{"id":20978,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-631-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-631-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-13\/","title":{"rendered":"T-631-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-631-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-631\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Relaci\u00f3n \u00a0 entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la dignidad \u00a0 como elemento inescindible de la condici\u00f3n humana, desde su existencia misma, \u00a0 exigiendo su respeto como car\u00e1cter primigenio y fundante del Estado, en la autonom\u00eda y potestad de dise\u00f1ar un plan vital y \u00a0 determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir con libertad), o como posibilidad \u00a0 de gozar de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), \u00a0 o como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales -integridad f\u00edsica y, \u00a0 cardinalmente, integridad moral- (vivir sin humillaciones). Aun cuando en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la \u00a0 Constituci\u00f3n no est\u00e9 catalogado expresamente un derecho entre los fundamentales, \u00a0 esta calidad debe ser reconocida a partir de su inmanencia con el ser humano, \u00a0 particularmente en su dignidad. Conforme a lo anterior, ser\u00e1 posible reafirmar \u00a0 que entre m\u00e1s estrecha sea la relaci\u00f3n de una determinada facultad u opci\u00f3n \u00a0 vital con la dignidad humana, esto es, mientras m\u00e1s evidente resulte la conexi\u00f3n \u00a0 entre su ejercicio y dicho concepto, de manera que pueda consider\u00e1rsele como una \u00a0 expresi\u00f3n de \u00e9ste, m\u00e1s probable y factible resultar\u00e1 sustentar su car\u00e1cter \u00a0 fundamental, as\u00ed no haya sido incluido nominalmente como tal dentro de dicho \u00a0 cap\u00edtulo superior. En este orden de ideas, y en punto del derecho a la vivienda \u00a0 digna, la Sala debe reiterar su car\u00e1cter fundamental, b\u00e1sicamente porque \u00a0 constituye una innegable expresi\u00f3n de la dignidad humana y se vincula de manera \u00a0 directa con la concepci\u00f3n social del Estado, como ente que tiene a su cargo la \u00a0 superaci\u00f3n de las condiciones de desigualdad material que impiden el ejercicio \u00a0 de los derechos que se reconocen en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 cuando adquiere rango fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, podr\u00e1 ser exigido por \u00a0 v\u00eda de tutela, conforme al desarrollo prestacional y normativo que se le haya \u00a0 dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS \u00a0 PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas para resolver los problemas relacionados \u00a0 con la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, deben ce\u00f1irse a una \u00a0 evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada caso en \u00a0 particular. As\u00ed las cosas, para esta Corte es claro, que si bien la \u00a0 administraci\u00f3n debe preservar el respeto al espacio p\u00fablico, ello no significa \u00a0 que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las \u00a0 personas que, a falta de otra posibilidad de sustento para ellas y sus familias, \u00a0 se han visto en la necesidad de ubicarse en espacios que pertenecen a la \u00a0 comunidad. En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el \u00a0 detrimento que eventualmente se cause a las personas afectadas con las \u00f3rdenes \u00a0 de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n que sufra desplazamiento masivo, pobreza o indigencia, entre otros \u00a0 factores, que se ve obligada a utilizar el espacio p\u00fablico, a falta de \u00a0 alternativa distinta, ya sea para desarrollar actividades comerciales o para \u00a0 establecer su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO \u00a0 PUBLICO-Omisi\u00f3n por varios a\u00f1os de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal para llevar a cabo desalojo de invasi\u00f3n cre\u00f3 expectativa en \u00a0 los ocupantes que su actuaci\u00f3n era avalada por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO \u00a0 PUBLICO-Autoridad municipal debe \u00a0 llevar a cabo plan de reubicaci\u00f3n por desalojo de ocupantes de predio declarado \u00a0 bien de uso p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima emana de otro principio de raigambre constitucional, como \u00a0 es el de buena fe, constituyendo una expresi\u00f3n de seguridad jur\u00eddica, ante la \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad en que podr\u00edan hallarse los administrados ante la \u00a0 administraci\u00f3n. Esa confianza leg\u00edtima conlleva que los ciudadanos v\u00e1lidamente \u00a0 esperen que la administraci\u00f3n obre con coherencia y no corte abruptamente \u00a0 aquellas condescendencias dotadas de estabilidad y durabilidad, que han generado \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, subjetivas o concretas, a favor de los administrados. Ese \u00a0 principio superior constituye un medio de control a las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, para que de expectativas que ha cohonestado no estallen \u00a0 alteraciones que, por intempestivas, impidan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 Bajo tales presupuestos, si bien la ocupaci\u00f3n il\u00edcita y de facto del espacio \u00a0 p\u00fablico o de la propiedad privada no puede legitimarse per se, siendo deber del \u00a0 Estado superar la invasi\u00f3n, deben establecerse mecanismos para un adecuado y \u00a0 razonable plan de reubicaci\u00f3n de los ocupantes, cuando la modificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones previamente permitidas afecte garant\u00edas fundamentales, como la \u00a0 vivienda de quienes supusieron tener derecho a seguir en el lugar. En el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, los accionantes ocupan el bien objeto de pugna desde hace \u00a0 dos o tres a\u00f1os y cuentan con servicios p\u00fablicos domiciliarios, como agua, \u00a0 alcantarillado y luz el\u00e9ctrica, por los que han pagado seg\u00fan se constata con \u00a0 copias de algunos recibos, dos de ellos de impuesto predial, erogaciones \u00a0 propiciadas por la propia administraci\u00f3n local, reforzando la confianza de los \u00a0 habitantes en la estabilidad de sus posesiones. La prestaci\u00f3n de esos servicios \u00a0 y los pagos recibidos constituyen evidencia adicional de la permisividad y \u00a0 tolerancia de la administraci\u00f3n municipal, que conduce a que, aun partiendo de \u00a0 situaciones ileg\u00edtimas, una alteraci\u00f3n oficial repentina debe estar acompa\u00f1ada \u00a0 de la concesi\u00f3n de tiempos y mecanismos proporcionados para que los ocupantes \u00a0 sean reubicados y se adapten a la nueva situaci\u00f3n. Lo contrario, como en el \u00a0 presente evento, desconoce el principio constitucional de confianza leg\u00edtima, \u00a0 ante la falta de coherencia de la autoridad, que se acent\u00faa por el palpable \u00a0 estado de inferioridad de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el da\u00f1o que \u00a0 eventualmente se cause sobre las personas afectadas con \u00f3rdenes de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la alcald\u00eda accionada, permisiva como fue hacia el indebido uso \u00a0 del espacio p\u00fablico, ofrecer la implementaci\u00f3n de medidas alternativas en el \u00a0 proceso de reubicaci\u00f3n, o inclusi\u00f3n en planes alternos para las personas que \u00a0 resultar\u00edan desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva \u00a0 anterior sin ofrecer opciones que permitan a los administrados paliar la \u00a0 situaci\u00f3n sobrviniente, a trav\u00e9s de \u00a0 accesibles programas de vivienda. Al no concretar el ente territorial demandado \u00a0 alternativas plausibles, frente a la confianza leg\u00edtima de quienes, incluyendo \u00a0 ni\u00f1os, quedar\u00e1n sin techo bajo el cual guarecerse, est\u00e1 quebrantando derechos \u00a0 fundamentales que esta corporaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de amparar, orden\u00e1ndole \u00a0 a la alcald\u00eda estudiar la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes y sus n\u00facleos \u00a0 familiares, a fin de verificar la realidad de cada condici\u00f3n personal, familiar, \u00a0 social y econ\u00f3mica, para brindarles acceso a un condigno programa oficial de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3901079, T-3902632, T-3907872 \u00a0 y T-3910923, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Claudia Milena \u00c1lvarez \u00a0 V\u00e9lez (T-3901079); H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Garc\u00eda (T-3902632); Diana Victoria Ocampo \u00a0 Vel\u00e1squez (T-3907872); Yamile Ot\u00e1lvaro Cardona (T-3910923), todas contra la \u00a0 Alcald\u00eda de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas (T-3901079); Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento (T-3902632); Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito (T-3907872) y Juzgado Primero Penal del Circuito (T-3910923), todos de \u00a0 Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de los fallos \u00fanico de instancia o de segunda instancia, adoptados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento, Segundo Civil del Circuito y Primero Penal del \u00a0 Circuito, todos de Pereira, dentro de las acciones de tutela instauradas en \u00a0 forma separada, por Claudia Milena \u00c1lvarez V\u00e9lez (T-3901079), \u00a0 H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Garc\u00eda (T-3902632), Diana Victoria Ocampo Vel\u00e1squez (T-3907872) \u00a0 y Yamile Ot\u00e1lvaro Cardona (T-3910923), respectivamente, contra la \u00a0 Alcald\u00eda de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron los \u00a0 referidos despachos judiciales, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 31 y 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, \u00a0 mediante auto de mayo 28 de 2013, decidiendo acumularlos para producir \u00a0 una sola sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica esta Sala de Revisi\u00f3n que al efectivamente \u00a0 existir similitud en los hechos y pretensiones que motivaron las cuatro \u00a0 acciones, procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por