{"id":2098,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-099-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-099-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-099-96\/","title":{"rendered":"C 099 96"},"content":{"rendered":"<p>C-099-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-099\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DISCIPLINA DEPORTIVA\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA\/ORGANISMOS DEPORTIVOS-Funciones de inspecci\u00f3n,vigilancia y control &nbsp;<\/p>\n<p>La disciplina deportiva lejos de resultar materia ajena al deporte contribuye a configurarlo y a otorgarle una identidad propia que lo distingue de actividades similares no sometidas a reglas y, de otro lado, se predica de la comunidad deportiva conformada por un conjunto de organismos que, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, deben observar esa disciplina, aplicarla cuando haya lugar a ello y, en todo caso, hacerla respetar. Incluir, entonces, una norma por cuya virtud se disponga el ejercicio de las &#8220;funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos&#8221; dentro de una ley que se ocupa de establecer el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte, no implica, de acuerdo con los criterios analizados, incurrir en la indebida mezcla de temas que el demandante observa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. D-914 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 56 de la ley 49 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Obdulio Benavides Ladino &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: El principio de unidad de materia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Obdulio Benavides Ladino, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 56 de la Ley 49 de 1993, &#8220;por la cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n. Ante el impedimento manifestado por el jefe del Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 29 de junio de 1995 acept\u00f3 dicho impedimento y orden\u00f3 dar traslado de la demanda al se\u00f1or viceprocurador &nbsp;para que rindiera el concepto de su cargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 49 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Marzo 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar, de conformidad con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma constitucional que se considera infringida &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte el demandante que la Constituci\u00f3n Nacional dispone la inspecci\u00f3n sobre las organizaciones deportivas y, a su vez, establece que el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que le corresponde cumplir al se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, quien puede delegarla en los representantes legales de las entidades descentralizadas, previa la ley que as\u00ed lo autorice, seg\u00fan se desprende del contenido del art\u00edculo 211 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las organizaciones deportivas es una materia &#8220;de la que se ocupa el congreso&#8221; y no est\u00e1 excluida la delegaci\u00f3n de esta funci\u00f3n &#8220;por parte del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en el representante legal del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), como entidad descentralizada que es&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima el ciudadano Benavides Ladino que &#8220;cuando el Congreso de la Rep\u00fablica regula sobre r\u00e9gimen disciplinario deportivo y dispone c\u00f3mo debe observarse por parte de las mismas organizaciones deportivas y sus autoridades deportivas, como lo hizo a trav\u00e9s de la ley 49 de 1993, sin incluir a la administraci\u00f3n p\u00fablica como autoridad para aplicar el r\u00e9gimen investigativo o sancionatorio, la materia es otra y no inspecci\u00f3n, vigilancia y control estatal sobre organizaciones deportivas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza el actor que la Ley 49 de 1993 contiene el r\u00e9gimen disciplinario en el \u00e1mbito deportivo y que sus objetivos no son otros que los de &#8220;preservar la \u00e9tica, los principios, el decoro y la disciplina deportiva y asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competici\u00f3n y de las normas generales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el demandante se refiere a los temas regulados en la Ley 49 de 1993 y concluye que, a excepci\u00f3n del art\u00edculo 56, todo su contenido ata\u00f1e al r\u00e9gimen disciplinario deportivo &#8220;sin que se le asignaran funciones al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica o al Gobierno Nacional en materia disciplinaria deportiva&#8221;. Adem\u00e1s, puntualiza que la Ley &#8220;por ninguna parte, trata el tema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre organismos privados o deportivos por parte de autoridades del Estado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante apunta que, en las circunstancias anotadas, el contenido del art\u00edculo 56 acusado resulta &#8220;totalmente extra\u00f1o&#8221; a la materia de la ley 49 de 1993, ya que &#8220;una cosa es el r\u00e9gimen disciplinario deportivo y otra muy distinta, funciones presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre organismos deportivos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio del actor, no existe la debida correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley 49 de 1993 y el art\u00edculo 56 de la misma que &#8220;introduce