{"id":20974,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-627-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-627-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-13\/","title":{"rendered":"T-627-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-627-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-627\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el \u00a0 requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales de los pacientes de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, -quienes se encuentran en una situaci\u00f3n diferente de quienes pierden \u00a0 la capacidad laboral de manera inmediata-, al determinar la procedencia de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez deben contabilizarse las semanas \u00a0 cotizadas por el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez e incluso aquellas \u00a0 cotizadas luego de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en \u00a0 cuanto el deterioro progresivo de la enfermedad eventualmente puede permitirles \u00a0 permanecer activos laboralmente y seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en los casos de pacientes de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas la fecha en que el estado de invalidez impide desempe\u00f1ar una actividad laboral que le \u00a0 procure sustento al afiliado difiere de la fecha en que se diagnostic\u00f3 o \u00a0 manifest\u00f3 la patolog\u00eda, y este aspecto no fue considerado por la normativa que \u00a0 regula la pensi\u00f3n de invalidez, en estos casos espec\u00edficos que involucran el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad humana de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, para determinar si se cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas para obtener la pensi\u00f3n, deben considerarse las cotizaciones \u00a0 efectuadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ignorar que el afiliado luego del \u00a0 diagn\u00f3stico de su enfermedad o de la manifestaci\u00f3n de algunos s\u00edntomas trabaj\u00f3 y \u00a0 cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la progresividad de su \u00a0 patolog\u00eda lo permiti\u00f3 y ten\u00eda que procurarse recursos para su sostenimiento, genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social \u00a0 de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su \u00a0 pensi\u00f3n para conjurar este riesgo. Por ello, cuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta el momento \u00a0 en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad \u00a0 para trabajar y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad \u00a0 aplicable para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n por invalidez al accionante quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE \u00a0 VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n por no tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a enfermo VIH\/SIDA de forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colfondos reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a enferma de c\u00e1ncer de mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-3.892.771, T-3.910.217 y T-3.901.491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por William Hern\u00e1n \u00a0 Jaramillo Giraldo y Carlos Mario Gil Zapata contra Colpensiones, y por Mar\u00eda \u00a0 Elizabeth Palacio Vanegas contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-3.892.771, T-3.901.491 y \u00a0 T-3.910.217, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de \u00a0 materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0 Constitucional del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), notificado \u00a0 el \u00a0trece (13) de junio de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.892.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo, mediante apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones, por considerar que la decisi\u00f3n que le niega el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, los \u00a0 derechos de personas en estado de discapacidad, en conexidad con el derecho a la \u00a0 vida, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Medicina Laboral \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, el 28 de abril de 2008, calific\u00f3 al \u00a0 accionante con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%, de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de marzo de 2007. Al actor se le diagnostic\u00f3 \u00a0 diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en este dictamen, el \u00a0 se\u00f1or William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ISS, mediante Resoluci\u00f3n 034738 \u00a0 del 28 de noviembre de 2008, rechaz\u00f3 la solicitud al considerar que no se \u00a0 encuentran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues el tutelante \u201cs\u00f3lo ten\u00eda 7 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, aduce que si bien no \u00a0 cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, si cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os previos al 28 de abril de \u00a0 2008, fecha en que el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su enfermedad, el \u00a0 accionante perdi\u00f3 la visi\u00f3n y padece insuficiencia renal, por ello debe \u00a0 someterse a di\u00e1lisis, no puede trabajar y su sostenimiento es asumido por su \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, el \u00a0 ciudadano pidi\u00f3 que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque cumple con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles contestaran la acci\u00f3n de \u00a0 tutela e hicieran efectivo su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS Seccional Antioquia en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 vincular a Colpensiones, por cuanto ante la supresi\u00f3n del objeto social en la \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media y la entrada en liquidaci\u00f3n no puede \u00a0 dar respuesta de fondo a la pretensi\u00f3n del accionante. Se\u00f1ala que de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 3, numerales 1 a 5, y el art\u00edculo 5 del Decreto 2011 de 2012, \u00a0 corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, incluso las que hab\u00edan sido presentadas ante el ISS y no \u00a0 se hubieren resuelto al entrar en vigencia el citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, \u00a0 no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad \u00a0 del se\u00f1or William Hernan Jaramillo Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de vinculaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 vinculaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Dictamen M\u00e9dico Laboral \u00a0 Seguro Social Pensiones para Afiliado, Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez No. 004330 del 28 de abril de 2008, en donde se \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cHTA cr\u00f3nica, diabetes mellitus tipo I, retinopat\u00eda diab\u00e9tica con \u00a0 ceguera bilateral, hipoparatiroidismo\u201d, y calific\u00f3 al accionante con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 71,15%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 24 \u00a0 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 034738 del \u00a0 28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Seccional Antioquia, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or William Hern\u00e1n \u00a0 Jaramillo Giraldo, al considerar que cotiz\u00f3 al Instituto \u201cen forma interrumpida \u00a0 un total de 64 semanas, de las cuales 7 semanas se cotizaron en los tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u2026 y \u00a0 que acredita 64 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones entre la fecha en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez, cuando deb\u00eda de acreditar 66 semanas, no \u00a0 cumpliendo con los requisitos m\u00ednimos consagrados en la normatividad vigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del Reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, al 30 de enero de 2013, de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones Colpensiones, en donde aparece registradas como total de semanas \u00a0 cotizadas 102,86, en el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de febrero de 2007 y el \u00a0 31 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Epicrisis del Servicio \u00a0 de Nefrolog\u00eda \u2013 Unidad Renal del RTS Sucursal Hospital San Juan de Dios, en \u00a0 donde se relaciona la Insuficiencia Renal cr\u00f3nica Terminal que padece el \u00a0 acccionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Declaraciones extraproceso \u00a0 rendidas por Luis Enrique Quintero Giraldo, Francisco Javier Cardona Henao y \u00a0 Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo Zuluaga, sobre las condiciones en que se encuentra \u00a0 el accionante y la dependencia econ\u00f3mica de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, mediante fallo del \u00a0 14 de febrero de 2013, neg\u00f3 por improcedente la tutela al considerar que el \u00a0 debate sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe ser dirimido por \u00a0 la justicia ordinaria, siendo \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el derecho \u00a0 reclamado; adicionalmente, no encontr\u00f3 acreditada la existencia de perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y \u00a0 tampoco se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el ciudadano acude a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuatro a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s de hab\u00e9rsele negado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.- folio 50- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del accionante solicit\u00f3 al Tribunal superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, revoque el fallo impugnado por cuanto las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta e indefensi\u00f3n del se\u00f1or William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo hacen \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en apoyo cita en extenso la sentencia T-145 de 2008. \u2013 \u00a0 folio 63- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en \u00a0 sentencia del 21 de marzo de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar \u00a0 que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que alega el actor se produjo hace cuatro a\u00f1os y no se advierte una \u00a0 necesidad apremiante que autorice la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Tambi\u00e9n \u00a0 sostiene el Tribunal que la acci\u00f3n es improcedente porque el ciudadano cuenta \u00a0 con otros mecanismos de defensa ante la justicia laboral ordinaria para que se \u00a0 decida sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama. Argumenta que si el actor pudo \u00a0 esperar cuatro a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede esperar lo \u00a0 que dure el proceso ordinario. &#8211; folio 78- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-3.910.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Carlos Mario Gil Zapata, mediante apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud en conexidad \u00a0 con el derecho a la vida, y le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Medicina Laboral \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, mediante dictamen SNML 5791 de 12 de octubre \u00a0 de 2010, calific\u00f3 a Carlos Mario Gil Zapata con p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 68.80%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de febrero de 1993. \u00a0 Diagn\u00f3stico VIH SIDA C3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en este dictamen, el \u00a0 27 de octubre de 2010 el accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ISS, mediante Resoluci\u00f3n 019902 \u00a0 del 29 de Julio de 2011, rechaz\u00f3 la solicitud al considerar que no se encuentran \u00a0 satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por cuanto \u201cel asegurado CARLOS MARIO GIL ZAPATA cotiz\u00f3 a este instituto un \u00a0 total de 575 semanas en toda su vida laboral, de las cuales CERO semanas se \u00a0 cotizaron en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue notificada \u00a0 el 18 de octubre de 2011 y contra ella el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n, en el cual argument\u00f3 que el diagn\u00f3stico de VIH\/Sida es \u00a0 de 1993, pero la invalidez no, pues continu\u00f3 trabajando. Se\u00f1ala que se debe \u00a0 tomar como fecha el 25 de octubre de 2010, cuando se emiti\u00f3 el dictamen y la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante ha cotizado desde el \u00a0 1\u00b0 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2011, un total de 613.57 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Mario Gil Zapata \u00a0 tuvo una vida laboral activa desde su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones \u00a0 el 1\u00b0 de octubre de 1997 hasta el a\u00f1o 2010, pues la enfermedad afect\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica el actor que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es el 2 de febrero de 1993, \u00a0 porque debe tomarse como tal aquella en que el actor culmin\u00f3 su vida laboral en \u00a0 el a\u00f1o 2010. Siendo as\u00ed, estima el se\u00f1or Carlos Mario Gil Zapata, cumple con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta la fecha, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio existente, no se han resuelto los recursos interpuestos por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Mario Gil Zapata, contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0019902 del 29 de Julio \u00a0 de 2011 que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn por auto del 13 de febrero de 2013 admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contesten la acci\u00f3n de tutela y ejercieren su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa. El t\u00e9rmino venci\u00f3 sin pronunciamiento