{"id":20986,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-639-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-639-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-13\/","title":{"rendered":"T-639-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-639\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., septiembre \u00a0 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una obligaci\u00f3n general y objetiva de protecci\u00f3n a \u00a0 la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado, y una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 internacional de establecer una garant\u00eda reforzada por propender la estabilidad \u00a0 laboral de la mujer gestante y lactante. Por otra parte, esta especial \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer gestante y a la maternidad se deriva de los mandatos \u00a0 constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento \u00a0 constitucional, y a la particular relevancia de la familia como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad que merece una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad \u00a0 y del Estado. Existe un verdadero fuero de maternidad, el cual est\u00e1 reconocido \u00a0 en diversas disposiciones para las empleadas p\u00fablicas. Por una parte, el Decreto \u00a0 3135 de 1968, en su art\u00edculo 21 establece una prohibici\u00f3n de despido durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n y tres meses despu\u00e9s del parto o aborto. As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004 de igual manera protege a la mujer embarazada \u00a0 y establece que en el numeral primero que \u201cno proceder\u00e1 el retiro de una \u00a0 funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la \u00a0 vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia \u00a0 de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O \u00a0 EN LACTANCIA-Disposiciones que se desprenden de la prohibici\u00f3n de su despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN \u00a0 AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 que, \u00a0 para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer en estado de gravidez \u00a0 o en periodo de lactancia, debe solicitar previamente una autorizaci\u00f3n ante el \u00a0 Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no \u00a0 existiere aquel funcionario. Esta autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar el permiso si el \u00a0 despido se enmarca en algunas de las justas causas que tiene el empleador para \u00a0 dar por terminado el contrato de trabajo, evitando de esta forma que el despido \u00a0 sea discriminatorio en raz\u00f3n al embarazo o que recientemente dio a luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro \u00a0 al cargo y ante la imposibilidad de reintegrarla, se ordena el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.892.968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Antioquia, Sala Penal, del 28 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Hospital San Juan del Suroeste de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hispania, el Juzgado Promiscuo Municipal de Antioquia y el Juzgado Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Elementos y pretensi\u00f3n. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, \u00a0 m\u00ednimo vital, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, \u00a0 protecci\u00f3n especial de la madre cabeza de familia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: El despido de la accionante en estado de embarazo del cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Hospital San Juan del Suroeste de Hispania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Que se ordene el reintegro en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 48 horas al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, adem\u00e1s que se le reconozca \u00a0 los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dej\u00f3 de trabajar y se \u00a0 realice el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 accionante se vincul\u00f3 con el Hospital San Juan del Suroeste de Hispania en el \u00a0 cargo de auxiliar en provisionalidad mediante resoluci\u00f3n No. 110 del 16 de julio \u00a0 de 2012[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Antes de la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la accionante al cargo que fue nombrada, este era ocupado por la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0 Patricia Agudelo Restrepo, quien fue despedida el 19 de junio de 2012. La se\u00f1ora \u00a0 Agudelo Restrepo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el hospital solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se encontraba en estado de gestaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El Juzgado Primero \u00a0 Municipal de Hispania- Antioquia, acogi\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0 Patricia y orden\u00f3 el reintegro de la misma al cargo que venia desempe\u00f1ando[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En consecuencia, el \u00a0 gerente del hospital al darle cumplimiento al fallo de tutela profiri\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 170 del 14 de noviembre de 2012, en la que desped\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0 Ana Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez. Esta resoluci\u00f3n fue recurrida por la accionante, sin \u00a0 embargo, la respuesta de la entidad accionada fue negativa resaltando que se \u00a0 trataba del cumplimiento de un fallo de