{"id":20975,"date":"2024-06-21T22:39:20","date_gmt":"2024-06-21T22:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-628-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:20","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:20","slug":"t-628-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-13\/","title":{"rendered":"T-628-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-628\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que prev\u00e9 \u00a0 procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento \u00a0 del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales \u00a0 incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga \u00a0 derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital y adem\u00e1s se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico con el fin de acreditar el derecho objeto de \u00a0 controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO RETROACTIVO EN \u00a0 MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela para reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, lo que hace menos probable la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. Esa es la raz\u00f3n que impide el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 instrumento para reconocer los retroactivos pensionales. Sin embargo, la Sala no \u00a0 desconoce que ciertas situaciones especiales susceptibles de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional podr\u00edan permitir excepcionalmente su procedencia. Tal argumento \u00a0 es aplicable en relaci\u00f3n con aquellas personas que requieren una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad, caso en \u00a0 el cual el medio ordinario para obtener el reconocimiento y pago de los \u00a0 incrementos pensionales ser\u00eda ineficaz por lo prolongado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la compartibilidad indica que si el \u00a0 empleador ven\u00eda reconociendo a los trabajadores una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 extralegal, aquella es compartida, con base en que el empleador registrado en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda seguir cotizando hasta el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales, momento el cual el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 proceder\u00eda a cubrir la respectiva pensi\u00f3n. La Corte se ha referido a este fen\u00f3meno jur\u00eddico y ha \u00a0 explicado su din\u00e1mica respecto a la pensi\u00f3n de vejez. La compartibilidad no es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para negar el pago de los retroactivos, tampoco permite por v\u00eda \u00a0 de tutela su reconocimiento, habida cuenta que se requiere el pronunciamiento de \u00a0 un juez laboral o administrativo, para que determine con claridad en un proceso \u00a0 previsto por la Ley a quien le corresponde el derecho en disputa tal como lo \u00a0 manifiesta el Instituto de Seguros Sociales en los actos administrativos en los \u00a0 cuales reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia para ordenar \u00a0 pago de retroactivo pensional, por no existir perjuicio irremediable ni \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3912797 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio Sep\u00falveda \u00a0 Hern\u00e1ndez y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco \u00a0 Bol\u00edvar el 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes \u00a0 [1] \u00a0se desempe\u00f1aron como trabajadores de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Distritales de Cartagena, Departamento de Bol\u00edvar, empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El empleador concedi\u00f3 a los demandantes una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal durante su vinculaci\u00f3n, prevista en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva del trabajo vigente para el momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 a los \u00a0 accionantes la pensi\u00f3n de vejez, aclarando que por tratarse de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n extralegal concedida por el empleador adquiere el car\u00e1cter de pensi\u00f3n \u00a0 compartida[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Instituto de Seguros \u00a0Sociales, en cada caso, \u00a0 liquid\u00f3 la respectiva pensi\u00f3n indicando el valor, as\u00ed como los montos objeto de \u00a0 pensi\u00f3n retroactiva, valor prima retroactiva, y lo que denomin\u00f3 \u201cretroactivo en \u00a0 suspenso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2013 el apoderado de los accionantes \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0 y Colfondos S.A por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que sus poderdantes cumplieron con los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, 60 a\u00f1os de edad \u00a0 para los hombres y 55 mujeres, adem\u00e1s del n\u00famero de semanas requeridas por la \u00a0 Ley. De otra parte, explica que las cotizaciones se realizaron con el empleador, \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena antes de su liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u201cla cual a la fecha no existe como lo certifica la C\u00c1MARA DE COMERCIO DE \u00a0 CARTAGENA DE INDIAS\u201d -folio 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Instituto de Seguros Sociales omiti\u00f3 la \u00a0 orden de pago de la pensi\u00f3n de vejez en la oportunidad legal pertinente, \u00a0 causando un retroactivo en favor de los demandantes, sin efectuar su pago y \u00a0 acudiendo a un argumento que calific\u00f3 como arbitrario \u201cque se trata de una \u00a0 PENSI\u00d3N de car\u00e1cter COMPARTIDA y que por tanto dejara (sic) en suspenso el \u00a0 valor del retroactivo hasta tanto la justicia ordinaria defina tal situaci\u00f3n por \u00a0 existir una supuesta controversia con la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DISTRITALES DE CARTAGENA (\u00c9nfasis y may\u00fascula en el texto) -folios2 y \u00a0 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los actos administrativos proferidos por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales supeditan el pago del retroactivo hasta que la \u00a0 justicia ordinaria falle, desconociendo el hecho de que el empleador, la Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena se liquid\u00f3, y por este motivo los \u00a0 demandantes no pueden iniciar ninguna clase de acci\u00f3n contra una persona \u00a0 jur\u00eddica extinta, \u201cla persona jur\u00eddica se extingui\u00f3 y no puede contraer \u00a0 obligaciones y exigir derechos\u201d -folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que los demandantes est\u00e1n sometidos a la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque son personas de la tercera edad \u00a0 y no es adecuado someterlos al tr\u00e1mite de procesos ordinarios por su condici\u00f3n \u00a0 de especial protecci\u00f3n que no les permitir\u00eda acudir a otro medio de defensa \u00a0 judicial, distinto a la acci\u00f3n de tutela-folio3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 al juez Constitucional \u201c[q]ue se \u00a0 ordene a la accionada que entregue los valores indexados a la fecha de acuerdo \u00a0 al \u00edndice de precios al consumidor toda vez que retuvo sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0 los valores referenciados en los actos administrativos\u201d. (Sic)-f-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito por auto del \u00a0 4 de marzo de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0 los accionantes y orden\u00f3 correr traslado al Instituto de Seguros Sociales y\/o \u00a0 Colpensiones S.A., con el fin de que las mencionadas entidades \u00a0ejercieran su \u00a0 derecho de defensa-folio -150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No 1152 del 4 de marzo de 2013, el \u00a0 juzgado comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda de tutela a los accionantes \u2013folio \u00a0 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas, durante el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado dispuesto por el juez de tutela no ejercieron el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del expediente T 3912797. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero \u00a0 cinco (5) del 28 de mayo de 2013, integrada por los Magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 su revisi\u00f3n-folios 1-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo \u00fanico de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 del Circuito de Turbaco profiri\u00f3 sentencia con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el cumplimiento del requisito de la inmediatez, \u00a0 en la demanda, porque la naturaleza de los derechos invocados por los \u00a0 demandantes es de tracto sucesivo, aspecto que indicar\u00eda su vulneraci\u00f3n \u00a0 contin\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que si bien es posible acudir a otros medios de \u00a0 defensa judicial para el reajuste y pago de los retroactivos pensionales, \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela es igualmente de recibo (sic) para la consecuci\u00f3n de tal fin, \u00a0 toda vez que se trata de una prestaci\u00f3n, derecho, y beneficio adquirido, y que \u00a0 se convierte como se deja dicho, en el medio \u00fanico de subsistencia, para el \u00a0 grupo tutelante, como personas de especial protecci\u00f3n constitucional y legal\u201d. \u00a0 (Sic) -folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00f3 los fallos de otros juzgados aportados como \u00a0 prueba en la demanda de tutela por el apoderado de los accionantes, porque \u00a0 \u201crevisten car\u00e1cter de indiscutible preponderancia al principio de igualdad, ya \u00a0 que otros sujetos han adquirido por amparo constitucional, esta prestaci\u00f3n, y su \u00a0 correspondiente pago de sumas en retroactivos\u201d. Luego de mencionar el criterio \u00a0 de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 expres\u00f3\u201c[e]n este sentido, el fallo a proferir, se dirige a ordenar al tutelado, \u00a0 el pago de las sumas correspondientes a retroactivos pensionales, por estar \u00a0 demostrado que se vulnera el conjunto de garant\u00edas fundamentales con su omisi\u00f3n \u00a0 de pago, y tal situaci\u00f3n se hace m\u00e1s que presente en este sublite, seg\u00fan \u00a0 consideraciones previas\u201d. (Sic) &#8211; folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Poderes