{"id":20987,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-640-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-640-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-13\/","title":{"rendered":"T-640-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-640-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-640\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Septiembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Peticiones \u00a0 respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de \u00a0 manera oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar \u00a0 peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s particular y general. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se \u00a0 encuentra resguardado una vez se suministre respuesta oportuna y de fondo a la \u00a0 solicitud elevada. Por lo tanto, al suministrar una respuesta, las entidades \u00a0 administrativas al deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) \u00a0 resoluci\u00f3n clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) \u00a0 notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE SALDOS EN EL \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la \u00a0 mencionada ley, prev\u00e9 en el art\u00edculo 64, que el afiliado podr\u00e1 pensionarse en \u00a0 cualquier edad, siempre y cuando disponga de un capital acumulado en la cuenta \u00a0 de ahorro individual que le permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% \u00a0 del salario m\u00ednimo mensual vigente. Sin embargo, aquellos afiliados que no \u00a0 puedan cumplir con los requisitos previstos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 esto es, la edad y el tiempo cotizado, podr\u00e1n ser beneficiarios de una \u00a0 prestaci\u00f3n para cubrir la contingencias cuando se encuentren en imposibilidad de \u00a0 continuar cotizando, denominado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, tal como lo consagra el literal p) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993. El art\u00edculo 66 prev\u00e9 la devoluci\u00f3n de saldos como el derecho a recibir el \u00a0 capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos los \u00a0 rendimientos financieros y el valor del bono pensional, para aquellos afiliados \u00a0 de 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres, que no hayan podido \u00a0 cotizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas o el capital acumulado necesario \u00a0 para financiar una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE SALDOS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, es permitir a los afiliados que lleguen a la edad para \u00a0 recibir la pensi\u00f3n de vejez pero no hayan alcanzado a cotizar las semanas \u00a0 suficientes, que tengan derecho a reclamar el reintegro de sus ahorros. \u00a0 En este sentido, el objetivo es reemplazar la pensi\u00f3n de vejez, para que las \u00a0 personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando, se beneficien \u00a0 de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y as\u00ed se resguarde el \u00a0 derecho a la seguridad social. De esta forma, se trata de un derecho \u00a0 prestacional, que se rige igualmente por los principios de universalidad, \u00a0 eficacia y solidaridad y asimismo es de car\u00e1cter imprescriptible e \u00a0 irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando un Fondo de Pensiones niega la devoluci\u00f3n de saldos de aportes de la \u00a0 cuenta de ahorro individual de un afiliado que al llegar a la edad legal para \u00a0 pensionarse, manifiesta estar en imposibilidad de seguir cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE \u00a0 SALDOS-Tienen derecho las personas que manifiestan imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando y no alcanzan las 500 semanas de cotizaci\u00f3n, excepci\u00f3n contenida en el \u00a0 art. 28 del Decreto 1513 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.895.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan de Dios Quiceno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Protecci\u00f3n S.A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petici\u00f3n, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada de dar respuesta de fondo a una petici\u00f3n en la que \u00a0 solicit\u00f3: (i) entregar la devoluci\u00f3n de saldos, los rendimientos obtenidos; (ii) \u00a0 la informaci\u00f3n sobre el bono pensional; e (iii) \u00a0informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a la empresa dar respuesta \u00a0 de fondo a la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, de 75 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad \u2013 RAIS \u2013 desde el 13 de diciembre de 1999 a trav\u00e9s de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El \u00a0 13 de abril de 2012, formul\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada en la cual \u00a0 solicit\u00f3 que se le indicar\u00e1: (i) sobre su derecho a\u00a0 la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, los rendimientos obtenidos, (ii) la expedici\u00f3n del bono pensional y (iv) \u00a0 suministrar\u00e1 informaci\u00f3n sobre el bono pensional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0 9 de mayo de 2012, Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 que el accionante se encuentra en \u00a0 calidad de afiliado excluido del r\u00e9gimen de ahorro individual, pues a la luz del \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, contaba