{"id":20992,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-645-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-645-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-13\/","title":{"rendered":"T-645-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-645-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-645\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar \u00a0 las amenazas de particulares contra una persona que por sus condiciones o \u00a0 limitaciones se encuentra despose\u00edda de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos \u00a0 eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n \u00a0 vulneradora inadmisible e insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta \u00a0 v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos \u00a0 que deben cumplirse para que proceda el amparo: (i) no contar con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0 aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica \u00a0 per se que ella deba ser denegada\u201d. La idoneidad se refiere a la eficacia real \u00a0 del medio ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente \u00a0 respecto del estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, cuyo \u00fanico medio de subsistencia ser\u00eda la pensi\u00f3n. (ii) \u00a0 Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales; Cabe \u00a0 resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio \u00a0 gen\u00e9rico cuando est\u00e9 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sino que es \u00a0 necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta \u00a0 factores que evidencien debilidad; (iii) Que la falta de reconocimiento o pago \u00a0 de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades \u00a0 administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. (iv) Que est\u00e9 \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n o, en caso contrario, que exista razonable certeza \u00a0 respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al \u00a0 accionante el derecho pensional que reclama, este le fuere negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN LA AFILIACION Y PAGO DE APORTES PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la pensi\u00f3n un derecho que conlleva un contenido \u00a0 econ\u00f3mico, la omisi\u00f3n del empleador en la afiliaci\u00f3n o la mora en el pago de los \u00a0 aportes pensionales, pueden llegar a afectar el derecho a la seguridad social \u00a0 del trabajador, pues del v\u00ednculo con el sistema y del pago oportuno de las \u00a0 cotizaciones, depende que este re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR \u00a0 PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o \u00a0 beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema \u00a0 ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0 el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley atribuye a las entidades administradoras de \u00a0 pensiones la obligaci\u00f3n de exigir al empleador el pago oportuno de los aportes \u00a0 pensionales e imponer las sanciones correspondientes, no siendo posible a \u00a0 aqu\u00e9llas alegar en su favor su propia negligencia en el cumplimiento de tal \u00a0 previsi\u00f3n legal. Tambi\u00e9n ha precisado esta corporaci\u00f3n que, estando la entidad \u00a0 administradora de pensiones facultada para cobrar los aportes que le adeuda el \u00a0 empleador, no hacerlo no la exime de cumplir sus obligaciones frente al \u00a0 afiliado, quien no debe soportar la carga de la negligencia del fondo, viendo \u00a0 frustrado se derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 empleadores al no afiliar oportunamente al accionante al sistema pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a empleador reconozca y pague pensi\u00f3n de vejez y al Colfondos realizar \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3905887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Antonio Gonz\u00e1lez \u00a0 contra CSS Constructores S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en febrero 19 de 2013 \u00a0 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Antonio Gonz\u00e1lez contra la sociedad CSS Constructores S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n del mencionado despacho, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. En \u00a0 mayo 28 de 2013 la Sala Quinta de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 26 de 2012, Luis Antonio Gonz\u00e1lez \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.193.158, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra CSS Constructores S. A. (Ingenieros Carlos Alberto y Luis \u00a0 H\u00e9ctor Solarte Solarte), argumentando violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u201cal reconocimiento de mi pensi\u00f3n de vejez, en conexidad con el \u00a0 m\u00ednimo vital, el derecho a la subsistencia\u201d (f. 2 cd. inicial), por no haber \u00a0 realizado aportes para pensi\u00f3n desde enero 11 de 1977 hasta 1992 y desde 1994 \u00a0 hasta 1999, raz\u00f3n por la cual no puede acceder a esta prestaci\u00f3n. En sustento de \u00a0 lo cual relat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 \u00a0 como operador de buld\u00f3zer en la empresa de construcciones civiles de los \u00a0 ingenieros Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte, desde \u00a0 enero 11 de 1977 hasta 1992, per\u00edodo durante el cual no estuvo afiliado a \u00a0 ninguna entidad de protecci\u00f3n social. (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u201cNuevamente en 1994, me volvieron a enganchar con el mismo cargo y a partir del \u00a0 15 de agosto de 1999, \u00e9poca en que los Ingenieros cambian de raz\u00f3n social a CSS \u00a0 Constructores S. A., me afilian a Colfondos en pensi\u00f3n y a Saludcoop en salud \u2026\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En octubre \u00a0 3 de 2011, siendo trabajador de la empresa CCS Constructores S. A., solicit\u00f3 a \u00a0 \u00e9sta el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por considerar cumplida la edad y \u00a0 el tiempo laborado, sin que se le hubieran realizado los aportes al Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A lo \u00a0 anterior, mediante carta de octubre 27 de 2011, el Departamento Jur\u00eddico de la \u00a0 empresa neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada argumentando la inexistencia de v\u00ednculo \u00a0 laboral expresando que \u201cen los sistemas de n\u00f3mina de \u00e9sta y de las empresas \u00a0 Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte, usted aparece \u00a0 vinculado a la segunda desde el a\u00f1o 2001 hasta el 2003 y a la primera desde el \u00a0 2003 hasta el 2004 y desde el 2006 hasta la fecha; no aparece vinculado a la \u00a0 empresa Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte (sic). Durante tales vinculaciones se \u00a0 han hecho cumplidamente los aportes a pensi\u00f3n. Por lo anterior, CSS \u00a0 Constructores S. A. y Carlos Alberto Solarte Solarte niegan su solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por haber trasladado el riesgo al fondo de pensiones \u00a0 correspondiente, al haberlo afiliado legalmente y haber hecho los aportes \u00a0 ordenados por la ley.\u201d (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 noviembre 19 de 2011 solicit\u00f3 nuevamente a su empleador el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, anexando fotocopias de constancias laborales de 1990, 1997 y \u00a0 1999, expresando \u201cAhora bien, estimados ingenieros mi \u00e1nimo no es entrar a \u00a0 polemizar si tengo derecho o no a la pensi\u00f3n de vejez, lo \u00fanico cierto es que \u00a0 ustedes como empresa, antes de agosto de 1999, no me tuvieron afiliado a ning\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n social, como era su deber hacerlo y as\u00ed no estuvi\u00e9ramos en \u00a0 estas reclamaciones; \u2026 soy una persona que en febrero pr\u00f3ximo cumplir\u00e1 80 a\u00f1os y \u00a0 me quedar\u00e1n si mucho unos 10 a\u00f1os de expectativa de vida, por lo que les \u00a0 propongo mi \u00e1nimo CONCILIATORIO, en el sentido de que su abogado haga un \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por la expectativa de vida que me queda y as\u00ed lleguemos a \u00a0 un acuerdo, para no tener que acudir a otras instancias de la justicia laboral\u201d \u00a0(f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 respuesta, la ahora accionada, mediante carta de diciembre 6 de 2011, ratific\u00f3 \u00a0 los argumentos que sustentaron su negativa, expresando que \u201cRevisados \u00a0 nuevamente los archivos de n\u00f3mina de las empresas Luis H\u00e9ctor Solarte y Solarte, \u00a0 Carlos Alberto Solarte Solarte y CSS Constructores S. A., le reitero que usted \u00a0 aparece vinculado a la segunda desde el a\u00f1o 2001 hasta el 2003 y a la primera \u00a0 desde el 2003 hasta el 2004 y desde el 2006 hasta la fecha; no aparece vinculado \u00a0 a la empresa Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte (sic) y no existen registros de \u00a0 n\u00f3mina anteriores al a\u00f1o 2001, razones por las cuales las referidas empresas \u00a0 nuevamente le niegan su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, por haber trasladado el \u00a0 riesgo al fondo de pensiones correspondiente, al haberlo afiliado legalmente y \u00a0 haber hecho los aportes ordenados por la ley.