relaci\u00f3n a pretensiones de contenido \u00a0 particular, adicionalmente se encuentran vinculados con la entidad accionada a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, del cual se deviene una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que legitima por pasiva a la empresa demandada.\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo las acciones adquieren el grado de procedibilidad, atendiendo a que \u00a0 dentro de las pretensiones se extrae una posible vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la igualdad y asociaci\u00f3n, as\u00ed como la movilidad del salario, frente a las \u00a0 cuales la protecci\u00f3n que ofrece la v\u00eda ordinaria resulta insuficiente e ineficaz. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0 que se concluye es que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el de libertad de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 movilidad salarial e igualdad, teniendo en cuenta que: (i) los \u00a0 trabajadores sindicalizados se encuentran en una especial situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto a su empleador, y (ii) la v\u00eda \u00a0 ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n \u00a0 especial del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho asociaci\u00f3n sindical \u00a0 encuentra su fundamento en el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala \u00a0 que \u201cse garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las \u00a0 distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. Lo anterior \u00a0 sirve como preludio del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, que es la norma \u00a0 espec\u00edfica que consagra el derecho de asociaci\u00f3n sindical en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: \u00a0 Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o \u00a0 asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico con la \u00a0 simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura \u00a0 interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y \u00a0 gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo procede por v\u00eda \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo precedente, como de \u00a0 manera reiterada lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[46], el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical dentro de las relaciones obrero-patronales es considerado \u00a0 por el ordenamiento colombiano como la manifestaci\u00f3n suprema del Estado Social \u00a0 de Derecho[47] \u00a0y se encuentra consignado internacionalmente en la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y los \u00a0 convenios 87[48] \u00a0y 98[49] \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. As\u00ed lo ha expresado la Corte \u00a0 constantemente en la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir el contenido y alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 de la Carta procede recordar que la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el \u00a0 Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a \u00a0 asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) \u00a0 que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elecci\u00f3n, \u00a0 iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser \u00a0 establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la ley puede establecer \u00a0 restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s de la seguridad \u00a0 nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados Partes, que a su \u00a0 vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no \u00a0 pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el \u00a0 derecho a la sindicalizaci\u00f3n (La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue \u00a0 adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de \u00a0 diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificaci\u00f3n y \u00a0 adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0 Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre \u00a0 Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de \u00a0 1968 y 16 de 1972 respectivamente.) [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical se encuentra intr\u00ednseco el derecho de libertad sindical, como base \u00a0 fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atenci\u00f3n a que si una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, as\u00ed como sus respectivos miembros, no son libres, no \u00a0 podr\u00e1n cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez \u00a0 entra\u00f1an una expresi\u00f3n de libertad: \u00a0 [51]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Dimensi\u00f3n individual: \u00a0Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se \u00a0 retira o si permanece dentro de la organizaci\u00f3n, sin injerencia alguna o \u00a0 presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Dimensi\u00f3n colectiva: \u00a0 En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y \u00a0 decidir de manera independiente el destino de su organizaci\u00f3n sin admitir \u00a0 injerencia externa, especialmente del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Dimensi\u00f3n \u00a0 instrumental. Seg\u00fan la cual el derecho de asociaci\u00f3n es el medio para que \u00a0 los trabajadores puedan lograr la consecuci\u00f3n de algunos fines, especialmente el \u00a0 mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo, las normas de la legislaci\u00f3n laboral tan solo \u00a0 constituyen un m\u00ednimo de garant\u00edas que bien pueden ser mejoradas mediante la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la dimensi\u00f3n \u00a0 instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la funci\u00f3n de los \u00a0 sindicatos no se agota all\u00ed. Existen otras actividades atribuidas por ley a los \u00a0 sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de \u201cestudiar las \u00a0 caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y los salarios, prestaciones, \u00a0 honorarios, sistemas de protecci\u00f3n o de prevenci\u00f3n de accidentes y dem\u00e1s \u00a0 condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento \u00a0 y defensa\u201d[52]; \u00a0 (ii)\u201cpropulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de \u00a0 justicia, mutuo respeto y de subordinaci\u00f3n a la ley\u201d[53], (iii)\u201casesorar a sus \u00a0 asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades \u00a0 administrativas, ante los patronos y ante terceros\u201d[54], \u00a0(iv) \u201cpromover la \u00a0 educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros\u201d[55]; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente el Legislador de la \u00a0 relevancia del derecho a la libertad sindical, se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 354 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo algunos actos que atentan contra este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 354. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal queda prohibido a toda persona \u00a0 atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0 persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien \u00a0 (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 impuesta por \u00a0 el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rense \u00a0 como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del \u00a0 empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Obstruir \u00a0 o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las \u00a0 protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa \u00a0 circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de \u00a0 mejoras o beneficios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despedir, \u00a0 suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de \u00a0 sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Negarse \u00a0 a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus \u00a0 peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal \u00a0 sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Adoptar \u00a0 medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o \u00a0 intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la \u00a0 violaci\u00f3n de esta norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores literales protegen \u00a0 especialmente la \u201cdimensi\u00f3n individual\u201d del derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0 impidiendo que el respectivo empleador, quien detenta los medios de capital, \u00a0 pueda influir en la decisi\u00f3n del trabajador y \u201cobstruir o dificultar\u201d la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sindicato mediante mecanismos como d\u00e1divas, promesas o \u00a0 reconocimiento de beneficios. De paso se protege la \u201cdimensi\u00f3n colectiva\u201d, \u00a0 ya que al prohibirse que el empleador restrinja la afiliaci\u00f3n, se evita la \u00a0 injerencia indebida en su destino; y se ampara el derecho b\u00e1sico a la existencia \u00a0 misma de la organizaci\u00f3n sindical, que se ver\u00eda amenazada si se permitiera que \u00a0 el empleador ofreciera privilegios por no afiliarse, creara condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables para quienes no se afilien o sujetara la permanencia en el empleo a \u00a0 la circunstancia de no pertenecer al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las situaciones \u00a0 referenciadas, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto algunas otras conductas como \u00a0 atentatorias del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed, \u00a0 se ha determinado que incurren en esta condici\u00f3n no solamente los empleadores \u00a0 sino tambi\u00e9n los trabajadores cuando, por ejemplo, le niegan a un trabajador no \u00a0 sindicalizado la oportunidad de afiliarse, o por el contrario, se oponen a la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de alguno de sus miembros sin una raz\u00f3n justificada.