{"id":20989,"date":"2024-06-21T22:39:21","date_gmt":"2024-06-21T22:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-642-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:21","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:21","slug":"t-642-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-13\/","title":{"rendered":"T-642-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-642-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-642\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 septiembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO \u00a0 PROCESO-Deber de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en legal forma, dentro de los \u00a0 procesos por violencia intrafamiliar que adelantan las Comisar\u00edas de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, es un derecho fundamental, que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se aplica a toda \u00a0 clase de actuaciones administrativas y judiciales, dentro de las cuales, la \u00a0 autoridad competente debe velar por la garant\u00eda de los derechos del sujeto que \u00a0 este incurso en cualquiera de estos procesos, mediante el respeto de las formas \u00a0 propias de cada juicio. Bajo ese presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 parte de las garant\u00edas del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido \u00a0 como la posibilidad que tiene el ciudadano de utilizar todos los mecanismos \u00a0 id\u00f3neos, que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, para exponer los argumentos que \u00a0 respalden su posici\u00f3n dentro del proceso, con el fin de conducir a la autoridad \u00a0 administrativa o al juez a que profiera una decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0 de violencia intrafamiliar que se tramitan ante las Comisar\u00edas de Familia, el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 \u00a0 de 2008, dispone que, toda persona que dentro de su contexto familiar sea \u00a0 v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, \u00a0 agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del \u00a0 grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que \u00a0 hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos, \u00a0 una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o \u00a0 agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Una vez recibida la denuncia, el comisario avocar\u00e1 \u00a0 de forma inmediata la petici\u00f3n, y proferir\u00e1 auto: admitiendo, inadmitiendo o \u00a0 rechazando la solicitud de medida de protecci\u00f3n. En caso de ser admitida la \u00a0 denuncia, el comisario citar\u00e1 al acusado y a la v\u00edctima, para que comparezcan a \u00a0 una audiencia que tendr\u00e1 lugar entre los 5 y diez 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u201cLa notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia se har\u00e1 \u00a0 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor\u201d. De \u00a0 dicha notificaci\u00f3n el funcionario encargado, deber\u00e1 rendir informe y si la \u00a0 notificaci\u00f3n se practic\u00f3 por aviso el informe deber\u00e1 ser rendido bajo la \u00a0 gravedad de juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de \u00a0 comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que profieran \u00a0 en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 jur\u00eddicas que rigen el procedimiento por violencia intrafamiliar que adelanta el \u00a0 Comisario de Familia, establecen un deber claro de comunicar a las partes \u00a0 involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el tr\u00e1mite del \u00a0 asunto referido, especialmente cuando se actu\u00e9 en la ausencia de alguna de \u00a0 ellas, garantizando as\u00ed el derecho al debido proceso, y en consecuencia el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de \u00a0 notificar la decisi\u00f3n a las partes ausentes mediante aviso, telegrama o por \u00a0 cualquier medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Vulneraci\u00f3n del debido proceso al \u00a0 no practicar en legal forma la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a la audiencia, ni \u00a0 tampoco de la resoluci\u00f3n que se profiri\u00f3 al t\u00e9rmino de dicha audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 Sala que la Comisar\u00eda de Familia transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del actor, al no practicar en legal forma la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n \u00a0 a la audiencia de violencia intrafamiliar, ni tampoco, de la resoluci\u00f3n que se \u00a0 profiri\u00f3 al t\u00e9rmino de dicha audiencia. Advierte la Sala que si bien la entidad \u00a0 accionada sostuvo, que la denunciante afirm\u00f3 que el agresor o accionante estaba \u00a0 enterado de la audiencia, lo cierto es que no reposa en el expediente, ni en los \u00a0 documentos allegados por la accionada, constancia de la notificaci\u00f3n personal o \u00a0 por aviso, que haya realizado la Comisaria al accionante. Es preciso aclarar \u00a0 que, no son suficientes las afirmaciones de la se\u00f1ora, cuando afirma que le \u00a0 entreg\u00f3 las citaciones de la audiencia al actor, puesto que, la prueba \u00a0 conducente para demostrar que no se incurri\u00f3 en una indebida notificaci\u00f3n, ten\u00eda \u00a0 que ser aportada por la autoridad accionada, en el entendido que, al ser el \u00a0 director del proceso por violencia intrafamiliar, ten\u00eda que haber allegado el \u00a0 informe o el oficio que, certificar\u00e1 la modalidad de notificaci\u00f3n, que se \u00a0 efectu\u00f3 en el caso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA \u00a0 NOTIFICACION EN PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en que no se \u00a0 notific\u00f3 en debida forma citaci\u00f3n a audiencia ni resoluci\u00f3n que se profiri\u00f3 al \u00a0 t\u00e9rmino de dicha audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un \u00a0 miembro del n\u00facleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de \u00a0 protecci\u00f3n que se adopte en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 asuntos de violencia intrafamiliar, el Comisario de Familia, antes de adoptar \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n, tiene el deber de analizar las circunstancias \u00a0 particulares del entorno familiar, prestando suma atenci\u00f3n cuando se advierta la \u00a0 presencia de una persona discapacitada; esto con el objeto de que fije una \u00a0 medida que sea adecuada contra el agresor, y razonable frente a los derechos y \u00a0 estabilidad de ese sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta \u00a0 joven discapacitada por retardo mental, separada de su n\u00facleo familiar que \u00a0 requiere cuidados especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.904.