{"id":20984,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-637-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-637-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-13\/","title":{"rendered":"T-637-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-637-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-637\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DA\u00d1O CONSUMADO-Casos en que se determina la \u00a0 improcedencia\/DA\u00d1O CONSUMADO-Juez debe determinar si la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales persiste para adoptar medidas que mitiguen el da\u00f1o \u00a0 causado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 peticionario y su c\u00f3nyuge fueron desalojados de la vivienda que ocupaban. En el \u00a0 presente caso tambi\u00e9n se podr\u00edan adoptar medidas que mitiguen del da\u00f1o causado. \u00a0 En casos en los cuales se solicitaba la suspensi\u00f3n de una orden de desalojo, \u00a0 este Tribunal Constitucional ha ordenado, por ejemplo que\u00a0 se inscriba a \u00a0 los peticionarios en uno de los programas de vivienda de inter\u00e9s social. En \u00a0 suma, en el caso del peticionario, la tutela no resulta improcedente por da\u00f1o \u00a0 consumado porque si se demuestra la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 podr\u00edan adoptarse medidas que mitiguen el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando afecta derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por orden de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE \u00a0 DESALOJO-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales para \u00a0 garantizar el derecho a la vivienda digna cuando se realicen desalojos forzosos \u00a0 es necesario (i) prevenir que las personas que ser\u00e1n desalojadas se queden sin \u00a0 vivienda por lo cual se deben adoptar medidas para garantizarles una vivienda \u00a0 adecuada con posterioridad al desalojo, (ii) garantizar la protecci\u00f3n especial \u00a0 de sujetos que est\u00e1n en condiciones de vulnerabilidad como los ni\u00f1os, las \u00a0 mujeres y las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protecci\u00f3n \u00a0 cuando hay orden de desalojo de bienes de uso p\u00fablico o bien fiscal sin la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas alternativos a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Proporcionalidad \u00a0 de las medidas adoptadas mediante orden de desalojo de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE \u00a0 DESALOJO-Orden a Alcald\u00eda reubicar a la accionante y a sus hijos en un \u00a0 albergue temporal que garantice los requisitos de habitabilidad, disponibilidad \u00a0 de servicios e inscriba en programas de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Improcedencia de tutela para reconocer contrato \u00a0 verbal en labor de vigilancia y cuidado de bienes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3897350 y 3911819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por: Elsa Margarita \u00a0 Tordecilla D\u00edaz contra el\u00a0 Municipio de Monter\u00eda y Fabi\u00e1n Galindez contra \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos procesos que se estudian en la presente sentencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tienen como objeto: (i) que se proteja el derecho a la vivienda de las \u00a0 personas que usan como lugar de habitaci\u00f3n un bien fiscal, a quienes se les ha \u00a0 ordenado desalojar el bien en el desarrollo de un proceso policivo; y (ii) que \u00a0 se declare que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre las entidades accionadas y \u00a0 los accionantes. Los antecedentes ser\u00e1n ordenados de la siguiente manera. En \u00a0 primer lugar, la Sala se referir\u00e1 al expediente T-3897350 que tiene como objeto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elsa Margarita Tordecilla D\u00edaz contra el \u00a0 municipio de Monter\u00eda. En segundo lugar, se abordar\u00e1 el expediente\u00a0 3911819 \u00a0 que se refiere a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Galindez \u00a0 contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3897350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Elsa Margarita Tordecilla D\u00edaz, quien habita el bien \u00a0 fiscal Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda de Monter\u00eda con el objeto de que: (i) se suspenda la orden de la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de desalojar dicho predio; (ii) se declare \u00a0 que existi\u00f3 un contrato de trabajo por sus labores de cuidado y vigilancia del \u00a0 bien que ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante Elsa Margarita Tordecilla D\u00edaz afirm\u00f3 que su esposo \u00a0 Sandalio Valencia se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo, con el \u00a0 Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito, desde el 2000, hasta la fecha de su muerte el 15 \u00a0 de febrero de 2006. Indic\u00f3 que \u201cmucho antes\u00b7\u201d de la muerte de su c\u00f3nyuge \u00a0 ella ingreso al Parque y all\u00ed ha realizado\u00a0 labores de ayudante de \u00a0 celadur\u00eda y aseadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que desde la muerte de su c\u00f3nyuge no ha recibido ninguna \u00a0 remuneraci\u00f3n por el trabajo realizado, aunque ha estado a cargo del inmueble y \u00a0 permanece viviendo en el parque desde esa fecha, es decir por trece (13) a\u00f1os, y \u00a0 ha habitado all\u00ed con sus tres hijos dos de los cu\u00e1les son menores de edad y otro \u00a0 que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, desde su nacimiento han vivido \u00a0 con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el municipio le ha dado la orden de desocupar el inmueble, sin \u00a0 otorgarle un plazo razonable para buscar un nuevo trabajo y un nuevo lugar para \u00a0 vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la tutela la peticionaria solicit\u00f3 como medida provisional, en el \u00a0 sentido de que por no tener donde vivir con sus tres (3) hijos, la Inspecci\u00f3n \u00a0 Primera Urbana se abstenga de practicar la orden de desalojo programada para el \u00a0 6 de septiembre de 2012. Adem\u00e1s solicit\u00f3 que al fallar sobre el fondo del \u00a0 asunto, se ordene al municipio de Monter\u00eda: (i) concederle un plazo razonable \u00a0 para buscar otro empleo; (ii) cancelarle las sumas de dinero correspondientes al \u00a0 cuidado del inmueble; (iii) ubicarla en otro \u201cinmueble digno\u201d en cualquier otra \u00a0 parte de la ciudad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Auto de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda profiri\u00f3 un auto el cinco \u00a0 (5) de septiembre de 2012 (i) corri\u00f3 traslado a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda; (ii) \u00a0 vincul\u00f3 al Departamento de C\u00f3rdoba y a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de Monter\u00eda; (iii) orden\u00f3 a esta \u00faltima autoridad, como medida provisional que \u00a0 se suspenda la pr\u00e1ctica de la medida de desalojo programada para el seis (6) de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cinco (5) de septiembre de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 Monter\u00eda vincul\u00f3 adem\u00e1s de la alcald\u00eda de Monter\u00eda, a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0 y a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta de la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diez (10) de septiembre de 2012, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de \u00a0 Monter\u00eda contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. El Inspector afirm\u00f3 que el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de 2012, el Secretario de Gobierno de Monter\u00eda \u00a0 comisiono a la Inspecci\u00f3n para que inicie el proceso administrativo de desalojo \u00a0 de la se\u00f1ora Tordecilla del Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito Departamental. Sostuvo \u00a0 que el quince (15) de agosto de 2012, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular al citado \u00a0 Parque, en la cual constat\u00f3 que all\u00ed habitaba la se\u00f1ora Tordecilla, quien \u00a0 manifest\u00f3 que vive en ese lugar desde el 2006, cuando su esposo enferm\u00f3 y lleg\u00f3 \u00a0 \u00a0all\u00ed para cuidarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el Parque es un bien de uso p\u00fablico propiedad del Departamento \u00a0 de C\u00f3rdoba y sus instalaciones est\u00e1n \u201ctotalmente abandonadas\u201d y la parte \u00a0 arquitect\u00f3nica\u00a0 se encuentra en mal estado de conservaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 pretensiones de la demandante se deben debatir en un proceso ordinario laboral o \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El once (11) de septiembre de 2012, el Gobernador de C\u00f3rdoba contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que las instalaciones del Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito \u00a0 Departamental es un bien de uso p\u00fablico de propiedad del Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 y sus instalaciones se encuentran deterioradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que la se\u00f1ora Tordecilla no tiene relaci\u00f3n contractual, ni \u00a0 laboral con la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, ni con la empresa Laborando Ltda., por \u00a0 medio de la cual estaba contratado su esposo, Sandalio Valencia C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que no es posible que la accionante se qued\u00e9 en el inmueble \u00a0 porque es un bien de uso p\u00fablico que es inalienables, inembargables e \u00a0 imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Respuesta de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El (12) de septiembre de 2012, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que \u201cdesconoce los hechos descritos por la accionante\u201d. