{"id":20994,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-647-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-647-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-13\/","title":{"rendered":"T-647-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-647-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-647\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia \u00a0 frente a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre \u00a0 ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de \u00a0 actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un \u00a0 presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un \u00a0 mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia \u00a0 jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el \u00a0 camino que conduce a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES \u00a0 INJUSTIFICADAS-Fundamental\/DEBIDO \u00a0 PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE INSTRUCCION \u00a0 EN PROCESO PENAL-Tiene por objeto solamente la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del \u00a0 sumario con preclusi\u00f3n o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENCIMIENTO DE TERMINOS \u00a0 EN PROCESO PENAL-Cualquier duda sobre la responsabilidad del sindicado se \u00a0 resolver\u00e1 a favor de \u00e9ste\/TERMINO DE INSTRUCCION EN PROCESO PENAL-Vencido \u00a0 el t\u00e9rmino se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ordena claramente que cuando exista el \u00a0 vencimiento de los t\u00e9rminos procesales la duda se resolver\u00e1 a favor del reo: \u201cEn caso de que el cierre de la investigaci\u00f3n se haya \u00a0 producido por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n o por la imposibilidad de \u00a0 recaudar o practicar pruebas, la duda se resolver\u00e1 en favor del procesado\u201d. En \u00a0 este sentido, si una vez vencido el t\u00e9rmino legal exist\u00edan dudas sobre la \u00a0 responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la configuraci\u00f3n del in \u00a0 dubio pro reo o haberse calificado el m\u00e9rito del sumario de acuerdo a las \u00a0 pruebas allegadas pero no continuarse la instrucci\u00f3n. Por lo anterior, la ley establece claramente que \u201cvencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mediante providencia \u00a0 de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente, la cual s\u00f3lo admite el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el \u00a0 expediente pase al despacho para su calificaci\u00f3n\u201d, por lo cual este plazo no es \u00a0 meramente indicativo y debe cumplirse, pues constituye una garant\u00eda de seguridad \u00a0 jur\u00eddica no solo del imputado, sino de todos los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por dilaci\u00f3n injustificada y vencimiento de t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n de todos los \u00a0 procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Fiscal\u00eda \u00a0 General deber\u00e1 respetar los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cierre de la investigaci\u00f3n en \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T &#8211; 3862748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Guillermo Gaviria \u00a0 Echeverri en contra de la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida, dignidad, honra, buen nombre y \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a0 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn y\u00a0 de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscal\u00eda 51 Especializada de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede \u00a0 a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD Y HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de febrero de 2013, el se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la doctora Mar\u00eda Fabiola Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n, Fiscal \u00a0 51 Especializada de Medell\u00edn, solicitando la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen \u00a0 nombre y al derecho de petici\u00f3n, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Indica que a partir de las publicaciones en prensa que \u00a0 hizo el exparamilitar Ra\u00fal Hasb\u00fan Mendoza en su contra ante la Unidad de \u00a0 Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda, envi\u00f3 un escrito el 9 de septiembre de 2010 a la \u00a0 Directora Seccional de Fiscal\u00eda de Medell\u00edn, en el cual se pon\u00eda \u00a0 incondicionalmente a disposici\u00f3n del ente investigador y le solicit\u00f3 que fuera \u00a0 o\u00eddo lo m\u00e1s pronto posible en las investigaciones que se pudieran originar a \u00a0 partir de las declaraciones del se\u00f1or Hasb\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Manifiesta que el veintiocho (28) de diciembre de 2010 \u00a0 rindi\u00f3 versi\u00f3n libre en la Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada de Medell\u00edn. As\u00ed mismo \u00a0 se\u00f1ala que el 14 de junio rindi\u00f3 indagatoria y el 21 de junio y el 15 de \u00a0 noviembre de 2011 acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda para rendir ampliaci\u00f3n de indagatoria \u00a0 de acuerdo a lo solicitado por esta instituci\u00f3n, por lo cual resalta que nunca \u00a0 ha dejado de asistir a los llamados que le ha hecho la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Aduce que el 30 de marzo de 2011, la Fiscal\u00eda dict\u00f3 \u00a0 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n para investigar a Juan Esteban \u00c1lvarez \u00a0 Berm\u00fadez y a Guillermo Gaviria Echeverri por la eventual existencia del delito \u00a0 de concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Se\u00f1ala que de acuerdo al art\u00edculo 329 de la Ley 600 de \u00a0 2000 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la instrucci\u00f3n son 18 meses ya que son dos (2) \u00a0 investigados y solo un delito el que se investiga. Por tal motivo, afirma que el \u00a0 t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n del proceso est\u00e1 vencido desde el treinta (30) de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica que el once (11) de abril de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0 51 especializada resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los investigados imponi\u00e9ndoles \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, la cual se anul\u00f3 por no estar \u00a0 motivada la necesidad de la detenci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n del Fiscal Delegado \u00a0 ante el Tribunal de Medell\u00edn, Doctor Gerson Avil\u00e9s Rodr\u00edguez, el 9 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Manifiesta que el veintiocho (28) de noviembre de 2012, \u00a0 la Fiscal\u00eda 51 especializada volvi\u00f3 a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 se\u00f1ores Juan Esteban \u00c1lvarez Berm\u00fadez y Guillermo Gaviria Echeverri, \u00a0 imponi\u00e9ndoles nuevamente medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. Sin \u00a0 embargo el superior revoc\u00f3 tal medida ya que consider\u00f3 que \u00e9sta no correspond\u00eda \u00a0 con los fines constitucionales y legales, de acuerdo a la resoluci\u00f3n de 21 de \u00a0 enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Afirma que el veintinueve (29) de enero los apoderados \u00a0 judiciales de los investigados presentaron solicitud de cierre de investigaci\u00f3n \u00a0 y que a su vez el se\u00f1or Guillermo Gaviria present\u00f3 el 4 de febrero un escrito \u00a0 coadyuvando tal solicitud, pero que a la fecha no han recibido respuesta de la \u00a0 Fiscal 51 Especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que le sean tutelados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen \u00a0 nombre y al derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como que se le ordene a la Fiscal 51 \u00a0 Especializada de Medell\u00edn que de manera inmediata cierre la instrucci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso penal que se adelanta en su contra en ese despacho con fundamento en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala que tiene 89 a\u00f1os de edad y que padece de graves \u00a0 problemas de salud lo cual est\u00e1 comprobado de acuerdo a un dictamen pericial de \u00a0 medicina legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Indica que las normas violadas con la omisi\u00f3n de la \u00a0 Fiscal 51 Especializada de Medell\u00edn de cerrar la investigaci\u00f3n y no cumplir los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales son: los art\u00edculos 29, 228, 229, 23, 15, 11, 1, 21 y 46 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; los art\u00edculos 6, 10, 15, 168, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000; \u00a0 el art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 7 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia; el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el art\u00edculo 14, \u00a0 numeral 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos;\u00a0 y el \u00a0 art\u00edculo 8, numeral 1, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Considera el actor que su derecho al debido proceso se \u00a0 ve afectado toda vez que el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n est\u00e1 vencido y que los \u00a0 que se debe hacer conforme a lo establecido por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 (Ley 600 de 2000) es cerrar la investigaci\u00f3n, lo cual no ha realizado la Fiscal \u00a0 51 Especializada de Medell\u00edn ya que es la funcionaria competente para ordenar el \u00a0 cierre de la instrucci\u00f3n. As\u00ed mismo, resalta lo manifestado por la Corte \u00a0 Constitucional sobre el tema en la Sentencia T-348 de 1993 y lo se\u00f1alado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 23 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Expresa que su vida siempre ha estado expuesta al \u00a0 escrutinio p\u00fablico y que nunca hab\u00eda tenido una investigaci\u00f3n penal en su \u00a0 contra, por lo que el proceso que se adelanta en su contra y el hecho que no se \u00a0 haya tenido la oportunidad de demostrar su inocencia afecta sustancialmente su \u00a0 dignidad, su nombre, su honra y las de su familia, lo cual constituye el \u00a0 patrimonio moral que con tanto esfuerzo y entrega construy\u00f3 durante toda su \u00a0 vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Manifiesta que la Fiscal 51 Especializada de Medell\u00edn \u00a0 est\u00e1 violando el derecho de petici\u00f3n ya que seg\u00fan los art\u00edculos 168 y 393 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la funcionaria ten\u00eda tres (3) \u00a0 d\u00edas para manifestarse sobre la solicitud de cierre de la investigaci\u00f3n, lo cual \u00a0 no hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 51 Especializada de Medell\u00edn respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Se\u00f1ala que el proceso No. 1053286 le fue asignado por \u00a0 la Direcci\u00f3n Seccional de Medell\u00edn al cancel\u00e1rsele el C\u00f3digo de la Fiscal Octava \u00a0 de Medell\u00edn y afirma que en el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n \u00a0 no se han violado los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la \u00a0 honra, al buen nombre,\u00a0 ni a los derechos de las personas de la tercera \u00a0 edad, ni al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Manifiesta que el proceso lleg\u00f3 al Despacho con \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de los dos (2) \u00a0 procesados (Guillermo Gaviria Echeverri y otro ciudadano), lo cual fue \u00a0 adelantado por el Fiscal Octavo a quien le correspond\u00eda iniciar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Indica que una vez se asumi\u00f3 el conocimiento y\u00a0 se \u00a0 realiz\u00f3 el estudio del expediente se continu\u00f3 con la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 solicitadas por los defensores, por el Ministerio P\u00fablico y las ordenadas de \u00a0 forma oficiosa por dicha fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Afirma que frente a los t\u00e9rminos para la instrucci\u00f3n se \u00a0 debe tener en cuenta que desde el 21\u00a0 de enero de 2013 el sumario no tiene \u00a0 personas detenidas y por lo tanto los t\u00e9rminos para la instrucci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0 vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Aduce que el 21 de diciembre de 2012 la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn le comunic\u00f3 que se emiti\u00f3 concepto positivo \u00a0 para la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del proceso, por lo que la Doctora Mej\u00eda \u00a0 Mu\u00f1et\u00f3n se tuvo que retirar del conocimiento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Expresa que conforme a los mandatos constitucionales y \u00a0 legales, a su actuar de buena fe y que propende por el debido proceso, el \u00a0 derecho de defensa, la eficacia y el respeto de las disposiciones de sus \u00a0 superiores en la Fiscal\u00eda, considera prudente que sea el nuevo funcionario \u00a0 asignado quien analice el material probatorio y actu\u00e9 conforme a su criterio y \u00a0 cierre la investigaci\u00f3n o contin\u00fae el tr\u00e1mite probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Indica que no existe una injustificada dilaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos porque siempre actu\u00f3 de buena fe y adicionalmente se\u00f1ala que los \u00a0 t\u00e9rminos sin detenido son diferentes. Igualmente manifiesta que la carga laboral \u00a0 es aterradoramente grande y que el proceso no estuvo paralizado, que s\u00ed se \u00a0 avanz\u00f3 y que debe entregar el expediente a otro fiscal sin cerrar la \u00a0 investigaci\u00f3n para que de acuerdo con el criterio del nuevo funcionario se tomen \u00a0 las decisiones que considere correctas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Afirma que la Fiscal\u00eda que tuvo a su cargo siempre tuvo \u00a0 consideraci\u00f3n especial por la dignidad humana de los procesados, que a pesar de \u00a0 haberles impuesto medida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva no se les \u00a0 captur\u00f3, sino que se les comunic\u00f3 para que hicieran presencia en el Despacho \u00a0 para notificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Manifiesta que frente al se\u00f1or Gaviria Echeverri le \u00a0 fueron respetados todos sus derechos, ya que en consideraci\u00f3n a su edad se \u00a0 realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n pertinente en su residencia, nunca se le solicit\u00f3 acudir \u00a0 al INPEC para que fuera custodiado, ni fue enviado al centro carcelario para \u00a0 realizarle la rese\u00f1a que se\u00f1ala la ley, por tal motivo indica que nunca fue \u00a0 f\u00edsicamente detenido, sino que se le solicit\u00f3 suscribir la diligencia de \u00a0 compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia del memorial elaborado por el accionante, \u00a0 dirigido a la doctora Marta Cecilia Penagos, Directora Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, en donde solicita ser escuchado por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de la Resoluci\u00f3n del 30 de marzo de 2011, \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda Ocho Especializada, por medio de la cual se ordena la \u00a0 apertura de instrucci\u00f3n en contra del se\u00f1or Gaviria Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia del Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal, elaborado por \u00a0 el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 22 de octubre de 2011, en donde se \u00a0 determin\u00f3 el estado de salud del se\u00f1or Guillermo Gaviria en ese momento y que en \u00a0 la actualidad ha empeorado significativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Copia de la partida de nacimiento del se\u00f1or Guillermo \u00a0 Gaviria Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Guillermo \u00a0 Gaviria Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Copia del memorial elaborado por los apoderados dentro \u00a0 del proceso penal, dirigido a la doctora Mar\u00eda Fabiola Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n, Fiscal \u00a0 Cincuenta y Uno Especializada, en donde se solicita el cierre de la \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Copia de la solicitud del 4 de febrero de 2013, \u00a0 dirigida a la Fiscal Cincuenta y Uno Especializada en donde el Se\u00f1or Gaviria \u00a0 Echeverri solicita el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Escrito de la Fiscal Delegada ante el Tribunal y \u00a0 Asesora del Despacho del Fiscal, doctora Yenny Claudia Almeida Acero de 19 de \u00a0 febrero de 2013, en el cual se pronuncia sobre la tutela interpuesta por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00689 del 28 de marzo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la tutela, por \u00a0 parte del Doctor Germ\u00e1n Dar\u00edo Giraldo Jim\u00e9nez, Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 de Medell\u00edn, mediante oficio DSFM\/100\/002040 de 18 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 DSFM\/100\/016847 de 20 de diciembre de 2012 de la Doctora Marlene Su\u00e1rez G\u00f3mez, \u00a0 Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, mediante el cual se autoriza la \u00a0 variaci\u00f3n del proceso adelantado por la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Medell\u00edn en \u00a0 contra del se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de la \u00a0 variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del proceso de la doctora Diana Paola Forero C\u00e9spedes \u00a0 del Grupo Justicia y Paz de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas presentado el 14 \u00a0 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de la \u00a0 fundaci\u00f3n Defensa de Inocentes radicada el 28 de noviembre de 2011 en el que se \u00a0 solicita la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de recusaci\u00f3n \u00a0 a la doctora Mar\u00eda