{"id":20991,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-644-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-644-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-13\/","title":{"rendered":"T-644-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-644-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-644\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones y desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha adoptado como tesis que las personas \u00a0 jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, por ende, est\u00e1n legitimadas \u00a0 por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras \u00a0 latitudes, en procura de la salvaguarda de esas garant\u00edas que requieran para \u00a0 alcanzar sus fines jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales\/PERSONAS \u00a0 JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimaci\u00f3n por activa en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que las personas naturales, las \u00a0 personas jur\u00eddicas privadas y de derecho p\u00fablico son titulares de ciertas \u00a0 garant\u00edas que resultan fundamentales, m\u00e1xime cuando guardan relaci\u00f3n con los \u00a0 intereses leg\u00edtimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las \u00a0 atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las personas \u00a0 jur\u00eddicas privadas o p\u00fablicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales \u00a0 como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se \u00a0 derivan de su \u201ccapacidad para obrar\u201d. Aunque en ciertos eventos la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de una persona jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, se deriva de la \u00a0 necesidad de amparar las garant\u00edas fundamentales de personas naturales \u00a0 relacionadas con aqu\u00e9llas, ello no es \u00f3bice para reconocer otros derechos \u00a0 directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son \u00a0 propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no \u00a0 se ejerci\u00f3 derecho de defensa y contradicci\u00f3n del demandado ni el Partido \u00a0 Liberal se hizo parte del proceso de nulidad electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3919143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Partido \u00a0 Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., septiembre \u00a0 diecis\u00e9is (16) de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00a0 segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en noviembre 15 de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administraci\u00f3n del \u00a0 Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda General del Consejo de \u00a0 Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La \u00a0 Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte lo \u00a0 eligi\u00f3 en junio 6 de 2013, para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Partido Liberal Colombiano \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 17 de 2012, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo, reclamando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de esa colectividad, seg\u00fan los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y narraci\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante asever\u00f3 que el Partido \u00a0 Liberal Colombiano obtuvo cuatro curules para la Asamblea Departamental del \u00a0 Quind\u00edo en los comicios de octubre 30 de 2011, una de ellas ocupada por el se\u00f1or \u00a0 John Jairo Rinc\u00f3n Cardona, candidato avalado por dicha colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en diciembre 19 de 2011, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia \u00a0 impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 carcelario al electo diputado John Jairo Rinc\u00f3n Cardona, por los delitos de \u00a0 concierto para delinquir, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0 falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que previo concepto 0665 de 2012 \u00a0 del Consejo Nacional Electoral[1], \u00a0 la Asamblea Departamental del Quind\u00edo mediante Resoluci\u00f3n 4 de enero 31 de 2012, \u00a0 declar\u00f3 la vacancia temporal y posesion\u00f3 al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 Arbel\u00e1ez, quien obtuvo la segunda mejor votaci\u00f3n en los comicios, procediendo a \u00a0 posesionarse en el cargo de diputado en marzo 1\u00ba siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que Jes\u00fas Antonio Obando Roa \u00a0 inco\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral en marzo 1\u00ba de 2012, contra la elecci\u00f3n de \u00a0 Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arbel\u00e1ez, invocando que John Jairo Rinc\u00f3n Cardona \u201cno \u00a0 se posesion\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de \u00a0 la Ley 617 de 2000, por lo cual el procedimiento a seguir era que la Asamblea \u00a0 aplicara el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura, pero no llamar al se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0 Arbel\u00e1ez a suplir una vacancia, ya que ello conllevaba que la Asamblea tuviera \u00a0 en el mismo cargo de elecci\u00f3n a dos diputados, uno privado de la libertad y otro \u00a0 ejerciendo temporalmente como suplente del titular\u201d (f. 4 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Explic\u00f3 que el Tribunal Administrativo \u00a0 del Quind\u00edo en fallo de julio 5 de 2012, anul\u00f3 las Resoluciones de la Asamblea \u00a0 Departamental 4 y 6 de enero 31 y febrero 29 de ese mismo a\u00f1o[2], y decret\u00f3 \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la credencial de diputado de Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arbel\u00e1ez, \u00a0 estableciendo que \u201cla curul que le pertenece al Partido Liberal Colombiano, \u00a0 en virtud del mandato popular, quedar\u00eda vacante hasta tanto se resolviera la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del diputado, en contra v\u00eda del mandato del art\u00edculo 134 de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante sostuvo que el Partido \u00a0 Liberal no fue notificado de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, impidi\u00e9ndose el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y con \u00a0 ello truncando el ejercicio del debido proceso, en particular los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, y con ello la efectiva representaci\u00f3n de esa \u00a0 colectividad en la Asamblea Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar nula \u00a0 la sentencia de julio 5 de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Quind\u00edo, y ordenar la vinculaci\u00f3n del Partido Liberal Colombiano para que ejerza \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de julio 5 de 2012 mediante el cual el \u00a0 Tribunal Administrativo del Quind\u00edo anul\u00f3 las Resoluciones 4 y 6 de enero 31 y \u00a0 febrero 6 de 2012, respectivamente, dictadas por la Asamblea de ese Departamento \u00a0 y, en consecuencia, decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la credencial de diputado de Jorge \u00a0 Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arbel\u00e1ez (fs. 16 a 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actas del escrutinio de los votos de las elecciones \u00a0 de octubre 30 de 2011, para la Asamblea Departamental del Quind\u00edo (fs. 31 a 41 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Consejo Nacional Electoral de febrero 8 \u00a0 de 2012, acerca de una consulta elevada por el Presidente de dicha Asamblea, \u00a0 acerca de la posesi\u00f3n de diputados con medida de aseguramiento (fs. 42 a 46 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 Arbel\u00e1ez como Diputado en marzo 1\u00ba de 2012 (fs. 47 y 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 4974 de diciembre 22 de 2011, mediante la \u00a0 cual el Consejo Nacional Electoral inscribi\u00f3 al Director \u00danico del Partido \u00a0 Liberal Colombiano y deleg\u00f3 su representaci\u00f3n legal al Secretario General (fs. \u00a0 49 a 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n 4 de enero 28 de 1986, mediante la cual \u00a0 el Consejo Nacional Electoral reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a dicho Partido (fs. \u00a0 52 a 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de agosto 23 de 2012, la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, admiti\u00f3 \u00a0 esta acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del \u00a0 Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 3 de 2012, el Magistrado del \u00a0 Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, Luis Javier Rosero Villota, solicit\u00f3 \u00a0 \u201cnegar el amparo que se solicita; o en su defecto que se declare su \u00a0 improcedencia\u201d, pues el actor, en su sentir, pretende emplear la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un \u201crecurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos \u00a0 una decisi\u00f3n judicial\u2026, contra la cual no se interpuso recurso alguno por parte \u00a0 del afectado\u201d (fs. 65 y 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la actualidad se ha abusado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pretendiendo que en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas se estudie, analice y \u00a0 defina lo que ya fue resuelto dentro de un proceso ordinario, con todas las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el presente evento (f. 65 v. ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n contenida en la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, se sustent\u00f3 en una \u00a0 valoraci\u00f3n integral de la prueba que se incorpor\u00f3 al expediente, bajo una tesis \u00a0 central: El accionado, se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arbel\u00e1ez, no pod\u00eda haber \u00a0 sido llamado a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Quind\u00edo, sobre \u00a0 la cual no hab\u00eda una vacancia definitiva, pues la persona llamada a ocuparla se \u00a0 encontraba para entonces con medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Partido Liberal que debi\u00f3 \u00a0 ser convocado al proceso. En ning\u00fan aparte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (art. 225 y ss.) aparece que deba convocarse al partido al que pertenece el \u00a0 demandado, en un asunto electoral. Es m\u00e1s, si quer\u00eda coadyuvar o controvertir la \u00a0 demanda debi\u00f3 solicitarlo en su momento procesal. Pero a lo largo de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n no hizo aparici\u00f3n el Partido, tan solo cuando la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 fue adversa al Diputado, entonces s\u00ed aparece el Partido, reclamando que no fue \u00a0 llamado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n contenida en el fallo est\u00e1 \u00a0 explicada en su texto y al mismo se remonta el Tribunal, a fin de no ser \u00a0 repetitivo en dichos argumentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los derechos invocados no fueron \u00a0 desconocidos con el fallo del Tribunal, pues la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 con todas \u00a0 las garant\u00edas procesales, donde el Partido Liberal no fue demandado y no se \u00a0 pod\u00eda tener como parte, no siendo afectada esa colectividad, m\u00e1xime que \u201cni \u00a0 siquiera se ha decretado la p\u00e9rdida de la curul para el Partido accionante, sino \u00a0 simplemente que el demandado en la acci\u00f3n electoral no pod\u00eda ejercerla\u201d (f. \u00a0 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido complement\u00f3: \u201cCon respecto al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, no se puede concebir que como \u00a0 no se lo llam\u00f3 al proceso no tuvo acceso a la justicia. La demanda se recalca no \u00a0 se formul\u00f3 contra el Partido Liberal, sino contra Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 Arbel\u00e1ez y \u00e9l pod\u00eda defenderse de manera propia, a trav\u00e9s de su apoderado o \u00a0 incluso llamando \u2013para que coadyuve su posici\u00f3n- a su Partido, pero no hizo \u00a0 ninguna de las tres cosas; luego su desinter\u00e9s no puede ser el que produzca la \u00a0 posibilidad de anular el fallo \u2013v\u00eda tutela-, como lo propone el tutelante, \u00a0 quej\u00e1ndose de su falta de conocimiento sobre el proceso. Todo en raz\u00f3n a que un \u00a0 mes despu\u00e9s de proferirse la sentencia el Directorio Liberal Departamental del \u00a0 Quind\u00edo le pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal que interviniera. \u00a0 Esa diligencia y ese inter\u00e9s sobre el caso, es evidente que no la tuvieron a lo \u00a0 largo de todo el proceso\u201d (f. 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de septiembre 17 de 2012, la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, pues la tutela fue concebida para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos fundamentales, cuando no se disponga de otro medio de \u00a0 defensa, salvo que se emplee transitoriamente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; pero no \u201cuna instancia m\u00e1s a la que se pueda recurrir con el \u00a0 fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso\u2026 de \u00a0 permitir tal positividad se desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter de mecanismo residual y \u00a0 subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d(f. 