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que como existe una posible indebida ocupaci\u00f3n del Parque, la \u00a0 administraci\u00f3n comision\u00f3 al Inspector Primero de Polic\u00eda de Monter\u00eda.[2] \u00a0Agreg\u00f3 que el proceso de desalojo se inici\u00f3 por solicitud de la Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte del Departamento de C\u00f3rdoba, porque \u201cla Administraci\u00f3n \u00a0 Departamental corre con el inminente peligro de verse avocado a responder \u00a0 por la ocurrencia de un suceso (sic) de magnitud incalculable frente a la \u00a0 comunidad del barrio Pasatiempo\u201d. Consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0 amparada por la ley y la Constituci\u00f3n. Le solicit\u00f3 al juez vincular a la \u00a0 Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte del Departamento, para que aclare las \u00a0 razones en las que se fundamenta la necesidad de restituci\u00f3n del inmueble de la \u00a0 referencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones se opuso a todas \u00a0 las pretensiones de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La alcald\u00eda del municipio anex\u00f3 a su respuesta una querella, presentada \u00a0 en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, en la cual se \u00a0 solicita que se adelante el proceso policivo para recuperar el bien de uso \u00a0 p\u00fablico Parque did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito. Agreg\u00f3 que, la oscuridad del lugar, en las \u00a0 noches, es utilizada para \u201cperpetrar atracos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El doce (12) de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Municipal del \u00a0 Circuito decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela. Esta conclusi\u00f3n la fundament\u00f3 \u00a0 en tres argumentos. En primer lugar, la juez indic\u00f3 que las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n como las que discute la peticionaria, pueden ser controvertidas \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de subsidiariedad el amparo debe ser desestimado. Agreg\u00f3 que si bien es cierto \u00a0 que los procesos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa son prolongados, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, al comienzo del \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el juez de instancia argument\u00f3 que la acci\u00f3n no es \u00a0 procedente para solicitar el pago de obligaciones dinerarias, por lo cual las \u00a0 pretensiones de la peticionaria, la cancelaci\u00f3n de las sumas de dinero que el \u00a0 municipio pudiera adeudarle por el cuidado del inmueble, deben ser desestimadas. \u00a0 Y en tercer lugar, indic\u00f3 que en el presente caso no se presentaba un perjuicio \u00a0 irremediable, por lo cual la tutela no debe prosperar como mecanismo \u00a0 transitorio. Al respecto afirm\u00f3 que de los hechos del caso no se desprende que \u00a0 el perjuicio alegado por la accionante sea grave, ni requiere medidas urgentes \u00a0 de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0 dieciocho (18) de septiembre de 2012, la peticionaria apel\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, sin expresar cuales eran los argumentos por los \u00a0 cuales no estaba de acuerdo con el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diecinueve (19) de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por dos razones. En primer \u00a0 lugar consider\u00f3 que la peticionaria pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso-Administrativo a controvertir el acto administrativo, mediante el \u00a0 cual se orden\u00f3 el desalojo del bien de uso p\u00fablico. Y en segundo lugar se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para conceder el amparo \u201cse debe tener certeza de la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental y como en este caso no existe esa certeza no le queda otra opci\u00f3n \u00a0 distinta a confirmar lo dicho por el juez ad quo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3911819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El catorce (14) de diciembre de 2012, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Galindez present\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, con el objeto \u00a0 de: (i) no ser desalojado de la vivienda que habita actualmente y (ii) que se \u00a0 declare la existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y esta entidad. La \u00a0 tutela la fundamenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario afirma que fue contratado por la Cooperativa Coensaval \u00a0 para desempe\u00f1arse como vigilante de las casas y lotes del barrio Villa Cristina, \u00a0 en la ciudad de Cali aproximadamente desde 1998 hasta el 2005. A la accionante \u00a0 se le permiti\u00f3 habitar con su familia un lote ubicado en este barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que una vez liquidada la Cooperativa Coensaval en el 2005, las \u00a0 casas y lotes pasaron a ser propiedad de la Gobernaci\u00f3n del Valle y contin\u00fao \u00a0 prestando sus servicios como vigilante. Al respecto indica que la se\u00f1ora Julieta \u00a0 Ortiz Ram\u00edrez, quien era Subsecretaria de servicios Generales de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 lo autoriz\u00f3 para que continuara a partir del 2005 como vigilante, sin que hasta \u00a0 la fecha se le haya pagado ninguna suma de dinero por los servicios prestados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintid\u00f3s (22) de agosto de 2012, la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 Cali a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4161.2.9 -016, orden\u00f3 a la c\u00f3nyuge del \u00a0 peticionario desalojar en veinte (20) d\u00edas el inmueble que habitaba en el barrio \u00a0 Villa Cristina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0 veintisiete (27) de diciembre de 2012, la Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante solicitando que se \u00a0 desestimen las pretensiones del peticionario porque: (i) no existi\u00f3 contrato \u00a0 laboral con el peticionario y (ii) es su deber solicitar el desalojo de las \u00a0 personas que habitan bienes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la solicitud de que declare que existi\u00f3 un contrato de \u00a0 trabajo entre la Gobernaci\u00f3n y el peticionario, argument\u00f3 que no existi\u00f3 un \u00a0 v\u00ednculo contractual entre esta entidad y el accionante. Al respecto\u00a0 indic\u00f3 \u00a0 que en el Valle del Cauca \u201cla \u00fanica autoridad competente para contratar los \u00a0 servicios de vigilancia es el Gobernador mediante el cumplimiento del marco \u00a0 normativo establecido en el proceso de contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n al desalojo del peticionario del inmueble que habita en el \u00a0 barrio Villa Cristina afirm\u00f3 que es cierto que la Subsecretaria de Servicios \u00a0 Generales y Recursos F\u00edsicos de la Gobernaci\u00f3n, solicit\u00f3 en defensa del \u00a0 patrimonio p\u00fablico la restituci\u00f3n del lote donde se encuentra el accionante. \u00a0 Afirma que \u00e9ste lote es un bien fiscal de la Gobernaci\u00f3n, por lo cual su \u00a0 restituci\u00f3n es un deber constitucional. Al respecto, agrega que el peticionario \u00a0 omiti\u00f3 dirigirse a las autoridades para solicitar un subsidio de vivienda, y \u00a0 pretende trasladar las consecuencias de su inactividad a la administraci\u00f3n \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dos (2) de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 vivienda digna del accionante. En sus consideraciones el juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que el accionante \u00a0y su c\u00f3nyuge eran personas de la tercera edad que \u00a0 se encontraban amparadas por el principio de confianza legitima, porque de \u00a0 conformidad con la resoluci\u00f3n 093 del veinticinco (25) de enero de 2005, la \u00a0 Cooperativa Comsalval le adjudic\u00f3 al peticionario la vivienda que hoy habita y \u00a0 de la que pretenden desalojarlo. En raz\u00f3n de lo anterior consider\u00f3 que la tutela \u00a0 era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda citada que se abstenga de realizar la \u00a0 diligencia de desalojo, por lo menos durante el periodo de seis meses. \u00a0 Finalmente, le concedi\u00f3 al peticionario tres (3) meses para que acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a hacer valer la resoluci\u00f3n 093, en la cual, seg\u00fan el \u00a0 juez de instancia, Coemsaval, le otorg\u00f3 al accionante en daci\u00f3n en pago la \u00a0 vivienda en la cual reside actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Valle apel\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0 fundamento en tres argumentos. En primer lugar, argument\u00f3 que a diferencia de lo \u00a0 que consider\u00f3 el juzgado de primera instancia, la resoluci\u00f3n 093 le transfiri\u00f3 \u00a0 el dominio de la vivienda ocupada por el peticionario a la Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0 y no al accionante, tal como se encuentra anotado en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria del bien. En segundo lugar, indic\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga de probar la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. En tercer lugar, aleg\u00f3 \u00a0 que el peticionario conoce que desde hace m\u00e1s de siete meses se adelanta un \u00a0 proceso policivo en su contra, por lo cual no es procedente concederle seis (6) \u00a0 meses m\u00e1s para que encuentre un lugar donde vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diecinueve (19) de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, revoc\u00f3 la sentencia del juez de primera \u00a0 instancia. La decisi\u00f3n del Tribunal se fundament\u00f3 en tres argumentos. En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de lo que indic\u00f3 el juez de primera instancia, el \u00a0 inmueble que habita el peticionario no le hab\u00eda