{"id":20973,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-626-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-626-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-13\/","title":{"rendered":"T-626-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-626-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-626\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos \u00a0 para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de su hijo que presta servicio \u00a0 militar para solicitar desacuartelamiento de \u00e9ste por no haber terminado sus \u00a0 estudios de bachillerato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 de petici\u00f3n consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas \u00a0 a las entidades p\u00fablicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener \u00a0 respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la respuesta de la \u00a0 autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y detallado de los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y normativos que rigen el tema, as\u00ed, se requiere \u201cuna contestaci\u00f3n \u00a0 plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular \u00a0 ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea \u00a0 favorable o no a sus intereses\u201d. Se establece pues el deber de las \u00a0 autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que \u00a0 ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni \u00a0 acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, \u00a0 como quiera que condenan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre, por \u00a0 cuanto \u00e9ste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que \u00a0 en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos \u00a0 subjetivos. Entonces, le corresponde al juez constitucional \u00a0 revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que \u00a0 efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente \u00a0 o no. Si ello no fuere as\u00ed, se estar\u00eda ante una clara vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, momento en el cual el juez de tutela podr\u00e1 ordenar a la \u00a0 respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la \u00a0 contestaci\u00f3n que resuelva de manera efectiva lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial\/SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Exenci\u00f3n por cursar estudios de bachillerato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco \u00a0 normativo actual del servicio militar tiene las siguientes implicaciones (i) \u00a0 todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar a \u00a0 partir de que cumpla la mayor\u00eda de edad y hasta los cincuenta (50) a\u00f1os de edad; \u00a0 (ii) los j\u00f3venes menores y mayores de edad elegidos, pueden aplazar el deber de \u00a0 prestar el servicio militar y cumplir con el deber al finalizar los estudios de \u00a0 pregrado y (iii) quien haya aplazado y realizado los estudios de educaci\u00f3n \u00a0 superior prestar\u00e1 el servicio militar por un per\u00edodo de seis (6) meses, pudiendo \u00a0 con esto homologar el servicio social o comunitario que exigen algunas \u00a0 profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION Y A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito Nacional al no dar \u00a0 respuesta de fondo sobre solicitud de desincorporaci\u00f3n por estar cursando \u00a0 bachillerato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la \u00a0 Sala que existe falta de respuesta oportuna por parte del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 sobre la desincorporaci\u00f3n del soldado ante el derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0 su se\u00f1or padre, as\u00ed como la falta de pronunciamiento de fondo por quien era \u00a0 competente para determinar si proced\u00eda la solicitud de desacuartelamiento. Es \u00a0 necesario recalcar que frente al derecho de petici\u00f3n, se consagra pues el deber \u00a0 de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no \u00a0 son suficientes ni acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las respuestas \u00a0 evasivas, que no plantean una soluci\u00f3n de fondo: \u201cLa respuesta de la \u00a0 Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia \u00a0 respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en \u00a0 revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Orden a Ej\u00e9rcito disponga reuni\u00f3n con el padre y su hijo, sobre la \u00a0 conveniencia de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio militar o la suspensi\u00f3n \u00a0 del mismo, con base en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3905434 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la D\u00e9cima Segunda \u00a0 Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once \u00a0 (11) \u00a0de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Florencia el 18 de marzo de 2013, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la D\u00e9cima Segunda Brigada \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erpidio Delgado Villarraga en \u00a0 contra de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional-Distrito Militar de \u00a0 Reclutamiento No. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El Sr. \u00a0 Erpidio Delgado Villarraga, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional \u2013 D\u00e9cima Segunda Brigada \u2013 Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 por \u00a0 considerar que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de su hijo Brayan Mauricio al \u00a0 no obtener respuesta de la petici\u00f3n elevada ante dicho Distrito Militar \u00a0 solicitando el desacuartelamiento de su hijo Bryan Mauricio. Fundamenta su \u00a0 demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En fecha \u00a0 15 de Febrero de 2013, el se\u00f1or Erpidio Delgado Villarraga, present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n en calidad de padre de Brayan Mauricio Delgado Rojas ante el Distrito \u00a0 Militar No.43 solicitando su desacuartelamiento por estar incurso en una de las \u00a0 excepciones a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, consagrada en el \u00a0 Art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al no \u00a0 recibir respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado, el se\u00f1or Erpidio Delgado \u00a0 Villarraga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, por la entidad accionada al no dar respuesta oportuna a \u00a0 la solicitud elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaciones procesales y Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por \u00a0 reparto, la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Florencia Caquet\u00e1 quien ofici\u00f3 a los comandantes de la D\u00e9cimo Segunda Brigada \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional y al Distrito Militar No. 43 para que informaran todo lo \u00a0 relativo a los hechos expuestos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento \u00a0 del Distrito Militar No. 43, indic\u00f3 que verificada la unidad de correspondencia \u00a0 de esa unidad no se encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna del se\u00f1or Erpidio Delgado \u00a0 Villarraga, sin embargo atendiendo la copia de la solicitud anexa a\u00a0 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, mediante oficio 0139 se dio