{"id":20971,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-620-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-620-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-13\/","title":{"rendered":"T-620-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-620-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-620\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado que el defecto \u00a0 procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) \u00a0 sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su \u00a0 competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0 una de las partes o (iii) \u201cpasa por alto realizar el debate probatorio, \u00a0 natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la \u00a0 demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto \u00a0 procedimental, deber\u00e1n concurrir los siguientes elementos: \u201c(i) (Q)ue no haya \u00a0 posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga \u00a0 una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los \u00a0 derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior \u00a0 del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior \u00a0 se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de \u00a0 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la competencia busca delimitar el campo de \u00a0 acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que ejerce una entidad o autoridad p\u00fablica, \u00a0 precisando que \u00e9sta tiene como prop\u00f3sito hacer efectivo el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 que administran justicia est\u00e1n enmarcadas dentro de una competencia funcional y \u00a0 temporal determinada en la Constituci\u00f3n y en la ley (art\u00edculo 121 superior) y, \u00a0 en consecuencia, las decisiones adoptadas por fuera de dichos par\u00e1metros \u00a0 constituyen un atentado contra el Estado de derecho. Bajo este contexto, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la probada incompetencia del funcionario \u00a0 judicial configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, \u00a0 toda vez que \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por \u00a0 finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar \u00a0 as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u2018representa un l\u00edmite para la \u00a0 autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones \u00a0 que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley establecen\u201d. La referida irregularidad se genera, entre otros \u00a0 supuestos, cuando la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia respectiva: \u00a0 \u201c(i) carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto \u00a0 es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, \u00a0 as\u00ed como (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n \u00a0 (Sentencia T-929 de 2008)\u201d. A su vez, esta corporaci\u00f3n ha indicado que no es \u00a0 suficiente con alegar la falta competencia para que se configure el defecto \u00a0 org\u00e1nico, ya que para ello es necesario que, de acuerdo a las normas aplicables, \u00a0 resulte irrazonable pensar que el operador judicial s\u00ed ten\u00eda competencia para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan \u00a0 defectos f\u00e1cticos: (a) Una dimensi\u00f3n negativa que surge cuando el juez niega o \u00a0 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situaci\u00f3n que se \u00a0 presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoraci\u00f3n defectuosa de la \u00a0 prueba; y (ii) sin una raz\u00f3n v\u00e1lida da por no probado un hecho que emerge \u00a0 claramente. b) Una dimensi\u00f3n positiva, que se produce cuando: (i) el juez \u00a0 aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisi\u00f3n de la providencia \u00a0 cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas \u00a0 circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La palabra casaci\u00f3n proviene \u00a0 \u201cde la voz francesa casser, a su turno derivada del lat\u00edn cassus (desprovisto de \u00a0 valor), que quiere decir romper, quebrar, anular\u201d. Sus antecedentes como \u00a0 instituto jur\u00eddico procesal son muy vastos, debi\u00e9ndose buscar en Francia el m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximo \u201cconcretamente en la obra legislativa de la revoluci\u00f3n, que asign\u00f3 \u00a0 nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansi\u00f3n vital a un instituto que ya \u00a0 exist\u00eda bajo l\u2019ancien r\u00e9gime\u2019. All\u00ed se consagr\u00f3 como un mecanismo extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n de la estructura l\u00f3gica interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en \u00a0 una sentencia, que tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia \u00a0 nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los \u00a0 agravios inferidos a las partes por la decisi\u00f3n.\u201d. En Colombia sus or\u00edgenes se \u00a0 remontan a la Constituci\u00f3n de 1886, la cual en su art\u00edculo 151, al establecer \u00a0 las funciones de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que una de ellas era \u00a0 \u201c[c]onocer de los recursos de casaci\u00f3n, conforme a las leyes\u201d.\u00a0 La anterior \u00a0 disposici\u00f3n fue reiterada en los mismos t\u00e9rminos en la reforma de 1936 y as\u00ed \u00a0 continu\u00f3 hasta 1945, cuando el Constituyente de ese a\u00f1o suprimi\u00f3 del texto \u00a0 constitucional tal atribuci\u00f3n, por considerar que la misma deb\u00eda tener \u00a0 consagraci\u00f3n legal. Sin embargo, en la reforma constitucional de 1991, vuelve a \u00a0 estar consagrada directamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que los principales fines del recurso de casaci\u00f3n son: unificar la \u00a0 jurisprudencia nacional, velar por la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en \u00a0 procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la \u00a0 sentencia recurrida y velar por la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados. La Corte \u00a0 Constitucional ha explicado tambi\u00e9n que la casaci\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 extraordinario, cuya finalidad es m\u00e1s \u201cde orden sist\u00e9mico, para proteger \u00a0 la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d. Este car\u00e1cter extraordinario la diferencia de la \u00a0 labor judicial efectuada por los jueces de instancia, ya que, mientras el \u00a0 control jur\u00eddico que estos realizan tiene como prop\u00f3sito analizar la conducta de \u00a0 los particulares en relaci\u00f3n al derecho vigente, en la casaci\u00f3n se hace un \u00a0 control jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los \u00a0 juzgadores de instancia, para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es \u00a0 decir, se hace control de legalidad para decidir si en dicha actuaci\u00f3n se \u00a0 produjo un error in iudicando o un error in procedendo \u00a0que genere como \u00fanica \u00a0 consecuencia infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0 CASACION-Medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0 el deber que tienen las diversas salas de casaci\u00f3n de velar por la realizaci\u00f3n y \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes, sustituy\u00e9ndose de esta \u00a0 forma \u201cla concepci\u00f3n formalista de la administraci\u00f3n de justicia vinculada al \u00a0 simple prop\u00f3sito del respeto a la legalidad, por una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y \u00a0 garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los \u00a0 derechos de los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia \u00a0 por no configurarse defectos f\u00e1ctico, procedimental, org\u00e1nico, desconocimiento \u00a0 del precedente en sentencia sustitutiva en proceso civil por simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se configura ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad y que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 no ha vulnerado a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, ni \u00a0 ning\u00fan otro, por medio de su sentencia sustitutiva proferida en el proceso civil \u00a0 ordinario de simulaci\u00f3n adelantado entre las mismas partes de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3540786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Orlando, Luis Alberto y Fabio Mart\u00edn Ruiz Blanco contra de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Orlando, Luis Alberto y Fabio Mart\u00edn Ruiz Blanco contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0 Orlando, Luis Alberto y Fabio Mart\u00edn Ruiz Blanco, por medio de apoderado, \u00a0 interponen acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la sentencia sustitutiva dictada por esa autoridad judicial el 13 \u00a0 de octubre de 2011, a trav\u00e9s de la cual, entre otras cosas, se \u201cconfirm\u00f3\u201d \u00a0el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario instaurado \u00a0 por ellos contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros. Para \u00a0 fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirman \u00a0 que promovieron proceso ordinario contra los se\u00f1ores Reinaldo, Efra\u00edn Enrique, \u00a0 Carlos Augusto, Luis Ernesto, Armando y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo (en calidad \u00a0 de herederos determinados de Luis Emilio Ruiz Sierra y socios de Ruiz Hermanos \u00a0 Ltda. y Agropecuaria Delta Ltda.), Bibiana Mar\u00eda y Mariana Ruiz Hern\u00e1ndez, \u00a0 Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, Mar\u00eda M\u00f3nica y Javier Armando Ruiz Escobar, \u00a0 Rosaura G\u00f3mez de Ruiz, Margarita Mar\u00eda y Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez (en calidad de \u00a0 socios de Ruiz Hermanos Ltda.), Incubadora del Oriente S.A., Agropecuaria Delta \u00a0 (antes Luis Emilio Sierra y Familia Sociedad Ltda.), Ruiz Hermanos Ltda., y \u00a0 herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, con la pretensi\u00f3n principal \u00a0 de que se declarara la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la \u00a0 escritura p\u00fablica n\u00famero 3593 del 20 de diciembre de 1977, exponiendo como \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos de la demanda los que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or \u00a0 Luis Emilio Ruiz Sierra, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3660 del 7 de octubre \u00a0 de 1968, constituy\u00f3 con su c\u00f3nyuge e hijos comunes la sociedad comercial \u00a0 denominada Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda. (hoy Agropecuaria Delta \u00a0 Ltda.), a la cual el se\u00f1or Luis Emilio Ruiz Sierra aport\u00f3 los bienes que ten\u00eda \u00a0 de su propiedad, habiendo quedado por fuera de esa sociedad sus hijos \u00a0 extramatrimoniales Orlando, Luis Alberto y Fabio Mart\u00edn Ruiz Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la fecha \u00a0 de constituci\u00f3n de dicha sociedad, los mencionados hijos extramatrimoniales del \u00a0 se\u00f1or Luis Emilio Ruiz Sierra eran todos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores \u00a0 Reinaldo, Luis Ernesto, Efra\u00edn Enrique, Armando, Jaime Gustavo y Carlos Augusto \u00a0 Ruiz Cardozo, junto con sus respectivos c\u00f3nyuges e hijos, a trav\u00e9s de escritura \u00a0 p\u00fablica n\u00famero 458 de fecha 3 de marzo de 1976, constituyeron la sociedad \u00a0 comercial Ruiz Hermanos Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or \u00a0 Luis Emilio Ruiz Sierra, en su condici\u00f3n de representante legal y socio \u00a0 mayoritario de la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda., transfiri\u00f3, \u00a0 por escritura p\u00fablica n\u00famero 3593 del 20 de diciembre de 1977, a la sociedad \u00a0 Ruiz Hermanos Ltda. la totalidad de su inter\u00e9s social, incluidos los bienes de \u00a0 su aporte inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio \u00a0 de venta de los bienes transferidos fue irrisorio, ya que la enajenaci\u00f3n se hizo \u00a0 por la suma de $2.958.328, a un plazo de 10 a\u00f1os, en cuotas anuales, sin \u00a0 intereses corrientes y al 1% los moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Sostienen que se present\u00f3 una reforma de la demanda ordinaria inicial, en la \u00a0 cual se adujo que: (i) en el contrato de compraventa que recoge la escritura \u00a0 3593 del 20 de diciembre de 1977 el se\u00f1or Luis Emilio Ruiz Sierra excedi\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites de la cuant\u00eda para contratar establecidos en los estatutos para el \u00a0 representante legal, gener\u00e1ndose con ello la ineficacia del acto jur\u00eddico; (ii) \u00a0 existe nulidad en la actuaci\u00f3n por el incumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Manifiestan que, surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y de \u00a0 su reforma, los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon \u00a0 excepciones de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria de simulaci\u00f3n\u201d y \u00a0 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, excepciones que tambi\u00e9n \u00a0 fueron formuladas por el curador ad litem de los herederos indeterminados de \u00a0 Luis Emilio Ruiz Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1alan \u00a0 que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 \u00a0 conocer en primera instancia del proceso ordinario, no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00e9sta en \u00a0 el Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Agregan que, apelada dicha decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia impugnada, por \u00a0 estar probada parcialmente la falta de legitimaci\u00f3n pasiva y considerar no \u00a0 demostrada la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa de que trata la \u00a0 escritura p\u00fablica n\u00famero 3593 del 20 de diciembre de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aducen \u00a0 que, interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de \u00a0 mayo de 2009, cas\u00f3 el fallo del tribunal \u201cpor encontrar demostrado un yerro \u00a0 manifiesto en la interpretaci\u00f3n de la demanda con la cual se inici\u00f3 el proceso\u201d \u00a0y dispuso que, antes de dictar sentencia sustitutiva, se practicara un dictamen \u00a0 pericial sobre los libros y documentos de comercio de la sociedad denominada \u00a0 Agropecuaria Delta (antes Luis Emilio Sierra y Familia Sociedad Ltda.), as\u00ed como \u00a0 el valor presente de las cuotas sociales sobre las que era titular el se\u00f1or Luis \u00a0 Emilio Sierra en aquella sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indican, \u00a0 finalmente, que en sentencia sustitutiva, proferida el 13 de octubre de 2011, la \u00a0 misma Sala, actuando como fallador de segunda instancia, decidi\u00f3 confirmar el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0 hab\u00eda sido confirmado por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, contra la cual prosper\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 consideran que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso al dictar la sentencia sustitutiva de \u00a0 fecha 13 de octubre de 2011, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la \u00a0 sentencia del 6 de mayo de 2009, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la dictada el \u00a0 29 de junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se indica \u00a0 que en el fallo casado se hab\u00eda incurrido en un error de hecho en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda, ya que, apeg\u00e1ndose al tenor literal de la misma, \u00a0 se dio por establecido que los demandantes \u201cimpetraron la declaraci\u00f3n de una \u00a0 simulaci\u00f3n absoluta, (\u2026) pese a encontrarse probada una simulaci\u00f3n relativa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que la parte resolutiva de esa providencia fue hallada contraria a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, como juez de segunda instancia debi\u00f3 haberle dado desarrollo \u00a0 jurisdiccional al fallo del 6 de mayo de 2009. Sin embargo, lo que hizo fue \u00a0 confirmar la sentencia de primer grado. Es decir, resolvi\u00f3 de forma id\u00e9ntica a \u00a0 como lo hizo el tribunal, por cuanto en las dos decisiones \u201cexiste identidad \u00a0 en cuanto se deniega la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa que se impetr\u00f3 en la \u00a0 demanda inicial y que, con acertado criterio jur\u00eddico, la propia Corte Suprema \u00a0 de Justicia consider\u00f3 que, en Derecho, deber\u00eda prosperar, previa una recta \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d, siendo este caso \u00fanico en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 375, inciso 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u201c[l]a Sala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarla err\u00f3neamente \u00a0 motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la \u00a0 correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con esta norma, si la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada \u00a0 en sentencia del 6 de mayo de 2009, es porque su parte resolutiva fue encontrada \u00a0 contraria a derecho, porque, de no ser as\u00ed, no habr\u00eda sido casada y se habr\u00eda \u00a0 hecho la correspondiente correcci\u00f3n doctrinaria en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n \u00a0 del fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil solo ten\u00eda competencia para hacer la correcci\u00f3n doctrinaria en \u00a0 caso de encontrar ajustada a derecho la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 recurrida. Pero, como la cas\u00f3, la sentencia sustitutiva no pod\u00eda ser \u00a0 confirmatoria de la de primera instancia, ya que para esto no ten\u00eda competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte \u00a0 reabri\u00f3 la etapa de la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, asunto \u00a0 que ya no era ni pod\u00eda ser materia de debate, y concluy\u00f3 en la sentencia del 13 \u00a0 de octubre de 2011 que no se encuentra demostrada la simulaci\u00f3n relativa, pese a \u00a0 haber casado la sentencia sustitutiva del tribunal en la sentencia del 6 de mayo \u00a0 de 2009, todo lo cual resulta contrario a derecho y violatorio de la garant\u00eda \u00a0 constitucional al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n la Corte decret\u00f3 pruebas de oficio para determinar con \u00a0 exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Luis Emilio \u00a0 Ruiz Sierra a la Sociedad Ruiz Hermanos Ltda. y el valor de las cuotas sociales \u00a0 de que era titular, por lo que \u201cnada\u00a0 permit\u00eda siquiera suponer \u00a0 que el fallo de primer grado habr\u00eda de ser confirmado, pues es evidente que \u00a0 tales pruebas no fueron decretadas ni requer\u00edan ser practicadas para confirmar \u00a0 la sentencia del a quo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En un \u00a0 Estado de derecho todas las personas deben acatar lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, de lo cual surge el derecho de las partes en un proceso a \u00a0 que, si el fallo de segundo grado se casa por la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 encontrar su parte resolutiva contraria a derecho, se reparen \u201clos agravios \u00a0 inferidos a las partes por la sentencia recurrida lo que le da plena armon\u00eda a \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 229, 230, 235, numeral primero, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con lo dispuesto por los art\u00edculos 375, inciso cuarto, 365 \u00a0 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 17 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la cual, mediante providencia del 26 de marzo de 2012, avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0 orden\u00f3: (i) tener como pruebas las documentales anexadas a la demanda; (ii) \u00a0 correr traslado de la acci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda rindiera informe sobre los hechos \u00a0 materia de tutela; (iii) enterar \u201ca los intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario (simulaci\u00f3n de contrato de compraventa), adelantado por los \u00a0 accionantes contra Reinaldo Ruiz Cardoso y otros, para que en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) d\u00eda puedan ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de esa \u00a0 corporaci\u00f3n, con oficio PSCC n\u00famero 0048 de fecha 27 de mayo de 2012, manifest\u00f3 \u00a0 que las razones que tuvo la Sala para casar la sentencia del 29 de junio de \u00a0 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, corresponden \u00a0 a las motivaciones plasmadas en la sentencia de casaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009 