\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En febrero \u00a0 29 de 2012 \u201cme despidieron a la edad de 80 a\u00f1os cumplidos\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En julio \u00a0 24 de 2012, previa solicitud presentada por el accionante ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo, acudi\u00f3 a la citaci\u00f3n formulada por esa entidad para celebrar audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n con CCS Constructora S. A., diligencia a la cual no asisti\u00f3 la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Concluy\u00f3 \u00a0 expresando que se trata de una persona de 80 a\u00f1os de edad, que padece diabetes, \u00a0 adem\u00e1s de otras enfermedades propias de la edad, por lo que merece especial \u00a0 protecci\u00f3n (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 27 de 2012, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, enterando a la empresa accionada y \u00a0 vinculando al Ministerio del Trabajo, a Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas y \u00a0 a Saludcoop E. P. S., otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino de 24 horas para pronunciarse \u00a0 sobre los hechos de la tutela (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Trabajo. Mediante escrito de diciembre 3 de 2012, el Inspector \u00a0 de Trabajo manifest\u00f3 que existe una investigaci\u00f3n administrativa adelantada \u00a0 contra la empresa, tr\u00e1mite que se encuentra en etapa de averiguaci\u00f3n preliminar, \u00a0 habiendo citado tres (3) veces consecutivas al representante legal de la \u00a0 querellada, sin que hubiera sido posible su notificaci\u00f3n, luego de surtida la \u00a0 cual, mediante oficio de septiembre 27 de 2012 excus\u00f3 su inasistencia por lo que \u00a0 fijar\u00eda nueva fecha para diligencia (fs. 43 a 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la vinculada Colfondos. \u00a0 Mediante escrito de diciembre 4 de 2012, Colfondos manifest\u00f3 que \u201cOBJET\u00d3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or LUIS ANTONIO GONZALEZ por cuanto al revisar el saldo \u00a0 de la cuenta de ahorro individual se evidenci\u00f3 que no contaba con el capital \u00a0 suficiente para financiar una prestaci\u00f3n igual o superior al 110% de un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente. Igualmente se evidenci\u00f3 que en el lapso \u2026 de 11 de \u00a0 Enero de 1977 al a\u00f1o de 1992, el empleador CSS Constructores S. A. (Ingenieros \u00a0 Carlos Alberto y Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte), no efectu\u00f3 las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Pensiones, es por ello que estos per\u00edodos no pueden tenerse \u00a0 en cuenta para el c\u00e1lculo de pensi\u00f3n de vejez, por tal raz\u00f3n se objeta la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de vejez.\u201d (f. 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 concluy\u00f3 expresando (f. 68 ib.): \u201cEn ese orden de ideas, consideramos de \u00a0 manera respetuosa que se debe ordenar al empleador CSS Constructores S. A. \u00a0 (Ingenieros Carlos Alberto y Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte) en su condici\u00f3n de \u00a0 empleador moroso, asumir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada por el \u00a0 accionante, ya que si bien en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual no cumple con los \u00a0 requisitos legales para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez, el empleador \u00a0 si puede asumir esa carga ya que fue por su omisi\u00f3n que se dej\u00f3 sin cobertura al \u00a0 Se\u00f1or LUIS ANTONIO GONZALEZ, hecho que incluso puede llegar a tener \u00a0 consecuencias administrativas y penales para los empleadores incumplidos, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la ley 828 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 fotocopia del estado de cuenta del accionante en el que aparece vinculado \u00a0 como dependiente de \u201cSolarte Solarte C. C. 4.609.816\u201d, desde agosto de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la vinculada Saludcoop E. P. S. \u00a0 Mediante escrito de diciembre 5 de 2012, la Gerente de Saludcoop E. P. S. \u00a0 Regional Pasto, inform\u00f3 que el accionante estuvo afiliado como trabajador \u00a0 dependiente de CSS Constructores S. A., desde junio 3 de 2006 hasta febrero 29 \u00a0 de 2012, fecha en que el empleador report\u00f3 la novedad de retiro. Expres\u00f3 \u00a0 igualmente que en la actualidad el actor est\u00e1 afiliado como beneficiario de Luis \u00a0 Bol\u00edvar Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad de la acci\u00f3n de tutela, pues no ha \u00a0 vulnerado derechos fundamentales al accionante (fs. 83 a 84 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada CSS Constructores S. A. \u00a0 En escrito de diciembre 10 de 2012 el apoderado general de la sociedad, \u00a0 manifest\u00f3 que debe negarse la acci\u00f3n de tutela porque el accionante cuenta con \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria laboral para discutir y eventualmente obtener el pago \u00a0 de los aportes supuestamente \u00a0faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juzgado desestimar las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 teniendo en cuenta que ellas no demuestran que el accionante haya laborado para \u00a0 la empresa demandada, frente a lo cual expres\u00f3 que (el resaltado no es del texto \u00a0 original) \u201clas certificaciones y dem\u00e1s documentaci\u00f3n aportada no demuestran \u00a0 que el demandante trabaj\u00f3 para la demandada sino solamente para Luis H\u00e9ctor y \u00a0 Carlos Alberto Solarte Solarte, en ciertos casos y si alguna credibilidad \u00a0 merecen porque es necesario resaltar la circunstancia de que ninguno de tales \u00a0 documentos est\u00e1 firmado por ellos.\u201d (f. 99 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 (f. 100 ib.): \u201dNo existen pruebas, entonces, de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 que vincul\u00f3 a las partes, la cual es imposible que se haya desarrollado desde el \u00a0 11 de enero de 1977 hasta 1992 y desde 1994 hasta 1999, puesto que CSS \u00a0 Constructores S. A. fue constituida reci\u00e9n el 12 de diciembre de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopia del certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la empresa, en el que se registra la relaci\u00f3n de matriz \u00a0 a subordinada existente entre Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis H\u00e9ctor \u00a0 Solarte Solarte respecto de CSS Constructores S. A., quienes a su vez han \u00a0 configurado una situaci\u00f3n de control sobre tal sociedad, desde febrero 18 de \u00a0 2002 el primero y desde marzo 31 de 2001 el segundo (f. 109 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de diciembre 10 de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta \u00a0 por el accionante, por considerar que \u201cla tem\u00e1tica de este asunto tiene un \u00a0 \u00e1mbito propio para su resoluci\u00f3n, que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, al estar facultada para resolver sobre las cuestiones propuestas \u00a0 en la demanda, es lo suficientemente id\u00f3nea y eficaz y no debe ser sustituida \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d (f. 133 ib.) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que no se cumple el requisito de inmediatez, pues los aportes \u00a0 pensionales adeudados corresponden a los a\u00f1os 1977 a 1992 y 1994 a 1999, de lo \u00a0 cual ten\u00eda conocimiento el accionante y no obstante ello solo instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 en noviembre 26 de 2012 (fs. 116 a 134 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo de tutela, oralmente el accionante lo impugn\u00f3 (f. 150 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 19 de 2013, el Juzgado 20 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0 argumentando que no se cumplieron las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la subsidiariedad ni la inmediatez y que tampoco se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital, ni se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable (fs. 152 a \u00a0 156 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.193.158, que identifica a Luis Antonio \u00a0 Gonz\u00e1lez, quien act\u00faa como accionante (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia \u00a0 de certificado m\u00e9dico en el que se reporta que el accionante padece diabetes (f. \u00a0 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia \u00a0 de las peticiones formuladas por el accionante a la accionada en octubre 3 y \u00a0 noviembre 19 de 2011 (fs. 7, 8, 10 y 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia \u00a0 de las respuestas de la accionada al accionante de octubre 27 y diciembre 6 de \u00a0 2011 (fs. 9 y 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia \u00a0 autenticada de la carta dirigida al accionante por el Ingeniero Carlos Alberto \u00a0 Solarte Solarte en junio 2 de 1997, en la que le disminuye la jornada laboral, \u00a0 le anuncia la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y su posible vinculaci\u00f3n para \u00a0 nuevas obras (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia \u00a0 autenticada de constancia laboral expedida por el Consorcio Luis H\u00e9ctor Solarte \u00a0 Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte en junio 14 de 1990, en la que \u00a0 certifica que \u201cel se\u00f1or Luis Antonio Gonzales, identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda 5\u2019193.158, de Pasto, trabaj\u00f3 en esta Empresa como Operador de \u00a0 Buld\u00f3zer y Cargador, destac\u00e1ndose por su idoneidad profesional\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia \u00a0 de liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo de diciembre 15 de 1977 (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Fotocopia \u00a0 de comprobantes de pago de n\u00f3mina del Consorcio Solarte Solarte al accionante \u00a0 (fs. 19 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por Manoli del Socorro \u00a0 Montilla, en la Notar\u00eda Primera de Pasto, en la cual expres\u00f3 que \u201cconozco al \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Gonz\u00e1lez, identificado con c\u00e9dula 5.193.158 de Pasto y puedo \u00a0 dar fe de que trabaj\u00f3 con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS \u00a0 ALBERTO SOLARTE SOLARTE; desempe\u00f1\u00e1ndose como operador de buld\u00f3zer, ya que yo les \u00a0 daba la alimentaci\u00f3n a los trabajadores, en el a\u00f1o 1977 hasta aproximadamente el \u00a0 a\u00f1o 2000; en diferentes sitios de Colombia como lo son Putumayo, Caquet\u00e1, \u00a0 Antioquia y T\u00faquerres\u201d (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por Jorge Antonio L\u00f3pez \u00a0 Riascos en la Notar\u00eda Primera de Pasto, en la cual expres\u00f3 que \u201cconozco al \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Gonz\u00e1lez, identificado con c\u00e9dula de 5.193.158 de Pasto y \u00a0 puedo dar fe de que trabaj\u00f3 con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y \u00a0 CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE; desempe\u00f1\u00e1ndose como operador buld\u00f3zer, ya que \u00a0 fuimos compa\u00f1eros de trabajo desde 1977 hasta el a\u00f1o 1983, en diferentes sitios \u00a0 de Colombia como lo son Putumayo, Caquet\u00e1, Antioquia y T\u00faquerres\u201d (f. 26 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por \u00c1ngel Mar\u00eda Arnoldo \u00a0 Cumbal Cabrera en la Notar\u00eda Primera de Pasto, en la cual expres\u00f3 que \u00a0 \u201cconozco al se\u00f1or Luis Antonio Gonz\u00e1lez, identificado con c\u00e9dula de 5.193.158 de \u00a0 Pasto y puedo dar fe de que trabaj\u00f3 con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE \u00a0 SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE; desempe\u00f1\u00e1ndose como operador buld\u00f3zer, \u00a0 ya que fuimos compa\u00f1eros de trabajo desde 1977 hasta el 2006 en diferentes \u00a0 sitios de Colombia, como lo son Putumayo, Caquet\u00e1, Antioquia y T\u00faquerres\u201d \u00a0 (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Fotocopia \u00a0 de carn\u00e9 del accionante como trabajador de \u201cLUIS H. Y CARLOS A. SOLARTE S. \u00a0 INGENIEROS CIVILES\u201d, de abril 7 de 1984, en el que aparece que se desempe\u00f1a \u00a0 como operador de buld\u00f3zer (f. 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Constancia expedida por Colfondos S. A. en noviembre 19 de 2012, en la que \u00a0 certifica que el accionante est\u00e1 afiliado a esa entidad desde agosto 25 de 1999 \u00a0 y que sus recursos est\u00e1n en el Fondo de Pensiones Obligatorias Colfondos \u00a0 Conservador desde marzo 22 de 2011 (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Certificaci\u00f3n de movimiento de cuenta individual expedida por Colfondos S. A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, en la que aparecen aportes en mora de los empleadores \u00a0 Luis Solarte Solarte, per\u00edodos marzo de 2000 y noviembre de 2004, Carlos Alberto \u00a0 Solarte Solarte, per\u00edodo diciembre de 2002 y CSS Constructores S. A. per\u00edodo \u00a0 enero de 2004 (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Fotocopia \u00a0 de la diligencia administrativa laboral adelantada ante una Inspecci\u00f3n de \u00a0 Trabajo en julio 24 de 2012 (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Fotocopia \u00a0 del estado de cuenta del accionante expedido por Colfondos, en el cual aparecen \u00a0 aportes desde agosto de 1999 hasta febrero de 2012, faltando 41 meses \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos julio de 2000 a agosto de 2003 (38 meses) y \u00a0 octubre, noviembre y diciembre de 2005 (fs. 73 a 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo necesario recabar mayor informaci\u00f3n respecto de \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral del accionante, se solicit\u00f3 telef\u00f3nicamente a Luis \u00a0 Antonio Gonz\u00e1lez una relaci\u00f3n escrita de sus v\u00ednculos de trabajo con los \u00a0 Ingenieros Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y la \u00a0 sociedad CCS Constructores S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior el peticionario remiti\u00f3 memorial dirigido \u00a0 a este despacho manifestando que \u201cdesde 1994, he trabajado \u00a0 ininterrumpidamente, es decir, en forma continua, con la Empresa de los hermanos \u00a0 Ingenieros Civiles Carlos Alberto y Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte.\u201d (f. 9 cd. \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta manifestaci\u00f3n se consult\u00f3 la base de \u00a0 datos de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1[1] para indagar sobre las \u00a0 sociedades de los ingenieros civiles Carlos Alberto y Luis H\u00e9ctor Solarte \u00a0 Solarte, encontrando que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos \u00a0 Alberto Solarte Solarte identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.199.222, \u00a0 est\u00e1 matriculado como persona natural comerciante activo con n\u00famero 00941168 de \u00a0 mayo 14 de 1999 y registra como direcci\u00f3n comercial y de notificaci\u00f3n judicial \u00a0 la misma de CSS Constructores S. A., esto es, Autopista Norte kil\u00f3metro 21 \u00a0 interior Ol\u00edmpica, Ch\u00eda, Cundinamarca. Su correo \u00a0 electr\u00f3nico para notificaci\u00f3n judicial es \u00a0 wilson.torres@css-constructores.com \u00a0y el correo electr\u00f3nico comercial es gerencia@css-constructores.com. Certifica que \u00a0 mediante escrituras p\u00fablicas 498 de mayo 17 de 2004 y 49 de enero 22 de 2011, \u00a0 ambas de la Notar\u00eda \u00danica de Ch\u00eda, Carlos Alberto Solarte Solarte actuando en \u00a0 nombre propio y como representante legal de CSS Constructores S. A., confiri\u00f3 \u00a0 poder general amplio y suficiente al mismo abogado que en esta acci\u00f3n representa \u00a0 a la empresa, para ejecutar los actos relacionados con sus derechos y \u00a0 obligaciones, entre los cuales se encuentran los siguientes (fs. 10 a 12 ib.): \u00a0 \u201c2) notificarse personalmente y representarlos en toda clase de actuaciones que \u00a0 se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y \u00a0 judicial del poder p\u00fablico \u2026 en los procesos en que act\u00faen como demandantes y \u00a0 demandados \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luis \u00a0 H\u00e9ctor Solarte Solarte estuvo matriculado como persona natural comerciante, con \u00a0 n\u00famero 00941171 de mayo 14 de 1999, cancelada en agosto 28 de 2011, figurando en \u00a0 el sistema como fallecido (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la actuaci\u00f3n reprochada a CSS \u00a0 Constructores S. A. es violatoria de los derechos invocados por el demandante, \u00a0 al negarle la pensi\u00f3n solicitada argumentando que no existen pruebas de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes, para lo cual abordar\u00e1 el estudio \u00a0 de los siguientes temas, reiterando la jurisprudencia correspondiente: (i) \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares y el estado de indefensi\u00f3n; (ii) el derecho \u00a0 a la seguridad social, su car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n \u00a0 de tutela; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (iv) mora en la afiliaci\u00f3n y \u00a0 pago de aportes pensionales; (v) con base en esos an\u00e1lisis, se decidir\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Acci\u00f3n de tutela contra particulares y el estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica contempla la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, cuando (i) est\u00e9n encargados de un servicio p\u00fablico, \u00a0 (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) el \u00a0 solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en este caso el entendimiento y alcance dado por esta corporaci\u00f3n al \u00a0 concepto de indefensi\u00f3n, cuando el titular de la acci\u00f3n constitucional persigue \u00a0 defender sus derechos fundamentales, ante la violaci\u00f3n o riesgo de su ocurrencia \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ha de recordarse que esta Corte, en sentencia T &#8211; 351 de julio 30 de \u00a0 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, expres\u00f3 (el resaltado no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para \u00a0 resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez \u00a0 de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer \u00a0 si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo \u00a0 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado \u00a0 abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la \u00a0 realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situaci\u00f3n \u00a0 relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el \u00a0 demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del \u00a0 segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de \u00a0 derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales[4] \u00a0ha expuesto reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares, cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los numerales 1 a 9 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la \u00a0 indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la \u00a0 dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura \u00a0 sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos \u00a0 conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n \u00a0 es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales \u00a0 como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, \u00a0 culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el \u00a0 concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros \u00a0 particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al \u00a0 tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae \u00a0 su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n entre lo \u00a0 p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno \u00a0 de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las personas de los abusos \u00a0 provenientes de cualquier poder: \u00a0econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo \u00a0 excepcional, id\u00f3neo para enfrentar las amenazas de particulares contra una \u00a0 persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra despose\u00edda de los \u00a0 recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos \u00a0 fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros casos similares han sido atendidos por esta Corte en igual sentido, como \u00a0 en la sentencia T &#8211; 704 de octubre 6 de 2009, con ponencia de quien ahora \u00a0 desempe\u00f1a la misma labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad de su protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en principios de solidaridad, igualdad y \u00a0 universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo en la \u00a0 segunda mitad del Siglo XX[5], \u00a0 evolucionando hasta ser asumido internacionalmente como derecho inmanente de la \u00a0 persona. As\u00ed, la seguridad social est\u00e1 incluida en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos[6] \u00a0y en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[7], entre otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u00a0 \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de \u00a0 sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y \u00a0 un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz \u00a0 social y la integraci\u00f3n social\u201d[8] (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo \u00a0 de San Salvador\u201d), expresa: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran \u00a0 trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad \u00a0 profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como afirman la doctrina y la jurisprudencia nacional[9] e internacional sobre la \u00a0 diferencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos y los econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, se ha se\u00f1alado que las obligaciones positivas y negativas se pueden \u00a0 encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar su categor\u00eda[10], \u201cpodr\u00eda \u00a0 decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un \u00a0 valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho \u00a0 llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho \u00a0 est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas \u00a0 o negativas que lo caractericen\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos sociales, supuestamente por no \u00a0 ser fundamentales, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que tal clasificaci\u00f3n era \u00a0 inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia pues, en principio, \u00a0 \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo \u00a0 inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho \u00a0 fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u2019[12]\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, esta Corte ha venido aceptando que el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta pol\u00edtica, en \u00a0 cuanto todos los all\u00ed incluidos son fruto del desarrollo de los principios y \u00a0 valores en los que se funda el Estado social de derecho, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 clasificaci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy se encuentra ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos \u00a0 ellos permitan per se su protecci\u00f3n mediante autom\u00e1tica acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues cada derecho tiene su lugar y para el caso su exigibilidad, seg\u00fan el grado \u00a0 de obligaciones que imponga al Estado y la relevancia constitucional del suceso \u00a0 a atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes \u00a0 positivos, cre\u00e1ndose para el Estado la necesidad de realizar importantes \u00a0 erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y \u00a0 extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar \u00a0 pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las \u00a0 prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las \u00a0 instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la seguridad social como \u00a0 un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya estructura fue desarrollada por la Ley 100 \u00a0 de 1993, que regul\u00f3 las prestaciones exigibles y los requisitos para su acceso, \u00a0 de donde se desprende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela implica revisar los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe \u00a0 encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con \u00a0 una solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse en primer lugar, que usualmente las \u00a0 personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podr\u00edan estar en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial \u00a0 protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 superior, parte final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta \u00a0 v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos \u00a0 que deben cumplirse para que proceda el amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No contar \u00a0 con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos \u00a0 mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d[15]. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio \u00a0 ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del \u00a0 estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, cuyo \u00fanico medio de subsistencia ser\u00eda la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la \u00a0 Corte afirm\u00f3: \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se \u00a0 demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual \u00a0 debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige \u00a0 un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la \u00a0 tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico cuando est\u00e9 en juego el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, sino que es necesario consultar las \u00a0 particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien \u00a0 debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0 falta de reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan \u00a0 las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, \u00a0 cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto \u00a0 de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo \u00a0 resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, \u00a0 en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones \u00a0 abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de \u00a0 dignidad humana de los afectados\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que est\u00e9 \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n o, en caso contrario, que exista razonable \u00a0 certeza respecto de la procedencia de la solicitud[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar \u00a0 de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le \u00a0 fuere negado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo la pensi\u00f3n un derecho al que por regla se accede a avanzada \u00a0 edad, mal podr\u00eda interpretarse que todo aquel que solicite su reconocimiento, lo \u00a0 puede procurar mediante acci\u00f3n de tutela, siendo del caso recordar lo que esta \u00a0 Corte ha acotado como \u201ctercera edad\u201d, tomando como base las proyecciones \u00a0 de poblaci\u00f3n realizadas por el DANE, comentadas as\u00ed en sentencia T-138 de \u00a0 febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio para considerar a alguien de \u2018la tercera edad\u2019, es que tenga una \u00a0 edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este \u00a0 criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de \u00a0 pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. \u00a0 Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente \u00a0 definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes \u00a0 han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla \u00a0 general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, \u00a0 si concurren los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente \u00a0 establecidos, reclamar su pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. \u00a0 Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los \u00a0 otros criterios posibles, permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de Septiembre de 2007[19] -que \u00a0 constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el \u00a0 indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la \u00a0 esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de \u00a0 78.5 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en \u00a0 cuenta para otorgar especial protecci\u00f3n a quien aspira a derechos pensionales, \u00a0 sin que por ello la acci\u00f3n constitucional pierda su car\u00e1cter excepcional, ni sea \u00a0 el \u00fanico factor a tomar en consideraci\u00f3n, pues las particulares circunstancias \u00a0 en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n tutelar al margen de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma precitada sentencia expres\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA menos que concurran en alg\u00fan caso concreto circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 ameriten hacer alguna consideraci\u00f3n particular, s\u00f3lo los ciudadanos hombres \u00a0 mayores de 72 a\u00f1os pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para \u00a0 lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. Y, en tal caso, \u00a0 acreditado ese primer requisito, tendr\u00e1n tambi\u00e9n que acreditar los otros \u00a0 requisitos de procedibilidad tales como la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la \u00a0 ineficacia del medio judicial ordinario. Claro est\u00e1 que este criterio no es \u00a0 absoluto y pueden darse casos de personas que, a\u00fan sin llegar a la edad \u00a0 mencionada, requieran de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para \u00a0 efectos de garantizar, a trav\u00e9s del reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Pero, sin duda, \u00a0 este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para \u00a0 entrar en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a \u00a0 la seguridad social y al trabajo, pues \u201cnace y se consolida ligado a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral\u201d[20], \u00a0 adem\u00e1s de lo cual tiene una inmanente conexi\u00f3n con la dignidad humana y la vida \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, se defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como (el resaltado no es del \u00a0 texto original) \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro \u00a0 forzoso durante toda una vida de trabajo. Por lo tanto, \u2018el pago de una pensi\u00f3n \u00a0 no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro \u00a0 constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u2019[21]. As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella \u00a0 prestaci\u00f3n social que se obtiene por \u2018la prestaci\u00f3n del servicio durante un \u00a0 n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad\u2019[22], \u00a0 requisitos estos que \u2018no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de \u00a0 la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, \u00a0 sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente\u2019.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior reitera el car\u00e1cter constitucional del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, que surge de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y edad del \u00a0 trabajador, cuyos requisitos de afiliaci\u00f3n (obligatoria para los asalariados), \u00a0 cotizaci\u00f3n y reconocimiento, se encuentran regulados en los art\u00edculos 33 a 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[24], \u00a0 como condiciones m\u00ednimas para su consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez tambi\u00e9n \u00a0 encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el \u00a0 Estado al trabajo en todas sus modalidades (art. 25), imponi\u00e9ndose que el fruto \u00a0 del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar del reposo \u00a0 en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea \u00a0 incontrastable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez encuentra amparo en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la carta, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 debe realizarse oportunamente, dentro de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia C-177 de 1998, esta \u00a0 corporaci\u00f3n concluy\u00f3 (el resaltado no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente \u00a0 protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la \u00a0 medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la \u00a0 ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el \u00a0 patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el \u00a0 trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n \u00a0 legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte \u00a0 del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable \u00a0(C.P. art. 48). Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018quien ha \u00a0 satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u2019[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un per\u00edodo de dispersi\u00f3n en las normas \u00a0 pensionales, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Pensiones en el cual \u00a0 se mantuvieron los requisitos generales para acceder a la prestaci\u00f3n principal \u00a0 del sistema, a saber, edad y tiempo de aportes. Estas condiciones quedaron \u00a0 recogidas en el art\u00edculo 33 del mencionado estatuto, as\u00ed (el resaltado no es del \u00a0 texto original en todo el articulado citado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez.\u00a0Modificado por \u00a0 el art\u00edculo 9\u00a0de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete \u00a0 (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 \u00a0 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el c\u00famulo de normas y reg\u00edmenes anteriores a la \u00a0 Ley 100, el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo previ\u00f3 las situaciones en \u00a0 las cuales es posible incluir el tiempo de servicio prestado a empleadores que \u00a0 ten\u00edan a su cargo el pago de las pensiones, seg\u00fan las normas del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que entonces reg\u00edan, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 estuviera vigente o se iniciara despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100. As\u00ed el \u00a0 par\u00e1grafo mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, incluyendo los \u00a0 tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o \u00a0 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores \u00a0 que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 antes de la Ley 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se hizo con el tiempo de servicio prestado a \u00a0 los empleadores que, estando obligados a afiliar a sus empleados y pagar los \u00a0 aportes correspondientes, omitieron esta obligaci\u00f3n. En el literal d) del mismo \u00a0 par\u00e1grafo se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, incluyendo los \u00a0 tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o \u00a0 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores \u00a0 que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 antes de la Ley 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos eventos se condicion\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 tiempo de aportes a que los empleadores pagaran el c\u00e1lculo actuarial al fondo de \u00a0 pensiones a satisfacci\u00f3n de este. El inciso primero del par\u00e1grafo citado \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo \u00a0 ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, \u00a0 trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del \u00a0 trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual \u00a0 estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el \u00a0 empleador que reconoc\u00eda pensiones o el que estando obligado a afiliar a sus \u00a0 empleados omiti\u00f3 hacerlo, deb\u00eda, una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 afiliar a sus empleados y pagar al fondo de pensiones elegido por el trabajador, \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial de los aportes correspondientes al tiempo de servicio a \u00a0 acreditar para ser contabilizado al momento de solicitar la pensi\u00f3n por parte \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haber hecho lo anterior, \u00a0 genera una consecuencia jur\u00eddica que es objeto del siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Mora en la afiliaci\u00f3n y pago de aportes \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la pensi\u00f3n un derecho que conlleva un contenido \u00a0 econ\u00f3mico, la omisi\u00f3n del empleador en la afiliaci\u00f3n o la mora en el pago de los \u00a0 aportes pensionales, pueden llegar a afectar el derecho a la seguridad social \u00a0 del trabajador, pues del v\u00ednculo con el sistema y del pago oportuno de las \u00a0 cotizaciones, depende que este re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 el Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 15 lo referente a la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Pensiones. Esta norma prev\u00e9 lo siguiente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como \u00a0 tampoco en las trascripciones subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Afiliados.\u00a0Modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 797 de \u00a0 2003. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de \u00a0 trabajo o como servidores p\u00fablicos.\u00a0As\u00ed mismo, las personas naturales que \u00a0 presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector \u00a0 privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier \u00a0 otra modalidad de servicios que adopten,\u00a0los trabajadores independientes\u00a0y\u00a0los \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0 sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto se debe afirmar que si bien sobre las entidades administradoras \u00a0 del Sistema General de Pensiones recae la obligaci\u00f3n de cobro de los aportes en \u00a0 mora, mientras no est\u00e9 demostrada la afiliaci\u00f3n del trabajador mal podr\u00eda \u00a0 exig\u00edrsele al fondo de pensiones pagar una prestaci\u00f3n de cuyo riesgo no tuvo \u00a0 conocimiento, ni ven\u00eda legalmente cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la discusi\u00f3n entre el empleador y la entidad del sistema respecto de la \u00a0 validez u oportunidad de la afiliaci\u00f3n, tampoco podr\u00eda dejarse sin protecci\u00f3n al \u00a0 trabajador, que resulta ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la tripartita relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 lo relativo a la obligatoriedad \u00a0 del pago de los aportes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones al Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.