respuesta al peticionario \u00a0 inform\u00e1ndole que su petici\u00f3n fue remitida por competencia mediante oficio no. \u00a0 0138 al Batall\u00f3n de Ingenieros No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d, unidad militar \u00a0 donde se encuentra reclutado el hijo del actor y por ende es la \u00fanica con la \u00a0 facultad de pronunciarse de fondo sobre la solicitud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d, indic\u00f3 que verificada la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or Bryan Mauricio Delgado Rojas, se encontr\u00f3 \u00a0 que el mismo se halla prestando su servicio militar obligatorio seg\u00fan lo \u00a0 precept\u00faa el art. 3 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 igualmente, que ante esa unidad militar nunca lleg\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 puesto que este \u00faltimo dirigi\u00f3 el mismo al Distrito Militar No.43 el cual nunca \u00a0 envi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a ese comando. Por esta raz\u00f3n, el mencionado \u00a0 Batall\u00f3n \u201cno ha dado tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n propuesto por el \u00a0 accionante\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 3 de \u00a0 abril de 2013, El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0 resolvi\u00f3 en el fallo de tutela, negar el amparo del Derecho Fundamental de \u00a0 Petici\u00f3n al considerar que se present\u00f3 un hecho superado bajo el entendido que \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho alegado hab\u00eda sido \u00a0 superada. En efecto, el Juez de tutela consider\u00f3 que si bien dicha respuesta \u00a0 tuvo lugar\u00a0 a ra\u00edz del oficio ordenado por el juez de tutela, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del actor ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda en la medida que se hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Erpidio \u00a0 Delgado Villarraga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Sr. Erpidio Delgado Villarraga (Folio 5 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia \u00a0 del derecho de petici\u00f3n del 15 de febrero de 2013, que present\u00f3 el Sr. Erpidio \u00a0 Delgado Villarraga ante el Distrito Militar No. 43 con recibido manuscrito del \u00a0 15 de febrero de 2013. (Folios 6 al 8 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Instituci\u00f3n Educativa Ciudadela Siglo XXI expedida \u00a0 el 11 de febrero de 2013 donde hacen constar que el estudiante Brayan Mauricio \u00a0 Delgado Rojas se encuentra matriculado en el ciclo V (10\u00ba) Jornada Nocturna en \u00a0 el a\u00f1o lectivo 2013. (Folio 9 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Oficio \u00a0 No.141 del 21 de Marzo de 2013, mediante el cual el Distrito Militar No. 43 da \u00a0 respuesta al oficio 0907 del 19 de marzo de 2013 mediante el cual el juzgado \u00a0 Primero Civil del circuito de Florencia\u00a0 notifica la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, donde exponen que no hay evidencia de petici\u00f3n alguna radicada en ese \u00a0 Distrito Militar pero que en vista de la copia allegada en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se dio el traslado de la petici\u00f3n por competencia al Batall\u00f3n de Ingenieros \u00a0 No.12 \u201cGN. Liborio Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia \u00a0 del Oficio No. 139 del 20 de marzo de 2013, mediante el cual dan respuesta del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Erpidio Delgado Villarraga en el \u00a0 sentido de confirmar la incorporaci\u00f3n de Brayan Mauricio Delgado Rojas por el \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros No. 12 \u201cGral. Liborio Mej\u00eda\u201d y que siendo que no reposa \u00a0 ning\u00fan soporte que hasta el momento probara la exenci\u00f3n de prestar servicio \u00a0 militar por estudios, se remite la petici\u00f3n al mencionado Batall\u00f3n quien es \u00a0 competente para decidir la desincorporaci\u00f3n. (Folios 18 y 19 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Oficio \u00a0 No. 1277 del Batall\u00f3n de Ingenieros No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d dirigido al \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en el que se aclara que\u00a0 \u00a0 nunca recibieron el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Erpidio Delgado Villarraga y \u00a0 por lo tanto nunca le dieron tr\u00e1mite. (Folio 21 del cuaderno1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- El Sr. \u00a0 Erpidio Delgado Villarraga interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional-D\u00e9cima Segunda Brigada \u2013 Distrito Militar de Reclutamiento No.43, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de su hijo Brayan \u00a0 Mauricio Delgado Rojas que estima ha sido vulnerado, por la falta de respuesta \u00a0 de fondo a la \u00a0solicitud presentada el 15 de febrero de 2013, seg\u00fan consta en el \u00a0 recibido que obra en el expediente a folio 6 del cuaderno 1, tendiente a que se \u00a0 ordenara su desacuartelamiento por estar incurso en la excepci\u00f3n para prestar \u00a0 servicio militar que trae el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 referente a los \u00a0 estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar cuando \u00a0 obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional-D\u00e9cima Segunda Brigada \u2013 Distrito Militar de Reclutamiento \u00a0 No.43 le vulner\u00f3 o no al accionante su derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto \u00a0 no fue resuelto a su debido tiempo y la respuesta tard\u00eda no solucion\u00f3 el fondo \u00a0 del asunto. De la misma forma, se debe determinar tambi\u00e9n si se vulnera el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de Brayan Mauricio Delgado Rojas en la medida que\u00a0 \u00a0 habr\u00eda sido reclutado en momentos en que adelantaba sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n activa del accionante y procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 se act\u00faa en nombre de quien est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio (i) \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, (ii) \u00a0 marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia \u00a0 con particular referencia al alcance de la causal de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio por cursar estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0 legitimidad por activa en materia de tutela cuando se act\u00faa en nombre de quien \u00a0 est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 \u00a0 promover en nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 10 al desarrollar\u00a0 la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 las condiciones de la legitimidad para actuar de \u00a0 la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0 y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su \u00a0 parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela las siguientes modalidades: \u201c(i) la acci\u00f3n \u00a0 directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por parte de un agente oficioso. \/\/ Ahora bien, la configuraci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se \u00a0 encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo \u00a0 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos \u00a0 superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los \u00a0 particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que exige \u00a0 velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos \u00a0 cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De esta \u00a0 forma, y en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como \u00a0 representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso. En \u00a0 esta \u00faltima forma de intervenci\u00f3n, el fundamento radica en la intenci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por sus propios medios. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que \u00a0 se enuncian a continuaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la \u00a0 necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0 como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en \u00a0 condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No \u00a0 obstante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha \u00a0 flexibilizado su posici\u00f3n en torno a la necesidad de manifestar expresamente que \u00a0 se act\u00faa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular \u00a0 del derecho no puede ejercer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo y, ha dispuesto que en \u00a0 aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas, \u00e9ste no \u00a0 pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como, el de \u00a0 actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las \u00a0 razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed en \u00a0 sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclar\u00f3: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos \u00a0 para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa \u00a0 como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover \u00a0 directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de \u00a0 tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de \u00a0 personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta \u00a0 sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el \u00a0 caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye \u00a0 que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le \u00a0 compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del \u00a0 escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s \u00a0 relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad \u00a0 sobre las formas, con el fin\u00a0 de evitar que los derechos fundamentales y \u00a0 las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como \u00a0 expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este \u00a0 orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias \u00a0 del caso y determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela cuando no es el \u00a0 titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado \u00a0 en su nombre, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.[5] En \u00a0 esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[6] y, el juez de tutela \u00a0 debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se \u00a0 encuentra en una \u201cdebilidad manifiesta\u201d, pues tal como lo ha expresado esta \u00a0 Corte, la figura de la agencia oficiosa \u201ces suficientemente comprehensiva y \u00a0 guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que \u00a0 imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d; raz\u00f3n por la que, \u201cno \u00a0 puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes\u00a0 de \u00a0 la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo \u00a0 encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para \u00a0 acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven \u00a0 razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como \u00a0 deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d [7] \u00a0\u201d[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De esta \u00a0 forma tal como se ha expuesto en sentencia T-926 de 2011 \u201ccorresponde al juez \u00a0 constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento \u00a0 flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, \u00a0 la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, como agente oficioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde un \u00a0 an\u00e1lisis flexible de los requisitos de la agencia oficiosa derivados de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, puede verse la conducencia de esta figura dadas \u00a0 las circunstancias que redundan en la imposibilidad o la dificultad f\u00edsica o \u00a0 mental de que \u00e9l o la titular de los derechos en juego interponga personalmente \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En \u00a0 relaci\u00f3n con el caso concreto se puede concluir razonada y fundadamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un \u00a0 asunto relativo a la protecci\u00f3n de derechos agenciados respecto de un tercero \u00a0 que presta el servicio \u00a0militar y cumple las condiciones que se han descrito, \u00a0 por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 cuanto a la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales, existen motivos para entender que el agenciado, \u00a0 quien se encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, se \u00a0 le hace dif\u00edcil materialmente presentar por s\u00ed mismo una acci\u00f3n tendiente a su \u00a0 desincorporaci\u00f3n, configur\u00e1ndose el adecuado uso de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano es \u00a0 el padre del soldado quien acude a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de su hijo, ante el caso omiso de las autoridades frente a las repetidas\u00a0 \u00a0 alegaciones de la causal por parte del accionante y de su hijo tal como lo \u00a0 exponen en su derecho de petici\u00f3n y en la tutela. Igualmente deben tenerse \u00a0 presentes las particulares circunstancias de internamiento y ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de quien presta el servicio militar que en la mayor\u00eda de \u00a0 circunstancias dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, \u00a0 las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa. A la par, la \u00a0 especial sujeci\u00f3n a la que est\u00e1n obligados quienes se encuentran en el medio \u00a0 castrense, en particular la debida obediencia, la estricta disciplina y el rigor \u00a0 jer\u00e1rquico podr\u00edan conducir a configurar la dificultad de\u00a0 incoar una \u00a0 tutela por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Frente a \u00a0 los presupuestos anteriormente expuestos, esta sala encuentra cumplidos los \u00a0 requisitos de la legitimaci\u00f3n activa del accionante bas\u00e1ndose en la relaci\u00f3n \u00a0 paterno filial para derivar la agencia oficiosa, aunadas las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias que auguran la excepcional dificultad de la protecci\u00f3n directa de \u00a0 los derechos fundamentales de Brayan Mauricio Delgado Rojas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, consagra el derecho \u00a0 fundamental en cabeza de toda persona de presentar peticiones respetuosas en \u00a0 inter\u00e9s general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta \u00a0 Corte[9] \u00a0de manera abundante y en numerosas oportunidades se ha referido al alcance y \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, perfilando las reglas b\u00e1sicas que determinan \u00a0 