lo cual \u00a0 se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Claudia Milena \u00c1lvarez V\u00e9lez, \u00a0 H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Garc\u00eda, Diana Victoria Ocampo Vel\u00e1squez y Yamile Ot\u00e1lvaro \u00a0 Cardona, en textos similares, promovieron \u00a0 sendas acciones de tutela, respectivamente en febrero 27, 26, 19 y 20 de 2013, \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Pereira, para reclamar derechos a la vivienda digna, la dignidad humana, la integridad familiar y la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados en las respectivas demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Expediente T-3901079 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Claudia Milena \u00c1lvarez V\u00e9lez tiene 26 a\u00f1os de edad, es madre cabeza de \u00a0 familia de 2 ni\u00f1os, Sara Michell y Mat\u00edas Palacio \u00c1lvarez (f. 7 cd. inicial \u00a0 respectivo). Carece actualmente de ocupaci\u00f3n estable y se\u00f1al\u00f3 que lleva \u00a0 \u201cvarios meses buscando las condiciones necesarias para acceder a una vivienda \u00a0 digna pero debido al desempleo que hay en la cuidad no me ha sido posible\u201d. \u00a0 Reside en Pereira en la Avenida del R\u00edo # 31-66, desde febrero 10 de 2011, \u00a0 contando su vivienda con servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 4216, dentro de un proceso policivo \u00a0 administrativo, el Alcalde de Pereira declar\u00f3 \u201ccontraventores a los invasores \u00a0 del bien de uso p\u00fablico de propiedad del municipio de Pereira y de la \u00a0 corporaci\u00f3n Regional de Risaralda CADER en el sector de la Avenida Rio entre \u00a0 calles 12 y 37\u201d y expidi\u00f3 una lista en la cual se encontraba su nombre, \u00a0 ordenando desalojar (f. 42. ib.). En noviembre 1\u00b0 de 2012 interpuso reposici\u00f3n \u00a0 contra dicha decisi\u00f3n, que fue confirmada en todas sus partes (fs. 22 a 27 ib.).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Expediente T-3902632 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Garc\u00eda, de 46 a\u00f1os de edad, est\u00e1 casado con Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Restrepo Londo\u00f1o. Viven con dos ni\u00f1as menores de edad, en cuyos registros \u00a0 civiles aparece como madre Luz Adriana Restrepo Londo\u00f1o; sobre el padre no hay \u00a0 anotaci\u00f3n en un caso y en el otro consta Ra\u00fal Antonio Blanco Su\u00e1rez, \u00a0 certific\u00e1ndose que la madre de las ni\u00f1as entreg\u00f3 su custodia y cuidado a Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Restrepo Londo\u00f1o (fs. 17 y 19 cd. inicial respectivo). Desde enero 19 \u00a0 de 2010 residen en la Avenida del R\u00edo # 31-62, de Pereira, contando con \u00a0 servicios p\u00fablicos de agua, energ\u00eda y tel\u00e9fono, asever\u00e1ndose que han pagado \u00a0 impuesto predial (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T- 3907872 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Victoria Ocampo Vel\u00e1squez, de 46 a\u00f1os de edad, habita con su familia \u00a0 compuesta por 15 personas, entre ellas 5 menores de edad y un adulto mayor, \u00a0 desde febrero del 2010 en la Avenida del R\u00edo # 33 A- 48 (f. 68 cd inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el municipio de Pereira, por medio de la Direcci\u00f3n Operativa de \u00a0 Control F\u00edsico, inici\u00f3 un proceso urban\u00edstico contra la construcci\u00f3n del \u00a0 inmueble que reside, expidiendo la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6848 de noviembre de 2010 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se declara una infracci\u00f3n en la Avenida R\u00edos No 33\u00aa -48 y \u00a0 se ordena una demolici\u00f3n\u201d. Por lo que, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n, el primero resuelto en enero 18 de 2011 confirmando la \u00a0 decisi\u00f3n. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Pereira, al resolver la \u00a0 apelaci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso urban\u00edstico \u00a0 (Resoluci\u00f3n N\u00b0 1438, de marzo 14 de 2011, fs. 9 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este asunto fue tambi\u00e9n incluido y decidido dentro del mismo \u00a0 tr\u00e1mite referido en el precedente punto 1.2. (ver nota 1 de pie de p\u00e1gina).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Expediente T-3910923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yamile Ot\u00e1lvaro Cardona, de 41 a\u00f1os de edad, es madre cabeza de familia, con un \u00a0 hijo menor de edad y reside desde enero de 2011 en la Avenida del R\u00edo # 28 B-78 \u00a0 de Pereira, como poseedora del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N: En todas las demandas se solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana, la integridad familiar y \u00a0 la igualdad, pidiendo \u201cordenar a \u00a0 la administraci\u00f3n municipal representada por el se\u00f1or Alcalde Enrique V\u00e1squez \u00a0 Zuleta, se abstenga de ordenar la demolici\u00f3n hasta tanto se d\u00e9 respuesta a las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas y sociales que el despacho tutele en su fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Documentos relevantes cuya copia \u00a0 obra en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3901079. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Claudia Milena \u00c1lvarez (f. 9 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Petici\u00f3n enviada por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda al Alcalde de \u00a0 Pereira (f. 6 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Carta enviada al Juzgado Civil Municipal de Pereira por la se\u00f1ora Claudia Milena \u00a0 \u00c1lvarez, con manifestaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Declaraci\u00f3n extra proceso rendida ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Pereira \u00a0 (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Registro civil de nacimiento de Sara Michell Palacio \u00c1lvarez, nacida en junio 12 \u00a0 de 2008 (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Registro civil de nacimiento de Mat\u00edas Palacio \u00c1lvarez, nacido en abril 1\u00b0 de \u00a0 2011 (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Listado de ficha y hogar en hist\u00f3rico de SISBEN\u00a0 (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Listado de firmas, con t\u00edtulo \u201cno estamos de acuerdo con el desalojo de las \u00a0 personas de la Avenida el R\u00edo\u201d (fs. 13 a 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Fotograf\u00edas de inmueble (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 354 expedida por la Alcald\u00eda de Pereira, \u201cPor medio de la cual \u00a0 se resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Claudia Milena \u00a0 \u00c1lvarez V\u00e9lez\u2026\u201d (fs. 22 a 27 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Resoluci\u00f3n No 4216, expedida por la Alcald\u00eda de Pereira \u201cPor medio de la cual \u00a0 se ordena la restituci\u00f3n de bien uso p\u00fablico en el sector de la Avenida del R\u00edo\u201d \u00a0 (fs. 28 a 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3902632 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda (f. 6 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda del Carmen Restrepo Londo\u00f1o (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Registro civil de matrimonio entre los anteriormente identificados (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Registro civil de nacimiento de la menor Ana Sof\u00eda Restrepo Londo\u00f1o, donde \u00a0 aparece como madre Luz Adriana Restrepo Londo\u00f1o (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Acta de \u201cAudiencia de Declaraci\u00f3n de Custodia\u201d, donde consta que Luz \u00a0 Adriana Restrepo Londo\u00f1o entreg\u00f3 la custodia de su hija Ana Sof\u00eda Restrepo \u00a0 Londo\u00f1o a la abuela de la ni\u00f1a, Mar\u00eda del Carmen Restrepo Londo\u00f1o (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Registro civil de nacimiento de Mariana Blanco Restrepo, donde aparece como \u00a0 madre Luz Adriana Restrepo Londo\u00f1o y como padre Ra\u00fal Antonio Blanco Suarez\u00a0 \u00a0 (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u201cMedida cautelar\u201d, que indica que la ni\u00f1a Mariana Blanco Restrepo queda \u00a0 bajo custodia de su abuela Mar\u00eda del Carmen Restrepo Londo\u00f1o (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 332 de febrero 7 de 2013, \u201cpor medio de la cual se resuelve \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Garc\u00eda \u00a0 identificado con cedula de ciudadan\u00eda\u00a0 No 10.127.621 contra la resoluci\u00f3n \u00a0 No 4216 de 23 de octubre de 2012\u201d (fs. 10 a 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Recibos de pago de impuesto predial del inmueble ubicado en Av. del Rio 31-62, \u00a0 correspondientes a 2012 y 2013 (fs. 20 y 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Listado de ficha y de hogar en hist\u00f3rico del SISBEN (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Fotograf\u00edas de inmueble (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Recibos de servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por septiembre de 2010 y enero \u00a0 2013, del inmueble ubicado en Av. del Rio 31-62 (fs. 24 y 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Factura de acueducto de enero de 2013 (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Factura de telefon\u00eda de enero de 2011 (f. 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Listado de firmas con t\u00edtulo \u201cno estamos de acuerdo con el desalojo de las \u00a0 personas de la Avenida el R\u00edo\u201d (fs. 30 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3907872 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la se\u00f1ora Diana Victoria Ocampo Vel\u00e1squez, \u00a0 donde manifiesta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6848 de noviembre 12 de 2010 (fs. 2 y 6 a 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Listado de ficha y hogar en hist\u00f3rico del SISBEN (f. \u00a0 3. ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de riesgo emitida por la Alcald\u00eda de \u00a0 Pereira a la se\u00f1ora Diana Victoria Ocampo Vel\u00e1squez (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por C\u00e9sar Augusto \u00a0 Zapata Ossa y Leidy Johana Chaves Ocampo (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n N\u00b0 1438 de marzo de 2011, expedida por la \u00a0 Alcald\u00eda de Pereira, \u201cpor la cual se declara la nulidad de un procedimiento \u00a0 adelantado en la direcci\u00f3n operativa de control f\u00edsico de la secretar\u00eda de \u00a0 gobierno del municipio de Pereira\u201d (fs. 9 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Petici\u00f3n enviada por el Defensor del Pueblo Regional \u00a0 Risaralda al Alcalde de Pereira (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Recibo de pago de servicio p\u00fablico de energ\u00eda, de \u00a0 enero de 2013 (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diana Victoria \u00a0 Ocampo Vel\u00e1squez\u00a0 (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Registro civil de nacimiento de Evelyn Andrea D\u00edaz \u00a0 Chaves (marzo 26 de 2004), donde consta como madre Leidy Johana Chaves Ocampo y \u00a0 como padre William Andr\u00e9s D\u00edaz Grisales (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Fabiola Vel\u00e1squez de Ocampo \u00a0 (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Leidy Johana Chaves Ocampo \u00a0 (f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Registro civil de nacimiento de Bryan Sebasti\u00e1n \u00a0 Cardona Chaves \u00a0(noviembre 15 de 2009), constando como madre Nora Milena Chaves \u00a0 Ocampo y como padre Jos\u00e9 Roberto Cardona Guti\u00e9rrez (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Registros civiles de nacimiento de Valentina D\u00edaz \u00a0 Chaves (mayo 9 de 2006) y Santiago D\u00edaz Chaves, (agosto 26 de 2006), constando \u00a0 como padres Leidy Johana Chaves Ocampo y William Andr\u00e9s D\u00edaz Grisales (fs. 28 y \u00a0 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Listado de \u00a0 firmas con t\u00edtulo \u201cno estamos de acuerdo con el desalojo de las personas de \u00a0 la Avenida del R\u00edo\u201d (fs. 30 a 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Resoluci\u00f3n N\u00b0 350 de febrero 7 de 2013, expedida \u00a0 por la Alcald\u00eda de Pereira (fs. 62 a 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3910923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de Yamile Ot\u00e1lvaro Cardona, narrando su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica (f. 6 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yamile Ot\u00e1lvaro Cardona (f. \u00a0 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad de Jefferson Gonz\u00e1lez Ot\u00e1lvaro, \u00a0 nacido en diciembre 4 de 1995 (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Fernando \u00a0 Antonio Restrepo S\u00e1nchez y Mariluz Mosquera Mosquera (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotos de inmueble (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Listado de firmas con t\u00edtulo \u201cno estamos de \u00a0 acuerdo con el desalojo de las personas de la Avenida del R\u00edo\u201d (fs.11 a 14 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de factura de servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado del inmueble ubicado en Avenida del R\u00edo # 28-76, de junio de 2012 \u00a0 (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00b0 343 de febrero 7 de 2013, expedida por \u00a0 la Alcald\u00eda de Pereira (fs. 17 a 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Admisi\u00f3n de la la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3901079 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, \u00a0 mediante auto de febrero 27 de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Operativa de Control F\u00edsico y a la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u00a0 de Desastres, otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de \u00a0 dos d\u00edas para contestar y ejercer el derecho de defensa (fs. 44 y 45 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, como medida provisional dispuso \u201cse abstenga de impartir orden de \u00a0 desalojo del inmueble ubicado en la Avenida del R\u00edo con nomenclatura 31-66 lugar \u00a0 de domicilio de la se\u00f1ora Claudia \u00c1lvarez y su grupo familiar\u201d. Tambi\u00e9n, \u00a0 mediante auto de marzo 4 de 2013 vincul\u00f3 a CADER, d\u00e1ndole lugar a que ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa (f. 64 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3902632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 26 de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de esa acci\u00f3n de tutela y le dio traslado al municipio de Pereira \u00a0 para ejercer su derecho a la defensa (f. 35 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la medida cautelar provisional, advirti\u00f3 que \u201cse estima \u00a0 improcedente toda vez que el accionante tiene la posibilidad y el derecho de \u00a0 aportar en la misma diligencia los t\u00edtulos y pruebas que justifiquen la \u00a0 ocupaci\u00f3n que tiene del inmueble, ejercer su derecho a la defensa y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3907872 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, mediante auto de febrero 20 de 2013, \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento y vincul\u00f3 a CADER, pidiendo pronunciarse sobre los hechos (f. \u00a0 73 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3910923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 20 de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira avoc\u00f3 conocimiento y vincul\u00f3 al \u00a0 alcalde de Pereira y al Director de la Oficina de Control F\u00edsico de esa ciudad, \u00a0 pidi\u00e9ndoles pronunciarse respecto de las pretensiones de la actora, dando lugar \u00a0 adem\u00e1s a que ejercieran su defensa (f. 23 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuesta de las entidades \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los cuatros casos, las entidades presentaron similares respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Operativa de \u00a0 Control F\u00edsico, Alcald\u00eda de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Direcci\u00f3n Operativa de Control F\u00edsico mediante apoderada, inform\u00f3 que el lote \u00a0 ocupado \u201cfue declarado por la CARDER como zona de protecci\u00f3n para el paisaje \u00a0 y el riesgo conforme lo se\u00f1ala la resoluci\u00f3n No 1245 de 1998, lo que significa \u00a0 que es un pulm\u00f3n de la cuidad el cual esta enriquecido por las aguas que \u00a0 alimentan el r\u00edo Ot\u00fan\u201d, por lo que el desalojo ordenado no es producto de \u00a0 arbitrariedad ni capricho de los funcionarios de la alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues la demandante \u201cdebe acercarse a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n inmobiliaria y \u00a0 averiguar los programas de vivienda que se est\u00e1n realizando\u201d, de igual modo \u00a0 expres\u00f3 que el control de legalidad de los actos administrativos debe realizarse \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Risaralda, CARDER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de dicha corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no se han vulnerado \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes con la orden de desalojo, pues la \u00a0 vivienda esta ocupando \u201cla zona forestal protectora del r\u00edo Ot\u00fan los cuales \u00a0 se encuentran establecidos como \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica a la luz \u00a0 del decreto 2811 de 1974, y las resoluciones CARDER 1245 de 1998, 061 de 2007 y \u00a0 el acuerdo 028 de 2011\u201d. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que por tratarse de un \u00e1rea de \u00a0 especial protecci\u00f3n, corresponde a la Alcald\u00eda de Pereira ejecutar las acciones \u00a0 tendientes a su conservaci\u00f3n, con acciones de vigilancia y protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3901079 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 13 de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Pereira, neg\u00f3 tutelar el derecho a la vivienda digna, \u00a0 estimando que obran en el expediente elementos de prueba que permiten deducir \u00a0 que la zona donde vive la accionante ha sido catalogada como zona de reserva \u00a0 ecol\u00f3gica y la actora ocup\u00f3 el predio de manera irregular, constituyendo la \u00a0 orden de desalojo una decisi\u00f3n para proteger a los habitantes del sector (fs. 92 \u00a0 a 97 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la demandante no ha realizado las gestiones para \u00a0 acceder a los beneficios de alg\u00fan programa de vivienda, por lo que orden\u00f3 \u201cal \u00a0 municipio de Pereira instruir a la accionante en torno a c\u00f3mo acceder a los \u00a0 programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias inform\u00e1ndole, \u00a0 con precisi\u00f3n, los pasos a seguir, los requisitos que debe llenar y los tiempos \u00a0 que demanda el tramite respectivo\u201d (f. 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3902632 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Pereira, en fallo de marzo 8 de 2013, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados al estimar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues est\u00e1 demostrado con las pruebas aportadas al expediente por el actor, que \u00a0 \u00e9l \u00a0\u201cno ha adelantado gesti\u00f3n alguna ante las autoridades competentes del orden \u00a0 territorial a efectos de poder acceder a un subsidio de vivienda\u2026 o de lograr su \u00a0 reubicaci\u00f3n, sino que simplemente se qued\u00f3 a la espera de que fuera incluido en \u00a0 alg\u00fan programa de vivienda\u201d (fs. 49 a 54 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito de marzo 13 de 2013, el actor manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo \u00a0desconoci\u00f3 su derecho a la vivienda digna, citando como precedente \u00a0 jurisprudencial\u00a0 las sentencias \u201cT-268 de 2008, T-966 de 2007 y la T-831 \u00a0 de 2004\u201d y solicitando que se ordene al municipio de Pereira \u201cse me \u00a0 incluya en los programas de vivienda de inter\u00e9s social subsidio familiar\u201d \u00a0 (fs. 58 a 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fallo de abril 18 de 2013, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que el \u00a0 actor debe \u201csometerse a los programas de vivienda que brinda la alcald\u00eda y \u00a0 entes gubernamentales a las personas de escasos recursos\u2026 observando todo el \u00a0 tr\u00e1mite legal para ello\u201d (fs.