{"id":20982,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-635-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-635-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-13\/","title":{"rendered":"T-635-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-635-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-635\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Prohibici\u00f3n \u00a0 retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n de \u00a0 los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa, es un l\u00edmite injustificado (i) al derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 en tanto son documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra \u00a0 instituci\u00f3n del mismo nivel, o en una de educaci\u00f3n superior, \u00a0 y (ii) a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, cuando tales \u00a0 certificaciones se requieren para acceder al mercado laboral. Al sostener estos \u00a0 criterios, la Corte Constitucional no pretende desconocer el derecho que le \u00a0 asiste a las instituciones educativas de recibir la remuneraci\u00f3n convenida con \u00a0 los estudiantes o sus familias, por el servicio que\u00a0 prestan; sin embargo, \u00a0 si advierte que para el pago de dicha remuneraci\u00f3n no se pueden ejercer actos de \u00a0 presi\u00f3n, situaci\u00f3n que se configura, por ejemplo, con la retenci\u00f3n de \u00a0 certificaciones, actas o diplomas, entre otros documentos que requieren los \u00a0 estudiantes para demostrar su nivel educativo o la culminaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Instituci\u00f3n \u00a0 educativa entreg\u00f3 certificados de notas tras haber cancelado la suma adeudada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3904813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Esmeralda Mej\u00eda Toro en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Manuel \u00a0 D\u00edaz Mej\u00eda contra el Colegio San Luis \u00a0 Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la Ense\u00f1anza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santiago de Cali, el seis (6) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito \u00a0 de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por \u00a0 Esmeralda Mej\u00eda Toro en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Mej\u00eda \u00a0 contra el Colegio San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la \u00a0 Ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Mej\u00eda Toro en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Manuel \u00a0 D\u00edaz Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Colegio de San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la \u00a0 Ense\u00f1anza, tras considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna, frente a \u00a0 la negativa de la Instituci\u00f3n de proceder a la entrega de los certificados \u00a0 estudiantiles del menor, aduciendo para ello la deuda correspondiente a dos a\u00f1os \u00a0 lectivos. A continuaci\u00f3n la presentaci\u00f3n de los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la peticionaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que es \u00a0 madre cabeza de familia y que actualmente se encuentra atravesando una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica al estar desempleada desde hace dos a\u00f1os y no tener ingresos \u00a0 fijos, raz\u00f3n por la cual le ha sido imposible pagar varias mensualidades del \u00a0 Colegio de San Luis Gonzaga donde su hijo cursaba sus estudios escolares. \u00a0 Adem\u00e1s, destaca que dicha obligaci\u00f3n le correspond\u00eda al padre del menor pero \u00a0 este no cumpli\u00f3 con la misma.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expone la peticionaria, que frente a \u00a0 la imposibilidad econ\u00f3mica en que se encuentra, procedi\u00f3 a\u00a0 matricular a su \u00a0 hijo en una Instituci\u00f3n Educativa P\u00fablica, con la finalidad de que el menor \u00a0 pudiera culminar sus estudios. No obstante, en dicha Instituci\u00f3n le exigieron \u00a0 los certificados estudiantiles del Colegio en el cual estaba anteriormente \u00a0 inscrito con la finalidad de formalizar el proceso de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que la instituci\u00f3n \u00a0 accionada se ha negado a entregar los certificados referidos, exigiendo para \u00a0 ello, la cancelaci\u00f3n de la suma adeudada por concepto de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios educativos de los a\u00f1os lectivos 2010-2011 y 2011-2012, equivalente a \u00a0 la suma de ocho millones de pesos ($8\u00b4000.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 accionante solicita por medio de la presente acci\u00f3n: \u201cse sirva ordenar al \u00a0 accionado la entrega inmediata de los certificados estudiantiles de los a\u00f1os que \u00a0 \u00e9l curs\u00f3 como estudiante del Colegio de San Luis de Gonzaga-Comunidad de \u00a0 Hermanos Maristas de la Ense\u00f1anza\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector del Colegio \u00a0 de San Luis Gonzaga-Cali, solicit\u00f3 desestimar las \u00a0 pretensiones de la tutela. Para ello, argument\u00f3 que desde que la accionante \u00a0 decidi\u00f3 ingresar a su hijo a la Instituci\u00f3n, ten\u00eda conocimiento del car\u00e1cter \u00a0 oneroso de la prestaci\u00f3n de los servicios educativos.