{"id":20979,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-632-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-632-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-13\/","title":{"rendered":"T-632-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-632-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-632\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito \u00a0 interno y en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la \u00a0 salud, por tratarse de un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, es susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en \u00a0 una evoluci\u00f3n jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los \u00a0 instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su car\u00e1cter de fundamental, ha enfatizado que \u00a0 dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando exista vulneraci\u00f3n, amenaza o riesgo de afectaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Cualquier persona puede exigir \u00a0 el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y \u00a0 POLICIA NACIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela para inclusi\u00f3n de nieta menor de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha aceptado en varias \u00a0 oportunidades la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. A este respecto, la Sala debe recordar que la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, tuvo su \u00a0 origen en la negativa por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de \u00a0 afiliar a la nieta de una afiliada en el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares. La negativa de la entidad accionada se bas\u00f3 en que el Decreto Ley \u00a0 1795 de 2000 no considera expresamente a los nietos de los cotizantes, ni de los \u00a0 beneficiarios, como beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recabado en \u00a0 que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son derechos prevalentes, prioritarios, ya \u00a0 que el propio art\u00edculo 44 CP, consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los de los \u00a0 dem\u00e1s. Este art\u00edculo establece de forma expresa la fundamentalidad de la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social de los menores de edad. \u00a0 Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistir y proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en \u00a0 materia de salud, ha sido reconocida en diversos tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al \u00a0 tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991. La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 explicando que su condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la \u00a0 capacidad de ejercer sus derechos, especialmente en este caso el derecho a la \u00a0 salud, sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. Tambi\u00e9n \u00a0 ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter \u00a0 prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud y la seguridad social de los menores tienen el \u00a0 car\u00e1cter de derecho de fundamental, aut\u00f3nomo y prevalente, y por tanto, gozan de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Este especial amparo se ve reforzado en \u00a0 trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as que padecen una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Protecci\u00f3n a personas \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n \u00a0 de edad, discapacidad f\u00edsica o mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIETO DE PENSIONADA DE \u00a0 LAS FUERZAS MILITARES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la afiliaci\u00f3n de nietos o nietas dependientes del abuelo \u00a0 o abuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el Servicio de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de \u00a0 una persona que merece una protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuando no se le \u00a0 afilia o se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que \u00a0 requiere. En el caso de las personas que tienen derecho a una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, como en el caso de los menores de edad, que \u00a0 adicionalmente se encuentran en estado de discapacidad, la jurisprudencia ha \u00a0 tutelado el derecho de las personas a afiliarse al r\u00e9gimen, incluso en aquellos \u00a0 casos de vac\u00edos normativos.As\u00ed, en el caso espec\u00edfico de ni\u00f1os, la Corte \u00a0 Constitucional ha decidido que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar viola el \u00a0 derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a al negarse a afiliarla como \u00a0 beneficiaria de su abuelo o abuela, por lo menos en dos circunstancias: (i) \u00a0 cuando dependa de \u00e9ste; o\u00a0 (ii) cuando el menor y su madre, tambi\u00e9n menor \u00a0 de edad, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar afiliar a nieta en calidad de cotizante dependiente \u00a0 de abuela sin exigir pagos, los cuales ser\u00e1n asumidos por el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3899379 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Duarte \u00a0 Huertas, contra La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00b7, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Mauricio Gonzalez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por \u00a0 El Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de \u00a0 Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Duarte \u00a0 Huertas, contra La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, mediante Auto del 28 de mayo \u00a0 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2012 se recibi\u00f3 escrito en el \u00a0 cual la se\u00f1ora Ana Cecilia Duarte Huertas, quien act\u00faa a nombre propio y de su \u00a0 nieta Lizeth Natalia Cautiva Rivera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su nieta, especialmente el derecho \u00a0 a la seguridad social y la salud, en conexidad con el derecho a la vida, los \u00a0 cuales considera que est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad accionada bas\u00e1ndose \u00a0 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Manifiesta que recibe pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente por parte del Ministerio de Defensa desde el fallecimiento de su \u00a0 esposo el 30 de marzo de 1991, y que desde que fue reconocida dicha pensi\u00f3n ha \u00a0 recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la CELAF. El 28 de agosto de 1994 naci\u00f3 \u00a0 su hija Jenny Andrea Cautiva Duarte, quien desde septiembre de 2012 recibe \u00a0 tambi\u00e9n los servicios m\u00e9dicos por parte del Ministerio antes mencionado en \u00a0 calidad de afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que su hija, con 18 a\u00f1os reci\u00e9n cumplidos, \u00a0 estudia en el SENA una carrera t\u00e9cnica, que cuando ten\u00eda 16 a\u00f1os qued\u00f3 en \u00a0 embarazo, durante el cual tuvo graves complicaciones, por lo que requiri\u00f3 \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especial y culmin\u00f3 con el nacimiento de su nieta el 14 de mayo \u00a0 de 2011. Afirma que la infante desde su nacimiento ha tenido graves problemas de \u00a0 salud como: S\u00edndrome de Down, problemas respiratorios durante varios meses desde \u00a0 su nacimiento, padece un DAP de acuerdo con un ecocardiograma que se le \u00a0 practic\u00f3, displasia de cadera, dificultades auditivas, cataratas en ambos ojos \u00a0 las cuales han sido operadas, y sus ojos presentan desviaci\u00f3n, por lo que le \u00a0 recetaron gafas de por vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Indica que su hija se encontraba afiliada al Seguro \u00a0 Social como beneficiaria de su padre, pero al nacer la menor Lizeth Natalia se \u00a0 le exigi\u00f3 que se afiliara como cotizante para que se le pudieran prestar los \u00a0 servicios que la ni\u00f1a necesitaba. Menciona que al no tener el dinero suficiente \u00a0 para pagar las cotizaciones, su hija se tuvo que desafiliar del Seguro Social, \u00a0 por lo que la accionante se hizo cargo tanto de su hija como de su nieta. As\u00ed \u00a0 mismo, afirma que su nieta est\u00e1 sin los servicios m\u00e9dicos especializados que \u00a0 necesita por su condici\u00f3n de salud\u00a0 y que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no \u00a0 pueden afiliarla a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Informa que se acerc\u00f3 al CENAF (Centro Nacional de \u00a0 Afiliaciones) del Ministerio de Defensa solicitando que se le permitiera afiliar \u00a0 como beneficiaria a su nieta para que le prestaran los servicios m\u00e9dicos que con \u00a0 urgencia necesita. Adem\u00e1s el 17 de septiembre de 2012 present\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de la entidad mencionada \u00a0 solicitando su afiliaci\u00f3n como beneficiaria de la actora. Afirma que la \u00a0 respuesta recibida en el oficio No. 327973 del 21 de septiembre de 2012 fue \u00a0 negativa, se\u00f1alando que no pueden asumir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a \u00a0 los nietos de los afiliados, porque no se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 beneficiarios de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Manifiesta que la situaci\u00f3n en la que se encuentra \u00a0 su nieta es apremiante por cuanto su estado de salud es precario y necesita que \u00a0 le presten los servicios de salud adecuados para su condici\u00f3n de salud, con el \u00a0 fin de que pueda llevar una vida digna, a pesar de las enfermedades que la \u00a0 aquejan, y sostiene que la negativa de la entidad accionada a afiliarla como su \u00a0 beneficiaria pone en riesgo la salud y la vida de su nieta Lizeth Natalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por los hechos narrados, que se protejan los \u00a0 derechos fundamentales de su nieta por las dif\u00edciles circunstancias de salud que \u00a0 presenta la menor desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, mediante \u00a0 escrito \u00a0del 7 de diciembre de 2012, dio respuesta a la demanda de tutela \u00a0 instaurada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aduce que el Decreto Ley 1795 de 2000 \u201cPor el \u00a0 cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d, en su art\u00edculo 24 se\u00f1ala claramente qui\u00e9nes son los beneficiarios \u00a0 de los afiliados cotizantes del Subsistema de salud de las fuerzas armadas: \u201cARTICULO \u00a0 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del art\u00edculo \u00a0 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente \u00a0 del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea \u00a0 superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o \u00a0 aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta \u00a0 y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se \u00a0 haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Se\u00f1ala que en la norma no se cobija como \u00a0 beneficiado a los nietos de los cotizantes y que si se hiciera, como lo solicita \u00a0 la accionante, se estar\u00eda incurriendo en el delito de peculado por uso oficial \u00a0 diferente, si se afiliara a personas que no se encuentran amparadas en la norma \u00a0 vigente que define la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Manifiesta que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no contempla la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 nietos como cotizantes dependientes, posibilidad que s\u00ed est\u00e1 contemplada y \u00a0 reglamentada en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. As\u00ed mismo, afirma que es el padre de la ni\u00f1a, en principio, quien debe \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la menor, por lo cual ser\u00eda \u00a0 necesario verificar si el Se\u00f1or Rivera, padre de la ni\u00f1a, se encuentra afiliado \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto sobre \u00e9l recaer\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de amparo de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se declare improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a la cual han dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 12 de diciembre \u00a0 de 2012, resolvi\u00f3 \u201cNegar la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Cecilia Duarte Huertas, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad -, en cabeza de su titular, o de quien haga sus veces,\u2026\u201d, fundando \u00a0 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala que la autoridad accionada, \u00a0 bas\u00e1ndose en el art. 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Duarte, por cuanto en la mencionada norma no se contempla la posibilidad \u00a0 de afiliar nietos como beneficiarios, fundamentando su decisi\u00f3n en una \u00a0 disposici\u00f3n legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Indica que los padres de la menor de \u00a0 edad son los obligados principales para garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social de la ni\u00f1a, y recuerda que la madre del infante es mayor de edad por lo \u00a0 que tiene a su cargo su custodia y cuidado personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aduce que el amparo es impr\u00f3spero dado \u00a0 que la menor no se encuentra formal y materialmente bajo custodia y amparo \u00a0 personal de la accionante sino de su madre, la cual es mayor de edad. Adem\u00e1s \u00a0 manifiesta que en el Sistema General de Seguridad Social, la Ley 100 de 1993, se \u00a0 tienen previstos dos reg\u00edmenes en materia de salud, los cuales atienden la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n, esto incluye a los que no disponen de \u00a0 alguna fuente de ingresos para acceder al r\u00e9gimen subsidiado. Adicionalmente \u00a0 recalca que en el r\u00e9gimen de salud de las fuerzas militares, el cual es \u00a0 excepcional, no contempla a los nietos de los afiliados cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito calendado el 14 de enero \u00a0 de 2013, se impugn\u00f3 el fallo proferido el d\u00eda 12 de diciembre de 2012 por parte \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce la actora, que en la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada no se tuvo en cuenta el art. 44 de la CP, en el cual se se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, y que en \u00a0 el caso de su nieta se le debe brindar la protecci\u00f3n establecida en dicha norma, \u00a0 por su especial condici\u00f3n de salud, y sus derechos deben prevalecer sobre los \u00a0 dem\u00e1s. Por lo anterior, considera que no se le puede negar el acceso a un \u00a0 servicio de salud digno que le permita llevar una vida digna y justa, como lo \u00a0 se\u00f1ala el art 11 de la CP. Adicionalmente se\u00f1ala que bajo el amparo del art 47 \u00a0 de la Carta Magna la menor debe ser protegida, por cuanto sus enfermedades son \u00a0 de por vida y debe d\u00e1rsele un trato acorde a su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1ala que para ella es claro que las \u00a0 normas legales establecen que no se pueden afiliar a los nietos como \u00a0 beneficiarios del sistema de salud, sin embargo, por la condici\u00f3n especial de \u00a0 salud de su nieta, acude a los principios constitucionales ya que \u00e9stos deben \u00a0 primar sobre cualquier lineamiento legal que resulte contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente vuelve a hacer un breve \u00a0 recuento de los hechos manifestados en la acci\u00f3n de tutela, al igual que de las \u00a0 enfermedades que padece su nieta. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que los padres tienen la \u00a0 responsabilidad de la protecci\u00f3n y cuidado de la menor, pero que para el padre \u00a0 de la ni\u00f1a es imposible afiliarla a salud por cuanto est\u00e1 desempleado, y su \u00a0 nieta requiere en la actualidad procedimientos que no se le han podido realizar, \u00a0 lo cual empeora su situaci\u00f3n, y con el tiempo se agrava su condici\u00f3n de salud, \u00a0 por lo tanto es urgente la prestaci\u00f3n de los servicios que reclama. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, en Sentencia del 27 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 \u201cConfirmar el fallo impugnado por medio del cual la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de tutela al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en salud, invocado por la ciudadana Ana Cecilia Duarte Huertas \u00a0 \u2013en nombre de su nieta Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar\u201d. \u00a0 Para fundamentar su decisi\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aclara que la Sala no debate si la accionante est\u00e1 \u00a0 legitimada para actuar en nombre de su nieta, y que ese formalismo legal \u201cse \u00a0 torna inane frente a la titular del derecho que es una infanta sin cumplir a\u00fan \u00a0 los dos a\u00f1os de edad, de donde puede colegirse la posibilidad que cualquier \u00a0 persona pueda intervenir en pro de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que el juez \u00a0 de tutela no puede, pretextando valores superiores, desarticular el sistema de \u00a0 seguridad social por cuanto ser\u00eda nefasto para el mismo. En el mismo sentido, \u00a0 asegura que el legislador no autoriza al juez de tutela a asumir un papel como \u00a0 el de establecer qui\u00e9nes son afiliados cotizantes y qui\u00e9nes beneficiarios del \u00a0 sistema, por raz\u00f3n del nexo con los primeros. Lo anterior, en raz\u00f3n a que existe \u00a0 una debida reglamentaci\u00f3n y control constitucional de la Ley 352 de 1997 y el \u00a0 Decreto 1795 de 2000, y que por lo tanto, solo queda acogerse a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, a pesar de reconocer el ad quem la necesaria atenci\u00f3n \u00a0 requerida por la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Considera que hay \u00a0 otras alternativas de prestaci\u00f3n del servicio de salud para la menor, ya que el \u00a0 Estado brinda la posibilidad de atenci\u00f3n en el sistema para las personas que no \u00a0 tienen la posibilidad de cotizar, no solamente por Sanidad Militar como \u00a0 obstinadamente lo busca la peticionaria. Igualmente, advierte que no se hace en \u00a0 la petici\u00f3n menci\u00f3n de la situaci\u00f3n del padre de la menor, e indica que la \u00a0 actora no es cotizante sino beneficiaria, lo cual implica una \u201cconnotaci\u00f3n \u00a0 mayor a la hora de confrontar el funcionamiento del sistema en la cobertura de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente concluye \u00a0 que en cabeza de sanidad militar no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno o amenaza inminente de tal afectaci\u00f3n con respecto a la menor, por lo \u00a0 cual no existe fundamento de hecho y de derecho para el amparo constitucional \u00a0 deprecado. En este sentido, reitera que el juez de tutela no tiene la \u00a0 posibilidad de inmiscuirse en asuntos que son del resorte del legislador y menos \u00a0 \u201calterar la estructura y funcionamiento de seguridad social en salud para \u00a0 crearle nuevos beneficiarios a los ya existente por disposici\u00f3n legal\u201d, a \u00a0 pesar de que el derecho alegado sea de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas allegadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Duarte Huertas alleg\u00f3 al proceso las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 6217 del 2 de octubre de 1991. \u00a0 (Cuaderno 3, folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de cedula de ciudadan\u00eda de Ana Cecilia Duarte \u00a0 Huertas, copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de Ana \u00a0 Cecilia Duarte Huertas y del carne de afiliaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad de Jenny Andrea Cuitiva Duarte. (Cuaderno 3, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Jenny Andrea \u00a0 Cuitiva Duarte. (Cuaderno 3, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Lizeth Natalia \u00a0 Rivera Cuitiva. (Cuaderno 3, folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Certificaci\u00f3n del SENA a nombre de Jenny Andrea \u00a0 Cuitiva Duarte. (Cuaderno 3, folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n del 17 de septiembre de 2012. \u00a0 (Cuaderno 3, folios 13-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Oficio No 327973 del 21 de septiembre de 2012. \u00a0 (Cuaderno 3, folios 17-19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n de discapacidad expedida por la Nueva \u00a0 EPS a nombre de Lizeth Natalia Rivera Cuitiva. (Cuaderno 3, folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documentos de la historia cl\u00ednica de Lizeth Natalia \u00a0 Rivera Cuitiva. (Cuaderno 3, folios 21-45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar en sede tutelar las sentencias proferidas dentro de los procesos de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver, si se ha \u00a0 vulnerado el derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud, en conexidad \u00a0 con el derecho fundamental a la vida de la menor de edad Lizeth Natalia Cautiva \u00a0 Rivera, cuyos derechos han sido agenciados por su abuela, la se\u00f1ora Ana Cecilia \u00a0 Duarte Huertas, por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. Lo anterior, en raz\u00f3n a la negativa de dicha entidad de afiliar a la \u00a0 menor a los servicios de salud que presta, con fundamento en el Decreto Ley 1795 \u00a0 de 2000 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, que en su art\u00edculo 24 se\u00f1ala qui\u00e9nes son los \u00a0 beneficiarios de los afiliados cotizantes del Subsistema de salud de las fuerzas \u00a0 armadas, el cual no incluye a los nietos de los afiliados a ese sistema de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a resolver el problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 analizar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional cuando la solicitud de \u00a0 amparo en favor de un ni\u00f1o es impetrada por su abuelo o abuela y persigue el \u00a0 amparo al derecho a la salud de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) las razones para la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho de los ni\u00f1os a la \u00a0 salud, en especial de los que presentan alguna condici\u00f3n de discapacidad; (iii) \u00a0 los reg\u00edmenes especiales y la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las \u00a0 normas que configuran estos reg\u00edmenes; (iv) para con base en ello entrar a \u00a0 resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente como un \u00a0 mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica contempla la \u00a0 potestad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa judicial para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Ante su vulneraci\u00f3n o puesta \u00a0 en peligro por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ala la ley, resultando factible acudir ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la \u00a0 parte accionada act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como se\u00f1ala el \u00a0 inciso 3\u00ba del citado art\u00edculo, esa acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[1] \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 86 Superior dispone con \u00a0 relaci\u00f3n a esta acci\u00f3n que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d, adicionalmente se\u00f1ala que cuando se vean \u00a0 amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de una persona esta puede \u201creclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la \u00a0 salud, por tratarse de un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, es susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en \u00a0 una evoluci\u00f3n jurisprudencial[2] basada en la \u00a0 observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la \u00a0 materia.[3] Acerca de su car\u00e1cter de fundamental, ha enfatizado que \u00a0 dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando exista vulneraci\u00f3n, amenaza o riesgo de afectaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[4] \u00a0estableci\u00f3 respecto de la expresi\u00f3n \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d que \u00a0 \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u201d.[5] Para solicitar estos derechos a \u00a0 nombre de otra persona se tiene que expresar que se est\u00e1 obrando en dicha \u00a0 calidad, que el agenciado no puede hacerlo por imposibilidad f\u00edsica o mental \u00a0 para hacer su propia defensa e identificarse plenamente. Estos requisitos son \u00a0 necesarios, ya que la primera persona que tiene la posibilidad y necesidad de \u00a0 obtener el amparo de los derechos que aparentemente han sido vulnerados es el \u00a0 propio afectado, con lo cual ejerce su derecho a la autonom\u00eda y desarrollo de su \u00a0 dignidad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 favor de un ni\u00f1o y en armon\u00eda con los criterios antes se\u00f1alados, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido \u201cque cualquier persona, no necesariamente su \u00a0 representante legal, est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de un ni\u00f1o por v\u00eda de tutela, pues se debe tener en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y la especial protecci\u00f3n que \u00a0 merecen en su condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[7]. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha considerado que los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n[8] \u00a0imponen objetivamente \u201cla necesidad de defensa [del ni\u00f1o], sin que \u00a0 interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve[9]\u201d[10]. \u00a0 De este modo, cualquier persona puede ejercer una solicitud de amparo a nombre \u00a0 de un ni\u00f1o al que se le amenaza o vulnera un derecho fundamental[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Teniendo como base lo anterior, es claro para esta Sala que la se\u00f1ora Ana \u00a0 Cecilia Duarte Huertas est\u00e1 legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su nieta Lizeth \u00a0 Natalia Cautiva, en raz\u00f3n a que ella es la beneficiaria de la pensi\u00f3n de su \u00a0 fallecido esposo, y es la responsable del cuidado de su hija, quien qued\u00f3 \u00a0 embarazada y tuvo a su nieta siendo a\u00fan menor de edad, y del cuidado tambi\u00e9n de \u00a0 su nieta, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corporaci\u00f3n encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente por legitimaci\u00f3n por activa, ya que la persona agenciada en este caso \u00a0 es una infante, menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 adem\u00e1s padece una condici\u00f3n de discapacidad cognoscitiva, lo cual la coloca en \u00a0 un estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Igualmente, en raz\u00f3n a \u00a0 que sus derechos a la salud y a la vida se encuentran amenazados o en riesgo, \u00a0 puesto que no cuenta con una afiliaci\u00f3n a un sistema de seguridad social, lo \u00a0 cual resulta obligatorio, con el fin de que se le pueda asegurar una atenci\u00f3n \u00a0 oportuna ante las enfermedades y un tratamiento m\u00e9dico integral de conformidad \u00a0 con su especial condici\u00f3n de salud y de discapacidad.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, esta Sala resalta, como se analizar\u00e1 en esta sentencia, que la \u00a0 ausencia de afiliaci\u00f3n de una ni\u00f1a a un sistema de seguridad social en salud \u00a0 amenaza de manera inminente y grave sus derechos fundamentales, ya que por su \u00a0 misma condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, basada en su \u00a0 estado de vulnerabilidad, se expondr\u00eda a \u201criesgos de salud propios de su edad \u00a0 sin contar, para contrarrestarlos, con el respaldo del sistema de seguridad \u00a0 social en salud\u201d[13], lo que equivale a arriesgar su bienestar y \u00a0 consecuencialmente su derecho a la vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha aceptado en varias oportunidades la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener la inclusi\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social \u00a0 de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.[14] \u00a0A este respecto, la Sala debe recordar que la amenaza o vulneraci\u00f3n que dio \u00a0 lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, tuvo su origen en la negativa \u00a0 por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de afiliar a la nieta de \u00a0 una afiliada en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. La negativa de la \u00a0 entidad accionada se bas\u00f3 en que el Decreto Ley 1795 de 2000[15] \u00a0no considera expresamente a los nietos de los cotizantes, ni de los \u00a0 beneficiarios, como beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver si en este caso se ha vulnerado el derecho a la salud y a la seguridad \u00a0 social de la infante agenciada, este Tribunal reiterar\u00e1 que la salud y la \u00a0 seguridad social son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y que la garant\u00eda de \u00a0 estos derechos implica la afiliaci\u00f3n de \u00e9stos a un r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 que asegure las contingencias en salud propias de su estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 particularmente cuando se trata de ni\u00f1os en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En \u00a0 primer lugar, ha de recordar la Sala la obligaci\u00f3n que existe respecto de la \u00a0 garant\u00eda y satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de todos los \u00a0 colombianos en general, la cual radica en cabeza del Estado, por ser \u00e9ste el \u00a0 garante de los derechos y libertades del individuo. En este sentido, esta \u00a0 obligaci\u00f3n implica la de \u201cde dirigir, coordinar y controlar la ejecuci\u00f3n del servicio p\u00fablico obligatorio de \u00a0 seguridad social, que incluye la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art\u00edculo 48 \u00a0 C.P.), bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u201d[16] Los principios de universalidad y solidaridad que \u00a0 gobiernan el sistema de seguridad social (art\u00edculo 2\u00b0 Ley 100 de 1993), ha dicho \u00a0 esta Corte, que tienen que estar orientados a lograr la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 la salud de todas las personas, \u201csin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las \u00a0 etapas de la vida, mediante la mutua ayuda entre ellas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en diversos art\u00edculos, tales como el 49, 95 y 366 Superiores, consagra \u00a0 el derecho fundamental a la salud como una garant\u00eda, un valor y un objetivo \u00a0 fundamental. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u00a0 es \u201cuna garant\u00eda por parte del Estado \u00a0 para el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de todas \u00a0 las personas (art\u00edculo 49), un valor que se debe proteger respecto de toda \u00a0 persona conforme con el principio de solidaridad social (art\u00edculo 95) y un \u00a0 objetivo fundamental a ser satisfecho por el Estado en aras de la consecuci\u00f3n \u00a0 del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 366).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 derecho a la salud se define conceptualmente como la facultad de \u201cmantener la normalidad org\u00e1nica y funcional tanto \u00a0 f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales del derecho fundamental a la salud, esta Sala ha establecido \u00a0 que el derecho a la salud, es (a) un derecho fundamental; (b) aut\u00f3nomo; y (c) \u00a0 que se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, como la vida e \u00a0 integridad del ser humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la salud es \u00a0 fundamental, ya que aunque se trata de un derecho que a pesar de que en \u00a0 principio es prestacional y por tanto guiado por el principio de maximizaci\u00f3n de \u00a0 su protecci\u00f3n y garant\u00eda, su caracter\u00edstica principal es su universalidad, es \u00a0 decir, es atribuible y exigible por todo ser humano y ciudadano, lo cual lo \u00a0 convierte en fundamental. En este sentido, en la Constituci\u00f3n de 1991, el \u00a0 art\u00edculo 49 estableci\u00f3 que el derecho a la salud es atribuible a todo ser humano,\u00a0 a \u201ctodas las \u00a0 personas\u201d-\u201clos habitantes\u201d, por su misma condici\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201cel ser \u00a0 humano lleva \u00ednsita la facultad de estar bien,\u2026 bienestar\u2026 caracterizado por el \u00a0 Estado por medio de una serie de atributos -denominado carta de derechos, entre \u00a0 \u00e9stos el de la salud-, que deben ser satisfechos para de este modo cumplir el \u00a0 objetivo estatal\u201d. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00edntima conexi\u00f3n con lo \u00a0 anterior, el derecho a la salud ostenta un valor aut\u00f3nomo; es un derecho \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo considerado e independiente de otros derechos \u00a0 fundamentales, aunque se encuentra en estrecha conexi\u00f3n con m\u00faltiples derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Finalmente, el derecho a la salud se encuentra en conexidad con otros derechos \u00a0 de importancia fundamental para el desarrollo del ser humano, ya que la salud se \u00a0 constituye en un presupuesto indispensable para la realizaci\u00f3n de diversas \u00a0 funciones y actividades, y su afectaci\u00f3n repercute en el rango de oportunidades \u00a0 para la escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida. Esto \u00a0 significa, que satisfecho este derecho primordial, se garantiza el amparo de \u00a0 derechos esenciales como la vida, la integridad, la dignidad personal y la \u00a0 libertad.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, es importante se\u00f1alar que en diversos \u00a0instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos[22] \u00a0se hace referencia al derecho a la salud, los cuales son par\u00e1metros \u00a0 hermen\u00e9uticos para la Corte, tales como:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) en su \u00a0 Constituci\u00f3n de 1946, define salud como el estado de completo bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones \u00a0 o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las \u00a0 personas est\u00e9n cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1s amplio desarrollo acerca del derecho a la salud, \u00a0 su alcance y significado, lo ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) acerca \u2018el derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. De manera clara y categ\u00f3rica, \u00a0 la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) establece que \u2018la salud es un derecho humano \u00a0 fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u2019. Al \u00a0 respecto, el Comit\u00e9 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho \u00a0 a la salud en tanto est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de otros \u00a0 derechos humanos y depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica \u00a0 al \u2018derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser \u00a0 sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el Comit\u00e9, \u2018esos y otros \u00a0 derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la \u00a0 salud\u2019.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, PIDESC, \u00a0 contempla \u00e1mbitos de protecci\u00f3n espec\u00edficos del derecho a la salud, los cuales \u00a0 son precisados por el Comit\u00e9 en su Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000). As\u00ed, se \u00a0 pronuncia sobre lo que implica (1) garantizar \u2018la salud infantil, materna y \u00a0 reproductiva\u2019,[24] \u00a0(2) el deber de mejorar \u2018la higiene ambiental e industrial\u2019;[25] \u00a0(3) la \u2018lucha contra las enfermedades\u2019, en especial las epid\u00e9micas, end\u00e9micas, \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole;[26] \u00a0y (4) el derecho a que se \u2018creen las condiciones que aseguren a todos asistencia \u00a0 m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019.\u201d[27]. \u00a0[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla \u00a0 salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente \u00a0 la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud \u00a0 que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin \u00a0 distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0 social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la \u00a0 seguridad.[29]\u201d. \u00a0[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su \u00a0 familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la \u00a0 vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[31]\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 En segundo lugar, en cuanto al derecho fundamental a \u00a0 la salud y a las seguridad social de los ni\u00f1os en general, resalta la \u00a0 Corporaci\u00f3n que estos derechos se encuentran consagrados en el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior. Este mandato, constituye un reflejo de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a024 \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, que reza en lo pertinente[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) (b) asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a \u00a0 todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de \u00a0 salud \u00a0(&#8230;).\u201d (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es evidente que el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define como fundamental el derecho a la salud y a la \u00a0 seguridad social de los menores[34]. Esto, en \u00a0 armon\u00eda con la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 el 20 de noviembre de 1989 y la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia-) entre otras.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la prevalencia del derecho fundamental \u00a0 a la salud de los ni\u00f1os, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha recabado en que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son derechos prevalentes, \u00a0 prioritarios, ya que el propio art\u00edculo 44 CP, consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 sobre los de los dem\u00e1s. Este art\u00edculo establece de forma expresa la \u00a0 fundamentalidad de la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social \u00a0 de los menores de edad. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional, se basa en el \u00a0 reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres \u00a0 humanos durante la etapa de la ni\u00f1ez e infancia de la vida, as\u00ed como en el deber \u00a0 del Estado de \u201cpromover las condiciones para que el principio de igualdad se \u00a0 aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas en \u00a0 favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ahora bien, la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as en materia de salud, tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha \u00a0 recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes t\u00e9rminos[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el \u00a0 art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los \u00a0 ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el \u00a0 art\u00edculo 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad \u00a0 social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin \u00a0 deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso \u00a0 atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u2018a), es obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la \u00a0 mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; \u00a0 mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u00a0 \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y \u00a0 del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su \u00a0 art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 \u00a0 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u2018la maternidad y la infancia tienen \u00a0 derecho a cuidados de asistencia especiales\u2019, y que \u2018todos los ni\u00f1os, nacidos de \u00a0 matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u2019.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 explicando que su condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la \u00a0 capacidad de ejercer sus derechos, especialmente en este caso el derecho a la \u00a0 salud, sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad[39]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter \u00a0 prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que el \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as al tener la naturaleza de \u00a0 fundamental, aut\u00f3nomo y prevalente, procede directamente la tutela para \u00a0 protegerlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda[41]. \u00a0 Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el \u00a0 juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y \u00a0 que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria \u00a0 por parte del juez constitucional, ya que esto les impide el goce efectivo de \u00a0 sus garant\u00edas constitucionales.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto cabe resaltar que su prestaci\u00f3n debe darse en condiciones de oportunidad, \u00a0 eficiencia y calidad. As\u00ed, la Sala ha expresado que el derecho a la salud se \u00a0 considerar\u00e1 vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio \u00a0 m\u00e9dico, \u00e9ste no haya sido garantizado oportunamente. Lo mismo suceder\u00e1 si se \u00a0 entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad[44], o si se \u00a0 niega o demora su suministro por surtir tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos \u00a0 que al paciente no le corresponde asumir[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha establecido que el derecho a la salud debe protegerse en su aspecto de la \u00a0 continuidad del mismo. A este respecto, ha establecido \u201ccomo servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe darse cumplimiento a los principios de \u00a0 continuidad, que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y \u00a0 permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n, sin \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucional\u201d. [46]\u00a0 \u00a0 (Subraya la Corporaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 En \u00a0 s\u00edntesis y de conformidad con todo expuesto, la Corte reitera en esta nueva \u00a0 oportunidad que el derecho a la salud es por s\u00ed mismo un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, que se encuentra en conexidad con otra serie de derechos \u00a0 fundamentales, el cual radica en cabeza de todas las personas en general, \u00a0 quienes deben ser sus beneficiarios, y que en consecuencia, debe ser protegido y \u00a0 garantizado por el Estado con el fin de evitar que se vulnere, amenace o exista \u00a0 riesgo frente a la garant\u00eda del mismo. De otra parte, la Sala recaba que este \u00a0 derecho de car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo, exige un mayor esfuerzo de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado cuando su vulneraci\u00f3n, amenaza o riesgo se \u00a0 presenta frente a una persona que adicionalmente constituye un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, m\u00e1xime cuando estos sujetos con protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, tienen adicionalmente factores de vulnerabilidad que agravan su \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de vulnerabilidad, tales como enfermedades o \u00a0 condiciones de discapacidad, contextos en los cuales se hace imperativo que este \u00a0 derecho se proteja con enfoque diferencial y con acciones afirmativas en favor \u00a0 de estas personas que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad o debilidad \u00a0 manifiesta, de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior. De esta manera, a estos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se les debe prodigar un cuidado \u00a0 especial y particular, y sus derechos deben tener primac\u00eda sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, obligando de esta manera, a la familia, a la sociedad y al Estado a \u00a0 \u201casistir[los] y proteger[los] para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (art\u00edculo 44 C.P.).[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El derecho a la salud y a la seguridad social de menores discapacitados. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha explicado con suficiencia esta Corporaci\u00f3n, los menores de\u00a0 \u00a0 edad gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus \u00a0 derechos sobre los de los dem\u00e1s y cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una \u00a0 actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. En cuanto a \u00a0 los menores que se encuentran en estado de discapacidad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que requieren de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada y que una de las consecuencias de la misma es el derecho de estos \u00a0 menores a recibir un tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed lo ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, de la cual se presenta una breve \u00a0 rese\u00f1a de los pronunciamientos m\u00e1s recientes sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a los ni\u00f1os \u00a0 discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00a0 \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres \u00a0 humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan \u00a0 perspectiva de derrota de la dolencia\u201d. \u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, en la Sentencia T-920 de 2000, se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de varios menores que padec\u00edan par\u00e1lisis cerebral o\u00a0 \u00a0 retardo mental, a quienes el ISS suspendi\u00f3 el tratamiento al cual ven\u00edan siendo \u00a0 sometidos al considerar que \u00e9stos no ten\u00edan un car\u00e1cter sanitario, sino \u00a0 educativo y pedag\u00f3gico, que no le correspond\u00eda asumir a la EPS. Para arribar a \u00a0 dicha conclusi\u00f3n la Sala resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la atenci\u00f3n de \u00a0 pacientes que eran considerados incurables[48], advirtiendo \u00a0 que no se constitu\u00eda en una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el acceso a los servicios de \u00a0 salud que la enfermedad fuera catalogada como tal.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte en la \u00a0 Sentencia T-518 de 2006 este Tribunal precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud de los ni\u00f1os se \u00a0 erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad \u00a0 el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a \u00a0 lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al \u00a0 menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener \u00a0 ingredientes m\u00e9dicos y educativos\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la sentencia T-127 de 2007, esta Corte estudi\u00f3 \u00a0 la negativa de una EPS a seguir garantizando los servicios integrados de \u00a0 educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n tanto f\u00edsica como institucional a un menor que \u00a0 padec\u00eda s\u00edndrome de Down, protegiendo la continuidad, as\u00ed como la idoneidad y \u00a0 adecuaci\u00f3n del servicio de salud.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el mismo sentido, en la \u00a0 Sentencia T-608 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos \u00a0 sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan \u00a0 amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la previsi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben \u00a0 emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, \u00a0 categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera \u00a0 particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte ha \u00a0 puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud \u00a0 de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, entre los \u00a0 cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio \u00a0 por raz\u00f3n de la discapacidad.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Igualmente, en la sentencia T-862 de 2007 la Corte \u00a0 orden\u00f3 el tratamiento para el manejo integral de la par\u00e1lisis cerebral que \u00a0 padec\u00eda una menor ante la negativa de la entidad demandada de autorizar el \u00a0 programa de rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de \u00a0 lenguaje requerido por la ni\u00f1a en la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con \u00a0 Par\u00e1lisis Cerebral -PROPACE. Esto, luego de un an\u00e1lisis integral del derecho a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en conjugaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que les \u00a0 otorga la discapacidad que los afecta. En consecuencia reiter\u00f3 la Sala que: \u201cla \u00a0 salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de \u00a0 menores con discapacidad el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento \u00a0 integral dirigido a alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta \u00a0 medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con \u00a0 el prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que \u00a0 este proceso puede tener ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Del mismo modo, en la sentencia T-650 de 2009, \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 la protecci\u00f3n especial a los menores con discapacidad[52], \u00a0 cuando requieren la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social.\u00a0\u00a0 En particular, orden\u00f3 a la EPS demandada \u00a0 suministrar las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y \u00a0 equinoterapia que requer\u00eda el menor de edad, para lo cual era necesario realizar \u00a0 previamente una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad con el \u00a0 fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que \u00a0 deba realizarse.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, es de se\u00f1alar \u00a0 que el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala las \u00a0 obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud, determinando \u00a0 para el efecto \u201c12. Disponer lo necesario para que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, \u00a0 tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, \u00a0 orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables \u00a0 de su cuidado y atenci\u00f3n\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tanto la salud como la seguridad social de los \u00a0 menores tienen el car\u00e1cter de derecho de fundamental, aut\u00f3nomo y prevalente, y \u00a0 por tanto, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Este especial amparo se \u00a0 ve reforzado en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as que padecen una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los reg\u00edmenes especiales \u00a0 de seguridad social en salud y el deber de los mismos de conformidad con la \u00a0 regla de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Subsistema de Seguridad Social en Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armon\u00eda con \u00a0 lo establecido en los Decretos Leyes 1211, \u00a0 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir los servicios de salud propios de este r\u00e9gimen quienes \u00a0 se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignaci\u00f3n \u00a0 por retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se encuentra reglamentado por \u00a0 el Decreto No. 1795 de septiembre 14 de 2000, que regula su estructura, el \u00a0 cual ha sido objeto de examen por parte de esta Corte mediante las Sentencias \u00a0 C-1095 de 2001[55] y C-479 de \u00a0 2003[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0 Polic\u00eda Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones, \u00a0 organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, pol\u00edticas, \u00a0 principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados \u00a0 entre si[57]. Como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, est\u00e1 orientado al personal activo, retirado, \u00a0 pensionado y beneficiarios[58], y busca la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional es una \u00a0 dependencia de la Polic\u00eda Nacional y se encarga de administrar el subsistema de \u00a0 salud e implementar las pol\u00edticas que emita el Consejo Superior de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSFMP)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 352 de enero 17 de 1997, \u201cPor la \u00a0 cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en \u00a0 materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0 establece que los beneficios de ese sistema de salud (T\u00edtulo II) se extienden, \u00a0 entre otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en servicio activo, como aqu\u00e9llos que gocen de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n (art. 19 lit. a num. 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, \u00a0 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d, se\u00f1ala que los beneficiarios del sistema (T\u00edtulo II), \u00a0 entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, como en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensi\u00f3n (art. 23 num. 1\u00ba y 2\u00ba), conservando como beneficiarios al c\u00f3nyuge o al \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado, en este \u00faltimo evento cuando la \u00a0 uni\u00f3n permanente sea superior a dos a\u00f1os (art. 24 lit. a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el tema que ahora nos ocupa respecto de los \u00a0 afiliados a este sistema, el art\u00edculo 24 del Decreto No. 1795 de 2000 \u00a0 establece que ser\u00e1n beneficiarios las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0 permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n \u00a0 permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o \u00a0 aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta \u00a0 y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se \u00a0 haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del \u00a0 afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.-\u00a0Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente \u00a0 Art\u00edculo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente \u00a0 de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que \u00a0 incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para \u00a0 ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un \u00a0 Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.-\u00a0Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n \u00a0 beneficiarios respecto de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.-\u00a0Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 \u00a0 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, \u00a0 siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.-\u00a0No se admitir\u00e1 como beneficiarios del SSMP a los \u00a0 cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala al estudiar la constitucionalidad \u00a0 del Decreto 1795 de 2000, reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cla facultad \u00a0 para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requer\u00eda expresa \u00a0 determinaci\u00f3n por parte del legislador ordinario\u201d[61], \u00a0 y determin\u00f3 que\u00a0\u201ces claro que el \u00a0 Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedi\u00f3 las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas por el Congreso,\u00a0pero \u00a0 s\u00f3lo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o \u00a0 adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado \u00a0 expl\u00edcitamente para ello en la ley habilitante.[62]\u201d[63] \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a verificar si las normas acusadas o \u00a0 parcialmente acusadas pertenecientes al Decreto Extraordinario 1795 de 2000 \u00a0 modifican, adicionan o derogan la Ley 352 de 1997, resultando de ello, que \u00a0 mediante sentencia C-479 de 2003[64] fueron \u00a0 declaradas inexequibles, entre otras, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 1795 de 2000.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en lo relacionado con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional, en la actualidad, si bien existe una disposici\u00f3n \u00a0 expresa seg\u00fan la cual \u00fanicamente son beneficiarios del mismo los hijos mayores \u00a0 de 18 a\u00f1os que padezcan una invalidez absoluta y permanente, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma que defin\u00eda con precisi\u00f3n el \u00a0 alcance del mencionado concepto, motivo por el cual, al momento de examinar si \u00a0 una persona es o no beneficiaria del referido subsistema, \u201cdeber\u00e1n tenerse \u00a0 en cuenta las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, las diversas disposiciones internacionales que regulan el \u00a0 tema de la discapacidad mental, y por \u00faltimo, las pruebas t\u00e9cnicas que se le \u00a0 hubiesen practicado al accionante\u201d. [66] \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 \u00a0 C.P. consagra la especial protecci\u00f3n del Estado a las personas que se encuentren \u00a0 en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su \u00a0 condici\u00f3n de edad, o discapacidad mental o f\u00edsica. A su vez, el art\u00edculo 47 de \u00a0 la Carta fija la obligaci\u00f3n estatal de adelantar planes de integraci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y previsi\u00f3n para los menores de edad \u2013art.44 CP- y para los que \u00a0 se encuentren en estado de discapacidad \u2013art.47 CP-, y establece la prestaci\u00f3n \u00a0 de atenci\u00f3n especializada cuando \u00e9stos lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que dicha obligaci\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado, no excluye los deberes que respecto de \u00a0 ellos tienen la familia y los particulares en general, los cuales se deben \u00a0 asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95-2 C.P.), ya que \u00a0 todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad.[67] \u00a0De esta manera, existe una responsabilidad compartida del Estado, la familia y \u00a0 los particulares en general en la protecci\u00f3n de los menores de edad y de las \u00a0 personas en estado de discapacidad o de los disminuidos f\u00edsicos o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo C-479 de 2003, se analiz\u00f3 \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del pluricitado decreto, el cual establec\u00eda la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho a los servicios de salud para el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente beneficiarios por la muerte, declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida \u00a0 en Colombia o \u201cpor separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00f3 cuando \u00a0 no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente afiliado\u201d. \u00a0 La Corte declar\u00f3 inexequible este par\u00e1grafo, porque su alcance frente a la Ley \u00a0 352 de 1997 implica la alteraci\u00f3n de \u201clos derechos y deberes de los afiliados \u00a0 y beneficiarios\u201d, por modificar el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 23 ibidem, \u201csin que el Presidente de la Rep\u00fablica tuviera expresas facultades para \u00a0 ello\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque el art\u00edculo 59 del \u00a0 Decreto 1795 de 2000, establec\u00eda \u201cEl \u00a0 presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) \u00a0 salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona \u00a0 la Ley 352 de 1997 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d, en la sentencia C-979 de noviembre 13 de 2002, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de \u00a0 1997\u201d es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Adicionalmente, es de se\u00f1alar que esta Corte ha \u00a0 determinado que los reg\u00edmenes especiales de seguridad social no son contrarios a \u00a0 la Constituci\u00f3n, siempre y cuando los servicios y beneficios que ofrezcan no \u00a0 desconozcan el principio de igualdad, de manera que su regulaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n no sea inferior al m\u00ednimo consagrado en el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social que existe en el pa\u00eds. En este sentido, ha sostenido que el tratamiento \u00a0 diferenciado en los reg\u00edmenes especiales de seguridad social debe estar \u00a0 encaminado a \u201cmejorar las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan \u00a0 inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los \u00a0 reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o \u00a0 tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen general\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal ha \u00a0 establecido que los encargados de la aplicaci\u00f3n de dichas normas especiales, \u00a0 deben interpretarlas, en cuanto a su alcance normativo y funciones, prestando \u00a0 atenci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n.