y \u00a0 en la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, cuyas copias adjunt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Reinaldo Ruiz Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo Ruiz Cardozo \u00a0 manifest\u00f3 que, en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, se opone a las \u00a0 pretensiones de los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 es improcedente porque no se encuentra acreditada ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y menos a\u00fan se puede \u00a0 colegir que la actuaci\u00f3n desplegada por la Corte Suprema de Justicia al proferir \u00a0 la sentencia sustitutiva haya sido arbitraria o caprichosa, sino que, por el \u00a0 contrario, ella es el producto de la autonom\u00eda e independencia que le son \u00a0 inherentes, es concordante con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, \u00a0 sana cr\u00edtica y sobre todo \u201cse corresponde con los hechos debidamente \u00a0 acreditados en el proceso (\u2026) y es congruente con las pretensiones de la parte \u00a0 demandante, las excepciones de los demandados y, en general, con los argumentos \u00a0 y alegatos vertidos en las diferentes piezas que reposan en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque los actores \u00a0 no identifican, ni se refieren directamente en este caso concreto a ninguna de \u00a0 las causales espec\u00edficas que, seg\u00fan la Corte Constitucional, excepcionalmente \u00a0 hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, contraen su \u00a0 juicio de reproche a la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0 obstante haber casado la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia sustitutiva en id\u00e9ntico sentido a la que hab\u00eda casado, contrariando \u00a0 as\u00ed el art\u00edculo 375, inciso 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00a0 no se casar\u00e1 la sentencia si la parte resolutiva se ajusta a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de este \u00a0 planteamiento se deduce que el reproche de los accionantes se traduce en la \u00a0 alegaci\u00f3n de: (i) un defecto procedimental por inaplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, particularmente el art\u00edculo 375, \u00a0 inciso 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) un defecto sustantivo por no \u00a0 tener en cuenta los fines y alcances del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0 (iii) un defecto f\u00e1ctico por \u201csoslayar la ocurrencia de una simulaci\u00f3n \u00a0 relativa\u201d; (iv) un defecto por desconocimiento del precedente consistente en \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia nunca antes, al momento de proferir sentencia \u00a0 sustitutiva, hab\u00eda resuelto en el mismo sentido que la providencia casada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan los \u00a0 accionantes: (i) la sentencia sustitutiva, en cuanto resolvi\u00f3 en el mismo \u00a0 sentido de la sentencia casada, contradice el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, concretamente su inciso 4\u00b0, el cual sostiene que \u201cla \u00a0 Sala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente motivada, \u00a0 si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la correspondiente \u00a0 rectificaci\u00f3n doctrinaria\u201d; (ii) si la Corte cas\u00f3 la sentencia del tribunal, \u00a0 fue porque hall\u00f3 la parte resolutiva contraria a derecho y, por tanto, la \u00a0 sentencia sustitutiva no pod\u00eda ser en el mismo sentido de la casada, sino \u00a0 revocatoria de la de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interviniente \u00a0 considera que esa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil es sesgada por considerar aisladamente el inciso 4\u00b0, sin armonizarlo e \u00a0 integrarlo con el inciso 1\u00b0 del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, si la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n \u201challare procedente alguna de las (causales) previstas en los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del articulo 368, casar\u00e1 la sentencia recurrida y \u00a0 dictar\u00e1 la que debe reemplazarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n el tercero que la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n se bas\u00f3, no en la incorrecci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria o con la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas pertinentes, sino en la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda y en la \u00a0 omisi\u00f3n absoluta de la decisi\u00f3n sobre un punto de derecho propuesto por los \u00a0 demandantes, que implicaba la negaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigue afirmando que, si la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009 no analiz\u00f3 las pruebas relacionadas \u00a0 con la simulaci\u00f3n relativa, sino que se limit\u00f3 al examen de la falta de decisi\u00f3n \u00a0 en la sentencia casada sobre la simulaci\u00f3n relativa, a pesar de deducirse su \u00a0 alegaci\u00f3n de la demanda y de su reforma, es evidente que proced\u00eda en la \u00a0 sentencia sustitutiva hacer el an\u00e1lisis probatorio para determinar la existencia \u00a0 o inexistencia de la simulaci\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el \u00a0 interviniente que no es cierta la afirmaci\u00f3n de los accionantes respecto a que \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 en id\u00e9ntico sentido en esas dos sentencias y que por eso \u00a0 desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 375, inciso 4\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y viol\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero resalta que, seg\u00fan \u00a0 los accionantes, \u201csi todas las personas deben acatamiento a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, de ah\u00ed surge el derecho para las partes en un proceso a que si el \u00a0 fallo de segundo grado se casa por la Corte, por encontrar su parte resolutiva \u00a0 contraria a derecho, entonces deben repararse \u2018los agravios inferidos a las \u00a0 partes por la sentencia recurrida\u2019, lo que le da plena armon\u00eda a lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 229, 230 y 235, numeral primero, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 con lo establecido por lo art\u00edculos 375, inciso cuarto, 365 in fine del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil y 17 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta argumentaci\u00f3n infiere \u00a0 el interviniente que, si bien el cuestionamiento de los actores se refiere a una \u00a0 norma objetiva, como es el art\u00edculo 375, realmente alegan un defecto sustantivo \u00a0 de la sentencia sustitutiva, el cual se reduce al hecho de que, no obstante \u00a0 haberse casado la sentencia de segunda instancia, la Corte profiri\u00f3 sentencia \u00a0 sustitutiva negando igualmente el petitum de la demanda, haciendo en esa forma \u00a0 nugatoria la garant\u00eda de reparaci\u00f3n de los agravios causados por la providencia \u00a0 recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tercero \u00a0 considera que es errado el anterior razonamiento, porque parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada de la sentencia de casaci\u00f3n y de la sustitutiva, ya \u00a0 que la Corte cas\u00f3 la sentencia del tribunal por el hecho de haber omitido \u00a0 resolver sobre una eventual simulaci\u00f3n relativa, por lo que el perjuicio que \u00a0 esta providencia hab\u00eda causado a los demandantes no era la negaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones, sino el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que fue reparado \u00a0 por la sentencia sustitutiva al decidir sobre la simulaci\u00f3n relativa neg\u00e1ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones considera que no se estructura el defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que los \u00a0 accionantes hacen un reproche velado a la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva que la condujo a no \u00a0 encontrar acreditada la simulaci\u00f3n relativa y a confirmar la sentencia del a \u00a0 quo. Igualmente por haber decretado un dictamen pericial que, en lugar de \u00a0 llevarla a revocar la sentencia apelada, le sirvi\u00f3 para confirmarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto el \u00a0 interviniente considera que la Corte Suprema, en la sentencia sustitutiva del 13 \u00a0 de octubre de 2011, valor\u00f3 las pruebas testimoniales, las documentales, la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial practicados en el proceso, \u00a0 concluyendo que no se encuentra acreditada la simulaci\u00f3n relativa pretendida por \u00a0 los demandantes, dado que los lazos de parentesco no son per se indicativos de \u00a0 ella y que, por el contrario, se halla probada la realizaci\u00f3n del contrato \u00a0 societario y la venta del inter\u00e9s social; que no est\u00e1 demostrado el precio \u00a0 \u00edrrito, en raz\u00f3n de que los valores de los bienes por los cuales fueron \u00a0 aportados son similares a los de adquisici\u00f3n, sin que hubiera transcurrido un \u00a0 lapso significativo; que la venta de la participaci\u00f3n en el capital social se \u00a0 hizo por precios razonables y que el plazo para pagar se explica por la \u00a0 naturaleza familiar de la sociedad, en tanto que hay constancias de que los \u00a0 pagos se hicieron oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa sosteniendo el \u00a0 interviniente que el decreto y la pr\u00e1ctica del dictamen pericial eran \u00a0 conducentes para determinar si la simulaci\u00f3n relativa ocurri\u00f3 realmente o no y \u00a0 si los precios de los bienes aportados a la sociedad familiar y la enajenaci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s social son irrisorios o justos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no est\u00e1 probado el \u00a0 defecto f\u00e1ctico, ya que la valoraci\u00f3n probatoria es adecuada y atiende criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el tercero que los \u00a0 accionantes le reprochan indirecta o t\u00e1citamente a la sentencia sustitutiva del \u00a0 13 de octubre de 2011 que incurre en un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial horizontal, porque contradice la sentencia del 6 de \u00a0 mayo de 2009, que cas\u00f3 la del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 29 de junio de \u00a0 2007, igual que esta confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, lo que \u00a0 constituye un caso \u00fanico en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que la \u00a0 sentencia sustitutiva no desconoce el precedente jurisprudencial horizontal, \u00a0 porque los accionantes no citan las sentencias que establecen la regla seg\u00fan la \u00a0 cual la sentencia sustitutiva no puede estar en la misma direcci\u00f3n de la \u00a0 providencia casada, lo que impide al juez de tutela establecer la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, por el contrario, en \u00a0 un caso diferente al que se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 providencia del 1\u00b0 de septiembre de 2003, cas\u00f3 la sentencia de un tribunal por \u00a0 estar fundada en pruebas que no arrojaban el m\u00e1ximo de certeza sobre la \u00a0 existencia de la paternidad. Sin embargo, la misma Corte, en sentencia \u00a0 sustitutiva del 9 de noviembre de 2004, con base en una nueva prueba, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 que el demandado era \u00a0 padre extramatrimonial del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1\u00b0 de abril \u00a0 de 2012, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 en este asunto no existe evidencia de la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 por parte de la providencia de instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, proferida en el proceso ordinario, porque en ella se \u00a0 afirma claramente que las pretensiones de los demandantes son impr\u00f3speras en \u00a0 raz\u00f3n a que ni la simple relaci\u00f3n de parentesco entre las partes que celebraron \u00a0 el contrato societario, ni el hecho de que \u00e9ste no se hubiera realizado con los \u00a0 hijos extramatrimoniales, son prueba suficiente de la simulaci\u00f3n de ese \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en \u00a0 dicha providencia se deja en claro que no est\u00e1 demostrada ninguna de las \u00a0 causales de nulidad declarables de oficio, ni un defecto en los presupuestos de \u00a0 validez de los contratos, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 50 de \u00a0 1936 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 expresa que \u201cel hecho de no haberse (sic) casado la sentencia del ad quem, no \u00a0 impone a la Corte revocar la decisi\u00f3n\u00a0 del a quo, por cuanto en sede de \u00a0 instancia el Juzgador debe estudiar el recurso de apelaci\u00f3n, en armon\u00eda con las \u00a0 normas que se consideren aplicables, y con los respectivos medios de convicci\u00f3n, \u00a0 que fue lo que hizo precisamente la Sala accionada, sin que su proceder se pueda \u00a0 calificar de arbitrario o caprichoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 agrega que, aceptar la acci\u00f3n de tutela para realizar un nuevo estudio jur\u00eddico \u00a0 y probatorio, ser\u00eda tanto como crear una instancia nueva y revivir debates \u00a0 superados a trav\u00e9s del proceso ordinario, lo que har\u00eda interminables las \u00a0 controversias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, precisando \u00a0 que dirige la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 13 de octubre de 2011, \u00a0 emitida por la Corte Suprema de Justicia como fallador de instancia, para lo \u00a0 cual reitera los argumentos expuestos en la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de \u00a0 junio de 2012, confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice reiterar \u00a0 su criterio en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter \u00a0 estrictamente subsidiario, por lo cual no constituye un mecanismo para atacar, \u00a0 impugnar o censurar decisiones expedidas en un proceso judicial, salvo que \u00a0 excepcionalmente se ejercite para amparar un derecho fundamental vulnerado por \u00a0 decisiones arbitrarias y caprichosas que un funcionario judicial profiera dentro \u00a0 de un proceso, desbordando el \u00e1mbito funcional o de manera manifiestamente \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u201ccuando se configuran las \u00a0 llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (sentencia T-322 de \u00a0 2006), o el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, es claramente ineficaz, para la defensa de \u00e9stas, evento en el cual \u00a0 procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte no incurri\u00f3 en irregularidad en la sentencia \u00a0 de instancia, porque \u201cuna cosa es que haya casado la sentencia de segundo \u00a0 grado por indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, y otra muy diferente es \u00a0 que la Corte, actuando como Tribunal de Instancia, haya corregido la \u00a0 hermen\u00e9utica del libelo y haya decidido negar las pretensiones en \u00e9l contenidas \u00a0 de conformidad con el acervo probatorio allegado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la \u00a0 Corte, actuando como tribunal de reemplazo, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y \u00a0 no, como err\u00f3neamente lo aduce el impugnante, la proferida por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad, que no hac\u00eda parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por haber sido casada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 circunstancia de que la Corte haya casado la sentencia de segundo grado no \u00a0 restring\u00eda su competencia en el fallo de instancia para corregir el error \u00a0 cometido por el ad quem, procediendo a analizar el tema de fondo propuesto en la \u00a0 demanda y a determinar la viabilidad jur\u00eddica de las pretensiones; lo que \u00a0 explica que la sentencia de casaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009 no se haya \u00a0 pronunciado sobre el petitum del litigio, precisando que la sentencia del \u00a0 tribunal confirm\u00f3 la del juzgado \u201caunque con su propia motivaci\u00f3n\u201d, de \u00a0 manera que la ratio decidendi que le sirvi\u00f3 de sustento no fue jur\u00eddicamente \u00a0 cuestionada y por eso la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, como tribunal de \u00a0 instancia, no ten\u00eda vedado retomarlo, luego de valorar el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u00a0 la inconformidad con la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable a un determinado caso \u00a0 no debe plantearse en la acci\u00f3n de tutela, porque esta no es una instancia \u00a0 judicial, sino vali\u00e9ndose de los mecanismos previstos en el respectivo proceso \u00a0 ordinario y ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2006 por el \u00a0 Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0 de Orlando Ruiz Blanco y otros contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros (folios 118 \u00a0 a 130, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de Orlando Ruiz \u00a0 Blanco y otros contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros (folios \u00a0 92 a 116, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso n\u00famero \u00a0 11001-3103-032-2002-00083-01 (folios 21 a 45, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso n\u00famero \u00a0 11001-3103-032-2002-00083-01 (folios 46 a 91, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso ordinario de simulaci\u00f3n de contrato n\u00famero \u00a0 11001-3103-032-2002-00083-01 de Orlando Ruiz Blanco y otros contra los herederos \u00a0 determinados e indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin \u00a0 de obtener elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n en el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2012, la Sala Quinta resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se oficie a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, haga llegar a esta Corporaci\u00f3n el original del proceso \u00a0 ordinario instaurado por Orlando, Luis Alberto y Fabio Mart\u00edn Ruiz Blanco, \u00a0 contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros, con n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n 11001-3103-032-2002-00083-01, en caso de no ser posible enviar el \u00a0 original, se solicita copia \u00edntegra del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENGUNDO: \u00a0Mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faa el contenido \u00a0 de las pruebas solicitadas, los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso se \u00a0 suspenden hasta nueva orden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n libra el \u00a0 oficio N\u00b0OPTB-790\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de oficio OSSCC- No. 1355 del 30 de noviembre de 2012, recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2012, \u00a0 remiti\u00f3 el proceso ordinario 11001-3103-032-2002-00083-01 de Orlando Ruiz Blanco \u00a0 y otros contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto \u00a0 de fecha 29 de enero de 2013 el magistrado sustanciador, al advertir que no \u00a0 exist\u00eda constancia dentro del expediente de la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela a todos los intervinientes en el proceso ordinario \u00a0 adelantado por los accionantes contra el se\u00f1or Reinaldo Ruiz Cardozo y otros, \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR \u00a0 que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas, se sirva aclarar la forma en que comunic\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela y su correspondiente auto admisorio\u00a0 a los \u00a0 intervinientes en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n de contrato de compraventa, \u00a0 allegando las respectivas constancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 oficio 889 del 2 de febrero de 2013, informa que env\u00eda copia de los autos \u00a0 admisorios de fechas 15 y 22 de febrero de 2012 donde se comisiona a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n para que entere a las \u00a0 partes e intervinientes sobre la existencia del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0 adjuntando igualmente copia de las comunicaciones enviadas por dicha secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, \u00a0 numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, actuando como tribunal de instancia, vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de los accionantes al confirmar en la sentencia sustitutiva el fallo \u00a0 proferido por el a quo, que denegaba sus