con 56 a\u00f1os al momento de la entrada \u00a0 en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, raz\u00f3n por la \u00a0 cual deb\u00eda cotizar 500 semanas para \u00a0efectos de que se le conceda la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos, pues a la fecha cuenta s\u00f3lo con 92.86 semanas cotizadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En \u00a0 virtud de lo anterior, el se\u00f1or Juan de Dios interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. pues sostiene que la omisi\u00f3n de la entidad accionada de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n repercute en su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 o devoluci\u00f3n de saldos, y al no tener ingresos econ\u00f3micos, ni trabajo para \u00a0 sufragar una vida en condiciones de dignidad, se le genera un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Protecci\u00f3n S.A[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados, toda vez que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para solucionar materias de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. As\u00ed mismo inform\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno se encuentra afiliado a este fondo de pensiones \u00a0 desde el 13 de diciembre de 1999 trasladado del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones -1\u00ba de abril de 1994-, el actor contaba con m\u00e1s de \u00a0 55 a\u00f1os, \u00a0por lo cual, de acuerdo al art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 es \u00a0 considerado excluido del r\u00e9gimen de ahorro individual, salvo que cotice 500 \u00a0 semanas adicionales; requisito que en el caso concreto no se cumple, pues solo \u00a0 ha cotizado 92.86 semanas. Igualmente insisti\u00f3 que la entidad no ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha resuelto oportunamente las \u00a0 solicitudes elevadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, del 7 de febrero de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Consider\u00f3 que se configuraba una sustracci\u00f3n de materia, pues la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante consist\u00eda en que se suministrara respuesta de fondo y concreta sobre \u00a0 la devoluci\u00f3n de aportes y se pudo comprobar que la entidad accionada dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la misma, por lo cual la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social (art. \u00a0 23, 29 y 53 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0El se\u00f1or Juan de Dios Quiceno es el titular de los derechos fundamentales que se \u00a0 alegan vulnerados e interpuso la acci\u00f3n de tutela de manera personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La empresa Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 es una sociedad an\u00f3nima encargada de la administrar los fondos de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, es decir, presta un servicio p\u00fablico y, como \u00a0 tal, es demandable en proceso de tutela, de acuerdo con el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. El se\u00f1or \u00a0 Juan de Dios Quiceno interpuso la acci\u00f3n de tutela el 24 de enero de 2013[8], ante la \u00a0 presunta omisi\u00f3n de la empresa Protecci\u00f3n S.A de suministrar respuesta de fondo \u00a0 a una petici\u00f3n elevada el 13 de abril de 2012[9], \u00a0 que la entidad accionada respondi\u00f3 en mayo del mismo a\u00f1o, negando el \u00a0 reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasaron ocho meses despu\u00e9s de que \u00a0 la entidad suministrara la respuesta, t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n[10], \u00a0 pues a lo luz de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, al \u00a0 tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es desproporcionado \u00a0 adjudicarle la carga de acudir al juez en un periodo corto de tiempo, cuando se \u00a0 encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, incapacidad f\u00edsica o tratarse de un \u00a0 menor de edad, entre otras circunstancias[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se trata de \u00a0 una persona de 75 a\u00f1os quien afirma no tener trabajo ni sustento econ\u00f3mico para \u00a0 sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y encontrarse en imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En este orden de ideas, el reconocimiento y pago de \u00a0 acreencias laborales, en principio no es un asunto susceptible de ser tramitado \u00a0 judicialmente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral contempla el procedimiento por medio del cual se debe tramitar este tipo \u00a0 de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela bajo dos supuestos diferentes[12], cuando \u00e9sta: (i) se \u00a0 interpone como mecanismo principal[13] \u00a0y, (ii) cuando se ejercita como medio de defensa transitorio, para efectos de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se trata de una persona de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien afirma no tener trabajo ni recursos econ\u00f3micos con los cuales \u00a0 sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y quien requiere una informaci\u00f3n relevante para \u00a0 efectos de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de lo anterior, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente como mecanismo principal, pues, ante la avanzada edad \u00a0 del