tutela[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Asegur\u00f3, que el juez de \u00a0 instancia antes de proferir la sentencia tenia conocimiento que la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez, tambi\u00e9n estaba embarazada, pese a lo anterior, omiti\u00f3 en \u00a0 la sentencia referirse a los derechos de la accionante y orden\u00f3 el reintegro de \u00a0 \u00c1ngela Patricia. La decisi\u00f3n de primera instancia fue recurrida por la \u00a0 accionante y el juez de segunda instancia no le dio tr\u00e1mite al recurso, debido a \u00a0 que consider\u00f3 que no era parte en dicha acci\u00f3n de tutela[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La accionante manifest\u00f3 que se encuentra en estado de \u00a0 embarazo, que es soltera, esta desempleada y que ha continuado cotizando al \u00a0 sistema general de salud como independiente, sin embargo asegur\u00f3 que ya se le \u00a0 agot\u00f3 el dinero y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para el \u00a0 parto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Debido a lo anterior, le solicit\u00f3 al juez ordenar el \u00a0 reintegro en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas al cargo que venia desempe\u00f1ando, \u00a0 adem\u00e1s que se le reconozca los salarios dejados de percibir durante el tiempo \u00a0 que dejo de trabajar y se realice el pago de los pagos correspondientes a la \u00a0 seguridad social. Como medida cautelar pidi\u00f3 que se le cancelen los salarios \u00a0 dejados de percibir, debido a que no cuenta con los recursos necesarios para \u00a0 sufragar los gastos de su hijo y de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Inform\u00f3 que el juzgado \u00a0 tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Agudelo \u00a0 Restrepo contra el Hospital de Hispania. En esta acci\u00f3n se ventil\u00f3 el mismo \u00a0 problema que en la presente solicitud; se vincul\u00f3 oficiosamente a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez quien particip\u00f3 e interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Es \u00a0 decir, que con la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n se pretende revivir un \u00a0 asunto ya fallado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Por otra parte, \u00a0 asegur\u00f3 que las razones que llevaron a tomar dicha decisi\u00f3n fueron expuestas en \u00a0 la sentencia. Finalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez pretende atacar el fallo de tutela, es decir, \u00a0 que es tutela contra tutela, por lo que solicit\u00f3 declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Hospital San Juan del \u00a0 Suroeste Hispania \u2013 Antioquia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Confirm\u00f3 el hecho que \u00a0 la accionante hab\u00eda sido vinculada para ocupar el cargo de auxiliar en el \u00e1rea \u00a0 de salud y despedida en cumplimiento del fallo de tutela. Asegur\u00f3, que no es \u00a0 cierto que el hospital hubiese desconocido los derechos y el estado de embarazo \u00a0 de la accionante, pues en la resoluci\u00f3n que se hizo efectivo el despido y en la \u00a0 que se dio respuesta al recurso se explicaron las razones por las cuales fue \u00a0 apartada del cargo; adem\u00e1s, en la contestaci\u00f3n de la tutela que fue interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Agudelo Restrepo se expusieron los derechos de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Asegur\u00f3 que en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia \u00a0 Agudelo, le inform\u00f3 al juzgado que esta hab\u00eda sido debidamente retirada mediante \u00a0 resoluci\u00f3n; en \u00e9sta se le concedieron los recursos legales, sin embargo no hizo \u00a0 uso de ellos. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 al no cumplir con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad. A su vez, \u00a0 asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda fue nombrada con autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Servicio Civil, que esta en estado de gravidez y a quien tambi\u00e9n hay \u00a0 que respetarle sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. En esa misma respuesta \u00a0 se asegur\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Agudelo fue declarada insubsistente \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 081 del 19 de junio de 2012, que le fue notificada hasta \u00a0 el 29 junio del mismo a\u00f1o y s\u00f3lo hasta el 19 de julio de 2012 se enter\u00f3 que \u00a0 estaba embarazada, situaci\u00f3n que le comunic\u00f3 al gerente de la ESE y quien le \u00a0 indic\u00f3 que ya hab\u00eda una persona ocupando su cargo raz\u00f3n por la cual no la pod\u00eda \u00a0 vincular nuevamente y que si continuaba inconforme pod\u00eda acudir al juez laboral \u00a0 o interponer la tutela en un plazo m\u00e1ximo de 100 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subsidiariedad \u00a0 expres\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Agudelo pretende la nulidad de la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual fue despedida y para lograr este prop\u00f3sito puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Por otra parte, \u00a0 asegur\u00f3 que si se le ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda se debi\u00f3 al proceder del juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, quien en \u00a0 su sentencia asegur\u00f3 que no importaba que la persona que este ocupando el cargo \u00a0 se encuentre en embarazo debido a que \u201cquien es primero en el tiempo es \u00a0 primero en el derecho\u201d[11]. \u00a0El hospital al no estar de acuerdo con esta decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n manifestando lo siguiente: (i) que al momento del despido desconoc\u00eda \u00a0 el embarazo y la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la se\u00f1ora Agudelo; (ii) \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de revivir t\u00e9rminos a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; y (iii) puso de presente la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamentales de un tercero (Ana Mar\u00eda Nore\u00f1a).