{"id":20980,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-633-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-633-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-13\/","title":{"rendered":"T-633-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-633-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-633\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se deduce la \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de \u00a0 procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo \u00a0 principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, en sentencia \u00a0 T-235 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo \u00a0 principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, estos no resultan \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela. En este \u00faltimo caso, \u00a0 esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma \u00a0 provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoraci\u00f3n por parte del juez para \u00a0 determinar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-721 de 2012 insisti\u00f3 en que la aptitud de los \u00a0 instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales \u00a0 debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, ha supeditado la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones \u00a0 socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus \u00a0 derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de \u00a0 quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben \u00a0 valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y \u00a0 complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera \u00a0 edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por no pago \u00a0 oportuno de mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las \u00a0 mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. Efectivamente, se presume que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado \u00a0 o indefinido de las prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido el que \u00a0 excede dos meses- o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la \u00a0 prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos. En todo caso, corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta \u00a0 prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d, y al juez determinar si la espera en el \u00a0 pago constituye una carga desproporcionada para el solicitante, atendiendo a sus \u00a0 particulares condiciones de existencia. El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno \u00a0 s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, \u00a0 tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en [su desembolso]\u201d. Por consiguiente, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago \u00a0 oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago \u00a0 (hacia el futuro) o el desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir \u00a0 (hacia el pasado). La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar \u00a0 atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensi\u00f3n, no la \u00a0 exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION ADOPTADAS EN EL \u00a0 AUTO 110\/13 FRENTE A COLPENSIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 110 del 05 de junio de 2013 la Sala Novena de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0 medidas provisionales de protecci\u00f3n frente a las personas que radicaron \u00a0 peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales (antes o despu\u00e9s del 28 de \u00a0 septiembre de 2012), o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los \u00a0 fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada \u00a0 entidad, pues encontr\u00f3 que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados \u00a0 por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia de medidas \u00a0 que, al momento de evacuar los tr\u00e1mites pendientes, privilegiaran el principio \u00a0 de equidad en el reparto de cargas p\u00fablicas y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA-Clasificaci\u00f3n de grupos de \u00a0 prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, seg\u00fan auto 110 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION ADOPTADAS EN EL \u00a0 AUTO 110\/13 FRENTE A COLPENSIONES-Reglas \u00a0 de aplicaci\u00f3n por parte de los Jueces de la Rep\u00fablica al decidir casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n al no realizar el pago por tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de pensi\u00f3n reconocida, afectado m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n a la \u00a0 accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 el auto 110\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino para fallar es de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE \u00a0 PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3893263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Concepci\u00f3n Mar\u00eda Mej\u00eda \u00a0 de Arrieta contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia \u00a0 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintinueve (29) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012) en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Concepci\u00f3n Mar\u00eda Mej\u00eda de Arrieta, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 08 de agosto de 2012 interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social (en adelante el ISS), por \u00a0 considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital y la seguridad social. A continuaci\u00f3n se sintetizan los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 16479 del 12 de \u00a0 diciembre de 2011 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n \u00a0 Mar\u00eda Mej\u00eda de Arrieta a partir del 05 de agosto de 2009, con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su hija, la asegurada Hilda Rosa Arrieta. El valor de la mesada \u00a0 para el 05 de agosto de 2009 fue fijado en $496.900, en tanto que por concepto \u00a0 de retroactivo el ISS reconoci\u00f3 la suma de $17.623.547. Finalmente, la entidad \u00a0 efectu\u00f3 una anotaci\u00f3n en la que indic\u00f3 que la mesada pensional y el retroactivo \u00a0 se incluir\u00edan en la n\u00f3mina de enero de 2012, \u201cla cual se hace efectiva en el \u00a0 mes de febrero de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la \u201cActividad 97\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demandante asegura que el desembolso de las sumas adeudadas no se \u00a0 efectu\u00f3, pues en su momento la entidad argument\u00f3 que la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cActividad 97\u201d, alusivo a las prestaciones reconocidas a los servidores \u00a0 p\u00fablicos que laboraron en el ISS, imped\u00eda el pago. En ese sentido, por medio de \u00a0 escrito del 23 de febrero de 2012 solicit\u00f3 la revocatoria directa de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 16479 de 2012, expresando que en el acto administrativo \u201cse \u00a0 cometi\u00f3 un error con la palabra Actividad 97, ya que mi hija fallecida Hilda \u00a0 Rosa Mej\u00eda de Arrieta nunca fue empleada o trabajadora del Instituto de Seguro \u00a0 Social (\u2026) Por lo anterior solicito se modifique dicha resoluci\u00f3n y se aclare \u00a0 cu\u00e1l es la entidad bancaria que debe cancelarme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La peticionaria manifiesta que es una persona de 89 a\u00f1os de edad, cuya \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos est\u00e1 representada en la mesada pensional adeudada. \u00a0 Indica que debido al impago de su prestaci\u00f3n la EPS a la que se encuentra \u00a0 afiliada dej\u00f3 de prestarle servicio, por lo que se encuentra sin protecci\u00f3n en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se \u00a0 solicita, en s\u00edntesis, se ordene a la demandada que pague \u201ctodas las mesadas \u00a0 pensionales y retroactivos causado[s] desde que el Seguro Social le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Mar\u00eda Mej\u00eda de Arrieta\u201d, y \u00a0 \u201cse le incluya en el sistema de salud de la EPS del Seguro Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 14 de agosto de 2012 el Juzgado Catorce \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 dispuso la notificaci\u00f3n de la misma a la demandada. Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado, la accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de conocimiento mediante sentencia del 29 de \u00a0 agosto de 2012 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por estimar que \u00a0 la demandante pod\u00eda acudir al proceso ejecutivo laboral, medio de defensa \u00a0 judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz. Igualmente, consider\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto la accionante no demostr\u00f3 la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que habilitara la protecci\u00f3n transitoria de los derechos \u00a0 presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Al advertir que en el expediente no obraban elementos de juicio que permitieran \u00a0 acreditar la debida comunicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al accionado, el \u00a0 magistrado sustanciador remiti\u00f3 copia del expediente al ISS en liquidaci\u00f3n, para \u00a0 que expusiera los criterios que a bien tuviera en relaci\u00f3n con los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda. Asimismo, para los mismos efectos vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Las \u00a0 accionadas dejaron transcurrir en silencio el t\u00e9rmino dispuesto para rendir el \u00a0 informe de que trata el art\u00edculo 19 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 28 de mayo de 2013, expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la demandante. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el \u00a0 caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (ii) si el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n y Colpensiones vulneraron los derechos constitucionales de la \u00a0 peticionaria, al retardar el pago de las mesadas pensionales a las que tiene \u00a0 derecho en virtud de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida por el ISS mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 16479 del 12 de diciembre \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) los presupuestos procesales y sustanciales \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de pensiones, y se pronunciar\u00e1 sobre; (ii) \u00a0 el alcance de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en el Auto 110 de 2013 y; \u00a0 (iii) la aplicaci\u00f3n del Auto 110 de 2013 por parte de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 al decidir casos concretos. Posteriormente, (iv) aplicar\u00e1 estas reglas para \u00a0 solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos procesales y sustanciales de la acci\u00f3n de tutela frente al pago \u00a0 de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente frente al pago de derechos de naturaleza pensional. Lo \u00a0 anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensi\u00f3n en los \u00a0 escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el legislador para dirimir las \u00a0 controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, mediante el tr\u00e1mite \u00a0 ejecutivo respectivo. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los \u00a0 principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en determinados eventos \u00a0 el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Para este prop\u00f3sito el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones \u00a0 distintas de procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como \u00a0 mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a \u00a0 efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, en \u00a0 sentencia T-235 de 2010[1] la Corte se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela[2]. En este \u00faltimo caso, esa \u00a0 comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma \u00a0 provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-721 de 2012[3] insisti\u00f3 en que la aptitud \u00a0 de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales \u00a0 debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, ha supeditado la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones \u00a0 socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus \u00a0 derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de \u00a0 quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben \u00a0 valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y \u00a0 complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el \u00a0 derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es predicable de todas las personas \u00a0 (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior se debe tener en cuenta \u00a0 que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, cabeza de familia, en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada \u00a0 predicable de estos colectivos. As\u00ed, en sentencia T-1093 de 2012[4] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, \u00a0 independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el \u00a0 asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado \u00a0 colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata \u00a0 en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n \u00a0 de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior \u00a0 garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios \u00a0 amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de \u00a0 estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor \u00a0 relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra entidades que han \u00a0 omitido el pago de una pensi\u00f3n, ya que los beneficiarios de este tipo de \u00a0 prestaciones son por regla general personas con determinados grados de \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n de (i) su p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) el \u00a0 deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la \u00a0 tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos (pensiones de vejez e \u00a0 invalidez) o; (iii) su condici\u00f3n de desamparo econ\u00f3mico en los eventos en que la \u00a0 manutenci\u00f3n depend\u00eda del asegurado o pensionado que falleci\u00f3 (pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente). En ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a \u00a0 personas que\u00a0 soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes \u00a0 no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar \u00a0 discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Bajo tal \u00f3ptica, la procedencia del amparo constitucional dirigido a la \u00a0 protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital mediante el pago de acreencias pensionales \u00a0 adeudadas, debe seguir las siguientes reglas[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El procedimiento id\u00f3neo para el pago de mesadas es \u00a0 el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para \u00a0 proteger el m\u00ednimo vital del afectado, cuya vulneraci\u00f3n debe ser analizada de \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante y en relaci\u00f3n con el concepto \u00a0 de dignidad humana[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La cesaci\u00f3n prolongada e \u00a0 indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. \u00a0Efectivamente, se presume que existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento \u00a0 prolongado o indefinido de las prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido \u00a0 el que excede dos meses-[7] o; (ii) un incumplimiento, \u00a0 inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.[8] En todo caso, corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta \u00a0 prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d[9], y al \u00a0 juez determinar si la espera en el pago constituye una carga desproporcionada \u00a0 para el solicitante, atendiendo a sus particulares condiciones de existencia. Al \u00a0 respecto la Corte ha precisado que en este \u00e1mbito toma relevancia \u201cla \u00a0 menor o mayor capacidad econ\u00f3mica de las personas y sus n\u00facleos familiares, \u00a0 m\u00e1xime si la pensi\u00f3n funciona justamente como un instrumento de sustituci\u00f3n de \u00a0 ingresos en aquellos eventos en que las personas han\u00a0 disminuido o perdido \u00a0 su capacidad laboral, o fallece el afiliado encargado de la manutenci\u00f3n de la \u00a0 familia. En ese sentido, son importantes factores como la base salarial sobre la \u00a0 cual realizaron cotizaciones en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media (en adelante RPM), pues en un pa\u00eds caracterizado por \u00a0 enormes inequidades, el salario refleja la condici\u00f3n social a la cual pertenece \u00a0 la persona y su n\u00facleo familiar. Dicho aspecto, aunado a las enormes brechas \u00a0 sociales existentes, se relaciona a su vez con una mayor o menor posibilidad de \u00a0 contar con condiciones dif\u00edciles, aceptables o favorables de subsistencia, y con \u00a0 una baja, mediana o alta capacidad de soportar cargas p\u00fablicas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta \u00a0 vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el \u00a0 retraso injustificado en [su desembolso]\u201d[11]. \u00a0 Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege \u00a0 el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la \u00a0 reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o el desembolso de las mesadas \u00a0 pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La crisis econ\u00f3mica o \u00a0 presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad \u00a0 responsable de sufragar la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 oportunamente la mesada pensional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El pago de los intereses \u00a0 moratorios de las acreencias laborales no se puede ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente \u00a0 legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El amparo por v\u00eda de tutela s\u00f3lo puede hacerse \u00a0 extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, \u00a0 aquellas que han sido efectivamente reconocidas[15], \u00a0 puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos \u00a0 sobre los que existe controversia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, al abordar el estudio del caso \u00a0 concreto, la autoridad judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo \u00a0 con el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de \u00a0 hecho que las anteriores subreglas constitucionales consagran, a efectos de \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela procede para amparar materialmente los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en el Auto 110 de 2013[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Mediante Auto 110 del 05 de junio de 2013 la Sala Novena de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0 medidas provisionales de protecci\u00f3n frente a las personas que radicaron \u00a0 peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales (antes o despu\u00e9s del 28 de \u00a0 septiembre de 2012), o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los \u00a0 fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada \u00a0 entidad, pues encontr\u00f3 que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados \u00a0 por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia de medidas \u00a0 que, al momento de evacuar los tr\u00e1mites pendientes, privilegiaran el principio \u00a0 de equidad en el reparto de cargas p\u00fablicas y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En el Auto 110 de 2013 la Corte Constitucional encontr\u00f3 probada \u201cla presencia \u00a0 de un conjunto de obst\u00e1culos materiales y administrativos que impiden el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 resoluci\u00f3n de peticiones pensionales y el acatamiento de las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 por los jueces de la Rep\u00fablica\u201d (f.j. 9, A-110\/13)[17]. \u00a0 En ese sentido la providencia reconoci\u00f3 que \u201cen un escenario de bloqueo \u00a0 institucional ocasionado por la incapacidad de respuesta oportuna de las \u00a0 entidades estatales, se produce un menoscabo de los derechos de todas las \u00a0 personas perjudicadas por amplios periodos de espera. Empero, debido a \u00a0 determinadas realidades econ\u00f3micas y sociales, la anotada espera impacta de \u00a0 manera m\u00e1s profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con \u00a0 mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas p\u00fablicas. Esta \u00a0 circunstancia hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el \u00a0 objeto de salvaguardar los derechos de todas las personas afectadas y otorgar \u00a0 una protecci\u00f3n intensa a los sectores con menor capacidad de asunci\u00f3n de \u00a0 obligaciones p\u00fablicas\u201d. De ah\u00ed que, \u201cen escenarios de par\u00e1lisis \u00a0 institucional que menoscaben derechos fundamentales, el juez constitucional debe \u00a0 adoptar medidas que faciliten la coordinaci\u00f3n de las distintas entidades y la \u00a0 atenci\u00f3n urgente de los sectores m\u00e1s vulnerables, los cuales podr\u00edan verse \u00a0 desplazados por personas con carencias m\u00e1s soportables\u201d. (f.j. 14, \u00a0 A-110\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 De este modo, tomando en consideraci\u00f3n que se prob\u00f3 a la Corte la presencia de \u00a0 una serie de dificultades y barreras en el proceso de env\u00edo de expedientes \u00a0 prestacionales con informaci\u00f3n completa por parte del ISS a Colpensiones, as\u00ed \u00a0 como la ausencia de capacidad suficiente de esta \u00faltima para responder a tiempo \u00a0 las solicitudes radicadas ante el ISS y cumplir las sentencias \u00a0 (ordinarias y de tutela) proferidas en contra del extinto Instituto (entre otros \u00a0 datos, en el Auto 110\/13 la Sala tuvo en cuenta que la capacidad de respuesta \u00a0 mensual de Colpensiones es de aproximadamente 19.900 reconocimientos, mientras \u00a0 que los tr\u00e1mites pendientes llegaban a 184.478[18]), \u00a0 la Sala adopt\u00f3 una serie de medidas dirigidas a (i) facilitar y vigilar la \u00a0 coordinaci\u00f3n entre el ISS y Colpensiones en el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 en el tr\u00e1mite de transici\u00f3n del administrador del r\u00e9gimen de prima media; (ii) \u00a0 atender de forma urgente los requerimientos de los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n; (iii) garantizar la respuesta pronta de las \u00a0 prestaciones con mayor potencial de salvaguarda sostenida del m\u00ednimo vital y; \u00a0 (iv) asegurar la respuesta de las solicitudes no prioritarias en un horizonte de \u00a0 tiempo razonable (31 de diciembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En relaci\u00f3n con los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre el ISS en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Colpensiones y los problemas en el env\u00edo de los expedientes prestacionales con \u00a0 informaci\u00f3n completa, en el Auto 110 de 2013 la Corte orden\u00f3 al liquidador del ISS que \u201c(i) defina una fecha cierta en la cual entregar\u00e1 la \u00a0 totalidad de expedientes administrativos a Colpensiones; (ii) sin afectar \u00a0 negativamente el actual proceso de traslado de expedientes, cree un grupo de \u00a0 trabajo que concentre sus esfuerzos en atender los requerimientos judiciales y \u00a0 administrativos efectuados sobre el traslado de los expedientes administrativos \u00a0 de los afiliados que hacen parte del grupo con prioridad uno de que trata esta \u00a0 providencia; (iii) tome las medidas necesarias para garantizar que los \u00a0 expedientes en poder de la entidad sean trasferidos con informaci\u00f3n completa. En \u00a0 particular, deber\u00e1 subsanar las fallas identificadas por el Defensor del Pueblo \u00a0 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Supra 4.5 y 5) e; (iv) incluir un \u00a0 v\u00ednculo en la p\u00e1gina web de la entidad, de f\u00e1cil visibilidad y acceso, en el \u00a0 cual consigne un listado del n\u00famero de expedientes pendientes de traslado, y el \u00a0 flujo semanal y mensual de los que se transfieran a Colpensiones luego de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia. La informaci\u00f3n deber\u00e1 actualizarse por lo \u00a0 menos una vez por semana\u201d (Resuelve \u00a0 sexto, A-110\/11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Frente a la necesidad de atenci\u00f3n urgente de los requerimientos de los \u00a0 sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n y la instalaci\u00f3n de mecanismos que den \u00a0 celeridad a la contestaci\u00f3n de las prestaciones con mayor potencial de \u00a0 salvaguarda sostenida del m\u00ednimo vital (pensiones), la Corte determin\u00f3 que en su \u00a0 operaci\u00f3n Colpensiones deb\u00eda incluir la aplicaci\u00f3n del principio de equidad en \u00a0 la respuesta de las solicitudes, en arreglo con las capacidades y necesidades de \u00a0 cada quien, dando trato preferente a las peticiones de las personas m\u00e1s fr\u00e1giles \u00a0 (criterio subjetivo de priorizaci\u00f3n)[19]. \u00a0 Asimismo, orden\u00f3 a Colpensiones enfocar sus esfuerzos en las prestaciones m\u00e1s \u00a0 importantes del sistema y en las gestiones necesarias para su materializaci\u00f3n, \u00a0 esto es, las referidas al reconocimiento, reactivaci\u00f3n o pago de una pensi\u00f3n \u00a0en cualquiera de sus modalidades (criterio objetivo de priorizaci\u00f3n). Para \u00a0 lograr los anteriores cometidos, la Sala configur\u00f3 un grupo corriente de \u00a0 atenci\u00f3n, y tres grupos que tendr\u00edan prelaci\u00f3n en sus respuestas, de acuerdo a \u00a0 la clase de prestaci\u00f3n y la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes \u00a0 (f.j. 28, A-110\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En ese sentido excluy\u00f3 expresamente de los grupos preferentes (i) los \u00a0 reclamos efectuados por personas que tienen satisfecho por lo menos su m\u00ednimo \u00a0 vital cuantitativo[20] (las que buscan, por \u00a0 ejemplo, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de su pensi\u00f3n, incrementos pensionales por \u00a0 personas a cargo, etc.); (ii) los reclamos alusivos a prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que, frente a las pensiones, tienen una menor posibilidad de proteger el m\u00ednimo \u00a0 vital de forma sostenida (por ejemplo, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n, los auxilios funerarios, etc.), salvo los alusivas a los auxilios para \u00a0 los ancianos en condici\u00f3n de indigencia\u00a0 y; (iii) los tr\u00e1mites referidos a \u00a0 la realizaci\u00f3n de procedimientos que no tienen relaci\u00f3n con el reconocimiento \u00a0 actual \u00a0de una pensi\u00f3n (por ejemplo, la correcci\u00f3n de historia laboral de personas que \u00a0 no tienen radicada petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, o que no