el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n constitucional y ha definido sus rasgos distintivos \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para \u00a0 la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0este derecho se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0 respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y a los particulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe \u00a0 ser lo m\u00e1s corto posible[10]; \u00a0 por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con \u00a0 el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho \u00a0 lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio \u00a0 de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por regla general est\u00e1n vinculadas por este derecho las entidades \u00a0 estatales, y en algunos casos a los particulares[11]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n[12] \u00a0pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la \u00a0 prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa[13]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0 exonera del deber de responder;[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar \u00a0 su respuesta al interesado[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se \u00a0 concluye entonces, que el derecho de petici\u00f3n consagra de un lado la facultad de \u00a0 presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas. Y de otro \u00a0 lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al \u00a0 asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la \u00a0 respuesta de la autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y detallado de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen el tema, as\u00ed, se requiere \u201cuna \u00a0 contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que \u00a0 el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la \u00a0 misma sea favorable o no a sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se \u00a0 establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones \u00a0 elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser \u00a0 favorable, y no son suficientes ni acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las \u00a0 respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una \u00a0 situaci\u00f3n de incertidumbre, por cuanto \u00e9ste no logra aclarar sus inquietudes, \u00a0 especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el \u00a0 ejercicio de otros derechos subjetivos.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Entonces, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos \u00a0 dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada \u00a0 respuesta, se han respetado adecuadamente o no. Si ello no fuere as\u00ed, se estar\u00eda \u00a0 ante una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, momento en el \u00a0 cual el juez de tutela podr\u00e1 ordenar a la respectiva autoridad producir o darle \u00a0 a conocer debidamente al solicitante, la contestaci\u00f3n que resuelva de manera \u00a0 efectiva lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia \u00a0 particularmente referido a la exenci\u00f3n por cursar estudios de bachillerato. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme \u00a0 lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la fuerza p\u00fablica esta integrada en forma \u00a0 exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (Art. 216). En \u00a0 relaci\u00f3n con las primeras, debe indicarse que la finalidad primordial es la \u00a0 defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional \u00a0 y del orden constitucional y est\u00e1n integradas por el ej\u00e9rcito, la armada y la \u00a0 fuerza a\u00e9rea (Art. 217). Por su parte, la segunda es un cuerpo armado permanente \u00a0 de naturaleza civil a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin esencial es el mantenimiento \u00a0 de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Art. \u00a0 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Ordenamiento Superior (Art. 216) dispone que todos los colombianos tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, previsi\u00f3n \u00a0 normativa que debe ser armonizada con valores y principios constitucionales \u00a0 tales como la prevalencia del inter\u00e9s general como postulado estructurante de \u00a0 nuestro Estado Social de Derecho (Art. 1\u00b0), deberes de los ciudadanos (Art. 95) \u00a0 de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas \u00a0 para mantener la independencia y la integridad nacionales, participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds y propender al logro y mantenimiento de \u00a0 la paz, lo cual indudablemente tiene por finalidad el fortalecimiento de la \u00a0 unidad de la Naci\u00f3n (pre\u00e1mbulo) y el mantenimiento de la integridad territorial \u00a0 para asegurar la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00a0 plano legislativo, debe resaltarse que el marco normativo regulatorio del \u00a0 servicio militar obligatorio est\u00e1 determinado actualmente por las leyes 48 de \u00a0 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001. La primera normativa establece \u00a0 como imperativo que todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar desde el momento en el que cumpla la mayor\u00eda de edad, con excepci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes de bachillerato quienes deber\u00e1n definirla cuando obtengan el \u00a0 t\u00edtulo de bachiller, obligaci\u00f3n que \u00fanicamente cesar\u00e1 a los cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 de edad (Art. 10). Igualmente, prev\u00e9 que la duraci\u00f3n del servicio bajo banderas \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de doce (12) a veinticuatro (24) meses, tiempos que dependen \u00a0 de la modalidad de servicio prestado, es decir, ya sea como soldado regular, \u00a0 soldado bachiller, auxiliar de polic\u00eda bachiller o soldado campesino (Arts. 11, \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 legislador extendi\u00f3 como causal de aplazamiento que el inscrito est\u00e9 cursando \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida \u00a0 de a\u00f1o (Art. 29-f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra \u00a0 parte, la Ley 418 de 1997 (Art. 13) circunscribi\u00f3 la figura del aplazamiento del \u00a0 servicio militar obligatorio para los j\u00f3venes menores de edad, incluidos \u00a0 aquellos estudiantes que estuvieren cursando und\u00e9cimo grado hasta tanto cumplan \u00a0 la mayor\u00eda de edad, excepto que voluntariamente y con autorizaci\u00f3n expresa y \u00a0 escrita de sus padres opten por el cumplimiento inmediato de su deber \u00a0 constitucional, no pudiendo ser destinados los menores a zonas donde se \u00a0 desarrollen operaciones de guerra, ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n \u00a0 armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 preceptiva dispuso que en el evento de que el joven alcance la mayor\u00eda de edad y \u00a0 habiendo aplazado el servicio militar se encuentre matriculado en un programa de \u00a0 pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir \u00a0 inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus \u00a0 estudios. En caso de que llegare a optar por el cumplimiento inmediato, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas \u00a0 condiciones. En cambio, si la