[56] A \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n algunos casos en los que se han analizado situaciones \u00a0 de discriminaci\u00f3n en materia sindical, en donde se han establecido reglas \u00a0 jurisprudenciales puntuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-173 de 1995, estudi\u00f3 un asunto en el que dos trabajadores \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de amparo contra un sindicato al considerar que les estaba \u00a0 vulnerando su derecho fundamental de asociaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que se negaba a \u00a0 afiliarlos a la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los accionantes indicaba \u00a0 que el sindicato le neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n argumentando que no hab\u00eda allegado unos \u00a0 documentos, mientras que la otra peticionaria manifestaba que le hab\u00eda impedido \u00a0 su ingreso sin justificaci\u00f3n alguna, pese a haber cumplido con todos los \u00a0 requisitos del reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de una parte, niega la \u00a0 solicitud de amparo al peticionario que no alleg\u00f3 los documentos, con fundamento \u00a0 en que era razonable la exigencia unos requisitos m\u00ednimos m\u00e1xime cuando ello \u00a0 estaba consignado en los estatutos del sindicato; y, de otra, concede la \u00a0 protecci\u00f3n a la peticionaria a la cual se le hab\u00eda negado el ingreso al \u00a0 sindicato, al considerar que no exist\u00eda en su caso una justificaci\u00f3n razonable \u00a0 por parte del sindicato para limitar este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra situaci\u00f3n que es considerada \u00a0 como atentatoria contra el derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical se \u00a0 presenta cuando el empleador, sin justificaci\u00f3n alguna, incluye cl\u00e1usulas \u00a0 contractuales con las cuales se desincentiva la pertenencia al sindicato o \u00a0 cuando se otorgan beneficios como ventajas salariales y prestacionales a los \u00a0 trabajadores no sindicalizados,\u00a0 generando la deserci\u00f3n de los miembros de \u00a0 la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso estudiado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia T-330 de 1997, la Corte protegi\u00f3 los derechos de \u00a0 unos trabajadores sindicalizados al verificar que efectivamente se estaban \u00a0 presentando una serie de pr\u00e1cticas discriminatorias de parte del empleador, que \u00a0 generaban la desafiliaci\u00f3n de los trabajadores miembros de la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente lo que suced\u00eda en \u00a0 este caso era que la empresa (Icollantas) hab\u00eda ideado un \u201cPlan de Beneficio \u00a0 General\u201d solo para los trabajadores no sindicalizados y pon\u00eda como condici\u00f3n \u00a0 para acceder a dichas prerrogativas, la renuncia a hacer parte del sindicato, \u00a0 para lo cual el mismo empleador elaboraba un documento de renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le ofrec\u00eda a \u00a0 los trabajadores que renunciaban a la organizaci\u00f3n sindical la suma de un \u00a0 salario m\u00ednimo diario, la rebaja en el precio para comprar en el casino, una \u00a0 prima de asistencia y otros beneficios que claramente se constitu\u00edan en \u00a0 actuaciones discriminatorias y atentatorias contra el derecho de libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. [57]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 que se estaba \u00a0 presentando la discriminaci\u00f3n demandada por los peticionarios pertenecientes al \u00a0 sindicato, concede la protecci\u00f3n de los derechos a la a la igualdad y a libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical y ordena extender los beneficios salariales y \u00a0 prestacionales de los trabajadores no sindicalizados, a los que pertenec\u00edan a la \u00a0 asociaci\u00f3n, \u00a0prohibiendo de paso, futuras actuaciones de igual \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra situaci\u00f3n similar se present\u00f3 \u00a0 en un asunto analizado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-143 de 1995, en la \u00a0 que un trabajador de la empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela al considerar que su empleador estaba vulnerando su derecho \u00a0 fundamental de libertad de asociaci\u00f3n sindical, debido a que le cancelaba un \u00a0 salario inferior al de otros trabajadores que ten\u00edan el mismo cargo y funciones, \u00a0 por el solo hecho de pertenecer al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n los jueces de \u00a0 instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de amparo al considerar que el \u00a0 peticionario pod\u00eda acudir por la v\u00eda ordinaria a reclamar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, indicando que pese a que se estudi\u00f3 \u00a0 su caso teniendo como referencia otros trabajadores no sindicalizados, no se \u00a0 determin\u00f3 que existiera vulneraci\u00f3n alguna respecto al derecho a la igualdad en \u00a0 el salario. Ello en atenci\u00f3n a que, para los jueces de instancia, con los 4 \u00a0 trabajadores con los que se compar\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante se determin\u00f3 que \u00a0 devengaban lo mismo. Finalmente, ambos jueces adujeron que el trabajador \u00a0 reclamante no hab\u00eda demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ni \u00a0 hab\u00eda dado aviso sobre la acci\u00f3n ordinaria que hab\u00eda interpuesto contra el \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0 que la solicitud de amparo era procedente para salvaguardar el derecho \u00a0 fundamental de libertad de asociaci\u00f3n sindical, precisando que, contrario a lo \u00a0 expresado por los jueces de instancia, en aquellos eventos en los que un \u00a0 trabajador alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical e igualdad, utilizando como punto de referencia la inequidad \u00a0 en cuestiones salariales, a quien corresponde asumir la carga probatoria para \u00a0 desvirtuar la desigualdad es al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta \u00faltima \u00a0 sentencia se manifiesta que una de las conductas atentatorias contra el derecho \u00a0 de libertad de asociaci\u00f3n sindical es el reconocimiento de mayores beneficios \u00a0 para los trabajadores no sindicalizados, dentro de los cuales se puede encuadrar \u00a0 el hecho de devengar un mayor salario sin una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se precisa que a \u00a0 quien corresponde desvirtuar cualquier queja de afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad no es al trabajador, que es la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral, sino \u00a0 al empleador, que es quien cuenta con el capital necesario y los instrumentos \u00a0 suficientes para asumir la carga probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado como ileg\u00edtima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se \u00a0 oriente a (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos \u00a0 por hacerlo[58]; \u00a0 (ii) acudir a la facultad de terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa respecto \u00a0 de alguno de los miembros de la organizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de afectarla[59]; (iii) \u00a0 adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no \u00a0 afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los \u00a0 sindicalizados, como cuando se hace uso de \u201clos factores de remuneraci\u00f3n o de \u00a0 las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular \u00a0 el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este\u201d[60], \u00a0creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al \u00a0 sindicato[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas como las antes \u00a0 se\u00f1aladas, est\u00e1n proscritas por cuanto atentan contra el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, especialmente en relaci\u00f3n con lo consagrado en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica; los art\u00edculos 2, 3 y 11 del Convenio 87 de la OIT, aprobado \u00a0 mediante la Ley 26 de 1976; y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Convenio 98 de la OIT, \u00a0 aprobado mediante la Ley 27 de 1976 ya mencionadas. Respecto al punto espec\u00edfico \u00a0 en debate es relevante citar lo consignado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 98 de \u00a0 la OIT, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- \u00a0 1.Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha \u00a0 protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \u00a0 a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un \u00a0 sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) Despedir a un \u00a0 trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n \u00a0 sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente reafirma que \u00a0 conductas tales como sujetar la admisi\u00f3n y permanencia en el empleo bajo la \u00a0 condici\u00f3n de no afiliarse al sindicato, otorgar privilegios para desestimular la \u00a0 afiliaci\u00f3n, crear reg\u00edmenes diferenciales entre los no sindicalizados y los \u00a0 sindicalizados en perjuicio de estos \u00faltimos, al igual que los despidos masivos \u00a0 de trabajadores sindicalizados, constituyen actos que atentan contra la libertad \u00a0 sindical.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Pereira Montalvo y 230 afiliados al sindicato SINTRAELECOL Subdirectiva \u00a0 Bol\u00edvar reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la movilidad \u00a0 salarial, libertad de asociaci\u00f3n sindical e igualdad, vulnerados a su juicio por \u00a0 ELECTRICARIBE, quien seg\u00fan ellos, de manera injustificada: (i) incluy\u00f3 cl\u00e1usulas \u00a0 en los contratos de trabajo en las que se renuncia a los beneficios \u00a0 convencionales a cambio de una remuneraci\u00f3n especial; (ii) implement\u00f3 una \u00a0 pol\u00edtica retributiva que inclu\u00eda bonos y auxilios extra salariales favorables \u00a0 solo para los trabajadores no sindicalizados; y (iii) pretermiti\u00f3 la \u00a0 contestaci\u00f3n oportuna a los derechos de petici\u00f3n elevados por el presidente de \u00a0 la Subdirectiva Bol\u00edvar, con el objeto de obtener informaci\u00f3n real y ver\u00eddica \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n de los trabajadores en el contexto de la pol\u00edtica \u00a0 retributiva de 2012 y los incrementos salariales anuales, de los que no hab\u00edan \u00a0 sido acreedores los trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de abordar el \u00a0 estudio concreto del caso y aplicar las reglas jurisprudenciales desarrolladas \u00a0 en la parte considerativa de la presente providencia, la Sala verificar\u00e1 en \u00a0 primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n, para luego determinar si se vulneraron \u00a0 o no los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 ampliamente se indic\u00f3 en el fundamento 4\u00b0 de esta providencia, tanto el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Pereira Montalvo como los 230 coadyuvantes de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 hallan legitimados para acudir a la acci\u00f3n constitucional en defensa de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se verifica que \u00a0 los peticionarios en la actualidad se encuentran afiliados al Sindicato de \u00a0 Trabajadores SINTRAELCOL Subdirectiva Bol\u00edvar, y cuentan con contratos laborales \u00a0 vigentes con ELECTRICARIBE, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los presupuestos de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de su empleador, que los habilitan para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta \u00a0 apropiado recordar que, conforme con la tesis establecida por la Corte desde la \u00a0 Sentencia SU-342 de 1995, ampliamente acogida por jurisprudencia posterior, \u00a0 siempre que se reclame la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical es viable acudir mediante acci\u00f3n de amparo en raz\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los miembros de un \u00a0 sindicato respecto de su empleador, y en atenci\u00f3n a que no existe un medio \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para en estos casos provocar el cese inmediato de la violaci\u00f3n \u00a0 de este tipo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n sindical, igualdad y movilidad salarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, contrario a \u00a0 lo expresado por el apoderado de la empresa accionada, en el presente asunto \u00a0 existe una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical por parte de ELECTRICARIBE, ante el acometimiento de las actuaciones \u00a0 discriminatorias que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contrato laboral \u00a0 allegado por el peticionario, se observa que efectivamente ELECTRICARIBE est\u00e1 \u00a0 incluyendo una cl\u00e1usula en la cual se consigna la renuncia expresa a los \u00a0 beneficios convencionales, a cambio de una bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica, bajo