[70] As\u00ed las cosas, el int\u00e9rprete \u201cdebe determinar el sentido de las normas de forma tal que el \u00a0 resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios \u00a0 a lo establecido por la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto en el cual \u00a0 la norma va a recibir aplicaci\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la Sentencia \u00a0 C-273 de 1999, la Corte indic\u00f3 que \u201cseg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de \u00a0 manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. \u00a0La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente \u00a0 intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la \u00a0 Constituci\u00f3n (C.P. art. 4)\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-011 de 1994 se \u00a0 explic\u00f3 que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma \u00a0 conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia \u00a0 disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es \u00a0 clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. \u00a0 El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n \u00a0 dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. ANALISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La se\u00f1ora Ana Cecilia Duarte Huertas, interpuso tutela actuando en \u00a0 nombre propio y en el de su nieta Lizeth Natalia Cautiva Rivera, contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de su nieta al derecho a la garant\u00eda a la seguridad \u00a0 social en salud, en conexidad con el derecho a la vida, los cuales considera son \u00a0 desconocidos por la entidad accionada, en raz\u00f3n a que se ha negado la afiliaci\u00f3n \u00a0 de su nieta en dicho sistema especial de salud. La actora se\u00f1ala para el efecto, \u00a0 que tanto su hija, menor de edad al momento de tener a su nieta, y su nieta, \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de ella. Resalta adem\u00e1s que su nieta es una menor que \u00a0 adicionalmente padece varias condiciones de discapacidad cognoscitiva y f\u00edsica, \u00a0 tales como s\u00edndrome de Down; problemas respiratorios desde su nacimiento; padece \u00a0 de un DAP, de conformidad con el diagn\u00f3stico derivado de un ecocardiograma; de \u00a0 displasia de cadera; de dificultades auditivas; de cataratas en ambos ojos, las \u00a0 cuales han sido operadas; y sus ojos presentan desviaci\u00f3n, por lo que le \u00a0 recetaron gafas de por vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, mediante escrito del 7 de diciembre de \u00a0 2012, dio respuesta a la demanda de tutela instaurada afirmando que el Decreto \u00a0 Ley 1795 de 2000 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, en su art\u00edculo 24, se\u00f1ala \u00a0 claramente qui\u00e9nes son los beneficiarios de los afiliados cotizantes del \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policia, dentro de cuya norma \u00a0 no se encuentra cobijada como beneficiados a los nietos de los cotizantes. \u00a0 Igualmente sostiene que es el padre de la ni\u00f1a, quien en principio debe \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la menor, por lo cual ser\u00eda \u00a0 necesario verificar si el Se\u00f1or Rivera, padre de la ni\u00f1a, se encuentra afiliado \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto sobre \u00e9l recaer\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de amparo de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, la actora sostiene que \u00a0 se desconoce el art. 44 de la CP, en el cual se se\u00f1ala que \u201clos derechos de \u00a0 los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, resaltando la \u00a0 especial condici\u00f3n de discapacidad de su nieta. Se\u00f1ala que la menor debe por \u00a0 tanto recibir de manera urgente y permanente un tratamiento acorde con su \u00a0 condici\u00f3n, ya que con el tiempo se agrava su situaci\u00f3n de salud. Argumenta \u00a0 igualmente que los lineamientos constitucionales deben primar sobre los legales, \u00a0 sobretodo cuando estos \u00faltimos resulten contrarios a los primeros. Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que para el padre de la ni\u00f1a es imposible afiliarla a salud por cuanto se \u00a0 encuentra desempleado, y que tanto su hija como su nieta depende econ\u00f3micamente \u00a0 de ella.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo del 27 de febrero de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, argumentando que el Legislador ya ha definido los beneficiarios del \u00a0 sistema especial de salud accionado, y que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos del legislador \u00a0 estableciendo qui\u00e9nes son afiliados cotizantes y qui\u00e9nes beneficiarios del \u00a0 sistema, y que por tanto solo queda acogerse a la reglamentaci\u00f3n establecida por \u00a0 el Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que hay otras \u00a0 alternativas de prestaci\u00f3n del servicio de salud para la menor, ya que el Estado \u00a0 brinda la posibilidad de atenci\u00f3n en el sistema para las personas que no tienen \u00a0 la posibilidad de cotizar, e indica que la actora no es cotizante sino \u00a0 beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 Obligaci\u00f3n de afiliar a la nieta dependiente de la abuela en el Sistema especial \u00a0 de Salud en el cual \u00e9sta est\u00e1 inscrita\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en todo lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en \u00a0 relaci\u00f3n con (i) los derechos de los ni\u00f1os a la seguridad social en salud \u00a0 \u2013art.44 CP-, en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, los \u00a0 cuales constituyen derechos de car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo; y el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor \u2013art.44CP-; (ii) los derechos de las personas en estado de \u00a0 discapacidad \u2013art.47CP-, m\u00e1xime cuando se trata de menores de edad; as\u00ed como la \u00a0 condici\u00f3n de los menores de edad y de las personas con discapacidad como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes requieren de acciones afirmativas \u00a0 \u2013art.13-; y (iii) la m\u00faltiple jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud como prevalente, cuando se trata de menores \u00a0 de edad en estado de discapacidad, especialmente frente a los casos de \u00a0 afiliaci\u00f3n de los nietos de abuelos o abuelas afiliados a los sistemas \u00a0 especiales de salud, tal como el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0 Polic\u00eda; (iv) esta Sala constata que efectivamente existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la menor agenciada, y concluye que la accionada tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de afiliar a dicho sistema especial de salud a la \u00a0 ni\u00f1a, cuyos derechos han sido agenciados por su abuela, teniendo en cuenta que \u00a0 \u00e9sta se encuentra afiliada a dicho sistema, en calidad de pensionada de su \u00a0 difunto esposo, que tanto su hija como su nieta dependen de la misma, y que el \u00a0 padre de la menor se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 anterior conclusi\u00f3n, allega esta Corporaci\u00f3n, ya que en su jurisprudencia ha \u00a0 expuesto m\u00faltiples reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n de los nietos de abuelos o abuelas afiliados a los sistemas \u00a0 especiales de salud, y particularmente, al Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda, como pasa a rese\u00f1arse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 La jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00a0 Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (SSMP) viola el \u00a0 derecho a la salud de una persona que merece una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, cuando no se le afilia o se le excluye del Sistema y se le niega el \u00a0 acceso a los servicios que requiere.[72] \u00a0En el caso de las personas que tienen derecho a una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, como en el caso de los menores de edad, que adicionalmente se \u00a0 encuentran en estado de discapacidad, la jurisprudencia ha tutelado el derecho \u00a0 de las personas a afiliarse al r\u00e9gimen, incluso en aquellos casos de vac\u00edos \u00a0 normativos.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso espec\u00edfico de ni\u00f1os, la Corte Constitucional ha decidido que la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar viola el derecho fundamental a la salud de \u00a0 un ni\u00f1o o una ni\u00f1a al negarse a afiliarla como beneficiaria de su abuelo o \u00a0 abuela, por lo menos en dos circunstancias: (i) cuando dependa de \u00e9ste;[74] o\u00a0 (ii) cuando el menor y su madre, tambi\u00e9n menor \u00a0 de edad, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que si bien los sistemas especiales de salud no son \u00a0 inconstitucionales, \u00e9stos deben aplicarse e interpretarse de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para el caso que nos ocupa, es de resaltar que la Corte ha hecho \u00a0 una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 \u00a0 de 2000, decidiendo la obligaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y de Polic\u00eda de afiliar a los nietos de abuelos afiliados al sistema.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, ha realizado varios pronunciamientos en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad realizado frente al Decreto Ley 1795 de \u00a0 2000, a los cuales se hizo menci\u00f3n en la parte considerativa de esta sentencia; \u00a0 as\u00ed como en sede de tutela, a los cuales har\u00e1 referencia en el presente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 \u00a0En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido la regla seg\u00fan la cual los sistemas especiales de salud deben \u00a0 garantizar como m\u00ednimo, los mismos beneficios establecidos y consagrados en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que se supone que \u00e9stos est\u00e1n \u00a0 establecidos en principio para ofrecer garant\u00edas mayores o especiales a sus \u00a0 afiliados.[77] De esta \u00a0 manera, ha sostenido que si los sistemas especiales de salud, no consagran las \u00a0 garant\u00edas establecidas en el Sistema General, estos beneficios deben hacerse \u00a0 extensivos al sistema especial de salud de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, y en aplicaci\u00f3n de esta regla de extensi\u00f3n de los beneficios del \u00a0 Sistema General de Salud a los sistemas especiales de salud, ha puesto de \u00a0 relieve que la afiliaci\u00f3n del nieto dependiente de los abuelos afiliados en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud posee tres alternativas de ingreso: \u00a0 \u201c(i)como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del \u00a0 ni\u00f1o cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la UPC adicional \u00a0 regulada por el art. 40 del Decreto 806 de 1998[78],(ii) \u00a0 como beneficiario de su mam\u00e1, cuando esta pueda acceder al Sistema como \u00a0 afiliada principal,[o](iii) como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0una vez sus padres ingresen al mismo\u201d [79](Resalta la \u00a0 Sala). Estas tres alternativas deben ser por tanto aplicables a los nietos \u00a0 dependientes de su abuelo o abuela en los sistemas especiales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4 \u00a0De otra parte, ha establecido este Tribunal la regla seg\u00fan la cual (a) si la \u00a0 madre o padre del menor no pueden acceder al sistema como afiliada principal en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo, ya que \u00e9stos no poseen capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 cotizar, condici\u00f3n necesaria para su acceso; o (b) cuando su afiliaci\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado resultare poco apropiada por cuanto los padres perder\u00edan los \u00a0 beneficios a los que tienen derecho como afiliados al r\u00e9gimen contributivo por \u00a0 pertenecer al grupo familiar de un cotizante y se encuentra en condiciones de \u00a0 gozar de ellos, o cuando no pueden afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por cuanto no \u00a0 se trata de personas que pertenezcan a niveles o estratos socioecon\u00f3micos que no \u00a0 tengan alguna capacidad econ\u00f3mica, sino que son dependientes de sus padres; (c) \u00a0 la alternativa m\u00e1s id\u00f3nea es afiliar al ni\u00f1o como cotizante dependiente \u00a0 de su abuelo o abuela a fin de procurar el amparo de los derechos a la salud y a \u00a0 la seguridad social de aqu\u00e9l.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de estas reglas, esta Corte ha decido por tanto, en diversas \u00a0 oportunidades, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998[81], \u00a0 que consagra una soluci\u00f3n para la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud para los dependientes de los afiliados, cuando \u00e9stos sean menores de 12 \u00a0 a\u00f1os, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, o tengan un parentesco hasta el tercer \u00a0 grado de consaguinidad, los cuales podr\u00e1n ser afiliados como parte del n\u00facleo \u00a0 familiar, pagando un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n, quienes se denominar\u00e1n \u201ccotizante dependiente\u201d. Esta \u00a0 regla ha sido aplicada espec\u00edficamente en el caso de menores de edad, nietos de \u00a0 abuelos afiliados a sistemas especiales de salud, teniendo en cuenta que los \u00a0 menores de edad dependen econ\u00f3micamente de aquellos y deben ser afiliados como \u00a0 cotizantes dependientes en los sistemas especiales de salud, como en el caso del \u00a0 Magisterio[82] y del Sistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares y de Policia.