{"id":20993,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-646-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-646-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-13\/","title":{"rendered":"T-646-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-646-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-646\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, en principio, el accionante dispone de las acciones \u00a0 ordinarias laborales para controvertir la decisi\u00f3n de la EPS SaludCoop de \u00a0 negarse a calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral argumentando la suspensi\u00f3n \u00a0 de su afiliaci\u00f3n. Sin embargo, analizado en concreto, dicho mecanismo de defensa \u00a0 judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, por cuanto se \u00a0 trata de una calificaci\u00f3n que el accionante ha perseguido infructuosamente por \u00a0 m\u00e1s de 1 a\u00f1o y medio probablemente con el fin de obtener una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, debiendo adem\u00e1s, afrontar una situaci\u00f3n de desempleo por su misma \u00a0 discapacidad que le impide desempe\u00f1arse laboralmente en condiciones normales, y \u00a0 paraliza cualquier \u00e1nimo contractual de los empleadores. Visto as\u00ed, no se trata \u00a0 en este caso de un debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial \u00a0 principal, pues la acci\u00f3n ordinaria en el asunto estudiado es id\u00f3nea en orden a \u00a0 proteger los derechos alegados y puede asegurar los mismos efectos que se \u00a0 lograr\u00edan con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la \u00a0 procedibilidad definitiva de esta acci\u00f3n constitucional frente a otros medios de \u00a0 defensa, es precisamente que estos no son lo suficientemente expeditos frente a \u00a0 la situaci\u00f3n particular del accionante, que sin contar con otros medios \u00a0 econ\u00f3micos y estando discapacitado, demanda una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan \u00a0 controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1122 de 2007, el legislador confiri\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n de este derecho fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con \u00a0 las facultades propias de un juez, las controversias relacionadas con la \u00a0 negativa del reconocimiento de actividades o intervenciones contenidas en los \u00a0 planes obligatorios, el reembolso a los afiliados por \u00a0 gastos de urgencias, conflictos en materia de multiafiliaci\u00f3n y tambi\u00e9n los \u00a0 relacionados con la libre elecci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No tiene competencia para dirimir \u00a0 conflictos por la negativa a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia \u00a0 para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer si una \u00a0 persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones asistenciales o \u00a0 econ\u00f3micas en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez. La \u00a0 determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental con secuelas laborales, se \u00a0 propone establecer el origen y el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten \u00a0 al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d. Tal prop\u00f3sito, conjugado con \u00a0 la importancia de la funci\u00f3n prestacional que cumple ha convertido este \u00a0 procedimiento, desde una visi\u00f3n constitucional, en un derecho de los usuarios \u00a0 del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra \u00a0 especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. En otras \u00a0 palabras, es decisivo para establecer a qu\u00e9 tipo de auxilios tiene derecho quien \u00a0 padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas \u00a0 de origen com\u00fan. Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho a la \u00a0 calificaci\u00f3n sobre el estado de invalidez, como garant\u00eda derivada de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, precisa cuatro aspectos: (i) la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral; (ii) el grado de invalidez; (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n; y (iv) el \u00a0 origen de las contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n como garant\u00eda de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, el grado de invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n y el \u00a0 origen de las contingencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL UNICO PARA CALIFICACION DE INVALIDEZ-Derecho para el trabajador que al proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n se alleguen todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos \u00a0 y constituyan una valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva de la patolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Mora en la expedici\u00f3n del dictamen puede vulnerar \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas \u00a0 entidades. \u00a0De lo contrario, la mora en la \u00a0 expedici\u00f3n del dictamen puede ocasionar la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas \u00a0 constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condici\u00f3n indispensable \u00a0 para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de \u00a0 cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A TRABAJADORES ASALARIADOS-Aplicaci\u00f3n seg\u00fan sentencia C-177\/98\/TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n \u00a0 de la afiliaci\u00f3n es una carga desproporcionada para el trabajador, seg\u00fan \u00a0 sentencia C-177\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la desafiliaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n es \u00a0 una figura que afecta la condici\u00f3n de afiliado de una persona al sistema de \u00a0 seguridad social. Sin embargo, a diferencia de aquella, \u00e9sta \u00faltima solo afecta \u00a0 de forma temporal y no definitiva los efectos legales de la afiliaci\u00f3n. En \u00a0 principio, la p\u00e9rdida temporal de los derechos del sistema puede implicar la \u00a0 suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de los servicios derivados de la afiliaci\u00f3n, que de modo \u00a0 equivalente, erigen las obligaciones- econ\u00f3micas o asistenciales- de las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud. Principalmente, puede verse alterada la \u00a0 administraci\u00f3n del riesgo de salud, y en consecuencia, el cubrimiento del plan \u00a0 obligatorio para los afiliados, tal como lo enumera el art\u00edculo 209 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Asimismo, el pago de las licencias de maternidad y de las \u00a0 incapacidades por enfermedad general podr\u00eda verse afectado, as\u00ed como el acceso a \u00a0 algunos servicios de alto costo y la realizaci\u00f3n de la misma calificaci\u00f3n por \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, como derechos ligados a la afiliaci\u00f3n e incluso a \u00a0 la permanencia en el sistema. En sentencia C-177\/98, la Corte \u00a0 distingui\u00f3 entre trabajadores asalariados e independientes, se\u00f1alando que la \u00a0 relaci\u00f3n de los primeros con el sistema parte de un principio triangular, en la \u00a0 medida que es el empleador quien est\u00e1 obligado tanto a descontar de los ingresos \u00a0 laborales las cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de \u00a0 salud, mientras que la relaci\u00f3n de los segundos dibuja un esquema lineal, pues \u00a0 su pago es directo y est\u00e1 libre de intermediarios y otros responsables que no \u00a0 sean ellos.\u00a0 En el caso de los trabajadores asalariados, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en su situaci\u00f3n, siendo el empleador responsable por efectuar su aporte y \u00a0 trasladar la totalidad de la cotizaci\u00f3n a la correspondiente EPS, podr\u00eda \u00a0 generarse una restricci\u00f3n contraria a la Carta, en la medida que el \u00a0 incumplimiento del patrono implicar\u00eda la interrupci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 establecidos en el POS para el trabajador, e incluso la suspensi\u00f3n de su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema por una omisi\u00f3n ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Caso en que EPS neg\u00f3 la calificaci\u00f3n, argumentando \u00a0 suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por mora patronal en el pago de los aportes a salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha padecido de una hipoacusia profunda bilateral de orden \u00a0 neurosensorial desde el a\u00f1o 2010, que con el paso del tiempo ha venido \u00a0 agudiz\u00e1ndose y con ella increment\u00e1ndose su discapacidad. De tal forma que, \u00a0 estando vinculado como trabajador asalariado y afiliado a SaludCoop EPS, \u00a0 solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral a dicha entidad, \u00a0 recibiendo una negativa de parte de la misma al encontrarlo suspendido en el \u00a0 Sistema por problemas con el pago de las cotizaciones a cargo de su empleador. \u00a0 La Corte ha sido enf\u00e1tica en manifestar que es excesivo que se imponga la \u00a0 suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una \u00a0 conducta imputable a su patrono, que no efectu\u00f3 los aportes que le \u00a0 correspond\u00edan, y a la propia EPS, que desatendi\u00f3 sus compromisos de vigilancia \u00a0 en el recaudo. En ese orden, siendo el derecho a la calificaci\u00f3n una prestaci\u00f3n \u00a0 inaugural a la afiliaci\u00f3n y del cual dependen la satisfacci\u00f3n de otras garant\u00edas \u00a0 fundamentales como la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, es ileg\u00edtimo que las \u00a0 EPS nieguen o demoren su concesi\u00f3n argumentando la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que la operatividad de esta figura es considerada por la Corte como \u00a0 desproporcionada en el caso de los trabajadores asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Orden a EPS, de acuerdo con el Manual Unico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, proceda a realizar la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad por hipoacusia profunda bilateral del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-3.769.037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Francisco \u00a0 Arenas Due\u00f1as contra SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 20 de diciembre de 2012[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El accionante, con 47 