los \u00a0 siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a0 PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de \u00e9l el salario \u00a0 pactado en esta cl\u00e1usula cuarta, EL(LA)EMPLEADO(A),\u00a0 ha manifestado \u00a0 expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes \u00a0 acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no \u00a0 obstante su renuncia a ellos, con la suma de $640.000,00 (SEISCIENTOS CUARENTA \u00a0 MIL PESOS M.CTE)mensuales. En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL \u00a0 (LA)EMPLEADO(A), llegare a beneficiarse de la Convenci\u00f3n Colectiva, su \u00a0 remuneraci\u00f3n o salario ser\u00e1 \u00fanicamente la suma indicada en la cl\u00e1usula cuarta de \u00a0 este contrato, excluy\u00e9ndose el par\u00e1grafo primero de la misma, sin que ello \u00a0 implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo \u00a0 salarial en raz\u00f3n a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cl\u00e1usula, \u00a0 incluyendo desde luego, el par\u00e1grafo de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no es controvertida \u00a0 por ELECTRICARIBE, al punto que ni siquiera la refiere ni objeta su ocurrencia. \u00a0 Por ende, la Sala considera que, conforme al amplio referente jurisprudencial, \u00a0 as\u00ed como al ordenamiento interno y los estamentos de protecci\u00f3n internacional \u00a0 consignados en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y los convenios 87[62] \u00a0y 98[63] \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; se est\u00e1 incurriendo en un \u00a0 tratamiento discriminatorio que atenta directamente contra el derecho de \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que se coarta la oportunidad de \u00a0 pertenecer al sindicato desde la vinculaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Implementaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cPol\u00edtica Retributiva 2012\u201d para los trabajadores no sindicalizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la \u00a0 implementaci\u00f3n de la \u201cPol\u00edtica Retributiva 2012\u201d, que cobija a los trabajadores \u00a0 \u201ccorporativos\u201d y es aplicada, seg\u00fan el peticionario, a aquellos trabajadores que \u00a0 no hacen parte de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala \u00a0 observa que ELECTRICARIBE se limit\u00f3 a aducir en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo que en el presente caso no existe una vulneraci\u00f3n al derecho de libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical en raz\u00f3n a que se encuentra constituida dicha asociaci\u00f3n, \u00a0 y que los peticionarios no prueban que se les est\u00e9 vulnerando el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el desarrollo procesal de \u00a0 la presente acci\u00f3n de amparo la empresa accionada solamente expuso el reporte \u00a0 del monto salarial que cada uno de los trabajadores accionantes devenga, \u00a0 alegando que dicho valor supera el salario m\u00ednimo y que, por ende, no es su \u00a0 obligaci\u00f3n realizar el incremento conforme al IPC, toda vez que no existe \u00a0 normatividad que as\u00ed lo ordene[64]. \u00a0 No obstante, a lo largo de la exposici\u00f3n de sus argumentos ELECTRICARIBE olvida \u00a0 mencionar lo referente a los incrementos y beneficios adicionales sobre los \u00a0 cuales se hace menci\u00f3n en el soporte del correo electr\u00f3nico allegado por los \u00a0 miembros del sindicato. As\u00ed lo demuestran los accionantes con la impresi\u00f3n del \u00a0 aludido documento que contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimados \u00a0 Colaboradores\/\/ Porque ustedes son lo m\u00e1s importante y por decisi\u00f3n de la \u00a0 Empresa, nos complace comunicarles que en el mes de Agosto, se aplicar\u00e1 lo \u00a0 correspondiente a la actualizaci\u00f3n de beneficios en el marco de la Pol\u00edtica \u00a0 Retributiva 2012, para el colectivo Corporativo as\u00ed: \/\/ Bonos Canasta: &#8211; \u00a0 Recibir\u00e1n lo correspondiente al pago retroactivo al 01 de Enero de 2012 y a \u00a0 partir de Septiembre el valor ajustado. \/\/- Para el grupo directivo hasta mandos \u00a0 intermedios (E1, E2 y E 3) el valor se ajustar\u00e1 en IPC (3.73%)\/\/ &#8211; Para el resto \u00a0 de colectivo corporativo No Directivo (Tco Profesional en adelante), el valor \u00a0 ser\u00e1 de $ 200.000. \/\/ Para aquellas personas que han tenido cambios funcionales \u00a0 se aplicar\u00e1n los incrementos de manera proporcional a la fecha de su movimiento\/ \u00a0 cambio. \/\/ Auxilio medicina prepagada: A partir del 01 de Septiembre. El valor \u00a0 del auxilio ser\u00e1 de $ 50.000 para el colaborador de cada afiliado de su n\u00facleo \u00a0 familiar b\u00e1sico. \/\/ Pol\u00edtica de Pr\u00e9stamos y Anticipos: La pr\u00f3xima semana \u00a0 estaremos comunicando la nueva Pol\u00edtica de pr\u00e9stamos y anticipos, que tendr\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n a partir de su firma y que se complementa con los convenios actuales \u00a0 establecidos entre la Empresa y las entidades financieras (actualmente \u00a0 Davivienda y Bancolombia). Tiene como objetivo atender necesidades identificadas \u00a0 en nuestros colaboradores.\/\/ Bono \u00danico El colectivo corporativo No directivo a \u00a0 1 de agosto de 2012 (Tco Profesional en adelante), recibir\u00e1 un bono \u00fanico no \u00a0 salarial por valor de $ 2.000.000 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el documento \u00a0 expuesto, es el Jefe de Recursos Humanos de la empresa empleadora quien informa \u00a0 a los trabajadores no sindicalizados sobre la aplicaci\u00f3n de una directiva de \u00a0 beneficios denominada \u201cPol\u00edtica Retributiva 2012\u201d, seg\u00fan la cual hay lugar a la \u00a0 implementaci\u00f3n de incrementos salariales conforme a un porcentaje del IPC, \u00a0 auxilios de medicina prepagada y pol\u00edticas de pr\u00e9stamos y anticipos favorables, \u00a0 solo para estos trabajadores denominados \u201ccorporativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, se debe \u00a0 resaltar que al igual que ocurri\u00f3 con lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 cl\u00e1usulas contractuales, en ning\u00fan momento ELECTRICARIBE desvirt\u00faa dicha \u00a0 informaci\u00f3n. Por el contrario, en la contestaci\u00f3n allegada por el representante \u00a0 legal de la empresa empleadora, como cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela de \u00a0 primera y segunda instancia, de cierta manera se acepta la veracidad de los \u00a0 hechos referenciados por los peticionarios, cuando estos \u00faltimos afirman que los \u00a0 directivos de ELECTRICARIBE concedieron beneficios de diversa \u00edndole a aquellos \u00a0 trabajadores que no hac\u00edan parte de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se corrobora cuando el \u00a0 representante legal de ELECTRICARIBE indica en su escrito de cumplimiento de los \u00a0 fallos de tutela que ya se realizaron los incrementos anuales salariales, as\u00ed \u00a0 como la adici\u00f3n de los \u201crestantes conceptos de n\u00f3mina\u201d desde el 2011, los cuales \u00a0 no hab\u00edan sido efectuados a los trabajadores sindicalizados en raz\u00f3n a los \u00a0 inconvenientes de \u00edndole administrativo y del sistema. Situaci\u00f3n de la cual se \u00a0 puede inferir que existen notables diferencias entre los trabajadores \u00a0 denominados corporativos y aquellos afiliados al sindicato, quienes \u00a0 coincidencialmente no hab\u00edan recibido directamente la informaci\u00f3n v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico en calidad de beneficiarios del aludido programa. Para mejor \u00a0 ilustraci\u00f3n sobre este punto a continuaci\u00f3n se expone el contenido de la \u00a0 contestaci\u00f3n con fundamento en la cual se deduce la existencia de las \u00a0 diferencias referenciadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del \u00a0 marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s de la cual la parte \u00a0 accionante persegu\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 movilidad de salario\u00a0 y libertad de asociaci\u00f3n de cara a obtener la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los incrementos salariales para los a\u00f1os 2011, 2012 y hacia el \u00a0 futuro en un porcentaje igual al IPC certificado por el Gobierno Nacional para \u00a0 cada a\u00f1o, as\u00ed como la respuesta a las peticiones formulada en tal sentido por la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical a la empresa. En desarrollo del tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n \u00a0 constitucional, ese despacho mediante decisi\u00f3n calendada 16 de octubre de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y denegar la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 movilidad del salario y libertad de asociaci\u00f3n. (Resaltado por el autor del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n respecto de la peticiones que hab\u00edan \u00a0 sido presentadas por el Sr. \u00c1lvaro Pereira Montalvo, en calidad de Presidente de \u00a0 la Subdirectiva Bol\u00edvar de la organizaci\u00f3n sindical indicada, ordenando a \u00a0 ELECTRICARIBE fuesen contestadas las peticiones presentadas por el Sr. Pereira \u00a0 Montalvo. Esa orden de tutela fue acatada y cumplida en su totalidad por \u00a0 parte de Electricaribe, enviando las respuestas del caso y aportando a su \u00a0 despacho un memorial con las respectivas constancias de recibido, por parte de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical accionante, de las respuestas otorgadas a\u00a0 \u00a0 Sintraelecol, subdirectiva Bol\u00edvar. Ese memorial fue recibido en ese juzgado el \u00a0 d\u00eda 22 de octubre de 2012. (Resaltado por el autor del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de sus derechos, y a trav\u00e9s de su apoderado judicial, SINTRAELECOL, Subdirectiva \u00a0 Bol\u00edvar, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, espec\u00edficamente en el punto tocante a \u00a0 la improcedencia de al protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 movilidad del salario y libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 Este tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 adolescentes de Cartagena y, al decidirlo, resolvi\u00f3 modificar parcialmente el \u00a0 fallo de primera instancia y declarar acreditada la vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0 salario m\u00f3vil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol Bol\u00edvar\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observada la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el juzgado fallador de segunda instancia, y respecto al \u00a0 cumplimiento de la orden impartida a mi representada, es pertinente informar a \u00a0 ese despacho las acciones adelantadas por parte de Electricaribe para el \u00a0 acatamiento total y efectivo de las mismas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 En enero \u00a0 11 de 2013, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, fue cancelado a los \u00a0 trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA \u00a0 BOL\u00cdVAR, el retroactivo del incremento salarial correspondiente a los a\u00f1os 2011 \u00a0 y 2012 as\u00ed como lo correspondiente al retroactivo de los conceptos salariales \u00a0 relativos a las ausencias de esos mismos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Cabe \u00a0 resaltar que dentro de esta acci\u00f3n se comprendi\u00f3 la actualizaci\u00f3n, incremento, \u00a0 del salario del grupo de trabajadores beneficiarios con la decisi\u00f3n de tutela en \u00a0 los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia, es decir, en un \u00a0 porcentaje igual al IPC certificado por el DANE. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 consiente ELECTRICARIBE que para el cumplimiento total y absoluto a la orden \u00a0 impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de \u00a0 Cartagena, a\u00fan deb\u00eda proceder con un pago adicional al efectuado en enero 11 de \u00a0 2013, se proceder\u00e1 junto con el pago de la primera quincena del mes de febrero \u00a0 de 2013, es decir el d\u00eda 15 de ese mes, a abonar a los trabajadores socios\/ \u00a0 afiliados a la organizaci\u00f3n sindical Sintraelecol Subdirectiva Bol\u00edvar, el \u00a0 retroactivo de los a\u00f1os 2011, 2012 y lo corrido de 2013 de los restantes \u00a0 conceptos de n\u00f3mina que componen el concepto salario, como por ejemplo, horas \u00a0 extras recargos, (en todas sus modalidades existentes), y dem\u00e1s situaciones \u00a0 conceptos que ha recibido cada uno de los trabajadores y que son derivadas del \u00a0 salario b\u00e1sico de cada uno de ellos. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tardanza presentada en el pago de los conceptos mencionados en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, obedeci\u00f3 a la dificultad que significaba para esta compa\u00f1\u00eda la \u00a0 elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos necesarios para determinar \u00a0 los valores a pagar y, dem\u00e1s\u00a0 porque para poder efectuar los pagos por esos \u00a0 conceptos se requer\u00eda proceder con un ajuste en la parametrizaci\u00f3n del sistema \u00a0 inform\u00e1tico de administraci\u00f3n y manejo de n\u00f3mina, tareas estas que solo hasta la \u00a0 fecha fue posible culminar y por ello se proceder\u00e1 seg\u00fan lo anunciado en la \u00a0 quincena a pagar por parte de Electricaribe el pr\u00f3ximo 15 de febrero de 2013. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 quincena, los trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical accionante ver\u00e1n \u00a0 reflejado en los abonos de la compa\u00f1\u00eda el incremento del salario del a\u00f1o 2013 en \u00a0 un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior, as\u00ed tambi\u00e9n se abonar\u00e1 el retroactivo de este concepto (incremento \u00a0 salarial) correspondiente al mes de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 relato de las acciones ya ejecutas por esta compa\u00f1\u00eda y las que ya se encuentran \u00a0 programadas para ejecutar en la primera\u00a0 quincena del presente mes de \u00a0 febrero de 2013, se observa y evidencia con absoluta claridad el cabal, efectivo \u00a0 y absoluto cumplimiento por parte de Electricaribe al fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia y las \u00f3rdenes impartidas a mi representada por parte del juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena en la decisi\u00f3n fechada \u00a0 11 de diciembre de 2012\u201d\u00a0 [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es l\u00f3gico deducir \u00a0 que durante los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013, no se realizaron los incrementos \u00a0 salariales anuales a los miembros del sindicato, configur\u00e1ndose dicha actuaci\u00f3n \u00a0 en un acto discriminatorio atentatorio del derecho fundamental de libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como del derecho a la igualdad, en la medida en que se \u00a0 presenta como una actuaci\u00f3n represiva en contra de sus afiliados, quienes al ver \u00a0 mermado su nivel de ingreso respecto de los trabajadores corporativos, se \u00a0 desincentivan en el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que, contrario a lo \u00a0 argumentado por el empleador, en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad invocado por los peticionarios, respecto a la aplicaci\u00f3n arbitraria de \u00a0 los incrementos salariales y la denominada \u201cPol\u00edtica Retributiva 2012\u201d; a quien \u00a0 correspond\u00eda probar que no se hab\u00eda incurrido en las conductas reprochadas era a \u00a0 ELECTRICARIBE y no a los trabajadores sindicalizados. M\u00e1xime cuando estos ya \u00a0 hab\u00edan intentado acceder a esa informaci\u00f3n y les hab\u00eda sido negada por parte de \u00a0 su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la inversi\u00f3n del principio \u201cONUS PROBANDI\u201d, \u00a0que se da en \u00a0 casos como el presente, en los que se \u00a0atribuye la carga de la prueba no a quien \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sino a quien tiene la \u00a0 posibilidad de aportar los elementos necesarios por la posici\u00f3n dominante en la \u00a0 que se encuentra respecto a quien manifiesta la vulneraci\u00f3n, ya que es l\u00f3gico \u00a0 que un trabajador est\u00e1 en condiciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 resalt\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las sentencias T-230 de 1994, T-079 de 1995 y T-143 \u00a0 de 1995, referenciadas en fundamentos dogm\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).La omisi\u00f3n en la \u00a0 contestaci\u00f3n integral de los derechos de petici\u00f3n elevados por el presidente de \u00a0 la Subdirectiva, con el objeto de acceder a informaci\u00f3n valiosa para probar los \u00a0 actos discriminatorios a los cuales estaban siendo sometidos los trabajadores \u00a0 afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solo se recibieron \u00a0 respuestas evasivas \u00a0por parte de ELECTRICARIBE, con el agravante de haber sido \u00a0 presentadas en cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela en sede de instancias. Las \u00a0 contestaciones remitidas por la empresa accionada se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta correspondiente al derecho de petici\u00f3n elevado por el presidente de la \u00a0 Subdirectiva de Bol\u00edvar de SINTRAELECOL el 17 de agosto de 2012, en el cual se \u00a0 solicitaba la aplicaci\u00f3n de los aumentos salariales correspondientes a los a\u00f1os \u00a0 2011 y 2012 conforme al IPC para los trabajadores no sindicalizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho de petici\u00f3n de fecha 16 de agosto de 2012, recibido en las \u00a0 instalaciones de Electricaribe S.A. E.S.P. (\u201cElectricaribe\u201d) el d\u00eda 17 de agosto \u00a0 de 2012, en el que solicita a Electricaribe dar aplicaci\u00f3n al incremento \u00a0 salarial correspondiente a los a\u00f1os 2011 y 2012, para los trabajadores afiliados \u00a0 a la Subdirectiva Bol\u00edvar de SINTRAELECOL, comentamos:\/\/ 1. No existe en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico norma legal que se encargue de reglamentar los incrementos \u00a0 salariales para aquellos trabajadores del sector privado que devenguen un \u00a0 salario por encima del m\u00ednimo legal. As\u00ed lo ha ratificado ampliamente la \u00a0 Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral en varios de sus \u00a0 fallos. \/\/ 2. Todos y cada uno de los trabajadores de Electricaribe afiliados a \u00a0 SINTRAELECOL y pertenecientes a la Subdirectiva de Bol\u00edvar, devengan una \u00a0 asignaci\u00f3n superior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De ah\u00ed que sus \u00a0 incrementos salariales no est\u00e1n sujetos al IPC fijado anualmente. \/\/ 3. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que el mecanismo para lograr el incremento salarial en trabajadores del sector \u00a0 privado que devenguen una asignaci\u00f3n salarial superior al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente es sencillamente la negociaci\u00f3n colectiva con el empleador. \/\/ \u00a0 4. En noviembre de 2011, entre la empresa y SINTRAELECOL se suscribi\u00f3 un \u00a0 documento en el cual las partes sentaban las bases de una negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 en la cual buscar\u00edan un acuerdo laboral por medio del dialogo, sin necesidad de \u00a0 recurrir a terceros actores, en el cual se precisa de manera clara y contundente \u00a0 que \u201cEl acuerdo resultante del proceso de negociaci\u00f3n, en lo que respecta a \u00a0 incremento salarial se aplicar\u00e1 a partir del 1 de enero de 2011\u2026\u201d. No obstante, \u00a0 el preacuerdo definido fue rechazado por la Subdirectiva Bol\u00edvar de \u00a0 SINTRAELECOL. \/\/5. As\u00ed las cosas, es claro que no existe en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico laboral vigente una sola disposici\u00f3n normativa que obligue a \u00a0 Electricaribe a proceder a incrementar conforme al IPC anualmente fijado los \u00a0 salarios de los trabajadores solicitantes, m\u00e1xime cuando (i) los mismos devengan \u00a0 una asignaci\u00f3n superior al m\u00ednimo legal, y (ii) la Subdirectiva a la cual \u00a0 pertenecen ha sido renuente a la negociaci\u00f3n con Electricaribe para definir el \u00a0 tema por la v\u00eda del consenso y del acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta correspondiente al derecho de petici\u00f3n elevado por el presidente de la \u00a0 Subdirectiva de Bol\u00edvar de SINTRAELECOL, el 12 de septiembre de 2012, en el cual \u00a0 se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el aumento salarial de los a\u00f1os 2011 y 2012 de los \u00a0 trabajadores denominados \u201cCORPORATIVOS\u201d. El contenido del documento es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n \u00a0 a derecho de petici\u00f3n de la referencia radicado en nuestras instalaciones el d\u00eda \u00a0 12 de septiembre de 2012, atentamente nos permitimos darle respuesta en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \/\/ Resulta menester, informarle que dentro de la Empresa no \u00a0 existe grupo de trabajadores denominados \u201cCORPORATIVOS\u201d\u00a0 por lo cual le \u00a0 solicitamos haga mayor \u00e9nfasis en su solicitud.