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. Concluy\u00f3 expresando \u00a0 que el Hospital no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues el despido \u00a0 se dio en cumplimiento de un fallo judicial. Debido a esto, no es posible que la \u00a0 empresa reconozca el pago de salarios y prestaciones al tercero que result\u00f3 \u00a0 afectado a causa de las decisiones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Juzgado Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Andes &#8211; Antioquia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda fue vinculada en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela \u00a0 Patricia Agudelo Restrepo desde el auto admisorio de la demanda. El a-quo \u00a0 manifest\u00f3 en la sentencia \u201cque quien es primero en el tiempo es primero en el \u00a0 derecho. Que al ordenarse el reintegro de \u00c1ngela Patricia, Ana Mar\u00eda seria \u00a0 desplazada aunque estuviera en estado de gestaci\u00f3n\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho \u00a0 consider\u00f3 que la se\u00f1ora Nore\u00f1a Fernandez quien tambi\u00e9n estaba embarazada cuenta \u00a0 con otras acciones judiciales para ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0 Adicionalmente, inform\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil autoriz\u00f3 que \u00a0 fuera nombrada por un plazo de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 Respuesta de \u00c1ngela Patricia Agudelo Restrepo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 contradice ninguna afirmaci\u00f3n realizada por Ana Mar\u00eda Nore\u00f1a en los hechos de la \u00a0 demanda. Por su parte, cit\u00f3 algunas sentencias de la Corte Constitucional en las \u00a0 que se trata la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 Providencia del 28 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0 \u2013 Sala Penal. (\u00danica Instancia)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado por la accionante al considerar que lo que se est\u00e1 atacando \u00a0 con la presente tutela es una posible v\u00eda de hecho que se dio en el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Agudelo. A su vez, asegur\u00f3 que el \u00a0 asunto que plantea esta solicitud de amparo ya fue estudiado en primera y \u00a0 segunda instancia en la acci\u00f3n que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por \u00c1ngela Patricia se encuentra pendiente de la eventual \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, es decir, que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 puede solicitarle a la Corte la revisi\u00f3n de los fallos ac\u00e1 cuestionados antes \u00a0 que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez, quien act\u00faa en nombre propio. Lo anterior encuentra su \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[17] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que \u00a0 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que actu\u00e9 en su nombre. El Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera \u00a0 lo anterior y establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Hospital San Juan \u00a0 del Suroeste de Hispania E.S.E., el Juzgado Promiscuo Municipal de Antioquia y \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Andes; todas son \u00a0 entidades del sector p\u00fablico[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el 14 de febrero de 2013 y la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la actora al cargo de auxiliar \u00e1rea de la Salud se dio \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 170 del 14 de noviembre de 2012[19], es decir dentro de un \u00a0 tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta \u00a0 procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 como en este caso que se trata de una mujer en estado de embarazo y que esta \u00a0 pr\u00f3xima a tener a su bebe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido \u00a0 la posibilidad de interponer acciones de tutela contra sentencias judiciales \u00a0 cuando estas hayan incurrido en arbitrariedades, pero no respecto de sentencias \u00a0 de tutela. Es as\u00ed, que en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precis\u00f3 que\u00a0 \u00a0 las sentencias de tutela no pueden ser objeto de reproche mediante la \u00a0 formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, no solo \u00a0 atentar\u00eda contra los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, sino que \u00a0 tambi\u00e9n generar\u00edan un grave perjuicio al goce efectivo de los derechos \u00a0 constitucionales demandados[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 reconoci\u00f3 que los jueces al pronunciarse sobre una acci\u00f3n de tutela no son \u00a0 infalibles en sus actuaciones y decisiones, sin embargo, esto no es \u00f3bice para \u00a0 que la tutela proceda contra otra acci\u00f3n de esta misma naturaleza. Es as\u00ed, que \u00a0 cuando una persona este inerme en una