\u00a0Modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 797 de 2003. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones \u00a0 obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de \u00a0 los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario\u00a0o \u00a0 ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado \u00a0 se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida \u00a0 continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 22[26] \u00a0y 161[27] \u00a0de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 57[28] \u00a0del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no cancela de manera puntual y \u00a0 completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de \u00a0 fondos de pensiones y a las empresas de salud, debe asumir en forma directa los \u00a0 riesgos que se generen con su omisi\u00f3n. De esta manera, correr\u00e1 con \u00a0 todos los gastos que se causen por la prestaci\u00f3n \u00edntegra del servicio de salud \u00a0 que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumir\u00e1 la carga pensional que \u00a0 se origine,[29] \u00a0pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien \u00a0 lo contrat\u00f3.[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha encontrado sustento esta posici\u00f3n en sentencias como la T-1583 de \u00a0 noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes \u00a0 empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, ser\u00e1 \u00e9l quien \u00a0 directamente asuma los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que \u00a0 deber\u00e1 correr por su cuenta y de manera \u00edntegra la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud y, as\u00ed mismo, asumir\u00e1 la carga pensional que se cause, pues el \u00a0 trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo \u00a0 contrat\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si los descuentos se efectuaron y no fueron trasladados \u00a0 oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse traslado a la \u00a0 justicia penal, para que se investigue y sancione lo relativo a la disposici\u00f3n \u00a0 de recursos parafiscales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-502 de mayo 4 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 empleador \u2026 debe asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, debiendo \u00a0 por lo tanto asumir de su propio peculio lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud requeridos por sus empleados y beneficiarios, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n en lo referente a la carga pensional que se genere, hasta tanto se \u00a0 ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a las entidades respectivas, por \u00a0 cuanto los trabajadores no tienen que asumir las dificultades econ\u00f3micas del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si efectivamente se han efectuado descuentos que no han sido trasladados \u00a0 oportunamente a las entidades de seguridad social, debe darse traslado a la \u00a0 justicia penal para que se investigue y sancione lo relativo a la disposici\u00f3n de \u00a0 los recursos parafiscales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n[31] que una \u00a0 entidad administradora de pensiones no puede negar a un afiliado la pensi\u00f3n a \u00a0 que tiene derecho, argumentando la mora o el incumplimiento del empleador en el \u00a0 pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas \u00a0 directamente de su salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave \u00a0 perjuicio por una falta ajena a su voluntad y control, imputable al empleador y \u00a0 por la cual \u00e9ste debe responder. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de \u00a0 1993 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y \u00a0 del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del \u00a0 salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones \u00a0 obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por \u00a0 escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el \u00a0 trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que \u00a0 para el efecto determine el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun \u00a0 en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, respecto del incumplimiento \u00a0 patronal, la precitada sentencia C-177 de 1998 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago \u00a0 de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha \u00a0 sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse \u00a0 contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en \u00a0 hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, \u00a0 junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al \u00a0 empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la \u00a0 asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge \u00a0 para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y \u00a0 el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el \u00a0 empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la \u00a0 entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni \u00a0 pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su \u00a0 derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta \u00a0 importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.[32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en el pago \u00a0 de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien ha cumplido los \u00a0 requisitos para acceder a su pensi\u00f3n, el legislador ha establecido medios para \u00a0 que las entidades administradoras los cobren y sancionen su pago extempor\u00e1neo, \u00a0 como forma de corregir las deficiencias en el funcionamiento del Sistema General \u00a0 de Pensiones y proteger al afiliado[33]. \u00a0 As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993[34] consagran mecanismos \u00a0 espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra \u00a0 el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 \u00a0 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes \u00a0 y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, establece acciones para el cobro[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto surge que la ley atribuye a las \u00a0 entidades administradoras de pensiones la obligaci\u00f3n de exigir al empleador el \u00a0 pago oportuno de los aportes pensionales e imponer las sanciones \u00a0 correspondientes, no siendo posible a aqu\u00e9llas alegar en su favor su propia \u00a0 negligencia en el cumplimiento de tal previsi\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado esta corporaci\u00f3n[36] que, estando la entidad \u00a0 administradora de pensiones facultada para cobrar los aportes que le adeuda el \u00a0 empleador, no hacerlo no la exime de cumplir sus obligaciones frente al \u00a0 afiliado, quien no debe soportar la carga de la negligencia del fondo, viendo \u00a0 frustrado se derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sea lo primero advertir que el accionante es una \u00a0 persona de muy avanzada edad (81 a\u00f1os) que, por tanto, ha sobrepasado la \u00a0 expectativa promedio de vida para Colombia (71 a\u00f1os), a lo cual suma la diabetes \u00a0 que padece, al igual que \u201cotras enfermedades propias de la edad\u201d \u00a0(f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de fuentes de ingresos evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo \u00a0 cual agrava la situaci\u00f3n del peticionario, circunstancia que, aunada a la \u00a0 anterior, deja en claro que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se observa que el actor se encuentra en circunstancia de \u00a0 indefensi\u00f3n respecto de la empresa accionada, pues como trabajador que fue de \u00a0 ella est\u00e1 en inferioridad probatoria para efectos de su reclamaci\u00f3n laboral, \u00a0 toda vez que las realidades sociales, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas de las relaciones \u00a0 laborales de nuestro medio, muestran, en principio, que es el empleador quien \u00a0 redacta, emite y conserva los documentos que dan fe de los v\u00ednculos laborales y \u00a0 su ejecuci\u00f3n, lo cual dificulta (si no imposibilita) adelantar una reclamaci\u00f3n \u00a0 laboral en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 ello se suma la condici\u00f3n social, acad\u00e9mica y econ\u00f3mica del accionante quien, \u00a0 por el oficio desempe\u00f1ado para la empresa accionada, las intermitencias y los \u00a0 cambios de lugar, evidencia el desnivel relacional y confirma su estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, por la dificultad para obtener y conservar la respectiva \u00a0 documentaci\u00f3n y otros medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto a su historia laboral, la realidad \u00a0 muestra[37] \u00a0que desde 1977 y hasta 2012, es decir durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os (con interrupci\u00f3n \u00a0 entre 1992 y 1994), Luis Antonio Gonz\u00e1lez desempe\u00f1\u00f3 la misma labor para los \u00a0 ingenieros accionados, beneficiarios de su servicio, a trav\u00e9s de sus diferentes \u00a0 empresas, la \u00faltima de las cuales fue CSS Constructores S. A., v\u00ednculo que se \u00a0 extendi\u00f3 hasta