otorgados por los demandantes con sello de \u00a0 autenticaci\u00f3n en notaria\u2013folios 12-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Copia de las siguientes \u00a0resoluciones proferidas por \u00a0 el Seguro Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Resoluci\u00f3n No 005692 del 1\u00ba de abril de 2009, a \u00a0 nombre de Antonio Hern\u00e1ndez Sep\u00falveda-folios 32-36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Resoluci\u00f3n No 27425 del 29 de diciembre de 2009, a \u00a0 nombre de Delimiro Sayas Angulo- folios 37-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Resoluci\u00f3n No 23731 del 12 de noviembre de 2012 a \u00a0 nombre de Plinio Simarra Reyes-folios 42-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-Resoluci\u00f3n No 01467 del\u00a0 21 de julio de 2009 a \u00a0 nombre\u00a0 de Antonio Luis Jim\u00e9nez Matute- folios 46-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-Resoluci\u00f3n No 011668\u00a0 del 22 de julio de 2010 a \u00a0 nombre de Eloy Guillermo Garc\u00eda Acosta \u2013folios 51-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-Resoluci\u00f3n No 10884 del 2 de septiembre de 2010 a \u00a0 nombre de Luis Miguel Blanco Bosa \u2013folios 54-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-Resoluci\u00f3n No 00009926 del 22 de agosto de 2011 a \u00a0 nombre de Mario Imbett Rodr\u00edguez-folios 57-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.-Resoluci\u00f3n 00018705\u00a0 del 15 de diciembre de \u00a0 2010 a nombre de Washington Manuel Baleta L\u00f3pez \u2013folios 61 -66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.-Resoluci\u00f3n No 014600 del 17 de julio de 2008 a \u00a0 nombre de Dionisio Alberto Escobar Maldonado-folios 67-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.-Resoluci\u00f3n No 15742 del 22 de octubre de 2010 a \u00a0 nombre de Francisco Carmelo L\u00f3pez Aguilar \u2013folios 71-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-Resoluci\u00f3n No 00016713 del 10 de noviembre de 2010 \u00a0 a nombre de Arnoldo Ram\u00edrez Rinc\u00f3n \u2013folios 75-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.-Resoluci\u00f3n 00017022 del 18 de noviembre de \u00a0 2010-folios 79-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-Resoluci\u00f3n No 0007438 del 5 de mayo de 2010 a \u00a0 nombre de Carlos Enrique Montalvo Vald\u00e9s-folios 84-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.-Resoluci\u00f3n No 0007950 del 15 de julio de 2011 a \u00a0 nombre de Vicente Miranda Lafon \u2013folios 88-92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.-Resoluci\u00f3n No 025168 del 10 de diciembre de 2008 a \u00a0 nombre de Eumerles Lorduy Barrios- folios 93-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.-Resoluci\u00f3n No 1618 del 11 de febrero de 2010 a \u00a0 nombre de Manuel Esteban de \u00c1vila Contreras \u2013folios 97-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.-Resoluci\u00f3n No 01168 del 21 de julio de 2003 a \u00a0 nombre de Alfredo Morelo Reyes-folios 101 -104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Resoluci\u00f3n No 14677 del 27 de julio de 2008 a \u00a0 nombre de Rosal\u00edo Guti\u00e9rrez Hurtado- folios 105-107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.-Resoluci\u00f3n No 18728 del 11 de septiembre de\u00a0 \u00a0 2009 a nombre del se\u00f1or Miguel Joaqu\u00edn Navarro P\u00e9rez-folios 108 -111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.-Resoluci\u00f3n del 23 de enero de 2009 a nombre de \u00a0 Olmed Garc\u00eda Garc\u00eda \u2013folios 113-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.-Certificado No 6283505, expedido el 12 de junio de \u00a0 2009 por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena \u2013folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.-Copias de fallos correspondientes a otros despachos \u00a0 judiciales en relaci\u00f3n con acciones de tutela en similares condiciones-folios \u00a0 120-137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el expediente de \u00a0 la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema por resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, personas de la tercera edad en \u00a0 presunta situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria \u00a0presentan demanda de tutela por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, con el prop\u00f3sito de obtener el pago del \u00a0 retroactivo pensional originado en la pensi\u00f3n de invalidez concedida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. Esta situaci\u00f3n requiere que la Corte dilucide si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener\u00a0 el pago de los \u00a0 retroactivos pensionales liquidados por la entidad de seguridad social, \u00a0 prestaci\u00f3n en suspenso por la compartibilidad de la pensi\u00f3n con el empleador \u00a0 Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos de Cartagena en liquidaci\u00f3n. \u00a0Para ello \u00a0 la Corte se referir\u00e1 (i) a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de acreencias pensionales; ii) El \u201cretroactivo\u201d no es reconocible \u00a0 por medio