{"id":20988,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-641-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-641-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-13\/","title":{"rendered":"T-641-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-641-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-641\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. \u00a0 C., septiembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en \u00a0 desvinculaci\u00f3n como Gerente de Hospital y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por \u00a0 el accionante contra la Alcald\u00eda Municipal, pues no se cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que cuenta con otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa eficaz para controvertir el acto administrativo mediante el \u00a0 cual se acept\u00f3 su renuncia. Esto por cuanto, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. La acci\u00f3n de tutela es improcedente al no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional cuando, existiendo un \u00a0 medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, el accionante acude de manera directa \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, y no se acredita en el proceso la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.904.671 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jhon Edison Ch\u00e1vez Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de Yumbo (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, derecho al trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte del Alcalde de Yumbo de la renuncia del accionante al cargo \u00a0 de Gerente del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. \u2013HLBE-, habiendo sido \u00a0 redactada \u00e9sta bajo la coacci\u00f3n del Alcalde pues condicion\u00f3 su nombramiento a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Dejar sin efectos el Acuerdo 006 de \u00a0 2013 por medio del cual se acept\u00f3 su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante obtuvo el primer puesto en el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos convocado por el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. \u2013HLBE-, \u00a0 para la provisi\u00f3n del cargo de gerente de la mencionada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Alcalde municipal nombr\u00f3 al accionante como gerente \u00a0 del HLBE mediante Decreto No. 176 del 6 de julio de 2012 y \u00e9ste se posesion\u00f3 en \u00a0 el cargo el 9 de julio del mismo a\u00f1o[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. No obstante, el actor adujo que el Alcalde supedit\u00f3 su \u00a0 nombramiento en el cargo a la suscripci\u00f3n de una carta de renuncia, la cual \u00a0 reconoci\u00f3 haber firmado \u201cporque no quer\u00eda problemas, sino ejercer el cargo \u00a0 para el cual concurs\u00e9\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 4 de enero de 2013 fue radicada en la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Yumbo una carta de renuncia irrevocable suscrita por el actor[4], la cual fue \u00a0 aceptada por el Alcalde mediante Decreto No. 006 del 9 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El peticionario alega no haber renunciado al cargo y \u00a0 que en la ma\u00f1ana del 9 de enero de 2013 acudi\u00f3 a la Notaria 17 del circuito \u00a0 notarial de Cali, para en una declaraci\u00f3n extraproceso[5] manifestar que no hab\u00eda \u00a0 renunciado al cargo y que deseaba continuar en el mismo hasta el vencimiento del \u00a0 periodo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Alcald\u00eda de Yumbo: Solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante cuenta con \u00a0 otros mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, tales como la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable y manifest\u00f3 que no es cierto que el actor se \u00a0 encuentre en un estado de debilidad manifiesta, ni que se encuentre afectado su \u00a0 m\u00ednimo vital. Por cuanto, el accionante no demostr\u00f3 tener alg\u00fan problema de \u00a0 salud y en la declaraci\u00f3n de rentas y bienes aparece consignado que el \u00a0 peticionario es propietario de un bien inmueble y un veh\u00edculo automotor \u00a0 valorados en $45.000.000 y $27.000.000 de pesos respectivamente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Penal Municipal \u00a0 de Cali con funciones de control de garant\u00edas del veinte (20) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013)[7]: \u00a0Concedi\u00f3 el amparo a los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo del \u00a0 accionante como mecanismo transitorio y en consecuencia ratific\u00f3 la medida \u00a0 provisional que hab\u00eda proferido suspendiendo los efectos del acto administrativo \u00a0 mediante el cual el Alcalde acept\u00f3 la renuncia del peticionario[8]. Igualmente \u00a0 estableci\u00f3 que la suspensi\u00f3n del mencionado acto administrativo se encontrar\u00eda \u00a0 vigente por 4 meses, t\u00e9rmino dentro del cual el accionante deb\u00eda proceder a \u00a0 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n competente, so pena de cesar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que el accionante aleg\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del Alcalde le generaba un perjuicio irremediable sobre su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y que la entidad accionada no hab\u00eda desvirtuado su afirmaci\u00f3n. Toda \u00a0 vez, que de la declaraci\u00f3n juramentada de bienes allegada por la parte demandada \u00a0 no demuestra la capacidad econ\u00f3mica del accionante, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concepto del m\u00ednimo vital no \u00a0 se reduce a una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por \u00a0 satisfacer para subsistir, sino que debe atenderse a la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 que tiene respecto del ingreso mensual para satisfacer las necesidades que seg\u00fan \u00a0 las condiciones del actor son b\u00e1sicas, de donde se deduce que la cesaci\u00f3n \u00a0 prolongada e indefinida de pagos derivada de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 accionada mediante Decreto 06 de 9 de enero de 2013 hace presumir la