{"id":2099,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-100-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-100-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-96\/","title":{"rendered":"C 100 96"},"content":{"rendered":"<p>C-100-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-100\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL -Posibilidad de trato diferente por formaci\u00f3n especializada\/PRIMA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional &#8220;a salario igual trabajo igual&#8221; no es en manera alguna incompatible con el reconocimiento de esas primas t\u00e9cnicas, pues la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que uno de los factores para fijar la remuneraci\u00f3n del trabajo es la &#8220;calidad&#8221; del mismo, la cual se encuentra relacionada precisamente con la formaci\u00f3n especializada de ciertos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Naturaleza\/PRIMA TECNICA-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las primas t\u00e9cnicas, en la medida en que son un reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio estatal a personas de altas calidades profesionales, hace parte del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda es una entidad t\u00e9cnica de control, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, que tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n. Por ello, para desarrollar esas funciones, la Constituci\u00f3n le ha atribuido funciones administrativas y, en especial, cierta potestad reglamentaria. As\u00ed, la Carta se\u00f1ala que el Contralor debe prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas de los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n que deber\u00e1n seguirse. &nbsp;Igualmente, la Carta establece que la Contralor\u00eda tendr\u00e1 las funciones administrativas inherentes a su propia organizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO SOBRE PRESTACIONES Y SALARIOS\/POTESTAD REGLAMENTARIA SOBRE PRESTACIONES Y SALARIOS\/FUNCION ADMINISTRATIVA DEL EJECUTIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha atribuido, de manera expresa, al Gobierno, el ejercicio de la potestad reglamentaria en relaci\u00f3n con las leyes marco sobre prestaciones y salarios de los servidores p\u00fablicos. Esa atribuci\u00f3n de la potestad reglamentaria al Gobierno no es un capricho del Constituyente sino que tiene razones profundas. De un lado, la Constituci\u00f3n quiso distinguir n\u00edtidamente la funci\u00f3n propiamente administrativa del Ejecutivo de la funci\u00f3n fiscalizadora de la Contralor\u00eda, pues consider\u00f3 que la confusi\u00f3n de tales funciones comportaba efectos perjudiciales para la marcha del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DEL ESTADO-No puede ser modificada por \u00f3rganos estatales &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones y funciones legales de los \u00f3rganos estatales no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la Carta asigna a la ley la posibilidad de conferir nuevas funciones o atribuciones a determinados \u00f3rganos del Estado -como por ejemplo en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuradur\u00eda General o la Contralor\u00eda &#8211; ello no significa que el Legislador pueda modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constituci\u00f3n La ley no puede atribuir funciones a un \u00f3rgano del Estado que la Constituci\u00f3n ha reservado a otros \u00f3rganos, por cuanto ello implica que un poder constituido -el Legislador- puede modificar la propia Constituci\u00f3n. Por consiguiente, debe entenderse que el Legislador tiene, en determinados casos, la posibilidad de conferir nuevas funciones y atribuciones a ciertos \u00f3rganos estatales, pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el Constituyente. Y es claro, en este caso, que la Carta confiri\u00f3 el poder reglamentario de las leyes marco al Gobierno, y no a otros \u00f3rganos estatales como la Contralor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD\/ARBITRARIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagraci\u00f3n expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicci\u00f3n de la &nbsp;arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. El ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe &nbsp;entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El Contralor no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposici\u00f3n impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma, esto es, que la concesi\u00f3n de estas primas t\u00e9cnicas busca mantener o atraer al servicio de esa entidad personal altamente calificado. Por ello la actuaci\u00f3n del Contralor, al conceder o negar las primas t\u00e9cnicas, no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulaci\u00f3n del acto discrecional ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es leg\u00edtima la facultad del Contralor de otorgar las primas t\u00e9cnicas a funcionarios de ciertos niveles pero, por el