accionante, se disminuyen las posibilidades de que al momento en que se \u00a0 adopte un fallo definitivo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00e9l pueda ejercer el goce \u00a0 de su derecho a la seguridad social y la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Lo \u00a0 anterior, implica que el medio de defensa judicial ordinario no resulta id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como en el caso concreto, del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, quien \u00a0 adem\u00e1s afirma estar en imposibilidad de seguir cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los \u00a0 antecedentes narrados, si la empresa Protecci\u00f3n S.A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfvulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan de Dios \u00a0 Quiceno al no suministrar respuesta clara, de fondo y oportuna sobre la \u00a0 solicitud presentada el 13 de abril de 2012 en la cual solicit\u00f3 que se le \u00a0 reconozca y entregue la devoluci\u00f3n de saldos, con los rendimientos que ha \u00a0 tenido, se le indicar\u00e1 cu\u00e1l es el total de semanas cotizadas y suministrara \u00a0 informaci\u00f3n sobre el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfvulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, del accionante al negarse a reconocer la devoluci\u00f3n de saldos y el pago \u00a0 del bono pensional por no haber cotizado la totalidad de las semanas exigidas en \u00a0 las normas y por manifestar que el accionante se encuentra como afiliado \u00a0 excluido, aun cuando el actor manifiesta la imposibilidad de completar con el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar \u00a0 peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s particular y general. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se \u00a0 encuentra resguardado una vez se suministre respuesta oportuna y de fondo a la \u00a0 solicitud elevada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo tanto, al suministrar \u00a0 una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos \u00a0 de: i) oportunidad, ii) resoluci\u00f3n clara, precisa y congruente con aquello que \u00a0 fue solicitado, iii) notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con el art\u00edculo 6 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201clas peticiones se resolver\u00e1n o \u00a0 contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. \u00a0 Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se \u00a0 deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y \u00a0 se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. Vencido \u00a0 el t\u00e9rmino sin respuesta, trat\u00e1ndose de un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s \u00a0 particular, se vulnera el derecho de petici\u00f3n. Asimismo, se vulnera cuando \u00a0 oportunamente respondida, no cumpli\u00f3 con los requisitos antes enunciados \u00a0 \u2013oportunidad, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La devoluci\u00f3n de saldos en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 seguridad social tiene una doble configuraci\u00f3n. De un lado se trata de un \u00a0 servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n, vigilancia y coordinaci\u00f3n del Estado, y al \u00a0 mismo tiempo, es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan \u00a0 afectados derechos tales como la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En cumplimiento de los mandatos constitucionales, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 las disposiciones relativas al sistema de seguridad social en \u00a0 la Ley 100 de 1993, en la cual se consagra como objeto del sistema en materia de \u00a0 pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (\u2026).\u201d[16] \u00a0Por lo tanto, esta ley consagr\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al igual que los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento y pago de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Sin embargo, aquellos afiliados que no puedan cumplir \u00a0 con los requisitos previstos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, la \u00a0 edad y el tiempo cotizado, podr\u00e1n ser beneficiarios de una prestaci\u00f3n para \u00a0 cubrir la contingencias cuando se encuentren en imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, denominado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual devoluci\u00f3n de saldos, \u00a0 tal como lo consagra el literal p) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. El art\u00edculo 66 prev\u00e9 la devoluci\u00f3n de saldos como el \u00a0 derecho a recibir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del \u00a0 afiliado, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, \u00a0 para aquellos afiliados de 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres, \u00a0 que no hayan podido cotizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas o el capital \u00a0 acumulado necesario para financiar una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En este orden de \u00a0 ideas, la finalidad de la devoluci\u00f3n de saldos, es permitir a los afiliados que \u00a0 lleguen a la edad para recibir la pensi\u00f3n de vejez pero no hayan alcanzado a \u00a0 cotizar las semanas suficientes, que tengan derecho a reclamar el reintegro de \u00a0 sus ahorros[17]. \u00a0En este sentido, el objetivo es \u00a0 reemplazar la pensi\u00f3n de vejez, para que