decisi\u00f3n es aplazar el servicio militar, el t\u00edtulo \u00a0 en el establecimiento de educaci\u00f3n superior solamente podr\u00e1 ser otorgado tan \u00a0 pronto haya cumplido el servicio militar obligatorio. La interrupci\u00f3n de los \u00a0 estudios superiores hace exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse a las filas para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La \u00a0 citada previsi\u00f3n normativa fue derogada por la Ley 548 de 1999 (Art. 2\u00b0), al \u00a0 disponer que los menores de 18 a\u00f1os de edad en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser \u00a0 incorporados a las filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar, enfatizando en \u00a0 que aquellos estudiantes de \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media que hubieren \u00a0 resultado elegidos para prestar dicho servicio, la incorporaci\u00f3n a las filas \u00a0 ser\u00e1 aplazada hasta tanto cumplan la mayor\u00eda de edad (inciso 1\u00b0). En caso de que \u00a0 al momento de alcanzar la referida edad el joven estuviere matriculado o \u00a0 admitido a un programa de pregrado, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente \u00a0 su deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. De \u00a0 optar inmediatamente por el cumplimiento, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 \u00a0 el respectivo cupo en las mismas condiciones, mientras que si la opci\u00f3n es el \u00a0 aplazamiento el t\u00edtulo s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio \u00a0 militar, precisando que la interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 exigible \u00a0 la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar (inciso 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Posteriormente, la Ley 642 de 2001 aclar\u00f3 el inciso segundo de la Ley 548 de \u00a0 1999 en lo atinente a la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes bachilleres al servicio \u00a0 militar, en el sentido de que la posibilidad de aplazamiento opera igualmente \u00a0 para quienes cumplan dieciocho (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios de \u00a0 bachillerato, momento en el cual deben definir su situaci\u00f3n militar, cobijando \u00a0 \u201ca quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley \u00a0 548 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-456 de 2002 al efectuar el control de constitucional \u00a0 al aparte se\u00f1alado en cursiva, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada bajo el \u00a0 entendido que los beneficios previstos en la Ley 548 de 1999 tambi\u00e9n se aplican \u00a0 a los j\u00f3venes bachilleres que v\u00e1lidamente aplazaron el cumplimiento del deber de \u00a0 prestar el servicio militar desde la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo este \u00a0 Tribunal Constitucional que la circunstancia de que la Ley 548 excluyera de los \u00a0 beneficios a aquellos menores de edad que decidieron aplazar el servicio militar \u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418, esto es, la reducci\u00f3n \u00a0 del per\u00edodo del servicio militar de doce (12) a seis (6) meses y la posibilidad \u00a0 de homologar el servicio militar obligatorio con el servicio social y \u00a0 comunitario que exigen algunas profesiones, constituye un criterio que provoca \u00a0 una discriminaci\u00f3n injustificada e irrazonable en tanto se trata del mismo \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico \u201cestar facultados por la ley para aplazar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar.\u201d[19] \u00a0Al respecto, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, la Corte Constitucional considera que la distinci\u00f3n creada por el \u00a0 legislador en cuanto a los sujetos a los que se aplican los beneficios de la Ley \u00a0 548, no pueden restringirse a los j\u00f3venes bachilleres que a partir de 1999 \u00a0 aplacen la prestaci\u00f3n del servicio militar, sino que tambi\u00e9n cubre a los j\u00f3venes \u00a0 menores bachilleres que aplazaron el cumplimiento del deber militar bajo la \u00a0 facultad otorgada por la Ley 418 de 1997. El aplazamiento es la condici\u00f3n \u00a0 legalmente v\u00e1lida para acceder a la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista por los \u00a0 beneficios legales, no es el momento en que entra en vigencia la ley el que \u00a0 define el grupo de personas a las que les aplican los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 beneficios creados por la Ley 548 de 1999 son condiciones dentro de las cuales \u00a0 los j\u00f3venes bachilleres cumplen el deber de prestar el servicio militar, pero \u00a0 ellos tienen un v\u00ednculo estrecho con la posibilidad del aplazamiento que no es \u00a0 creaci\u00f3n de la mencionada ley sino fue prescrito por la Ley 418 de 1997. En este \u00a0 sentido, lo creado por la Ley 548 de 1999 se suma a lo ya existente, el \u00a0 aplazamiento que para el caso, ya se hab\u00eda convertido en una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 v\u00e1lida. Conforme a ello, todos los j\u00f3venes que por ser menores de edad, al \u00a0 momento de definir su situaci\u00f3n militar, decidieron aplazar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio son beneficiarios de la reducci\u00f3n a seis meses del servicio y a la \u00a0 homologaci\u00f3n con el servicio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los j\u00f3venes mayores que finalizan sus estudios de bachillerato antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 548 de 1999, es diferente de la posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 los menores que v\u00e1lidamente aplazaron la prestaci\u00f3n del servicio militar hasta \u00a0 finalizar sus estudios profesionales antes de entrar en vigencia la mencionada \u00a0 ley. Desde luego, como concluye el Procurador General, a los j\u00f3venes mayores que \u00a0 finalizaron sus estudios antes de entrar en vigencia de (sic) la Ley 548 de 1999 \u00a0 no es posible conceder el aplazamiento ni mucho menos los beneficios de esta \u00a0 misma ley, porque ellos se encontraban en la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar inmediatamente terminaran el bachillerato. En condiciones diferentes y \u00a0 por ende, constitutivas de una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta se encuentran los \u00a0 j\u00f3venes que por mandato de la Ley 418 de 1997, estaban facultados para aplazar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar y al encontrarse cursando estudios superiores \u00a0 se crea una ley que confiere beneficios para quienes aplazan la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. Si la condici\u00f3n para conceder los beneficios de la Ley 548 de \u00a0 1999 es haber aplazado v\u00e1lidamente el servicio militar \u00bfcu\u00e1l es la diferencia \u00a0 entre quienes lo hicieron durante los a\u00f1os 1997- 1998 y los que lo hacen en \u00a0 1999? Ninguna, porque el presupuesto f\u00e1ctico es el mismo: estar facultados por \u00a0 la ley para aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 resumen, el marco normativo actual del servicio militar tiene las siguientes \u00a0 implicaciones (i) todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar a partir de que cumpla la mayor\u00eda de edad y hasta los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad; (ii) los j\u00f3venes