de tutela \u00a0iii) a la compartibilidad de la pensi\u00f3n y iv) al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que prev\u00e9 \u00a0 procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento \u00a0 del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales \u00a0 incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga \u00a0 derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital y adem\u00e1s se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico con el fin de acreditar el derecho objeto de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado por la Corporaci\u00f3n para \u00a0 precisar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos exige[3]: 1) La \u00a0 existencia y titularidad del derecho reclamado; 2) Un grado importante de \u00a0 diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; 3) \u00a0 Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional. Respecto al \u00a0retroactivo pensional en esa misma l\u00ednea de \u00a0 pensamiento la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n cuanto al pago del valor del retroactivo \u00a0 pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por \u00a0 tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas oportunidades que el \u00a0 mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar \u00a0 prestaciones sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, es decir, que no es \u00a0 de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante \u00a0 \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de \u00a0 car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad \u00a0 social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es la forma de lograr el \u00a0 reconocimiento de acreencias pensionales, porque la competencia para dirimir \u00a0 esta clase de conflictos la ostenta la jurisdicci\u00f3n ordinaria, as\u00ed lo establece \u00a0 la ley para el reconocimiento de cualquier derecho en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retroactivo pensional \u00a0no es reconocible por v\u00eda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retroactivo pensional parte del reconocimiento y \u00a0 acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que hace menos probable la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00c9sa es la raz\u00f3n que impide \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, respecto de los medios ordinarios \u00a0 para su reconocimiento; argumento reproducido en fallos como la sentencia T-1419 \u00a0 de 2000 reiterado, posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002[5], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al pago del valor del retroactivo pensional \u00a0 pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de \u00a0 amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones \u00a0 sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, es decir, que no es de la \u00a0 competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n \u00a0 de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante \u00f3rdenes \u00a0 judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de car\u00e1cter \u00a0 legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social \u00a0 teniendo en cuenta\u00a0 la normatividad que regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 exclusivamente ante la falta de un medio preciso o si la ineficiencia del \u00a0 disponible amenaza derechos fundamentales en tal medida que puede concluir en la \u00a0 generaci\u00f3n de un perjuicio indefectible, la tutela es procedente. A ello se \u00a0 a\u00fanan los criterios particulares para la procedencia en casos de reliquidaci\u00f3n \u00a0 de mesadas pensionales, que exigen: i) que el interesado tenga la calidad de \u00a0 pensionado o jubilado, ii) que las condiciones materiales que le rodean exijan \u00a0 su protecci\u00f3n especial, iii) que se haya agotado la v\u00eda gubernativa y iv) que se \u00a0 haya iniciado proceso ordinario o contencioso administrativo, adicionalmente \u00a0 \u00a0para determinar la probable ineficacia del medio ordinario de defensa el juez \u00a0 de tutela deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes aspectos, que la Sala reitera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad para ser \u00a0 considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o \u00a0 mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0 particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y \u00a0 la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el \u00a0 despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluir la Sala que por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para reconocer los \u00a0 retroactivos pensionales. Sin embargo, la Sala no desconoce que ciertas \u00a0 situaciones especiales susceptibles de an\u00e1lisis constitucional podr\u00edan permitir \u00a0 excepcionalmente su procedencia. Tal argumento es aplicable en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellas personas que requieren una especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 ejemplo las personas de la tercera edad, caso en el cual el medio ordinario para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales ser\u00eda