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 fue vinculado a la EPS SaludCoop el 12 de mayo de 2010 mediante el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, en condici\u00f3n de cotizante. A \u00a0 partir del 5 de enero de 2012, debido a un cambio en el aportante, su afiliaci\u00f3n \u00a0 continu\u00f3 en la misma entidad pero en calidad de trabajador dependiente bajo la \u00a0 raz\u00f3n social cotizante Servando Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Durante casi 15 a\u00f1os estuvo laborando en el \u00a0 \u00e1rea de la construcci\u00f3n, y sus primeros ex\u00e1menes de ingreso laboral lo \u00a0 calificaron como apto y sin deficiencias auditivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de junio de 2010, especialistas de la IPS Cl\u00ednica \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Rivas encontraron que el accionante padec\u00eda de una \u201cP\u00e9rdida \u00a0 auditiva profunda con hallazgos sugestivos de hipoacusia neurosensorial \u00a0 bilateral o de ambos lados\u201d[3], \u00a0desarrollada desde 2009 y acompa\u00f1ada con s\u00edntomas como v\u00e9rtigo, p\u00e9rdida de \u00a0 equilibrio, mareo constante y riesgo de ca\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Por tal motivo, los especialistas tratantes \u00a0 del se\u00f1or Arenas Due\u00f1as le ordenaron el uso de los aud\u00edfonos Starkey Destiny 800 \u00a0 BTE, los cuales solo fueron autorizados y entregados al accionante mediante una \u00a0 orden de tutela dictada en 2010 por el Juzgado Quince Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 contra SaludCoop EPS.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde entonces, continu\u00f3 un tratamiento dirigido por \u00a0 los especialistas de la demandada, cuya \u00faltima cita se registr\u00f3 el 17 de julio \u00a0 de 2012 con su m\u00e9dico ot\u00f3logo, oportunidad en la cual, el especialista orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de \u201caudiometr\u00eda y logoaudiometr\u00eda con y sin aud\u00edfonos para tomar en \u00a0 4 meses\u201d-las cuales fueron programados para el 23 de octubre de 2012- y una \u00a0 nueva consulta de control.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el transcurso de su tratamiento, el 12 \u00a0 de enero de 2012, el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante SaludCoop EPS \u00a0 solicitando la remisi\u00f3n a medicina ocupacional y la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, a lo que la entidad respondi\u00f3, mediante oficio del 31 de \u00a0 enero de 2012, que frente a la mora presentada por el empleador en el pago de \u00a0 sus aportes, se encontraba \u201csuspendido, raz\u00f3n por la cual [lamentaban] no \u00a0 poder acceder a sus servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante dicha negativa, el demandante acudi\u00f3 \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales y mediante un derecho de petici\u00f3n presentado el \u00a0 17 de febrero de 2012, solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. El Instituto le se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 efectuarla, era necesario presentar varios documentos, entre ellos, un informe \u00a0 actualizado del diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n y pron\u00f3stico por el m\u00e9dico especialista, \u00a0 la historia cl\u00ednica del paciente y copia de los ex\u00e1menes especializados \u00a0 actualizados en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda; adicionalmente, le indic\u00f3 que para \u00a0 proceder a la solicitud era necesario que \u201c(\u2026)las Entidades del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, (\u2026) [hubieran] adelantado el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral o se [comprobara] la imposibilidad para su \u00a0 realizaci\u00f3n(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el accionante, no pudo continuar con \u00a0 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante el ISS, debido a que las citas, terapias y \u00a0 ex\u00e1menes que hacen parte del proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, y son \u00a0 requeridos por la entidad fueron continuamente pospuestos o las \u00f3rdenes \u00a0 invalidadas por SaludCoop EPS debido a su falta de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que desde finales de \u00a0 julio de 2012 se encuentra desafiliado del sistema[6], como quiera \u00a0 que la falta de estabilidad laboral de su empleador, \u201ccomo contratista de \u00a0 obras civiles\u201d, impidi\u00f3 que \u00e9ste le ofreciera m\u00e1s trabajo. Asimismo, solo \u00a0 hasta junio de 2012 se efectuaron sus cotizaciones en pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de su desafiliaci\u00f3n, los \u00a0 ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico ot\u00f3logo el 17 de julio de 2012, no fueron \u00a0 practicados a pesar\u00a0 de haber sido ya autorizados por SaludCoop EPS y la \u00a0 cita de control tampoco tuvo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, indica que no cuenta \u201ccon recursos que \u00a0 [le] permitan cotizar m\u00e1s al (sic) Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, \u00a0 toda vez que sus condiciones f\u00edsicas le impiden conseguir trabajo y para todos \u00a0 los ex\u00e1menes de ingreso laborales a los que aplica resulta ser \u201cno apto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, el demandante \u00a0 solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que ordene a SaludCoop EPS la continuidad de su tratamiento \u00a0 m\u00e9dico y la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos pendientes, as\u00ed como la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez de instancia no tuvo en cuenta el \u00a0 escrito de respuesta de la accionada, por considerarlo extempor\u00e1neo[7], la Gerente Regional para \u00a0 Bogot\u00e1 de SaludCoop explic\u00f3 que el accionante registr\u00f3 afiliaci\u00f3n al Sistema en \u00a0 calidad de cotizante dependiente hasta el 1 de junio de 2012, dado que el 23 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, el empleador report\u00f3 la novedad de retiro y efectu\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo pago por cotizaci\u00f3n a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que por esta raz\u00f3n, el accionante se \u00a0 encontraba desafiliado del sistema y no le asist\u00eda responsabilidad alguna frente \u00a0 al mismo, y que \u201cpor lo tanto, es el ESTADO quien debe garantizarle es (sic) \u00a0 servicio m\u00e9dico que requiera a trav\u00e9s de la poblaci\u00f3n vinculada.\u201d \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que el accionante, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ten\u00eda la opci\u00f3n \u00a0 de pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que durante el tiempo que el \u00a0 se\u00f1or Arenas Due\u00f1as estuvo activo en el Sistema la entidad nunca le neg\u00f3 ning\u00fan \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Arenas Due\u00f1as aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ex\u00e1menes de Audiometr\u00eda y Logoaudiometr\u00eda tomados por la Cl\u00ednica Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Rivas el 23 de junio de 2010, en los que se determina la p\u00e9rdida \u00a0 auditiva profunda del accionante con hallazgos que sugieren hipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Reprogramaci\u00f3n del examen \u201cpotenciales evocados auditivos de \u00a0 frecuencia espec\u00edfica v\u00eda a\u00e9rea\u201d para el 19 de junio de 2012, toda vez que \u00a0 la orden fue anulada por falta de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Orden m\u00e9dica del Ot\u00f3logo tratante y adscrito a SaludCoop, Rom\u00e1n Velandia, \u00a0 del 17 de julio de 2012, en la que prescribe examen de audiometr\u00eda y \u00a0 logoadiometr\u00eda con y sin aud\u00edfonos para dentro de 4 meses y nueva consulta.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Informes de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la patolog\u00eda del accionante por \u00a0 la Cl\u00ednica de Rehabilitaci\u00f3n Integral F\u00edsico- Cognitivo, de fechas 20 y 24 de \u00a0 enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Resumen de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Arenas Due\u00f1as expedida por la \u00a0 Cl\u00ednica Jos\u00e9 Antonio Rivas el 10 de junio de 2011, donde se relacionan todas las \u00a0 consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y terapias de rehabilitaci\u00f3n relacionadas con su \u00a0 patolog\u00eda desde el 23 de septiembre de 2009 al 24 de mayo del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Resultados del examen de \u201cpotenciales evocados auditivos de frecuencia \u00a0 espec\u00edfica v\u00eda a\u00e9rea\u201d del 19 de junio de 2012, que sugieren umbrales \u00a0 electrof\u00edsiol\u00f3gicos de compromiso auditivo de moderado a profundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante a SaludCoop el 12 de enero \u00a0 de 2012, solicitando la calificaci\u00f3n por invalidez, y respuesta de la entidad \u00a0 del 31 del mismo mes, negando la prestaci\u00f3n por suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante el 17 de febrero de 2012 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, solicitando la calificaci\u00f3n por invalidez y \u00a0 respuesta de la misma entidad del 22 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante el 1 de agosto de 2012 a \u00a0 la Cl\u00ednica Antonio Jos\u00e9 Rivas, solicitando la expedici\u00f3n de su historia cl\u00ednica \u00a0 y la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral; y respuesta al mismo del 15 \u00a0 de agosto de 2012, en la que la IPS le se\u00f1ala al se\u00f1or Arenas Due\u00f1as que ellos \u00a0 no son los encargados de dicha calificaci\u00f3n y que ponen a su disposici\u00f3n la \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como soporte de su defensa, la entidad demandada present\u00f3 la siguiente \u00a0 prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Certificado web de informaci\u00f3n de afiliados en la base de datos \u00fanica de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, en el que consta la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Arenas Due\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad demandada. \u00a0 Resalt\u00f3 que si bien las EPS tienen unos deberes respecto de sus afiliados, el \u00a0 cumplimiento de estos se deriva del respectivo pago de los aportes al Sistema, \u00a0 de manera que si