{"id":20981,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-634-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-634-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-13\/","title":{"rendered":"T-634-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-634-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-634\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Empresa \u00a0 se neg\u00f3 a retirar de la red social \u00a0 Facebook y de otros medios de publicidad, varias fotograf\u00edas comprometedoras que \u00a0 afectan derecho a la intimidad y al buen nombre de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al estado de subordinaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional lo ha entendido como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para \u00a0 impartirlas\u201d. En el mismo sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0 subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que \u00a0 tiene su origen en \u201cla obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social \u00a0 determinado\u201d, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de \u00a0 trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o \u00a0 las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de \u00a0 los padres. En cuanto a la indefensi\u00f3n, el Tribunal Constitucional, ha indicado \u00a0 que \u00e9sta constituye una relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra \u00a0 que surge de situaciones de naturaleza f\u00e1ctica. En virtud de estas situaciones, \u00a0 la persona afectada en su derecho carece de defensa, \u201centendida \u00e9sta como la \u00a0 posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de la que se trate\u201d, o est\u00e1 expuesta a una \u201casimetr\u00eda de poderes tal\u201d \u00a0 que \u201cno est\u00e1 en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante \u00a0 el poder del m\u00e1s fuerte\u201d. En este sentido, el estado de indefensi\u00f3n se \u00a0 manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y \u00a0 elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 inerme o desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para \u00a0 su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de \u00a0 inferir si existe o no una desventaja ileg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los \u00a0 hechos y circunstancias con el fin de determinar si se est\u00e1 frente a una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para establecer si procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y \u00a0 ha se\u00f1alado que este es \u201cel derecho de toda persona al manejo de su propia \u00a0 imagen\u201d que comprende \u201cla necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n\u201d y que \u00a0 constituye \u201cuna expresi\u00f3n directa de su individualidad e identidad\u201d. la Corte ha \u00a0 indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho aut\u00f3nomo, aun cuando \u00a0 tambi\u00e9n puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y \u00a0 al buen nombre de su titular, y que est\u00e1 estrechamente vinculado a la dignidad y \u00a0 libertad de la persona, amparados por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que los aspectos din\u00e1micos del derecho a la \u00a0 imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese \u00a0 derecho, \u201cconstituyen una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto y, por ende, se \u00a0 enmarcan dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que depara el derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16)\u201d. Con relaci\u00f3n al \u00a0 consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el \u00a0 derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de \u00a0 consentimiento para su utilizaci\u00f3n, \u201cen especial si se la explota \u00a0 publicitariamente\u201d. Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente \u00a0 y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorizaci\u00f3n para ello \u00a0 desconoce el derecho fundamental a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propia imagen, a partir de los diversos \u00a0 aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) \u00a0comprende la necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n, (ii) constituye \u00a0 una garant\u00eda para la propia imagen como expresi\u00f3n directa de la individualidad e \u00a0 identidad de las personas, (iii) constituye una garant\u00eda de protecci\u00f3n de \u00a0 raigambre constitucional para que las caracter\u00edsticas externas que conforman las \u00a0 manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan \u00a0 ser objeto de libre e injustificada disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros, (iv) \u00a0 es un derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la \u00a0 intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio est\u00e1 \u00a0 estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la \u00a0 garant\u00eda del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n de las personas, y (vi) exige que las \u00a0 autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la \u00a0 libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al \u00a0 derecho mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA \u00a0 PROPIA IMAGEN-Alcance\/AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0 falta de autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen implica en principio una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede \u00a0 interpretarse que en todos los casos en que haya autorizaci\u00f3n se excluya la \u00a0 posibilidad de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la propia imagen. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para \u00a0 determinar si existe una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 incluso cuando media una autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen. En cuanto \u00a0 a los l\u00edmites: (i) la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen no puede \u00a0 implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorizaci\u00f3n comprende el \u00a0 consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre \u00a0 las finalidades de \u00e9ste; (iii) la autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen no \u00a0 puede constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter necesariamente din\u00e1mico y \u00a0 cambiante de la autodeterminaci\u00f3n de las personas o a su libre desarrollo de la \u00a0 personalidad; y (iv) la autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen, como expresi\u00f3n \u00a0 de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra \u00a0 un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA \u00a0 PROPIA IMAGEN-No implica la renuncia definitiva del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA \u00a0 PROPIA IMAGEN-Comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso \u00a0 de la propia imagen sino sobre su finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA \u00a0 PROPIA IMAGEN-No puede constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter din\u00e1mico y \u00a0 cambiante de la autodeterminaci\u00f3n de las personas y su libre desarrollo de la \u00a0 personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA \u00a0 PROPIA IMAGEN-Como expresi\u00f3n de un acuerdo de voluntades y de libertad \u00a0 contractual, encuentra un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PARA LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES EN LA RED SOCIAL FACEBOOK \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posible afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-260 de 2012 que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse \u00a0 vulnerados \u201ccon la publicaci\u00f3n de contenidos e informaci\u00f3n en la plataforma \u00a0 \u2013fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-\u201d. En \u00a0 este sentido, esta Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n a las potentes herramientas con que \u00a0 cuentan las redes sociales para el intercambio, procesamiento y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n facilitada por los usuarios, quienes\u00a0 en un primer momento \u00a0 pueden no prever el mayor alcance de estas herramientas. En este contexto, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que de manera concomitante al aumento de posibilidades para \u00a0 compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan tambi\u00e9n riesgos \u00a0 para los derechos fundamentales a la intimidad, protecci\u00f3n de datos, honor, \u00a0 honra, imagen y buen nombre, entre otros. En la misma decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que el desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede \u00a0 \u201cgenerarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, \u00a0 durante su participaci\u00f3n en la plataforma, e incluso en el momento en que decide \u00a0 dejar de utilizar el servicio\u201d. En este sentido, \u00e9sta Sala estima importante \u00a0 se\u00f1alar adem\u00e1s que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en redes sociales \u00a0 como Facebook puede ocurrir no s\u00f3lo respecto de la informaci\u00f3n que los usuarios \u00a0 de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a trav\u00e9s de su \u00a0 perfil, sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a informaci\u00f3n de personas, usuarias o no, que \u00a0 ha sido publicada y usada por terceros en las redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES \u00a0 DIGITALES Y EN INTERNET-Afectaci\u00f3n puede \u00a0 ocurrir no s\u00f3lo respecto de la informaci\u00f3n que los usuarios de facebook ingresan \u00a0 a la misma sino tambi\u00e9n de informaci\u00f3n de personas, usuarias o no, que ha sido \u00a0 publicada y usada por terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales en la red social Facebook puede \u201cgenerarse en el momento en el \u00a0 cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participaci\u00f3n en la \u00a0 plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el \u00a0 servicio\u201d. En este sentido, \u00e9sta Sala estima importante se\u00f1alar adem\u00e1s que la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook puede \u00a0 ocurrir no s\u00f3lo respecto de la informaci\u00f3n que los usuarios de esta red social \u00a0 ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a trav\u00e9s de su perfil, sino tambi\u00e9n \u00a0 con relaci\u00f3n a informaci\u00f3n de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y \u00a0 usada por terceros en las redes sociales. Ante los usos que pueden darse en las \u00a0 redes sociales de la propia imagen, un contenido m\u00ednimo del derecho a la imagen \u00a0 es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se est\u00e1 haciendo un uso \u00a0 indebido de ella, o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra \u00a0 fundamento en la protecci\u00f3n constitucional debida a la imagen como expresi\u00f3n \u00a0 directa de la individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este \u00a0 sentido, la disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir \u00a0 sobre su cambio o modificaci\u00f3n, lo cual constituye a su vez un presupuesto \u00a0 ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN \u00a0 INTERNET-Derecho a la propia imagen contempla posibilidad de decidir \u00a0 sobre su cambio o modificaci\u00f3n en facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, \u00a0 A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la intimidad, la Corte ha \u00a0 sostenido que el objeto de este derecho es \u201cgarantizar a las personas una esfera \u00a0 de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones \u00a0 arbitrarias que provengan del Estado o de terceros\u201d y que \u201cla protecci\u00f3n frente \u00a0 a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de \u00a0 privacidad\u201d forma parte de esta garant\u00eda. As\u00ed mismo, la Corte\u00a0 ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la intimidad\u00a0 \u201cpermite a las personas manejar su propia \u00a0 existencia como a bien lo tengan con el m\u00ednimo de injerencias exteriores\u201d y que \u00a0 la protecci\u00f3n \u201cde esa esfera inmune a la injerencia de los otros \u2013del Estado o \u00a0 de otros particulares\u201d es un \u201cprerrequisito para la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 individual que a su vez\u00a0 constituye el rasgo esencial del sujeto \u00a0 democr\u00e1ticamente activo\u201d. Sobre\u00a0 la honra, la Corte ha se\u00f1alado que es un \u00a0 derecho \u201cque debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco \u00a0 de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la \u00a0 adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas\u00a0 dentro de la \u00a0 colectividad\u201d. As\u00ed mismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en \u00a0 gran medida al buen nombre, tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia \u00a0 constitucional enmarca en \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su \u00a0 dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 colectividad que le conocen y le tratan\u201d.\u00a0 En cuanto al derecho al buen \u00a0 nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como \u201cla reputaci\u00f3n, o el \u00a0 concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s\u201d y \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con \u00a0 la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d. El buen nombre \u00a0 puede ser vulnerado tambi\u00e9n por los particulares, como lo reconoci\u00f3 la sentencia\u00a0 \u00a0 T-1095 de 2007, en donde indic\u00f3: \u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre \u00a0 puede provenir de una autoridad p\u00fablica, pero es incuestionable que algunos \u00a0 comportamientos de particulares llegan tambi\u00e9n a afectarlo y habr\u00e1 de acudirse a \u00a0 lo determinado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE \u00a0 TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Obligaciones y \u00a0 compromisos del Estado y de todos los funcionarios en general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS \u00a0 DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios judiciales deben adoptar un \u00a0 lenguaje libre de discriminaci\u00f3n y estereotipos o prejuicios de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de estereotipos al momento de evaluar el \u00a0 comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopci\u00f3n \u00a0 de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una \u00a0 acci\u00f3n discriminatoria. Espec\u00edficamente, esto puede ocurrir cuando la negativa \u00a0 de protecci\u00f3n de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de \u00a0 reproche por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado de una persona que es \u00a0 situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la \u00a0 persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su \u00a0 g\u00e9nero; en el segundo caso una persona es identificada, impl\u00edcita o \u00a0 expl\u00edcitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si \u00a0 bien no es ilegal, s\u00ed es considerado reprochable. En las instancias judiciales o \u00a0 investigativas este uso discriminatorio de estereotipos durante el proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n ha llevado en muchas situaciones a una transferencia \u00a0 inconstitucional de responsabilidad, en particular en casos de estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero que contribuyen a la creaci\u00f3n o crean directamente condiciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n y estratificaci\u00f3n de las mujeres. Una de las manifestaciones m\u00e1s \u00a0 comunes del empleo de estereotipos o prejuicios de g\u00e9nero en procesos judiciales \u00a0 es la trasferencia de la responsabilidad a la mujer afectada por una conducta \u00a0 que constituye una forma de violencia de g\u00e9nero. Un ejemplo frecuente en el \u00a0 pasado de esta transferencia de responsabilidad ocurr\u00eda en casos de violencia \u00a0 sexual en los que los jueces asum\u00edan como premisa impl\u00edcita el estereotipo \u00a0 sexual de que las mujeres deben resistirse f\u00edsicamente a la violencia sexual. \u00a0 Entre las consecuencias negativas que puede acarrear el empleo de estereotipos y \u00a0 el uso discriminatorio del lenguaje en instancias judiciales incluye (i) \u00a0 malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos; (ii) la normalizaci\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1cticas sociales discriminatorias mediante el empleo de premisas impl\u00edcitas en \u00a0 el razonamiento y lenguaje usados por todas las personas que administran \u00a0 justicia; y (iii) la imposici\u00f3n de una carga adicional sin fundamento \u00a0 constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por \u00a0 cuanto \u00e9stos \u00faltimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes \u00a0 eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales. Ante este contexto, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no puede convertirse en otra instancia para la \u00a0 transferencia de responsabilidad o de normalizaci\u00f3n del empleo de estereotipos o \u00a0 prejuicio en la operaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. Quienes denuncian, \u00a0 deben poder confiar en un sistema jur\u00eddico libre de estereotipos y en un poder \u00a0 judicial cuya imparcialidad no se vea comprometida por suposiciones sesgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance \u00a0 de la autorizaci\u00f3n para el uso de su imagen con fines publicitarios firmada por \u00a0 la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que ha mediado una autorizaci\u00f3n para la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la propia imagen, es posible que exista una afectaci\u00f3n o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. Por supuesto, como \u00a0 tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, el establecimiento de la vulneraci\u00f3n cuando ha \u00a0 mediado una autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen requiere una mayor \u00a0 carga argumentativa en el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y los derechos \u00a0 involucrados, y de un an\u00e1lisis de las condiciones e implicaciones de la \u00a0 autorizaci\u00f3n en cada caso concreto. Es decir que para establecer si tal \u00a0 situaci\u00f3n ocurre o no, es necesario un an\u00e1lisis que eval\u00fae las condiciones en \u00a0 que la autorizaci\u00f3n fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y \u00a0 los efectos que la publicaci\u00f3n pueda tener sobre los derechos del titular de la \u00a0 imagen. En este orden de ideas, si bien la autorizaci\u00f3n genera una presunci\u00f3n a \u00a0 favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, \u00e9sta no tiene car\u00e1cter \u00a0 absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violaci\u00f3n del \u00a0 contenido conceptual de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Autorizaci\u00f3n \u00a0 de publicar imagen de la accionante \u201ccon fines publicitarios\u201d es indeterminada \u00a0 por no conocer la finalidad de la publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad establecida