las personas que no tengan la capacidad \u00a0 laboral para seguir cotizando, se beneficien de un porcentaje de los aportes \u00a0 cotizados al sistema y as\u00ed se resguarde el derecho a la seguridad social. De \u00a0 esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige igualmente por los \u00a0 principios de universalidad, eficacia y solidaridad y asimismo es de car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible e irrenunciable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. La sentencia C-375 de 2004 declar\u00f3 la exequibilidad del literal p) \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, en la cual se reuni\u00f3 en una sola \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica lo dispuesto en los art\u00edculo 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 con respecto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y devoluci\u00f3n de saldos, \u00a0 estableciendo que \u201clos afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan \u00a0 los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados\u201d. \u00a0 La sentencia en cuesti\u00f3n precis\u00f3 que los afiliados al sistema de seguridad \u00a0 social que no hayan cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no est\u00e1n forzados a realizar los aportes por el tiempo necesario para \u00a0 cumplir con el n\u00famero de semanas cotizados, ni implica que los afiliados se \u00a0 encuentren obligados a declinar de la expectativa de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Plena, que la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, son prestaciones sustitutas de la pensi\u00f3n de vejez, para aquellas \u00a0 personas que una vez hayan cumplido el requisito de la edad para pensionarse, \u00a0 pero no puedan seguir cotizando para obtener las mesadas pensionales, logren \u00a0 acceder a una prestaci\u00f3n para costear sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia T-566 de 2009[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que de acuerdo con las normas legales sobre \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00e9sta es una prestaci\u00f3n reconocida por el Sistema \u00a0 General de Pensiones para aquellas personas que habiendo llegado a la edad \u00a0 prevista para que se reconozca el derecho a la pensi\u00f3n, no cumplen con el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas para adquirir la pensi\u00f3n de vejez; requiri\u00e9ndose la \u00a0 voluntad del afiliado para reclamarla y la declaraci\u00f3n del mismo, sobre su \u00a0 incapacidad de seguir cotizando al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. En la sentencia T-138 de 2010, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 sobre tres casos acumulados, uno de los cuales fue interpuesto \u00a0 contra Porvenir S.A, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, al haberle negado la devoluci\u00f3n de saldos a una \u00a0 se\u00f1ora de 51 a\u00f1os. En este caso, la accionante argument\u00f3 no poder seguir \u00a0 cotizando al sistema porque no consegu\u00eda trabajo. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos es imprescriptible e \u00a0 irrenunciable y estableci\u00f3 que \u201cla edad legal para acceder al derecho [a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos] tiene que ser necesariamente el punto de partida del \u00a0 examen de su procedencia,\u201d pues al ser la devoluci\u00f3n una prestaci\u00f3n \u00a0 alternativa a la pensi\u00f3n de vejez, no puede hacerse efectiva sino hasta tanto se \u00a0 cumpla con la edad para ello. En virtud de lo anterior, la Sala decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues consider\u00f3 que \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos no puede estar sujeta a la \u201cdiscrecionalidad del \u00a0 titular de la cuenta de ahorro individual\u201d pues no se trata de una cuenta \u00a0 corriente o de ahorro bancario, sino de un sistema fundamentado en la \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. En la sentencia T-084 de 2006, usando como criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n el principio de equidad, consider\u00f3 la Sala que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 61 literal b) de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual est\u00e1n excluidas \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad las personas que al entrar en \u00a0 vigencia el sistema tuvieran 55 a\u00f1os o aquellos que decidieran cotizar por lo \u00a0 menos 500 semanas, era una obligaci\u00f3n imposible de cumplir \u201csi previamente se \u00a0 parte del presupuesto que el afiliado est\u00e1 en capacidad de cotizar al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que \u00a0 cotice e imponerle una sanci\u00f3n por no hacerlo conociendo que f\u00edsicamente est\u00e1 \u00a0 impedido, constituye una inequidad, pese a la constitucionalidad del art\u00edculo 61 \u00a0 en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos al \u00a0 accionante, al estimar equitativo no exigir el requisito de la cotizaci\u00f3n \u2013el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas- durante el tiempo establecido por el art\u00edculo 61 \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n reclamada pues se trataba de una persona a la cual le \u00a0 sobrevino una invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Por su parte, en la sentencia T-853 de 2010, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de