los pacientes no registran sus cotizaciones, es apenas \u00a0 admisible que la entidad se niegue a prestar el servicio de salud y que aquellos \u00a0 no puedan hacer exigencias en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el juez de instancia exhort\u00f3 al se\u00f1or Arenas Due\u00f1as a realizar los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos correspondientes para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud, e inst\u00f3 a SaludCoop EPS, \u201cque de contar con resultados de ex\u00e1menes \u00a0 practicados al se\u00f1or Ernesto Francisco Arenas\u201d, los entregara al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugn\u00f3 el \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con el prop\u00f3sito de esclarecer \u00a0 ciertos hechos relacionados con el estado de afiliaci\u00f3n actual del accionante al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social- Salud y Pensi\u00f3n- y con la culminaci\u00f3n de su \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, el 2 de mayo de 2013, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador ofici\u00f3 a SaludCoop EPS para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco \u00a0 d\u00edas, informara y explicara a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde que fecha el se\u00f1or Arenas Due\u00f1as aparece como \u00a0 suspendido en el Sistema de Salud por falta de capacidad de pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de encontrarse desafiliado, (i) si su \u00a0 desafiliaci\u00f3n se produjo respetando el debido proceso del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 1703 de 2002; (ii) hasta qu\u00e9 fecha le fueron prestados los servicios \u00a0 m\u00e9dicos al accionante; (iii) si al momento de su desafiliaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 culminado el tratamiento\u00a0 y rehabilitaci\u00f3n integral o se hab\u00eda comprobado \u00a0 la imposibilidad para su realizaci\u00f3n; (iv) si al momento de su desafiliaci\u00f3n \u00a0 quedaron servicios pendientes por autorizar; y (v) si las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 dictadas el 17 de julio de 2012 fueron autorizadas y si \u00e9stas hac\u00edan parte \u00a0 integrante de la historia cl\u00ednica para actualizar su diagn\u00f3stico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ofici\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del \u00a0 accionante, Colfondos S.A. para que, en id\u00e9ntico t\u00e9rmino, informara sobre \u00a0 \u201c(\u2026)el estado del accionante frente al Sistema de Pensiones, activo o inactivo; \u00a0 (\u2026) y si se [encontraba] como inactivo, hasta qu\u00e9 fecha [hab\u00eda cotizado] al \u00a0 Sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de conocer el curso del proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n por invalidez que el accionante hab\u00eda solicitado al ISS[9], se orden\u00f3 a la misma entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n y a Colpensiones, que rindieran un informe sobre: \u201c1. (\u2026) el estado del proceso para calificar la invalidez \u00a0 del se\u00f1or Ernesto Francisco Arenas Due\u00f1as (\u2026); y 2. Si adem\u00e1s del derecho de \u00a0 petici\u00f3n enviado el 17 de febrero de 2012 al ISS, el accionante [hab\u00eda] \u00a0 adelantado otras gestiones para obtener el dictamen de calificaci\u00f3n ante [dichas \u00a0 entidades].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante la \u00a0 renuencia de las entidades oficiadas[10] \u00a0y al considerar la importancia de las referidas pruebas para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, mediante providencia del 17 de mayo de 2013, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la demandada y dem\u00e1s oficiadas para que enviaran en el menor \u00a0 tiempo posible las pruebas solicitadas por la Corte, a la vez que suspendi\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de revisi\u00f3n hasta tanto fueran recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 29 de mayo de 2013, la Secretaria General acus\u00f3 \u00a0 recibo de un (1) folio con 4 anexos, que integraban la contestaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos al Auto del 2 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al prove\u00eddo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el estado actual del accionante \u00a0 frente a Colfondos era activo, \u201ccon fecha de vinculaci\u00f3n inicial del 12 de \u00a0 diciembre de 2005\u201d y que los aportes por concepto de Pensi\u00f3n Obligatoria, \u00a0 \u201cse encontraban acreditados, siendo su \u00faltima fecha de pago para el periodo de \u00a0 junio de 2012\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Posteriormente, el 12 de junio de 2012 la misma dependencia acus\u00f3 recibo de \u00a0 la respuesta dada por SaludCoop EPS al oficio de la Corte.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha oportunidad, la demandada se refiri\u00f3 al periodo de afiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante, indicando que fue \u201cdesde el 05 de enero hasta el 01 de junio de \u00a0 2012, de acuerdo con la novedad de retiro reportada por dicho empleador en el \u00a0 \u00faltimo aporte realizado a esta afiliaci\u00f3n mediante planilla No. 32093044 \u00a0 cancelada el 23 de julio de 2012, registrando estado actual desafiliado sin \u00a0 capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 los servicios POS prestados al accionante durante el a\u00f1o \u00a0 2009, todos relacionados con su patolog\u00eda, como citas por otorrinolaringolog\u00eda, \u00a0 adaptaciones de aud\u00edfonos y audiometr\u00edas tonales. Asimismo, indic\u00f3 que desde el \u00a0 a\u00f1o 2010 hasta el 12 de junio de 2012, le fueron extendidos servicios NO POS, \u00a0 como ex\u00e1menes auditivos, evaluaciones neuropsicol\u00f3gicas y resonancias magn\u00e9ticas \u00a0 de o\u00eddo, as\u00ed como bater\u00edas para aud\u00edfono y medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima cita a la que asisti\u00f3 el paciente se registr\u00f3 \u00a0 el 14 de septiembre de 2011, por medicina neurol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el resto, la demandada no se pronunci\u00f3; no indic\u00f3 la fecha del estado de \u00a0 suspensi\u00f3n, ni explic\u00f3 las condiciones de la desafiliaci\u00f3n. Tampoco se manifest\u00f3 \u00a0 sobre la continuaci\u00f3n o culminaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico del accionante al \u00a0 momento de su desafiliaci\u00f3n, ni se refiri\u00f3 a la suerte de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 dictadas el 17 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ni el Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n ni Colpensiones \u00a0 respondieron del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0 conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, Ernesto Francisco \u00a0 Arenas Due\u00f1as, con un diagn\u00f3stico de hipoacusia neurosensorial profunda, le \u00a0 atribuye a SaludCoop EPS la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, al negarse a calificar su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por encontrarlo en estado de suspensi\u00f3n por mora patronal ante \u00a0 el sistema. Asimismo, la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes de audiometr\u00eda y \u00a0 logoaudiometr\u00eda con y sin aud\u00edfonos- autorizados para el 24 de octubre de 2012- \u00a0 y una nueva consulta de control con su m\u00e9dico ot\u00f3logo quedaron pendientes, \u00a0 debido a su desafiliaci\u00f3n del sistema desde junio-julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte \u00a0 resolver si una EPS (SaludCoop) vulnera los derechos a la seguridad social y a \u00a0 la vida digna de un paciente (el accionante), si (i) se niega a calificar su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, argumentando el estado de suspensi\u00f3n del afiliado \u00a0 al sistema por mora en el pago patronal de los aportes y (ii) con motivo de su \u00a0 posterior desafiliaci\u00f3n, omite la prestaci\u00f3n de diversos servicios m\u00e9dicos ya \u00a0 autorizados y afines a su proceso de calificaci\u00f3n, tales como el examen de \u00a0 audiometr\u00eda y logoaudiometr\u00eda, y la cita de control ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 ot\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En primer t\u00e9rmino se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el caso concreto, y de serlo, entrar\u00e1 la sala a estudiar de fondo. Iniciar\u00e1 por \u00a0 el estudio jurisprudencial de la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral como derecho de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, y \u00a0 har\u00e1 referencia a la caracterizaci\u00f3n esencial del dictamen, a las entidades \u00a0 responsables del mismo y a la importancia del estudio m\u00e9dico integral y \u00a0 actualizado al momento de su emisi\u00f3n. \u00a0 Luego examinar\u00e1 la proporcionalidad de la figura de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 afiliaci\u00f3n en salud y los derechos que se derivan de ella, seg\u00fan la sentencia \u00a0 C-177 de 1998. Finalmente, la Sala analizar\u00e1 ambos problemas jur\u00eddicos \u00a0 conjuntamente, como quiera que uno es tributario del otro y persiguen el mismo \u00a0 fin de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los asociados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede \u00a0 prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso \u00a0 concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar \u00a0 plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos \u00a0 involucrados en cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de las \u00a0 controversias que puedan suscitarse por la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social entre los \u00a0 afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el Numeral 4 del \u00a0 Art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala que \u00a0 la competencia para resolverlas est\u00e1 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y de la seguridad social. Asimismo, el legislador atribuy\u00f3 a los jueces \u00a0 de la misma especialidad la resoluci\u00f3n de conflictos entre otros actores del \u00a0 sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellas \u00a0 controversias que se deriven de la responsabilidad m\u00e9dica y las relacionadas con \u00a0 contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 constituye una prestaci\u00f3n derivada del