en la autorizaci\u00f3n, esto es \u00a0 publicar la imagen de la accionante \u201ccon fines publicitarios\u201d, es indeterminada \u00a0 e indeterminable porque no permit\u00eda a la actora saber qu\u00e9 servicios en concreto \u00a0 ser\u00edan publicitados por medio de sus im\u00e1genes ni en qu\u00e9 contexto, por lo que ha \u00a0 de concluirse que no existi\u00f3 una autorizaci\u00f3n sobre las finalidades del uso. \u00a0 As\u00ed, debido a que, primero, la autorizaci\u00f3n no permite saber con qu\u00e9 finalidades \u00a0 publicitarias en concreto y en qu\u00e9 contexto ser\u00edan usadas las im\u00e1genes, y \u00a0 segundo, la demandante solicit\u00f3 expresamente el retiro de sus im\u00e1genes de la red \u00a0 social Facebook, la empresa debi\u00f3 haber removido las fotograf\u00edas por carecer de \u00a0 una autorizaci\u00f3n expresa sobre las finalidades del uso de la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION SOBRE LA \u00a0 PROPIA IMAGEN-Se puede solicitar y obtener el cese de publicaci\u00f3n de su \u00a0 propia imagen, a\u00fan existiendo autorizaci\u00f3n o consentimiento previo, cuando \u00a0 amenace derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, \u00a0 A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 empresa de masajes al negarse retirar de Facebook y otros medios de publicidad \u00a0 varias fotograf\u00edas en las que aparece la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los derechos al buen nombre y a la \u00a0 honra de la actora, fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de la \u00a0 empresa a retirar sus im\u00e1genes de la red social Facebook y otros medios de \u00a0 publicidad por dos razones: Primero, porque las im\u00e1genes y su publicaci\u00f3n en la \u00a0 p\u00e1gina de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto p\u00fablico \u00a0 que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la \u00a0 publicaci\u00f3n de sus im\u00e1genes le impide desarrollar su opci\u00f3n de vida y sus \u00a0 expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante \u00a0 entre un universo de p\u00fablicos indeterminados que tienen acceso a la p\u00e1gina de la \u00a0 demandada en red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen \u00a0 y menos a\u00fan permitir que se expresen sobre la misma. En consecuencia, el amparo \u00a0 al derecho al buen nombre y a la honra de la demandada en este proceso de tutela \u00a0 tendr\u00e1 por objetivo proteger a la actora del detrimento que pueda sufrir como \u00a0 producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas acerca de \u00a0 su imagen o identidad como persona. En este punto, la Sala considera importante \u00a0 precisar que al proteger los derechos a la honra y al buen nombre de la \u00a0 peticionaria, no est\u00e1 realizando ning\u00fan tipo de juicio de valoraci\u00f3n sobre las \u00a0 personas que en desarrollo de su libre albedr\u00edo, en ausencia de presiones de \u00a0 ning\u00fan tipo y sin vulnerar derechos fundamentales de terceros, deciden hacer uso \u00a0 de su propia imagen, como expresi\u00f3n de su libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 en cualquier circunstancia y modo, as\u00ed como difundirla y publicarla. En este \u00a0 sentido, la Sala resalta que el manejo de la propia imagen es imprescindible \u00a0 para el reconocimiento de la persona en su individualidad y en su relaci\u00f3n con \u00a0 otros, por lo que mal har\u00eda el juez constitucional en desconocer la dimensi\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda del sujeto que es la posibilidad de disponer sobre las formas de \u00a0 expresar su cuerpo en sus im\u00e1genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Uso del \u00a0 lenguaje debe ser libre de discriminaci\u00f3n y estereotipos o prejuicios de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez de primera instancia asumi\u00f3 que la accionante cre\u00f3 \u00a0 el riesgo y que por ello deb\u00eda asumir la responsabilidad sobre los efectos de la \u00a0 publicaci\u00f3n de las im\u00e1genes. El uso descalificativo o basado en estereotipos de \u00a0 la palabra \u201cpermisiva\u201d en el contexto referido, adem\u00e1s, degrada a la accionante \u00a0 y a las mujeres en general en un sentido doble. De un lado, la juez de instancia \u00a0 realiza una transferencia de responsabilidad a la accionante de todos los \u00a0 efectos relacionados con la autorizaci\u00f3n otorgada, como resultado de la \u00a0 descalificaci\u00f3n del comportamiento de la accionante a partir de un estereotipo \u00a0 del comportamiento esperado de ella construido sobre la base del prejuicio seg\u00fan \u00a0 el cual el tipo de fotos que le tomaron ten\u00edan un contenido al menos \u00a0 reprochable. De otro lado, el uso de la palabra \u201cpermisiva\u201d en el contexto \u00a0 presentado, indirectamente juzga el comportamiento de otras mujeres que en \u00a0 desarrollo de su libertad no solo deciden libremente tomarse fotos como las que \u00a0 se aportaron al presente proceso sino que aprueban su publicaci\u00f3n y circulaci\u00f3n. \u00a0 Estos usos del lenguaje resultan contrarios a la garant\u00edas constitucionales de \u00a0 no discriminaci\u00f3n y deben, por lo tanto, prevenirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, \u00a0 A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Orden a empresa de \u00a0 masajes proceda a retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de \u00a0 publicidad las im\u00e1genes y se abstenga en el futuro de divulgar y publicitar las \u00a0 fotograf\u00edas de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3900495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Julia \u00a0contra Empresa de Masajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el \u00a0 veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga el siete (7) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala ha decidido no mencionar en la \u00a0 sentencia ning\u00fan dato que conduzca a la identificaci\u00f3n de la accionante y \u00a0 ordenar a los jueces de instancia y a la Secretar\u00eda de esta Corte que guarden \u00a0 estricta reserva respecto de su identidad, por estar involucrado un asunto que \u00a0 pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental al buen \u00a0 nombre de la accionante. En consecuencia, para efectos de identificar a las \u00a0 partes y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, la Sala ha preferido cambiar los nombres reales de la \u00a0 accionante y de la empresa demanda por unos ficticios, los cuales se escribir\u00e1n \u00a0 en letra cursiva. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de \u00a0 Masajes con el objeto de que sus derechos fundamentales a la intimidad personal \u00a0 y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana sean amparados, \u00a0 toda vez que la empresa se ha negado a retirar de la red social Facebook \u00a0y otros medios de publicidad varias im\u00e1genes que, si bien la peticionaria hab\u00eda \u00a0 autorizado su publicaci\u00f3n, actualmente considera afectan los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Los hechos que dieron lugar\u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En \u00a0 su escrito de tutela Julia manifiesta que se vincul\u00f3 laboralmente \u00a0 Empresa de Masajes mediante un contrato verbal, con el objeto de realizar \u00a0 masajes relajantes. Agrega que dicha relaci\u00f3n laboral tuvo una duraci\u00f3n de dos \u00a0 meses entre octubre y noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al \u00a0 momento de vincularse laboralmente a la empresa, le solicitaron realizar un \u00a0 estudio fotogr\u00e1fico y afirma que tuvo que firmar una autorizaci\u00f3n que permit\u00eda \u00a0 la circulaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas con fines publicitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Relata \u00a0Julia que su jefe inmediato la presionaba para realizar labores con el \u00a0 fin de brindarles a los clientes la opci\u00f3n de \u201cpasar a otro nivel de \u00a0 masajes\u201d, \u00a0lo cual extralimitaba su funci\u00f3n de masajista. La accionante decidi\u00f3 renunciar y \u00a0 desvincularse totalmente de la empresa, porque no compart\u00eda las pol\u00edticas \u00a0 internas de la misma ni las exigencias de su jefe inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las fotograf\u00edas \u00a0 segu\u00edan publicadas en el perfil de la empresa en la red social Facebook. Expresa \u00a0 la accionante que esta situaci\u00f3n ha perjudicado gravemente su vida \u00edntima y \u00a0 social y le ha ocasionado controversias e inconvenientes familiares y \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Julia \u00a0agrega que s\u00f3lo tiene conocimiento de la publicaci\u00f3n de sus fotograf\u00edas en \u00a0 las p\u00e1ginas de la empresa en la red social Facebook y que desconoce si las\u00a0 \u00a0 mismas est\u00e1n circulando en otros medios publicitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad \u00a0 personal y familiar, al buen nombre y a la honra. En consecuencia pide al juez \u00a0 de tutela ordenar a la empresa accionada retirar de cualquier medio publicitario \u00a0 utilizado por esta empresa, las im\u00e1genes o fotograf\u00edas en las que aparece, as\u00ed \u00a0 como prohibir su uso, circulaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El representante legal de la empresa accionada afirm\u00f3 \u00a0 que la relaci\u00f3n entre la empresa y la accionante era de car\u00e1cter civil y \u00a0 comercial y que nunca existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral. En este sentido, manifest\u00f3 que \u00a0 el tipo de vinculaci\u00f3n era de prestaci\u00f3n de servicios, el cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0 mediante un acuerdo de voluntades realizado verbalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el reglamento interno de la empresa exige que las \u00a0 \u201cterapeutas\u201d est\u00e9n a disposici\u00f3n, para lo cual deben tener su celular encendido \u00a0 en las horas en que no se encuentren en el Spa y contestarlo en los horarios \u00a0 estipulados por las dos partes. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el pago de los honorarios \u00a0 depende de las \u201cterapias\u201d realizadas. Se\u00f1al\u00f3 que los anteriores dos aspectos \u00a0 permiten concluir que no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral alguno. Agreg\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0 contractual inici\u00f3 el 16 de octubre de 2012 y finaliz\u00f3 el 26 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a las fotograf\u00edas tomadas a la accionante, el \u00a0 representante de empresa demandada expres\u00f3 que la actora accedi\u00f3 de manera libre \u00a0 y espont\u00e1nea a colaborar con la campa\u00f1a publicitaria de la empresa, raz\u00f3n por la \u00a0 que el 23 de octubre de 2012 firm\u00f3 una autorizaci\u00f3n de uso de imagen que \u201cotorgaba \u00a0 la facultad a [EMPRESA DE MASAJES] de publicar el estudio fotogr\u00e1fico realizado, \u00a0 en p\u00e1ginas web, medios de publicidad y en art\u00edculos impresos con fines \u00a0 publicitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 que las razones por\u00a0 las que no era posible \u00a0 acceder a la petici\u00f3n de retirar las fotograf\u00edas le fueron explicadas a la \u00a0 peticionaria. Mencion\u00f3 que el \u201cmaterial publicitario\u00a0 ya hab\u00eda sido \u00a0 distribuido en medios f\u00edsicos (volantes) y ya se hab\u00eda hecho la publicaci\u00f3n v\u00eda \u00a0 Web,\u201d que la campa\u00f1a publicitaria le hab\u00eda acarreado costos para la empresa \u00a0 y que \u00e9sta no contaba con otros medios publicitarios para divulgar el nombre del \u00a0 Spa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostuvo que las fotograf\u00edas no divulgan hechos privados \u00a0 sino servicios prestados por la empresa y que las fotos no presentan una \u00a0 tergiversaci\u00f3n de las circunstancias personales de la actora, porque aunque las \u00a0 fotos evidencian \u201csituaciones comprometedoras\u201d, la intenci\u00f3n de la \u00a0 empresa nunca fue atentar contra el buen nombre de la accionante. Finalmente, \u00a0 aleg\u00f3 que aunque es cierto que la campa\u00f1a publicitaria continua en la web, no lo \u00a0 es que la misma le genere un perjuicio a su vida \u00edntima y social porque la \u00a0 actora sab\u00eda que las fotos ser\u00edan utilizadas con fines publicitarios y que en \u00a0 ellas aparecer\u00eda su imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De otro lado, el representante de la demandada neg\u00f3 \u00a0 haber solicitado a la accionante realizar actividades diferentes a las propias \u00a0 del oficio de masajista para lo cual mencion\u00f3 el reglamento interno que rige la \u00a0 actividad de las \u201cterapeutas\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la relaci\u00f3n contractual termin\u00f3 \u00a0 porque la accionante afirm\u00f3 que ya no necesitaba los honorarios y, de otro lado, \u00a0 prefer\u00eda terminar la vinculaci\u00f3n con la empresa debido a inconvenientes con \u00a0 algunas compa\u00f1eras terapeutas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones sometidas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la demandante, \u00a0 por considerar que la conducta \u201cpermisiva y voluntaria\u201d de la actora \u201cde \u00a0 someterse a participar en un estudio fotogr\u00e1fico cuyo contenido conoci\u00f3 y no \u00a0 desaprob\u00f3\u201d y la \u201causencia de intenci\u00f3n de perjudicar o descalificar\u201d \u00a0 a la accionante por parte de la empresa demandada, permiten concluir que no \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre \u00a0 y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, agreg\u00f3 que las im\u00e1genes en las \u00a0 que particip\u00f3 la accionante no traspasan \u201csu esfera \u00edntima y personal\u00edsima\u201d \u00a0 porque las fotograf\u00edas muestran los servicios que ofrece la empresa sin que en \u00a0 su opini\u00f3n, constituyan \u201cvej\u00e1menes o situaciones indecorosas\u201d que \u00a0 pudieran comprometer el buen nombre, la honra o la intimidad de la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n la peticionaria argument\u00f3 que \u00a0 \u201cla existencia de unas fotos inapropiadas circulando por internet y que est\u00e1n a \u00a0 la vista y al alcance de cualquier clase de p\u00fablico\u201d conduce a que las personas \u00a0 que ven dichas im\u00e1genes \u201cse hagan una idea err\u00f3nea de lo que yo realmente \u00a0 represento como ser humano\u201d con lo cual su dignidad y buen nombre est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n precis\u00f3 que si bien era cierto que \u00a0 hab\u00eda firmado una autorizaci\u00f3n para el uso de su imagen, es fundamental resaltar \u00a0 que \u201ctodas las personas tienen derecho a replantear sus ideas y criterios y \u00a0 de esta forma cambiar de opini\u00f3n\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, la actora hizo referencia a \u00a0 la motivaci\u00f3n de la juez de primera instancia de acuerdo con la cual las \u00a0 im\u00e1genes en las que particip\u00f3 \u201cno traspasan la esfera \u00edntima y personal\u00edsima\u201d, \u00a0 y s\u00f3lo muestran los servicios que presta la empresa. Para fundamentar su \u00a0 inconformidad, la demandante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel contenido de esas \u00a0 im\u00e1genes le ha causado un gran perjuicio a mi vida social y familiar, \u00a0 acarre\u00e1ndome innumerables comentarios ofensivos y denigrantes para mi \u00a0 personalidad\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que el grado con el que la juez de primera \u00a0 instancia \u201cdetermina si el contenido de las im\u00e1genes es o no apropiado es \u00a0 err\u00f3neo puesto que no est\u00e1 considerando realmente el menoscabo y el impacto\u201d \u00a0 que las fotograf\u00edas le est\u00e1n ocasionando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante \u00a0 providencia del 7 de marzo de 2013 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Noveno \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga. Consider\u00f3 que la demanda era improcedente por \u00a0 dos razones: Primero, porque en su opini\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no es el medio \u00a0 judicial id\u00f3neo para \u201cordenar la modificaci\u00f3n de un acuerdo de voluntades que \u00a0 ten\u00eda por objeto la utilizaci\u00f3n del uso de la imagen\u201d, de conformidad con la \u00a0 \u201cautorizaci\u00f3n de uso de imagen\u201d suscrito por la demandante. Segundo, \u00a0 porque a su juicio no es competencia del juez constitucional decidir acerca del \u00a0 acuerdo verbal al que llegaron las partes, quienes pueden acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil competente para \u201cdemandar, controvertir y desvirtuar los \u00a0 hechos que dieron origen a que la accionante se encuentre en desacuerdo con lo \u00a0 acordado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la actora autoriz\u00f3 expresamente el uso de su \u00a0 imagen con fines publicitarios, para a continuaci\u00f3n, precisar que la accionante \u00a0 no puede pretender: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccobijarse bajo el hecho de que \u00a0 fue un \u2018error\u2019, \u2018cambio de opini\u00f3n\u2019 o \u2018equivocaci\u00f3n\u2019 haber realizado el estudio \u00a0 fotogr\u00e1fico y haber autorizado su publicaci\u00f3n y pretender que por v\u00eda de tutela \u00a0 se emita una orden para proteger su \u2018derecho\u2019 a \u2018replantear sus ideas y \u00a0 criterios\u2019, [pues el campo de protecci\u00f3n constitucional no esta erigido para \u00a0 brindar protecci\u00f3n cuando quiera que el parecer de una persona var\u00ede en relaci\u00f3n \u00a0 con un acuerdo de voluntades, sino para velar por la no vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expres\u00f3 el juez de segunda instancia, como \u00a0 no hay pruebas de la \u201cafectaci\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de la parte accionada en \u00a0 el uso de las fotograf\u00edas\u201d no es posible \u201cextraer vulneraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Medios de prueba aportados al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes aportaron los siguientes medios de prueba al \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la autorizaci\u00f3n de uso de imagen firmada por la \u00a0 accionante el 23 de octubre de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cobrando en mi propio nombre y \u00a0 representaci\u00f3n legal, certifico que actuando dentro de los presupuestos legales \u00a0 he autorizado a la empresa [\u2018Empresa de Masajes\u2019] \u00a0[\u2026] para que publique \u00a0 mi imagen en la p\u00e1gina web, medios de publicidad y en art\u00edculos impresos con \u00a0 fines publicitarios\u201d (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del acuerdo de confidencialidad suscrito el dos de \u00a0 junio de 2012 entre el representante de la empresa demandada y la accionante, a \u00a0 quien denomina \u201cla contratista\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la petici\u00f3n del 7 de diciembre de 2012 en la \u00a0 que la accionante solicita al administrador de Empresa de Masajes, \u00a0 