pretensiones, el cual, a su vez, hab\u00eda \u00a0 sido confirmado parcialmente por el fallador de segunda instancia (providencia \u00a0 objeto de casaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la Corte Suprema de \u00a0 Justicia,\u00a0 al proferir la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al no haber \u00a0 declarado la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa mediante el cual el \u00a0 se\u00f1or Luis Emilio Ruiz Sierra transfiri\u00f3 a la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. la \u00a0 totalidad de su inter\u00e9s social en la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa con el asunto objeto de revisi\u00f3n; (iii) el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 y la sentencia sustitutiva. Con base en ello, (iv) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene \u201cacci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de \u00a0 1991[1] \u00a0 indica que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 forma, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[2], \u00a0 como el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[3], \u00a0 establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y \u00a0 efectivos cuando sus derechos han sido violados, a\u00fan si dicha vulneraci\u00f3n \u00a0 hubiera sido cometida por personas que actuaban \u201cen ejercicio de sus \u00a0 funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la \u201cinterposici\u00f3n de la tutela contra sentencias judiciales es una \u00a0 facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y concordante con las normas \u00a0 que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro \u00a0 que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita \u00a0 pero subsidiaria\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tomando como fundamento las \u00a0 normas precitadas la Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada y guardiana de \u00a0 la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ha \u00a0 desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre\u00a0 la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cbasada en la b\u00fasqueda de \u00a0 un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado \u00a0 democr\u00e1tico-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 \u2013raz\u00f3n de ser del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente dicha posibilidad \u00a0 encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que \u00a0 contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta \u00a0 corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese \u00a0 atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias \u00a0 judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirti\u00f3 que \u00a0 ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias \u00a0 judiciales y que, por tanto, respecto a estas \u201cactuaciones de hecho\u201d que representen una grave afrenta a los derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede. En aquel entonces dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo este contexto, \u00a0 atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta \u00a0 corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de \u00a0 constitucionalidad, comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se \u00a0 deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3 que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones \u00a0 arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso \u00a0 desconocimiento de la legalidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda\u00a0 de hecho\u201d \u00a0 incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general (requisitos formales de \u00a0 procedibilidad) y otros espec\u00edficos (aspecto sustancial, eventos en los que un \u00a0 fallo puede llevar a la amenaza o trasgresi\u00f3n de derechos constitucionales), los \u00a0 cuales compil\u00f3 primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. Esta \u00faltima indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, \u00a0 no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese \u00a0 marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de \u00a0 constitucionalidad, como en fallos de tutela.\u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos \u00a0 desarrollos.\u00a0 En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela \u00a0 s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0 general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora \u00a0 bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, \u00a0 siguiendo los par\u00e1metros de la precitada Sentencia C-590, sistematiz\u00f3 las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en \u00a0 general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas \u00a0 al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un \u00a0 matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la \u00a0 acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate \u00a0 procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7]; \u00a0 (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede \u00a0 judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental \u00a0 que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de \u00a0 irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos, \u201cfruto de una \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial que comenz\u00f3 por la enumeraci\u00f3n de algunas causales \u00a0 para considerar una sentencia \u2018v\u00eda de hecho\u2019, pero que hoy en d\u00eda est\u00e1 \u00a0 consolidada en torno al concepto de causales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d[8], deben \u00a0 revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n \u00a0 bajo examen[9], \u00a0 resumi\u00e9ndolos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede \u00a0 probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de \u00a0 sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento \u00a0 establecido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en \u00a0 el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son \u00a0 valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo \u00a0 proferido[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por \u00a0 consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario \u00a0 judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad \u00a0 inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o \u00a0 los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de \u00a0 suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o \u00a0 f\u00e1cticos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del \u00a0 precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de \u00a0 los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido \u00a0 a la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n:\u00a0 Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones \u00a0 inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante \u00a0 vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada \u00a0 solicitud expresa al respecto[14].\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, los criterios en menci\u00f3n constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del \u00a0 cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Debe destacarse finalmente \u00a0 que trat\u00e1ndose de las decisiones de las altas cortes, por la condici\u00f3n de \u00a0 m\u00e1ximos \u00f3rganos de su respectiva jurisdicci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha aclarado que \u00a0 los eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela resultan a\u00fan m\u00e1s restrictivos. \u00a0 Sobre el particular, en Sentencia SU-917 de 2010, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Una importante restricci\u00f3n al ejercicio de la tutela \u00a0 contra sentencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por \u00a0 las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, \u00a0 tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el rol protag\u00f3nico que cumplen la Corte \u00a0 Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n \u00a0 normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, \u00a0 pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en \u00a0 sus respectivos \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, el Decreto 1382 de 2000 consagra reglas \u00a0 espec\u00edficas en materia de tutela contra providencias judiciales en lo que tiene \u00a0 que ver con las demandas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de \u00a0 Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba atribuye a las propias corporaciones el tr\u00e1mite \u00a0 y conocimiento de las acciones de tutela, por supuesto con exclusi\u00f3n de los \u00a0 jueces que emitieron el fallo acusado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se \u00a0 equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa \u00a0 administrativa s\u00ed lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente \u00a0 una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por \u00a0 la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales \u00a0 violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisi\u00f3n ha \u00a0 desconocido la jurisprudencia de la Corte[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales razones que justifican la procedencia \u00a0 de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que \u00a0 exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos \u00a0 fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de \u00a0 las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene \u00a0 cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es \u00a0 definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o \u00a0 cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se \u00a0 configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro \u00a0 de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y \u00a0 valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una \u00a0 percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, con miras a garantizar una mayor coherencia y \u00a0 rigor en el examen de la tutela contra sentencias proferidas por las altas \u00a0 corporaciones judiciales, el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992 (reglamento \u00a0 interno de la Corte Constitucional), modificado por el Acuerdo 01 del 3 de \u00a0 diciembre de 2008, estipul\u00f3 el deber de presentar ante la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n los fallos sobre acciones de tutela contra providencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para que la plenaria determine si \u00a0 asume directamente el estudio del caso. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto \u00a0 procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El fundamento normativo del denominado defecto \u00a0 procedimental se encuentra en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, referentes a\u00a0\u00a0\u00a0 los derechos al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido dos \u00a0 modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el \u00a0 operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido, y b) por\u00a0exceso ritual manifiesto, que\u00a0tiene lugar cuando hay una \u00a0 renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por \u00a0 extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo concerniente al defecto \u00a0 procedimental absoluto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [E]l defecto procedimental, se presenta en \u00a0 aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento \u00a0 fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. Pero para que pueda \u00a0 solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) entre otros que, como consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del \u00a0 procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no \u00a0 tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja \u00a0 una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario \u00a0 judicial: (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su \u00a0 competencia[21]; (ii) \u00a0 pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes[22] o (iii) \u201cpasa \u00a0 por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles \u00a0 sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la \u00a0 consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales por defecto procedimental, deber\u00e1n concurrir los \u00a0 siguientes elementos: \u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en \u00a0 el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[24]; \u00a0 (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, \u00a0 salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del \u00a0 caso espec\u00edfico[25]; \u00a0 y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de \u00a0 2007)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Corte ha aclarado que en ning\u00fan caso el desconocimiento del procedimiento que se \u00a0 arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, ha sostenido que la construcci\u00f3n \u00a0 dogm\u00e1tica del defecto sustantivo \u201cparte del reconocimiento que la competencia \u00a0 asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es \u00a0 en ning\u00fan caso absoluta.\u00a0Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada \u00a0 por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora \u00a0 bien, la Corte Constitucional ha precisado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del defecto \u00a0 en menci\u00f3n, indicando los eventos en los que puede predicarse su existencia, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque \u00a0 a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es \u00a0 inexistente\u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n , e) a pesar \u00a0 de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u2018no se adecua a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, \u00a0 se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u2019 ; (ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro \u00a0 del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u00a0 o \u2018la aplicaci\u00f3n final de la regla \u00a0 es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes\u2019\u00a0 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u2018se aplica una norma \u00a0 jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y \u00a0 de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u2019 ; (iii) cuando no \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes , \u00a0 (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva\u00a0 o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n ; (v) cuando un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento se utiliza \u2018para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u2019 ; (vi) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando \u00a0 se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional aplicable al caso concreto . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se \u00a0 considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: \u00a0 (vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente\u00a0 de \u00a0 manera que se vulneran derechos fundamentales ; (viii) cuando sin un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial . o (ix) \u2018cuando el juez no \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el \u00a0 mismo sentido, ha advertido esta corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0 hay un error ostensible en la aplicaci\u00f3n de una norma, por ejemplo \u00a0 \u201csacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica razonable la \u00a0 disposici\u00f3n\u201d[31], el fallo \u00a0 judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, ya que no se est\u00e1 \u201cante un \u00a0 problema de interpretaci\u00f3n normativa sino ante una decisi\u00f3n carente de \u00a0 fundamento, dictada seg\u00fan el capricho del operador judicial\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el \u00a0 problema se centra en la interpretaci\u00f3n de la norma o del r\u00e9gimen legal en el \u00a0 que se encuentra inscrita, \u201cen principio, no cabe una revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto eminentemente \u00a0 legal[33]. \u00a0 Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir \u00a0 relevancia constitucional e involucrar leg\u00edtimamente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, en los casos en los que la interpretaci\u00f3n privilegiada \u00a0 constituye una flagrante violaci\u00f3n a los derechos (Sentencias T-114 de 2002 y \u00a0 T-1031 de 2001) (\u2026)\u201d[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 este \u00faltimo punto la Corte, en Sentencia T-233 de 2007, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde \u00a0 analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que \u00a0 para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no \u00a0 encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio \u00a0 de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga \u00a0 a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es \u00a0 decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, \u00a0 puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo \u00a0 infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de \u00a0 tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de \u00a0 argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del \u00a0 juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la competencia busca delimitar el campo de \u00a0 acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que ejerce una entidad o autoridad p\u00fablica, \u00a0 precisando que \u00e9sta tiene como prop\u00f3sito hacer efectivo el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas que administran justicia est\u00e1n enmarcadas dentro de una \u00a0 competencia funcional y temporal determinada en la Constituci\u00f3n y en la ley \u00a0 (art\u00edculo 121 superior) y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por fuera \u00a0 de dichos par\u00e1metros constituyen un atentado contra el Estado de derecho[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo \u00a0 este contexto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la probada incompetencia \u00a0 del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al \u00a0 debido proceso, toda vez que \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un \u00a0 juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0 para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u2018representa un l\u00edmite \u00a0 para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las \u00a0 atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida irregularidad se \u00a0 genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia respectiva: \u201c(i) carec\u00eda absolutamente de competencia para \u00a0 conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una \u00a0 competencia que no le corresponde, as\u00ed como (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o \u00a0 emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para \u00a0 que se surta cierta actuaci\u00f3n (Sentencia T-929 de 2008)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A su vez, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que no es suficiente con alegar la falta competencia para que se \u00a0 configure el defecto org\u00e1nico, ya que para ello es necesario que, de acuerdo a \u00a0 las normas aplicables, resulte irrazonable pensar que el operador judicial s\u00ed \u00a0 ten\u00eda competencia para actuar. En relaci\u00f3n con este punto la Corte, en Sentencia \u00a0 T-302 de 2011, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 La estructuraci\u00f3n de la \u00a0 causal tiene car\u00e1cter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la \u00a0 falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un \u00a0 escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en las normas \u00a0 jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial \u00a0 estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, solamente en \u00a0 aquellos casos en los cuales el acto o decisi\u00f3n que se adscribe a la competencia \u00a0 aparezca manifiestamente contraria a derecho, bien sea por la evidente falta de \u00a0 idoneidad de la autoridad que la expidi\u00f3 o porque su contenido es claramente \u00a0 antijur\u00eddico, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto \u00a0 habilitante al acto producido con base en la\u00a0 facultad ilegalmente otorgada. \u00a0 S\u00f3lo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la potestad \u00a0 para emitir la decisi\u00f3n judicial censurada, no encuentra cabida en el \u00e1mbito de \u00a0 competencia del funcionario que la profiri\u00f3, convirti\u00e9ndose en una irregularidad \u00a0 o defecto org\u00e1nico en el que est\u00e1 incurso lo actuado[38]. \u00a0 Es que las actuaciones judiciales, debe insistirse, est\u00e1n enmarcadas dentro de \u00a0 una competencia funcional y temporal establecida en la Constituci\u00f3n y en la ley, \u00a0 que no puede desbordarse en detrimento del debido proceso.