{"id":20985,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-638-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-638-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-13\/","title":{"rendered":"T-638-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-638-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-638\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 septiembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO \u00a0 DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del \u00a0 trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se logra comprobar que la decisi\u00f3n del traslado fue \u00a0 realizada de manera arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener en \u00a0 cuenta factores diferenciales debido a las condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 del trabajador trasladado, resulta necesario la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para resguardar los derechos fundamentales del trabajador. En el \u00a0 caso concreto, est\u00e1 probado que el accionante padece de ceguera cong\u00e9nita, raz\u00f3n \u00a0 por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas diarias \u00a0 para acceder de su lugar de residencia al trabajo y adem\u00e1s requiere de unas \u00a0 condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad f\u00edsica, en virtud de lo \u00a0 anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la \u00a0 integridad f\u00edsica, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello, \u00a0 resulta procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y as\u00ed analizar si las actuaciones de la administraci\u00f3n distrital \u00a0 respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jim\u00e9nez al tomar \u00a0 la decisi\u00f3n del traslado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al ordenar traslado de docente en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica permanente \u00a0 por sufrir ceguera cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad \u00a0 material y a la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius variandi, \u00a0 ordena el traslado laboral de un docente en condici\u00f3n de discapacidad, al omitir \u00a0 dar un trato especial a un sujeto en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y \u00a0 SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reiterado que si bien la administraci\u00f3n p\u00fablica cuenta con una amplia \u00a0 discrecionalidad \u2013como empleador- para modificar las condiciones de trabajo de \u00a0 sus empleados, entre esto, la posibilidad de ordenar los traslados a diferentes \u00a0 lugares. Analizando la figura del ius variandi, entendido como la potestad con \u00a0 la que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales del \u00a0 trabajador, ha establecido que la administraci\u00f3n no puede ejercerlo de forma \u00a0 arbitraria y debe respetar las garant\u00edas constitucionales con relaci\u00f3n a la \u00a0 necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y con el respeto \u00a0 de los derechos fundamentales del trabajador. Se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de un trabajador con la decisi\u00f3n de trasladarlo cuando: a) dicha \u00a0 decisi\u00f3n sea tomada de forma arbitraria, b) no se fundamente en la necesidad del \u00a0 servicio, c) se generen afectaciones a la salud del trabajador, d) ponga en \u00a0 riesgo la vida o la integridad personal del trabajador o su familia, o e) \u00a0 implique la ruptura del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL EN EL SECTOR EDUCATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad p\u00fablica del sector educativo goza de \u00a0 discrecionalidad para ordenar y establecer los traslados laborales que se \u00a0 requieran para garantizar la prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio, el \u00a0 cual deber\u00e1 ser debidamente motivado. No obstante, la decisi\u00f3n de traslado no \u00a0 puede implicar arbitrariedad, raz\u00f3n por la cual debe responder a los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad de la medida debe responder:\u00a0 \u201c(i) a \u00a0 las necesidades reales del servicio de educaci\u00f3n (condici\u00f3n objetiva) y (ii) \u00a0 [atendiendo a] las necesidades personales del docente, cuando el traslado \u00a0 comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave \u00a0 (condici\u00f3n subjetiva)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n. En efecto, \u00a0 las personas en condici\u00f3n de minusval\u00eda tienen limitadas las posibilidades de \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y se \u00a0 hace necesario la intervenci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia, para la \u00a0 protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n ante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o \u00a0 amenace sus derechos fundamentales y para preservar su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A \u00a0 PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Caso de docente con ceguera cong\u00e9nita que \u00a0 fue trasladado sin tener en cuenta su discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LA \u00a0 CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaciones \u00a0 directas e indirectas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad proh\u00edbe \u00a0 que se desplieguen conductas discriminatorias, que pueden realizarse de manera \u00a0 directa o indirecta.\u00a0 En este orden de ideas, es indirecta cuando de tratos \u00a0 formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales \u00a0 para algunas personas que limitan el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. En estas situaciones, cuando se presentan medidas neutrales que, \u00a0 en principio, no implican factores diferenciadores entre otras personas, pueden \u00a0 producir desigualdades f\u00e1cticas entre unas y otras. Por su parte, se configura \u00a0 una discriminaci\u00f3n directa cuando se establece un tratamiento diferenciado \u00a0 injustificado y desfavorable frente a un determinado sujeto, bas\u00e1ndose en \u00a0 criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n u opiniones pol\u00edticas, entre otras. \u00a0 Es decir, la discriminaci\u00f3n se basa en: \u201c(i) rasgos permanentes de la persona, \u00a0 de la cu\u00e1l \u00e9sta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su \u00a0 identidad; (ii) se trata de caracter\u00edsticas que han estado sometidas, \u00a0 hist\u00f3ricamente a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; \u00a0 y (iii) no constituyen, per s\u00e9, criterios con base en los cuales sea posible \u00a0 efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o \u00a0 cargas sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Orden \u00a0 a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubique al accionante en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 por padecer ceguera cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.920.556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 del 23 de abril de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez Gamba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, igualdad y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la