dos casos interpuestos contra entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que se negaran \u00a0 a reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos de dos personas mayores de 65 a\u00f1os y \u00a0 quienes se encontraban en imposibilidad de seguir cotizando para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento que no presentaban el capital suficiente \u00a0 para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos a la luz del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de \u00a0 1993, pues en un caso se trataba de un hombre que se hab\u00eda traslado al RAIS \u00a0 cuando ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os y s\u00f3lo ten\u00eda 214 semanas cotizadas. Estim\u00f3 la Corte \u00a0 que el actor ten\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de las accionadas \u00a0 para que el [actor] complete el capital que le hace falta en su cuenta de ahorro \u00a0 individual para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de vejez y contin\u00fae efectuando las cotizaciones hasta completar las semanas \u00a0 necesarias para la mencionada redenci\u00f3n normal del bono pensional, constituyen \u00a0 exigencias desproporcionadas e inequitativas pues de antemano se sabe que no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de cumplirlas dadas las especiales circunstancias del actor\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso estudiado en dicha oportunidad, se trataba \u00a0 de una se\u00f1ora de 67 a\u00f1os de edad quien se hab\u00eda traslado al RAIS y s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0 73.71 semas cotizadas, raz\u00f3n por la cual el fondo de pensiones neg\u00f3 su solicitud \u00a0 de devoluci\u00f3n de saldos, pues a la luz del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 100 de 1993 para pertenecer a dicho r\u00e9gimen y gozar de sus beneficios o para \u00a0 exigir la devoluci\u00f3n de saldos se requer\u00eda tener m\u00e1s de 500 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3\u00a0 la Sala, que de conformidad con el art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto 1472 de 1997 y el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, existe una \u00a0 excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de cotizar como m\u00ednimo 500 semanas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, cuando el afiliado manifieste bajo juramento que se encuentra en \u00a0 imposibilidades de seguir cotizando. Consider\u00f3 que en el caso de la accionante \u00a0 no estaba en la obligaci\u00f3n de cotizar m\u00e1s de 500 semanas, pues al manifestar no \u00a0 estar en posibilidades de seguir cotizando, le es aplicable el art\u00edculo 28 del \u00a0 Decreto 1513 de 1998. Por lo tanto, sostuvo que la actora pod\u00eda reclamar \u00a0 v\u00e1lidamente la devoluci\u00f3n de saldos existentes en su cuenta de ahorro \u00a0 individual, sin que el fondo pensional exigiera el cumplimiento de las 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, al haber manifestado su incapacidad para seguir \u00a0 cotizando. Raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al fondo de pensiones que reconociera y \u00a0 pagara la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. En \u00a0 resumen, cuando una persona ha cumplido con la edad requerida y el n\u00famero de \u00a0 semanas exigidos por la normatividad aplicable, para hacerse al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, los fondos de pensiones deben verificar la acreditaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos y suministrar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. Por el \u00a0 contrario, cuando una persona ha cumplido con la edad establecida para \u00a0 pensionarse, pero no con el requisito de densidad de semanas exigidas por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste puede optar por dos opciones: i) la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos \u2013dependiendo del r\u00e9gimen que se trate, o \u00a0 ii) seguir aportando al sistema hasta completar con el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas. En todo caso, se desconoce el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, cuando los fondos de pensiones p\u00fablicos o privados, omiten evaluar en el \u00a0 caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad \u00a0 vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del \u00a0 art\u00edculo 61 literal b) de la Ley 100 de 1993, fue definir si las personas en \u00a0 edad pr\u00f3xima a la pensi\u00f3n pod\u00edan afiliarse al RAIS, teniendo en cuenta que es un \u00a0 r\u00e9gimen que permite la conformaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de una cuenta \u00a0 individual, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-674 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal b) \u00a0 del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 establece que est\u00e1n excluidas del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual aquellas personas que al entrar en vigencia esa ley \u00a0 tuvieran 55 a\u00f1os o m\u00e1s, si eran hombres, o 50 a\u00f1os, si eran mujeres, salvo que \u00a0 hubieran decidido cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 si ese trato diferente es o no violatorio de la\u00a0 igualdad, es necesario \u00a0 que la Corte examine\u00a0 cu\u00e1l es la finalidad que \u00e9ste persigue, para lo \u00a0 cual es indispensable