ineficaz \u00a0 por lo prolongado del proceso. En sentencia de tutela T-421 de 2011[7], la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando el \u00a0 conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional de tutela versa en \u00a0 torno al reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere \u00a0 competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de \u00a0 este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n \u00a0 del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al \u00a0 constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del \u00a0 accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los \u00a0 medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se \u00a0 caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos \u00a0 circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee \u00a0 medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en \u00a0 donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos \u00a0 vulnerados o amenazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la \u00a0 procedencia del amparo constitucional no basta con acreditar que se trata de \u00a0 personas de la tercera edad, porque es indispensable adem\u00e1s la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital que amerite la protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compartibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una figura jur\u00eddica descrita por el \u00a0art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, el cual \u00a0establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos patronos registrados como tales en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, \u00a0 laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, \u00a0 continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta \u00a0 cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir \u00a0 dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0 hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la compartibilidad indica que si el \u00a0 empleador ven\u00eda reconociendo a los trabajadores una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 extralegal, aquella es compartida, con base en que el empleador registrado en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda seguir cotizando hasta el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales, momento el cual el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 proceder\u00eda a cubrir la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 La Corte se ha referido a este fen\u00f3meno jur\u00eddico y ha explicado su din\u00e1mica \u00a0 respecto a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed \u00a0en sentencia T-266 de 2011, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la compartibilidad \u00a0pensional[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un instrumento jur\u00eddico creado con la finalidad de \u00a0 librar al empleador del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le corresponder\u00eda \u00a0 asumir como una prestaci\u00f3n especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el \u00a0 empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta \u00a0 que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 el r\u00e9gimen administrado por dicho Instituto, trasladando as\u00ed total o \u00a0 parcialmente la obligaci\u00f3n al ISS, quedando a cargo del empleador \u00fanicamente el \u00a0 mayor valor de la prestaci\u00f3n no cubierto por el referido Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se ha referido al tema de la compartibilidad, en fallo del 30 de enero de 2001, radicado 14207[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn ese orden es dable aclarar que, frente a las \u00a0 pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la \u00a0 compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los \u00a0 art\u00edculos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez \u00a0 por el ISS, se comparte su valor con la que ven\u00eda siendo pagada por la empresa, \u00a0 (\u2026) siendo de cuenta de esta \u00faltima su mayor valor, si lo hubiere, mientras que \u00a0 en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensi\u00f3n, las \u00a0 dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compartibilidad as\u00ed explicada no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para negar el pago de los retroactivos, tampoco permite por v\u00eda de tutela su \u00a0 reconocimiento, habida cuenta que se requiere el pronunciamiento de un juez \u00a0 laboral o administrativo, para que determine con claridad en un proceso previsto \u00a0 por la Ley a quien le corresponde el derecho en disputa tal como lo manifiesta \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales en los actos administrativos en los cuales \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 si es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de los retroactivos pensionales por la \u00a0 condici\u00f3n en que se encuentran los demandantes, esto es, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por tratarse de personas de la tercera edad, lo que en \u00a0 principio justificar\u00eda no acudir al proceso ordinario para su