decisi\u00f3n \u00a0 de la instituci\u00f3n educativa de solicitar ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, la reubicaci\u00f3n laboral del accionante sin tener en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que permita al actor continuar trabajando en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa de la cual fue retirado o se le reubique laboralmente en un lugar \u00a0 cercano a su residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez, de 30 a\u00f1os de edad y quien est\u00e1 diagnosticado con \u00a0 ceguera cong\u00e9nita, es profesor de lengua castellana desde el 16 de febrero de \u00a0 2012, vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 en el Colegio \u00a0 Rodrigo Arenas Betancourt \u2013ubicado en Fontib\u00f3n- en la jornada de la tarde[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El \u00a0 22 de febrero de 2013 el Consejo Acad\u00e9mico del colegio Rodrigo Arenas Betancourt \u00a0 se reuni\u00f3 para definir qu\u00e9 profesores de la instituci\u00f3n educativa deb\u00edan ser \u00a0 seleccionados como docentes sin asignaci\u00f3n acad\u00e9mica como consecuencia de la \u00a0 incorporaci\u00f3n al Proyecto Educativo Institucional (PEI), del programa de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jornada educativa denominado \u201c40 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0 25 de febrero de 2013, la se\u00f1ora Mercedes Su\u00e1rez Osorio, rectora del colegio en \u00a0 menci\u00f3n, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Jim\u00e9nez que con ocasi\u00f3n a la reestructuraci\u00f3n \u00a0 quedar\u00eda sin suficiente asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, por lo cual deb\u00eda ser reubicado \u00a0 laboralmente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 Por medio de comunicaci\u00f3n del 6 de marzo de 2013, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 le orden\u00f3 a la rectora del colegio que desistiera de la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral del actor y lo mantuviera en la instituci\u00f3n educativa, pues no avalaban \u00a0 el traslado debido a su condici\u00f3n de discapacidad[4]. Sin embargo, la rectora, \u00a0 el 11 de marzo de 2013, inform\u00f3 de la ausencia de carga laboral en el colegio \u00a0 Rodrigo Arenas Betancourt para asignarle una plaza al actor y decidi\u00f3 nuevamente \u00a0 su remisi\u00f3n aduciendo que no hab\u00eda m\u00e1s grados donde hacer la asignaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El \u00a0 d\u00eda 12 de marzo de 2013 el se\u00f1or Jim\u00e9nez fue trasladado a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa Kennedy (IED)[6] \u00a0aun cuando su residencia es en el municipio de Mosquera -Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En \u00a0 virtud de lo anterior, el se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la se\u00f1ora Mercedes Su\u00e1rez Osario \u2013rectora del Colegio Rodrigo Arenas \u00a0 Betancourt y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, pues sostiene que la decisi\u00f3n \u00a0 de la accionada de solicitar el traslado a otra instituci\u00f3n educativa, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, pues al ser \u00a0 una persona invidente el traslado a otro colegio apartado de su lugar de \u00a0 residencia genera un riesgo inminente por requerir del constante apoyo para \u00a0 poder transportarse y porque afirma no tener recursos econ\u00f3micos para contratar \u00a0 a alguien que apoye el desplazamiento del lugar de trabajo a su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Local de Fontib\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Educaci\u00f3n Local de Fontib\u00f3n manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n 09 de Fontibon y \u00a0 la Oficina de Personal no ha vulnerado derecho fundamental alguno del se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez, pues su traslado se debi\u00f3 a un procedimiento consagrado \u00a0 en la Resoluci\u00f3n No. 13381 del 25 de noviembre de 2011, sobre \u201ctraslados de \u00a0 personal docente y directivo decente de esta entidad\u201d que no tengan la \u00a0 asignaci\u00f3n acad\u00e9mica respectiva, siendo facultad del Consejo Acad\u00e9mico de cada \u00a0 establecimiento educativo definir las asignaturas en las cuales se deb\u00eda \u00a0 reportar docentes; debiendo seleccionar a los docentes sin asignaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 de acuerdo a los siguientes criterios: a) volunta propia, b) antig\u00fcedad, c) \u00a0 determinaci\u00f3n de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en el caso concreto, el Consejo Acad\u00e9mico del Colegio Rodrigo Arenas \u00a0 Betancourt determin\u00f3 que el \u00e1rea de humanidades se quedar\u00eda sin carga acad\u00e9mica, \u00a0 seg\u00fan acta de reuni\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico de fecha 22 de febrero de 2014 y se \u00a0 determin\u00f3 que la rectora deb\u00eda tomar la decisi\u00f3n al haber existido un empate. La \u00a0 docente por medio de comunicaci\u00f3n del 25 de febrero de 2013 inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez Gamba ser\u00eda entregado al nivel central de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital para su reubicaci\u00f3n por no contar con asignaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que desconoce sobre la situaci\u00f3n de movilidad del accionante pero \u00a0 sostuvo que ahora requiere de un mayor tiempo de desplazamiento dado que su \u00a0 residencia es en el municipio de Mosquera \u2013Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oficina de Personal de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la \u00a0 rectora de la instituci\u00f3n educativa accionada y la Secretar\u00eda actuaron conforme \u00a0 a lo establecido por la Resoluciones No. 13381 del 25 de noviembre de 2011, la \u00a0 No. 10671 de 2012 y la Ley 715 de 2001, con fundamento en las modificaciones del \u00a0 proyecto educativo institucional del plantel y su incorporaci\u00f3n del plan de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jornada educativa de los alumnos. Adujo que fue un motivo \u00a0 razonable lo que fundament\u00f3 el traslado y no tiene relaci\u00f3n alguna con su estado \u00a0 f\u00edsico ni como consecuencia de un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Oficina de Personal velar\u00eda por una adaptaci\u00f3n al interior del \u00a0 establecimiento educativo al que fue trasladado para que se permita una adecuada \u00a0 inclusi\u00f3n laboral, y \u201csin perjuicio de la posterior evaluaci\u00f3n de su caso con \u00a0 el fin de llevar a cabo su ubicaci\u00f3n en un colegio relativamente cercano a su \u00a0 municipio de residencia\u201d. Inform\u00f3 que el traslado del actor se legaliz\u00f3 al \u00a0 Colegio Kennedy, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 5360 del 5 de abril de 2013, en \u00a0 la jornada de la tarde, en el \u00e1rea de Lengua Castellana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que la Oficina de Personal promover\u00eda por medio del rector \u00a0 de la instituci\u00f3n educativa de Kennedy y de \u201clos miembros de la comunidad \u00a0 educativa del plantel, o de otros estamentos de la localidad, como la Direcci\u00f3n \u00a0 Local de Educaci\u00f3n y la polic\u00eda del cuadrante, mecanismos de soporte, ayuda y \u00a0 salvaguarda de los derechos del se\u00f1or Jim\u00e9nez Gamba, en el sentido de \u00a0 facilitarle el mejoramiento de sus condiciones laborales, no s\u00f3lo al interior de \u00a0 su lugar de trabajo, sino en relaci\u00f3n con su desplazamiento a la llegada y \u00a0 salida de la instituci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de\u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 se\u00f1or Jim\u00e9nez Gamba pues aun cuando conoce de su condici\u00f3n de discapacidad, \u00e9sta \u00a0 no es una limitante para realizar el traslado a otra instituci\u00f3n educativa, \u00a0 porque de conformidad con el dictamen m\u00e9dico de ingreso a la entidad, se \u00a0 determin\u00f3 que la ceguera cong\u00e9nita que padece no reduce o limita su capacidad \u00a0 para trabajar, \u201cni condiciona al nominador a una ubicaci\u00f3n determinada, solo \u00a0 que dentro del establecimiento deben adoptarse las medidas que faciliten su \u00a0 desplazamiento y ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Consider\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta \u00a0 con otro medio de defensa para controvertir los derechos invocados, como es la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual puede discutir la \u00a0 solicitud de traslado laboral. Adem\u00e1s estim\u00f3 que no existe prueba de que la \u00a0 conducta realizada por las accionadas ponga en riesgo el derecho a la vida o la \u00a0 integridad personal del actor y, por el contrario, dicha decisi\u00f3n se encuentra \u00a0 respaldada en el Decreto 1860 de 1994 y la Resoluci\u00f3n 13381 de 25 de noviembre \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y el \u00a0 debido proceso administrativo (art. 13, 25 y 29 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0El se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez Gamba es el titular de los derechos fundamentales \u00a0 que se alegan vulnerados e interpuso la acci\u00f3n de tutela de manera personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La se\u00f1ora Mercedes Su\u00e1rez \u00a0 Osorio, rectora del colegio Rodrigo Arenas Betancourt, es un particular con \u00a0 quien el se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez Gamba ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral, como \u00a0 profesor de la c\u00e1tedra de castellano en la instituci\u00f3n educativa en menci\u00f3n. Por \u00a0 su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 es la entidad a la cual \u00a0 se encuentra vinculado como profesor de carrera el actor. Es decir, se trata de \u00a0 un particular y una autoridad p\u00fablica frente a las cuales el accionante tiene \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En este orden de ideas, son demandables en el \u00a0 proceso de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 1 y numeral 4 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. El se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez Gamba interpuso acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Mercedes \u00a0 Su\u00e1rez Osorio y la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n el 12 de abril de 2013,[13] \u00a0un mes despu\u00e9s de que la rectora de la instituci\u00f3n educativa Rodrigo Arenas \u00a0 Betancourt y la Secretaria de Educaci\u00f3n reiteraran la decisi\u00f3n de trasladar al \u00a0 docente por ausencia de carga acad\u00e9mica[14]. \u00a0 Por lo tanto, se trata de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. O cuando no exista un mecanismo id\u00f3neo o eficaz de \u00a0 protecci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas con referencia a los traslados laborales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha establecido como regla general que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el medio procedente para controvertir dichas decisiones, pues \u00a0 existen otras v\u00edas judiciales ordinarias como la jurisdicci\u00f3n laboral o la \u00a0 contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u201cen situaciones f\u00e1cticas muy especiales en las cuales se \u00a0 ha constatado la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar\u201d[17]. En este orden de ideas, \u00a0 cuando se logra comprobar que la decisi\u00f3n del traslado fue realizada de manera \u00a0 arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener en cuenta factores \u00a0 diferenciales debido a las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador \u00a0 trasladado, resulta necesario la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 resguardar los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, est\u00e1 probado que el accionante padece de \u00a0 ceguera cong\u00e9nita[18], \u00a0 raz\u00f3n por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas \u00a0 diarias para acceder de su lugar de residencia al trabajo y adem\u00e1s requiere de \u00a0 unas condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad f\u00edsica, en virtud \u00a0 de lo anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la \u00a0 integridad f\u00edsica, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello, \u00a0 resulta procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y as\u00ed analizar si las actuaciones de la administraci\u00f3n distrital \u00a0 respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jim\u00e9nez al tomar \u00a0 la decisi\u00f3n del traslado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, \u00a0 de conformidad con los antecedentes si: \u00bfSe vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y especial protecci\u00f3n constitucional de un docente que padece de \u00a0 ceguera cong\u00e9nita con la decisi\u00f3n de trasladarlo de una instituci\u00f3n educativa en \u00a0 la que llevaba un a\u00f1o aproximadamente, a otra que queda m\u00e1s lejos del lugar de \u00a0 residencia del se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez, alegando la ausencia de carga \u00a0 acad\u00e9mica para la materia que dictaba, en virtud de una reestructuraci\u00f3n del \u00a0 establecimiento educativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n a la igualdad material al ordenar el traslado laboral de \u00a0 un docente en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ejercicio y l\u00edmites de la figura del Ius variandi. (Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica cuenta con una amplia discrecionalidad \u2013como empleador- \u00a0 para modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, entre esto, la \u00a0 posibilidad de ordenar los traslados a diferentes lugares. Analizando la figura \u00a0 del ius variandi, entendido como la potestad con la que cuenta el \u00a0 empleador para modificar las condiciones laborales del trabajador, ha \u00a0 establecido que la administraci\u00f3n no puede ejercerlo de forma arbitraria y debe \u00a0 respetar las garant\u00edas constitucionales con relaci\u00f3n a la necesidad de \u00a0 desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y con el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el