sido adjudicado\u00a0 como \u00a0 daci\u00f3n en pago por Coemsaval, sino que era propiedad de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Valle. En segundo lugar, advirti\u00f3 que el peticionario hab\u00eda sido citado en \u00a0 varias ocasiones para defender sus intereses en el proceso posesorio, sin que \u00a0 hubiese comparecido. En tercer lugar, sostuvo que el accionante podr\u00eda acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0para impugnar el acto \u00a0 administrativo que ordenaba su desalojo. En raz\u00f3n de lo anterior,\u00a0 concluy\u00f3 \u00a0 que\u00a0 a diferencia de lo que se\u00f1al\u00f3 la sentencia de primera instancia: (i) \u00a0 no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable y (ii) el actor pod\u00eda acudir a otros \u00a0 medios de defensa, lo cual hacia improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 y documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de \u00a0 fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades,[3] que en \u00a0 ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales \u00a0 que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n \u00a0 encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e \u00a0 informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, frente a una eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes, la Corte procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente \u00a0 con \u00e9stos, para esclarecer si la orden de desalojo ya se hab\u00eda llevado a cabo. \u00a0 Por un lado, una de las hijas de Elsa Margarita Tordecilla D\u00edaz, indic\u00f3 que no \u00a0 se\u00a0 hab\u00eda realizado. Por otro lado, el peticionario Fabi\u00e1n Galindez indic\u00f3 \u00a0 que en su caso la orden de desalojar el bien si se hab\u00eda ejecutado. Estos hechos \u00a0 sobrevinientes ser\u00e1n debidamente valorados, por esta Sala en las consideraciones \u00a0 de este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinticuatro (24) de julio del a\u00f1o en curso, se solicit\u00f3 mediante auto \u00a0 a la peticionaria Elsa Margarita Tordecilla que informara si: (i) \u201cha llegado \u00a0 a alg\u00fan acuerdo respecto del salario o de la labor a realizar, con alg\u00fan \u00a0 funcionario de la administraci\u00f3n municipal y\/o departamental para cuidar el \u00a0 Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito\u201d y; (ii) \u201cha recibido instrucciones o ha \u00a0 presentado alg\u00fan reporte acerca de la labor de aseo y vigilancia a alg\u00fan \u00a0 funcionario de la administraci\u00f3n municipal y\/o departamental\u201d. Igualmente se \u00a0 requiri\u00f3 al Inspector Primero de Polic\u00eda Urbana de Monter\u00eda, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u201cpresente una copia de la resoluci\u00f3n 022 de 2012, \u00a0 por medio de la cual (\u2026) orden\u00f3 el desalojo de la se\u00f1ora Elsa Margarita \u00a0 Tordecilla D\u00edaz y su n\u00facleo familiar del Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito \u00a0 Departamental de Monter\u00eda ubicado en el barrio Costa de Oro de esa ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El catorce (14) de agosto del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que el auto hab\u00eda sido comunicado, sin que se hubiese \u00a0 recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los antecedentes expuestos la Sala encuentra que los \u00a0 procesos acumulados se refieren en primer lugar al desalojo de bienes fiscales \u00a0 de personas que habitan unos inmuebles, y que ser\u00edan sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Con relaci\u00f3n al primero de \u00e9stos asuntos, en el \u00a0 expediente T-3897350, la Sala deber\u00e1 resolver si la Inspecci\u00f3n Primera Urbana \u00a0 viol\u00f3 el derecho a la vivienda y al m\u00ednimo vital de Elsa Margarita Tordecilla y \u00a0 su familia al ordenar su desalojo del bien fiscal, Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito, \u00a0 que ha ocupado por espacio de trece (13) a\u00f1os como vivienda con sus tres hijos, \u00a0 dos de los cuales son menores de edad y otro en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el expediente T-3911819, la Sala deber\u00e1 resolver si el \u00a0 desalojo del inmueble del se\u00f1or Fabi\u00e1n Galindez y su c\u00f3nyuge de la Inspecci\u00f3n \u00a0 Urbana de Polic\u00eda de Cali viola sus derechos fundamentales a la vivienda y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los expedientes acumulados plantean un segundo problema que se refiere a \u00a0 si las personas que cuidaban \u00e9stos bienes ten\u00edan un contrato realidad de trabajo \u00a0 con las entidades demandadas. En el expediente T-3897350, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver si puede considerarse que exist\u00eda un contrato de trabajo entre la \u00a0 peticionaria y la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, aunque la administraci\u00f3n haya realizado \u00a0 ning\u00fan tipo de actividad, porque la peticionaria cuid\u00f3 y vigil\u00f3 el inmueble que \u00a0 ocupa. A su vez, en el expediente T-3911819, la Sala deber\u00e1 resolver si puede \u00a0 considerarse que existe un contrato realidad entre el peticionario y la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle, porque el peticionario asumi\u00f3 las labores de vigilancia \u00a0 del inmueble por autorizaci\u00f3n de una funcionaria de la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Gobernaci\u00f3n, sin que se hayan cumplido los requisitos previstos en la ley para \u00a0 contratar al personal de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que a diferencia del caso de la se\u00f1ora Tordecilla, en el \u00a0 caso del se\u00f1or Galindez la orden de desalojo ya fue llevada a cabo, tal como lo \u00a0 inform\u00f3 telef\u00f3nicamente al despacho de la Magistrada Ponente. Esta situaci\u00f3n \u00a0 llevar\u00e1 a que la Sala reitere la jurisprudencia de esta Corte sobre carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala se referir\u00e1 en primer lugar (3), a su jurisprudencia sobre \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En segundo lugar (4), reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0 adoptadas en el desarrollo de procesos policivos. En tercer lugar (5) resolver\u00e1, \u00a0 con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados que se refieren al desalojo de los bienes fiscales. En cuarto lugar \u00a0 (6), se resolver\u00e1n, con \u00a0fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 los problemas jur\u00eddicos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. \u00a0 Y en la quinta parte (7), presentar\u00e1 las \u00f3rdenes que adoptar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n recibida por v\u00eda telef\u00f3nica el se\u00f1or Fabi\u00e1n \u00a0 Galindez y su c\u00f3nyuge ya fueron desalojados de la vivienda que ocupaban en Villa \u00a0 Cristina en la ciudad de Cali. Este hecho podr\u00eda dar lugar a que a primera vista \u00a0 se considerara que la acci\u00f3n es improcedente, por da\u00f1o consumado, debido a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es como regla general una acci\u00f3n de car\u00e1cter\u00a0 \u00a0 resarcitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591[4] la tutela \u00a0 ser\u00e1 improcedente \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 \u00a0 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del \u00a0 derecho\u201d. Al respecto, \u00e9ste Tribunal ha sostenido que se presenta carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La raz\u00f3n de ser de la jurisprudencia sobre carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado es el car\u00e1cter restitutorio de la acci\u00f3n de tutela Al respecto, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene, por regla general, car\u00e1cter primordialmente restitutorio y no \u00a0 resarcitorio o de indemnizaci\u00f3n, de manera que cuando el da\u00f1o ya no pueda \u00a0 precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensaci\u00f3n \u00a0 del perjuicio, ella no es pertinente\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos similares al que se estudia, la Corte ha declarado que no existe \u00a0 da\u00f1o consumado y que procede el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia \u00a0 T-578A\/11, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por un ciudadano al que se le hab\u00eda desalojado del especio p\u00fablico d\u00f3nde hab\u00eda \u00a0 establecido su vivienda y su lugar de trabajo.[7] Para \u00a0 decidir, la Sala advirti\u00f3 \u201csi respecto de cualquiera de los derechos \u00a0 fundamentales invocados el juez constitucional puede definir alguna disposici\u00f3n \u00a0 con la cual anule, evite o mitigue los efectos del da\u00f1o causado, ser\u00e1 relevante \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 Al decidir que no exist\u00eda da\u00f1o \u00a0 consumado la Sala estableci\u00f3 \u201cdado que el se\u00f1or C\u00e9spedes obten\u00eda su sustento \u00a0 diario de operar un montallantas en su casa de habitaci\u00f3n en el predio ejido del \u00a0 cual fue desalojado, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 contin\u00faa hasta la fecha puesto que la medida lo despoj\u00f3 de su vivienda y del \u00a0 medio del cual obten\u00eda los recursos para sobrevivir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, al igual que en la sentencia T-578A\/11, el \u00a0 peticionario y su esposa fueron desalojados de la vivienda que habitaban en el \u00a0 barrio Villa Cristina de la ciudad de Cali, con lo cual \u00e9l y su c\u00f3nyuge fueron \u00a0 desalojados de la vivienda que ocupaban. En el presente caso tambi\u00e9n se podr\u00edan \u00a0 adoptar medidas que mitiguen del da\u00f1o causado. En casos en los cuales se \u00a0 solicitaba la suspensi\u00f3n de una orden de desalojo, este Tribunal Constitucional \u00a0 ha ordenado,\u00a0 por ejemplo que\u00a0 se inscriba a los peticionarios en uno \u00a0 de los programas de vivienda de inter\u00e9s social.