Fabiola Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n recibido el 5 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del art\u00edculo \u201c\u201cPedro \u00a0 Bonito\u201d se confiesa\u201d del diario \u201cEl Espectador\u201d, versi\u00f3n digital, de \u00a0 2 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del art\u00edculo \u201cLas pruebas \u00a0 del caso Guillermo Gaviria Echeverri\u201d del peri\u00f3dico El Espectador, versi\u00f3n \u00a0 digital, de 25 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito en el que los \u00a0 apoderados del se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri le remiten el art\u00edculo \u201cLas \u00a0 pruebas del caso Guillermo Gaviria Echeverri\u201d del peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0 Espectador\u201d publicado en su p\u00e1gina de internet el 25 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn con el Magistrado Ponente \u00d3scar Bustamante \u00a0 Hern\u00e1ndez neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Gaviria Echeverri con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Indica que el derecho al debido proceso se debe \u00a0 interpretar de manera sistem\u00e1tica, bas\u00e1ndose en el concepto de la racionalidad \u00a0 del plazo que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que \u00a0 ha acogido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1249 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifiesta que de acuerdo a la anterior interpretaci\u00f3n \u00a0 la mora que se genera en el tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n judicial por la complejidad del \u00a0 asunto o por problemas estructurales de exceso de carga laboral, no constituye \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso. Sin embargo, aclara que el derecho consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se transgrede cuando la mora en el \u00a0 proceso se da por falta de diligencia y por la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 deberes de los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Se\u00f1ala que el actor demostr\u00f3 que los t\u00e9rminos de la \u00a0 instrucci\u00f3n se encuentran vencidos pero que no prob\u00f3 que este vencimiento se \u00a0 haya dado por falta de diligencia por parte de la Fiscal del caso, sino que \u00a0 gracias a las afirmaciones que realiza en la tutela se puede concluir que la \u00a0 funcionaria ha tratado de adelantar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Afirma que el proceso se ha movido y\u00a0 que las \u00a0 etapas de ley se vienen surtiendo, esta situaci\u00f3n se ve evidenciada al cit\u00e1rsele \u00a0 a indagatoria luego de decretarse la apertura de instrucci\u00f3n y posteriormente al \u00a0 resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Gaviria Echeverri. De esta manera \u00a0 afirma que el accionante no puede esperar que las otras investigaciones que se \u00a0 adelanten en la Fiscal\u00eda se detengan para que la de \u00e9l sea prioritaria, en \u00a0 especial si en las otras hay personas privadas de la libertad y que son la causa \u00a0 principal del incumplimiento de los plazos por parte del ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Indica que al solicitarse el cambio de radicaci\u00f3n por \u00a0 parte del defensor del otro ciudadano que est\u00e1 involucrado en el proceso, \u00a0la \u00a0 cual ya fue aprobada constituye una causa de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite ya que la \u00a0 funcionaria debe esperar al nuevo fiscal para entregarle el proceso y por lo \u00a0 tanto es comprensible que no tome una decisi\u00f3n de fondo sobre el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Aclara que el problema de la mora judicial no depende \u00a0 solo de los funcionarios que deben resolver los procesos y que a pesar de ser \u00a0 conscientes de las trabas en la resoluci\u00f3n de los conflictos, el medio id\u00f3neo \u00a0 para mantener la igualdad entre ellos es la conservaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0 ecu\u00e1nimes para resolver los asuntos que tienen en conocimiento las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Considera que el retraso de la Fiscal\u00eda 51 \u00a0 Especializada de Medell\u00edn est\u00e1 justificado debidamente por lo cual no hay lugar \u00a0 al amparo del debido proceso. Adicionalmente aclara que se est\u00e1 ante una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica de congesti\u00f3n judicial por la problem\u00e1tica de estructura que \u00a0 se presenta por las competencias de la funcionara debido a la carga laboral de \u00a0 asuntos complejos y delicados como los que debe investigar un despacho de dicha \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Se\u00f1ala que el accionante no ha agotado los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa que prev\u00e9 la Ley para proteger sus derechos. De esta \u00a0 manera, cita lo dispuesto en el art\u00edculo 99 numeral 7 y el art\u00edculo 105 de la \u00a0 Ley 600 de 2000 previsto para los sujetos procesales en los casos en que se \u00a0 origine la mora de una autoridad judicial para resolver un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Manifiesta que si se presenta una situaci\u00f3n en donde un \u00a0 funcionario judicial supera los t\u00e9rminos para resolver un determinado caso, la \u00a0 ley le otorga facultades a los sujetos procesales para formular un impedimento o \u00a0 promover el incidente de recusaci\u00f3n con miras a que otro despacho asuma el \u00a0 conocimiento y lo resuelva perentoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que en el caso concreto \u00a0 no se evidencia que el se\u00f1or Gaviria Echeverri o su apoderado hayan agotado \u00a0 tales instrumentos procesales por lo que resulta improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al tener una naturaleza subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que frente a los derechos \u00a0 a la honra y el buen nombre que invoca el actor, la tutela procede ante \u00a0 cualquier situaci\u00f3n que pueda menoscabar tales derechos debido a la naturaleza \u00a0 personal\u00edsima y al reconocimiento como elementos valiosos del patrimonio moral y \u00a0 social de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12.\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que cuando los derechos \u00a0 al buen nombre y la honra tienen un detrimento por el inicio o adelantamiento de \u00a0 un proceso penal, m\u00e1xime cuando el caso se da a conocer en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que no se genera una \u00a0 afectaci\u00f3n real de tales derechos ya que el acusado est\u00e1 amparado por la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia hasta que se declare penalmente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en el caso en \u00a0 cuesti\u00f3n los derechos de la honra y buen nombre no se han transgredido ya que \u00a0 apenas para el accionante se le ha adelantado una investigaci\u00f3n penal que puede \u00a0 concluir en su absoluci\u00f3n o en una condena. Adicionalmente manifiesta que hasta \u00a0 el momento se ha presumido su inocencia por lo que no se le han vulnerado los \u00a0 derechos que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.14.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que frente al derecho de \u00a0 petici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Gaviria Echeverri el 4 de febrero de 2013 la \u00a0 Fiscal\u00eda 51 Especializada s\u00ed vulner\u00f3 tal derecho, ya que es diferente que tenga \u00a0 una carga laboral muy alta que no le permita adelantar el cierre de la \u00a0 investigaci\u00f3n y otra diferente es que no pueda dar respuesta oportuna a una \u00a0 petici\u00f3n respetuosa de un ciudadano. De esta manera el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional ampara el Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.15.