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5 \u00a0Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sentado la regla seg\u00fan la cual, \u00a0 si el abuelo o abuela afiliado al sistema especial de salud, no se encuentra en \u00a0 condiciones de pagar el aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n por sus nietos dependientes, quienes se denominar\u00e1n \u201ccotizantes \u00a0 dependientes\u201d, entonces debe exonerarse de dicho pago y autorizarse a la \u00a0 entidad prestadora de salud para que le cobre al Fosyga los costos en que \u00a0 incurra por la atenci\u00f3n y tratamientos m\u00e9dicos del caso a que haya que someter \u00a0 al menor de edad, m\u00e1xime cuando se trata de menores en estado de discapacidad. [84]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n la regla seg\u00fan la cual en los casos en \u00a0 que el menor de edad (a) no pueda ser afiliado al r\u00e9gimen general de seguridad \u00a0 social en salud, debido a que forma parte de un n\u00facleo familiar definido en el \u00a0 cual su cuidadora hace parte del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares; (b) \u00a0 no es posible esperar a que sus progenitores asuman los deberes propios de su \u00a0 condici\u00f3n, lo cual resulta irrazonable, como quiera que todav\u00eda son menores de \u00a0 edad o dependen econ\u00f3micamente de sus progenitores, circunstancia que les impide \u00a0 acceder como afiliada principal al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado; y (c) no \u00a0 es posible dejar a un ni\u00f1o sin cobertura de salud, lo cual constituir\u00eda una \u00a0 decisi\u00f3n lesiva de este derecho fundamental de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7 \u00a0La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido igualmente la regla seg\u00fan la \u00a0 cual, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n primigenia del cuidado del ni\u00f1o \u00a0 radica en cabeza de sus padres biol\u00f3gicos, el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 de cuidado y afiliaci\u00f3n como cotizantes dependientes por parte del abuelo o \u00a0 abuela del ni\u00f1o o ni\u00f1a afiliados a reg\u00edmenes especiales, continuar\u00e1n solo hasta \u00a0 cuando alguno de los progenitores tenga la posibilidad de cotizar al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, esto es, de poseer capacidad de pago y as\u00ed poder asumir la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar a su hijo o hija al Sistema de Salud como su beneficiario; \u00a0 o hasta cuando se determine su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8 \u00a0En armon\u00eda con las reglas jurisprudenciales hasta aqu\u00ed expuestas, la Corte ha \u00a0 protegido en m\u00faltiples casos la afiliaci\u00f3n de los nietos dependientes de abuelos \u00a0 o abuelas afiliados a los sistemas especiales de salud, \u00a0cuando \u00e9stos y sus \u00a0 padres o madres, dependen econ\u00f3micamente de ellos, o cuando se encuentran bajo \u00a0 su custodia, legalmente declarado por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed, en \u00a0 algunos casos la Sala ha decidido la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de un menor de edad como beneficiario de \u00a0 su abuela cotizante, con base en la regla de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 y teniendo en cuenta \u00a0 que la abuela ten\u00eda la custodia de su nieto.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 otros fallos esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 y concedi\u00f3 la afiliaci\u00f3n de un ni\u00f1o como \u00a0 beneficiario de su abuela -de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente- al sistema general \u00a0 de seguridad social en salud, y cuya madre era tambi\u00e9n beneficiaria de esa misma \u00a0 cotizante, decidiendo que la alternativa m\u00e1s id\u00f3nea era afiliar al ni\u00f1o como \u00a0 cotizante dependiente de su abuela, a fin de procurar el amparo de los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social de aqu\u00e9l.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 otro pronunciamiento, relativo a la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s \u00a0 de la afiliaci\u00f3n de una nieta de una docente al sistema de seguridad social del \u00a0 Magisterio, en el que la docente se encontraba afiliada, el cual, como en el \u00a0 caso que ahora nos ocupa frente al r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de Policia, de conformidad con su reglamento los nietos no poseen la calidad de \u00a0 beneficiarios, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia y aplic\u00f3 las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca )La \u00a0 ni\u00f1a no pod\u00eda afiliarse al r\u00e9gimen contributivo como cotizante, por no disponer \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 ni\u00f1a no pod\u00eda ser beneficiaria de otro familiar, debido a que su madre estaba \u00a0 desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 ni\u00f1a no se encuentra en una condici\u00f3n de pobreza que le permita acceder al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, ya que su cuidado est\u00e1 a cargo de la abuela, de tal modo que \u00a0 tampoco tiene la posibilidad de recibir los subsidios y atenciones m\u00e9dicas que \u00a0 brinda este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, reiter\u00f3 la regla de extensi\u00f3n de los beneficios del sistema \u00a0 general de salud, seg\u00fan la cual, la alternativa adecuada en estos casos para \u00a0 lograr el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la salud y \u00a0 la seguridad social, era su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social del \u00a0 Magisterio, mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la figura de los cotizantes \u00a0 dependientes prevista en el sistema general (art\u00edculo 40 Decreto 806 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9 En el caso en concreto que ahora nos ocupa, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 y aplicar\u00e1 las normas constitucionales de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, especialmente en el caso de menores de edad en estado de \u00a0 discapacidad, y las reglas jurisprudenciales anteriormente expuestas respecto de \u00a0 la afiliaci\u00f3n de los nietos o nietas dependientes del abuelo o abuela, como se \u00a0 pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente, la Corte evidencia que (a) la hija de la accionante, Jenny Andrea \u00a0 Cautiva Duarte, madre de la menor cuyos derechos son agenciados por su abuela, \u00a0 se encuentra igualmente afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de Polic\u00eda, en calidad de beneficiaria, desde septiembre de 2012. (b) La hija de \u00a0 la accionante, tuvo a su hija siendo todav\u00eda una menor de 16 a\u00f1os de edad, y \u00a0 actualmente aunque tiene ya la mayor\u00eda de edad, depende todav\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de su madre, y se encuentra estudiando en el SENA. (c) La menor de edad, cuyos \u00a0 derechos a la salud son agenciados por su abuela, naci\u00f3 el 14 de mayo de 2011, \u00a0 de manera que a la fecha apenas cuenta con 2 a\u00f1os de edad. Esta menor, de \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n aportada, es una infante que de nacimiento padece \u00a0 de diferentes y graves condiciones de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva, tales \u00a0 como S\u00edndrome de Down, problemas respiratorios, padece un DAP de acuerdo con un \u00a0 ecocardiograma que se le practic\u00f3, displasia de cadera, dificultades auditivas, \u00a0 cataratas en ambos ojos las cuales han sido operadas, y sus ojos presentan \u00a0 desviaci\u00f3n, por lo que le recetaron gafas de por vida. (d) Tanto la hija de la \u00a0 accionante como su nieta, dependen econ\u00f3micamente de ella, de manera que su \u00a0 hija, madre de la menor agenciada, no se puede afiliar al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 pues no cuenta con el dinero para pagar las cotizaciones, siendo dependiente de \u00a0 su madre, al igual que su nieta. (e) La menor de edad, se encuentra actualmente \u00a0 sin afiliaci\u00f3n a un sistema de salud, lo cual es obligatorio especialmente en el \u00a0 caso de los menores de edad, m\u00e1xime cuando se trata de menores con enfermedades \u00a0 graves o en estado de discapacidad, y por tanto, se encuentra sin recibir los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y tratamientos especializados que requiere dada su condici\u00f3n \u00a0 de salud y sus diferentes estados de discapacidad f\u00edsica y cognoscitiva. (f) La \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentra la menor de edad, nieta de la accionante, es \u00a0 apremiante por cuanto su estado de salud es precario y necesita que le presten \u00a0 los servicios de salud adecuados para su condici\u00f3n de salud, con el fin de que \u00a0 pueda llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Constata la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto Ley 1795 de 2002, \u00a0 permiten la inclusi\u00f3n del nieto o nieta del afiliado como\u00a0 beneficiario de \u00a0 su abuelo o abuela en el Sistema especial de Salud de las Fuerzas Militares o de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta normatividad, tal y como consta en la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente, las solicitudes que present\u00f3 la actora en \u00a0 nombre de su nieta para su correspondiente afiliaci\u00f3n como beneficiaria del \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, fueron negadas tanto por \u00a0 el CENAF (Centro Nacional de Afiliaciones) del Ministerio de Defensa, como por \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de la entidad mencionada, argumentando \u00a0 que no podr\u00edan asumir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a los nietos de los \u00a0 afiliados, porque no se encontraban en condici\u00f3n de beneficiarios de dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A este respecto, concluye la \u00a0 Corte que el Director General de Sanidad Militar al negar la solicitud de la \u00a0 peticionaria de afiliaci\u00f3n de su nieta al Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares, invocando el contenido del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, \u00a0 en el cual no se incluyen a los nietos como posibles beneficiarios, no respet\u00f3 \u00a0 el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n al momento de \u00a0 determinar el alcance de las normas que rigen el Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares, pues debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a este principio al estudiar la \u00a0 petici\u00f3n presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Sala colige igualmente que \u00a0 tampoco se respet\u00f3 una regla elemental de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan la cual \u00a0 se deben atender los elementos f\u00e1cticos del caso a los cuales se va a aplicar \u00a0 una determinada disposici\u00f3n, m\u00e1xime cuando la Corte Constitucional, tanto en \u00a0 sentencias de constitucionalidad, como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia, como en varias sentencias de tutela, como se mencion\u00f3 en este \u00a0 ac\u00e1pite, ha determinado el alcance normativo del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el Director General de Sanidad Militar debi\u00f3 tener en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica especial en la que se encontraba la menor de edad, cuyos \u00a0 derechos fueron agenciados mediante esta tutela, ya que \u00e9sta depende de su \u00a0 abuela materna y se trata de una menor de edad en estado de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho de que el Director General de Sanidad Militar haya \u00a0 invocado la ausencia de una disposici\u00f3n normativa expresa sobre la inscripci\u00f3n \u00a0 de nietos al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda en tanto \u00a0 beneficiarios, revela una aplicaci\u00f3n literal de la norma legal, que no se \u00a0 compadece con el precedente judicial ya definido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, encuentra la Corte que al negarse la petici\u00f3n a la accionante, \u00a0 se desconoci\u00f3 la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se presentaba a su \u00a0 conocimiento, referente a la dependencia de la menor de su abuela, al igual que \u00a0 su progenitora; as\u00ed como el precedente judicial ya sentado de manera pac\u00edfica \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos o similares al presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De otra \u00a0 parte, observa la Sala que el Director General de Sanidad Militar debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 70 a 72 del C\u00f3digo del Menor, ya que en \u00a0 este caso la abuela no busca inscribir a su nieta, por ser simplemente su nieta, \u00a0 sino porque \u00e9sta depende por el momento de ella, al igual que la progenitora de \u00a0 la misma, la hija de la actora, quien tuvo un embarazo y parto como adolescente, \u00a0 y quien a pesar de haber adquirido la mayor\u00eda de edad, depende igualmente de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En \u00a0 este mismo sentido, en criterio de esta Sala, al haber interpretado el alcance \u00a0 del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 en forma ajena a la realidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica a la cual \u00e9sta norma habr\u00eda de aplicarse, el Director General de \u00a0 Sanidad Militar adopt\u00f3 una decisi\u00f3n cuyo resultado inmediato es contrario a \u00a0 varios mandatos constitucionales, puesto que implica que no se protege a la \u00a0 menor agenciada, sino que se diluye la responsabilidad frente a la menor, \u00a0 esperando a que \u00e9sta sea afiliada directamente al r\u00e9gimen general de seguridad \u00a0 social en salud por sus progenitores, cuando \u00e9stos cuenten con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para hacerlo. De este modo, no se tuvo en cuenta tampoco, que los \u00a0 mismos no pueden acceder al r\u00e9gimen subsidiado, por cuanto no se encuentran en \u00a0 extrema pobreza, sino que son dependientes de sus padres, y se desconoci\u00f3 que \u00a0 tanto la madre de la menor, como \u00e9sta \u00faltima, dependen de la abuela, y que el \u00a0 padre se encuentra actualmente desempleado. En consecuencia, la postura de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, es irrazonable y contraria a varios \u00a0 mandatos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Al \u00a0 art\u00edculo 44, que protege el derecho a la salud y el derecho a la seguridad \u00a0 social del menor afectado, derechos que al ser fundamentales en el caso de los \u00a0 menores y, adem\u00e1s, prevalecientes deben ser objeto de protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al \u00a0 art\u00edculo 13, puesto que, en primer lugar, la menor agenciada se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n especial por depender y estar bajo el cuidado de su abuela, y se le \u00a0 est\u00e1 otorgando un trato igual al que se habr\u00eda de otorgar a los dem\u00e1s nietos de \u00a0 afiliados que no se encuentran en su misma situaci\u00f3n y que solicitan ser \u00a0 inscritos como beneficiarios. De esta manera, se est\u00e1 impartiendo un trato igual \u00a0 a situaciones que son esencialmente dis\u00edmiles, lesionando con ello el principio \u00a0 constitucional de igualdad. En segundo lugar, por cuanto el sistema de salud \u00a0 debe velar porque se adopten medidas afirmativas en favor de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de menores en estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Observa la Sala que la accionante, agente \u00a0 oficiosa de su nieta, se encuentra como afiliada en el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, no como beneficiaria, como err\u00f3neamente lo \u00a0 entiende el Ad-quem, en la decisi\u00f3n de segunda instancia que ahora se revisa, \u00a0 sino como afiliada en calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de \u00a0 su difundo esposo por parte del Ministerio de Defensa, desde el fallecimiento \u00a0 del mismo el 30 de marzo de 1991, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 352 de \u00a0 1997. De esta manera, como lo expone la misma accionante, desde el momento en \u00a0 que le fue reconocida dicha pensi\u00f3n ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de \u00a0 la CELAF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) De otra parte, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual \u00a0 se deben hacer extensivas las garant\u00edas y beneficios fijados por el Sistema \u00a0 General de Salud para los sistemas especiales de salud, es claro para esta Sala \u00a0 que los nietos de abuelos afiliados a sistemas especiales de salud, \u00a0 espec\u00edficamente del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000, que no se encuentran \u00a0 legalmente entre los beneficiarios del afiliado, pero que efectivamente dependen \u00a0 de ellos, pueden ser afilados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud en el que \u00a0 el cotizante est\u00e9 adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente. Ello, \u00a0 por cuanto la relaci\u00f3n de dependencia que ostentan les impide ser cotizantes en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo o estar afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 Evidencia este Tribunal igualmente, que la obligaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, contrae un car\u00e1cter \u00a0 a\u00fan m\u00e1s imperativo cuando se reivindica la afiliaci\u00f3n de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por tratarse como en este caso, de una ni\u00f1a, m\u00e1xime \u00a0 cuando adicionalmente se trata de una menor de edad en estado de discapacidad, \u00a0 cuya situaci\u00f3n resulta m\u00e1s gravosa en raz\u00f3n a que la menor padece m\u00faltiples \u00a0 enfermedades y discapacidades f\u00edsicas y cognoscitivas, como qued\u00f3 descrito \u00a0 ampliamente, casos en los cuales cobran mayor importancia las normas \u00a0 constitucionales relativas al derecho a la salud, a los derechos de las personas \u00a0 en estado de discapacidad, el principio constitucional de solidaridad que se \u00a0 aplica en el sistema de salud, as\u00ed como las reglas jurisprudenciales que se han \u00a0 se\u00f1alado a lo largo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) En este \u00a0 caso, reitera la Corte que la menor agenciada, al igual que su madre, se \u00a0 \u00a0encuentran en una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto de su abuela, lo \u00a0 que lleva a la Sala a concluir que, como en los casos similares antes descritos, \u00a0 no pueden afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, debido a que al \u00a0 depender econ\u00f3micamente de otra persona no poseen capacidad de pago para \u00a0 afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, y tampoco se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza o abandono que les haga posible acceder al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 Igualmente, de conformidad con la informaci\u00f3n que obra dentro del expediente, el \u00a0 padre de la menor se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) En \u00a0 consecuencia, dado que la menor agenciada y su madre, dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 la abuela, la Corte colige que la soluci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, de \u00a0 conformidad con la regla de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 y la regla sobre extensi\u00f3n de los \u00a0 beneficios que prev\u00e9 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la \u00a0 afiliaci\u00f3n de la menor de edad, nieta de la accionante, al Sistema de Salud de \u00a0 las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda como cotizante dependiente, como quiera que \u00a0 no es posible afiliarla al Sistema General de Seguridad Social, en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado. Lo anterior, ya que el no estar afiliada a alg\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen de salud constituye una violaci\u00f3n flagrante de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor de edad a la salud, en conexidad con el derecho a la \u00a0 vida e integridad f\u00edsica, quien constituye un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por ser menor de edad y encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) No \u00a0 obstante, esta decisi\u00f3n implicar\u00eda sin embargo que la accionante asumiera la \u00a0 cotizaci\u00f3n correspondiente para inscribirla al r\u00e9gimen especial de salud. En \u00a0 consecuencia y dado que sobre la actora recae la carga y responsabilidad \u00a0 econ\u00f3mica de su hija y de su nieta, y teniendo en cuenta que de conformidad con \u00a0 la informaci\u00f3n que obra en el expediente su sustento proviene de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de su difunto esposo por parte del Ministerio de Defensa, la Corte \u00a0 encuentra que la medida a adoptar es ordenar a la accionada que no se le cobre \u00a0 el pago del aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n, por su nieta dependiente bajo la figura de \u201ccotizante dependiente\u201d. \u00a0 Por consiguiente, la Sala tambi\u00e9n autorizar\u00e1 al Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda para que repita en contra del Fosyga los costos en que \u00a0 incurra por la atenci\u00f3n y tratamientos m\u00e9dicos a la menor afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) De \u00a0 otra parte, esta Corte con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica de la menor de \u00a0 edad agenciada, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien adem\u00e1s \u00a0 padece diversas enfermedades y discapacidades f\u00edsicas y cognitivas, condici\u00f3n \u00a0 que debe ser atendida de manera inmediata; la Corte no puede dejar de reiterar, \u00a0 igualmente de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, la obligaci\u00f3n constitucional respecto del cuidado y atenci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad recae en orden de responsabilidad en la familia, la sociedad y \u00a0 el Estado, respectivamente. De esta forma y debido a que por regla general, la \u00a0 obligaci\u00f3n de cuidado del ni\u00f1o radica en cabeza de sus padres biol\u00f3gicos, el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones de cuidado por parte de la\u00a0 abuela de la \u00a0 ni\u00f1a ir\u00e1n hasta cuando \u00e9stos tengan la posibilidad de cotizar al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, esto es, de poseer capacidad de pago y as\u00ed poder asumir la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar a su hija a este sistema de salud como su beneficiaria; o \u00a0 hasta cuando se determine su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a agenciada, de la \u00a0 informaci\u00f3n aportada al expediente, se deriva que adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, \u00a0 situaci\u00f3n que empero no significa que adquiera una independencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto de su madre, de la cual, depende econ\u00f3micamente. De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n con el padre de la menor agenciada, la Corte reitera que seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente, \u00e9ste se encuentra actualmente \u00a0 desempleado, raz\u00f3n por la cual no puede responder econ\u00f3micamente por la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, las \u00f3rdenes dadas por la Corte sobre la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 menor, se mantendr\u00e1n hasta tanto los progenitores de la menor, bien sea el padre \u00a0 o la madre del ni\u00f1o, est\u00e9n en capacidad para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 del sistema general de salud y puedan afiliar a su hija en condici\u00f3n de \u00a0 beneficiaria de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 con respecto a la afiliaci\u00f3n de los padres de la ni\u00f1a al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 esta Sala reitera que, en este momento, no se satisfacen los presupuestos para \u00a0 acceder a dicha alternativa, como quiera que \u00e9stos no se encuentran en extrema \u00a0 pobreza, sino que la madre de la menor depende econ\u00f3micamente de su \u00a0 progenitoria, y el padre se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10 \u00a0 Conclusi\u00f3n y medidas a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte concluye que en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Ana Cecilia Duarte Huertas, quien act\u00faa a nombre propio y de su nieta Lizeth \u00a0 Natalia Cautiva, menor de edad en estado de discapacidad, mediante la cual \u00a0 reivindica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su nieta, \u00a0 especialmente el derecho a la Seguridad Social y la Salud, en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida e integridad personal, los cuales considera que est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, al negarle la afiliaci\u00f3n a su nieta al Sistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, no solo es procedente sino que \u00a0 debe prosperar, por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 44 y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en la materia, de conformidad con las \u00a0 reglas, razones y los argumentos expuestos en detalle en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala colige que el derecho a la salud, en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida e integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a Lizeth Natalia Cautiva Rivera \u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados al no estar afiliada a un sistema de seguridad social en \u00a0 salud que le pueda brindar el tratamiento m\u00e9dico integral necesario para \u00a0 responder a su estado de salud y de discapacidad, y por tanto, se encuentra \u00a0 desprotegida, no obstante ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 frente al cual \u00a0se deben adoptar medidas afirmativas para responder a su estado \u00a0 de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de \u00a0 esta sentencia, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes medidas (i) conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social \u00a0 en Salud, en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal de la ni\u00f1a \u00a0 Lizeth Natalia Rivera Cuitiva; (ii) revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Sentencia del 27 de febrero de \u00a0 2013; (iii) ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a o menor de \u00a0 edad en el Sistema especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policia \u00a0 Nacional \u2013SSMP-, con el fin de que le presten todos los servicios de salud y le \u00a0 inicien o contin\u00faen el tratamiento integral que requiere la menor Lizeth Natalia \u00a0 Rivera Cuitiva, seg\u00fan las prescripciones de atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n que sean \u00a0 ordenadas por el m\u00e9dico tratante y que correspondan a su estado de salud y a su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad; (iv) determinar\u00e1 que el concepto de los profesionales \u00a0 de la salud obligar\u00e1 al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 Nacional a llevar a cabo y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera la \u00a0 menor Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, en los t\u00e9rminos ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante para la atenci\u00f3n m\u00e9dica y rehabilitaci\u00f3n de la menor; (v) determinar\u00e1 \u00a0 que las condiciones de afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a al Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda solo podr\u00e1n variar cuando los padres de la menor \u00a0 agenciada accedan al Sistema General de Salud en el r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado, o alguno de ellos est\u00e9 afiliado en calidad de cotizante a alg\u00fan \u00a0 sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993; (vi) ordenar\u00e1 al Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que la menor Lizeth Natalia Rivera \u00a0 Cuitiva sea afiliada \u00a0 en calidad de\u00a0beneficiaria,\u00a0 sin exigir para el \u00a0 efecto las prestaciones de tipo econ\u00f3mico ni las garant\u00edas previstas por el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 y 2\u00ba del Decreto 47 de 2000 o cualquier otra \u00a0 norma que los complemente, derogue o modifique. Esta protecci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 \u00a0 hasta cuando la menor modifique su calidad de beneficiario de su abuela, por la \u00a0 de beneficiaria de alguno de sus padres en el r\u00e9gimen contributivo o ingrese al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud; (vii) autorizar\u00e1 \u00a0 al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda para repetir contra el \u00a0 FOSYGA los costos en los que incurra por la atenci\u00f3n y tratamientos m\u00e9dicos a la \u00a0 menor de edad Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, y que en virtud de la regulaci\u00f3n \u00a0 vigente, no le corresponda asumir; y (viii) comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n al \u00a0 Ministerio de Salud, al Defensor del Pueblo, y al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con el fin de solicitarles que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, hagan el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas mediante esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER, por las razones \u00a0 expuestas, el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud, en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida e integridad personal de la ni\u00f1a Lizeth \u00a0 Natalia Rivera Cuitiva, quien adem\u00e1s se encuentra en estado de discapacidad, \u00a0 cuyos derechos fueron egenciados por su abuela Ana Cecilia Duarte Huertas, \u00a0 frente a la Direcci\u00f3n de Sanidad del\u00a0 Ministerio de Defensa, por negar la \u00a0 afiliaci\u00f3n de su nieta al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Sentencia del 27 de febrero de 2013, en \u00a0 donde resolvi\u00f3 \u201cConfirmar el fallo \u00a0 impugnado por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1\u201d, mediante el cual\u00a0 se neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n de tutela al derecho fundamental a la seguridad social en salud, \u00a0 invocado por la ciudadana Ana Cecilia Duarte Huertas, en nombre de su nieta \u00a0 Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del \u00a0 Ministerio de Defensa, que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas \u00a0 