desarrollo del trabajo en condiciones de dignidad implica que \u00a0 el ejercicio del ius variandi, debe sujetarse a los siguientes supuestos: \u00a0 (i) que el traslado solo puede realizarse para cargos equivalentes al original o \u00a0 de mejores condiciones, (ii) que la decisi\u00f3n del traslado tenga en cuenta el \u00a0 entorno social del trabajador, su situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y as\u00ed \u00a0 se eviten posibles perjuicios[19]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha establecido que la decisi\u00f3n de trasladar debe estar \u00a0 fundamentada en verdaderas necesidades del servicio y teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular de cada trabajador o de su familia para no \u00a0 desmejorar sus condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En este orden de ideas, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u00a0 se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores y su familia, con la \u00a0 decisi\u00f3n de trasladarlo, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El traslado laboral genere serios \u00a0 problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan \u00a0 las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la \u00a0 integridad del servidor o de su familia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los casos en que las condiciones de salud \u00a0 de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e \u00a0 implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ruptura del n\u00facleo familiar vaya m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la mera separaci\u00f3n transitoria\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-447 de 1994 la Corte ampar\u00f3 los derechos de una docente que \u00a0 pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge docente a la ciudad de Bogot\u00e1, porque \u00a0 su hija sufr\u00eda una grave enfermedad mental y ten\u00eda problemas de aprendizaje. En \u00a0 la sentencia T-503 de 1999 se protegieron los derechos de un trabajador de una \u00a0 empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha y, se pudo verificar \u00a0 que con el paso del tiempo y con el cambio de sede se hab\u00eda afectado el proceso \u00a0 de aprendizaje del hijo del docente, ante la ausencia de su padre. Por su parte, \u00a0 en la sentencia T-969 de 2005, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 \u00a0 los derechos de un docente a quien la Gobernaci\u00f3n del Nari\u00f1o le hab\u00eda negado la \u00a0 posibilidad de trasladarse aun cuando su situaci\u00f3n de salud requer\u00eda de una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En s\u00edntesis, se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de un trabajador con la decisi\u00f3n de trasladarlo cuando: \u00a0 a) dicha decisi\u00f3n sea tomada de forma arbitraria, b) no se fundamente en la \u00a0 necesidad del servicio, c) se generen afectaciones a la salud del trabajador, d) \u00a0 ponga en riesgo la vida o la integridad personal del trabajador o su familia, o \u00a0 e) implique la ruptura del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Traslados laborales en el \u00a0 sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n, se trata de un derecho y un servicio a cargo del Estado, quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de organizar y prestar en forma eficiente a todos los \u00a0 habitantes[21]. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala el art\u00edculo en menci\u00f3n que tanto la Naci\u00f3n como las \u00a0 entidades territoriales \u201cparticipar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 104 de la \u00a0 Ley 115 de 1994 se\u00f1ala que los educadores son \u00a0 quienes orientan en las instituciones educativas, hacen parte del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y ense\u00f1anza de los educandos de conformidad con la cultura, la \u00e9tica y \u00a0 la moral de la familia y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El traslado de docentes ha \u00a0 sido regulado mediante el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001[22], el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 3222 de 2003[23] \u00a0y los Decretos 520 de 2010 y 1628 de 2012. Dicha normatividad establece que los \u00a0 traslados de docentes deben ser realizados discrecionalmente por la \u00a0 administraci\u00f3n \u2013autoridad nominadora-, por medio de acto debidamente motivado, \u00a0 adem\u00e1s de preveer que los traslados ser\u00e1n realizados con ocasi\u00f3n a las \u00a0 necesidades del servicio educativo y la disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 13381 del 2011, la Subsecretar\u00eda de Gesti\u00f3n Institucional de la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 el procedimiento de traslado de \u00a0 personal docente vinculado al Distrito. Consagra que los traslados por regla \u00a0 general se realizar\u00e1n una vez al a\u00f1o, excepto aquellos que se den por \u00a0 necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo o para: a) \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; b) resolver un \u00a0 conflicto que afecte la convivencia en la instituci\u00f3n educativa; c) por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada por el Consejo Directivo, d) por las permutas \u00a0 libremente pactadas y; e) los ocasionados por razones de fuerza mayor \u2013seguridad \u00a0 y salud-. Los cuales pueden ser discrecionalmente resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente define los criterios que se tendr\u00e1n en cuenta en el proceso de \u00a0 traslados, en el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00ba, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios de traslado en su orden de prioridad \u00a0 ser\u00e1n los enunciados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Docente excedente de par\u00e1metro o \u00a0 reportado sin asignaci\u00f3n acad\u00e9mica para el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La antig\u00fcedad en el colegio sumada \u00a0 la reiteraci\u00f3n de solicitudes de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Docente con familiar (hijo, c\u00f3nyuge \u00a0 o padres) con enfermedad o discapacidad que requiera cuidado permanente de \u00a0 acuerdo a certificaci\u00f3n m\u00e9dica de entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Laboren en un colegio distante a su \u00a0 sitio de residencia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 7, se\u00f1ala que al presentarse m\u00e1s de un docente optando por la \u00a0 misma vacante, la selecci\u00f3n le dar\u00e1 prioridad de conformidad con los criterios \u00a0 establecidos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por su parte, la jurisprudencia constitucional[24] \u00a0ha establecido los criterios que debe cumplir la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0 momento de ordenar el traslado de un docente. As\u00ed, en la sentencia T- 065 de \u00a0 2007 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTrat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda \u00a0 una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe prestarse \u00a0 a nivel nacional, (\u2026) Por estas razones, y en