\/\/ As\u00ed las cosas, carece de \u00a0 fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico su petici\u00f3n y por lo mismo no es procedente. \/\/ \u00a0 Finalmente debemos hacer menci\u00f3n a la sentencia T- 574\/09 constitucional de \u00a0 fecha veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por la Corte, \u00a0 Magistrado Ponente DR NILSON PINILLA PINILLA donde se dispone sobre el tema: \u00a0 \u201cAs\u00ed, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas \u00a0 que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin \u00a0 importar el sentido de la misma. No puede entenderse vulnerado el derecho de \u00a0 petici\u00f3n simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de \u00a0 los t\u00e9rminos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende \u00a0 de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 independientemente de su sentido\u201d\/\/ En los t\u00e9rminos anteriores, damos respuesta \u00a0 formal y material a su derecho de petici\u00f3n y esperamos haber atendido la \u00a0 inquietud presentada\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala debe anotar \u00a0 que era la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n la \u00fanica manera que ten\u00edan los \u00a0 trabajadores para obtener informaci\u00f3n sobre los actos discriminatorios a los \u00a0 cuales estaban siendo sometidos; y la omisi\u00f3n de las respuestas por parte de \u00a0 ELECTRICARIBE, as\u00ed como su contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea y evasiva, no solo cercena \u00a0 de tajo lo atinente al derecho de petici\u00f3n, sino que de paso vulnera otros \u00a0 derechos consecuenciales como lo son el de acceso a la informaci\u00f3n y libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. En efecto, con la falta de contestaci\u00f3n a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n, se est\u00e1 obstaculizando al sindicato el derecho que tiene de conocer \u00a0 informaci\u00f3n valiosa que puede ser utilizada para la reclamaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que le puedan asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con dicha \u00a0 obstaculizaci\u00f3n se est\u00e1 supeditando a los miembros del sindicato a que tengan \u00a0 que acudir obligatoriamente a la acci\u00f3n de amparo para intentar salvaguardar \u00a0 dicho derecho y, de paso, evitar que se sigan tomado contra ellos medidas \u00a0 represivas, como la omisi\u00f3n en el incremento salarial anual o la aplicaci\u00f3n de \u00a0 beneficios como los contenidos en el correo remitido por el jefe de recursos \u00a0 humanos de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusiones y \u00f3rdenes a \u00a0 impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones discriminatorias \u00a0 que se acaban de exponer, se encuentran proscritas tanto en el ordenamiento \u00a0 interno como en los distintos instrumentos internacionales, por cuanto afectan \u00a0 todas las dimensiones del principio de libertad de asociaci\u00f3n sindical. En su \u00a0 dimensi\u00f3n individual, en raz\u00f3n a que se obstruye la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sindicato mediante d\u00e1divas econ\u00f3micas; en su dimensi\u00f3n colectiva, en \u00a0 atenci\u00f3n a que al condicionarse su afiliaci\u00f3n se puede ver afectada la \u00a0 existencia misma de la organizaci\u00f3n; y finalmente, en su dimensi\u00f3n \u00a0 instrumental, porque al afectarse al sindicato como asociaci\u00f3n y sujeto de \u00a0 derechos como el del acceso a la informaci\u00f3n y a la igualdad, se cercena de paso \u00a0 la oportunidad que como organizaci\u00f3n tiene para acudir ante el empleador con el \u00a0 objeto de reivindicar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, existen varias \u00a0 conductas que en el presente asunto ameritan protecci\u00f3n inmediata as\u00ed como \u00a0 acciones preventivas con el objeto de evitar que a futuro se siga incurriendo en \u00a0 actuaciones de tal \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el contrato laboral aportado, se observa que con la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0 contractual de renuncia a los beneficios sindicales se propicia la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical en la medida en que \u00a0 se cercena este derecho desde la vinculaci\u00f3n misma de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo \u00a0 sucede con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas especiales como la denominada \u00a0 \u201cPol\u00edtica Retributiva 2012\u201d, de cuya aplicaci\u00f3n se tuvo conocimiento mediante la \u00a0 impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico allegado al expediente, y respecto del cual no \u00a0 se dio explicaci\u00f3n alguna por parte de ELECTRICARIBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 con la omisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n oportuna y de fondo a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n, elevados por el presidente de la subdirectiva Bol\u00edvar, se observa que \u00a0 se vulner\u00f3 no solo el derecho de petici\u00f3n sino que adem\u00e1s, se provoc\u00f3 con ello \u00a0 la obstaculizaci\u00f3n en el acceso a la informaci\u00f3n del sindicato, as\u00ed como la \u00a0 materializaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n instrumental, en la medida en que al no obtener \u00a0 informaci\u00f3n les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para \u00a0 reivindicar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0 a la afectaci\u00f3n a la igualdad en la movilidad salarial, se corrobora que ya se \u00a0 encuentra superada dicha reclamaci\u00f3n en raz\u00f3n a que, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n allegada al expediente, a los trabajadores sindicalizados ya les \u00a0 fueron realizados los correspondientes incrementos salariales anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia proferida el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Cartagena de Indias, que neg\u00f3 la solicitud de amparo por improcedente \u00a0 respecto a los derechos de libertad de asociaci\u00f3n sindical y movilidad del \u00a0 salario; en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de estos derechos. As\u00ed mismo, \u00a0 confirmar\u00e1 el amparo concedido respecto al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados la Sala ordenar\u00e1 y prevendr\u00e1 \u00a0 al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Modifique todos los contratos laborales vigentes que contengan cl\u00e1usulas \u00a0 discriminatorias, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores \u00a0 de la empresa, que este tipo de cl\u00e1usulas, en las que se renuncia a los \u00a0 beneficios convencionales, son ineficaces y no hay posibilidad negociaci\u00f3n sobre \u00a0 las mismas, de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0 Se abstenga de incluir dentro de los contratos laborales cl\u00e1usulas en las que se \u00a0 ofrezcan prebendas o bonificaciones econ\u00f3micas a cambio de la renuncia expresa a \u00a0 beneficios convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0En adelante, se abstenga de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio \u00a0 contra los trabajadores que pertenezcan a la asociaci\u00f3n sindical. De igual \u00a0 manera, ser\u00e1 necesario que ELECTRICARIBE ofrezca cuando menos, iguales \u00a0 beneficios a los trabajadores sindicalizados, con el objeto de evitar que se \u00a0 siga desincentivando la afiliaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0D\u00e9 respuesta a los derechos de petici\u00f3n elevados por el peticionario indicando \u00a0 concretamente qu\u00e9 beneficios concedi\u00f3 a los trabajadores \u201ccorporativos\u201d, por qu\u00e9 \u00a0 montos y con fundamento en qu\u00e9 razones no se concedieron las mismas o mejores \u00a0 prebendas a los afiliados al sindicato. Esto con el objeto de que los asociados \u00a0 puedan verificar que se les est\u00e1 equiparando sus beneficios y los de los \u00a0 trabajadores no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia proferida el \u00a0 15 de \u00a0noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena de Indias, que a su vez \u00a0 modific\u00f3 la emitida el 16 de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de la misma \u00a0 ciudad. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 de libertad de asociaci\u00f3n sindical y derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la movilidad salarial, reclamado por los afiliados a la \u00a0 Subdirectiva de Bol\u00edvar de SINTRAELECOL se encuentra superado el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de la \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia MODIFIQUE todos los contratos \u00a0 vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese \u00a0 tipo de cl\u00e1usulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son \u00a0 ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociaci\u00f3n sobre las mismas de \u00a0 acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0 para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos \u00a0 laborales cl\u00e1usulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones econ\u00f3micas \u00a0 a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que \u00a0 en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto \u00a0 discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que \u00a0 dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores \u00a0 sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la \u00a0 pertenencia a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de la \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, d\u00e9 \u00a0 contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n presentados el 17 de agosto de 2012 y el \u00a0 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el Presidente de la Subdirectiva Bol\u00edvar, \u00a0indicando concretamente qu\u00e9 beneficios concedi\u00f3 a los trabajadores \u00a0 \u201ccorporativos\u201d, por qu\u00e9 montos y con fundamento en qu\u00e9 razones no se concedieron \u00a0 las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esta acci\u00f3n fue coadyuvada por 230 afiliados al sindicato, quienes \u00a0 al momento de interponerse la tutela ten\u00edan contrato vigente con ELECTICARIBE. \u00a0 En los Folios 113 a 122 del cuaderno de instancias se puede observar el listado \u00a0 de trabajadores sindicalizados junto con sus firmas de apoyo a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical mixta, de primer grado y de rama de industria. Conformada \u00a0 por trabajadores vinculados por relaci\u00f3n laboral vigente en entidades o empresas \u00a0 p\u00fablicas, privadas o mixtas que desarrollan sus actividades en el sector \u00a0 energ\u00e9tico de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El aparte de la convenci\u00f3n que es citado para fundamentar la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa es el siguiente: \u201cArt\u00edculo Segundo: RECONOCIMIENTO SINDICAL: LA \u00a0 EMPRESA reconocer\u00e1 como representante legal de los trabajadores, para todos sus \u00a0 efectos legales, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES\u00a0 DE LA ELECTRICIDAD \u00a0 DE COLOMBIA \u00b4SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOL\u00cdVAR\u00b4 entidad con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 de No. 1983 de Julio de 1975. \/\/ Las Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos \u00a0 Arbitrales Actas de Conciliaci\u00f3n, Actas del Comit\u00e9 Obrero Patronal y en general \u00a0 los Pactos y Costumbres que en general han regido las relaciones Obrero \u00a0 Patronales en la ELECTRIFICADORA DE BOL\u00cdVAR SA, se entender\u00e1n suscritas por el \u00a0 \u00b4SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL \u00a0 SUBDIRECTIVA BOL\u00cdVAR\u00b4 y en consecuencia se reconocer\u00e1 a esta Organizaci\u00f3n \u00a0 Sindical como la Contratante en todos los Actos anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante escritura \u00a0 p\u00fablica n\u00fam. 3049 emitida el 31 de diciembre de 2007 por la Notar\u00eda 3\u00aa de \u00a0 Barranquilla, perfeccion\u00f3 el proceso de absorci\u00f3n seguido respecto de la empresa \u00a0 ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., quien recibi\u00f3 a t\u00edtulo de venta los activos de las \u00a0 Electrificadoras de Sucre, Magangu\u00e9, C\u00f3rdoba y Bol\u00edvar, el d\u00eda 4 de agosto de \u00a0 1998, asumiendo \u00a0a su vez la sustituci\u00f3n patronal as\u00ed como las obligaciones \u00a0 laborales y pensionales vigentes, en los t\u00e9rminos de las Convenciones Colectivas \u00a0 existentes en cada una de las sustituyentes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre este asunto, literalmente el escrito de tutela refiere lo siguiente: \u00a0 \u201cCon referencia a los aumentos salariales anuales de los trabajadores de \u00a0 ELECTRICARIBE SA ESP, afiliados a SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA BOL\u00cdVAR, la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrito entre los mismos, vigente para los a\u00f1os \u00a0 1998-1999, en su art\u00edculo Cuarto (sic) dispuso lo siguiente: \u201cPara el primer a\u00f1o \u00a0 de vigencia de esta convenci\u00f3n colectiva, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los \u00a0 trabajadores se incrementar\u00e1 en el 18%. Para el segundo a\u00f1o de vigencia la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor a\u00f1o completo, para los doce meses anteriores mas el cero \u00a0 punto cinco por ciento (0.5%) (\u2026) Este porcentaje del IPC certificado por el \u00a0 DANE m\u00e1s el 0.5% se aplic\u00f3 igualmente para los a\u00f1os posteriores a 1999 hasta el \u00a0 a\u00f1o 2005.