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en el caso del se\u00f1or Fabi\u00e1n Galindez, la tutela no resulta \u00a0 improcedente por da\u00f1o consumado porque si se demuestra la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales podr\u00edan adoptarse medidas que mitiguen el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0 de Monter\u00eda y el Juzgado Primero Civil Municipal sostuvieron en los fallos de \u00a0 instancia que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Tordecilla era \u00a0 improcedente, porque la peticionaria pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 contencioso- administrativo, para controvertir el acto administrativo que \u00a0 ordenaba su desalojo del bien fiscal que ocupa. A igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Valle, en el proceso iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Galindez. Corresponde entonces a la Sala resolver, antes de estudiar el fondo \u00a0 del asunto, si los peticionarios debieron acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso- Administrativo para controvertir las decisiones de desalojar los \u00a0 bienes fiscales adoptadas en el curso de los procesos policivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corte y \u00a0 del Consejo de Estado han establecido que las decisiones adoptadas en juicios \u00a0 civiles de polic\u00eda tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, por lo \u00a0 cual est\u00e1n sustra\u00eddas del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.[9] Al respecto la jurisprudencia de \u00e9sta Corte ha \u00a0 establecido de manera reiterada \u201cque cuando se trata de procesos policivos \u00a0 para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de \u00a0 polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos \u00a0 jurisdiccionales\u201d[10]. Esta exclusi\u00f3n fue \u00a0 reiterada en el art\u00edculo 105 la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, los precedentes de \u00a0 este Tribunal Constitucional y del Consejo de Estado tambi\u00e9n han precisado que \u00a0 las decisiones que se tomen en\u00a0 el curso de un proceso policivo que se \u00a0 adelanta para solicitar la restituci\u00f3n de un bien fiscal o de un bien de uso \u00a0 p\u00fablico, no son decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional, sino de car\u00e1cter \u00a0 administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso- Administrativo. Al respecto el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que en \u00a0 esos casos \u201cno hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la \u00a0 autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios\u201d.[12] \u00a0Y ha establecido que en estos eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Administraci\u00f3n no act\u00faa en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino como \u00a0 autoridad administrativa en ejercicio del poder de polic\u00eda; en consecuencia, \u00a0 dichos actos est\u00e1n sometidos a control jurisdiccional, el cual se ejerce por \u00a0 parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, este Tribunal \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia T-210\/10,[14] en la cual estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una orden de desalojar un bien de uso \u00a0 p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0 los procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad \u00a0 administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, raz\u00f3n por \u00a0 la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos \u00a0 sujetos al control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 en la sentencia citada la Sala concluy\u00f3\u00a0 \u201cque cuando se trata de \u00a0 solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por \u00a0 autoridades administrativas en juicios de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bienes de \u00a0 uso p\u00fablico, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente, debido a \u00a0 la existencia de otro medio de defensa judicial\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, como lo ha reconocido \u00a0 la jurisprudencia constitucional y fue reiterado por la Corte en la sentencia \u00a0 T-210\/10 esta regla general admite dos excepciones. En primer lugar, cuando la \u00a0 tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.[16] O, en segundo lugar, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o ineficaces para \u00a0 proteger los derechos del peticionario.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de la segunda excepci\u00f3n la Corte ha resaltado que la tutela, \u201cs\u00f3lo \u00a0 tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger \u00a0 instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por \u00a0 virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de \u00a0 particulares en los casos se\u00f1alados por la ley\u201d[18] \u00a0(subrayado fuera del texto). Esto ha llevado a la doctrina constitucional a \u00a0 afirmar \u201cque la eficacia del otro medio de defensa judicial existente \u00a0 est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n oportuna del derecho, mientras la idoneidad \u00a0 se refiere a la protecci\u00f3n adecuada del mismo\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3897350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 considera que para determinar si la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso- administrativo es eficaz se deben \u00a0 valorar las circunstancias personales de los peticionarios. Al respecto, la Sala \u00a0 encuentra que la se\u00f1ora Elsa Margarita Tordecilla es una madre cabeza de familia \u00a0 que se encuentra a cargo de tres hijos, dos de los cuales son menores de edad y \u00a0 el otro es una persona con discapacidad. Estas circunstancias no fueron \u00a0 controvertidas por ninguno de los intervinientes, por lo cual en virtud de los \u00a0 principios de veracidad y de buena fe, la Sala los tiene como ciertos. Al \u00a0 respecto es importante recordar que las madres cabeza de familia,[20] los ni\u00f1os[21] \u00a0y las personas en condici\u00f3n de discapacidad,[22] \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3911819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las circunstancias personales del \u00a0 peticionario Fabi\u00e1n Galindez tambi\u00e9n demuestran que es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad.[23] De acuerdo con la copia de ciudadan\u00eda \u00a0 aportada al proceso de tutela el peticionario tiene setenta y cuatro a\u00f1os.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que los \u00a0 peticionarios de los dos asuntos bajo an\u00e1lisis son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional la Sala considera que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no es eficaz y no garantiza una\u00a0 defensa \u00a0 oportuna de los derechos de los peticionarios, porque como lo ha destacado esta \u00a0 Corte con fundamento en investigaciones acad\u00e9micas un proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso podr\u00eda tardar aproximadamente cuatro a\u00f1os.[25] \u00a0De esta manera, por un lado se prolongar\u00eda la situaci\u00f3n del se\u00f1or Galindez quien \u00a0 no tiene una vivienda, y por otro lado se podr\u00eda concretar el desalojo contra la \u00a0 se\u00f1ora Tordecilla y su familia, quienes no cuentan con un lugar para reubicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala considera que en \u00a0 el presente caso se cumple con la procedibilidad formal de la tutela, porque la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no podr\u00eda proteger de manera \u00a0 oportuna los derechos fundamentales de los peticionarios, quienes son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, es necesario establecer si el predio en el cual viv\u00eda el actor Fabi\u00e1n \u00a0 Galindez, fue donado por la Cooperativa Comsaval, al peticionario, tal como lo \u00a0 sostuvo el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0 en el fallo de primera instancia, proferido el\u00a0 dos de enero del a\u00f1o en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto el juez de primera \u00a0 instancia dio por probado que al accionante le hab\u00eda sido adjudicado el predio \u00a0 donde habitaba en el barrio Villa Cristina de Cali, por parte de la liquidada \u00a0 Cooperativa especializada en Ahorro y Cr\u00e9dito COMSAVAL, mediante resoluci\u00f3n 093 \u00a0 de 2005.[26] En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el ad quo, argument\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza legitima, el ciudadano puede y debe tener esa resoluci\u00f3n como \u00a0 garantizadora de sus derechos sobre esa propiedad\u201d.[27] \u00a0Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia\u00a0 de \u00a0 desalojo y le concedi\u00f3 al peticionario, el t\u00e9rmino de tres (3) meses \u201ca \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n\u00a0 de lo aqu\u00ed resuelto, para que acudiendo a un \u00a0 profesional del derecho (\u2026) presente demandas administrativas o civiles que \u00a0 correspondan para hacer cumplir la resoluci\u00f3n 093 enero 25 de 2005\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto la Sala observa que a diferencia de lo que sostuvo el juez de \u00a0 instancia, de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 093 del veinticinco (25) de enero de 2005,[29] \u00a0proferida por la Coemsaval, no se desprende que el bien objeto del litigio haya \u00a0 sido donado al accionante.[30] \u00a0Por el contrario los lotes de terreno que corresponden al barrio Villa Cristina, \u00a0 donde viv\u00eda el se\u00f1or Galindez, fueron adjudicados a la Gobernaci\u00f3n del Valle, \u00a0 tal como se puede constatar en la citada resoluci\u00f3n.