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada constitucional y legalmente dentro de una \u00a0 competencia funcional y temporal, la cual, de ser desbordada, genera un defecto \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del \u00a0 precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se vio con \u00a0 anterioridad, el desconocimiento del precedente constituye una causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en sostener que, aunque seg\u00fan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el poder judicial es aut\u00f3nomo e independiente y los jueces \u00a0 en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, dicha regla no es \u00a0 absoluta, ya que encuentra sus l\u00edmites en la realizaci\u00f3n de otros valores \u00a0 constitucionales (art\u00edculo 2\u00b0 superior[40]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de decisiones \u00a0 judiciales se destaca: (i) el respeto por el principio de igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino tambi\u00e9n de \u00a0 trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de la ley por las autoridades judiciales; y (ii) la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del debido proceso judicial[41]. Al respecto, \u00a0 la Corte en Sentencia T-760A de 2011, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No obstante, salvo en \u00a0 materia constitucional cuya doctrina es obligatoria[42], \u00a0 la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial no puede tornarse inflexible frente a la din\u00e1mica \u00a0 social, ni petrificarse, as\u00ed como tampoco convertirse en el \u00fanico criterio \u00a0 tendiente a resolver una situaci\u00f3n concreta, sino que debe armonizarse, de tal \u00a0 manera que se asegure la eficacia de los principios y derechos fundamentales que \u00a0 indican seguir el precedente, dentro de los que se encuentran la igualdad, buena \u00a0 fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el debido proceso y el \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Bajo este \u00a0 contexto la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, para ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los operadores judiciales se \u00a0 encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que constituya \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el precedente judicial[43] vinculante est\u00e1 \u00a0 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y \u00a0 directamente dirigidas a resolver el caso objeto de estudio. De esta forma el \u00a0 precedente est\u00e1 atado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n \u00a0 anterior, la cual, a su vez, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de \u00a0 cada caso[44]. \u00a0 Sobre el particular, en Sentencia T-158 de 2006, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.- Por \u00a0 ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del \u00a0 pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo \u00a0 son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido \u00a0 cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan \u00a0 supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, en Sentencia T- 292 de 2006, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 sentido, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para \u00a0 establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a \u00a0 resolver posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio \u00a0 debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a \u00a0 una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser \u00a0 semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse \u00a0 posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que cuando en una situaci\u00f3n \u00a0 similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto \u00a0 de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este \u00a0 punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, \u00a0 que es aquel fijado por autoridades \u00a0judiciales de la misma jerarqu\u00eda \u00a0 institucional, o (ii) vertical, que se refiere al sentado por un funcionario de \u00a0 rango superior[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que el respeto y coherencia con \u00a0 sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento de los \u00a0 funcionarios judiciales y no una simple facultad discrecional, lo que se explica \u00a0 por lo menos por estas cinco razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el \u00a0 principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a \u00a0 algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la \u00a0 misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el \u00a0 principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas \u00a0 cierto grado de seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues \u00a0 si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza \u00a0 razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) la autonom\u00eda judicial no puede desconocer la \u00a0 naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado \u00a0 de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas \u00a0 leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha admitido la posibilidad de que el juez se aparte de su precedente o \u00a0 del precedente establecido por su superior, con la condici\u00f3n de que, de forma \u00a0 expresa, amplia y suficiente, exponga las razones de su posici\u00f3n (principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente), ya que, de no hacerlo, la consecuencia no es otra que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso[46]. Al respecto \u00a0 la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el juez \u00a0 puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes \u00a0 verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar \u00a0 razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes \u00a0 vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras \u00a0 razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, se\u00f1aladas por la propia Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando los hechos en el \u00a0 proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u00a0 \u2018elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de \u00a0 manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 o ante un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, \u00a0 circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de \u00a0 apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, es importante \u00a0 se\u00f1alar que \u201ctrat\u00e1ndose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo \u00a0 colegiado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9stos tambi\u00e9n pueden apartarse de su \u00a0 propio precedente o del de otra sala, siempre y cuando expongan en su decisi\u00f3n \u00a0 los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de \u00a0 esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garant\u00edas de independencia \u00a0 judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario debe: \u2018i) referirse al \u00a0 precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o \u00a0 cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el \u00a0 respeto al principio de igualdad\u2019 (Sentencia T-698 de 2004)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Defecto f\u00e1ctico[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 definido el defecto f\u00e1ctico como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n\u201d[49], \u00a0 precisando que las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no \u00a0 constituyen errores f\u00e1cticos, ya que el juez, en su labor, no solo es aut\u00f3nomo \u00a0 sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00fanicamente es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico cuando la valoraci\u00f3n probatoria es manifiestamente \u00a0 irrazonable. Al respecto, en Sentencia SU-159 de 2002, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0 la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo \u00a0 es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera \u00a0 manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la \u00a0 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia[51].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, \u00a0 esta Corte tambi\u00e9n ha aclarado que no es suficiente para que proceda la tutela \u00a0 el solo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez \u00a0 que el juez constitucional solamente est\u00e1 autorizado \u201ca dejar sin efectos una \u00a0 sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos \u00a0 f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Una dimensi\u00f3n negativa que \u00a0 surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa[53], \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa de la prueba[54]; \u00a0 y (ii) sin una raz\u00f3n v\u00e1lida da por no probado un hecho que emerge claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Una dimensi\u00f3n positiva, que se \u00a0 produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la \u00a0 decisi\u00f3n de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o \u00a0 (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0 que fundamente su decisi\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De igual forma, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha precisado las distintas modalidades que puede asumir el defecto \u00a0 f\u00e1ctico, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0 (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica)[56]. En las sentencias T-902 \u00a0 de 2005 y T-747 de 2009 se hizo un amplio estudio de dichas categor\u00edas, de las \u00a0 cuales se extrae lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta circunstancia se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, lo cual impide la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son \u00a0 indispensables para el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico por la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Esta situaci\u00f3n sobreviene cuando el \u00a0 juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos probatorios que reposan en \u00a0 el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta \u00a0 para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, los cuales, de haberse contemplado, \u00a0 habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Esta hip\u00f3tesis acontece \u00a0 cuando el funcionario \u201cen contra de la evidencia probatoria, decide separarse \u00a0 por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se \u00a0 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha precisado que en estos casos existe incongruencia entre lo probado y lo \u00a0 resuelto, apart\u00e1ndose el juez, en consecuencia, de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0 en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 Finalmente, se hace necesario reiterar que, para que la tutela resulte \u00a0 procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cel error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Origen y funciones del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La palabra casaci\u00f3n \u00a0 proviene \u201cde la voz francesa casser, a su turno derivada del lat\u00edn cassus \u00a0 (desprovisto de valor), que quiere decir romper, quebrar, anular\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus antecedentes como instituto \u00a0 jur\u00eddico procesal son muy vastos, debi\u00e9ndose buscar en Francia el m\u00e1s pr\u00f3ximo \u00a0 \u201cconcretamente en la obra legislativa de la revoluci\u00f3n, que asign\u00f3 nuevos \u00a0 cometidos y dio nuevos alientos de expansi\u00f3n vital a un instituto que ya exist\u00eda \u00a0 bajo l\u2019ancien r\u00e9gime\u2019[61]. \u00a0 All\u00ed se consagr\u00f3 como un mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de la estructura \u00a0 l\u00f3gica interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en una sentencia, que tiene como \u00a0 fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por \u00a0 la decisi\u00f3n[62].\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia sus or\u00edgenes se \u00a0 remontan a la Constituci\u00f3n de 1886, la cual en\u00a0 su art\u00edculo 151, al \u00a0 establecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que una de \u00a0 ellas era \u201c[c]onocer de los recursos de casaci\u00f3n, conforme a las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en los mismos t\u00e9rminos en la reforma de 1936 y as\u00ed continu\u00f3 hasta \u00a0 1945, cuando el Constituyente de ese a\u00f1o suprimi\u00f3 del texto constitucional tal \u00a0 atribuci\u00f3n, por considerar que la misma deb\u00eda tener consagraci\u00f3n legal. Sin \u00a0 embargo, en la reforma constitucional de 1991, vuelve a estar consagrada \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n y es as\u00ed como en el art\u00edculo 235 superior se \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar \u00a0 como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgar al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios \u00a0 de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, \u00a0 conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgar, \u00a0 previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n o de sus delegados de la unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del \u00a0 Pueblo, a los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de \u00a0 Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos \u00a0 Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Embajadores y jefe \u00a0 de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de \u00a0 Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos \u00a0 punibles que se les imputen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer \u00a0 de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante \u00a0 el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Darse su \u00a0 propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s \u00a0 atribuciones que se\u00f1ale la ley.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el art\u00edculo 235 en \u00a0 comento recoge la existencia del instituto procesal de la casaci\u00f3n, asignando a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, la \u00a0 competencia para tramitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado la importancia de la casaci\u00f3n con el surgimiento del \u00a0 Estado moderno y en la formaci\u00f3n del Estado de Derecho, por ser una \u00a0 manifestaci\u00f3n de los postulados de la igualdad ante la ley y de sometimiento de \u00a0 los poderes p\u00fablicos al orden jur\u00eddico. Al respecto la Corte, en Sentencia C-590 \u00a0 de 2005, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde sus \u00a0 or\u00edgenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo \u00a0 r\u00e9gimen, se remontan a la Revoluci\u00f3n Francesa, la casaci\u00f3n se concibi\u00f3 como un \u00a0 \u00e1mbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones \u00a0 de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. En raz\u00f3n de ello, el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n se asumi\u00f3 como una instituci\u00f3n emblem\u00e1tica de la modernidad pol\u00edtica \u00a0 y, adem\u00e1s, adquiri\u00f3 una impronta garantista. Dos situaciones explican el \u00a0 car\u00e1cter con el que surgi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por una parte, \u00a0 el giro que se present\u00f3 en la formulaci\u00f3n del derecho positivo, pues por tal \u00a0 dej\u00f3 de considerarse la manifestaci\u00f3n de la sola voluntad del soberano y en su \u00a0 lugar se tom\u00f3, de la mano del contractualismo cl\u00e1sico y fundamentalmente de \u00a0 Rousseau, como la expresi\u00f3n de la voluntad general del pueblo. Y, por otra \u00a0 parte, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama \u00a0 revolucionaria, pas\u00f3 luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido \u00a0 en la Declaraci\u00f3n de 1789.[64] \u00a0En este contexto, cuando a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n se controlaba que las \u00a0 sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se \u00a0 hac\u00eda era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permit\u00eda reforzar \u00a0 esa concepci\u00f3n de la ley y su aplicaci\u00f3n igualitaria. En efecto, a\u00fan hoy, cuando \u00a0 se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en \u00a0 la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que \u00a0 esa ley se aplica a todos con sentido igualitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. \u00a0 La Corte Constitucional ha explicado tambi\u00e9n que la casaci\u00f3n es un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n extraordinario, cuya finalidad es m\u00e1s \u201cde orden \u00a0 sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho objetivo\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter extraordinario la \u00a0 diferencia de la labor judicial efectuada por los jueces de instancia, ya que, \u00a0 mientras el control jur\u00eddico que estos realizan tiene como prop\u00f3sito analizar la \u00a0 conducta de los particulares en relaci\u00f3n al derecho vigente, en la casaci\u00f3n se \u00a0 hace un control jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los \u00a0 juzgadores de instancia, para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es \u00a0 decir, se hace control de legalidad para decidir si en dicha actuaci\u00f3n se \u00a0 produjo un error in iudicando o un error in procedendo \u00a0que genere \u00a0 como \u00fanica consecuencia infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada[67].\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con este punto, esta corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 sentencia, en cualquier proceso, es la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dictada \u00a0 por una autoridad del Estado, investida de jurisdicci\u00f3n, que no s\u00f3lo debe \u00a0 cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, \u00a0 sino que constituye un juicio l\u00f3gico y axiol\u00f3gico destinado a resolver una \u00a0 situaci\u00f3n controversial, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley. Dicha \u00a0 providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del an\u00e1lisis \u00a0 conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales \u00a0 versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto, \u00a0 entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes \u00a0 denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, \u2018que la \u00a0 voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su \u00a0 sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia \u00a0 injusta), porque, a\u00fan habi\u00e9ndose desarrollado de un modo regular los actos \u00a0 exteriores que constituyen el proceso (inmune, as\u00ed, de errores in procedendo), \u00a0 el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad \u00a0 intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas l\u00f3gicas haya \u00a0 repercutido necesariamente sobre la conclusi\u00f3n. En este caso, en el que la \u00a0 injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que \u00a0 el juez lleva a cabo en la fase de decisi\u00f3n, los autores modernos hablan de un \u00a0 &#8216;vicio de juicio&#8217; que la doctrina m\u00e1s antigua llamaba un\u00a0 &#8216;error in \u00a0 iudicando&#8217;.\u2019 [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores \u00a0 in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de una norma sustancial o por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores \u00a0 in procedendo, por el contrario, nacen de la \u2018inejecuci\u00f3n de la ley procesal, en \u00a0 cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone \u00a0 (inejecuci\u00f3n in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecuci\u00f3n \u00a0 in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: \u00a0 esta inejecuci\u00f3n de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, \u00a0 que los autores modernos llaman un vicio de actividad \u00a0o un defecto de construcci\u00f3n y que la doctrina del derecho com\u00fan llama un \u00a0 error in procedendo.\u2019(ibidem).