una materia totalmente distinta&#8221;, con lo cual se quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El director del Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que el art\u00edculo primero de la Ley 49 de 1993 al definir el objeto del r\u00e9gimen disciplinario incluye el prop\u00f3sito de &#8220;asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competici\u00f3n y de las normas deportivas generales&#8221; y que el contenido de esta ley se aplica, en caso de transgresi\u00f3n de la disciplina deportiva &nbsp;a &#8220;las personas naturales que integran los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y control, personal t\u00e9cnico y de juzgamiento de las Federaciones, Ligas, Clubes y Divisiones Profesionales, como garantizando que ellos se ajustan a las normas deportivas aplicables, a las disposiciones reglamentarias vigentes y estatutarias que rigen para los organismos deportivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n, posteriormente, a la legislaci\u00f3n aplicable a los organismos deportivos, condensada, entre otros, en los Decretos 2845 de 1984, 1421 de 1985 y 380 de 1985, e indica que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 contrarias a la Carta Pol\u00edtica de 1886 las normas que encargaban al Instituto Colombiano del Deporte de efectuar la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los organismos deportivos por no ser esta funci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n anterior, atribuible a Coldeportes nacional como establecimiento p\u00fablico, ya que s\u00f3lo pod\u00eda ser delegada en los ministros, jefes de departamento administrativo y gobernadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esa declaratoria de inconstitucionalidad al Instituto Colombiano del Deporte s\u00f3lo le correspond\u00eda ejercer la funci\u00f3n de &#8220;verificar si es preciso suspender o revocar el reconocimiento deportivo, conforme lo precept\u00faa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del Decreto No. 515 del 17 de febrero de 1986&#8221;. El reconocimiento deportivo es &#8220;la exigencia legal a los organismos deportivos (&#8230;)para poder acceder a los recursos gubernamentales, a la asistencia t\u00e9cnica y poder representar nacional e internacionalmente al pa\u00eds. Es el acto administrativo, expedido por el Instituto Colombiano del Deporte y por las Juntas Administradoras Seccionales, con base en los Decretos Reglamentarios Nos. 515 y 2166 de 1986&#8221;, para cuya obtenci\u00f3n se deben cumplir algunos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente la facultad anterior no es suficiente para lograr que el Instituto Nacional del Deporte pueda cumplir con la finalidad de velar por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n deportiva, ya que, adem\u00e1s, se torna indispensable &#8220;tener acceso a libros, documentos, realizar visitas, recomendar los correctivos necesarios, conminar, resolver impugnaciones de los actos, intervenir los organismos deportivos, etc., en caso que no cumplan con los fines para los que fueron creados, y de acuerdo al resultado, poner en conocimiento del Tribunal Deportivo correspondiente, para que previo el procedimiento de Ley, instruya y sancione la conducta activa u omisiva de las personas que transgreden las normas legales y estatutarias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del memorialista, la posibilidad de ejercer la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control es &#8220;un instrumento complementario y auxiliar, que en forma alguna invade la \u00f3rbita o atribuciones de los Tribunales Deportivos o autoridades disciplinarias&#8221;, y por tanto, no es materia ajena al r\u00e9gimen disciplinario deportivo y existe &#8220;conexidad entre los fines que persigue la Ley y la norma demandada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el interviniente se\u00f1alando que la delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 211 superior &nbsp;&#8220;comprende la facultad de establecer los medios necesarios y adecuados a los fines de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las personas jur\u00eddicas, siempre y cuando que aqu\u00e9llos medios est\u00e9n orientados y en todo lo esencial se cumplan los fines para que las normas sean debidamente aplicadas. As\u00ed pues, &#8220;el juzgador de constitucionalidad no puede abolir presupuestos, condiciones o sujetos de una ley que no configuren una unidad l\u00f3gica independiente, pues con ello no inaplica la norma por violaci\u00f3n a la Carta, sino que modifica sus supuestos y la hace regir en otras condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito finaliza con las citas de algunas sentencias de la Corte Constitucional que, en opini\u00f3n del memorialista, confirman los criterios expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda, en primer t\u00e9rmino, el referido funcionario que el Decreto Extraordinario 2845 de 1994 asign\u00f3 a Coldeportes las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y que, en ejercicio de esa atribuci\u00f3n, al Instituto le correspond\u00eda &#8220;otorgar, suspender o cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de los organismos deportivos; aprobar sus estatutos y reglamentos y decidir sobre la impugnaci\u00f3n contra los actos y determinaciones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el aparte de la &nbsp;norma que as\u00ed lo dispon\u00eda fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de julio 4 de 