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer problema jur\u00eddico: El \u00a0 derecho a la vivienda de los peticionarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta secci\u00f3n la Sala resolver\u00e1 s\u00ed: (i) la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el \u00a0 desalojo de Elsa Margarita Tordecilla\u00a0 y de sus dos hijos, menores de edad, \u00a0 y en condici\u00f3n de discapacidad del bien fiscal que ocupa viol\u00f3 su derecho a la \u00a0 vivienda; (ii) el desalojo del se\u00f1or Fabi\u00e1n Galindez de setenta y cuatro a\u00f1os de \u00a0 edad y de su c\u00f3nyuge, del bien, sin ofrecerle un albergue temporal que ocupaban \u00a0 viol\u00f3 sus derecho a la vivienda digna. Como se expondr\u00e1 en las siguientes \u00a0 consideraciones, la Sala considera que la respuesta a ambos problemas es \u00a0 afirmativa, por dos razones. En primer lugar, porque las \u00f3rdenes de desalojo \u00a0 como se llevaron a cabo en el presente caso son contrarias a las Observaciones \u00a0 Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, las cuales \u00a0 han sido consideradas de manera reiterada en su jurisprudencia. Y en segundo \u00a0 lugar, porque en casos con hechos similares al que se examina este Tribunal \u00a0 Constitucional ha decidido que se presenta una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los desalojos forzosos en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer argumento por el cual resulta necesario concluir en el presente \u00a0 caso que se present\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna previsto en \u00a0 el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, es que en el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos se encuentran prohibidos los desalojos forzosos de poblaciones \u00a0 vulnerables, cuando no se les otorgan alternativas para su reasentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia consagran el \u00a0 derecho a la vivienda digna. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 realiza en su art\u00edculo 26 un reenv\u00edo a la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos que establece en su art\u00edculo 34 k), la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 partes de garantizar \u201cvivienda adecuada para todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales reconoce en su art\u00edculo 12 el derecho de toda persona a \u00a0 una vivienda adecuada. \u00c9ste derecho tambi\u00e9n se encuentra previsto en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las maneras en que el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos ha protegido el derecho a la vivienda digna, es a trav\u00e9s de las \u00a0 garant\u00edas que se deben ofrecer en desarrollo de los desalojos forzosos. En este \u00a0 sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, encargado de \u00a0 vigilar el cumplimiento Pacto del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, ha establecido los est\u00e1ndares que deben seguir los \u00a0 Estados partes, cuando adelantan desalojos forzosos, en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00famero 7, sobre la cual es preciso destacar tres aspectos. \u00a0 En primer lugar, cuando se realice un desalojo forzoso los Estados deben \u00a0 respetar las siguientes garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) una \u00a0 aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo \u00a0 suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con \u00a0 antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los \u00a0 interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos \u00a0 previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las \u00a0 viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en \u00a0 el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) \u00a0 identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no \u00a0 efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas \u00a0 afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir \u00a0 reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de conformidad con la Observaci\u00f3n General citada, los \u00a0 desalojos forzosos no pueden dar lugar a que existan personas que se queden sin \u00a0 vivienda. Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden \u00a0 sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los \u00a0 afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deber\u00e1 \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus \u00a0 recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras \u00a0 tierras productivas, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el Comit\u00e9 constata en su Observaci\u00f3n General No. 7 que \u201clas \u00a0 mujeres, los ni\u00f1os, los j\u00f3venes, los ancianos, los pueblos ind\u00edgenas, las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas y de otro tipo, as\u00ed como otros individuos y grupos vulnerables, \u00a0 se ven afectados en medida desproporcionada por la pr\u00e1ctica de los desalojos \u00a0 forzosos\u201d, por lo cual se deben adoptar medidas especiales para proteger a \u00a0 \u00e9stos grupos.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Observaci\u00f3n General No 7 ha sido aplicada por este Tribunal de manera \u00a0 consistente en casos en los cuales se debat\u00eda el desalojo forzoso de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a los que no se les hab\u00eda ofrecido una \u00a0 alternativa de reasentamiento. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-075\/12, en la \u00a0 cual se debat\u00eda el desalojo forzoso de los peticionarios de un bien de uso \u00a0 p\u00fablico estableci\u00f3 con fundamento, en dicho documento que para resolver el caso \u00a0 se deb\u00eda tener en cuenta: (i) el respeto de todas las garant\u00edas procesales \u00a0 previstas ya citada; (ii) garantizar una vivienda adecuada con posterioridad al \u00a0 desalojo; y (iii) proteger especialmente a la poblaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis de acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales para garantizar el derecho a la vivienda digna cuando se realicen \u00a0 desalojos forzosos es necesario (i) prevenir que las personas que ser\u00e1n \u00a0 desalojadas se queden sin vivienda por lo cual se deben adoptar medidas para \u00a0 garantizarles una vivienda adecuada con posterioridad al desalojo, (ii) \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n especial de sujetos que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad como los ni\u00f1os, las mujeres y las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n del derecho a la vivienda y a la confianza legitima \u00a0 en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo argumento por el cual esta Sala considera que se ha violado el \u00a0 derecho a la vivienda de los peticionarios, se fundamenta en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los precedentes de este Tribunal. En casos similares, en los cuales una \u00a0 autoridad de polic\u00eda ha ordenado el desalojo de bienes que son de uso p\u00fablico o \u00a0 de car\u00e1cter fiscal y que son habitados por personas que no tienen recursos para \u00a0 acceder una soluci\u00f3n de vivienda, se ha establecido que existe una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En algunos casos en los cuales la Corte protegi\u00f3 a los peticionarios a \u00a0 quienes se ordenaba el desalojo de bienes estatales que utilizaban como \u00a0 vivienda, por violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 Al respecto \u00a0 es importante recordar que \u00a0\u00e9ste principio \u201cconsiste en que la administraci\u00f3n \u00a0 no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente \u00a0 permit\u00eda a los administrados, sin que se otorgue un per\u00edodo razonable de \u00a0 transici\u00f3n o una soluci\u00f3n para los problemas derivados de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encontr\u00f3 una violaci\u00f3n al de confianza legitima en la sentencia \u00a0 T-472\/09,[35] \u00a0en la que estudi\u00f3 el desalojo de un peticionario de 52 a\u00f1os de una escuela \u00a0 p\u00fablica, donde viv\u00eda con su esposa, su hija de 17 a\u00f1os y su nieto de dos a\u00f1os, \u00a0 sin que se les subiese ofrecido ning\u00fan tipo de reubicaci\u00f3n o alternativa a su \u00a0 ausencia de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 en la sentencia T-282\/11[36] \u00a0la orden de desalojo que se encontraba asentado en un bien fiscal proferida \u00a0 contra un grupo ind\u00edgena en situaci\u00f3n de desplazamiento. Al resolver el caso la \u00a0 Sala aplic\u00f3 un test de proporcionalidad compuesto de cuatro elementos para \u00a0 establecer si el desalojo afectaba de manera desproporcionada a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. En primer lugar, la Corte estableci\u00f3 que el desalojo de la comunidad \u00a0 garantizaba el fin leg\u00edtimo de proteger el patrimonio p\u00fablico. En segundo lugar, \u00a0 determin\u00f3 que el desalojo era un medio adecuado para proteger los bienes del \u00a0 Estado. En tercer lugar, al estudiar la necesidad, estableci\u00f3 que exist\u00edan \u00a0 medios que sacrificaban en menor medida los derechos fundamentales del pueblo \u00a0 ind\u00edgena, porque de manera previa al desalojo se deban agotar previamente etapas \u00a0 de acuerdo y consulta, destinadas a evaluar alternativas al desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentido similar tambi\u00e9n se puede ver la sentencia T-528\/11[37] \u00a0en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, que se encontraba asentada en un bien fiscal. Como en el proceso se \u00a0 prob\u00f3 la intenci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Cali de desalojar a los \u00a0 peticionarios, la Sala estableci\u00f3 que aunque la medida de desalojo era leg\u00edtima \u00a0 para preservar el patrimonio p\u00fablico, \u00e9sta solo se deb\u00eda llevar a cabo si era \u00a0 estrictamente necesaria y antes de practicarla se deb\u00eda intentar el abandono \u00a0 voluntario del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuarto lugar, para decidir si el desalojo respetaba el