\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la principal diferencia entre la casaci\u00f3n y la \u00a0 instancia est\u00e1 relacionada con la labor que tiene el tribunal de casaci\u00f3n de \u00a0 casar o no la sentencia que est\u00e1 conociendo, y ha precisado que cuando se \u00a0 infirma el fallo de segundo grado se realiza un \u201ciudicium rescindens\u201d, \u00a0 instante en el que, en principio, termina su funci\u00f3n. Sin embargo, como la \u00a0 providencia de segunda instancia queda sin efectos jur\u00eddicos, es necesario su \u00a0 reemplazo, para lo cual se debe volver a estudiar la conducta que fue examinada \u00a0 por el a quo, llev\u00e1ndose a cabo una funci\u00f3n propia del juez ad quem. \u00a0 Sobre el particular esta corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dictar \u00a0 la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver a examinar \u00a0 la\u00a0 conducta\u00a0 que\u00a0 fue\u00a0 objeto\u00a0 de juzgamiento en la \u00a0 primera instancia, se realiza entonces un iudicium rescisorium, propio del juez \u00a0 ad quem.\u00a0 Esa funci\u00f3n, en algunos pa\u00edses, como en Francia o en Italia, se \u00a0 cumple por un Tribunal de igual jerarqu\u00eda al que profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0 segundo grado que se destruy\u00f3 en casaci\u00f3n, tribunal \u00e9ste al que se env\u00eda el \u00a0 proceso por la Corte de Casaci\u00f3n para que profiera ese fallo, lo que se conoce \u00a0 como el reenv\u00edo del proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda \u00a0 instancia. En Colombia, finalizada la casaci\u00f3n con el iudicium rescindens, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n, asume entonces una \u00a0 funci\u00f3n adicional, la de proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de \u00a0 dictar la sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la \u00a0 prosperidad de la casaci\u00f3n. (\u2026)\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la \u00a0 casaci\u00f3n no puede considerarse una tercera instancia. Al respecto, en \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien se sabe \u00a0 que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada \u00a0 sentencia debe implicar la aplicaci\u00f3n de las normas legales generales y \u00a0 abstractas a supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos.\u00a0 En este sentido, la sentencia \u00a0 debe ser la concreci\u00f3n de la ley al caso sometido a juzgamiento.\u00a0 No \u00a0 obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, resulte violatoria de ella.\u00a0 Frente a este tipo de \u00a0 eventos surge el recurso de casaci\u00f3n como un remedio extraordinario contra \u00a0 las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. De all\u00ed que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida \u00a0 en un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0el recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo extraordinario e interno de \u00a0 control jurisdiccional de la legalidad de los fallos.\u00a0 Se trata de un \u00a0 mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los \u00a0 fallos judiciales a la ley que los gobierna.\u00a0 Es extraordinario, por cuanto \u00a0 se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n \u00a0 de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0 Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el \u00a0 competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia con la ley.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Casaci\u00f3n como medio id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Como ya se mencion\u00f3, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha aclarado que uno de los prop\u00f3sitos m\u00e1s \u00a0 importantes del recurso de casaci\u00f3n es hacer efectivo el derecho material, as\u00ed \u00a0 como las garant\u00edas fundamentales de las partes que intervienen en el proceso \u00a0 respectivo, raz\u00f3n por la que este mecanismo se convierte en un \u00a0 instrumento de defensa judicial de derechos subjetivos, con implicaciones \u00a0 relevantes para la validez del orden jur\u00eddico[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en Sentencia C-596 \u00a0 de 2000, enfatiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto \u00a0 de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango \u00a0 simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales \u00a0 que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de \u00a0 las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto espec\u00edfico, por regular \u00a0 de manera precisa y completa una determinada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica que es posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es mas, en raz\u00f3n de la primac\u00eda \u00a0 que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio \u00a0 para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stos, aun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en Sentencia \u00a0 C-1065 de 2000, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) recurso \u00a0 extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el \u00a0 agravio en su contra al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del \u00a0 ordenamiento. As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia ilegal o \u00a0 contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n que le es \u00a0 desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite que el tribunal de \u00a0 casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el \u00a0 respeto al ordenamiento.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en Sentencia \u00a0 C-252 de 2001, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, en su base pol\u00edtica y jur\u00eddica, tiene por objeto velar por la recta y \u00a0 genuina aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley, corrigiendo la infracci\u00f3n de la \u00a0 misma, y logrando en esta misi\u00f3n, al ser ejercida por un mismo y s\u00f3lo tribunal, \u00a0 la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, el \u00a0 respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, \u00a0 cual es la reparaci\u00f3n de los agravios que se puede inferir a las partes con las \u00a0 resoluciones violatorias de la ley.\u2019\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 concepciones, como bien lo anota la Procuradur\u00eda, despu\u00e9s de transcribir varias \u00a0 definiciones de notables tratadistas, \u2018parten de considerarla como un \u00a0 \u2018remedio extraordinario\u2019 (Giaturco) para remover condenas injustas y, por \u00a0 consiguiente, convergen a fines id\u00e9nticos, que no son otros que los de corregir \u00a0 las desviaciones legales del juicio, bajo el valor primordial de alcanzar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del ius puniendi \u00a0 y la b\u00fasqueda de uniformidad jurisprudencial\u2019[72].\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 sido acogida por la propia Corte Suprema de Justicia, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde 1991, por \u00a0 fuerza de la normativizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que antes se consideraba como un \u00a0 tema esencialmente pol\u00edtico, la interpretaci\u00f3n del derecho dej\u00f3 de ser un \u00a0 problema de mera hermen\u00e9utica o de l\u00f3gica de buena voluntad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 hoy en d\u00eda la ley s\u00f3lo puede tener sentido en la medida en que sus f\u00f3rmulas \u00a0 realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n debe ser consecuente con esa axiolog\u00eda. No por otra \u00a0 raz\u00f3n, de acuerdo con ese sentido, el art\u00edculo 180 de la ley 906 de 2004, define \u00a0 el recurso extraordinario como un control constitucional y legal\u00a0 que busca \u00a0 la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas debidas a los \u00a0 intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede ser interpretado \u00a0 s\u00f3lo desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, con lo cual \u00a0 adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con los prop\u00f3sitos del proceso penal y \u00a0 con el modelo de estado en el que \u00e9l se inscribe[73].\u201d[74] (Subrayas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Es de concluir, entonces, \u00a0 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u201cs\u00f3lo un mecanismo procesal \u00a0 de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en \u00a0 un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la \u00a0 legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En virtud de\u00a0 ello, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casaci\u00f3n \u00a0 de velar por la realizaci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales de los \u00a0 recurrentes, sustituy\u00e9ndose de esta forma \u201cla concepci\u00f3n formalista de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la \u00a0 legalidad, por una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista, en la cual la justicia \u00a0 propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar en este punto que los se\u00f1ores Orlando, Luis Alberto y \u00a0 Fabio Mart\u00edn Ruiz Blanco, por medio de apoderado, solicitan que se ampare su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efecto \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u201cdictada en sede de instancia con violaci\u00f3n de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 375, inciso cuarto, del C.P.C., es decir con violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad del proceso, el 13 de octubre de 2011 en la cual se decidi\u00f3 confirmar \u00a0 el fallo de primer grado, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de junio de 2007, no obstante haber sido \u00a0 casado por la propia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0 Agraria, en sentencia del 6 de mayo de 2009\u201d[77], siendo este \u00a0 caso \u00fanico en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia pide tener en cuenta las razones y motivaciones expuestas en \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009 y en la sustitutiva del 13 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Reinaldo Ruiz Cardozo, tercero interesado, solicita \u00a0 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por improcedente en raz\u00f3n de que no \u00a0 considera probada ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo contra providencias judiciales y que, por el contrario, est\u00e1 demostrado \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia sustitutiva objeto de \u00a0 reproche, no fue arbitraria, ni caprichosa, obr\u00f3 en cumplimiento de los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judiciales, con razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, ajust\u00e1ndose a los principios de la sana cr\u00edtica en la \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente, teniendo en cuenta \u00a0 las pretensiones de la parte demandante, las excepciones de los demandados y los \u00a0 argumentos expuestos por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente considera que los accionantes interpretan equivocadamente \u00a0 el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al no tener en cuenta lo \u00a0 dispuesto en su primer inciso, seg\u00fan el cual la sala casar\u00e1 la sentencia \u00a0 recurrida y dictar\u00e1 la que debe reemplazarla cuando encuentre procedente alguna \u00a0 de las causales previstas en los numerales 1\u00b0 a 4\u00b0 del art\u00edculo 368 del mismo \u00a0 c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la referidas intervenciones de las partes, est\u00e1 claro para \u00a0 la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia \u00a0 judicial, concretamente contra la sentencia sustitutiva de fecha 13 de octubre \u00a0 de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n contractual adelantado por los \u00a0 ahora accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de Luis \u00a0 Emilio Ruiz Sierra, Reinaldo, Efra\u00edn Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto, \u00a0 Armando, Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si la \u00a0 entidad judicial accionada est\u00e1 vulnerando realmente a los accionantes, con la \u00a0 sentencia cuestionada, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida cuenta la jurisprudencia \u00a0 constitucional que se acaba de analizar, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales procede excepcionalmente, siempre y cuando \u00a0 concurran todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y por lo menos una de \u00a0 las espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Relevancia \u00a0 constitucional de las cuestiones discutidas. Seg\u00fan los actores, la entidad \u00a0 demandada obr\u00f3 en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 375, inciso 4\u00b0, del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque primero, mediante providencia del 6 de \u00a0 mayo de 2009,\u00a0 cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de \u00a0 junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0 de primera instancia negando las pretensiones de los accionantes; y, en segunda \u00a0 medida, dict\u00f3 sentencia sustitutiva el 13 de octubre de 2011 confirmando la de \u00a0 primera instancia, cuando lo legal habr\u00eda sido resolver en otro sentido las \u00a0 peticiones de los actores para no contradecir la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 mencionada y el citado art\u00edculo 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a duda que los \u00a0 accionantes est\u00e1n alegando una pretendida vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, que tiene connotaci\u00f3n constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Agotamiento de los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 375 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil se deduce que la sentencia sustitutiva no admite \u00a0 ning\u00fan recurso ordinario, ni extraordinario, por ser posterior a la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n aparece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2012 contra la sentencia \u00a0 sustitutiva del 13 de octubre de 2011, esto es, 4 meses y 11 d\u00edas despu\u00e9s, lo \u00a0 que se considera un plazo razonable y justificado, teniendo en cuenta la \u00a0 complejidad del asunto y lo extenso del proceso ordinario civil, que demanda un \u00a0 tiempo considerable para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. La acci\u00f3n no se dirige \u00a0 contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia sustitutiva del 13 de \u00a0 octubre de 2011 fue proferida por la Corte Suprema de Justicia como tribunal de \u00a0 segunda instancia, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n contractual \u00a0 adelantado por los aqu\u00ed accionantes contra los herederos determinados e \u00a0 indeterminados de Luis Emilio Sierra, Reinaldo, Efra\u00edn Enrique, Carlos Augusto, \u00a0 Luis Ernesto, Armando y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y otros, siendo evidente que \u00a0 no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5. Las irregularidades \u00a0 alegadas tienen incidencia decisiva en la providencia que se acusa de vulnerar \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que la \u00a0 sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 contradice lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 375, inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto confirm\u00f3 \u00a0 la de primera instancia en forma id\u00e9ntica a como lo hab\u00eda hecho la sentencia de \u00a0 segunda instancia dictada el 29 de junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, la cual hab\u00eda sido casada por sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2009; y que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n tampoco cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del mismo \u00a0 c\u00f3digo en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a la parte \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que, si se llega a \u00a0 demostrar y a concluir que tales irregularidades son ciertas, ellas deben tener \u00a0 incidencia directa y decisiva en la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. Los accionantes han \u00a0 identificado los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores enumeran y explican \u00a0 razonada y detalladamente las acciones y omisiones que le atribuyen a la entidad \u00a0 demandada, de las cuales derivan la pretendida violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0 anteriormente, los demandantes alegan que la providencia del 13 de octubre de \u00a0 2011, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 vulnera su derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones \u00a0 esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia sustitutiva del \u00a0 13 de octubre de 2011 se \u201cdecidi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado, \u00a0 al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0 sentencia del 29 de junio de 2007\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 375, inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[l]a Sala no \u00a0 casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente motivada, si su \u00a0 parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n \u00a0 doctrinaria\u201d; en tanto que el art\u00edculo 365 del mismo c\u00f3digo, dispone que uno \u00a0 de los fines del recurso de casaci\u00f3n es procurar la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 inferidos a las partes por la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como la sentencia del \u00a0 tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada por la Corte en sentencia del 6 de \u00a0 mayo de 2009, obviamente es porque su parte resolutiva fue hallada contraria a \u00a0 derecho en cuanto confirm\u00f3 la de primera instancia, la cual neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, \u201cla \u00a0 sentencia de reemplazo no pod\u00eda ser entonces confirmatoria de la proferida por \u00a0 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 parte actora, sino que habr\u00eda de ser dictada en un sentido diverso\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia del \u00a0 13 de octubre de 2011, \u201cque habr\u00eda de sustituir a la del 29 de junio de 2007 \u00a0 originaria del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado, es decir, \u00a0 resolvi\u00f3 de manera id\u00e9ntica a como lo hizo el tribunal en la sentencia \u00a0 que fue casada\u201d, ya que \u201cen las dos sentencias existe identidad \u00a0en cuanto se deniega la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa que se impetr\u00f3 en la \u00a0 demanda inicial y que, con acertado criterio jur\u00eddico, la propia Corte Suprema \u00a0 de Justicia consider\u00f3 que, en Derecho, deber\u00eda prosperar, previa una recta \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia sustitutiva \u00a0 de la Corte no cumple con la obligaci\u00f3n de procurar la reparaci\u00f3n de los \u00a0 agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corte no ten\u00eda competencia \u00a0 en la sentencia sustitutiva para confirmar la de primera instancia, ya que la \u00a0 prosperidad del recurso de casaci\u00f3n indica que la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia del tribunal no se ajustaba a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Corte reabri\u00f3 la etapa \u00a0 probatoria y concluy\u00f3 en la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 que \u00a0 no se encuentra demostrada la simulaci\u00f3n relativa, con desconocimiento de su \u00a0 propia sentencia del 6 de mayo de 2009, que cas\u00f3 la del tribunal en el mismo \u00a0 proceso, \u201ccaso \u00fanico en la Jurisprudencia de la Corte Suprema\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a complejas exigencias t\u00e9cnicas, sino que \u00a0 rige el principio de informalidad, en este caso la Sala abordar\u00e1 el estudio de \u00a0 los argumentos de los accionantes en la forma que considera m\u00e1s adecuada, \u00a0 reconduciendo su an\u00e1lisis bajo los siguientes ejes tem\u00e1ticos: defecto \u00a0 procedimental, defecto sustantivo, defecto org\u00e1nico, desconocimiento del \u00a0 precedente y defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Inexistencia de los \u00a0 defectos procedimental y\/o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario repetir aqu\u00ed los \u00a0 argumentos expuestos atr\u00e1s con base en los cuales los accionantes consideran que \u00a0 la Corte Suprema de Justicia les est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso \u00a0 por incumplimiento de los art\u00edculos 375, inciso 4\u00ba, y 365 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.1. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 375, inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u00a0 \u201c[l]a Sala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente \u00a0 motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la \u00a0 correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria\u201d; mientras que la parte final del \u00a0 art\u00edculo 365 del mismo c\u00f3digo consagra como uno de los fines del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n procurar \u201creparar los agravios inferidos a las partes por la \u00a0 sentencia recurrida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.2. De acuerdo con \u00a0 las constancias procesales, los se\u00f1ores Orlando, Luis Alberto y Fabio Mart\u00edn \u00a0 Ruiz Blanco presentaron demanda contra los herederos determinados e \u00a0 indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, Reinaldo, Efra\u00edn Enrique, Carlos \u00a0 Augusto, Luis Ernesto, Armando y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y otros, con las \u00a0 pretensiones de que se declarase la simulaci\u00f3n absoluta y la nulidad \u201ctotal\u201d \u00a0del contrato de compraventa celebrado entre Luis Emilio Ruiz Sierra y \u00a0 Reinaldo Ruiz Cardozo como representante legal de Ruiz Hermanos Ltda., contenido \u00a0 en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3593 del 20 de diciembre de 1977; y que se \u00a0 oficiara a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos respectivos para que \u00a0 hicieran la inscripci\u00f3n correspondiente[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa demanda fue reformada dando \u00a0 varias explicaciones de la simulaci\u00f3n absoluta, entre ellas \u201cporque se \u00a0 aprecia con claridad meridiana el prop\u00f3sito cumplido como es enga\u00f1ar a terceros \u00a0 en este caso concreto los herederos, ya que el objetivo del causante Luis Emilio \u00a0 Ruiz Sierra (q.e.p.d.) era prever la intervenci\u00f3n sucesoral de los asignatarios \u00a0 forzosos, es decir que lo \u00fanico que le interesaba era consumar el fraude para \u00a0 menoscabar\u00a0 la forzosa y leg\u00edtima asignaci\u00f3n sucesoral de sus propios hijos \u00a0 extramatrimoniales\u201d[83], \u00a0 y pidiendo la nulidad absoluta, adem\u00e1s, del contrato contenido en la escritura \u00a0 p\u00fablica 3360 del 7 de octubre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.3. El Juez Treinta y \u00a0 Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de agosto de 2006, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia y resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- No \u00a0 acceder a suspender el proceso por prejudicialidad penal, conforme lo pedido por \u00a0 la parte demandante, por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- No \u00a0 acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,. Ordenar \u00a0 cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda respecto de todos los bienes involucrados\u00a0 \u00a0 en este proceso. Of\u00edciese a quien legalmente corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- No \u00a0 imponer condena en costas a los demandantes, por lo se\u00f1alado\u00a0 en la parte \u00a0 motiva.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones expuestas \u00a0 en la motivaci\u00f3n del fallo a que se refiere el numeral 2 de la parte resolutiva, \u00a0 se aprecian en ella las siguientes, adem\u00e1s del an\u00e1lisis de las pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en este \u00a0 caso, el acervo probatorio incorporado no otorga certeza que el plurimencionado \u00a0 negocio jur\u00eddico est\u00e9 afectado por simulaci\u00f3n, ni absoluta, ni relativa \u00a0 (\u2026) no se dieron a conocer hechos que configuren alguna o algunas de las \u00a0 causales, constitutivas de la nulidad absoluta y tampoco se incorpor\u00f3 prueba \u00a0 alguna en ese sentido y del an\u00e1lisis de las respectivas escrituras p\u00fablicas se \u00a0 infiere, que tanto el objeto como la causa son l\u00edcitos y se cumplieron las \u00a0 formalidades que la ley prescribe para la validez de esa clase de actos o \u00a0 contratos, y no intervino en ellos persona afectada con capacidad (sic) absoluta \u00a0 (\u2026)\u201d[85] \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se observa que la \u00a0 sentencia de primer grado analiza y resuelve todas las pretensiones planteadas \u00a0 en la demanda y su reforma, es decir, lo relacionado con la simulaci\u00f3n absoluta \u00a0 y relativa y con la nulidad absoluta de los contratos contenidos en las \u00a0 escrituras p\u00fablicas 3593 del 20 de diciembre de 1977 y 3360 del 7 de octubre de \u00a0 1968, aunque neg\u00e1ndolas por considerarlas insuficientemente demostradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.4. La Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 29 de junio de 2007, emiti\u00f3 sentencia \u00a0 resolviendo de este modo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0 demandada contra la sentencia de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el treinta de agosto de dos mil seis, por \u00a0 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en el proceso de la \u00a0 referencia, previa modificaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 de su parte resolutiva, a fin \u00a0 de indicar que la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda obedece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) A que se \u00a0 declara probada la excepci\u00f3n \u2018FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA PASIVA\u2019 \u00a0 en lo que ata\u00f1e a los demandados Agropecuaria Delta Ltda.\u00a0 (antes Luis \u00a0 Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Ltda.), Incubadora del Oriente Ltda., Juan \u00a0 Pablo Ruiz Hern\u00e1ndez, Viviana Mar\u00eda Ruiz Hern\u00e1ndez, Mariana Ruiz Hern\u00e1ndez, \u00a0 Amparo Escobar de Ruiz, Natalia Ruiz Escobar, Mar\u00eda M\u00f3nica Ruiz Escobar, Javier \u00a0 Armando Ruiz Escobar, Margarita Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez, Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez y Rosaura \u00a0 G\u00f3mez de Ruiz, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las \u00a0 motivaciones (sic) expuestas en esta providencia y no a los argumentos esbozados \u00a0 por el a-quo (\u2026).\u201d[86] \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las motivaciones \u00a0 expuestas en esa providencia, a que se remit\u00eda ese literal B, eran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En suma, se \u00a0 colige que el negocio impugnado judicialmente no fue simulado absolutamente, \u00a0 como se deprec\u00f3 en el petitum de la demanda, pues ello fue desvirtuado en el \u00a0 tr\u00e1mite; no apunta la prueba indiciaria, antes analizada, a concluir que existi\u00f3 \u00a0 una venta simulada en forma absoluta; si partimos del m\u00f3vil o causa simulandi, \u00a0 que se aduce en los alegatos finales de la demandante, que era privar a sus \u00a0 hijos extramatrimoniales del derecho a heredar los bienes del vendedor, que \u00a0 fueron transferidos por venta simulada a la sociedad constitu\u00edda por\u00a0 sus \u00a0 hijos matrimoniales, esposas e hijos de estos, cabr\u00eda concluir, que tal venta \u00a0 fue simulada, pero no en forma absoluta como se pidi\u00f3 en la demanda, sino en \u00a0 forma relativa, puesto que, detr\u00e1s de la venta simulada, cabe inferir la \u00a0 existencia de un negocio jur\u00eddico real, tendiente a traspasar los bienes del \u00a0 supuesto vendedor a sus herederos de filiaci\u00f3n matrimonial, para, entre otras \u00a0 cosas, el d\u00eda de su muerte dejar liquidado, por v\u00eda diferente a la legal, el \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n. Pretensi\u00f3n que no se formul\u00f3 en el libelo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, esta Sala tampoco puede avocar su estudio.\u201d[87] (Subrayas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo esta parte de la \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia del tribunal era muy clara y precisa al decir que la \u00a0 sala no avocaba el estudio y decisi\u00f3n de la simulaci\u00f3n relativa, porque esa \u00a0 pretensi\u00f3n no se hab\u00eda formulado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro entonces que la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su parte resolutiva, numeral 1\u00b0, \u00a0 literal B, modific\u00f3 lo resuelto en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia del juzgado en el sentido de que no avoc\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de la \u00a0 simulaci\u00f3n relativa de ese mismo contrato, en raz\u00f3n de que consider\u00f3 que la \u00a0 demanda no conten\u00eda esa pretensi\u00f3n. En otras palabras, el tribunal no estudi\u00f3, \u00a0 ni resolvi\u00f3 de fondo la simulaci\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la confirmaci\u00f3n \u00a0 que hizo la sentencia del tribunal de lo resuelto en la del juzgado en su \u00a0 numeral 2\u00ba qued\u00f3 reducida a la negaci\u00f3n de la nulidad absoluta de los contratos \u00a0 que recogen las escrituras p\u00fablicas 3593 del 20 de diciembre de 1977 y 3360 del \u00a0 7 de octubre de 1968 y de la simulaci\u00f3n absoluta. En lo dem\u00e1s fue modificado y \u00a0 t\u00e9cnicamente hablando fue revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es cierta la afirmaci\u00f3n \u00a0 que hacen los accionantes de que la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de \u00a0 2011 \u201cdecidi\u00f3 infirmar el fallo de primer grado, al igual que lo hizo el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de junio \u00a0 de 2007\u201d, en cuanto hace relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.5. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de mayo \u00a0 de 2009, decidi\u00f3 casar la proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son algunas de las \u00a0 motivaciones b\u00e1sicas de esa providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas \u00a0 premisas, en este asunto, a\u00fan cuando, el sentenciador claramente \u00a0 parti\u00f3 de la incompatibilidad entre la simulaci\u00f3n absoluta y la nulidad \u00a0 absoluta contenida en la inadecuada formulaci\u00f3n sem\u00e1ntica y jur\u00eddica de la \u00a0 demanda, \u00a0equivoc\u00f3 su interpretaci\u00f3n coherente, iterase, porque aquella comporta la \u00a0 inexistencia del acto y \u00e9sta presupone su existencia, yerro \u00a0 manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se \u00a0 abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 prop\u00f3sito, en los juicios de simulaci\u00f3n, particularmente, cuando el petitum \u00a0 enuncia la absoluta y se est\u00e1 en presencia de la relativa, menester una (sic) \u00a0 apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar \u00a0 el derecho sustancial con un excesivo formalismo sacramental, desgastando el \u00a0 aparato judicial y acentuando el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 espec\u00edfico punto, encuentra la Corte un desacierto f\u00e1ctico significativo del \u00a0 labor\u00edo del ad quem, al concluir con el tenor literal, exeg\u00e9tico y aislado de la \u00a0 demanda como \u00fanica pretensi\u00f3n la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa de 20 de \u00a0 diciembre de 1997, haciendo caso omiso de sus fundamentos f\u00e1cticos y los de su \u00a0 reforma, por cuanto de su interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica, \u00edntegra y \u00a0 racional, surge con claridad, con evidencia manifiesta, como una verdad de a \u00a0 pu\u00f1o, el reproche de encubrir un acto con la transferencia realizada en vida por \u00a0 el causante del derecho de dominio, propiedad y posesi\u00f3n de todos sus bienes a \u00a0 sus hijos matrimoniales a trav\u00e9s de la sociedad previamente constituida con \u00a0 \u00e9stos para privar a sus hijos extramatrimoniales de sus derechos herenciales \u00a0 futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, fluye n\u00edtido el yerro del tribunal, por cuanto el contenido de la \u00a0 demanda denota la petici\u00f3n de declarar simulada la transferencia realizada por \u00a0 el se\u00f1or Ru\u00edz Sierra de todos sus bienes para desconocer los derechos de los \u00a0 hijos extramatrimoniales, encubri\u00e9ndose un acto simulado, cuya realidad debe \u00a0 establecerse para declararlo nulo por ausencia de los requisitos de validez, \u00a0 esto es, clara estuvo en los fundamentos f\u00e1cticos la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 simulado escondiendo otro inv\u00e1lido. Y, en tal error, incurri\u00f3 el sentenciador de \u00a0 segundo grado, ateni\u00e9ndose a la calificaci\u00f3n sacramental del precedente \u00a0 enunciado f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del libelo y el temor a cometer incongruencia, \u00a0 condujo al ad quem a errar en su pronunciamiento, pues a pesar que los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos de la demanda y su reforma son indicativos de un acto \u00a0 ver\u00eddico de transferencia de bienes con el cual se dice encubrir otro \u00a0 afectado de nulidad absoluta, se atuvo a la calificaci\u00f3n literal aislada y, no \u00a0 obstante, hallar evidencias de la simulaci\u00f3n aunque no absoluta, \u2018puesto que, \u00a0 detr\u00e1s de la venta simulada, cabe inferir la existencia de un negocio jur\u00eddico \u00a0 real, tendiente a traspasar (sic) los bienes del supuesto vendedor a sus \u00a0 herederos de filiaci\u00f3n matrimonial, para, entre cosas, el d\u00eda de su muerte dejar \u00a0 liquidado, por v\u00eda diferente a la legal el proceso de sucesi\u00f3n\u2019, se abstuvo \u00a0 de declararla, emergiendo palmaria la trascendencia del error. (\u2026)\u201d[88] \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n sostiene con absoluta claridad que cas\u00f3 la sentencia del tribunal \u00a0 porque adolec\u00eda de un error de hecho por equivocada interpretaci\u00f3n de la demanda \u00a0 y de su reforma por no concluir que estas conten\u00edan una pretensi\u00f3n de \u00a0 declaratoria de simulaci\u00f3n relativa, que calific\u00f3 como un \u201cyerro manifiesto e \u00a0 incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio \u00a0 en el alcance del libelo\u201d, que \u201ccondujo al ad quem a errar su \u00a0 pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n hall\u00f3 contrario a derecho el pronunciamiento del tribunal en cuanto \u00a0 interpret\u00f3 indebidamente la demanda y su reforma, error que lo llev\u00f3 a no \u00a0 estudiar y a no decidir la pretensi\u00f3n de declarar la simulaci\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.6. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2011, \u00a0 profiri\u00f3 sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n, \u00a0 habiendo resuelto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0 Confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2006, \u00a0 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, previa \u00a0 modificaci\u00f3n del numeral segundo de su parte resolutiva en tanto la denegaci\u00f3n \u00a0 de las pretensiones se hace por lo expuesto en la parte motiva, y se declara \u00a0 probada la excepci\u00f3n de \u2018FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u2019 en cuanto \u00a0 concierne a \u2018Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada\u2019, hoy \u00a0 Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente S.A., Juan Pablo, Viviana Mar\u00eda \u00a0 y Mariana Ruiz Hern\u00e1ndez, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, Mar\u00eda M\u00f3nica y Javier \u00a0 Armando Ruiz Escobar, Margarita Mar\u00eda y Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez, y Rosaura G\u00f3mez de \u00a0 Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar no probada la objeci\u00f3n por error grave al \u00a0 dictamen pericial decretado y practicado en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la confirmaci\u00f3n \u00a0 que esta sentencia hace de la de primera instancia tampoco es plena, sino \u00a0 modificada en su numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva en la medida de que la \u00a0 negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda se hace por lo expuesto en la parte \u00a0 motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte motiva expone en lo \u00a0 fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Refiri\u00e9ndose a la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009 anota que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte \u00a0 hall\u00f3 un error f\u00e1ctico en la hermen\u00e9utica de la demanda, relevante por cuanto \u00a0 a la parte le asiste el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo de la \u00a0 controversia seg\u00fan corresponda al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (\u2026)\u201d[90] \u00a0(Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego de realizar un completo \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, concluye con \u00a0 relaci\u00f3n a la simulaci\u00f3n relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0 Sala las pruebas rese\u00f1adas carecen de la certeza suficiente demostrativa de la \u00a0 simulaci\u00f3n pretendida, tal cual concluy\u00f3 el a quo.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y m\u00e1s adelante agrega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin los \u00a0 indicios conducen a conclusiones diversas y no bastan para tener probada la \u00a0 simulaci\u00f3n invocada, cuando su fuerza probatoria, \u2018depende de su univocidad, o \u00a0 sea, de su directa orientaci\u00f3n hacia el se\u00f1alamiento del hecho indicado, por \u00a0 supuesto con exclusi\u00f3n de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la \u00a0 multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en \u00a0 indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operaci\u00f3n l\u00f3gica que en \u00a0 fin de cuentas estructura el medio en comentario\u2019 (cas. civ. sentencia 003 de 7 \u00a0 de febrero de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es palmaria \u00a0 la falta de prueba, siquiera indiciaria, de la alegada simulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0 observa manifiesta u ostensible causal alguna de nulidad absoluta de los \u00a0 contratos impugnados, de las que el ordenamiento impone declarar ex officio, ni \u00a0 defecto en los presupuestos de validez (art\u00edculo 2\u00ba, Ley 50 de 1936, y 306 del \u00a0 C. de P.C.).