reconocimiento y \u00a0 pago. Cabe precisar que el Instituto de Seguros sociales reconoci\u00f3 por medio de \u00a0 actos administrativos los retroactivos de cada uno de los accionantes para \u00a0 dejarlos en suspenso entre tanto se resuelva la controversia acerca de la \u00a0 compartibilidad de la pensi\u00f3n entre el empleador jubilante y el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las\u00a0 Resoluciones expedidas por el \u00a0 Seguro Social, tienen en cuenta el momento en que se causa la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 para cada uno de los demandantes con la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y liquida \u00a0 el retroactivo pensional para dejarlo en suspenso. Los retroactivos pensionales \u00a0 reclamados por el apoderado de los accionantes ascienden en su totalidad,\u00a0 \u00a0 aproximadamente a la suma de $1083.281.068. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisar\u00e1 las Resoluciones y los \u00a0 montos correspondientes a los retroactivos dejados de pagar por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales a los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0005692 del 1\u00ba de abril \u00a0 de 2009 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Antonio Hern\u00e1ndez Sep\u00falveda, con inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina del Seguro Social a partir del \u00a01\/01\/09, por valor de $2.654.397 y un \u00a0 retroactivo en suspenso de $40.776.523-folios 32-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 27425 del 29 de \u00a0 diciembre de 2009 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Delimiro Sayas Angulo, a partir \u00a0 del 9\/10\/06 por valor de $1.708.071 y un\u00a0 retroactivo en suspenso de \u00a0 $82.568.133 \u00a0&#8211; folios 37-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 23731 del 12 de \u00a0 noviembre de 2009 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a\u00a0 Plinio Simarra Reyes, a \u00a0 partir del d\u00eda 17\/06\/ 2009, por valor de $ 1.478.519 y\u00a0 un retroactivo en \u00a0 suspenso de $ 11.039.609-folios 42-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 01467 del 21 de julio \u00a0 de 2009 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Antonio Luis Jim\u00e9nez Matute a partir del \u00a0 17\/6\/2009 por valor de $1.478.519 y un retroactivo en suspenso de $11.039. \u00a0 609- folios 46-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 10884 del 2 de \u00a0 septiembre de 2010 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Luis Miguel Blanco Bossa a partir \u00a0 del 27\/11\/09 por valor de $ 2.579.859, y un retroactivo en suspenso de \u00a0 $23.923.891 \u00a0\u00a0\u2013folios 54-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 00009926 del 22 de \u00a0 agosto de 2011 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Mario Imbett Rodr\u00edguez a partir de \u00a0 6\/7 \/10 por valor de $1.610.317 y un retroactivo en suspenso de $24.016.514-folios \u00a0 57-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 18705 del 15 de \u00a0 diciembre de 2010, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Washington Manuel Baleta L\u00f3pez a \u00a0 partir del 20\/01\/2010 por valor de $ 2.259.366 y un retroactivo en suspenso de \u00a0 $27.940.826. \u00a0\u2013folios 61 -66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 014600 del 17 de \u00a0 julio de 2008 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Dionicio Alberto Escobar Maldonado por \u00a0 valor de $1.440.283 y un \u00a0retroactivo en suspenso de\u00a0 $41.101.602-folios \u00a0 67-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 15742 del 22 de \u00a0 octubre de 2010, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Francisco Carmelo L\u00f3pez Aguilar por \u00a0 valor de $ 1.515.418 a partir del 01\/1 \/10, y un retroactivo en suspenso de \u00a0\u00a0$56.005.681 \u2013folios 71-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 16713 del 10 de \u00a0 noviembre de 2010, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Arnoldo Ram\u00edrez Rinc\u00f3n por valor \u00a0 de $2.286.706 a partir del 24\/11\/09, y un retroactivo en suspenso de \u00a0 $33.096.257 \u00a0\u2013folios 75-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 17022 del 18 de \u00a0 noviembre de 2010, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Gregorio Carriazo G\u00f3mez por valor \u00a0 de $ 4.776.458 a partir del 02\/01\/ 2010 y un retroactivo en suspenso de $ \u00a0 57.158.281-folios\u00a0 79-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 7438 del 5 de mayo de \u00a0 2010, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Carlos Enrique Montalvo Vald\u00e9s por valor de \u00a0 $1.490.000 a partir del 27\/11\/09 y un retroactivo en suspenso de $ 10.781.340-folios \u00a0 84-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 0007950 del 15 de \u00a0 julio de 2011 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Vicente Miranda Lafon a partir del \u00a0 13\/7\/2005 por valor de $3.078.849 y un \u00a0 retroactivo en suspenso de $ 226.654.194 \u2013folios 88-92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 025168 del 10 de \u00a0 diciembre de 2008 