de las entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad \u00a0 del se\u00f1or Carlos Mario Gil Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Certificado sobre el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n integral para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por invalidez, del \u00a0 16 de julio de 2010, el cual consagra en sus observaciones \u201c Paciente con \u00a0 enfermedad de base SIDA C3, en estado avanzado de su enfermedad, con pron\u00f3stico \u00a0 reservado\u201d y su posibilidad de reintegro al trabajo indica \u201cProbablemente \u00a0 no se logre reubicar en el futuro o en m\u00e1s de 1 a\u00f1o, por su patolog\u00eda de base y \u00a0 su compromiso general, debilidad general y cansancio f\u00e1cil, adem\u00e1s tiene alto \u00a0 riesgo de enfermedades oportunistas asociados a la inmunosupresi\u00f3n, con un \u00a0 pron\u00f3stico a corto y mediano plazo reservado. La evoluci\u00f3n de su inmunidad cada \u00a0 d\u00eda va en mayor deterioro con el tiempo por la falta del tratamiento \u00a0 antirretroviral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Dictamen M\u00e9dico Laboral \u00a0 Seguro Social Pensiones para Afiliado, Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez SNML N\u00b0 5791 de 12 de octubre de 2010, que \u00a0 calific\u00f3 a Carlos Mario Gil Zapata con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 68.80%, \u00a0 de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de febrero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 019902 del \u00a0 29 de Julio de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del accionante al considerar que no se \u00a0 encuentran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho, por cuanto \u201crevisado \u00a0 el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y \u00a0 N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el \u00a0 asegurado CARLOS MARIO GIL ZAPATA cotiz\u00f3 a este Instituto un total de 575 \u00a0 semanas en toda su vida laboral, de las cuales CERO semanas se cotizaron en los \u00a0 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, que las semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n no se pueden tener en cuenta para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada, concluy\u00e9ndose que no re\u00fane los \u00a0 requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio apelaci\u00f3n, presentado por el accionante contra la Resoluci\u00f3n 019902 \u00a0 del 29 de Julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del Reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, al 13 de noviembre de 2012, de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, en donde aparece registradas como total de \u00a0 semanas cotizadas 613,57, en el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de \u00a0 1997 y el 30 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 mediante fallo del 25 de febrero de 2013, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 Carlos Mario Gil Zapata y orden\u00f3 a Colpensiones y\/o Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos el 24 de octubre de \u00a0 2011. Consider\u00f3 el a quo que la presentaci\u00f3n de los recursos en la v\u00eda \u00a0 gubernativa es una forma de ejercer el derecho de petici\u00f3n, y como quiera que \u00a0 Colpensiones y\/o Fiduciaria La Previsora S.A., omitieron injustificadamente \u00a0 pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el actor mediante escrito del \u00a0 24 de octubre de 2011 contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 existe un afectaci\u00f3n el mencionado derecho fundamental. A\u00f1adi\u00f3 el fallador de \u00a0 primera instancia que \u201cen caso de que la pretensi\u00f3n fuese ordenar el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, no ser\u00eda procedente la misma, toda vez que \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer esta reclamaci\u00f3n o revocar el acto \u00a0 administrativo emitido por el ISS, por lo tanto se ordenar\u00e1 se le resuelvan los \u00a0 recursos interpuestos\u201d &#8211; folio 32- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Solicitud de Adici\u00f3n de la sentencia e Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada del accionante solicit\u00f3 adicionar la sentencia de primera instancia, \u00a0 en el sentido de resolver sobre los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital, a la salud en conexi\u00f3n con la vida, de acuerdo a lo \u00a0 indicado en el escrito de tutela, y de no acceder expresa que impugna la \u00a0 sentencia a efecto de que el superior se pronuncie al respecto. \u2013 folio 39 &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Auto que resuelve la solicitud de Adici\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de marzo de 2013, el Juzgado Trece Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn niega la solicitud de adici\u00f3n, al \u00a0 considerar que el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones de tutela s\u00f3lo permite aclarar las sentencias cuando \u00a0 existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, y el fallo \u00a0 dictado el 25 de febrero de 2013 no la genera. Negada la petici\u00f3n de adici\u00f3n, \u00a0 concede la impugnaci\u00f3n \u2013folio 41- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional, en sentencia del 10 de abril de 2013, confirma la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada al considerar que procede el amparo del derecho de petici\u00f3n, vulnerado \u00a0 por la falta de resoluci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa. En relaci\u00f3n \u00a0 con los argumentos de la impugnaci\u00f3n manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para definir la controversia sobre el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclama el se\u00f1or Carlos Mario Gil Zapata, pues el juez de tutela \u00a0 no puede reemplazar a la autoridad competente para dirimir, por el mecanismo \u00a0 ordinario, la controversia sobre el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0 Aduce que en este caso, sin desconocer el estado de salud del se\u00f1or Carlos Mario \u00a0 Gil Zapata, no est\u00e1 demostrada la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial de los derechos fundamentales invocados, por lo que niega por \u00a0 improcedente su amparo.- folio 45- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-3.901.491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liz \u00a0 Natalia Giraldo Palacio, actuando como agente oficiosa de su progenitora Mar\u00eda \u00a0 Elizabeth Palacio Vanegas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colfondos S.A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud en conexidad \u00a0 con el derecho a la vida y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la \u00a0 negativa a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con base en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de noviembre de 2005 le \u00a0 diagnosticaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas \u201ctumor maligno en la \u00a0 mama derecho\u201d,\u00a0 en tal virtud fue sometida a tratamiento de quimio \u00a0 neoadyuvante, cirug\u00eda conservativa y controles cada cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 2008 la especialista le inform\u00f3 \u00a0 que el c\u00e1ncer hab\u00eda desaparecido y deb\u00eda continuar en controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio \u00a0 Vanegas cotiz\u00f3 como trabajadora dependiente desde septiembre de 1982 hasta \u00a0 febrero de 2009 y volvi\u00f3 a cotizar en noviembre de 2011 como trabajadora \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0 20 de octubre de 2011 la \u00a0 accionante nuevamente fue diagnosticada Carcinoma de mama metast\u00e1sico. Y a \u00a0 partir de esa fecha fue incapacitada por 180 d\u00edas y remitida a Mapfre Colombia \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de su P\u00e9rdida de Capacidad Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2012 Mapfre \u00a0 Colombia informa a la accionante que la calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 61.45%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de octubre \u00a0 de 2011 y diagn\u00f3stico: Carcinoma de mama metast\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en este dictamen, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colfondos AFP, en comunicaci\u00f3n de 9 \u00a0 de noviembre de 2012 neg\u00f3 la petici\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth \u00a0 Palacio Vanegas al considerar que no cumple los requisitos del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 para reconocerla, dado que antes de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u201cel estudio demostr\u00f3\u00a0 que el citado se\u00f1or (a) NO cumpli\u00f3 con las cincuenta \u00a0 (50) semanas cotizadas exigidas en la ley, toda vez que para este periodo \u00a0 reporta (123) d\u00edas cotizados al Sistema General de Pensiones, que equivale a \u00a0 (17.57) semanas, raz\u00f3n por la cual no cumple con el requisito de cobertura \u00a0 exigido por la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene igualmente que la \u00a0 accionante, por su edad no puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y su \u00a0 estado de salud tampoco le permite trabajar, por lo que su sostenimiento y el de \u00a0 su esposo Jorge Ignacio Giraldo Berrio, que tambi\u00e9n est\u00e1 imposibilitado para \u00a0 laborar, provienen de recursos dados por familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 por auto del 5 de diciembre de 2012, &#8211; corregido por auto del 10 de diciembre \u00a0 siguiente, en cuanto al nombre del accionado &#8211; admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a Colfondos para que conteste la acci\u00f3n de tutela y ejerza su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa. &#8211; folios 204 y 209 &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2012 Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, mediante apoderado, contest\u00f3 a la demanda indicando que no le ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio \u00a0 Vanegas, toda vez que la decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 apoya en que no cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 durante los tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, establecido \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y que fue declarado exequible por la \u00a0 Corte en la sentencia C-428 de 2009. Se\u00f1ala que de acuerdo al art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n es improcedente porque el juez de tutela no tiene \u00a0 competencia para reconocer pensiones, pues cuando existe controversia ello \u00a0 incumbe solamente al juez ordinario o al juez contencioso administrativo. \u00a0 Solicita se vincule a la Aseguradora Mapfre, pues si eventualmente se impone el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n \u00e9sta debe cubrir la suma adicional requerida para \u00a0 financiarla.-folio 211- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 el 18 de diciembre de 2012 dict\u00f3 sentencia en al cual accedi\u00f3 al amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas y orden\u00f3 al Colfondos AFP reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. Notificada de esta decisi\u00f3n la \u00a0 accionada solicit\u00f3 la nulidad porque no se hab\u00eda vinculado a la Aseguradora \u00a0 MAPFRE como litisconsorte necesario. Atendiendo a la petici\u00f3n anterior el \u00a0 juzgado de primera instancia mediante auto del 16 de enero de 2013, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la sentencia dictada el 18 de diciembre pasado y orden\u00f3 vincular y \u00a0 notificar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que se pronuncie sobre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela si lo estima pertinente.-folio 344- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2013, el representante de Mapfre \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A., indic\u00f3 que se configura un hecho superado por \u00a0 carencia actual de objeto toda vez que el 17 de enero de la misma anualidad \u00a0 \u201cesta compa\u00f1\u00eda aseguradora, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al fondo de pensiones COLFONDOS \u00a0 PENSIONES Y CESANTIAS, en donde se le notifica el pago de la suma adicional por \u00a0 ocurrencia del siniestro de invalidez\u201d-folio 414- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad de \u00a0 la Agente oficiosa Liz Natalia Giraldo Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad y \u00a0 del Registro civil de nacimiento de la accionante Maria Elizabeth Palacio \u00a0 Vanegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad \u00a0 del se\u00f1or Jorge Ignacio Giraldo Berrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro civil de \u00a0 matrimonio de Maria Elizabeth Palacio Vanegas y Jorge Ignacio Giraldo Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia laboral \u00a0 para iniciar el proceso de reclamaci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Maria \u00a0 Elizabeth Palacio Vanegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de afiliaci\u00f3n \u00a0 de la accionante a Saludcoop EP.S., como cotizante al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y su esposo Jorge Ignacio Giraldo Berr\u00edo como Beneficiario, \u00a0 desde el 4 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 15 de marzo de \u00a0 2012, mediante el cual Saludcoop E.P.S. relaciona las incapacidades laborales \u00a0 otorgadas a la accionante y solicita a Colfondos \u2013 Fondo de Pensiones-, realizar \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u201cal haberse completado los \u00a0 primeros 180 d\u00edas acumulados de incapacidad temporal continua\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Dictamen M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Mapfre Colombia, remitido con oficio del 27 de junio de 2012 a