contrario, corresponde al Gobierno -y no al Contralor- se\u00f1alar los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse para acceder a la prima t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. Por ello esta Corte declarar\u00e1 exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el establecimiento de esos requisitos m\u00ednimos corresponde al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que, &nbsp;en virtud de los principios de buena fe y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, esta declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada &nbsp;s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y se har\u00e1 efectiva a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Esto significa que el Contralor no podr\u00e1, a partir de la presente sentencia, proceder a reglamentar los requisitos para estas primas t\u00e9cnicas, ya que tal potestad corresponde, por mandato de la Constituci\u00f3n, al Gobierno. Tampoco podr\u00e1 entonces el Contralor conceder nuevas primas t\u00e9cnicas con base en su propia reglamentaci\u00f3n, sino que deber\u00e1 basarse en las reglamentaciones expedidas en esta materia por el Ejecutivo. Sin embargo, la presente decisi\u00f3n no afectar\u00e1 la continuidad del pago de las primas t\u00e9cnicas ya &nbsp;asignadas, puesto que se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que goza entonces de protecci\u00f3n constitucional y que fue asignada y recibida de buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PRIMA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de certificado de disponibilidad presupuestal opera como un instrumento protector del principio de legalidad del gasto p\u00fablico consagrado por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 113 (parcial) de la Ley 106 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Consuelo Beltr\u00e1n de Schanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221; y la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n especializada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Autonom\u00eda de la Contralor\u00eda y reglamentaci\u00f3n de materias salariales y prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Facultad discrecional, principio de igualdad y concesi\u00f3n de primas t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primas t\u00e9cnicas y disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Consuelo Beltr\u00e1n de Schanda presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 113 (parcial) de la Ley 106 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-918. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de &nbsp;la Ley 106 de 1993 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. De las Prestaciones Sociales de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n derecho a disfrutar, adem\u00e1s del r\u00e9gimen prestacional establecido para los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Prima t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asignar previo se\u00f1alamiento de los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse, prima t\u00e9cnica a los funcionarios que desempe\u00f1en los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Para su asignaci\u00f3n se deber\u00e1n (sic) contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que el aparte de la norma demandada viola el art\u00edculo 13 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues confiere al Contralor General de la Rep\u00fablica una facultad discrecional para asignar la prima t\u00e9cnica, con lo cual se viola el principio de igualdad, ya que tales primas ser\u00e1n conferidas en forma &#8220;discriminada y parcializada&#8221;. De esa manera la norma permite que la prima t\u00e9cnica se reparta seg\u00fan el criterio personal del Contralor, y no de manera igualitaria, como lo ordena el art\u00edculo 13 de la Carta, esto es &#8220;para todos de manera igual y equitativa, frente a quienes ejercen los mismos cargos, desempe\u00f1an las mismas funciones y cumplen con los mismos requisitos&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ciudadana, &nbsp;tambi\u00e9n viola el principio de igualdad el aparte que exige contar con el certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, para efectuar la asignaci\u00f3n de la mencionada prima t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabi\u00e1n Segura Guerrero, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso para impugnar la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano, la actora acusa la norma con base en las &#8220;posibles conductas del operador de la norma, sin detenerse a analizar la legitimidad constitucional de la disposici\u00f3n en s\u00ed misma&#8221;. Seg\u00fan el interviniente, esta argumentaci\u00f3n es inaceptable, por cuanto en un proceso de constitucionalidad se cuestiona la norma y no la eventual conducta que el funcionario p\u00fablico pueda efectuar con fundamento en la misma. Por ello, &#8220;la posible distorsi\u00f3n que se pueda presentar en el poder discrecional de