1985, bajo el entendido de que Coldeportes no pod\u00eda ejercer la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia por ser un establecimiento p\u00fablico, ya que, seg\u00fan lo preceptuaba el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n de 1886, tal atribuci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;pod\u00eda ser delegada por el presidente de la Rep\u00fablica en los ministros, jefes de departamento administrativo y gobernadores. A partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia Coldeportes solamente pod\u00eda otorgar reconocimientos deportivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or viceprocurador general que en desarrollo de los principios plasmados en los art\u00edculos 52 y 211 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se expidi\u00f3 la Ley 49 de 1993, de la que forma parte la norma demandada. Posteriormente, por Decreto 2471 de 1994 el presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 en el Director General de Coldeportes la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos en el \u00e1mbito nacional y la Ley 181 de 1995 ampli\u00f3 el radio de acci\u00f3n al encargar, en su art\u00edculo 60, numeral 8o., al Instituto Colombiano del Deporte de &#8220;Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante el decreto 1227 de 1995 el Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de vigilancia y control de la actividad del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica. El Decreto 1228 de 1995, por \u00faltimo, regula, en su t\u00edtulo IV, &#8220;la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte, consagrando los sujetos, el r\u00e9gimen sancionatorio y los medios para ejercerla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or viceprocurador el cargo formulado en contra de la disposici\u00f3n &nbsp;acusada no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, el art\u00edculo 1o. de la Ley 49 de 1993 establece que el r\u00e9gimen disciplinario, en ella previsto, tiene por objeto &#8220;preservar la \u00e9tica, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competici\u00f3n y las normas deportivas generales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or viceprocurador que el objetivo previsto en el r\u00e9gimen disciplinario del deporte no puede cumplirse sin que se le confiera al m\u00e1ximo organismo rector en materia deportiva la facultad de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, &#8220;por cuanto las mencionadas funciones en cabeza de Coldeportes, constituyen un mecanismo de articulaci\u00f3n del sistema Nacional del Deporte, sin el cual los dem\u00e1s organismos que lo integran operar\u00edan como ruedas sueltas, aplicando a su arbitrio, sin las directrices necesarias el aludido r\u00e9gimen disciplinario. Adem\u00e1s, si Coldeportes no contara con esas atribuciones ser\u00eda imposible hacerles un seguimiento para determinar si est\u00e1 cabalmente cumpli\u00e9ndose no s\u00f3lo lo dispuesto en el ordenamiento disciplinario, sino en las dem\u00e1s disposiciones que integran la legislaci\u00f3n deportiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado deduce el se\u00f1or viceprocurador que el art\u00edculo 56 acusado &#8220;guarda conexidad sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el contenido normativo de la Ley 49 de 1993&#8221; y que el r\u00e9gimen disciplinario y el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control &#8220;no son excluyentes al ser materias articuladas y unificadas en una misma disposici\u00f3n, que se ocupa del desarrollo de asuntos consagrados en la legislaci\u00f3n deportiva vigente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El cargo formulado por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>El examen atento de la demanda permite a la Corte advertir que, a juicio del ciudadano Benavides Ladino, el presunto quebrantamiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el art\u00edculo 56 de la Ley 49 de 1993 no radica en el contenido de la disposici\u00f3n demandada, sino que se circunscribe a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa, por no existir entre el r\u00e9gimen disciplinario del deporte y el ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, una correspondencia tal que permita el tratamiento de ambos temas en un mismo cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera el actor que de conformidad con el art\u00edculo 211 superior, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control es susceptible de delegaci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica en el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) y en relaci\u00f3n con este aspecto no formula reparo alguno: empero, estima que resulta incoherente introducir la regulaci\u00f3n de esa tem\u00e1tica &nbsp;dentro del \u00e1mbito de una Ley referente al r\u00e9gimen disciplinario deportivo, que es un asunto totalmente distinto al &nbsp;tratado por el art\u00edculo 56 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para resolver lo pertinente en la presente demanda de inconstitucionalidad es necesario, en primer t\u00e9rmino, aludir al principio consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de unidad de materia legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo que subyace a la previsi\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 158 de la Carta, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;, es, seg\u00fan la Corte, el de &#8220;lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad&#8230;&#8221; (Sentencia