atenci\u00f3n al mandato constitucional \u00a0 impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n \u00a0 en materia de educaci\u00f3n y de garantizar tanto la continuidad como el \u00a0 funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus \u00a0 funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio, \u00a0 constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato \u00a0 educativo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, (\u2026)\u00a0 \u00a0 el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de \u00a0 razonabilidad, \u00a0sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que los \u00a0 traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en \u00a0 que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del \u00a0 trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y \u00a0 tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de \u00a0 salud, entre otros, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios \u00a0 de cierta significaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En conclusi\u00f3n, una autoridad \u00a0 p\u00fablica del sector educativo goza de discrecionalidad para ordenar y establecer \u00a0 los traslados laborales que se requieran para garantizar la prestaci\u00f3n continua \u00a0 y eficiente del servicio, el cual deber\u00e1 ser debidamente motivado. No obstante, \u00a0 la decisi\u00f3n de traslado no puede implicar arbitrariedad, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida debe \u00a0 responder: \u00a0\u201c(i) a las necesidades reales del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 (condici\u00f3n objetiva) y (ii) [atendiendo a] las necesidades personales del \u00a0 docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o \u00a0 de su familia de forma grave (condici\u00f3n subjetiva)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La especial protecci\u00f3n constitucional prevista para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que aquellas personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta merecen una atenci\u00f3n especializada, as\u00ed, es \u00a0 responsabilidad del Estado adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la\u00a0\u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d Por lo tanto, al tenor \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Carta, es responsabilidad de las diferentes esferas de la \u00a0 sociedad, velar por la protecci\u00f3n especial de \u201caquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 reconoce que las personas en condici\u00f3n de minusval\u00eda tienen derecho a recibir \u00a0 una atenci\u00f3n especial, por lo cual, los Estados partes se comprometen a adoptar \u00a0 medidas para \u00a0\u201cejecutar programas espec\u00edficos destinados a proporcionar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, \u00a0 incluidos programas laborales adecuados a sus \u00a0 posibilidades y que deber\u00e1n ser libremente aceptados por ellos o por sus \u00a0 representantes legales, en su caso (\u2026)\u201d, e \u00a0 \u201cincluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la \u00a0 consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las \u00a0 necesidades de este grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u201cestimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales en las que los minusv\u00e1lidos \u00a0 puedan desarrollar una vida plena\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad\u201d, entiende por persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como \u201caquellas personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al \u00a0 interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir \u00a0 su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s.\u201d De esta forma, establece obligaciones a cargo de la sociedad, la \u00a0 familia y el Estado para la rehabilitaci\u00f3n integral e inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por \u00a0 su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0 En efecto, las personas en condici\u00f3n de minusval\u00eda tienen limitadas las \u00a0 posibilidades de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y se hace necesario la intervenci\u00f3n del Estado, la sociedad y \u00a0 la familia, para la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n ante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que vulnere o amenace sus derechos fundamentales[27] y para \u00a0 preservar su dignidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por lo tanto, el principio de solidaridad invoca la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad e implica que \u00a0 tanto el Estado, como los particulares participen activamente en la realizaci\u00f3n \u00a0 de los fines y deberes constitucionales. As\u00ed, las personas que se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n de discapacidad demandan del propio afectado, del Estado y de la \u00a0 sociedad velar por el proceso de rehabilitaci\u00f3n que se requiere y as\u00ed lograr un \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Como\u00a0 por ejemplo: los ni\u00f1os, las personas de la tercera \u00a0 edad, las personas en condiciones de discapacidad y las mujeres embarazadas, sin \u00a0 imponer barreras de tipo administrativo o econ\u00f3mico.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La Carta le asign\u00f3 a la igualdad un peso de vital \u00a0 importancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de tal forma que es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva, debiendo recibir el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos se otorga un trato preferencial o se consagran \u00a0 discriminaciones a personas que est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 semejantes, y por lo tanto, se encuentran en igualdad de condiciones[30]. La sentencia \u00a0 T-047 de 2002 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArmoniza este enunciado con el \u00a0 alcance del principio a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior que \u00a0 determina que dos o m\u00e1s situaciones f\u00e1cticas comparables sean objeto de un mismo \u00a0 trato jur\u00eddico.\u00a0 Esto no impide que exista un trato diferente entre \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, pues la discriminaci\u00f3n se constituye a partir de \u00a0 la diferenciaci\u00f3n que no presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0 Al respecto la Corte ha manifestado que para que el juez de tutela pueda \u00a0 determinar sobre la violaci\u00f3n de la igualdad debe verificar no s\u00f3lo las razones \u00a0 objetivas en que se sustenta el trato diferente sino tambi\u00e9n la proporcionalidad \u00a0 existente entre finalidad perseguida y los medios empleados para dicho trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos \u00a0 en los cuales se configura un acto discriminatorio, que atenta contra el derecho \u00a0 a la igualdad, entendido como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende, \u00a0 consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo \u00a0 de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o \u00a0 personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado con respecto al mandato del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el deber del Estado de desarrollarlo por medio \u00a0 de los siguientes mandatos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(1) Un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se \u00a0 encuentren en circunstancias id\u00e9nticas; (2) un mandato de trato enteramente \u00a0 diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ning\u00fan elemento \u00a0 com\u00fan; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones \u00a0 presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes \u00a0 que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de \u00a0 trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en \u00a0 parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 el derecho a la igualdad proh\u00edbe que se desplieguen conductas discriminatorias, \u00a0 que pueden realizarse de manera directa o indirecta.