asignar una Prima T\u00e9cnica no es un vicio de la norma sino una errada aplicaci\u00f3n del acto normativo&#8221;. Por consiguiente, &#8220;no es causal de inconstitucionalidad la presunta actividad, as\u00ed sea arbitraria, que desarrolle un funcionario p\u00fablico al aplicar una ley, pues tal conducta conlleva a otro tipo de acci\u00f3n, que no es precisamente la invocada por la demandante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente analiza materialmente la norma acusada. Seg\u00fan su criterio la prima t\u00e9cnica es un reconocimiento econ\u00f3mico &#8220;para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados&#8221; que son necesarios &#8220;para desempe\u00f1ar cargos cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados, o la realizaci\u00f3n de labores de direcci\u00f3n o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de cada organismo&#8221;. Esto explica que la potestad que la ley confiere del Contralor de otorgar esa prima sea facultativa y condicionada. En efecto, seg\u00fan el interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma es facultativa y condicionada, porque al preceptuar \u00b4podr\u00e1 asignar, previo se\u00f1alamiento de los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse\u00b4, est\u00e1 indicando que el Contralor no puede otorgar a motu propio la Prima T\u00e9cnica a todos y cada uno de los funcionarios que desempe\u00f1en los cargos en los niveles Directivo-Asesor, Nivel Ejecutivo y Profesional, sino s\u00f3lo a aquellos que cumplan estrictamente todos los requisitos que el mismo establezca por Resoluci\u00f3n, en desarrollo de la Ley. Es decir, que si un funcionario de los anotados no llena los requisitos acad\u00e9micos, cient\u00edficos y de experiencia, el Contralor tiene que abstenerse de otorgar la Prima T\u00e9cnica, porque de hacerlo en esas condiciones, si estar\u00eda desbordando la norma demandada y, en consecuencia, aplic\u00e1ndola en forma discriminada y parcializada. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, hist\u00f3ricamente el Congreso y el Contralor General de la Rep\u00fablica, en su \u00e1mbito, han reglamentado el otorgamiento de la Prima T\u00e9cnica bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones, basados precisamente en el principio de que \u00e9sta debe ser un est\u00edmulo para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que posean grandes conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. Las condiciones anteriormente descritas limitan el otorgamiento de la Prima a aquellos funcionarios que re\u00fanan los requisitos establecidos por las normas pertinentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra, seg\u00fan el interviniente, que la facultad discrecional del Contralor no implica ninguna violaci\u00f3n del principio de igualdad sino que tiene sustento constitucional, obviamente en el entendido de que ese funcionario ejercer\u00e1 esa facultad &#8220;dentro de los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad que no dejan convertir al mencionado poder en arbitrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;la actora sustenta su ataque contra la norma, no en su contenido normativo sino &nbsp;en la eventual ejecuci\u00f3n an\u00f3mala de la misma. Ahora bien, se\u00f1ala el Viceprocurador, es cierto que la disposici\u00f3n acusada &nbsp;otorga al Contralor un cierto grado de discrecionalidad pero no se trata de una facultad arbitraria ya que le impone a su vez &#8220;la exigencia de se\u00f1alar requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir los funcionarios de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional para obtener el derecho a la prima t\u00e9cnica, condici\u00f3n previa a la que est\u00e1 sometida el otorgamiento de la misma.&#8221; Igualmente, se\u00f1ala la Vista Fiscal, el Contralor &#8220;s\u00f3lo est\u00e1 facultado para determinar el valor a asignarse por concepto de la prima t\u00e9cnica, sin superar el 50% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada para el respectivo cargo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se encuentra entonces tacha de inconstitucionalidad en la preceptiva enunciada, toda vez que, como ya se indic\u00f3, se\u00f1alados los requisitos m\u00ednimos por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica, su discrecionalidad no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis objetivo de \u00e9stos, para concretar el derecho en quien los acredite, bajo la determinaci\u00f3n razonable y equitativa del valor correspondiente de dicha prima, que no puede rebasar el l\u00edmite establecido en la ley ni aplicarse de manera discriminada, dado que la discrecionalidad no puede comportar arbitrariedad ni subjetividad; no en vano la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n se funda en la escolaridad y la experiencia como referente objetivo para su valoraci\u00f3n y otorgamiento. La decisi\u00f3n se toma as\u00ed, sin desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales y el fin buscado por el Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal se\u00f1ala que no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional &#8220;a la exigencias de la norma del certificado de disponibilidad presupuestal para proceder a asignar la prima t\u00e9cnica, pues es \u00e9ste un requisito necesario para la ejecuci\u00f3n eficiente y transferencia del mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JURIDICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 5\u00ba (parcial) del art\u00edculo 113 de la Ley 106 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan la actora, la norma acusada viola la Constituci\u00f3n por cuanto permite una discriminaci\u00f3n de ciertos trabajadores, al conferir al Contralor una facultad discrecional para asignar primas t\u00e9cnicas a ciertos funcionarios. Por el contrario, el ciudadano interviniente y la Vista Fiscal consideran que esa potestad es constitucional, pues simplemente reconoce que ciertos empleados de la Contralor\u00eda deben tener beneficios econ\u00f3micos suplementarios debido a su formaci\u00f3n especializada. Y, seg\u00fan su criterio, es natural que el Contralor cuente con una cierta discrecionalidad -que no arbitrariedad- para asignarla, por cuanto \u00e9ste, como director de esa entidad de control, es quien mejor conoce las necesidades de ese organismo aut\u00f3nomo. Por ello, la Corte comenzar\u00e1 por analizar si la existencia de las primas t\u00e9cnicas para ciertos trabajadores es admisible constitucionalmente, para luego estudiar, en concreto, si se adec\u00faa a la Carta la regulaci\u00f3n legal impugnada, la cual concede una cierta discrecionalidad al Contralor para reglamentar y adjudicar esas primas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221; y la posibilidad de trato diferente por formaci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Las primas t\u00e9cnicas son remuneraciones suplementarias que se conceden a determinados empleados, en raz\u00f3n a que tienen una formaci\u00f3n altamente calificada, ya sea que \u00e9sta provenga de estudios especializados o de la adquisici\u00f3n de una importante experiencia profesional o t\u00e9cnica. Este reconocimiento de estas primas t\u00e9cnicas se funda en un fin constitucional importante, pues busca atraer a la funci\u00f3n p\u00fablica a personas de excelente preparaci\u00f3n, a fin de que desempe\u00f1en cargos cuyas funciones demandan la aplicaci\u00f3n de conocimientos especializados o para que asuman labores de direcci\u00f3n de especial responsabilidad, lo cual es un desarrollo de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, en particular de los principios de eficacia, moralidad, econom\u00eda y celeridad (CP art. 209). &nbsp;Por ello la Corte considera que el principio constitucional &#8220;a salario igual trabajo igual&#8221; no es en manera alguna incompatible con el reconocimiento de esas primas t\u00e9cnicas, pues la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que uno de los factores para fijar la remuneraci\u00f3n del trabajo es la &#8220;calidad&#8221; del mismo, la cual se encuentra relacionada precisamente con la formaci\u00f3n especializada de ciertos trabajadores. En el mismo sentido, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, el Convenio No. 111 de la OIT, &nbsp;aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1977, y que por ende hace parte de la legislaci\u00f3n interna (CP art. 53), se\u00f1ala expl\u00edcitamente que &#8220;las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en principio, no encuentra la Corte ninguna objeci\u00f3n constitucional a que el Legislador y distintas autoridades regulen y adjudiquen primas t\u00e9cnicas a ciertos funcionarios, y por ende les confieran un reconocimiento econ\u00f3mico en funci\u00f3n de sus altas calidades t\u00e9cnicas y profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Contralor\u00eda y la reglamentaci\u00f3n de los requisitos de las primas t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Una vez mostrada la legitimidad constitucional de las primas t\u00e9cnicas, entra la Corte a analizar si se ajusta a la Carta la regulaci\u00f3n establecida por la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el actor \u00fanicamente impugna la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1 asignar&#8221; del inciso primero del ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 113 de la Ley 106 de 1993, la Corte estudiar\u00e1 en su integridad tal inciso, por cuanto la expresi\u00f3n acusada y el inciso forman una unidad inescindible de sentido. &nbsp;En efecto, ese inciso parece conferir al Contralor dos potestades diversas pero \u00edntimamente relacionadas, &nbsp;pues corresponder\u00eda al Contralor no s\u00f3lo &nbsp;conceder en concreto la prima a determinados funcionarios sino, adem\u00e1s, determinar, en abstracto, los requisitos m\u00ednimos para acceder a la misma. As\u00ed interpretan los alcances de la norma el Ministerio Publico y el ciudadano interviniente pues, seg\u00fan su criterio, el