\u00a0 3 a 6 cd. 2 respectivo); se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 invasi\u00f3n a terrenos ajenos no puede ser la v\u00eda para que se realice la coacci\u00f3n a \u00a0 las entidades estatales, con el fin de acceder al derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3907872 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, en marzo 4 de 2013 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad (fs. 25 a 31 cd. inicial \u00a0 respectivo). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta imposible\u2026 \u00a0 amparar el derecho a la vivienda digna, ni ning\u00fan otro como podr\u00eda ser el debido \u00a0 proceso, de la demandante, al evidenciarse que no han actuado ante las \u00a0 autoridades correspondientes para procurar soluci\u00f3n a su justa aspiraci\u00f3n de \u00a0 tener una vivienda\u201d. Agreg\u00f3 que el desalojo ordenado no es producto de la \u00a0 arbitrariedad de las autoridades, pues est\u00e1n obrando en cumplimiento del deber \u00a0 del estado de garantizar el derecho a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Pereira para \u00a0 \u201cque brinde informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Diana Victoria Ocampo Vel\u00e1squez, con el fin \u00a0 de orientarla eficazmente sobre c\u00f3mo puede acceder al subsidio familiar de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, u otros programas con que cuente el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 8 de 2013, la actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 argumentando que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual no le permitir\u00eda pagar un \u00a0 arriendo, en el caso de cumplirse la orden de demolici\u00f3n de su vivienda, por lo \u00a0 que se encuentra frente a un perjuicio irremediable (f. 135 ib.). Por tanto, \u00a0 solicit\u00f3 \u201cordenar a la administraci\u00f3n municipal inscribir al grupo familiar a \u00a0 un programa de vivienda y tenerla en cuenta de manera prioritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 expresando que no se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que a la actora no le han negado el otorgamiento de subsidio, \u00a0 pues no lo ha solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3910923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Pereira, mediante fallo de marzo 7 de 2013, neg\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho a la vida digna, considerando que se trata de un asunto que debe ser \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (fs. 35 a 42 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de marzo 8 de 2013, la actora impugn\u00f3 el fallo, \u00a0 indicando no poseer recursos para adquirir o pagar otro inmueble donde vivir (f. \u00a0 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 19 de 2013, el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Pereira confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que no se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no ha acudido a la v\u00eda \u00a0 contencioso administrativa (f. 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos \u00a0 proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como observaciones conducentes a resolver los casos concretos, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 previamente los siguientes asuntos: (i) derecho a la vivienda digna y su \u00a0 fundamentalidad, a partir de su consagraci\u00f3n en la preceptiva superior, incluido \u00a0 el bloque de constitucionalidad; (ii) la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de los \u00a0 derechos de las personas que lo ocupen indebidamente; y (iv) el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental a la vivienda digna en el ordenamiento interno y en la \u00a0 preceptiva internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al trascendental punto del derecho a la vivienda digna, la Sala \u00a0 considera necesario reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia T-908 de noviembre 7 de \u00a0 2012, donde se resalt\u00f3 su car\u00e1cter fundamental, la estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana y su directo v\u00ednculo con la concepci\u00f3n social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Uno de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0 consagrados en el t\u00edtulo segundo del cap\u00edtulo primero de la carta pol\u00edtica, es \u00a0 el de la vivienda digna. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 51 superior establece: \u00a0 \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. \/\/ El Estado fijar\u00e1 las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y \u00a0 formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esa disposici\u00f3n resulta enfatizada por disposiciones \u00a0 internacionales que, en buena parte, vienen a prevalecer en el orden interno, en \u00a0 desarrollo de lo instituido por el art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se estatuy\u00f3 en el numeral 1\u00b0 de \u00a0 su art\u00edculo 25 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las \u00a0 trascripciones subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel \u00a0 de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, \u00a0 y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros \u00a0 en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de \u00a0 p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su \u00a0 voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, puede evocarse el \u00a0 art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales, asumido en 1966 por la organizaci\u00f3n mundial antes mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su \u00a0 familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una \u00a0 mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, \u00a0reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el sistema continental de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos se aprecia que la Carta de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos, suscrita en Bogot\u00e1 en abril 30 de 1948, dispuso en su \u00a0 art\u00edculo 34: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados miembros convienen en que la \u00a0 igualdad de oportunidades, la eliminaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica y la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de la riqueza y del ingreso, as\u00ed como la plena \u00a0 participaci\u00f3n de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, \u00a0 son, entre otros, objetivos b\u00e1sicos del desarrollo integral. Para lograrlos, \u00a0 convienen asimismo en dedicar sus m\u00e1ximos esfuerzos a la consecuci\u00f3n de las \u00a0 siguientes metas b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Vivienda adecuada para todos los \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n;\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1969 estableci\u00f3, en su \u00a0 art\u00edculo 26, el deber de \u201clograr progresivamente la plena efectividad \u00a0 de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales\u2026 contenidas en \u00a0 la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el \u00a0 Protocolo de Buenos Aires\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regresando al \u00e1mbito universal, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 27, se \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados \u00a0 Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, \u00a0 adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas \u00a0 responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, \u00a0 proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de \u00a0 apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y \u00a0la vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos de derecho internacional que pueden destacarse sobre el \u00a0 particular, son la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados (1951, art. \u00a0 21); el Convenio 117 de 1962 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre \u00a0 pol\u00edtica social (art. 5.2); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (1965, art. 5\u00b0, literal e, iii); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus \u00a0 Familiares (1990, art. 43.1, literal d); la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006, art. 28.1 y 2, literal d); la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1979, art. \u00a0 14.2 literal h); y el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes (arts. 14, \u00a0 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en lo previsto para otros territorios, se constata que el derecho a la \u00a0 vivienda ha sido reafirmado en el Convenio Europeo Relativo al Estatuto del \u00a0 Trabajador Migrante (1977), la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar \u00a0 del Ni\u00f1o (1990) y la Carta Social Europea (revisada 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00e1mbito, cabe a\u00f1adir que si bien en el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[3] \u00a0(1950), la Carta Social Europea (1961) y la Carta de Derechos Fundamentales de \u00a0 la Uni\u00f3n Europea[4] (2000), no se hace una \u00a0 referencia expl\u00edcita a la vivien\u00adda digna y adecuada, la jurisprudencia \u00a0 producida en tales sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos la \u00a0 apuntala, a partir de disposiciones sobre el ejercicio de otros derechos \u00a0 humanos, como la privacidad, el disfrute pac\u00edfico de los bienes y la protecci\u00f3n \u00a0 de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, son \u00a0 s\u00f3lidas y constantes las referencias a la vivienda en la preceptiva superior \u00a0 extranjera, como puede observarse, en ejemplos de distintos continentes, en los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos[5]; 65 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 Portugal[6]; 40 de la Constituci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Rusia[7]; y 26 y 28 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 