necesarias para la afiliaci\u00f3n o inscripci\u00f3n efectiva de la ni\u00f1a Lizeth Natalia \u00a0 Rivera Cuitiva, en nombre de quien se interpuso la presente tutela, en calidad \u00a0 de beneficiaria de su abuela inscrita en el Sistema especial de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Policia Nacional \u2013SSMP-, con el fin de que le presten \u00a0 todos los servicios de salud y le inicien o contin\u00faen el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 integral que requiere la menor, seg\u00fan las prescripciones de atenci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que sean ordenadas por el m\u00e9dico tratante y que correspondan a su \u00a0 estado de salud y a su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DETERMINAR QUE las condiciones de afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a al Sistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda solo podr\u00e1n variar cuando los padres \u00a0 de la menor agenciada accedan al Sistema General de Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado, o alguno de ellos est\u00e9 afiliado en calidad de \u00a0 cotizante a alg\u00fan sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ORDENAR al Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda que la menor Lizeth Natalia Rivera Cuitiva sea afiliada \u00a0 en calidad de\u00a0beneficiaria,\u00a0 sin \u00a0 exigir para el efecto las prestaciones de tipo econ\u00f3mico ni las garant\u00edas \u00a0 previstas por el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 47 de 2000 o cualquier otra norma que los complemente, derogue o \u00a0 modifique. Esta protecci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 hasta cuando la menor modifique su \u00a0 calidad de beneficiaria de su abuela, por la de beneficiaria de alguno de sus \u00a0 padres dentro del r\u00e9gimen contributivo o ingrese al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- AUTORIZAR al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda para repetir \u00a0 contra el FOSYGA los costos en los que incurra por la atenci\u00f3n y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos de la menor de edad Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, y que en virtud de la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente, no le corresponda asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Salud, al Defensor del Pueblo, y al Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin \u00a0 de SOLICITARLES \u00a0que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, hagan el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas mediante esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencia \u00a0 T- 363 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Inicialmente, \u00a0 este Tribunal sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud pod\u00edan ser \u00a0 resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con derechos \u00a0 como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo vital. No obstante, para el caso de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera \u00a0 edad y los ni\u00f1os, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que este derecho adquir\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver Sentencia T-705 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Por \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-625 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia \u00a0 T-625 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 T-613 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]El inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[e]l Estado y la \u00a0 sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d y el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]a familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Auto \u00a0 006 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]T-1093-07, en \u00a0 igual sentido la sentencia de tutela T-1199-05, T-950-05 que a su vez cita a las \u00a0 sentencia de tutela T-143-99, T-408-95, T-407-02 y T-727-04, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencias T-462 de 1993, T-605 de 2005 y T-165 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver en este \u00a0 sentido tambi\u00e9n la Sentencia T-625 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T- \u00a0 363 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u201cPor el \u00a0 cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 T-625 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 T-625 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre \u00a0 otras las Sentencia de tutela T-597-03, T-1218-04 y T-361-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-625 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencia \u00a0 T-625 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Observaci\u00f3n \u00a0 no. 14 del Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008. En dicha sentencia se hace referencia a la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. El Comit\u00e9 se\u00f1ala que deben incluirse \u201c(i) los servicios de salud \u00a0 sexuales y gen\u00e9sicos, incluido el acceso a la planificaci\u00f3n de la familia, (ii) \u00a0 la atenci\u00f3n anterior y posterior al parto, (iii) los servicios \u00a0 obst\u00e9tricos de urgencia y (iv) el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0 recursos necesarios para actuar con arreglo a esa informaci\u00f3n.\u201d (Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Para el Comit\u00e9, esto implica, por ejemplo, \u201c(i) la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades \u00a0 profesionales; (ii) la necesidad de velar por el suministro adecuado de \u00a0 agua limpia potable y la creaci\u00f3n de condiciones sanitarias b\u00e1sicas; (iii) \u00a0 la prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de la exposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n a sustancias nocivas \u00a0 tales como radiaciones y sustancias qu\u00edmicas nocivas u otros factores \u00a0 ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los \u00a0 seres humanos.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem. Para el Comit\u00e9, estos contenidos del derecho \u201cexigen que se \u00a0 establezcan programas de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para hacer frente a las \u00a0 preocupaciones de salud que guardan relaci\u00f3n con el comportamiento, como las \u00a0 enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, en particular el VIH\/SIDA\u201d. El derecho a \u00a0 tratamiento comprende la creaci\u00f3n de un sistema de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente en \u00a0 los casos de accidentes, epidemias y peligros an\u00e1logos para la salud, as\u00ed como \u00a0 la prestaci\u00f3n de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en \u00a0 situaciones de emergencia. \u201cLa lucha contra las enfermedades tiene que ver \u00a0 con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre \u00a0 otras cosas, las tecnolog\u00edas pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia \u00a0 epidemiol\u00f3gica y la reuni\u00f3n de datos desglosados, la ejecuci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de \u00a0 programas de vacunaci\u00f3n y otras estrategias de lucha contra las enfermedades \u00a0 infecciosas.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Para el Comit\u00e9 este derecho contempla (i) \u201cel acceso igual y oportuno a los \u00a0 servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 a la educaci\u00f3n en materia de salud; (ii) programas de reconocimientos \u00a0 peri\u00f3dicos; (iii) tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, \u00a0 lesiones y discapacidades frecuentes, prefe\u00adriblemente en la propia comunidad; \u00a0(iv) el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n \u00a0 apropiados de la salud mental.\u201d Tambi\u00e9n advierte el Comit\u00e9 que se debe \u00a0 mejorar y fomentar la partici\u00adpaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos preventivos y curativos, como la organizaci\u00f3n del sector de la \u00a0 salud, el sistema de seguros y, en particular, la participaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones pol\u00edticas relativas al derecho a la salud, adoptadas en los planos \u00a0 comunitario y nacional.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-855\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 T-084 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art. 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-084 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver al \u00a0 respecto la Sentencia T-907 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el \u00a0 desarrollo jurisprudencial de estos derechos, pueden consultarse, entre otras, \u00a0 las sentencias SU-819 de 1999, T-1279 de 2001, T-1314 de 2005,\u00a0 T-270 de \u00a0 2007, T-862 de 2007, T-212 de 2008, T-604 de 2008, T-760 de 2008, T-346 de 2009 \u00a0 y T-371 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencia \u00a0 T-824 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 T-037 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] &#8211; Sentencia \u00a0 T-705 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias \u00a0 C-041 de 1994 y T-391 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias \u00a0 T-964 de 2007 y T-170 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Respecto del derecho a la salud de los menores pueden consultarse las Sentencias \u00a0 T-705 de 2011, T-625 de 2009, y T-170 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-195 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-170 de 2010. Ver tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0 T-126 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Sentencia \u00a0 T-625 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En efecto en la sentencia citada se estudiaron las siguientes \u00a0 providencias: T-200 de 1993, T-067 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994, T-430 \u00a0 de 1994, T-432 de 1994, T-001 de 1995, T-020 de 1995, T-131 de 1995, T-640 de \u00a0 1997, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-338 de 1999 y T-179 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 T-824 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencia \u00a0 T-127 de 2007. Consultar tambi\u00e9n Sentencia T-824 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-862 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Adicional a \u00a0 las consideraciones anteriores sobre las normas internacionales sobre \u00a0 discapacidad, en esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 la Ley 1306 de 2009. Por la \u00a0 cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y \u00a0 se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-824 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Ver \u00a0 Sentencia T-907 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art. 1 \u00a0 Decreto 1795 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art. 2 \u00a0 Decreto 1795 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art. 3 \u00a0 Decreto 1795 de 2000. Ver Sentencia T-154 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art. 3 \u00a0 Decreto 1795 de 2000. Consultar ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-979 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver Sentencia \u00a0 T-154 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver Sentencia \u00a0 T-154 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 T-209 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. p\u00e1ginas \u00a0 29, 49 y 58 de la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada de personas de la tercera edad o en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, en especial con respecto a la permanencia en el Sistema \u00a0 y al principio de continuidad en el servicio ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-157 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-456 de 2007 (MP Alvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-1077 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-660 de 2008 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), y T-154 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Estas \u00a0 decisiones judiciales, a las que se har\u00e1 referencia posteriormente, coinciden \u00a0 con precedentes similares que la jurisprudencia constitucional ha adoptado en el \u00a0 contexto de otros sub-reg\u00edmenes de salud; ver por ejemplo, la sentencia T-015 de \u00a0 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que adopta una decisi\u00f3n similar en el \u00a0 contexto del Sistema de Salud del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver \u00a0 sentencias T-456 de 2007 y Sentencia T-564 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-907 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En \u00a0 este caso se consider\u00f3 que las Fuerzas Militares hab\u00edan violado el derecho del \u00a0 nieto de la accionante al haberlo retirado del Sistema de Salud, SSMP, pues no \u00a0 se tuvo en cuenta que en la realidad, el menor depend\u00eda de la abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consultar \u00a0 Sentencias T-625 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto \u00a0 las tutelas T-907 de 2004, T-907 de 2004 y T-939 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver Sentencia \u00a0 T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Ver sentencias \u00a0 T-1199-05, T-953-03, T-544-02 y T-134-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consultar las \u00a0 Sentencias de tutela T-1093 de 2007 y T-1035 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia \u00a0 T-1093 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Por el cual se \u00a0 reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n \u00a0 de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y \u00a0 como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver \u00a0 Sentencias de tutela T-015, T-153, T-594, y T-1028 todas del 2006, en donde se \u00a0 estudi\u00f3 y concedi\u00f3 la afiliaci\u00f3n de progenitores de cotizantes como \u00a0 beneficiarios del sistema especial de salud del Magisterio bajo la figura de \u00a0 cotizantes dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de \u00a0 tutela T-907-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver Sentencia \u00a0 de tutela T-907-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver \u00a0 Sentencias de tutela T-907 de 2004, T-1093 de 2007 y T-1035 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia de \u00a0 tutela T-907-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver \u00a0 Sentencias T-1093 de 2007 y T-1035 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia de \u00a0 tutela T-613 de 2007<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-632-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-632\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito \u00a0 interno y en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0 La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la \u00a0 salud, por tratarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}