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente evento se pretende dejar sin \u00a0 efecto una sentencia \u201cproferida conforme a los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0 jur\u00eddicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la \u00a0 normatividad aplicable al asunto\u201d. No fueron vulnerados \u201clos derechos \u00a0 fundamentales al actor, pues el Tribunal\u2026 actu\u00f3 conforme a los par\u00e1metros y \u00a0 procedimientos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y las dem\u00e1s \u00a0 normas aplicables al asunto, y as\u00ed como lo sostuvo en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no le ata\u00f1e la obligaci\u00f3n legal de notificar al \u00a0 partido del cual hace parte quien es demandado en acci\u00f3n de nulidad electoral\u201d \u00a0 (fs. 76 y 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 16 de 2012, el representante \u00a0 legal del Partido Liberal Colombiano impugn\u00f3 el fallo del a quo, \u00a0 reiterando que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 dicha colectividad, al no vincular al Partido al proceso de nulidad electoral \u00a0 como directo interesado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, sostuvo que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cdefecto procedimental \u00a0 absoluto\u201d, al pretermitir la referida norma procesal que garantiza los \u00a0 derechos al debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la sentencia impugnada mediante tutela, \u00a0 tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un \u201cdefecto material o sustantivo y en una violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n\u201d, al contrariar el art\u00edculo 134 superior seg\u00fan el \u00a0 cual cuando exista vacancia en una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, por medida \u00a0 de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, \u00a0 promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, \u00a0 delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, \u00a0 \u00e9sta debe ser suplica por un candidato de la misma lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de noviembre 15 de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado, indicando en primer lugar que no se configura el defecto \u00a0 procedimental endilgado, por dos razones (f. 126 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El art\u00edculo 207 del Decreto 01 de \u00a0 1984 no es aplicable a los procesos de nulidad electoral, por cuanto la \u00a0 integraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en dichos litigios est\u00e1 regulada \u00a0 por el art\u00edculo 233 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En efecto, el art\u00edculo 233, por su \u00a0 parte, se\u00f1ala que el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral debe ser \u00a0 notificado \u2018al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada\u2019, pero \u00a0 no prescribe que dicha providencia judicial deba notificarse directamente al \u00a0 partido pol\u00edtico al que pertenece el elegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que el Tribunal no estaba obligado a \u00a0 notificar directamente al Partido Liberal de la existencia del proceso de \u00a0 nulidad electoral, \u201cpues la norma especial aplicable a dicho proceso no lo \u00a0 exig\u00eda\u201d (f. 126 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del \u201cdefecto sustantivo invocado\u201d, el \u00a0 ad quem puntualiz\u00f3 que el Partido demandante tuvo la oportunidad de \u00a0 intervenir en el proceso de nulidad electoral, como quiera que el auto admisorio \u00a0 en ese tipo de acciones se notifica por edicto tanto a la ciudadan\u00eda en general, \u00a0 como a los elegidos por voto popular, como en efecto lo hizo el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed que el presente amparo no cumple el \u00a0 presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el Partido accionante pod\u00eda \u00a0 intervenir como \u201ccoadyuvante o impugnante\u201d dentro del proceso de nulidad \u00a0 electoral, invocando ante el Tribunal su inter\u00e9s, m\u00e1s no en sede de tutela (f. \u00a0 127 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia invocados por el Secretario General del Partido \u00a0 Liberal Colombiano, fueron conculcados por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Quind\u00edo al no vincularlo dentro de una acci\u00f3n de nulidad electoral incoada \u00a0 contra unos actos mediante los cuales se declar\u00f3 una vacancia temporal en la \u00a0 Asamblea de ese Departamento, se relev\u00f3 una curul y se posesion\u00f3 a Jorge Hern\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez Arboleda, en remplazo de Jhon Jairo Rinc\u00f3n Cardona, a quien se impuso \u00a0 medida de aseguramiento por los delitos de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir, inter\u00e9s \u00a0 indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 p\u00fablico y falsedad en documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo planteado, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 primero a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personas \u00a0 jur\u00eddicas para incoar acciones de tutela invocando el debido proceso. \u00a0 Seguidamente recordar\u00e1 el supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo \u00a0 constitucional contra decisiones judiciales. Acto seguido examinar\u00e1 si en el \u00a0 presente asunto concurre tal excepci\u00f3n; \u00fanicamente de ser as\u00ed, abordar\u00e1 el \u00a0 estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, \u00a0 resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho al debido proceso de las personas \u00a0 jur\u00eddicas. Legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para incoar acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 superior, ampliamente \u00a0 desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es \u00a0 titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que act\u00fae en \u00a0 su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones y desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha adoptado como tesis que las \u00a0 personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales[3], por ende, \u00a0 est\u00e1n legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que \u00a0 ocurre en otras latitudes[4], \u00a0 en procura de la salvaguarda de esas garant\u00edas que requieran para alcanzar sus \u00a0 fines jur\u00eddicamente protegidos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ejercicio del derecho \u00a0 de amparo por parte de las personas jur\u00eddicas, sean privadas o de derecho \u00a0 p\u00fablico, se adelanta de dos formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos \u00a0 fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son \u00a0 por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean \u00a0 ejercitables por ellas mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de \u00a0 la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas \u00a0 naturales asociadas.