Sud\u00e1frica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para la Corte Constitucional resulta incuestionable que el derecho a la vivienda digna, \u00a0 reconocido en la carta pol\u00edtica de 1991 y en el bloque de constitucionalidad, \u00a0 tiene car\u00e1cter subjetivo, fundamental y exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la delimitaci\u00f3n de los derechos no es cuesti\u00f3n acabada \u00a0 en la doctrina jur\u00eddica y, de tal manera, continuar\u00e1n \u00a0 formul\u00e1ndose teor\u00edas enriquecedoras del debate en tal \u00e1mbito, de las nociones \u00a0 construidas sobre los derechos subjetivos se concluye con claridad que la \u00a0 tenencia reconocida y protegida de una vivienda digna encaja dentro de este g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0 consideraci\u00f3n de un derecho como fundamental no depende necesariamente de que \u00a0 haya sido catalogado expresamente as\u00ed por la preceptiva constitucional o por los \u00a0 instrumentos internacionales sino, m\u00e1s a\u00fan, de su estrecho v\u00ednculo con el ser \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 \u00a0 efecto, en m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n ha resaltado la dignidad \u00a0como elemento inescindible de la condici\u00f3n humana, desde su existencia \u00a0 misma, exigiendo su respeto como car\u00e1cter primigenio y fundante del Estado, en \u00a0 la autonom\u00eda y potestad de dise\u00f1ar un plan \u00a0 vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir con libertad), o como \u00a0 posibilidad de gozar de ciertas condiciones materiales concretas de existencia \u00a0 (vivir bien), o como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales \u00a0 -integridad f\u00edsica y, cardinalmente, integridad moral- (vivir sin humillaciones)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior puede inferirse que aun cuando en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la \u00a0 Constituci\u00f3n no est\u00e9 catalogado expresamente un derecho entre los fundamentales, \u00a0 esta calidad debe ser reconocida a partir de su inmanencia con el ser humano, \u00a0 particularmente en su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ser\u00e1 posible reafirmar que entre m\u00e1s estrecha sea la \u00a0 relaci\u00f3n de una determinada facultad u opci\u00f3n vital con la dignidad humana, esto \u00a0 es, mientras m\u00e1s evidente resulte la conexi\u00f3n entre su ejercicio y dicho \u00a0 concepto, de manera que pueda consider\u00e1rsele como una expresi\u00f3n de \u00e9ste, m\u00e1s \u00a0 probable y factible resultar\u00e1 sustentar su car\u00e1cter fundamental, as\u00ed no haya \u00a0 sido incluido nominalmente como tal dentro de dicho cap\u00edtulo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este orden de ideas, y en punto del derecho a la \u00a0 vivienda digna, la Sala debe reiterar su car\u00e1cter fundamental, b\u00e1sicamente \u00a0 porque constituye una innegable expresi\u00f3n de la dignidad humana y se vincula de \u00a0 manera directa con la concepci\u00f3n social del Estado, como ente que tiene a su \u00a0 cargo la superaci\u00f3n de las condiciones de desigualdad material que impiden el \u00a0 ejercicio de los derechos que se reconocen en la carta (art. 13 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, reit\u00e9rese que la vivienda digna es \u00a0 elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, entendida como \u00a0 \u201cel derecho de las personas a realizar \u00a0 sus capacidades y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de \u00a0 miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para \u00a0 subsistir\u2026\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, contar con un lugar digno de habitaci\u00f3n permite a los seres humanos \u00a0 experimentar una existencia m\u00e1s agradable, con menos riesgos de peligros \u00a0 callejeros y de humillaciones, protegidos de la intemperie y teniendo la \u00a0 posibilidad de descansar en condiciones materiales adecuadas. Adicionalmente, \u00a0 fomenta el desarrollo de la persona humana, en cuanto le permite estrechar lazos \u00a0 familiares, que le posibiliten su desenvolvimiento social, otorg\u00e1ndoles un \u00a0 espacio propicio para su intimidad y a\u00f1adiendo a su identidad el lugar donde se \u00a0 habita, como elemento de apacibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 el art\u00edculo 51 de la carta y las bases trasnacionales expuestas, ponen en cabeza \u00a0 de todos el derecho a la vivienda digna como fundamental, ratificando as\u00ed el \u00a0 car\u00e1cter universal de tal reconocimiento y su inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad como elemento connatural a los seres humanos, pudiendo tambi\u00e9n \u00a0 predicarse su car\u00e1cter inalienable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, se ubic\u00f3 en cabeza de las autoridades, sin distinci\u00f3n, el deber de \u00a0 fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, disponiendo \u00a0 tres campos de regulaci\u00f3n m\u00ednima, en lo concerniente a planes de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas \u00a0 asociativas de ejecuci\u00f3n de programas habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, \u00a0 podr\u00e1 ser exigido por v\u00eda de tutela, conforme al desarrollo prestacional y \u00a0 normativo que se le haya dado y en las hip\u00f3tesis que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La \u00a0 protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico e intereses de las personas que lo ocupan \u00a0 indebidamente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n[11], en desarrollo de \u00a0 diversos preceptos constitucionales, ha abordado la controversia generada \u00a0 alrededor de la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integralidad del espacio \u00a0 p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n del mismo por parte de ciudadanos que han \u00a0 adoptado ciertas zonas para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades \u00a0 comerciales de manera informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 82 de la carta establece que es \u201cdeber del \u00a0 Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. Concordante con esa norma es el art\u00edculo 63 \u00a0 superior: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques \u00a0 naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, \u00a0 son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el art\u00edculo 315 constitucional enuncia entre las atribuciones de los \u00a0 alcaldes, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del \u00a0 gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, deberes entre los \u00a0 cuales se incluye la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan \u00a0 normas sobre polic\u00eda\u201d, establece: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso \u00a0 de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su \u00a0 alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a \u00a0 dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un \u00a0 plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de \u00a0 reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 366 de la carta, el bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del \u00a0 Estado, frente a lo cual esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado[12]: \u00a0\u201cLa b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre \u00a0 los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n\u00a0 al uso com\u00fan, son \u00a0 conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la \u00a0 necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 com\u00fan de tales espacios colectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial \u00a0 o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso \u00a0 previo al desalojo, bajo pol\u00edticas que garanticen que los ocupantes no queden \u00a0 desamparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, corresponde a las autoridades velar por el cumplimiento de \u00a0 las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las diligencias de \u00a0 desalojo del espacio p\u00fablico, en procura de evitar atropellos en contra de \u00a0 quienes de una u otra manera se vean afectadas con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger el inter\u00e9s general, cabe destacar que no \u00a0 solo se debe dar aplicaci\u00f3n a los presupuestos procesales tendientes a la \u00a0 protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ya que adicionalmente se ha de buscar soluciones \u00a0 adecuadas a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, con el objetivo de hacer menos \u00a0 traum\u00e1tica la situaci\u00f3n, en \u00a0especial respecto de aquellas personas sobre \u00a0 quienes se cre\u00f3 una expectativa favorable relacionada con la ocupaci\u00f3n de una \u00a0 zona considerada de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas \u00a0 para resolver los problemas relacionados con la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico, deben ce\u00f1irse a una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la \u00a0 realidad que rodea cada caso en particular. En tal sentido, la sentencia T-773 \u00a0 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de \u00a0 que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se \u00a0 estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida \u00a0 de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente \u00a0 de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada \u00a0 sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de \u00a0 hacerlas soportar \u2018una carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si \u00a0 quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se \u00a0 hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones \u00a0 de pobreza o precariedad econ\u00f3mica[13]\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, resulta indispensable que en \u00a0 desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio \u00a0 p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las \u00a0 personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00a0 \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de \u00a0 proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, para esta Corte es claro, que si bien