sistema de seguridad social, y los \u00a0 eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, seg\u00fan el \u00a0 articulo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen \u00a0 y el afiliado que lo solicita- porque aquellas lo niegan o lo retardan-, son \u00a0 ejemplos t\u00edpicos que corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n laboral y de la \u00a0 seguridad social, seg\u00fan la regla de competencia definida por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Estatuto Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Anotado esto, la Sala observa que, en principio, el \u00a0 accionante dispone de las acciones ordinarias laborales para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n de la EPS SaludCoop de negarse a calificar su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral argumentando la suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n. Sin embargo, analizado en \u00a0 concreto, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta lo suficientemente \u00a0 eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente e inaplazable a los derechos \u00a0 fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificaci\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0 Arenas Due\u00f1as ha perseguido infructuosamente por m\u00e1s de 1 a\u00f1o y medio \u00a0 probablemente con el fin de obtener una pensi\u00f3n de invalidez, debiendo adem\u00e1s, \u00a0 afrontar una situaci\u00f3n de desempleo por su misma discapacidad que le impide \u00a0 desempe\u00f1arse laboralmente en condiciones normales, y paraliza cualquier \u00e1nimo \u00a0 contractual de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un debate en torno a la \u00a0 estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acci\u00f3n ordinaria en el \u00a0 asunto estudiado es id\u00f3nea en orden a proteger los derechos alegados y puede \u00a0 asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con la tutela. El punto que cobra \u00a0 importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no \u00a0 son lo suficientemente expeditos frente a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante, que sin contar con otros medios econ\u00f3micos y estando discapacitado, \u00a0 demanda una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala comprende que los procesos judiciales requieren \u00a0 formalidades propias y deben surtirse conforme a determinadas etapas dispuestas \u00a0 por el legislador para garantizar una recta administraci\u00f3n de justicia, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que frente a situaciones apremiantes como la presentada y que \u00a0 merecen especial atenci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n a las pretensiones de los sujetos \u00a0 involucrados[13], \u00a0 por tratarse del reintegro de personas vulnerables econ\u00f3mica y socialmente, \u00a0 dichos medios ordinarios no siempre responden a \u00a0 la inmediatez y celeridad requerida para el restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales, como si la tutela, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta no solo la \u00a0 notoria tardanza de la justicia laboral en la resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0 sometidos a su conocimiento, sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de necesidad y \u00a0 desprotecci\u00f3n a la que, en este caso, est\u00e1 expuesto el accionante, como una \u00a0 persona discapacitada y marginada laboralmente en raz\u00f3n de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado, la Sala debe establecer si las funciones jurisdiccionales en \u00a0 cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud desplazan la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el caso concreto, y en particular, si respecto de la pretensi\u00f3n de calificaci\u00f3n \u00a0 del accionante y el cumplimiento de los servicios m\u00e9dicos pendientes tiene una \u00a0 procedencia principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Mediante la Ley 1122 de 2007[14], \u00a0 el legislador confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades \u00a0 jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de este derecho \u00a0 fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con las facultades propias de \u00a0 un juez, las controversias relacionadas con la negativa del reconocimiento de actividades o \u00a0 intervenciones contenidas en los planes obligatorios, el reembolso a los afiliados por gastos de \u00a0 urgencias, conflictos en materia de multiafiliaci\u00f3n y tambi\u00e9n los relacionados \u00a0 con la libre elecci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la competencia jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia no ampara aquellos conflictos surgidos con motivo de la \u00a0 negativa a calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dado que sus facultades \u00a0 est\u00e1n enderezadas a resolver controversias sobre el cumplimiento de prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas y econ\u00f3micas a cargo de las EPS y aquellas relacionadas con los derechos \u00a0 de los usuarios frente a dificultades administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahora bien, la controversia respecto de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos pendientes, tanto los ex\u00e1menes de audiometr\u00eda y \u00a0 logoaudiometr\u00eda como la cita de control por otolog\u00eda, son, en principio \u00a0 competencia del ente administrativo, por cuanto se trata de prestaciones \u00a0 incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Unificado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurso judicial ante la \u00a0 Superintendencia procede siempre que haya habido una negativa respecto de la \u201ccobertura de procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones POS\u201d, esto es, respecto \u00a0 de las prestaciones del plan; \u00a0supuesto que no se muestra en el caso concreto, \u00a0 por cuanto la negativa de SaludCoop EPS para llevar a cabo los servicios m\u00e9dicos \u00a0 ya autorizados al accionante, ocurre como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 mismo, es decir, por una dificultad en raz\u00f3n a la cobertura temporal. En \u00a0 esa medida, el se\u00f1alamiento legislativo sugiere que la competencia \u00a0 jurisdiccional de dicho ente est\u00e1 encaminada a resolver sobre el cubrimiento que \u00a0 ofrece el POS respecto de sus inclusiones y exclusiones, pero no sobre las \u00a0 dificultades que se presenten con motivo de la vigencia de la afiliaci\u00f3n de un \u00a0 paciente al sistema, tal como la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Arenas Due\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Visto tal supuesto, la Sala concluye que el mismo es at\u00edpico a la norma que \u00a0 regula el mecanismo ante la Superintendencia, por lo que afecta la idoneidad de \u00a0 este medio en orden a solucionar la inconformidad del accionante, y en \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n m\u00e1s eficaz e id\u00f3nea para resolver el petitum es \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Hechas estas observaciones, y establecida la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n para el caso concreto, esta Sala procede a estudiar de \u00a0 fondo la actuaci\u00f3n adelantada por SaludCoop EPS en relaci\u00f3n con la negativa de \u00a0 calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, al encontrarlo \u00a0 suspendido en el sistema por mora patronal en el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La importancia del derecho a la \u00a0 calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral en el marco del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La seguridad social, \u00a0 consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido \u00a0 singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporaci\u00f3n bajo una doble \u00a0 configuraci\u00f3n jur\u00eddica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo \u00a0 su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, y con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra \u00a0 definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Y con el prop\u00f3sito de materializar \u00a0 ese conjunto de medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia \u00a0 atribuida por el mismo Art\u00edculo al legislador, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993, con el objetivo principal \u00a0 de atender de manera eficiente y oportuna las contingencias a que puedan estar \u00a0 expuestas las personas por una eventual afectaci\u00f3n de su estado de salud -f\u00edsica \u00a0 o mental- o de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En ese sentido, como servicio p\u00fablico, el \u00a0 sistema de seguridad social creado por el legislador de 1993 y estructurado bajo \u00a0 una plataforma de componentes[18], \u00a0 ha sido desarrollado para salvaguardar la dignidad humana y la integridad f\u00edsica \u00a0 o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento \u00a0 regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto la gran misi\u00f3n del \u00a0 Estado, como responsable de velar por la garant\u00eda de este derecho, \u00a0 es prevenir y combatir las calamidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares \u00a0 o una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o \u00a0 personas de la colectividad, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de dicha tarea \u00a0 encuentra adem\u00e1s soporte en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas \u00a0 personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se hallan en \u00a0 situaci\u00f3n de manifiesta vulnerabilidad, con miras a hacer efectivo el postulado \u00a0 de justicia distributiva y el principio de igualdad material \u00a0 como agente de garant\u00eda general y particular para hacer efectivos los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro de un orden amplio de las contingencias \u00a0 contempladas por el sistema, \u00e9stas pueden clasificarse en tres grandes grupos; \u00a0 las derivadas de la vejez, la muerte y la invalidez. Respecto de las \u00faltimas, \u00a0 las personas que deben afrontar contingencias relacionadas con la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan o profesional, el Sistema General Integral de \u00a0 Seguridad Social[20], \u00a0 ha previsto un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y econ\u00f3mico, de \u00a0 diversa naturaleza. En relaci\u00f3n con las primeras, han sido contemplados \u00a0 servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, terap\u00e9uticos o farmac\u00e9uticos; as\u00ed como pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, \u00a0 incluyendo su reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro, la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y profesional y gastos de traslado para la prestaci\u00f3n de estos servicios.