[3] Como \u00a0 fundamento de su petici\u00f3n, expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los padres de Jos\u00e9 Manuel adeudan al \u00a0 Colegio, por concepto de costos educativos, la suma de ocho millones de pesos \u00a0 ($8\u00b4000.000). Adem\u00e1s, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos \u00a0 celebrado por las partes se pact\u00f3 que \u201cno se har\u00eda entrega de calificaciones \u00a0 y certificaciones por escrito en caso de encontrarse en mora en el pago del \u00a0 precio del contrato, como efectivamente lo est\u00e1\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente indic\u00f3, que una vez\u00a0 \u00a0 terminado el a\u00f1o lectivo 2010-2011 la accionante adeudaba el 100% de la \u00a0 obligaci\u00f3n de dicho a\u00f1o, frente a la cual incluso se \u201cle dio oportunidad a \u00a0 los acudientes de realizar proceso de matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo 2011-2012, \u00a0 con un acuerdo de pago muy flexible, el cual fue totalmente incumplido y no \u00a0 obstante, se present\u00f3 mora de 100% en dicho per\u00edodo igualmente\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la cultura \u00a0 del no pago afecta el equilibrio financiero de las instituciones educativas y va \u00a0 en detrimento de quienes s\u00ed cumplen con la obligaci\u00f3n establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia \u00a0 del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santiago de Cali, \u00a0resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la vida digna del menor Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Mej\u00eda. \u00a0Para ello, \u00a0 consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada hab\u00eda vulnerado \u00a0 los derechos invocados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Para fundamentar lo anterior, el juez de instancia indic\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-624 de 1999, estableci\u00f3 los presupuestos que \u00a0 se deben reunir para que el Juez determine la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 alegados, a saber: \u201c(i) la incapacidad de pago de la madre del menor para \u00a0 cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con la instituci\u00f3n educativa, (ii) la \u00a0 negativa a entregar las certificaciones de estudio que solicita la se\u00f1ora Mej\u00eda \u00a0 por mora en los pagos de \u00a0mensualidad y matr\u00edcula\u201d,[6] \u00a0 presupuestos que se cumplen a cabalidad en la situaci\u00f3n objeto de estudio, y \u00a0 evidencian que la Instituci\u00f3n Educativa favoreci\u00f3 sus intereses econ\u00f3micos en \u00a0 detrimento de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Rector del Colegio de San Luis Gonzaga, present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n\u00a0contra el fallo de primera \u00a0 instancia. En este sostuvo que los padres de Jos\u00e9 Manuel al matricularlo en la \u00a0 instituci\u00f3n adquirieron una serie de compromisos econ\u00f3micos que han sido \u00a0 desconocidos y deben ser cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Pruebas allegadas a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del certificado de estudios \u00a0 expedido por el Colegio de San Luis Gonzaga del 17 de mayo de 2013, donde consta \u00a0 que Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Mej\u00eda curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados 9\u00ba\u00a0 y 10\u00ba en dicha \u00a0 instituci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la constancia de pago \u00a0 efectuado por Esmeralda Mej\u00eda al Colegio de San Luis Gonzaga, el 9 de mayo de \u00a0 2013, por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000.00).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del pagar\u00e9 por valor de diez \u00a0 millones de pesos ($10.000.000.00) a la orden de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Solarte o de \u00a0 quien represente sus derechos. En este se indica que la se\u00f1ora Esmeralda Mej\u00eda \u00a0 se compromete a pagar mensualmente la suma de doscientos setenta y siete mil \u00a0 setecientos setenta y siete pesos\u00a0 ($277.777.00) hasta cubrir\u00a0 el \u00a0 total de la deuda.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, el presente caso plantea un problema jur\u00eddico ya resuelto en \u00a0 ocasiones previas por diferentes Salas de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una Instituci\u00f3n Educativa (Colegio de San \u00a0 Luis Gonzaga) \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante (Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Mej\u00eda) al negarse a \u00a0 entregar los certificados de estudio solicitados, argumentando el incumplimiento \u00a0 en el pago de las mesadas escolares, aun cuando con tal negativa se obstaculiza \u00a0 su ingreso a otra instituci\u00f3n educativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la l\u00ednea de protecci\u00f3n \u00a0 relativa al derecho que tiene todo estudiante de acceder a los documentos \u00a0 id\u00f3neos para demostrar su nivel educativo, a saber, certificados, \u00a0 calificaciones, actas o diplomas, incluso, cuando se registra mora en el pago de \u00a0 las mesadas escolares. Posteriormente, se entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder \u00a0 al estudio de fondo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera necesario precisar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es procedente con fundamento en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,[11] \u00a0seg\u00fan el cual la acci\u00f3n procede contra las acciones u omisiones de los \u00a0 particulares encargados de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de \u00a0 todo estudiante de acceder a los documentos expedidos por las diferentes \u00a0 instituciones educativas, en los que se certifiquen los estudios escolares \u00a0 realizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien, la Constituci\u00f3n no consagra el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, la Corte Constitucional v\u00eda \u00a0 jurisprudencial ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de este derecho. Al \u00a0 respecto, en sentencia T-616 de 2011, \u00a0 [12] \u00a0la Corte estableci\u00f3 los supuestos en los cuales procede su protecci\u00f3n por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando su \u00a0 vulneraci\u00f3n\u00a0 amenaza la de otro derecho fundamental definido como tal