se encuentran \u00a0 en edad de pensi\u00f3n, o no se hallan en estado de invalidez o de padecimiento de \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica, etc.), excepto las concernientes al subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de escasos recursos. As\u00ed, estos reclamos y personas \u00a0 integran el denominado grupo no prioritario[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Decantado el colectivo de prestaciones, gestiones y personas que no cuentan con \u00a0 prelaci\u00f3n en sus solicitudes, esto es, que no re\u00fanen ninguno de los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n, la Sala pas\u00f3 a establecer qu\u00e9 prestaciones, tr\u00e1mites y \u00a0 sujetos \u00a0s\u00ed integran alguno de los tres grupos de atenci\u00f3n urgente (f.j.29, A-110\/13). \u00a0 Frente al tipo de reclamos, prestaciones y tr\u00e1mites \u00a0prioritarios la Corte determin\u00f3 que estos corresponden \u00fanicamente a (i) los \u00a0 que piden el reconocimiento, reactivaci\u00f3n o pago de una pensi\u00f3n en \u00a0 cualquiera de sus modalidades (pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez y; \u00a0 pensiones especiales); (ii) los que si bien su contenido principal no es la \u00a0 asignaci\u00f3n, reactivaci\u00f3n o pago de una pensi\u00f3n, s\u00ed se relacionan con procesos \u00a0 necesarios para el desarrollo actual de dichas tareas (correcci\u00f3n de \u00a0 historia laboral de personas que radicaron solicitud de pensi\u00f3n, o que se \u00a0 encuentran en edad de pensi\u00f3n o estado de invalidez, o padecen una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica; el reconocimiento, pago o traslado de bono pensional, etc.) y; \u00a0 (iii) los que se refieren al subsidio a la cotizaci\u00f3n y los auxilios para los \u00a0 ancianos en condici\u00f3n de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100\/93). Es \u00a0 pertinente resaltar que el t\u00e9rmino \u201csolicitudes\u201d reci\u00e9n empleado, incluye las \u00a0 peticiones \u00a0en sentido estricto (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.) y las \u00f3rdenes contenidas en \u00a0 sentencias judiciales ordinarias y de tutela.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En lo concerniente a las personas que conforman los grupos \u00a0 prioritarios la Sala (i) se\u00f1al\u00f3 que estos est\u00e1n integrados por los afiliados \u00a0 o beneficiarios que radicaron ante el ISS una petici\u00f3n dirigida al \u00a0 reconocimiento, reactivaci\u00f3n o pago de una pensi\u00f3n o; aguardan el cumplimiento \u00a0 de una sentencia (ordinaria o de tutela) que orden\u00f3 dar respuesta a una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n o dispuso el reconocimiento o reactivaci\u00f3n de la misma o; \u00a0 esperan la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite indispensable para el actual \u00a0reconocimiento, reactivaci\u00f3n o pago de la pensi\u00f3n. Sin embargo, (ii) con el \u00a0 objeto de graduar el nivel de prioridad de las peticiones, la Corte dio \u00a0 prelaci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entendiendo por \u00a0 ellos a los menores de edad; los que tienen una edad igual o superior a 60 a\u00f1os; \u00a0 las situadas en condici\u00f3n de invalidez o que acrediten el padecimiento de una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica; los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n en la que \u00a0 el afiliado ha cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) \u00a0 SMLM, vigentes en el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n y; las personas de escasos \u00a0 recursos beneficiarias de los programas de subsidio a la cotizaci\u00f3n o los \u00a0 auxilios para los ancianos en condici\u00f3n de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Posteriormente, combinando la clase de reclamos, prestaciones o tr\u00e1mites \u00a0preferentes, con el grado de vulnerabilidad de las distintas personas \u00a0que cuentan con prioridad, la Corte, aplicando el principio de equidad en la \u00a0 distribuci\u00f3n de cargas p\u00fablicas y derechos, configur\u00f3 los tres grupos \u00a0 prevalentes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado de vulnerabilidad requerido para pertenecer a los grupos prioritarios:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuadro 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prioridad uno (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Personas que tienen 74 a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Personas en condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez calificada, que han perdido un 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catastr\u00f3fica, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afiliados que en los tres \u00faltimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xima de uno y medio salarios m\u00ednimos legales mensuales (SMLM), vigentes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n; y los casos de los potenciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente en los que el afiliado cotiz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la anotada base salarial, o ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excediera dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los beneficiarios del subsidio a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cotizaci\u00f3n o de los auxilios para los ancianos en condici\u00f3n de indigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100\/93). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prioridad dos (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero que en los tres \u00faltimos meses de servicios realizaron cotizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre una base salarial promedio superior a uno y medio SMLM y m\u00e1xima de 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLM, vigentes en el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n, y los casos de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente en los que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base salarial o una inferior, o ten\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida una pensi\u00f3n que no excediera dicho monto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prioridad tres (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno y dos, pero que en los tres \u00faltimos meses de servicios realizaron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a tres SMLM, vigentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n, y los casos de los potenciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente en los que el afiliado cotiz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la anotada base salarial o una superior, o ten\u00eda reconocida una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n que excediera dicho monto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00fanicamente cuentan con prioridad: el reconocimiento, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactivaci\u00f3n o el pago de la pensi\u00f3n; los tr\u00e1mites directamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexos con dichas tareas y; los aspectos relacionados con el subsidio a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n o los auxilios para los ancianos en condici\u00f3n de indigencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Referidos en el cuadro 2 de esta providencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase de reclamo, prestaci\u00f3n o tr\u00e1mites con prioridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los respectivos grupos preferentes, \u00fanicamente cuentan con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridad las siguientes solicitudes, fallos judiciales (ordinarios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela), prestaciones y tr\u00e1mites de pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las concernientes al actual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento, reactivaci\u00f3n o pago de una pensi\u00f3n en cualquiera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus modalidades (pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes y; pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las referentes a los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos que controviertan la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, u otro aspecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de primera oportunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(por ejemplo el retroactivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las alusivas a tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0que sean necesarios para el actual reconocimiento, reactivaci\u00f3n o pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una pensi\u00f3n, independientemente de si la carga corresponde a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones o al afiliado: (i) correcci\u00f3n de historia laboral de afiliados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que radicaron solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n (incluye beneficiarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes) o que se encuentran en edad de pensi\u00f3n, estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez o padecen una enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) notificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones de reconocimiento o reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, o de resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos administrativos relacionados con esta; (iii) inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensionados; (iv) tr\u00e1mites indispensables para el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ordinarias o de tutela que ordenaron la respuesta de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0o dispusieron el reconocimiento, reactivaci\u00f3n o pago de la misma y; (v) otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites directamente relacionados con el goce efectivo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los aspectos que tienen conexi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa con el subsidio a la cotizaci\u00f3n o los auxilios para los ancianos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de indigencia\u00a0 (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100\/93). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para determinar el nivel de prioridad de las solicitudes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos o gestiones, se debe observar el grado de vulnerabilidad y prioridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuadro 1) de la persona que solicita o espera la realizaci\u00f3n de cualquiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los aspectos relacionados en el cuadro 2[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En ese sentido, en un primer momento Colpensiones deber\u00e1 obedecer los fallos y \u00a0 evacuar las solicitudes relativas al reconocimiento, reactivaci\u00f3n o pago de una \u00a0 pensi\u00f3n del grupo prioridad uno, y posteriormente los requerimientos de los \u00a0 grupos dos y tres, respectivamente. Seguidamente, deber\u00e1 atender los reclamos \u00a0 del grupo no prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Para asegurar el cumplimiento de los \u00f3rdenes de priorizaci\u00f3n, y con ello el \u00a0 principio de asunci\u00f3n de cargas p\u00fablicas de acuerdo a las capacidades y \u00a0 necesidades de cada quien, la providencia orden\u00f3 a Colpensiones adoptar \u201clas \u00a0 medidas necesarias para profundizar la atenci\u00f3n de los grupos prioritarios uno, \u00a0 dos y tres de que trata este auto\u201d, y modul\u00f3 los t\u00e9rminos jurisprudenciales \u00a0 dispuestos para la respuesta de las peticiones radicadas ante el ISS y el \u00a0 cumplimiento de las sentencias de tutela falladas en contra de la mencionada \u00a0 entidad, suspendiendo las sanciones por desacato hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2013, salvo para el grupo prioridad uno, en el que ser\u00e1 procedente el \u00a0 desacato a partir del 30 de agosto del presente a\u00f1o, fecha en que \u00a0 Colpensiones habr\u00eda avanzado en la respuesta a las solicitudes de este colectivo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En relaci\u00f3n con los grupos prioridad dos y tres, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que evaluar\u00e1 \u00a0 la posibilidad de habilitar la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato en fecha \u00a0 anterior al 31 de diciembre de 2013, luego de verificar el cumplimiento de los \u00a0 tr\u00e1mites del primer grupo prioritario (f.j. 42 \u201c(i)\u201d y \u201c(ii)\u201d A-110\/13). \u00a0 Asimismo, consciente del grave padecimiento sobrellevado por los usuarios del \u00a0 ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones, la Corte fij\u00f3 el 31 de diciembre de 2013 como \u00a0 fecha l\u00edmite en que las mencionadas entidades deber\u00e1n responder la totalidad de \u00a0 peticiones pendientes, y obedecer los fallos judiciales, incluidos los \u00a0 concernientes al grupo no prioritario. Asimismo, advirti\u00f3 al presidente de \u00a0 Colpensiones \u201cque en el marco de sus competencias deber\u00e1 tomar las medidas \u00a0 necesarias para asegurar que el presupuesto, el personal y la infraestructura de \u00a0 la entidad sean suficientes para cumplir con el \u201cplan de acci\u00f3n para corregir el \u00a0 atraso estructural del r\u00e9gimen de prima media\u201d y las metas fijadas a 31 de \u00a0 diciembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Auto 110 de 2013 por parte de los jueces de la Rep\u00fablica al \u00a0 decidir casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 En l\u00ednea con lo expuesto, en relaci\u00f3n con las sentencias de tutela dictadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de proferimiento del Auto 110 del 05 de junio de 2013, y \u00a0 las que se fallaren con posterioridad a dicha fecha y hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2013, la Corte determin\u00f3 en la parte resolutiva que los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, al momento de resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS, o contra \u00a0 resoluciones en que el ISS resolvi\u00f3 sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n, o \u00a0 sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones \u00a0 de la misma entidad, seguir\u00edan las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0\u201c1) [E]n los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.), el juez conceder\u00e1 la \u00a0 tutela del derecho de petici\u00f3n o el reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0 pero dispondr\u00e1 que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para \u00a0 cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, \u00a0 salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento \u00a0 en el cual deber\u00e1 acatarse la sentencia dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el \u00a0 numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones \u00a0 tendr\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias de tutela \u00a0 que ordenaron la contestaci\u00f3n de una petici\u00f3n o el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de \u00a0 proferimiento de este auto se entender\u00e1n suspendidas hasta dicho momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Seguidamente, precis\u00f3 que \u201cQuedan excluidas de la restricci\u00f3n de que trata el \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, las personas \u00a0 ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jur\u00eddico 37 \u00a0 [del Auto 110 de 2013]. En ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por alguna de ellas, el juez seguir\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 corriente sobre derecho de petici\u00f3n (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, e imposici\u00f3n de sanciones por desacato. En este \u00faltimo evento, sin embargo, las sanciones por desacato solo ser\u00e1n \u00a0 posibles a partir del 30 de agosto de 2013, por lo que las dictadas a la \u00a0 fecha de proferimiento de este auto, se entender\u00e1n suspendidas hasta dicha data. \u00a0 Igualmente, al resolver la modalidad de protecci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 al ISS que \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia, si a\u00fan \u00a0 no lo hubiere hecho, env\u00ede el expediente pensional a Colpensiones, y a esta \u00a0 \u00faltima que resuelva la petici\u00f3n o reconozca la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, dentro de \u00a0 los cinco d\u00edas siguientes al recibo del mismo o la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, en el evento en que ya lo tuviere en su poder. De la misma forma \u00a0 proceder\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando ya hubiere fallado, incluso \u00a0 sin vincular a la liquidadora del ISS, sin que por ello se genere nulidad [[25]]. \u00a0 Finalmente, el juez deber\u00e1 requerir al ISS y Colpensiones para que informen \u00a0 sobre la base salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios del afiliado, e indicar a los \u00a0 accionantes sobre la posibilidad de acceder a su historia laboral a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e1gina web de Colpensiones con el n\u00famero y fecha de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Posteriormente, advirti\u00f3 a los jueces de la Rep\u00fablica que \u201ccuando la acci\u00f3n de tutela se presente por la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de solicitudes radicadas ante Colpensiones o \u00a0 contra las resoluciones de Colpensiones que resuelvan sobre el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n [o cualquier otro aspecto], no se aplicar\u00e1n las restricciones \u00a0 excepcionales dispuestas en los numerales primero y segundo de la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia, de modo que se seguir\u00e1n las reglas \u00a0 jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petici\u00f3n, procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00f3rdenes