Contralor establece, por medio de una resoluci\u00f3n, los requisitos para la prima t\u00e9cnica y, con base en tal reglamentaci\u00f3n, procede a asignar ese reconocimiento econ\u00f3mico a ciertos funcionarios. &nbsp;Ahora bien, mal podr\u00eda la Corte analizar la legitimidad de la potestad ejecutiva del Contralor para asignar las primas t\u00e9cnicas, sin determinar previamente si este funcionario cuenta con la potestad preceptiva para reglamentar la ley en esta materia y se\u00f1alar los requisitos m\u00ednimos para acceder a tales primas. El primer interrogante a ser resuelto es entonces si el Contralor puede reglamentar los requisitos para acceder a las primas t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Las primas t\u00e9cnicas, en la medida en que son un reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio estatal a personas de altas calidades profesionales, hace parte del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. Ahora bien, en este campo no &nbsp;existe una reserva legal estricta, pues la Constituci\u00f3n faculta al Congreso para expedir leyes marco que pueden ser desarrolladas posteriomente por medio de reglamentos administrativos (CP art. 150 ord 19 literales e y f). &nbsp;En ese orden de ideas, podr\u00eda entonces pensarse que es posible que el Congreso faculte al Contralor para que \u00e9ste reglamente los requisitos para acceder a las primas t\u00e9cnicas en la Contralor\u00eda, lo cual parecer\u00eda tener sustento en la propia autonom\u00eda de esa entidad. En efecto, la Contralor\u00eda es una entidad t\u00e9cnica de control, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, que tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n (CP arts 119 y 267). Por ello, para desarrollar esas funciones, la Constituci\u00f3n le ha atribuido funciones administrativas y, en especial, cierta potestad reglamentaria. As\u00ed, la Carta se\u00f1ala que el Contralor debe prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas de los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n que deber\u00e1n seguirse (CP art. 268 ord 1\u00ba). &nbsp;Igualmente, la Carta establece que la Contralor\u00eda tendr\u00e1 las funciones administrativas inherentes a su propia organizaci\u00f3n (CP art. 267). Finalmente, tambi\u00e9n podr\u00eda argumentarse que el Legislador tiene la posibilidad de conferir tal facultad reglamentaria al Contralor General de la Rep\u00fablica, por cuanto la Carta se\u00f1ala que \u00e9ste tiene, entre sus atribuciones, &#8220;las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley&#8221; (numeral 13 del art\u00edculo 268 C.P.). Por consiguiente, debido a esa atribuci\u00f3n gen\u00e9rica prevista por la propia Carta y a la autonom\u00eda e independencia de ese ente de control, podr\u00eda pensarse que es constitucional que el Contralor General pueda reglamentar los requisitos m\u00ednimos para acceder a una prima t\u00e9cnica, por cuanto la ley expresamente lo autoriz\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte considera, sin embargo, que los anteriores argumentos no son admisibles, por cuanto la Constituci\u00f3n ha atribuido, de manera expresa, al Gobierno, el ejercicio de la potestad reglamentaria en relaci\u00f3n con las leyes marco sobre prestaciones y salarios de los servidores p\u00fablicos. En efecto, el art\u00edculo 150 ordinal 19 se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 150: Corresponde al &nbsp;Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (subrayas no originales).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo muestra que la Carta ha radicado en el Gobierno la potestad de desarrollar reglamentariamente las normas marco expedidas por el Congreso en este campo salarial y prestacional, pues se\u00f1ala expresamente que es el Ejecutivo -y no el Contralor- quien se sujeta a las disposiciones generales establecidas por el Legislador, &nbsp;por lo cual no puede la ley atribuir al Contralor la facultad de reglamentar los requisitos m\u00ednimos para acceder a las primas t\u00e9cnicas. N\u00f3tese que el literal f) confiere esa potestad al Gobierno en relaci\u00f3n con todos los empleados p\u00fablicos, lo cual incluye obviamente a los funcionarios de la Contralor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- No es pues admisible el argumento de que la ley podr\u00eda conferir esa potestad reglamentaria al Contralor, por cuanto la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00e9ste ejerce, entre sus atribuciones, &#8220;las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley&#8221; (CP art. 268 ord 11). En efecto, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que las atribuciones y funciones legales de los \u00f3rganos estatales no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la Constituci\u00f3n1. Por consiguiente, cuando la Carta asigna a la ley la posibilidad de conferir nuevas funciones o atribuciones a determinados \u00f3rganos del Estado -como por ejemplo en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250- 