en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica; (ii) cuando quien reclama el amparo constitucional, es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran los menores de edad \u00a0 en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 44 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, en sentencia T-787 de 2006,[13] la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n goza de una trascendental importancia al \u00a0 estar \u00edntimamente relacionado con la igualdad de oportunidades, la erradicaci\u00f3n \u00a0 de la pobreza y el desarrollo humano, sobre esto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha resaltado desde sus primeros \u00a0 fallos esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital \u00a0 importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n \u00a0 de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en \u00a0 distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer \u00a0 efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la \u00a0 igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n \u00a0 social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un \u00a0 factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta \u00a0 para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0 con respecto al caso objeto de estudio, en asuntos semejantes al que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n se vulnera por parte de las instituciones \u00a0 educativas en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVulnera el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n una instituci\u00f3n educativa que retiene \u00a0 documentos a sus estudiantes (diplomas, certificados, actas de grados o \u00a0 calificaciones)\u00a0 por falta de pago de las mensualidades escolares, cuando \u00a0 se comprueba (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las \u00a0 obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran \u00a0 fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones \u00a0 dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus posibilidades\u201d. \u00a0 [14] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este \u00a0 sentido, la retenci\u00f3n de los documentos que acreditan la labor realizada por un \u00a0 estudiante en una instituci\u00f3n educativa, es un l\u00edmite injustificado (i) al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, en tanto son documentos necesarios para continuar la \u00a0 vida escolar, sea en otra instituci\u00f3n del mismo nivel, o en una de \u00a0 educaci\u00f3n superior, y (ii) a otros derechos fundamentales, como el \u00a0 derecho al trabajo, cuando tales certificaciones se requieren para acceder al \u00a0 mercado laboral.[15] \u00a0Al sostener estos criterios, la Corte Constitucional no pretende desconocer el \u00a0 derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir la remuneraci\u00f3n \u00a0 convenida con los estudiantes o sus familias, por el servicio que\u00a0 prestan; \u00a0 sin embargo, si advierte que para el pago de dicha remuneraci\u00f3n no se pueden \u00a0 ejercer actos de presi\u00f3n, situaci\u00f3n que se configura, por ejemplo, con la \u00a0 retenci\u00f3n de certificaciones, actas o diplomas, entre otros documentos que \u00a0 requieren los estudiantes para demostrar su nivel educativo o la culminaci\u00f3n de \u00a0 sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia SU-624 de 1999, [16] al se\u00f1alar \u00a0 que las instituciones educativas tienen a disposici\u00f3n una serie de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago \u00a0 de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retenci\u00f3n de diplomas o \u00a0 certificados es una medida de presi\u00f3n inconstitucional, pues con ella se afectan \u00a0 derechos fundamentales del estudiante. Para resolver los conflictos que en casos \u00a0 particulares se generan entre los derechos de unos y otros, la Corte ha venido \u00a0 estableciendo unas reglas de procedencia, en aras de resolver las tensiones que \u00a0 se generan en hip\u00f3tesis espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-659 de 2012,[17] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sintetiz\u00f3 los requisitos que los padres deben demostrar cuando se encuentren en \u00a0 las circunstancias analizadas, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) la \u00a0 efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las \u00a0 obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas \u00a0 circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida \u00a0 intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, \u00a0 la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad \u00a0 similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a \u00a0 lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito \u00a0 de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante \u00a0 entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal \u00a0 cumplimiento a sus obligaciones (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tal como sucede en el caso concreto, \u00a0 la Corte Constitucional se ha referido a aquellas situaciones en las que la \u00a0 falta de expedici\u00f3n de documentos, afecta la vinculaci\u00f3n del estudiante a otra \u00a0 entidad educativa. Son m\u00faltiples los casos en los cuales esta Corte ha protegido \u00a0 el derecho a la continuidad en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y por tal raz\u00f3n, ha \u00a0 ordenado a las instituciones accionadas, expedir los documentos requeridos por \u00a0 los estudiantes para que de esta forma puedan presentarlos y formalizar sus \u00a0 estudios en una instituci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De las consideraciones expuestas, es \u00a0 dable concluir que \u00a0 cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y el derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneraci\u00f3n \u00a0 pactada, debe