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el actor \u00a0 desconoce la actuaci\u00f3n que se adelanta a efectos del cambio de la radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso y las consecuencias que esto tiene para la actual instructora por lo que \u00a0 por lo menos le debe indicar el estado del tr\u00e1mite y las decisiones que han \u00a0 adoptado sus superiores para que tanto \u00e9l como sus abogados puedan ejercer las \u00a0 acciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2013 el se\u00f1or Guillermo Gaviria \u00a0 Echeverri present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de 25 de febrero de \u00a0 2013 de acuerdo a los siguientes fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Indica que la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n adelanta en su contra una investigaci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la \u00a0 Fiscal\u00eda 51 Especializada de Medell\u00edn. De esta manera manifiesta que la \u00a0 investigaci\u00f3n se abri\u00f3 con la providencia de 30 de marzo de 2011 y que de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000 el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n para \u00a0 dicho proceso son dieciocho (18) meses, los cuales ya transcurrieron por lo que \u00a0 una vez vencido el termino de instrucci\u00f3n lo que procede es la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Aduce que tanto \u00e9l como su \u00a0 apoderado han presentado diversos memoriales solicitando el cierre de la \u00a0 investigaci\u00f3n y que no han recibido ning\u00fan pronunciamiento por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cit\u00f3 las normas nacionales e internacionales que consagran que el respeto \u00a0 a los t\u00e9rminos judiciales es un derecho fundamental y afirma que el fallo de \u00a0 tutela desconoce tales normas al indicar que cuando el asunto es muy complejo o \u00a0 cuando existe exceso de trabajo los t\u00e9rminos judiciales no aplican para los \u00a0 funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Manifiesta que para determinar \u00a0 el plazo de la investigaci\u00f3n no se debe partir de un criterio subjetivo sino que \u00a0 debe ser una valoraci\u00f3n subjetiva la cual ya realiz\u00f3 el legislador y de esta \u00a0 manera desvirt\u00faa el se\u00f1alamiento del Tribunal ya que indica que el presente caso \u00a0 no es complejo, se basa en un solo testimonio con incoherencias y mentiras \u00a0 objetivamente probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 \u00a0Afirma que si la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n le inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal es porque se encuentra en \u00a0 condiciones de investigarlo dentro de los t\u00e9rminos legales y conforme al debido \u00a0 proceso, por lo que si existe una sobre carga laboral como problema de la \u00a0 justicia, esto no deber\u00eda ser un asunto por el que un investigado deba soportar \u00a0 las consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.\u00a0 \u00a0Indica que al presentarse \u00a0 problemas estructurales que transgreden los derechos fundamentales de manera \u00a0 sistem\u00e1tica que dan lugar a la interposici\u00f3n de tutelas la soluci\u00f3n no deber\u00eda \u00a0 ser que la acci\u00f3n no prospera ya que esto avalar\u00eda y conservar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, sino que se debe acceder a las pretensiones de la \u00a0 demanda y se declara un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d mediante el cual se \u00a0 establezca el t\u00e9rmino para corregir la anomal\u00eda estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.\u00a0 \u00a0Aclara que no desea que la \u00a0 Fiscal 51 Especializada de Medell\u00edn paralice los otros procesos que tiene en su \u00a0 despacho y que se ocupe solo del suyo. Se\u00f1ala que su pretensi\u00f3n es que la \u00a0 Fiscal\u00eda cierre la investigaci\u00f3n ya que los t\u00e9rminos legales vencieron y tal \u00a0 asunto se resolver\u00eda en dos renglones sin esfuerzo alguno y adicionalmente \u00a0 solicita que se le respeten los t\u00e9rminos legales durante el resto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8.\u00a0 \u00a0Manifiesta que el Tribunal se \u00a0 equivoca cuando le indican que no prob\u00f3 la falta de diligencia ni la omisi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los deberes por parte de la Fiscal 51 por pensar que es un asunto \u00a0 subjetivo, ya que es un tema objetivo. Aduce que al ser la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n quien lo investiga es tal instituci\u00f3n la que debe cumplir los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales que est\u00e1n estipulados en la Ley sin importar del funcionario delegado \u00a0 a quien se le haya asignado la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9.\u00a0 \u00a0Indica que la solicitud de \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n no suspende el proceso ni la competencia, ya que esta es \u00a0 una decisi\u00f3n que depende del Fiscal General de la Naci\u00f3n quien no se ha \u00a0 pronunciado a la fecha ya que no existen t\u00e9rminos judiciales para que el Fiscal \u00a0 se acceda o no a la solicitud por lo que el actor quedar\u00eda en una incertidumbre \u00a0 indefinida viol\u00e1ndose de esta manera sus derechos fundamentales. Adicionalmente \u00a0 manifiesta que la sentencia de la tutela da como un hecho el cambio de la \u00a0 radicaci\u00f3n cuando esto no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el Tribunal tambi\u00e9n \u00a0 se equivoca al se\u00f1alar que la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n suspende el \u00a0 proceso, ya que la propia Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de una asesora del Despacho del \u00a0 Fiscal General deja en claro dicha situaci\u00f3n en la cual manifiesta que el cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n no suspende el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que contrario a lo que \u00a0 diga el Tribunal, al ser la Fiscal\u00eda el \u00f3rgano que lo investiga no debe importar \u00a0 el delegado o el funcionario a quien se le asigne la responsabilidad si comparte \u00a0 o no el cierre de la investigaci\u00f3n ya que la Ley establece un t\u00e9rmino de la \u00a0 investigaci\u00f3n de 18 meses que ya transcurrieron por lo que vencido el periodo de \u00a0 la instrucci\u00f3n debe procederse a la calificaci\u00f3n como \u00fanica actuaci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que si hubo \u00a0 recusaci\u00f3n, la cual se present\u00f3 el 5 de octubre de 2012 y la cual se fundament\u00f3 \u00a0 en dos t\u00e9rminos: 1. el plazo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es 10 \u00a0 d\u00edas seg\u00fan el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y \u00a0 en el presente caso 5 meses despu\u00e9s no se hab\u00eda hecho; y 2. que el t\u00e9rmino de \u00a0 investigaci\u00f3n que son 18 meses conforme al art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ya estaban vencidos y no se hab\u00eda cerrado \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13.\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la Fiscal 51 no \u00a0 acept\u00f3 la recusaci\u00f3n por el c\u00famulo de trabajo tesis avalada por el superior en \u00a0 la providencia de 17 de octubre de 2012 sin que esta excepci\u00f3n exista en la Ley. \u00a0 Adicionalmente indica que la Fiscal 51 Especializada de Medell\u00edn como el Fiscal \u00a0 Delegado ante el Tribunal aceptaron el vencimiento de los t\u00e9rminos y que a pesar \u00a0 de ello la recusaci\u00f3n no prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14.\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que sobre el \u00a0 se\u00f1alamiento que se realiza en el fallo de primera instancia en el que se afirma \u00a0 que una investigaci\u00f3n por s\u00ed sola no afecta la honra y el buen nombre de las \u00a0 personas corresponde a una apreciaci\u00f3n te\u00f3rica\u00a0 y considera que por haberse \u00a0 divulgado ampliamente por los medios de comunicaci\u00f3n la situaci\u00f3n que \u00a0 actualmente afronta se ha violado la reserva del sumario tal como fue denunciado \u00a0 por sus abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.16.\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que no se opone a la \u00a0 investigaci\u00f3n, ya que la considera una carga p\u00fablica que debe soportar, pero que \u00a0 exige que la Fiscal\u00eda lo investigue respetando los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.17.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente recuerda su \u00a0 situaci\u00f3n personal en la que manifiesta que tiene 89 a\u00f1os y que su salud se \u00a0 encuentra gravemente deteriorada, as\u00ed mismo se\u00f1ala los cargos p\u00fablicos que ha \u00a0 tenido durante su vida y aclara que su vida no ha estado ce\u00f1ida al delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro \u00a0 Caballero confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia de acuerdo a las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Se\u00f1alan que no se evidencia la existencia cierta de un \u00a0 agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios de los derechos fundamentales que \u00a0 indica el se\u00f1or Gaviria Echeverri se les est\u00e1n vulnerando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Indican que contrario a lo se\u00f1alado por el actor, la \u00a0 Doctora Mar\u00eda Fabiola Mej\u00eda Mu\u00f1et\u00f3n, Fiscal Cincuenta y uno especializada de \u00a0 Medell\u00edn, manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n no tiene personas privadas de la libertad y \u00a0 que se vienen adelantando las probanzas necesarias y solicitadas por el \u00a0 accionante y por el delegado del Ministerio P\u00fablico tendientes a calificar el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Manifiestan que de acuerdo a lo anterior se est\u00e1n \u00a0 esperando los resultados de las \u00f3rdenes impartidas, y que la actuaci\u00f3n no se \u00a0 puede considerar arbitraria, caprichosa o que vulnere garant\u00edas constitucionales \u00a0 del