\u201d \/\/ (\u2026) El d\u00eda 5 de mayo de 2006 entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA \u00a0 ATL\u00c1NTICA SA ESP ELECTROCOSTA SA ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA \u00a0 ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL se suscribi\u00f3 un Acuerdo Colectivo, en el \u00a0 que dentro del Ac\u00e1pite de Incrementos (sic) salariales se orden\u00f3 incrementar a \u00a0 partir del d\u00eda 01 de enero de 2006, los salarios de los trabajadores aplicando \u00a0 la f\u00f3rmula del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, \u00a0 menos el 1 %\u00a0 correspondiendo al a\u00f1o 2006 en el 3.85% , ya que para el a\u00f1o \u00a0 2006, era aplicable una tasa del 4.85%. \/\/ Igualmente a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 2007 en un (1) punto menos con referencia al aumento del a\u00f1o 2006, esto es el \u00a0 3.48% y siendo que para el a\u00f1o 2007 el IPC vigente correspondi\u00f3 al 4.48%. \/\/ (\u2026) \u00a0 As\u00ed mismo, el Ac\u00e1pite de incrementos salariales del Acuerdo Colectivo suscrito \u00a0 entre la demandada ELECTRICARIBE\u00a0 SA ESP y SINTRAELECOL el d\u00eda 05 de mayo \u00a0 de 2006, estableci\u00f3 el aumento del salario a partir del 1\u00b0 de enero de 2008 en \u00a0 cero punto cinco (0.5) menos con referencia al aumento del a\u00f1o 2007, siendo que \u00a0 para el a\u00f1o 2008 el IPC vigente correspondi\u00f3 al 5.69% . \/\/ En ese mismo orden el \u00a0 ac\u00e1pite de incrementos salariales del Acuerdo Colectivo suscrito entre la \u00a0 demandada ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL el d\u00eda 05 de mayo de 2006, \u00a0 estableci\u00f3 el aumento del salario a partir del 1\u00b0 de enero de 2010 en cero punto \u00a0 cinco (0.5) menos con referencia al aumento del a\u00f1o 2009, y siendo que para el \u00a0 a\u00f1o 2010 el IPC vigente correspondi\u00f3 al 2.00% . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 123 y 124 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Esta informaci\u00f3n es expuesta en el escrito de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u201c Valga la pena resaltar que SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOL\u00cdVAR fue la \u00fanica \u00a0 de las Seccionales que no suscribi\u00f3 el Acuerdo Colectivo del d\u00eda 05 de mayo de \u00a0 2006, imponi\u00e9ndose de hecho, por tal raz\u00f3n los aumentos de salario del periodo \u00a0 comprendido entre el d\u00eda 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2006 y el 31 de diciembre de 2010 \u00a0 de manera injustificada.\/\/ D\u00c9CIMO SEGUNDO (sic): Como quiera que el Acuerdo \u00a0 Colectivo del d\u00eda 05 de mayo de 2006, no regul\u00f3 los incrementos salariales de \u00a0 los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOL\u00cdVAR han venido \u00a0 exigiendo tal aumento. Por lo que el d\u00eda 17 de noviembre de 2011 se inici\u00f3 una \u00a0 mesa de concertaci\u00f3n llamada Acuerdo de Cartagena\u00a0 en lo que respecta al \u00a0 incremento salarial aplicable a partir del d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2011 con la \u00a0 presencia de los Representantes del Sindicato Nacional y de las dem\u00e1s \u00a0 Subdirectivas as\u00ed como tambi\u00e9n a los Representantes de la empresa ELECTRICARIBE \u00a0 SA ESP con el fin de establecer mediante acuerdo dicho incremento salarial. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos previstos por la parte actora en el \u00a0 escrito de tutela: \u201cEl antes referido acuerdo de Cartagena dio como \u00a0 resultado, un Preacuerdo de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2011-2015, a fin de \u00a0 que la misma fuere sometida a la firma por parte de los representantes de \u00a0 SINTRAELECOL \u2013 SUBDIRECTIVA BOLIVAR- , siendo que en este documento se consign\u00f3 \u00a0 lo concerniente a los aumentos de salario para los a\u00f1os 2011 a 2015, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n aspectos relacionados a Acuerdos Extra convencionales de los a\u00f1os 2001, \u00a0 2003, y 2006 que regularon entre otros, el tema de la Pensi\u00f3n (sic) de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional, los cuales hoy son sometidos a la censura judicial en \u00a0 un sinn\u00famero de acciones que hoy cursan en los distintos despachos judiciales \u00a0 del pa\u00eds.\/\/(\u2026)Para la suscripci\u00f3n de la antes referida propuesta de Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo 2011-2015, la junta directiva de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA \u00a0 BOL\u00cdVAR convoc\u00f3 a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria llevada a \u00a0 cabo el d\u00eda 11 de agosto de 2012 con el fin de obtener las facultades necesarias \u00a0 para la firma de la propuesta convencional, sin que fueren autorizados para \u00a0 ello, puesto que no hubo consenso de la asamblea en cuanto a la incorporaci\u00f3n \u00a0 del tema pensional. Siendo raz\u00f3n esta para no firmar la propuesta de Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo y por ende no se lleg\u00f3 a acuerdo alguno en el tema de los \u00a0 incrementos salariales del a\u00f1o 2011 y el cursante a\u00f1o 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En palabras del peticionario se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cDECIMO (sic) QUINTO: El d\u00eda 16 de agosto de 2012 la Junta Directiva de \u00a0 SINTRAELECOL\u00a0 SUBDIRECTIVA DE BOLIVAR inform\u00f3 a la empresa aqu\u00ed accionada, \u00a0 de manera escrita, el rechazo de la Asamblea General a la propuesta de \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2011- 2015 por estar incorporado en ella los \u00a0 acuerdos Extra (sic) \u00a0 convencionales de los a\u00f1os 2001, 2003 y 2006. Y a su vez solicitando los \u00a0 incrementos salariales para los a\u00f1os 2011 y 2012 de conformidad al bloque de \u00a0 constitucionalidad contenido en los art\u00edculos 2, 13, 23, 39 y 53, adem\u00e1s de la \u00a0 Sentencia C-1064 de 2001, sin que hasta la fecha de esta acci\u00f3n, se le haya dado \u00a0 respuesta alguna verbal o escrita a los representantes de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 6 \u00a0del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): \u201cEn ese \u00a0 mismo orden de ideas, la empresa accionada para el mes de agosto de 2012, orden\u00f3 \u00a0 los aumentos salariales de conformidad al \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) \u00a0 para aquellos servidores denominados CORPORATIVOS dentro de un plan que la misma \u00a0 ha llamado POL\u00cdTICA RETRIBUTIVA 2012 y omitiendo tales aumentos salariales a \u00a0 favor de los trabajadores denominados CONVENCIONADOS\u00a0 los cuales se agrupan \u00a0 en el sindicato SINTRAELECOL- SUBDIRECTIVA DE BOL\u00cd VAR. Adem\u00e1s de los reajustes \u00a0 salariales a que se hace alusi\u00f3n, la empresa accionada reconoce auxilios y bonos \u00a0 para este grupo de trabajadores, haci\u00e9ndolos parecer superiores en capacidad y \u00a0 productividad con referencia a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, no \u00a0 habiendo razones objetivas para diferenciar un trabajador de otro constituyendo \u00a0 lo anterior un acto discriminatorio por parte de la empresa ELECTRICARIBE SA \u00a0 ESP. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo con el escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n obrante a folios 163 a 174 del cuaderno de instancias, no existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en raz\u00f3n a los siguientes argumentos: \u201cDe \u00a0 las normas aludidas se puede concluir, sin duda alguna, que de lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la forma de acreditar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de amparo, como lo es la \u00a0 tutela son bien , a) A trav\u00e9s del ejercicio directo de la acci\u00f3n, b) Su \u00a0 ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los \u00a0 incapaces\u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), c) Su \u00a0 ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar \u00a0 el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo y d) \u00a0 Agencia oficiosa, eventualidades que deben ser revisadas a detalle en el caso \u00a0 que nos ocupa pues, en caso de no cumplirse con los presupuestos, estar\u00edamos \u00a0 ante una acci\u00f3n improcedente, am\u00e9n de su nulidad por haber sido incoada por \u00a0 persona sin facultad para hacerlo.\/\/ La figura de agencia oficiosa dentro del \u00a0 marco de las acciones de amparo suponen para su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 asociaciones\u00a0 elementos taxativamente enumerados por la jurisprudencia \u00a0 como: 1) que se haga a trav\u00e9s de su representante legal, acreditando debidamente \u00a0 su existencia y representaci\u00f3n dentro del proceso de tutela; (no se allega \u00a0 debidamente en el caso de marras ), 2) que se individualice mediante una lista o \u00a0 un escrito, el nombre de los miembros de la asociaci\u00f3n a favor de quienes se \u00a0 promueve la acci\u00f3n de tutela (no se allega esta individualizaci\u00f3n ) y 3) que no \u00a0 se deduzca que los elementos probatorios que obran en el proceso que el \u00a0 agenciado no quiere que la acci\u00f3n se interponga en su nombre, eventos que no se \u00a0 dan para siquiera en gracia de discusi\u00f3n, considerar esta figura como marco \u00a0 jur\u00eddico que respalde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. (\u2026) De acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en los estatutos del SINTRAELECOL, en el art\u00edculo 56\u00a0 se\u00f1ala que \u00a0 \u201cEl presidente de la Junta Directiva Nacional, tiene la representaci\u00f3n legal y \u00a0 social del sindicato y por lo tanto, para proceder a Otorgar Poderes, celebrar \u00a0 Acuerdos Marcos, Acuerdos Globales, Convenciones Colectivas y Acuerdos Laborales \u00a0 que hayan sido aprobados por las respectiva Asamblea Nacional o Seccional, \u00a0 requiere para tales actividades, la autorizaci\u00f3n previa de la Junta Directiva \u00a0 Nacional. \u201d \/\/ As\u00ed las cosas, de la norma trascrita, se colige que el \u00a0 otorgamiento de poderes est\u00e1 radicado en cabeza del Presidente Nacional de la \u00a0 organizaci\u00f3n y no del Presidente de las Subdirectivas, como sucede en el caso \u00a0 que nos ocupa, pues el poder para actuar fue otorgado por el Se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Pereira Montalvo, en calidad de presidente de al subdirectiva Bol\u00edvar de \u00a0 SINTRAELECOL, excediendo las facultades estatutarias en esta materia y por ende \u00a0 generando una carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa que afecta la \u00a0 legalidad y procedencia de la presente acci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 169 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 172 