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Eumerles Lorduy Barrios a partir \u00a0 del 1\/02\/06, por valor de $1.181.240 y un retroactivo en suspenso de \u00a0 $50.895.982- folios 93-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 1618\u00a0 del 11 de \u00a0 febrero de 2010, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Manuel Esteban de \u00c1vila Contreras a \u00a0 partir del 15\/09\/03, por valor de $745.366 \u00a0y un retroactivo en suspenso de $57.168.710\u2013folios 97-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 01168 del 21 de julio \u00a0 de 2003, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Alfredo Morelo Reyes a partir del 8\/5\/ \u00a0 2007, por valor de $953.426 y un \u00a0 retroactivo en suspenso por de $28.207.375-folios 101 -104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 14677 del 27 de julio \u00a0 de 2008, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Rosal\u00edo Guti\u00e9rrez Hurtado a partir del \u00a0 30\/9\/03, por valor de $1.051.111 y un \u00a0 \u00a0retroactivo en suspenso de $ 63.674.890- folios\u00a0 105-107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No 18728 del 11 de \u00a0 septiembre de 2009 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Miguel Joaqu\u00edn Navarro P\u00e9rez a \u00a0 partir del 10 \/7\/05, por valor de $2.085.370 \u00a0y un retroactivo en suspenso de $109.388.252-folios 108 -111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 23 de enero de 2009, \u00a0 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Olmed Garc\u00eda Garc\u00eda a partir del 20\/09\/03 por valor \u00a0 de $ 1.933.518 y un \u00a0retroactivo en \u00a0 suspenso de $ 121.954.419 \u2013folios 113-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los criterios de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, ya expuestos en esta decisi\u00f3n, respecto a utilizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el pago de retroactivos, el apoderado de los demandantes no \u00a0 demuestra los dos aspectos fundamentales para su procedencia, esto es, la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y 2) haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; no \u00a0 basta con alegar la imposibilidad para hacerlo por edad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 \u00a0 en cada una de las Resoluciones transcritas la pensi\u00f3n de vejez con la \u00a0 respectiva fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, y el monto a pagar, con lo cual \u00a0 garantiz\u00f3 el m\u00ednimo vital de los accionantes, que de ninguna manera se muestra \u00a0 amenazado por falta de pago del retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en un caso en el cual se \u00a0 reclam\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad \u00a0 y a protecci\u00f3n de la tercera edad por que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n pero no pag\u00f3 al mismo tiempo el retroactivo asegur\u00f3[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, hay que se\u00f1alar que no se \u00a0 observa la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales esgrimidos por \u00a0 el demandante: debido proceso, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad, pues, el \u00a0 actor est\u00e1 recibiendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 30 de noviembre de 1993, \u00a0 pensi\u00f3n que le fue reconocida por el SENA, Regional Atl\u00e1ntico, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 041 del 8 de febrero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que no obstante la decisi\u00f3n del ISS de \u00a0 suspender el pago de la suma correspondiente al retroactivo al que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 000976 del 25 de marzo de 2003 del ISS, no ha \u00a0 habido afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del demandante, dado que su mesada \u00a0 pensional, desde el 30 de noviembre de 1993 le ha sido pagada por el SENA, y, a \u00a0 partir del mes de abril de 2003, la misma la asume el ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, la discusi\u00f3n sobre a qui\u00e9n el \u00a0 ISS debe pagar la suma que qued\u00f3 en suspenso de ser entregada es de \u00edndole \u00a0 legal, lo que escapa de la competencia del juez de tutela decidir sobre ello, \u00a0 m\u00e1xime cuando, como se dijo, no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los actos administrativos \u00a0 (resoluciones), el Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n advierte la \u00a0 existencia de compartibilidad de la pensi\u00f3n raz\u00f3n objetiva que indubitablemente \u00a0 debe ser resuelta por el juez ordinario, sin que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para reclamar estas acreencias laborales y soslayar la v\u00eda \u00a0 ordinaria, legitimada para resolver la controversia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la sentencia proferida \u00a0 por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco no aplic\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, con el fin de obtener el pago de \u00a0 retroactivos pensionales. As\u00ed mismo, \u00a0no verific\u00f3 la real afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo \u00a0 vital de los accionantes y no exigi\u00f3 o por lo menos requiri\u00f3 al apoderado de los \u00a0 demandantes acreditar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, o que demostrara la \u00a0 diligencia profesional \u00a0en el reclamo de las acreencias laborales \u00a0por medio de \u00a0 las acciones ordinarias previstas para ello. El fallo s\u00f3lo manifiesta que existe \u00a0 afectaci\u00f3n a la vida digna, al m\u00ednimo vital pero, reitera la Sala, sin \u00a0 demostraci\u00f3n alguna. Con todo observa la Sala una carencia importante de \u00a0 fundamentaci\u00f3n en la sentencia de tutela aunada al desconocimiento de los \u00a0 precedentes de la Corte Constitucional, ya advertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede ser laxo \u00a0 al reconocer la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0 comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0 procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, o la condici\u00f3n de sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe \u00a0 el juez constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que indicar\u00e1 si \u00a0 el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n y, adicionalmente, asumir una \u00a0 actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los \u00a0 accionantes, para no transformar la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un proceso ordinario \u00a0 con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0 previstos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que \u00a0 habr\u00eda razones suficientes para pensar que por la avanzada edad de los \u00a0 accionantes se podr\u00eda pensar en que est\u00e1 autorizada la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, sin embargo tal condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que sin el \u00a0 debido tr\u00e1mite probatorio y an\u00e1lisis t\u00e9cnico del juez laboral, se comprometan \u00a0 los recursos del Estado en una suma tan alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se verifica la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, aspecto medular para la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 porque los accionantes est\u00e1n\u00a0 recibiendo la mesada pensional. En el mismo \u00a0 sentido, reitera la Sala que pese a que el car\u00e1cter compartible de la pensi\u00f3n no \u00a0 es un argumento para negar el retroactivo, tampoco constituye una excepci\u00f3n que \u00a0 permita que el juez de tutela desplace al juez ordinario\u00a0 en el an\u00e1lisis \u00a0 juicioso y t\u00e9cnico cuyo resultado es el pago de sumas onerosas a cargo del \u00a0 Estado y en favor de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. En su lugar,\u00a0DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los accionantes Antonio \u00a0 Sep\u00falveda Hern\u00e1ndez, Delmiro Sayas Angulo, Plinio Simarra\u00a0\u00a0 Reyes, \u00a0 Antonio Luis Jim\u00e9nez Matute, Eloy Guillermo Garc\u00eda Acosta, Luis Miguel Blanco \u00a0 Bossa, Mario Imebeth Rodr\u00edguez, Washington\u00a0 M Baleta L\u00f3pez, Dionisio \u00a0 Alberto Escobar Maldonado, Francisco Carmelo L\u00f3pez Aguilar, Arnoldo Ram\u00edrez \u00a0 Rinc\u00f3n, Gregorio Carriazo G\u00f3mez, Carlos Enrique Montalvo Vald\u00e9s, Vicente Miranda \u00a0 Lafon, Eumerles Jos\u00e9 Lorduy Barrios, Manuel Esteban de \u00c1vila Contreras, Alfredo \u00a0 Morelo Reyes, Rosalio Guti\u00e9rrez Hurtado, Miguel Joaqu\u00edn Navarro P\u00e9rez, Olmed \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda, por medio de apoderado interpusieron acci\u00f3n de tutela, con el fin \u00a0 de obtener el pago de los retroactivos en \u201csuspenso\u201d por parte del Seguro \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Resoluciones aportadas al expediente en las cuales se liquida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-019 de 2012.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia T-083\/04 desarrolla los factores para la procedencia \u00a0 transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en \u00a0 la sentencia SU-975\/03, reiterada en sentencia T-104-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales \u00a0 obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-019 de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-266 de 2011.M.P, Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 \u00a0 posici\u00f3n reiterada en Sentencia T-019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-628 de 2004.M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En las resoluciones el ISS manifest\u00f3: \u201c\u2026obra solicitud de giro \u00a0 de retroactivo pensional elevado por el Asegurado donde solicita que el valor \u00a0 que le corresponde como retroactivo, le sea consignado en cuenta del asegurado, \u00a0 as\u00ed las cosas el retroactivo ser\u00e1 dejado en suspenso hasta tanto la justicia \u00a0 ordinaria lo defina, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 34 del Decreto 758 de 1990.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-628\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que prev\u00e9 \u00a0 procedimientos adecuados para el reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}