la administraci\u00f3n debe \u00a0 preservar el respeto al espacio p\u00fablico, ello no significa que de manera \u00a0 desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que, a \u00a0 falta de otra posibilidad de sustento para ellas y sus familias, se han visto en \u00a0 la necesidad de ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de \u00a0 preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el detrimento que \u00a0 eventualmente se cause a las personas afectadas con las \u00f3rdenes de desalojo, \u00a0 para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 que sufra desplazamiento masivo, pobreza o indigencia, entre otros factores, que \u00a0 se ve obligada a utilizar el espacio p\u00fablico, a falta de alternativa distinta, \u00a0 ya sea para desarrollar actividades comerciales o para establecer su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presente caso, se encuentra necesario analizar todo lo concerniente al \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, el cual dimana del art\u00edculo 83 superior, en \u00a0 cuanto estatuye que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal norma constitucional ha sido \u00a0 desarrollada por esta corporaci\u00f3n, indicando que las relaciones con la comunidad \u00a0 han de ce\u00f1irse a ese principio, lo que implica, de una parte, el deber de \u00a0 proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a \u00a0 esperar que los dem\u00e1s obren de la misma forma[14]. \u00a0 Ello se predica de todas las relaciones comunitarias y asume especial relevancia \u00a0 cuando participa la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cualquiera de sus formas, dado el \u00a0 poder del que se encuentra investida. De tal manera, toda la actividad del \u00a0 Estado se ha de desarrollar dentro del respeto al\u00a0 acto propio y la \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 es deber de la administraci\u00f3n actuar en sus relaciones jur\u00eddicas con los \u00a0 particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que \u00a0 los administrados no se vean sorprendidos con procederes que resulten contrarios \u00a0 a sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas, basado como est\u00e1 el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima en que las autoridades p\u00fablicas no pueden alterar, en \u00a0 forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de este principio no se puede derivar \u00a0 intangibilidad e inmutabilidad en las relaciones jur\u00eddicas que generan confianza \u00a0 para los administrados; respetando los derechos adquiridos y frente a \u00a0 situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n, el cambio de enfoques, entendidos y \u00a0 reacciones no puede suscitarse en forma abrupta e intempestiva, la \u00a0 administraci\u00f3n debe asumir medidas para que la variaci\u00f3n sea justa, \u00a0 indispensable, proporcional y lo menos traum\u00e1tica posible para los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 reflexiones, corresponde ahora verificar si han de prosperar las acciones de \u00a0 tutela incoadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclaman \u00a0 los demandantes, en los asuntos que son revisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas por Claudia Milena \u00c1lvarez V\u00e9lez (T-3901079), \u00a0 H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Garc\u00eda (T-3902632), Diana Victoria Ocampo Vel\u00e1squez (T-3907872), \u00a0 Yamile Ot\u00e1lvaro Cardona (T-3910923), contra la Alcald\u00eda de Pereira, \u00a0 mediante las cuales buscan que se ordene suspender la orden de desalojo, o se ofrezcan medidas \u00a0 de reubicaci\u00f3n a los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas a los expedientes y las explicaciones \u00a0 recibidas, la Alcald\u00eda de Pereira, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a0 N\u00b0 4216 de 2012, orden\u00f3 \u201cla restituci\u00f3n de bien de uso \u00a0 p\u00fablico en el sector de la Avenida del R\u00edo\u201d de esa ciudad, por tratarse de \u00a0 suelo de protecci\u00f3n. En dicha \u00e1rea, los accionantes son poseedores de sendos \u00a0 predios, por lo cual presentaron recursos de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n. Con \u00a0 la confirmaci\u00f3n de la medida, qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Detalladamente, en los \u00a0 asuntos analizados se aprecia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 T-3901079: La \u00a0 accionante, de 26 a\u00f1os de edad y sin ocupaci\u00f3n estable, es madre cabeza de \u00a0 familia de 2 hijos menores de edad, reside en la Avenida del R\u00edo # 31-66 desde \u00a0 febrero 10 de 2011, contando \u201ccon los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0T-3902632: El demandante, de 46 a\u00f1os de edad, casado y con dos \u00a0 ni\u00f1as a cargo de su c\u00f3nyuge, reside desde enero 19 de 2010 en la Avenida del R\u00edo \u00a0 # 31-62, vivienda que cuenta con servicios p\u00fablicos de agua, energ\u00eda y \u00a0 telefon\u00eda. Anex\u00f3 recibos de pago de impuesto \u00a0 predial del inmueble de los a\u00f1os 2012 y 2013 (fs. 20 y 21 cd. inicial \u00a0 respectivo), de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda de septiembre de 2010 y enero \u00a0 2013, de acueducto de enero de 2013 y de telefon\u00eda de enero de 2011 (fs. 27 y 28 \u00a0 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0T-3907872: \u00a0La actora, de 46 a\u00f1os de edad, habita \u00a0 desde febrero del 2010 con su familia (compuesta por 15 personas, entre ellas 5 \u00a0 menores de edad y un adulto mayor), en la Avenida del R\u00edo # 33 A- 48. Anex\u00f3 copia \u00a0 de recibo de pago de servicio p\u00fablico de energ\u00eda\u00a0 del mes de enero de 2013 \u00a0 (f. 22 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0T-3910923: La accionante de 41 a\u00f1os de edad, es madre cabeza de \u00a0 familia con un hijo menor de edad; reside desde enero de 2011, como poseedora, \u00a0 en la Avenida del R\u00edo # 28 B-78 de Pereira. Anex\u00f3 copia de una factura de \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado (f. 15 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La autoridad \u00a0 municipal inform\u00f3 que el terreno ocupado \u00a0 \u201cfue declarado por la CARDER como zona de protecci\u00f3n para el paisaje y el riesgo \u00a0 conforme lo se\u00f1ala la resoluci\u00f3n\u00a0 No 1245 de 1998, lo que significa que es \u00a0 un pulm\u00f3n de la cuidad\u201d, por lo que el desalojo ordenado no es producto de \u00a0 la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios de la alcald\u00eda (fs. 49 a 53 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Risaralda, CARDER, se\u00f1al\u00f3 que las viviendas est\u00e1n ocupando \u201cla zona forestal \u00a0 protectora del r\u00edo Ot\u00fan\u2026 \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica a la luz del \u00a0 decreto 2811 de 1974, y las resoluciones CARDER 1245 de 1998, 061 de 2007 y el \u00a0 acuerdo 028 de 2011\u201d (fs. 66 a 86 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 confianza leg\u00edtima conlleva que los ciudadanos v\u00e1lidamente esperen que la \u00a0 administraci\u00f3n obre con coherencia y no corte abruptamente aquellas \u00a0 condescendencias dotadas de estabilidad y durabilidad, que han generado \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, subjetivas o concretas, a favor de los administrados,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 principio superior constituye un medio de control a las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, para que de expectativas que ha cohonestado no estallen \u00a0 alteraciones que, por intempestivas, impidan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, si bien la ocupaci\u00f3n il\u00edcita y de facto del espacio \u00a0 p\u00fablico o de la propiedad privada no puede legitimarse per se, siendo \u00a0 deber del Estado superar la invasi\u00f3n, deben establecerse mecanismos para un \u00a0 adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de los ocupantes, cuando la \u00a0 modificaci\u00f3n de las situaciones previamente permitidas afecte garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como la vivienda de quienes supusieron tener derecho a seguir en \u00a0 el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, los accionantes \u00a0 ocupan el bien objeto de pugna desde hace dos o tres a\u00f1os y cuentan con \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, como agua, alcantarillado y luz el\u00e9ctrica, por \u00a0 los que han pagado seg\u00fan se constata con copias de algunos recibos, dos de ellos \u00a0 de impuesto predial, erogaciones propiciadas por la propia administraci\u00f3n local, \u00a0 reforzando la confianza de los habitantes en la estabilidad de sus posesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de esos servicios y los pagos recibidos \u00a0 constituyen evidencia adicional de la permisividad y tolerancia de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, que conduce a que, aun partiendo de situaciones \u00a0 ileg\u00edtimas, una alteraci\u00f3n oficial repentina debe estar acompa\u00f1ada de la \u00a0 concesi\u00f3n de tiempos y mecanismos proporcionados para que los ocupantes sean \u00a0 reubicados y se adapten a la nueva situaci\u00f3n. Lo contrario, como en el presente \u00a0 evento, desconoce el principio constitucional de confianza leg\u00edtima, ante la \u00a0 falta de coherencia de la autoridad, que se acent\u00faa por el palpable estado de \u00a0 inferioridad de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n habilita a los afectados a acudir \u00a0 a medios judiciales, como la acci\u00f3n de tutela en estos casos, para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de la confianza que razonablemente hab\u00eda emergido de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Al respecto, es pertinente reiterar lo expuesto en la \u00a0 sentencia T-210 de marzo 23 de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, en cuanto el proceder de la administraci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico no puede ser absoluto, debiendo desarrollarse con respeto y \u00a0 dentro de los l\u00edmites de los principios y valores constitucionales. As\u00ed se \u00a0 indic\u00f3 en dicho fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 