vulneraci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital del trabajador y de los que de \u00e9l dependen, seg\u00fan la \u00a0 manifestaci\u00f3n misma del actor\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al encontrar probado la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable el juez manifiesta que los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa de que dispone el accionante \u201cno son aptos o eficaces en atenci\u00f3n al \u00a0 perjuicio que en la actualidad se deriva del proceder de la entidad accionada\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 Cali con funciones de conocimiento del veinte (20) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013): Revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia al no encontrar \u00a0 probado el perjuicio irremediable alegado por el actor y al considerar que el \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de 1991 \u2013art\u00edculos \u00a0 33 a 36-[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 Debido proceso, derecho al trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 El accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera personal[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: La Alcald\u00eda de Yumbo, se encuentra legitimada como parte pasiva \u00a0 en el presente proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido \u00a0 en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la \u00a0 inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[13]. \u00c9ste dicta \u00a0 que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con \u00a0 el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad jur\u00eddica[14]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[17]. \u00a0 En el mismo sentido se pronuncia el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[18], \u00a0 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el \u00a0 accionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dispositivos normativos han sido interpretados y \u00a0 desarrollados por la Corte Constitucional, destacando que no basta con la mera \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la \u00a0 improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la \u00a0 eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento \u00a0 de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 instrumentos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, los \u00a0 ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera \u00a0 preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como \u00a0 conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional, y s\u00f3lo en caso \u00a0 de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que proceder\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. En este sentido, se ha dicho que\u00a0 \u00a0 \u201c[p]ara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben \u00a0 examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) \u00a0 si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado \u00a0 no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la \u00a0 persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda excepci\u00f3n a la regla de subsidiariedad que rige \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los \u00a0 derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, y que por lo mismo se haga \u00a0 necesario que el juez constitucional act\u00fae de manera inmediata, caso en el cual \u00a0 la tutela deber\u00e1 concederse como mecanismo transitorio[20]. Frente a la ocurrencia \u00a0 del perjuicio irremediable y su relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio ha dicho la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntrat\u00e1ndose del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se \u00a0 refiere a \u201cun grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba \u00a0 ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergables\u201d que neutralicen, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la \u00a0 protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados, por lo que a\u00fan ante la existencia de mecanismos de \u00a0 defensa alternativos, la acci\u00f3n de tutela resulta ser impostergable, con el fin \u00a0 de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales. Las caracter\u00edsticas propias del perjuicio irremediable, ha sido \u00a0 descritas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inminencia en la amenaza, \u00a0 deben existir evidencias f\u00e1cticas de la amenaza real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas que se requieren \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relaci\u00f3n \u00a0 directa entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. No se trata de \u00a0 cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien \u00a0 de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe \u00a0 ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a \u00a0 todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se \u00a0 encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho \u00a0 referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos \u00a0 administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para \u00a0 controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusi\u00f3n sobre \u00a0 ellos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que \u201ces \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que \u00a0 se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. As\u00ed pues por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasi\u00f3n de \u00a0 la expedici\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos \u00a0 tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n sobre los \u00a0 requisitos de procedibilidad formal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como es agotar todos los medios de defensa \u00a0 judiciales de los cuales dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus \u00a0 derechos, que para el caso se concreta en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, donde podr\u00eda solicitar la nulidad del acto \u00a0 administrativo que hoy pretende atacar por v\u00eda de tutela, y que se constituye en \u00a0 un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 