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta oportuno recordar lo \u00a0 consignado en la sentencia T-267 de 2009, ya referida, en la cual la Corte \u00a0 Constitucional realiz\u00f3 un importante recuento de algunos precedentes \u00a0 jurisprudenciales acerca de la titularidad de los derechos de las personas \u00a0 jur\u00eddicas (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoci\u00f3 que en determinados eventos las \u00a0 personas jur\u00eddicas \u2013incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico- pueden \u00a0 ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dicha titularidad depende de (i) que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho \u00a0 objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, (ii) que exista una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de \u00a0 personas naturales, virtualmente afectado. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que las personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos \u00a0 fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los \u00a0 recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-182 de \u00a0 1998[8], al \u00a0 realizar un extenso an\u00e1lisis de la titularidad de derechos de las personas de \u00a0 derecho p\u00fablico, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dentro de la gama de aquellos \u00a0 garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos \u00a0 de naturaleza fundamental, \u2018en cuando estrechamente ligados a su existencia \u00a0 misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les \u00a0 ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales \u00a0 afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de \u00a0 aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto[9],\u2019 por \u00a0 ende susceptibles de ser amparados por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo visto, al igual que las \u00a0 personas naturales, las personas jur\u00eddicas privadas y de derecho p\u00fablico son \u00a0 titulares de ciertas garant\u00edas que resultan fundamentales, m\u00e1xime cuando guardan \u00a0 relaci\u00f3n con los intereses leg\u00edtimos perseguidos por esas entidades, en \u00a0 cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las personas jur\u00eddicas privadas o \u00a0 p\u00fablicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales como el debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se derivan \u00a0 de su \u201ccapacidad para obrar\u201d, tal como lo indic\u00f3 la Corte en el fallo \u00a0 T-924 de 2002, ya referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el debido \u00a0 proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y \u00a0 jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y \u00a0 otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido \u00a0 proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y \u00a0 que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las \u00a0 personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un \u00a0 juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y \u00a0 con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer \u00a0 presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las \u00a0 personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual o colectiva, desconocimiento \u00a0 la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan \u00a0 todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la precitada \u00a0 sentencia T-924 de 2002 se record\u00f3 lo consignado en la T-411 de 1992, en la cual \u00a0 con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n directa del derecho al debido proceso de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen \u00a0 directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque en ciertos eventos la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de una persona jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, se deriva \u00a0 de la necesidad de amparar las garant\u00edas fundamentales de personas naturales \u00a0 relacionadas con aqu\u00e9llas, ello no es \u00f3bice para reconocer otros derechos \u00a0 directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son \u00a0 propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Constituci\u00f3n asegura tanto en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, como en los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 228, 229 y 250, la vigencia de un orden \u00a0 justo y la efectividad de los principios y de los derechos, incluido el acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la cual ser\u00e1 debida, oportuna y \u00a0 acertadamente impartida[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos principios y \u00a0 finalidades, en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem se ha consagrado que el debido \u00a0 proceso debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en las \u00a0 administrativas y dentro de esa prerrogativa existe la garant\u00eda de toda persona, \u00a0 sea natural o jur\u00eddica como quedo visto, a ejercer su defensa y contar con la \u00a0 asistencia de un letrado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corte ha \u00a0 indicado que el derecho a la defensa, como integrante del debido proceso, impone \u00a0 una serie de facultades de las partes. Al respecto, en el fallo T-383 de mayo 16 de 2011, con ponencia de quien ahora \u00a0 cumple igual funci\u00f3n, se record\u00f3 lo consignado en el C-025 de enero 27 de 2009, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde con relaci\u00f3n a esas garant\u00edas, en cualquier \u00a0 tipo de actuaci\u00f3n judicial o administrativa, se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las principales \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido \u00a0 como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso \u00a0 o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u2018de ser o\u00edd[a], de hacer valer las \u00a0 propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0 en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman \u00a0 favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u2019[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el \u00a0 contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u00a0 \u2018impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, \u00a0 mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n \u00a0 de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de \u00a0 lo actuado\u2019[12]. \u00a0 Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una \u00a0 garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u2018constituyen \u00a0 un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u2019[13].