situaci\u00f3n en la que considere, que el juez \u00a0 en desarrollo del proceso de tutela cometi\u00f3 un grave y grosero error, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le da la posibilidad de impugnar la sentencia o \u00a0 solicitarle a la Corte su selecci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones de tutela finalizan con el procedimiento de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias, en el cual el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 garantiza que conoce de la totalidad de las sentencias de tutela y decide cuales \u00a0 de estas se seleccionan para su revisi\u00f3n y cuales no; tomando discrecionalmente \u00a0 la decisi\u00f3n definitiva en cada caso, impidiendo que se produzcan m\u00e1s litigios \u00a0 sobre el mismo asunto. Al respecto indic\u00f3 la sentencia T-353 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se impide que se presente \u00a0 una cadena de litigios\u00a0 infinita que se producir\u00eda al admitir la \u00a0 procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es \u00a0 previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla hasta tanto se presente \u00a0 el resultado que consideren m\u00e1s adecuado a sus intereses, lo que implicar\u00eda \u00a0 dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de las \u00a0 controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se \u00a0 mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando \u00a0 as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, \u00a0 obedece en primer lugar, a evitar que un asunto que es discutido se prolongue en \u00a0 el tiempo en desmedro de brindarle al actor una protecci\u00f3n cierta, estable y \u00a0 oportuna. En segundo t\u00e9rmino, para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 y en pro de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 que nos ocupa, se evidencia en la parte inicial que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 dirigida por un lado contra los jueces de tutela que resolvieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00c1ngela Patricia Agudelo y por el otro, contra el Hospital \u00a0 San Juan del Suroeste de Hispania, quien profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 170 del 14 \u00a0 de noviembre de 2012, mediante la cual se despidi\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda quien \u00a0 es la accionante en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en la pretensi\u00f3n de la tutelante se lee: \u201c[t]utelar mis derechos \u00a0 fundamentales al trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, \u00a0 protecci\u00f3n especial de la madre cabeza de familia y al debido proceso, en \u00a0 consecuencia ordenar que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se ordene el \u00a0 reintegro al cargo de Auxiliar \u00e1rea de salud en el Hosital San Juan del Suroeste \u00a0 de Hispania Antioquia, adem\u00e1s de que me sean reconocidos los salarios dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que estuve desempleada y se hagan los respectivos \u00a0 aportes al sistema de seguridad social integral, por todo concepto dejados de \u00a0 pagar como consecuencia de mi despido\u201d[22]. Es \u00a0 decir, que aunque la tutela se dirige contra todas las partes, el cumplimiento \u00a0 de la pretensi\u00f3n s\u00f3lo esta en cabeza del Hospital, que fue quien a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 170 del 14 de noviembre de 2012 desvinculo a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, en caso que la demanda de tutela atacara \u00a0 directamente las sentencias que fueron proferidas con ocasi\u00f3n de la demandada de \u00a0 tutela interpuesta por \u00c1ngela Patricia y que la pretensi\u00f3n debiese ser ejecutada \u00a0 por las autoridades judiciales se estar\u00eda frente a un caso de tutela contra \u00a0 tutela, lo que implicar\u00eda que esta acci\u00f3n fuera declarada improcedente.\u00a0 \u00a0 Debido a que el cumplimiento de la pretensi\u00f3n solo le ata\u00f1e al hospital se \u00a0 entender\u00e1 que la tutela s\u00f3lo procede respecto de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Andes al ordenar el reintegro de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia \u00a0 Agudelo Restrepo al cargo que venia desempe\u00f1ando en el Hospital San Juan del \u00a0 Suroeste de Hispania y si este al cumplir las sentencias emanadas por los \u00a0 operadores judiciales vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana \u00a0Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, \u00a0 se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) La protecci\u00f3n laboral reforzada a la \u00a0 mujer embarazada; y (ii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano encontramos \u00a0 diferentes disposiciones de las cuales se deriva una especial protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer que se encuentre en estado de gestaci\u00f3n. En primer lugar, el art\u00edculo 43 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del \u00a0 parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste \u00a0 subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Estado Colombiano a trav\u00e9s de diversos \u00a0 instrumentos internacionales ha adquirido la obligaci\u00f3n de respetar los derechos \u00a0 de las mujeres, cuando estas se encuentren en estado de gravidez o durante el \u00a0 periodo de lactancia. Es as\u00ed, que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a \u00a0 cuidados y asistencia especiales\u201d, por su parte, el art\u00edculo 12.