se trata de un concepto que se deriva de los \u00a0 principios de la buena fe[15] y de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica[16] y que se erige como \u00a0 un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. As\u00ed, cuando, debido a hechos \u00a0 objetivos de las autoridades se le genera al particular \u2018la convicci\u00f3n de \u00a0 estabilidad en el estado de cosas anterior\u2019[17] y la convicci\u00f3n de \u00a0 que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad[18], \u00a0 estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular y, en esta \u00a0 medida, deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que, en virtud de la confianza leg\u00edtima, el deber constitucional y legal de la \u00a0 Administraci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico, no puede ser ejercido de manera \u00a0 sorpresiva e intempestiva cuando se presentan los requisitos de aquella figura. \u00a0 Por este motivo, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico deben estar \u00a0 antecedidas de un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la \u00a0 realidad de cada ocupante en particular[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 autoridad demandada desconoce el principio de confianza leg\u00edtima de los \u00a0 demandantes, pues si bien la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 de velar por la protecci\u00f3n integral del espacio p\u00fablico, espec\u00edficamente para \u00a0 proporcionar una zona de protecci\u00f3n, las autoridades respectivas deben buscar \u00a0 que la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan no lleve a los administrados, \u00a0 especialmente si hay ni\u00f1os y si se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 atendidas sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una sorpresiva carga \u00a0 desproporcionada, al impedirse abruptamente lo que antes era permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. De igual \u00a0 forma, es necesario recordar que los \u00a0 principios que enmarcan el Estado social de derecho, estructura b\u00e1sica del \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano, implican un constante deber estatal \u00a0 hacia los habitantes del territorio nacional, para proporcionar bienestar, con \u00a0 fundamento en la dignidad humana, cual \u00a0 viene se\u00f1alado en el Pre\u00e1mbulo y desde el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n[20], \u00a0 bajo el establecimiento de par\u00e1metros fundamentales de solidaridad social, que \u00a0 se desenvuelven como pauta de amparo, en especial a favor de las personas m\u00e1s \u00a0 necesitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las familias y el abandono en que \u00a0 se encuentran las de m\u00e1s bajos recursos, conlleva el quebrantamiento adicional \u00a0 del principio de solidaridad, con un inaceptable trato desentendido e inhumano \u00a0 ante la situaci\u00f3n de desamparo, por la indiferencia de la sociedad ante el \u00a0 sufrimiento de muchos de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emanando del art\u00edculo 44 superior, recu\u00e9rdese tambi\u00e9n \u00a0 la magnitud cardinal del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia, a cuya no \u00a0 separaci\u00f3n coadyuva poseer una morada decorosa, que propicie el desarrollo en un \u00a0 arm\u00f3nico entorno de amor, comprensi\u00f3n, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n, libre de \u00a0 injerencias nocivas y donde los derechos infantiles y juveniles puedan ser \u00a0 realmente privilegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Cabe destacar que le corresponde a la alcald\u00eda \u00a0 accionada, permisiva como fue hacia el indebido uso del espacio p\u00fablico, ofrecer \u00a0 la implementaci\u00f3n de medidas alternativas en el proceso de reubicaci\u00f3n, o \u00a0 inclusi\u00f3n en planes alternos para las personas que resultar\u00edan desalojadas, pues \u00a0 no es aceptable que rompa la actitud pasiva anterior sin ofrecer opciones que \u00a0 permitan a los administrados paliar la situaci\u00f3n sobrviniente, a trav\u00e9s de accesibles programas de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no concretar el ente territorial demandado \u00a0 alternativas plausibles, frente a la confianza leg\u00edtima de quienes, incluyendo \u00a0 ni\u00f1os, quedar\u00e1n sin techo bajo el cual guarecerse, est\u00e1 quebrantando derechos \u00a0 fundamentales que esta corporaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de amparar, orden\u00e1ndole \u00a0 a la alcald\u00eda estudiar la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes y sus n\u00facleos \u00a0 familiares, a fin de verificar la realidad de cada condici\u00f3n personal, familiar, \u00a0 social y econ\u00f3mica, para brindarles acceso a un condigno programa oficial de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1[21] \u00a0a la Alcald\u00eda de Pereira, por conducto del respectivo burgomaestre, para que \u00a0 tome tambi\u00e9n las medidas conducentes a proteger gradualmente a otros n\u00facleos \u00a0 familiares que habiten en el mismo sector\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que ser\u00eda objeto del desalojo, y que si \u00e9ste debe realizarse con apremio por \u00a0 riesgos de aludes, riadas, etc., los moradores sean llevados con la debida \u00a0 diligencia, salvaguarda y pac\u00edficamente a lugar provisional seguro, mientras se \u00a0 les puede reubicar dignamente, con adicional celo frente a quienes merezcan \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ancianos, embarazadas y personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos adoptados en \u00fanica y segunda instancia, respectivamente \u00a0 por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0 Segundo Civil del Circuito y Primero Penal del Circuito, todos de Pereira, que \u00a0 negaron las acciones de tutela instauradas en forma separada por Claudia \u00a0 Milena \u00c1lvarez V\u00e9lez (T-3901079), H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Garc\u00eda (T-3902632), \u00a0 Diana Victoria Ocampo Vel\u00e1squez (T-3907872), Yamile Ot\u00e1lvaro Cardona (T-3910923), \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Pereira, para en su lugar proteger la confianza leg\u00edtima y \u00a0 tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna invocado por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Pereira, por conducto de su respectivo \u00a0 titular, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, \u00a0 social y econ\u00f3mica de los actores y sus n\u00facleos familiares, con el fin de \u00a0 establecer el tipo de alternativa oficial aplicable a cada caso y en lapso no superior a los veinte (20) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles subsiguientes los incluya en un programa que se desarrolle en ese \u00a0 municipio, que satisfaga las normas m\u00ednimas para vivienda de inter\u00e9s social urbana y les permita acceder, inmediatamente desocupen el \u00a0 habitado en la Avenida del R\u00edo de Pereira, a un inmueble equiparable a ese en \u00a0 terreno, \u00e1rea construida, ubicaci\u00f3n y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0Sin perjuicio del control que \u00a0 corresponde realizar en cada caso al respectivo juez de primera instancia (arts. \u00a0 27 inc. final y 36 D. 2591 de 1991), se solicitar\u00e1 a la seccional de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo en Pereira y al Personero de dicha ciudad, que ejerzan la \u00a0 supervisi\u00f3n que les compete, en procura del cabal cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el asunto \u00a0 de radicaci\u00f3n T-3901079, REVOCAR el fallo dictado \u00a0en \u00a0 marzo 13 de 2013 por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, que neg\u00f3 el amparo pedido por Claudia Milena \u00c1lvarez V\u00e9lez \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Pereira. En su lugar, se dispone proteger la confianza leg\u00edtima y TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna que invoc\u00f3 \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En el asunto de radicaci\u00f3n T-3902632, REVOCAR el fallo dictado \u00a0en \u00a0 abril 18 de 2013 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0 ciudad en marzo 8 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 \u00a0el amparo pedido por H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Garc\u00eda contra la Alcald\u00eda de Pereira. En su lugar, se \u00a0 dispone proteger la confianza leg\u00edtima y \u00a0 TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna que invoc\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En el asunto de radicaci\u00f3n T-3907872, REVOCAR el \u00a0 fallo \u00a0dictado en abril 18 de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal de esa ciudad en marzo 4 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo pedido por Diana Victoria Ocampo \u00a0 Vel\u00e1squez contra la Alcald\u00eda de Pereira. En su lugar, se \u00a0 dispone proteger la confianza leg\u00edtima y \u00a0 TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna que invoc\u00f3 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En el asunto de radicaci\u00f3n T-3910923, REVOCAR el \u00a0 fallo dictado en abril 19 de \u00a0 2013 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Pereira, que confirm\u00f3 el \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad en marzo 7 del \u00a0 mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo pedido por Yamile Ot\u00e1lvaro Cardona contra la \u00a0 Alcald\u00eda de Pereira. En su lugar, se dispone proteger la confianza leg\u00edtima y TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna que invoc\u00f3 \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En consecuencia y como determinaci\u00f3n a \u00a0 cumplir en todos los cuatro casos, ORDENAR a la Alcald\u00eda de Pereira, por conducto de su respectivo Alcalde, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan \u00a0 no lo ha efectuado, inicie la \u00a0 verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de cada uno \u00a0 de los actores y sus respectivos n\u00facleos familiares, con el fin de establecer la \u00a0 alternativa oficial aplicable a cada caso y en un lapso no superior a los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, \u00a0 