[21] \u00a0Sobre las segundas, el sistema ha dispuesto beneficios como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente parcial y la pensi\u00f3n de invalidez.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En este contexto, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, a trav\u00e9s de los procedimientos previstos en la ley, es determinante \u00a0 para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas \u00a0 prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas en los eventos de incapacidad permanente \u00a0 parcial o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental con \u00a0 secuelas laborales, se propone establecer el origen y el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d[23]. Tal \u00a0 prop\u00f3sito, conjugado con la importancia de la funci\u00f3n prestacional que cumple ha \u00a0 convertido este procedimiento, desde una visi\u00f3n constitucional, en un derecho de \u00a0 los usuarios del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y \u00a0 que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. En \u00a0 otras palabras, es decisivo para establecer a qu\u00e9 tipo de auxilios tiene derecho \u00a0 quien padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por \u00a0 causas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho a la calificaci\u00f3n \u00a0 sobre el estado de invalidez, como garant\u00eda derivada de la afiliaci\u00f3n al sistema[24], precisa \u00a0 cuatro aspectos: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) el grado de \u00a0 invalidez; (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n; y (iv) el origen de las \u00a0 contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, se efect\u00faa una vez se \u00a0 haya establecido el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de la persona y constituye un paso \u00a0 anterior a la determinaci\u00f3n del grado de invalidez, en caso de que exista. En \u00a0 esta etapa, se analiza la disminuci\u00f3n porcentual que el individuo ha \u00a0 experimentado en sus habilidades, destrezas y competencias, que como \u00a0 consecuencia de una enfermedad o un accidente, le impiden desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente en condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los fundamentos de hecho de aquella disminuci\u00f3n, el Art\u00edculo 9\u00b0 del Manual \u00a0 \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se\u00f1ala que se debe contar con un diagn\u00f3stico \u00a0 de car\u00e1cter definitivo, que supone la terminaci\u00f3n del tratamiento y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral, o a\u00fan sin terminar los \u00a0 mismos la existencia de un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o \u00a0 mejor\u00eda. Para la consecuci\u00f3n de tal diagn\u00f3stico, el \u00a0 Art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2463 de 2001,[25] \u00a0establece que la calificaci\u00f3n se basa, entre otros, en las historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y, en general, los que puedan servir de prueba para \u00a0 certificar una determinada relaci\u00f3n causal, indistintamente si tales medios de \u00a0 prueba provienen de la ARP, la EPS, los planes complementarios de salud o de \u00a0 profesionales contratados particularmente. Asimismo, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del \u00a0 mismo Decreto las IPS, EPS y ARP- ARL- tienen el deber de remitir todos los \u00a0 documentos y la historia cl\u00ednica del afiliado a la entidad responsable del \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En tal sentido, constituye un derecho para el trabajador que \u00a0 al proceso de calificaci\u00f3n se arrimen todas las historias cl\u00ednicas e informes de \u00a0 los m\u00e9dicos y terapeutas que lo hubiesen tratado, que se encuentren \u00a0 actualizadas \u00a0para el momento de la calificaci\u00f3n y constituyan una valoraci\u00f3n \u00edntegra y \u00a0 objetiva de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Una vez ha sido determinado dicho porcentaje, puede ocurrir que el mismo \u00a0 ascienda al 50% o m\u00e1s, lo que seg\u00fan el Art\u00edculo 2 del Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n, es considerado como un estado de invalidez. Y para efectos de la \u00a0 calificaci\u00f3n integral, luego de especificado tal porcentaje, la entidad \u00a0 calificadora ha de indicar la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma y el origen de \u00a0 la enfermedad o el accidente, que puede provenir de causas profesionales o \u00a0 comunes seg\u00fan el contexto de ocurrencia. Asimismo, el dictamen debe discriminar \u00a0 los criterios de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Ahora bien, respecto de \u00a0 las entidades encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral en los \u00a0 t\u00e9rminos descritos, el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que\u00a0\u201c[C]orresponde al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades,\u00a0 as\u00ed como las Juntas de Calificaci\u00f3n, quienes conocen en \u00a0 caso de controversia sobre el grado y el origen de la limitaci\u00f3n determinados \u00a0 por aquellas, deben evaluar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con base en el \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, observando criterios \u00e9ticos, \u00a0 cient\u00edficos y de oportunidad, \u00a0con el fin de garantizar el acceso a los derechos \u00a0 que tienen las personas afiliadas a la seguridad social.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la responsabilidad de estas entidades en los procesos de \u00a0 calificaci\u00f3n, envuelve gran trascendencia al momento de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad que lo inhabilita para \u00a0 desempe\u00f1arse en condiciones normales, raz\u00f3n por la que no solo est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar el procedimiento, considerando todo el material \u00a0 probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas, sino \u00a0 tambi\u00e9n en no demorar la realizaci\u00f3n del mismo.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral en el marco del \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social, constituye a la vez, un derecho aut\u00f3nomo \u00a0 de\u00a0 todos los afiliados al mismo, y una garant\u00eda de enlace para acceder a \u00a0 otras prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas contempladas por la Ley 100 de \u00a0 1993 y sus disposiciones complementarias. Al contribuir con la realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la vida, las entidades \u00a0 obligadas a efectuar dicha calificaci\u00f3n deben observar rigurosamente las pautas \u00a0 \u00e9ticas y t\u00e9cnico-cient\u00edficas dispuestas por el legislador a lo largo del proceso \u00a0 de valoraci\u00f3n, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus \u00a0 consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y \u00a0 que var\u00edan desde los puramente personales y econ\u00f3micos hasta los ambientales u \u00a0 ocupacionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por \u00a0 estas entidades. De lo contrario, la \u00a0 mora en la expedici\u00f3n del dictamen puede ocasionar la violaci\u00f3n de otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condici\u00f3n \u00a0 indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano \u00a0 que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La figura de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y su aplicaci\u00f3n a los trabajadores \u00a0 asalariados. Sentencia de Constitucionalidad C- 177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con el art\u00edculo 209 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, \u201cEl \u00a0 no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de \u00a0 la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el \u00a0 per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna \u00a0 clase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operatividad de dicha figura fue \u00a0 desarrollada por el Decreto 806 de 1998[29], que \u00a0 mediante \u00a0su art\u00edculo 57 establece una penalidad para el usuario: \u201cLa \u00a0 afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le \u00a0 corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan \u00a0 sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un \u00a0 miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la desafiliaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n es \u00a0 una figura que afecta la condici\u00f3n de afiliado de una persona al sistema de \u00a0 seguridad social. Sin embargo, a diferencia de aquella, \u00e9sta \u00faltima solo afecta \u00a0 de forma temporal y no definitiva los efectos legales de la afiliaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 ha expresado insistentemente la Superintendencia Nacional de Salud en sus \u00a0 boletines jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, existen situaciones que \u00a0 afectan la afiliaci\u00f3n en forma temporal o tambi\u00e9n definitiva, en cuanto a sus \u00a0 efectos legales y derechos del afiliado frente al Sistema, por razones como, el \u00a0 incumplimiento de las normas y deberes adquiridos por el afiliado, los \u00a0 empleadores, las Cooperativa de Trabajo Asociado y las administradoras de \u00a0 pensiones responsables del pago de las cotizaciones, as\u00ed como otros deberes \u00a0 inherentes a la relaci\u00f3n del afiliado con el Sistema, como son, la suspensi\u00f3n de \u00a0 la afiliaci\u00f3n, que es una medida de p\u00e9rdida temporal de los derechos frente al \u00a0 Sistema, la interrupci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y la desafiliaci\u00f3n, como medida de \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de los derechos del afiliado frente al Sistema.