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dentro del debido proceso \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 contenido el derecho de defensa, que no solamente se relaciona con \u00a0 la facultad de presentar y controvertir pruebas, sino con la obligaci\u00f3n \u00a0 proveniente del Estado social de derecho de permitir a los interesados contar \u00a0 con la representaci\u00f3n de un abogado escogido para tal fin, cuando sea necesario, \u00a0 y a recurrir las decisiones que resulten desfavorables cuando ello sea permitido \u00a0 por el ordenamiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en explicar que, principalmente trat\u00e1ndose del amparo \u00a0 del derecho al debido proceso, la tutela no puede ser empleada para \u00a0 \u201csolventar la incuria procesal del accionante\u201d, atendiendo que el \u00a0 procedimiento ordinario es el medio eficaz del cual dispone el afectado para el \u00a0 restablecimiento de sus derechos conculcados, salvo cuando se trate de evitar o \u00a0 mitigar un perjuicio irremediable y grave[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de \u00a0 octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro \u00a0 enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de \u00a0 acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un \u00a0 proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del \u00a0 amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y \u00a0 grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial \u00a0 amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n \u00a0 previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso \u00a0 (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer \u00a0 p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida \u00a0 por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, \u00a0 entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo \u00a0 siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, \u00a0 y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una \u201cfunci\u00f3n \u00a0 garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refrendase que \u00a0 \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, \u00a0 es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el \u00a0 cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que \u00a0 autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente \u00a0 estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la \u00a0 preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de \u00a0 actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que \u00a0 la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron \u00a0 al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la \u00a0 propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u00a0 \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, \u00a0 a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera \u00a0 grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los \u00a0 administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones \u00a0 judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0 En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la \u00a0 eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas \u00a0 garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido \u00a0 desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la \u00a0 noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[16], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera infracci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en \u00a0 actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda \u00a0 de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la \u00a0 circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto \u00a0 de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas \u00a0 en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos \u00a0 pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad \u00a0 dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario entonces evocar el \u00a0 contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 \u00a0 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al \u00a0 prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es \u00a0 constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n expuso \u00a0 que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201cno puede el juez de tutela \u00a0 convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez \u00a0 natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente lo \u00a0 siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la \u00a0 citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de \u00a0 procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo \u00a0 catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[19]. De \u00a0 all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[20]. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[21].