5), el Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 256-7 y 257-5), la Procuradur\u00eda General (CP art. 10) o la Contralor\u00eda (CP art. 268)- ello no significa que el Legislador pueda modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constituci\u00f3n La ley no puede atribuir funciones a un \u00f3rgano del Estado que la Constituci\u00f3n ha reservado a otros \u00f3rganos, por cuanto ello implica que un poder constituido -el Legislador- puede modificar la propia Constituci\u00f3n. Por consiguiente, debe entenderse que el Legislador tiene, en determinados casos, la posibilidad de conferir nuevas funciones y atribuciones a ciertos \u00f3rganos estatales, pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el Constituyente. Y es claro, en este caso, que la Carta confiri\u00f3 el poder reglamentario de las leyes marco al Gobierno, y no a otros \u00f3rganos estatales como la Contralor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, tampoco es aceptable la tesis de que esa potestad reglamentaria del Contralor es leg\u00edtima, en virtud de la autonom\u00eda e independencia de esa entidad (CP art. 113), ya que \u00e9stas no pueden entenderse en detrimento &nbsp;de las atribuciones que la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera expresa, para los otros \u00f3rganos del Estado, como sucede en este caso con el desarrollo de las leyes marco sobre prestaciones y salarios de los empleados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte se\u00f1ala que esa atribuci\u00f3n de la potestad reglamentaria al Gobierno no es un capricho del Constituyente sino que tiene razones profundas. De un lado, la Constituci\u00f3n quiso distinguir n\u00edtidamente la funci\u00f3n propiamente administrativa del Ejecutivo de la funci\u00f3n fiscalizadora de la Contralor\u00eda, pues consider\u00f3 que la confusi\u00f3n de tales funciones comportaba efectos perjudiciales para la marcha del Estado. As\u00ed, en la Asamblea Constituyente, en el informe ponencia sobre este tema, se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no se debe confundir la funci\u00f3n fiscalizadora con la funci\u00f3n administrativo o gubernativa, pues son de naturaleza totalmente distinta y se ejerce por actos tambi\u00e9n diferentes&#8221;2. Es pues congruente con esa voluntad de distinci\u00f3n entre esas funciones reservar la potestad reglamentaria en materia prestacional y salarial -tema t\u00edpicamente administrativo- a la suprema autoridad administrativa, esto es, al Presidente, y no al director del organismo de control. De otro lado, las decisiones sobre requisitos de primas t\u00e9cnicas en las distintas ramas del poder y en los diversos \u00f3rganos aut\u00f3nomos pueden tener importantes efectos presupuestales, por lo cual es l\u00f3gico que se atribuya esa competencia reglamentaria al Gobierno, pues es \u00e9ste quien, en gran medida, responde pol\u00edticamente por la coherencia macroecon\u00f3mica y fiscal del manejo del sector p\u00fablico (CP arts 150, 346 y 348). &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad discrecional del Contralor en la adjudicaci\u00f3n de las primas t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Una vez precisado a quien corresponde la potestad preceptiva de reglamentar los requisitos para acceder a las primas t\u00e9cnicas, entra la Corte a estudiar si es constitucional que la ley conceda al Contralor la facultad ejecutiva de conceder tales beneficios econ\u00f3micos a funcionarios de cierto nivel, que cumplan determinados requisitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que esa potestad ejecutiva es propia de la autonom\u00eda administrativa de la Contralor\u00eda, por lo cual no encuentra la Corte ninguna objeci\u00f3n a que la ley conceda una facultad de esta naturaleza al Contralor General, quien es el director de este organismo aut\u00f3nomo de control. En efecto, esta asignaci\u00f3n concreta de las primas t\u00e9cnicas se encuentra \u00edntimamente articulada a la atribuci\u00f3n constitucional del Contralor de proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley (CP art. 268 ord 10). &nbsp;<\/p>\n<p>9- Sin embargo, el actor &nbsp;no cuestiona en s\u00ed misma la concesi\u00f3n de esa potestad al Contralor sino que impugna la discrecionalidad que le confiere la norma en esta materia pues, seg\u00fan su criterio, ella permite discriminaciones y arbitrariedades de parte de este funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no comparte tal criterio por cuanto, tal y como lo ha se\u00f1alado en diversas decisiones3, no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagraci\u00f3n expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicci\u00f3n de la &nbsp;arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe &nbsp;entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Contralor, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el Contralor no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposici\u00f3n impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma, esto