expedir copia del \u201cacuerdo de confidencialidad, las autorizaciones para \u00a0 publicidad y dem\u00e1s\u201d. (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la respuesta a la petici\u00f3n de la accionante con \u00a0 fecha del 10 de diciembre de 2012 en la que el administrador de la empresa \u00a0 accionada adjunta copia del \u201cAcuerdo de confidencialidad y el derecho de uso de \u00a0 imagen\u201d que firm\u00f3 la peticionaria \u201cmientras realizaba su proceso de \u00a0 capacitaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios en terapias de relajaci\u00f3n\u201d (folio \u00a0 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la \u00a0 empresa demandada (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del reglamento interno de Empresa de Masajes \u00a0 firmado por la accionante (folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso bajo estudio, la accionante, quien trabajaba \u00a0 como masajista en Empresa de Masajes, suscribi\u00f3 una autorizaci\u00f3n para que \u00a0 \u00e9sta empresa publicara su imagen \u201cen la p\u00e1gina web, medios de publicidad y en \u00a0 art\u00edculos impresos con fines publicitarios\u201d. Las fotograf\u00edas, tal y como lo \u00a0 reconoce la propia demandada, muestran \u201csituaciones comprometedoras\u201d \u00a0 (folio 21). Las im\u00e1genes fueron publicadas en la p\u00e1gina de la empresa demandada \u00a0 en la red social Facebook (folios 6-8), lo cual, de acuerdo con la accionante, \u00a0 ha perjudicado gravemente su vida \u00edntima y social, y le ha ocasionado \u00a0 controversias e inconvenientes familiares y personales, incluyendo \u201ccomentarios \u00a0 ofensivos y denigrantes\u201d. A pesar de que la accionante solicit\u00f3 a la \u00a0 empresa retirar su imagen, la demandada se neg\u00f3, para lo cual sostuvo que las \u00a0 im\u00e1genes de la accionante ya hab\u00edan sido publicadas v\u00eda web y por otros medios \u00a0 de publicidad (volantes) y que la campa\u00f1a publicitaria le hab\u00eda acarreado \u00a0 costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los antecedentes mencionados, en el presente \u00a0 caso, la Sala debe entrar a considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una persona los derechos a la propia imagen, la \u00a0 intimidad, el buen nombre y la honra de otra, cuando se niega a retirar las \u00a0 im\u00e1genes de esta \u00faltima de un sitio web abierto al p\u00fablico y de otros medios de \u00a0 publicidad sobre los que tiene control, cuando (i) las im\u00e1genes fueron tomadas y \u00a0 divulgadas con base en una autorizaci\u00f3n general para ser usadas con fines \u00a0 publicitarios no espec\u00edficos; (ii) quien aparece en ellas nunca consinti\u00f3 \u00a0 expresamente en que fueran divulgadas en un contexto en el cual aparece \u00a0 proyectada en un rol que puede ser asociado a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 sexuales; y (iii) esto ha tenido efectos negativos en su vida familiar y social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema planteado y las cuestiones \u00a0 conexas, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente estructura de argumentaci\u00f3n (i) har\u00e1 \u00a0 referencia a la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la propia \u00a0 imagen como derecho aut\u00f3nomo, as\u00ed como a los aspectos centrales relativos a los \u00a0 derechos al buen nombre, honra e intimidad;\u00a0 (ii) har\u00e1 algunas precisiones \u00a0 acerca de la tensi\u00f3n entre las autorizaciones generales para el uso de la propia \u00a0 imagen y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n que tienen todas las personas \u00a0 respecto de su propia imagen, y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala har\u00e1 una observaci\u00f3n acerca de la \u00a0 importancia de que los funcionarios judiciales empleen un lenguaje libre de \u00a0 valoraciones que pueda reproducir juicios discriminatorios o estigmatizaciones \u00a0 acerca del comportamiento de las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 buscar el reconocimiento y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en \u00a0 contextos en los que en particular las mujeres son objeto de estimaciones \u00a0 discriminatorias o basadas en estereotipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que s\u00ed fueron \u00a0 afectados los derechos fundamentales involucrados y en consecuencia, conceder\u00e1 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Antes de pasar a exponer los argumentos en que se apoya \u00a0 esta decisi\u00f3n, abordar\u00e1 breve y previamente lo relacionado con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Previa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares y ausencia de un mecanismo judicial eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos de la accionante ante un perjuicio cierto y \u00a0 grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples oportunidades[4] esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado, con fundamento en el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en alguna de \u00a0 las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos materia de an\u00e1lisis en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueden enmarcarse en uno de los supuestos de la tercera circunstancia que \u00a0 hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, raz\u00f3n por la que la \u00a0 Sala procede a examinar si en el caso concreto la accionante est\u00e1 en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que respecta al estado de subordinaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional lo ha entendido como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para \u00a0 impartirlas\u201d.[5] \u00a0En el mismo sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que la subordinaci\u00f3n alude a la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en \u201cla \u00a0 obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado\u201d,[6] como por ejemplo las \u00a0 relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes \u00a0 y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad \u00a0 originadas entre los hijos menores respecto de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la indefensi\u00f3n, el Tribunal Constitucional, \u00a0 ha indicado que \u00e9sta constituye una relaci\u00f3n de dependencia de una persona \u00a0 respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza f\u00e1ctica. En virtud de \u00a0 estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, \u201centendida \u00a0 \u00e9sta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de la que se trate\u201d,[7] \u00a0o est\u00e1 expuesta a una \u201casimetr\u00eda de poderes tal\u201d que \u201cno est\u00e1 en \u00a0 condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s \u00a0 fuerte\u201d.[8] \u00a0En este sentido, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona \u00a0 afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho \u00a0 fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.[9] En cada caso \u00a0 concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin \u00a0 de determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para establecer \u00a0 si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio, se \u00a0 configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n porque la empresa demandante \u00a0 tiene un poder amplio de disposici\u00f3n de unas fotograf\u00edas que contienen la imagen \u00a0 de la actora as\u00ed como el control de los medios de publicidad en los que aparecen \u00a0 las mismas. En particular, la empresa demandada tiene el poder de acceso y el \u00a0 manejo de la p\u00e1gina de la empresa en la red social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed mismo, y en concordancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, puede observarse en el presente caso que la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la demandante requiere una intervenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna, para \u00a0 evitar que siga prolong\u00e1ndose en el tiempo la violaci\u00f3n a sus derechos. La \u00a0 demandante carece de mecanismos que le impidan aminorar o eliminar las \u00a0 actuaciones de la entidad demandada de manera expedita y oportuna. En efecto, la \u00a0 pretensi\u00f3n que persigue la demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (la orden \u00a0 de suspender en forma inmediata la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las fotograf\u00edas) \u00a0 no puede ser satisfecha de manera oportuna a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil, la \u00a0 cual tardar\u00eda un tiempo significativo para decidir tanto acerca del tipo de \u00a0 v\u00ednculo entre la demandante y la accionada como sobre la pretensi\u00f3n mencionada, \u00a0 raz\u00f3n por la que el poder protector y reparador que tal jurisdicci\u00f3n \u00a0tiene \u00a0 respecto del derecho a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de \u00a0 su propia imagen, resulta precario en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Algunos par\u00e1metros sobre el derecho a la imagen en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y \u00a0 ha se\u00f1alado que este es \u201cel derecho de toda persona al manejo de su propia \u00a0 imagen\u201d que comprende \u201cla necesidad de consentimiento para su \u00a0 utilizaci\u00f3n\u201d y que constituye \u201cuna expresi\u00f3n directa de su individualidad \u00a0 e identidad\u201d.[11] \u00a0En cuanto a la disposici\u00f3n de la propia imagen por terceros, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna consideraci\u00f3n elemental de \u00a0 respeto a la persona y a su dignidad impiden que las caracter\u00edsticas externas \u00a0 que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la identifican m\u00e1s que cualquiera \u00a0 otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre \u00a0 disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la misma decisi\u00f3n precis\u00f3 con relaci\u00f3n a las \u00a0 probables limitaciones a la posibilidad de disponer de la propia imagen, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las limitaciones leg\u00edtimas \u00a0 deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del \u00a0 conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, toda persona tiene derecho a \u00a0 su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, \u00e9sta no pueda ser \u00a0 injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por \u00a0 otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, la Corte ha indicado que el derecho a la \u00a0 imagen constituye un derecho aut\u00f3nomo, aun cuando tambi\u00e9n puede ser lesionado \u00a0 junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su \u00a0 titular,[13] \u00a0y que est\u00e1 estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, \u00a0 amparados por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que los aspectos \u00a0 din\u00e1micos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona \u00a0 dirigidas a disponer de ese derecho, \u201cconstituyen una forma de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (C.P., art\u00edculo 16)\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con relaci\u00f3n al consentimiento en particular, el \u00a0 Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo \u00a0 de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n, \u00a0 \u201cen especial si se la explota publicitariamente\u201d.[16] Sobre esta base, la Corte \u00a0 ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen \u00a0 sin que medie autorizaci\u00f3n para ello desconoce el derecho fundamental a la \u00a0 imagen.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cuanto al alcance de la autorizaci\u00f3n a terceros para \u00a0 usar y difundir la propia imagen con fines comerciales en el marco de la \u00a0 libertad en las relaciones contractuales, la Corte ha precisado que dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n no puede entenderse como \u201cla renuncia al derecho fundamental del \u00a0 que se trata\u201d. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando en virtud de un \u00a0 contrato se permite la explotaci\u00f3n comercial de la imagen o de la voz de una \u00a0 persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y \u00a0 locutores, por ejemplo), la utilizaci\u00f3n que se haga de aqu\u00e9llas es l\u00edcita. Pero, \u00a0 una vez concluido el t\u00e9rmino del contrato y agotado el cometido del mismo, el \u00a0 due\u00f1o de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, \u00a0 quien la ven\u00eda difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haci\u00e9ndolo, \u00a0 si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los t\u00e9rminos \u00a0 de la convenci\u00f3n pactada. \/\/Cualquier acto que desconozca este principio \u00a0 constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular \u00a0 de la imagen, que est\u00e1, obviamente, sometido a la jurisdicci\u00f3n y competencia del \u00a0 juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aqu\u00e9llos, goza de \u00a0 competencia para impartir las \u00f3rdenes necesarias, con miras a impedir que la \u00a0 violaci\u00f3n de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotaci\u00f3n \u00a0 no consentida de la imagen del solicitante\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado que la injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de la imagen de una persona \u201cafecta lo que en estricto rigor \u00a0 constituye un derecho o bien personal\u00edsimo\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los \u00a0 diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) \u00a0 comprende la necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n, (ii) constituye \u00a0 una garant\u00eda para la propia imagen como expresi\u00f3n directa de la individualidad e \u00a0 identidad de las personas, (iii) constituye una garant\u00eda de protecci\u00f3n de \u00a0 raigambre constitucional para que las caracter\u00edsticas externas que conforman las \u00a0 manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan \u00a0 ser objeto de libre e injustificada disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros, (iv) \u00a0 es un derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la \u00a0 intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio est\u00e1 \u00a0 estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la \u00a0 garant\u00eda del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n de las personas, y (vi) exige que las \u00a0 autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la \u00a0 libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al \u00a0 derecho mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisiones sobre los alcances constitucionales de la \u00a0 autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, con base en lo que hasta el momento se ha dicho \u00a0 sobre el derecho a la propia imagen es posible precisar las siguientes \u00a0 delimitaciones del alcance de la autorizaci\u00f3n del uso de la misma, las cuales se \u00a0 derivan directamente de la Constituci\u00f3n: (i) la autorizaci\u00f3n para el uso de la \u00a0 propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la \u00a0 autorizaci\u00f3n comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la \u00a0 propia imagen sino sobre las finalidades de \u00e9ste; (iii) la autorizaci\u00f3n de uso \u00a0 de la propia imagen no puede constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter \u00a0 necesariamente din\u00e1mico y cambiante de la autodeterminaci\u00f3n de las personas o a \u00a0 su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorizaci\u00f3n de uso de la \u00a0 propia imagen, como expresi\u00f3n de un acuerdo de voluntades y de la libertad \u00a0 contractual en general, encuentra un l\u00edmite constitucional en el respeto a los \u00a0 derechos fundamentales. Procede la Sala a explicar cada uno de estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen no \u00a0 puede implicar la renuncia definitiva del mismo. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, la \u00a0 jurisprudencia reiterada antes citada de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en \u00a0 principio, un requisito, necesario para que un tercero haga uso de la propia \u00a0 imagen consiste en la existencia de una autorizaci\u00f3n. Sin embargo, debe \u00a0 precisarse que la misma de por s\u00ed no puede entenderse como de car\u00e1cter absoluto \u00a0 y con un alcance tal que implique una renuncia indefinida a la disposici\u00f3n de la \u00a0 propia imagen. Hay un contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales \u00a0 que es irrenunciable frente a terceros.[21] As\u00ed, las autorizaciones \u00a0 de publicaci\u00f3n de la propia imagen no facultan a terceros para que en desarrollo \u00a0 de la facultad para usar la propia imagen pongan al titular de \u00e9sta en una \u00a0 situaci\u00f3n en la que se vea avocado a renunciar de manera absoluta a la \u00a0 posibilidad de disponer de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en casos en los que la autorizaci\u00f3n para el \u00a0 uso de la propia imagen haya sido otorgada en el marco de una relaci\u00f3n \u00a0 contractual o como resultado de un acuerdo de voluntades de duraci\u00f3n \u00a0 indeterminada, como en el caso bajo estudio, resulta desproporcionado imponer a \u00a0 la persona, cuyas im\u00e1genes est\u00e1n siendo usadas, la imposibilidad absoluta de \u00a0 recobrarlas por el solo hecho de que existe una autorizaci\u00f3n indeterminada de \u00a0 uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es razonable ni ajustado a la Carta, que la \u00a0 autorizaci\u00f3n implique una renuncia a otros derechos fundamentales, como la \u00a0 dignidad humana o el buen nombre. La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 una persona, afectados por una fotograf\u00eda que, por ejemplo, promueva el racismo \u00a0 o la discriminaci\u00f3n, no pueden entenderse convalidados o saneados por que haya \u00a0 mediado una autorizaci\u00f3n para su publicaci\u00f3n o reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eventos en que esta situaci\u00f3n se configure, a saber cuando \u00a0 quiera que una autorizaci\u00f3n pueda ser interpretada en el sentido de conducir a \u00a0 una renuncia indefinida al derecho a la propia imagen u otros derechos \u00a0 fundamentales, la autorizaci\u00f3n, as\u00ed como su alcance e implicaciones, debe \u00a0 examinarse en cada caso concreto. Nunca podr\u00e1 asumirse de forma autom\u00e1tica que \u00a0 la autorizaci\u00f3n, por s\u00ed sola y sin consideraci\u00f3n de las condiciones en que fue \u00a0 otorgada, constituya una renuncia absoluta al manejo de la propia imagen por \u00a0 parte de terceros o de los dem\u00e1s derechos fundamentales que puedan resultar \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La autorizaci\u00f3n comprende el consentimiento \u00a0 informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad. \u00a0 La definici\u00f3n de los usos de la propia imagen y sus finalidades es un \u00e1mbito \u00a0 protegido a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula general de libertad. Esto implica que cuando \u00a0 una persona autoriza el uso de su propia imagen, el grado de autonom\u00eda \u00a0 reconocido en dicho \u00e1mbito exige que el individuo determine y consienta no s\u00f3lo \u00a0 sobre la \u00edndole del uso de su imagen sino tambi\u00e9n sobre las finalidades de \u00e9ste \u00a0 uso. Por ende resultar\u00e1n contrarios a los derechos fundamentales de la persona \u00a0 aquellos usos de su imagen as\u00ed como las finalidades de este uso que no \u00a0 correspondan a los que fueron objeto de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen no puede \u00a0 constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter necesariamente din\u00e1mico y cambiante de \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de las personas y su libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 La disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su \u00a0 cambio o modificaci\u00f3n, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del \u00a0 ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la propia imagen, es importante resaltarlo, no puede entenderse \u00a0 como un amparo a la identidad del sujeto concebida en t\u00e9rminos est\u00e1ticos. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n de este tipo no solo desconocer\u00eda el car\u00e1cter necesariamente \u00a0 din\u00e1mico que implica la posibilidad de disponer de la propia imagen sino que \u00a0 impondr\u00eda a las personas una carga imposible, a saber no cambiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha \u00a0 resaltado esta Corporaci\u00f3n, implica la facultad de toda persona \u201cde realizar \u00a0 aut\u00f3nomamente su proyecto vital, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados y sin \u00a0 m\u00e1s l\u00edmites que los que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d.[22] \u00a0En este orden, la posibilidad de disponer de la propia imagen est\u00e1 entonces \u00a0 relacionada de manera estrecha con el libre desarrollo de la personalidad en \u00a0 tanto que constituye una de las maneras en que la persona determina los \u00a0 elementos distintivos de su car\u00e1cter, conforme a un plan de vida concreto. As\u00ed, \u00a0 existe violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los \u00a0 casos en que se impongan l\u00edmites injustificados a la libre disposici\u00f3n de la \u00a0 propia imagen en los eventos en que tales l\u00edmites afecten la facultad de las \u00a0 personas para determinar de manera aut\u00f3noma su modelo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido que para que las \u00a0 limitaciones al plan vital como manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad sean consideradas leg\u00edtimas deben (i) tener un sustento \u00a0 constitucional, (ii) ser proporcionadas y (iii) no tener un alcance tal que \u00a0 pueda \u201canular la posibilidad que tienen los individuos de construir \u00a0 aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal\u201d.[23] As\u00ed, y con fundamento en \u00a0 las consideraciones anteriores, las limitaciones a la libre disposici\u00f3n de la \u00a0 imagen requieren tambi\u00e9n cumplir con estas condiciones para ser leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen, como \u00a0 expresi\u00f3n de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, \u00a0 encuentra un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. \u00a0La Constituci\u00f3n reconoce la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en \u00a0 materia de contrataci\u00f3n. De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 333 C.P. \u00a0 indica que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de \u00a0 los l\u00edmites del bien com\u00fan. Las anteriores cl\u00e1usulas constitucionales deben ser \u00a0 interpretadas sistem\u00e1ticamente con el conjunto de la Constituci\u00f3n, lo cual \u00a0 permite evidenciar que la iniciativa privada est\u00e1 sujeta igualmente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada y consistente la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el \u00a0 principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada puede ser limitado por causa \u00a0 del inter\u00e9s social o p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales. Sobre \u00a0 este t\u00f3pico la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 1999[24] sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de \u00a0 garant\u00eda constitucional. Sin embargo, como en m\u00faltiples providencias esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, aquellas libertades est\u00e1n sometidas a condiciones y \u00a0 l\u00edmites que le son impuestos, tambi\u00e9n constitucionalmente, por las exigencias \u00a0 propias del Estado social, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de otras personas\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los derechos fundamentales tienen un efecto de \u00a0 irradiaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos del derecho, incluso el privado. As\u00ed lo ha \u00a0 destacado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-632 de 2007,[26] \u00a0en donde precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de irradiaci\u00f3n implica igualmente que los derechos \u00a0 fundamentales tienen tambi\u00e9n un efecto horizontal, de forma tal que \u201ces una \u00a0 constante en el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconocer la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado\u201d.[27] En el mismo sentido lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-204 de 2010,[28] \u00a0cuando afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al \u00e1mbito de \u00a0 cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las \u00a0 relaciones privadas, la Corte[29] \u00a0ha expuesto: \u201c[\u2026] ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa \u00a0 el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, debido \u00a0 precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el \u00a0 influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales \u00a0 se deben ajustar al \u2018orden objetivo de valores\u2019 establecido por la Carta \u00a0 pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre \u00a0 particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es en consideraci\u00f3n a las anteriores \u00a0 precisiones sobre la relaci\u00f3n entre el reconocimiento constitucional a la \u00a0 libertad contractual y la garant\u00eda de los derechos fundamentales, que la \u00a0 autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen, como expresi\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 voluntades, encuentra un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, de no reconocer la existencia de ciertos \u00a0 l\u00edmites que pueden emerger en cada caso como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en el marco de ciertas autorizaciones para el uso de la \u00a0 propia imagen (p.e. autorizaciones indeterminadas y ambiguas), el uso de la \u00a0 misma estar\u00eda no s\u00f3lo de manera indefinida a merced de terceros al tiempo que la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a manejar la propia imagen, sino que adem\u00e1s afectar\u00eda la \u00a0 posibilidad de las personas para auto determinarse con relaci\u00f3n\u00a0 a ella; \u00a0 \u00e9sta perder\u00eda toda eficacia y podr\u00eda violar de forma definitiva otros derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Riesgos para los derechos fundamentales en la red \u00a0 social Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con relaci\u00f3n a la posible afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-260 de 2012[30] \u00a0que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse vulnerados \u201ccon \u00a0 la publicaci\u00f3n de contenidos e informaci\u00f3n en la plataforma \u2013fotos, videos, \u00a0 mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n a las \u00a0 potentes herramientas con que cuentan las redes sociales para el intercambio, \u00a0 procesamiento y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n facilitada por los usuarios, quienes\u00a0 \u00a0 en un primer momento pueden no prever el mayor alcance de estas herramientas.[31] \u00a0En este contexto, la Corte consider\u00f3 que de manera concomitante al aumento de \u00a0 posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan \u00a0 tambi\u00e9n riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protecci\u00f3n de \u00a0 datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la misma decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede \u00a0 \u201cgenerarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, \u00a0 durante su participaci\u00f3n en la plataforma, e incluso en el momento en que decide \u00a0 dejar de utilizar el servicio\u201d. En este sentido, esta Sala estima importante \u00a0 se\u00f1alar adem\u00e1s que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en redes sociales \u00a0 como Facebook puede ocurrir no s\u00f3lo respecto de la informaci\u00f3n que los usuarios \u00a0 de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a trav\u00e9s de su \u00a0 perfil,[33] \u00a0sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a informaci\u00f3n de personas, usuarias o no, que ha sido \u00a0 publicada y usada por terceros en las redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ante los usos que pueden darse en las redes sociales de \u00a0 la propia imagen, un contenido m\u00ednimo del derecho a la imagen es la posibilidad \u00a0 de excluirla de las redes, bien porque se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, \u00a0 o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra fundamento en la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debida a la imagen como expresi\u00f3n directa de la \u00a0 individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este sentido, la \u00a0 disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su \u00a0 cambio o modificaci\u00f3n, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del \u00a0 ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la protecci\u00f3n del contenido m\u00ednimo atr\u00e1s \u00a0 mencionado responde a su vez a la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la propia \u00a0 imagen y la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el \u00a0 honor y la honra. A continuaci\u00f3n, procede esta Sala a resaltar los principales \u00a0 aspectos establecidos por la jurisprudencia constitucional con relaci\u00f3n a estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los derechos a la intimidad, honra y buen nombre. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el \u00a0 derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho \u00a0 de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer \u00a0 respetar esos derechos.[34] \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de \u00a0 proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con relaci\u00f3n al derecho a la intimidad, la Corte ha \u00a0 sostenido que el objeto de este derecho es \u201cgarantizar a las personas una \u00a0 esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las \u00a0 intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros\u201d y que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a \u00a0 ese \u00e1mbito de privacidad\u201d forma parte de esta garant\u00eda.[35] As\u00ed mismo, la Corte\u00a0 \u00a0 ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad\u00a0 \u201cpermite a las personas \u00a0 manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el m\u00ednimo de injerencias \u00a0 exteriores\u201d y que la protecci\u00f3n \u201cde esa esfera inmune a la injerencia de \u00a0 los otros \u2013del Estado o de otros particulares\u201d es un \u201cprerrequisito para \u00a0 la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda individual que a su vez\u00a0 constituye el \u00a0 rasgo esencial del sujeto democr\u00e1ticamente activo\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte ha establecido que el \u00e1rea \u00a0 restringida que constituye la intimidad \u201csolamente puede ser penetrada por \u00a0 extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por \u00a0 autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d[37] \u00a0y ha precisado este derecho puede ser limitado \u00fanicamente por \u201crazones \u00a0 leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los distintos aspectos que comprende el derecho a \u00a0 la intimidad la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad \u201cinvolucra \u00a0 aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyecci\u00f3n \u00a0 de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al \u00a0 domicilio del individuo, en los que \u00e9ste desarrolla actividades que s\u00f3lo le \u00a0 conciernen a sus intereses\u201d. \u00a0 [39] \u00a0De manera m\u00e1s extensa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha referido los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] constituyen aspectos de la \u00a0 \u00f3rbita privada,\u00a0 los asuntos circunscritos a las\u00a0 relaciones\u00a0 \u00a0 familiares de la persona,\u00a0 sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, \u00a0 su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales \u00a0 para la utilizaci\u00f3n\u00a0 de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias \u00a0 religiosas, los secretos profesionales y en general\u00a0 todo &#8220;comportamiento \u00a0 del sujeto\u00a0 que no es conocido por los extra\u00f1os\u00a0 y que de ser conocido \u00a0 originar\u00eda cr\u00edticas\u00a0 o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que\u00a0 \u00e9stos tienen \u00a0 de aquel\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello la Corte ha agregado que en los eventos en que \u201cla \u00a0 imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su \u00a0 difusi\u00f3n, en contra de su voluntad vulnera, en principio, el derecho fundamental \u00a0 a la intimidad\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-787 de 2004,[42] la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cdependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su \u00a0 interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de \u00a0 intimidad\u201d que incluyen la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. \u00a0 art. 15). Respecto de la intimidad social, la misma decisi\u00f3n sostuvo que \u00e9sta \u00a0 \u201cinvolucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales \u00a0 como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de \u00a0 la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo \u00a0 social\u201d.[43] As\u00ed mismo, \u00a0 precis\u00f3 que a pesar de que el alcance de este derecho se restringe en estos \u00a0 casos, \u201csu esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros \u00a0 derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad \u00a0 humana\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la misma decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n sostuvo que el \u00a0 derecho a la intimidad est\u00e1 sustentado en cinco los principios que aseguran \u201cla \u00a0 intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a \u00a0 la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s\u201d: (i) el principio de libertad, de \u00a0 acuerdo con el cual el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una \u00a0 persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que \u00a0 exista una obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n con el fin de cumplir un \u00a0 objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) el principio de finalidad, el cual \u00a0 demanda la \u201cla exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a \u00a0 la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima\u201d; (iii) el \u00a0 principio de necesidad, de acuerdo con el cual la informaci\u00f3n personal que deba \u00a0 divulgarse guarde \u201crelaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante \u00a0 su revelaci\u00f3n\u201d; y (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los \u00a0 datos personales que puedan ser divulgados \u201ccorrespondan a situaciones reales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte lo ha definido como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una \u00a0 persona tienen los dem\u00e1s\u201d[45] \u00a0y \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada \u00a0 persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen \u00a0 y le tratan\u201d.[46] \u00a0El buen nombre puede ser vulnerado tambi\u00e9n por los particulares, como lo \u00a0 reconoci\u00f3 la sentencia\u00a0 T-1095 de 2007,[47] \u00a0en donde indic\u00f3: \u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre puede provenir de \u00a0 una autoridad p\u00fablica, pero es incuestionable que algunos comportamientos de \u00a0 particulares llegan tambi\u00e9n a afectarlo y habr\u00e1 de acudirse a lo determinado en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha indicado que las \u201cexpresiones \u00a0 ofensivas o injuriosas\u201d[48] \u00a0\u00a0as\u00ed como informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto \u00a0 p\u00fablico de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresi\u00f3n de la \u00a0 reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona.[49] \u00a0En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la \u00a0 personalidad es un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana, reconocida a las \u00a0 personas.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Finalmente sobre \u00a0la honra, la Corte ha se\u00f1alado que es \u00a0 un derecho \u201cque debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor \u00a0 intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y \u00a0 garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas\u00a0 dentro \u00a0 de la colectividad\u201d.[51] \u00a0As\u00ed mismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en gran medida al \u00a0 buen nombre,[52] \u00a0tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en \u201cla \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona \u00a0 debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le \u00a0 tratan\u201d.