recordar brevemente que, tal y como lo ha destacado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen dual de pensiones, pues \u00a0 prev\u00e9 tanto el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida como el de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. En el primero, el trabajador y el patrono cotizan a \u00a0 un fondo com\u00fan, del cual el jubilado obtiene, una vez cumplidos los requisitos \u00a0 establecidos por la ley, un monto definido de pensi\u00f3n. El segundo est\u00e1 basado \u00a0 en la idea de que cada persona tiene una cuenta individual, en donde son \u00a0 depositadas sus cotizaciones y las de su patrono, a fin de formar un capital que \u00a0 servir\u00e1 ulteriormente para el pago de la correspondiente pensi\u00f3n. (Negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, consider\u00f3 la Corte que la finalidad del \u00a0 literal b) del art\u00edculo 61 era evitar el colapso financiero del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media mediante la exclusi\u00f3n del ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, es decir, el condicionamiento se refiere a la afiliaci\u00f3n sujeta a \u00a0 la obligaci\u00f3n de cotizar m\u00ednimo 500 semanas. No obstante, una vez afiliado el \u00a0 cotizante cuenta con todas las prerrogativas del r\u00e9gimen, dentro de las cuales \u00a0 se encuentra la devoluci\u00f3n de saldos prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de \u00a0 1993, prestaci\u00f3n que incluso es imprescriptible[21] acorde con lo expresado \u00a0 en la T-155\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, no es de recibo el argumento de la AFP, de \u00a0 excluir del r\u00e9gimen al afiliado que no complet\u00f3 las 500 semanas, en tanto que la \u00a0 exclusi\u00f3n pod\u00eda ser ejercida al momento de la entrada en vigencia de la ley del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para negar la afiliaci\u00f3n del \u00a0 cotizante, m\u00e1s no como una causal que justifique la negativa de devoluci\u00f3n de \u00a0 los aportes, permitir dicha conducta, constituye un enriquecimiento sin causa \u00a0 por parte de la administradora de pensiones de los aportes depositados en la \u00a0 cuenta de ahorro de su afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. En \u00a0 conclusi\u00f3n, se vulnera el derecho a la seguridad social cuando un fondo de \u00a0 pensiones niega la devoluci\u00f3n de aportes de la cuenta de ahorro individual de un \u00a0 afiliado que al llegar a la edad legal para pensionarse, manifiesta estar en \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 se\u00f1or Juan de Dios Quiceno de 75 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad desde el 13 de diciembre de 1999 a trav\u00e9s de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A[22]. \u00a0 Por medio de petici\u00f3n del 13 de abril de 2012 al fondo de pensiones Protecci\u00f3n \u00a0 S.A solicit\u00f3 que se le informar\u00e1: (i) sobre su derecho a\u00a0 la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos con los rendimientos obtenidos, (ii) el n\u00famero de semanas cotizadas y \u00a0 (iii) suministrar\u00e1 informaci\u00f3n sobre el bono pensional[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El \u00a0 9 de mayo de 2012, Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 al actor que se encuentra en calidad \u00a0 de afiliado excluido del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, porque de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, contaba con 56 a\u00f1os al momento de la \u00a0 entrada en vigencia, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda cotizar 500 semanas para que \u00a0 efectos de que se le conceda la devoluci\u00f3n de saldos y a la fecha s\u00f3lo cuenta \u00a0 con 92.86 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Adem\u00e1s, Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no es el mecanismo judicial para \u00a0 solucionar conflictos que competen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 Igualmente ratific\u00f3 que el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno se encuentra afiliado a \u00a0 este fondo de pensiones desde el 13 de diciembre de 1999 trasladado del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media, pero que al momento de la entrada en vigencia del sistema, el \u00a0 actor contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os,\u00a0 por lo cual, era considerado como un \u00a0 afiliado excluido del r\u00e9gimen de ahorro individual hasta tanto cotizar\u00e1 500 \u00a0 semanas adicionales. Requisito que no se cumple en el caso del se\u00f1or Quiceno, \u00a0 pues solo ha cotizado 92.86 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juez de instancia decidi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados, pues se trataba de un hecho superado, en tanto que la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante que consist\u00eda en que se suministrara respuesta de \u00a0 fondo y concreta sobre la devoluci\u00f3n de aportes, se realiz\u00f3 efectivamente por la \u00a0 entidad accionada, al verificarse que se dio contestaci\u00f3n a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primer lugar, es necesario verificar si en el caso \u00a0 concreto, Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Quiceno, al \u00a0 omitir suministrar una respuesta de fondo sobre su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 por medio de una