es, que la concesi\u00f3n de estas primas t\u00e9cnicas busca mantener o atraer al servicio de esa entidad personal altamente calificado. Por ello la actuaci\u00f3n del Contralor, al conceder o negar las primas t\u00e9cnicas, no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulaci\u00f3n del acto discrecional ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda sostenido al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La discrecionalidad no significa como pretende entenderlo el demandante, que el acto cumplido en ejercicio de ese poder no pueda ser suprimido por las normas preexistentes y los postulados enunciados, ni anulado o controvertido judicialmente, ya que en el evento en que \u00e9ste sea ilegal, bien por razones de incompetencia, vicios de forma, falsa motivaci\u00f3n desv\u00edo de poder o violaci\u00f3n de la ley, deber\u00e1 as\u00ed ser declarado por la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos discrecionales est\u00e1n por lo tanto sometidos al control jurisdiccional en ejercicio de las acciones pertinentes, cuando se considera que ellos son violatorios de la Constituci\u00f3n o de la ley. As\u00ed, la discrecionalidad en cabeza de la administraci\u00f3n no faculta al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acci\u00f3n dentro de los l\u00edmites fijados por la ley, uno de los cuales surge del fin que debe presidir toda actividad administrativa, cual es la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, un fin extra\u00f1o a \u00e9l es il\u00edcito y susceptible de ser anulado y controvertido judicialmente, como se anot\u00f3.4&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que, &nbsp;como bien lo se\u00f1alan la Vista Fiscal y el ciudadano interviniente, la objeci\u00f3n constitucional del actor reside en las posibles arbitrariedades y discriminaciones en que incurra el Contralor en ejercicio de esa facultad. Pero lo cierto es que esos eventuales abusos son impugnables por la v\u00eda de lo contencioso-administrativo y no afectan la legitimidad constitucional de esa potestad discrecional en s\u00ed misma considerada, por &nbsp;lo cual ella ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>10- &nbsp;La Corte no encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad en que la norma establezca que la posibilidad de conceder esas primas t\u00e9cnicas opere en ciertos niveles, a saber, el ejecutivo, el directivo y el profesional. En efecto, si la finalidad de las primas t\u00e9cnicas es atraer o mantener al servicio del Estado personas de altas calidades profesionales, resulta razonable que la ley restrinja la concesi\u00f3n de esos beneficios econ\u00f3micos precisamente a aquellos cargos que requieren conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados, o suponen labores de especial responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis del examen del inciso estudiado y decisi\u00f3n a tomar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- La Corte ha concluido que es leg\u00edtima la facultad del Contralor de otorgar las primas t\u00e9cnicas a funcionarios de ciertos niveles pero que, por el contrario, corresponde al Gobierno -y no al Contralor- se\u00f1alar los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse para acceder a la prima t\u00e9cnica. Ahora bien \u00bfsignifica lo anterior que esta Corporaci\u00f3n debe declarar la inexequibilidad parcial del inciso estudiado? La Corte considera que no, por cuanto la norma se\u00f1ala que el Contralor &#8220;podr\u00e1 asignar previo se\u00f1alamiento de los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse prima t\u00e9cnica&#8221; a ciertos funcionarios. El inciso no establece entonces, de manera expresa, que corresponda al Contralor reglamentar tales requisitos sino que \u00e9sta es una de las interpretaciones razonables que admite la disposici\u00f3n. Pero sucede que esa hermen\u00e9utica no se ajusta a la Constituci\u00f3n, conforme a los argumentos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos 5 a 7 de esta sentencia, por lo cual ella ser\u00e1 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. La disposici\u00f3n admite, empero, otro entendimiento, seg\u00fan el cual, el se\u00f1alamiento de los requisitos corresponde al Gobierno, y es con base en tal reglamentaci\u00f3n que el Contralor puede proceder a asignar, en concreto, las primas t\u00e9cnicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa segunda interpretaci\u00f3n se ajusta a la Carta, y esta Corporaci\u00f3n considera que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;5, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. Por ello esta Corte declarar\u00e1 exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el establecimiento de esos requisitos m\u00ednimos corresponde al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>11- &nbsp;La Corte ha se\u00f1alado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que, &nbsp;en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (CP art. 58), esta declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada &nbsp;s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y se har\u00e1 efectiva a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Esto significa que el Contralor no podr\u00e1, a partir de la presente sentencia, proceder a reglamentar los requisitos para estas primas t\u00e9cnicas, ya que tal potestad corresponde, por mandato de la Constituci\u00f3n, al Gobierno. Tampoco podr\u00e1 entonces el Contralor conceder nuevas primas t\u00e9cnicas con base en su propia reglamentaci\u00f3n, sino que deber\u00e1 basarse en las reglamentaciones expedidas en esta materia por el Ejecutivo. Sin embargo, la presente decisi\u00f3n no afectar\u00e1 la continuidad del pago de las primas t\u00e9cnicas ya &nbsp;asignadas, puesto que se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que goza entonces de protecci\u00f3n constitucional (CP art. 58) y que fue asignada y recibida de buena fe (CP art. 83). Mal podr\u00eda entonces invocarse una decisi\u00f3n de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, para desconocer un derecho que goza de protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la exigencia de la disponibilidad presupuestal para la asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>12- El actor cuestiona tambi\u00e9n la exigencia de la disponibilidad presupuestal para conceder las primas t\u00e9cnicas, pues considera que de esa manera se viola el principio de igualdad. Ahora bien, en reciente decisi\u00f3n.6, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1661 de 1991, el cual consagra la misma exigencia de certificado de disponibilidad presupuestal para que se puedan otorgar primas t\u00e9cnicas a funcionarios o empleados de la rama Ejecutiva. Las disposiciones no son id\u00e9nticas, pues la una se aplica a la Contralor\u00eda y la otra a la rama Ejecutiva, por lo cual no ha operado en este caso la cosa juzgada constitucional. Sin embargo el problema jur\u00eddico es el mismo, por lo cual los argumentos desarrollados por la Corte en esa sentencia son perfectamente aplicables al presente caso, por lo cual, con base en ellos, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del inciso segundo. En efecto, la exigencia de certificado de disponibilidad presupuestal opera como un instrumento protector del principio de legalidad del gasto p\u00fablico consagrado por la Carta. Dijo al respecto la Corte en la citada sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte que cuando el par\u00e1grafo acusado establece como requisito indispensable para otorgar la prima t\u00e9cnica, la exigencia de que haya disponibilidad presupuestal, lejos de violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que est\u00e1 es precisamente desarrollando las normas que rigen el sistema presupuestal, especialmente los art\u00edculos 345 y 346, as\u00ed como ajust\u00e1ndose a las previsiones ya anotadas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, el requisito de la disponibilidad presupuestal hace parte esencial del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, cuyo fundamento es que no se pueden efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el presupuesto -art\u00edculo 345, 346 y 347 CP, y art\u00edculo 18 y 49 de la Ley 179 de 1994, que modific\u00f3 la Ley 38 de 1989-.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 113 de la Ley 106 de 1993, en el entendido de que, en virtud del art\u00edculo 150 ordinal 19 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Gobierno la reglamentaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que deben cumplirse para acceder a la prima t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;para su asignaci\u00f3n se deber\u00e1n (sic) contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o&#8221; del inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 113 de la Ley 106 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-527\/94. Fundamento jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, sentencias C-031\/95 y C-318\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-031\/95. MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sobre el sentido de este principio en la doctrina constitucional &nbsp;internacional, ver Ra\u00fal Canosa Usera. Interpretaci\u00f3n Constitucional y f\u00f3rmula pol\u00edtica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 180 y ss y pp 201 y ss &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;No. C-018\/96. M.P.: Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-100-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-100\/96 &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL -Posibilidad de trato diferente por formaci\u00f3n especializada\/PRIMA TECNICA &nbsp; El principio constitucional &#8220;a salario igual trabajo igual&#8221; no es en manera alguna incompatible con el reconocimiento de esas primas t\u00e9cnicas, pues la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que uno de los factores para fijar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}