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal como est\u00e1, en principio, la \u00a0 p\u00e9rdida temporal de los derechos del sistema puede implicar la suspensi\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica de los servicios derivados de la afiliaci\u00f3n, que de modo equivalente, \u00a0 erigen las obligaciones- econ\u00f3micas o asistenciales- de las Empresas Promotoras \u00a0 de Salud. Principalmente, puede verse alterada la administraci\u00f3n del riesgo de \u00a0 salud[31], \u00a0 y en consecuencia, el cubrimiento del plan obligatorio para los afiliados, tal \u00a0 como lo enumera el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el pago de las \u00a0 licencias de maternidad[32] \u00a0y de las incapacidades por enfermedad general[33] podr\u00eda verse afectado, as\u00ed como el \u00a0 acceso a algunos servicios de alto costo[34] y la realizaci\u00f3n de la misma \u00a0 calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, como derechos ligados a la \u00a0 afiliaci\u00f3n e incluso a la permanencia en el sistema[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Justamente, al ser la suspensi\u00f3n una \u00a0 figura que con certeza puede ocasionar turbaciones al desarrollo normal en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios por la EPS, y en consecuencia, generar probables \u00a0 violaciones a los derechos fundamentales de los afiliados, la Corte tuvo la \u00a0 oportunidad de estudiar la constitucionalidad, mediante sentencia C- 177 de 1998[36], \u00a0 del art\u00edculo 209 de la normatividad general en seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Si bien la Corte en dicha \u00a0 oportunidad analiz\u00f3 otras disposiciones demandadas frente a un amplio cat\u00e1logo \u00a0 de cargos, en lo referido al art\u00edculo citado la accionante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica no pod\u00eda ser vista como un obst\u00e1culo para la lograr la \u00a0 atenci\u00f3n efectiva en salud, contemplada en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como una obligaci\u00f3n estatal en materia de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. Para adelantar el an\u00e1lisis, la Corte aclar\u00f3 \u00a0 que dicha disposici\u00f3n estaba orientada a toda la clase trabajadora perteneciente \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo\u00a0 del Sistema, esto es, aquellos afiliados como \u00a0 dependientes e independientes, contemplando a los jubilados, pensionados y \u00a0 servidores p\u00fablicos. Por lo tanto, distingui\u00f3 entre trabajadores asalariados e \u00a0 independientes, se\u00f1alando que la relaci\u00f3n de los primeros con el sistema parte \u00a0 de un principio triangular, en la medida que es el empleador quien est\u00e1 obligado \u00a0 tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones, como a girar los \u00a0 aportes a la entidad promotora de salud, mientras que la relaci\u00f3n de los \u00a0 segundos dibuja un esquema lineal, pues su pago es directo y est\u00e1 libre de \u00a0 intermediarios y otros responsables que no sean ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para decir que en el caso de los \u00a0 trabajadores independientes y pensionados con capacidad econ\u00f3mica, la suspensi\u00f3n \u00a0 de la afiliaci\u00f3n y de la atenci\u00f3n en el POS era constitucional, como quiera que \u00a0 la incorporaci\u00f3n era directa y por ello se generaban derechos y deberes \u00a0 rec\u00edprocos inmediatos, entre la EPS y la persona obligada a efectuar la \u00a0 correspondiente cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. No as\u00ed en el caso de los trabajadores \u00a0 asalariados, pues la Corte distingui\u00f3 que en su situaci\u00f3n, siendo el empleador \u00a0 responsable por efectuar su aporte y trasladar la totalidad de la cotizaci\u00f3n a \u00a0 la correspondiente EPS, podr\u00eda generarse una restricci\u00f3n contraria a la Carta, \u00a0 en la medida que el incumplimiento del patrono implicar\u00eda la interrupci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud establecidos en el POS para el trabajador, e incluso la \u00a0 suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al sistema por una omisi\u00f3n ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Particularmente, la Corte condicion\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de esta norma entendiendo que, en la primera hip\u00f3tesis- suspensi\u00f3n \u00a0 del POS-, no se limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador ni \u00a0 queda desprotegido, sino que simplemente se desplaza la responsabilidad para su \u00a0 prestaci\u00f3n al empleador, que ya no corresponder\u00eda a la EPS sino al propio \u00a0 patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad \u00a0 general, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo \u00a0 aclar\u00f3 que ante la existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad del \u00a0 propio empleador para cumplir, las EPS deb\u00edan prestar los servicios de salud con \u00a0 el posterior recobro al patrono incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de la segunda consecuencia \u00a0 prevista en la norma- suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n-, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que s\u00ed resultaba desproporcionada para los casos de trabajadores asalariados, \u00a0 como quiera que se pod\u00edan afectar importantes derechos del afiliado que \u00a0 depend\u00edan de tal condici\u00f3n, y ejemplific\u00f3 los relacionados con la antig\u00fcedad del \u00a0 trabajador y la garant\u00eda de acceso a algunos servicios de alto costo. \u00a0 Igualmente, enfatiz\u00f3 que en ning\u00fan caso el trabajador deb\u00eda soportar \u201c(\u2026) las \u00a0 nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;[37], \u00a0motivo por el cual resultaba excesivo suspender la afiliaci\u00f3n de un trabajador y \u00a0 de su grupo familiar por una conducta imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 \u00a0 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus \u00a0 deberes de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para los afiliados al sistema \u00a0 contributivo como servidores p\u00fablicos o vinculados a trav\u00e9s de relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo la norma demandada fue declarada exequible condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Esta \u00faltima conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00a0 prohibici\u00f3n de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales \u00a0 recaiga sobre el trabajador, ha recibido dentro de la jurisprudencia un \u00a0 tratamiento un\u00e1nime[38], \u00a0 en la medida que dicha omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza \u00a0 depositada por el trabajador, y por ende con el principio de la buena fe \u00a0 dispuesto por el Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene aclarar en este punto que \u00a0 dicha obligaci\u00f3n patronal tiene su fundamento legal en el inciso 2\u00ba del Art\u00edculo \u00a0 161 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de la misma, el empleador est\u00e1 \u00a0 obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que \u00a0 corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los mismos a las \u00a0 EPS, y de igual manera, en caso de que no realice la deducci\u00f3n obligatoria, el \u00a0 empleador es responsable por la totalidad del aporte, seg\u00fan el Art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en consonancia con el ya mencionado 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. As\u00ed como no existe excusa de parte del empleador \u00a0 para evadir sus responsabilidades y trasladarlas a sus trabajadores, por el lado \u00a0 de las EPS tampoco es aceptable que obstaculicen los servicios derivados de la \u00a0 afiliaci\u00f3n argumentando la suspensi\u00f3n por mora en el pago, cuando \u00e9stas son \u00a0 negligentes con sus propios deberes de vigilancia, al no hacer uso de la \u00a0 herramientas de cobro otorgadas por el sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sistema de seguridad social confiere \u00a0 instrumentos para facilitar no s\u00f3lo la eficacia en el reconocimiento de los \u00a0 derechos contemplados por la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n la eficiencia en el \u00a0 recaudo de los aportes en favor de las entidades administradoras de la seguridad \u00a0 social, a fin de que se proteja la sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan \u00a0 efectivos los derechos de todos los trabajadores y se respete el principio de \u00a0 solidaridad. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas \u00a0 de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto \u00a0 del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de \u00a0 las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado \u00a0 como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de \u00a0 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. \u00a0Lo que quiere decir, que las EPS, as\u00ed como los dem\u00e1s actores recaudadores del \u00a0 sistema, tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer \u00a0 efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por las razones expresadas, a juicio de la Corte \u00a0 es desproporcionado que las EPS impongan la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un \u00a0 asalariado y por esa l\u00ednea, se nieguen a prestar ciertos servicios que \u00a0 garantizan derechos derivados de la misma, como la calificaci\u00f3n por invalidez, \u00a0 a\u00fan cuando la mora de los aportes es imputable al patrono y las mismas Entidades \u00a0 Promotoras de Salud son negligentes con la supervisi\u00f3n del recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, se pretende establecer si ha existido violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, a quien la entidad demandada le neg\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, argumentando la suspensi\u00f3n de la \u00a0 afiliaci\u00f3n por mora patronal en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el se\u00f1or Arenas Due\u00f1as ha \u00a0 padecido de una hipoacusia profunda bilateral de orden neurosensorial desde el \u00a0 a\u00f1o 2010, que con el paso del tiempo ha venido agudiz\u00e1ndose y con ella \u00a0 increment\u00e1ndose su discapacidad. De tal forma que, estando vinculado como \u00a0 trabajador asalariado y afiliado a SaludCoop EPS, el 12 de enero de 2012 \u00a0 solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral a dicha entidad, \u00a0 recibiendo una negativa de parte de la misma al encontrarlo suspendido en el \u00a0 Sistema por problemas con el pago de las cotizaciones a cargo de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, SaludCoop