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[22]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que \u00a0 proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas \u00a0 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el \u00a0 planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor espec\u00edfica del \u00a0 juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas \u00a0 en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo \u00a0 efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios \u00a0 que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional \u00a0 debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes \u00a0 acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede cuando se trate \u00a0 de decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, por ende, no corresponde \u00a0 al juez de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las \u00a0 providencias all\u00ed proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como \u00a0 \u00faltimo recurso al alcance de las partes o de los interesados para atacar los \u00a0 procedimientos o el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no puede acudirse al \u00a0 amparo pretendiendo que en tutela var\u00eden los procedimientos establecidos, pues \u00a0 ello comportar\u00eda quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. Tampoco \u00a0 puede emplearse para suplir el diligente empleo de los mecanismos id\u00f3neos de \u00a0 defensa, establecidos al interior del proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio \u00a0 Obando Roa instaur\u00f3 una demanda contra la elecci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez Arbel\u00e1ez, resuelta por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, \u00a0 mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de dos Resoluciones expedidas por la \u00a0 Asamblea de ese Departamento y, en consecuencia, cancel\u00f3 su credencial como \u00a0 Diputado (fs. 28 y 29 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la referida \u00a0 actuaci\u00f3n, el all\u00ed accionado se abstuvo de contestar la demanda, pese a haber \u00a0 sido notificado personalmente (f. 18 ib.), tampoco present\u00f3 pruebas, ni alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo ahora accionado notific\u00f3 el l\u00edbelo de la demanda \u00a0 contenciosa, acorde con el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[27], como acertadamente indic\u00f3 el ad \u00a0 quem (f. 127) ib.), ni el all\u00ed demandado, Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arbel\u00e1ez, \u00a0 ejerci\u00f3 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, ni el Partido Liberal aqu\u00ed \u00a0 accionante se hizo parte del mismo para esgrimir los intereses de esa \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Tribunal \u00a0 accionado notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda mediante edicto[28], permitiendo no s\u00f3lo que el \u00a0 demandante, sino tambi\u00e9n el Partido Liberal Colombiano pudiesen intervenir \u00a0 dentro del proceso, garantizando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0 derechos al debido proceso, la defensa y la contradicci\u00f3n invocados ahora en \u00a0 sede de tutela; con todo, ninguno hizo uso de esos derechos leg\u00edtimos que les \u00a0 eran propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 ante el Tribunal se respetaron las formas propias del proceso respectivo, \u00a0 notificando no s\u00f3lo a la persona contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 permitiendo la participaci\u00f3n de quienes estuvieren legitimados para ello, pero \u00a0 no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 distinta no conllevar\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la parte \u00a0 aqu\u00ed accionante sino, ah\u00ed s\u00ed, una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, que adem\u00e1s de afectar potencialmente a otros intervinientes \u00a0 en la acci\u00f3n contencioso administrativa, constituir\u00eda grave desconocimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n e indebida prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite establecido por el \u00a0 legislador. Igualmente, significar\u00eda congestionar al Tribunal accionado \u00a0 pretendiendo rehacer toda su actuaci\u00f3n, con lo cual, adem\u00e1s, ser\u00eda agraviado el \u00a0 principio de legalidad en el \u00e1mbito procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como acertadamente indic\u00f3 el ad \u00a0 quem, no resulta procedente entonces esta acci\u00f3n, pues nada hay de \u00a0 arbitrario ni de actuaci\u00f3n de hecho en el procedimiento adelantado por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, contra el cual se solicit\u00f3 el amparo, \u00a0 pretendiendo exigir una legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro de la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa, inexistente en las previsiones contenidas en las respectivas normas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de noviembre 15 de 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, por medio del cual \u00a0 confirm\u00f3 la dictada en septiembre 3 de ese mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, de dicha corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Confirmar \u00a0el fallo de noviembre 15 de 2012, proferido por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, por medio del cual \u00a0 confirm\u00f3 el dictado en septiembre 17 de ese mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, de dicha corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR \u00a0 las comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-644\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 PERSONA JURIDICA-Se debi\u00f3 establecer \u00a0 si el Partido Liberal estaba legitimado o no para invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisi\u00f3n de Tribunal al dejar vacante una curul \u00a0 perteneciente al Partido Liberal, hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de Diputado, desconoce los derechos democr\u00e1ticos y la Constituci\u00f3n (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.919.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Partido Liberal, \u00a0 contra el tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones de la Corte, considero necesario salvar el \u00a0 voto, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso si bien es cierto no existi\u00f3 \u201cdefecto sustantivo\u201d, \u00a0 por la no vinculaci\u00f3n directa del Partido Liberal al proceso, ya que la acci\u00f3n \u00a0 electoral no exige la obligaci\u00f3n legal de notificar al partido del cual hace \u00a0 parte el demandado, tanto los jueces de instancia como la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 omitieron pronunciarse sobre uno de los cargos planteados por el Partido Liberal \u00a0 en su tutela, relativo a que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo aplic\u00f3 \u00a0 erradamente el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, lo que trajo como consecuencia \u00a0 dejar una vacante sin proveer en la Asamblea del Quind\u00edo, a pesar de existir una \u00a0 norma constitucional que permite proveer la curul que se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso se desconoci\u00f3 