{"id":20990,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-643-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-643-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-13\/","title":{"rendered":"T-643-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-643-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-643\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION \u00a0 DOMICILIARIA-Presupuestos\/SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION \u00a0 EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n en establecimiento \u00a0 carcelario puede sustituirse por domiciliaria cuando, entre otros casos, el \u00a0 imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 a\u00f1os, siempre que su \u00a0 personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la \u00a0 reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, lo que as\u00ed mismo podr\u00e1 ocurrir con quien \u00a0 padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales, \u00a0 evento en el cual el juez determinar\u00e1 si la persona debe permanecer en su lugar \u00a0 de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Juzgado tuvo \u00a0 razones suficientes para negar sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria con \u00a0 vigilancia electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3910975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por \u00a0 el se\u00f1or Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez, contra el Juzgado Adjunto al Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., septiembre \u00a0 diecis\u00e9is (16) de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0 dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 \u00a0 el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada mediante poder, por el se\u00f1or Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez, contra \u00a0 el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n \u00a0 realizada por la Secretar\u00eda de la referida Sala de Casaci\u00f3n, en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Quinta de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante auto de \u00a0 mayo 28 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 19 de 2013, el se\u00f1or Gerardo Montoya \u00a0 Guti\u00e9rrez promovi\u00f3, por intermedio de apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 mencionado Juzgado, invocando desconocimiento de los derechos a la salud, la \u00a0 vida y la igualdad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se afirm\u00f3 que el se\u00f1or Gerardo \u00a0 Montoya Guti\u00e9rrez fue condenado en septiembre 24 de 2007 por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, a \u201c80 meses de prisi\u00f3n como autor penalmente \u00a0 responsable en calidad de c\u00f3mplice del delito de tentativa de homicidio \u00a0 agravado\u201d y le fue negada \u201cla suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, disponi\u00e9ndole la purga de la pena irrogada de \u00a0 manera intramural\u201d. Apelada tal decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3, en enero 21 de 2010 (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante autos interlocutorios de diciembre \u00a0 18 de 2012, el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Antioquia (ahora accionado) neg\u00f3 las solicitudes elevadas para \u00a0 \u201cacceder al sistema de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0 intramural\u201d[1] \u00a0y la sustituci\u00f3n de la \u201cpena intramural que viene pagando en la c\u00e1rcel de La \u00a0 Ceja Antioquia\u201d[2], por \u00a0 \u201cdomiciliaria\u201d, \u00a0argumentando quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuestos recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, el Juzgado accionado no repuso sus decisiones, indicando \u00a0 ante la solicitud de \u201csustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0 domiciliaria\u201d, la \u201cfalta de los requisitos subjetivos para gozar de dicho \u00a0 beneficio\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado aleg\u00f3 que su defendido cumple \u00a0 todos los requisitos objetivos del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007, pero el \u00a0 Juzgado no concedi\u00f3, pese a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, seccional Antioquia, sugiri\u00f3 que Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez requiere \u00a0 \u201ccontrol peri\u00f3dico y estricto por especialista en endocrinolog\u00eda nutricionista y \u00a0 realizar hemoglobina glicosilada de control\u201d, y el director del \u00a0 establecimiento donde se encuentra recluido afirm\u00f3 que \u201cle es imposible \u00a0 atender medicamente al interno en menci\u00f3n con los especialistas en \u00a0 endocrinolog\u00eda, nutrici\u00f3n etc., as\u00ed mismo\u00a0 efectuar de manera peri\u00f3dica los \u00a0 ex\u00e1menes de hemoglobina, glicemia glucosilada y hemograma, etc., dado la \u00a0 infraestructura del establecimiento y las deficiencias en materia de salud, lo \u00a0 que generar\u00eda poner en riesgo la integridad f\u00edsica del interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 la parte actora que en febrero 23 de \u00a0 2013, el interno fue evaluado por una m\u00e9dica de la Nueva EPS, seccional \u00a0 Rionegro, quien observ\u00f3 \u201cpaciente masculino que asiste por primera vez al \u00a0 servicio de nutrici\u00f3n. En el momento con patr\u00f3n alimenticio que no favorece \u00a0 condiciones de salud por patolog\u00eda de base, ayunos prolongados y poca variedad\u2026 \u00a0 requiere establecer horarios de alimentaci\u00f3n, con seis comidas diarias cada 3 \u00a0 horas\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta \u00a0 del Juez Adjunto al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 22 de \u00a0 2013, el aludido Juez solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual de \u00e9sta y a la falta de concurrencia de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, refiriendo que al encontrarse pendiente la \u00a0 respuesta a los recursos de apelaci\u00f3n, no es viable la v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 ratific\u00f3 los argumentos expuestos en las diferentes decisiones, contrarias a las \u00a0 pretensiones del condenado, en cuanto por la modalidad y gravedad del delito \u00a0 perpetrado no era viable la vigilancia electr\u00f3nica como pena sustituta, pues \u00a0 Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez \u201ces un peligro para la comunidad\u201d, mientras la \u00a0\u201cgrave enfermedad\u201d aducida en procura de la detenci\u00f3n domiciliaria, fue \u00a0 desvirtuada en el dictamen m\u00e9dico legal, que concluy\u00f3 que \u201cel evaluado no se \u00a0 hallaba en estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0 formal\u201d (f. 150 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no \u00a0 se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negar las pretensiones del condenado Montoya \u00a0 Guti\u00e9rrez, lo que se decidi\u00f3 con la debida sustentaci\u00f3n; adem\u00e1s, el INPEC puede \u00a0 trasladar al interno a un centro hospitalario, si es necesario que le brinden \u00a0 atenci\u00f3n en salud (fs. 150 a 152 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 4 de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal decidi\u00f3 \u00a0 \u201cnegar por improcedente la solicitud de amparo\u201d, al encontrarse pendientes de resolver los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos contra las providencias judiciales que por esta v\u00eda \u00a0 excepcional se pretende dejar sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el \u00fanico objetivo de esta acci\u00f3n es \u00a0 atacar, por un mecanismo excepcional, las providencias judiciales mediante las \u00a0 cuales fueron negados los \u201cmecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n\u201d, \u00a0lo cual implica invasi\u00f3n del juez de tutela en las competencias que por \u00a0 ley le han sido asignadas a otros funcionarios judiciales (fs. 153 \u00a0 a 156 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 9 de 2013, el apoderado \u00a0 expuso que si bien existen otros medios de defensa judicial, no son eficaces \u00a0 ante el quebrantamiento de la salud del condenado, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales y el trato igualitario, lo cual pretende apoyar en \u00a0 trascripci\u00f3n de la sentencia \u201cT-035\/13\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 25 de 2013, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo impugnado y \u00a0 adicion\u00f3 que no basta con que el interesado invoque una lesi\u00f3n inminente o \u00a0 actual, pues debe probar los supuestos de hecho necesarios, para que pueda \u00a0 inferirse razonablemente su existencia y en el presente caso no obran elementos \u00a0 de juicio suficientes para derivar su configuraci\u00f3n, encontr\u00e1ndose s\u00ed que el \u00a0 despacho judicial accionado concluy\u00f3 que \u201cno reviste la gravedad suficiente \u00a0 para sustraerlo del encierro intramural que afronta en la actualidad\u201d. \u00a0 Advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n estudiada en la sentencia T-035 de 2013 no es \u00a0 aplicable, por tratarse de hechos diferentes de los ahora analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el despacho accionado \u00a0 imparti\u00f3 las \u00f3rdenes correspondientes a las entidades carcelarias, para que le \u00a0 suministren al condenado la asistencia m\u00e9dica adecuada; de no darse as\u00ed, existen \u00a0 medios para exigirle al centro carcelario la debida atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Informaci\u00f3n recibida dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 2 de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia \u00a0 remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n proferida en abril 30 de 2013 por el Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, que resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en \u00a0 subsidio contra los autos interlocutorios dictados por el Juzgado Adjunto al \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, confirmando la negaci\u00f3n de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por el sistema de vigilancia electr\u00f3nica[4], \u00a0 al igual que la prisi\u00f3n domiciliaria por la presunta grave enfermedad[5], \u00a0 al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo \u00a0 sostuvo el Juzgado, el delito por el cual fue condenado el se\u00f1or Gerardo Montoya \u00a0 Guti\u00e9rrez, fue el de homicidio agravado, en su calidad de c\u00f3mplice, lo que no \u00a0 indica que su actuar no hubiese sido grave, porque como se sostuvo en la \u00a0 sentencia de primer grado confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Ibagu\u00e9, lo sucedido al se\u00f1or\u2026 no fue un simple accidente sino una situaci\u00f3n \u00a0 previamente planeada, donde la participaci\u00f3n del aqu\u00ed representado se vio \u00a0 seriamente comprometida, por cuanto no solamente fue quien asesor\u00f3 a los \u00a0 declarados responsables de la modalidad tentada, lo cual nos indica, que se \u00a0 cumple el numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 existe \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica, folios 212 y 213, donde se consign\u00f3 que la enfermedad de \u00a0 diabetes que sufre el interno, est\u00e1 siendo controlada en el centro de reclusi\u00f3n, \u00a0 pues as\u00ed lo verific\u00f3 el d\u00eda de la evaluaci\u00f3n del paciente, y que por lo mismo no \u00a0 puede decirse