principio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, la Sala consider\u00f3: a) el peso abstracto de \u00a0 los principios en conflicto; b) la gravedad de la afectaci\u00f3n de los dos grupos \u00a0 de principios en juego y c) el grado de certeza de \u00e9sta afectaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n \u00a0 al peso abstracto, la Sala determin\u00f3 que la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada y de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad,[38] \u00a0ten\u00eda prima facie un peso mayor a los principios del inter\u00e9s general y \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica que se buscaban proteger con el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al establecer el grado de afectaci\u00f3n de estos principios consider\u00f3 por un \u00a0 lado que el desalojo afectar\u00eda de manera intensa la situaci\u00f3n de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que se encontraban en el predio, y por otro \u00a0 lado, se\u00f1al\u00f3 como intermedia la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general y del patrimonio \u00a0 p\u00fablico porque antes de la ocupaci\u00f3n el predio no ten\u00eda un uso socialmente \u00a0 adecuado. Finalmente, la Sala determin\u00f3 que exist\u00eda una afectaci\u00f3n cierta, de \u00a0 los intereses de los peticionarios si el desalojo no se llevaba a cabo, y que \u00a0 tambi\u00e9n exist\u00eda certeza de la afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, si los ind\u00edgenas \u00a0 permanec\u00edan en el predio. En raz\u00f3n del mayor peso abstracto y la mayor gravedad \u00a0 de la afectaci\u00f3n de los principios que proteg\u00edan a los peticionarios, la Sala \u00a0 decidi\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-556 de 2011,[39] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00e9ste Tribunal Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por un ciudadano de sesenta y siete (67) de edad, que no \u00a0 contaba con ingresos fijos, para que no se ejecutara la orden de desalojar un \u00a0 predio de propiedad estatal, que ocupaba como vivienda desde hace treinta a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia citada, la Corte concedi\u00f3 el amparo por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda, porque el peticionario ten\u00eda derecho a no ser conducido a \u00a0 la indigencia. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que si bien no \u00a0 se le podr\u00eda exigir al Estado que satisficiera todos los elementos \u00a0 prestacionales del derecho a la vivienda digna, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de \u00e9sta Corte, la doctrina internacional m\u00e1s autorizada y el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, si hab\u00edan obligaciones de \u00a0 cumplimiento inmediato, como la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Al respecto la Sala concluy\u00f3 respecto del peticionario: \u201cque \u00a0 su derecho a la vivienda digna es desconocido cada vez que el municipio le exige \u00a0 que desaloje el espacio que ha habitado durante todo este tiempo, sin ofrecerle \u00a0 a una persona en sus condiciones una alternativa viable de vivienda, que le \u00a0 garantice condiciones dignas\u201d. Con fundamento en \u00e9stas \u00a0 consideraciones \u00e9ste Tribunal le orden\u00f3 a la alcald\u00eda del municipio que se \u00a0 abstuviera de desalojar al peticionario del lugar d\u00f3nde ha vivido, hasta que \u00a0 pueda proveerse una vivienda con similares o mejores condiciones de la que \u00a0 tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-527\/11,[40] \u00a0la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de un grupo de personas a las que se les \u00a0 hab\u00eda ordenado desalojar de manera inmediata un bien de uso p\u00fablico, en el que \u00a0 habitaban desde hace diez (10) a\u00f1os. Este Tribunal reiter\u00f3 que si bien era un \u00a0 deber del Estado recuperar el espacio p\u00fablico, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza legitima, los ocupantes del predio ten\u00edan derecho a que se les otorgue \u00a0 un tiempo para que se mitiguen los efectos del desalojo y a que se les ofrezcan \u00a0 alternativas para su reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-075\/12,[41] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, para que se \u00a0 suspendiera una orden de desalojo, proferida contra el peticionario de 63 a\u00f1os, \u00a0 que se hab\u00eda asentado en un espacio p\u00fablico, con el conocimiento de la \u00a0 administraci\u00f3n. En la sentencia al concluir que se hab\u00eda desconocido el derecho \u00a0 a la vivienda y el principio de confianza legitima la Sala advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo \u00a0 inmediata y sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas para la reubicaci\u00f3n \u00a0 definitiva del accionante que ocupa el bien objeto de debate, implicar\u00eda la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de su derecho a la vivienda digna. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 especialmente lesiva, pues el actor goza de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en tanto actualmente cuenta con 63 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-284A\/12,[42] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 madre cabeza de familia, madre de dos ni\u00f1os, por el inicio de un proceso, para \u00a0 que restituyera el bien de propiedad del Estado donde habitaba desde hace m\u00e1s de \u00a0 31 a\u00f1os. La Sala al encontrar que hab\u00eda personas que habitaban el predio objeto \u00a0 del litigio le otorg\u00f3 efecto inter comunis a la sentencia y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala considera que la Caja de Vivienda Popular y la Secretar\u00eda de \u00a0 H\u00e1bitat de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 desconocieron a la accionante y su \u00a0 familia y a todas las personas que ocupan el inmueble ubicado en el barrio \u00a0 Guacamayas el derecho a una vivienda digna al iniciar las acciones legales \u00a0 tendientes a obtener la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio y el consecuente \u00a0 desalojo del mismo sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas previas para la \u00a0 reubicaci\u00f3n definitiva de las personas que ocupan el inmueble. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 torna especialmente lesiva pues en el grupo de personas afectadas se encuentran \u00a0 menores de edad, como los dos hijos de la accionante, quienes son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 en la sentencia T-437\/12,[43] \u00a0una tutela acerca de una orden de desalojo dirigida a un peticionario en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, que viv\u00eda con sus hijos en un bien ubicado en el \u00a0 espacio p\u00fablico. Despu\u00e9s de encontrar una violaci\u00f3n al principio de confianza \u00a0 legitima concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen raz\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad del accionante, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de \u00e9ste \u00a0 y su familia y por el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n que le otorgue al accionante y a su familia una \u00a0 medida transitoria de reubicaci\u00f3n de vivienda, entre tanto esta familia obtenga \u00a0 la reubicaci\u00f3n de vivienda definitiva, ya sea por medio de un subsidio de \u00a0 arriendo o por medio de los planes de reubicaci\u00f3n temporal con los que cuente la \u00a0 Alcald\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los precedentes citados aplicables al presente caso se puede concluir \u00a0 que se viola el derecho a la vivienda de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que habitan un bien de uso p\u00fablico o de car\u00e1cter fiscal, cuando \u00a0 se ordena su desalojo, sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas a favor del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente T-3897350, la se\u00f1ora Elsa Margarita Tordecilla \u00a0 es una madre cabeza de familia de quien dependen su hijo en estado de \u00a0 discapacidad y sus dos hijos menores de edad que ocupa desde hace \u00a0 aproximadamente trece (13) a\u00f1os un bien fiscal de propiedad del Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, denominado Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito. Como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n \u00a0 de antecedentes del presente fallo, despu\u00e9s de adelantar un proceso policivo, la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de Monter\u00eda le notific\u00f3 a la peticionaria \u00a0 el veintinueve (29) de agosto de 2012 que deb\u00eda desalojar del Parque Did\u00e1ctico \u00a0 de Tr\u00e1nsito y que para tal fin se program\u00f3 una diligencia de desalojo para el \u00a0 d\u00eda seis (6) de septiembre. Esta orden a\u00fan no se ha ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente T-3911819 se encuentra probado que el \u00a0 peticionario Fabi\u00e1n Galindez tiene 74 a\u00f1os,[44] y que desde 1998 habitaba \u00a0 con su c\u00f3nyuge, un predio ubicado en e barrio Villa Cristina en la ciudad de \u00a0 Cali, que era \u00a0propiedad de la Cooperativa Coemsaval, pero una vez \u00e9sta fue \u00a0 liquidada, en el 2005, pas\u00f3 a ser un bien fiscal de la Gobernaci\u00f3n del Valle. El \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de 2012, la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 Cali orden\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4161.2.9 -016 desalojar, en veinte (20) \u00a0 d\u00edas el inmueble que habitaba en el barrio Villa Cristina. Como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad, se pudo establecer a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que el \u00a0 peticionario y su c\u00f3nyuge fueron desalojados efectivamente del bien que \u00a0 ocupaban, y se encuentran viviendo en la casa de unos amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las