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, es indirecta cuando de tratos formalmente no discriminatorios, se derivan \u00a0 consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas que limitan el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales. En estas situaciones, cuando se \u00a0 presentan medidas neutrales que, en principio, no implican factores \u00a0 diferenciadores entre otras personas, pueden producir desigualdades f\u00e1cticas \u00a0 entre unas y otras. Por su parte, se configura una discriminaci\u00f3n directa cuando \u00a0 se establece un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable frente a \u00a0 un determinado sujeto, bas\u00e1ndose en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n \u00a0 u opiniones pol\u00edticas, entre otras. Es decir, la discriminaci\u00f3n se basa en: \u201c(i) \u00a0 rasgos permanentes de la persona, de la cu\u00e1l \u00e9sta no puede prescindir por \u00a0 voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de \u00a0 caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente a patrones de \u00a0 valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per \u00a0 s\u00e9, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u00a0 reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.3. En este orden de ideas, se vulnera el principio de \u00a0 igualdad cuando de forma indirecta, el Estado omite injustificadamente dar un \u00a0 trato diferenciado a un sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuanto \u00a0 es deber del Estado proveer las herramientas para superar las condiciones de \u00a0 marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. Es decir, la omisi\u00f3n de trato especial implica que una \u00a0 persona que tiene derecho a gozar de ciertos beneficios, ventajas y \u00a0 oportunidades, sean privadas de \u00e9stas, no por la acci\u00f3n del Estado, sino por la \u00a0 omisi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En s\u00edntesis, el tratamiento jur\u00eddico o de facto a \u00a0 personas ubicadas en condiciones id\u00e9nticas o la omisi\u00f3n injustificada por parte \u00a0 del Estado del deber de garantizar una especial protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. A pesar de que es viable dar un trato preferente a grupos minoritarios \u00a0 cuando sea necesario para asegurar la igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez Gamba diagnosticado con ceguera \u00a0 cong\u00e9nita, se encuentra vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 como \u00a0 docente de lengua castellana desde el 16 de febrero de 2012. Aproximadamente un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de haber permanecido en el Colegio Rodrigo Arenas Betancourt en la \u00a0 jornada de la tarde, la rectora del colegio le comunic\u00f3 de su reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral a una nueva instituci\u00f3n educativa porque con ocasi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n \u00a0 del colegio al Proyecto Educativo Institucional, se quedar\u00eda sin asignaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. As\u00ed las cosas, el 12 de marzo de 2013 el actor fue traslado al \u00a0 establecimiento educativo de Kennedy, lugar que seg\u00fan el accionante, le queda \u00a0 m\u00e1s lejos de su lugar de residencia que es en el municipio de Mosquera \u00a0 \u2013Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la orden de traslado \u00a0 laboral realizada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a \u00a0 cabo conforme a los l\u00edmites que ha establecido la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el ius variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, aun cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica cuenta con un amplio \u00a0 margen de discrecionalidad para modificar las condiciones laborales de sus \u00a0 empleados, entre las cuales se encuentra la decisi\u00f3n de trasladar los docentes \u00a0 vinculados a \u00e9sta y aunque es claro que el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es de car\u00e1cter preferente frente \u00a0 a los derechos de los dem\u00e1s; no es menos cierto que dicha facultad no puede \u00a0 desarrollarse de manera arbitraria ni desproporcionada a tal punto que se \u00a0 vulnere o amenacen los derechos fundamentales de los docentes o sus n\u00facleos \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con las intervenciones realizadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 se tiene que la orden de traslado del docente Jim\u00e9nez, aunque en principio \u00a0 contempl\u00f3 medianamente la posibilidad de no trasladarlo de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en la que se desempe\u00f1aba como docente de castellano[34], \u00a0 la rectora de la instituci\u00f3n, facultada por la normatividad \u2013resoluci\u00f3n No. \u00a0 13381 de 2011-, decidi\u00f3 no asignarle carga acad\u00e9mica al se\u00f1or Jim\u00e9nez frente a \u00a0 la otra profesora de castellano y as\u00ed solicitar el traslado, tal como consta en \u00a0 el acta del Consejo Directivo del momento en que tuvo lugar la votaci\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0 docente se quedar\u00eda sin asignaci\u00f3n acad\u00e9mica[35]. \u00a0 Lo anterior, sin contemplar la situaci\u00f3n de discapacidad del actor, pues al \u00a0 padecer de ceguera cong\u00e9nita, sus h\u00e1bitos, usos y costumbres tienen fuerte \u00a0 incidencia en su proyecto de vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala, la principal omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 distrital y la rectora del colegio, fue prescindir de dar un trato diferente al \u00a0 actor, siendo que su especial condici\u00f3n f\u00edsica constituye un l\u00edmite a la \u00a0 facultad del ius variandi, teniendo en cuenta el factor subjetivo del \u00a0 docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De esta forma, esta Sala evidencia que en el caso \u00a0 concreto se contraponen dos intereses jur\u00eddicos diferentes, por un lado, los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad del se\u00f1or Jim\u00e9nez y, por otro lado, la \u00a0 discrecionalidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica de realizar las modificaciones \u00a0 laborales a sus empleados para efectos