[53]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El uso en instancias judiciales de lenguaje \u00a0 discriminatorio y basado en patrones estereotipados sobre el comportamiento de \u00a0 las personas y de las mujeres en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De conformidad con la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de \u00a0 Belem do Par\u00e1)[54] \u00a0el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el \u00a0 derecho \u201ca ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n\u201d y el derecho \u201ca \u00a0 ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala el deber \u00a0 de los Estados Partes de condenar todas las formas de violencia contra la mujer, \u00a0 as\u00ed como \u201cadoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, \u00a0 pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia\u201d. El \u00a0 literal e) en particular establece el deber de los Estados Partes de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. tomar todas las medidas \u00a0 apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir \u00a0 leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o \u00a0 consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia \u00a0 contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La misma Convenci\u00f3n, en su art\u00edculo 8, literal c, \u00a0 establece la obligaci\u00f3n que tienen los Estados Partes de adoptar, en forma \u00a0 progresiva, medidas espec\u00edficas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfomentar la educaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s \u00a0 funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo \u00a0 cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n \u00a0 de la violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer &#8211; CEDCM -[55] establece en su art\u00edculo \u00a0 2 que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y \u00a0 sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer. En este orden, el literal d) obliga a los Estados a \u201cabstenerse de \u00a0 incurrir en todo acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar por \u00a0 que las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer, creado por la Convenci\u00f3n, ha expresado que para alcanzar el \u00a0 prop\u00f3sito de eliminar \u201ctodas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d \u00a0 los Estados Partes tienen tres obligaciones centrales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, los Estados \u00a0 Partes tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que no haya discriminaci\u00f3n directa ni \u00a0 indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el \u00e1mbito p\u00fablico y el \u00a0 privado, la mujer est\u00e9 protegida contra la discriminaci\u00f3n \u2014que puedan cometer \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los \u00a0 particulares\u2014 por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y \u00a0 otras formas de reparaci\u00f3n. La segunda obligaci\u00f3n de los Estados Partes es \u00a0 mejorar la situaci\u00f3n de facto de la mujer adoptando pol\u00edticas y programas \u00a0 concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes est\u00e1n obligados a \u00a0 hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los g\u00e9neros y a la \u00a0 persistencia de estereotipos basados en el g\u00e9nero que afectan a la mujer no s\u00f3lo \u00a0 a trav\u00e9s de actos individuales sino tambi\u00e9n porque se reflejan en las leyes y \u00a0 las estructuras e instituciones jur\u00eddicas y sociales\u201d (resaltado fuera \u00a0 del original).[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el nivel nacional, los \u2018Lineamientos de la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica Nacional de Equidad de G\u00e9nero para las Mujeres\u2019 de la Alta Consejer\u00eda \u00a0 Presidencial para la Equidad de la Mujer establecieron una serie de acciones y \u00a0 compromisos para garantizar las estrategias de la Pol\u00edtica. Estos lineamientos \u00a0 no son ajenos a los problemas que aquejan a la funci\u00f3n judicial en lo relativo a \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias y falta de sensibilidad de los funcionarios \u00a0 judiciales en temas de g\u00e9nero. En este sentido los Lineamientos reconocen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces imperativo garantizar que \u00a0 los funcionarios\/as incorporen en su accionar y pr\u00e1ctica profesional, el enfoque \u00a0 de g\u00e9nero, de tal forma que permitan modificar prejuicios y estereotipos que \u00a0 perjudican actualmente a las mujeres en la atenci\u00f3n que reciben [\u2026]\u201d.[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Las anteriores obligaciones y compromisos del Estado y \u00a0 de todos los funcionarios en general respecto de la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en particular, las obligaciones y \u00a0 compromisos se\u00f1alados anteriormente se traducen en un deber concreto en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de hacer un uso del lenguaje libre de estereotipos y \u00a0 prejuicios con el fin de transformar las instituciones y asegurar que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia toma decisiones libres de pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Con relaci\u00f3n al uso de estereotipos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la expresi\u00f3n estereotipo \u201csuele usarse para hacer referencia a \u00a0 \u2018una idea aceptada com\u00fanmente por un grupo o sociedad con car\u00e1cter \u00a0 inmutable\u2019,[58] una forma de ser las cosas que se toma por supuesta, como algo dado\u201d, y ha precisado que el empleo de estereotipos \u201cadquiere relevancia \u00a0 constitucional, cuando [\u00e9stos] sirven para excluir y marginar a ciertas \u00a0 personas, para invisibilizarlas\u201d.[59] En cuanto al uso de estereotipos en escenarios jur\u00eddicos en particular, \u00a0 un estudio sobre las perspectivas legales transnacionales realizado por dos acad\u00e9micas que se han ocupado del tema de \u00a0la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer es estos espacios[60] explic\u00f3 que el uso de \u00a0 estereotipos crea un \u201c\u2018gui\u00f3n de identidades\u2019[61], para\u00a0 \u00a0 asignar normas y c\u00f3digos que rijan la forma en que se espera que hombres y \u00a0 mujeres vivan sus vidas y la forma en que pueden preconcebirse\u201d[62] as\u00ed como \u201cpara \u00a0 prescribir los atributos, roles y comportamientos a los cuales hombres y mujeres \u00a0 deben adaptarse[63]\u201d[64]. El gui\u00f3n de \u00a0 identidades puede derivar en una forma de prescribir lo que se considera como el \u00a0 comportamiento esperado de una persona lo cual conducir\u00eda a una imposici\u00f3n de \u00a0 adecuaci\u00f3n a las normas asociadas con dicho c\u00f3digo mediante presunciones t\u00e1citas \u00a0 sobre el comportamiento debido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Espec\u00edficamente con relaci\u00f3n directa al rol de la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 estudio se\u00f1ala que el uso de estereotipos de g\u00e9nero no es por s\u00ed mismo \u00a0 necesariamente problem\u00e1tico, de la misma manera en que no lo son en general las \u00a0 palabras como tales, sino en los eventos cuando el uso del estereotipo \u201copera \u00a0 para ignorar las caracter\u00edsticas, habilidades, necesidades, deseos y \u00a0 circunstancias individuales, de forma tal que se le niegan a las personas sus \u00a0 derechos y libertades fundamentales\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de estereotipos al momento de evaluar el \u00a0 comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopci\u00f3n \u00a0 de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una \u00a0 acci\u00f3n discriminatoria. Espec\u00edficamente, esto puede ocurrir cuando la negativa \u00a0 de protecci\u00f3n de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de \u00a0 reproche por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado de una persona que es \u00a0 situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la \u00a0 persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su \u00a0 g\u00e9nero; en el segundo caso una persona es identificada, impl\u00edcita o \u00a0 expl\u00edcitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si \u00a0 bien no es ilegal, s\u00ed es considerado reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las instancias judiciales o investigativas este uso \u00a0 discriminatorio de estereotipos durante el proceso de adjudicaci\u00f3n ha llevado en \u00a0 muchas situaciones a una transferencia inconstitucional de responsabilidad, en \u00a0 particular en casos de estereotipos de g\u00e9nero que contribuyen a la creaci\u00f3n o \u00a0 crean directamente condiciones de subordinaci\u00f3n y estratificaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Una de las manifestaciones m\u00e1s comunes del empleo de \u00a0 estereotipos o prejuicios de g\u00e9nero en procesos judiciales es la trasferencia de \u00a0 la responsabilidad a la mujer afectada por una conducta que constituye una forma \u00a0 de violencia de g\u00e9nero. Un ejemplo frecuente en el pasado de esta transferencia \u00a0 de responsabilidad ocurr\u00eda en casos de violencia sexual en los que los jueces \u00a0 asum\u00edan como premisa impl\u00edcita el estereotipo sexual de que las mujeres deben \u00a0 resistirse f\u00edsicamente a la violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante resaltar, los salvamentos de voto \u00a0 de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez \u00a0 De Lemos, Sigifredo Espinosa P\u00e9rez y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, en un caso \u00a0 fallado en el 2009 en el cual esa Corte absolvi\u00f3 a un hombre acusado de acceso \u00a0 carnal violento y actos sexuales violentos por estimar que las v\u00edctimas no \u00a0 hab\u00edan opuesto una resistencia significativa a los alegados actos violentos.[66] En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 que en los delitos sexuales \u00a0 violentos la v\u00edctima debe resistir y manifestar de manera contundente su \u00a0 oposici\u00f3n al ataque sexual. Luego de precisar que \u201cel acusado no ten\u00eda \u00a0 ninguna forma de [amenazar a las supuestas v\u00edctimas] efectivamente \u00a0 ni de hacerlas ceder ante unas pretensiones sexuales violentas, sin que mediara \u00a0 alg\u00fan tipo de intento de defensa, como el forcejeo previo, la fuga, los gritos \u00a0 de auxilio, etc.\u201d, el alto Tribunal sostuvo que en el caso concreto \u201cla \u00a0 violencia que se predica en la actuaci\u00f3n del procesado se evapora frente a la \u00a0 regla de la experiencia que supone la acci\u00f3n beligerante, o por lo menos \u00a0 defensiva o evasiva de la persona que est\u00e1 ad portas de ser agredida sexualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez De Lemos en su \u00a0 salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 consider\u00f3 que toda vez que los \u00a0 sucesos ocurrieron luego de que las v\u00edctimas fueran hostigadas en la calle por \u00a0 cinco hombres, quienes &#8211; incluyendo al acusado &#8211; les arrebataron con violencia \u00a0 sus bolsos y sus celulares, \u201cno se les puede exigir que adoptaran una \u00a0 posici\u00f3n de contienda cuando uno de tales individuos, ya superado el acoso y \u00a0 habiendo sido despojadas de sus efectos personales, contin\u00faa el asedio en \u00a0 procura de violentar su libertad sexual bajo amenazas de muerte\u201d. Con \u00a0 relaci\u00f3n al empleo de juicios sobre el comportamiento esperado de las v\u00edctimas, \u00a0 la Magistrada se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se puede reprochar en el \u00a0 fallo casacional el hecho de que las v\u00edctimas \u201cno hubieran intentado contener al \u00a0 agresor\u201d, pues una tal consideraci\u00f3n comporta una nueva victimizaci\u00f3n de quienes \u00a0 soportaron la comisi\u00f3n del delito.\/\/Sobre el particular es necesario \u00a0 puntualizar, en primer t\u00e9rmino, que no se investiga en esta actuaci\u00f3n el \u00a0 proceder de las mujeres v\u00edctimas (\u2026) pues de ser ello as\u00ed, el Estado estar\u00eda \u00a0 declinando la misi\u00f3n etiol\u00f3gica que a la postre dota de sentido la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, esto es, \u2018proteger a todas las personas residentes en Colombia, \u00a0 en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u2019 (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica), para en su lugar hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de \u00a0 aquellas, al no encontrar eco a sus reclamos.\/\/ Y en segundo lugar, dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n se muestra ajena a la individualidad propia de las v\u00edctimas, en \u00a0 cuanto exige de ellas un proceder que no necesariamente corresponde al asumido \u00a0 por quienes en tales circunstancias se encuentran, caso en el cual era necesario \u00a0 no desligar tal pasividad, de los actos y vej\u00e1menes a los que fueron sometidas \u00a0 momentos antes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cese tipo de exigencias muestran \u00a0 una marcada discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, evidentemente anclada en t\u00f3picos del \u00a0 pasado que se cre\u00edan expurgados, uno de los cuales, por se\u00f1alar apenas el de \u00a0 mayor ocurrencia, refer\u00eda casi como verdad apod\u00edctica que si la mujer era \u00a0 accedida ello necesariamente obedec\u00eda a su querer, o cuando menos, a que no \u00a0 realiz\u00f3 lo suficiente para evitarlo, con lo que se facultaba esa doble \u00a0 victimizaci\u00f3n que tanto da\u00f1o caus\u00f3 y evit\u00f3 las m\u00e1s de las veces la efectiva \u00a0 denuncia de delitos del tenor del examinado. \/\/La dignidad de la mujer, y en \u00a0 general de las v\u00edctimas de esta suerte de ilicitudes, reclama de una mayor \u00a0 comprensi\u00f3n de su drama, que no parta de verdades aprior\u00edsticas y consulte la \u00a0 verdadera naturaleza de lo sucedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el salvamento de voto del Magistrado Jorge Luis \u00a0 Quintero Milan\u00e9s sostuvo que la regla de experiencia que invoca la sentencia, de \u00a0 acuerdo con la cual, \u201cel ataque sexual viene necesariamente precedido de \u00a0 actos perceptibles de violencia por parte del victimario, as\u00ed como de defensa, \u00a0 por las v\u00edctimas\u201d, adem\u00e1s de adolecer de la generalidad necesaria que debe \u00a0 tener toda f\u00f3rmula que se pretenda hacer\u00a0 valer\u00a0 como\u00a0 regla\u00a0 \u00a0 de\u00a0 experiencia, conduce a\u00a0 exigir de toda v\u00edctima o victimario de \u00a0 abuso o violencia sexual \u201cel seguimiento de un protocolo de conducta, tanto \u00a0 para consumar como para rechazar las agresiones sexuales, aspecto que, de ser \u00a0 as\u00ed aceptado, ingresa en el campo de lo absurdo\u201d. Lo anterior, vulnera la \u00a0 dignidad humana toda vez que equivale a \u201cpresumir que la no oposici\u00f3n de una \u00a0 resistencia con determinadas caracter\u00edsticas a la violencia sexual equivalga al \u00a0 consentimiento del perjudicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, en el importante caso R. c. \u00a0 Ewanchuk \u00a0(1999), la Corte Suprema de Canad\u00e1 reconoci\u00f3 la existencia del uso \u00a0 de estereotipos en las instancias judiciales.[67] En este caso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de un ataque sexual contra una joven de 17 a\u00f1os. El \u00a0 demandado, Ewanchuk, aleg\u00f3 durante el proceso que la accionante hab\u00eda consentido \u00a0 impl\u00edcitamente a su aproximaci\u00f3n sexual a pesar de que cada vez que el demandado \u00a0 se acercaba m\u00e1s a accionante, esta le dec\u00eda \u201cno\u201d. La denunciante aleg\u00f3 que para \u00a0 evitar que el demandado cometiera un asalto sexual agravado y a que estaba \u00a0 asustada, hab\u00eda tratado de disimular su miedo para no provocarlo. Tambi\u00e9n \u00a0 resalt\u00f3 que el demandado Ewanchuk era consciente de que ella no hab\u00eda consentido \u00a0 a sus avances sexuales. En la decisi\u00f3n de primera instancia, Ewanchuk fue \u00a0 absuelto con base en la defensa del \u201cconsentimiento t\u00e1cito\u201d, decisi\u00f3n que \u00a0 fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Alberta. La Corte Suprema de \u00a0 Canad\u00e1, en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 por unanimidad la absoluci\u00f3n de Ewanchuk, \u00a0 por considerar que el consentimiento t\u00e1cito no constituye una defensa bajo la \u00a0 ley canadiense en casos de violencia sexual. En consecuencia, la Corte Suprema \u00a0 conden\u00f3 a Ewanchuk por asalto sexual. Espec\u00edficamente con relaci\u00f3n al uso de \u00a0 \u2018comportamientos esperados\u2019 la Corte encontr\u00f3 equivocado que en la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, el juez asumiera que para establecer la ocurrencia de una violaci\u00f3n \u00a0 sexual la mujer no s\u00f3lo deb\u00eda decir \u2018no\u2019 de manera inequ\u00edvoca sino adem\u00e1s luchar \u00a0 f\u00edsicamente para impedir esa situaci\u00f3n. [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Entre las consecuencias negativas que puede acarrear el \u00a0 empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del lenguaje en instancias \u00a0 judiciales incluye (i) malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos; \u00a0 (ii) la normalizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sociales discriminatorias mediante el empleo \u00a0 de premisas impl\u00edcitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las \u00a0 personas que administran justicia; y (iii) la imposici\u00f3n de una carga adicional \u00a0 sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en \u00a0 estereotipos por cuanto \u00e9stos \u00faltimos pueden reducir la probabilidad de \u00a0 responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este contexto, la administraci\u00f3n de justicia no puede \u00a0 convertirse en otra instancia para la transferencia de responsabilidad o de \u00a0 normalizaci\u00f3n del empleo de estereotipos o prejuicio en la operaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Quienes denuncian, deben poder confiar en un sistema \u00a0 jur\u00eddico libre de estereotipos y en un poder judicial cuya imparcialidad no se \u00a0 vea comprometida por suposiciones sesgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como fue expuesto en el ac\u00e1pite sobre procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Sala concluye que en el presente caso \u00a0 concurren los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la \u00a0 legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la inexistencia de otro mecanismo \u00a0 eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la acci\u00f3n de tutela. La anterior \u00a0 constataci\u00f3n habilita a la Sala para abordar el estudio de fondo a fin de \u00a0 establecer si los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 accionante desconocieron sus derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n en la \u00a0 disposici\u00f3n sobre la propia imagen, la honra, al buen\u00a0 nombre y a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Como fue se\u00f1alado antes de presentar el \u00a0 problema jur\u00eddico en este proceso de tutela,\u00a0 en el caso bajo estudio, la \u00a0 accionante suscribi\u00f3 una autorizaci\u00f3n con la empresa demandada para que \u00e9sta \u00a0 publicara su imagen \u201cen la p\u00e1gina web, medios de publicidad y en art\u00edculos \u00a0 impresos con fines publicitarios\u201d. Las fotograf\u00edas, tal y como lo reconoce \u00a0 la propia demandada, muestran \u201csituaciones comprometedoras\u201d y fueron \u00a0 publicadas en la p\u00e1gina de la accionada, Empresa de Masajes, en la red \u00a0 social Facebook (folios 6-8), lo cual, de acuerdo con la accionante, ha \u00a0 perjudicado gravemente su vida \u00edntima y social, y le ha ocasionado controversias \u00a0 e inconvenientes familiares y personales, incluyendo \u201ccomentarios \u00a0 ofensivos y denigrantes\u201d. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la empresa por considerar que \u00e9sta \u00faltima desconoce sus derechos al buen \u00a0 nombre, honra, dignidad e intimidad toda vez que se ha negado a retirar varias \u00a0 im\u00e1genes en las que aparece la accionante de la red social Facebook y otros \u00a0 medios de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a describir el contenido de las fotos (folios \u00a0 6-11), as\u00ed como la secuencia en la que \u00e9stas aparecen en la p\u00e1gina de Facebook \u00a0 de la empresa demandada (folios 6-7) porque considera que el contexto y conjunto \u00a0 de las fotos constituyen elementos pertinentes para analizar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En primer lugar, es importante se\u00f1alar que las fotos \u00a0 hacen parte de una secuencia en la que aparecen otras masajistas y otras \u00a0 im\u00e1genes. En efecto, mientras una secuencia inicial de fotos (folio 6) muestra \u00a0 im\u00e1genes de la accionante primero con su mano sobre la espalda de un hombre \u00a0 tendido en el piso, luego con su rodilla sobre la espalda del mismo y luego con \u00a0 uno de sus pies sobre la parte superior de su espalda, la imagen que le sigue a \u00a0 \u00e9stas fotograf\u00edas muestra a otra de las masajistas en una tina con un hombre \u00a0 quien aparece bebiendo de una copa. Esta \u00faltima fotograf\u00eda permite inferir que \u00a0 la empresa tambi\u00e9n ofrece interacciones m\u00e1s \u00edntimas entre los clientes y las \u00a0 masajistas diferentes a las de masajista-cliente en las habitaciones para el \u00a0 servicio de masaje. De manera similar, una segunda secuencia de fotos incluye \u00a0 una imagen que muestra a mujer rodeando con su mano el ment\u00f3n de un hombre y \u00a0 d\u00e1ndole un beso en la parte posterior de su cuello en la misma habitaci\u00f3n en la \u00a0 que aparece la accionante en otra fotograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en cuanto a las im\u00e1genes de la accionante en \u00a0 particular, en su mayor\u00eda, muestran a la actora usando una bata corta y descalza \u00a0 en una habitaci\u00f3n con un hombre desnudo con su cadera parcialmente cubierta por \u00a0 una toalla. En otra de las fotos, la accionante aparece rodeando con sus brazos \u00a0 y una de sus piernas\u00a0 a un hombre que se encuentra sentado sobre el piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas en su conjunto, las fotograf\u00edas de la accionante y \u00a0 las dem\u00e1s fotograf\u00edas que aparecen en la p\u00e1gina de Facebook de la empresa \u00a0 demandada permiten razonablemente pensar que la publicidad de la empresa en la \u00a0 red social Facebook es por lo menos ambigua por cuanto no muestra de manera \u00a0 exclusiva servicios de masajes y, en consecuencia, genera dudas sobre si los \u00a0 servicios que publicita son exclusivamente de masajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descrito el contexto y conjunto en el que aparecen \u00a0 las fotos de la demandante, procede ahora la Sala a analizar si la negativa de \u00a0 la demandada a retirar las im\u00e1genes, cuya publicaci\u00f3n con fines publicitarios \u00a0 autoriz\u00f3 la peticionaria en un principio, vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la autorizaci\u00f3n firmada por la accionante para \u00a0 el uso de su imagen con fines publicitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La autorizaci\u00f3n para el uso de la imagen firmada por la \u00a0 accionante el 23 de octubre de 2012, as\u00ed como las condiciones en que fue \u00a0 otorgada, encierra varios aspectos relevantes para determinar si su uso \u00a0 posterior implic\u00f3 o no la afectaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n de alguno o \u00a0 algunos de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. En principio podr\u00eda pensarse que la autorizaci\u00f3n \u00a0 otorgada como resultado de un acuerdo libre de voluntades hace leg\u00edtimo en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales el uso de la imagen de la demandante. Como se ha \u00a0 expuesto previamente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00a0 derecho fundamental a la propia imagen es vulnerado cuando una imagen es \u00a0 publicada sin autorizaci\u00f3n de su titular, por lo cual en sentido contrario \u00a0 podr\u00eda interpretarse que en los casos en que media autorizaci\u00f3n no existir\u00eda tal \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n merece algunas consideraciones, que \u00a0 est\u00e1n fundamentadas en una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, como la Sala lo se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, la \u00a0 autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen debe entenderse no solo en t\u00e9rminos \u00a0 del asentimiento otorgado por una persona para su utilizaci\u00f3n y difusi\u00f3n sino \u00a0 que \u00e9sta tambi\u00e9n involucra aspectos teleol\u00f3gicos, relacionados con el \u00a0 consentimiento sobre la finalidad de dicho uso. Segundo, aun cuando la \u00a0 autorizaci\u00f3n constituye un requisito para el uso leg\u00edtimo de la imagen por \u00a0 terceros, l\u00f3gicamente y bajo el criterio interpretativo de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de \u00e9ste requisito no puede entenderse como que \u00a0 tiene la potencialidad y el car\u00e1cter general y suficiente para excluir e impedir \u00a0 de manera absoluta la posibilidad de invocar y obtener el amparo constitucional, \u00a0 tal y como parecen entenderlo los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Las anteriores afirmaciones est\u00e1n adem\u00e1s sustentadas \u00a0 en la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, \u00a0 la autorizaci\u00f3n no puede interpretarse bajo ninguna circunstancia, como una \u00a0 renuncia indefinida, total e ilimitada a disponer de la propia imagen o al \u00a0 desconocimiento de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre o \u00a0 la intimidad. La autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen no implica, por \u00a0 ejemplo, que \u00e9sta pueda ser utilizada para denigrar una persona, \u00a0para someterla \u00a0 al escarnio p\u00fablico o como ocurre en este caso, para generar ambig\u00fcedades acerca \u00a0 del trabajo para el que fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. En s\u00edntesis, como la Sala lo indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones, incluso despu\u00e9s de que ha mediado una autorizaci\u00f3n para la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la propia imagen, es posible que exista una afectaci\u00f3n o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. Por supuesto, como \u00a0 tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, el establecimiento de la vulneraci\u00f3n cuando ha \u00a0 mediado una autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen requiere una mayor \u00a0 carga argumentativa en el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y los derechos \u00a0 involucrados, y de un an\u00e1lisis de las condiciones e implicaciones de la \u00a0 autorizaci\u00f3n en cada caso concreto. Es decir que para establecer si tal \u00a0 situaci\u00f3n ocurre o no, es necesario un an\u00e1lisis que eval\u00fae las condiciones en \u00a0 que la autorizaci\u00f3n fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y \u00a0 los efectos que la publicaci\u00f3n pueda tener sobre los derechos del titular de la \u00a0 imagen. En este orden de ideas, si bien la autorizaci\u00f3n genera una presunci\u00f3n a \u00a0 favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, \u00e9sta no tiene car\u00e1cter \u00a0 absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violaci\u00f3n del \u00a0 contenido conceptual de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos al manejo de la propia imagen, \u00a0 a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En el caso de la accionante, la Sala estima, primero, \u00a0 que la negativa a retirar las im\u00e1genes de la accionante de la red social y otros \u00a0 medios de publicidad vulnera su derecho a la propia imagen. En el caso bajo \u00a0 estudio, concurren tres circunstancias que sustentan esta afirmaci\u00f3n: (i) el \u00a0 consentimiento para el uso de su imagen fue incompleto porque autoriz\u00f3 un \u00a0 uso general de la misma que no incluy\u00f3 su consentimiento acerca de las \u00a0 finalidades del uso publicitario de su imagen, (ii) la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0 la demandada y los jueces de instancia de la autorizaci\u00f3n firmada por la actora \u00a0 conduce a una renuncia indefinida al manejo de la propia imagen, y (iii) la \u00a0 negativa a retirar las im\u00e1genes de la accionante ha sido un obst\u00e1culo para que \u00a0 la demandante decida acerca de la manera como desea proyectar su imagen, su \u00a0 cuerpo y su identidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. Con relaci\u00f3n a la primera circunstancia, y con base en \u00a0 el presupuesto de que la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen tambi\u00e9n \u00a0 comprende las finalidades de dicho uso, en el presente caso puede observarse que \u00a0 la autorizaci\u00f3n otorgada por la accionante para el uso de su imagen fue \u00a0 incompleta. La generalidad e indeterminaci\u00f3n del texto de la autorizaci\u00f3n \u00a0 que la empresa le solicit\u00f3 suscribir en un formato, no permiten establecer con \u00a0 qu\u00e9 finalidades espec\u00edficas ni en qu\u00e9 contexto ser\u00eda usada su imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la propia empresa demandada, al contestar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que las fotograf\u00edas evidencian \u201csituaciones \u00a0 comprometedoras\u201d, todo lo cual permite afirmar que no es claro entonces, \u00a0 como lo afirmara el representante de la empresa demandada, que las fotos \u201csencillamente \u00a0 est\u00e1n mostrando los servicios que ofrece [EMPRESA DE MASAJES] \u00a0(Masajes terap\u00e9uticos basados en t\u00e9cnicas orientales)\u201d. Incluso una \u00a0 comparaci\u00f3n de las fotograf\u00edas que le fueron tomadas a la accionante con otras \u00a0 tomadas a otras personas y que est\u00e1n subidas en la p\u00e1gina web evidencian esta \u00a0 situaci\u00f3n. En efecto, en una de ellas se observa a una mujer con tapabocas y \u00a0 completamente vestida, proporcionando un masaje a otra persona. En las \u00a0 fotograf\u00edas tomadas a la accionante, en cambio, \u00e9sta aparece, como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, en bata al lado de un hombre, en un escenario y en una secuencia \u00a0 de fotos que eventualmente sugiere no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n de masajes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la finalidad establecida en la autorizaci\u00f3n, \u00a0 esto es publicar la imagen de la accionante \u201ccon fines publicitarios\u201d, es \u00a0 indeterminada e indeterminable porque no permit\u00eda a la actora saber qu\u00e9 \u00a0 servicios en concreto ser\u00edan publicitados por medio de sus im\u00e1genes ni en qu\u00e9 \u00a0 contexto, por lo que ha de concluirse que no existi\u00f3 una autorizaci\u00f3n sobre las \u00a0 finalidades del uso. As\u00ed, debido a que, primero, la autorizaci\u00f3n no permite \u00a0 saber con qu\u00e9 finalidades publicitarias en concreto y en qu\u00e9 contexto ser\u00edan \u00a0 usadas las im\u00e1genes, y segundo, la demandante solicit\u00f3 expresamente el retiro de \u00a0 sus im\u00e1genes de la red social Facebook, la empresa debi\u00f3 haber removido las \u00a0 fotograf\u00edas por carecer de una autorizaci\u00f3n expresa sobre las finalidades del \u00a0 uso de la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. En cuanto al segundo punto, la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0 la demandada y los jueces de instancia sobre el alcance de la autorizaci\u00f3n \u00a0 firmada por la actora conduce a una renuncia indefinida al manejo de la propia \u00a0 imagen. En efecto, tanto los jueces de instancia como la empresa accionada \u00a0 asumieron que la sola autorizaci\u00f3n que de manera indeterminada permit\u00eda el uso \u00a0 de la imagen de la actora \u201ccon fines publicitarios\u201d equival\u00eda a una \u00a0 cl\u00e1usula amplia y absoluta para usar la imagen de la actora para finalidades \u00a0 indefinidas e ilimitadas, lo cual, de aceptarse, conducir\u00eda a una renuncia de la \u00a0 accionante a su derecho a la libre disposici\u00f3n de su propia imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda entonces abiertamente desproporcionado imponer a \u00a0 la accionante como carga, la imposibilidad de recobrar la disposici\u00f3n sobre el \u00a0 uso y finalidad de sus im\u00e1genes por el solo hecho de que existe una autorizaci\u00f3n \u00a0 que de manera general e indeterminada faculta su uso con fines publicitarios. En \u00a0 este sentido, la Sala reitera que la imagen incorpora un conjunto de elementos \u00a0 relacionados con las particularidades de la persona y de sus derechos \u00a0 fundamentales. Por tanto, no pueden quedar expuestos, sin requisito alguno, a la \u00a0 libre e ilimitada disposici\u00f3n por parte de terceros. Desde luego, la \u00a0 libertad en las relaciones contractuales permite a las personas autorizar a \u00a0 otros, inclusive con fines publicitarios como en el presente caso, para hacer \u00a0 uso y difusi\u00f3n de su propia imagen. Sin embargo, no puede entenderse que esta \u00a0 autorizaci\u00f3n, que es producto del derecho a disponer sobre la propia imagen, \u00a0 implique la renuncia al ejercicio de este derecho fundamental. Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 esta Sala en las consideraciones, la libertad contractual goza de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional pero encuentra uno de sus l\u00edmites o condicionamientos en el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales, en virtud de su efecto irradiador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la autorizaci\u00f3n firmada por la accionante no \u00a0 puede entenderse como su renuncia incondicional a la posibilidad de terminar el \u00a0 uso de su imagen por parte de terceros, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la \u00a0 autorizaci\u00f3n que firm\u00f3 no conten\u00eda la informaci\u00f3n suficiente para que la \u00a0 accionante otorgara su consentimiento sobre las finalidades del uso de su \u00a0 imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Finalmente, en cuanto a la tercera circunstancia para \u00a0 establecer la vulneraci\u00f3n del derecho a la propia imagen de la actora, la Sala \u00a0 encuentra que la negativa a retirar las im\u00e1genes de la accionante ha sido un \u00a0 obst\u00e1culo para que la demandante decida acerca de la manera como desea proyectar \u00a0 su imagen, su cuerpo y su identidad. Los aspectos din\u00e1micos del derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la propia imagen, estrechamente ligados al ejercicio del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como la cl\u00e1usula general de libertad de \u00a0 los sujetos, demandan el reconocimiento de la posibilidad de modificar las \u00a0 decisiones sobre el uso de la imagen, m\u00e1s a\u00fan cuando las finalidades de ese uso \u00a0 no se conoc\u00edan claramente al momento de la autorizaci\u00f3n. Lo contrario \u00a0 significar\u00eda desconocer la dimensi\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propia imagen, la cual incluye la posibilidad de modificar la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 propia imagen, lo cual incluye la proyecci\u00f3n del propio cuerpo como \u00a0 manifestaci\u00f3n y constante elaboraci\u00f3n de la identidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene entonces raz\u00f3n la demandante al resaltar que \u201ctodas \u00a0 las personas tienen derecho a replantear sus ideas y criterios\u201d lo cual no \u00a0 es otra cosa que una expresi\u00f3n y ejercicio del derecho al libre desarrollo a la \u00a0 personalidad y a decidir sobre el propio cuerpo e imagen de conformidad con la \u00a0 identidad que cada individuo quiere, forma y hace de s\u00ed mismo. En el mismo \u00a0 orden, tiene raz\u00f3n el argumento subyacente de la accionante de que no puede \u00a0 negarse el amparo constitucional a una persona por el ejercicio, din\u00e1mico y \u00a0 cambiante por definici\u00f3n, de decisiones sobre la propia imagen. En otras \u00a0 palabras, es cuando menos contradictorio con el r\u00e9gimen de garant\u00edas \u00a0 constitucionales negar el amparo a una persona sobre la base de que est\u00e1 \u00a0 ejerciendo potestades inescindibles de la dignidad humana como lo son decidir y \u00a0 construir su imagen e identidad como a bien tenga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concluye la Sala que bajo las anteriores \u00a0 circunstancias, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la \u00a0 accionante responde a una manifestaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n prohibitiva del derecho \u00a0 a la imagen de conformidad con la cual, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones, \u00a0 una persona puede solicitar y obtener el cese de la publicaci\u00f3n de su propia \u00a0 imagen que a\u00fan mediando un consentimiento previo para ello es procedente bajo \u00a0 ciertas circunstancias de relevancia constitucional que amenacen sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Encuentra la Sala adem\u00e1s que los derechos al buen nombre \u00a0 y a la honra de la actora, tambi\u00e9n fueron vulnerados como consecuencia de la \u00a0 negativa de la empresa a retirar sus im\u00e1genes de la red social Facebook y otros \u00a0 medios de publicidad por dos razones: Primero, porque las im\u00e1genes y su \u00a0 publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina de la empresa distorsionan grave y significativamente \u00a0 el concepto p\u00fablico que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que \u00a0 la continuidad de la publicaci\u00f3n de sus im\u00e1genes le impide desarrollar su opci\u00f3n \u00a0 de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la \u00a0 demandante entre un universo de p\u00fablicos indeterminados que tienen acceso a la \u00a0 p\u00e1gina de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea \u00a0 compartir su imagen y menos a\u00fan permitir que se expresen sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el amparo al derecho al buen nombre y a la \u00a0 honra de la demandada en este proceso de tutela tendr\u00e1 por objetivo proteger a \u00a0 la actora del detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas \u00a0 o injuriosas o informaciones falsas acerca de su imagen o identidad como \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera importante precisar que al \u00a0 proteger los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria, no est\u00e1 \u00a0 realizando ning\u00fan tipo de juicio de valoraci\u00f3n sobre las personas que en \u00a0 desarrollo de su libre albedr\u00edo, en ausencia de presiones de ning\u00fan tipo y sin \u00a0 vulnerar derechos fundamentales de terceros, deciden hacer uso de su propia \u00a0 imagen, como expresi\u00f3n de su libre desarrollo de la personalidad, en cualquier \u00a0 circunstancia y modo, as\u00ed como difundirla y publicarla. En este sentido, la Sala \u00a0 resalta que el manejo de la propia imagen es imprescindible para el \u00a0 reconocimiento de la persona en su individualidad y en su relaci\u00f3n con otros, \u00a0 por lo que mal har\u00eda el juez constitucional en desconocer la dimensi\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda del sujeto que es la posibilidad de disponer sobre las formas de \u00a0 expresar su cuerpo en sus im\u00e1genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. La actuaci\u00f3n de la demandada tambi\u00e9n afect\u00f3 el derecho a \u00a0 la intimidad de la accionante porque aunque las im\u00e1genes no dan a conocer \u00a0 aspectos de su vida \u00edntima, su publicaci\u00f3n y el acceso que \u00e9sta brinda a \u00a0 multiplicidad de p\u00fablicos en la red social Facebook afectan su intimidad \u00a0 personal y social. En este sentido, la publicaci\u00f3n de sus im\u00e1genes en el \u00a0 contexto y condiciones rese\u00f1adas, incluyendo el libre acceso de terceros a su \u00a0 imagen en la red, afecta las relaciones de la accionante con su familia y su \u00a0 n\u00facleo social porque las im\u00e1genes publicadas no corresponden a lo que ella, como \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela, representa \u201ccomo ser humano\u201d, a lo cual \u00a0 debe agregarse que, como tambi\u00e9n lo manifest\u00f3 la accionante, el contenido de las \u00a0 im\u00e1genes \u201cle ha causado un gran perjuicio\u201d a su \u201cvida social y \u00a0 familiar, acarre\u00e1ndome innumerables comentarios ofensivos y denigrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en las consideraciones, el derecho a \u00a0 la intimidad garantiza una esfera de privacidad libre de intervenciones \u00a0 arbitrarias de terceros, al tiempo que es un derecho que solo puede ser limitado \u00a0 por razones justificadas constitucionalmente. En el caso bajo estudio la \u00a0 ausencia de razones constitucionales que justifiquen la negativa de la demandada \u00a0 para retirar las im\u00e1genes de la actora y por tanto facilitar y permitir el libre \u00a0 acceso de terceros a las mismas, evidencia la vulneraci\u00f3n a su esfera \u00edntima, \u00a0 que se tradujo en una perturbaci\u00f3n grave de su entorno personal, familiar y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Todas las anteriores consideraciones conducen a concluir \u00a0 que en el presente caso fueron afectados los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. En consecuencia la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al \u00a0 manejo de su propia imagen, a la intimidad, a la honra y al buen nombre de la \u00a0 accionante, y\u00a0 ordenar\u00e1 a la demandada, la Empresa de Masajes,\u00a0 \u00a0 abstenerse de cualquier tipo de exposici\u00f3n, manipulaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de las \u00a0 im\u00e1genes de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso del lenguaje por parte de la juez de primera \u00a0 instancia y su incidencia para negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, la Corte estima pertinente hacer algunas \u00a0 precisiones respecto de la decisi\u00f3n de la juez de primera instancia, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las implicaciones que las presunciones en las que est\u00e1 \u00a0 fundamentada tienen respecto del entendimiento de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Entre los fundamentos para negar el amparo a la \u00a0 accionante, la juez de primera instancia calific\u00f3 la conducta de la actora como \u00a0 \u201cpermisiva y voluntaria\u201d por cuanto decidi\u00f3 \u201cparticipar en un estudio \u00a0 fotogr\u00e1fico cuyo contenido conoci\u00f3 y no desaprob\u00f3\u201d. Para establecer el \u00a0 alcance de este juicio en el caso bajo estudio es preciso tener en cuenta el \u00a0 contexto en el que ocurri\u00f3 el desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante. Este contexto est\u00e1 delimitado, de un lado, por el hecho de que el \u00a0 servicio de masajes es prestado \u00fanicamente por mujeres, como lo evidenci\u00f3 el \u00a0 representante de la accionada al se\u00f1alar que el reglamento interno regula la \u00a0 actividad de las \u201cterapeutas\u201d. De otro lado, el contexto est\u00e1 delimitado por la \u00a0 publicidad realizada por la empresa demandada y el conjunto de las im\u00e1genes \u00a0 usadas al efecto en la red social Facebook. Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 mayor\u00eda de las im\u00e1genes presentan a mujeres en espacios en los que prestan \u00a0 servicios relacionados con masajes para hombres, pero tambi\u00e9n mujeres abrazando \u00a0 o besando a un hombre. As\u00ed mismo, en la mayor\u00eda de las fotograf\u00edas las mujeres \u00a0 aparecen en bata o en vestido de ba\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En el contexto referido, el uso del adjetivo \u201cpermisiva\u201d \u00a0 conlleva una calificaci\u00f3n del comportamiento de la actora que no guarda relaci\u00f3n \u00a0 alguna con el juicio constitucional para determinar la procedencia del amparo. \u00a0 Por el contrario, el empleo del adjetivo en menci\u00f3n en el contexto al que \u00a0 responde la decisi\u00f3n, parece acarrear un juicio de reproche sobre el \u00a0 comportamiento de la accionante que es ajeno e incompatible con la funci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. En efecto, el adjetivo empleado constituy\u00f3 parte de la \u00a0 motivaci\u00f3n de la juez de primera instancia para negar el amparo y concluir que \u00a0 los efectos y consecuencias que la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas tuvo sobre la \u00a0 vida social y familiar de Julia eran su sola responsabilidad, lo cual \u00a0 implic\u00f3 adem\u00e1s una valoraci\u00f3n peyorativa, ajena al juicio de tutela, de su \u00a0 decisi\u00f3n de autorizar y realizar el estudio fotogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Mediante el uso descalificativo de la palabra \u201cpermisiva\u201d \u00a0 como raz\u00f3n para negar el amparo, la juez de primera instancia puede estar \u00a0 reproduciendo una pr\u00e1ctica social que emplea estereotipos acerca del \u00a0 comportamiento esperado de las mujeres como fundamento para juzgar la manera \u00a0 como se relacionan con y toman decisiones sobre su imagen y su propio cuerpo. \u00a0 Este tipo de pr\u00e1cticas resultan especialmente problem\u00e1ticas porque pueden \u00a0 configurar casos de transferencia de responsabilidad que sugieren que la mujer \u00a0 es la \u00fanica responsable de las situaciones perjudiciales o nocivas para su \u00a0 integridad o derechos fundamentales a partir de preconcepciones acerca de lo que \u00a0 se considera o no reprochable respecto de la forma en que se relacionan o \u00a0 expresan con su cuerpo y su imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. As\u00ed mismo, el peso que este uso del lenguaje tuvo en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, as\u00ed como la influencia que tiene, como todo fallo \u00a0 judicial, en la construcci\u00f3n de lo que se entiende socialmente como un \u00a0 comportamiento esperado, constituye una\u00a0 acci\u00f3n discriminatoria al \u00a0 reproducir pr\u00e1cticas de estigmatizaci\u00f3n social que no s\u00f3lo describen un \u00a0 comportamiento sino que le atribuyen una calificaci\u00f3n peyorativa de forma \u00a0 injustificada. En este orden, el proceso de adjudicaci\u00f3n se desfigura al dar \u00a0 lugar a una acci\u00f3n discriminatoria. Esta circunstancia socava las condiciones \u00a0 sociales para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de \u00a0 aquellos a los que se apela mediante ese uso del lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido que \u00e9ste tipo de uso del lenguaje \u00a0 contradice los compromisos de todos los servidores p\u00fablicos con la eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como las reglas y \u00a0 principios que excluyen todo acto de discriminaci\u00f3n en contra de cualquier \u00a0 persona por ser actuaciones contrarias al principio de dignidad humana y, por \u00a0 tanto, proscritas de nuestro orden constitucional.[69] No puede olvidarse que el \u00a0 proceso de tutela, as\u00ed como toda instancia judicial, es una fuente de \u00a0 significaci\u00f3n social que debe respetar las decisiones b\u00e1sicas que toman o desean \u00a0 tomar las personas sobre sus propias vidas, sin interferir con su capacidad para \u00a0 dar forma o esculpir su propia identidad, mediante, por ejemplo, la reducci\u00f3n \u00a0 del an\u00e1lisis de una eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales a lo que se \u00a0 considera el comportamiento esperado de ellas, sin que exista un fundamento \u00a0 constitucional en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En el caso concreto, la juez de primera instancia \u00a0 asumi\u00f3 que la accionante cre\u00f3 el riesgo y que por ello deb\u00eda asumir la \u00a0 responsabilidad sobre los efectos de la publicaci\u00f3n de las im\u00e1genes. El uso \u00a0 descalificativo o basado en estereotipos de la palabra \u201cpermisiva\u201d en el \u00a0 contexto referido, adem\u00e1s, degrada a la accionante y a las mujeres en general en \u00a0 un sentido doble. De un lado, la juez de instancia realiza una transferencia de \u00a0 responsabilidad a la accionante de todos los efectos relacionados con la \u00a0 autorizaci\u00f3n otorgada, como resultado de la descalificaci\u00f3n del comportamiento \u00a0 de la accionante a partir de un estereotipo del comportamiento esperado de ella \u00a0 construido sobre la base del prejuicio seg\u00fan el cual el tipo de fotos que le \u00a0 tomaron ten\u00edan un contenido al menos reprochable. De otro lado, el uso de la \u00a0 palabra \u201cpermisiva\u201d en el contexto presentado, indirectamente juzga el \u00a0 comportamiento de otras mujeres que en desarrollo de su libertad no solo deciden \u00a0 libremente tomarse fotos como las que se aportaron al presente proceso sino que \u00a0 aprueban su publicaci\u00f3n y circulaci\u00f3n. Estos usos del lenguaje resultan \u00a0 contrarios a la garant\u00edas constitucionales de no discriminaci\u00f3n y deben, por lo \u00a0 tanto, prevenirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el \u00a0 siete (7) de marzo de 2013, en la cual se confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo \u00a0 de primera instancia, expedido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, el veintiocho (28) de enero de 2013, en el que se deneg\u00f3 el amparo \u00a0 a la accionante Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 En su lugar CONCEDER la tutela \u00a0 a los derechos fundamentales a la propia imagen, la honra, el buen nombre y la \u00a0 intimidad de la demandante en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la demandada, Empresa de \u00a0 Masajes, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda, en caso de que no lo hubiere hecho ya, a retirar de la \u00a0 red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad las im\u00e1genes de la \u00a0 actora, y que se abstenga en el futuro de divulgarlas y publicarlas mediante \u00a0 cualquier medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como al juez de instancia que conoci\u00f3 del proceso, para que tomen las \u00a0 medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad \u00a0 en relaci\u00f3n con el mismo, y en especial, respecto a la identidad\u00a0 de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: PREVENIR a la accionada Empresa de Masajes \u00a0para que en el futuro se abstenga de suscribir autorizaciones que no \u00a0 esclarecen la finalidad de la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR copias de esta providencia a \u00a0 Facebook \u00a0para su informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, \u00a0 mediante auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En consideraci\u00f3n a que \u00a0 en ciertas ocasiones revelar la identidad de los accionantes puede afectar alg\u00fan \u00a0 o algunos de sus derechos fundamentales, la Corte ha estimado en varias \u00a0 ocasiones la necesidad de reservar sus nombres. En este sentido ver, entre \u00a0 otras, la sentencia T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte decidi\u00f3 reservar la identidad de la demandante para proteger su derecho \u00a0 a la intimidad en un caso en el que la universidad en la que estudiaba expidi\u00f3 \u00a0 dos certificaciones de sus estudios en las cuales informaba sobre las sanciones \u00a0 disciplinarias que le fueron impuestas por plagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201c1. \u00a0 Debido a la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios entre las partes involucradas en \u00a0 el presente acuerdo, se hace necesario que el CONTRATISTA maneje informaci\u00f3n \u00a0 confidencial y\/o informaci\u00f3n sujeta a derechos de propiedad intelectual de [EMPRESA \u00a0 DE MASAJES], antes, durante y despu\u00e9s del servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA. Objeto. El objeto del presente acuerdo es \u00a0 fijar los t\u00e9rminos y condiciones bajo los cuales el CONTRATISTA mantendr\u00e1 la \u00a0 confidencialidad de los datos e informaci\u00f3n suministrados por el CONTRATANTE, \u00a0 incluyendo informaci\u00f3n objeto de derecho de autor, patentes desarrollados en [EMPRESA \u00a0 DE MASAJES], t\u00e9cnicas de trabajo, modelos, invenciones, know-how, \u00a0 procesos, programas, ejecutables, investigaciones, detalles de dise\u00f1o, \u00a0 informaci\u00f3n financiera, lista de clientes, inversionistas, empleados, relaciones \u00a0 de negocios y contractuales, pron\u00f3sticos de negocios, planes de mercadeo y \u00a0 cualquier informaci\u00f3n revelada sobre terceras personas. SEGUNDA. \u00a0 CONFIDENCIALIDAD. Las partes acuerdan que cualquier informaci\u00f3n intercambiada, \u00a0 facilitada o creada en [EMPRESA DE MASAJES], ser\u00e1 mantenida en estricta \u00a0 confidencialidad. La parte receptora correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 revelar \u00a0 informaci\u00f3n confidencial a quienes la necesiten y est\u00e9n autorizados previamente \u00a0 por la parte de cuya informaci\u00f3n confidencial se trata. Se considera tambi\u00e9n \u00a0 informaci\u00f3n confidencial: a) Aquella que como conjunto o por la configuraci\u00f3n o \u00a0 estructuraci\u00f3n exacta de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los \u00a0 expertos en los campos correspondientes, b) La que no sea de f\u00e1cil acceso, y c) \u00a0 Aquella informaci\u00f3n que no este [sic] sujeta a medidas de protecci\u00f3n razonables, \u00a0 de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su car\u00e1cter \u00a0 confidencial. TERCERA. EXCEPCIONES. No habr\u00e1 deber alguno de confidencialidad en \u00a0 los siguientes casos: a) Cuando la parte receptora tenga evidencia de que conoce \u00a0 previamente la informaci\u00f3n recibida; b) Cuando la informaci\u00f3n recibida sea del \u00a0 dominio p\u00fablico y, c) Cuando la informaci\u00f3n deje de ser confidencial por ser \u00a0 revelada por el propietario. CUARTA. DURACION. Este acuerdo regir\u00e1 durante el \u00a0 tiempo que dure el contrato de prestaci\u00f3n de servicios adherido al presente \u00a0 acuerdo, hasta un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de su fecha. QUINTA. \u00a0 DERECHOS DE PROPIEDAD. Toda informaci\u00f3n intercambiada es de propiedad exclusiva \u00a0 de [EMPRESA DE MASAJES]. En consecuencia, el CONTRATISTA no utilizar\u00e1 \u00a0 informaci\u00f3n suministrada o intercambiada dentro de la empresa para su propio \u00a0 uso. SEXTA. MODIFICACI\u00d3N O TERMINACI\u00d3N. Este acuerdo solo podr\u00e1 ser modificado o \u00a0 darse por terminado con el consentimiento expreso por escrito del CONTRATANTE\u201d \u00a0 (folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre otras \u00a0 decisiones las sentencias T-1085 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1149 de \u00a0 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1196 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, T-735 de 2010, M.P.\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-012 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-233 de 1994 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-290 de 1993, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-290 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver entre otras \u00a0 las sentencias, T-611 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-179 de 2009, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,\u00a0 T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-735 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-798 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-798 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-552 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-714 de 2010, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis que debe realizar en cada \u00a0 caso el juez de tutela, la Corte, en sentencia T- 277 de 1999, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, sostuvo que \u201c[e]l estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez \u00a0 constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio\u201d \u00a0 y que \u201c[n]o existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el \u00a0 contenido de este concepto\u201d. Sin embargo, la Corte ha identificado \u00a0 enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. As\u00ed en la sentencia T-012 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, la \u00a0 Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: \u201c(i) cuando la persona \u00a0 est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le \u00a0 permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un \u00a0 particular; (ii) quienes se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores \u00a0 de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por \u00a0 la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa \u00a0 o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (vii) la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la \u00a0 ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales \u00a0 de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, \u00a0 entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos \u00a0 que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el \u00a0 que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d. Finalmente, \u00a0 en la misma decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en los casos referidos \u201cencuentra fundamento jur\u00eddico en el restablecimiento \u00a0 del derecho a la igualdad, toda vez que quienes se encuentran en alguna de las \u00a0 circunstancias mencionadas, no cuentan con las mismas posibilidades de defensa \u00a0 que otro particular. Esa es la raz\u00f3n por la cual, el Estado debe acudir a su \u00a0 protecci\u00f3n en caso de haberse afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo \u00a0 cual se traduce en una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo \u00a0 inmediato de la garant\u00eda vulnerada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-405 de 2007, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte Constitucional estudi\u00f3 un \u00a0 caso en el que la demandada solicit\u00f3 y patrocin\u00f3 la extracci\u00f3n de fotograf\u00edas \u00a0 pertenecientes a la actora, algunas de contenido estrictamente \u00edntimo, de una \u00a0 carpeta personal en un computador de la instituci\u00f3n a la que pertenec\u00edan\u00a0 \u00a0 procediendo a exhibirlas no solamente a los miembros de la Junta Directiva para \u00a0 fundamentar su solicitud de retiro de la demandante, sino ante la familia de \u00a0 \u00e9sta \u00faltima. La Corte resalt\u00f3 que el dep\u00f3sito transitorio de fotograf\u00edas \u00a0 personales en un computador institucional no puede entenderse como un \u00a0 consentimiento impl\u00edcito para el acceso y divulgaci\u00f3n de las mismas. La Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad, la honra y al \u00a0 buen nombre y en consecuencia orden\u00f3 a la demandada que, en el evento de que \u00a0 conservara en su poder alg\u00fan material sustra\u00eddo del archivo personal de la \u00a0 actora, se abstuviera de divulgarlo y procediera a devolverlo a la titular as\u00ed \u00a0 como la devoluci\u00f3n inmediata a su titular, del material impreso y en CD allegado \u00a0 al proceso por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-471 de \u00a0 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, citando la sentencia T- 090 de 1996, MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En la sentencia T-471 de 1999, la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una menor cuya imagen apareci\u00f3 impresa en las etiquetas y la propaganda de \u00a0 los productos de una empresa de aceites sin la autorizaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 aqu\u00e9lla ni de sus representantes legales porque las fotograf\u00edas usadas eran \u00a0 meras pruebas que no eran susceptibles de comercializaci\u00f3n efectiva. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la empresa demandada retirar de circulaci\u00f3n las \u00a0 etiquetas y avisos en los que aparec\u00eda la imagen de la menor. Por su parte, en \u00a0 la sentencia T- 090 de 1996, la Corte estudi\u00f3 el caso en el que im\u00e1genes de la \u00a0 demandante durante su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en \u00a0 programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y orden\u00f3 \u00a0 a la entidad demandada cesar toda transmisi\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n, \u00a0 publicaci\u00f3n, emisi\u00f3n y divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las im\u00e1genes de su parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T- 090 de 1996, MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, op.cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T- 405 de 2007, op. \u00a0 cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-471 de 1999, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-090 de 1996, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n la sentencia T-471 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-471de 1999, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, con relaci\u00f3n al \u00a0 requisito de la autorizaci\u00f3n las sentencias antes mencionadas T- 090 de 1996, \u00a0 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-471de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y T-405 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido del requisito \u00a0 de la autorizaci\u00f3n pero a partir de una protecci\u00f3n de la imagen como parte del \u00a0 derecho al habeas data, ver la sentencia T-705 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, la Corte abord\u00f3, entre otros temas, el caso de la \u00a0 publicaci\u00f3n\u00a0 por parte de Acci\u00f3n Social de fotograf\u00edas de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada en lugares p\u00fablicos sin contar con su previa autorizaci\u00f3n. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas de la poblaci\u00f3n desplazada sin \u00a0 una autorizaci\u00f3n previa, compromete su derecho fundamental al habeas data, y en \u00a0 cierto grado, incrementa la exposici\u00f3n de riesgo de la poblaci\u00f3n, dado que esta \u00a0 informaci\u00f3n permitir\u00eda llegar a una identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 que desconocer\u00eda la reserva de esta informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-471de 1999, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T- 090 de 1996, MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En materia del derecho \u00a0 a la intimidad y a la imposibilidad de renunciar de manera absoluta al mismo, la \u00a0 sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cToda \u00a0 persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el \u00fanico \u00a0 legitimado para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida \u00a0 privada. Su finalidad es la de asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su \u00a0 titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho \u00a0 acto estar\u00eda viciado de nulidad absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este sentido, \u00a0 confrontar la sentencia T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad la Corte se\u00f1al\u00f3 en esta ocasi\u00f3n lo siguiente: \u201cEl \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, implica el reconocimiento de la aptitud f\u00edsica y moral que \u00a0 tienen todas las personas a realizarse individual y aut\u00f3nomamente, sin \u00a0 imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o \u00a0 impedimentos por parte de los dem\u00e1s, incluido el Estado, a menos que exista una \u00a0 obligaci\u00f3n legal o contractual leg\u00edtima o un deber social o cuando las \u00a0 respectivas acciones atenten contra los derechos de las dem\u00e1s personas o \u00a0 quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la \u00a0 virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el ejercicio del derecho aludido [\u2026] \u00a0 Bajo este entendido, todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un \u00a0 plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los l\u00edmites \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Con relaci\u00f3n a la \u00a0 libertad contractual y la garant\u00eda de los derechos fundamentales ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-186 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-632 de \u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-378 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-632 de 2007, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto, con A.V. de Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la madre de una menor de cuatro a\u00f1os \u00a0 de edad, a quien el padre le hab\u00eda creado un perfil en la red social Facebook. \u00a0 La Corte decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales al habeas data, la \u00a0 intimidad y la imagen de la menor y, en consecuencia, orden\u00f3 al padre cancelar \u00a0 la cuenta. As\u00ed mismo, la Corte advirti\u00f3 al padre para que no volviera a crear \u00a0 una\u00a0 nueva cuenta an\u00e1loga a la de la red social\u00a0 Facebook con datos \u00a0 personales y sensibles de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este sentido, la \u00a0 decisi\u00f3n hizo referencia al estudio sobre la privacidad de los datos personales \u00a0 y la seguridad de la informaci\u00f3n en las redes sociales on line, realizado por el \u00a0 Instituto Nacional de Tecnolog\u00edas de la Comunicaci\u00f3n &#8211; Agencia Espa\u00f1ola de \u00a0 Protecci\u00f3n de Datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Con fundamento en el \u00a0 estudio atr\u00e1s citado, la Corte mencion\u00f3 entre los factores generadores de riesgo \u00a0 para los derechos fundamentales en las redes sociales, los siguientes: (i) la \u00a0 falta de \u201ctoma de conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos \u00a0 personales ser\u00e1n accesibles por cualquier persona y del valor que \u00e9stos pueden \u00a0 llegar a alcanzar en el mercado\u201d; (ii) la posibilidad de que los datos \u00a0 personales puedan ser utilizados por \u201cterceros usuarios malintencionados de \u00a0 forma il\u00edcita\u201d; (iii) la posibilidad de que informaci\u00f3n falsa o sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del usuario sea publicada en la red; (iv) la posibilidad que los \u00a0 usuarios dispongan contenidos propios en la plataforma para que sean explotados \u00a0 econ\u00f3micamente por parte de la red social sin su pleno conocimiento; (v) la \u00a0 posibilidad de que las redes sociales ocasionalmente permitan a los motores de \u00a0 b\u00fasqueda de internet indexar en sus b\u00fasquedas los perfiles de los usuarios, \u00a0 junto con informaci\u00f3n de contactos y perfiles de amigos; (vi) la dificultad del \u00a0 proceso de eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n propia una vez ha sido depositada en la \u00a0 red; y (vii) la posibilidad que tiene estas plataformas de ubicar \u00a0 geogr\u00e1ficamente al usuario a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n IP y conocer el dispositivo \u00a0 desde el que se conecta lo cual permite contextualizar los contenidos y la \u00a0 publicidad mostrada al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este sentido la \u00a0 sentencia citada indic\u00f3 que los riesgos a los derechos fundamentales aparecen en \u00a0 \u201cel momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su \u00a0 participaci\u00f3n en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de \u00a0 utilizar el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia T-405 \u00a0 de 2007 la Corte indic\u00f3 que \u201c[l]os derechos fundamentales a la honra, al buen \u00a0 nombre y la intimidad\u00a0 gozan de amplia protecci\u00f3n constitucional\u201d As\u00ed \u00a0 mismo, la misma decisi\u00f3n hizo referencia a diversos instrumentos internacionales \u00a0 sobre derechos humanos que reconocen tanto los derechos a la intimidad, la honra \u00a0 y al buen nombre, como la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de protegerlos: \u201cel \u00a0 art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos se establece que \u00a0 \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su \u00a0 domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputaci\u00f3n. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y \u00a0 ataques.\u201d El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos estableci\u00f3 en \u00a0 su art\u00edculo 17 que: 1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales \u00a0 en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques \u00a0 ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. (\u2026) Igualmente el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d,\u00a0 \u00a0 consagra: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al \u00a0 reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio \u00a0 o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n.3. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos \u00a0 ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Tambi\u00e9n la sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-640 de \u00a0 2010, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-696 de \u00a0 1996 M.P.\u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-517 de \u00a0 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que la \u00a0 sola posibilidad de \u201cescuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido \u00a0 producto del radiotel\u00e9fono que est\u00e1 junto al tel\u00e9fono\u201d o de ser informado \u00a0 del vencimiento del tiempo de conversaci\u00f3n en un centro carcelario en el que las \u00a0 llamadas se pasan de manera directa a los patios, son circunstancias que no \u00a0 constituyen una violaci\u00f3n o restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a la intimidad del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-233 de \u00a0 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasi\u00f3n, la Corte abord\u00f3 un caso \u00a0 en el que una grabaci\u00f3n anterior a un proceso penal contra el accionante quiso \u00a0 hacerse valer en su contra dentro del proceso. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la prueba fue \u00a0 obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad porque la grabaci\u00f3n no fue \u00a0 autorizada por el actor. Sobre la autorizaci\u00f3n para el uso de la imagen la Corte \u00a0 sostuvo que \u201clas grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00e1mbitos \u00a0 privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese prop\u00f3sito, \u00a0 constituyen violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han \u00a0 sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, adem\u00e1s, en caso \u00a0 extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial \u00a0 competente. El resultado de la recolecci\u00f3n de la imagen o la voz sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular implica, sin m\u00e1s, el quebrantamiento de su \u00f3rbita de \u00a0 privacidad y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto\u201d. \u00a0 Sin embargo, la Corte decidi\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 era constitutiva, en su conjunto, de una v\u00eda de hecho porque la sentencia \u00a0 condenatoria penal tuvo \u201ccomo fuente de convicci\u00f3n, elementos probatorios \u00a0 independientes de la prueba il\u00edcita que justifican, por s\u00ed mismos, de manera \u00a0 aut\u00f3noma, la asignaci\u00f3n de la responsabilidad penal\u201d al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] SU-089 de 1995 (MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-408 de \u00a0 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-787 de \u00a0 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-787 de \u00a0 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-405 de 2007 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Tambi\u00e9n las sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. Tambi\u00e9n la sentencia T-411 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-405 de 2007 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Tambi\u00e9n sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la Sentencia SU-082 de 1995 (MP. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda), la Corte hace una relaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al \u00a0 concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-489 de \u00a0 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), tambi\u00e9n T-405 \u00a0 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-489 de 2002 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este sentido ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-977 de 1999, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-411 de \u00a0 1995, (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-082 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte hace una relaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-411 de \u00a0 1995, (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ratificada el 5 de \u00a0 noviembre de 1996, aprobada\u00a0 mediante la Ley 248 de 1995 y declarada \u00a0 exequible en la sentencia C-408 de 1996 (MP.\u00a0 Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ratificada el 19 de \u00a0 enero de 1982 y aprobada mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Comit\u00e9 para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Recomendaci\u00f3n general No. 25, \u00a0 sobre el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, referente a medidas especiales de \u00a0 car\u00e1cter temporal, par\u00e1grafo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Alta Consejer\u00eda \u00a0 Presidencial para la Equidad de la Mujer, \u2018Lineamientos de la Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0 Nacional de Equidad de G\u00e9nero para las Mujeres\u2019, septiembre de 2012, p. 88. \u00a0 Adicionalmente y en consonancia la consideraci\u00f3n arriba se\u00f1alada, el numeral \u00a0 5.12 de los lineamientos hace referencia a la \u201c[c]apacitaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n \u00a0 de funcionarios\/as p\u00fablicos en la transversalizaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero del \u00a0 nivel sectorial y territorial para la apropiaci\u00f3n de la Pol\u00edtica\u201d como parte \u00a0 de las estrategias para el fortalecimiento de la institucionalidad para la \u00a0 efectividad de la pol\u00edtica p\u00fablica de equidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Diccionario Real \u00a0 Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-691 de \u00a0 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Estereotipos de \u00a0 G\u00e9nero: Perspectivas Legales Transnacionales Rebecca J. Cook &amp; Simone \u00a0 Cusack, University of Pennsylvania Press, 2009, trad. Andrea Parra, Profamilia, \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] p.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, [\u2026] URGESS, Diana \u00a0 y BORGIDA, Eugene. Who Women Are, Who Women Should Be: Descriptive and \u00a0 Prescriptive Gender Stereotyping in Sex Discrimination. En: Psychology, Public \u00a0 Policy, and Law No. 5 (1999), p. 665-692. (Cita en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd. p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia proferida el \u00a0 13 de mayo de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos, Radicaci\u00f3n 29.308, con salvamentos de voto \u00a0 de los Magistrados Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez De Lemos, Sigifredo Espinosa P\u00e9rez \u00a0 y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] R. c. Ewanchuk de \u00a0 1999, [1999] 1 S.C.R. 330, n\u00famero del caso 26493, Corte Suprema de Canad\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En un importante voto \u00a0 concurrente, la Magistrada L\u2019Heur eux-Dub\u00e9 resalt\u00f3 y conden\u00f3 el papel de los \u00a0 estereotipos sexuales en las decisiones judiciales y en el caso Ewanchuk en \u00a0 particular. As\u00ed, luego de calificar de inaceptables los estereotipos sexuales \u00a0 empleados por los tribunales inferiores,\u00a0 pas\u00f3 a describir c\u00f3mo estos \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero lesionaron a la demandante y permitido la absoluci\u00f3n \u00a0 inicial de Ewanchuk. Al respecto, la magistrada critic\u00f3 enf\u00e1ticamente el uso de \u00a0 estereotipos por parte de uno de los jueces en el proceso quien sugiri\u00f3 que la \u00a0 demandante provoc\u00f3 la violencia sexual al estar vestida \u201cimp\u00fadicamente\u201d y \u00a0 no modestamente de acuerdo con el comportamiento esperado de una \u201cbuena\u201d \u00a0 mujer. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual la accionante \u00a0 no era tan digna de protecci\u00f3n contra la violencia sexual como otras mujeres \u00a0 vestidas m\u00e1s modestamente constituy\u00f3 un desconocimiento de su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver al respecto el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013 CEDCM art. 2 y la Recomendaci\u00f3n general No. 25 \u00a0 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, sobre el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, referente a medidas especiales de \u00a0 car\u00e1cter temporal, par\u00e1grafo 7. Op cit. consideraci\u00f3n 12.4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-634-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-634\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Empresa \u00a0 se neg\u00f3 a retirar de la red social \u00a0 Facebook y de otros medios de publicidad, varias fotograf\u00edas comprometedoras que \u00a0 afectan derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}