se\u00f1or Gaviria Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Afirman que la pretensi\u00f3n elevada por el actor no es \u00a0 procedente ya que existen procedimientos normales expeditos\u00a0 frente a la \u00a0 presunta mora en que pueda incurrir un funcionario judicial para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n, con lo cual se elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00a0 \u00e9sta se fundamenta en el principio de subsidiariedad, esto es ante la carencia \u00a0 de mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Aducen que el se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri tiene \u00a0 otros medios de defensa judicial como la Vigilancia Judicial Administrativa o la \u00a0 recusaci\u00f3n a las que puede acudir si cree que el funcionario judicial ha \u00a0 demorado injustificadamente la soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES REALIZADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dos (02) de septiembre de \u00a0 2013 se profiri\u00f3 auto de pruebas en el cual decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Solicitar a la Fiscal\u00eda 51 \u00a0 Especializada de Medell\u00edn que informe el estado actual del proceso que se sigue \u00a0 en contra del se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Solicitar a la Fiscal\u00eda 51 \u00a0 Especializada de Medell\u00edn que en caso de que se haya proferido resoluci\u00f3n de \u00a0 cierre de la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri se \u00a0 env\u00ede copia de la misma a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Solicitar a la Fiscal\u00eda 51 \u00a0 Especializada de Medell\u00edn que en caso de que se haya proferido resoluci\u00f3n de \u00a0 calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario en contra del se\u00f1or Guillermo Gaviria \u00a0 Echeverri se env\u00ede copia de la misma a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda once (11) de septiembre \u00a0 de 2013 este despacho se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la Fiscal\u00eda 51 \u00a0 Especializada de Medell\u00edn para solicitar que se enviara la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada en el auto del dos (2) de septiembre, en virtud de lo cual el doce \u00a0 (12) de septiembre se recibi\u00f3 por fax la copia de la resoluci\u00f3n de cierre de la \u00a0 investigaci\u00f3n y de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, las cuales tambi\u00e9n \u00a0 fueron enviadas por correo electr\u00f3nico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El auto del diecinueve (19) de \u00a0 \u00a0abril dos mil trece decreta el cierre de la investigaci\u00f3n y ordena que una vez \u00a0 ejecutoriada la decisi\u00f3n se procesa a correr el traslado para alegatos \u00a0 precalificatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe conformidad con el \u00a0 articulo 393 del C\u00f3digo Procesal Penal y perfeccionada \u00a0\u00a0en lo posible la \u00a0 investigaci\u00f3n se dispone el cierre de la misma, en consecuencia una vez \u00a0 ejecutoriada la presente resoluci\u00f3n\u00a0 se proceder\u00e1 a correr los traslados \u00a0 correspondientes a los sujetos procesales para que presenten los\u00a0 alegados \u00a0 previos a la calificaci\u00f3n,\u00a0 el cual es de ocho d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n del cinco de \u00a0 junio de dos mil trece calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario disponiendo formular \u00a0 acusaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores GUILLERMO \u00a0 GAVIRIA ECHEVERRI\u00a0 y JUAN ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ por el delito de \u00a0 concierto para delinquir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR E S U E L V E: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERO:\u00a0\u00a0 \u00a0FORMULAR\u00a0 ACUSACI\u00d3N,\u00a0 contra de\u00a0 \u00a0 GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI\u00a0 y JUAN ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ, de \u00a0 condiciones civiles y personales conocidas dentro de la investigaci\u00f3n, como \u00a0 autores presuntos responsables de la conducta\u00a0 punible\u00a0 de Concierto \u00a0 para Delinquir definido en el articulo \u00a0340 inciso Segundo \u00a0del C\u00f3digo Penal \u00a0 (Ley 599 de 2000), hechos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar\u00a0 \u00a0 conocidos en el curso de esta resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En cuanto a la medida de \u00a0 aseguramiento de los procesados GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI Y JUAN ESTEBAN\u00a0 \u00a0 ALVAREZ BERMUDEZ, se\u00a0 mantendr\u00e1 en los t\u00e9rminos dispuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0 Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Una vez ejecutoriada la \u00a0 presente decisi\u00f3n se proceder\u00e1 a\u00a0 remitirlo al\u00a0 Reparto de los \u00a0 Juzgados Especializados de Antioquia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela del \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados \u00a0 anteriormente, el problema jur\u00eddico que se debe resolver consiste en establecer \u00a0 si se vulner\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or \u00a0 GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI\u00a0 al no haberse proferido cierre de la \u00a0 investigaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino contemplado en la ley 600 de 2000 por la \u00a0 Fiscal\u00eda 51 Especializada de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia con respecto a: (i) el derecho \u00a0 al debido proceso, (ii) el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin \u00a0 dilaciones injustificadas, (iii) de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho consumado \u00a0 y finalmente (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental[1], \u00a0 que se ha definido como \u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar \u00a0 las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas \u00a0 espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d[2]. En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien \u00a0 asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de \u00a0 observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley \u00a0 o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y \u00a0 obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene por finalidad fundamental: \u201cla \u00a0 defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de \u00a0 los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y \u00a0 la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, \u00a0 bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de \u00a0 la C.P)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la importancia del debido \u00a0 proceso est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse \u00a0 los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba, y, lo m\u00e1s importante: el derecho mismo[5]. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso compendia la \u00a0 garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta ser\u00e1n \u00a0 rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su \u00a0 competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de la justicia, \u00a0 meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el debido \u00a0 proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en \u00a0 todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen \u00a0 un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un \u00a0 mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia \u00a0 jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el \u00a0 camino que conduce a ella[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la tutela \u00a0 constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento \u00a0 de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para \u00a0 tomar decisiones que puedan justificarse jur\u00eddicamente, es decir, hay que ver el \u00a0 debido proceso desde el \u00e1mbito constitucional y no desde el simplemente legal[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por \u00a0 ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este \u00a0 principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente \u00a0 de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a ser juzgado con \u00a0 la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el \u00a0 establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales[10], \u00a0 entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan \u00a0 la naturaleza del juicio, determinan\u00a0 los procedimientos o tr\u00e1mites que \u00a0 deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d[11]. De esta \u00a0 forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que \u00a0 gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar \u00a0 pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular\u00a0 \u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio \u00a0 de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, \u00a0 mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos \u00a0 procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia,\u00a0 y las \u00a0 notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de \u00a0 los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional \u00a0 del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 \u00a0 C. Pol.