menores y mayores de edad \u00a0 elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con \u00a0 el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y \u00a0 realizado los estudios de educaci\u00f3n superior prestar\u00e1 el servicio militar por un \u00a0 per\u00edodo de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o \u00a0 comunitario que exigen algunas profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los anteriores criterios se abordar\u00e1 en lo sucesivo, el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el \u00a0 presente caso, el sr. Erpidio Delgado Villarraga interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Ej\u00e9rcito Nacional-D\u00e9cima Segunda Brigada \u2013 Distrito Militar de \u00a0 Reclutamiento No.43, solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas. El accionante, estima que ha \u00a0 sido vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, ante la respuesta tard\u00eda que \u00a0 no solucion\u00f3 el fondo, tendiente a lograr su desacuartelamiento por estar \u00a0 incurso en la excepci\u00f3n para prestar servicio militar que trae la ley seg\u00fan la \u00a0 cual los estudiantes definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar cuando obtengan su t\u00edtulo de \u00a0 bachiller.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente de tutela de Erpidio Delgado \u00a0 Villarraga, es posible concluir, que el derecho de petici\u00f3n elevado ante el \u00a0 Distrito Militar No. 43 fue vulnerado desde un comienzo, primero por no haberle \u00a0 dado el tr\u00e1mite correspondiente y segundo por no ser respondido de forma clara, \u00a0 concisa y de fondo tal como, seg\u00fan se vio, lo ha reiterado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es as\u00ed \u00a0 como frente al acervo probatorio que obra en el expediente, observa la Sala que \u00a0 existe falta de respuesta oportuna por parte del Ej\u00e9rcito Nacional sobre la \u00a0 desincorporaci\u00f3n del soldado Brayan Mauricio Delgado Rojas\u00a0 ante el derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por su se\u00f1or padre, as\u00ed como la falta de pronunciamiento \u00a0 de fondo por quien era competente para determinar si proced\u00eda la solicitud de \u00a0 desacuartelamiento. Tal como se extrae de los oficios en los cuales se da \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n y a\u00a0 la tutela, la respuesta del Comandante del \u00a0 Distrito Militar No. 43 se reduce a que no tienen registro del derecho de \u00a0 petici\u00f3n pero que en todo caso lo remiten a quien es competente para decidir \u00a0 sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, tiene el correspondiente recibido con fecha 15 de \u00a0 febrero de 2013 tal como obra en el folio 6 del cuaderno 1. Igualmente, en los \u00a0 distintos oficios que se han relacionado en las pruebas, no aparece una tacha \u00a0 directa contra el recibido del derecho de petici\u00f3n sino simplemente se \u00a0 alude a que el derecho de petici\u00f3n con el correspondiente anexo no aparece \u00a0 registrado en la unidad de correspondencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la remisi\u00f3n hecha por el Distrito Militar No. 43 al Batall\u00f3n de Ingenieros No. \u00a0 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d, no obra en el expediente respuesta al accionante y \u00a0 solo se tiene copia de la contestaci\u00f3n dirigida al Juzgado Primero Civil de \u00a0 Circuito de Florencia en la que indica que no es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n ya que esa unidad en ning\u00fan \u00a0 momento tuvo conocimiento del derecho de petici\u00f3n origen de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Es \u00a0 evidente, que ante la remisi\u00f3n hecha por el Distrito Militar No. 43 del derecho \u00a0 de petici\u00f3n junto con el soporte que corrobora que el joven Brayan Mauricio \u00a0 Delgado Rojas se encontraba matriculado en el grado d\u00e9cimo en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa, la autoridad que era competente deb\u00eda haber dado respuesta efectiva a \u00a0 la petici\u00f3n. Sin embargo, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n fue patente al \u00a0 no dar respuesta ni entrar a considerar el certificado de estudios aportado y \u00a0 escudarse en la falta de remisi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse \u00a0 claridad que la sola respuesta del Distrito Militar No. 43 no puede considerarse \u00a0 satisfactoria a efectos de garantizar el derecho de petici\u00f3n del actor, primero \u00a0 por tard\u00eda y segundo por incompleta sin resolver el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Si bien \u00a0 es cierto que la entidad accionada aduce que al momento de la inscripci\u00f3n, para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, Brayan Mauricio Delgado Rojas no logr\u00f3 acreditar \u00a0 su calidad de bachiller acad\u00e9mico,-aunque el padre alega que en varias \u00a0 oportunidades manifestaron tal circunstancia- tambi\u00e9n lo es que al ser \u00a0 incorporado efectivamente al servicio, mediante el derecho de petici\u00f3n se alleg\u00f3 \u00a0 copia de la certificaci\u00f3n de estudios el cual, como se ha dicho, est\u00e1 demostrado \u00a0 que fue recibido. Adicionalmente durante el tr\u00e1mite de tutela se envi\u00f3 copia de \u00a0 tal derecho de petici\u00f3n junto con la mentada certificaci\u00f3n justificando entonces \u00a0 la excepci\u00f3n que consagra\u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Es \u00a0 necesario recalcar que frente al derecho de petici\u00f3n, se consagra pues el deber \u00a0 de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no \u00a0 son suficientes ni acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las respuestas \u00a0 evasivas, que no plantean una soluci\u00f3n de fondo: \u201cLa respuesta de la \u00a0 Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia \u00a0 respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en \u00a0 revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De esta \u00a0 forma, a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de \u00a0 reclutamiento Distrito Militar No.43 y en particular el Batall\u00f3n de Ingenieros \u00a0 No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d les correspond\u00eda dirigir una actuaci\u00f3n encaminada \u00a0 a establecer la real situaci\u00f3n que envolv\u00eda al conscripto, de suerte que se \u00a0 debi\u00f3, estudiar y analizar por completo los documentos allegados por el actor \u00a0 relacionados con la certificaci\u00f3n de estudios de Brayan Mauricio Delgado Rojas, \u00a0 para as\u00ed evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones \u00a0 administrativas tendientes a modificar la incorporaci\u00f3n al servicio militar de \u00a0 esta persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Ahora \u00a0 bien, en gracia de discusi\u00f3n y en adici\u00f3n a las consideraciones anteriormente \u00a0 esbozadas, cabe mencionar que aunque se encontrara una justificaci\u00f3n para \u00a0 concluir que las autoridades respectivas no se enteraron de la calidad de \u00a0 estudiante en su momento, es decir, antes de la incorporaci\u00f3n efectiva, la \u00a0 normatividad vigente en materia del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, no \u00a0 prev\u00e9 consecuencias negativas ante la falta de demostraci\u00f3n a tiempo de