\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta sentencia sustitutiva es \u00a0 importante resaltar que modific\u00f3 la de primera instancia declarando probada la \u00a0 excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con \u00a0 algunos demandados; que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n y la nulidad \u00a0 absoluta; y sobre todo que hizo un pronunciamiento de fondo acerca de la \u00a0 simulaci\u00f3n relativa, confirmando su negaci\u00f3n por falta de prueba suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.7. El examen de las \u00a0 providencias judiciales que se acaban de mencionar permite inferir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Contrario a lo que afirman los \u00a0 accionantes, la parte resolutiva de la sentencia del 29 de junio de 2007, \u00a0 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, s\u00ed era contraria a \u00a0 derecho, pero porque, a diferencia de la sentencia de primera instancia y de la \u00a0 sustitutiva, omiti\u00f3 hacer un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n de \u00a0 simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura \u00a0 p\u00fablica 3593 del 20 de diciembre de 1977, pretensi\u00f3n que se deduc\u00eda de la \u00a0 demanda civil y su reforma, incumpliendo en esa forma lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia civil debe contener, entre otras cosas, la decisi\u00f3n \u00a0 expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda; as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 305\u00a0 del mismo c\u00f3digo, que ordena que la sentencia debe estar en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sobre el debido proceso; y el art\u00edculo 229 de la \u00a0 misma Carta, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia del tribunal no solamente era ilegal, sino inconstitucional, en \u00a0 cuanto se abstuvo de estudiar y decidir la referida pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0 relativa, irregularidad constitutiva de un error f\u00e1ctico in judicando que \u00a0 amerit\u00f3 la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n por la causal primera del \u00a0 art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La misma sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 dice claramente que \u201cla err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del libelo y el temor a \u00a0 cometer incongruencia, condujo al ad quem errar en su pronunciamiento\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan el art\u00edculo 375, inciso \u00a0 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 casar\u00e1 la sentencia recurrida y dictar\u00e1 la que debe reemplazarla cuando hallare \u00a0 procedente alguna de las causales previstas en los numerales 1\u00b0 a 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 368. Y eso fue exactamente lo que hizo la Corte en las sentencias del 6 \u00a0 de mayo de 2009 y 13 de octubre de 2011, sin que se pueda afirmar v\u00e1lidamente \u00a0 que desconoci\u00f3 lo dispuesto en el mismo art\u00edculo, inciso 4\u00b0, porque, como se \u00a0 acaba de ver, la parte resolutiva de la sentencia recurrida del tribunal era \u00a0 contraria a derecho por ilegal e inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No es cierto que la \u00a0 sentencia del 29 de junio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la del 13 de octubre \u00a0 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, como juez de instancia, sean id\u00e9nticas \u00a0 en su parte resolutiva, porque en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0 relativa, el tribunal se abstuvo de estudiarla y decidirla; mientras que la \u00a0 sentencia sustitutiva de la Corte resolvi\u00f3 esa pretensi\u00f3n de fondo, analizando y \u00a0 valorando las pruebas y neg\u00e1ndola finalmente por considerar que no estaba \u00a0 demostrada. En este punto esencial m\u00e1s bien las dos sentencias son \u00a0 diametralmente opuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En tales circunstancias, \u00a0 tampoco resulta ser cierto que la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez \u00a0 de instancia, no pod\u00eda en la sentencia sustitutiva confirmar la de primer grado. \u00a0 La verdad es que la sentencia del tribunal omiti\u00f3 decidir de fondo sobre la \u00a0 simulaci\u00f3n relativa por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda y su reforma, error \u00a0 f\u00e1ctico que constituy\u00f3 fundamento para que la sentencia fuera casada, sin entrar \u00a0 a calificar las pruebas relacionadas con la simulaci\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, al casar la \u00a0 sentencia del tribunal, qued\u00f3 sin resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por la parte demandante contra la sentencia de primer grado y era necesario que \u00a0 la Corte lo decidiera de fondo en la sentencia sustitutiva, no necesariamente \u00a0 revocando aquella, sino conforme con las pruebas allegadas oportuna y legalmente \u00a0 al proceso, incluido el dictamen pericial que decret\u00f3 la Corte, como lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es obvio que la Corte pod\u00eda \u00a0 en la sentencia sustitutiva resolver ese recurso de apelaci\u00f3n confirmando o \u00a0 revocando la de primera instancia, de acuerdo con los hechos que resultaran \u00a0 debidamente probados, que fue lo que ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La sentencia del tribunal \u00a0 vulner\u00f3 a la parte apelante los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia al omitir resolver de fondo sobre la \u00a0 simulaci\u00f3n relativa y las sentencias de casaci\u00f3n y sustitutiva repararon ese \u00a0 agravio, cumpliendo as\u00ed uno de los fines del recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.8. De lo dicho en \u00a0 precedencia se concluye que ni la sentencia de casaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009, \u00a0 ni la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, incurren en defecto procedimental \u00a0 por seguir un tr\u00e1mite totalmente diferente al indicado por la ley o por exceso \u00a0 ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas providencias judiciales \u00a0 tampoco incurren en un defecto sustantivo en ninguna de las modalidades \u00a0 especificadas por la jurisprudencia constitucional, y m\u00e1s concretamente por \u00a0 inaplicaci\u00f3n o indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 375, inciso 4\u00ba, y 365 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigentes para las fechas en que la Corte \u00a0 profiri\u00f3 esas dos sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Inexistencia de defecto \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ten\u00eda \u00a0 competencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, sino \u00a0 para hacer una rectificaci\u00f3n doctrinaria si hall\u00f3 err\u00f3neamente motivada la \u00a0 sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, y, en cambio, si el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n prosper\u00f3, como en efecto sucedi\u00f3, su competencia no le permit\u00eda \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia pues la prosperidad de aquel recurso \u00a0 indica que la parte resolutiva no se encontr\u00f3 ajustada a Derecho, de lo \u00a0 contrario, hab\u00eda que aceptar, lo que resulta inadmisible que la Corte desacert\u00f3 \u00a0 al casar la sentencia no obstante la calidad de su argumentaci\u00f3n para retirarla \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte este \u00a0 planteamiento de los accionantes, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte acertadamente \u00a0 no haya aplicado en la sentencia de casaci\u00f3n lo dispuesto en el inciso 4\u00b0, sino \u00a0 lo ordenado en el primer inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no se puede sostener \u00a0 v\u00e1lidamente que la Corte carec\u00eda de competencia para proferir la sentencia \u00a0 sustitutiva del 13 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mucho menos frente a lo \u00a0 normado en los art\u00edculos 235, numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 25, numeral 1\u00b0, \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le dan competencia a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto, la entidad \u00a0 accionada no carec\u00eda de competencia para emitir en la forma que lo hizo la \u00a0 sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, y, desde luego, tampoco se \u00a0 configura en ella el defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Inexistencia del \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de mayo \u00a0 de 2009, cas\u00f3 la del Tribunal de Bogot\u00e1 de fecha 29 de junio de 2007, que hab\u00eda \u00a0 confirmado la de primera instancia; mientras que en la sentencia sustitutiva del \u00a0 13 de octubre de 2011 \u201cdecidi\u00f3, como lo hab\u00eda hecho la sentencia que fue \u00a0 casada, confirmar el fallo de primer grado, con desconocimiento de su propia \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n en el mismo proceso, caso \u00fanico en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera \u00a0 necesario reiterar que la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 y la \u00a0 sustitutiva de la Corte del 11 de octubre de 2011 no son id\u00e9nticas, sino \u00a0 diferentes en su parte resolutiva, en relaci\u00f3n con la forma como decidieron la \u00a0 pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la \u00a0 escritura p\u00fablica 3593 del 20 de diciembre de 1977, ya que la sentencia del \u00a0 tribunal resolvi\u00f3 en su numeral 1\u00b0 modificar lo resuelto en el numeral 2\u00b0 de la \u00a0 del juzgado en el sentido de no avocar el estudio y decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n de \u00a0 la referida simulaci\u00f3n relativa por no haber sido solicitada en la demanda; \u00a0 mientras que la sentencia sustitutiva confirm\u00f3 lo resuelto en el numeral 2\u00b0 de \u00a0 la sentencia del juzgado, que neg\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa por no hallarla \u00a0 suficientemente demostrada. Son dos decisiones completamente distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009 se limit\u00f3 a casar la sentencia del tribunal del \u00a0 29 de junio de 2007, porque este interpret\u00f3 indebidamente la demanda y su \u00a0 reforma al no hallar en su contenido la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, lo \u00a0 que lo llev\u00f3 a errar tambi\u00e9n en la decisi\u00f3n de la misma, sin que la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n se haya ocupado de su prueba y resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos hechos surge que la \u00a0 sentencia sustitutiva no contradice la de casaci\u00f3n, sino que la desarrolla \u00a0 conforme a lo ordenado en ella y a lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 375 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decidiendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el \u00a0 cual no hab\u00eda sido resuelto por la sentencia impugnada del tribunal en relaci\u00f3n \u00a0 con la simulaci\u00f3n relativa, porque se abstuvo de avocar su estudio y decisi\u00f3n y \u00a0 por eso fue casada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en un proceso \u00a0 diferente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 providencia del 19 de mayo de 2004, no cas\u00f3 la sentencia dictada el 22 de marzo \u00a0 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a pesar de haber \u00a0 incurrido en error\u00a0 de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 375, inciso 4\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, consider\u00f3 que la parte resolutiva se ajustaba a derecho y \u00a0 se limit\u00f3 a realizar una rectificaci\u00f3n doctrinaria. Dice esa providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta es \u00a0 exactamente la situaci\u00f3n que se presenta en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte, dando lugar a que el cargo fracase, en raz\u00f3n a que si se prescinde de \u00a0 aquel razonamiento errado del sentenciador, que en l\u00edneas anteriores se dej\u00f3 \u00a0 evidenciado, en todo caso las determinaciones que incorpora la parte resolutiva \u00a0 del fallo ser\u00edan las mismas, es decir, desestimatorias de las pretensiones del \u00a0 demandante, puesto que a id\u00e9ntica soluci\u00f3n ha de arribar la Corporaci\u00f3n al \u00a0 estudiar en el fondo los hechos que sirven de sustento a la acci\u00f3n deprecada, \u00a0 toda vez que no encuentra en el plenario prueba fehaciente de la simulaci\u00f3n \u00a0 endilgada, como enseguida pasa a verse.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario que esta Sala \u00a0 entre a tomar partido si est\u00e1 o no de acuerdo con esa decisi\u00f3n para decir que \u00a0 ella no constituye precedente horizontal en el asunto que aqu\u00ed se analiza, \u00a0 puesto que en \u00e9ste el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se abstuvo de estudiar y \u00a0 decidir de fondo la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, dejando sin resolver la \u00a0 segunda instancia en este punto; mientras que el Tribunal de Manizales revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo favorable a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, \u00a0 las neg\u00f3. Es decir, que el Tribunal de Manizales s\u00ed resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0 pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa. Las circunstancias de los dos casos son \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en un proceso de \u00a0 responsabilidad civil por accidente de tr\u00e1nsito el juzgado de primera instancia \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda; el Tribunal Superior de Neiva resolvi\u00f3 \u00a0 revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la \u00a0 demanda, por cuanto consider\u00f3 que el actor se equivoc\u00f3 al plantearlas dentro del \u00a0 \u00e1mbito de la responsabilidad civil extracontractual; pero, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema, en decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2011, cas\u00f3 la \u00a0 sentencia del tribunal, porque \u00e9ste incurri\u00f3 en error de facto por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda, con el car\u00e1cter de manifiesto y trascendente, al \u00a0 denegar las pretensiones del actor, so pretexto de que \u00e9ste eligi\u00f3 la v\u00eda \u00a0 equivocada para hacer su reclamaci\u00f3n; orden\u00f3 pronunciar en sede de instancia la \u00a0 sentencia de reemplazo, previa la pr\u00e1ctica de una prueba documental y la \u00a0 ampliaci\u00f3n de un dictamen pericial; finalmente, la misma Sala, pero como \u00a0 tribunal de segunda instancia, el 26 de junio de 2003, revoc\u00f3 la sentencia del a \u00a0 quo en cuanto declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual y, en cambio, revoc\u00f3 \u00a0 solidariamente responsables a los demandados por el incumplimiento del contrato \u00a0 de transporte terrestre de pasajeros [99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que este es un asunto \u00a0 muy similar al que se est\u00e1 analizando, porque en \u00e9ste el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 modific\u00f3 lo concerniente a la simulaci\u00f3n relativa; y el Tribunal de Neiva \u00a0 revoc\u00f3 la concesi\u00f3n de las pretensiones de la demanda; en ambos la Corte cas\u00f3 \u00a0 las sentencias recurridas por error al interpretar las demandas; y los dos, en \u00a0 lugar de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 375, inciso 4\u00ba, dieron cumplimiento \u00a0 a lo normado en el inciso 1\u00ba de ese mismo art\u00edculo, profiriendo sentencia \u00a0 sustitutiva, en uno modificando y en el otro revocando lo resuelto por el a quo, \u00a0 previo decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro proceso de responsabilidad \u00a0 civil el juez de primera instancia resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones \u00a0 contenidas en la demanda; el Tribunal Superior de Neiva, modific\u00f3 el monto de \u00a0 los perjuicios y revoc\u00f3 la orden de restablecer el servicio de gas; la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, cas\u00f3 la sentencia recurrida del tribunal por \u00a0 error f\u00e1ctico en la interpretaci\u00f3n de la demanda y al mismo tiempo dict\u00f3 \u00a0 sentencia de reemplazo modificando tambi\u00e9n el monto de los perjuicios, entre \u00a0 otras decisiones[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se acaba de citar \u00a0 la Corte tampoco aplica el art\u00edculo 375, inciso 4\u00ba, sino el inciso 1\u00ba del mismo \u00a0 art\u00edculo, a pesar de que casa la sentencia del tribunal por error de hecho en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda; por su parte, la sentencia del ad quem como la \u00a0 sustitutiva, entre otras cosas, modifican el monto de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso m\u00e1s el a quo declar\u00f3 \u00a0 que el demandado no era el padre extramatrimonial del menor demandante; la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda; pero la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte la cas\u00f3 por evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 algunas pruebas; sin embargo, previo decreto y pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen \u00a0 gen\u00e9tico, la misma Corte profiri\u00f3 sentencia sustitutiva revocando la de primera \u00a0 instancia y accediendo a las pretensiones de la demanda[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un ejemplo muy claro y \u00a0 evidente de que la Corte, con base en pruebas decretadas y practicadas en sede \u00a0 de casaci\u00f3n, entre otras, decide en forma id\u00e9ntica a como lo hace la sentencia \u00a0 casada del ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los asuntos rese\u00f1ados surge \u00a0 como corolario que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la mayor\u00eda de casos en que la sentencia adolece de error de hecho por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda aplica el art\u00edculo 375, inciso 1\u00ba, y no el inciso \u00a0 4\u00ba de la misma norma, profiriendo sentencia sustitutiva con fundamento en las \u00a0 pruebas allegadas al proceso oportuna y regularmente, incluidas las que decreta \u00a0 y practica en sede de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la sentencia de casaci\u00f3n del \u00a0 6 de mayo de 2009 y la sustitutiva del 13 de octubre de 2011 siguen esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, no son violatorias de los derechos a la igualdad y debido \u00a0 proceso por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. Inexistencia de defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los accionantes no hacen a \u00a0 la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 ning\u00fan cuestionamiento \u00a0 concreto de adolecer de defecto f\u00e1ctico en sus dimensiones positiva o negativa, \u00a0 s\u00ed lo hacen de manera general en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, si la sentencia del 29 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de las pretensiones de los demandantes \u00a0 conforme a lo decidi\u00f3 por el juez de primera instancia; si el fallo de segundo \u00a0 grado se cas\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia por ser contrario a derecho; si \u00a0 en virtud de ello se impon\u00eda darle desarrollo a lo as\u00ed decidido mediante una \u00a0 sentencia sustitutiva de la que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico; si \u00a0 previo a ese fallo se decretaron de oficio pruebas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para determinar con exactitud el valor de la totalidad de los bienes \u00a0 transferidos por Luis Emilio Ruiz Sierra a la Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., el \u00a0 valor de las cuotas sociales de que era titular y que enajen\u00f3 mediante un \u00a0 contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica No. 5393 de 20 de \u00a0 diciembre de 1977 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, en (sic) un \u00a0 acto jur\u00eddico afectado de simulaci\u00f3n relativa, y si de los frutos que aquellos y \u00a0 las cuotas sociales produjeron o hubiesen podido producir con mediana \u00a0 inteligencia y cuidado, nada\u00a0 permit\u00eda siquiera suponer que el fallo \u00a0 de primer grado habr\u00eda de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas no \u00a0 fueron decretadas ni requer\u00edan ser practicadas para confirmar la sentencia del a \u00a0 quo (\u2026)\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores tambi\u00e9n sostienen que \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n dice acerca de la simulaci\u00f3n relativa que \u201ccon \u00a0 acertado criterio jur\u00eddico la propia Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, en \u00a0 Derecho, deber\u00eda prosperar, previa una recta interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas afirmaciones \u00a0 se hacen estas precisiones, algunas de ellas reiteradas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No es cierto que la sentencia \u00a0 del 29 de junio de 2007 confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de todas las pretensiones de los \u00a0 demandantes conforme a lo decidido por el juez de primera instancia, porque, \u00a0 como atr\u00e1s se analiz\u00f3, la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el \u00a0 ordinal 1\u00b0 de su parte resolutiva, dijo confirmar la sentencia del a quo, pero a \u00a0 la vez aclar\u00f3 que \u201cprevia modificaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 de su parte resolutiva, \u00a0 a fin de indicar que la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda obedece [a] \u00a0 (\u2026) B) Las motivaciones (sic) en esta providencia y no a los argumentos \u00a0 esbozados por el a quo\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y entre las motivaciones de la \u00a0 sentencia, haciendo referencia a la simulaci\u00f3n relativa del contrato de \u00a0 compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 5393 del 20 de diciembre de 1977, \u00a0 dijo que dicha pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 en el libelo, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 avocaba su estudio[104]. \u00a0 Es decir, que la sentencia del tribunal no abord\u00f3 el estudio de esa pretensi\u00f3n \u00a0 de simulaci\u00f3n relativa, ni decidi\u00f3 al respecto. Luego, tampoco neg\u00f3 tal \u00a0 pretensi\u00f3n conforme se resolvi\u00f3 en la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es cierto que el fallo de \u00a0 segundo grado fue casado por ser contrario a derecho; pero no porque resolvi\u00f3 de \u00a0 fondo negando la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, sino porque incurri\u00f3 en \u00a0 error de hecho al interpretar indebidamente la demanda y haber omitido estudiar \u00a0 y resolver sobre la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, lo que \u201ccondujo al ad \u00a0 quem a errar en su pronunciamiento\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se impon\u00eda darle desarrollo \u00a0 a la sentencia de casaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009 mediante la sentencia \u00a0 sustitutiva, pero resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la \u00a0 sentencia de primera instancia en el entendido de que la demanda y su reforma \u00a0 conten\u00edan la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa del mencionado contrato de \u00a0 compraventa, no necesariamente en forma favorable, porque la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n no dice, ni pod\u00eda decir eso, sino de acuerdo a lo probado en el \u00a0 proceso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La sentencia de casaci\u00f3n lo \u00a0 que dice es que la demanda y su reforma contienen la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0 relativa; y que, la sentencia del ad quem lleg\u00f3 a considerar que hab\u00eda prueba de \u00a0 la simulaci\u00f3n relativa, pero equivocadamente consider\u00f3 que no la estudiaba, ni \u00a0 la decid\u00eda, porque no se hab\u00eda pedido en la demanda y su reforma y por ese error \u00a0 fue casada. Pero la demanda de casaci\u00f3n en ninguna parte sostiene que la \u00a0 simulaci\u00f3n relativa deb\u00eda prosperar, en la sentencia sustitutiva, previa una \u00a0 recta interpretaci\u00f3n de la demanda, entre otras cosas, porque la recta \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda y su reforma se hizo precisamente en la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las pruebas decretadas y \u00a0 practicadas en sede de casaci\u00f3n y previas a la sentencia de reemplazo no indican \u00a0 que esta sentencia deb\u00eda ser contraria a la casada del ad quem, sino que, como \u00a0 lo establece el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda decisi\u00f3n \u00a0 judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al \u00a0 proceso, las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 187 del mismo c\u00f3digo, deben ser \u00a0 apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin \u00a0 perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia \u00a0 o validez de ciertos actos. De suerte que el valor de las pruebas decretadas y \u00a0 practicadas en cualquiera de los momentos procesales solamente lo determina el \u00a0 juez al proferir la respectiva providencia, no antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es v\u00e1lido el \u00a0 argumento de que \u201c(\u2026) nada permit\u00eda siquiera suponer que el fallo de \u00a0 primera instancia hab\u00eda de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas ni \u00a0 requer\u00edan ser practicadas para confirmar la sentencia del a quo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Al revisar la sentencia \u00a0 sustitutiva del 13 de octubre de 2011 se constata que en ella se analizan y \u00a0 critican en forma completa y detallada las pruebas aportadas al proceso regular \u00a0 y oportunamente, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u201ccarecen de la certeza \u00a0 suficiente demostrativa\u201d de la simulaci\u00f3n relativa y de la nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia considera que los \u00a0 contratos de sociedad que contienen las escrituras p\u00fablicas 3360 del 7 de \u00a0 octubre de 1968 (Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda.) y 5393 del 20 de \u00a0 diciembre de 1977 (Ruiz Hermanos Ltda.), re\u00fanen todos los requisitos que exigen \u00a0 los art\u00edculos 1502 del C\u00f3digo Civil y 98 del C\u00f3digo de Comercio y son sociedades \u00a0 de familia autorizadas por la ley que no presentan vicios o irregularidades que \u00a0 permitan al juez declarar de oficio su nulidad absoluta con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 2 de la Ley 50 de 1936 o 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, aunque est\u00e1 demostrado \u00a0 el v\u00ednculo de consanguinidad, este pierde fuerza probatoria por tratarse de \u00a0 sociedades familiares legalmente constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u201cel valor del \u00a0 aporte bruto realizado por Luis Emilio Ruiz en 1968 a la sociedad familiar \u00a0 ascendi\u00f3 a $2.811.464,71 (neto de $1.943.831,55); la transferencia en 1977 de \u00a0 todo su inter\u00e9s, las utilidades no reclamadas, las eventuales ulteriores y \u00a0 cuanto pudiere corresponderle, se efectu\u00f3 por $2.958.328,16 \u2018correspondientes al \u00a0 valor que en los libros de la sociedad se han fijado a sus derechos, \u00a0 incrementando tal valor\u2019 en $300.000, o sea por la suma total de $3.258,16\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le resta valor al indicio derivado \u00a0 del pago en diez cuotas anuales de $295.832,37, sin intereses de plazo y \u00a0 moratorios al 1%, por tratarse de una sociedad familiar en la que resulta \u00a0 natural el pago en esas condiciones y en raz\u00f3n de que en los libros y papeles de \u00a0 contabilidad de la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. existen evidencias de esos pagos \u00a0 peri\u00f3dicos, seg\u00fan se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluye que el \u00a0 proceso no contiene prueba suficiente de la simulaci\u00f3n relativa, porque \u201c(\u2026) \u00a0 los indicios conducen a conclusiones diversas y no bastan para tener probada la \u00a0 simulaci\u00f3n invocada, cuando su fuerza probatoria, \u2018depende de su univocidad, o \u00a0 sea, de su directa orientaci\u00f3n hacia el se\u00f1alamiento del hecho indicado, por su \u00a0 puesto con exclusi\u00f3n de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la \u00a0 multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en \u00a0 indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operaci\u00f3n l\u00f3gica que en \u00a0 fin de cuentas estructura el medio en comentario\u2019 (cas. Civ. sentencia 003 de 7 \u00a0 de febrero de 2002)\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia sustitutiva, con base \u00a0 en esa cr\u00edtica de las pruebas allegadas al proceso civil, confirm\u00f3 la de primer \u00a0 grado, modific\u00e1ndola en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n de algunos demandados. Adem\u00e1s, improb\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave \u00a0 al dictamen pericial decretado y practicado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen cuidadoso de \u00a0 la sentencia de reemplazo permite concluir, con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 constitucional pertinente, que ella no incurre en defecto f\u00e1ctico porque haya \u00a0 omitido decretar y practicar pruebas; o porque, en contra de la evidencia \u00a0 probatoria, haya decidido separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados, resolviendo arbitrariamente el asunto debatido; o porque haya tenido \u00a0 en cuenta en su decisi\u00f3n pruebas il\u00edcitas, o allegadas al proceso en forma \u00a0 irregular o extempor\u00e1nea. Por el contrario, la valoraci\u00f3n probatoria obedece a \u00a0 los principios de la sana cr\u00edtica, libre apreciaci\u00f3n de la prueba y autonom\u00eda \u00a0 judicial, ejercidos por la entidad accionada de manera razonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar \u00a0 que la misma sentencia no tiene en cuenta que Luis Emilio Ruiz Sierra se abstuvo \u00a0 de reconocer voluntariamente a los ahora accionantes como hijos \u00a0 extramatrimoniales, oblig\u00e1ndolos para tal efecto a recurrir a un proceso \u00a0 judicial, seg\u00fan se infiere de sus respectivos registros de nacimiento[108]. \u00a0 Circunstancia esta indicativa de que tampoco habr\u00eda estado dispuesto a \u00a0 heredarlos en todos sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que \u00a0 esta circunstancia no tiene la virtud de hacer cambiar el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, ya que los contraindicios a que se refiere la sentencia debilitan el \u00a0 conjunto de los elementos de juicio que contiene el proceso civil e impiden \u00a0 tener por cierta la simulaci\u00f3n relativa solicitada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. La argumentaci\u00f3n \u00a0 que se acaba de hacer permite a la Sala concluir que en el presente caso no se \u00a0 configura ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad y que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado a los accionantes el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, ni ning\u00fan otro, por medio de su sentencia \u00a0 sustitutiva del 13 de octubre de 2011, proferida en el proceso civil ordinario \u00a0 de simulaci\u00f3n adelantado entre las mismas partes de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 razones estas por las cuales ha de confirmarse la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los \u00a0 t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 1\u00b0 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 2012, \u00a0 que confirm\u00f3 la de primera instancia emitida el 1\u00b0 de abril de 2012 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma corporaci\u00f3n, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda General que, dejando las respectivas constancias, devuelva a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 expediente del proceso ordinario promovido por Orlando Ruiz Blanco y otros \u00a0 contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros, con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 11001-3103-032-2002-00083-01, el cual fue remitido a esta Sala en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-620\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3540786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Orlando, Luis Alberto y Fabio Mar\u00edn Ruiz Blanco contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no \u00a0 exist\u00edan razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, debo aclarar mi voto, pues \u00a0 siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para \u00a0 arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras \u00a0 decisiones[109], no \u00a0 comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 13 a 28) de la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las \u00a0 llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia \u00a0 se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan \u00a0 justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la \u00a0 imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso \u00a0 complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales \u00a0 enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se \u00a0 confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) \u00a0 adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, \u00a0 situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los \u00a0 derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar \u00a0 reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y \u00a0 decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[110], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n \u00a0 sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 \u00a0 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad \u00a0 competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos \u00a0 de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades \u00a0 de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades \u00a0 competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 3. Cada uno de los Estados Partes en \u00a0 el presente Pacto se compromete a garantizar que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Toda \u00a0 persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido \u00a0 violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera \u00a0 sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \u00a0 b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera \u00a0 otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 \u00a0 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n \u00a0 toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia \u00a0 del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar \u00a0 inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo \u00a0 que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la \u00a0 concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan \u00a0 ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario \u00a0 tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. \u00a0 86 C.P.)\u2019 Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, \u00a0 reiterada en Sentencia T-590 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencias T-693 de \u00a0 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSobre defecto sustantivo pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 \u00a0 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras \u00a0 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse \u00a0 las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de \u00a0 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia \u00a0 trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cAl respecto, las sentencias SU-014 de \u00a0 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de \u00a0 2002,\u00a0 T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSobre defecto sustantivo, pueden \u00a0 consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 \u00a0 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de \u00a0 2002,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-522 de \u00a0 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 1.- (\u2026) 2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra \u00a0 un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior \u00a0 funcional del accionado (sic). Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9 adscrito el \u00a0 Fiscal. \/\/ Lo accionado (sic) contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de \u00a0 Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el \u00a0 reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente Decreto. \/\/Cuando se \u00a0 trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, \u00a0 conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto \u00a0 en el numeral 1 de este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cCosa distinta es que el procedimiento sist\u00e9mico previsto para \u00a0 enmendar tales fallas no sea la acci\u00f3n de tutela sino el incidente de nulidad. Para \u00a0 una revisi\u00f3n general del tema pueden consultarse los Autos 031A de 2002 y 100 de \u00a0 2006, entre muchos otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cIb\u00eddem\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cSentencia C-590 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de \u00a0 1998 y T-781 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-156 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, SU-448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y \u00a0 T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCorte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-441 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSentencias T-324 de 2996 y T-310 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de \u00a0 2005, T-760A de 2011 y T-804 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dice la norma en comento: \u201cART\u00cdCULO 2o. Son fines esenciales del \u00a0 Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 \u201cVer sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta corporaci\u00f3n, en Sentencia T- 1317 de 2001, defini\u00f3\u00a0 el \u00a0 precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias \u00a0 previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la \u00a0 resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2007, T-589 de 2007, T-766 de \u00a0 2008, T-619 de 2009 y T-804 de 2012, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional Sentencias T-698 de 2004, T-571 de 2007, T-687 de \u00a0 2007 y T-760A de 2011, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999; T-1625 de 2000; C-836 \u00a0 de 2001; T-698 de 2004; T-517 y T- 589 de 2007; T-599 y T-619 de 2009; T-100, \u00a0 T-161, T-268 de 2010; T-760A de 2011; y T-804 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta Sala de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-804 de 2012, tuvo la oportunidad \u00a0 de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los principales \u00a0 argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998, T-590 de 2009 y T-071 \u00a0 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 \u00a0 y T-417 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 Sentencias T-538 de 1994, T-086 de \u00a0 2007 y T-747 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Hernando Morales Molina, T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, Bogot\u00e1, Ediciones Rosaristas, Segunda Edici\u00f3n, 1983, p.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201c\u00cddem, p.30\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cVer Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: \u00a0 Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III, pp 4\u00ba y ss\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPiero Calamandrei, La Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 Traducci\u00f3n de Santiago \u00a0 Sent\u00eds Melendo.\u00a0 Buenos Aires, Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. \u00a0 Tomo I, Volumen II. p\u00e1g. 15 y ss\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencias C-586 de 1992, C-252 de 2001, C- 668 \u00a0 de 2001, C-998 de 2004 y C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001, C-998 de 2004 y C-372 \u00a0 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cMorales Medina Hernando. T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cOrtuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0 fondo en materia penal. Editorial jur\u00eddica de Chile 1958\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cLa Corte incluso hab\u00eda advertido, con anterioridad, que el recurso le \u00a0 abr\u00eda la posibilidad de sobrepasar defectos formales para estudiar ilegalidades \u00a0 evidentes del proceso. Cfr, en este sentido, decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2004, \u00a0 radicado 21302\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y C-372 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 18 y 19, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 19, cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 15, cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 6, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 112 a 121, cuaderno juzgado proceso \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 419 a 426, cuaderno juzgado proceso \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 129 a 130, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 127 a 129, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios 92 a 118, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folios 101, 115 y 116, cuaderno de tutela de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folios 36, 37, 40 y 42, cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios 89 y 90, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 60, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 81, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 87 y 88, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 42, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 17, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 42, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 116, cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 6, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 19 \u00a0 de mayo de 2004, proceso n\u00famero 7145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 19 \u00a0 de enero de 2005, proceso n\u00famero 7796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencias del \u00a0 1\u00b0 de septiembre de 2003 y del 9 de noviembre de 2004, proceso n\u00famero 6943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 18, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folios 116 y 117, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 116, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 42, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 86, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 88, cuaderno de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 108 a 110, cuaderno juzgado proceso \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre \u00a0 las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de \u00a0 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y \u00a0 A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; SU-226, SU-407 y SU-539 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-620-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-620\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha indicado que el defecto \u00a0 procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}