de garantizar los derechos de los \u00a0 menores, por lo cual decidi\u00f3 trasladar al accionante de una instituci\u00f3n \u00a0 educativa a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, dentro del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra \u00a0 probado que el se\u00f1or \u00c1ngel Jim\u00e9nez padece de ceguera cong\u00e9nita, es un docente \u00a0 vinculado al Distrito y vive en el municipio de Mosquera \u2013Cundinamarca. Dichas \u00a0 condiciones, son conocidas por la administraci\u00f3n distrital, quien lo inform\u00f3 en \u00a0 sus escritos de intervenciones. Sin embargo, a pesar de contar con dicha \u00a0 informaci\u00f3n omiti\u00f3 dar un trato diferente al actor, quien se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad frente a sus otros compa\u00f1eros, igualmente docentes, \u00a0 que no se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda para ello, es que el docente vive m\u00e1s cerca de \u00a0 la nueva instituci\u00f3n educativa y que no ha existido una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 sugiera que el actor requiera estar en el anterior plantel. No obstante, para la \u00a0 Sala, dicha argumentaci\u00f3n no es razonable ni proporcional, teniendo en cuenta la \u00a0 especial condici\u00f3n del docente \u00c1ngel Jim\u00e9nez para quien resulta ser una carga \u00a0 excesiva trasladarse desde su residencia en Mosquera hasta Kennedy y quien \u00a0 llevaba aproximadamente un a\u00f1o adapt\u00e1ndose a la propia infraestructura del \u00a0 Colegio Rodrigo Arenas Betancourt.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la administraci\u00f3n sostuvo que la decisi\u00f3n del traslado del se\u00f1or \u00a0 Jim\u00e9nez, tiene que ver con la falta de asignaci\u00f3n acad\u00e9mica como consecuencia de \u00a0 una reestructuraci\u00f3n del colegio, aun cuando dicha decisi\u00f3n pod\u00eda tomarse \u00a0 prefiriendo al actor a cualquier otro docente de lengua Castellana de \u00a0 secundaria, que como ya se indic\u00f3, no se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta como el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Adicionalmente, la decisi\u00f3n de trasladar al se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez \u00a0 Gamba al centro educativo de Kennedy, resulta una decisi\u00f3n irrazonable y \u00a0 desproporcionada a su condici\u00f3n de discapacidad, la Sala no puede desconocer que \u00a0 para una persona que padece ceguera cong\u00e9nita, la posibilidad de movilizaci\u00f3n en \u00a0 el transporte p\u00fablico para llegar a una u otra instituci\u00f3n educativa, resultan \u00a0 relevantes como condiciones por considerar, adem\u00e1s de que requiere un entorno \u00a0 familiar y predispuesto para lograr su adaptabilidad en la misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En vista de que la medida tomada por la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de trasladar al docente a otro establecimiento p\u00fablico omite el deber de \u00a0 otorgar un trato diferente a grupos de personas, es necesario realizar un test \u00a0 de igualdad para verificar si con dicha decisi\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad del actor, consiste en que la medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente \u00a0 importante, esto es, la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 (art\u00edculo 44 CP), espec\u00edficamente, la educaci\u00f3n; adem\u00e1s de la discrecionalidad \u00a0 que goza la administraci\u00f3n para realizar traslados del personal docente \u00a0 vinculado; (ii) respecto a la \u00a0 efectiva conducencia del medio utilizado por la administraci\u00f3n, que \u00a0 consiste en trasladar al se\u00f1or Jim\u00e9nez de instituci\u00f3n educativa, es un medio \u00a0 conducente para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n; (iii) la medida no es \u00a0 necesaria, pues bien podr\u00eda optar la administraci\u00f3n, incluso la misma rectora \u00a0 del colegio, en asignarle menos carga acad\u00e9mica a otro profesor de castellano de \u00a0 la instituci\u00f3n que no se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) por \u00a0 \u00faltimo, no resulta ser proporcional, pues impone al actor cargas excesivas en su \u00a0 propio proyecto, al modificar las condiciones de movilidad y accesibilidad en la \u00a0 otra instituci\u00f3n educativa con lo cual resultar\u00eda ser una medida \u00a0 contraproducente para su plan laboral. Adem\u00e1s sacrifica un fin constitucional, \u00a0 como es\u00a0 la protecci\u00f3n especial a los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 (art\u00edculo 47 CP). Se sacrifica al mismo tiempo, la accesibilidad que requiere \u00a0 una persona invidente, entendida \u00e9sta como la condici\u00f3n f\u00edsica del espacio \u00a0 necesaria para garantizar una movilidad y desplazamiento seguro y eficiente y \u00a0 que se realice de una forma incluyente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En virtud de lo anterior, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 del 23 de abril de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que \u00a0 reubique al se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Jim\u00e9nez Gamba, en el menor tiempo posible &#8211; el \u00a0 cual no puede superar del primer per\u00edodo vacacional del a\u00f1o 2014 &#8211; y sin afectar \u00a0 la actual prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en el Centro Educativo Rodrigo \u00a0 Arenas Betancourt. Hasta tanto se pueda realizar una nueva ubicaci\u00f3n en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa distrital que cuente con cupos docentes de conformidad con \u00a0 el perfil profesional del accionante teniendo especial consideraci\u00f3n por la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que padece, de acuerdo con la parte motiva de la \u00a0 presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, un docente de 30 a\u00f1os diagnosticado con ceguera cong\u00e9nita y vinculado \u00a0 tal Distrito, quien fue trasladado de una instituci\u00f3n educativa ubicada en \u00a0 Fontib\u00f3n a un colegio en Kennedy por ausencia de asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, se le \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que las instituciones \u00a0 educativas accionadas quebrantaron los l\u00edmites constitucionales del ius \u00a0 variandi al desconocer la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 la ubicaci\u00f3n en el centro educativo del que fue trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad \u00a0 material y a la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius \u00a0 variandi, ordena el traslado laboral de un docente en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al omitir dar un trato especial a un sujeto en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 23 de abril de 2013 que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Gabriel Jim\u00e9nez Gamba contra Mercedes Su\u00e1rez Osorio, rectora del colegio Rodrigo \u00a0 Arenas Betancourt y la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo del \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1\u00a0 que reubique al \u00a0 accionante, en el menor tiempo posible -el cual no puede superar el primer \u00a0 periodo vacacional del a\u00f1o 2014 &#8211; y sin afectar la actual prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, en el Centro Educativo Rodrigo Arenas Betancourt. Hasta \u00a0 tanto se pueda realizar una nueva ubicaci\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa \u00a0 distrital que cuente con cupos docentes de conformidad con el perfil profesional \u00a0 del accionante teniendo especial consideraci\u00f3n por la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 en la que se encuentra, de acuerdo con la parte motiva de la presente \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el doce\u00a0 (12) de abril de 2013.