la \u00a0 condici\u00f3n de estudiante del obligado a prestar servicio militar. Es decir, la \u00a0 demostraci\u00f3n extempor\u00e1nea de una excepci\u00f3n legal que implique la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio no supone \u00a0per se la imposibilidad de ser \u00a0 aplicada. De todas formas, como se ha explicado varias veces, este no es el caso \u00a0 en el presente asunto, pues de las pruebas se deriva que la solicitud con el \u00a0 respectivo certificado de estudios fue recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. As\u00ed las \u00a0 cosas, es evidente que, como ocurre en el presente caso, al configurarse una \u00a0 causal de aplazamiento la respuesta de la autoridad competente no pod\u00eda ser otra \u00a0 que la desincorporaci\u00f3n del hijo del accionante por lo que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada debe ser acorde con esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En \u00a0 efecto, la opci\u00f3n de aplazamiento prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de \u00a0 1999[21], \u00a0 igualmente aplica tanto para menores de edad como para quienes cumplan la \u00a0 mayor\u00eda de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato al momento de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar tal y como fue aclarado por la Ley 642 de 2001[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En ese \u00a0 orden de ideas, la certificaci\u00f3n expedida por la Instituci\u00f3n Educativa Ciudadela \u00a0 Siglo XXI que da cuenta de que Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra \u00a0 matriculado en el ciclo V (10\u00ba) para el a\u00f1o lectivo 2013, es suficiente para \u00a0 concluir que se configura la causal de aplazamiento prevista en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y para afirmar que se vulneraron los derechos de petici\u00f3n y a\u00a0 la \u00a0 educaci\u00f3n en tanto, la respuesta al derecho de petici\u00f3n fue tard\u00eda y sin \u00a0 decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto, lo que a su vez conllev\u00f3 la imposibilidad \u00a0 para Brayan Mauricio Delgado Rojas de continuar con sus estudios de bachillerato \u00a0 para los cuales se encontraba matriculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Ante \u00a0 las circunstancias expuestas y los razonamientos presentados, para la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, hay m\u00e9rito para revocar la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Florencia el tres (3) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) dentro de la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or Erpidio Delgado Villarraga \u00a0 contra la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional- Distrito Militar de \u00a0 Reclutamiento No.43, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso del accionante y a la educaci\u00f3n de Brayan Mauricio \u00a0 Delgado Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En \u00a0 virtud de las particularidades del caso, se har\u00e1 una reflexi\u00f3n sobre la \u00a0 modalidad m\u00e1s efectiva para subsanar el quebrantamiento de los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos en esta tutela y se deber\u00e1 instruir medidas \u00a0 especiales para la ejecuci\u00f3n de esta sentencia tal como la Corte ha decidido en \u00a0 otros casos[23], donde la \u00a0 eficacia de la decisi\u00f3n de tutela depende en gran medida de la conveniencia del \u00a0 titular de los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Medidas \u00a0 Especiales de ejecuci\u00f3n de la sentencia como forma de reparaci\u00f3n del derecho \u00a0 conculcado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta \u00a0 Sala advierte que han transcurrido m\u00e1s de 6 meses a partir de la fecha de \u00a0 incorporaci\u00f3n del actor al servicio militar, puesto que ello ocurri\u00f3 el 4 de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De otro \u00a0 lado, la informaci\u00f3n dada por parte del Ej\u00e9rcito Nacional no permite definir si \u00a0 el se\u00f1or Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra prestando servicio militar \u00a0 obligatorio como soldado bachiller, quienes deben hacerlo durante 12 meses, o si \u00a0 por el contrario es posible que se encuentre reclutado en condici\u00f3n de soldado \u00a0 regular, los cuales deben estar incorporados entre 18 y 24 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00a0 atenci\u00f3n a esto, si la Corte ordena la desincorporaci\u00f3n, a la fecha en que se \u00a0 propone esta decisi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n (septiembre de 2013), ello \u00a0 acontecer\u00eda en un momento muy avanzado del curso acad\u00e9mico y probablemente no \u00a0 habr\u00eda posibilidad de reanudar la carga acad\u00e9mica en lo que resta el a\u00f1o de \u00a0 forma que pueda continuar con los estudios sino que por el contrario muy \u00a0 seguramente habr\u00e1 de esperar hasta el nuevo a\u00f1o lectivo para retomar el ciclo V \u00a0 (10\u00ba) en el que se encontraba matriculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Frente a \u00a0 esta circunstancia, puede ser posible que tanto el padre como el hijo prefieran \u00a0 culminar con la prestaci\u00f3n del servicio militar y no suspenderlo, en tanto la \u00a0 causal legal en la que est\u00e1 incurso Brayan Mauricio Delgado Rojas\u00a0 implica \u00a0 una suspensi\u00f3n y no la exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por lo \u00a0 tanto, considera esta Sala que la mejor forma de hacer efectiva la decisi\u00f3n que \u00a0 se ha venido anunciando ser\u00e1 la de establecer que la entidad brinde la opci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Erpidio Delgado Villarraga y a su hijo de decidir si \u00e9ste suspende la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para continuar con los estudios o \u00a0 por el contrario dilata su permanencia en las filas del ej\u00e9rcito hasta finalizar \u00a0 el periodo que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Para tal \u00a0 fin, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional y en concreto al Batall\u00f3n de Ingenieros \u00a0 No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d, comando en el que el hijo del accionante se \u00a0 encuentra prestando servicio militar obligatorio, que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga una \u00a0 reuni\u00f3n entre el Se\u00f1or Erpidio Delgado Villarraga y su hijo Brayan Mauricio \u00a0 Delgado Rojas con el funcionario que tenga competencia para tomar la decisi\u00f3n de \u00a0 desacuartelamiento, en la que decidan sobre la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio o por el contrario la suspensi\u00f3n del mismo con base \u00a0 en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. Adem\u00e1s dispondr\u00e1 que dicha \u00a0 decisi\u00f3n se comunique en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la reuni\u00f3n al Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros No. 12 \u201cGeneral Liborio \u00a0 Mej\u00eda\u201d, al Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43, al Juez de tutela de primera \u00a0 instancia, as\u00ed como a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Si la \u00a0 decisi\u00f3n consiste en suspender la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 con base en la excepci\u00f3n expuesta, se ordenar\u00eda