lo previsto en el inciso 1 del art\u00edculo 134 \u00a0 Constitucional que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular no tendr\u00e1n suplentes. Solo podr\u00e1n ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad \u00a0 f\u00edsica absoluta para el ejercicio del cargo, declaraci\u00f3n de nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporaci\u00f3n, \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria consistente en destituci\u00f3n, p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a los \u00a0 relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos \u00a0 armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad o cuando el miembro de una \u00a0 Corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse por un partido distinto seg\u00fan lo \u00a0 planteado en el Par\u00e1grafo Transitorio 1o del art\u00edculo 107de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la parte accionante que se aplic\u00f3 en forma errada el inciso 4 de la misma \u00a0 norma que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 faltas temporales, salvo cuando las mujeres, \u00a0 por raz\u00f3n de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores disposiciones sirvieron de fundamento al Tribunal del Quind\u00edo para \u00a0 decretar la nulidad de las Resoluciones 4 y 6 del 31 de enero y 6 de febrero de \u00a0 2012, relevar una curul y llamar al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arbel\u00e1ez para \u00a0 que se posesionara como diputado ante la ausencia del se\u00f1or John Jairo Rinc\u00f3n \u00a0 Cardona &#8211; a quien se le hab\u00eda dictado\u00a0 medida de aseguramiento- y dejar as\u00ed \u00a0 vacante la curul hasta tanto se resolviera la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or \u00a0 Rinc\u00f3n Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n que se adopta son: i) nada se \u00a0 dijo en el proyecto acerca de la legitimidad del Partido Liberal respecto del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica; ii) tampoco se analiz\u00f3 el \u00a0 error en que incurri\u00f3 el a quo, al confundir\u00a0 la prohibici\u00f3n de \u00a0 faltas temporales contemplada en el inciso 4 del Art\u00edculo 134 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con los supuestos de remplazo establecidos el inciso 1\u00b0 de la \u00a0 citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer aspecto considero que la Sala debi\u00f3 establecer si el \u00a0 Partido Liberal estaba legitimado o no para invocar la protecci\u00f3n del citado \u00a0 derecho, lo que a mi juicio depender\u00eda de determinar si la curul le pertenece al \u00a0 partido o no, an\u00e1lisis que igualmente hubiera permitido establecer si para \u00a0 procurar su participaci\u00f3n dentro del proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 era obligatorio o no notificarle personalmente la admisi\u00f3n de la demanda. La \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n cae en un contrasentido pues impl\u00edcitamente \u00a0 reconoce legitimidad para reclamar la protecci\u00f3n por los hechos se\u00f1alados, pero \u00a0 en su desarrollo al parecer parte de la idea que los mismos no ten\u00edan la entidad \u00a0 suficiente para que fuera garantizada la intervenci\u00f3n del partido dentro proceso \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el hecho de dejar vacante la curul hasta tanto se resuelva la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del Diputado, desconoce los derechos democr\u00e1ticos y la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que merece una total consideraci\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 establecerse con claridad si los delitos que se imputan al investigado \u00a0 nada tienen que ver con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos \u00a0 armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, etc., especialmente el cargo relacionado con \u00a0 el delito de \u201cconcierto para delinquir\u201d, y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 investigado que no se ha resuelto, para a partir de ello determinar si era o no \u00a0 aplicable la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 134 inciso 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n sobre \u00a0 ocupaci\u00f3n por remplazo; sin embargo no se resolvi\u00f3 un aspecto que tambi\u00e9n fue \u00a0 demandado por el Partido Liberal, y que est\u00e1 relacionado con la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Quind\u00edo de dejar vacante una curul perteneciente al \u00a0 Partido Liberal.\u00a0 A mi juicio el contenido de la disposici\u00f3n aplicada \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 134 CP, nada tiene que ver con los presupuestos del caso \u00a0 que se estudia, por lo que se advierte un grave error en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma, pues el precepto que debi\u00f3 aplicarse es el inciso 1 del Art. 134 CP. Lo \u00a0 anterior, constituye un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n cuestionada en sede de \u00a0 tutela, que debi\u00f3 ser resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto y de acuerdo con las razones expuestas, me aparto \u00a0 de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El demandante explic\u00f3 que en el referido concepto, el Consejo Nacional Electoral \u00a0 indic\u00f3 que en el caso planteado deb\u00edan aplicarse los dos primeros incisos del \u00a0 art\u00edculo 134 superior, \u201clos cuales establecen que cuando exista medida de \u00a0 aseguramiento en contra de un integrante de una corporaci\u00f3n popular, por delitos \u00a0 distintos a los relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por \u00a0 grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, la vacante debe proveerse con el \u00a0 candidato no elegido que, de acuerdo con la votaci\u00f3n, le siga en forma sucesiva \u00a0 y descendente en la misma lista electoral\u201d (fs. 4 y 5 cd inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El actor explic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 6 de 2012 se resolvi\u00f3 un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 4 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo \u00a0 16 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de \u00a0 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-030 de enero 26 de \u00a0 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En la sentencia T-411 de 1992, antes referida, se explic\u00f3 que el reconocimiento \u00a0 del derecho de amparo tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas, \u00a0 tambi\u00e9n es aplicado en el art\u00edculo 161.1.b de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y en el \u00a0 art\u00edculo 19.III de la Ley Fundamental Alemana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. T-924 de 2002, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. T-411 de 1992 precitada y T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cSentencia C-360 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cEn la sentencia SU-182 de 1998, se revisaban los fallos proferidos a ra\u00edz de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga y Edatel S. A., \u00a0 contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la Corte realiz\u00f3 un \u00a0 completo desarrollo sobre los alcances de la legitimaci\u00f3n por activa de las \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para actuar en tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cIb\u00edd.