de protecci\u00f3n constitucional, cumplimiento de la \u00a0 sentencia e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Ahora bien, en atenci\u00f3n a la disparidad de criterios que se pueda presentar \u00a0 entre los jueces de instancia en relaci\u00f3n con el alcance de las sanciones por \u00a0 desacato que se encontraban en firme con anterioridad a la comunicaci\u00f3n del Auto \u00a0 110 de 2013 (e incluso las adoptados con posterioridad), la Sala estima prudente \u00a0 reiterar brevemente algunos aspectos de la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el tr\u00e1mite incidental de desacato[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Desde sus primeras providencias la Corte Constitucional ha diferenciado entre el \u00a0 procedimiento de \u201ccumplimiento de las sentencias de tutela\u201d y el \u00a0 \u201cincidente de desacato\u201d. En sentencia T-458 de 2003[27] estas disparidades se \u00a0 hicieron expl\u00edcitas: (i) \u201cel cumplimiento es obligatorio, hace parte de la \u00a0 garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0 disciplinario de creaci\u00f3n legal\u201d; (ii) \u201cla responsabilidad exigida para \u00a0 el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva\u201d; \u00a0 (iii) \u201cla competencia y las circunstancias\u00a0 para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base \u00a0 legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es \u00a0 decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de \u00a0 diferencia\u201d y; (iv) \u201cel desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el \u00a0 cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Entonces, el desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal \u201cque procede a \u00a0 petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en \u00a0 ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien \u00a0 con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas mediante \u00a0 sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales\u201d. As\u00ed, el desacato \u00a0 ha sido entendido \u201ccomo una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, con la \u00a0 que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que emanan de sentencias de tutela\u201d. En otras palabras, \u201cel \u00a0 principal prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite se centra en conseguir que el obligado \u00a0 obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0 de un recurso de amparo constitucional\u201d. Por esa raz\u00f3n, \u201cla finalidad del \u00a0 mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00a0 debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la \u00a0 respectiva sentencia\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Debido a lo expuesto, \u201cla imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0 incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0 cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a \u00a0 tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha \u00a0 desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que \u00a0 se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00a0 \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que \u00a0 lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Bajo tal \u00f3ptica, y descendiendo a la aplicaci\u00f3n concreta del Auto 110 de 2013, \u00a0 la Sala precisa que (i) aunque la figura del cumplimiento es de car\u00e1cter \u00a0 principal y oficioso, al aplicarla el juez debe tener en cuenta los plazos \u00a0 concedidos en el Auto 110 de 2013; (ii) para imponer sanciones en el tr\u00e1mite \u00a0 incidental de desacato, el juez debe identificar las obligaciones que le ata\u00f1en \u00a0 a cada entidad en arreglo a lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, y establecer la \u00a0 responsabilidad subjetiva del obligado, verificando que el desobedecimiento de \u00a0 la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente del \u00a0 incidentado; (iii) corresponde al accionado informar al juez las medidas \u00a0 desarrolladas para alcanzar la satisfacci\u00f3n del fallo, as\u00ed como las razones \u00a0 precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de \u00a0 tutela, evitando justificaciones vagas o gen\u00e9ricas que no tengan relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante y; (iv) en el supuesto en que se haya \u00a0 adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 \u00a0 evitar que se materialice la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo \u00a0 obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En el presente asunto la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Mar\u00eda Mej\u00eda interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, por considerar \u00a0 que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, al retardar el pago del retroactivo pensional y de las mesadas \u00a0 pensionales a las que tiene derecho. En atenci\u00f3n a las subreglas \u00a0 jurisprudenciales reiteradas en esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 debe determinar entonces, si en efecto las entidades encausadas cometieron la \u00a0 infracci\u00f3n constitucional alegada por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 As\u00ed, est\u00e1 acreditado que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 16479 del 12 de diciembre de \u00a0 2011 el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0 favor de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Mar\u00eda Mej\u00eda \u00a0a partir del 05 de agosto 2009 en \u00a0 cuant\u00eda equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente ($469.900). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En el acto administrativo de \u00a0 reconocimiento la entidad efectu\u00f3 una anotaci\u00f3n en la que indic\u00f3 que la mesada \u00a0 pensional y el retroactivo se incluir\u00edan en la n\u00f3mina de enero de 2012, \u201cla \u00a0 cual se hace efectiva en el mes de febrero de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la \u00a0 \u201cActividad 97\u201d. Aparentemente, esta \u00faltima anotaci\u00f3n ha impedido el \u00a0 desembolso de los dineros adeudados, pues la hija de la accionante no habr\u00eda \u00a0 laborado en el Instituto de Seguros Sociales y, por ello, el pago deber\u00eda \u00a0 realizarse por un dispositivo distinto a la aludida \u201cActividad 97\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 En criterio de la Sala, la circunstancia administrativa referida no impide el \u00a0 pago de los dineros debidos, pues corresponde a un mero tr\u00e1mite formal que la \u00a0 entidad accionada est\u00e1 obligada a subsanar. El instrumento de pago es accesorio \u00a0 a la efectividad del derecho a la pensi\u00f3n, y por ello no tiene potencial para \u00a0 desvirtuar la certeza que existe sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0 efectuado en Resoluci\u00f3n 16479 del 12 de diciembre de 2012. En ese orden de \u00a0 ideas, estamos en presencia de un derecho cierto e indiscutible, pues est\u00e1 \u00a0 contenido en un acto administrativo que se presume ajustado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y sobre el que las entidades demandadas no plantearon objeci\u00f3n alguna \u00a0 en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida a la \u00a0 accionante asciende a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y que la \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media adeuda m\u00e1s de dos mesadas pensionales, \u00a0 la Sala, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n referida en los fundamentos normativos \u00a0 de esta decisi\u00f3n (Supra 11), entender\u00e1 vulnerado el m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1xime si la \u00a0 demandante es una persona de 86 a\u00f1os de edad, aspecto que hace ineficaz el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 De este modo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Concepci\u00f3n Mar\u00eda Mej\u00eda. Asimismo, la Corte aplicar\u00e1 el contenido del Auto 110 de \u00a0 2013 al presente caso, pues la petici\u00f3n inicial de pago de la demandante fue \u00a0radicada ante el ISS en liquidaci\u00f3n. En ese orden de ideas, teniendo en \u00a0 cuenta que la accionante hace parte del Grupo de Prioridad Uno al contar \u00a0 con m\u00e1s de 74 a\u00f1os de edad, y que consultado el sistema del ISS y Colpensiones \u00a0 se advierte que el liquidador no ha enviado a Colpensiones el expediente \u00a0 prestacional de la actora, la Corte ordenar\u00e1 al ISS que dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia remita a Colpensiones la \u00a0 carpeta prestacional de la demandante, y a Colpensiones que dentro de los cinco \u00a0 d\u00edas siguientes al recibo del mismo, proceda a incluir en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 a la demandante, y a pagar las mesadas pensionales adeudadas y el retroactivo \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Igualmente, tomando en consideraci\u00f3n que la demanda de tutela se radic\u00f3 y \u00a0 reparti\u00f3 el 08 de agosto de 