en consecuencia que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificaci\u00f3n, disponga la \u00a0 desincorporaci\u00f3n como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual no exime a Brayan \u00a0 Mauricio Delgado Rojas una vez finalice sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica media, \u00a0 de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese momento \u00a0 estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, evento en el cual se aplicar\u00e1 lo previsto en la Ley 548 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia \u00a0 el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el se\u00f1or Erpidio Delgado Villarraga contra la D\u00e9cima Segunda Brigada \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional- Distrito Militar de Reclutamiento No.43 y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, al debido proceso del accionante y a la educaci\u00f3n de Brayan Mauricio \u00a0 Delgado Rojas conforme al apartado 7 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Batall\u00f3n de Ingenieros No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, disponga una reuni\u00f3n entre el Se\u00f1or Erpidio Delgado \u00a0 Villarraga y su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas con el funcionario que tenga \u00a0 competencia para tomar la decisi\u00f3n de desincorporarlo en la que resuelvan sobre \u00a0 la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio o por el \u00a0 contrario la suspensi\u00f3n del mismo con base en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al funcionario a que hace referencia \u00a0 el numeral anterior que comunique la respectiva decisi\u00f3n, en el plazo de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la reuni\u00f3n, al Comandante del Batall\u00f3n \u00a0 de Ingenieros No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d, al Comandante de la D\u00e9cima Segunda \u00a0 Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43, al Juez \u00a0 Primero Civil del Circuito de Florencia quien expidi\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, as\u00ed como a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Batall\u00f3n de Ingenieros No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d, si \u00a0 la decisi\u00f3n es no continuar con la prestaci\u00f3n del servicio militar, que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del numeral anterior, disponga la \u00a0 desincorporaci\u00f3n como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional de Brayan Mauricio Delgado \u00a0 Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR \u00a0a Brayan Mauricio Delgado Rojas que lo anterior no \u00a0 lo exime, una vez finalice sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica media, de continuar \u00a0 con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el \u00a0 tiempo que le hiciere falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a Brayan \u00a0 Mauricio Delgado Rojas, a la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 y \u00a0al Batall\u00f3n de Ingenieros No. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d que la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional mencionada en el numeral anterior no obsta para que al momento de \u00a0 finalizar sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica pueda matricularse o ser admitido en \u00a0 un programa de pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, evento en el \u00a0 cual se aplicar\u00e1 lo previsto en la Ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Oficio 1277 Folio 21 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-608 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse \u00a0 las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, \u00a0 T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, \u00a0 T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, \u00a0 T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y \u00a0 T-961 de 2009, T-489 de 2011, T-248 de 2010, T-926 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por \u00a0 las sentencias T-1046 de 2004, T-180a de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-481 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia\u00a0 T-1104 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia 219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-249 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre el particular se puede consultar la \u00a0 sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifest\u00f3 que con el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de \u00a0 pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensi\u00f3n es subjetivo, \u00a0 en la medida en que el aspirante a la pensi\u00f3n cumple con todos los requisitos \u00a0 para acceder a ella, y adem\u00e1s se puede reclamar \u00a0 ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios \u00a0 judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen \u00a0 acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a \u00a0 que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, \u00a0 preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto ver en especial las sentencias\u00a0 T 699 de 2009, MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y\u00a0 T 218 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Los incisos 2\u00b0, \u00a0 3\u00b0 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999 fueron declarados \u00a0 exequibles mediante sentencia C-1409 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-046 \u00a0 de 2007, M.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 548 de 1999. ARTICULO 2o.\u00a0 El art\u00edculo 13 de la Ley 418 \u00a0 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 13. Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a filas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de \u00a0 edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho \u00a0 servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de \u00a0 la referida edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] la Ley 642 de 2001. ART\u00cdCULO 1o. \u00a0Aclarase el articulo 2o. \u00a0 de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opci\u00f3n prevista en el inciso \u00a0 segundo de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a quienes cumplan los dieciocho \u00a0 (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-908 de 2011,\u00a0 la \u00a0 Corte decide sobre\u00a0 un menor con S\u00edndrome de Down a quien la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en la que se encontraba no le permit\u00eda asistir sin un acompa\u00f1ante. Sin \u00a0 embargo la familia del menor alegaba que el estaba en capacidad de asistir solo \u00a0 al lugar de estudios lo que a su vez afianzaba su autonom\u00eda y capacidad de \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ni\u00f1os. La Corte entonces, adopta una decisi\u00f3n en la que \u00a0 da tres opciones a elegir entre los padres y la Instituci\u00f3n con el fin de \u00a0 conjurar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, por ello ordena celebrar \u00a0 una reuni\u00f3n entre las partes mencionadas para que all\u00ed se decida el asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-626-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-626\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos \u00a0 para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}