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s), se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes \u00a0 garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el \u00a0 parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando \u00a0 fuere necesario\u201d; y de igual manera, el art\u00edculo 10.2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado \u00a0 por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala que \u201cse debe conceder \u00a0 especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El constituyente al implantar el fuero de maternidad \u00a0 busc\u00f3 proteger a la mujer embarazada o lactante de una discriminaci\u00f3n laboral \u00a0 basada en el despido de la misma. Esta especial protecci\u00f3n encuentra sustento en \u00a0 el derecho a la igualdad y en prohibir la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, \u00a0 prescritas en los art\u00edculos 13[23] \u00a0y 43[24] \u00a0Constitucionales y en distintos instrumentos internacionales tales como el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)[25]; la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (CADH)[26]; \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC)[27]; la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer (CEDAW), en su art\u00edculo 11 dispone que es obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de \u00a0 igualdad con los hombres \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de \u00a0 todo ser humano\u201d. Entre otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores disposiciones, en primer lugar se evidencia \u00a0 que existe una obligaci\u00f3n general y objetiva de protecci\u00f3n a la mujer embarazada \u00a0 y lactante a cargo del Estado, y una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter internacional de \u00a0 establecer una garant\u00eda reforzada por propender la estabilidad laboral de la \u00a0 mujer gestante y lactante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, esta \u00a0 especial protecci\u00f3n a la mujer gestante y a la maternidad se deriva de los \u00a0 mandatos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del \u00a0 ordenamiento constitucional[28], \u00a0 y a la particular relevancia de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad que merece una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la \u00a0 mujer embarazada y lactante goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 y de la sociedad. Este deber del Estado, involucra a todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y abarca los diferentes \u00e1mbitos sociales y en especial el laboral, \u00a0 debido a que la mujer ha sido tradicionalmente discriminada en las relaciones \u00a0 laborales. \u201cPor consiguiente, los principios constitucionales contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 53, que son normas directamente aplicables a todas las relaciones \u00a0 laborales, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, adquieren, si se quiere, todav\u00eda mayor fuerza normativa cuando se \u00a0 trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma \u00a0 especial por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, de lo anteriormente expuesto se evidencia \u00a0 que existe un verdadero fuero de maternidad[31], el cual est\u00e1 reconocido \u00a0 en diversas disposiciones para las empleadas p\u00fablicas. Por una parte, el Decreto \u00a0 3135 de 1968[32], \u00a0 en su art\u00edculo 21[33] \u00a0establece una prohibici\u00f3n de despido durante el periodo de gestaci\u00f3n y tres \u00a0 meses despu\u00e9s del parto o aborto. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de \u00a0 2004 de igual manera protege a la mujer embarazada y establece que en el numeral \u00a0 primero que \u201cno proceder\u00e1 el retiro de una funcionaria con nombramiento \u00a0 provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se \u00a0 encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 prev\u00e9 a favor de la mujer embarazada, el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del \u00a0 parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia \u00a0 remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Ahora bien, el art\u00edculo 239 del CST dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 239. PROHIBICION DE \u00a0 DESPEDIR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses \u00a0 posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el \u00a0 art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean \u00a0 despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, \u00a0 fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0 caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) \u00a0 semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha \u00a0 disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el \u00a0 derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea \u00a0 prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y \u00a0 el nacimiento a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 se estableci\u00f3 respecto a los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n que \u201csi el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de \u00a0 insubsistencia habr\u00eda lugar al reintegro y al pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 el legislador en el art\u00edculo 240 de la misma disposici\u00f3n estableci\u00f3 que, para \u00a0 que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer en estado de gravidez o en \u00a0 periodo de lactancia, debe solicitar previamente una