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por el Jugado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo Municipal, con funciones de control de garant\u00edas, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copacabana, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alirio \u00c1vila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tamayo, en nombre propio, y en representaci\u00f3n de su hija Peggy Alejandra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comisar\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del municipio de Copacabana, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derecho fundamental invocado. Protecci\u00f3n a los \u00a0 discapacitados, debido proceso, buen nombre, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La indebida \u00a0 notificaci\u00f3n al accionante, de la citaci\u00f3n a la audiencia del 11 de enero de \u00a0 2013, y de la resoluci\u00f3n que se profiri\u00f3 al finalizar esta diligencia, en la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 declarar responsable al actor de los hechos por violencia \u00a0 intrafamiliar en contra de su c\u00f3nyuge, y se ordenaron medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Declarar la nulidad de la \u00a0 resoluci\u00f3n del 11 de enero de 2013 proferida por la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Copacabana; y que, se restablezca el derecho del accionante a estar con sus \u00a0 hijos, en la residencia de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El actor es pensionado de la Polic\u00eda Nacional y labora \u00a0 en ocasiones como escolta de camiones. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su \u00a0 c\u00f3nyuge Silvia Mary Pulgarin Giraldo, quien es madre de su hijo menor Johan \u00a0 Emanuel \u00c1vila Pulgarin[2], \u00a0 y por su hija Peggy Alejandra \u00c1vila Duque de 22 a\u00f1os, quien presenta un \u201cfuncionamiento \u00a0 cognitivo entre el rango de retardo severo y moderado para el promedio de su \u00a0 edad\u201d[3], \u00a0y a quien tiene bajo su cuidado, luego del fallecimiento de la madre de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En agosto 9 de 2007, la se\u00f1ora Silvia denunci\u00f3 al \u00a0 accionante por violencia intrafamiliar, alegando agresiones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas contra ella, por lo que la Comisar\u00eda de Familia de Copacabana \u00a0 adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2012, la \u00a0 c\u00f3nyuge denunci\u00f3 al actor, por nuevos hechos de violencia intrafamiliar, \u00a0 ocurridos el 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La Comisar\u00eda de Familia de Copacabana, mediante auto \u00a0 del 30 de noviembre de 2012, admiti\u00f3 la petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar y fij\u00f3 audiencia para el d\u00eda 5 de diciembre de 2012, a \u00a0 la cual no asistieron ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 26 de diciembre\u00a0 de 2012, la denunciante se \u00a0 present\u00f3 a la Comisar\u00eda accionada para solicitar nueva cita, la cual fue \u00a0 reprogramada para el 11 de enero de 2013. Adicionalmente, el 8 de enero de 2013, \u00a0 la se\u00f1ora Silvia present\u00f3 una nueva denuncia en contra de su esposo, por los \u00a0 hechos violentos que acaecieron ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Llegado el d\u00eda de la audiencia, la Comisar\u00eda \u00a0 accionada, primero, dej\u00f3 constancia que se present\u00f3 la denunciante y que el \u00a0 denunciado no compareci\u00f3 sin allegar excusa que justificara su inasistencia; \u00a0 segundo, declar\u00f3 al se\u00f1or \u00c1vila responsable de la conducta de violencia \u00a0 intrafamiliar y dict\u00f3 medidas de protecci\u00f3n; y tercero, manifest\u00f3 que las partes \u00a0 quedaban notificadas por estrados, sin que ninguna de ellas presentara recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Sostuvo el actor que, se vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales, pues nunca fue enterado, citado o notificado de dicha audiencia. \u00a0 Indic\u00f3 que en raz\u00f3n al trabajo, del 8 al 20 de enero y del 1 al 30 de febrero, \u00a0 se encontraba ausente del municipio de Copacabana, por lo que el 21 de febrero \u00a0 se present\u00f3 ante la Comisar\u00eda accionada, enter\u00e1ndose del proceso en su contra, \u00a0 al que le dieron acceso solo hasta el 25 de febrero cuando le autorizaron copias \u00a0 incompletas de la resoluci\u00f3n emitida por la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Finalmente, agreg\u00f3 que en cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Comisar\u00eda accionada, el 29 de enero de 2013 fue desalojado de \u00a0 su vivienda por la Polic\u00eda del municipio de Copacabana, raz\u00f3n por la cual, sali\u00f3 \u00a0 con su hija Peggy Alejandra a buscar un lugar donde alojarse, debiendo dormir en \u00a0 distintos lugares dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, hasta que finalmente \u00a0 encontr\u00f3 un lugar en el sector de Carambolas. Situaci\u00f3n que, a su juicio vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de su hija, dado que la instituci\u00f3n especial donde \u00a0 estudia, Asociaci\u00f3n de Padres de Hijos con Necesidades Especiales (ASOPAHINES), \u00a0 queda ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, el cual queda muy distante de \u00a0 su residencia provisional. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 desconocer en ese sector otra \u00a0 instituci\u00f3n donde su hija pueda continuar recibiendo su educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comisar\u00eda de Familia del municipio de Copacabana, \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno, pues la \u00a0 medida de desalojo no iba dirigida contra la joven Peggy Alejandra, sino contra \u00a0 la persona a la cual se le acus\u00f3 de cometer actos de violencia intrafamiliar, es \u00a0 decir, el se\u00f1or Alirio \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Indic\u00f3 que el 11 de enero de 2013, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 audiencia de violencia intrafamiliar, de la cual ten\u00eda conocimiento el \u00a0 denunciado, seg\u00fan las manifestaciones de la denunciante Silvia Mary. Adem\u00e1s, \u00a0 adujo que el denunciado, pudo haber presentado excusa de la inasistencia, \u00a0 siempre que mediara justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifest\u00f3 que el 21 de febrero de 2013, el se\u00f1or \u00c1vila \u00a0 solicit\u00f3 copias y mediante el auto No.68 del 25 de febrero de 2013, se \u00a0 autorizaron las copias solicitadas, al notificarle al peticionario, \u00e9l firm\u00f3 que \u00a0 recibi\u00f3 las copias de parte del personero municipal en un principio incompletas. \u00a0 Se le aclar\u00f3 que el funcionario de la personer\u00eda no sac\u00f3 copia del lado \u00a0 posterior de algunos folios, pero en ning\u00fan momento fue mala intensi\u00f3n, como lo \u00a0 quiere hacer parecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Concluy\u00f3, que ante la licitud de la actuaci\u00f3n de esta \u00a0 autoridad accionada, el argumento referido a la violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0 el derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n a la discapacidad, se muestra \u00a0 sustancialmente insuficiente para generar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 pretendida, pues \u00e9l no puede proceder por el solo hecho de que un proceso haya \u00a0 sido impuesto de manera contraria a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Alirio \u00c1vila. Consider\u00f3 que la autoridad accionada omiti\u00f3 surtir la \u00a0 notificaci\u00f3n personal o en su defecto por aviso, de la audiencia de violencia \u00a0 intrafamiliar programada para el 11 de enero de 2013. De esta forma, la entidad \u00a0 accionada incumpli\u00f3 con el deber consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 575 de \u00a0 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la ley 294 de 1996: \u201cLa notificaci\u00f3n de \u00a0 citaci\u00f3n a la audiencia se har\u00e1 personalmente o por aviso fijado en la entrada \u00a0 de la residencia del agresor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Comisar\u00eda accionada desatendi\u00f3 \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 575 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 294 de 1996: \u201c(\u2026) Si alguna de las partes estuviere \u00a0 ausente, se le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama o por cualquier \u00a0 otro medio\u201d; por cuanto, no obra prueba en el expediente de haberse \u00a0 comunicado la decisi\u00f3n del 11 de enero de 2013 mediante aviso, telegrama o \u00a0 cualquier otro medio id\u00f3neo, desconociendo as\u00ed que la parte denunciada estaba \u00a0 ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Respecto de los derechos invocados por el actor a \u00a0 favor de su hija Peggy Alejandra, la juez neg\u00f3 su tutela, al considerar que: (i) \u00a0 dentro del proceso de violencia intrafamiliar adelantado por la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia, no estuvo implicada esta joven; y (ii) como lo manifest\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Silvia Mary en declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante ese despacho, el se\u00f1or \u00a0 Alirio \u00c1vila se fue voluntariamente con su hija, sin que en ning\u00fan momento le \u00a0 dieran la orden de que se ten\u00eda que ir con ella, adem\u00e1s de tener en cuenta que, \u00a0 la se\u00f1ora Silvia manifest\u00f3 que la ni\u00f1a siempre estuvo bajo su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del veinte (20) de agosto de 2013, \u00a0 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. A la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Copacabana, Antioquia, para \u00a0 que remitiera el expediente completo del proceso por violencia intrafamiliar \u00a0 n\u00famero 5677, en el cual act\u00faa como denunciante la se\u00f1ora Silvia Mary Pulgarin \u00a0 Giraldo y como denunciado el se\u00f1or Alirio \u00c1vila Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. A la Asociaci\u00f3n de Padres de Hijos con Necesidades Especiales \u00a0 (ASOPAHINES), que informara: (i) Si PEGGY ALEJANDRA \u00c1VILA DUQUE estudia \u00a0 actualmente en esta instituci\u00f3n. Si la respuesta es afirmativa, informe cuanto \u00a0 tiempo lleva estudiando ah\u00ed; (ii) En que consiste la discapacidad que padece \u00a0 PEGGY ALEJANDRA \u00c1VILA DUQUE y cuales son los cuidados especiales que requiere; y \u00a0 (iii) Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n familiar actual de PEGGY ALEJANDRA \u00c1VILA DUQUE y con \u00a0 quien convive. En ese sentido, indique cual es la residencia actual de la \u00a0 estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Al se\u00f1or Alirio \u00c1vila Tamayo, que informara cu\u00e1l es \u00a0 la situaci\u00f3n familiar actual de PEGGY ALEJANDRA \u00c1VILA DUQUE, con quien convive, \u00a0 cual es su lugar de residencia y si actualmente se encuentra estudiando en la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Padres de Hijos con Necesidades Especiales (ASOPAHINES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante oficio del 5 de septiembre de \u00a0 2013, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado sustanciador que, no se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna. Sin embargo, mediante oficios del 5, 6 y 11 de septiembre \u00a0 del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador, los escritos correspondientes a las respuestas enviadas por las \u00a0 partes requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las demandas de tutela[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0 El se\u00f1or Alirio \u00c1vila Tamayo alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial a los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. El \u00a0 titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuaci\u00f3n de \u00a0 la entidad demandada, present\u00f3 la demanda de tutela de forma directa, y adem\u00e1s, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija discapacitada (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. \u00a0 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El \u00a0 accionante presenta la solicitud de amparo en contra de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia del municipio de Copacabana, Antioquia, es decir, una autoridad p\u00fablica, \u00a0 contra la cual procede la acci\u00f3n de tutela (CP, art. 86\u00ba; D \u00a0 2591\/91, art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El \u00a0 articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0 constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, esto significa que, s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En el caso sub examine, el actor