No. C-133 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n de todo el proceso normativo y &#8220;contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos&#8230;&#8221;, todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jur\u00eddica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho (Sentencia No C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretaci\u00f3n &#8220;&#8230;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221; (Sentencia C-025 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cargo formulado &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios expuestos, proceder\u00e1 la Corte a analizar el cargo que el actor plantea en contra de la constitucionalidad del art\u00edculo 56 de la ley 49 de 1993. Como se anot\u00f3, la Ley de la que hace parte la norma acusada recoge en su articulado diversas facetas de la disciplina deportiva, inscribi\u00e9ndose el objeto de su regulaci\u00f3n en el marco, m\u00e1s amplio, del derecho a la pr\u00e1ctica del deporte, consagrado en el art\u00edculo 52 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia &nbsp;creciente del fen\u00f3meno deportivo ha impuesto su recepci\u00f3n en los textos constitucionales y, en el caso colombiano, el Constituyente lo concibi\u00f3 como un derecho que, en palabras de esta Corte, es de doble faz por cuanto &#8220;&#8230;sus titulares son la comunidad que busca la recreaci\u00f3n pero tambi\u00e9n todas las personas que lo practican&#8221;. (Sentencia T-498 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa dualidad predicable de la titularidad del derecho es indicativa de la dificultad que entra\u00f1a la tarea de arribar a una noci\u00f3n unificada de la actividad deportiva, ya que su manifestaci\u00f3n en la vida colectiva no es unitaria sino diversificada. Bajo la acepci\u00f3n gen\u00e9rica del deporte se agrupan diversas formas de expresi\u00f3n pr\u00e1ctica, cada una de las cuales admite un n\u00famero plural de modalidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola el deporte es &#8220;Actividad f\u00edsica, ejercida como juego o competici\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica supone entrenamiento y sujeci\u00f3n a normas&#8221;. Por su parte, el Legislador, en el art\u00edculo 15 de la Ley 181 de 1995 lo defini\u00f3 como la &#8220;&#8230;espec\u00edfica conducta humana caracterizada por una actitud l\u00fadica y de af\u00e1n competitivo de comprobaci\u00f3n y desaf\u00edo, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, c\u00edvicos y sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta en las definiciones transcritas, al lado de otros importantes componentes, un elemento integrador de la noci\u00f3n de deporte, cual es la necesidad de que su ejercicio se sujete a &#8220;disciplinas y normas&#8221;. Ya la Corte Constitucional puso de presente que trat\u00e1ndose del derecho contemplado en el art\u00edculo 52 superior &#8220;se imponen, como en cualquier orden, unos l\u00edmites determinados y unas reglas de juego&#8221; y que &#8220;a trav\u00e9s del juego las personas no s\u00f3lo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a \u00e9l y a respetar sus reglas&#8221; (Sentencia No. T-466 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La disciplina deportiva y las reglas del juego, confieren al deporte una identidad propia y permiten distinguirlo de pr\u00e1cticas en las que impera la liberalidad, el capricho o el querer personal no sometido a pautas de obligatoria observancia; connatural al deporte es, en consecuencia, su desarrollo dentro de los l\u00edmites que la Ley o los respectivos reglamentos fijen. &nbsp;<\/p>\n<p>La disciplina deportiva reclama el cumplimiento riguroso de las reglas de juego y la fiel observancia de una conducta irreprochable; su transgresi\u00f3n acarrea sanciones que suelen ser variadas dependiendo del tipo de pr\u00e1ctica deportiva o de la \u00edndole de los cert\u00e1menes y cuya aplicaci\u00f3n, compete, de ordinario, a la misma comunidad deportiva que, en estos eventos debe acatar las garant\u00edas m\u00ednimas que el ordenamiento jur\u00eddico en general incorpora en este sector espec\u00edfico de la vida social. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que la disciplina no se predica \u00fanicamente de quienes intervienen en competiciones o justas deportivas, sino que se dirige tambi\u00e9n a los entes que conforman la organizaci\u00f3n a que el complejo mundo deportivo ha dado lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que tradicionalmente el deporte cuenta con una estructura conformada por organismos de naturaleza privada. As\u00ed por ejemplo, retomando los t\u00e9rminos utilizados en el Decreto 2845 de 1984, la Corte indic\u00f3 que &#8220;Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, constituidos por un n\u00famero plural de socios con el objeto de fomentar la pr\u00e1ctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jur\u00eddica e intereses sociales que \u00e9stos, pero su objeto es la organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicci\u00f3n (&#8230;). Por \u00faltimo, las federaciones comparten las caracter\u00edsticas de los clubes y de las ligas y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la pr\u00e1ctica del deporte&#8221;(Sentencia No. T-498 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada Ley 181 de 1995 al consagrar la \u00e9tica deportiva como principio fundamental se indic\u00f3 que &#8220;Los organismos