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagra, adem\u00e1s de \u00a0 la libertad, la justicia y la paz en el mundo, el derecho de toda persona a \u00a0 contar con un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que \u00a0 la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula que toda persona puede \u00a0 acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art. XVIII). El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1.), refiere que todas \u00a0 las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, al tiempo que \u00a0 tendr\u00e1n derecho a ser o\u00eddas p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la \u00a0 substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada en su contra o \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Ame ricana \u00a0 sobre Derechos Humanos (art. 8.1.), dentro de las denominadas garant\u00edas \u00a0 judiciales, se reitera que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las \u00a0 debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0 en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para \u00a0 la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal \u00a0 o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cSentencia C-617 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cSentencia Ib\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cSentencia C-799 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Al respecto recu\u00e9rdese que en virtud del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u00a0 salvo las excepciones que consagre la ley.\u201d (sin negrilla en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. T-924 de 2002, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero \u00a0 de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras \u00a0 las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, \u00a0 T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y \u00a0 SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, \u00a0 T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, \u00a0 T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, \u00a0 T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 \u00a0 y T-249 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en \u00a0 la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo precept\u00faa (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u201cEl auto admisorio de la demanda deber\u00e1 \u00a0 disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique por \u00a0 edicto que se fijar\u00e1 durante cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique \u00a0 personalmente al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata de \u00a0 nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondr\u00e1 \u00a0 notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere \u00a0 posible dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del auto, sin \u00a0 necesidad de orden especial, se lo notificar\u00e1 por edicto que se fijar\u00e1 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala o Secci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. El edicto debe \u00a0 se\u00f1alar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo \u00a0 se remitir\u00e1, por correo certificado, a la direcci\u00f3n indicada en la demanda y a \u00a0 la que figure en el directorio telef\u00f3nico del lugar, de lo que se dejar\u00e1 \u00a0 constancia en el expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregar\u00e1 al \u00a0 expediente. Si el notificado no se presenta, se le designar\u00e1 curador ad litem \u00a0 que lo represente en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije en lista \u00a0 por tres (3) d\u00edas una vez cumplido el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n, con la \u00a0 prevenci\u00f3n de que en este t\u00e9rmino se podr\u00e1 contestar la demanda y solicitar \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por virtud de la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entender\u00e1n \u00a0 demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad \u00a0 se pretende. En este caso se les notificar\u00e1 mediante edicto que durar\u00e1 fijado \u00a0 cinco (5) d\u00edas en la Secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por una sola vez en dos (2) \u00a0 peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante no \u00a0 comprueba la publicaci\u00f3n en la prensa dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico del auto que la ordena, se declarar\u00e1 \u00a0 terminado el proceso por abandono y se ordenar\u00e1 archivar el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pida la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, \u00e9sta se resolver\u00e1 en el auto que admita \u00a0 la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Secci\u00f3n. Contra este auto \u00a0 s\u00f3lo procede, en los procesos de \u00fanica instancia, el recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 los de primera instancia, el de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El ad quem, estableci\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0 notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda proferido en abril 24 de 2012, mediante \u00a0 edicto fijado desde abril 30 a mayo 7 de ese mismo a\u00f1o (f. 127 ib.).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-644-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-644\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 En reiteradas ocasiones y desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha adoptado como tesis que las personas \u00a0 jur\u00eddicas son titulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}