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a que las decisiones se adopten en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A UN PROCESO EN \u00a0 UN PLAZO RAZONABLE Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un plazo razonable hace parte del debido \u00a0 proceso y ha sido consagrado expresamente en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez \u00a0 o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad \u00a0 por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra \u00a0 ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0 laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido \u00a0 reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos[13], \u00a0 la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0 establecer la razonabilidad del plazo: \u00a0\u201c(i) la complejidad del asunto, (ii) \u00a0 la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades \u00a0 nacionales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los \u00a0 jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos \u00a0 indebidos frustrando la debida protecci\u00f3n de los derechos humanos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales -como lo \u00a0 ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. El principio de celeridad que es base fundamental de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el \u00a0 procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado \u00a0 profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar \u00a0 por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que \u00a0 crean zozobra en la comunidad.(&#8230;) Luego es esencial la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se desprende \u00a0 directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, e indirectamente del art\u00edculo \u00a0 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente \u00a0 consagrar la celeridad como principio general de los procesos\u00a0 judiciales. \u00a0 Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una \u00a0 demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al \u00a0 desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, \u00a0 como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una dilaci\u00f3n causada por el Estado no \u00a0 podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos desarrollo del principio de respeto a la dignidad \u00a0 de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia. Una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado \u00a0 no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva \u00a0 a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las \u00a0 disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto \u00a0 a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular sobre el derecho a un proceso sin \u00a0 dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el establecimiento de t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n constituye una prenda \u00a0 que garantiza la efectividad del derecho del\u00a0 procesado a que no ocurran \u00a0 durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin t\u00e9rminos procesales perentorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1alamiento de plazos temporales de car\u00e1cter \u00a0 perentorio para que se cumpla una actuaci\u00f3n o se agote una determinada etapa \u00a0 procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a \u00a0 cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que \u00a0 garantiza la efectividad del derecho del\u00a0 procesado a que no ocurran \u00a0 durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin t\u00e9rminos procesales perentorios. Es \u00a0 evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces \u00a0 regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, \u00a0 implican mayores obst\u00e1culos para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, \u00a0 lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para \u00a0 los otros delitos con el f\u00edn de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente en \u00a0 forma m\u00e1s acertada y completa[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la dilaci\u00f3n injustificada de tales t\u00e9rminos configura una \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser atacada\u00a0 por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera \u00a0 diligente los plazos procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber de las autoridades judiciales cumplir de \u00a0 manera diligente los plazos procesales, no s\u00f3lo porque su inobservancia puede \u00a0 ser sancionada sino, adem\u00e1s, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada de tales \u00a0 t\u00e9rminos configura una violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser atacada\u00a0 \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela. En este caso espec\u00edfico, el Fiscal que \u00a0 inicialmente adelant\u00f3 el proceso contra el petente dilat\u00f3 sin raz\u00f3n aparente la \u00a0 resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n del actor de la presente tutela que solicitaba la \u00a0 revocatoria de la constituci\u00f3n de parte civil y la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO CONSUMADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protecci\u00f3n que \u00a0 se ve materializada con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0 dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el tiempo[18][19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[20] ha sostenido \u00a0 que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en \u00a0 principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0 pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente \u00a0 satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que \u00a0 desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela.\u00a0 En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 innocua[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y \u00a0 a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o \u00a0 vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento \u00a0 orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la \u00a0 pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en caso de carencia actual de objeto \u00a0 de presenta una improcedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme al numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad f\u00e1ctica de restablecer los derechos quebrantados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u00a0 \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[23], \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado[24][25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado, se \u00a0 configura \u201ccuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d De otra parte, se \u00a0 est\u00e1 ante la carencia de objeto por da\u00f1o consumado cuando \u201cno se repar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0 se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el hecho \u00a0 superado de la siguiente manera: \u201cEn consecuencia, cuando cesan la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 denominado \u201checho superado\u201d. Al respecto, la Corte\u00a0 ha indicado que\u00a0 \u00a0 esta circunstancia surge \u201ccuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera \u00a0 que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad \u00a0 de actuar, en la medida que su orden caer\u00eda en el vac\u00edo, hip\u00f3tesis que se conoce \u00a0 conceptualmente como la carencia de objeto[28] \u00a0y traen como consecuencia que se declare improcedente el amparo[29][30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos[31] ha \u00a0 manifestado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que generaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, dado que la pretensi\u00f3n esbozada para \u00a0 procurar su defensa est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, \u00a0 cualquier orden de protecci\u00f3n proferida ser\u00eda inocua, lo procedente es que el \u00a0 juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual \u00a0 de objeto[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta cuando los motivos que generan la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, \u00a0 perdiendo as\u00ed su raz\u00f3n de ser por no haber un objeto jur\u00eddico sobre el cual \u00a0 proveer. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional, ya sea \u00a0 en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, entre a analizar la juridicidad del \u00a0 fallo paragon\u00e1ndolo con el ordenamiento constitucional y la interpretaci\u00f3n que \u00a0 para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer \u00a0 una declaraci\u00f3n jur\u00eddica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el \u00a0 fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de \u00a0 hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n del hecho que dio origen a la petici\u00f3n de \u00a0 tutela se puede dar a su vez en dos (2) momentos: (i) antes de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como \u00a0 vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los \u00a0 correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actitud de la corte en relaci\u00f3n con \u00a0 el hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cno es perentorio para \u00a0 los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin \u00a0 embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d[35], tal como \u00a0 lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[36]. Lo que \u00a0 es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la \u00a0 Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri solicita que se \u00a0 amparen sus derechos a la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de \u00a0 petici\u00f3n por cuanto en el momento en el cual present\u00f3 su acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 hab\u00eda proferido el cierre de la investigaci\u00f3n ni se hab\u00eda calificado el m\u00e9rito \u00a0 del sumario en el proceso que se adelanta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el 30 de marzo de 2011, la Fiscal\u00eda \u00a0 dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n para investigar a Juan Esteban \u00a0 \u00c1lvarez Berm\u00fadez y a Guillermo Gaviria Echeverri por la eventual existencia del \u00a0 delito de concierto para delinquir agravado, momento a partir del cual la \u00a0 Fiscal\u00eda ten\u00eda dieciocho (18) meses para cerrar la investigaci\u00f3n, pues solo hay \u00a0 2 sindicados y 1 delito imputado, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 329 \u00a0 de la Ley 600 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9rmino \u00a0 para la instrucci\u00f3n. El funcionario judicial que haya \u00a0 dirigido o realizado la investigaci\u00f3n previa, si fuere competente, ser\u00e1 el mismo \u00a0 que abra y adelante la instrucci\u00f3n, salvo que se haya dispuesto su \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la \u00a0 fecha de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0 se tratare de tres (3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de \u00a0 veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses se venci\u00f3 el d\u00eda 30 \u00a0 de septiembre de 2012, sin que se hubiera proferido resoluci\u00f3n de cierre de la \u00a0 investigaci\u00f3n ni mucho menos calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que se present\u00f3 un \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos constitutivo de una dilaci\u00f3n, por lo cual a continuaci\u00f3n \u00a0 se analizar\u00e1 si \u00e9sta es injustificada de acuerdo a los criterios se\u00f1alados \u00a0 previamente sobre la razonabilidad del plazo[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La complejidad del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no puede analizarse de manera abstracta \u00a0 sino de acuerdo a las caracter\u00edsticas de cada caso concreto[40]. En este sentido, desde \u00a0 el punto de vista objetivo si bien el n\u00famero de imputados no siempre constituye \u00a0 un indicio sobre la complejidad del proceso, la ley procesal penal colombiana ha \u00a0 tenido en cuenta esta situaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 instrucci\u00f3n. En este caso nos encontramos frente a un proceso contra dos (2) \u00a0 imputados por la presunta comisi\u00f3n de una conducta punible que ya hab\u00eda sido \u00a0 denunciada previamente en las declaraciones del ex paramilitar Ra\u00fal Emilio \u00a0 Hasbum, por lo cual se considera que el t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses era \u00a0 suficiente para llevar a cabo la instrucci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Ley \u00a0 600 de 2000, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no tiene por objeto la realizaci\u00f3n \u00a0 completa del proceso penal, sino solamente la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del \u00a0 sumario con preclusi\u00f3n o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para lo cual no es necesario \u00a0 obtener plena prueba de la comisi\u00f3n de la conducta punible, sino la demostraci\u00f3n \u00a0 de la ocurrencia del hecho y confesi\u00f3n, \u00a0 testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, \u00a0 documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la \u00a0 responsabilidad del sindicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos \u00a0 sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dictar\u00e1n \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista \u00a0 confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios \u00a0 graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la \u00a0 responsabilidad del sindicado\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que la ley ordena \u00a0 claramente que cuando exista el vencimiento de los t\u00e9rminos procesales la duda \u00a0 se resolver\u00e1 a favor del reo:\u201cEn caso \u00a0 de que el cierre de la investigaci\u00f3n se haya producido por vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, \u00a0 la duda se resolver\u00e1 en favor del procesado\u201d. En este sentido, si una vez vencido el t\u00e9rmino legal \u00a0 exist\u00edan dudas sobre la responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la \u00a0 configuraci\u00f3n del in dubio pro reo o haberse calificado el m\u00e9rito del \u00a0 sumario de acuerdo a las pruebas allegadas pero no continuarse la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ley \u00a0 establece claramente que \u201cvencido el t\u00e9rmino de \u00a0 instrucci\u00f3n, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1 \u00a0 personalmente, la cual s\u00f3lo admite el recurso de reposici\u00f3n, se declarar\u00e1 \u00a0 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el expediente pase al despacho para \u00a0 su calificaci\u00f3n\u201d, por lo cual este plazo no es meramente indicativo y debe \u00a0 cumplirse, pues constituye una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica no solo del \u00a0 imputado, sino de todos los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La actividad procesal del interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa que haya existido dilaci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n por parte del accionante o de su defensor en el proceso penal, por \u00a0 el contrario, la investigaci\u00f3n comenz\u00f3 por la solicitud de versi\u00f3n libre del \u00a0 accionante ante la Fiscal\u00eda, quien durante la instrucci\u00f3n prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n \u00a0 con la justicia para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conducta de las \u00a0 autoridades nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conducta de las autoridades \u00a0 nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c(L)a \u00a0 investigaci\u00f3n que deben emprender los Estados debe ser realizada con la \u00a0 debida diligencia, puesto que debe ser efectiva[42].\u00a0 \u00a0 Esto implica que el \u00f3rgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo \u00a0 razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar \u00a0 obtener un\u00a0 resultado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se ha demostrado que se vencieron los \u00a0 t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n sin que se hubiera cerrado la investigaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, no se observa que la autoridad competente, en este caso, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya realizado un esfuerzo particular por cumplir \u00a0 los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n en este proceso. En este sentido, la cantidad de \u00a0 procesos tramitados por ese organismo exige que se establezcan medidas \u00a0 especiales para evitar el vencimiento de los t\u00e9rminos, pues esta situaci\u00f3n puede \u00a0 vulnerar el derecho al debido proceso de los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de radicaci\u00f3n del proceso, la carga de \u00a0 trabajo de la Fiscal Cincuenta y Uno (51) Especializada de Medell\u00edn y el \u00a0 levantamiento de la medida preventiva, pueden excluir la responsabilidad \u00a0 individual de esta funcionaria por la mora, pues no tuvo el proceso siempre bajo \u00a0 su conocimiento y el nivel de trabajo le pudo haber impedido proferir antes la \u00a0 decisi\u00f3n. Sin embargo, estas situaciones no eliminan el deber institucional de \u00a0 la Fiscal\u00eda de cumplir con sus funciones y de establecer estrategias para \u00a0 mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se evidencia que no se contest\u00f3 oportunamente \u00a0 el derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante a la Fiscal\u00eda Cincuenta y uno \u00a0 (51) especializada de Medell\u00edn, lo cual afecta este derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n se encuentra \u00a0 demostrado que se configur\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada en el proceso penal en \u00a0 contra del se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri. Sin embargo, durante el curso del \u00a0 proceso de tutela se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n el diecinueve (19) de abril de 2013 \u00a0 y se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el cinco (5) de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o, por lo cual para la fecha en la cual el proceso fue \u00a0 repartido a este despacho (16 de julio de 2013), la solicitud del accionante ya \u00a0 hab\u00eda sido cumplida, en virtud de lo cual existe una carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado respecto de los hechos relatados por el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Gaviria Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la tutela de los derechos del \u00a0 accionante ordenando el cierre de la investigaci\u00f3n y la consecuente calificaci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9rito del sumario no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u201ccaer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo\u201d[44], \u00a0 pues \u00e9stas decisiones ya se han adoptado en el proceso penal, por lo cual la \u00a0 Corte declarar\u00e1 en el presente caso, la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte prevendr\u00e1 a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para que respete los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n en todos sus procesos, \u00a0 independientemente de la existencia de cambios de radicaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n, \u00a0 pues \u00e9stas son circunstancias que dependen del ente investigador y por ello sus \u00a0 consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscal\u00eda 51 \u00a0 Especializada de Medell\u00edn, y en su lugar, declarar la existencia de un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que respete los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n en todos sus \u00a0 procesos, independientemente de la existencia de cambios de radicaci\u00f3n o de \u00a0 asignaci\u00f3n, pues \u00e9stas son circunstancias que dependen del ente investigador y \u00a0 cuyas consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0T-458 de 1994, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; C-339 de 1996, M.P. \u00a0 Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez; \u00a0 C-1512 de 2000\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0C-252 de 2001, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0T-280 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0C-1083 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-383 de 05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0En el \u00a0 mismo sentido ver la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no \u00a0 puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos \u00a0 contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias \u00a0 jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la \u00a0 Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes.\u00a0 \u00a0 La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las \u00a0 diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, \u00a0 los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el \u00a0 fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, \u00a0 tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se \u00a0 tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los \u00a0 fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,\u00a0 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Grafestein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Caso Salvador Chiriboga \u00a0 Vs. Ecuador., Caso Myrna \u00a0 Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie \u00a0 Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron \u00a0 e Hija Vs. Argentina, Caso Gonz\u00e1lez \u00a0 Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, Caso Ibsen \u00a0 C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a Vs. Bolivia, Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, Caso Chitay \u00a0 Nech y otros Vs. Guatemala., \u00a0Caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza Vs. Venezuela., \u00a0Caso Fleury y \u00a0 otros Vs. Hait\u00ed., Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile., \u00a0Caso Pacheco \u00a0 Teruel y otros Vs. Honduras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El \u00a0 Salvador: 67. Con respecto al principio \u00a0 del plazo razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, \u00a0 este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para \u00a0 determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) \u00a0 complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de \u00a0 las autoridades judiciales\u201d. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. 175; Caso \u00a0 Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 141; y \u00a0 Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. \u00a0 Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100\/98, \u00a0 \u00a7 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832\/98, \u00a7 45, 18 January \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Caso Bulacop vs. Argentina, \u00a0 Sentencia del 18 d eseptiembre de 2003; caso Sevell\u00f3n, Garc\u00eda y otros vs. \u00a0 Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia No. C-426 de 1993, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-901 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En similar sentido \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras las \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-692 A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 178 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-693 A de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-693 A de 2011 \u00a0 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 T-162 de 2012, \u00a0 Magistrado Sustanciador: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de \u00a0 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En similar sentido \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En similar sentido Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En cuanto a las \u00a0 diferencias entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, \u00a0 T-758 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-272 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-573 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-533 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-634 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras las \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de \u00a0 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-792 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren \u00a0 cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 329 de la Ley \u00a0 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso \u00a0 de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, este Tribunal ha \u00a0 establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la \u00a0 razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del \u00a0 asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades \u00a0 judiciales\u201d. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. 175; Caso Ricardo Canese. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 141; y Caso 19 \u00a0 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, \u00a0 no. 60534\/00, \u00a723, 24 de febrero de 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100\/98, \u00a7 \u00a0 129, 08 de febrero de 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832\/98, \u00a7 45, 18 de \u00a0 enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos: Caso Tibi contra Ecuador, Caso Canese contra Paraguay, Caso de \u00a0 las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 397 de la ley \u00a0 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte IDH. Caso \u00a0 Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004; Caso \u00a0 Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2004, \u00a0 p\u00e1rr. 257. Reparaciones; y Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre \u00a0 de 2004, p\u00e1rr. 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz \u00a0 Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo \u00a0 de 2005, p\u00e1rr. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-647-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-647\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia \u00a0 frente a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0 \u00a0 Las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre \u00a0 ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}