2012, y la sentencia de \u00fanica instancia se dict\u00f3 el \u00a0 29 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, por fuera de los 10 d\u00edas h\u00e1biles de que \u00a0 trata el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 y; que el expediente se remiti\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n el 05 de febrero de 2013, esto \u00a0 es, desbordando ampliamente el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala compulsara copias ante el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura de Atl\u00e1ntico, para que inicie las investigaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el 29 de agosto de dos mil doce (2012) en \u00fanica instancia, \u00a0 mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en \u00a0 su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social en los ingresos pensionales y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n \u00a0 Mar\u00eda Mej\u00eda de Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, traslade a Colpensiones el expediente \u00a0 prestacional de la afiliada Hilda Rosa \u00a0 Arrieta (C.C. 23.089.637), hija de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de los cinco primeros d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo del expediente de que trata el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia, incluya en n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora \u00a0 Concepci\u00f3n Mar\u00eda Mej\u00eda de Arrieta (C.C. 23.087.263), y pague las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas hasta la fecha, junto con el respectivo retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, que dentro de los tres d\u00edas siguientes al obedecimiento de lo \u00a0 dispuesto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia, rindan informe al juez de primera instancia dando cuenta del \u00a0 cumplimiento de sus respectivas obligaciones en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Compulsar copia de esta \u00a0 sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Atl\u00e1ntico, para los efectos previstos en el fundamento jur\u00eddico 43 de la parte \u00a0 motiva de esta providencia, junto con copia del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0\u00a0Ordenar que se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Corte reitera \u00a0 en esta oportunidad lo establecido en sentencia T-140\/00 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-1500\/00 \u00a0 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-181\/01 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-236\/01 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-463\/02 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy),\u00a0 T-242\/01 (M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda), \u00a0 T-250\/05 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-807\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-600\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1205\/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y \u00a0 T-281\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-140\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), \u00a0 T-001\/97 \u00a0(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-118\/97 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-544\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-387\/99 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-325\/99 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-308\/99 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-011\/98 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-072\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-384\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) y T-365\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 T-362\/04 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-148\/02 (M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda), \u00a0 T-133\/05 \u00a0 (M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-896\/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia \u00a0T-795\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias \u00a0 T-259\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-308\/99 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-259\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-554\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia SU-090\/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias \u00a0T-299\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-788\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0y T-014\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-387\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-259\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-286\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias \u00a0T-435\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-323\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia \u00a0 T-140\/00 \u00a0 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 este aparte la Sala seguir\u00e1 el contenido del Auto 182\/13 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), en cuanto fij\u00f3 el alcance del Auto 110\/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y \u00a0 estableci\u00f3 el contenido m\u00ednimo de los informes peri\u00f3dicos que Colpensiones debe \u00a0 rendir a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La providencia, no obstante, aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cSin embargo, antes de abordar el asunto que motiva la presente providencia, y \u00a0 sin que esto implique un prejuzgamiento, la Sala precisa que la decisi\u00f3n que \u00a0 habr\u00e1 de tomar no excusa la pr\u00e1ctica inconstitucional en que habr\u00edan incurrido \u00a0 el ISS y Colpensiones, al abstenerse de responder en t\u00e9rmino los derechos de \u00a0 petici\u00f3n de sus afiliados y retardar el cumplimiento de las sentencias dictadas \u00a0 por los jueces de la Rep\u00fablica. Lo que interesa a la Corte en la presente causa, \u00a0 se reitera, es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del \u00a0 ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones, amenazados por las acciones y omisiones de \u00a0 estas entidades, sin perjuicio de los reproches de \u00edndole constitucional a que \u00a0 haya lugar en la sentencia de revisi\u00f3n, o las decisiones que en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias tomen los respectivos \u00f3rganos de control\u201d (f.j. 11, A-110\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Datos tomados a cohorte 28 de febrero de 2013, en el Auto 110 de 2013 \u00a0 (Antecedente 7.6.1). En la misma cohorte y cuadro se puntualiza que las \u00a0 sentencias pendientes de cumplimiento arriban a 10.215, en tanto que la \u00a0 capacidad instalada de respuesta es de 1.277 sentencias mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En \u00a0 el Auto 110\/13 el Tribunal advirti\u00f3 sobre la heterogeneidad de las peticiones y \u00a0 las personas afectadas por el proceso de transici\u00f3n del ISS y Colpensiones, en \u00a0 estos t\u00e9rminos: \u201cEl conjunto de personas afectadas por la problem\u00e1tica del \u00a0 ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones es heterog\u00e9neo. Primero, en \u00e9l se integran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad (menores de \u00a0 edad o personas de la tercera edad), su condici\u00f3n de salud (personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad), o su condici\u00f3n social (personas sin ingresos o \u00a0 ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en ninguna de estas \u00a0 categor\u00edas constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido de la solicitud \u00a0 o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que aguardan el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de misma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, o la realizaci\u00f3n de un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo dirigido a la correcci\u00f3n de su historia laboral, la \u00a0 realizaci\u00f3n de novedades de n\u00f3mina u otros tr\u00e1mites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre la relaci\u00f3n entre los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, y la distinci\u00f3n entre el m\u00ednimo vital cuantitativo y \u00a0 cualitativo, la Corte en sentencia T-1093\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas) se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEl derecho a la seguridad \u00a0 social (Art. 48 C.P.) en su faceta de garant\u00eda a una pensi\u00f3n refleja la especial \u00a0 protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad o ancianidad, y a la familia como pilar fundamental de la sociedad \u00a0 (Art. 13 y 5 C.P). La prestaci\u00f3n se traduce en el otorgamiento peri\u00f3dico de una \u00a0 suma dineraria, cuando debido al deterioro permanente de las condiciones f\u00edsicas \u00a0 o mentales las personas se ven en imposibilidad de realizar actividades \u00a0 productivas que reviertan en la posibilidad de contar con los ingresos \u00a0 necesarios para su digna