que sufra de grave o muy grave enfermedad que le impida continuar \u00a0 descontando la condena dentro del penal, no puede esta Sala sino confirmar lo \u00a0 decidido por el Juzgado, esto es negar el beneficio invocado porque no cumple \u00a0 con el requisito exigido en el numeral cuarto del art\u00edculo 314 del actual c\u00f3digo \u00a0 de procedimiento penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s que el Juzgado \u00a0 dispuso requerir a las directivas del centro penitenciario de La Ceja, para \u00a0 gestionar la evaluaci\u00f3n del interno, seg\u00fan lo sugiri\u00f3 el m\u00e9dico legista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa a sustituir \u00a0 la detenci\u00f3n intramural, por el sistema de vigilancia electr\u00f3nica, advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 fue \u00a0 condenado a la pena de 80 meses de prisi\u00f3n, por haber sido hallado responsable, \u00a0 en su calidad de c\u00f3mplice en el delito de homicidio agravado\u2026, particip\u00f3 \u00a0 activamente para que \u00e9ste firmara los documentos del seguro a fin de hacer \u00a0 efectivo el cobro del mismo, y le ofreci\u00f3 dinero para que guardara silencio \u00a0 sobre lo verdaderamente ocurrido, esto es, que intentaron quitarle la vida el \u00a0 d\u00eda en que fue lanzado al precipicio\u2026 Montoya Guti\u00e9rrez es un abogado, experto \u00a0 en p\u00f3lizas de seguros, pero tales conocimientos fueron utilizados para llevar a \u00a0 cabo el designio criminal de los restantes declarados responsables, donde se \u00a0 afect\u00f3 ostensiblemente la integridad personal del se\u00f1or Efra\u00edn Mart\u00edn Giraldo, \u00a0 pues\u2026 no muri\u00f3, pero s\u00ed qued\u00f3 con invalidez permanente, lo cual le limita el \u00a0 ejercicio de su vida personal y social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que tal comportamiento \u00a0 permite \u201cdeducir los alcances personales del se\u00f1or Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez, \u00a0 para hacerle da\u00f1o a la comunidad, motivos por los cuales no se cumple el numeral \u00a0 cuarto del art\u00edculo 38 A del C.P.P. para concederle el mecanismo de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente refiri\u00f3 que no conceder \u00a0 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, atendiendo que el \u00a0 sentenciado es persona mayor de 65 a\u00f1os de edad, se debe a que est\u00e1 cumpliendo \u00a0 condena por \u201cun delito muy grave\u201d y han de operar \u201clos fines de \u00a0 prevenci\u00f3n especial y general\u201d (fs. 10 a 31 cd. Corte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, \u00a0 esta Sala resolver\u00e1 si las atacadas \u00a0 decisiones, adoptadas por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Antioquia, comportan una injustificada exclusi\u00f3n de \u00a0 beneficios de sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, que hace proceder el amparo \u00a0 tutelar, o si por el \u00a0 contrario, existen argumentos suficientes para justificar la declaraci\u00f3n de \u00a0 improcedencia, o la denegaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se \u00a0 plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en centro carcelario; (iii) a partir de lo \u00a0 analizado frente a esos aspectos, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe \u00a0 recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, fue declarado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas \u00a0 relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones \u00a0 judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de \u00a0 afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante \u00a0 ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0 razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante \u00a0 diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del \u00a0 respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, \u00a0 esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias \u00a0 ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar \u00a0 las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en \u00a0 negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n \u00a0 excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha \u00a0 acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la \u00a0 v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de \u00a0 inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones \u00a0 paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que \u00a0 tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e \u00a0 independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya \u00a0 se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por \u00a0 tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia \u00a0 que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, \u00a0 la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, \u00a0 ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran \u00a0 consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente \u00a0 definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto \u00a0 original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial \u00a0 ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un \u00a0 proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0 la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte \u00a0 del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 \u00a0 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, \u00a0no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios \u00a0 de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como medio de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo \u00a0 indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos \u00a0 de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha \u00a0 entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido \u00a0 instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0 a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre \u00a0 ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la \u00a0 ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, \u00a0 desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en \u00a0 eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades \u00a0 desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario \u00a0 o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se \u00a0 han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos \u00a0 los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una \u00a0 providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones \u00a0 aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo \u00a0 se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema \u00a0 que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha \u00a0 reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin \u00a0 embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro \u00a0 de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el \u00a0 car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de \u00a0 hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, \u00a0 de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, \u00a0 flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo \u00a0 claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello \u00a0 implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 ocupa un lugar significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n\u00a0 se vino desarrollando as\u00ed la noci\u00f3n de \u00a0 la v\u00eda de hecho[7], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales \u00a0 especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales \u00a0 se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, \u00a0 por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no \u00a0 lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. \u00a0 En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0 que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el \u00a0 proceso y en la sentencia respectiva[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, \u00a0 es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. \u00a0 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 \u00a0 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero \u00a0 tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el \u00a0 legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra \u00a0 parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0 expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela \u00a0 convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez \u00a0 natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 providencia se expuso previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a \u00a0 lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, \u00a0 no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, \u00a0 luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron \u00a0 compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d[9], \u00a0 siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[12]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[13]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[15]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos \u00a0 o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[16] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces \u00a0 desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge \u00a0 el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y \u00a0 el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el \u00a0 an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial com\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, como \u00a0 resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Presupuestos para la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en centro \u00a0 carcelario por la domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan dispone el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), la pena cumple funciones de \u00a0 prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y \u00a0 protecci\u00f3n al condenado, operando estas dos \u00faltimas en el momento de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. Pero es tambi\u00e9n finalidad cardinal que se \u00a0 procure la resocializaci\u00f3n, nominalmente a trav\u00e9s del tratamiento penitenciario[19]. \u00a0 Adem\u00e1s, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad garantizar\u00e1 la \u00a0 legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otro lado, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en su \u00a0 art\u00edculo 461 establece que dicho servidor judicial est\u00e1 facultado para ordenar \u00a0 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, \u201cla sustituci\u00f3n de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Siguiendo en \u00a0 todo caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, obs\u00e9rvese \u00a0 que la reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario puede sustituirse por \u00a0 domiciliaria cuando, entre otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere \u00a0 mayor de 65 a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del \u00a0 delito hagan aconsejable la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, lo que as\u00ed \u00a0 mismo podr\u00e1 ocurrir con quien padezca estado grave por enfermedad, previo \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales, evento en el cual el juez determinar\u00e1 si la \u00a0 persona debe permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital (Ley \u00a0 906 de 