primar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0 que la instituci\u00f3n educativa accionada acuda a los mecanismos alternativos o \u00a0 judiciales que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Esmeralda Mej\u00eda Toro, en \u00a0 calidad de madre del menor Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Mej\u00eda, considera que los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna de su hijo han sido vulnerados, \u00a0 debido a que la instituci\u00f3n accionada ha condicionado la entrega de los \u00a0 certificados escolares que este requiere para culminar sus estudios en otra \u00a0 instituci\u00f3n en el pago de las mesadas escolares adeudadas, obstaculizando de \u00a0 esta manera su acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Colegio de San Luis Gonzaga \u00a0 sostiene que no entrega los certificados solicitados por la falta de pago por \u00a0 parte de los padres del estudiante de las mesadas pensionales educativas \u00a0 causadas en el a\u00f1o lectivo 2010-2011 y 2011-2012, deuda que asciende a ocho \u00a0 millones de pesos ($8.000.000.00). \u00a0Por lo que esgrime su derecho a no entregar \u00a0 los documentos solicitados hasta tanto no se extinga la obligaci\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, dentro del expediente, \u00a0 consta la declaraci\u00f3n rendida por la peticionaria bajo la gravedad de juramento \u00a0 ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santiago de Cali, en la cual \u00a0 expres\u00f3 que \u201cdesde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os me encuentro desempleada, soy madre \u00a0 cabeza de hogar, y no tengo ingresos fijos mensuales, por lo cual el padre de mi \u00a0 hijo Juan Antonio D\u00edaz Zorrilla de quien soy separada desde hace varios a\u00f1os \u00a0 qued\u00f3 comprometido en asumir la educaci\u00f3n de mi hijo, pero a la fecha no ha \u00a0 cumplido\u201d.[18] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El despacho \u00a0 de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora \u00a0 Esmeralda Mej\u00eda Toro, quien indic\u00f3 que actualmente su hijo, Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz \u00a0 Mej\u00eda, se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n educativa cursando el grado \u00a0 11 y le fueron entregados el 17 de mayo de 2013 los certificados de estudio \u00a0 correspondientes a 9\u00ba y 10\u00ba grado, tras haber cancelado el 9 de mayo de 2013 la \u00a0 suma adeudada al Colegio de San Luis Gonzaga.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en lo anterior, la Sala se \u00a0 abstendr\u00e1 de emitir \u00f3rdenes, en cuanto se presenta con relaci\u00f3n al caso un hecho \u00a0 superado. La Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que \u00a0 amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o \u00a0 desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.[20] \u00a0Por tanto, \u00a0 cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo ha cesado la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un \u00a0 hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe \u00a0 dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha \u00a0 perdido su finalidad respecto de las pretensiones de la accionante, pues la \u00a0 situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo de \u00a0 la actora ha sido superada, por lo que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto \u00a0 actual. Sin embargo, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que que en el \u00a0 futuro se abstenga de retener los documentos que acreditan los estudios \u00a0 realizados en dicha instituci\u00f3n por las personas, aduciendo que el no pago de \u00a0 las mesadas acordadas le otorga ese derecho, porque en forma pac\u00edfica la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado el mismo precedente, \u00a0 relativo a que ese argumento no justifica la retenci\u00f3n de certificados de \u00a0 estudio, en perjuicio del derecho a la educaci\u00f3n, cuando las circunstancias \u00a0 particulares del caso se ajusten a los criterios establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, reiterada en la presente providencia.[21]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, el \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la sentencia expedida \u00a0 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santiago de Cali, del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 en la cual se amparaba el derecho a la educaci\u00f3n y a la vida digna del menor \u00a0 Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Mej\u00eda. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el menor \u00a0 se encuentra actualmente inscrito en una instituci\u00f3n Educativa P\u00fablica y le \u00a0 fueron entregados los certificados de estudios solicitados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 10 obra copia del \u00a0 registro civil de nacimiento\u00a0 de Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Mej\u00eda, donde consta que \u00a0 naci\u00f3 el 29 de julio de 1995, que su madre es la se\u00f1ora Esmeralda Mej\u00eda Toro y \u00a0 el padre Juan Antonio D\u00edaz Zorrilla. \u00a0 En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 24-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios \u00a0 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.