los incluya en un programa que se desarrolle en ese municipio, que satisfaga las \u00a0 normas m\u00ednimas para vivienda de inter\u00e9s social urbana y \u00a0 les permita acceder, inmediatamente desocupen el habitado en la Avenida del R\u00edo \u00a0 de Pereira, a un inmueble equiparable a ese en terreno, \u00e1rea construida, \u00a0 ubicaci\u00f3n y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por el mismo conducto, PREVENIR a la Alcald\u00eda \u00a0 de Pereira para que tome tambi\u00e9n las medidas conducentes a proteger gradualmente \u00a0 a otros n\u00facleos familiares que habiten en el mismo sector objeto del desalojo y \u00a0 que si \u00e9ste debe realizarse con apremio por riesgos de aludes, riadas, etc., los \u00a0 moradores sean llevados con la debida diligencia, salvaguarda y pac\u00edficamente a \u00a0 lugar provisional seguro, mientras se les puede reubicar dignamente, con \u00a0 adicional celo frente a quienes merezcan especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como ni\u00f1os, ancianos, embarazadas y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. SOLICITAR a la seccional de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo en Pereira y al Personero de dicha ciudad, que ejerzan \u00a0 la supervisi\u00f3n que les compete, en procura del cabal cumplimiento de lo ordenado \u00a0 en la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los otros tres casos acumulados fueron resueltos dentro de las \u00a0 mismas resoluciones, por lo cual se omite repetir el tr\u00e1mite en cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La direcci\u00f3n de los predios corresponde en todos los caso a la \u00a0 Avenida del R\u00edo en Pereira, n\u00fameros 31-66 (T-3901079), 31-62 (T-3902632), 33A-48 (T-3907872) y 28B-78 (T-3910923); est\u00e1n habitados desde 2010 y 2011, contando con servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica, y en uno de los casos tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Su art\u00edculo \u00a0 octavo, al referirse al respeto por la vida privada y familiar de los habitantes \u00a0 de la Uni\u00f3n, dispone: \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida \u00a0 privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podr\u00e1 haber \u00a0 injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto \u00a0 en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la \u00a0 seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la \u00a0 prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, \u00a0 o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201c\u2026 3. Con el fin de combatir la exclusi\u00f3n social y la pobreza, la \u00a0 Uni\u00f3n reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda \u00a0 para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de \u00a0 recursos suficientes, seg\u00fan las modalidades establecidas por el Derecho \u00a0 comunitario y las legislaciones y pr\u00e1cticas nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201c&#8230; Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cVivienda y planificaci\u00f3n urbana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona tiene, para s\u00ed y su familia, derecho a una \u00a0 vivienda de tama\u00f1o adecuado que cumpla normas satisfactorias de higiene y \u00a0 comodidad y proteja la privacidad de la persona y la \u00a0 familia\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201c1) Toda persona tiene derecho a un \u00a0 hogar. No puede privarse arbitrariamente de un hogar a ninguna persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLa vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona tiene el derecho de tener acceso a una vivienda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra \u00edndole razonables, dentro de los recursos de que dispone, \u00a0 para lograr la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) No puede desalojarse a ninguna persona ni demolerse su hogar \u00a0 sin orden judicial dictada despu\u00e9s de haberse considerado todas las circunstancias \u00a0 pertinentes. Ninguna ley puede permitir desalojos arbitrarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Todo ni\u00f1o tiene derecho a\u2026 la vivienda\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, en la sentencia T-881 de octubre 17 de 2002, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, se lee: \u201cUna s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u2018dignidad humana\u2019 \u00a0 como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto \u00a0 concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como \u00a0 punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u2018dignidad \u00a0 humana\u2019, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres \u00a0 lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como \u00a0 autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan \u00a0 sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como \u00a0 ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la \u00a0 dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, \u00a0 integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u2026 De otro lado al \u00a0 tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u2018dignidad \u00a0 humana\u2019, se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida \u00a0 como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en \u00a0 este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como \u00a0 principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo.\u201d En convergente sentido pueden ser servarse las \u00a0 sentencias T-1134 de noviembre 11 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 y C-793 de noviembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-793 de \u00a0 noviembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T- 895 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-729 de agosto 25 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. C-544 de diciembre 1\u00b0 de 1994, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda y la \u00a0 precitada C-496 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEn efecto, en virtud del principio \u00a0 de la buena fe: \u2018nadie puede cambiar su propio \u00a0 designio en perjuicio de otro&#8217;. Ello encuentra sustento en la concepci\u00f3n de la \u00a0 sociedad romana, seg\u00fan la cual es costumbre observar y leg\u00edtimo esperar, en las \u00a0 relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas rec\u00edprocas, pues tanto \u00a0 \u2018fides\u2019 como `bona fides\u00b4 indican la fidelidad en el cumplimiento de las \u00a0 expectativas generadas en la contraparte, inclusive independientemente del hecho \u00a0 de que las mismas obedezcan a una palabra dada\u2019, (en NEME VILLAREAL, Marta \u00a0 Luc\u00eda, Venire contra factum proprium, prohibici\u00f3n de obrar contra los actos \u00a0 propios y protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Tres maneras de llamar a una \u00a0 antigua regla emanada de la buena fe, Estudios de derecho civil, obligaciones y \u00a0 contratos, Universidad Externado de Colombia, 2003).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cAs\u00ed, de acuerdo a VIANA CLEVES, la confianza leg\u00edtima es un \u00a0 principio que se deriva del principio de la seguridad jur\u00eddica que, a su vez, \u00a0 nace de la cl\u00e1usula constitucional indeterminada de Estado Social de Derecho. En \u00a0 este sentido, se puede afirmar que: \u2018el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 fundamenta el principio de confianza leg\u00edtima. El principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica protege la pretensi\u00f3n que tiene todo individuo a la certeza o \u00a0 estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia T-079 de 2008 en la que se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora cuya vivienda fue demolida por la Administraci\u00f3n debido a estar situada \u00a0 en una zona de alto riesgo. En este caso, la Administraci\u00f3n le exigi\u00f3, para ser \u00a0 beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, demostrar la propiedad del bien \u00a0 inmueble y el pago de unas sumas de dinero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSobre este punto es necesario tener en cuenta que la confianza \u00a0 leg\u00edtima se predica no s\u00f3lo respecto de situaciones jur\u00eddicas conformes a \u00a0 derecho sino tambi\u00e9n respecto de situaciones jur\u00eddicas\u00a0 que se encuentran, \u00a0 hasta cierto punto, por fuera de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 pues, como bien lo se\u00f1ala GONZ\u00c1LEZ PEREZ, \u2018la confianza leg\u00edtima debe protegerse \u00a0 cuando exista certeza en el mantenimiento de determinadas situaciones, aunque no \u00a0 sean del todo conformes a derecho\u2019 (En el principio General de la Buena Fe en el \u00a0 derecho administrativo, Madrid, Ed. Civitas, 5\u00aa edici\u00f3n, 2009 pp. 52 a 53).\u00a0 \u00a0 Esto es as\u00ed debido a que el punto fundamental de la protecci\u00f3n de la confianza \u00a0 leg\u00edtima no es la legalidad de la conducta sino la presencia de la buena fe por \u00a0 parte del administrado. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya, en varias \u00a0 oportunidades, protegido a los ocupantes del espacio p\u00fablico aunque la ocupaci\u00f3n \u00a0 de dichos espacios se encuentre abiertamente prohibida por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T- 200 de 2009, en la que se \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el que al peticionario le hab\u00edan ordenado desalojar un bien \u00a0 de uso p\u00fablico ubicado en la zona de protecci\u00f3n de un corredor f\u00e9rreo, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que se verificara \u2018la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica \u00a0 del accionante, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a \u00a0 su caso\u2026\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. tambi\u00e9n, por ejemplo, art. 95 Const. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-631-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-631\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Relaci\u00f3n \u00a0 entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana \u00a0 \u00a0 En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}