2004, art\u00edculo 314, numerales 1\u00b0y 4\u00b0, modificado por el 27 de la Ley 1142 \u00a0 de 2007). De igual forma, el C\u00f3digo Penal prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. \u00a0 El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la \u00a0 residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso \u00a0 que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida \u00a0 en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea \u00a0 quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista \u00a0 especializado\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si las antes especificadas decisiones adoptadas por el \u00a0 Juzgado Adjunto al Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0 debidamente confirmadas, que condujeron a la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pena proferida contra el condenado Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez, constituyeron \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el apoderado, o si en \u00a0 realidad se est\u00e1 en presencia de una improcedente tentativa de convertir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional a las contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre tal cuesti\u00f3n, el \u00a0 Juzgado accionado consider\u00f3 que \u201cMontoya Guti\u00e9rrez cumple con las exigencias \u00a0 de naturaleza objetiva del art\u00edculo 38\u201d, pero no las subjetivas\u00a0 al \u00a0 encontrar que \u201crepresenta un peligro para la comunidad\u201d, argumentando que \u00a0 el condenado \u201cpese a ostentar la calidad de abogado, conocedor de la ley, \u00a0 opto por \u2026 asegurar a terceros, con el fin de cobrar las indemnizaciones \u00a0 estipuladas en los seguros de vida, previa eliminaci\u00f3n de los asegurados, para \u00a0 lo cual y en el caso especifico, se requiri\u00f3 un plan\u00a0 para asegurar al \u00a0 se\u00f1or \u2026, por la suma de 94.500.000 millones de pesos\u2026, despu\u00e9s fue invitado a \u00a0 pasear al balneario\u2026, donde procedieron a lanzarlo por un precipicio\u2026, todo con \u00a0 la finalidad de obtener el valor del monto asegurado\u201d, por ello asever\u00f3 que \u00a0 \u201csi bien el \u00a0sentenciado actu\u00f3 en calidad de c\u00f3mplice, dicha conducta merece total \u00a0 reproche, toda vez que este era el encargado de cobrar la p\u00f3liza, para lo cual \u00a0 abord\u00f3 a la v\u00edctima, a efecto que le firmara un poder para acceder a la historia \u00a0 cl\u00ednica y as\u00ed hacer efectivo el cobro, ofreci\u00e9ndole 20.000.000 millones de pesos \u00a0 por su silencio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Impugnadas las decisiones del a quo y sin \u00a0 que a\u00fan se conocieran las decisiones de segunda instancia (ulteriormente tambi\u00e9n \u00a0 confirmatorias[20]), se formul\u00f3 demanda de \u00a0 tutela, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, \u00a0 en sentencia de abril 4 de 2013, decidi\u00f3 \u00a0 \u201cnegar por improcedente\u201d, al \u00a0 considerar evidente que su \u201cobjetivo era atacar por este mecanismo \u00a0 excepcional, las providencias judiciales mediante las cuales se le neg\u00f3 los \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n\u201d[21], adem\u00e1s de estar cursando las apelaciones interpuestas \u00a0 contra las providencias judiciales que por v\u00eda tutelar tambi\u00e9n se pretend\u00eda \u00a0 dejar sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia de abril 25 de este a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Seg\u00fan \u00a0 diagn\u00f3stico rendido en papeler\u00eda de la Nueva EPS, a ra\u00edz de control de fecha \u00a0 febrero 26 de 2013, contrario a lo manifestado por la parte actora, la \u00a0 especialista tratante refiri\u00f3 que el se\u00f1or Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez padece \u00a0 \u201cDiabetes mellitus no insulino dependiente con otras complicaciones \u00a0 especificadas\u201d y que la \u201cfinalidad de consulta: no aplica\u201d (f. 50 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible que la solicitud de amparo \u00a0 presentada por el apoderado judicial del accionante\u2026 se encamina a cuestionar \u00a0 los argumentos contenidos en las providencias\u2026 mediante las cuales fue negada \u00a0 por ausencia del requisito subjetivo por grave enfermedad, por edad superior a \u00a0 los 65 a\u00f1os y la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, sin que sea aplicable la sentencia T-035 \u00a0 de 2013, no s\u00f3lo por los efectos inter partes de las acciones de tutela, sino \u00a0 porque la patolog\u00eda es totalmente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es equivocado el sendero \u00a0 escogido\u00a0 por el libelista para alcanzar su pretensi\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, \u00a0 conduce inevitablemente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 despacho accionado ha impartido las \u00f3rdenes correspondientes a las entidades \u00a0 carcelarias para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios\u2026 lo dicho en \u00a0 precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala confirme la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, ante \u00a0 equiparable pretensi\u00f3n, dicha Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ponencia de la \u00a0 Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, sentencia de noviembre 21 de 2006, determin\u00f3 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es evidente que a la actora no le es viable utilizar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional a manera de tercera instancia o mecanismo adicional de los medios \u00a0 de defensa judiciales con los que cuenta, con mayor raz\u00f3n si se advierte que \u00a0 puede solicitar