\u00a0 &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0para proteger \u00a0 los derechos consagrados en los art\u00edculos\u00a013,\u00a015,\u00a016,\u00a019,\u00a020,\u00a023,\u00a027,\u00a029,\u00a037\u00a0y\u00a038\u00a0de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 El numeral 1\u00b0 fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado \u00a0 inexequible, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134-94\u00a0(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por la madre \u00a0 de una menor de edad, a las cual como consecuencia de la mora en el pago de las \u00a0 pensiones escolares, el plantel accionado decidi\u00f3 no renovar la matricula para \u00a0 el a\u00f1o lectivo que avanza y retuvo los certificados de notas, por lo que \u00a0 tuvieron que inscribirla a una instituci\u00f3n en la que no solicitaban los \u00a0 certificados de estudio. En esta ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que los jueces de \u00a0 instancia, restaron valor probatorio al documento mediante el cual el padre de \u00a0 la menor propuso una f\u00f3rmula de arreglo y manifiesta la causa que produjo la \u00a0 mora, desconociendo el car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 los principios relativos a la informalidad y oficiosidad, desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia\u00a0 constitucional. Por lo que sostuvo que en dicho caso \u201cse \u00a0 cumplieron los par\u00e1metros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la \u00a0 tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto, se \u00a0 acredit\u00f3: (i) que la causa de la mora fue la p\u00e9rdida del empleo del padre de \u00a0 Valentina; (ii) la intenci\u00f3n de pago plasmada en la f\u00f3rmula de arreglo \u00a0 presentada por el padre de la ni\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia T-612 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la \u00a0 Corte Constitucional conoci\u00f3 de dos acciones de tutela, interpuestas por Julio \u00a0 Germ\u00e1n Garc\u00eda Arias y Mar\u00eda Elisa Carvajal de Rodr\u00edguez, en favor de sus dos \u00a0 hijos Diego y Sigifredo Rodr\u00edguez Carvajal, contra el colegio San Bartolom\u00e9 de \u00a0 Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. La solicitud de amparo se origina ante la negativa de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa de: por un lado, entregarle el diploma de bachiller y el acta de grado \u00a0 para la continuaci\u00f3n de sus estudios superiores a Julio Germ\u00e1n Garc\u00eda Arias; por \u00a0 otro lado, expedir la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de noveno grado de Diego \u00a0 Rodr\u00edguez, y el acta de grado y diploma de Sigifredo Rodr\u00edguez, para la \u00a0 continuaci\u00f3n de los estudios superiores, en ambos casos, bajo el argumento de \u00a0 que a cargo de los estudiantes exist\u00eda un saldo insoluto de las mensualidades \u00a0 escolares. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien \u00a0 es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de \u00a0 matr\u00edculas, pensiones, etc., provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo \u00a0 no es menos cierto, que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el \u00a0 nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de \u00a0 dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del \u00a0 resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la \u00a0 aludida soluci\u00f3n crediticia\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n del entorno del hombre no puede llevar al traste sus propios \u00a0 derechos. No se puede pensar en este caso en proteger por encima del ser humano \u00a0 a la iniciativa privada, muy a pesar de ser motor de nuestra estructura social\u201d. \u00a0 Con base en lo expuesto, la Corte confirm\u00f3 las sentencias del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de las cuales se tutelaron los \u00a0 derechos de los peticionarios. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia \u00a0 T-027 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara) al resolver el caso de un menor a \u00a0 quien le negaron la entrega de unos certificados de estudio por adeudar \u00a0 mensualidades escolares, accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, \u00a0 en consecuencia, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa accionada expedir las \u00a0 certificaciones correspondientes al joven, para de ese modo proteger su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Esta postura ha sido reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en varias providencias, entre las que se encuentra la sentencia \u00a0 T-607 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-573 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 y T-235 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia SU-624 \u00a0 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la madre de una menor de edad, que solicitaba (i) la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de la menor y por ende, (ii) que le fuera entregado el certificado de \u00a0 notas correspondiente al 5\u00b0 grado, el cual se le negaba por no haber cancelado \u00a0 la totalidad de las mensualidades escolares durante el a\u00f1o cursado. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la jurisprudencia anterior deb\u00eda ser modulada debido al uso perverso e \u00a0 indebido que se le hab\u00eda dado, pues dio lugar a un comportamiento social \u201cque \u00a0 no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los \u00a0 propios\u201d.\u00a0 En esta \u00a0 medida, la Corte en dicha providencia se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre (i) el derecho de las entidades educativas a recibir el pago por \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio educativo, (ii) la cultura del no pago, y \u00a0 (iii) la mala fe, cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela para evitar asumir la \u00a0 responsabilidad sobre las sumas de dinero adeudadas. Finalmente consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cla protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, \u00a0 tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: Si el ni\u00f1o ha sido matriculado \u00a0 en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte \u00a0 econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad \u00a0 grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las \u00a0 pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante \u00a0 esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante \u00a0 de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la \u00a0 circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni \u00a0 prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios \u00a0 para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener \u00a0 pr\u00e9stamo). Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n \u00a0 no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una \u00a0 err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por \u00a0 educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la \u00a0 propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un \u00a0 antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un \u00a0 derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el \u00a0 desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en \u00a0 que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante \u00a0 tutela, la entrega de notas. La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe \u00a0 a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; \u00a0 abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no \u00a0 respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0Sobre este tema pueden leerse, entre \u00a0 otras, las sentencias T-767 de 2002 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-038 de \u00a0 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-439 \u00a0 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- \u00a0 727 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0T-933 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), \u00a0T-990 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1107 de 2005 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-868 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-339 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-459 \u00a0 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-979 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-720 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-837 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle), T-041 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-349 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle), T-616 de 2011 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-884 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-837 de 2009 y \u00a0 T-944 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-624 de 1999 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer cabeza de familia que al ser desvinculada laboralmente en el 2010 empez\u00f3 a \u00a0 incumplir el pago de las mensualidades correspondientes al servicio educativo \u00a0 prestado a sus dos hijas, por lo que al finalizar el a\u00f1o acad\u00e9mico la entidad \u00a0 educativa neg\u00f3 el cupo a las menores por no contar con la afiliaci\u00f3n a la caja \u00a0 de compensaci\u00f3n y, al momento de solicitar las certificaciones de los a\u00f1os \u00a0 cursados en el plantel educativo, la accionada los neg\u00f3 argumentando la falta de \u00a0 pago. \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201cencuentra desproporcionado que el \u00a0 leg\u00edtimo derecho de reclamo del incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, por parte de un usuario del mismo, se adelante en \u00a0 perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilizaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0 presi\u00f3n cuya consecuencia es la interrupci\u00f3n del desarrollo de su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n\u201d. La Corte resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n de las menores y en consecuencia \u00a0 orden\u00f3 a la instituci\u00f3n accionada entregar los certificados acad\u00e9micos para \u00a0 continuar su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Es de \u00a0 recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, \u00a0 para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta \u00a0 pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre \u00a0 algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios \u00a0 de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las \u00a0 sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). Adicionalmente la se\u00f1ora Esmeralda \u00a0 Mej\u00eda Toro, envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 31 de julio de 2013 los documentos \u00a0 que sustentan lo expresado mediante la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-630 de 2005 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-430 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), T-283 de 2008 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-624 de 1999 \u00a0(M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-767 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-038 \u00a0 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-439 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T- 727 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-933 de 2005 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), \u00a0T-990 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1107 de 2005 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-868 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-339 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-459 de 2009 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-979 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-720 de 2009 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-837 de 2009 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle), \u00a0 T-041 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-349 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle), T-616 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de 2012 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de 2012 (MP. 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