respuestas de las entidades que fueron demandadas en el proceso de \u00a0 tutela, y de las que fueron vinculadas en los procesos de instancia se puede \u00a0 advertir que el principal argumento de defensa de las ordenes de desalojo son la \u00a0 protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico y el car\u00e1cter inalienable, inembargable e \u00a0 imprescriptible de los bienes de uso p\u00fablico que ocupan u ocupaban los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0An\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, para resolver el presente caso, la Sala \u00a0 considera que debe aplicar un test de proporcionalidad, en el cual se pondere, \u00a0 por un lado, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico a trav\u00e9s del desalojo de los \u00a0 bienes que ocupan los peticionarios, y por otro lado el derecho a la vivienda de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el desalojo es una medida es id\u00f3nea para garantizar el \u00a0 patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general, porque le permite a la administraci\u00f3n \u00a0 departamental disponer de un bien que se encontraba parcialmente ocupado por los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en cuanto la necesidad de la medida de desalojo, la Sala \u00a0 debe establecer si existen medios menos onerosos diferentes al desalojo \u00a0 inmediato, para recuperar el predio que ocupan los peticionarios. La Corte \u00a0 analiz\u00f3 el cumplimiento del sub principio de necesidad en la sentencia T-282\/11,[45] \u00a0en la cual se estudi\u00f3 la proporcionalidad de la medida de desalojo de un bien \u00a0 fiscal en el que se encontraba asentado un grupo ind\u00edgena. En aquella \u00a0 oportunidad la Corte concluy\u00f3 que el desalojo no cumpl\u00eda con el sub principio de \u00a0 necesidad. Al respecto estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis del asunto desde sub \u00a0 principio de necesidad lleva a considerar que la actuaci\u00f3n es \u00a0 desproporcionada si no se agotan previamente etapas de acuerdo y consulta con \u00a0 los peticionarios, destinadas a evaluar posibles alternativas al desalojo, pues \u00a0 cualquier acuerdo sobre la restituci\u00f3n del inmueble lesionar\u00eda en menor medida \u00a0 los derechos de los accionantes, en comparaci\u00f3n con un desalojo forzoso\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del precedente citado, la Sala considera que si existen \u00a0 medios alternativos para garantizar la recuperaci\u00f3n de los bienes fiscales. La \u00a0 administraci\u00f3n municipal puede diferir el desalojo hasta que se garantice el \u00a0 alojamiento temporal de las personas que ocupan los bienes fiscales m\u00e1xime \u00a0 trat\u00e1ndose de dos menores y de una persona con discapacidad. De esta manera se \u00a0 podr\u00eda garantizar, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el patrimonio p\u00fablico, \u00a0 pero sujeto a que se garantice la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda, que forman parte del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Tordecilla. En \u00a0 consecuencia, la Sala concluye que se viol\u00f3 el derecho a la vivienda de la \u00a0 se\u00f1ora Tordecilla, porque ni la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, ni la Alcald\u00eda de \u00a0 Monter\u00eda han adoptado medidas, para garantizar como lo establece el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que al grupo familiar compuesto entre \u00a0 otros, por ni\u00f1os, se garantice una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A igual conclusi\u00f3n se debe llegar respecto del se\u00f1or Fabi\u00e1n Galindez, \u00a0 quien como se estableci\u00f3 con anterioridad, fue desalojado sin que la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Valle, le ofreciera ning\u00fan tipo de medida alternativa, para acceder a una \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00d3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que en el presente caso existe una tensi\u00f3n entre \u00a0 principios constitucionales, lo que corresponde en las \u00f3rdenes que se han de \u00a0 emitir es armonizar los principios de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el \u00a0 inter\u00e9s general, con el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho a la \u00a0 vivienda de los peticionarios del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. Expediente T-3911819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Albergue temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En raz\u00f3n de lo anterior, se ordenar\u00e1 \u00a0 en el expediente T-3897350 en el que es peticionaria la se\u00f1ora Tordecilla que se \u00a0 suspenda la diligencia de desalojo, hasta que no se garantice que ella sea \u00a0 reasentada en un albergue temporal o en un programa de reasentamiento de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n o de la Alcald\u00eda Municipal en la que se garanticen las condiciones \u00a0 establecidas en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4, del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales que resulten aplicables a los albergues \u00a0 temporales.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Se deber\u00e1 garantizar que durante el \u00a0 tiempo que permanezca en el albergue no sea desalojada nuevamente a no ser que \u00a0 sea necesario para garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En aplicaci\u00f3n del requisito de \u00a0 disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura deber\u00e1: \u00a0 tener \u201cacceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua \u00a0 potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a \u00a0 instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de \u00a0 eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Respecto del requisito de \u00a0 habitabilidad, deber\u00e1 \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de \u00a0 protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras \u00a0 amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de \u00a0 enfermedad.\u00a0Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Para garantizar el reasentamiento se \u00a0 deber\u00e1 realizar un estudio detallado de la situaci\u00f3n de la peticionaria y su \u00a0 grupo familiar, con el fin de establecer que programa estatal de vivienda es \u00a0 aplicable a su caso, ya sea a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n \u00a0 central o de las entidades descentralizadas competentes, para que la actora sea \u00a0 inscrita en este.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. Expediente T-3911819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En el expediente T-3911819, el da\u00f1o \u00a0 que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela ya se consum\u00f3. En consecuencia, \u00a0 la Corte har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n, para que no vuelva a desalojar de bienes \u00a0 fiscales a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la \u00a0 tercera edad, sin otorgarles alternativas para su reasentamiento, porque de \u00e9sta \u00a0 manera se desconoce la obligaci\u00f3n de garantizar su derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Como se ha ordenado en las sentencia \u00a0 T-472\/09,[49] \u00a0en la que la Corte estudi\u00f3 una orden de desalojo de un bien fiscal que ya se \u00a0 hab\u00eda llevado a cabo, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Valle, para que verifique \u00a0 la situaci\u00f3n personal del actor y su n\u00facleo familiar, con el fin de establecer \u00a0 el tipo de programa estatal de vivienda aplicable a su caso. Adicionalmente, \u00a0 deber\u00e1 adelantar en coordinaci\u00f3n con las autoridades locales y municipales, la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de vivienda de inter\u00e9s social que se considere \u00a0 pertinente, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos y observando el \u00a0 debido proceso en la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo problema jur\u00eddico: Existencia de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Seg\u00fan lo afirma la se\u00f1ora Tordecilla \u00a0 desde el 2006, cuando muri\u00f3 su c\u00f3nyuge, ha cuidado y realizado labores de \u00a0 vigilancia en el Parque Did\u00e1ctico de Tr\u00e1nsito, y no ha recibido ninguna \u00a0 remuneraci\u00f3n por \u00e9stas labores. En raz\u00f3n de lo anterior, solicita: (i) que se \u00a0 declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella \u00a0y la Alcald\u00eda de \u00a0 Monter\u00eda y (ii) que se le ordene a \u00e9sta entidad pagarle los salarios que le \u00a0 adeuda. Al respecto la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba ha afirmado que\u00a0 la \u00a0 peticionaria \u201cno tiene relaci\u00f3n contractual ni laboral alguna\u201d con \u00e9sta \u00a0 entidad.[50] \u00a0La alcald\u00eda del municipio guard\u00f3 silencio respecto de este alegato.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. El se\u00f1or Galindez (expediente \u00a0 T-3911819) tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le pagaran las sumas adeudadas por la labor \u00a0 de vigilancia que hab\u00eda ejercido desde el 2006, cuando las casas y lotes \u00a0 existentes en el barrio Villa Cristina de Cali pasaron a ser propiedad de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle. Al respecto indic\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Marco Antonio Su\u00e1rez que \u00a0 laboraba en la Subsecretaria de Servicios Generales y Recursos F\u00edsicos de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle, lo autoriz\u00f3 verbalmente para que continuara como \u00a0 vigilante.