alega que la vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derechos fundamentales se ocasion\u00f3 en el tr\u00e1mite de un proceso por \u00a0 violencia intrafamiliar, que se adelanta en su contra en la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Copacabana, puesto que, dicha autoridad omiti\u00f3 notificar, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la leyes que regulan el proceso de violencia intrafamiliar, la \u00a0 citaci\u00f3n a la audiencia del 11 de enero de 2013 y la resoluci\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0 dentro de esa misma diligencia, contra la cual, las partes ten\u00edan la oportunidad \u00a0 de oponerse, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. As\u00ed las cosas, es preciso se\u00f1alar que las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de \u00a0 violencia intrafamiliar, act\u00faan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por \u00a0 lo cual tienen competencia para imponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las \u00a0 v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada \u00a0 por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de \u00a0 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en \u00a0 los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de \u00a0 2000, establece que la decisi\u00f3n final del comisario o del juez, seg\u00fan el caso, \u00a0 que imponga una medida de protecci\u00f3n definitiva, ser\u00e1 recurrible ante el juez de \u00a0 familia, mediante el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se otorgar\u00e1 en el efecto \u00a0 devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Respecto al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en el presente caso, considera la Sala que, no es posible definir \u00a0 prima facie si el actor no agot\u00f3 los recursos ordinarios que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n por descuido o negligencia, toda vez que, dicha conducta est\u00e1 sujeta \u00a0 a la verificaci\u00f3n de que la autoridad accionada haya notificado en debida forma \u00a0 la resoluci\u00f3n del 11 de enero de 2013, en la cual adem\u00e1s, de definir la medida \u00a0 de protecci\u00f3n, se otorgaba la oportunidad a las partes, para que se presentara \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de familia. Por lo tanto, la respuesta a \u00a0 este problema, se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante con la soluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0 pues si se llega a determinar que, la autoridad accionada incurri\u00f3 en un error \u00a0 en la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n atacada, la consecuencia es que al actor se \u00a0 le cercen\u00f3 su oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial, que la \u00a0 ley ofrece en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con m\u00e1s raz\u00f3n, cuando de la resoluci\u00f3n \u00a0 atacada, depende tambi\u00e9n, los derechos fundamentales de la hija del actor, que \u00a0 por sus limitaciones f\u00edsicas, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos f\u00e1cticos del caso concreto, \u00a0 la Sala debe analizar dos problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia del municipio de \u00a0 Copacabana, el derecho al debido proceso del actor, al no practicar en legal \u00a0 forma la notificaci\u00f3n, de la citaci\u00f3n a la audiencia del 11 de enero de 2013 y \u00a0 de la resoluci\u00f3n que se profiri\u00f3 dentro de dicha diligencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia del municipio de \u00a0 Copacabana, el derecho fundamental al debido proceso de Peggy Alejandra \u00c1vila \u00a0 Duque, al adelantar el proceso de violencia intrafamiliar y ordenar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, sin tener en cuenta que ella es miembro del n\u00facleo familiar y que \u00a0 pod\u00eda resultar afectada con las medidas adoptadas, debido a que padece de un \u00a0 retardo mental, que requiere de cuidados especiales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho fundamental al debido proceso. Deber de \u00a0 citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en legal forma, dentro de los procesos por violencia \u00a0 intrafamiliar que adelantan las Comisar\u00edas de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El debido proceso, es un derecho fundamental, que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se aplica a toda \u00a0 clase de actuaciones administrativas y judiciales, dentro de las cuales, la \u00a0 autoridad competente debe velar por la garant\u00eda de los derechos del sujeto que \u00a0 este incurso en cualquiera de estos procesos, mediante el respeto de las formas \u00a0 propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Bajo ese presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que parte de las garant\u00edas del debido proceso es el derecho a la \u00a0 defensa, entendido como la posibilidad que tiene el ciudadano de utilizar todos \u00a0 los mecanismos id\u00f3neos, que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, para exponer los \u00a0 argumentos que respalden su posici\u00f3n dentro del proceso, con el fin de conducir \u00a0 a la autoridad administrativa o al juez a que profiera una decisi\u00f3n favorable a \u00a0 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En ese sentido, uno de los defectos o yerros que \u00a0 vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de un sujeto, \u00a0 que se encuentra dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, es la \u00a0 indebida notificaci\u00f3n o notificaci\u00f3n en ilegal forma. Circunstancia que puede \u00a0 ocurrir cuando la autoridad que hace las veces de director de un determinado \u00a0 proceso, inaplica alguno de los procedimientos previstos por la ley o aplica \u00a0 uno, que no es adecuado para el caso en particular; \u201c(\u2026) dando lugar \u00a0 por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la \u00a0 ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser \u00a0 materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan \u00a0 la clase de tr\u00e1mite.