\u00a0 \u00a0 (Folios 23 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 23, 37 y\u00a0 65. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 15 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 37 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 65 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 74 a 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Folios 77 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del seis (06) de junio de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 23 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El 12 de marzo de 2013, el docente Jim\u00e9nez fue trasladado al \u00a0 Colegio Kennedy. (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencias T-664 de 2011, T-326 de 2010, T-922 de 2008, T-969 de 2005, T-909 de \u00a0 2004, T-825 de 2003, T-815 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-664 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan afirmaciones realizadas por el accionante en su escrito de \u00a0 tutela y por la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. (Folios 23 a 27 y \u00a0 74 a 76 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-969 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-644 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-247 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cTraslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera \u00a0 el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 \u00a0 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora \u00a0 departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de \u00a0 la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, \u00a0 distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo \u00a0 debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades \u00a0 territoriales.\u00a0Las solicitudes de traslados y las permutas \u00a0 proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n \u00a0 afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades \u00a0 territoriales. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 2 del Decreto 3222 de 2003 \u00a0 establece: \u201cTraslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o \u00a0 directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto \u00a0 administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de \u00a0 car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0 nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados solicitados por los docentes o \u00a0 directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la \u00a0 informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en \u00a0 los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses \u00a0 antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico \u00a0 adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones \u00a0 de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00a0 \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre traslado por permutas solicitadas por \u00a0 docentes o directivos docentes se ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n \u00a0 estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa \u00a0 disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por \u00a0 permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitar\u00e1 \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del presente decreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o \u00a0 directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en el establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora \u00a0 si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, \u00a0 para alcanzar la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba \u00a0 permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-065 de 2007 y T-247 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-247 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 18 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-634 de 2008, T-893 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1264 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-556 de 1998, T-620 de 1999, T-059 de 1999, T-209 de1999, \u00a0 T-179 de 2000, T-412 de 2004, T-398 de 2004, T-801 de 2004, T-207 de 2009, T-140 \u00a0 de 2009, T-650 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver entre otras: Sentencia T-948 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia\u00a0 T-1090 de 2005 a su vez, se \u00a0 indic\u00f3 que tal expresi\u00f3n comporta una\u00a0 diferenciaci\u00f3n ileg\u00edtima que se \u00a0 \u201cefect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo \u00a0 distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo, la \u00a0 supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma \u00a0 errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-826 de 2005 y C-114 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-481 de \u00a0 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Seg\u00fan oficio del 6 de marzo de 2013, la Secretear\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 recomend\u00f3 a la rectora de la instituci\u00f3n Rodrigo Betancourt Arenas, que no \u00a0 \u201cavala esta entrega por ser un docente con una discapacidad severa, y por lo \u00a0 cual goza de una protecci\u00f3n especial a nivel constitucional.\u201d (Folios 15 a \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 10 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan en Documento Conpes Social No. 80 denominado \u00a0 \u201cPol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad\u201d, parte de las estrategias de \u00a0 superaci\u00f3n que debe implementar el Estado, es incluir \u201cmecanismos que\u00a0 procuran la igualdad de \u00a0 condiciones en t\u00e9rminos de lograr la mayor autonom\u00eda posible en las actividades \u00a0 que conforman el quehacer cotidiano de las personas, integraci\u00f3n social; lo cual \u00a0 tendr\u00e1 a su vez un efecto positivo y protector en las familias con personas con \u00a0 discapacidad. Estas estrategias funcionan una vez se produce el evento\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-638-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-638\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 septiembre 13) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO \u00a0 DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del \u00a0 trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 Cuando se logra comprobar que la decisi\u00f3n del traslado fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}