autorizaci\u00f3n ante el \u00a0 Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no \u00a0 existiere aquel funcionario. Esta autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar el permiso si el \u00a0 despido se enmarca en algunas de las justas causas que tiene el empleador para \u00a0 dar por terminado el contrato de trabajo, evitando de esta forma que el despido \u00a0 sea discriminatorio en raz\u00f3n al embarazo o que recientemente dio a luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Agudelo Restrepo fue vinculada \u00a0 en enero 23 de 2007 al cargo de \u201cauxiliar \u00e1rea de salud\u201d considerado como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n en el Hospital San Juan del Suroeste de Hispania. \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 081 del 19 de junio de 2012, fue declarada \u00a0 insubsistente debido a que su vinculaci\u00f3n inicial fue realizada de manera \u00a0 irregular, pues este cargo es de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, su nombramiento debi\u00f3 ser en provisionalidad y con previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la CNSC[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, fue nombrada por un periodo de 6 meses \u00a0 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez por medio de la Resoluci\u00f3n No. 110 del 16 \u00a0 de julio de 2012[35] \u00a0y desvinculada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 170 de noviembre 14 de 2012, \u00a0 argumentando que la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Agudelo Restrepo interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el reintegro y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 encontrarse en estado de embarazo. Pretensiones que fueron acogidas por los \u00a0 jueces y en consecuencia ordenaron el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 170 de noviembre 14 de 2012, al considerar que esta decisi\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 que se encontraba embarazada y por lo tanto le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. La justificaci\u00f3n utilizada en la Resoluci\u00f3n 170, se bas\u00f3 en las \u00a0 sentencias de tutela que estudiaron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00c1ngela Patricia y en \u00a0 las cuales se le orden\u00f3 al hospital reintegrar a \u00c1ngela a un cargo de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda al que venia desempe\u00f1ando. Es as\u00ed, que el hospital entendi\u00f3 \u00a0 que ten\u00eda que ser exactamente al mismo cargo raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a \u00a0 despedir a Ana Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 evidencia que la aplicaci\u00f3n de las sentencias de instancia fue desafortunada, \u00a0 pues en el resuelve de estas sentencias no se dice que el reintegro de \u00c1ngela \u00a0 Patricia deba ser exactamente al mismo cargo al que esta ocupando Ana Mar\u00eda y en \u00a0 caso que as\u00ed hubiese sido, la ESE ten\u00eda la obligaci\u00f3n de buscar la manera en la \u00a0 que se le garantizaran los derechos fundamentales a las dos mujeres, pues la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es aplicable a ambas, lo que no implica que se le \u00a0 vulneren los derechos a una para garantiz\u00e1rselos a la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y en \u00a0 consecuencia proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior y le ordenar\u00e1 \u00a0 a la ESE Hospital San Juan del Suroeste de Hispania que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 6 d\u00edas proceda a reintegrar a la accionante a un cargo igual, similar o mejor al \u00a0 que venia desempe\u00f1ando y ante la imposibilidad jur\u00eddica del reintegro, por no \u00a0 existir ninguna vacante disponible, \u00a0se ordenar\u00e1 el pago de las indemnizaciones \u00a0 a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Agudelo Restrepo estuvo vinculada \u00a0 al cargo de \u201cauxiliar \u00e1rea de salud\u201d en el Hospital San Juan del Suroeste de \u00a0 Hispania y fue reemplazada por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez. \u00a0 Posteriormente, \u00c1ngela Patricia interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 reintegro y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al encontrarse en estado \u00a0 de embarazo. Pretensiones que fueron acogidas por los jueces de tutela y en \u00a0 consecuencia ordenaron el reintegro. El Hospital despidi\u00f3 a Ana Mar\u00eda quien se \u00a0 encontraba en estado de gravidez, asegurando que esta decisi\u00f3n la tomaban en \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela. Debido a lo anterior, Ana Mar\u00eda interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n 170 de noviembre 14 de 2012, al considerar \u00a0 que esta decisi\u00f3n le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de una mujer embarazada que ocupa un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n cuando el empleador tiene conocimiento sobre su estado de gravidez y la \u00a0 aparta de su cargo sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario \u00a0 del trabajo competente, caso en el cual procede el reintegro y al pago de los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del de \u00a0 Antioquia, Sala Penal, del 28 de febrero de 2013, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 la tutela del derecho fundamental a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer \u00a0 embarazada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la ESE Hospital