febrero 29 de 2012, fecha en la cual fue terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s advertir que, seg\u00fan mandato \u00a0 constitucional[38] el derecho sustancial \u00a0 prevalece sobre las formalidades, al igual que la realidad[39] \u00a0es principio constitucional que rige las relaciones laborales, aplicados los \u00a0 cuales se evidencia la unidad de designio y de prop\u00f3sito entre quienes fungieron \u00a0 como empleadores durante la mayor parte de la relaci\u00f3n laboral y quien lo hizo \u00a0 durante su \u00faltima etapa. Ello se refuerza con el hecho de que quienes actuaron \u00a0 como empleadores, personas naturales[40], \u00a0 han ejercido control sobre CSS Constructores S. A., como ha quedado demostrado \u00a0 en este tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la prolongada relaci\u00f3n o las \u00a0 m\u00faltiples vinculaciones laborales, el accionante solo fue afiliado al Sistema \u00a0 General de Pensiones en agosto de 1999, lo cual realiz\u00f3 como empleador el \u00a0 ingeniero Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte. Esto se refleja en el estado de cuenta \u00a0 expedido por Colfondos, que registra aportes pagados entre agosto de 1999 y \u00a0 febrero de 2012, faltando 41 meses correspondientes a los per\u00edodos comprendidos \u00a0 entre julio de 2000 y agosto de 2003 (38 meses), as\u00ed como octubre, noviembre y \u00a0 diciembre de 2005 (3 meses)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deviene con claridad que de haber sido \u00a0 afiliado oportunamente por sus empleadores al sistema pensional, el accionante \u00a0 hubiese alcanzado el tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 prestaci\u00f3n que ahora no le ha podido ser reconocida por la falta de afiliaci\u00f3n y \u00a0 del correspondiente pago de aportes durante el per\u00edodo comprendido entre 1977 y \u00a0 julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de haber aportado desde enero de 1977 hasta \u00a0 julio de 2009, descontando la interrupci\u00f3n de dos a\u00f1os ocurrida entre 1992 y \u00a0 1994, sumar\u00eda 30 a\u00f1os de aportes equivalentes a 1.530 semanas de cotizaci\u00f3n[42], \u00a0 suficientes para haber accedido a la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n o el general de la Ley 100 de 1993, como se expuso previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando las determinaciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que la Corte Constitucional ha citado[43] \u00a0y esta Sala acoge[44], \u00a0 siendo la pensi\u00f3n una prestaci\u00f3n social que se adquiere por \u201dla prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del \u00a0 factor edad\u201d, es ostensible que la falta de afiliaci\u00f3n al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales Pensiones[45] entre 1977 y 1992 y al \u00a0 Sistema General de Pensiones[46] entre abril 1\u00b0 de 1994[47] \u00a0y julio de 1999, es decir durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, as\u00ed como la falta de pago de \u00a0 aportes por parte de la empresa CSS Constructores S. A., han vulnerado los \u00a0 derechos del accionante y, de acuerdo con los argumentos y la jurisprudencia \u00a0 expuestos, esta Corte debe protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto a los aportes pensionales en mora, es cierto que Colfondos tiene \u00a0 presente la situaci\u00f3n por parte de los empleadores Luis Solarte Solarte (marzo \u00a0 de 2000 y noviembre de 2004), Carlos Alberto Solarte Solarte (diciembre de 2002) \u00a0 y CSS Constructores S. A. (enero de 2004, f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello la Sala reitera que es obligaci\u00f3n de la entidad adelantar las \u00a0 gestiones de cobro respectivas sobre estos u otros aportes que detecte hacen \u00a0 falta, pues se trata de dineros del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mal podr\u00eda obligarse a la entidad administradora a cobrar aportes \u00a0 pensionales correspondientes a per\u00edodos (1977 y 1992) en los que no exist\u00edan, ni \u00a0 el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ni Colfondos como \u00a0 administradora del mismo. Tampoco aquellos causados durante el tiempo en que, \u00a0 existiendo r\u00e9gimen y entidad, no hubo afiliaci\u00f3n, esto es, desde abril 1\u00b0 de \u00a0 1994[48] hasta julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por todo lo anterior, ser\u00e1 revocado el fallo \u00a0 proferido en febrero 19 de 2013 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, que confirm\u00f3 el \u00a0 proferido en diciembre 10 de 2012 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Luis \u00a0 Antonio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y se ordenar\u00e1 a CSS Constructores S. A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a Luis Antonio Gonz\u00e1lez, desde el d\u00eda siguiente a su desvinculaci\u00f3n, esto es desde marzo 1\u00b0 de \u00a0 2012, pagando las mesadas pensionales \u00a0 causadas desde esa fecha y continuando su cubrimiento en la periodicidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n deber\u00e1 realizarse con base en las normas legales \u00a0 vigentes a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, actualizada de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, \u00a0 indexada a la fecha de reconocimiento aqu\u00ed ordenada y hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el saldo existente en la cuenta individual de \u00a0 Luis Antonio Gonz\u00e1lez en Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas, se ordenar\u00e1 a \u00a0 esta entidad devolverlos al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del monto de las mesadas pensionales causadas, CSS Constructores S. A. podr\u00e1 \u00a0 descontar el dinero entregado por Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas a Luis \u00a0 Antonio Gonz\u00e1lez como devoluci\u00f3n de saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para coadyuvar a este prop\u00f3sito, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda de Cali \u00a0 y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0 prestar\u00e1n la colaboraci\u00f3n al accionante con el fin de procurar el efectivo y \u00a0 oportuno acatamiento de lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado en febrero 19 de 2013 \u00a0por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que confirm\u00f3 el proferido en diciembre 10 de 2012 por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Luis Antonio Gonz\u00e1lez, cuyos derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital se \u00a0 dispone TUTELAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, devuelva a Luis Antonio Gonz\u00e1lez identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 5.193.158, el saldo \u00a0 existente en su cuenta individual de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR a la sociedad CSS Constructores S. A., por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al demandante Luis Antonio Gonz\u00e1lez identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.193.158, a partir de marzo 1 de 2012, \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, cubriendo las mesadas pensionales causadas desde esa fecha y \u00a0 continuar pag\u00e1ndola con la periodicidad debida. Del monto de las \u00a0 mesadas pensionales causadas, CSS Constructores S. A. podr\u00e1 descontar el dinero \u00a0 entregado por Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas a Luis Antonio Gonz\u00e1lez como \u00a0 devoluci\u00f3n del saldo de su cuenta \u00a0 individual de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda de Cali, \u00a0 ciudad de residencia del accionante y al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, que presten la vigilancia y la colaboraci\u00f3n \u00a0 que corresponda en todo lo que conduzca al efectivo y oportuno acatamiento de lo \u00a0 dispuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n indicada \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Que est\u00e1 conectada en l\u00ednea con todas las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u201cT-265\/97 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cT-172\/97 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cT-506\/92, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-605\/92 y \u00a0 T-162\/94 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-365\/93, M. P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; T-036\/95, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-602\/96, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir \u00a0 de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en \u00a0 Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente \u00a0 en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un \u00a0 acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben \u00a0 que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia \u00a0 m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, \u00a0 resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de \u00a0 extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de \u00a0 Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las \u00a0 necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que \u00a0 aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n \u00a0 social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 en cierta medida, la \u00a0 conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno \u00a0 brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de \u00a0 estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 Ed. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 22: \u201cToda \u00a0 persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seguridad Social. Un nuevo consenso. \u00a0Conferencia N\u00b0 89 de la OIT 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se evidencian obligaciones prestacionales de los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva la \u00a0 creaci\u00f3n de diferentes organismos y sistemas reguladores, como la Autoridad \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n, que a su vez implica la asignaci\u00f3n de recursos para su \u00a0 creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de \u00a0 realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los \u00a0 derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, p\u00e1g. \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPosici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio \u00a0 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-122 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T &#8211; 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPg. 37.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 \u00a0 de 2005, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de \u00a0 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-682 de \u00a0 agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0SU-1354 de octubre 4 de 2000, \u00a0Antonio Barrera Carbonell; T-982 de \u00a0 diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. \u00a0 P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSentencia C-546 de 1992, M .P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, fueron \u00a0 modificados por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u201cSentencia C-168 de 1995, M. P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEl art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra: \u00a0 \u2018Obligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte \u00a0 y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del \u00a0 salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones \u00a0 obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por \u00a0 escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el \u00a0 trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que \u00a0 para el efecto determine el gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad \u00a0 del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al \u00a0 trabajador.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEl art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, estipula lo \u00a0 siguiente: \u2018Deberes de los \u00a0 empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la \u00a0 cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: 1. Inscribir en alguna Entidad \u00a0 Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la \u00a0 Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el \u00a0 reglamento. 2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta Ley, contribuir al \u00a0 financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante \u00a0 acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le \u00a0 corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. b) Descontar de los ingresos \u00a0 laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. c) \u00a0 Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de \u00a0 Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. (\u2026)La atenci\u00f3n \u00a0 de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, \u00a0 maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no \u00a0 haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las \u00a0 cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEl art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 \u00a0 establece: \u2018Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s \u00a0 de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al \u00a0 empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el \u00a0 afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no \u00a0 cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en el presente decreto. Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la \u00a0 administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar \u00a0 por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 210 y el art\u00edculo 271 de la ley 100 de 1993. El empleador, la administradora de \u00a0 pensiones o el afiliado deber\u00e1 para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por \u00a0 todos los per\u00edodos atrasados a la entidad promotora de salud, la cual brindar\u00e1 \u00a0 atenci\u00f3n inmediata&#8230;\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPara el efecto ver sentencias T-606 de 1996, \u00a0 T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, \u00a0 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSentencia T-703 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. Ver en ese mismo sentido, sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-173 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-503 \u00a0 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cEn este sentido se puede consultar, entre otras, \u00a0 las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver tambi\u00e9n la sentencia T-205 de marzo 19 de 2002, M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular, la Ley 100 de 1993 dispone en su \u00a0 art\u00edculo 23: \u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de \u00a0 los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del \u00a0 empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las \u00a0 cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea \u00a0 el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin \u00a0 justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en \u00a0 causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 \u00a0 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del \u00a0 aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo \u00a0 24 ib\u00eddem estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades \u00a0 administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con \u00a0 motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la \u00a0 liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art. 5\u00b0 D. 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda \u00a0 ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s \u00a0 entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, \u00a0 con car\u00e1cter general sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones concordantes. \/\/ Vencidos los \u00a0 plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los \u00a0 empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0 empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar \u00a0 la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. T-664 de julio 9 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda y T-043 de enero 27 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen esta clase de procesos \u00a0 preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades \u00a0 excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, \u00a0 constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cTitulo \u00a0 VIII. De la Rama Judicial. Capitulo I. De las Disposiciones Generales. Art\u00edculo \u00a0228.\u00a0La \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes \u00a0 con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo.\u201d (El \u00a0 resaltado no es del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo \u00a0 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad \u00a0 de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico \u00a0 de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad \u00a0 humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 (El resaltado no es del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed aparece en el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal aportado por el apoderado general de CSS Constructores S. \u00a0 A., en el que se registra la situaci\u00f3n de control sobre tal sociedad por parte \u00a0 de Carlos Alberto Solarte Solarte desde febrero 18 de 2002 y Luis H\u00e9ctor Solarte \u00a0 Solarte desde marzo 31 de 2001, que obra a folio 109 del cuaderno inicial de \u00a0 tutela, as\u00ed como en los certificados de matr\u00edcula de persona natural de Carlos \u00a0 Alberto Solarte Solarte y Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte, que obran a folios 10 y \u00a0 13 del cuaderno de la Corte. No obstante, este \u00faltimo aparece como fallecido, \u00a0 sin que este hecho se haya registrado en el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de CSS Constructores S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Las discrepancias entre el empleador y el fondo de \u00a0 pensiones Colfondos respecto de la afiliaci\u00f3n del accionante y la obligatoriedad \u00a0 de los pagos durante m\u00e1s de tres a\u00f1os debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pero no puede ser trasladada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] 30 a\u00f1os multiplicado por 51 semanas de 7 d\u00edas, arroja \u00a0 como resultado 1.530 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cSentencia C-546 de 1992, M .P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 seg\u00fan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Creado por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fecha en que empez\u00f3 a regir el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuando empez\u00f3 a regir el Sistema referido en la nota \u00a0 inmediatamente anterior.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-645-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-645\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar \u00a0 las amenazas de particulares contra una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}