EPS acredit\u00f3 que el accionante \u00a0 se encontraba desafiliado desde junio de 2012 por novedad de retiro reportada \u00a0 por su empleador, sin aclarar, a pesar de lo solicitado por la Sala, de qu\u00e9 \u00a0 forma se hab\u00eda surtido la desafiliaci\u00f3n. Respecto de la suspensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Arenas Due\u00f1as en el sistema, la demandada tampoco indic\u00f3 haber hecho uso de las \u00a0 herramientas de cobro coactivo dispuestas por el legislador, en los casos de \u00a0 mora patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad tampoco demostr\u00f3 haber prestado \u00a0 los servicios que quedaron pendientes y que fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 ot\u00f3logo el 17 de julio de 2012- los ex\u00e1menes de audiometr\u00eda y logoaudiometr\u00eda \u00a0 con y sin aud\u00edfonos para el 24 de octubre de 2012 y la cita de control-. Tan \u00a0 solo acredit\u00f3 que el \u00faltimo procedimiento efectuado al accionante fue el 12 de \u00a0 junio de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por tal motivo, se tiene que el accionante se \u00a0 encuentra desafiliado del sistema, sin haber sido calificado respecto de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y sin haber recibido a plenitud, para la \u00e9poca en \u00a0 que fue desafiliado, la atenci\u00f3n que requer\u00eda seg\u00fan los servicios que el m\u00e9dico \u00a0 tratante ya hab\u00eda prescrito y que son afines a su patolog\u00eda. Adicionalmente, el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 a su fondo de pensiones solo hasta el mes de junio de 2012, \u00a0 fecha en que tambi\u00e9n opero la desafiliaci\u00f3n de su EPS y desde la cual se \u00a0 encuentra sin trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, la Sala habr\u00e1 de pronunciarse \u00a0 respecto del derecho a la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien fue rese\u00f1ado, con el prop\u00f3sito de proteger la \u00a0 buena fe del trabajador y la confianza depositada por \u00e9l en su empleador, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en manifestar que es excesivo que se imponga la \u00a0 suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una \u00a0 conducta imputable a su patrono, que no efectu\u00f3 los aportes que le \u00a0 correspond\u00edan, y a la propia EPS, que desatendi\u00f3 sus compromisos de vigilancia \u00a0 en el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, siendo el derecho a la calificaci\u00f3n una \u00a0 prestaci\u00f3n inaugural a la afiliaci\u00f3n y del cual dependen la satisfacci\u00f3n de \u00a0 otras garant\u00edas fundamentales como la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, es \u00a0 ileg\u00edtimo que las EPS nieguen o demoren su concesi\u00f3n argumentando la suspensi\u00f3n \u00a0 de la afiliaci\u00f3n, toda vez que la operatividad de esta figura es considerada por \u00a0 la Corte como desproporcionada en el caso de los trabajadores asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que SaludCoop EPS ha \u00a0 vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, al negarse a \u00a0 calificar su condici\u00f3n argumentando la suspensi\u00f3n en el sistema, toda vez que le \u00a0 traslad\u00f3 al se\u00f1or Arenas Due\u00f1as la negligencia del empleador Servando Garz\u00f3n por \u00a0 no efectuar las transferencias de los aportes obrero- patronales, y a pesar de \u00a0 los m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte en este sentido, opt\u00f3 porque las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de aqu\u00e9l incumplimiento afectaran la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador y su derecho a ser calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por otro lado, la Sala deber\u00e1 pronunciarse \u00a0 respecto de los servicios que quedaron pendientes y que fueron ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico ot\u00f3logo, consistentes en dos ex\u00e1menes y una cita de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, se observa que la totalidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 pendientes se encuentran estrechamente relacionados con la patolog\u00eda por la que \u00a0 ha de ser calificado el accionante, de modo que hacen parte de la prolija lista \u00a0 de reportes y valoraciones que la EPS requiere, en principio, para completar un \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo en orden a garantizar el derecho a la calificaci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no pasa desapercibido para la Sala que el diagn\u00f3stico definitivo y \u00a0 actualizado del peticionario deba determinarse mediante otro tipo de \u00a0 procedimientos m\u00e1s o menos complejos que los ya autorizados, por lo que deber\u00e1 \u00a0 ser SaludCoop EPS, como la entidad calificadora, quien en virtud del Manual \u00a0 \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el Decreto 2463 de 2001, adelante todas las \u00a0 pr\u00e1cticas m\u00e9dicas necesarias con el fin de obtener un diagn\u00f3stico completo y \u00a0 real sobre la patolog\u00eda del accionante, analizando la pertinencia de los \u00a0 ex\u00e1menes y la cita ya autorizada dentro del proceso de calificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de practicar la valoraci\u00f3n diagn\u00f3stica completa al accionante en los \u00a0 t\u00e9rminos anteriores, SaludCoop EPS deber\u00e1 recepcionar todas aquellas historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y terapeutas \u00a0 que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la Corte \u00a0 deber\u00e1 revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, tutelar el \u00a0 derecho constitucional fundamental a la seguridad social del accionante. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS, que adelante todos los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes- m\u00e9dicos y administrativos-, sean estos previos, del curso o \u00a0 posteriores al procedimiento, para que el se\u00f1or Ernesto Francisco Arenas Due\u00f1as \u00a0 sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios que \u00a0 representen a la misma y seg\u00fan los lineamientos legales del art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, as\u00ed como teniendo en cuenta \u00a0 todos los criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y \u00e9ticos dispuestos por el Manual \u00danico \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la \u00a0 orden, la demandada tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en virtud del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el Decreto \u00a0 2463 de 2001, SaludCoop EPS deber\u00e1 adelantar todas las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas \u00a0 necesarias con el fin de obtener un diagn\u00f3stico completo, real y actualizado \u00a0 sobre la patolog\u00eda del accionante previamente a la calificaci\u00f3n, analizando la \u00a0 pertinencia de los ex\u00e1menes de audiometr\u00eda y logoaudiometr\u00eda con y sin aud\u00edfonos \u00a0 y la cita de control con su ot\u00f3logo tratante. Adem\u00e1s, deber\u00e1 recepcionar todas \u00a0 aquellas historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos \u00a0 y terapeutas que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, el recaudo de todas estas pruebas, -historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y, en general, todos los soportes \u00a0 necesarios y que hagan falta para calificar cabalmente la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Ernesto Francisco Arenas Due\u00f1as &#8211; seg\u00fan el Decreto 2463 de \u00a0 2001 y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez deber\u00e1 efectuarse en los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0 todas las gestiones que realice la EPS dar\u00e1 cuenta en forma inmediata al juez de \u00a0 primera instancia, quien verificar\u00e1 el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la orden de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n en la tutela de Ernesto Francisco Arenas Due\u00f1as contra SaludCoop EPS \u00a0 dictada mediante providencia del 17 de mayo de 2013, para en su lugar resolver \u00a0 de fondo con las pruebas allegadas durante el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales invocados, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Francisco Arenas Due\u00f1as contra SaludCoop \u00a0 EPS. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0 al representante legal de SaludCoop EPS, que dentro de los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 recaudar las historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 peri\u00f3dicos; y, en general, todas las pruebas necesarias y que hagan falta, seg\u00fan \u00a0 el Decreto 2463 de 2001 y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez para \u00a0 calificar cabalmente la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Ernesto Francisco \u00a0 Arenas Due\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad deber\u00e1 adelantar todas las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas necesarias con el fin de obtener \u00a0 un diagn\u00f3stico completo, real y actualizado sobre la patolog\u00eda del accionante \u00a0 previamente a la calificaci\u00f3n, analizando la pertinencia de los ex\u00e1menes de \u00a0 audiometr\u00eda y logoaudiometr\u00eda con y sin aud\u00edfonos y la cita de control con su \u00a0 ot\u00f3logo tratante. Adem\u00e1s, deber\u00e1 recepcionar todas aquellas historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y terapeutas \u00a0 que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0 \u00a0al representante legal de \u00a0 SaludCoop EPS, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a adelantar todos \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes- m\u00e9dicos y administrativos-, sean estos previos, del \u00a0 curso o posteriores al procedimiento, para que el se\u00f1or Ernesto Francisco Arenas \u00a0 Due\u00f1as sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios \u00a0 que representen a la misma y seg\u00fan los lineamientos legales del art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, as\u00ed como teniendo en \u00a0 cuenta todos los criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y \u00e9ticos dispuestos por el \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes. En \u00a0 todo caso, el dictamen que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante deber\u00e1 estar listo a m\u00e1s tardar dentro del plazo previsto en este \u00a0 numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0 \u00a0al representante legal de \u00a0 SaludCoop EPS, que de todas las gestiones que realice la entidad dar\u00e1 cuenta en \u00a0 forma inmediata al juez de primera instancia, quien verificar\u00e1 el cumplimiento \u00a0 efectivo de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. En todo caso, deber\u00e1 reportar el estado del proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n del accionante, los d\u00edas treinta (30) de cada mes, durante los \u00a0 siguientes 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por \u00a0 secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del 15 de \u00a0 febrero de 2013, notificado el 07 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A partir de la Historia Cl\u00ednica del accionante, \u00a0 aportada con el escrito de tutela, se se\u00f1ala como fecha de nacimiento del se\u00f1or \u00a0 Arenas Due\u00f1as el 17 de agosto de 1965, folio 41 y 44, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 9 y 34 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 119 \u00a0 Ib\u00eddem. Fallo proferido el 17 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 18 y 19 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la \u00a0 actualidad, seg\u00fan el registro web del Fosiga, el accionante se encuentra \u00a0 desafiliado del Sistema de Salud y conforme consta en los folios 135 a 143, \u00a0 registr\u00f3 afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante dependiente\u00a0 hasta el 1 de \u00a0 junio de 2012, de acuerdo con la novedad de retiro reportada por su empleador en \u00a0 el \u00faltimo aporte realizado mediante planilla cancelada el 23 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en \u00a0 el expediente, la respuesta de la accionada lleg\u00f3 oportunamente al Centro de \u00a0 Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, el 10 de diciembre de 2012; \u00a0 sin embargo, esta dependencia lo remiti\u00f3 11 d\u00edas despu\u00e9s al Juzgado \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta orden \u00a0 m\u00e9dica fue autorizada el 23 de julio de 2012. Folio 19 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuyas \u00a0 funciones respecto de la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida fueron trasladadas a COLPENSIONES seg\u00fan la Ley 1151 de 2007 \u00a0 y el Decreto 2013 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El 15 de mayo \u00a0 de 2013, vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se hab\u00eda recibido respuesta alguna por las entidades \u00a0 oficiadas. Folio 134 del cuaderno de la Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como soportes \u00a0 de su respuesta, la entidad adjunt\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or Arenas Due\u00f1as \u00a0 y su certificado de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La respuesta \u00a0 consta de 4 folios, con extractos de su historia cl\u00ednica y los servicios \u00a0 autorizados, as\u00ed como con la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el \u00a0 particular, la jurisprudencia constitucional\u00a0ha estimado \u00a0 que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos estricta, por cuanto se \u00a0 encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por su discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, las cuales son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n. Al respecto pueden verse las sentencias T-859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y la T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a041.\u00a0Funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0Con \u00a0 el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0 propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se \u00a0 susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se \u00a0 susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras \u00a0 de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan las \u00a0 prestaciones incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud del Acuerdo 29 de \u00a0 2012 anexo 2, unificadas definitivamente mediante el Acuerdo 032 de 2012 para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, el examen de audiometr\u00eda se identifica con el \u00a0 CUPS 954107 y el de logoaudiometr\u00eda con el 954301; asimismo las consultas por \u00a0 control o seguimiento por medicina especializada con el n\u00famero 890302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, es de advertir que la misma norma \u00a0 constitucional le impone al Estado \u201corganizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2026\u201d ; \u00a0 conforme al Literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor el cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 la eficiencia, precisamente, hace referencia a la \u00a0 mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El sistema fue estructurado con los siguientes \u00a0 componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en \u00a0 Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los Servicios \u00a0 Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Para un \u00a0 desarrollo m\u00e1s extenso sobre este tema, se sugieren las Sentencias T- 176 de \u00a0 2011 y T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Su regulaci\u00f3n se encuentra contenida no solo en \u00a0 la Ley 100 de 1993, sino en el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 917 de 1999, \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 776 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver art\u00edculos \u00a0 2, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver los art\u00edculos 38 y 206 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 5 \u00a0 del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n, el 41 de la ley 100 de 1993 y el 12 del \u00a0 decreto 1295 de 1994, adjudican la responsabilidad de la Calificaci\u00f3n del origen \u00a0 y el grado de invalidez a diversas entidades que integran el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social a favor de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver art\u00edculo 7 \u00a0 del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Articulo 4 y 5 \u00a0 del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre este punto, en Sentencia T-038 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00e9sta se niega, sino cuando no se practica a \u00a0 tiempo, complicando en algunos casos la situaci\u00f3n del afectado. En ambas \u00a0 situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta \u00a0 gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor medio del \u00a0 cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en \u00a0 todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Bolet\u00edn Jur\u00eddico \u00a0 No. 23, enero a marzo de 2012. Superintendencia Nacional de Salud, Oficina \u00a0 Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan las \u00a0 normas vigentes las funciones b\u00e1sicas de las EPS son la de \u201corganizar y \u00a0 garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud \u00a0 Obligatorio a los afiliados (numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100)\u201d y la de \u00a0 \u201cAdministrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la \u00a0 ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad\u2026\u201d \u00a0 (literal b, art\u00edculo segundo del decreto 1485 de 1994). Las EPS en cada r\u00e9gimen \u00a0 \u201cson las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aseguramiento\u201d (art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1122) por lo cual se consideran aseguradoras. Ellas ofrecen un plan de seguros \u00a0 especial completamente regulado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver el Articulo \u00a0 207 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver el Art\u00edculo \u00a0 206 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993.\u00a0En el \u00a0 Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no \u00a0 podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se \u00a0 afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100* semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales \u00a0 al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos \u00a0 menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte \u00a0 del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Respecto de las \u00a0 prestaciones que demandan adem\u00e1s de la afiliaci\u00f3n, cierta permanencia en el \u00a0 sistema y cotizaciones uniformes, pueden exponerse las incapacidades por \u00a0 enfermedad general que, seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 47 de \u00a0 2000, exigen 4 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa. Asimismo, el \u00a0 pago de la licencia de maternidad sea este parcial o total, seg\u00fan ha sido \u00a0 analizado por la Corte, tambi\u00e9n depende de la afiliaci\u00f3n y la cantidad de \u00a0 cotizaciones aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte ha sostenido dos tesis en sus decisiones de \u00a0 tutela frente a la mora patronal. La primera puede analizarse en las sentencias \u00a0 T-057 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-406 de 1993, y T-669 de 1997 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de \u00a0 continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los \u00a0 afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la \u00a0 segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no \u00a0 realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los \u00a0 servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995,\u00a0 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de \u00a0 1994\u00a0 y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Pese a que ambas posturas enfatizan y diferencian \u00a0 las consecuencias sobre la mora patronal, est\u00e1n plenamente de acuerdo en la \u00a0 premisa inicial del juicio,\u00a0 y es que en ning\u00fan caso puede oponerse al \u00a0 trabajador la irresponsabilidad o negligencia de su patrono, sea porque aqu\u00e9l \u00a0 tenga la posibilidad de acudir ante la EPS o ante el mismo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-299 de 1997.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-646-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-646\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0 La Sala observa que, en principio, el accionante dispone de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}