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este punto se debe \u00a0 aclarar que los peticionarios est\u00e1n reclamando el incremento anual del salario y \u00a0 no de pensiones. Sin embargo as\u00ed es expuesto por la empresa \u00a0 accionada en el escrito de contestaci\u00f3n. A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el aparte pertinente: \u201cLas pretensiones del \u00a0 demandante plantean un conflicto jur\u00eddico, pues se circunscriben a solicitar \u00a0 reconocimientos pensionales y sus efectos en el tiempo. Para este prop\u00f3sito \u00a0 existen las v\u00edas judiciales, tal como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional. Advierte que s\u00f3lo, en forma excepcional, es posible conceder la \u00a0 tutela, para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el habr\u00eda que \u00a0 probarse que del pago depende la subsistencia del demandante\/accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 418 y 419 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 419 y 420 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 446 a 459 del \u00a0 cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 17 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan el \u00a0 escrito de tutela, la Subdirectiva de Bol\u00edvar del Sindicato SINTRAELECOL cuenta\u00a0 \u00a0 con los siguientes afiliados: Yesit Senen Adechiny Su\u00e1rez, Sindulfo Acosta \u00a0 Ojeda, Alexi Alcal\u00e1 Hern\u00e1ndez, Isidoro Alc\u00e1zar Orozco, Cecilio Alc\u00e1zar Orozco, \u00a0 Candelario Alem\u00e1n Castellanos, Antonio Alvarado Mart\u00ednez, Susana Amaris Mathieu, \u00a0 Fernando Araujo Guerrero, Alcides Arias Hern\u00e1ndez, Fredy Arroyo Manjarrez, Tito \u00a0 Arnulfo Atencia Villareal, Euvenido Avenda\u00f1o Barraza, Carlina Avila Parra, \u00a0 Francisco Ayola M\u00e9ndez, Cecilia Babilinia D\u00edaz, Hermes Ballesteros Pupo, Dar\u00edo \u00a0 Barbosa L\u00f3pez, Oswaldo Barbur R\u00edos, Blanca Barcenas P\u00e9rez, Hernando Barrios de \u00a0 \u00c1vila, Gleyder Barrios Ponton, Eduardo Batista Castillo, Eder Betancur Caro, \u00a0 Carlos Bobadilla Arroyo, Geovaldi Bobadilla Col\u00f3n, William Bonilla D\u00edaz,\u00a0 \u00a0 Braulio Bonilla Rodelo, Hernando Buelvas Angulo, Javier Cama\u00f1o Genes, Magalis \u00a0 Cabarcas Argote, Alberto Cabarcas Escorcia, Claudia Camacho Hurtado, Edwin Jos\u00e9 \u00a0 Ca\u00f1ate Gonz\u00e1lez, Jaime Ca\u00f1ate Silva, Francisco Navera Oliveros, Javier Cano \u00a0 Mart\u00ednez, Celestino Caraballo Carballo, Reynaldo Cardona Camargo, Rafael Caro \u00a0 Villa, Alejandro Carrasquilla, Lhoeste, Frank Alberto Carval, Patricia de J \u00a0 Casta\u00f1o, Sixto Jos\u00e9 Castellano Guzm\u00e1n, Sergio Castellano Cogollo, Ra\u00fal B. \u00a0 Castellar Romero, Humberto Castillo Bola\u00f1os, Edie Castillo V\u00e9lez,\u00a0 Javier \u00a0 Correa Cardales, Hern\u00e1n Cortina L\u00f3pez, Iv\u00e1n Cruz Se\u00f1a, Milton Antonio Cruz Se\u00f1a, \u00a0 Gustavo Cuadrado Gonz\u00e1lez, Yesid Cuadro Antequera, Raymundo de Agus Romero, \u00a0 Jairo de Arco Gonz\u00e1lez, \u00c1lvaro de la Rosa Carvajal, Luis de la Osa Causil, Luis \u00a0 Ram\u00f3n Delgado Gonz\u00e1lez, Orlando D\u00edaz Barco, Rodrigo D\u00edaz Tapias, Andr\u00e9s D\u00edaz \u00a0 Rocha, \u00c1lvaro Escalante Alcal\u00e1, Emigdio Escobar Zapata, Edwin Escorcia Marrugo, \u00a0 Jaime Arturo Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, Mar\u00eda B Fern\u00e1ndez Vega, Kattia Fl\u00f3rez Montiel, \u00a0 Jos\u00e9 Franco Ariza, Dar\u00edo Fuentes Mart\u00ednez, Albamar\u00eda Fuentes Robles, Julio A \u00a0 Gamboa Silgado, Pedro M Gandara Ch\u00e1vez, Benjam\u00edn Gaviria Vergara, Alvarado \u00a0 Girado Mercado, Luis Godoy Rocha, Alfredo G\u00f3mez D\u00edaz, \u00c1lvaro G\u00f3mez Nieto, \u00a0 Rodolfo G\u00f3mez Ortiz, Edgardo G\u00f3mez Simanca, Francisco Gonz\u00e1lez Ortiz, Marbel Luz \u00a0 Guardo Agamez, Agust\u00edn Guado Altamar, Aten\u00f3genes Guerrero Mu\u00f1oz, Diana Gulfo \u00a0 Campo, V\u00edctor Guti\u00e9rrez C, Blas Hardy Garc\u00eda, Pedro Hern\u00e1ndez Bustillo, Giovana \u00a0 Hern\u00e1ndez Pertuz, Martha Hern\u00e1ndez Salgado, Jhonny Hern\u00e1ndez Pertuz, N\u00e9stor \u00a0 Herrera Paredes, Ram\u00f3n Hurtado Estrada, Alberto J Iglesias Alcoser, Israel \u00a0 Iriarte Bahoque, Rub\u00e9n Iriarte Rueda, Alexis Jaraba P\u00e9rez, Miguel A. Jim\u00e9nez \u00a0 Guerrero, \u00c1ngel E Julio Meza, Alfonso L. Julio Restrepo, Candelario Ladeud \u00a0 Garc\u00eda, Juan Le\u00f3n Iriarte, Oswaldo E. Le\u00f3n, Vanessa Licero Arzuza, Emiro Licona \u00a0 Fajardo, Roberto Llamas Mart\u00ednez, Javier L\u00f3pez Campillo, Rafael L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, \u00a0 Francisco L\u00f3pez Puerta, Adalberto Lora Ochoa, Ricardo Lozano Mart\u00ednez, Vladimiro \u00a0 Malo D\u00edaz, Fiodor M\u00e1rquez Romero, Luis Marrugo Barrios, Jairo Marrugo Jim\u00e9nez, \u00a0 Gustavo A Marrugo Peralta, Adelfa Martelo Jim\u00e9nez, Liliana Marrugo Bar\u00f3n, \u00a0 Adelaida Mart\u00ednez Castell\u00f3n, Carmen L Mart\u00ednez Meza, Alberto Mart\u00ednez Navarro,\u00a0 \u00a0 Ignacio Mart\u00ednez Navarro, Carmen Mart\u00ednez Sanso, Misael J Mart\u00ednez Perdomo, \u00a0 Edinson Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, Argemiro Mazzeo Rodr\u00edguez, Juan F Mendoza Figueroa, \u00a0 Fernando Mercado Pantoja, Jabid\u00a0 Millares Barrera, Oswaldo E. Montoya \u00a0 Restrepo, Esteban Mora Alvarado, V\u00edctor Morelos Gonz\u00e1lez, Nayib Morelos \u00a0 Gonz\u00e1lez, Oswaldo Morelos Rojano, Gloria Mu\u00f1oz Escorcia, Victoria Ochoa Ochoa, \u00a0 Miguel A Ochoa Urieta, Cielo P. Orivella Burgos, Juli\u00e1n Orozco Ca\u00f1ate, \u00c1lvaro \u00a0 Orozco Casta\u00f1o, Mario Orozco Gonz\u00e1lez, Am\u00e9rico Orozco Monterrosa, Carlos Ortega \u00a0 Pacheco, John Ortega Marrugo, Jaime A Ortega Tapia, Oswaldo Ortega V\u00e1squez , \u00a0 Juan C. Ortiz Canoles, Armando Ortiz Mart\u00ednez, Amine Ortiz Pacheco, Nelson Ortiz \u00a0 Santos, Jairo Osorio \u00c1lvarez, Rafael Padilla Beltr\u00e1n, Eduardo P\u00e1jaro Aguirre, \u00a0 Gustavo P\u00e1jaro C\u00e1rdenas, Magali Palmieri Acosta, Manuel Palomino Sarabia, Martha \u00a0 Pareja Medina, David Paredes Marrugo, Anibal Paredes Puello, Rafael Pelufo \u00a0 Amador, Ubaldo Pe\u00f1eranda B, Juan Pereira Guardo, \u00c1lvaro Pereira Montalvo, Jos\u00e9 \u00a0 P\u00e9rez Barrios, Milthon P\u00e9rez Barrios, Crist\u00f3bal P\u00e9rez Escorcia, Edwin\u00a0 \u00a0 P\u00e9rez Romero, El\u00edas W. P\u00e9rez\u00a0 Thorrens, Juan A Pertuz Vergara, Jos\u00e9 Pico \u00a0 \u00c1lvarez,\u00a0 Luis Plata \u00c1vila, Hern\u00e1n Polo Pino, Eric Polo Silvas, Olga \u00a0 Pomares Gonz\u00e1lez, Luzmila Portillo Vila, Oscar Puello Andraus, Sabel Puerta \u00a0 Padilla, Aroldo Quintana Rodr\u00edguez, Norma Quiroz Torres, Alfredo Ram\u00edrez Luna, \u00a0 Hern\u00e1n Rangel L\u00f3pez, Carmelo Leales de \u00c1vila, Martha Nidia Reales Espa\u00f1a, Rafael \u00a0 Reyes Berrio, Carmen I Ricardo Ruiz, Francisco R\u00edos Bellio, Martha del C. \u00a0 Robnles Pereira, Ulises Rocha Guerrero, Di\u00f3genes\u00a0 Rocha Guerrero, Julio \u00a0 Rodr\u00edguez Escorcia, Ever Rodr\u00edguez Gaviria, Rub\u00e9n Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Oswaldo \u00a0 Rodr\u00edguez Montes, Luis Rodr\u00edguez Pe\u00f1a,\u00a0 Francisco Rodr\u00edguez Wong, Manuel \u00a0 Rodr\u00edguez Yacob,\u00a0 Rodrigo Rodr\u00edguez Yacob, Nora P Romero Rodr\u00edguez, Oscar \u00a0 Salvador Amador, Guillermo S\u00e1nchez Tatis, Luis Santon Llamas, Hendrick Silva \u00a0 Torres, Alfredo Solano Torres, Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Sotomayor,\u00a0 Jairo Sotomayor \u00a0 Sotomayor, Pablo G Tapias Y\u00e9pez, Octavio Thorne Dimas, Miriam del S. Tinoco \u00a0 Gonz\u00e1lez, Antonio Tob\u00f3n Contreras, David Torres Bello, Gustavo A Torres Herazo, \u00a0 Orlando de J. Torres Ponche, Fernando E. Torres Rugeles, Yolanda Trebilcock \u00a0 Perna, Julio Utria Zu\u00f1iga, Xiomara Valderrama de Tovar, Libardo A. Vanegas \u00a0 Urango, Wilber Vargas Ortiz, Rosmery V\u00e1squez Castellar, Arturo V\u00e1squez Tilano, \u00a0 Carmen A. Velasco Villareal, Diego Vellojin Ortiz, Luis A. Venera Mier, Hugo C. \u00a0 Verbel Dom\u00ednguez, Julio Vergara Contreras, Fidel V\u00edctor Gonz\u00e1lez, Nestor Villa \u00a0 Mercado, Daniel Villareal Alviz, Carlos A Jairo Villeros Tovar, Ana C. Vizcaino \u00a0 Carreazo, Jes\u00fas Whittingham Su\u00e1rez, Wilman Wilches Escobar, Erick Zapateiro \u00a0 Hern\u00e1ndez, Jorge L Zurique Noel y otros. Quienes en escrito adjunto avalaron y \u00a0 coadyuvaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo en aras de defender los \u00a0 derechos fundamentales a la movilidad salarial, libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 e igualdad. Ver folios 110 a 122 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 38 a 72 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 18 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 21 a 37 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 19 y 20 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 76 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 73 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 77 a 109 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 74 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 74 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 124, 125 y 126 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Mediante providencia del 16 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 413 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Mediante providencia del 16 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 41, 492 y 493 del \u00a0 cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 56 de los Estatutos Generales de SINTRAELECOL Nacional: \u00a0 \u201cEl presidente de la Junta Directiva Nacional, tiene la representaci\u00f3n legal \u00a0 y social del sindicato y por lo tanto, para proceder a Otorgar Poderes, \u00a0 celebrar Acuerdos Marcos, Acuerdos Globales, Convenciones Colectivas y Acuerdos \u00a0 Laborales que hayan sido aprobados por las respectiva Asamblea Nacional o \u00a0 Seccional, requiere para tales actividades, la autorizaci\u00f3n previa de la Junta \u00a0 Directiva Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Casos \u00a0 similares sobre la legitimaci\u00f3n por activa, se trataron en las sentencias: \u00a0 SU-342 de 1995, T-345 de 2007, T-340 de 2012 y T-616 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Puntualmente se pueden consultar los casos analizados por la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n en las Sentencias T-340 de 2012 y T-616 del mismo a\u00f1o, en los que se \u00a0 indic\u00f3 que no era necesario allegar poderes individuales de cada afiliado al \u00a0 sindicato para acreditar la participaci\u00f3n como parte actora en la petici\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En esta norma se hace alusi\u00f3n a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entre otros casos, cuando el \u00a0 destinatario est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, o se trate de una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual el \u00a0 solicitante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-322 de 1998, T-324 de 1998, T-502 de 1998, T-677 de \u00a0 1998, T- 697 de 1998, T-755 Ade 2000, T- 1658 de 2000 y T-367 de 2003, \u00a0T-434 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto \u00a0 se pueden consultar las Sentencias: T-364 de 1994, T-143 de 1995, SU-342 de \u00a0 1995, SU-511 de 1995, T-597 de 1995, SU-599 de 1995, T-061 de 1997, SU-547 de \u00a0 1997, T-050 de 1998, SU-069 de 1999, T-047 de 2002, T-103 de 2002, T-105 de \u00a0 2002, T-097 de 2006, T-545 A de 2007, T-833 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cART\u00cdCULO 86.