San Juan del Suroeste de Hispania, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 proceda a reintegrar a la accionante a un cargo igual, similar o mejor al que \u00a0 venia desempe\u00f1ando y ante la imposibilidad jur\u00eddica del reintegro se ordenar\u00e1 el \u00a0 pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL E. MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Acci\u00f3n de tutela presentada el 14 de febrero de 2013 por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Nore\u00f1a Fern\u00e1ndez. (folios 1 a 6 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Manifestaci\u00f3n de la accionante en loa hechos de la demanda. (Folio 1 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 1 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 1 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda; (Folio 1 anverso del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda; (Folio 1 anverso del \u00a0 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El Tribunal Superior de Antioquia mediante oficio del 15 de \u00a0 febrero de 2013 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se vincul\u00f3 a las entidades \u00a0 accionadas y a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Agudelo Restrepo. (Folio 87 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El se\u00f1or juez C\u00e9sar El\u00ed Medina Zapata, respondi\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, mediante oficio No. 075 del 19 de febrero de 2013. (Folio 98 a 99 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Manifestaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda. (Folio 98 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Respuesta del Hospital San Juan del Suroeste Hispania- Antioquia. (Folio 101 a \u00a0 129 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Respuesta del Hospital. (Folio 108 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Respuesta del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento Andes \u00a0 -Antioquia. (Folio 130 a 131 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Afirmaci\u00f3n del Juzgado de Andes en su respuesta. (Folio 131 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Respuesta de \u00c1ngela Patricia Agudelo Restrepo. (Folio 196 a 202 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia (Folios 236 a 242 del cuaderno No.1.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En Auto del veintiocho (28) de mayo de 2013 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Resoluci\u00f3n No 170 del 14 de noviembre de 2012. (Folio 61 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86 inciso 2: &#8220;El fallo, \u00a0 que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, \u00a0 en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Demanda de tutela. Pretensi\u00f3n (Folio 6 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n: \u201cLa mujer y el \u00a0 hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a \u00a0 ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 26 del PIDCP: Todas las personas son \u00a0 iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la \u00a0 ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas \u00a0 las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 1 \u00a0 de la CADH: \u201c1. Los Estados partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar \u00a0 los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno \u00a0 ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o \u00a0 de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. Y el Art\u00edculo 24 de la CADH: \u00a0 \u201cTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 3 del Pacto de san Salvador: \u201cLos Estados partes en el presente \u00a0 Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se \u00a0 enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Pacto de San Salvador: \u201c1. Toda persona tiene derecho al trabajo, \u00a0 el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna \u00a0 y decorosa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una actividad l\u00edcita libremente escogida o \u00a0 aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia SU-071 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia T-568 de 1996, Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Por el \u00a0 cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el \u00a0 privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y \u00a0 trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 21. Prohibici\u00f3n de despido.\u00a0Durante el embarazo y los tres (3) meses \u00a0 posteriores al parto o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa causa \u00a0 comprobada, y mediante autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo si se trata de \u00a0 trabajadora, o por resoluci\u00f3n motivada del Jefe del respectivo organismo si de \u00a0 empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro de los per\u00edodos se\u00f1alados en el inciso anterior \u00a0 sin las formalidades que el mismo establece. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 081 de junio 19 de 2012. (Folio 45 a 54 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 110 de julio 16 de 2012. (Folio 57 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-639\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., septiembre \u00a0 13) \u00a0 \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 Existe una obligaci\u00f3n general y objetiva de protecci\u00f3n a \u00a0 la mujer embarazada y lactante a cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}