la accionante, \u00a0 en el cual se determina un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 61,45%,\u00a0 de origen com\u00fan, con diagn\u00f3stico de \u201cCarcinoma de mama \u00a0 metast\u00e1sico en progresi\u00f3n con secuelas funcionales definitivas de dolores \u00f3seos \u00a0 y limitaci\u00f3n funcional secundaria por las met\u00e1stasis \u00f3seas m\u00faltiples\u201d, y \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de octubre de 2011, fecha en la que se confirma \u00a0 por TAC las met\u00e1stasis \u00f3seas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez N\u00b0 6277, del 11 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del oficio \u00a0 BP-R-I-L-11745-11-12 del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual Colfondos \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas le comunica a la accionante que \u201cse procedi\u00f3 a verificar \u00a0 si usted cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es desde el \u00a0 d\u00eda 20 de octubre de 2008 hasta el d\u00eda 20 de octubre de 2011. El estudio \u00a0 demostr\u00f3\u00a0 que el citado se\u00f1or (a) NO cumpli\u00f3 con las cincuenta (50) semanas \u00a0 cotizadas exigidas en la ley, toda vez que para este periodo reporta (123) d\u00edas \u00a0 cotizados al Sistema General de Pensiones, que equivale a (17.57) semanas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no cumple con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de \u00a0 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica de \u00a0 Maria Elizabeth Palacio Vanegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica de \u00a0 Jorge Ignacio Giraldo Berrio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Maria \u00a0 Elizabeth Palacio Vanegas, quien manifiesta que vive con su hija Liz Natalia, su \u00a0 yerno y dos nietos, que se separ\u00f3 de su esposo porque carecen de recursos para \u00a0 cancelar el arrendamiento y \u00e9l se fue a vivir con su suegra. Los recursos para \u00a0 su sostenimiento provienen de sus hermanos y de su hija. Adjunta en la \u00a0 diligencia certificaci\u00f3n del Instituto Colombiano del Dolor y declaraciones \u00a0 extraproceso de Isabel Cristina Uribe Palacio y Mar\u00eda Teresa Palacio Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.14\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Oficio PREV 285-012013 de Mapfre \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A., mediante el cual comunica a Colfondos S.A. Pensiones \u00a0 y cesant\u00edas que revisada la documentaci\u00f3n del reclamo relacionada con la \u00a0 accionante \u201ces grato para nuestra Compa\u00f1\u00eda atender favorablemente la solicitud \u00a0 de pago de suma adicional para financiar el pago de la mesada pensional de \u00a0 INVALIDEZ as quienes han sido reconocidos como beneficiarios del afiliado MARIA \u00a0 ELIZABETH PALACIO VANEGAS\u2026De acuerdo con su solicitud, la suma adicional \u00a0 correspondiente ser\u00e1 acreditada por transferencia electr\u00f3nica a la cuenta \u00a0 informada por ustedes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 24 de \u00a0 enero de 2013 accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas, \u00a0 como mecanismo transitorio, y orden\u00f3 al Colfondos AFP reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reclamada. Parte el a quo de determinar la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. \u00a0 Sostiene que est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas \u00a0 cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral y si bien \u00a0 en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se\u00f1alada \u00a0 en el dictamen s\u00f3lo cotiz\u00f3 18,91 semanas, por circunstancias ajenas a su \u00a0 voluntad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto 917 de 199, \u00a0 art\u00edculo 3, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es aquella en que se \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva, y puede ser anterior o corresponde a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en este caso la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no es el 20 \u00a0 de octubre de 2011, como lo determin\u00f3 el Departamento m\u00e9dico de Mapfre, sino \u00a0 cuando se documenta la p\u00e9rdida de capacidad a causa del tumor maligno que luego \u00a0 se hizo met\u00e1stasis, es decir, el 9 de noviembre de 2005, cuando, seg\u00fan lo indica \u00a0 la EPS Saludcoop, la accionante fue incapacitada a ra\u00edz de su patolog\u00eda. Tomando \u00a0 como referencia \u00e9sta fecha, concluye el a quo, la se\u00f1ora Maria Elizabeth tambi\u00e9n \u00a0 cumple con el requisito de las semanas exigidas por la ley y procede ordenar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, como mecanismo transitorio, \u00a0 por lo cual ella debe iniciar el proceso ordinario laboral a efectos de que all\u00ed \u00a0 se decida definitivamente sobre su derecho pensional. &#8211; folio 422- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Solicitud de Nulidad de la Sentencia e Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante del Confondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0 sentencia porque no se vincul\u00f3 como litisconsorte necesario a MAPFRE Colombia \u00a0 Vida Seguros S.A., y en subsidio present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 24 \u00a0 de enero pasado, por considerar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacios no cumple \u00a0 con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por \u00faltimo reitera que \u00a0 el juez de tutela no puede definir sobre derechos pensionales &#8211; folio 432- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Auto que resuelve la solicitud de Nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1\u00b0 de febrero de 2013, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la solicitud de nulidad al considerar que mediante \u00a0 auto del 16 de enero se accedi\u00f3\u00a0 a la solicitud de Colfondos de vincular a \u00a0 la aseguradora MAPFRE, la cual, una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela dio \u00a0 respuesta comunicando que ya hab\u00eda realizado el pago de la suma adicional por la \u00a0 ocurrencia del siniestro de invalidez, con el fin de financiar el pago de la \u00a0 mesada pensional de la accionante.\u00a0 En el mismo auto el a quo concedi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n y dispuso su env\u00edo al Superior.- folio 484- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, en sentencia del 27 de febrero de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 y neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas, \u00a0 al estimar que la acci\u00f3n es improcedente porque la pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0 es materia de otra jurisdicci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el a quo orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin que la accionante cumpliera con el requisito \u00a0 de cotizar 50 semanas durante los tres \u00faltimos a\u00f1os contados desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que fue el 20 de octubre de 2011, e inaplic\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, norma legal vigente \u00a0que consagra este requisito, el cual fue declarado \u00a0 constitucional mediante sentencia C-428 de 2009. Por lo anterior, en criterio \u00a0 del ad quem tampoco era viable apartarse de la citada norma en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad \u2013folio 487- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en los procesos de la \u00a0referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela que se revisan \u00a0 plantean en t\u00e9rminos generales la necesidad de establecer a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional si es procedente contabilizar las semanas \u00a0 cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad i) a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y ii) luego de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para establecer el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez en los casos de afiliados con \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00b0 T-3.892.771 corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y m\u00ednimo vital de \u00a0William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo, quien \u00a0 padece diabetes mellitus, retinopat\u00eda diab\u00e9tica con ceguera bilateral, nefroptia \u00a0 diab\u00e9tica en di\u00e1lisis peritoneal e hipoparatiroidismo, al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y no tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas por el accionante con posterioridad a ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas dentro del \u00a0 expediente T-3.910.217 corresponde determinar si Colpensiones desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de Carlos Mario Gil Zapata, \u00a0 quien padece VIH\/SIDA C3, porque sin tener en cuenta las semanas cotizadas luego \u00a0 de la fecha fijada de estructuraci\u00f3n, le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento del requisito atinente al m\u00ednimo de 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en el lapso indicado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Frente a esta acci\u00f3n igualmente es preciso determinar si la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales se entiende satisfecha por la orden dada por los \u00a0 jueces de tutela de primera y segunda instancia, relacionada con la orden a \u00a0 Colpensiones y Fiduciaria La Previsora S.A, de resolver los recursos \u00a0 interpuestos por el actor contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela T-3.901.491, interpuesta a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio \u00a0 Vanegas, -paciente con carcinoma de mama \u00a0 metast\u00e1sico en progresi\u00f3n con secuelas funcionales definitivas de dolores \u00f3seos \u00a0 y limitaci\u00f3n funcional secundaria por las met\u00e1stasis \u00f3seas m\u00faltiples-, corresponde a la Sala establecer si Colfondos S.A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas desconoci\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la accionante que es paciente oncol\u00f3gica, por no cumplir con las semanas m\u00ednimas \u00a0 de cotizaci\u00f3n antes de estructurarse la invalidez, pero quien cotiz\u00f3 m\u00e1s de las \u00a0 cincuenta (50) semanas requeridas antes y despu\u00e9s del lapso de tres a\u00f1os fijado \u00a0 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, y antes \u00a0 de ocuparse de los casos concretos, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0 siguientes temas: (i)\u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) Marco \u00a0 normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, y (iii) Exigencia del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en el \u00a0 caso de enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1- Reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ella resulta improcedente para solicitar acreencias laborales, \u00a0 entre ellas el reconocimiento y pago de pensiones, pues existen mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial para el efecto como las acciones laborales \u00a0 ordinarias o la acci\u00f3n contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2- Esta regla general de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de subsidiaridad se except\u00faa cuando dadas las circunstancias del caso \u00a0 concreto, el reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia \u00a0 constitucional dada la necesidad de proteger y garantizar tambi\u00e9n otros derechos \u00a0 fundamentales de quien solicita el amparo, por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es necesario evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 La negativa a reconocer la pensi\u00f3n implica \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n de la administradora de fondos \u00a0 de pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto \u00a0 arbitraria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 El medio judicial \u00a0 principal u ordinario, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3- De acuerdo a la obligaci\u00f3n impuesta en \u00a0 el art\u00edculo 13, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido que \u201cEl \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d, \u00a0el an\u00e1lisis de los presupuestos antes enunciados requiere especial atenci\u00f3n \u00a0 cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque \u00a0 por su edad (ni\u00f1os y ni\u00f1as, y personas de la tercera edad), condici\u00f3n de salud \u00a0 (discapacitados), o por su situaci\u00f3n social (madres o padres cabeza de familia y \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento) se encuentran en estado de debilidad, \u00a0 vulnerabilidad o marginalidad[2], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4- Por ello, cuando se trata de \u00a0 garantizar los derechos de personas afectadas por una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral, a quienes se les ha negado el reconocimiento a la pensi\u00f3n y \u00a0 que carecen de otra alternativa de subsistencia y por tanto est\u00e1 en riesgo \u00a0 inminente su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional \u00a0 como acudir a la justicia ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa, \u00a0 seg\u00fan corresponda, pues la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante en estos \u00a0 casos trasciende el \u00e1mbito estrictamente econ\u00f3mico y compromete las condiciones \u00a0 de vida digna y otros derechos fundamentales, adem\u00e1s del derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 de quien por su condici\u00f3n de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5- En este sentido, cabe recordar que, \u00a0 como lo ha expresado esta Corte en sentencia \u00a0 T-653 de 2004 y lo ha reiterado en posteriores pronunciamientos[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por \u00a0 tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad \u00a0 laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a \u00a0 dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace \u00a0 indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-186 de 2010, \u00a0 advirti\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorte Constitucional, como excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de la improcedencia en estos casos, ha configurado dos escenarios, seg\u00fan \u00a0 los cuales, podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como mecanismo principal y definitivo, \u00a0 si no existe otro medio de defensa judicial, o a\u00fan existiendo, \u00e9ste no resulta \u00a0 id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. Excepci\u00f3n prevista para aquellos casos en \u00a0 que por las especiales condiciones de los peticionarios, debe otorg\u00e1rseles un \u00a0 trato diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el conferido a los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la comunidad; como el caso, por ejemplo, de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, personas en grave estado de salud, madres \u00a0 cabeza de familia con hijos menores de edad, personas de la tercera edad, \u00a0 personas con escasos\u00a0 recursos econ\u00f3micos, entre otros.