petici\u00f3n del 13 de abril de 2012[24] a la entidad \u00a0 accionada que suministrara informaci\u00f3n (i) sobre su derecho a\u00a0 la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos con los rendimientos obtenidos, (ii) el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y (iii) suministrar\u00e1 informaci\u00f3n sobre el bono pensional[25]. Por su parte, la entidad \u00a0 dio respuesta de fondo, el 9 de mayo de 2012[26], informando que el actor \u00a0 se encuentra en calidad de afiliado excluido del RAIS, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 tiene derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos, ni a la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Sala advierte, de esta forma, que la entidad \u00a0 accionada dio respuesta oportuna, de fondo y clara de la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n realizada por el accionante, raz\u00f3n por la cual, Protecci\u00f3n S.A. no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segundo lugar, la Sala procede a verificar si en el \u00a0 caso concreto, Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del actor, al negarle la posibilidad de acceder a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de su cuenta de ahorro individual, por no haber cotizado m\u00e1s de 500 \u00a0 semanas, de conformidad con lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 61 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El literal b) del art\u00edculo 61 de la mencionada ley \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas que al entrar en \u00a0 vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son \u00a0 hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan \u00a0 cotizar por lo\u00a0 menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en \u00a0 el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes \u00a0 correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 \u00a0 se\u00f1ala que las personas que decidan cotizar 500 semanas en el RAIS, como lo \u00a0 se\u00f1ala el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de dichos afiliados de no negociar el bono pensional antes del \u00a0 vencimiento del periodo. Sin embargo, el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998[27] que modific\u00f3 \u00a0 la anterior disposici\u00f3n, estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas cobijadas por el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos \u00a0 durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el \u00a0 bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n independientes. De lo \u00a0 contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En este orden de ideas, el Decreto 1513 de 1998, \u00a0 art\u00edculo 28, prev\u00e9 una excepci\u00f3n para aquellas personas que se hayan afiliado al \u00a0 RAIS bajo las condiciones propuestas en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 100 de 1993, la cual consiste en que una persona que manifieste estar en \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando y no alcanza las 500 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, se advierte que el se\u00f1or Juan de Dios \u00a0 Quiceno, quien se encuentra bajo el supuesto del literal b) del art\u00edculo 61 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, pues al 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 56 a\u00f1os de edad, se \u00a0 traslad\u00f3 el 13 de diciembre de 1999 del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual.\u00a0 Por medio de petici\u00f3n del 13 de abril de 2012 solicit\u00f3 \u00a0 a la entidad la devoluci\u00f3n de saldo y \u00e9sta neg\u00f3 la posibilidad de acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Sin embargo, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0 Quiceno se encuentra cobijado por la excepci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 28 \u00a0 del Decreto 1513 de 1998, al manifestar que esta imposibilitado para seguir \u00a0 cotizando, en virtud de su edad y que se encuentra desempleado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual puede reclamar v\u00e1lidamente la devoluci\u00f3n de saldos existentes en su cuenta \u00a0 de ahorro individual, sin que el fondo de pensiones pueda exigirle el \u00a0 cumplimiento de las 500 semanas cotizadas en el nuevo r\u00e9gimen, tal como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia constitucional y lo faculta la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que la exigencia de Protecci\u00f3n S.A de \u00a0 exigir al accionante que complete el capital que le hace falta constituye un \u00a0 exigencia desproporcionada para una persona que se encuentra en imposibilidad de \u00a0 cumplir dicho supuesto, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Por lo tanto, como el se\u00f1or Quiceno manifest\u00f3 estar imposibilitado para seguir \u00a0 cotizando, la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social al exigirle cumplir con el requisito de 500 semanas cotizadas, \u00a0 adicionales a las 92.86 que cotiz\u00f3, pues interpret\u00f3 las normas de manera \u00a0 restrictiva a los intereses del afiliado y desconoci\u00f3 la ley aplicable y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por tal raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar, amparar el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Juan de Dios Quinceno. En \u00a0 virtud de lo cual, se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A, previo