nuevamente la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ante el\u00a0 \u00a0 juzgado accionado, autoridad judicial que deber\u00e1 remitirla al Instituto de \u00a0 Medicina Legal y, en el evento de acreditarse su estado grave por enfermedad, \u00a0 reconocer el beneficio que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, luego de examinar los elementos de prueba allegados a \u00a0 este tr\u00e1mite, se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con \u00a0 competencia para proferir las providencias reprochadas, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 se\u00f1alaron las razones f\u00e1cticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin \u00a0 que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano \u00a0 desacuerdo sobre la decisi\u00f3n all\u00ed contenida, carece de entidad para tacharlas \u00a0 como v\u00eda de hecho, pues el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los \u00a0 cuestionados s\u00f3lo porque la accionante no los comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0 diversa a la de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0 niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Volviendo al caso espec\u00edfico, \u00a0 se constata tambi\u00e9n que el Juzgado accionado al resolver las diferentes \u00a0 solicitudes de sustituci\u00f3n de la pena, pese a negar lo pedido, requiri\u00f3 al \u00a0 centro carcelario para que \u201cgestione la evaluaci\u00f3n del interno por las \u00a0 especialidades de endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n, le realice hemoglobina glicosilada \u00a0 de control y le brinde la atenci\u00f3n oportuna que necesite o llegue a necesitar, \u00a0 en pro de asegurar y garantizar sus derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas\u201d (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Hall\u00e1ndose los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad facultados \u00a0 para negar la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n, cuando no se comprueben razonablemente \u00a0 las causales objetivas o subjetivas que justifiquen dicha decisi\u00f3n, es \u00a0 ostensible que el aqu\u00ed accionado tuvo razones s\u00f3lidas para inferir que el \u00a0 condenado Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez constituye un peligro para la sociedad y que \u00a0 la enfermedad que presenta no es de la gravedad que justifique la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pena, pues en concepto del m\u00e9dico legista \u201cen la actualidad no presenta un \u00a0 estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d (f. \u00a0 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por todo \u00a0 lo expuesto en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en abril 25 de \u00a0 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 la \u00a0 dictada en abril 4 del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala \u00a0 Penal, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida en abril 25 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 la dictada en abril 4 del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en cuanto declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado, en representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 8.244.771 de \u00a0 Medell\u00edn, contra el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto interlocutorio 2543 de diciembre 18 de 2012 (fs. 17 a 20 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto interlocutorio 2544 de diciembre 18 de 2012 (fs. 21 a 23 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto interlocutorio 0209 de febrero 22 de 2013 (fs. 9 a 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] N\u00b0 2543 de diciembre 18 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] N\u00b0 2544 de diciembre 18 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con \u00a0 ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Corte Constitucional ha \u00a0 abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero \u00a0 de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y \u00a0 T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de \u00a0 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, \u00a0 C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y \u00a0 T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y \u00a0 T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, \u00a0 T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de \u00a0 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; \u00a0 T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-952 de noviembre 16 de 2006, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 \u00a0 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas \u00a0 otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de \u00a0 agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a \u00a0 su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Los recursos de alzada fueron resueltos en abril \u00a0 30 de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, corroborando las \u00a0 consideraciones del a quo al negar la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 intramural por el sistema de vigilancia electr\u00f3nica, por constituir el se\u00f1or \u00a0 Gerardo Montoya Guti\u00e9rrez un peligro para la sociedad, al igual que la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria por enfermedad, desmentida la gravedad de \u00e9sta por el dictamen del \u00a0 m\u00e9dico forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fs. 153 a 156 cd. inicial.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-643-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-643\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION \u00a0 DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}