[52] \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, la Gobernaci\u00f3n del Valle, argument\u00f3 respecto \u00a0 de \u00e9ste punto\u00a0 que \u201cla \u00fanica autoridad competente para contratar los \u00a0 servicios de vigilancia es el Gobernador mediante el cumplimiento del marco \u00a0 normativo establecido en el proceso de contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Al igual que en la sentencia citada \u00a0 en el presente caso no existe claridad sobre la presunta existencia de contratos \u00a0 verbales, que puedan ser declarados como contratos realidad, ya que no se \u00a0 aportaron pruebas al respecto por ninguno de los dos actores. Por lo cual, tal \u00a0 como se estableci\u00f3 en la sentencia citada, se le recordar\u00e1 a los peticionarios \u00a0 que si lo consideran pertinente pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n que corresponda \u00a0 para que determine el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con las entidades demandadas \u00a0 y alleguen los argumentos y pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el (12) de \u00a0 septiembre de 2012, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Elsa Margarita Tordecilla contra el Municipio de \u00a0 Monter\u00eda. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0 de la accionante y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda \u00a0 que en un t\u00e9rmino no mayor a (06) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a reubicar a la se\u00f1ora Elsa Margarita Tordecilla y a sus \u00a0 hijos, quienes habitan en un inmueble ubicado en el Parque Did\u00e1ctico de \u00a0 Tr\u00e1nsito, en un albergue temporal que garantice los requisitos de habitabilidad, \u00a0 disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura y \u00a0 seguridad jur\u00eddica en la tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a\u00a0 la Alcald\u00eda de \u00a0 Monter\u00eda que en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Elsa \u00a0 Margarita Tordecilla y sus hijos, en los programas de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 que sean aplicables, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos y observando \u00a0 el debido proceso en la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el dos (02) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013), en la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vida y \u00a0 a la vivienda digna del se\u00f1or Fabi\u00e1n Galindez, en su proceso de tutela contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. No obstante, se advierte que en el caso \u00a0 concreto se present\u00f3 un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle que en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 adelante, en coordinaci\u00f3n con las autoridades municipales, la inscripci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Fabi\u00e1n Galindez en los programas de vivienda de inter\u00e9s social que sean \u00a0 aplicables, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos y observando el \u00a0 debido proceso en la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno \u00a0 cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar el \u00a0 goce efectivo de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0\u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n\u00a0 por medio \u00a0 del Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se refiri\u00f3 al art\u00edculo 132 el cual dispone: \u201cCuando se \u00a0 trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o \u00a0 rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por \u00a0 los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda \u00a0 ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que \u00a0 deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n \u00a0 procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo \u00a0 gobernador\u201d. Decreto 1355 de 1970, agosto 4, &#8220;Por el cual se dictan normas sobre \u00a0 Polic\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. \u00a0 Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]&#8221;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia SU-225\/13 (MP. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-578A\/11 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias: T-284A\/12 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle) y T-527\/11 (Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencias \u00a0 dictadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990; Exp. \u00a0 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3960 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Al \u00a0 respecto ver las sentencias: T-149\/98 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-091\/03 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1104\/08 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-423\/10 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Esta disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 105. Excepciones. La Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes asuntos: (\u2026) 3. \u00a0 Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 1\u00aa, Sentencia \u00a0 de 25 de Julio de 2002, Rad. 7904, Actores Mariluz G\u00f3mez Castillo y H\u00e9ctor \u00a0 Maestre. C. P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. En el mismo sentido, Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sentencia de 30 de \u00a0 Octubre de 1997, Rad. ACU-042, Actor Marco Aurelio Torres Rinc\u00f3n, C. P. Daniel \u00a0 Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Sentencia de 8 de marzo de 2013, Actor: Roberto Chahn, C.P. Mauricio Fajardo \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En igual sentido se puede ver la sentencia T-437\/12 \u00a0 (MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-210\/10 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Al respecto el art. 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-257 \u00a0 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1017 de 2006 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-404 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0 y T-472 de 2008 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencias: \u00a0 T-106\/93 (MP: Antonio Barrera Carbonell), T-514\/03 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett); T-480\/11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Catalina Botero Marino, La acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano, Consejo Superior de la Judicatura, 2006, p.108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Al respecto ver entre otras: Sentencia T-740\/12 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 Sentencia T-275\/08, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver entre otras: Sentencia T-1077\/12 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 sentencia T-275\/08 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Auto 251\/08 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Al \u00a0 respecto ver entre otras: Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 Auto 006\/11 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sentencia T-022\/13 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0De acuerdo con la copia de \u00e9ste documento el peticionario naci\u00f3 el quince (15) \u00a0 de abril de 1939, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-210\/10 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual se cita: Manuel-Alberto Restrepo. Estudio regional de la congesti\u00f3n en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 Revista Estudios Socio-Jur\u00eddicos. Universidad del Rosario. 2010, 12, (1), pp. 263-283. Disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/revistas.urosario.edu.co\/index.php\/sociojuridicos\/article\/view\/1192\/1128.    \">http:\/\/revistas.urosario.edu.co\/index.php\/sociojuridicos\/article\/view\/1192\/1128.    <\/a><\/p>\n<p>[26] \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, sentencia de dos \u00a0 (2) de enero de 2013, accionante: Fabi\u00e1n Galindez Ojeda, demandado: Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Valle, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00eddem, punto resolutivo tercero, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cpor medio de la cual se ordena la s\u00e9ptima y la \u00faltima restituci\u00f3n parcial de \u00a0 acreencias a los acreedores de la NO MASA,\u00a0 de acuerdo a las \u00a0 disponibilidades de la intervenida en dinero en efectivo, bienes muebles, \u00a0 inmuebles de propiedad plena y derechos de copropiedad en bienes inmuebles, \u00a0 derechos fiduciarios y acciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 66 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 72 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Al respecto la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 establece: \u201cLos Estados \u00a0 Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en \u00a0 condiciones desfavorables concedi\u00e9ndoles una atenci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-472\/09 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En el grupo ind\u00edgena hab\u00eda \u00a0 ni\u00f1os, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el peticionario naci\u00f3 el \u00a0 quince (15) de abril de 1939, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 19.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0MP. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, escrito de contestaci\u00f3n a la tutela interpuesta por Elsa \u00a0 Margarita Tordecilla D\u00edaz, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Alcald\u00eda de Monter\u00eda, Escrito de contestaci\u00f3n a la tutela interpuesta por Elsa \u00a0 Margarita Tordecilla D\u00edaz, folios 19 a 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-637-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-637\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y DA\u00d1O CONSUMADO-Casos en que se determina la \u00a0 improcedencia\/DA\u00d1O CONSUMADO-Juez debe determinar si la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales persiste para adoptar medidas que mitiguen el da\u00f1o \u00a0 causado \u00a0 \u00a0 En el presente caso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}