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En los procesos de violencia intrafamiliar que se \u00a0 tramitan ante las Comisar\u00edas de Familia[8], \u00a0 el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 1257 de 2008, dispone que, toda persona que dentro de su contexto familiar sea \u00a0 v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, \u00a0 agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del \u00a0 grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que \u00a0 hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos, \u00a0 una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o \u00a0 agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Una vez recibida la denuncia, el comisario avocar\u00e1 \u00a0 de forma inmediata la petici\u00f3n, y proferir\u00e1 auto: admitiendo, inadmitiendo o \u00a0 rechazando la solicitud de medida de protecci\u00f3n. En caso de ser admitida la \u00a0 denuncia, el comisario citar\u00e1 al acusado y a la v\u00edctima, para que comparezcan a \u00a0 una audiencia que tendr\u00e1 lugar entre los 5 y diez 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u201cLa notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia se \u00a0 har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor\u201d[9]. \u00a0De dicha notificaci\u00f3n el funcionario encargado, deber\u00e1 rendir informe y si la \u00a0 notificaci\u00f3n se practic\u00f3 por aviso el informe deber\u00e1 ser rendido bajo la \u00a0 gravedad de juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Llegado el d\u00eda y la hora fijada en el auto que \u00a0 avoca conocimiento de la solicitud o petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n, el \u00a0 comisario abre la audiencia respectiva, dejando constancia de las personas que \u00a0 comparecieron a la misma, as\u00ed como de la excusa presentada por la parte que no \u00a0 asisti\u00f3 a esta diligencia. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 575 de 2000, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, establece que cuando el agresor no asiste y \u00a0 no presenta excusa que justifique su inasistencia, se presumir\u00e1n como ciertos \u00a0 los cargos formulados en su contra. En ese evento, el Comisario proceder\u00e1 a \u00a0 declarar fracasada la etapa de la conciliaci\u00f3n, decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las \u00a0 pruebas que sean necesarias, y en consecuencia proferir\u00e1 el fallo respectivo por \u00a0 medio de resoluci\u00f3n motivada, la cual ser\u00e1 notificada a la parte que asisti\u00f3 en \u00a0 estrados. Los efectos de la notificaci\u00f3n se entender\u00e1n surtidos desde su \u00a0 pronunciamiento. Sin embargo, \u201csi alguna de las partes estuviere ausente, se \u00a0 le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio \u00a0 id\u00f3neo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas jur\u00eddicas que rigen el \u00a0 procedimiento por violencia intrafamiliar que adelanta el Comisario de Familia, \u00a0 establecen un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de \u00a0 las actuaciones que se profieran en el tr\u00e1mite del asunto referido, \u00a0 especialmente cuando se actu\u00e9 en la ausencia de alguna de ellas, garantizando \u00a0 as\u00ed el derecho al debido proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Alirio \u00c1vila \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, fue vulnerado por la indebida notificaci\u00f3n, de la citaci\u00f3n a la \u00a0 audiencia del 11 de enero de 2013, y de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 al finalizar \u00a0 dicha diligencia. Circunstancia que presuntamente afect\u00f3 los derechos del actor, \u00a0 al desconocer de la citaci\u00f3n a la audiencia, de la audiencia, y de las \u00a0 decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por su parte, la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Copacabana en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que: \u201cEl d\u00eda 26 \u00a0 de diciembre la se\u00f1ora SILVIA MARY se present\u00f3 nuevamente a la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia a solicitar una nueva cita y se program\u00f3 para el d\u00eda 11 de enero de 2013 \u00a0 a las diez de la ma\u00f1ana.\u201d; sin embargo, observa la Sala que, la autoridad \u00a0 accionada, omiti\u00f3 hacer referencia alguna a la modalidad de notificaci\u00f3n que \u00a0 utiliz\u00f3 para citar al denunciado a esta audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Luego, inform\u00f3 que el d\u00eda 11 de enero de 2013, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la audiencia de violencia intrafamiliar, y que la denunciante \u00a0 manifest\u00f3 que el se\u00f1or Alirio \u00c1vila ten\u00eda conocimiento de esta audiencia y de \u00a0 las anteriores. Motivo por el cual, y ante la gravedad de la violencia ejercida \u00a0 en contra de la denunciante, procedi\u00f3 a realizar la audiencia conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 575 de 2000, que dispone: \u201cSi el agresor no compareciere a la \u00a0 audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra.\u201d. No \u00a0 obstante, observa la Sala que, no explic\u00f3 como se surtieron las notificaciones \u00a0 de la resoluci\u00f3n del 11 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con fundamento en los hechos probados y las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas que reglamentan la materia, considera la Sala que la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Copacabana transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del actor, al no practicar en legal forma la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n \u00a0 a la audiencia de violencia intrafamiliar del 11 de enero de 2013, ni tampoco, \u00a0 de la resoluci\u00f3n que se profiri\u00f3 al t\u00e9rmino de dicha audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Advierte la Sala que si bien la entidad accionada \u00a0 sostuvo, que la denunciante afirm\u00f3 que el agresor o accionante estaba enterado \u00a0 de la audiencia del 11 de enero de 2013, lo cierto es que no reposa en el \u00a0 expediente, ni en los documentos allegados por la accionada, constancia de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal o por aviso, que haya realizado la Comisaria al se\u00f1or \u00a0 \u00c1vila. Es preciso aclarar que, no son suficientes las afirmaciones de la se\u00f1ora \u00a0 Silvia Mary, cuando afirma que le entreg\u00f3 las citaciones de la audiencia al \u00a0 actor, puesto que, la prueba conducente para demostrar que no se incurri\u00f3 en una \u00a0 indebida notificaci\u00f3n, ten\u00eda que ser aportada por la autoridad accionada, en el \u00a0 entendido que, al ser el director del proceso por violencia intrafamiliar, ten\u00eda \u00a0 que haber allegado el informe o el oficio que, certificar\u00e1 la modalidad de \u00a0 notificaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 en el caso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Unido a lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 que, la Comisar\u00eda accionada, ni en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni \u00a0 dentro de las actuaciones correspondientes al asunto por violencia \u00a0 intrafamiliar, haya presentado un informe acerca de c\u00f3mo se realiz\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n al accionante de la resoluci\u00f3n del 11 de enero de 2013. Solamente, \u00a0 de la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n mencionada, se observa que en el numeral 7 de la \u00a0 parte resolutiva, la Comisar\u00eda precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLa presente providencia \u00a0 es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo ante los se\u00f1ores \u00a0 jueces de familia dentro de los cinco d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n. Las \u00a0 partes est\u00e1n de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por el despacho, motivo por el \u00a0 cual no apelaran.\u201d; y en el numeral 8, respecto de la notificaci\u00f3n, orden\u00f3: \u00a0 NOTIFIQUESE a las partes en la forma indicada en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 294\/96. En estrados.\u201d(Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. De acuerdo con lo anterior, colige la Sala que, la \u00a0 notificaci\u00f3n del accionante la realiz\u00f3 como si \u00e9ste estuviera presente en la \u00a0 audiencia, es decir, en estrados. Determinaci\u00f3n que desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del actor, pues la autoridad accionada inaplic\u00f3 la \u00a0 norma que establece el deber de notificar la decisi\u00f3n a las partes ausentes \u00a0 mediante aviso, telegrama o por cualquier medio id\u00f3neo. Por lo tanto, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la accionada, desconoce asimismo, el derecho a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n, toda vez que elimin\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda el actor, de \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de familia, para controvertir \u00a0 los cargos que le fueron formulados y las medidas de protecci\u00f3n que se \u00a0 impusieron en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el anterior problema jur\u00eddico, procede la Sala a \u00a0 determinar, si los derechos fundamentales de Peggy Alejandra, hija del \u00a0 accionante, fueron vulnerados con la resoluci\u00f3n del 11 de enero de 2013, que fue \u00a0 proferida por la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Deber de las Comisar\u00edas de Familia, de analizar \u00a0 las condiciones especiales que tenga un miembro del n\u00facleo familiar, que pueda \u00a0 resultar afectado, con la medida de protecci\u00f3n que se adopte en un caso de \u00a0 violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo \u00a0 relacionado con los asuntos de violencia intrafamiliar, establece que: \u201cCualquier \u00a0 forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y \u00a0 unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 Con fundamento en este mandato superior, el legislador implement\u00f3 en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico herramientas para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la familia y el derecho al respeto rec\u00edproco que se debe mantener entre cada uno \u00a0 de sus miembros. Uno de estos mecanismos principales de defensa, se encuentra en \u00a0 la Ley 294 de 1996[11], cuyo \u00a0 procedimiento ante las Comisar\u00edas de Familia, fue descrito de forma concreta en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En los asuntos de competencia de los Comisarios de \u00a0 Familia, la norma referida otorga una serie de facultades e instrumentos que \u00a0 permiten a esta autoridad, preservar los derechos no s\u00f3lo de la v\u00edctima de los \u00a0 actos de\u00a0 violencia intrafamiliar, sino tambi\u00e9n de las personas que hagan \u00a0 parte del grupo familiar, y que puedan verse afectadas con la ocurrencia de esos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El legislador provee de instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0 al Comisario de Familia, para defender los derechos de miembros del grupo \u00a0 familiar diferentes al agredido, como pueden ser el caso de los ni\u00f1os y personas \u00a0 que tengan alguna discapacidad. Medidas que son necesarias y razonables, dado \u00a0 que las decisiones que la autoridad competente adopte para coartar los actos \u00a0 violentos del agresor, pueden influir en forma directa sobre la estabilidad de \u00a0 los otros integrantes de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Con todo, concluye esta Sala que, trat\u00e1ndose de \u00a0 asuntos de violencia intrafamiliar, el Comisario de Familia, antes de adoptar \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n, tiene el deber de analizar las circunstancias \u00a0 particulares del entorno familiar, prestando suma atenci\u00f3n cuando se advierta la \u00a0 presencia de una persona discapacitada; esto con el objeto de que fije una \u00a0 medida que sea adecuada contra el agresor, y razonable frente a los derechos y \u00a0 estabilidad de ese sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el presente asunto, alega el actor que los \u00a0 derechos fundamentales de su hija Peggy Alejandra, quien padece de un \u201cfuncionamiento \u00a0 cognitivo entre el rango de retardo severo y moderado\u201d, fueron vulnerados \u00a0 con la resoluci\u00f3n del 11 de enero de 2013, que profiri\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Copacabana, en el proceso de violencia intrafamiliar que se adelanta en su \u00a0 contra, porque en la decisi\u00f3n no se tuvo en cuenta a la joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La autoridad accionada y el juez de tutela de \u00a0 \u00fanica instancia, consideraron que no se vulner\u00f3 derecho alguno a la hija del \u00a0 accionante, porque, la medida de protecci\u00f3n en ning\u00fan momento iba dirigida en \u00a0 contra de Peggy. Adem\u00e1s, como lo manifest\u00f3 la se\u00f1ora Silvia Mary en la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado, el se\u00f1or Alirio \u00c1vila, se fue \u00a0 voluntariamente con su hija, sin que en ning\u00fan momento le dieran orden de que se \u00a0 ten\u00eda que ir con ella[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. De acuerdo con la resoluci\u00f3n del 11 de enero de \u00a0 2013 proferida por la Comisar\u00eda, el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Alirio \u00c1vila, \u00a0 estar\u00eda conformado por la se\u00f1ora Silvia Mary y su hijo Johan Emanuel, ya que no \u00a0 existe referencia alguna a otra persona o consideraci\u00f3n que precise cosa \u00a0 distinta. De ah\u00ed, que las ordenes proferidas solo involucran a las tres personas \u00a0 antes descritas. Como por ejemplo, las medidas de protecci\u00f3n que, disponen que \u00a0 el uso y goce del bien solo estar\u00e1n en cabeza de la se\u00f1ora Silvia y de su hijo \u00a0 menor, y as\u00ed mismo, el eventual desalojo en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Sin embargo, advierte la Sala que, esta situaci\u00f3n \u00a0 es contraria a la realidad y en consecuencia desconoce el concepto de familia \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996[13], \u00a0 toda vez que, Peggy Alejandra es miembro del grupo familiar mencionado, si se \u00a0 tiene en cuenta que ella es \u00a0hija del se\u00f1or \u00c1vila y vive con su madrastra y \u00a0 hermano en el mismo inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Ahora bien, la Sala comprob\u00f3 de las pruebas \u00a0 allegadas, que Peggy presenta un funcionamiento cognitivo entre el rango de \u00a0 retardo severo y moderado, raz\u00f3n por la cual, desde el a\u00f1o 2003 hasta la \u00a0 actualidad asiste a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial ASOPAHINES. Esta \u00a0 instituci\u00f3n indic\u00f3 que, Peggy debido a su discapacidad intelectual, \u201crequiere de supervisi\u00f3n para realizar sus actividades \u00a0 b\u00e1sicas cotidianas (ba\u00f1o, alimentaci\u00f3n, vestido, etc.) y habilidades practicas \u00a0 de su vida diaria como el desplazamiento a la instituci\u00f3n ya que no utiliza \u00a0 transporte publico de manera independiente (quien la despache y quien la reciba \u00a0 al transporte escolar)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Tales circunstancias permiten colegir que las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar, \u00a0 pod\u00edan afectar la estabilidad de Peggy Alejandra, como en efecto sucedi\u00f3, cuando \u00a0 desaloj\u00f3 su vivienda en compa\u00f1\u00eda de su padre. Esta afectaci\u00f3n a otras personas \u00a0 integrantes de la familia \u2013diferentes a la v\u00edctima- puede ser evitada por el \u00a0 Comisario, si tiene claridad acerca de las personas que conforman el grupo \u00a0 familiar, para lo cual puede decretar y practicar pruebas que soliciten las \u00a0 partes y las que considere de oficio[15], \u00a0 con el fin de que adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas. Para ello, en \u00a0 todas las etapas del proceso, el Comisario contar\u00e1 con la asistencia del equipo \u00a0 interdisciplinario de la Instituci\u00f3n, que de conformidad con la ley, est\u00e1 \u00a0 compuesto como m\u00ednimo por un abogado, quien asumir\u00e1 la funci\u00f3n de Comisario, un \u00a0 psic\u00f3logo, un trabajador social, un m\u00e9dico, un secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En virtud de lo anterior, le corresponde al \u00a0 Comisario adoptar las medidas de protecci\u00f3n provisionales que considere \u00a0 pertinentes para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos, no solo de la se\u00f1ora \u00a0 Silvia Mary Pulgarin y de su hijo menor Johan Emanuel \u00c1vila Pulgarin, sino \u00a0 tambi\u00e9n de la joven Peggy Alejandra, para lo cual el equipo interdisciplinario \u00a0 de la Comisar\u00eda deber\u00e1 evaluar si el se\u00f1or Alirio \u00c1vila es apto para cuidar a su \u00a0 hija, y si ella no se expone a alg\u00fan riesgo en caso de que permanezca a solas \u00a0 con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Con todo, concluye esta Sala que, la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Copacabana, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Peggy Alejandra \u00a0 \u00c1vila Duque, al ordenar medidas de protecci\u00f3n dentro del proceso de violencia \u00a0 intrafamiliar, pues no tuvo en cuenta que ella es miembro del n\u00facleo familiar, \u00a0 junto con su padre, madrastra y hermano, y que result\u00f3 afectada con las medidas \u00a0 adoptadas, debido a que padece de un retardo mental, que requiere de cuidados \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0 del 5 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, \u00a0 con funciones de control de garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, en cuanto, neg\u00f3 \u00a0 la tutela de los derechos invocados por el actor a favor de la joven Peggy \u00a0 Alejandra \u00c1vila Duque y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso de la joven discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de \u00a0 Copacabana, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, en virtud de sus funciones de seguimiento del proceso de violencia \u00a0 intrafamiliar, inicie el procedimiento que corresponda a efectos de considerar y \u00a0 evaluar la situaci\u00f3n de la joven Peggy Alejandra \u00c1vila Duque, con el \u00e1nimo de \u00a0 adoptar las medidas de protecci\u00f3n provisional pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El se\u00f1or Alririo Avila present\u00f3 demanda de tutela \u00a0 contra la Comisar\u00eda de Familia de Copacabana, al considerar vulnerado su derecho \u00a0 al debido proceso, con la indebida notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a la audiencia \u00a0 por violencia intrafamiliar del 11 de enero de 2013 y de la resoluci\u00f3n que se \u00a0 profiri\u00f3 al t\u00e9rmino de la misma. Al respecto, esta Corte considera que, la \u00a0 autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho invocado por el actor, pues no realiz\u00f3 en \u00a0 legal forma la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a la audiencia, ni tampoco, de la \u00a0 decisi\u00f3n que tom\u00f3 al finalizar esta diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El actor, tambi\u00e9n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija discapacitada Peggy Alejandra \u00c1vila Duque, al \u00a0 considerar que la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, con \u00a0 la resoluci\u00f3n del 11 de enero de 2013, por adoptar medidas de protecci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso de violencia intrafamiliar, sin tener en cuenta a su hija. Esta \u00a0 Corte estima que, la autoridad demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0 Peggy, al tramitar el proceso de violencia intrafamiliar y adoptar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n, sin tener en cuenta que ella es miembro del n\u00facleo familiar y que \u00a0 pod\u00eda resultar afectada con las medidas ordenadas, debido a que padece de un \u00a0 retardo mental, que requiere de cuidados especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Se vulnera el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, en el tr\u00e1mite de un proceso de violencia intrafamiliar que se \u00a0 adelante ante una Comisar\u00eda de Familia, cuando no se notifiquen las decisiones \u00a0 de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y con respeto de las \u00a0 formas propias que en ella se se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Se vulnera el derecho al debido proceso, en los \u00a0 casos en que, el Comisario de Familia, adelanta el proceso \u00a0 de violencia intrafamiliar y ordena medidas de protecci\u00f3n, sin tener en cuenta a \u00a0 los integrantes del n\u00facleo familiar, que pueden resultar afectados con las \u00a0 medidas que adopte; especialmente, cuando se trate de personas discapacitadas, \u00a0 que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0 fallo proferido el 5 de abril de 2013 en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia), en cuanto neg\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por el se\u00f1or Alirio \u00c1vila Tamayo, en nombre de su hija Peggy Alejandra \u00a0 \u00c1vila Duque, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de Peggy Alejandra \u00c1vila Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de \u00a0 abril de 2013 en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Copacabana (Antioquia), en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Alirio \u00c1vila Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Copacabana, Antioquia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, y en virtud de las funciones de seguimiento que le asigna \u00a0 la ley en los procesos de violencia intrafamiliar, inicie el procedimiento que \u00a0 corresponda a efectos de considerar y evaluar la situaci\u00f3n de la joven Peggy \u00a0 Alejandra \u00c1vila Duque, con el \u00e1nimo de adoptar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 provisional pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-642\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Se deben incluir \u00f3rdenes que tiendan a proteger a la \u00a0 denunciante, quien tambi\u00e9n se halla en estado de vulnerabilidad frente al actor \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.904.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Alirio \u00c1vila Tamayo contra Comisar\u00eda de Familia del Municipio de \u00a0 Copacabana Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me merecen las \u00a0 decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria por cuanto estimo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se deben incluir \u00f3rdenes que tiendan a proteger a la denunciante, quien \u00a0 tambi\u00e9n se halla en un estado de vulnerabilidad frente al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 Demanda presentada el 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Copia de la tarjeta de identidad que indica la fecha de nacimiento 12 de julio \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Evaluaci\u00f3n Neuropsicologica del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia del 9 de \u00a0 agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 En \u00a0 Auto del veintiocho (28) de mayo de 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 5 \u00a0 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n \u00a0 y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0 La funciones jurisdiccionales de las Comisar\u00edas de Familia, se fundamentan en la \u00a0 Ley 575 de 2000, que est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que al respecto dispone: \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 \u00a0 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades \u00a0 administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de \u00a0 sumarios ni juzgar delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional T-099 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El proceso por hechos de violencia intrafamiliar que \u00a0 se adelanta ante las Comisar\u00edas de Familia, se encuentra regulado por la Ley 294 \u00a0 de 1996, que fue modificada por la Ley 575 de 2000, reglamentada por los \u00a0 Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, por lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006, y adem\u00e1s por la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 575 de 2000 que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 294 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ley 294 de 1996, art\u00edculo 16, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 575 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Est\u00e1 norma ha sido modificada parcialmente por la Ley 575 de \u00a0 2000, Ley 599 de 2000, Ley 1098 de 2006, y por la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sobre este punto, la se\u00f1ora Silvia, manifest\u00f3 al juez de tutela: (\u2026) yo le \u00a0 dije que me dejara a la ni\u00f1a que el [Alirio Avila] sab\u00eda que yo la \u00a0 cuidaba como si fuera mi hija y lo que el me respondi\u00f3 fue que \u00e9l ya ten\u00eda quien \u00a0 [se] la cuidara (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996, se\u00f1ala que para \u00a0 efectos de esta ley, el grupo familiar est\u00e1 integrado por: \u201ca) Los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no \u00a0 convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los \u00a0 anteriores y los hijos adoptivos; y d) Todas las dem\u00e1s personas que de manera \u00a0 permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica\u201d. (Aparte subrayado \u00a0 condicionalmente exequible C-029 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Comunicaci\u00f3n del 22 de agosto de 2013, remitida por \u00a0 ASOPAHINES, en respuesta del auto de pruebas del 20 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 14, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 575 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-642-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-642\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 septiembre 13) \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO \u00a0 PROCESO-Deber de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en legal forma, dentro de los \u00a0 procesos por violencia intrafamiliar que adelantan las Comisar\u00edas de Familia \u00a0 \u00a0 El debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}