[4] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando \u00a0 exista un medio de defensa judicial ordinario id\u00f3neo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 m\u00e1s adelante, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable cuando el accionante se encuentra por su discapacidad en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las personas con discapacidad, es \u00a0 evidente que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe realizarse en raz\u00f3n \u00a0 de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los \u00a0 medios judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente \u00a0 disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. As\u00ed, cuando los derechos de este grupo de personas \u00a0 resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a la entidad demandada, la Corte ha \u00a0 tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 forma definitiva, teniendo en cuenta que \u00a0se trata de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 destinada a cubrir contingencias generadas por enfermedad com\u00fan o de otra \u00a0 \u00edndole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6- En este orden, no cabe duda que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como derecho fundamental, es susceptible de protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de amparo constitucional en casos, como los objeto de \u00a0 estudio, de personas afectadas por enfermedades degenerativas, que est\u00e1n en \u00a0 deficientes condiciones econ\u00f3micas, carecen de alternativas diferentes de \u00a0 sostenimiento y se ven abocados a un perjuicio grave e inminente ante la \u00a0 ausencia de recursos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7- En circunstancias como las descritas \u00a0 es evidente que el sometimiento del conflicto a los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios constituye una carga desproporcionada para los ciudadanos, en la \u00a0 medida que el tiempo de resoluci\u00f3n por tales v\u00edas hace inid\u00f3neos e ineficaces \u00a0 estos recursos, m\u00e1s a\u00fan, en pacientes afectados por patolog\u00edas como VIH\/SIDA, \u00a0 carcinomas, diabetes mellitus, y otras enfermedades degenerativas, frente a los \u00a0 cuales la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo principal y definitivo \u00a0 que permite brindar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, que se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Marco normativo de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1- El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala \u00a0 la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El derecho a la Seguridad Social \u00a0 igualmente se encuentra consagrado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos[6],\u00a0el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[7]\u00a0y la\u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre[8] \u00a0y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[9], que\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3- El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental en s\u00ed mismo, que \u00a0 consiste en una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica dada a \u00a0 aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida con el fin de \u00a0 resguardar sus necesidades b\u00e1sicas y solventar la vida en condiciones dignas, \u00a0 ha tenido desarrollo en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad inmediata de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en la sentencia T-186 de 2010, dijo la Corte: \u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez entonces, se configura como una prestaci\u00f3n destinada a \u00a0 proteger los riesgos y contingencias que provocan estados incapacitantes al \u00a0 trabajador, producidos por una disminuci\u00f3n significativa en el rendimiento \u00a0 laboral, compensando as\u00ed una situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y de salud, como caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de \u00a0 esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.)[10], \u00a0 que ante la adversidad se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos, y el\u00a0 \u00a0 medio id\u00f3neo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y \u00a0 justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4- La Ley 100 de 1993 ha \u00a0 previsto dos reg\u00edmenes distintos para hacer frente a las situaciones de \u00a0 invalidez: i) En los eventos de origen com\u00fan, y ii) el que tiene lugar en \u00a0 situaciones de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5- De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la \u00a0 citada ley, modificado por la Ley 860 de 2003[11], para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan, tanto en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 como en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad[12], \u00a0 se deben verificar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el \u00a0 afiliado sea declarado inv\u00e1lido cuando por \u201ccualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad labora.\u201d, conforme al art\u00edculo 38 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Que el afiliado haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, cuando la invalidez \u00a0 es por enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma, cuando la invalidez es causada por \u00a0 accidente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6- La determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y la calificaci\u00f3n del grado de invalidez, corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005 y el Decreto \u00a0 019 del\u00a0 10 de enero de 2012[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.7- El dictamen debe incluir el \u00a0 porcentaje de la afectaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y \u00a0 minusval\u00eda, su origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, cuya definici\u00f3n es de particular importancia, por cuanto define el \u00a0 momento en el cual se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8- En relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 3, establece: \u00a0 \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9- Por \u00faltimo, es preciso resaltar que de conformidad con el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece el principio m\u00ednimo fundamental de \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d, es posible aplicar en \u00a0 materia pensional el principio de favorabilidad, y en tal virtud, como lo ha \u00a0 indicado esta Corporaci\u00f3n, \u201cEn todo caso, la aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 regulan la materia deber\u00e1 ser cotejada a la luz de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si resultan contrarias a los \u00a0 principios de progresividad y no regresividad de los derechos. De presentarse \u00a0 esta situaci\u00f3n, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral, deber\u00e1 aplicarse el texto \u00a0 original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma que proporcione m\u00e1s \u00a0 beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del derecho a esa prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por cuanto el principio de \u00a0 favorabilidad tiene dos elementos: i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de \u00a0 elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y ii) la noci\u00f3n de interpretaciones \u00a0 concurrentes. La exequibilidad del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 definida por \u00a0 la sentencia C- 428 de 2009 en cuanto al requisito de las 50 semanas durante los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez determino el r\u00e9gimen aplicable para regular el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de invalidez y las regulaciones anteriores (ley 100 de 1993 o Acuerdo \u00a0 049 de 1990) no pueden seguir siendo aplicadas por v\u00eda de favorabilidad ante la \u00a0 inexistencia de duda sobre una o m\u00e1s interpretaciones, ni tampoco se permite m\u00e1s \u00a0 de una lectura de los sistemas normativos, sobre todo cuando estos han sido \u00a0 derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral corresponda a una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen \u00a0 derecho a que se les contabilicen los aportes efectuados luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1- La determinaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 fundamenta en el dictamen que determina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013 que \u00a0 debe ser superior al 50%- y en el cual se fija la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2- La disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral puede ser ocasionada por una enfermedad o un accidente com\u00fan \u00a0 que afecte de manera inmediata las capacidades productivas de una persona, en \u00a0 este caso la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la \u00a0 ocurrencia del hecho, lo cual no genera ning\u00fan problema cuando se trata de \u00a0 determinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, existen otros casos en los cuales la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es \u00a0 progresiva y que pueden resultar equ\u00edvocos en cuanto la fecha en que se pierde \u00a0 la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Esto se presenta, generalmente, \u00a0 cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas -que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente-, degenerativas o cong\u00e9nitas, en las que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se produce en forma progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3- A efectos de establecer si es \u00a0 procedente contabilizar las semanas cotizadas en el sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones con posterioridad i) a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 y ii) luego de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuando se \u00a0 trata de la situaci\u00f3n particular de pacientes de enfermedades cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas, en quienes se presenta un deterioro paulatino de la salud que \u00a0 eventualmente les permite permanecer activos laboralmente a\u00fan luego de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen, corresponde examinar como ha sido \u00a0 abordado este tema por la jurisprudencia constitucional, en cuanto se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, cuya condici\u00f3n exige la oportuna y eficaz \u00a0 intervenci\u00f3n para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4- En este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado[15] que los \u00f3rganos \u00a0 encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se \u00a0 se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva \u00a0 superior al 50%, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5- En relaci\u00f3n con las semanas cotizadas \u00a0 luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en el dictamen esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-699A de \u00a0 2007, a prop\u00f3sito de una persona enferma de VIH-SIDA, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)el hecho de que la \u00a0 estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante \u00a0 un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0 hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que \u00a0 tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que \u00a0 haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de \u00a0 continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un \u00a0 largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la \u00a0 gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6- De igual forma, en sentencia T-885 de \u00a0 2011, al conceder el amparo a un enfermo de VIH\/SIDA, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 \u00a0 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, \u00a0 generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este \u00a0 tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que \u00a0 aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia \u00a0 cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en \u00a0 ese tiempo, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[17] \u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas \u00a0 con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de \u00a0 enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede \u00a0 continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por \u00a0 su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, tambi\u00e9n advirti\u00f3 la Corte que: \u201c\u2026 cuando una \u00a0 entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien \u00a0 se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al sistema, \u00a0 durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona \u00a0 pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201d(resaltado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7- Jurisprudencia reiterada en la \u00a0 sentencia T-072 de 2013[18], \u00a0 en la cual indic\u00f3 la Corte que \u201cen lo \u00a0 concerniente al pago de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, surge una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades administradoras \u00a0 del sistema de tenerlas en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el \u00a0 interesado\u201d considerando que en las enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas y cong\u00e9nitas la condici\u00f3n de invalidez surge como consecuencia del \u00a0 deterioro progresivo en la salud, y puede suceder que el afiliado contin\u00fae \u00a0 laborando hasta que su estado de invalidez le \u00a0 impida desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procure sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8- Al conceder el amparo solicitado por \u00a0 un paciente afectado por una enfermedad mental degenerativa que luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tuvo momentos de lucidez en los cuales \u00a0 estuvo activo laboralmente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-143 de 2013 \u00a0 precis\u00f3 que en tales eventos debe \u201cconsiderarse\u00a0el momento en que realmente al actor \u00a0 no le resulto posible continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se \u00a0 infiere a partir del instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social\u201d. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez dictaminada no representa el momento en que el accionante perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. (\u2026) \u00a0No pueden desconocerse las \u00a0 circunstancias particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n dictaminada sobre conceptos t\u00e9cnico-cient\u00edficos, cuando est\u00e1 \u00a0 demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que \u00a0 estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil \u00a0 diez (2010). Para este caso debe considerarse\u00a0el momento en que realmente al actor no le resulto posible \u00a0 continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir del \u00a0 instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u201d[19]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas \u00a0 cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponda a una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes \u00a0 efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para verificar su \u00a0 cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el \u00a0 mercado laboral. Ello, porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece \u00a0 paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para \u00a0 trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n que indica el dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n. \u2026 Desde esta perspectiva se busca complementar la acepci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de discapacidad, que se apoya en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos para \u00a0 declarar estados de invalidez, en tanto se resalta que en algunas ocasiones, \u00a0 pese al dictamen de invalidez, las personas pueden seguir cotizando hasta perder \u00a0 finalmente su\u00a0capacidad laboral.\u201d (resaltado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9- Como quiera que en los casos de \u00a0 pacientes de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas la fecha en que \u00a0 el estado de invalidez impide desempe\u00f1ar una actividad \u00a0 laboral que le procure sustento al afiliado difiere de la fecha en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 o manifest\u00f3 la patolog\u00eda, y este aspecto no fue considerado por la \u00a0 normativa que regula la pensi\u00f3n de invalidez, en estos casos espec\u00edficos que \u00a0 involucran el derecho al m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad humana de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, para determinar si se cumple con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas para obtener la pensi\u00f3n, deben considerarse las \u00a0 cotizaciones efectuadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10- Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ignorar que el afiliado luego del diagn\u00f3stico de su enfermedad o \u00a0 de la manifestaci\u00f3n de algunos s\u00edntomas trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud porque la progresividad de su patolog\u00eda lo permiti\u00f3 y ten\u00eda que \u00a0 procurarse recursos para su sostenimiento, genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social \u00a0 de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su \u00a0 pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconoce la realidad de este tipo de pacientes, dando \u00a0 prevalencia a la fecha que formalmente se ha indicado como de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, cuando en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas se debe dar un tratamiento diferente a las semanas cotizadas por el \u00a0 afiliado ya que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la \u00a0 persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar \u00a0 desarrollando sus actividades a\u00fan luego de la fecha fijada de estructuraci\u00f3n, e \u00a0 incluso de la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No contabilizar las cotizaciones realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n puede generar un enriquecimiento sin justa \u00a0 causa por parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arce] de los aportes \u00a0 hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta \u00a0 este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconoce el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 que establece que el momento en que se estructura la \u00a0 invalidez es: \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva\u201d[21] \u00a0mayor al 50%, es decir, cuando aquella no \u00a0 puede seguir desarrollando las actividades propias de su oficio o labor, y no aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11- Por ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta el momento en que la persona \u00a0 haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar \u00a0 y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable \u00a0 para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12- De acuerdo con lo expuesto no hay \u00a0 duda que, en garant\u00eda de los derechos constitucionales de los pacientes de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, -quienes se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n diferente de quienes pierden la capacidad laboral de manera \u00a0 inmediata-, al determinar la procedencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez deben contabilizarse las semanas cotizadas por el afiliado al sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez e incluso aquellas cotizadas luego de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en cuanto el deterioro progresivo de la \u00a0 enfermedad eventualmente puede permitirles permanecer activos laboralmente y \u00a0 seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. EXPEDIENTE T-3.892.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 .1.1. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1 De acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Corte establece que el accionante es un joven de 31 a\u00f1os, que \u00a0 desde los 9 a\u00f1os padece diabetes Mellitus, enfermedad degenerativa, y a la fecha \u00a0 de realizaci\u00f3n del dictamen \u2013 28 de abril de 2008-, presentaba retinopat\u00eda diab\u00e9tica con ceguera bilateral, Nefroptia \u00a0 Diab\u00e9tica en di\u00e1lisis peritoneal e hipoparatiroidismo. Es decir, se trata de una \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad visual, que carece de medios propios de \u00a0 subsistencia, pues por su estado de salud no puede trabajar para obtener una \u00a0 remuneraci\u00f3n que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 su progenitora ha asumido todos los gastos que ello demanda con los ingresos que \u00a0 recibe por el desempe\u00f1o de oficios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar su derecho \u00a0 pensional, lo que, de acuerdo al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, har\u00eda \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, contrastando \u00a0 los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 habilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se reclama la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, con las particularidades del caso concreto, se puede advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad visual, la enfermedad \u00a0 degenerativa que padece y los dem\u00e1s problemas de salud que de ella se derivan, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carece \u00a0 de un ingreso econ\u00f3mico regular que le permita procurarse la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, as\u00ed como los gastos de \u00a0 traslado desde la vereda la Esperanza del Municipio de Marinilla donde habita \u00a0 hasta el Municipio de Rionegro donde le realizan las di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 quiera que el tutelante ha estado cesante durante un tiempo prolongado y no \u00a0 tiene una fuente alternativa de ingresos, es dif\u00edcil la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0 la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se \u00a0 torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, pues se le generar\u00eda un perjuicio irremediable si es \u00a0 sometido a otro mecanismo de defensa judicial, que no ampare de forma inmediata \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2 Otro aspecto a resolver es la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de inmediatez, toda vez que la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 034738 mediante la cual el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n data del 28 de \u00a0 noviembre de 2008. Aunque el tiempo transcurrido desde \u00a0 la expedici\u00f3n del acto del cual se deriva la eventual trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 prolongado, no hay duda que la vulneraci\u00f3n subsiste en el tiempo, es actual e \u00a0 inminente, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente en la \u00a0 actualidad el se\u00f1or William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo no percibe pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ni tiene alguna fuente de ingresos que le permitan garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo que depende completamente de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que la Corte Constitucional, al \u00a0 resolver un caso similar en el cual hab\u00eda transcurrido un plazo amplio desde la \u00a0 negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, en \u00a0 sentencia T-345 de 2009 [22] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00fanicos dos casos \u00a0 en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, es\u00a0(i)\u00a0cuando\u00a0 se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera \u00a0 vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual. Y (ii)\u00a0 cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias particulares del accionante, concluye la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, en este evento no se desconoce el requisito de inmediatez, \u00a0 pues el hecho del cual el actor deriva la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales contin\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de afiliado con enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica por negar la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas luego de la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. Est\u00e1 acreditado en el \u00a0 expediente que el 28 de abril de 2008 el Departamento de Medicina Laboral del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, calific\u00f3 a William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%, de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 24 de marzo de 2007. Tomando como referente \u00e9sta \u00faltima fecha \u00a0 y la historia laboral del accionante, el Instituto de Seguros Sociales mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 034738 del 28 de noviembre de 2008 neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 Pensi\u00f3n de Invalidez, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 hay duda entonces del cumplimiento de uno de los dos presupuestos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jaramillo Giraldo, cual es \u00a0 haberse dictaminado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, que seg\u00fan Colpensiones no cumple \u00a0 el accionante, es preciso tener en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0 El se\u00f1or William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo, es paciente de una enfermedad \u00a0 degenerativa, pues padece de Diabetes Mellitus, retinopat\u00eda diab\u00e9tica con \u00a0 ceguera bilateral, Nefroptia Diab\u00e9tica en di\u00e1lisis peritoneal e \u00a0 hipoparatiroidismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00a0 De acuerdo con el Reporte de Semanas cotizadas actualizado a 30 de enero de \u00a0 2013, el se\u00f1or William Hern\u00e1n Jaramillo cotiz\u00f3 102,86 semanas entre el 1\u00b0 \u00a0 de febrero de 2007 y el 1\u00b0 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en el dictamen corresponde a \u00a0 la fecha en que le diagnosticaron Retinopat\u00eda Diab\u00e9tica, m\u00e1s no a la fecha en la \u00a0 cual el accionante perdi\u00f3 su capacidad en forma permanente y definitiva, pues, \u00a0 seg\u00fan el Reporte de Semanas Cotizadas William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo, trabajo \u00a0 como vendedor ambulante, empleado por el se\u00f1or Cipriano Giraldo Bland\u00f3n entre el \u00a0 1\u00b0 de febrero de 2007\u00a0 y el 1\u00b0 de enero de 2008 y luego continu\u00f3 cotizando \u00a0 como trabajador independiente hasta el 1\u00b0 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- \u00a0 La Corte Constitucional, en sentencia\u00a0 T-143 de 2013, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del \u00a0 segundo requisito, la Corte Constitucional ha sostenido en diversas \u00a0 oportunidades que las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponda una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que se les \u00a0 contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para \u00a0 ofrecer sus servicios en el mercado laboral.15\u00a0Ello, porque en sus casos la fuerza de \u00a0 trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su \u00a0 capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n que \u00a0 indica el dictamen de calificaci\u00f3n. Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran \u00a0 con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa \u00a0 normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible \u00a0 continuar cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque sus condiciones le \u00a0 impiden integrarse adecuadamente y\u00a0\u201cfuncionar \u00a0 h\u00e1bilmente en la sociedad\u201d. Desde esta perspectiva se busca complementar la \u00a0 acepci\u00f3n\u00a0m\u00e9dica\u00a0de discapacidad, que se apoya en criterios \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos para declarar estados de invalidez, en tanto se resalta que \u00a0 en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las personas pueden seguir \u00a0 cotizando hasta perder finalmente su\u00a0capacidad \u00a0 laboral.\u201d (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.3. En este orden, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para efectos de determinar si se cumple con el requisito se\u00f1alado \u00a0 en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n las semanas \u00a0 cotizadas luego de la fecha se\u00f1alada en el dictamen como de estructuraci\u00f3n, que \u00a0 para el efecto son las comprendidas entre el 24 de marzo de 2007 y el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2009, de tal manera que, para el caso en examen, el accionante s\u00ed \u00a0 cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, al \u00a0 haber cotizado un total de 102,86 semanas, es decir, m\u00e1s de 50 durante los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la fecha en que por el estado de invalidez el actor ha cesado \u00a0 definitivamente de laborar para obtener su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.4. As\u00ed las cosas, no hab\u00eda lugar a negarle al se\u00f1or William Hern\u00e1n \u00a0 Jaramillo Giraldo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y en este orden \u00a0 se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida, como mecanismo \u00a0 definitivo, vulnerados por la accionada al negarle la pensi\u00f3n de invalidez sin contabilizar sus aportes efectuados \u00a0 luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, esto es, 24 de marzo de 2007, \u00a0y se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Jaramillo Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.910.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1 De acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Corte establece que el se\u00f1or CARLOS MARIO GIL ZAPATA padece VIH \u00a0 SIDA en estado C3. El 12 de octubre de 2010 se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 68,80%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de febrero de \u00a0 1993, d\u00eda en que se le diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda. Seg\u00fan el Certificado sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral para \u00a0 el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por invalidez, del 16 de julio de 2010, se trata de un \u201cPaciente \u00a0 con enfermedad de base SIDA C3, en estado avanzado de su enfermedad, con \u00a0 pron\u00f3stico reservado\u201d y \u201ccon m\u00faltiples enfermedades definitorias de SIDA \u00a0 C3 pro severa, con riesgo alto de infecciones oportunista (sic), sin tratamiento \u00a0 desde mayo del 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3 Aunque en \u00e9ste evento, con en el analizado anteriormente, el accionante \u00a0 tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar su \u00a0 derecho pensional, lo que, de acuerdo al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 har\u00eda improcedente la acci\u00f3n, en este evento la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n del los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, que se\u00f1ala como conculcados, pues el tutelante es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su condici\u00f3n de enfermo de HIV\/SIDA, enfermedad degenerativa \u00a0 que, como qued\u00f3 consignado en el dictamen ha generado otras enfermedades y le ha \u00a0 incapacitado para trabajar y obtener por sus propios medios los recursos que le \u00a0 permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. A ello cabe agregar que, de acuerdo con \u00a0 las pruebas allegadas al plenario, el actor no cuenta con otros medios \u00a0 alternativos de subsistencia y ha estado cesante durante un tiempo prolongado lo \u00a0 cual profundiza su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5. Cabe recordar que la Corte, en sentencia \u00a0 T-186 de 2010, indic\u00f3 que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela puede otorgarse \u00a0 como mecanismo definitivo, ante la necesidad de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, en este sentido sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, como mecanismo principal y \u00a0 definitivo, si no existe otro medio de defensa judicial, o a\u00fan existiendo, \u00e9ste \u00a0 no resulta id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. Excepci\u00f3n prevista para \u00a0 aquellos casos en que por las especiales condiciones de los peticionarios, debe \u00a0 otorg\u00e1rseles un trato diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el conferido a \u00a0 los dem\u00e1s miembros de la comunidad; como el caso, por ejemplo, de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, personas en grave estado de salud, \u00a0 madres cabeza de familia con hijos menores de edad, personas de la tercera edad, \u00a0 personas con escasos\u00a0 recursos econ\u00f3micos, entre otros.[23] \u00a0(\u2026)\u201d(resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias como las descritas es evidente que el \u00a0 sometimiento del conflicto a los mecanismos judiciales ordinarios constituye una \u00a0 carga desproporcionada para los ciudadanos, en la medida que el tiempo de \u00a0 resoluci\u00f3n por tales v\u00edas hace inid\u00f3neos e ineficaces estos recursos, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 en pacientes con VIH, frente a los cuales la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00a0 mecanismo principal y definitivo que permite brindar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos, que se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 .2.1.6. Es preciso considerar que contra la Resoluci\u00f3n 019902 del 29 de Julio de 2011, mediante la \u00a0 cual el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sin que a \u00a0 la fecha se conozca la decisi\u00f3n que los resolvi\u00f3, lo cual no ser\u00eda \u00f3bice para \u00a0 que el actor iniciara la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra la citada \u00a0 resoluci\u00f3n, sin embargo, como qued\u00f3 expuesto, dadas sus condiciones de salud y \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, someter al tutelante al adelantamiento de un proceso \u00a0 judicial prolongado ser\u00eda desproporcionado y no atender\u00eda a la urgencia de \u00a0 brindar protecci\u00f3n inmediata de su derecho al m\u00ednimo vital, afectado por no \u00a0 contar con una fuente de ingresos con los cuales atender sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado Trece Penal de Circuito con Funciones de Control de Garant\u00edas y \u00a0 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional, en la que motu proprio determinan que para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor bastaba amparar \u00a0 el derecho de petici\u00f3n y ordenar a Colpensiones y a Fiduciaria la Previsora \u00a0 S.A., dar respuesta a los recursos interpuestos por el actor, absteni\u00e9ndose con \u00a0 ligereza del an\u00e1lisis particular de la situaci\u00f3n planteada por una persona en \u00a0 evidente condici\u00f3n de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, que como \u00a0 paciente de VIH\/SIDA es sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo ha resaltado en \u00a0 forma consistente la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se extra\u00f1an en los fallos de instancia las razones por las cuales de \u00a0 manera general tanto el Juzgado Trece Penal de Circuito con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Constitucional, declaran tanto Colpensiones y a Fiduciaria la \u00a0 Previsora S.A., responsables de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y les \u00a0 ordenan dar respuesta a los recursos interpuestos por el actor el 11 de octubre \u00a0 de 2011, sin tener en cuenta que conforme al inciso 5 \u00a0 del art\u00edculo 3 y el inciso 4 del\u00a0\u00a0art\u00edculo \u00a0 35 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, \u201cpor el cual se suprime \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d todos fallos judiciales proferidos \u00a0 con ocasi\u00f3n de acciones de tutela o procesos ordinarios que afecten a los fondos \u00a0 de invalidez, vejez o muerte o relacionados con la funci\u00f3n de administrar el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n Definida, ser\u00e1n cumplidos por \u00a0 Colpensiones, siendo \u00e9sta la entidad llamada a hacer efectivas las ordenes que \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos del tutelante puedan dictarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de persona con VIH\/SIDA por \u00a0 negar la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta las semanas cotizadas luego de \u00a0 la\u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. El 12 de octubre de 2010 el \u00a0 Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, calific\u00f3 a \u00a0 Carlos Mario Gil Zapata Giraldo con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68,70%, de \u00a0 origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de febrero de 1993. Tomando como \u00a0 referente \u00e9sta \u00faltima fecha y la historia laboral del accionante, el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 019902 del 29 de julio de 2011 neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Invalidez, al considerar que no cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2 Contra esta decisi\u00f3n el ciudadano interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio apelaci\u00f3n, al considerar que no se tuvo en cuenta que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no corresponde con aquella que en realidad perdi\u00f3 se capacidad \u00a0 laboral, pues luego de ser diagnosticado en 1993, trabaj\u00f3 desde octubre de 1997 \u00a0 hasta que su condici\u00f3n de salud se lo impidi\u00f3, en noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3 Las pruebas relacionadas anteriormente, indican que el se\u00f1or Gil Zapata \u00a0 cumple los requisitos para reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, pues se \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 68,70%, de origen com\u00fan, \u00a0 estructurada el 13 de febrero de 1993, cuando fue diagnosticado con VIH\/SIDA C3, \u00a0 es decir, el se\u00f1or Carlos Mario Gil se ha declarado invalido por \u00a0padecer una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. Tambi\u00e9n exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Para establecer este requisito, de acuerdo con \u00a0 reiterada jurisprudencia sobre pacientes afectados por enfermedades \u00a0 degenerativas, y en particular con VIH\/Sida, a quienes se ha fijado como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n aquella del diagn\u00f3stico, esto es, en forma retroactiva, que \u201cPara este caso debe considerarse\u00a0el momento en que realmente al actor no le resulto posible \u00a0 continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir del \u00a0 instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u201d[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5. De acuerdo con el Reporte de Semanas cotizadas actualizado a 13 \u00a0 noviembre de 2012, el se\u00f1or Carlos Mario Gil Zapata cotiz\u00f3 613,57 semanas \u00a0 entre el 1\u00b0 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2011. De tal manera que a \u00a0 pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, el 13 de febrero de 1993 no representa el \u00a0 momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el \u00a0 noviembre de 2011, cotizando m\u00e1s de las 50 semanas que se requieren para \u00a0 obtener derecho a reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, durante los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al 12 de octubre de 2010, cuando fue calificada su p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 a\u00fan despu\u00e9s, el accionante continu\u00f3 cotizando 52 semanas m\u00e1s, al sistema de \u00a0 seguridad social hasta noviembre de 2011, las cuales deben tenerse en cuenta, \u00a0 pues trat\u00e1ndose de una persona con p\u00e9rdida de la capacidad progresiva por una \u00a0 enfermedad degenerativa, como lo indic\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-143 de 2013, \u201c tienen derecho a que se les contabilicen aportes \u00a0 efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para verificar su \u00a0 cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el \u00a0 mercado laboral.