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica.\/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n.\/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\/\/ La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cART\u00cdCULO 1\u00ba-Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 42.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos:\/\/ 9. Cuando la solicitud sea \u00a0 para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de \u00a0 1995: \u201cEl inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el \u00a0 art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran \u00a0 atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, \u00a0 que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las \u00a0 acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed: \/\/Obstruir o \u00a0 dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las \u00a0 protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa \u00a0 circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de \u00a0 mejoras o beneficios;\/\/ Despedir, suspender o modificar las condiciones de \u00a0 trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la \u00a0 fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; \/\/ Negarse a negociar con las \u00a0 organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con \u00a0 los procedimientos legales;\/\/ Despedir, suspender o modificar las condiciones de \u00a0 trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y \/\/ Adoptar medidas de represi\u00f3n contra \u00a0 los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las \u00a0 investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta \u00a0 norma&#8221;. \/\/ Los art\u00edculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la\u00a0 OIT, \u00a0 incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el \u00a0 orden interno, seg\u00fan el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los \u00a0 trabajadores deben \u00b4gozar de la adecuada\u00a0 protecci\u00f3n, contra todo acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su \u00a0 empleo\u00b4, y proh\u00edbe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o \u00a0 administraci\u00f3n del sindicato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Como desarrollo a la tesis expuesta, en la \u00a0 sentencia T-345 de 2007 se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante lo dicho, la solicitud de nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial ata\u00f1e otros aspectos que merecen la revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical, la igualdad y la movilidad de salario, pues a \u00a0 pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste pude resultar insuficiente \u00a0 o ineficaz para garantizar los referidos derechos fundamentales.\/\/ Sobre este \u00a0 particular, la Corte Constitucional, ha establecido las directrices \u00a0 bajo las cuales a pesar de existir otro medio de defensa judicial, en materia \u00a0 laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, siempre que comporte una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 Al \u00a0 respecto en la SU. 342 de 1995,\u00a0 se estableci\u00f3:\/\/Los conflictos que se originan con motivo del contrato \u00a0 de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o \u00a0 que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su \u00a0 soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se \u00a0 origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa \u00a0 sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).\/\/ De todo lo \u00a0 dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia \u00a0 ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos \u00a0 laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto \u00a0 colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios \u00a0 para obtener el amparo reclamado.(\u2026).\/\/ Adicionalmente esta Corte, a trav\u00e9s \u00a0 de sentencia de unificaci\u00f3n SU-547 de 1997, hizo referencia a la falta de \u00a0 efectividad de la v\u00eda ordinaria para llevar a cabal cumplimiento la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, debido a las limitaciones propias de un \u00a0 juez laboral, que le permitan en determinados casos evitar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, al respecto se\u00f1al\u00f3:\/\/ \u201cHa sido constante la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el \u00a0 respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar \u00a0 una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar \u00a0 comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada \u00a0 o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a \u00a0 solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara \u00a0 vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales.\u00a0 La Corte recalc\u00f3 esa \u00a0 diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que \u00a0 una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras; la \u00a0 Sentencia T-616 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, T-502 de 1998, T-526 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Aprobado mediante Ley 26 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Aprobado mediante Ley 27 de 1976.f \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr. Sentencia C-330 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver, entre otras: Sentencia T -701 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, art\u00edculo 373, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib\u00eddem, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem, numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00eddem, numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre este punto se puede \u00a0 recordar el concepto desarrollado por la Corte Interamericana como \u201clibertad \u00a0 negativa\u201d, ampliamente explicada en los casos: Baena Ricardo contra Panam\u00e1 y \u00a0 Acevedo Jaramillo contra Per\u00fa; considerados como unos de los referentes m\u00e1s \u00a0 importantes en materia de protecci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n sindical como \u00a0 facultad de formar sindicatos y unirse a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto en la sentencia T-330 de 1997 se \u00a0 indic\u00f3: \u201cAs\u00ed, pues, de las declaraciones que obran en el expediente se puede \u00a0 colegir que la empresa demandada ha incurrido en pr\u00e1cticas que tuvieron como fin \u00a0 la deserci\u00f3n de los miembros afiliados a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 &#8220;SINTRAICOLLANTAS&#8221;. En efecto, para que un trabajador sindicalizado pudiera \u00a0 acogerse al Plan de Beneficio General dise\u00f1ado por la empresa, era necesario que \u00a0 \u00e9ste renunciara al sindicato, para lo cual aqu\u00e9lla les &#8220;colaboraba&#8221; en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las cartas de renuncia (ver folios 521 y 527 del expediente \u00a0 T-114836).\/\/ Algunos de los trabajadores afirmaron haber renunciado al sindicato \u00a0 porque el Plan de Beneficios les ofrec\u00eda mayores ventajas, entre otras, la suma \u00a0 m\u00ednima ($1.oo, un peso) que deb\u00edan pagar en el casino, en comparaci\u00f3n con los \u00a0 $60.oo pesos, precio impuesto por el mismo servicio a los trabajadores \u00a0 sindicalizados. Adem\u00e1s, quienes adher\u00edan al Plan gozaban de una prima de \u00a0 asistencia con la que no contaban los trabajadores afiliados a \u00a0 &#8220;SINTRAICOLLANTAS&#8221; (ver por ejemplo folio 527 en concordancia con lo consignado \u00a0 en el folio 531 del expediente T-114836). \/\/ Efectivamente, seg\u00fan lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 1 del Cap\u00edtulo III del aludido Plan de Beneficios con vigencia para \u00a0 los a\u00f1os 1994 a 1996 y posteriormente prorrogado para la vigencia 1996-1998, se \u00a0 establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los \u00a0 trabajadores sindicalizados en la Convenci\u00f3n Colectiva, y aunque existe una \u00a0 regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en \u00a0 llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra m\u00e1s \u00a0 de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de \u00a0 condiciones con los no sindicalizados, ya que \u00e9stos, de todas maneras devengan \u00a0 m\u00e1s y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar \u00a0 tarde es tan s\u00f3lo una forma burda de justificar la efectiva disminuci\u00f3n de sus \u00a0 salarios.\/\/ Obs\u00e9rvese que el horario, aparentemente favorable, es en realidad \u00a0 una discriminaci\u00f3n para los sindicalizados, quienes as\u00ed quieran llegar temprano \u00a0 a trabajar, no reciben remuneraci\u00f3n por las horas adicionales de labores.\/\/ \u00a0 Adem\u00e1s, seg\u00fan declaraciones que obran en el expediente, en cuanto ata\u00f1e a los \u00a0 elementos de dotaci\u00f3n, la empresa entrega un n\u00famero mayor de overoles a los \u00a0 trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo personal de \u00a0 diferente calidad (jab\u00f3n perfumado para unos y de inferior calidad para otros, \u00a0 precisamente los sindicalizados).\/\/ La empresa &#8220;ICOLLANTAS&#8221; incurri\u00f3 en \u00a0 pr\u00e1cticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando adem\u00e1s \u00a0 implement\u00f3 el Plan de Beneficios con varios meses de anticipaci\u00f3n a la \u00a0 suscripci\u00f3n de una nueva Convenci\u00f3n Colectiva, lo que establece una diferencia \u00a0 salarial y prestacional injustificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-340 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-616 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-136 de 1995. Como lo \u00a0 se\u00f1ala esta providencia cuando se favorece a los trabajadores no sindicalizados, \u00a0 no solo se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Carta Fundamental, sino adem\u00e1s, contra el elemental derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-330 de 1997. En esta \u00a0 providencia se estudi\u00f3 el caso de un empleador que a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados les ofrec\u00eda condiciones m\u00e1s favorables, en relaci\u00f3n con los \u00a0 sindicalizados, como por ejemplo: precios m\u00e1s bajos en el casino, una prima de \u00a0 asistencia, art\u00edculos de aseo de mejor calidad, entre otros. Consider\u00e1ndose que \u00a0 esta conducta atentaba contra los derechos de igualdad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Aprobado mediante Ley 26 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Aprobado mediante Ley 27 de 1976.f \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 169 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 41, 492 y 493 del \u00a0 cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El contenido de los \u00a0 derechos de petici\u00f3n se puede consultar en el ac\u00e1pite de pruebas, en el cual se \u00a0 encuentran referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 413 del cuaderno de instancias.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-619\/13 \u00a0 \u00a0 SINDICATO-Titularidad \u00a0 para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por discriminaci\u00f3n injustificada a \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}