deportivos y los participantes en las distintas pr\u00e1cticas deportivas deben acoger los reg\u00edmenes disciplinarios que les sean propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes&#8221; (Art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene anotar que la cabal observancia de la disciplina deportiva por los sujetos que est\u00e1n llamados a cumplirla, preserva la lealtad que debe regir en las competencias, protege al deporte mismo que, como se ha visto, hace de la disciplina y de las reglas del juego uno de sus elementos configuradores y, por contera, ayuda a consolidar los intereses superiores del individuo y de la comunidad que aparecen como las finalidades loables de una sana pr\u00e1ctica deportiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto brevemente esbozado se aprecian con mayor claridad el objeto y el campo de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario en el deporte. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1o. de la ley 49 de 1993 ese r\u00e9gimen busca &#8220;&#8230;preservar la \u00e9tica, los principios, el decoro, la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego y competici\u00f3n y las normas deportivas generales&#8221;, y conforme al art\u00edculo segundo &#8220;se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competici\u00f3n y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto No. 2845 de 1984, en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o competencias de car\u00e1cter nacional o internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal t\u00e9cnico, cient\u00edfico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Corte, es claro que el cargo propuesto por el actor en contra de la constitucionalidad del art\u00edculo 56 de la Ley 49 de 1993 no est\u00e1 llamado a prosperar. La disciplina deportiva lejos de resultar materia ajena al deporte contribuye a configurarlo y a otorgarle una identidad propia que lo distingue de actividades similares no sometidas a reglas y, de otro lado, se predica de la comunidad deportiva conformada por un conjunto de organismos que, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, deben observar esa disciplina, aplicarla cuando haya lugar a ello y, en todo caso, hacerla respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones demuestran, sin necesidad de mayores esfuerzos, el trascendental papel que le corresponde cumplir a los organismos deportivos para hacer que se mantenga y se acate la disciplina en todos los eventos y que sus principios impregnen, por completo, la organizaci\u00f3n deportiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluir, entonces, una norma por cuya virtud se disponga el ejercicio de las &#8220;funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos&#8221; dentro de una ley que se ocupa de establecer el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte, no implica, de acuerdo con los criterios analizados, incurrir en la indebida mezcla de temas que el demandante observa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las organismos deportivos, es una herramienta \u00fatil en manos del Estado para propender por la observancia de un r\u00e9gimen disciplinario que, como se expuso m\u00e1s arriba, debe ser acatado y aplicado por una comunidad deportiva que se estructura a partir de organismos de naturaleza privada. Dif\u00edcil ser\u00eda el desempe\u00f1o de la tarea de fomentar las actividades deportivas si, por entender que la disciplina y la facultad de inspecci\u00f3n son temas totalmente ajenos, &nbsp;la organizaci\u00f3n pol\u00edtica tuviera que permanecer al margen de todas las cuestiones atinentes a la disciplina deportiva, cuando es esta, justamente, la que, adem\u00e1s de conferirle fisonom\u00eda propia al deporte, contribuye a consolidar los principios y valores que mediante la actividad deportiva se persiguen, tanto en el plano individual como en el comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>De los asertos anotados se desprende un v\u00ednculo causal, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico que liga el contenido de la norma acusada con la materia regulada por la Ley 49 de 1993 y que impone desestimar el cargo consistente en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior. La Corte Constitucional ha precisado que para los efectos del principio de unidad tem\u00e1tica contemplado por la norma constitucional citada el t\u00e9rmino materia &#8220;&#8230;se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221; (Sentencia C-025 de 1993), y, en reciente pronunciamiento, apunt\u00f3 que debe entenderse &#8220;..desde una \u00f3ptica amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley&#8221; (Sentencia No. C-523 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 56 de la Ley 49 de 1993, advirtiendo que el examen de constitucionalidad se efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 56 de la ley 49 de 1993, \u00fanicamente en lo relativo al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-099-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-099\/96 &nbsp; DISCIPLINA DEPORTIVA\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA\/ORGANISMOS DEPORTIVOS-Funciones de inspecci\u00f3n,vigilancia y control &nbsp; La disciplina deportiva lejos de resultar materia ajena al deporte contribuye a configurarlo y a otorgarle una identidad propia que lo distingue de actividades similares no sometidas a reglas y, de otro lado, se predica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}