a que realice los \u00a0 tr\u00e1mites para que se emita el bono pensional si existiere derecho al mismo, que \u00a0 reconozca y pague la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta de ahorro individual, \u00a0 incluido el capital acumulado, el valor del bono pensional y los rendimientos \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0 una persona de 75 a\u00f1os afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 a quien el fondo de pensiones le deneg\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes de la cuenta de \u00a0 ahorro individual, por estar presuntamente excluido de dicho beneficio al \u00a0 encontrarse bajo el supuesto del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de \u00a0 1993, aun cuando lleg\u00f3 a la edad legal para pensionarse y manifest\u00f3 estar en \u00a0 imposibilidad para seguir cotizando al sistema. Lo anterior, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al interpretar las normas aplicables de manera restrictiva a los \u00a0 intereses del afiliado, raz\u00f3n por la cual la Sala amparar\u00e1 el derecho a la \u00a0 seguridad social y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de saldos a la cual tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el \u00a0 derecho a la seguridad social cuando un fondo de pensiones niega la devoluci\u00f3n \u00a0 de aportes de la cuenta de ahorro individual de un afiliado que al llegar a la \u00a0 edad legal para pensionarse, manifiesta estar en imposibilidad para seguir \u00a0 cotizando al sistema, al interpretar las normas aplicables de manera restrictiva \u00a0 a los intereses del afiliado y desconocer la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 representante legal de Protecci\u00f3n S.A. dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0 realizar el tr\u00e1mite correspondiente para la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or \u00a0 Juan de Dios Quiceno, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1474 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR, \u00a0 al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, que \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la emisi\u00f3n del bono pensional del \u00a0 accionante, proceda a liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual y \u00a0 realice la devoluci\u00f3n de los saldos del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el veinticuatro (24) de enero de 2013.\u00a0 \u00a0 (Folios 1 a 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 12 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del veintiocho (28) de abril de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-235 de 2010 que reiter\u00f3 lo establecido en \u00a0 las sentencias: T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y \u00a0 T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la Sentencia T-583 de 2010, esta Corporaci\u00f3n mencion\u00f3: \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio \u00a0 judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en \u00a0 el caso concreto. (\u2026) Uno de los criterios determinantes ha sido el de la \u00a0 avanzada edad del peticionario, (\u2026) pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz \u00a0 si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un \u00a0 fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso \u00a0 de esta \u00edndole y la edad del actor.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se \u00a0 evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-375 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-981 de 2003, \u00a0 T-138 de 2010, T-853 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[19] En este caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un se\u00f1or a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que ya le hab\u00eda sido \u00a0 reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, desconociendo que el accionante hab\u00eda \u00a0 renunciado a ella y no la hab\u00eda reclamado. Igualmente, el actor hab\u00eda optado por \u00a0 continuar cotizando al Sistema para cumplir con el requisito del n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas. En ese sentido, estim\u00f3 la Sala que el ISS vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, como quiera que \u00a0 \u00e9ste no tuvo en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n que sirvieron para calcular la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y as\u00ed, negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 a la cual ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-853 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-155 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La norma que actualmente proh\u00edbe negociar anticipadamente el bono \u00a0 pensional es el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 que establece: \u201cLas \u00a0 personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y \u00a0 no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las \u00a0 quinientas (500) semanas mencionadas.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-640-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-640\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Septiembre 13) \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Peticiones \u00a0 respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de \u00a0 manera oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}