subsistencia. Entonces, en este contexto la garant\u00eda \u00a0 pensional cumple la funci\u00f3n de proporcionar a las personas y familias los medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para adquirir los bienes y servicios indispensables para \u00a0 el cubrimiento de las necesidades de existencia b\u00e1sica, como por ejemplo, \u00a0 alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido, vivienda digna y acceso a servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios (m\u00ednimo vital cuantitativo) y; asegurar un nivel de vida \u00a0 razonablemente cercano al que la persona o familia alcanz\u00f3 con anterioridad al \u00a0 acaecimiento de la contingencia protegida, en armon\u00eda con el esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0 o laboral realizado previamente por el afiliado o el trabajador (m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo). (f.j.7.1,\u00a0 T-1093\/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De manera gen\u00e9rica, y refiri\u00e9ndose solo a algunos \u00a0 elementos de exclusi\u00f3n objetivos y subjetivos, la Corte indic\u00f3: \u201cAs\u00ed, en un \u00a0 primer momento la Sala excluir\u00e1 del grupo prioritario a las personas que no \u00a0 ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y a las \u00a0 que persigan la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que no tengan relaci\u00f3n con \u00a0 el reconocimiento actual de una pensi\u00f3n. Los primeros por carecer de la tutela \u00a0 reforzada que ordena la Constituci\u00f3n, y los segundos porque o bien tienen \u00a0 asegurado por lo menos su m\u00ednimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en \u00a0 estado actual de necesidad\u201d (f.j. 31, A-110\/13). M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u201c5) \u00a0 la Sala precisa que en todo caso las restantes peticiones pensionales o \u00a0 sentencias judiciales que sean producto del proceso de transici\u00f3n del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n a Colpensiones que no hagan parte de alguno de los tres grupos \u00a0 prioritarios, deber\u00e1n ser respondidas y satisfechas, respectivamente, en la \u00a0 fecha l\u00edmite asumida por Colpensiones, es decir, el 31 de diciembre de 2013\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). (f.j. 39, A-110\/13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por esa raz\u00f3n, \u00a0 deliberadamente el Auto 110 de 2013 al delimitar los grupos prioritarios no \u00a0 emple\u00f3 la palabra \u201cpetici\u00f3n\u201d sino el t\u00e9rmino \u201creclamen\u201d; y limit\u00f3 \u00a0 las prestaciones prioritarias al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, de \u00a0 la siguiente manera: \u201chacen parte del grupo con \u00a0 prioridad (\u2026) los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Supra 36) \u00a0 que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el \u00a0 reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). (f.j. 37 y 38 A-110\/13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Los referidos cuadros corresponden a una sistematizaci\u00f3n y explicitaci\u00f3n de los \u00a0 grupos, reclamos, personas, prestaci\u00f3n y tr\u00e1mites priorizados, ya incorporados \u00a0 en el Auto 110 de 2013. Al respecto, en la mencionada providencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo con prioridad uno \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Supra 36) que cumpliendo con \u00a0 alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o \u00a0 pago \u00a0de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente \u00a0 de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres \u00faltimos meses de \u00a0 servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial m\u00e1xima de uno y medio \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo a\u00f1o de \u00a0 cotizaci\u00f3n, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en los que el afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base salarial, o \u00a0 ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n que no excediera dicho monto o; (ii) las personas \u00a0 en condici\u00f3n de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto \u00a0 costo o catastr\u00f3fica, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del Acurdo \u00a0 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o; (iii) los menores de edad y \u00a0 las personas que tengan o superen los 74 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, frente a \u00a0 las peticiones y \u00f3rdenes de tutela que se refieran a asuntos distintos al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, hacen parte del grupo con prioridad uno: (iv) las \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional de este grupo, referidas en los \u00a0 literales \u201c(i), (ii) y (iii)\u201d de este p\u00e1rrafo, que realicen tr\u00e1mites previos al \u00a0 reconocimiento actual de una pensi\u00f3n y; (v) sin \u00a0 importar la edad o estado de salud del actor, las personas que \u00a0 presentaron solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el \u00a0 subsidio a la cotizaci\u00f3n o con los auxilios para los ancianos en condici\u00f3n de \u00a0 indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100\/93).||38. De modo semejante, 3) hacen parte del \u00a0 grupo con prioridad dos los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que \u00a0 reclamen el reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n en \u00a0 cualquiera de sus modalidades y re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres \u00a0 \u00faltimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial \u00a0 superior a uno y medio SMLM y m\u00e1xima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo a\u00f1o de \u00a0 cotizaci\u00f3n , y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en los que el afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base salarial o una \u00a0 inferior, o ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n que no excediera dicho monto. Asimismo, \u00a0 4) \u00a0hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso a \u00a0 los grupos de prioridad uno y dos, que reclamen el reconocimiento o \u00a0 pago \u00a0de una pensi\u00f3n\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En relaci\u00f3n con los grupos prioridad dos y tres, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que evaluar\u00e1 la posibilidad de habilitar la imposici\u00f3n de \u00a0 sanci\u00f3n por desacato en fecha anterior al 31 de diciembre de 2013, luego de \u00a0 verificar el cumplimiento de los tr\u00e1mites del primer grupo prioritario (f.j. \u00a0 42 \u201c(i)\u201d y \u201c(ii)\u201d A-110\/13). Asimismo, consciente del grave padecimiento \u00a0 sobrellevado por los usuarios del ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones, la Corte \u00a0 fij\u00f3 el 31 de diciembre de 2013 como fecha l\u00edmite en que las mencionadas \u00a0 entidades deber\u00e1n responder la totalidad de peticiones pendientes, y obedecer \u00a0 los fallos judiciales, incluidos los concernientes al grupo no prioritario. \u00a0 Asimismo, advirti\u00f3 al presidente de Colpensiones \u201cque en el marco de sus \u00a0 competencias deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para asegurar que el \u00a0 presupuesto, el personal y la infraestructura de la entidad sean suficientes \u00a0 para cumplir con el \u201cplan de acci\u00f3n para corregir el atraso estructural del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media\u201d y las metas fijadas a 31 de diciembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El \u00a0 prop\u00f3sito de esta medida es que los jueces de la Rep\u00fablica que deban asegurar el \u00a0 cumplimiento de una sentencia, o resolver un incidente de desacato, puedan \u00a0 ordenar al ISS la remisi\u00f3n del expediente a Colpensiones, aun cuando el \u00a0 mencionado Instituto no hubiere comparecido como parte en el respectivo proceso. \u00a0 En ese sentido en el Auto 110 de 2013 la Corte puntualiz\u00f3 que en dichos eventos \u00a0 no se genera nulidad \u201cpues las dos entidades [ISS y Colpensiones] se \u00a0 encuentran vinculadas por los efectos inter comunis del presente auto de medidas \u00a0 cautelares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En \u00a0 particular, la Sala reiterar\u00e1 las sentencias T-458\/03 (M.P. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), \u00a0 T-171\/09 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-652\/10 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), \u00a0 T-512\/11 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-564\/11 (M.P. Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-606\/11 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-010\/12 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-171\/09 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-633-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-633\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se deduce la \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0 El Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}