[15]\u00a0Ello, porque en sus casos la fuerza de \u00a0 trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su \u00a0 capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n que \u00a0 indica el dictamen de calificaci\u00f3n. Por tratarse de enfermedades cuyas \u00a0 manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida \u00a0 laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de \u00a0 salud le es imposible continuar cotizando al sistema. Porque sus condiciones le \u00a0 impiden integrarse adecuadamente y\u00a0\u201cfuncionar h\u00e1bilmente en la sociedad\u201d. Desde esta perspectiva se \u00a0 busca complementar la acepci\u00f3n\u00a0m\u00e9dica\u00a0de discapacidad, que se apoya en criterios \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos para declarar estados de invalidez, en tanto se resalta que \u00a0 en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las personas pueden seguir \u00a0 cotizando hasta perder finalmente su\u00a0capacidad \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, en la sentencia T-885 de 2011, al resolver sobre la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona con VIH, reiterando la \u00a0 jurisprudencia consolidada al respecto[25] \u00a0indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten casos en los que la fecha en que efectivamente \u00a0 una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que \u00a0 indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior \u00a0 se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva -Decreto 917 de 1999-.[26] \u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas \u00a0 con invalidez (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, podemos concluir que, cuando una entidad \u00a0 estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se \u00a0 le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante el tiempo \u00a0 comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 en la sentencia T-1006 de 2010, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda advertido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, desde la perspectiva de los \u00a0 objetivos que busca el Sistema de Seguridad Social, consistentes en asegurar el \u00a0 cubrimiento de riesgos derivados de contingencias como la invalidez, ser\u00eda \u00a0 incoherente desproteger al afectado que en virtud del car\u00e1cter progresivo de la \u00a0 enfermedad puede seguir laborando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 asignada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y completa las 50 semanas \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente. La incoherencia ser\u00eda inversamente proporcional al \u00a0 tiempo cotizado a posteriori, porque dependiendo del avance de la enfermedad el \u00a0 individuo podr\u00eda incluso superar las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en estado de \u00a0 invalidez, durante un lapso de 3 a\u00f1os como el se\u00f1alado por el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. De llegar a aceptarse esta desprotecci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el Principio de Solidaridad que rige la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.6. En este orden, es claro que el Instituto del Seguro Social vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante al negarle el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues no tuvo en cuenta las semanas cotizadas luego de la fecha \u00a0 se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez y determinado, como est\u00e1, que en \u00a0 casos como el presente en el cual se requiere la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada y de manera urgente de los derechos fundamentales de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su grave estado de salud y su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, el juez de tutela tiene competencia para ordenar como medida de \u00a0 car\u00e1cter definitivo a Colpensiones que realice el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed se dispondr\u00e1, pues resulta insuficiente la protecci\u00f3n \u00a0 dada en los fallos de instancia al derecho de petici\u00f3n, para efectos de \u00a0 garantizar los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna, comprometidos por la falta de reconocimiento del derecho pensional, los \u00a0 cuales continuar\u00edan siendo vulnerados ante una decisi\u00f3n adversa al actor \u00a0 adoptada al resolver los recursos presentados contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 019902 del \u00a0 29 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.7. A prop\u00f3sito, en sentencia T-885 de 2011, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, teniendo en cuenta: (i) que las \u00a0 personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 cuanto es \u00e9sta una enfermedad que causa el deterioro progresivo del estado de \u00a0 salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran y; (ii) que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, persigue \u00a0 \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u201d[27], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha prestaci\u00f3n puede ser exigida por v\u00eda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ha estimado que la omisi\u00f3n de pago o \u00a0 de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente \u00a0 la vida en condiciones dignas de una persona con esta alteraci\u00f3n a su salud.[28] \u00a0Y por esta circunstancia ha se\u00f1alado que:[29] \u00a0\u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente con un \u00a0 esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, \u00a0 resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que \u00a0 acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos \u00a0 no puede admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede \u00a0 supeditada y postergada a la definici\u00f3n de este tipo de litigios\u201d.[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-3.901.491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. Liz Natalia Giraldo Palacio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, vida y m\u00ednimo vital de su \u00a0 progenitora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas, a quien Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber \u00a0 cotizado 50 semanas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os antes de estructurarse la invalidez, y \u00a0 que para el efecto la aseguradora Mapfre Colombia, se\u00f1al\u00f3 como tal el 20 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. Est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas padece un \u00a0 \u201cCarcinoma de mama metast\u00e1sico en progresi\u00f3n con secuelas funcionales \u00a0 definitivas de dolores \u00f3seos y limitaci\u00f3n funcional secundaria por las \u00a0 met\u00e1stasis \u00f3seas m\u00faltiples\u201d, por lo cual se encuentra incapacitada para \u00a0 trabajar actualmente, y no tiene una fuente propia de recursos para su \u00a0 sostenimiento, por lo cual se vio obligada a separarse de su esposo e irse a \u00a0 vivir con su hija y la familia de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 demostrado su estado de invalidez con el dictamen fechado el 27 \u00a0 de junio de 2012, en el cual Mapfre Colombia informa a la accionante que la \u00a0 calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 61.45%, de origen com\u00fan, y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 20 de octubre de 2011, fecha en la que se confirma por TAC las \u00a0 met\u00e1stasis \u00f3seas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 13, inciso \u00a0 final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d, y, como se expuso en las consideraciones \u00a0 iniciales, quienes padecen enfermedades graves, cr\u00f3nicas, degenerativas y \u00a0 progresivas, se encuentran en evidente condici\u00f3n de vulnerabilidad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.4. La situaci\u00f3n grave de deterioro de su salud y las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas precarias hacen procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, pues claramente no se puede imponer, en tales condiciones, a la \u00a0 actora que someta el debate sobre su derecho pensional a los mecanismos \u00a0 ordinarios de justicia, pues urge la protecci\u00f3n de sus derechos para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable y los procesos ordinarios laborales no resultan en este \u00a0 evento id\u00f3neos por no brindar una respuesta pronta y oportuna para quien \u00a0 separado de la actividad laboral y sin la posibilidad de volver a incorporarse, \u00a0 carece de los medios necesarios para su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.5. A lo cual, cabe agregar que como \u00a0 lo indic\u00f3 esta Corte en la sentencia T-223 \u00a0 de 2012, al conceder el amparo y ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 a una persona\u00a0 con la enfermedad \u00a0 de parkinson: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental[10]\u00a0cuando se relaciona con el derecho a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que \u00a0 sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones \u00a0 ajenas a su voluntad[11].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00e9ste, como en los eventos analizados en precedencia, la accionante padece una \u00a0 enfermedad progresiva, que la coloca en un estado de debilidad y vulnerabilidad, \u00a0 por lo cual corresponde al estado brindar una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada y bajo esta perspectiva se examinar\u00e1 la procedencia o no del amparo \u00a0 solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de afiliada con c\u00e1ncer mamario \u00a0 metast\u00e1tico por negar la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas luego de la\u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, el 9 de noviembre de 2005 a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas le diagnosticaron \u201ctumor maligno en la \u00a0 mama derecho\u201d, en tal virtud fue sometida a tratamiento de quimio \u00a0 neoadyuvante, cirug\u00eda conservativa en marzo de 2006 y controles cada cuatro \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 la mencionada patolog\u00eda la accionante estuvo incapacitada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 9 al 11 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 6 al 21 de marzo de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 30 de marzo al 20 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 21 de noviembre de 2011 al 24 de marzo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto del Especialista Tratante del 16 de febrero de 2012, indica: \u201cPaciente \u00a0 con reca\u00edda de su ca mama (sic) a nivel \u00f3seo con muy mala tolerancia al Tto \u00a0 paliativo con Tamoxifeno y Radio terapia: Muy limitada f\u00edsicamente por sus \u00a0 dolores \u00f3seos. Se trata de una enfermedad no curativa donde el objetivo de los \u00a0 tratamientos es paliativo.\u201d \u2013folio28-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. Aunque luego del tratamiento suministrado en el a\u00f1o 2006, por un tiempo \u00a0 no volvi\u00f3 a tener manifestaciones de dicha patolog\u00eda, el 8 de septiembre de 2011 \u00a0 consulta por dolor en miembros inferiores, \u201cen gamagraf\u00eda \u00f3sea el 13 del \u00a0 mismo mes determinan como hallazgo lesi\u00f3n hipercaptante en frontal y parietal \u00a0 izquierdo D9 y acetabulo izquierdo, el 20 de octubre de 2011 ss TAC de columna \u00a0 dorsal y pelvis con m\u00faltiples lesiones en cuerpos vertebrales sacro y huesos \u00a0 iliacos altamente sugestivas de met\u00e1stasis blasticas\u201d \u2013 folio 30- e inicia \u00a0 tratamiento de quimioterapia. Y a partir de esa fecha fue incapacitada por 180 \u00a0 d\u00edas y remitida el 15 de marzo de 2012 a Mapfre Colombia para la Calificaci\u00f3n de \u00a0 su P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, la cual el 27 de junio de 2012 fij\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en 61.45%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 20 de octubre de 2011 cuando se le diagnostic\u00f3 el estado metast\u00e1sico de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. Por otro lado, est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio \u00a0 Vanegas cotiz\u00f3 como trabajadora dependiente desde septiembre de 1982 hasta \u00a0 febrero de 2009 y volvi\u00f3 a cotizar en noviembre de 2011 hasta noviembre de 2012, \u00a0 seg\u00fan Reporte Estado de Cuenta del Afiliado Detallado del 23 de noviembre de \u00a0 2012, con un total de semanas cotizadas de 924,71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.4. Al solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, Colfondos S.A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, en comunicaci\u00f3n de 9 de noviembre de 2012 lo neg\u00f3 al \u00a0 considerar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas no cumple los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dado que \u201cel estudio demostr\u00f3\u00a0 que el citado se\u00f1or (a) NO \u00a0 cumpli\u00f3 con las cincuenta (50) semanas cotizadas exigidas en la ley, toda vez \u00a0 que para este periodo reporta (123) d\u00edas cotizados al Sistema General de \u00a0 Pensiones, que equivale a (17.57) semanas, raz\u00f3n por la cual no cumple con el \u00a0 requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.5. Argumenta la agente oficiosa que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio \u00a0 Vanegas deb\u00eda aplicarse el citado art\u00edculo 39, en su texto original, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y