teniendo en cuenta que la sola apreciaci\u00f3n del actor con relaci\u00f3n a que el \u00a0 proceso judicial contencioso administrativo que tendr\u00eda que iniciar tardar\u00eda \u00a0 mucho tiempo[24], \u00a0 no es suficiente para desvirtuar a la ineficacia del mencionado mecanismo \u00a0 judicial, m\u00e1xime si se considera que la discusi\u00f3n planteada por el se\u00f1or \u00a0 Ch\u00e1vez Paz es de estirpe legal m\u00e1s no constitucional, \u00a0 a no ser que el juez de tutela vislumbre un perjuicio irremediable para el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y \u00a0 acorde con la jurisprudencia es necesario revisar si es procedente el \u00a0 pronunciamiento del juez de tutela para evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que el actor no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 pues tiene 37 a\u00f1os de edad[25], \u00a0 cuenta con un t\u00edtulo profesional en administraci\u00f3n de empresas y una \u00a0 especializaci\u00f3n en gerencia de servicios de salud[26] y no \u00a0 manifest\u00f3 que \u00e9l o alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar padecieran de \u00a0 alg\u00fan problema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Sala el actor tampoco se encuentra en un estado de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues de la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas[27] \u00a0y de la proyecci\u00f3n de su liquidaci\u00f3n definitiva[28] al terminar \u00a0 su labor como gerente del HLBE, allegadas por la parte demandada, se desprende \u00a0 que el accionante cuenta con un bien inmueble y un veh\u00edculo propio, valorados en \u00a0 $45.000.000 y $27.000.000 de pesos respectivamente, y se le liquid\u00f3 un valor de \u00a0 $13.542.361 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala no encuentra probado que el acto administrativo atacado \u00a0 amenace con generarle al accionante un grave e inminente perjuicio irremediable \u00a0 sobre su derecho fundamental al m\u00ednimo vital que requiera la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 medida urgente e impostergable para evitar su concreci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 la Sala concluye que en el caso sub examine, debe declararse improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pues no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se \u00a0 encontr\u00f3 probada la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito de Cali, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0 del Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el \u00a0 an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1ngel Jhon \u00a0 Edison Ch\u00e1vez Paz contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Yumbo, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que el peticionario cuenta con otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa eficaz para controvertir el acto administrativo mediante el \u00a0 cual se acept\u00f3 su renuncia. Esto por cuanto, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente al no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional cuando, existiendo un \u00a0 medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, el accionante acude de manera directa \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, y no se acredita en el proceso la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento del veinte (20) \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0 Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de garant\u00edas del \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el catorce (14) \u00a0 de enero de dos mil trece (2013). Folio 71, cuaderno 1. En adelante, los folios \u00a0 a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno \u00a0 No. 1 salvo que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 196. Declaraci\u00f3n obrante a folio 216 y 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas profiri\u00f3 sentencia el 26 de enero de 2013 en primera instancia. No \u00a0 obstante, en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma \u00a0 ciudad mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2013 decidi\u00f3 anular \u00a0 todo lo actuado en el proceso de tutela con posterioridad al auto de \u00a0 sustanciaci\u00f3n del 14 de enero de 2013, que decret\u00f3 una medida provisional, y \u00a0 orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la misma al se\u00f1or Mario Alvarado Pach\u00f3n para que \u00a0 ejerza su derecho a la defensa como gerente encargado del HLBE. La providencia \u00a0 que aqu\u00ed se rese\u00f1a corresponde a aquella proferida por el juez de primera \u00a0 instancia, una vez subsanada la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fl. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fl. 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5) de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso \u00a0 la selecci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-132 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Decreto 006 de 9 de enero de 2013. Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Decreto 2591 Art. 6\u00ba. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-1054 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de \u00a0 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-227 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-747 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Fls. 13 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El actor naci\u00f3 el 8 de julio de 1975 seg\u00fan aparece en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 visible a folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Hoja de vida del actor visible a folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Fls. 154-155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Fl. 165.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-641-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-641\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. \u00a0 C., septiembre 13) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en \u00a0 desvinculaci\u00f3n como Gerente de Hospital y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 No procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}