progresividad, que exig\u00eda solo \u00a0 26 semanas de cotizaci\u00f3n, en cualquier tiempo, lo cual le permite obtener el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n solicitada pues ha cotizado un total de 1.326,71 semanas. \u00a0 Frente a este argumento hay que considerar que, como lo ha expresado la Corte en \u00a0 anteriores oportunidades, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, se hace con base en la normatividad vigente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, no siendo v\u00e1lido aplicar normas que ya hab\u00edan salido del \u00a0 ordenamiento cuando se gener\u00f3 el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de acuerdo al dictamen la fecha de estructuraci\u00f3n es el 20 de \u00a0 octubre de 2011, es \u00e9sta la fecha a tener en cuenta a efecto de determinar la \u00a0 normatividad aplicable y el cumplimiento de los presupuestos para obtener el \u00a0 derecho pensional. En este orden, habr\u00e1 de aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, conforme al \u00a0 cual son exigibles como presupuestos: i) haber sido calificada con p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad mayor al 50%, y ii) haber cotizado 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 a al fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente evento, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que fij\u00f3 el \u00a0 Departamento m\u00e9dico de Mapfre, es el 20 de octubre de 2011, cuando se documenta \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad a causa del tumor maligno que hizo met\u00e1stasis \u00f3sea. Si \u00a0 bien es cierto, para ese momento s\u00f3lo se contaban 123 d\u00edas previos de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores, como se ha indicado en precedencia, cuando \u00a0 se trata de enfermedades degenerativas o cr\u00f3nicas, como los carcinomas, tambi\u00e9n \u00a0 deben contarse las semanas que el afiliado pudo haber cotizado con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y hasta que dej\u00f3 de hacerlo, cuando \u00a0 se entiende que igualmente a dejado de trabajar porque el estado de invalidez le \u00a0 impide continuar laborando para obtener su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un evento similar, decidido en la sentencia T-1006 de 2010, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda advertido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0En otras palabras podr\u00eda decirse, que si \u00a0 parte o la totalidad de las cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el \u00a0 afectado con anterioridad a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, o menos de las 50 semanas lo fueron en \u00a0 dicho lapso, habr\u00eda que concluir que el afectado no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el amparo \u00a0 constitucional habr\u00e1 de negarse. No obstante, desde la perspectiva de los \u00a0 objetivos que busca el Sistema de Seguridad Social, consistentes en asegurar el \u00a0 cubrimiento de riesgos derivados de contingencias como la invalidez, ser\u00eda \u00a0 incoherente desproteger al afectado que en virtud del car\u00e1cter progresivo de la \u00a0 enfermedad puede seguir laborando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 asignada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y completa las 50 semanas \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente. La incoherencia ser\u00eda inversamente proporcional al \u00a0 tiempo cotizado a posteriori, porque dependiendo del avance de la enfermedad el \u00a0 individuo podr\u00eda incluso superar las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en estado de \u00a0 invalidez, durante un lapso de 3 a\u00f1os como el se\u00f1alado por el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. De llegar a aceptarse esta desprotecci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el Principio de Solidaridad que rige la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, y como el Reporte del Estado de Cuenta del Afiliado Detallado del 23 \u00a0 de noviembre de 2012, indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas \u00a0 continu\u00f3 cotizando luego de declarado el estado de invalidez, es decir, desde \u00a0 noviembre de 2011 y hasta noviembre de 2012, para afectos de establecer los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la accionante \u00a0 ha cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha en que ha cesado definitivamente de \u00a0 trabajar por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siguiendo la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, cuando \u00a0 se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, en las cuales la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral se produce paulatinamente, es imperioso tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas hasta la p\u00e9rdida efectiva y permanente de la capacidad laboral. Bajo \u00a0 este entendido, Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, ha desconocido el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas, en \u00a0 perjuicio adem\u00e1s de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, dictada el 27 \u00a0 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral, y confirmar, pero por las razones antes expuestas, la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del 24 de enero de 2013, \u00a0 que otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se dictar\u00e1 orden a Mapfre Colombia Vida Seguros \u00a0 S.A., pues seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 18 de enero de 2013, la compa\u00f1\u00eda hab\u00eda enviado \u00a0 al fondo de pensiones COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, notificaci\u00f3n del pago de \u00a0 la suma adicional por ocurrencia del siniestro de invalidez, Por lo que ninguna \u00a0 omisi\u00f3n le es atribuible en este evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En cuanto al Expediente T-3892771, \u00a0 REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2013 \u00a0 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 y Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del 21 de marzo de 2013, y en su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or William Hern\u00e1n \u00a0 Jaramillo Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las acciones tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or William Hern\u00e1n Jaramillo Giraldo incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En cuanto al Expediente T-3910217, \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional el 10 de abril de 2013, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de Carlos Mario Gil Zapata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia ORDENAR a \u00a0 Colpensiones, Regional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las acciones \u00a0 tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Gil Zapata incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-En consecuencia ORDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las acciones tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Vanegas, incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entre otras sentencias \u00a0 T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011, T-142 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Sentencias T-341 de \u00a0 2010, T-715 de 2011 y T-101 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 Recientemente en la \u00a0 sentencia T-223 de 2012, en donde se indic\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir \u00a0 rango fundamental[10]\u00a0cuando se relaciona con el derecho a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que \u00a0 sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones \u00a0 ajenas a su voluntad[11].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre muchas, \u00a0 sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 1338 de 11 \u00a0 de diciembre de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-859 de 2 de septiembre de \u00a0 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de 1 \u00a0 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre muchas, \u00a0 sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 1338 de 11 \u00a0 de diciembre de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-859 de 2 de septiembre de \u00a0 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de 1 \u00a0 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 22:\u00a0\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, \u00a0 tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional \u00a0 y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos \u00a0 de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el \u00a0 art\u00edculo 16, establece:\u00a0\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social \u00a0 que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y\u00a0de la \u00a0 incapacidad\u00a0que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala:\u00a0\u201cDerecho a \u00a0 la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la vejez y\u00a0de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-292 de 5 de \u00a0 julio de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El requisito de \u00a0 fidelidad en la cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, introducido por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Establece el art\u00edculo 69 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 :\u201d El estado de invalidez, los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su \u00a0 calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por \u00a0 las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41\u00a0de \u00a0 la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo \u00a0 41\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:&#8221;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n \u00a0 del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para \u00a0 la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual \u00a0 ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado \u00a0 para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de \u00a0 las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho \u00a0 y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad \u00a0 en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta \u00a0 Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-186 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Art\u00edculo \u00a02 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 \u00a0 de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial \u00a0 a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) \u00a0 Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto \u00a0 de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, \u00a0 mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u \u00a0 ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (i) En \u00a0 los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un \u00a0 momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- \u00a0 se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica \u00a0 el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] Magistrado Ponente Dr. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-143 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Reiterada en las sentencias T-533 de 2010, T-518 de 2011,\u00a0 y T-885 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre \u00a0 este punto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-699A de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-163 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-427 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-773 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). En tales providencias, diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional reiteraron la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas; se\u00f1alando que para analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos deben contabilizarse las semanas cotizadas luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre muchas, \u00a0 sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 1338 de 11 \u00a0 de diciembre de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-859 de 2 de septiembre de \u00a0 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de 1 \u00a0 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-143 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En las Sentencias T-699A de 2007 y T-710 \u00a0 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (i) En \u00a0 los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un \u00a0 momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- \u00a0 se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica \u00a0 el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia T-292 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencias T-026 de 2003 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1282 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-077 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-452 de 2009 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el mismo sentido las \u00a0 sentencias T-1064 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-469 de 2004 \u00a0 (M.P. Rodrigo escobar Gil) y SU-645 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sentencia T-1006 de 2010, dijo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u201cla solicitud de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela amerita especial cuidado del juez antes \u00a0 de rechazar el amparo, porque parte de circunstancias que siempre est\u00e1n \u00a0 precedidas de una situaci\u00f3n de hecho adversa al reclamante, como quiera que \u00a0 indefectiblemente supone por definici\u00f3n, una disminuci\u00f3n superior al 50% de su \u00a0 capacidad laboral.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-627-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-627\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}